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Ficha Técnica Navarro Viola  |  Finanzas Públicas y Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018)  |  Derecho  |  UBA
FICHA TÉCNICA DE “NAVARRO VIOLA DE HARRERA VEGAS, MARÍA C/ E.N.”
CSJN, 19/12/1989.
1.-) HECHOS:
El accionante interpone demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del tributo de la ley 22604 (impuesto de emergencia sobre los activos financieros), ante el Estado Nacional. El relato de los hechos afirman que María Navarro Viola de Herrera poseía acciones de “Sucesores S.A.” y “Cautela S.A.” el 31/12/1981, la cuales fueron donadas a la Fundación Navarro Viola el 05/04/1982, y el 09/06/1982 se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina la mencionada ley.
2.-) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El magistrado interviniente rechazó la demanda interpuesta ante el Estado Nacional, cuya resolución fue apelada por la accionante.
3.-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
El a quen revocó parcialmente la resolución de la instancia anterior, y admitió la demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del tributo regulado por la ley 22604. Ante dicho fallo, el Estado Nacional interpone recurso extraordinario federal, que fue concedido.
4.-) SENTENCIA DE LA CSJN:
El apelante se agravia en que la CNACAF realizó una errónea interpretación de la ley 22604, ya que su texto no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse la ley. Señala que aceptar el criterio de la sentencia apelada podría frustrar los propósitos de la norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en razón de haber tomado conocimiento previo de esa forma de imposición. Por último, destaca que, habiéndose admitido la constitucionalidad de la retroactividad de las leyes en materia tributaria cuando no se afecten derechos adquiridos, se debería haber aplicado dicho criterio.
Al contestar el traslado de los agravios fundados, el accionante menciona que el alcance que le pretende otorgar la demandada a la ley 22604 resulta contrario a los principios y garantías constitucionales.
Para así resolver, la CSJN entendió que la ley 22604 estableció un impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981. Con lo cual, resta resolver si dicha ley puede aplicarse retroactivamente sobre los bienes que no se encontraban en el patrimonio del sujeto pasivo.
Si bien la ley 22604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que creó a los activos financieros existentes al 31/12/1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de motivos que fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Sin embargo, se debe tacha de inválida por el hecho de ser contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional.
Disidentemente el Dr. Carlos Santiago Fayt, considera que no se ha probado efectivamente la confiscatoriedad de los bienes del contribuyente. Entendiendo, además, que las mutaciones patrimoniales no son por si motivo suficiente para excluir los tributos que han correspondido a los titulares de los patrimonios en las ocasiones que la ley señale.
Por último, señala que tal derecho individual no puede entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma Constitución consagra, que hacen a la subsistencia del Estado que aquélla organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura.


 

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