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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Ficha Técnica Argentina | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
FICHA TÉCNICA DE “E.N. C/ ARENERA ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SUMA DE DINERO”.
CSJN, 18/06/1991.
1.-) HECHOS:
La Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo -con competencia en el área de
la Marina Mercante- promueve demanda contra la razón social “El Libertador S.A.
y/o propietario y/o armador y/o capitán de los buques ‘Fortuna’ y ‘Libertador’”
por cobro de la suma de $ 45.671,97, con actualización por desvalorización
monetaria, intereses y costas.
Funda su reclamo en que las naves antes mencionadas utilizaron en su navegación
el “Canal Argentino de Vinculación ‘Ingeniero Emilio Mitre’”, por consiguiente,
debieron abonar por tal uso la tarifa en concepto de derecho de ‘peaje’. Como la
suma reclamada no fue abonada por la deudora dentro de los treinta días hábiles
de efectuado el pasaje de las embarcaciones por el canal indicado, la actora se
ha visto en la necesidad de incoar esta acción a fin de obtener adecuada e
integral percepción de la totalidad de lo adeudado.
2.-) SENTENCIA DE LA CNACCF:
La “Sala III” confirmó con costas de la alzada el pronunciamiento de primera
instancia que, a su vez, condeno a la demandada a pagar a la actora, en el plazo
de diez días corridos, la suma actualizada resultante de los cálculos
determinados en esta última decisión judicial, con más intereses y costas.
3.-) SENTENCIA DE CSJN:
La demandada interpone recurso extraordinario federal contra dicho decisorio,
remedio que fue concedido luego de haber sido contestado el traslado conferido.
Los agravios en los cuales se fundan su remedio, se pueden resumir del siguiente
modo:
El uso del Canal Mitre por buques areneros de su propiedad no requiere mayor
profundidad de esa vía navegable por cuanto aquellos presentan poco calado, lo
que torna innecesaria la intensificación del dragado.
Estima forzado el uso del Canal Mitre por no existir vías alternativas gratuitas
expeditas.
Plantea la inconstitucionalidad de la tarifa de “peaje” por paso por el canal,
por estimarla confiscatoria.
Pondera como lesivo a la “libre navegación”, que se exija el pago de la tasa de
peaje reclamada por cuanto ello importa una lesión a los derechos consagrados en
la Constitución Nacional.
Al considerar el recurso extraordinario federal deducido como correctamente
deducido, la CSJN remite a que la Constitución Nacional reconoce y delimite los
poderes y funciones de las “autoridades de la Nación”, el “gobierno federal” y
los “gobiernos de las provincias”. El cumplimiento de las funciones del Estado,
que es deber suyo cumplir, origina “gastos”.
El poder conferido al Congreso de la Nación es el de proveer lo conducente a la
prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias y el progreso de
la ilustración. Es fácil inferir que así como la “construcción de ferrocarriles
y canales navegables”, es también función del Congreso de la Nación atender no
sólo a su “construcción”, sino también a su conservación y mejora.
Advierte que el “peaje” no es mencionado en la Constitución Nacional, por lo que
no ésta no continene una calificación expresa a su respecto. Sin embargo, es la
CSJN la que confirma que cabe dentro de la Constitución Nacional, el pago de
“peaje” debe constituir una de las contribuciones a que se refiere el artículo
4°.
Cabe entonces exigir en cuanto su establecimiento, quienes son las “personas
obligadas” a su pago y “monto”; La Constitución exige igualdad (art. 16) y
equidad y proporcionalidad en relación a la población (art. 4°). De estas
exigencias no surge que el trato deba ser uniforme para cada individuo, sino
que, equitativamente, la contribución será impuesta de modo igual a quienes
estén en condiciones iguales y sin concentrarse caprichosamente sobre la
población de determinadas provincias.
Las personas obligadas al pago sean deter
minadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea
usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y
funcionamiento, aun de modo potencial, pues las funciones del Estado se
determinan por el modo que la Constitución Nacional establece, lo que basta para
que deba aquél cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el
anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos.
Una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma
en que el Estado decide legítimamente ejecutarla, que puede ser recurriendo sí a
relaciones contractuales con otras personas. Esto ocurre con frecuencia en el
caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de concesión de obra pública.
En tal situación, el peaje es para el usuario una contribución vinculada al
cumplimiento de actividades estatales. Para el concesionario constituirá un
medio de remuneración de sus servicios.
La falta de dragado del Canal Costanero y a la peligrosidad y negativo
rendimiento económico del Canal Martín García, dichos accesos no constituirían
vías alternativas al Canal Mitre y harían forzoso a su entender, el uso de este
último. Cabe señalar que sobre este aspecto, la Corte no ha establecido doctrina
en el sentido de considerar obligatoria la existencia de las invocadas “vías
alternativas” por cuya utilización gratuita pudieran optar quienes prefiriesen
obviar el aprovechamiento de las facilidades sujetas al previo pago del derecho
de peaje.
Lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas
exigibles, es la demostración por la recurrente de que la necesidad
indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase en
ilusorio su derecho de circular, cosa que en modo alguno ha demostrado en la
causa.
Sobre la base de los argumentos expuestos, debe analizarse la cuestión de las
invocadas “vías alternativas”. Los argumentos de la recurrente sobre el tema no
son aceptables. Ello es así por cuanto exigir de manera ineludible, la
existencia en forma simultánea de vías alternativas gratuitas que presten
servicios comparables a las de carácter oneroso, importaría tanto como admitir,
que en muchos casos se tornen antieconómicas estas últimas, habida cuenta de que
los usuarios no dudarían en utilizar las primeras –dada su gratuidad– en
desmedro de las segundas.
El problema puede aun agudizarse si se ha optado por el régimen de concesión de
obra pública, ya que al peligrar la percepción por el concesionario del precio
de su labor, el Estado, a más de verse impedido de utilizar un medio legítimo
para el cumplimiento de sus funciones, puede ser afectada su responsabilidad
patrimonial y verse así obligado a efectuar gastos que ha querido explícitamente
obviar.
Por todo ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la
sentencia apelada.