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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Ficha Técnica Asociación | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
FICHA TÉCNICA DE “ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C/ E.N.”
C.S.J.N., 01/06/2000.
1.-) HECHOS:
Un grupo de entidades no gubernamentales cuyo objeto es el desarrollo de
actividades contra el S.I.D.A., promovieron acción de amparo contra el
Ministerio de Salud y Acción Social (MSyAS) a los fines de que se obligue a
cumplir con la asistencia, tratamiento y rehabilitación de los enfermos de
S.I.D.A.
Asimismo solicitaron que se disponga, como medida cautelar, la entrega de
medicamentos y reactivos que le hubieran sido requeridos por los programas
provinciales y municipales y por cualquier persona humana.
El Estado Nacional (EN) al contestar el informe requerido solicitó el rechazo de
la acción de amparo, toda vez que el MSyAS había cumplido con lo estipulado.
Expresó que los actores no se encuentran legitimados, pues no invocaron lesión a
un derecho concreto y, con respecto al suministro de medicamentos, el Programa
Nacional de S.I.D.A. prevé un mecanismo de distribución a través de efectores
externos.
Se limitó a manifestar que la Autoridad de Aplicación siempre entregó los
medicamentos requeridos por las distintas jurisdicciones.
Por último, gestionó por los fondos necesarios para el financiamiento del
Programa y que el presupuesto es un acto institucional del Programa y que le
presupuesto no se encuentra sujeto al control de los jueces.
2.-) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El magistrado interviniente reconoció la legitimación activa del accionante al
identificar que se encontraba respaldado por lo dispuesto en el art. 43 de la CN,
siendo que las asociaciones con fines colectivos pueden realizar una
representación de la “litis” con la finalidad de que los afectados puedan evitar
cualquier marginación o humillación.
Para así resolver, determinó que el EN es responsable por la provisión de
medicamentos, drogas y reactivos, siendo el MSyAS –en su carácter de responsable
primario de la atención de los enfermos-, es que se prevea esa necesidad y
envíe, la nueva partida de la medicación al efector de la jurisdicción
respectiva.
Por último, se estipula que la Autoridad de Aplicación colocó en grave riesgo no
sólo a los pacientes afectados sino a toda la comunidad.
3.-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Sala I de la CNACAF confirmó el fallo del “a quo”. Agregando que el accionar
del EN de incumplir o cumplir mal con su deber de proveer los medicamentos
constituye una omisión que roza la violación de los DDHH reconocidos en la CN.
4.-) SENTENCIA DE CSJN:
El EN interpone recurso extraordinario, al considerar que lo decidido resulta
violatorio del derecho de propiedad y de los principios de la defensa en juicio,
de división de poderes y de la supremacía de las leyes formales (arts. 17, 18 y
31 de la CN).
Sostuvo que existe gravedad institucional, toda vez que la decisión cuestionada
excede el interés individual de las partes y afecta de modo directo a la
comunidad. Adujo, también arbitrariedad de sentencia, ya que los jueces
omitieron tratar cuestiones traídas a su conocimiento, interpretaron
arbitrariamente el derecho aplicable y se apartaron de las constancias de la
causa y de la normativa vigente.
En último lugar, consideraron que se produjo lesión, restricción, alteración o
amenaza a derecho constitucional alguno.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) considero que conforme surge de
los estatutos de los amparistas, tienen por objeto la lucha contra el S.I.D.A.
y, en consecuencia, están legitimados para interponer acción de amparo contra
las omisiones del EN.
Por otra parte, determino que hay una existencia de un perjuicio concreto,
actual e inminente, por la falta de provisión de los reactivos o medicamentos,
diferenciado de la situación en que se hallan las demás personas.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la vida de los individuos y su
protección constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19, CN). El
derecho a la vida, además de no ser un derecho no enumerado en el art. 33 de la
CN –considerado de éste modo un “derecho implícito”-, dicho derecho tiene
jerarquía constitucional por su reconocimiento en diversos tratados con rango
constitucional.
Dichos principios llevan a concluir que el EN tiene la obligación de suministrar
los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad.
Es por todos los fundamentos expuestos, que se confirma la sentencia recurrida
que fue materia de recurso extraordinario.