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Ficha Técnica Asociación |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018)  |  Derecho  |  UBA
FICHA TÉCNICA DE “ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C/ E.N.”
C.S.J.N., 01/06/2000.
1.-) HECHOS:
Un grupo de entidades no gubernamentales cuyo objeto es el desarrollo de actividades contra el S.I.D.A., promovieron acción de amparo contra el Ministerio de Salud y Acción Social (MSyAS) a los fines de que se obligue a cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los enfermos de S.I.D.A.
Asimismo solicitaron que se disponga, como medida cautelar, la entrega de medicamentos y reactivos que le hubieran sido requeridos por los programas provinciales y municipales y por cualquier persona humana.
El Estado Nacional (EN) al contestar el informe requerido solicitó el rechazo de la acción de amparo, toda vez que el MSyAS había cumplido con lo estipulado. Expresó que los actores no se encuentran legitimados, pues no invocaron lesión a un derecho concreto y, con respecto al suministro de medicamentos, el Programa Nacional de S.I.D.A. prevé un mecanismo de distribución a través de efectores externos.
Se limitó a manifestar que la Autoridad de Aplicación siempre entregó los medicamentos requeridos por las distintas jurisdicciones.
Por último, gestionó por los fondos necesarios para el financiamiento del Programa y que el presupuesto es un acto institucional del Programa y que le presupuesto no se encuentra sujeto al control de los jueces.
2.-) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El magistrado interviniente reconoció la legitimación activa del accionante al identificar que se encontraba respaldado por lo dispuesto en el art. 43 de la CN, siendo que las asociaciones con fines colectivos pueden realizar una representación de la “litis” con la finalidad de que los afectados puedan evitar cualquier marginación o humillación.
Para así resolver, determinó que el EN es responsable por la provisión de medicamentos, drogas y reactivos, siendo el MSyAS –en su carácter de responsable primario de la atención de los enfermos-, es que se prevea esa necesidad y envíe, la nueva partida de la medicación al efector de la jurisdicción respectiva.
Por último, se estipula que la Autoridad de Aplicación colocó en grave riesgo no sólo a los pacientes afectados sino a toda la comunidad.
3.-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala I de la CNACAF confirmó el fallo del “a quo”. Agregando que el accionar del EN de incumplir o cumplir mal con su deber de proveer los medicamentos constituye una omisión que roza la violación de los DDHH reconocidos en la CN.
4.-) SENTENCIA DE CSJN:
El EN interpone recurso extraordinario, al considerar que lo decidido resulta violatorio del derecho de propiedad y de los principios de la defensa en juicio, de división de poderes y de la supremacía de las leyes formales (arts. 17, 18 y 31 de la CN).
Sostuvo que existe gravedad institucional, toda vez que la decisión cuestionada excede el interés individual de las partes y afecta de modo directo a la comunidad. Adujo, también arbitrariedad de sentencia, ya que los jueces omitieron tratar cuestiones traídas a su conocimiento, interpretaron arbitrariamente el derecho aplicable y se apartaron de las constancias de la causa y de la normativa vigente.
En último lugar, consideraron que se produjo lesión, restricción, alteración o amenaza a derecho constitucional alguno.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) considero que conforme surge de los estatutos de los amparistas, tienen por objeto la lucha contra el S.I.D.A. y, en consecuencia, están legitimados para interponer acción de amparo contra las omisiones del EN.
Por otra parte, determino que hay una existencia de un perjuicio concreto, actual e inminente, por la falta de provisión de los reactivos o medicamentos, diferenciado de la situación en que se hallan las demás personas.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la vida de los individuos y su protección constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, CN). El derecho a la vida, además de no ser un derecho no enumerado en el art. 33 de la CN –considerado de éste modo un “derecho implícito”-, dicho derecho tiene jerarquía constitucional por su reconocimiento en diversos tratados con rango constitucional.
Dichos principios llevan a concluir que el EN tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
Es por todos los fundamentos expuestos, que se confirma la sentencia recurrida que fue materia de recurso extraordinario.

 

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