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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
FICHA TÉCNICA DE “CAMPODÓNICO DE BEVIACQUEA, ANA CARINA C/ MSyAS”
C.S.J.N., 24/10/2000
1.-) HECHOS:
Adelqui Santiago Beviacquea nació con un padecimiento grave en su médula ósea que disminuye sus defensas inmunológicas, cuyo tratamiento depende de una medicación especial (Neutromax 300) que le fue suminstrada sin cargo por el Banco Nacional de Drogas Antineoplásticas (BDA), hasta el 02/12/1998, fecha en que ese organismo manifestó a sus padres que dejaría de entregar el fármaco.
Frente al peligro inminente de interrupción de dicho tratamiento, la madre del menor dedujo acción de amparo ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, con el fin de hacer cesar el acto lesivo que privó de la prestación necesaria para su hijo.
Al contestar el informe previsto, se sostuvo que el hijo de la actora sufría una enfermedad no oncológica, por lo que no era obligación del BDA proveer el medicamento requerido; su entrega había obedecido a razones exclusivamente humanitarias, y que la interesada debía acudir a los servicios de su obra social, o bien solicitar un subsidio ante quien corresponda.
2.-) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El magistrado hizo lugar a amparo y condenó al MSyAS a entregar las dosis necesarias del remedio prescripto. Para así decidir, confirmo la viabilidad de la acción amparo debido a los numerosos informes que demostraban tanto la gravedad de la patología, como la urgencia de mantener el tratamiento del damnificado en forma permanente e initerrumpida.
Por último, determinó que suspender la asistencia del paciente resultaba incompatible con las obligaciones primarias puestas a cargo del EN como garante del sistema de salud y que el acto atacado lesionaba los derechos a la vida, a la dignidad personal y el bienestar general protegidos por el preámbulo y por los arts. 33/42 de la CN.
3.-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala B de la CFARC, agregando a los fundamentos expuestos por el “a quo” lo siguiente: Frente a la situación de precariedad laboral y económica de la familia y el estado de extrema urgencia que reviste el suministro del remedio requerido, es el EN el que debe intervenir subsidiariamente para dar adecuada tutela a los derechos del menor, siendo que la obra social a la cual pertenece a la actora no se encuentra en condiciones de asumir la regular cobertura de la medicación necesaria para el tratamiento del niño.
4.-) SENTENCIA DE CSJN:
Contra esta decisión, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente queja. Funda su agravio principal en que el fallo ha trasladado indebidamente al EN la responsabilidad de atender la dolencia del menor y ha liberado a la obra social y a la autoridad local de las obligaciones legales que pesaban a su cargo.
Asimismo, la recurrente aduce que no existe sustento legal para obligar a actuar al EN en defecto de la entidad, y que la carga impuesta compromete a los recursos económicos disponibles para organizar los planes de salud, en detrimento de la población desprovista de cobertura médica que el ministerio tiene que proteger.
Haciendo explícita mención en lo resuelto recientemente en “ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C/ EN S/AMPARO”, reafirma que resulta una obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar los derechos en pugna mediante acciones positivas.
Sintéticamente se refiere a la necesidad de que las autoridades correspondientes, vale mencionar a la Provincia de Córdoba y a la obra social a la cual pertenece el niño, son agentes solidariamente responsables que deben adoptar, regular y fiscalizar las medidas necesarias para resguardar de modo urgente –debido a la situación extrema en la que se encuentra el damnificado- todos los derechos previamente mencionados.
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