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Familia | Resumen de la materia: Unidades 6 a 10 | Cátedra: Cordoba - Vázquez | 1º Cuat. de 2012 | Altillo.com |
UNIDAD 6 – EFECTOS JURIDICOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
“Status” jurídico de la mujer casada. Derecho Argentino.
Cuatro etapas
1) Régimen del Código Civil
El art. 187 establecía la potestad marital de fijación del domicilio conyugal.
Preveía la norma la posibilidad que el marido, en caso de negarse la mujer a
residir en el domicilio que él fijase, obtuviese el reintegro compulsivo
median-te medidas policiales y, asimismo, la privase de alimentos.
Reputó a la mujer casada incapaz de hecho relativa, y colocó sus bienes propios
y la totalidad de los gananciales bajo la administración del marido, siendo éste
el único que podía contratar y obligarse. La ley 2393 mantuvo este régimen
2) Régimen de la Ley 11.357
Sancionada en 1926, esta ley estable que la mujer mayor de edad, soltera, viuda
o divorciada tiene plena capacidad civil. Respecto de la casada, consagra
excepciones a la incapacidad.
En lo patrimonial le confiere capacidad para ejercer profesión, oficio, empleo,
comercio o industria honestos, y para administrar y disponer libremente del
producto de tales actividades, así como de sus bienes propios, aunque mantu-vo a
favor del marido una suerte de mandato tácito, determinado por la ley, para
administrar los bienes dotales de la mujer, en tanto ella no lo revocara.
3) Régimen de la ley 17.711
Sancionada en 1968, deroga el art. que establecía la incapacidad de hecho
relativa de la mujer casada, y el art que disponía la representación marital de
ella.
Respecto de la gestión de los bienes propios y gciales, otorga a cada cónyuge la
libre administración y disposición de los bs propios y de los gciales adquiridos
por cualquier título.
4) Leyes 23.264 y 23.515
Por la primera ley, se equipara a la mujer al ejercicio de la patria potestad
sobre los hijos menores.
Y por la segunda, regula el régimen civil del matrimonio y coloca a ambos
cónyuges en situación de igualdad jurídi-ca.
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Derechos recíprocos
Derechos y deberes de los cónyuges
Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por
circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convi-vencia
cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o
espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a
reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento
de negarle alimentos.
Art. 200. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la
familia.
Deber de fidelidad
Implica un concepto amplio, que incluye el deber de observar una conducta
inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia
comprometedora y lesiva para la dignidad del otro cónyuge.
Abarca tanto lo que en doctrina se ha llamado fidelidad moral (conductas que,
sin llegar a la relación sexual del cónyuge con un 3ro, implican o permiten
presumir una relación que excede la meramente amistosa o propia del trato
social), como la material (adulterio). La violación el deber de fidelidad moral
no configura adulterio pero sí injurias.
El deber de fidelidad es recíproco, incompensable (la infidelidad de uno, no
autoriza al otro a ser él a su vez infiel) y permanente.
El débito conyugal es una obligación recíproca de prestarse a las relaciones
sexuales dentro del matrimonio, como extensión del deber de cohabitación, y para
servir al fin primordial del matrimonio que es la procreación. No hay
legislación específica sobre el tema, pero la falta de cumplimiento del débito
conyugal, si bien es difícilmente exigi-ble coactivamente, es causal de injurias
graves, que puede ser invocado como causal de divorcio
Asistencia y alimentos
La noción de asistencia recoge una serie de presupuestos éticos que
sustancialmente podrían sintetizarse en el con-cepto de solidaridad conyugal.
Quedan comprendidos: la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados
materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse.
Los alimentos, como prestación, si bien se fundan en el deber de asistencia, se
traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la
subsistencia material.
En la actualidad, la igualdad jurídica de los cónyuges lleva a considerar que
ambos, en la medida de sus posibilida-des, deben contribuir a la satisfacción de
las necesidades, no sólo en lo económico, sino también en lo relativo a otros
aportes de orden doméstico.
La obligación alimentaria es permanente: rige tanto durante la convivencia de
los cónyuges, como tras la finaliza-ción de ésta. Subsiste entre cónyuges
separados de hecho.
La obligación alimentaria es irrenunciable: ello sin perjuicio que pueda
renunciarse a la percepción de cuotas deven-gadas y no percibidas. Lo
irrenunciable es el dcho a la prestación alimentaria y a las cuotas futuras, no
a la percep-ción de las prestaciones vencidas e impagas fijadas judicialmente.
No es posible ceder el dcho a alimentos, pero bien se puede hacer cesión del
crédito que tiene por cuotas ya deven-gadas que aún no percibió.
Cohabitación
Implica la obligación de convivir en una misma casa. Este deber es recíproco y
permanente, lo que no significa que no pueda cesar.
La dispensa judicial del deber que prevé la norma, es inaplicable para el
supuesto de que medie, entre los cónyuges, proceso de divorcio o de separación
personal en trámite, o que tal dispensa se pida al juez ante la inminencia de un
juicio a iniciarse.
Intimación judicial a reanudar la convivencia: esta demanda habrá de tramitar
por las reglas del juicio ordinario; conforme a dichas reglas, se le dará
traslado al otro cónyuge a efectos de que, en su contestación, pueda exponer las
causas por las cuales se ha alejado del hogar común. La sentencia podrá rechazar
el pedido del actor en base a la justificación alegada y probada del demandado;
en cambio, si lo acoge, ordenará practicar la intimación al cónyuge demandado
para que se reintegre al hogar en el plazo que determine el juez, bajo el
apercibimiento mencionado en el art. 199, si así lo ha pedido el demandante.
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Nombre de la mujer casada
Evolución legislativa
1) Régimen ordinario
Antes de la ley 18.248, los textos no se ocupaban del apellido de la mujer
casada. Prevalecía la costumbre que la mujer le adicionara a su apellido de
soltera el de su marido, precedido por la preposición “de”.
2) Ley 18.248
Promulgada en 1969. Determinó que la mujer, al contraer matrimonio, añadirá a su
apellido el del marido, precedido por la preposición “de”. Disponía una
importante excepción para el caso que la mujer fuese conocida por su apellido de
soltera, en cuyo caso se le autorizaba seguir usándolo despés de contraído el
matrimonio. Para el caso de divor-cio, aclaró que era optativo para la mujer
llevar o no el apellido del marido.
3) Régimen vigente
La ley 23.515 estableció que será optativo para la mujer casada añadir a su
apellido el del marido.
Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido
del marido. Si continua usándolo, el marido, por motivos graves, puede solicitar
judicialmente que se le prohíba a aquélla continuar usándolo.
Decretado el divorcio vincular, la mujer pierde el dcho de usar el apellido del
marido, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria,
comercio o profesión, fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para
tales actividades.
La viuda está autorizada a requerir ante el Registro Civil la supresión del
apellido marital; en todo caso, si contrajere nuevas nupcias, perderá el
apellido de su anterior cónyuge.
UNIDAD 7 – EFECTOS JURIDICOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Regímenes matrimoniales
El régimen matrimonial comprende una de las consecuencias jurídicas del
matrimonio: las relaciones patrimoniales. Estas relaciones determinan cómo
contribuirán los cónyuges en la atención de las necesidades del hogar y del
grupo fliar, la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y
administración de los bienes propios o gciales, y también, la medida en que esos
bienes responderán ante 3ros por las deudas contraídas por c/u de los cónyuges.
Posibles clasificaciones
Los criterios de clasificación se elaboran a partir del modo en que cada
legislación positiva organiza la interdepen-dencia patrimonial entre los
cónyuges y las relaciones entre éstos con 3ros.
Principales regímenes matrimoniales
1) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido
Es cronológicamente el primer régimen típico (dcho romano). No rige en el dcho
positivo contemporáneo. La mujer, al dejar su flia, se incorporaba a la del
marido de modo que, al menos en los primeros tiempos, carecía de patrimonio y
los bienes dotales que ella o un 3ro hubiese entregado, pasaban a ser propiedad
del marido.
A la finalización del matrimonio, nada debía el marido reintegrar a la mujer, ni
compensarla en dinero.
2) Regímenes de unidad y unión de bienes
En el régimen de unidad de bienes se produce una suerte de absorción de la
personalidad económica de la mujer por el marido a quien se transmiten todos los
bienes de ella. A la disolución del matrimonio, el marido o sus herederos deben
restituir a la mujer su valor.
En el régimen de unión de bienes, el marido no adquiere la propiedad de los bs
de la mujer, sino sólo su administra-ción y disfrute. A la disolución del
matrimonio, el marido o sus herederos deben restituirlos en especie.
3) Regímenes de comunidad
El elemento típico es la formación de una masa de bs que pertenece a los dos
esposos y que ha de repartirse entre ellos o el sobreviniente y los herederos
del muerto al disolverse. Considerando la extensión de la masa común, pue-den
tipificarse en:
a) Universal
Todos los bs presentes y futuros de cada cónyuge se hacen comunes. Se comprenden
también aquellos bs de que eran propietarios los esposos antes de contraer
matrimonio. Existe comunidad en las deudas.
b) De muebles y ganancias
La comunidad se restringe a los muebles sin consideración a su origen y a las
ganancias y adquisicio-nes de cualquiera de los cónyuges luego de la celebración
del matrimonio. Se distinguen los bs propios de c/u de los bs comunes.
c) De ganancias
La comunidad se integra sólo con lo ganado por cualquier de los cónyuges luego
del matrimonio; los esposos conservan como propios todos los bs que llevan al
matrimonio.
4) Regímenes de separación
El matrimonio no altera el régimen de propiedad de los bs, siguen perteneciendo
al adquirente: cada cual adquiere para sí y administra y dispone de lo
adquirido. A su vez, cada cónyuge responde individualmente por las deudas que
contrae y los bs del otro no quedan afectados por esa responsabilidad.
5) Regímenes de participación
Cada cónyuge es exclusivo propietario de lo que adquiere durante el matrimonio.
El régimen funciona como el de separación, pero al disolverse el matrimonio, se
reconoce a c/u de los ex cónyuges, o al supérstite (en caso de muer-te), el dcho
a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de
ambos.
La sociedad conyugal en el Dcho Argentino
El régimen matrimonial de la sociedad conyugal tiene carácter imperativo, porque
está organizado en base a normas que, en su casi totalidad, son de orden público
y, en consecuencia, no pueden ser modificadas por voluntad de los cónyuges. No
pueden los esposos, ni al contraer matrimonio ni después, adoptar un régimen
matrimonial distinto al de la sociedad conyugal.
Naturaleza jurídica de la sociedad conyugal. Diversas tesis
1. Condominio
Esta teoría pasa por alto que el condominio se establece sobre bs determinados y
no sobre universalidades, co-mo son las masas de bs gananciales.
2. Copropiedad peculiar de carácter asociativo e indivisible
3. Comunidad de dcho
4. Sociedad sui generis
5. Opinión del autor:
Constituye una comunidad en el sentido que se atribuye a los regímenes que se
basan en la existencia de bienes que, cualquiera que fuese el cónyuge que los
adquirió durante el matrimonio, son coparticipados a la disolución del
matrimonio.
APUNTES DE CLASE
El matrimonio produce efectos:
- personales
- patrimoniales: la conformación del régimen patrimonial que vincula a los
cónyuges desde la celebración.
El régimen patrimonial es el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y con 3ros. Estas normas
tratan sobre: ppio y fin del régimen, carácter de los bs, administración y
disposi-ción, responsabilidad, disolución y liquidación.
Clasificación
2 grandes posibilidades:
- Regímenes legales: hay países donde los cónyuges no puede pactar sus
relaciones patrimoniales, se impo-ne un régimen.
- Regímenes convencionales: hay varias opciones, 1) algunos permiten optar entre
determinados regímenes; 2) otros permiten pactar diversas cuestiones; y 3) otros
otorgan amplia libertad para pactar.
En nuestro CC, el régimen es una SOCIEDAD CONYUGAL, forzosa, legal e
inmodificable. No se refiere a una sociedad como persona distinta a los
cónyuges. Tampoco se trata de un contrato, por más que esté regulada junto con
los contratos
¿Cuál es su naturaleza jurídica? Es un efecto patrimonial del matrimonio.
Regímenes tipo
Existen 3 tipos actuales
1.- Régimen de comunidad
Es la 1era estructura del CC de Vélez. Existe 1 única masa de bs, 1 único
administrador – por los actos de ese admi-nistrador se responde con la masa de
bs. Destino final de los mismos es la división entre los cónyuges a la
disolución de la sociedad.
Para otros autores (Belluscio) este régimen se caracteriza porque al momento de
la disolución aparece una masa de bs destinada a ser dividida entre los
cónyuges. Es decir, podría haber más de 1 administrador y más de 1 masa; ellos
solo toman el momento de la disolución.
Vidal Taquini critica esta posición, entendiendo que no se puede designar a un
régimen así, definiéndolo según el momento en que termina.
2.- Separación de bienes
Cada cónyuge tiene su masa de bs. C/u administra los bs de su propiedad y se
responsabiliza con su patrimonio por sus obligaciones. Cdo se disuelve la
sociedad, c/u se queda con lo suyo.
Los países que adoptan este régimen, establecen una serie de obligaciones que
recaen sobre ambos cónyuges: manu-tención de la flia, salud, educación, etc.
3.- Régimen de participación
Una tesis, señala que este régimen tiene las mismas características que el rég
de la separación, desde que comienza hasta que se disuelve (masas, adm y
responsabilidades separadas). Pero que, al momento de la disolución, el cónyu-ge
que obtuvo la mayor ganancia, debe entregar al cónyuge que obtuvo menor
ganancia, la ½ de la diferencia entre ambas ganancias. Es decir, que se resuelve
como una obligación creditoria.
Otra tesis, señala que este rég se divide en dos especies, 1) en la ganacia (el
que se menciona en el parr. anterior), y 2) en los adquiridos (postura de la
cátedra): desde que comienza hasta que finaliza, el rég tiene las mismas
características que el de separación. Al momento de su disolución, se unen las
masas de cada cónyuge, para dividirse entre ellos en especie (idem régimen de
comunidad según Belluscio)
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Convenciones matrimoniales
Art. 1.217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer
convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1° La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio (simple
inventario, no tiene carácter de negocia-ción o promesa de traslación de dominio
de bs entre los esposos) ;
2° Derogado
3° Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;
4° Derogado
Art. 1.218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto
relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del
otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún
valor.
Art. 1.219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad,
después de la celebración del matri-monio; ni el que se hubiere hecho antes,
podrá ser revocado, alterado o modificado.
Art. 1.220. Artículo derogado
Art. 1.221. Artículo derogado
Art. 1.222. El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también
hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217,
concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento
necesita para contraer matrimonio.
Art. 1.223. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública,
so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si
constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos,
ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la
suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Art. 1.224. Artículo derogado
Art. 1.225. La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los
nombres de las partes, los de los pa-dres y madres de los contrayentes, la
nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual
resi-dencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o
tutores de cada uno de los contrayentes, si fue-sen menores, o la de un curador
especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y
fuere suplido por el juez.
Art. 1.226. La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea
de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título
propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que
el esposo le donare.
Art. 1.227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por
donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la
condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá
administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere,
o no pudiere darla.
Art. 1.228. Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de
la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla
a la mujer o a sus herederos.
Art. 1.229. En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de
la dote no les perjudicará, sino cuan-do constare ésta de las convenciones
nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio,
o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por
otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo
recibo confiesa el marido.
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Contratos entre esposos.
Ppio gral: no existe ninguna norma que prohíba genéricamente a los cónyuges
contratar entre sí.
Contratos prohibidos.
Donación
Según el art. 1807 no pueden hacer donaciones los esposos el uno al otro durante
el matrimonio. El art. 1820 esta-blece, concordantemente, que “las donaciones
mutuas no son permitidas entre esposos”.
Sí se permiten las donaciones que el novio hace a la novia, y las que los
parientes de uno u otro, o 3ros hacen a és-tos, por causa del matrimonio. Rige
la condición legal de que las nupcias se realicen. Caso contrario, podrá
deman-darse la revocación de la donación y el reintegro de lo donado. Para que
la revocación tenga lugar, deberá probarse que se trató realmente de una
donación y que fue por causa del matrimonio.
Compraventa
El art. 1358 dispone: “el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y
mujer, aunque hubiese separación judicial de los bs de ellos”. Se prohíbe para
evitar que bajo la forma de este contrato oneroso se encubra una libera-lidad.
Cesión de créditos y permuta
La primera está prohibida porque si ella es gratuita, se le aplican las normas
sobre la donación; si es onerosa, las de la compraventa. La segunda porque se
rige por las disposiciones de la compraventa.
Locación de cosas
Prohibida porque se rige por las normas de la compraventa
Locación de servicios. Contrato de trabajo
Teóricamente no existe impedimento, pero, en realidad, si un cónyuge presta a
otros servicios o trabajos típicos de una relación de dependencia, debe
suponerse que lo hace dentro del contexto del consortium omnis vitae (sociedad
de toda la vida) y no en función de la subordinación jurídica propia del
empleado al empleador. Existe incompatibi-lidad entre las relaciones que emergen
de la unión matrimonial y las que suponen la prestación de trabajos
conside-rados como objeto de una relación laboral. Deberíamos enfrentarnos con
supuestos realmente absurdos, como la aplicabilidad de las normas sobre despido
de un cónyuge al otro, o el dcho de huelga, etc.
Renta vitalicia
Está prohibida, así sea onerosa o gratuita.
Dación en pago
Prohibida porque, si consistiera en la transferencia de un crédito, quedaría
regida por las normas de la cesión de dchos; y si lo dado en pago fuese una
cosa, por las reglas del contrato de compraventa.
Sociedades
El art. 27 de la ley 19550 (soc comerciales) autoriza a los cónyuges a integrar
exclusivamente SA y SRL. Añade la norma que cdo uno de los cónyuges adquiera por
cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distin-to tipo,
la sociedad deberá transformarse en el plazo de 6 meses o cualquiera de los
esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un 3ro en el mismo plazo. Si eso
no ocurre, el art. 29 establece que la sociedad será nula y deberá liquidarse.
La ley pretende que los cónyuges no integren soc en las que puedan adquirir
responsabilidad ilimitada y solidaria como consecuencia del giro social en el
entendimiento que, si así ocurre, podrían desnaturalizarse los ppios que
gobiernan el régimen patrimonial del matrimonio.
Contratos permitidos.
Mandato
Expresamente admitido por el art. 1276 inc 3, puede ser expreso o tácito.
Fianza
Un cónyuge puede constituirse en fiador de las obligaciones contraídas por el
otro en los términos del art 1986 y ss. del CC, aun en forma solidaria.
Mutuo
A falta de normas que establezcan la incapacidad, se lo debe considerar
permitido. Es decir que un cónyuge, en vez de recurrir a 3ros, puede obtener el
préstamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes.
Depósito
Al no existir norma prohibitiva, la doctrina lo reputa válido
Comodato
Tampoco está prohibido, pero no tiene en realidad aplicación práctica porque el
uso y goce de los bs gananciales se afecta a las cargas del matrimonio sin
requerirse, para ello, la celebración de un comodato.
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La sociedad conyugal en el CC y en la ley 11357. Concepto. Naturaleza jurídica.
Tipificación. Autonomía de la voluntad. Régimen simple y compuesto. El régimen
posterior a la ley 17711. Naturaleza. Distintas teorías.
Cargas de la sociedad
Art. 1.275. Son a cargo de la sociedad conyugal:
1° La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos
legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está
obligado a dar a sus ascendientes;
2° Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de
cualquiera de los cónyuges; (Inciso susti-tuido por art. 25 de la Ley Nº 26.618
B.O. 22/7/2010).
3° Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el
marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente
obligarse;
4° Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5° Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
Art. 1.315. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales
partes entre los cónyuges, o sus herede-ros, sin consideración alguna al capital
propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la
sociedad bienes algunos.(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley Nº 26.618
B.O. 22/7/2010).
CC de Vélez
Art. 1276 ORIGINARIO
Establecía:
- Unidad de masa: bs gananciales (Además estaban los bs de c/u)
- Unidad de adm: el marido tenía la adm ordinaria – la mujer la extraord en
situaciones especiales
- Unidad de responsabilidad: art. 1275 - cargas de la sociedad que se deben
llevar a cabo con la masa de bs. Abarcaba 2 aspectos:
• responsabilidad frente a 3ros: Pasivo provisorio
• responsabilidad entre cónyuges: Pasivo definitivo
Ley 11.357 - 1926
ART 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella
adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del
marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
ART 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los
frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas
por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para
la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Le da a la mujer el mismo status jurídico que al hombre.
La mujer casada sigue siendo incapaz, pero se le otorgan más facultades:
- puede administrar el producido por su trabajo
- puede adm y disponer de sus bienes
- en cuanto a la responsabilidad, protege a la mujer de los actos del marido,
que podía disponer de sus bs
Teniendo en cuenta que en la realidad de las flias argentina seguía siendo
costumbre que sólo el marido se encargara de la gestión de todos los bs, la ley
estableció una presunción de mandato en su favor para administrar los bs de la
mujer, sin obligación de rendir ctas por las rentas o frutos recibidos; mandato
que duraría en tanto la mujer no hicie-se una manifestación de voluntad
contraria inscripta en un registro especial o en el de mandatos en el que lo
hubiere.
Si la mujer revocaba el mandato, el resultado era la existencia de dos masas de
bs: los adm por el marido, y los adm por ella = REGIMEN DERIVADO O COMPUESTO.
El art. 5 de la ley establece el ppio de irresponsabilidad, rompiendo con el
art. 1275 originario.
El art. 6 establece las excepciones al ppio.
¿Queda derogado el art. 1275?
NO, el art. 1275 se aplica al pasivo definitivo.
El art. 6 de la ley sólo se aplica al pasivo provisorio –frente a 3ros – porque
los bs gananciales no son de los dos. Lo que significa que sean gciales es que
al momento de la disolución, el cónyuge que no adquirió el bien tiene una
expectativa de participación del 50%, es decir que tiene un dcho a la mitad en
especie (de acuerdo al art. 1315).
Si la mujer no trabajaba y no revocaba el mandato, ¿qué rég de responsabilidad
se aplicaba?
Según la lógica, se le debería aplicar el rég de Vélez. Pero, por razón de
justicia se aplica el rég de la ley 11357
Ley 17711 – 1968
Esta ley completa el proceso de separación de gestión de los bienes, dejando sin
efecto las previsiones de la ley 11357 y las del CC originario, organizando en
el art. 1276 el actual sistema de administración separada.
Art. 1.276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
de sus bienes propios y de los ga-nanciales adquiridos con su trabajo personal o
por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artí-culo
1.277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la
administración y disposición es con-junta del marido y la mujer. El juez podrá
dirimir los casos de conflicto. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°
25.781 B.O. 12/11/2003.)
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales
cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito
conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
(Artí-culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia:
a partir del 1° de julio de 1968.)
De esta manera, existen 4 masas de bienes: las de bienes propios de cada
cónyuge, la ganancial de adm del marido y la ganancial de adm de la mujer.
En cuanto a la responsabilidad, la posición mayoritaria de la doctrina señala
que
- para el pasivo provisorio se mantiene la aplicación de los art. 5 y 6 de la
ley 11357
- para el pasivo definitivo, se aplica el 1275
- a la disolución de la sociedad, se unen las masas y se dividen los bs según el
art. 1315.
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Comienzo e inmutabilidad del régimen. Capital de los cónyuges y haber de ellos.
Bienes propios y bienes ganancia-les. Conceptos. Prueba de la calidad de los
bienes.
Art. 1.261. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no
puede estipularse que principie antes o después.
Art. 1.262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de
sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este
título.
Art. 1.263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios
que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al
matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Art. 1.264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer
conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como
dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el
donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Art. 1.265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del
capital del marido, o sólo de la dote cuan-do fuese donación del esposo, el
importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
BIENES PROPIOS Y BIENES GANACIALES
Hay 5 categorías de bienes propios
1. los que c/u lleva al matrimonio – de ellos la sociedad tiene el uso y goce
2. los adquiridos por herencia, legado o donación durante el matrimonio (si son
anteriores, entran en la 1era categoría)
3. los adquiridos por subrogación real de bs propios (art. 1266)
4. los adquiridos por título o causa anterior a la celebración del matrimonio
5. los aumentos materiales de los bs propios
Art. 1.266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los
cónyuges, o el inmueble que se com-pre con dinero de alguno de ellos, y los
aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyu-ges,
formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra
cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a
quien correspondía la especie principal.
Art. 1.267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se
haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha
precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Art. 1.268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía
alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado
durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Art. 1.269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o
resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1.270. Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad
durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges,
antes del matrimonio y pagados después.
Los bs ganaciales son los que se adquieren durante el matrimonio a título
oneroso, a aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o
título anterior a tal disolución.
Art. 1.271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a
la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges
cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado
o donación.
Art. 1.272. Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o
ambos adquiriesen durante el ma-trimonio, por cualquier título que no sea
herencia, donación o legado como también los siguientes:
1° Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso,
aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
2° Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
3° Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de
cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al
tiempo de concluirse la sociedad.
4° Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o
de cada uno de ellos.
5° Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de
los hijos de otro matrimonio.
6° Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes
propios de cada uno de los cónyuges.
7° Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier
otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
8° Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son
bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la
vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
Art. 1.273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante
él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron
sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o
por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Art. 1.274. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a
ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden
al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción
contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se
hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación
remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el
servicio.
Art. 1272. Aclaraciones
Inc. 1: no confundir titularidad del bien con carácter ganancial. El titular es
el que lo administra, no es menos “due-ño” porque sea ganacial.
Inc. 2: los frutos de bienes gananciales son gananciales porque siguen la suerte
del ppal. Los frutos de los bs propios son gananciales porque los cónyuges
tienen el uso y goce de los frutos.
Inc. 7: si la mejora es separable, mantiene el carácter de ganancial que le da
el haber sido hecha con fondos ganan-ciales. Si se trata de una mejora que se ha
hecho en bs propios con fondos gananciales y pasa a formar un mismo cuerpo con
la cosa ppal, adquiere carácter propio, devengándose una recompensa en favor de
la sociedad conyugal.
PRUEBA
Se presume que tienen carácter ganancial los bienes existentes al tiempo de la
disolución de la sociedad si no se prueba su carácter propio.
________________________________________________
Administración y disposición de los bienes
Administración de la sociedad
Art. 1.276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
de sus bienes propios y de los ga-nanciales adquiridos con su trabajo personal o
por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artí-culo
1.277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la
administración y disposición es con-junta del marido y la mujer. El juez podrá
dirimir los casos de conflicto. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N°
25.781 B.O. 12/11/2003.)
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales
cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito
conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
(Artí-culo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia:
a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 1.277. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o
gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes
muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de
personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare
sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá
auto-rizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del
inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si
hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de
disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el
interés familiar no resulte comprometido. (Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
El art. 1276 se divide en 3 partes
1) límites a la adm de los bs: art. 1277 + consentimiento en contratos de
donación + fraude (está prohibido)
2) cdo no se puede determinar el origen de los bs o la prueba es dudosa, la adm
y disposición es conjunta
3) la doctrina entiende que se agrega este párrafo para remarcar la diferencia
con la ley 11357, en la que se presumía que la mujer tenía un mandato.
En el caso de la disposición de los bs, se necesita mandato expreso y se rinden
cuentas.
Art. 1277
La expresión “consentimiento” es técnicamente impropia. Lo que la norma requiere
es el asentimiento del cónyuge no titular de la gestión del bien: declaración de
conformidad con un acto jurídico ajeno. El cónyuge que lo presta no codispone
con el titular, no asume responsabilidad ni deuda alguna con motivo de ese acto.
Enumeración taxativa:
Es necesario el asentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bs
gananciales cuando se trate de:
- inmuebles
- derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma
obligatoria
- aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades
- tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas.
El 1er párr es una norma de protección para el cónyuge no titular para que no
cometan fraude.
El 2do párr es una norma de protección a la flia.
_______________________________________________________________
Cargas matrimoniales. Responsabilidad de los cónyuges. Deudas comunes y pasivo
personal de los esposos. Límite de la responsabilidad.
La ley enumera lo que denomina cargas de la sociedad conyugal. Las erogaciones o
pagos que generan las obliga-ciones mencionadas en el art. 1275 son a cargo de
la sociedad conyugal. Esto significa que son cargas que deben satisfacerse con
fondos gananciales, y que en caso de haber sido abonadas con fondos propios dan
dcho de recom-pensa al cónyuge que pagó, frente a la sociedad conyugal.
Estas obligaciones son:
1) Manutención de la flia y de los hijos comunes, así como a los hijos de uno de
los cónyuges, y también a los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a
dar a sus ascendientes: constituye una manifestación del deber de asistencia
debido en razón de los vínculos fliares que la ley privilegia.
2) Reparos y conservación en buen estado de los bs particulares de los cónyuges:
se tiene en cuenta que el uso y goce de los bs propios está al alcance de ambos
esposos durante el matrimonio, y que los frutos de tales bs son de carácter
ganancial.
3) Deudas contraídas durante el matrimonio: así como las adquisiciones onerosas
hechas por cualquiera de los cónyuges se presumen gananciales, las deudas
también deben reputarse cargas de la sociedad.
4) Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos del matrimonio:
aquellos gastos realizados por los padres para facilitar el establecimiento de
los hijos.
5) Pérdidas fortuitas: del mismo modo que las adquisiciones debidas al azar son
gananciales, las pérdidas de-bidas a la misma causa son a cargo de la sociedad.
Las deudas que derivan, para uno de los cónyuges, de hechos ilícitos que
cometió, no pueden considerarse cargas de la sociedad conyugal, pues son
consecuencia del comportamiento antijurídico de un esposo, que no puede,
entonces, trasladarlo como carga a la comunidad.
Responsabilidad por las deudas contraídas por los conyuges
A partir de la sanción de la ley 11357, se organiza en nuestro régimen un
sistema de separación de responsabilida-des, que tiende a que un cónyuge no se
vea afectado por la ejecución de las deudas contraídas por el otro, con los bs
por él adquiridos o que él administra.
El art. 5 de esta ley establece que un cónyuge no es responsable, frente a los
3ros acreedores, por las deudas contraí-das por el otro. El art. 6 establece las
excepciones a este ppio, disponiendo que el cónyuge no deudor responde con los
frutos de sus bs propios y gananciales, cdo las obligaciones fueron contraídas:
- para atender las necesidades del hogar:
- para la educación de los hijos (quedan comprendidos los gs en educación y
manutención de los hijos de un matrimonio anterior de cualquiera de los esposos)
- para la conservación de los bs comunes, es decir, de los bs gananciales.
En el caso del art. 6, el acreedor puede embargar y ejecutar los frutos de los
bienes propios y de los gananciales de la administración del cónyuge no deudor.
Quedan excluidos los bienes propios y gananciales.
El acreedor carga con la prueba de que la deuda se origina en uno de los
supuestos del art. 6, ya que de no mediar dicha prueba se aplica el ppio gral
del art. 5.
RECORDAR
Las cargas de la sociedad conyugal del art. 1275 están destinadas a regir la
relación entre los esposos, y dan base para realizar las operaciones de
liquidación de la sociedad conyugal.
Los arts. 5 y 6 de la ley 11357 no se vinculan con el ámbito interno de la
comunidad, sino con relaciones externas. Es decir, con las relaciones de los
cónyuges y los 3ros acreedores de c/u de ellos, y sirven para establecer los
límites de la responsabilidad ante 3ros de un cónyuge por las deudas del otro.
______________________________________________
Disolución del régimen. Causales. Hipótesis de separación de hecho. Indivisión
post-régimen.
De la disolución de la sociedad
Art. 1.291. La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los
bienes, por declararse nulo el matri-monio y por la muerte de alguno de los
cónyuges.
Art. 1.292. Derogado
Art. 1.293. La mujer menor de edad no podrá pedir la separación de bienes sin
tener un curador especial, y la asis-tencia del defensor de menores.
Art. 1.294. Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el
concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho
de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Art. 1.295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si
hubiere peligro en la demora, la mu-jer puede pedir embargo de sus bienes
muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de
éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los
gastos que exige el juicio.
Art. 1.296. El marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o
hipotecas que aseguren los bienes de la mujer.
Art. 1.297. Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese
hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de
bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autoriza-ción judicial.
Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o
alquileres.
Art. 1.298. La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del
marido, anterior a la demanda de separa-ción de bienes, en conformidad con lo
que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores.
Art. 1.299. Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad
conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirá los suyos propios, y
los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
Art. 1.300. Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su
propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción
a sus respectivos bienes.
Art. 1.301. Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte
alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
Art. 1.302. La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del
marido, para los actos y contratos relati-vos a la administración, ni para
enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización judicial, para
enajenar los bienes inmuebles, o constituir sobre ellos derechos reales.
Art. 1.303. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos
que legítimamente ha podido cele-brar, tendrán acción contra los bienes de ella.
Art. 1.304. La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los
cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a
pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se
restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido,
quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la
separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido.
Art. 1.305. Para salvar su responsabilidad futura, podrá el marido exigir que se
haga inventario judicial de los bienes de la mujer que entrasen en su nueva
administración, o podrá determinarse la existencia de los bienes por escritura
pública firmada por él y la mujer.
Art. 1.306. La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce
la disolución de la sociedad conyu-gal con efecto al día de la notificación de
la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los
derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio
se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al
alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las
circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella
no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a
la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Art. 1.307. Si en conformidad a lo dispuesto en los artículos 116 y 117, el juez
hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento del marido ausente, la mujer
tiene opción, o para impedir el ejercicio provisorio de los derechos
subor-dinados al fallecimiento de su marido, o para exigir la división judicial
de los bienes.
Art. 1.308. Este derecho puede ejercerlo, aunque ella misma hubiese pedido la
declaración judicial del día presunti-vo del fallecimiento de su marido, y
aunque ya hubiese optado por la continuación de la sociedad conyugal; pero si
hubiese optado por la disolución de la sociedad, no podrá retractar su opción
después de aceptada por las partes interesadas.
Art. 1.309. Si la mujer optare por la continuación de la sociedad, administrará
todos los bienes del matrimonio; pero no podrá optar por la continuación de la
sociedad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, de decretarse la
suce-sión definitiva del marido.
Art. 1.310. La continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día
en que se decretare la sucesión defi-nitiva.
Art. 1.311. Si la mujer optare por la disolución de la sociedad conyugal, serán
separados sus bienes propios y divi-didos los comunes, observándose lo dispuesto
en el Libro IV de este Código, sobre la sucesión provisoria.
Art. 1.312. Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución
de la sociedad lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.
Art. 1.313. Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá
al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este
código, para la división de las herencias.
Art. 1.314. Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o
más sociedades conyugales contraí-das por una misma persona, se admitirá toda
clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una;
y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en
proporción al tiempo de su dura-ción, y a los bienes propios de cada uno de los
socios.
Art. 1.315. Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales
partes entre los cónyuges, o sus herede-ros, sin consideración alguna al capital
propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la
sociedad bienes algunos.
Art. 1.316. Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, la mujer
ha sido de buena fe, la esposa legítima tiene derecho a la mitad de los
gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. La segunda mu-jer
podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes
introducidos por él durante el matri-monio legítimo, los gananciales que le
hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese
sido legítimo.
Art. 1.316 bis. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al
tiempo de la disolución de ésta, se de-terminarán reajustándolos
equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las
circunstan-cias del caso.
La sociedad conyugal se disuelve por:
- separación judicial de bs
- declaración de nulidad del matrimonio
- muerte de alguno de los cónyuges
- ausencia con presunción de fallecimiento (transcurridos 5 años desde el día
presuntivo de la muerte u 80 años desde el nacimiento del ausente, queda
concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal. Du-rante esos 5 años sólo el
cónyuge presente podrá pedir la disolución y liquidación, según el art. 1307.
Después de dicho periodo, la sociedad queda disuelta y también los herederos
podrán solicitar la liqui-dación)
- separación personal
- divorcio vincular
Medidas precautorias
Tanto en el juicio donde se pide el divorcio o la separación personal, como en
el que se solicita la separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede
solicitar al juez medidas de seguridad idóneas para evitar que el otro cón-yuge
realice actos de administración o disposición de bienes que puedan poner en
peligro, hacer inciertos o defrau-dar los dchos patrimoniales del solicitante.
Sólo podrán pedir medidas precautorias sobre bs propios del otro cónyuge, no
invocando su calidad de socio en la sociedad conyugal, sino su carácter de
acreedor –ej., para garantizar el pago de alimentos.
Art. 1306 – ultimo párrafo. Aclaración
“Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella
no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a
la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”.
Esta parte del art. establece una forma particular de liquidación, porque se
generaría una injusticia si el inocente tuviera que compartir su patrimonio
aumentado con el culpable.
Indivisión post-régimen
Existe indivisión cuando 2 o más personas tienen dchos en común sobre un bien o
un conjunto de bs, sin que exista división material de sus partes.
La indivisión post-comunitaria es la situación en que se halla la masa de bs
gananciales desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición.
Sobre esa masa tienen un dcho de propiedad proindiviso, por partes iguales, los
dos cónyuges si la disolución se ha producido en vida de ambos, sustituidos por
los sucesores universales de uno u otro si la disolución deriva de la muerte de
alguno de ellos. (Belluscio)
_________________________________________________
Liquidación: normas generales. Matrimonios sucesivos con liquidación simultánea
e hipótesis de bigamia.
Desde la disolución, las masas jurídicamente se cristalizan; es decir, deben
mantenerse, en ppio, tal cual son al mo-mento de la disolución para, después del
trámite de liquidación, partir los mismos bienes que había en aquel momen-to.
Por ello es que después de la disolución ya no rige la libre administración y
disposición del tiempo de la sociedad conyugal, sino que cada cónyuge estará
obligado a rendir ctas al otro por los actos que realiza.
La liquidación comprende trámites, operaciones y actos destinados a establecer
los saldos líquidos de cada mas de gananciales, para realizar luego la
partición.
Abarca los actos relativos a:
- el inventario de los bienes gananciales
- la determinación y el pago de las deudas de cada cónyuge ante 3ros
- la dilucidación del carácter ganancial o propio de algunos bienes
- la determinación de las recompensas que se adeuden entre sí las masas
gananciales y las masas propias
- la estimación del valor de los bienes comunes.
Formas de liquidación
Puede hacerse en forma privada por escritura pública, si las partes encuentran
la manera de realizarla sin necesidad de recurrir a intervención judicial,
zanjando todas sus diferencias.
También es posible que las partes, que realizan un acuerdo que zanja sus
diferencias, e incluye la partición, es decir, la forma en que se repartirán los
bs, lo hagan por acuerdo privado que se presenta al juez para su homologación
(liquidación mixta).
No poniéndose de acuerdo los cónyuges para una de estas formas de liquidación y
partición, deberán recurrir al procedimiento judicial.
Convenios celebrados antes de la disolución
Los convenios sólo pueden ser celebrados después del momento en que queda
disuelta la sociedad conyugal; en un juicio contradictorio de separación
personal o divorcio, sólo podrán celebrarse con posterioridad a la sentencia que
determina dicha disolución, no obstante tener ésta carácter retroactivo. Ello es
así por aplicación de los arts. 1218 y 1219 y por el carácter inmodificable que
tiene el régimen de la sociedad conyugal, según el cual, mientras ella está
vigente, no puede ser objeto de negociación entre los cónyuges el dcho a
participar en los gananciales, ni tampoco es admisible un acuerdo por el cual
ellos se los distribuyen comos si la sociedad estuviera disuelta.
En el caso de divorcio o separación por presentación conjunta, se admite que con
la demanda se acompañen acuer-dos respecto de la liquidación y partición de la
sociedad conyugal. También podrán celebrarse durante el trámite del juicio.
Además, considera el autor que esta solución debe ser admitida en el caso que la
demanda se funde en la separación de hecho sin voluntad de unirse, sin
atribución de culpas.
Inventario y tasación
En caso de no ponerse de acuerdo los cónyuges sobre la composición de las masas
gananciales, será necesario de-signar un perito inventariador.
Si no hay acuerdo de partes sobre los valores, es necesario designar un perito
tasador. La designación caerá en el perito cuyos conocimientos se vinculan con
la materia a tasar.
Podrá designarse en el mismo acto al perito inventariador y al perito tasador,
para que realicen conjuntamente las operaciones a su cargo.
________________________________________________________
Partición. Concepto. Caracteres. Modos. Forma. Procedimiento. Convenios entre
cónyuges. Reconciliación. Resta-blecimiento del régimen matrimonial.
La cuenta particionaria es la operación por la cual se determinan los bienes que
se adjudican a cada una de las par-tes.
La partición puede practicarse en forma privada mediante el otorgamiento de
escritura pública, o también en forma mixta, a través de un convenio que se
presenta al juez para su homologación; o judicialmente.
Si no hay acuerdo entre los cónyuges, al partidor lo designará el juez.
Partición pedida por los acreedores
Los acreedores de los cónyuges pueden subrogarse en el dcho de éstos y pedir la
partición.
Formación de hijuelas de valor diferente
Hijuela: documento donde se reseñan los bs que tocan en una partición a c/u de
los partícipes.
Los cónyuges, al acordar por convenio la partición, pueden formar hijuelas de
valor diferente (los motivos pueden ser diversos, por ej., porque el marido
tiene una mejor posición económica que la mujer).
El art. 1315, que establece la división de bs por mitad, no es de orden público,
pues tras la disolución de la sociedad conyugal los esposos recuperan su
capacidad dispositiva para negociar entre sí sobre los gananciales, transar, y
hasta hacer renuncia de éstos.
Incluso, habiendo recuperado su capacidad dispositiva, podrán compensar con
fondos propios los valores que se adjudican entre sí.
Esta posibilidad de formar hijuelas de valores diferentes y además, compensar
con sumas de dinero o con bs de carácter propio las adjudicaciones de bs
gananciales, facilita a los cónyuges la formación de la cuenta particionaria, ya
que, de otro modo, resultando difícil la división de los bs, sería necesario
enajenar los bs, con el perjuicio econó-mico que esto puede significar a las
partes, para repartir el dinero en cantidades exactamente iguales.
Lesión
El convenio realizado entre los cónyuges podrá ser atacado por uno de ellos si
el otro, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de aquél, obtiene a
través del convenio una ventaja patrimonial evidentemente despropor-cionada y
sin justificación (art. 954 CC).
Oposición a la liquidación de un inmueble
El art. 211 CC faculta al cónyuge que no dio causa a la separación o al
divorcio, a oponerse a la liquidación y parti-ción del inmueble que fue asiento
del hogar conyugal, y que él continuó ocupando durante el juicio, si ello le
oca-siona grave perjuicio, lo cual será evaluado por el juez.
Reconstitución de la sociedad conyugal
El art. 1304 CC dispone que la separación judicial de bs puede cesar por
voluntad de los cónyuges, si lo hiciere por escritura pública, o si el juez lo
decretase a petición de ambos. En tal caso, y al cesar la separación judicial de
bs, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no
hubiese existido.
Pero, si la separación de bs sobrevino por efecto de la disolución de la
sociedad conyugal que provoca la sentencia de separación personal -art. 1306-
(es decir, que no es que fue solicitada la separación judicial de bs), es del
caso preguntarse si la reconciliación que, como sabemos, restituye todo al
estado anterior a la demanda (art. 234), tendrá como consecuencia dejar sin
efecto la separación de bs, también con carácter retroactivo.
Para un sector de la doctrina, la reconciliación tiene efectos en lo
patrimonial, lo que produciría de pleno dcho la cesación de la separación de bs.
Para otros autores, si los cónyuges reconciliados no cumplen con las exigencias
de los arts. 1304 y 1305 (escritura pública e inventario), subsistiría entre
ellos la separación de bs no obstante el restablecimiento pleno de la unión
matrimonial.
Zannoni entiende que la reconciliación restablece de pleno dcho la sociedad
conyugal para el futuro, pero los bs que fueron con anterioridad liquidados y
partidos quedarán en el patrimonio de los cónyuges como propios salvo que,
mediante el acto previsto en el art. 1304, se haga cesar la separación también
para el pasado, pues en caso contrario no podrán alterarse las relaciones de
titularidad que ha creado la liquidación, mediante la entrega de los bs, su
ins-cripción registral, etc.
Liquidación simultánea de sociedades conyugales sucesivas
Si una persona cuyo matrimonio se ha disuelto,y no ha realizado el trámite de
liquidación y partición de la soc con-yugal, contrae nuevo matrimonio, a la
disolución de esta segunda soc conyugal aparece la necesidad de liquidar y
partir simultáneamente las dos sociedades. En tal caso, se liquidarán y
partirán, en ppio, conforme las reglas comu-nes.
Es decir, si hay prueba suficiente del momento en que se incorporó c/u de los
bs, se separarán los propios de la 1era sociedad y se repartirán entre los
primeros cónyuges los gananciales de aquella 1era sociedad (o se repartirán
entre uno de ellos y los herederos del otro, en caso de fallecimiento)
Separadamente, tomará c/u de los cónyuges del 2do matrimonio los bs que les son
propios en relación con la segun-da sociedad, y se repartirán por mitades los
gananciales de ésta.
Pero puede suceder que haya dudas sobre el carácter que realmente les
corresponde a determinados bs, es decir, si son gananciales de una o de la otra
sociedad. Para este caso, el art. 1314 ofrece una regla práctica de solución,
esta-bleciendo que “en caso de duda, los bs se dividirán entre las diferentes
sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bs propios de c/u de
los socios”.
Liquidación en caso de bigamia
Si ha habido bigamia, al disolverse la sociedad conyugal del matrimonio
legítimo, los dchos de participación de la cónyuge del bígamo se extienden
respecto de todos los gananciales acumulados hasta la disolución de aquella
socie-dad conyugal, sin que resulten afectados por la presencia de la 2da mujer.
Pero luego, a los efectos de la liquidación de la comunidad surgida entre los
contrayentes de la 2da unión, si la cón-yuge del bígamo ha sido de buena fe,
tendrá el dcho de repetir contra los bs del bígamo, hasta cubrir la totalidad de
la hijuela que le hubiera correspondido si hubiera sido legítimo su matrimonio.
Es posible que aplicando esta regla contenida en el art. 1316, el bígamo vea
reducido a una pequeña suma su dcho de participación en los gananciales
acumulados durante la 2da unión. Pero ésta es la consecuencia de haber
contraí-do un nuevo matrimonio estando ya casado, y el legislador dispensa trato
favorable al cónyuge que contrajo matri-monio de buena fe, mediando un
impedimento dirimente.
UNIDAD 8 – SEPARACION PERSONAL
La separación de cuerpos
La separación de cuerpos, o separación personal de los cónyuges, no disuelve el
vínculo matrimonial: se limita a hacer cesar el deber de cohabitación y, por lo
tanto, no restituye la aptitud nupcial que tienen los cónyuges separa-dos.
El divorcio
Se denomina divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial mediante
sentencia judicial; restituye la apti-tud nupcial de los cónyuges.
Como soluciones que brinda la ley ante situaciones de conflicto matrimonial, la
separación personal y el divorcio vincular pueden aparecer como soluciones
alternativas o autónomas, o, finalmente, ser la separación de cuerpos una
solución previa al divorcio vincular.
Evolución del dcho argentino
El CC originario dispuso la celebración canónica entre personas católicas y,
tratándose de matrimonio entre católico y cristiano no católico autorizado por
la Iglesia Católica, la celebración que fuese práctica en la iglesia de la
comu-nión a que perteneciere el esposo no católico. Confirió a la autoridad
eclesiástica el conocimiento y decisión sobre impedimentos y dispensas, y
también en las causas por divorcios.
Respecto al divorcio que correspondía decidir a los jueces civiles –o sea, el de
los matrimonios no autorizados- dispuso que consistía solamente en la separación
personal de los esposos, sin disolución del vínculo matrimonial.
De tal modo, los efectos de la sentencia no eran otros que la extinción del
deber de cohabitación, pero subsistía ex-presamente consagrado el deber de
fidelidad, pudiendo ser criminalmente acusado el que cometiera adulterio.
El CC consagró la subsistencia del deber de alimentos entre cónyuges
divorciados.
Ley 2393 (1888)
Si bien secularizó el matrimonio consagrando la celebración civil obligatoria,
mantuvo la indisolubilidad del vínc por divorcio.
En su art. 64 establecía que el divorcio que autoriza consistía únicamente en la
separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.
El art. 67 enumeraba las causas de divorcio y el art 66 excluía el divorcio por
mutuo consentimiento de los esposos.
Ley 14394 (1955)
Incorpora un nuevo apartado que admitía la conversión de la separación personal
de los cónyuges en divorcio vincu-lar. Preveía que, transcurrido 1 año de la
sentencia que declaró la separación personal, cualquiera de los cónyuges podría
presentarse al juez que la dictó pidiendo que se declarara disuelto el vínculo
matrimonial, si con anterioridad ambos cónyuges no habían manifestado por
escrito al juzgado que se habían reconciliado. La norma establecía que el juez
debía hacer la declaración sin más trámite, ajustándose a las constancias del
expte. La declaración de disolu-ción del vínculo matrimonial autorizaba a ambos
cónyuges a contraer nuevas nupcias.
Esta ley no reglamentó un sistema autónomo de disolución vincular por divorcia.
La disolución del vínculo operaba por vía de la conversión de la separación
personal.
Decreto ley 4070/56
La posibilidad de conversión tuvo vida efímera. En 1956, mediante el decreto-ley
4070 declaro el en suspenso el art. de la ley 14394, en cuanto habilitaba para
contraer nuevo matrimonio a las personas divorciadas. A su vez, se debían
paralizar los trámites destinados a actuar la conversión, no dándose curso a las
nuevas peticiones que se presentaren para ello.
Ley 17711 (1968)
Su art. 67 bis permitió a los cónyuges pedir la separación en presentación
conjunta ante el juez, limitándose a señalar la existencia de causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común.
Ley 23515 (1987)
Incorpora el divorcio vincular. Reglamenta las causales de separación personal y
de divorcio vincular. Además, mantiene el divorcio por presentación conjunta e
incorpora otras situaciones objetivas que denotan el desquicio del matrimonio, o
que revelan la imposibilidad de mantener la convivencia, sin necesidad de
atribuir hechos culpables a uno o a ambos cónyuges: la separación de hecho sin
voluntad de unirse, las alteraciones mentales graves de carácter permanente,
alcoholismo o adicción a la droga.
Derecho comparado
Es mayoritaria la tendencia a legislar autónomamente la separación de cuerpos y
el divorcio, y, simultáneamente, prever la conversión de la separación en
divorcio vincular.
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Causales de separación personal. Enumeración y análisis.
De la separación personal
Art. 201. La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Art. 202. Son causas de separación personal:
1° El adulterio;
2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos,
sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse;
5° El abandono voluntario y malicioso.
Art. 203. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de
alteraciones mentales graves de ca-rácter permanente, alcoholismo o adicción a
la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta
que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Art. 204. Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de
los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de
unirse por un término mayor de 2 años. Si alguno de ellos alega y prueba no
haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos
acordados al cónyuge inocente.
Art. 205. Transcurridos 2 años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal
conforme a lo dispuesto en el art 236.
Adulterio
Se entiende por adulterio la unión sexual de un hombre o una mujer casados con
quien no es su cónyuge. Se trata de una unión sexual ilegítima, en cuanto
vulnera fundamentalmente el deber de fidelidad recíproco que se deben los
esposos. Se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, sea
ocasional o permanente. Como la prueba es difícil, la doctrina y jurisprudencia
aceptan la prueba indiciaria que resulta de presunciones graves, precisas y
concordantes.
Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o los hijos
La tentativa se caracteriza por el comienzo de ejecución de un delito (art 42, C
Penal).
Se trata del intento de homicidio de uno de los cónyuges contra el otro o contra
los hijos, sean o no comunes, y fuese el cónyuge el autor ppal, cómplice o
instigador.
Si los actos preparatorios no llegan al grado de tentativa, no se constituiría
el presupuesto de la causal, sin perjuicio de que los hechos configuren injurias
graves.
Instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos
Se trata de un hecho que repudia el sentimiento ético. No especifica la norma de
que delitos se trata.
Injurias graves
La injuria es toda ofensa, menoscabo, afrenta, de un cónyuge hacia el otro.
Puede constituir en actitudes, palabras, conductas que, en gral, importan
agraviar a uno de los cónyuges. Puede provenir del otro esposo o de un 3ro,
consin-tiéndolo aquél, o referirse a la persona de uno de los esposos, a su
flia, sus costumbres, su forma de ser y sentir. De ahí la amplitud que tiene la
aplicación de esta causal que constituye una suerte de causal residual. Es que
las injurias graves son toda violación grave o reiterada de los deberes
matrimoniales imputables al otro cónyuge.
Injurias vertidas durante el juicio: son injuriosas y constituyen por sí mismas
causal de divorcio las imputaciones graves hechas en un juicio de un esposo al
otro, cdo aparecen introducidas de mala fe, con el único fin de injuriar o
difamar, y excedan la necesidad de la defensa, no habiéndose siquiera intentado
seriamente probar tales afirmacio-nes.
Abandono voluntario y malicioso
La generalidad de la doctrina circunscribe este concepto al abandono voluntario
y malicioso del hogar, es decir, el incumplimiento del deber de cohabitación. El
carácter “voluntario y malicioso” implica que quedan excluidos los supuestos de
cese de la cohabitación por razones ajenas a la voluntad de los cónyuges. Quien
ha hecho abandono de la convivencia, tendrá a su cargo probar las causas que lo
justifican y le quitan maliciosidad.
Alteraciones mentales graves de carácter permanente
La causal abarca a los dementes desde el punto de vista médico-legal (demencia,
insania o interdicción), y compren-de además a quienes sin padecer tal forma
clínica de alienación mental, presentan personalidades anormales patoló-gicas no
psicóticas, si ellas crean un peligro cierto en la convivencia matrimonial y
fliar. El trastorno debe denotar imposibilidad, o muy remotas posibilidades, de
remisión terapéutica.
Alcoholismo y adicción a las drogas
Se trata en ambos casos de dependencias crónicas. Se considera clínicamente que
las mismas provocan desviaciones de conducta y peligrosidad socioambiental,
proclividad al delito, y culminan en formas de demencia (delirio, para-noia,
etc.)
Interrupción de la cohabitación, sin voluntad de unirse
Es evidente que la ruptura de la cohabitación, aun cdo se deba al abandono de
uno de los cónyuges, y mantenida ininterrumpidamente, denota objetivamente la
quiebra del matrimonio.
La separación sin voluntad de unirse representa el elemento objetivo de esta
causal. Pero el art. 204 admite que se introduzca un elemento subjetivo en el
juicio: la culpa en la separación. Es decir, admite que cualquiera de los
cón-yuges sostenga que, si bien es cierto el hecho objetivo de la separación, es
el otro esposo el culpable de ella, sea porque hizo abandono del hogar, sea
porque forzó a su cónyuge, con injurias o inconducta, a alejarse del hogar y así
romper con la convivencia.
Presentación conjunta
Las partes deben exponer verbalmente ante el juez las causas que tornan
moralmente imposible la vida en común y éste valorará si esto es realmente así,
pudiendo, en caso contrario, rechazar la demanda.
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JUICIO
El juicio de separación personal y divorcio vincular tramita por la vía
ordinaria, ya que no tiene señalada otra vía procesal.
De las acciones
Art. 227. Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante
el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del
cónyuge demandado.
Art. 228. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1° El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio
vincular o nulidad;
2° A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del
demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar
de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del con-venio
alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se
planteare como cuestión princi-pal.
Art. 229. No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial
que así lo decrete.
Art. 230. Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de
pedir la separación personal o el di-vorcio vincular al juez competente, así
como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan
derecho a solicitarlos.
Art. 231. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o
antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los
cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a
quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este
Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien
correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para
el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no
es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que
se invoca.
Art. 232. En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será
suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción
de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2°.
Art. 233. Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun
antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de
parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o
disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer
inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo,
ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o
derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Art. 234. Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular
y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los
cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la
acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se
presumirá la reconciliación, si los cón-yuges reiniciarán la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo
tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Art. 235. En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio
vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la
culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los
artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2° del artículo 214.
Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá
contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo
los modos de actuali-zación.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes
acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación
de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados
cuando, a su criterio, ellos afectaren gra-vemente los intereses de una de las
partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una
audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones
vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el
acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto
alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de 2 meses ni
mayor de 3, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por
apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el
resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio
vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficiente-mente
graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.
Art. 237. Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser
reconvenido por divorcio vin-cular, y si demandare por divorcio vincular podrá
ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten proba-dos los hechos
que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el
divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su
petición.
Art. 238. Transcurrido 1 año de la sentencia firme de separación personal, ambos
cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los
artículos 202, 204 y 205. Transcurridos 3 años de la sentencia firme de
separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en
divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Separación personal por causas graves. Cuestiones procesales.
Aunque la ley nada dice al respecto, Zannoni considera que ante la afirmación
del demandante de que su cónyuge padece de alteraciones mentales graves,
alcoholismo o adicción a las drogas, deberá darse intervención al asesor de
menores e incapaces, quien, en su caso, deberá velar por los intereses de quien
puede resultar incapaz o inhábil.
Presumiblemente corresponde al Ministerio Público deducir el proceso de insania
–y subsidiariamente el de inhabili-tación– a efectos de que con el examen de
facultativos se establezca fehacientemente el estado mental del cónyuge
demandado.
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EFECTOS
De los efectos de la separación personal
Art. 206. Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos
cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá tenien-do en
cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los
cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos.
Art. 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los
casos del artículo 202, deberá contri-buir a que el otro, si no dio también
causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su
convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
1° La edad y estado de salud de los cónyuges;
2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se
otorgue la guardia de ellos;
3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;
5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de
disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
Art. 208. Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en
el artículo 203 regirá, en lo pertinen-te, lo dispuesto en el artículo anterior
en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los me-dios
necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las
necesidades y recursos de ambos cónyu-ges.
Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial
por divorcio vincular con anterio-ridad, la prestación será carga de su sucesión
debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de conti-nuar
cumpliéndola.
Art. 209. Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la
sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni
posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera
medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la
necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los
incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207.
Art. 210. Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en
concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Art. 211. Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se
atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que
fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea
liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal
si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si
ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocu-pado
por el cónyuge enfermo.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez
podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención
a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijan-do
el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del
artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o
de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
Art. 212. El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las
donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
De los efectos del divorcio vincular
Art. 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos
establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209,
210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.
Art. 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los
artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario
contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias
graves contra el otro cónyuge.
Efectos propios de la separación personal
- Subsistencia del vínculo matrimonial
- Subsistencia de la vocación hereditaria del cónyuge que no dio causa a la
separación (la pierde si incu-rre en los casos del art. 210)
- Conservación, por parte de la mujer, del apellido del marido (será optativo
para la mujer continuar lle-vando el apellido del marido)
- Permite la reconciliación de los esposos
Efectos propios del divorcio vincular
- Disolución del vínculo matrimonial
- Cesación de la vocación hereditaria recírpoca
- Pérdida del dcho a usar el apellido del marido por la mujer divorciada
- Ineficacia de la reconciliación para reconstituir el vínculo (se debería
celebrar un nuevo matrimonio)
UNIDAD 10 – DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El matrimonio puede disolverse por diversas causas sobrevinientes a su
celebración. Cualquiera fuere la causa, la disolución importa la extinción de la
relación jurídica matrimonial y por ende de su contenido. Esto quiere decir que
la disolución no opera en referencia a la estructura del acto jurídico
matrimonial como tal. La disolución del vínculo supone que el acto constitutivo
del matrimonio operó de acuerdo a los presupuestos de existencia y validez
exigidos por el ordenamiento jurídico. Y es por eso que la invalidez del acto
que implica la nulidad del matrimonio, no cons-tituye supuesto de disolución.
Causas
Art. 213. El vínculo matrimonial se disuelve:
1° Por la muerte de uno de los esposos;
2° Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con
presunción de fallecimiento;
3° Por sentencia de divorcio vincular.
Muerte
- Al disolverse el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges, el
supérstite puede volver a contraer matri-monio.
- El supérstite ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijos
menores del matrimonio
- Otro efecto es la disolución de la sociedad conyugal; corresponderá liquidar
la misma.
- La viuda tiene dcho a continuar usando el apellido del marido muerto, salvo
que contrajere nuevo matrimonio.
- Existirá aun la emancipación del cónyuge supérstite menor de edad
- Regirá el parentesco por afinidad creado en virtud del matrimonio y los
impedimentos matrimoniales del art. 166.
Ausencia con presunción de fallecimiento
La ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve por sí sola el vínculo
matrimonial, pero hace cesar el impe-dimento de ligamen, autorizando al cónyuge
del ausente a contraer nuevas nupcias.
En este caso, el ejercicio de la patria potestad corresponde al cónyuge del
ausente.
Divorcio
Es la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial.
Del divorcio vincular
Art. 214. Son causas de divorcio vincular:
1° Las establecidas en el art 202;
2° La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo
continúo mayor de 3 años, con los alcances y en la forma prevista en el art 204.
Art. 215. Transcurridos 3 años del matrimonio, los cónyuges, en presentación
conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincu-lar,
conforme lo dispuesto en el art 236.
Art. 216. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia
firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el art 238.
VER UNIDAD 8
UNIDAD 10 – FILIACION