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Ficha Técnica Argentina  |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018)  |  Derecho  |  UBA
FICHA TÉCNICA DE “E.N. C/ ARENERA ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SUMA DE DINERO”.
CSJN, 18/06/1991.
1.-) HECHOS:
La Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo -con competencia en el área de la Marina Mercante- promueve demanda contra la razón social “El Libertador S.A. y/o propietario y/o armador y/o capitán de los buques ‘Fortuna’ y ‘Libertador’” por cobro de la suma de $ 45.671,97, con actualización por desvalorización monetaria, intereses y costas.
Funda su reclamo en que las naves antes mencionadas utilizaron en su navegación el “Canal Argentino de Vinculación ‘Ingeniero Emilio Mitre’”, por consiguiente, debieron abonar por tal uso la tarifa en concepto de derecho de ‘peaje’. Como la suma reclamada no fue abonada por la deudora dentro de los treinta días hábiles de efectuado el pasaje de las embarcaciones por el canal indicado, la actora se ha visto en la necesidad de incoar esta acción a fin de obtener adecuada e integral percepción de la totalidad de lo adeudado.
2.-) SENTENCIA DE LA CNACCF:
La “Sala III” confirmó con costas de la alzada el pronunciamiento de primera instancia que, a su vez, condeno a la demandada a pagar a la actora, en el plazo de diez días corridos, la suma actualizada resultante de los cálculos determinados en esta última decisión judicial, con más intereses y costas.
3.-) SENTENCIA DE CSJN:
La demandada interpone recurso extraordinario federal contra dicho decisorio, remedio que fue concedido luego de haber sido contestado el traslado conferido. Los agravios en los cuales se fundan su remedio, se pueden resumir del siguiente modo:
El uso del Canal Mitre por buques areneros de su propiedad no requiere mayor profundidad de esa vía navegable por cuanto aquellos presentan poco calado, lo que torna innecesaria la intensificación del dragado.
Estima forzado el uso del Canal Mitre por no existir vías alternativas gratuitas expeditas.
Plantea la inconstitucionalidad de la tarifa de “peaje” por paso por el canal, por estimarla confiscatoria.
Pondera como lesivo a la “libre navegación”, que se exija el pago de la tasa de peaje reclamada por cuanto ello importa una lesión a los derechos consagrados en la Constitución Nacional.
Al considerar el recurso extraordinario federal deducido como correctamente deducido, la CSJN remite a que la Constitución Nacional reconoce y delimite los poderes y funciones de las “autoridades de la Nación”, el “gobierno federal” y los “gobiernos de las provincias”. El cumplimiento de las funciones del Estado, que es deber suyo cumplir, origina “gastos”.
El poder conferido al Congreso de la Nación es el de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias y el progreso de la ilustración. Es fácil inferir que así como la “construcción de ferrocarriles y canales navegables”, es también función del Congreso de la Nación atender no sólo a su “construcción”, sino también a su conservación y mejora.
Advierte que el “peaje” no es mencionado en la Constitución Nacional, por lo que no ésta no continene una calificación expresa a su respecto. Sin embargo, es la CSJN la que confirma que cabe dentro de la Constitución Nacional, el pago de “peaje” debe constituir una de las contribuciones a que se refiere el artículo 4°.
Cabe entonces exigir en cuanto su establecimiento, quienes son las “personas obligadas” a su pago y “monto”; La Constitución exige igualdad (art. 16) y equidad y proporcionalidad en relación a la población (art. 4°). De estas exigencias no surge que el trato deba ser uniforme para cada individuo, sino que, equitativamente, la contribución será impuesta de modo igual a quienes estén en condiciones iguales y sin concentrarse caprichosamente sobre la población de determinadas provincias.
Las personas obligadas al pago sean deter
minadas entre aquellas que de algún modo se relacionan con la obra, sea usándola, beneficiándose de cualquier modo en razón de su existencia y funcionamiento, aun de modo potencial, pues las funciones del Estado se determinan por el modo que la Constitución Nacional establece, lo que basta para que deba aquél cumplirla, sin necesidad de aquiescencia de los individuos ni el anudamiento de necesarias relaciones sinalagmáticas, al modo de los contratos.
Una cosa es la función del Estado y el modo de proveer a su costo, otra la forma en que el Estado decide legítimamente ejecutarla, que puede ser recurriendo sí a relaciones contractuales con otras personas. Esto ocurre con frecuencia en el caso del peaje, al optar el Estado por el régimen de concesión de obra pública. En tal situación, el peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales. Para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios.
La falta de dragado del Canal Costanero y a la peligrosidad y negativo rendimiento económico del Canal Martín García, dichos accesos no constituirían vías alternativas al Canal Mitre y harían forzoso a su entender, el uso de este último. Cabe señalar que sobre este aspecto, la Corte no ha establecido doctrina en el sentido de considerar obligatoria la existencia de las invocadas “vías alternativas” por cuya utilización gratuita pudieran optar quienes prefiriesen obviar el aprovechamiento de las facilidades sujetas al previo pago del derecho de peaje.
Lo que haría al tributo inaplicable o a la existencia de vías alternativas exigibles, es la demostración por la recurrente de que la necesidad indispensable del uso de la vía gravada, unida a un monto irrazonable tornase en ilusorio su derecho de circular, cosa que en modo alguno ha demostrado en la causa.
Sobre la base de los argumentos expuestos, debe analizarse la cuestión de las invocadas “vías alternativas”. Los argumentos de la recurrente sobre el tema no son aceptables. Ello es así por cuanto exigir de manera ineludible, la existencia en forma simultánea de vías alternativas gratuitas que presten servicios comparables a las de carácter oneroso, importaría tanto como admitir, que en muchos casos se tornen antieconómicas estas últimas, habida cuenta de que los usuarios no dudarían en utilizar las primeras –dada su gratuidad– en desmedro de las segundas.
El problema puede aun agudizarse si se ha optado por el régimen de concesión de obra pública, ya que al peligrar la percepción por el concesionario del precio de su labor, el Estado, a más de verse impedido de utilizar un medio legítimo para el cumplimiento de sus funciones, puede ser afectada su responsabilidad patrimonial y verse así obligado a efectuar gastos que ha querido explícitamente obviar.
Por todo ello, se declara procedente el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada.

 

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