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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Ficha Técnica Navarro Viola | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2018) |
Derecho | UBA
FICHA TÉCNICA DE “NAVARRO VIOLA DE HARRERA VEGAS, MARÍA C/ E.N.”
CSJN, 19/12/1989.
1.-) HECHOS:
El accionante interpone demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto
del tributo de la ley 22604 (impuesto de emergencia sobre los activos
financieros), ante el Estado Nacional. El relato de los hechos afirman que María
Navarro Viola de Herrera poseía acciones de “Sucesores S.A.” y “Cautela S.A.” el
31/12/1981, la cuales fueron donadas a la Fundación Navarro Viola el 05/04/1982,
y el 09/06/1982 se publica en el Boletín Oficial de la República Argentina la
mencionada ley.
2.-) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El magistrado interviniente rechazó la demanda interpuesta ante el Estado
Nacional, cuya resolución fue apelada por la accionante.
3.-) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
El a quen revocó parcialmente la resolución de la instancia anterior, y admitió
la demanda de repetición por las sumas pagadas en concepto del tributo regulado
por la ley 22604. Ante dicho fallo, el Estado Nacional interpone recurso
extraordinario federal, que fue concedido.
4.-) SENTENCIA DE LA CSJN:
El apelante se agravia en que la CNACAF realizó una errónea interpretación de la
ley 22604, ya que su texto no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes
que no integraban el patrimonio del contribuyente en el momento de sancionarse
la ley. Señala que aceptar el criterio de la sentencia apelada podría frustrar
los propósitos de la norma, al posibilitar que los eventuales contribuyentes
detrajeran de su patrimonio los activos a gravar en razón de haber tomado
conocimiento previo de esa forma de imposición. Por último, destaca que,
habiéndose admitido la constitucionalidad de la retroactividad de las leyes en
materia tributaria cuando no se afecten derechos adquiridos, se debería haber
aplicado dicho criterio.
Al contestar el traslado de los agravios fundados, el accionante menciona que el
alcance que le pretende otorgar la demandada a la ley 22604 resulta contrario a
los principios y garantías constitucionales.
Para así resolver, la CSJN entendió que la ley 22604 estableció un impuesto de
emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la Nación, por única
vez, sobre los activos financieros existentes al 31/12/1981. Con lo cual, resta
resolver si dicha ley puede aplicarse retroactivamente sobre los bienes que no
se encontraban en el patrimonio del sujeto pasivo.
Si bien la ley 22604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que
creó a los activos financieros existentes al 31/12/1981, sin que surja ni de su
texto ni de la exposición de motivos que fuera necesario que tales bienes
permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Sin
embargo, se debe tacha de inválida por el hecho de ser contraria al artículo 17
de la Constitución Nacional.
Disidentemente el Dr. Carlos Santiago Fayt, considera que no se ha probado
efectivamente la confiscatoriedad de los bienes del contribuyente. Entendiendo,
además, que las mutaciones patrimoniales no son por si motivo suficiente para
excluir los tributos que han correspondido a los titulares de los patrimonios en
las ocasiones que la ley señale.
Por último, señala que tal derecho individual no puede entenderse que excluya
los poderes impositivos que la misma Constitución consagra, que hacen a la
subsistencia del Estado que aquélla organiza, y al orden, gobierno y permanencia
de la sociedad cuya viabilidad ella procura.