Cuando nos referimos a la actividad financiera pública, estamos
hablando de:
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Aquellas acciones de recaudación de la renta
pública sin ninguna finalidad definida por el
Estado.
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Aquellas acciones de disposición de la renta
pública sin finalidad previa definida por el
Estado.
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Aquellas acciones de recaudación y disposición que
realiza el Estado con la finalidad que establece la
Constitución.
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Aquellas que se realizan por motivos que se
justifican aunque no existan razones y fines que
surjan de la Constitución.
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Ninguna de la anteriores.
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En materia presupuestaria, el jefe de Gabinete de Ministros puede:
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Modificar las partidas presupuestarias con acuerdo
del Senado.
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Disponer reestructuraciones presupuestarias dentro
del monto total aprobado en el año financiero con
topes que define la Ley 24.156.
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Modificar el monto total del presupuesto con los
topes que define la Ley N° 24.156.
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Modificar el monto total del endeudamiento previsto
con los topes que define la Ley N° 24.156.
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Ninguna de las anteriores.
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La apariencia del aumento del gasto público se debe a:
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Aumento de las necesidades públicas.
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Disminución del poder adquisitivo de la moneda
(inflación)
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Ninguna de las anteriores.
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Para la aprobación de la cuenta de inversión, el Congreso Nacional
debe contar con informes y/o dictamen de:
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La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
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La Sindicatura General de la Nación.
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La Oficina Nacional de Presupuesto.
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La Oficina Nacional de Crédito Público.
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Ninguna de las anteriores.
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Al referirnos a los recursos públicos “originarios” podemos
comprender que:
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Son aquéllos que se obtienen a partir del
patrimonio del Estado, sea por la venta o
explotación comercial (locación, concesión, entre
otros).
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Son todos los recursos públicos a los que refiere
el artículo 4 de la Constitución Nacional.
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Son únicamente aquéllos recursos que el Estado
obtiene como consecuencia de la venta de tierras de
propiedad nacional.
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Se incluye a los recursos tributarios, que se
originan en la renta o el patrimonio de los
sujetos.
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Ninguna de las anteriores.
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De acuerdo con la clasificación elaborada por Geraldo Ataliba, los
“tributos vinculados”:
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Son aquéllos en cuyo presupuesto de hecho se hace
mención del sujeto con responsabilidad solidaria,
para el caso en que el contribuyente no realice el
pago de que se trate.
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Son aquéllos en cuyo presupuesto de hecho se
reconoce una contraprestación del Estado a favor
del sujeto pasivo, pero que en todos los casos debe
suponer un beneficio patrimonial para el
contribuyente.
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Son aquéllos en cuyo presupuesto de hecho se
reconoce una contraprestación del Estado a favor
del sujeto pasivo, que puede o no suponer un
beneficio patrimonial.
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Pueden ser impuestos, tasas o contribuciones
especiales, pues lo importante es la vinculación
entre el quantum del tributo a ingresar y el costo
del servicio prestado por el Estado.
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Ninguna de las anteriores.
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Identifique las afirmaciones correctas:
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Las tasas no pueden crearse por medio de las
Ordenanzas Municipales, ya que únicamente pueden
ser impuestas por decretos dictados por el
Intendente municipal.
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Para que se configure el hecho imponible de la
tasa, el servicio estatal debe ser concreto,
efectivamente prestado e individualizado.
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Las tasas son impuestos de carácter divisible.
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La fuente jurídica que da origen a la tasa y al
precio es la misma, aunque ambas figuras tienen
características diferentes entre sí.
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Ninguna de las anteriores.
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El concepto de “Impuesto” supone:
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Una prestación patrimonial que el Estado establece
en virtud de su poder de imperio, en forma
coactiva, de acuerdo con la capacidad contributiva
del sujeto obligado, a efectos de financiar la
actividad estatal, sin contraprestación para el
sujeto pasivo.
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Una prestación patrimonial que el Estado establece
en virtud de su poder de imperio, en forma
coactiva, de acuerdo con la capacidad contributiva
del sujeto obligado, a efectos de financiar la
actividad estatal, con contraprestación
individualizada en el sujeto pasivo.
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Una prestación patrimonial que el Estado establece
en virtud de su poder de imperio, en forma
coactiva, de acuerdo con la capacidad contributiva
del sujeto obligado, a efectos de financiar la
actividad estatal, que en algunos casos supone una
contraprestación individualizada en el sujeto
pasivo y en otros casos no.
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La exteriorización de la capacidad contributiva del
contribuyente, de acuerdo con las presunciones
establecidas en la Ley N° 11.683.
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Ninguna de las anteriores.
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Los impuestos progresivos son aquéllos que:
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Prevén una suma fija e invariable ante la
configuración del hecho imponible, poniendo
especial énfasis en el desarrollo, crecimiento e
inversión económica.
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Prevén la fijación de una alícuota constante, sea
que aumente o disminuya la base imponible prevista
en la norma.
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Prevén el aumento de la alícuota, a medida que
aumenta la base imponible prevista en la norma.
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Prevén la disminución de la alícuota, a medida que
aumenta la base imponible prevista en la norma.
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Ninguna de las anteriores.
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De acuerdo con los precedentes “Selcro S.A.” (Fallos 326:4251) y
“Camaronera Patagónica S.A.” (Fallos 337:388) dictados por la Corte
Suprema:
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Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la
preexistencia de una disposición encuadrada dentro
de los preceptos y recaudos constitucionales, esto
es, válidamente creada por el Poder Legislativo a
partir del dictado de una ley, o bien por el Poder
Ejecutivo a partir del dictado de un decreto de
necesidad y urgencia.
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El principio de legalidad o de reserva de ley
abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o
contribuciones, como a las modificaciones de
algunos elementos esenciales que componen el
tributo, esto es el el hecho imponible y los
sujetos alcanzados.
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Resulta admisible que el Congreso delegue al Poder
Ejecutivo determinadas facultades vinculadas,
exclusivamente, al aspecto cuantitativo de la
obligación tributaria, es decir, autorizar elevar o
disminuir las alícuotas aplicables, siempre que se
fijen pautas y límites precisos mediante una clara
política legislativa.
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No es admisible que el Congreso delegue al Poder
Ejecutivo ninguna facultad vinculada con la
obligación tributaria, sin importar la existencia
de pautas y límites precisos en la política
legislativa.
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Ninguna de las anteriores.
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En el precedente “Montarce” (Fallos 289:443), la Corte Suprema
sostuvo que:
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Si un tributo excede del 33% de su base imponible,
entonces se afecta la garantía de la propiedad, por
manifiesta confiscatoriedad del gravamen,
deviniendo ello en la inconstitucionalidad del
tributo de que se trate.
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El Estado puede válidamente crear un tributo que
exceda del 33% de su base imponible, cuando se
trate de gravámenes que gravan la importación de
mercaderías, recurriendo para ello a finalidades
disuasivas.
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El Poder Ejecutivo puede válidamente crear un
tributo que exceda del 33% de su base imponible,
cuando se trate de gravámenes que gravan la
importación o la exportación de de mercaderías, y
siempre que ello haya sido previamente objeto de
delegación por parte del Poder Legislativo.
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La propia Constitución Nacional prohíbe que el
Estado imponga tributos con finalidades disuasivas
o extrafiscales.
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Ninguna de las anteriores.
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Según la Constitución Nacional, corresponde que las contribuciones
indirectas sean impuestas por:
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La Nación y las Provincias, en forma concurrente.
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La Nación, en forma exclusiva.
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Las Provincias, en forma exclusiva.
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Las Provincias, por regla general, y la Nación
únicamnete en caso de emergencia pública y por un
límite de tiempo determinado.
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La Nación, las Provincias y los Municipios, de
acuerdo a lo que establece la Ley de
Coparticipación Federal de Impuestos.
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Son Impuestos coparticipables:
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Cualquier tipo de impuesto que sea válidamente
creado por el Poder Legislativo, sin excepción
alguna.
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Los impuestos directos e indirectos, en la medida
que no tengan asignación específica.
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Únicamente los impuestos indirectos, en la medida
que no tengan asignación específica.
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Los impuestos directos e indirectos, siempre que
ello se encuentre debidamente autorizado por el
Jefe de Gabinete de Ministros.
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Ninguna de las anteriores.
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Indique cuáles conceptos componen la naturaleza jurídica del
"empréstito público":
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Ninguna de las anteriores.
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El efecto de la “traslación” en los impuestos:
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Solamente se verifica en el caso de los impuestos
indirectos.
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Solamente se verifica en el caso de los impuestos
directos.
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Solamente se verifica en el caso de las tasas
aplicadas por la municipalidades.
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Puede verificarse en el caso de los impuestos
directos e indirectos.
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De acuerdo con la Ley N° 11.683, se encuentra
prohibida, y su verificación supone la aplicación
de una infracción tributaria.
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