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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Resumen "Derecho y Actividad Financiera" | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Corti - Nuñez - 2023) |
Derecho | UBA
Derecho y actividad financiera (Horacio Corti)
Las necesidades públicas son una "consecuencia inmediata y tautológica de la
existencia de los fines de la organización estatal". Las necesidades, en tanto
"sensación de carencia o insatisfacción", no preexisten al Estado en cuanto tal,
no se definen en sí mismas para luego ser reconocidas por el Estado. Ellas
derivan, en su definición características y cantidad, de los objetivos que se
propongan y éstos, a su vez, derivan de la manera de organizarse del Estado. La
única que podríamos denominar "necesidad en sí necesaria" es la "de proveer el
establecimiento de los organismos que componen la organización, antes y con
prescindencia del contenido especial de los cometidos que le serán asignados en
relación con los fines que ha de perseguir" (2.6.). Hay, en consecuencia, dos
tipos de necesidades: a) las relativas a la existencia y mantenimiento del
Estado y b) las que derivan de los fines (o cometidos o propósitos) variables
que se fije el propio Estado.
Los bienes públicos son aquellos que satisfacen a las necesidades públicas.
Ellos "pueden ser adquiridos en el mercado y prestados en esas mismas
condiciones por el Estado o bien ser producidos por el Estado a través de una
verdadera transformación y combinación de bienes intermedios y factores
productivos" (2.7.). Dado que los fines son variables y de ellos dependen las
necesidades, los bienes y servicios que satisfacen las necesidades para cumplir
los fines también serán variables y no definibles a partir de algún rasgo
particular.
Los gastos públicos "consisten en la erogación que el Estado efectúa para
adquirir bienes intermedios y factores de la producción, a fin de combinarlos
--adecuadamente-- para la producción de bienes y servicios públicos o para
adquirir directamente bienes en el mercado destinados a asumir la función de
bienes públicos, sin necesidad de transformación por el Estado"
. Los recursos públicos, finalmente, consisten en "la obtención del poder de
compra necesario para que el Estado pueda efectuar sus gastos" (2.9.). Como
ejemplo de recursos, Jarach enumera los siguientes: precios de la venta de
bienes y servicios en el mercado, tributos, deuda pública, emisión monetaria,
otros recursos (del tipo: penas pecuniarias, venta de bienes decomisados).
La actividad financiera desde la Constitución (Horacio Corti)
¿Qué cabe entender como actividad financiera pública? Se denomina actividad
financiera pública a la actividad encaminada a la obtención de ingresos y
realización de gastos a los efectos de efectivizar los procedimientos
(democráticos) y los derechos (fundamentales) constitucionalmente establecidos
¿Cuáles son, en consecuencia, las normas financieras? Son aquellas normas que se
refieren a los gastos y recursos requeridos para efectivizar los procedimientos
(democráticos) y los derechos (fundamentales) constitucionalmente establecidos.
¿Cuáles son los principios que rigen la actividad financiera? Son aquellos
principios jurídico-constitucionales que determinan tanto los contenidos que
deben respetar las normas financieras, como los procedimientos que deben
seguirse para su creación.
Todo eso implica enfatizar lo que la doctrina financiera denomina carácter
medial o instrumental de la actividad y normas financieras.
Se trata de un medio, no para satisfacer necesidades colectivas o para complacer
preferencias individuales o para cumplir finalidades políticas u objetivos
contingentes, sino para dar efectividad a las instituciones constitucionales y
democráticas.
Cuando se realiza la actividad medial para dar efectividad al derecho es lógico
(es decir: jurídica-constitucionalmente lógico) que el sistema financiero
permita obtener los recursos suficientes para darle efectividad al derecho, no
empeore la situación de los habitantes para ejercer ese derecho (como sería el
caso de un sistema tributario regresivo sostenido en la imposición al consumo) y
efectúe los gastos de forma tal que se asegure el ejercicio igualitario del
derecho
Es lógico que haya un derecho constitucional tributario (que se dedica a
estudiar los límites de la acción estatal a la hora de obtener recursos y que
indica cuáles son las garantías de los contribuyentes) y no un derecho
constitucional erogatorio o financiero, pues nada dice la Constitución acerca de
cómo se debe gastar.
Es todo este entramado de derechos y la necesidad correlativa de asegurar el
ejercicio efectivo de los mismos, lo que da lugar a la actividad financiera
pública.
Y dentro del texto constitucional no hay un capítulo específico de cláusulas
financieras, pues los principios que deben guiar a la actividad financiera son
los mismos que se encuentran expresados a través de la declaración de los
derechos. Lo que sí es especifico es el mecanismo de distribución de
competencias a los efectos de obtener los recursos, debido a la forma federal de
gobierno establecido en el artículo primero.
El indica cómo deben obtenerse los recursos para solventar las erogaciones
necesarias a los efectos de dar efectiva vigencia a los derechos
constitucionales, y cómo deben distribuirse a aquellos recursos entre la Nación
y las Provincias a los efectos de que tales derechos se ejerzan de manera
uniforme en todo el territorio del país
Así también debe considerarse el principio de igualdad en sus múltiples
manifestaciones. Del lado de los recursos, el art. 16 --amén de la igualdad
genérica-- sienta en su último párrafo que "la igualdad es la base del impuesto
y de las cargas públicas" (en concordancia, a su vez, con la proporcionalidad
del citado artículo cuarto). Tal igualdad, que se vincula con la riqueza (en el
sentido de manifestación de capacidad contributiva), debe entenderse en dos
direcciones: a) identificado con la generalidad, es decir: a igual capacidad
contributiva el impuesto debe ser igual, o sea que dada una determinada
manifestación de riqueza se debe pagar una misma cantidad de carga o impuesto, y
b) identificado con la proporcionalidad, es decir que los contribuyentes se
agrupan en categorías de acuerdo a su capacidad contributiva y éstos deben
contribuir de manera proporcional a dicha capacidad.
Y la actividad financiera, a la vez que posibilita (y que debe posibilitar) el
ejercicio de los derechos y la institucionalización de los órganos democráticos
de gobierno, se enmarca (y debe enmarcarse) en aquellos derechos y
procedimientos. Es aquí, justamente, donde cobra relevancia la actividad
judicial y el control de constitucionalidad que le es concomitante.
Pues en aquellos casos en que la actividad financiera, o bien no posibilite el
pleno ejercicio de los derechos, o bien no se enmarque en esos derechos,
habilita a que todo afectado pueda accionar judicialmente para que cese el acto
o la omisión, siendo irrenunciable deber de los jueces reparar la situación. De
tal forma, podemos señalar que todo derecho implica: a) una actividad financiera
pública como condición instrumental para su ejercicio efectivo, y b) una
habilitación jurisdiccional como condición esencial para garantizar su respeto.
De manera concomitante, dado que esta habilitación jurisdiccional debe darse
ante toda lesión, restricción o alteración del derecho, ella incluye la acción
en aquellos casos en que la lesión, la restricción o la alteración provengan de
una acción u omisión de carácter financiera