Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Ficha Técnica Camaronera Patagónica | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
CAMARONERA PATAGÓNICA C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA S/AMPARO
El fallo fue dictado en la causa “Camaronera Patagónica SA c. Ministerio de
Economía y otros s/amparo” y fue firmado por los jueces Ricardo Lorenzetti,
Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Carmen Argibay y Enrique
Petracchi.
Todos los jueces coinciden en que sólo el Congreso tiene facultades para fijar
tributos, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones 11/02 y 150/02
del Ministerio de Economía. Los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni,
declaran que la invalidez de tal resolución -que estableció derechos de
exportación, conocidos como “retenciones”- estaba limitada al lapso comprendido
entre marzo y agosto de 2002, porque hubo una ley del Congreso que ratificó
expresamente la legislación delegada. Los jueces Petracchi y Argibay, en cambio,
no limitan los alcances de la inconstitucionalidad y no dan efectos alas leyes
ratificatorias.
En la causa “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía”, la Corte
Suprema declaró la inconstitucionalidad de una resolución del Ministerio de
Economía e Infraestructura por la cual se fijaron derechos de exportación
(retenciones) a las mercaderías procesadas por una firma dedicada a la actividad
pesquera.
El voto de los doctores Lorenzetti, Fayt y Maqueda señaló que las retenciones
son tributos y que, de acuerdo a los artículos 4°, 17 y 52 de la Constitución
Nacional, sólo el Congreso de la Nación puede crearlos.
Destacaron los ministros que esa limitación es propia del régimen representativo
y republicano de gobierno y que ninguna carga tributaria puede exigirse a las
personas si no ha sido creada por el Poder Legislativo, único poder del Estado
investido de tal atribución.
Agregaron que la Constitución Nacional confió al Congreso Nacional el poder de
crear los recursos y votar los gastos públicos y sólo asignó al Poder Ejecutivo
la facultad de recaudar los recursos para emplearlos en los gastos designados.
Remarcaron, con cita de Juan Bautista Alberdi, que esta manera de distribuir el
poder tributario fue adoptada con el objeto de evitar que en la formación del
tesoro sea “saqueado el país”, desconocida la propiedad privada y abatida la
seguridad personal así como que, en la elección y cantidad de los gastos, se
dilapide la riqueza pública.
Sostuvieran los ministros que suscribieron el voto que las leyes que el Estado
Nacional invocaba para justificar la resolución dictada por el Ministerio de
Economía no habían delegado al Poder Ejecutivo Nacional el poder de establecer
retenciones como las que pretendía aplicar.
También señalaron que si bien es cierto que en materia de comercio internacional
es necesario que el Poder Ejecutivo cuente con herramientas que le permitan en
forma ágil implementar políticas económicas para proteger la producción local,
los precios del mercado interno o la competitividad, ellas deben provenir de una
ley sancionada por el Congreso que establezca de manera cierta e indudable
pautas claras para su ejercicio, lo que no ocurría en el caso.
En este sentido, manifestaron que el Código Aduanero no cumple tal exigencia
pues no sólo no prevé una alícuota para las retenciones que se pretendía aplicar
a Camaronera Patagónica, sino que ni siquiera fija topes máximos que limiten la
actuación del Poder Ejecutivo.
Por estas razones los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda sostuvieron que la
resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura es
inconstitucional pues avanza sobre una materia que la Constitución Nacional
reservó en forma exclusiva al Congreso Nacional.
Sin perjuicio de ello, pusieron de relieve que los constituyentes de 1994,
además de incorporar el actual artículo 76, agregaron la Cláusula Transitoria
Octava, referente a la legislación delegada preexistente, y facultaron al
Congreso de la Nación a ratificarla expresamente mediante una ley. Señalaron que
en el marco de dicha disposición constitucional fueron dictadas las leyes
25.418, 25.645, 25.918, 26.135 y 26.519.
Sobre esa base, y teniendo en cuenta que de esa manera se produjo la
ratificación de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación
delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, la Corte aclaró que
la invalidez de la resolución 11/02 se circunscribe al período comprendido entre
el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto de ese
mismo ano, “momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le
otorga a su contenido rango legal”.
La mayoría del Tribunal estuvo integrada por los doctores Lorenzetti, Fayt y
Maqueda -que suscriben el mismo voto- y el doctor Zaffaroni, que voto en forma
concurrente.
El Dr. Zaffaroni señaló que los productos empresa actora (pescados y crustáceos)
representaban menos del 3% de los derechos de exportación percibidos anualmente,
razón por la cual lo decidido en el juicio respecto de la resolución 11/02 no
debería repercutir significativamente desde el punto de vista macroeconómico.
Agregó el juez Zaffaroni que el derecho de exportación examinado es un tributo,
más precisamente un impuesto, que debe pagarse en virtud de una ley que así lo
establezca.
Recordó que la ley es la única fuente de las obligaciones tributarias pues la
competencia del Congreso es exclusiva en la materia y no puede ser ejercida por
ninguno de los otros dos poderes del Estado, ni siquiera en situaciones de
emergencia.
Señaló que respecto de las retenciones examinadas el Congreso de la Nación no
había previsto cual era la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el
establecimiento de parámetros mínimos y máximos y que ese silencio sellaba la
suerte respecto de la constitucionalidad y validez de la resolución 11/02 pues
se había deja al arbitrio del Poder Ejecutivo Nacional uno de los aspectos
estructurales del tributo.
Finalmente, y en virtud de las ratificaciones legislativas operadas en virtud de
las leyes 25.418, 25.645, 25.918, 26.135 y 26.519, limitó la declaración de
inconstitucionalidad al lapso comprendido entre marzo y agosto de 2002.
Los Doctores Petracchi y Argibay consideraron, al igual que la mayoría, que la
resolución 11/02 es inconstitucional por no cumplir con los estándares
establecidos en la Constitución Nacional en materia tributaria. Destacaron que
en el caso no existe una ley que establezca los elementos esenciales del tributo
que se pretende exigir a la actora, lo que lleva a su descalificación
constitucional.
Sin embargo, manifestaron que las leyes dictadas como consecuencia de la
Cláusula Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994 no resultan
aptas para ratificar el contenido de la resolución 11/02, razón por la cual
declararon su inconstitucionalidad sin límite temporal alguno.