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Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Resumen para el Segundo Parcial | Finanzas Públicas y
Derecho Tributario (Cátedra: Naveira - Kumor - 2023) |
Derecho | UBA
a) Concepto y contenido del Derecho Tributario. Autonomía científica del Derecho
Tributario: estructural, dogmática y metodológica. Distintas teorías y
consecuencias prácticas. Autonomía frente al Derecho Civil y Administrativo.
Derecho Tributario y Derecho Común. Autonomía del Derecho Tributario nacional y
del Derecho Tributario provincial. Evolución de la jurisprudencia.
El Derecho Tributario
El Derecho Tributario pertenece al Derecho Financiero dado que parte de este
comprende el conjunto de normas y principios jurídicos que tienen por objeto la
regulación de ingresos públicos que tienen carácter tributario.
el Derecho Tributario Sustantivo o Material se ocupa de la regulación de las
obligaciones tributarias sustantivas o materiales, las que consisten en dar una
suma de dinero al Estado (generalmente), tal como se desprende de la definición
de tributo brindada, y que posee carácter definitivamente contributivo.”
2. El Derecho Tributario Sustantivo frente a otras normas del ordenamiento
jurídico que se vinculan estrechamente entre sí
2.1. El Derecho Constitucional Tributario
Conformado por normas de jerarquía constitucional que describen el poder
tributario del Estado y regulan su ejercicio (la distribución constitucional de
competencias dentro de él, tanto en sentido orgánico como territorial y las
garantías y derechos de los contribuyentes que se vinculan con esa manifestación
del poder estatal.
2.2. El Derecho Administrativo Tributario
El Derecho Formal o Adjetivo, es la porción del Derecho Administrativo que regla
la actividad del Estado actuando como Administración Pública tributaria o fisco
en la tarea dirigida a obtener esos recursos tributario. Este derecho se encarga
de la recaudación, la gestión del tributo, que comprende el establecimiento de
fechas, formas y lugares del pago, sea voluntario o no, la obtención de
información relevante para el control masivo y preventivo de incumplimiento de
obligaciones tributarias, inspección y fiscalización del cumplimiento sustantivo
de un contribuyente en especial, los procedimientos para la revisión de
resoluciones singulares dictadas en los casos concretos planteados por los
particulares, etc.
Si bien tiene una vinculación estrecha de medio a fin con las normas del derecho
tributario sustantivo, pero no tienen naturaleza tributaria ya que no regulan en
concreto el deber de contribuir ni poseen carácter contributivo.
2.3. Derecho procesal tributario
Regulan la actuación concreta del estado en su faz jurisdiccional, es decir, del
Poder Judicial y de las funciones jurisdiccionales ejercidas por otros poderes
estatales en la medida que el ordenamiento se los permita. Abarca la regulación
de los procesos jurisdiccionales que se lleva a cabo con el fin de resolver los
conflictos definitivamente para dar lugar a la aplicación de un tributo, como
también su gestión, inspección, cobro o bien una eventual sanción por su
incumplimiento o su repetición.
2.4. Derecho Penal Tributario
Es el encargado de reprimir y castigar aquellas conductas consideradas nocivas o
indeseables vinculadas con la protección de la Hacienda Pública y de la porción
de esta obtenida mediante ingresos tributarios en especial. Los castigos pueden
ser infracciones o delitos. Estos últimos son cuando estén directamente
deferidos al Poder Judicial de manera inicial y las infracciones las puede
investigar, calificar y resolver la administración pública con la posibilidad de
revisión judicial ulterior.
2.5. Derecho Internacional Tributario
Conjunto de normas que se vinculan con la puesta en práctica de la potestad
tributaria del Estado cuando puede entrar en superposición con el ejercicio
realizado de su respectiva potestad tributaria por otro Estado o bien en el
encauzamiento del ejercicio de poderes de fiscalización por parte de este con
relación a un contribuyente en especial, que requiera de la colaboración por
parte de ese segundo Estado (brindar información, realización de trámites, etc.)
3. La autonomía del Derecho Tributario Sustantivo
Cuando se habla de autonomía de cualquier rama del Derecho no se refiere a que
esté completamente escindido del resto del ordenamiento y sea totalmente
independiente una de la otra, sino que el ordenamiento jurídico es uno solo y
está formado por diversas normas en conjunto, estructuradas de manera jerárquica
e integradas entre sí en virtud de una serie de principios que atienden a las
diversas finalidades perseguidas por aquél y que ha de interpretarse
armónicamente. Por eso, el concepto de “autonomía” hace alusión a la existencia
de unos principios comunes, a ciertas normas referidas a ese tema y a la
aplicación de una metodología jurídica homogénea al conjunto de que se trate, o
sea es la trastienda que permite distinguir las normas tributarias sustantivas
del resto del ordenamiento jurídico
3.1. Autonomía calificadora
Cuando el legislador se halla habilitado para apartarse de los conceptos
elaborados por él mismo y aplicables a otras ramas del ordenamiento, como el
concepto de “venta”. El concepto en cuestión es dado dentro de la rama civil,
pero ello no impide que el mismo legislador grave con IVA, la “venta” de cosas
muebles de muebles situadas o localizadas en el territorio del país y lo defina
el concepto “venta” según la ley tributaria. En este caso, lo definió como “toda
transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal,
sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión
del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales, y
cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación) f...) "
(art. 2O, inc. a, LIVA).
Puede ocurrir el supuesto inverso, es decir que una situación regulada por la
legislación tributaria sea desplazada por una norma de Derecho Común que resulta
aún más específica para el caso. Por ejemplo, la prescripción relativa a las
obligaciones nacidas de impuestos regidos por la LPF se ve desplazada por la
norma específica de LCQ, en caso de que ocurran situaciones de falencia.
La autonomía se ciñe únicamente al nivel nacional, el legislador provincial no
tiene tanta libertad.
b) Norma jurídico-tributaria. Caracteres. Fuentes: la Constitución; la ley; los
reglamentos; las resoluciones generales reglamentarias e interpretativas; las
normas internas de la Administración. Codificación del Derecho Tributario.
Sistemas: codificación total, amplia y limitada. La codificación en la
Argentina. Modelo de Código Tributario para América Latina.
4. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
4.1. La Constitución
Contiene varias normas relacionadas a la distribución de competencias en cada
materia, modificación y establecimiento de tributos. Es la norma suprema del
ordenamiento y todas deben atenerse a ella. Tiene aplicabilidad directa y no
depende para su puesta en práctica una norma infraconstitucional (fallo
Ekmedjian). Es el baremo para la detección de constitucionalidad.
4.2. La ley y los tratados internacionales
4.3. La ley y los DNU
La Constitución Nacional consagra el principio de reserva de ley en materia
tributaria, ya que se relaciona con el de legalidad o jerarquía normativa y
seguridad jurídica. Este principio persigue los siguientes fines:
a. Garantiza el respeto a la regla de autoimposición: porque los tributos que
debemos pagar son dictados por el Congreso, cuyos integrantes son representantes
del pueblo.
b. Garantiza el derecho de propiedad privada: porque solo puede ser afectado por
medio del dictado de una ley.
c. Limita el accionar del Poder Ejecutivo en materia tributaria y a su vez,
limita al propio Poder Legislativo dado que obliga a ejercer sus facultades
constitucionales propias sin que puedan ser declinadas o delegadas
Los DNU tienen rango de ley, pero carecen de forma de tal. La CN establece que
el Poder Ejecutivo no podrá en caso alguno, bajo pena de nulidad absoluta e
insanable emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo cuando las
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CN para la sanción de leyes, emitiendo DNU, que deberán ser
decididos por acuerdo general de ministros y refrendarlos. La CN prohíbe la
delegación legislativa o alguna de sus dependencias. El congreso solo puede
delegar al PEN cuestiones relacionadas a la administración y a la emergencia
pública, pero nunca cuestiones tributarias.
4.4. Tratados Internacionales
Los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la Nación se
convierten en ley de la república y tienen jerarquía superior a las leyes
internas.
En materia Tributaria, los tratados internacionales celebrados a fines de evitar
la doble imposición o bien de mitigar sus efectos, y para establecer mecanismos
de cooperación en el intercambio de información, creación de uniones económicas
o áreas aduaneras y de integración supranacional (ej. Mercosur, UE).
4.5. Los reglamentos
Dado el estricto principio de reserva de ley y el de legalidad que obliga a la
Administración a ajustar su conducta a la ley, ha de estudiarse con detenimiento
cada reglamento en particular, dado que es frecuente que la Administración
sobrepase su esfera de competencia, convirtiendo el acto en inconstitucional.
El Poder Ejecutivo tiene facultades para reglamentar las leyes emanadas por el
Congreso cuidando de no desvirtuar el espíritu de la norma. A su vez, dentro de
su esfera de competencias, el PEN puede dictar decretos autónomos, cuyo objeto
es la administración general del país y en materia tributaria son enderezados de
forma amplia al deber de recaudar las rentas públicas, tarea que tiene atribuida
constitucionalmente.
El reglamento es una norma general, pero conlleva una reminiscencia del
principio que regía en las monarquías predemocráticas, aunque luego haya sido
reconocido y regulado expresamente por los textos constitucionales democráticos
modernos.
Los decretos están doblemente condicionados, ya que deben respetar las
disposiciones constitucionales y también lo establecido por leyes internas y
tratados internacionales.
Hay una regla no escrita, la inderogabilidad singular de reglamentos. Esto
quiere decir que un acto administrativo particular no puede hacer excepción a lo
establecido por un reglamento, salvo que este se derogue o modifique para
permitir tal solución.
Los reglamentos dictados por la AFIP, los generales, también tienen condición de
reglamentos. Ponen en práctica las potestades del fisco y hacen viable lo
dispuesto por leyes, tanto procedimentales como sustantivas:
Procedimentales: reglamentación de forma y plazo para la presentación de
declaraciones juradas. La Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 que faculta a la
AFIP para exigir los responsables emitan determinados tipos de comprobantes o
facturas, etc.
Sustantivas: la LIG faculta a la AFIP para establecer normas generales
respecto de la forma de computar los castigos y previsiones por malos créditos
en el bance fiscal. También la LIVA faculta a la AFIP para reglamentar ciertos
aspectos referidos a las declaraciones juradas y demás documentación que deben
presentar los responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la
actividad agropecuaria.
Mediante esos reglamentos, la AFIP desarrolla sus competencias enderezadas a la
verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás deberes de
los contribuyentes responsables, como así las dirigidas a la recaudación de
gravámenes.
También son relevantes los reglamentos del Ministerio de Economía o de sus
dependencias, por ejemplo, la Secretaría de Hacienda, que la faculta para fijar
la tasa de interés moratorio para las deudas de los contribuyentes y demás
responsables.
4.6. Las resoluciones generales reglamentarias e interpretativas de la AFIP. Las
circulares e instrucciones del Fisco.
Normas generales
La AFIP tiene facultades para impartir normas generales y obligatorias para
responsables y terceros, en las materias que las leyes impositivas autorizan a
la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a ella. Tales reglamentos
deben ser publicados en el BO, y entrarán en vigor desde tal momento, salvo que
ellos dispongan una fecha posterior y regirán indefinidamente en el tiempo,
salvo que ordene otra cosa, o se modifiquen o deroguen.
La AFIP puede reglamentar varios ámbitos, como la inscripción de contribuyentes
y demás responsables de padrones y registros, modos, plazos y formas de
percepción de gravámenes, multas y accesorios y demás obligaciones.
Esas resoluciones generales dictadas por la AFIP se pueden impugnar:
- Directamente por la vía administrativa y judicial por quienes tengan
legitimación suficiente y en el tiempo y forma que prescriba la legislación
sobre procedimientos administrativos.
- Indirectamente cuando un acto administrativo haga aplicación de aquella
resolución.
El decreto que le otorga estas facultades a la AFIP (618/97), también le otorga
una curiosa competencia, que es la de interpretar los decretos y leyes con
carácter general. Puede hacerlo de oficio o a pedido de los contribuyentes,
agentes de retención y percepción y demás responsables. Inclusive las
asociaciones intermedias que representen un interés colectivo siempre que el
acto a dictarse ofrezca interés general. Aclara la norma que el pedido hecho por
estas personas no suspende la decisión que se esté por adoptar en casos
particulares. Esas interpretaciones que efectúe la AFIP estarán publicadas en el
Boletín Oficial y tendrán carácter de normas generales obligatorias.
Impugnación. Se puede impugnar esos actos de forma directa con un recurso de
apelación al Ministerio de Economía dentro de los 15 días de su publicación.
Rectificación. Irretroactividad. Las interpretaciones “firmes” pueden ser
rectificadas por quien las dictó, pero tal modificación no es aplicable a hechos
o situaciones cumplidas con antelación al momento en que ellas entren en vigor.
Circulares o instrucciones internas
No son fuentes de derechos u obligaciones, no tienen por qué ser reconocidas por
terceros porque son actos internos de la Administración y son emanados desde los
órganos superiores hacia los de rango inferior. Son una derivación del principio
de jerarquía que rige en la Administración, expresando la forma en que ella se
manifiesta desde sus niveles superiores hacia los inferiores a fin de lograr una
cierta unidad de acción y homogeneidad de criterios.
El problema aparece cuando el órgano subalterno no se ajusta a lo que manda la
circular y con ello el contribuyente queda en peor posición. Si el particular
conoce el contenido de la circular que no cumplió ese organismo y las quiere
invocar, puede alegar que tales normas vinculan al órgano inferior y que el acto
emanado por ese órgano incumplidor padece de un vicio en la causa por no haber
cumplido con esas órdenes del órgano superior.
4.7. Los actos administrativos de alcance particular con relevancia tributaria
Estos actos administrativos de alcance particular son por ejemplo las
intimaciones de pago, determinaciones de oficio de tributo y sus accesorios,
aprobación de compensaciones, acogimientos a planes de facilidades de pago,
etc., que son fuente de derecho en el sentido estricto del término porque
establecen una regla singular para el caso concreto y afectan a una determinada
persona en su vinculación con el Fisco, influyendo en su esfera jurídica de
derechos y obligaciones (en su patrimonio).
Pueden utilizarse como modelo para otros particulares en la misma situación por
razones de analogía e igualdad en el tratamiento, pero no tienen alcance general
y se agotan en el caso concreto.
4.8. Jurisprudencia y doctrina
4.9. Usos y costumbres
No son fuentes del derecho como sucede en el derecho privado, salo que alguna
norma se refiera a ellos de forma expresa. Por ejemplo, la LIG permite deducir
de la ganancia gravada los montos computados en concepto de amortización por
desgaste de los bienes muebles. De forma implícita admite por tal concepto lo
que determinen los usos y costumbres, dado que se toma de referencia a los años
de vida útil probable del bien. O el artículo 10 que, al contemplar la
conformación de la base imponible, la existencia de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de la plaza.
4.10. La codificación
4.10.1. La finalidad de la codificación
El sistema tributario está muy disperso, no tiene unidad, uniformidad y ni
siquiera tiene una terminología homogénea y precisa. Tampoco tiene rango de
exclusividad frente a otras ramas del derecho. Además, es muy cambiante y eso
hace una importante mengua en la seguridad jurídica.
Codificar implica reunir un conjunto de normas vinculadas por su teología y
pertenencia a una rama del ordenamiento jurídico en un cuerpo legal único y u
organizado con la finalidad de ordenar la legislación, armonizarla y darle
cierta permanencia.
La materia tributaria tiene algunos rasgos distintivos que la hace distinta de
otras ramas del derecho. Primero, por la importancia del principio de reserva de
ley, lleva a que la codificación sea una necesidad. Pero, por otra parte, la
cantidad excesiva de normas, leyes, reglamentos, y sus modificaciones constantes
hacen que la movilidad y continuos cambios tornen más dificultosa la tarea,
introduciendo una duda. ¿vale la pena codificar una materia que por su
naturaleza no tiene estabilidad ni en lo sustantivo ni en lo procedimental? ¿o
es la codificación la que ayudaría a avanzar en lograr una estabilidad?
4.10.2. Las modalidades de codificación
a) Codificación de principios y reglas generales del Derecho Tributario:
abarcaría las normas que contienen conceptos fundamentales que se reiteran en
todos los tributos: hecho imponible, base imponible, sujetos pasivos y
responsables, alícuotas, obligación tributaria, exenciones, etc. también
deberían incluir los principios jurídicos esenciales que rigen la materia.
Podría incluirse lo relativo a reglas procedimentales también.
b) Codificación que abarca la coordinación interna de las normas que regulan
cada impuesto en particular, agrupados por afinidad.
4.10.3. El modelo tributario para América Latina (OEA – BID )
El Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL) fue creado en la
década del 60 por un grupo de juristas sudamericanos (un argentino, un Brazuca y
un uruguayo). La tarea abarcó aspectos administrativos y procesales. Tiene un
total de 196 artículos distribuidos en 5 títulos (disposiciones preliminares,
obligación Tributaria, infracciones y sanciones, procedimientos administrativos
y el contencioso tributario).
La idea de este proyecto fue brindar un material jurídico sólido para que cada
país lo pueda adaptar a sus respectivos requerimientos del momento, sus
instituciones y tradiciones jurídicas y a la vez pueda proporcionar cierta
uniformidad a la legislación del conjunto sin perder de vista la integración
latinoamericana.
4.10.4. El problema de la codificación en argentina
4.10.4.1. El Estado Nacional
La codificación tributaria argentina quedó limitada a la legislación aduanera y
el resto de los tributos quedaron sin sistematizar. (Código Aduanero, Ley
22.415)
La ley de procedimientos fiscales (LPF) sancionada en 1933 y cuyo último texto
ordenado data de la fecha 1998 con sus múltiples modificaciones cumple la
función de un código fiscal federal en lo referido a ciertos aspectos
sustantivos, procesales y procedimentales en cuestiones tributarias. Sin
perjuicio de ello, cabe señalar que las modificaciones que se van introduciendo
no siempre guardan una sistematicidad razonable ni coherencia.
Además, desde 1991 y por medio de sucesivos decretos, algunas normas de dicha
ley son también aplicables a tributos destinados a financiar la seguridad social
en detrimento de sus leyes específicas.
4.10.4.2. Las provincias, CABA y los municipios
Estas jurisdicciones sí han llevado a cabo una tarea codificadora un poco más
coherente.
Buenos Aires sancionó su Código Fiscal en 1948 y esa misma técnica, inspirada
por Jarach, fue paulatinamente seguida por las demás provincias.
Estos códigos fiscales se distinguen en dos partes claramente diferenciadas. La
primera parte es la general, que abarca aspectos sustantivos, procedimentales,
procesales y sancionatorios. Algunas normas pueden chocar con disposiciones
constitucionales (relativo a la prescripción de tributos locales, personalidad
jurídica en cuanto se les atribuyen a entes que según la legislación nacional no
la tienen, etc.).
La segunda parte contiene los tributos que están vigentes en la jurisdicción. A
título enunciativo podemos mencionar:
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB)
Impuesto de sellos
Impuesto automotor
Impuesto inmobiliario
Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
Tasas
Contribuciones especiales
Los municipios suelen emplear la misma técnica, mediante el dictado separado de
una ordenanza llamada “fiscal”, “tributaria”, o “impositiva”, de carácter
general y otra anual, denominada “tarifaria” para regir durante el período anual
y que contiene además los montos fijos por derechos específicos previstos en el
municipio. Ej. instalación de ferias, calesitas, venta ambulante, etc.
c) Eficacia de las normas tributarias en el tiempo. Aplicación: retroactiva,
inmediata y diferida. Retroactividad e irretroactividad en el Derecho Tributario
sustantivo y en el Derecho Penal Tributario. Evolución de la jurisprudencia.
Eficacia de las normas tributarias en el espacio. Doble y múltiple imposición.
d) Interpretación de las normas tributarias. Clases: doctrinal, jurisprudencial
y auténtica. La integración de las normas tributarias y la utilización de la
analogía. Métodos interpretativos: literal y lógico; funcional y de la
significación económica; contra fiscum o pro fiscum. La apreciación del hecho
imponible: intención empírica e intención jurídica. Evolución de la
jurisprudencia.
1. Eficacia temporal y espacial de las normas tributarias
La aplicación de las normas en el tiempo, la llamada “sucesión temporal de
leyes” presenta varios problemas.
Hay distintos principios en cuanto a la eficacia normativa, como aquél que
indica que las normas no rigen retroactivamente salvo indicación expresa de la
ley, también, el que la ley posterior deroga a la ley anterior, o el que la ley
especial deroga a la general.
En la sucesión temporal de las normas jurídicas tributarias, se dice que una de
ellas deja de tener vigencia temporal cuando:
a) Transcurre el tiempo previsto para su vigencia (ej. la norma que declara una
situación de emergencia y esta se extiende hasta 180 días después de entrada en
vigor).
b) Cuando se agota o se cumple su objeto (ej. la ley que otorga una
indemnización tarifada en la persona)
c) Cuando ocurre su derogación expresa total o parcial por una norma posterior
d) Cuando es derogada implícitamente por una norma posterior, dada la
incompatibilidad entre ambas
En la práctica, el legislador suele utilizar la expresión “toda norma anterior
que se oponga a la presente queda derogada” transfiriendo la problemática al
intérprete jurídico. Este tipo de prácticas se llama “derogación orgánica o
institucional” y se da cuando la nueva normativa regula una determinada
institución jurídica de una manera completa y general radicalización de la
fuerza derogatoria de la ley posterior sobre el régimen anterior de ese mismo
instituto, basado en el hecho de su pretensión de regirlo de una manera íntegra
u omnicomprensiva.
La doctrina de la Corte establece que nadie tiene derecho al mantenimiento de un
determinado régimen legal o reglamentario, por lo que tal modificación en
principio no da lugar a cuestión constitucional alguna.
La sucesión temporal de leyes ocasiona conflictos para su aplicación a los
hechos, pasados o actuales para determinar qué norma regirá sobre ellos y sobre
sus consecuencias. Se denomina aplicación intertemporal del derecho y obliga a
definir qué ley es aplicable a los diversos hechos. Estas son las alternativas:
a) Ultraactividad: si bien la nueva ley no se aplica a nuevas situaciones
ocurrentes, sigue rigiendo las consecuencias de los hechos celebrados bajo su
vigencia. Por ejemplo, si se dicta una ley sobre algún contrato, los contratos
nacidos con posterioridad a la sanción de la nueva ley quedarán regidos por
ella, mientras que los anteriores a esa ley, se regirán por la norma antigua
hasta el momento de su extinción.
b) La nueva norma rige para el futuro íntegramente para las nuevas situaciones
ocurrentes, pero también afecta a las consecuencias aún no sucedidas de las
situaciones anteriores. Siguiendo el caso anterior, la nueva norma rige para las
prestaciones del contrato preexistente a la ley al momento de la entrada en
vigor.
c) La nueva ley no solo rige para el futuro, sino que pretende que se aplique
retroactivamente para modificar de raíz la situación existente. Este tipo de
interpretación puede conducir a una merma en la seguridad jurídica y al derecho
de propiedad
2. El problema de la constitucionalidad de la irretroactividad de la ley
tributaria sustantiva
La constitución no prohíbe la retroactividad de otra ley que no sea la ley
penal. La CSJN estableció que la irretroactividad de las leyes que no son
penales es una disposición que no surge de la CN, sino de los códigos comunes y
que, por ende, no implica un límite para el legislador sino para el juez al
momento de interpretar las normas. En consecuencia, de ello, el legislador puede
otorgarles tal efecto a las leyes, siempre que tienda a proteger el interés
general, pero aclaró que ello no importa una facultad ilimitada, ya que solo
podría actuarse de tal manera frente a una simple facultad o a un derecho en
expectativa, pero no cabe arrebatar a las personas sus derechos adquiridos al
amparo de una ley anterior, dada la inviolabilidad del derecho de propiedad
consagrada en el art. 17CN.
2.1. Distinción de diversos grados de irretroactividad. Retroactividad propia e
impropia
Se distingue según si la nueva ley se aplica a:
- Hechos por suceder a partir de su vigencia (incluso a consecuencias por
suceder, pero de hechos anteriores a la nueva ley)
- Si modifica hechos ya sucedidos, es decir, cambiar las consecuencias
normativas antes asignadas a hechos ya acaecidas
Retroactividad propia: suele aplicarse a hechos instantáneos, porque ocurren en
un momento puntual.
- la nueva norma afecta a hechos imponibles producidos íntegramente antes de la
sanción de la nueva ley. Por ejemplo: se aumenta la alícuota del IVA el
18/12/2022 y ello afecta a ventas y locaciones ya realizadas entre el 01/12/2022
y el 17/12/2022.
- Crea hechos imponibles nuevos de forma retroactiva. Por ejemplo: si se decide
el 01/06/2022 gravar con el impuesto de sellos a escrituras celebradas desde el
01/01/2022, cuando tal gravamen no existía.
Retroactividad impropia: para la circunstancia que se verifica en los tributos
de hechos imponibles de ejercicio, cuando la ley se sanciona ya iniciado el
ejercicio, pero antes de su conclusión. Por ejemplo, una ley que modifica los
ingresos brutos de las personas físicas a partir el 01/08/2022, siendo que el
ejercicio fiscal concluye el 31/12/2022. La ley incide en hechos imponibles que
aún no han terminado de realizarse. Ej. Navarro Viola; Ángel Insúa.
En ambos casos puede darse una afectación del derecho de propiedad, la seguridad
jurídica y de otras garantías constitucionales.
3. Eficacia de la norma tributaria en el espacio
Hay una distinción entre “eficacia” y “extensión”. Lo normal es que los aspectos
coincidan, pero a veces no sucede.
a) Eficacia: refiere al ámbito espacial dentro del cual la ley produce efectos
vinculando a los sujetos allí comprendidos. Las personas están obligadas a
acatarlas y, caso contrario, tendrán las consecuencias allí previstas.
b) Extensión: identifica los hechos y las circunstancias que la ley de un Estado
puede regular. Se aplican consecuencias jurídicas aun cuando ellos se producen
total o parcialmente fuera de su territorio, o aun cuando actúan en esos hechos
ciudadanos extranjeros.
3.1. Criterio de territorialidad o de la fuente
El Estado busca gravar las manifestaciones de riqueza ubicadas dentro de sus
fronteras, localizadas allí y elevadas por ley a la categoría de hechos
imponibles. No se les asigna relevancia a las características del sujeto pasivo
(ej. domicilio, nacionalidad o residencia), ya que se atiene únicamente a la
vinculación existente entre el lugar de obtención de rentas:
- localización de determinado bien;
- manifestación patrimonial;
- donde el consumo se realiza
A modo de ejemplo, el caso de las rentas del trabajo personal y de las
prestaciones de servicio, en general, se considera que ellas se obtienen en el
lugar donde el trabajo se realiza o el servicio se presta. Los ingresos
provenientes de inmuebles, como, por ejemplo, la locación, se consideran
obtenidos en el lugar donde ellos se encuentran. O los ingresos provenientes de
la propiedad industrial o intelectual (regalías y derechos de autor), se reputan
obtenidos en el que tal propiedad se utiliza.
3.2. Criterio de la nacionalidad
Se pone el foco en la nacionalidad que posee el sujeto, independientemente del
lugar en el cual tenga su residencia habitual o de aquel otro en el cual obtenga
sus rentas, posea su patrimonio o realice sus consumos. Es decir, es indiferente
el sitio en el cual se produce el hecho imponible. No se aplica casi en ningún
país del mundo, salvo EE. UU. y Filipinas.
La determinación de la nacionalidad se rige por la normativa interna de cada
país y de conformidad con las disposiciones a su respecto del Derecho
Internacional Público.
3. 3. Criterio de la residencia
Se abstrae de cuál es el Estado en el que se produce el hecho imponible, lo que
interesa es el lugar de residencia de la persona. Se lo suele denominar como
“renta mundial”, puesto que grava todos los ingresos de un sujeto residente
haciendo abstracción del lugar en el cual se originan sus rentas.
El concepto de “residencia” en términos fiscales se define generalmente por el
derecho interno de cada legislación y suele partirse de la permanencia dentro
del territorio durante una determinada cantidad de días al año.
3.4. Criterio del domicilio
El domicilio fiscal está dentro del Estado, con independencia de su residencia
efectiva. No es un criterio usualmente empleado.
4. Adopción concreta de criterios de vinculación por parte de los ordenamientos
jurídicos
Cada Estado decide el o los criterios o puntos de conexión que adoptará para el
establecimiento de sus tributos, y hasta puede emplear más de uno o no seguir
siempre los mismos lineamientos diferenciando según se trate de rentas, de
patrimonios o de gastos.
Argentina, por ejemplo, con respecto al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto
sobre Bienes Personales, suele partir desde el criterio general de la
territorialidad (donde está la fuente generadora de riqueza o la ubicación de
los bienes). Con este criterio alcanza a tales hechos imponibles con
independencia de si quien los realiza es residente o extranjero.
Luego incorpora otro factor, vinculando la realización de esos mismos hechos en
el exterior, pero solo para aquellos sujetos que son residentes en Argentina. De
tal forma, quien reside en Argentina deberá tributar por sus rentas o
patrimonios con independencia del país en el cual las obtuvo o en el cual están
situados los bienes que integran su patrimonio.
4.1. La doble imposición (jurídica)
Se puede definir jurídicamente como el fenómeno que ocurre cuando un mismo
sujeto, por un mismo hecho y en un mismo período de tiempo (ejercicio fiscal) es
alcanzado por sendos gravámenes de dos o más estados, cuyos hechos imponibles
son similares.
(ATENCIÓN: se refiere a la doble imposición en el sentido económico, que se
produce cuando un mismo hecho imponible es gravado por tributos similares, pero
con respecto a distintos sujetos pasivos. Ej.: la renta de la persona jurídica
que se grava en cabeza de la sociedad que tiene la ganancia, pero luego de
pagado del tributo y al momento de repartirse la utilidad restante, vuelve a ser
gravada en manos de los socios al incorporar los dividendos correspondientes en
sus respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta.)
La doble imposición jurídica surge cuando se adoptan criterios disímiles por
parte de dos o más países. Por ejemplo, el caso de los patrimonios inmobiliarios
poseídos por el país A por una persona que reside en el país B. Esa riqueza
estará seguramente gravada en el país A por aplicación del criterio de la fuente
(o del territorio) y, también seguramente esté gravada en el país B por
aplicación del criterio de la residencia. Esto a veces sucede en un mismo Estado
Nacional, cuando la competencia tributara también está asignada a las
provincias. Este tipo de conflictos deben solucionarse a nivel constitucional
estableciendo distintos criterios de atribución, o bien con normas
subconstitucionales que tiendan a distribuir la competencia tributaria para
asignar la manifestación de capacidad a uno u otro Estado o, bien, distribuirla
equitativamente entre ellos, pero sin agotarla ni permitir que cada estado se
comporte como si el otro no existiese.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Interpretación en general
González García expresa que en la labor interpretativa no siempre existe un
único resultado posible, es decir, una interpretación exclusiva y podrá haber
algunas que tengan más peso que otras (ej. la auténtica). Según su criterio, las
normas son susceptibles de diversas interpretaciones, hay que trabajar con
métodos jurídicos sin mezclarlos con otras disciplinas como la economía ni la
política.
1. Interpretación auténtica
Es la que realiza el propio órgano que dictó la norma. Como rige el principio de
Reserva de Ley, es el órgano legislativo correspondiente el que deberá realizar
la interpretación de la norma a través de otra ley, llamada esta última “ley
aclaratoria”. Debe necesariamente expresar la voluntad conjunta de ambas cámaras
a través de una ley, no vale la simple manifestación de los legisladores en los
debates parlamentarios, ni la manifestación unilateral de una de las cámaras por
separado o sus autoridades, ni de algún bloque partidario.
Hay que tener cuidado con esa segunda ley, dado que algunos legisladores pueden
enmendar olvidos o descuidos en la primera introduciendo disposiciones nuevas
que pretenden ocultar bajo el paraguas de hacer una mera actividad
interpretativa.
2. Interpretación jurisprudencial
Se obtiene como resultado de la actuación de los tribunales en los casos en los
que les toca intervenir. Es la interpretación a resultas de la cual surge una
norma particular aplicable al caso, es decir la sentencia es de obligatorio
acatamiento para las partes en el supuesto concreto.
3. Interpretación doctrinaria
No constituye fuente de Derecho en cuanto a que la opinión de la doctrina carece
de carácter obligatorio que pueden tener otras interpretaciones.
MÉTODOS Y CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
1. “In dubio pro contribuyente” – “In dubio pro fisco”
In dubio pro contribuyente: “no podía considerarse que delinquía quien, en caso
de duda, adoptaba una interpretación favorable al contribuyente. Ya quedó en
desuso.
In dubio pro fisco: también en desuso. El fundamento radicaba en que el Tesoro
público del Estado está a servicio de la colectividad, motivo por el cual han de
tener siempre prevalencia por el mero interés individual, entendido este como
los derechos de los contribuyentes “egoístas por definición”.
2. Interpretación gramatical
El primer paso es leerla atribuyéndole a los vocablos el significado que tienen
de acuerdo con las reglas semánticas y sintácticas del idioma del cual se trate.
Cuando un texto es claro, no exige mayor esfuerzo interpretativo y cabe su
directa aplicación. Dentro de ese método, cabe destacar que, dada la mutabilidad
que se verifica en los vocablos a lo largo del tiempo, muchas veces es
imprescindible determinar qué significaba ese término al momento del dictado de
la ley. Un ejemplo de esto es el concepto de “contribución” en el art. 4 de la
CN.
3. Interpretación teleológica
Busca entender la finalidad de la norma, desentrañar el “espíritu de la ley”.
Para saber qué quiso decir el Congreso al dictar la ley, puede atenderse a
distintos momentos anteriores a su emanación, como los anteproyectos, los
debates parlamentarios, los estudios previos, etc.
4. Interpretación sistemática
Es el método que incorpora lo expresado por los dos criterios anteriores.
Ninguna norma puede aprehenderse como un objeto aislado, sino que forma parte de
un todo con el cual habrá de armonizarse. La norma jurídica Tributaria se
inserta en el Derecho Tributario Sustantivo y este en el resto del ordenamiento
jurídico. La interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en
pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo
adoptar como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral
armonización de sus preceptos, dejándolos a todos con valor y efecto.
5. Interpretación lógica
Hay dos criterios.
El primero, es el que parte de concebir al derecho como un sistema cerrado de
normas, racional y formal, carente de lagunas, que permite el empleo del método
deductivo para así obtener las soluciones para cada caso particular aplicando la
norma general pertinente.
El segundo, podría estarse aludiendo al conjunto de operaciones y mecanismos
empleados por la lógica que permiten realizar razonamientos correctos, de forma
tal que, si se verificase que sus premisas son verdaderas, dada dicha
corrección, quedaría garantizada la verdad de sus conclusiones.
También puede incluirse aquí el empleo de criterios de razonabilidad.
6. La analogía
Consiste en aplicar la norma prevista para un caso a otro que carece de solución
normativa, pero que se considera similar o semejante y regido, entonces, por la
misma razón.
Nuestro ordenamiento federal no contenía una norma expresa que prohíba la
aplicación de la analogía. La LPF (Ley de Procedimientos Fiscales) no decía nada
al respecto. Sin embargo, la interpretación dada al principio de reserva de ley
hizo que ese método se considerase vedado en cuestiones sustantivas. La reforma
de la ley incorporó una veda a la aplicación de la analogía para ampliar tanto
el hecho imponible como de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
(Fallo Fleischmann)
7. Interpretación dinámica o actualizadora
Las leyes se hacen para perdurar en tiempo, pero la realidad siempre es
cambiante y puede ser que la norma vaya perdiendo el sentido estricto con el
cual fue concebida en su momento, por eso es que la interpretación debe hacerse
de manera flexible teniendo en cuenta no solamente las condiciones de tiempo y
lugar el cual fue sancionada sino también todas las circunstancias existentes al
momento de su aplicación.
8. Interpretación de las exenciones
Las normas que establecen exenciones o beneficios fiscales son tan normales como
las de imposición, puesto que tan normal y corriente es una ley que grava una
capacidad contributiva como la que exime, total o parcialmente, cuando se dan
ciertas circunstancias previstas en ella, de relevancia fiscal o extrafiscal
amparadas por objetivos constitucionales. Le son aplicables todos los criterios
y métodos de interpretación señalados. Algunas corrientes doctrinarias discrepan
respecto de esto y advierten que se conceptúa como normas excepcionales y por
ende la interpretación debe hacerse de forma restrictiva.
FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIO Y SU DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS.
1. Fraude a la ley tributaria
Se verifica un fraude a la ley cuando se emplea una norma o un instituto
jurídico pero cuyo fin no es el principalmente querido por las partes o por una
de ellas, ya que se busca otra meta, generalmente en perjuicio de un tercero. De
un hecho realizado en fraude a la ley no se deriva una obligación tributaria
sustantiva, sino la posibilidad de que la Administración Tributaria inicie las
actuaciones que tras la aplicación de este instituto busque grave el camino
escogido por el contribuyente que el legislador no ha contemplado pero que, de
haberlo hecho, seguramente lo hubiera gravado.
Un ejemplo muy básico es el de una compraventa celebrada entre el heredero y el
causante en su lecho de muerte, que suele encubrir una donación, que permite
evitar el pago el impuesto que grava las transmisiones gratuitas de bienes (que
suele ser el más alto) que el que grava las compraventas. Es difícil pensar que
una persona poco antes de morir y consciente del trance por el que atraviesa
tenga interés en celebrar una compraventa y menos con quien ha de quedarse
forzosamente con esos bienes luego del deceso. Otro ejemplo es el de personas
que deciden constituir una sociedad y hacen los correspondientes aportes de
capital de valor equivalente. A aporta un buque y B un terreno. Al cabo de unas
semanas deciden disolver la sociedad y liquidarla de modo que A se queda con el
terreno y B con el buque. Si el contrato de compraventa estuviera gravado con
una alícuota mayor que los tributos que gravan los actos constitutivos y
disolutivos de las sociedades fácilmente se apreciaría que ambas partes en
realidad querían intercambiar sus respectivos bienes y en vez de celebrar el
contrato de permuta, eligieron un camino alternativo, que no es ilícito porque
constituir sociedades y luego disolverlas es perfectamente lícito, pero sí hay
ilegitimidad en el fondo. Se forza la causa típica del contrato de sociedad para
esconder lo que en verdad las partes querían hacer, que es adquirir el bien de
la otra.
El fraude a la ley no se burla en sí de la ley, sino de su finalidad, puesto que
sirviéndose de su letra se persigue un objetivo distinto de aquel para el cual
fue ella prevista y que es la finalidad típica contemplada por otra norma.
O sea, hay dos normas, la defraudada (que contiene el negocio que efectivamente
se quería realizar, y cuyo resultado desde el punto de vista material se ha
logrado en nuestro ejemplo, la permuta) y la de cobertura, que es la que brinda
la fachada jurídica formal, el negocio hecho entre las partes, pero cuyo
resultado y fin típico ellas no buscaron en momento alguno. Como no se efectuó
el hecho imponible ligado a la ejecución de la conducta prevista en la norma
defraudada, no se deberá pagar el impuesto respectivo.
2. Algunas figuras afines al fraude a la ley tributaria
2.1. Elusión
Eludir o esquivar algo, abstenerse de realizar una conducta, en este caso, el
hecho imponible. Nadie está jurídicamente obligado a realizar hechos imponibles
y por ende eludir no constituye un ilícito alguno. En sentido lato, puede
decirse que si una persona se abstiene de trabajar durante un año calendario y
no genera renta alguna está eludiendo el hecho imponible del impuesto a la
renta.
El fraude a la ley tampoco se realiza el hecho imponible pero el resultado
económico que se alcanza es el mismo que se hubiera obtenido si hubiera llevado
a cabo la conducta por él contemplada, forzando la causa típica de la figura
empleada, impropia para el resultado querido y perseguido. La diferencia con la
elusión estriba en que el fraude sí se consigue el fin económico deseado,
mientras que en la elusión no hay resultado alguno.
2.2. La economía de opción
Se asemeja a la elusión, pero en ella sí se obtiene el resultado económico por
una vía que no está gravada o que es menos gravosa que la considerada en primer
lugar. Un ejemplo es el brindado anteriormente sobre la permuta encubierta por
contrato societario. También se puede ejemplificar con la constitución de una
SRL en vez de una SA , o la transformación de una SA en una SRL si ello
implicase un costo fiscal inferior o estuviera gravada con una alícuota menor.
El fraude se asemeja a la economía de opción en cuanto a que se obtiene el mismo
resultado económico deseado, pero no por la vía normal sino por un camino
impropio. Muchas veces no resulta posible determinar si hubo una economía de
opción o si es un caso de fraude. Nadie está obligado a llevar a cabo una
conducta fiscalmente más gravosa. Así lo ha reconocido la CSJN a sostener que no
es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar la carga
tributaria al mínimo legal.
2.3. La evasión
El hecho imponible se realiza íntegra y completamente, pero se oculta al Fisco
con tal de no pagar el gravamen correspondiente.
2.4. La simulación
Hay dos contratos, uno oculto y disimulado y el otro que es el que se muestra,
pero falto de sinceridad. La diferencia con el fraude es que en este último solo
hay un negocio, pero dos normas involucradas.
2.5. El abuso de derecho
Se verifica un ejercicio inicial legítimo del derecho en cuestión sin dañar a
otro. Pero en un momento dado comienza a realizarse un uso desviado o abuso con
relación al fin para el cual tal hecho fue reconocido u otorgado al particular.
En el fraude a la ley, en cambio, desde el comienzo puede decirse que no es
legítimo el empleo de las normas.
JURISPRUDENCIA
“Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por retardo de impuestos internos”
Hechos.
La actora promovió recurso de repetición para obtener la devolución de las sumas
abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto
“Royalina” durante el período del mes de diciembre de 1978 y de enero a
diciembre de 1979.
Resultados en el expediente
Juzgado de 1 instancia: rechaza el recurso
Cámara Nac. De Apel en lo Contencioso Administrativo Federal: confirmó la
sentencia de primera instancia. Para tomar esta decisión, entendió que si bien
la oficina química del Estado determinó que Royalina es un producto no
contemplado den el Código Alimentario Argentino, ello no impide que pueda ser
considerado como un refresco a la luz de las definiciones y exigencias de ese
Código, por lo que entendió que es un “polvo deshidratado mezclado o no con
sustancias de uso permitido, que, por disolución en agua potable, origina una
bebida refrescante”. El artículo 69 de la Ley de Impuestos Internos establecía
que “las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos
internos y refrescos estarán gravados con un impuesto interno del 25%. Igual
gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la
fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol”
Contra este decisorio, interpuso recurso extraordinario a la Corte.
La Corte entendió que el producto Royalina no se encontraba alcanzado por el
gravamen por los siguientes motivos:
Los tributos al consumo en general no tienen un régimen legal idéntico porque
comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que
resultan alcanzadas por las normas respectivas, la base imponible y la alícuota
para su designación. Hay particularidades específicas que impide concluir que
los gravámenes ostenten una similitud que no surge de le hermenéutica de la ley
ni de la finalidad del legislador al determinar la imposición al consumo
específico o genera.
Se sostuvo que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas
tributarias materiales para extender más allá el derecho de lo previsto por el
legislador. A lo que cabe agregar, ni para imponer una obligación habida cuenta
de la reiterada doctrina en el sentido que, atendiendo a la naturaleza de las
obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad.
La ley 23.350 tampoco especifica en su texto ni el alcance que resulta
susceptible acordar a su finalidad, que se trata de una ley aclaratoria, sino en
cambio la comparación con el texto ordenado vigente a la fecha de su sanción
revela en su contexto que modificó la norma anterior.
La satisfacción del tributo establecido por la ley de impuestos internos debe
conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley.
Royalina no es un jarabe, ni un extracto concentrado, en el estado que presenta
al momento de su expendio y además que el uso posterior que le da el consumidor
implica un último proceso que se encuentra fuera del ámbito impositivo cabe
concluir que no constituye un producto alcanzado específicamente por el gravamen
examinado.
“Sambrizzi, Eduardo A. c/ Fisco Nacional (DGI)”
Hechos
El 25 de febrero de 1983 se sancionó la Ley 22.752 que estableció un beneficio
social temporario al trabajador desocupado por un período máximo de 6 meses a
partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación. Ese beneficio se
financió con un impuesto del 2% sobre los intereses y ajustes pagados
correspondientes a los depósitos a plazo fijo en moneda nacional o extranjera
sujetas al régimen legal de entidades financieras. El art 11 inc. b) de la LEF
establecía que el mencionado gravamen tenía vigencia máxima de 6 meses a partir
del 1 de abril de 1983.
Sambrazzi promovió una demanda contra la DGI (Dirección General Impositiva) por
cobro de australes
Cámara: si bien podría interpretarse que el gravamen era aplicable al depósito a
plazo fijo de 365 días instituido por el actor en el Bco. Nación el 5 de agosto
de 1982, es decir, antes de la sanción de la ley, pero con vencimiento posterior
a aquella, no podía aceptarse que el impuesto recayera sobre la porción de
intereses y ajustes correspondientes a un momento anterior al fijado por la ley.
El tribunal entendió que dicha ley no contenía ninguna disposición que
establezca su aplicación retroactiva y por ello era razonable que el legislador
hubiese entendido que no debían desconocerse ciertas consecuencias ya
verificadas, como lo eran los frutos civiles o reajustes del valor monetario que
se habían ganado en un período anterior al de entrada en vigor de la ley.
RESOLVIÓ: hacer lugar a la demanda, que debía reintegrarse al actor la suma
pagada correspondiente al período anterior al de 1 de abril de 1983.
El apelante discrepa de la solución de Cámara, considera que aquella se funda en
una interpretación errónea de la Ley 22.752. En su opinión, el hecho imponible
del tributo cuestionado consiste en el pago de ajustes e intereses, sin importar
la fecha en que se efectuó el depósito a plazo fijo. Opina que la ley era
cristalina en el sentido que gravaba todos los frutos civiles o reajustes del
valor monetario que se abonaron durante la vigencia de la norma y que esta fijó
el monto de cobro para gravar esa manifestación de la renta.
CSJN: es errónea la afirmación del a quo en cuanto a que no debían desconocerse
ciertas consecuencias a cumplidas antes del vencimiento del depósito a plazo
fijo toda vez que aceptar tal criterio implicaría prescindir del claro texto del
art. 11 inc. a) de la Ley 22.752 y acordar a la operación en cuestión un
carácter divisible que no se compadece con su naturaleza. En tales condiciones,
la interpretación acordada por la Cámara al precepto en debate contradice el
principio sostenido reiteradamente por esta corte, conforme al cual la primera
fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una
inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. Deja en claro la corte
que esta decisión no importa otorgar efecto retroactivo a la ley, toda vez que
solo existe retroactividad si el hecho imponible, incluida su dimensión
temporal, ha tenido íntegra realización antes de entrar en vigor la ley que lo
convierte en imponible, lo cual no ocurre en autos.
“Delfino y Cía.”
Hechos
La Prefectura General de Puertos impuso a los agentes de un vapor alemán “Bayén”
una multa de 50 pesos por haber violado el artículo 43 del Reglamento del Puerto
de la Capital de fecha 31/07/1908 en consonancia con lo establecido por el
artículo 117.
Art. 43 del Reglamento: “Es prohibido a los buques arrojar al agua o a tierra en
el interior del puerto objeto alguno, sea cual fuere su especie, peso,
dimensiones o calidad”. El artículo 117 es el que fija la multa de 50 pesos.
El actor sostiene que esos artículos son inconstitucionales por ser
constitutivas de una delegación legislativa, porque el poder ejecutivo carece de
atribuciones para crear sanciones penales de un presunto poder de policía que la
Constitución ha puesto exclusivamente en manos del Poder Legislativo y que el
primero no ha podido atribuirse sin violar el artículo 18CN y los incs. 11, 12 y
28 del artículo 67 y 86 de la CN.
La ley 3445 (sobre la Prefectura General de Puertos) ha puesto la policía de los
mares, ríos, canales y puertos sometidos a la jurisdicción nacional a cargo de
la Prefectura General de Puertos y de las subprefecturas y ayudantías que se
creen, estableciendo en el artículo 3 que mientras no sea sancionado el Código
de Policía Fluvial y Marítima, serán atribuciones y deberes de aquellas “vigilar
el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades sanitarias, cuidar de la
limpieza de los puertos donde no existan dichas autoridades […] y juzgar las
faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no exceda de
un mes de arresto o 100 pesos de multa […] siendo su resolución susceptible de
apelación ante el juez de sección inmediato”
La Corte entiende que ni la ley en cuestión ni los arts. 43 y 117 del Reglamento
son incompatibles con el principio de legalidad y las atribuciones de cada uno
de los poderes del Estado. No existe una delegación propiamente dicha sin que
una autoridad investida de un poder determinado hace pasar ese poder a otra
autoridad o persona descargándolo sobre ella. Existe una distinción grande entre
delegar un poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al
Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles
necesarios para la ejecución de aquella. Eso es válido porque cada uno está
dentro de su esfera de actuación. El artículo 86 del texto viejo de la
Constitución establecía que el Poder Ejecutivo estaba autorizado para expandir
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidándose de alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
Cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en
presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una
delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia
consagrada por el art. 86, inc. 2°, de la Constitución, y cuya mayor o menor
extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el
Poder Legislativo.
Que la cuestión de saber si el Poder Ejecutivo tiene facultades para crear por
medio de su poder reglamentario sanciones punitorias constituidas por el arresto
o la multa, no existe en la hipótesis, desde que la propia ley 3445 en su art.
3°, inc. 6°, ha atribuido expresamente a aquél el derecho de aplicar multas
dentro del máximum que la misma señala y la impuesta en el caso al recurrente,
manifiestamente se halla dentro de lo autorizado por aquélla. Que la garantía
consagrada por el art. 18 de la Constitución en cuanto por ella se exige para la
validez de una sanción de carácter penal la existencia de una ley anterior que
prevea y castigue el caso traído a la decisión judicial, ha sido observada en el
caso. Demostrado como queda, en efecto, la legalidad de los arts. 43 y 117 del
Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo el 31/7/08, en consecuencia, de la ley
3445, es evidente que la prohibición y la pena contenida en ellos era tan
obligatoria para los habitantes como la ley misma, siendo además de observar que
la infracción fue cometida después de encontrarse en vigor el susodicho
reglamento.
“Petroquímica Argentina”
La actora solicitó repetición en concepto de arancel consular por la importación
de bienes para ser incorporados al país como inversiones de capital. La Cámara
no entró a considerar la cuestión de fondo sino que hizo aplicación de la
doctrina sentada por la corte según la cual, partiendo de la base que el derecho
a la repetición de impuestos y demás contribuciones fiscales derivaba de la ley
civil y ese derecho conceptualmente era un supuesto particular de
enriquecimiento sin causa, la falta de prueba del empobrecimiento del solvens,
que hacía jugar la presunción de que la carga tributaria había sido trasladada a
terceros, lo que tornaba improcedente su repetición.
Interpone recurso extraordinario por considerar que se violó el derecho de
defensa en juicio por exigir que demuestre el empobrecimiento y el derecho de
propiedad, por causarle una grave lesión patrimonial.
El derecho tributario tiene conceptos, principios, institutos y métodos que se
distinguen de los del derecho privado, todo lo cual ha hecho perder la
preeminencia que tenía el dcho. privado sobre el tributario.
El tribunal menciona las disposiciones específicas en la materia: “Los
contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y
sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a
requerimiento de la DGI […]” “Incumbe al actor demostrar en qué medida el
impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le
correspondería pagar”.
Las expresiones de la ley: “lo que hubieren abonado de más” y “en la medida que
el impuesto abonado es excesivo” serían ni más ni menos que un pago indebido
efectuado sin causa por no haberse verificado el hecho generador de la
obligación. El Estado no queda exento de no enriquecerse a costa de otro.
Además, funciona como un valor que protege a los posibles desvíos de la ley o en
su aplicación.
Se encuentra cumplido el principio solve et repete, dado que primero se paga y
luego se reclama.
El cumplimiento de estos dos presupuestos (solve et repete y haber pagado de
más) configuran la demanda de repetición sin ninguna otra exigencia.
El poder tributario del estado no es ilimitado ni para crear fuentes de ingresos
ni para aplicar la ley fiscal. Cuando se disminuye de forma ilegítima el
patrimonio de un contribuyente, debe reparar. Para estos casos, la ley habilita
la acción de repetición de pago mediante el cual el contribuyente reclama
judicialmente la devolución del exceso a través del control de legalidad o
constitucionalidad del tributo. Si este derecho fuese privado o restringido,
habría una clara violación a la constitución.
Este instituto no se parece tanto al enriquecimiento sin causa del derecho civil
(que exige la prueba del empobrecimiento del contribuyente), sino que se parece
más al pago indebido. Sin embargo, no se aplica este instituto privado dentro de
la esfera del derecho tributario, ni siquiera mediante la analogía.
La ley 11.683 establece que “en la interpretación de las disposiciones de la ley
o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de estas y a
su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por
el espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho privado. Esta disposición consagra la primacía en el terreno
tributario de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios
de la ley especial, con carácter supletorio de los que pertenecen al derecho
privado. No es el caso en materia de repetición, dado que está expresamente
legislado por la ley especial. Si se hace lo contrario, sería ilegal.
“Navarro Viola de Herrera Vegas, Marta c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/repetición
El accionante interpone demanda de repetición por sumas pagadas en concepto del
tributo de la Ley 22.604 (impuesto de emergencia sobre los activos financieros),
ante el Estado Nacional. María Navarro Viola de Herrera poseía acciones de
“Sucesores SA” y “Cautela S.A.”, las cuales fueron donadas a la Fundación
Navarro Viola el 05/04/1982 y el 09/06/1982, se publica en el boletín oficial de
la república argentina la mencionada ley.
Juzgado de primera instancia: rechazó la demanda.
Cámara: revocó parcialmente la sentencia y admitió la demanda de repetición.
El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido
El Estado sostuvo que la Cámara interpretó mal la ley, porque en su texto no se
excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el
patrimonio del contribuyente al momento de sancionarse la ley. Si se acepta el
criterio de la cámara, se frustrarían los propósitos de la norma, porque los
eventuales contribuyentes tenderían a detraer de su patrimonio los activos a
gravar debido a haber tomado conocimiento previo de esa forma de imposición.
Corte Suprema: Confirmó la sentencia. determinó la que la ley que estableció un
impuesto de emergencia que debía aplicarse en todo el territorio de la nación
por única vez sobre los activos financieros existentes al 31/12/81 debía
tacharse de inválida por ser contraria al artículo 17CN. La afectación del
derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible
una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque
siquiera la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación
permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado.
En respuesta a la fundamentación del R.Ex: no surge de la ley que como condición
de su aplicación se exija que los bienes permanecieran en el patrimonio del
contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello así y no poder resultar posible
sin forzar la letra ni el espíritu de la ley efectuar una interpretación de ella
que la haga compatible con la garantía del art. 17CN, corresponde declarar su
invalidez.
Disidencia de Fayt: El derecho individual de propiedad amparado por la CN no
puede entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma CN consagra,
que hacen a la subsistencia del Estado que aquella organiza, ya al orden,
gobierno y permanencia cuya viabilidad ella procura.
“Susana Ernestina Teresa Guerrero de Louge v. Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires”
El fisco municipal (CABA) por “error” calculó mal el ABL de la propiedad
inmueble de la actora e intimó a ésta al pago de la suma no incluida por dicho
error. La CSJN sostuvo que el pago de los tributos es liberatorio y configura un
derecho adquirido amparado por el derecho del art. 17 CN, por lo que es un error
adjudicable a la negligencia del fisco y no existiendo mala fe por parte del
contribuyente, impide que el fisco pueda cobrar posteriormente el pago de la
suma no calculada oportunamente.
“Ángel Moiso y Cía. SRL. S/ apelación”
Se modificaba la forma de valuación de inmuebles. La nueva norma establecía que
la nueva manera de avalúo se aplicaba a balances hasta el 31/12/1970, modifica
de manera retroactiva.
La accionante impugnó la constitucionalidad del decreto mencionado por haber
entendido que la enmienda alteró los principios que la ley formulaba para la
determinación de la base imponible, y porque su aplicación a un ejercicio
concluido bajo la vigencia de otras disposiciones, de las cuales derivaba el
deber de ingresar un gravamen menor conculca un derecho protegido por el art 17
de la CN.
La CSJN dijo que la objeción constitucional debe desecharse porque nadie tiene
derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones ni a la
inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ella solo cuando el
contribuyente ha pagado el impuesto de conformidad con el momento de la
realización del pago queda este, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo
de aquella garantía que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva
ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado.
La nueva ley le dio efecto inmediato al 31 de diciembre de 1970 y el decreto se
dicta el 29 de diciembre de 1970, salió publicado en el BO el 11/01/1971. Se
entiende que la cuestión a debatir es la importancia de la publicidad de las
normas.
RESUMIR FALLO PARKE – CAMARONERA PATAGÓNICA – INSUA
“Parke”: principio de realidad económica
Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. es una sociedad anónima que se dedica a
la producción y comercialización de productos farmacéuticos.
Parke Davis and Co. de Detroit es una sociedad norteamericana que es titular de
las fórmulas y patentes de los productos que produce la sociedad argentina, y
que además posee el 99,95% de las acciones de ésta.
La sociedad argentina pagaba regalías a la sociedad norteamericana por el uso de
las fórmulas y patentes, y las deducía como gastos en su balance impositivo.
Los gastos deducibles son aquellos que se pueden descontar de los ingresos
brutos a la hora de calcular los impuestos. Estos gastos deben estar
relacionados con tu actividad económica o empresarial y deben cumplir ciertos
requisitos para ser considerados deducibles. Al deducir estos gastos, reduces la
cantidad de ingresos que se consideran imponibles, lo que puede resultar en un
menor pago de impuestos.
La DGI dictó una resolución en la que se determinó de oficio diferencias de
gravámenes a favor del fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina SAIC en
concepto de:
- Réditos por los años 1963 a 1967.
- Impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967.
- Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes por los
años 1963 a 1967.
Dicho órgano determinó de oficio estas diferencias de gravámenes a favor del
Fisco por considerar que las regalías eran utilidades gravadas en cabeza de la
sociedad argentina, y no gastos deducibles.
Cámara en lo Cont. Adm.: confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación
que confirmó por mayoría la decisión de la DGI determinando de oficio la
diferencia de impuestos a favor del Fisco, en cabeza de Parke Davis Argentina.
La Cámara no consideró que las regalías que Parke Davis Argentina pagaba a la
sede en Detroit fueran gastos deducibles debido a la existencia de unidad
económica y una comunidad de intereses entre las dos sociedades vinculadas.
Según el criterio de la significación económica de los hechos imponibles, las
regalías en realidad eran utilidades gravadas en cabeza de la sociedad argentina
y no gastos deducibles. Esto se debe a que la sociedad norteamericana es titular
de las fórmulas y patentes de los productos que produce la sociedad argentina y
además prosee el 99.95% de las acciones de esta. Por lo tanto, se consideró que
las regalías eran una forma de transferir utilidades de la sociedad argentina a
la sociedad norteamericana.
. La cámara se basó en los artículos 11 y 12 de la ley 11.683 que decía que
“para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los
actos, situaciones y relaciones que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes.
La sociedad Parke Davis de Detroit resulta titular del 99.95% del capital de la
sociedad local. De este modo, la retribución del uso de las fórmulas y
procedimientos de que es titular de la expresa extranjera, mediante las
regalías, también volvería por vía del pago de la casi totalidad de las
utilidades sin que fueran afectadas por el pago de los correspondientes
impuestos. El mismo accionista mayoritario vendría a percibir, por su calidad de
regalista:
a) La retribución por el uso y explotación de marcas y patentes puestas en
explotación del país por la sociedad local y explotación de marcas y patentes
puestas en explotación de marcas y patentes puestas en explotación en el país
por la sociedad local concesionaria de las regalías
b) el monto de las utilidades que ellas produjeran por la superposición de su
calidad de regalista y de concesionaria de la regalía en un 99.95%. En tal
forma, computando la regalía como gasto en el balance impositivo de la sociedad
concesionaria de ésta, real y evidente exención impositiva que la ley no le
otorga ni en su letra ni en su espíritu. 7
Esa relación de subordinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad
dependiente, pero tampoco anula su capacidad jurídica tributaria.
Insúa, Juan Pedro
Hechos del caso y dictamen del procurador
Misma ley que Navarro. Él no se había desprendido de su paquete accionario, pero
tenía activos financieros. En lo que era al patrimonio neto (bienes personales),
en la ley de patrimonio neto existía una exención, en la declaración jurada los
incluyó y pagó. Formuló ante la DGI un reclamo de repetición de los aportes que
abonó en concepto de “Emergencia a los Activos Financieros”, por haberse
afectado a un ejercicio fiscal vencido, lo cual generaba un menoscabo a sus
derechos adquiridos por el contribuyente en razón de haber satisfecho sus
obligaciones tributarias por tal período (había pagado impuesto a las ganancias
e impuesto a los bienes personales).
Como en la instancia administrativa no tuvo éxito, demandó al Estado ante el
Tribunal Fiscal. La demanda fue rechazada porque determinó que el art. 167 de la
ley 11.683 le prohibía pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes
tributarias, salvo que la CSJN se hubiera expedido en tal sentido. En esas
condiciones, limitó su resolución a decidir que la ley que fijó ese impuesto de
emergencia disponía de modo expresa su retroactividad. Por otro lado, dijo que
los hechos generadores de impuestos de emergencia a los activos financieros, las
ganancias y al patrimonio neto (bs. Personales), en gran medida se
complementaban y no se superponían.
Ese impuesto de emergencia era aplicable por única vez a aplicarse sobre los
activos financieros existentes al 31 de diciembre del año anterior, siendo
sujetos pasivos las personas físicas, las sucesiones indivisas con la previsión
en cuanto a estas últimas que resultarían contribuyentes solo en la medida en
que aquella fecha quedara comprendida en el lapso comprendido entre el
fallecimiento del causante y la correspondiente declaratoria de herederos o
declaración de validez del testamento.
Se puntualizó que, si bien la Corte ha admitido la existencia de impuestos
retroactivos, tal modalidad fue limitada en los supuestos en que el
contribuyente haya pagado de conformidad con la ley vigente al momento del pago.
La identidad entre el impuesto al patrimonio neto y el impuesto de emergencia a
los activos financieros, se vería desmentida desde que este grava totalmente el
patrimonio con prescindencia a una actividad determinada, mientras que en la ley
22.604 se incluye solo una parte de los bienes que lo integran, aplicados a la
obtención de una renta por medio de una inversión financiera de lo que se
desprendería que no se ha suspendido ni derogado exención alguna.
Fallo de la CSJN
Los bienes sobre los cuales recaía ese gravamen se encontraban exentos del
impuesto del patrimonio neto creado por la ley 21.282 cuya obligación por el
período fiscal 1981, que incluyó el cómputo de las exenciones correspondientes,
fue cumplida por el actor cuando aún no se había dictado la 22.604.
Al no mediar observación al mencionado pago de dicho impuesto, el contribuyente
adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que
goza del amparo constitucional y ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de
emergencia a los activos financieros en tanto alcanza este caso, a los bienes
exentos de tributo creado por la ley 21.282 (Ley de impuesto sobre el patrimonio
neto).
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28/09
Introducción al Derecho Tributario
Eficacia temporal de las leyes
Es complejo en la materia por cuestiones ligadas a otras ramas del derecho.
Cuando se introduce una modificación a una ley. En términos generales, rigen
para situaciones futuras y en el ámbito del derecho penal sí hay una disposición
constitucional que realiza una regla general, que es la irretroactividad. En
materia tributaria, la situación se complica.
En el derecho tributario, tenemos hechos imponibles, que deben estar descriptos
fácticamente por la norma. Cuando se realizan determinadas actividades, vamos a
dar nacimiento a la obligación de tributar. Tenemos hechos imponibles que pueden
ser:
a) Instantáneos: impuesto de sellos. En el momento en el que se sella se
configura el hecho imponible.
b) Periódicos: Ej. Impuesto a las ganancias. Porque en las personas humanas
abarca el ejercicio financiero desde el 1/1/2023 al 31/12/2023 y hay que
presentar las ganancias percibidas en ese año. Es un hecho imponible periódico.
En estos es donde radica el problema de la eficacia temporal de las leyes cuando
se produce una modificación de la ley respecto de obligaciones tributarias que
reconocen hechos imponibles periódicamente antes de que finalice el ejercicio
financiero.
Como no existe una disposición constitucional expresa en nuestra constitución
nacional acerca de esta problemática, la cuestión se desdibuja un poco. Esto
significa que, en materia tributaria, el legislador puede darles algún efecto
retroactivo a las leyes tributarias. Entonces, si bien el principio general es
el de la irretroactividad, en materia tributaria nos vamos a encontrar con
algunas interpretaciones de la CSJN para analizar esta cuestión.
“Navarro Viola”
09/06/1982: Se sanciona una ley de impuesto de emergencia, que se denominó
“Impuesto de Emergencia a los activos financieros” en el marco de la Guerra de
Malvinas. Ley 22.604 aplicaba a todos los contribuyentes que hayan tenido
activos financieros al 31/12/1982.
Abril de 1982: Ella tenía acciones en dos empresas, pero en abril se desprendió
de esas acciones, las donó a una fundación.
Es un fallo que no es estrictamente sobre retroactividad o no de las leyes. La
capacidad contributiva ya no era la misma que al momento de sancionarse la ley,
porque el momento de la sanción de la ley ella ya se había desprendido de esas
acciones. Resultó palmaria la violación al derecho de propiedad.
“Ángel Moiso” (1981)
29/12/1970: Se sancionó un decreto que modificaba la forma de valuar los
inmuebles.
11/1/1971: BO
Iba a tener vigencia para todos los inmuebles valuados al 31/12/1971.
La corte establece una cuestión importante: nadie tiene un derecho adquirido al
mantenimiento jurídico ni a la inalterabilidad de los gravámenes fijados por
ellas. Solamente cuando el contribuyente realizó el pago, por el efecto
liberatorio del pago, recién ahí va a tener un derecho adquirido. En este caso,
la modificación se hizo antes de que se tenga que pagar, el Estado es quien
tiene la razón. La publicación del boletín oficial luego de comenzado el
ejercicio financiero no le quita validez, porque el hecho imponible se
verificará durante el ejercicio, porque todavía no pagó el impuesto.
“Juan Pedro Insúa” (1987)
Misma ley que Navarro. Él no se había desprendido de su paquete accionario, pero
tenía activos financieros. En lo que era al patrimonio neto (bienes personales),
en la ley de patrimonio neto existía una exención, en la declaración jurada los
incluyó y pagó.
La corte recoge lo dicho en Ángel Moiso, y dijo que lo que el sr. Insúa había
adquirido era un derecho inalterable en su patrimonio. No corresponde cobrarles
el impuesto a los activos financieros por su adquisición a su derecho
inalterable, por haber pagado (efecto liberatorio del pago). No puede venir una
ley posterior a alterar ese derecho que se tiene en el patrimonio desde el
momento del pago. El pago tiene que haber sido efectuado en tiempo y forma.
En el fallo en particular, no solo había pagado, sino que el fisco tampoco
objetó la declaración jurada de patrimonio neto.
La relación entre la ley de emergencia y el de patrimonio neto es que versan
sobre lo mismo. El aporte solidario y el IBP son impuestos generales e impuestos
especiales.
Parecería (la Corte no lo dijo expresamente) que el hecho de haber cancelado el
impuesto general, validaría en principio la existencia de un impuesto especial
“Guerrero de Louge”
Remite a un fallo de la misma época (Bernasconi)
La municipalidad de Buenos Aires decidió practicar un revalúo del impuesto
inmobiliario. Ella lo pagó y luego detectó que había un error. Ese impuesto se
graduaba en función de la valuación fiscal y eso depende de lo edificado. Lo
edificado se tiene que denunciar al Registro de la Propiedad.
En el fallo, Guerrero de Louge no efectuó ninguna modificación y la
municipalidad “se equivocó” al liquidar el impuesto. La CSJN dijo que el error
del Estado no puede perjudicar al contribuyente, que había pagado bien. El
efecto liberatorio del pago hace que se tenga esa interpretación.
“Eduardo Sambrizzi”
Febrero de 1983: se crea un régimen especial, una especie de seguro de desempleo
que se iba a financiar con un 2% sobre los intereses y ajustes realizados en los
plazos fijos. Se creó ese impuesto sobre los PF.
Sambrizzi había constituido un PF por un plazo de 1 año con anterioridad a la
sanción de la ley que creó el impuesto. En agosto de 1983 tenían que pagarle. Al
momento del pago, por aplicación de esa ley, debían quitarle el 2%. La corte
dijo que el hecho imponible nace al momento en el cual deben pagarle los
intereses, es decir, al vencimiento del plazo fijo. En este caso no hay una
aplicación retroactiva de la ley tributaria porque el hecho imponible no se
había verificado aún.
Conclusiones
A modo de conclusión podemos decir que hasta que no se perfeccione el hecho
imponible, no hay retroactividad.
Por Moiso, si el hecho imponible nació bajo el amparo la ley y yo todavía no
pagué, es válida la retroactividad.
Si la ley se modifica después de presentada la declaración jurada, no es
válida la retroactividad.
La duda subsistente es qué pasa si presento la declaración jurada y todavía no
pagué. Porque hay un desfasaje como de 10 o 15 días.
Eficacia espacial
Como vamos a dotar de eficacia a nuestras leyes desde el punto de vista
espacial. Existen distintas maneras que tiene el estado para alcanzar a los
contribuyentes y obligarlos al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Está vinculado con el derecho internacional tributario. ¿Cómo puede un Estado
tornar obligatoria sus leyes?
A través de distintos criterios, no todos siguen el mismo:
- Territorialidad: las obligaciones tributarias argentinas son obligatorias para
todos aquellos que realicen hechos imponibles en Argentina, ignorando cualquier
otro aspecto. Estarán obligados a tributar por el simple hecho de hacer el hecho
imponible en el tributo. Este fue el criterio de impuesto a las ganancias hasta
1998.
- (Se incluye) Renta mundial/Residencia: establece que todos aquellos sujetos
que sean residentes argentinos tienen que tributar según las normas argentinas.
Ej si nos contratan en España, esa renta que percibimos debemos tributarlo en
argentina. España, por esa renta, va a querer que se tribute según las leyes
españolas. Es para esto que existen los convenios sobre doble imposición.
- Domicilio: la diferencia con la residencia es el tiempo que paso en el país.
Si me voy a dar clases en España, paso 51 semanas en argentina y tengo
residencia Argentina. Puede coincidir el domicilio con la residencia. Hay
residentes en argentina que renuevan su domicilio, pero por eso no se pierde la
residencia en el exterior. La residencia está ligada a la permanencia. Y el
domicilio se puede cambiar en cualquier momento. Argentina no sigue este
criterio. Mira más la residencia a través de un informe de migraciones
- Nacionalidad: establece que los nacionales de un determinado país están
obligados a tributar según las normas de ese país. Por ejemplo, EE,UU sigue este
criterio.
Analogía
Por una causa “Fleischmann” (Royalina) está terminantemente prohibida por el
principio de reserva de ley, los elementos esenciales deben estar contemplados
por la norma especial. Si algo no está contemplado, no puedo forzarlo a través
de la interpretación de la ley. El código alimentario no hablaba de jugos en
polvo, por eso no podían estar sujetos al pago de tributos internos.
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05/10
Unidad X
Relación del fisco y los contribuyentes. Derechos de los contribuyentes contra
el fisco, qué reglas tiene para crear esas normas. Dentro de la actividad
financiera del estado, vemos esta segunda parte que muestra cómo se mueve.
El derecho tributario y la norma jurídica tributaria.
El derecho tributario es el marco regulatorio que sienta todos los principios
para que sean creadas las normas y principios que regulan la materia tributaria.
Este derecho tributario se funda o se basa en las normas jurídicas y estas
tienen el carácter obligatorio respecto de los contribuyentes. por eso es que no
podemos dejar de pagar una tasa por más que no usemos el servicio, porque lo
dice la ley.
La norma jurídica tiene una base, que es el hecho imponible, que es aquél que
dispara la obligación de pagar y capta expresiones de capacidad contributiva y
entonces la transforma en una obligación tributaria. Estas normas son las que
vinculan al sujeto activo que es el estado (en general, porque puede ser algún
concesionario ej. Los peajes) con el sujeto pasivo (contribuyentes).
Algunos sectores doctrinarios sostienen lo contrario porque necesita recurrir a
otras ramas del derecho, porque se basa en un concepto que es la obligación, que
es del derecho civil.
Otra corriente sostiene que el derecho tributario está vinculado con el derecho
financiero, que a su vez está vinculado con el derecho administrativo.
Este derecho tributario, según algunas ramas de la doctrina, es autónomo, porque
tiene conceptos propios. Ej. Sucesiones indivisas que siguen tributando con el
CUIT del causante, fideicomisos, sociedades anónimas. Son personas jurídicas, en
materia tributaria el legislador se da cuenta de que dan hechos imponibles.
La ley 11.683 ley de procedimientos tributarios que rige a nivel nacional que
regula todos los tributos federales (bienes personales, ingresos brutos, IVA,
impuestos internos) no es la que regula el hecho imponible, sino que es una ley
marco. Esa ley establece cuales son las facultades del fisco para controlar a
los contribuyentes, como hacer cuando los contribuyentes pagan mal, sistema
sancionatorio a los defraudadores del fisco, vías recursivas que tienen los
contribuyentes para defenderse de todo ese accionar del fisco, quiénes pueden
ser sujetos de las obligaciones tributarias, responsables por deuda propia o por
deuda ajena. Todo eso está regulado en la ley y todo aquello que no esté
contemplado por esta ley, supletoriamente rige el Código procesal civil y
comercial o el código procesal penal. Muestra cómo se vincula con otras ramas
del derecho.
Una ley modifico esa ley y estableció un régimen penal tributario y viene a
reemplazar la vieja ley penal tributaria. Dentro de la 27430 (ley ómnibus porque
toca muchos impuestos) hay un capítulo que rige todo el sistema penal
tributario. rige una relación cuando los contribuyentes defraudan al fisco y se
prevén sistemas sancionatorios. También remite al código procesal penal.
Muestra que en realidad el derecho tributario en sí no es autónomo plenamente,
sí lo es en el sentido que tiene sus propios conceptos, pero en los hechos no es
así porque sus normas remiten a otras ramas.
Por ejemplo, las provincias no pueden apartar de las disposiciones sobre
prescripción de obligaciones ni de cualquier otro aspecto ya regulado por un
código de fondo.
11.683 es un código imperfecto, hay que complementarlo con las leyes especiales
de cada impuesto. En las provincias, la codificación es perfecta porque no hace
falta remitir a otras normas del derecho.
Fuentes:
1. Constitución Nacional: ej. Principio de reserva de ley, proporcionalidad en
base a la capacidad contributiva. Razonabilidad. Hay principios que se
desprenden de forma expresa y otros de forma implícita. Si afecta a la
propiedad, se tiene que declarar la inconstitucionalidad. Cuando se aumenta la
presión fiscal, algunos dejan de pagar, otros evaden, etc.
2. El impuesto nace no por imperio del rey sino por imperio de la ley: poder
legislativo de cada nivel. Reserva de ley.
3. Decretos reglamentarios. Son admisibles porque reglamentan a le ley, no
alteran ni su contenido ni su espíritu. Todos los gatos que facturamos son gatos
netos. Agarramos los ingresos menos los gastos y hay algo más para incluir que
es el incobrable (cuando no se paga). La ley me deja deducir ese incobrable, que
lo tengo que considerar dentro de mis ingresos, pero no tengo la plata en
efectivo, porque me tiene que pagar. Ej. Plazo de pago 15 días, al día 16 no
paga, es incobrable. Si no se lo pagan inmediatamente, pasa a ser incobrable,
puede utilizarse de manera fraudulenta. Porque como se deduce, no paga
impuestos. Entonces, en el decreto reglamentario, se permite establecer ciertos
criterios para establecer cuando se es incobrable (ej. Murió o inició un proceso
tendiente al cobro,, etc.). reglamentan a la ley sin alterar su contenido y su
espíritu porque viene a aclarar aspectos de la ley que están reglamentando. El
problema está cuando se exceden de lo que dice la ley. Ej. precios de
transferencia en las transacciones internacionales. Hay un capítulo sobre cuando
se hace con intermediarios. Según la ley, iban a estar sujetos a un control
especial y empiezan a darse operaciones triangulares.
4. Reglamentaciones que se emiten las administración, que tienen carácter
reglamentario o aclaratorio
5. La ley tiene que prever el hecho imponible en base a la capacidad
contributiva. Son los elementos esenciales de la obligación tributaria y no
pueden ser afectados por ninguna otra fuente.
6. Instrucciones internas se entera cuando va al organismo en cuestión, porque
no están publicadas.
7. Circulares: aclaran puntos específicos. NO SON FUENTE.
8. Convenios internacionales: se adoptan distintos criterios de vinculación y
puede dar lugar a doble o múltiple imposición. Se termina resolviendo por normas
internas (ej. tomar un crédito. Compro reales en Brasil, pero como Brasil me
retuvo plata, vengo a argentina con reales y un papel (de que pagué el
impuesto). Como en argentina me van a gravar lo que ya pagué y como ya pagué en
Brasil, me lo toman como un pago a cuenta). Si hay una imposición de otro país y
está alcanzada por el convenio, primero miro el convenio. Y después miro la ley
interna.
Interpretación de las normas: Letra de la ley. Si no es clara, se va a la
intención del legislador (debates parlamentarios). Nunca se puede interpretar
analógicamente.
Unidad XI: Derecho Constitucional Tributario
c) Límites constitucionales al ejercicio del poder tributario o "Estatuto del
contribuyente". Principio formal: legalidad o reserva de ley en materia
tributaria. Preferencia de ley. Trámite parlamentario. La delegación
legislativa. Los decretos de necesidad y urgencia. Evolución jurisprudencial.
Principios sustanciales: proporcionalidad, generalidad, uniformidad, igualdad,
equidad, no confiscatoriedad, prohibición de los tributos que entorpezcan la
circulación territorial, o impidan el ejercicio del comercio o industrias
lícitas. Nuevos principios constitucionales de la tributación: capacidad
contributiva, razonabilidad, seguridad jurídica y tutela jurisdiccional.
1. EL ESTATUTO DEL CONTRIBUYENTE
Es un conjunto de derechos, principios y garantías que tienden a proteger al
individuo a través de la limitación al poder tributario del Estado.
Sirven para:
a) Servir de directiva y de guía para el desarrollo de la legislación ordinaria
que ha de inspirarse en ellos y profundizarlos
b) Establecer un límite claro para las leyes
c) Aportar una clara pauta para la interpretación de las normas jurídicas.
2. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY
Es un principio constitucional que obliga a que los tributos sean establecidos
exclusivamente por ley, y deben abstenerse de efectuar todo tipo de transgresión
a esta norma los demás poderes del Estado, en especial, el Poder Ejecutivo
nacional. Opera en el ámbito de separación de poderes. La intervención ante la
inobservancia de este mandato constitucional estará a cargo del Poder Judicial.
Los elementos esenciales del tributo son:
El hecho imponible: qué es lo que se grava
La base de imposición y la alícuota: la intensidad con la que se grava
Sujetos pasivos: obligados al pago
Exenciones: quienes están liberados del pago.
1.2. La delegación legislativa. Reforma 1994
La delegación legislativa importa una transferencia de la competencia para
dictar nomas desde el legislador hacia la Administración. La clave está en
distinguir entre:
- la transferencia íntegra de la competencia para que sea la Administración la
que regule con libertad el asunto;
- [transferencia parcial] la Administración establezca ciertos detalles y decida
entre los máximos y mínimos previstos legalmente dentro del marco legal ya
establecido por el legislador.
La constitución de 1853/60 no preveía de forma expresa la delegación
legislativa. La Corte negó la posibilidad de delegación amplia, permitiendo que
solamente se delegue un grado mínimo de intervención a la administración.
Fallo Delfino y Cía.
El actor apeló una multa impuesta por la Prefectura Marítima por infracción del
artículo 117 del Reglamento del Puerto de la Capital. Señaló que existe una
distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos
reservados a la ley, y aquella otra hecha para establecer los límites dentro de
los cuales el PEN o sus órganos subordinados deberán reglar los pormenores y
detalles necesarios para la ejecución de la ley respectiva y que “cuando el PEN
es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley
necesita de ellos, lo hace no en virtud de una delegación legislativa sino que
lo hace a título de una facultad propia consagrada por el artículo de una
facultad propia consagrada por el artículo 86 inc. 2° de la CN y cuya mayor o
menor extensión queda determinada por el uso que la misma facultad haya hecho el
poder legislativo”
La reforma de 1994 prohibió la delegación legislativa, admitiéndola de forma
excepcional a la Administración siempre y cuando se den los siguientes
requisitos:
Versen sobre cuestiones de administración y emergencia
Tiempo limitado
Dentro de las bases que fije el Congreso Nacional
Fallo “Selcro”
La Corte dijo que ni un decreto del PEN ni una decisión del Jefe de Gabinete
puede crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar sin sustento
legal los elementos esenciales de un tributo. Y que, al tratarse de una facultad
legislativa y excluyente del Congreso, por aplicación del principio de reserva
de ley, resulta inválida la delegación legislativa efectuada por el 2do párr.
del art. 59 de la Ley 25.237 en tanto autoriza a la Jefatura de Gabinete de
Ministros a fijar valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin
fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política legislativa para
el ejercicio de tal atribución.
De manera implícita la CSJN parece tolerar que el Congreso delegue impropiamente
al PEN cuestiones de detalle, o bien dentro de pautas claramente establecidas y
con límites expresos y admisibles.
1.3. Los DNU
La CN establece en su artículo 99 inc. 3 que el PEN dicte decretos de necesidad
y urgencia, pero en ningún caso y bajo pena de nulidad absoluta e insanable
podrá emitir disposiciones de carácter legislativo. Sin embargo, podrá dictar
DNU con estas condiciones:
Cuando circunstancias excepcionales hagan imposible el tratamiento ordinario
para la sanción de las leyes
Que no versen sobre materia penal, tributaria, sistemas electorales o régimen
de partidos políticos
Que se decida por el acuerdo general de Ministros refrendados por el Jefe de
Gabinete.
Que el Jefe de Gabinete, dentro de 10 días presente el DNU a tratarse a la
comisión bicameral permanente, conformada con la misma representación política
de cada cámara
Que la comisión bicameral permanente la eleve en su despacho en 10 días para
su expreso tratamiento por las dos cámaras
Que una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de
cada cámara regule los trámites y la intervención del Congreso.
Fallo Video Club Dreams v. Instituto Nacional de Cinematografía
La CSJN invalidó un tributo establecido por DNU indicando que tales normas no
son un medio admitido por la CN para crear nuevos hechos imponibles, más allá de
la circunstancia de la recíproca vinculación o de su similitud con otros ya
creados por el legislador.
La ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso
respecto de los decretos de necesidad y urgencia.
1.4. La ley tributaria retroactiva y sus limitaciones constitucionales
La ley opera retroactivamente cuando pretende regular con sus efectos a actos,
hechos o circunstancias acaecidas con antelación a su sanción. La CN solo
prohíbe la retroactividad de la ley penal, pero admite su retroactividad cuando
sea más benigna para el acusado.
No hay una garantía constitucional que prohíba la retroactividad de las leyes,
pero ese efecto retroactivo puede chocarse con otras garantías constitucionales.
Los tributos se limitan por:
aplicación del principio de reserva de ley,
la capacidad contributiva
derecho de propiedad privada
Fallo Sambrizzi c/ DGI: admite la retroactividad de la ley tributaria
El 31/10/89 una ley estableció un impuesto del 2% sobre los intereses de los
plazos fijos y abarcó una operación concertada antes, pero que se cobró luego de
entrada en vigor de la ley. dijo que no había retroactividad (sería un caso de
“impropia”) toda vez que solo existe retroactividad si el hecho imponible,
incluida su dimensión temporal, ha tenido íntegra realización antes de entrar en
vigor la ley que lo convierte en imponible, lo cual no había ocurrido en autos”.
1.5. Argumentos contrarios a la retroactividad de la ley tributaria sustantiva
1.5.1. Argumentos basados en el ppio. de reserva de ley
En los autos “Alberto Francisco Jaime Aventura c/ BCRA” (1976) la CSJN señaló
que solamente el Congreso puede tipificar el hecho imponible.
1.5.2. Argumentos basados en el principio de capacidad contributiva
El principio de capacidad contributiva exige que al momento de sancionarse la
ley que crea o aumenta un gravamen se tenga en consideración la riqueza
presente, existente, que no esté agotada y también se ha empleado como frenar la
retroactividad de la ley tributaria.
Fallo “Marta Navarro Viola”
La CSJN examinó una ley dictada en el marco de la guerra de Malvinas, que
estableció un tributo de emergencia con efectos retroactivos, dado que se
contemplaba como hecho imponible la situación patrimonial al 31/12/1981. La
actora demostró que los bienes gravados, si bien los había poseído a la fecha
asignada para la consideración del hecho imponible, ya no permanecían en su
patrimonio al momento de publicarse la ley. La CSJN determinó que existía una
afección al principio de capacidad contributiva cuando la ley toma como hecho
imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se
invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella
manifestación permanecen a tal efecto, en la esfera patrimonial del sujeto
obligado.
1.5.3. Argumentos basados en el principio de seguridad jurídica
Porque la seguridad jurídica se identifica con las reglas del juego y tiene
incidencia en limitar la retroactividad de la ley tributaria sustantiva. La
capacidad económica gravada con un tributo debe necesariamente ser actual,
porque si se admitiera la legitimidad de las leyes fiscales retroactivas el
contribuyente se hallaría sumido en un estado de incertidumbre perpetua porque
el hecho hoy valorado de una manera, podría serlo mañana de otra de una manera
desfavorable.
1.5.4. Argumentos basados en la garantía del derecho de propiedad
Fue admitida por la doctrina de los derechos adquiridos, sosteniendo que una
determinada situación legal anterior se consolidó en el patrimonio del
particular sin que una ley posterior pudiera hacerla variar sin antes afectar
ese derecho.
También se hace presente cuando la CSJN descartó la retroactividad por el efecto
liberatorio del pago y se aplicó también a casos en donde la Administración
había incurrido en errores el momento de liquidar la deuda o cambios en la
interpretación de las normas. Para estos dos últimos supuestos, que no son
estrictamente casos de retroactividad normativa, se ha exigido que haya habido
buena fe del particular al momento del pago, que no se tratase de pagos
provisorios ni sujetos a reajustes.
1.6. Procedimiento de sanción y formación de la ley
El art. 80 CN establece que los proyectos desechados parcialmente no podrán ser
aprobados en su parte restante, aunque prevé como excepción que las partes no
observadas podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el
congreso.
2. EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
La CN no lo reconoce de forma expresa pero sí brota de la armónica
interpretación de alguna de sus normas (arts. 4, 14, 16, 17, 28, 33 y 75 inc.
2).
Fallo Ana Masotti de Busso
La CSJN dijo que la contribución territorial se mide por el valor de la
propiedad inmobiliaria en razón de la cual se lo establece, pero el objeto del
gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo sino en la capacidad
tributaria que comporta ser alguien propietario de él. Lo que importa es ser el
titular de la riqueza que este inmueble constituye. De la igualdad, que es la
base del impuesto, no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera
la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de
la riqueza tenida en cuenta por el gravamen. Al igual capacidad tributaria con
respecto a la misma especie de riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas
circunstancias, igual para todos los contribuyentes.
Fallo Marta Navarro de Viola
La CSJN dijo que para que prospere la tacha de confiscatoriedad es necesaria la
demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o
financiera del contribuyente. Se exige la manifestación de riqueza o capacidad
contributiva como indispensable requisito de validez de todo gravamen, la cual
se verifica en los caos en que no se exige de aquella que guarde una estricta
proporción con la cuantía de la materia imponible.
En tales condiciones, no cabe sino concluir que la afectación del derecho de
propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una
exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque,
siquiera la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación
permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del obligado.
**
Si el tributo implica una detracción coactiva de riqueza de manos de los
particulares hacia el estado, cabe preguntarse desde qué punto la riqueza que
tiene una persona comienza a ser reveladora de que existe capacidad
contributiva, es decir, que esa riqueza es poseída en una proporción tal que el
Estado puede legítimamente gravar y detraer una parte de ella para aplicarla a
satisfacer gastos del conjunto social.
3. PRINCIPIO DE GENERALIDAD
No existen razones iniciales para exceptuar a nadie que posea capacidad
contributiva del deber de concurrir a la cobertura de los gastos públicos. Veda
entonces al privilegio, la distinción que no esté justificada o sea arbitraria.
Surge del juego de los artículos 4 y 16 CN. Debe haber igualdad entre iguales.
Está estrechamente vinculado con el principio de capacidad contributiva. Deben
contribuir todos, pero todos quienes posean capacidad económica para ello.
Entonces, la generalidad obliga a que no se exima a quienes tengan capacidad
contributiva, o sea que no se excluya arbitrariamente a quienes están en
condiciones de tributar. Ello no implica que se prohíban las franquicias por
razones económicas, políticas o sociales legítimas, constitucionalmente
hablando. También podría sostenerse con razón que es la igualdad la que implica
la generalidad de la imposición de cargas tributarias.
4. PRINCIPIO DE IGUALDAD
4.1. El principio de igualdad en general
Hay distinción entre “igualdad ante la ley”, “igualdad en la ley” e “igualdad
por ley”.
La igualdad jurídica en la ley atienda a la razonabilidad de las categorías
elaboradas por el legislador de modo tal que a situaciones semejantes se las
trate de forma parecida y a las que no lo sean se les asigne consecuencias
normativas distintas
La igualdad por ley se da cuando el Estado no puede quedarse quieto ante las
diferencias socioeconómicas de la población y que tiene que propender a
conseguir al justicia social, una igualdad real.
La mayoría de la doctrina argentina la entiende como un desprendimiento de la
capacidad contributiva. La CJSN determinó que adoptó la idea de que la igualdad
requiere que no se hagan arbitrarios distingos sino diferencias razonablemente
fundadas en la capacidad contributivas. Cita “Masotti de Busso y otros c/ Pcia.
De Bs. As.”
Es decir, igualdad de tributo a igual capacidad contributiva. Es decir, que sea
igualdad entre iguales.
También aparece la aplicación desigual del Derecho como mecanismo de la
obtención de la igualdad real. Deriva de la inteligencia de la igualdad como
proscripción de la arbitrariedad.
Fallo Ignacio Unanue y otros c/ Municipalidad de la Capital
Impugnación del MCBA (municipio de la ciudad de buenos aires) que gravaba a las
caballerizas que alojaban a los caballos destinados a correr carreras,
fundamentada en la violación al principio de igualdad. Sostuvo que hay que tener
en cuenta que la igualdad establecida por el art. 16CN importa determinar, en
materia impositiva, que en condiciones análogas deberán imponerse gravámenes
idénticos a los contribuyentes.
La CSJN cita jurisprudencia estadounidense que determinó que el objetivo es
impedir que se establezcan distinciones con el fin de favorecer a determinadas
personas o clases arbitrariamente, como sería si se hicieran depender de
diferencias de color, raza, nacionalidad, religión, opinión política u otras
consideraciones que no tengan relación posible con los deberes de los ciudadanos
como contribuyentes. Cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases de
bienes o de personas debe existir alguna base razonable para las clasificaciones
adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón central para que las
propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos.
En el caso, entendió que era razonable la distinción hecha entre aquellos
caballos destinados al tráfico común de la ciudad y aquellos otros destinados al
juego recreación, dada la diferente vinculación de unos otros con el interés
público.
4.2. La uniformidad de la tarifa aduanera
La CN establece que las aduanas son nacionales, rigiendo en ellas las tarifas
que sancione el Congreso. La uniformidad no abarca solamente las alícuotas, sino
también las “avaluaciones”, es decir, el valor en aduana de las mercaderías para
evitar la escapatoria de establecer diferencias en la base de imposición, aunque
manteniendo meramente una misma tarifa, lo que daría lugar a obligaciones
tributarias distintas.
5. LA PROHIBICIÓN DE LA CONFISCATORIEDAD POR LA VÍA TRIBUTARIA
Es un principio implícito en la CN, pero que surge del juego de los arts. 14 y
17 en tanto protegen el derecho de propiedad. El art. 28, a su vez, establece la
garantía innominada de razonabilidad en la reglamentación de derechos y el art.
33 en el cual radican todos los derechos no enumerados de forma expresa en la CN
Pero que correspondan a la soberanía popular y a la forma democrática de
gobierno. Es vinculado al concepto de la presión fiscal teniendo en cuenta un
solo individuo y no toda la sociedad. (presión fiscal directa).
La garantía de propiedad privada no ampara a nadie a no contribuir. La CSJN tuvo
siempre claro que hay un límite, impreciso pero verificable en cada caso, más
allá del cual el tributo deviene en exacción inexorable. El máximo tribunal
antes se limitaba a expresar si había o no efecto confiscatorio en el patrimonio
del contribuyente, pero a partir de la década del 40 estableció de forma
discrecional el límite del 33% de la renta gravada, real o presunta.
La confiscatoriedad también puede tomar lugar en la aplicación de múltiples
gravámenes a un mismo sujeto pasivo. Por ejemplo, el caso “Martín Bosco c. Pcia.
de Bs.As.” la CSJN tuvo que estudiar el caso de que a ese mismo sujeto se han
impuesto tres gravámenes: dos provinciales y uno nacional. Sostuvo el tribunal
que, si bien cada uno de ellos era moderado en su esfera, la aplicación
simultánea de ellos devenía confiscatoria. El asunto lo planteó a través de una
acción declarativa de certeza y si bien la demanda fue rechazada, se debió por
la falta de prueba por parte del actor. Resulta interesante qué hubiera sucedido
en el caso de que la CSJN hay admitido la demanda, ¿cómo hubiera solucionado la
controversia? ¿Cómo cambiaría la presión fiscal hasta el límite que sea
constitucionalmente admisible que sea soportada por el contribuyente?
6. LA PROHIBICIÓN DE IMPUESTOS ASFIXIANTES DEL DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER
INDUSTRIA LÍCITA.
A dotrina alemana tilda de “asfixiantes” a los tributos que resultan impeditivos
del desarrollo de una determinada actividad, motivo por el cual son susceptibles
de impugnación con base constitucional.
Fallo Hileret y Rodríguez c/ la Pcia. De Tucumán
Los actores promovieron una acción para solicitar la declaración de
inconstitucionalidad de la ley provincial del 14/06/1902 y devolución del
dinero, el 05/09/1903 se impugnó la ley provincial que establecía cupos a la
producción de azúcar, por encima de los cuales el impuesto aumentaba de medio a
cuarenta centavos, absorbiendo completamente el precio obtenido por ese
producto. La CSJN dijo que el tributo era totalmente inconstitucional, dado que
violaba los arts.14 y 16CN porque impedía el ejercicio de la industria lícita,
porque no solo la reglamentaba de manera restrictiva de las libertades
autorizadas por la CN, sino que además le quitaba toda rentabilidad al
empresario por lo que produjera por encima del cupo establecido para cada uno.
Fallo “Rizzotti c/ la Pcia de San Juan” por repetición de impuestos.
Se había establecido un impuesto a los médicos para ejercer su profesión. Fue
probado el exceso que ello implicaba en relación con los honorarios de los
médicos y que muchos de estos habían debido cerrar sus consultorios y emigrar de
la provincia si deseaban continuar ejerciendo la medicina. Con concluyó la CSJN
que se veía afectado el derecho de trabajar y ejercer una industria lícita.
7. EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
La progresividad implica que la carga tributaria crezca más proporcionalmente a
medida que aumenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. La corte
dijo que el concepto de proporcionalidad no es algo matemático, sino que importa
que guarde relación el tributo con la riqueza o con la base imponible y la
capacidad contributiva. Se justifica simultáneamente la existencia de impuestos
proporcionales y de impuestos progresivos respectivamente.
Básicamente, la progresividad implica sostener que quien más capacidad
contributiva tiene pague más que proporcionalmente que el que la tiene menor,
por el conjunto de impuestos que la alcanzan.
8. PRINCIPIO DE EQUIDAD
Jarach señaló que la CSJN ha mantenido dos nociones referidas a la equidad: una,
equivalente a la oportunidad, mérito y conveniencia y la otra, casi superpuesta
con el concepto de no confiscatoriedad.
9. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, LA BUENA FE Y LA PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA
LEGÍTIMA, LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.
Las normas tributarias deben ser claras y lo más evidentes posible en su texto,
puesto que son el fruto de una potestad estatal poderosa. El principio de
seguridad jurídica supone que toda actuación administrativa en el ámbito
tributario que afecta directamente al patrimonio de las personas esté rodeada
por una serie de garantía, sin acudir a implícitos o a suposiciones que no estén
fundadas. La norma tributaria y el fisco deben actuar partiendo de la base de la
seguridad, la claridad y la transparencia.
10. PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA,DEFENSA EN JUICIO DE LA
PERSONA Y SUS DERECHOS.
Ese derecho de defensa (art. 18CN) no solo puede ejercerse ante el Poder
Judicial sino también a organismos jurisdiccionales que no lo integren pero que
tengan aptitud para decir el derecho y dictar pronunciamientos que definan la
situación.
La CSJN dijo en “Elena Fernández Arias y otros v. José Poggio s/ sucesión” que
es preciso que los organismos jurisdiccionales que se insertan en la esfera de
la Administración posean prevista una revisión suficiente de sus decisiones ante
los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación. Especificó algunas
pautas claras y determinantes respecto del control judicial sobre las decisiones
de los organismos administrativos:
Los afectados tienen derecho a interponer recursos ante jueces ordinarios
Los tribunales administrativos carecen de potestad de dictar resoluciones
finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, salvo en los
supuestos en los que hay una opción legal y que los particulares hubieran
elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de transitar la vía
judicial.
El control judicial posterior posee un alcance que no está sujeto a reglas
generales u omnicomprensivas, sino que será más o menos extenso, según las
modalidades de cada situación jurídica de que se trate.
El recurso extraordinario ante la CSJN no satisface las exigencias de control
judicial suficiente en ante las indicadas.
11. LA REGLA DEL SOLVE ET REPETE (Pague, luego reclame)
En algunos ordenamientos jurídicos, en ciertos casos, supeditan la posibilidad
de discutir la pretensión tributaria del Estado al hecho de su pago previo. Es
decir, si la suma reclamada al Fisco no es abonada en tiempo, no hay posibilidad
de seguir avanzando en la controversia administrativa o judicial y el particular
pierde el derecho a cuestionar el acto estatal, el particular pierde el derecho
a cuestionar el acto estatal, ya que se le cierra la vía de impugnación. Es lo
que se denomina la regla del solve et repete.
En otros casos, aunque el derecho no se pierda, el ordenamiento permite al
particular la posibilidad de cuestionar judicialmente la procedencia de la
pretensión, pero sin darle efecto suspensivo a los recursos que pueda presentar,
por lo que, si no abana la suma resultante de la liquidación impugnada, el Fisco
queda en condiciones de requerirla a través de la ejecución fiscal, que es lo
que incorrectamente se llama “solve et repete atenuado”.
Como todo efecto suspensivo, suspende las actuaciones hasta que se resuelva le
pretensión del recurrente, lo que no sucede en la práctica tributaria cuando se
quiere impugnar un tributo sin su previo pago.
Los fundamentos que se le dan a esta regla procesal suelen indicar los
siguientes:
a. Que no se vea perturbado el accionar del Estado con discusiones que dilaten
la regular percepción de los tributos, ya que la satisfacción de las necesidades
públicas no puede verse perdidas.
b. Se trata de un privilegio al fisco para evitar el entorpecimiento de la
recaudación tributaria.
c. Es consecuencia de la ejecutoriedad del acto administrativo de intimación al
pago del gravamen, que el Poder Judicial no puede anular
d. Se fundamenta en la autonomía del Derecho Tributario Sustantivo
La mayor parte de la doctrina argentina estima que se trata de una regla
contraria del derecho de defensa en juicio (art. 18CN y 8 inc. 1° CADH) sobre
todo cuando se aplica a materia de multas, pues dada su naturaleza penal importa
también una violación al principio de la presunción de inocencia y que resulta
irrazonable ya que si lo que se quiere es evitar que luego de una dilatada
discusión el contribuyente pueda insolventarse, hay otras maneras de lograr tal
objetivo o bien posibilitando suspender la ejecución dela deuda mediante la
constitución de una garantía suficiente, medidas que no supeditan la discusión
al pago.
Se afirma que es inconcebible que, frente a dos partes jurídicamente iguales,
pero una fuerte y con una posición de poder (el Estado) y otra económicamente
más débil (el particular), se niegue a esta el acceso a la justicia con la
excusa de que falta pago previo del gravamen.
12. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Es una garantía innominada, está en búsqueda de la inalterabilidad de los
derechos en su contenido esencial. Debe ser idónea, indispensable y
proporcionada. Es el medio o herramienta empleada por el Estado debe ser
adecuada en relación con que se quiere conseguir, que se útil en el sentido de
ser apta para alcanzar la finalidad perseguida.
La proporcionalidad involucra el juicio de costo-beneficio con relación al
respeto de los derechos involucrados.
Fallo Hermitage S.A.
La CSJN determinó que se había demostrado en forma clara que la actora había
experimentado un quebranto comercial durante el ejercicio gravado, por lo que
entendió que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin
que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley y, por lo tanto,
las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al
caso. Asimismo, entendió en una presunción iuris et de iure la existencia de una
renta mínima calculada en función del valor atribuido a ciertos activos de las
empresas gravadas y dijo que el legislador no ha dado fundadas razones para
impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia
presumida por la ley y que la inequidad de esta clase de previsión se pondría en
evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la
ley, lisa y llanamente, no ha existido.
JURISPRUDENCIA
“Rizzotti”: impuesto a los médicos
Rizzotti demandó a la provincia de San Juan por la devolución de $5000.- que
pagó por la patente impuesta a los médicos según la ley local del 30/12/1926.
Consideró que es inconstitucional por violar los arts. 4, 14, 16 (igualdad como
base del impuesto), 17 (derecho de propiedad)
La ley en cuestión establecía que, si no se pagaba el tributo incurría dentro de
las sanciones penales establecidas por esa misma ley y tampoco permitiría el
ejercicio de la medicina.
Entre las sanciones penales, se menciona que se incurriría en el delito de
defraudación juzgado por la dirección de rentas, cuya orden basta para que
lleven a la cárcel, de la que no se saldrá sin pagar $15.000 o $105.000 según
prefiera el director de rentas aplicar.
Se trata de un impuesto que traba el libre ejercicio de una profesión liberal
que, lejos de fomentarla en beneficio general de la población, los lesiona por
contravenir derechos constitucionales. La reglamentación del ejercicio de un
derecho debe ser razonable sin llevarlo al extremo de constituir una
prohibición, destrucción o confiscación.
Si bien el Poder Judicial no puede entrometerse en cuestiones de mérito,
oportunidad y conveniencia,– y mucho menos respecto de las facultades de
recaudación que tiene cada provincia – que fundan los gravámenes que cada
jurisdicción decida imponer, lo cierto es que no puede tolerar que existan
violaciones a derechos constitucionales, como lo son contra los arts. 14, 17,
19, 20 y 28 de la CN. Esto es porque las norma que estableció ese impuesto, so
pretexto de querer proteger la salud pública, está desconociendo derechos
constitucionales de forma injustificada. El Poder Judicial aquí debería
intervenir, lo contrario implicaría que cada jurisdicción tenga facultad
reglamentaria ilimitada de las leyes y ordenanzas locales podrían ser ilusorias
todas las garantías acordadas al habitante del país.
“Selcro”: delegación legislativa al JG para tasas p/ la IGJ
La ley 25.237 en su artículo 59 estableció una delegación legislativa contra la
Jefatura de Gabinete para que fije valores o escalas para determinar el importe
de las tasas sin fijar al respecto límite o pauta alguna ni una clara política
legislativa para el ejercicio de tal atribución.
Selcro interpone una acción de amparo contra la Jefatura de Gabinete.
La acción de amparo fue admitida por 1ra instancia, igual decisión adoptó la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y declaró la
inconstitucionalidad de la ley 25.237 art. 59 2do párr. en cuanto delega la
facultad de fijar los valores o, en su caso, las escalas aplicables para
determinar el importe de las tasas a percibir por la IGJ la nulidad del art. 4°
de la decisión administrativa 55/00 de la Jefatura de Gabinete, en canto
modifica las escalas previstas en el art. 4° del decreto 67/96.
El juez de cámara se fundó en el principio de reserva de ley para privar de
validez a esa delegación, dado que la delegación efectuada carecía de límites
precisos y tal autorización importaba una deslegalización tributaria o penal en
evidente contradicción con principios enfáticamente reconocidos por el texto
constitucional.
Considera que la categoría de tributo “tasa” estuvo bien aplicada por ser fijada
para establecer un presupuesto de hecho de una actividad prestada por el Estado
(la IGJ)
La corte terminó por declarar la inconstitucionalidad de la ley por ser
contraria al principio de reserva de ley.
“Ana Masotti de Busso”: condóminos
La ley provincial 4204 de la Pcia. de Bs. As., art. 1° inc. 5° gravaba con un
impuesto adicional del 3% a los inmuebles cuya valuación esté comprendida entre
1 millón y 2 millones de pesos.
Los actores tienen un campo en condominio, que vale 1.158.000 y está comprendido
entre ambos márgenes, pero ellos sostienen que el gravamen fue violatorio del
precepto constitucional de igualdad en exigirles un impuesto sobre un valor
conjunto que excede en mucho el monto de la parte que le corresponde a cada
condómino. Esto es porque Ana es dueña de 3/7 de dicho campo y los otro cuatro
actores, de 1/7 cada uno.
Esos otros 4 condóminos, individualmente representan 300.000, que está muy por
debajo del mínimo legal (1 millón).
La propietaria de los tres séptimos restantes alega que aun cuando su porción
excede el límite mínimo nada debió exigírsele y, como consecuencia, los 5
actores exigen les devuelva el fisco provincial lo cobrado. Según el procurador,
a esta última, si no la tasa del tres por mil siempre le alcanzaría algún
impuesto y solo tendrá derecho a que se le devuelva lo que se le cobró de más.
La provincia demandada cobró a los actores el impuesto inmobiliario de 1943 y
1944 aplicando el adicional del 3% sobre la valuación total del inmueble, como
si el inmueble perteneciera a un solo dueño. Tuvieron que pagar por esos años y
lo hicieron bajo protesta por ser violatorios al principio de igualdad.
El impuesto debe fundarse en principios de generalidad conforme al cual ningún
individuo que pertenezca al consorcio político y goce de los beneficios que
proporciona debe ser eximido de las cargas y de la uniformidad que exige que
cada individuo contribuya en proporción gradual de su condición económica.
El art. 1 inc. 5° de la ley 4204 es violatorio de los principios enunciados,
porque se cobró el impuesto sin tener en cuenta la capacidad contributiva de
cada condómino, que no puede medirse por el valor total del condominio del cual
participa, sino únicamente por la porción que en él corresponde.
La contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en
razón de la cual se lo establece, pero el objeto del gravamen no es el inmueble
considerado en sí mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser
alguien. De la igualdad, que es la base del impuesto, no se puede juzgar
adecuadamente si ante todo no se considera la riqueza tenida en vista por el
gravamen.
El inmueble en condominio tiene tantos dueños como condóminos, es decir, está
integrado por tantas partes como porciones ideales de cada uno de estos últimos,
dado que cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de derechos
inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella y hasta puede
ejercerlos sin el consentimiento de los demás propietarios.
Gravar al condómino de un inmueble con un porcentaje correspondiente a su valor
total importa regular dicho impuesto en consideración a lo que podría llamarse
la integridad material del bien, porque se da la presente incongruencia:
Esto significa que alguien que posee solo el 10% de una propiedad valorada en
1,000 debe pagar un impuesto como si poseyera toda la propiedad. Esto carece de
justificación, ya que cada propietario debería contribuir de acuerdo con la
riqueza que realmente posee, en lugar de basarse en el valor total de la
propiedad. El texto argumenta que este tratamiento diferencial no tiene
justificación, ya que simplemente refleja el hecho de que múltiples propietarios
comparten una propiedad, y no debería resultar en un impuesto injustamente alto
para algunos de ellos.
“Hileret”: impuestos provinciales sobre cosechas
Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al
Estado Provincial a fin de que se declare la inconstitucionalidad de una ley que
creaba un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La CSJN hizo lugar al
planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Para decidir
esta cuestión dijo que el prorrateo diferencial entre los distintos ingenios de
la provincia obligando a algunos a pagar montos más elevados y exonerando a
otros del pago del gravamen por iguales cantidades, lo cual atenta contra la
garantía de igualdad prevista en el art. 16CN y muy especialmente la que impone
que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Además, la imposición de un impuesto adicional sobre la producción de azúcar
correspondiente a una determinada cosecha establecida por ley provincial es
inconstitucional y no constituye un supuesto de reglamentación legítima de
comercio interno, tendiente a proteger los derechos de terceros de la comunidad
en tanto no hay ni se alega en la elaboración de azúcar o en la forma de
llevarla a cabo, nada contrario al buen orden, moralidad, higiene y bienestar de
la provincia.
Grava la libre circulación en todo el territorio de la República de los
productos nacionales, limita o prohíbe de hecho el ejercicio de una industria
lícita y quebranta el principio de igualdad en el impuesto y ante la ley, pues
el de medio centavo por kilo no recae uniformemente sobre igual número de
toneladas por cada uno de los fabricantes comprendidos en sus arts. 1° y 3°,
sino que establece diferencias arbitrarias entre ellos.
Este impuesto perjudicaba a Hileret y otros fabricantes de azúcar porque:
Les cobraba medio centavo por cada kilo de azúcar elaborada hasta una cantidad
prorrateada entre las fábricas, y 40 centavos por cada kilo que expendiesen
sobre esa cantidad.
Les aplicaba el impuesto retroactivamente sobre el azúcar vendida antes de la
promulgación de la ley.
Les impedía competir en el mercado interno con el azúcar producida en otras
provincias o importada del extranjero, ya que el impuesto era superior al valor
del producto.
Les establecía diferencias arbitrarias entre los distintos ingenios, sin
respetar la capacidad contributiva ni el valor de la producción de cada uno.
Este impuesto afectaba al principio de igualdad y libertad del ejercicio de
industria lícita porque:
Violaba el derecho a trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita
contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, al hacer imposible o
gravoso el expendio del azúcar dentro del territorio nacional.
Atentaba contra la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la
Constitución Nacional, al establecer un prorrateo diferencial entre los
distintos ingenios, obligando a algunos a pagar montos más elevados y exonerando
a otros del pago del gravamen por iguales cantidades.
“Unanue”: caballos de carrera
Demanda contra la Municipalidad de la Capital: Un grupo de propietarios de
caballos de carrera demanda a la Municipalidad por la devolución de un impuesto
que consideran ilegal e inconstitucional. El impuesto se basaba en el número de
caballos alojados en los locales para stud, y los actores consideraban que era
contrario a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional,
ya que no se aplicaba a todas las caballerizas o locales en que se alojaban los
caballos, sino exclusivamente a los destinados a carreras.
Sentencia del Juez en lo Civil: El juez rechaza la demanda y sostiene que el
impuesto es legal y respeta el principio de igualdad. Se basa en la ley orgánica
municipal que autoriza a la Comuna a cobrar derechos de inspección a los locales
para stud.
Cámara de Apelaciones en lo Civil: La Cámara confirma la sentencia del juez y
rechaza los argumentos de los demandantes. Considera que el impuesto no es una
patente sobre los caballos sino una retribución por el servicio de inspección
que presta la Municipalidad.
Opinión del Procurador General de la Nación: El Procurador opina que corresponde
confirmar la sentencia apelada. Afirma que la cuestión sobre la legalidad de la
ordenanza municipal es ajena a la jurisdicción federal y que el impuesto no
viola el principio de igualdad.
CSJN: Cita a la Suprema Corte de los Estados Unidos que la garantía
constitucional mencionada no se propone erigir una regla férrea en materia
impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de
hostilizar o favorecer. arbitrariamente a determinadas personas o clases como
serían si se hicieran depender de diferencias de color, raza, nacionalidad,
religión, opinión, política u otras consideraciones que no tengan relación
posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes.
El tribunal decidió que no aparece violada la igualdad requerida por la cláusula
constitucional invocada, desde que todas las caballerizas comprendidas en la
denominación de studs son gravadas con base uniforme, o sea de acuerdo con el
número de caballos que alojan y porque no es posible desconocer que existe algún
motivo razonable para hacer distinción entre los establecimientos que se ocupan
de cuidar caballos con el único objeto de disputar carreras. Eso ocurre porque
los caballos para entretenimiento no cumplen la misma función que los que sirven
en la ciudad.
Se crea una ley que determina las facultades impositiva de la municipalidad, es
decir, una ley orgánica que determina las facultades impositivas de la
municipalidad es decir una ley local destinada a regir solamente en la capital y
cuya aplicación.
Cic. Trading:
Cic. Trading promovió demanda contra el Fisco para obtener la repetición de las
sumas abonadas en concepto del impuesto pagado sobre los activos financieros en
relación a los Bonos Externos de la República Argentina. (Bonex).
La actora alegó que el impuesto era inconstitucional porque se aplicó
retroactivamente sobre los bonos que poseía al 9 de julio de 1989, fecha en la
que no existía ninguna norma legal que lo estableciera. Si bien el impuesto fue
creado inicialmente por un decreto su existencia y aplicabilidad fueron
finalmente confirmadas por una ley.
La cámara hizo lugar a la demanda y declaró inaplicables el decreto 560/89 y la
ley 23.757, que crearon y ratificaron el impuesto respectivamente.
El fisco recurrió a la corte suprema, que revocó la sentencia de la cámara y
sostuvo que el hecho imponible no era la tenencia de bonos al 9 de julio de 1989
sino la percepción de la primera cancelación total o parcial de capital, ajuste
o interés que se produjo el 20 de diciembre de 1989.
Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario c/ B.C.R.A
Luisa Spak de Kupchik y Alberto Mario Kupchik demandaron al Estado Nacional
(Ministerio de Economía) y al Banco Central de la República Argentina (BCRA)
para obtener la devolución de las sumas que este último les retuvo en concepto
del gravamen sobre los activos financieros dispuesto por el decreto 560/891.
1. Hechos que dieron lugar a la controversia: Las retenciones efectuadas sobre
la renta de los cupones Nº 4, correspondientes a Bonex de la serie 1987,
sobrepasaron el 80% del capital, puesto que el banco calculó el impuesto sobre
el valor de los títulos a los que aquéllos estaban adheridos, aunque habían
salido de su patrimonio a la fecha de publicación del decreto 560/891. Es decir,
lo que sucedió fue que se aplicó un impuesto o retención sobre la renta (los
ingresos generados) de estos cupones. Sin embargo, el banco no calculó este
impuesto sobre el valor real de los cupones, sino sobre el valor de los títulos
a los que estaban adheridos. Esto significa que se calculó el impuesto basándose
en un valor más alto.
Como resultado, las retenciones efectuadas sobrepasaron el 80% del capital, es
decir, la cantidad original invertida en los bonos. Esto ocurrió, aunque los
títulos ya no formaban parte del patrimonio del banco en la fecha de publicación
del decreto 560/89
Pretensiones de la actora: Los actores solicitaron la devolución de las sumas
que les fueron retenidas en concepto del impuesto, así como el pago de intereses
y costas. También plantearon la inconstitucionalidad del decreto y la ley que
crearon el gravamen.
Defensas de los demandados: Los demandados contestaron la demanda negando los
hechos y el derecho invocados por los actores. Sostuvieron que el impuesto era
válido, que el Banco Central actuó como agente de retención según lo dispuesto
por el decreto, que el hecho imponible se produjo con posterioridad al dictado
del decreto y que no existía ninguna exención fiscal para los bonos externos.
Decisión de la cámara: La cámara revocó la sentencia de primera instancia e hizo
lugar a la demanda. Declaró que el decreto 560/89 era inaplicable por violar el
principio de legalidad tributaria y que la ley 23.757 tampoco era aplicable por
tener efectos retroactivos sobre situaciones concluidas bajo el amparo de la ley
anterior2. Consideró que ambas normas alteraban el derecho de propiedad de los
actores, que estaban exentos de todo gravamen por la ley 19.68
Decisión de la Corte: rechazó la demanda. Fundamentó su decisión en los
siguientes puntos:
o El decreto 560/89 fue dictado en ejercicio de las facultades delegadas por el
Congreso Nacional al Poder Ejecutivo mediante la ley 23.696, que declaró la
emergencia económica y financiera del país.
o El gravamen establecido por el decreto 560/89 no fue confiscatorio ni violó el
principio de igualdad, ya que se aplicó sobre los activos financieros que se
encontraban en poder de los contribuyentes al momento de su entrada en vigencia
y que habían sido beneficiados por una reestructuración de la deuda pública.
o El gravamen no afectó el derecho de propiedad ni el principio de
irretroactividad, ya que no se gravó un hecho imponible anterior a su sanción ni
se modificaron las condiciones de los contratos celebrados entre los actores y
el Estado Nacional.
o El gravamen no implicó una doble imposición, ya que no se superpuso con otro
tributo de igual naturaleza y características.
o El Banco Central de la República Argentina fue parte legítima pasiva en el
proceso, ya que actuó como agente recaudador del impuesto y retuvo las sumas
correspondientes a los actores.
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09/10
Interpretación de la norma
Navarro viola: no se analiza el hecho imponible, no tenía capacidad
contributiva, que es el requisito sine qua non para la obligación tributaria.
Muchas veces las normas no son claras y se pueden prestar a confusiones y
existen distintos métodos interpretativos. Encontramos distintas formas:
Gramatical: se le da sentido a la norma según la sintaxis del idioma, se
respetan las reglas gramaticales, sintácticas y semánticas del idioma español.
Lógica: método del razonamiento lógico.
Los que no deben usarse: in dubio pro contribuyente, in dubio pro fisco
Teleológica: interpretación en la cual se invoca el espíritu del legislador e
interpretarla según el sentido que le quiso dar el legislador. Se suele recurrir
a los debates parlamentarios, intentar descifrar qué fue lo que quiso decir el
legislador al momento de sancionar el artículo que nos trae dificultades.
No es que una forma está por encima de la otra
Sistemática: entiende que esa norma que estamos interpretando está inserta en un
sistema junto con otras normas. El sentido que se le intenta dar es un sentido
armónico con otras normas. No es la única norma, está en un sistema
supuestamente armónico.
Interpretación dinámica: no solo las condiciones sobre las cuales fue dictada
sino las condiciones actuales sobre las cuales está siendo aplicada esa ley. Hay
determinadas condiciones que no existían al momento de la sanción de la ley,
pero se intenta aplicar a las condiciones actuales. Ej. CN 1853/60 se sigue
aplicando incluso hoy en día, y eso que tenemos redes sociales y los
legisladores en ese momento ni se imaginaban que las cosas iban a cambiar tanto.
Causa Fleischmann (Royalina)
La ley de impuestos internos (ley de impuesto al consumo sobre bienes
determinados. El IVA habla sobre bienes en general, la del IC gravaba bienes
determinados) contemplaba una alícuota especial para las bebidas gasificadas.
La Royalina era un jugo en polvo, que no estaba expresamente contemplada en la
letra de la ley. Se planteaba si se podía aplicar la analogía.
La CSJN dijo que es imposible aplicar interpretación analógica en materia
tributaria, por el principio de reserva de ley, que establece que los elementos
esenciales del tributo deben venir plasmados en una ley. La analogía está
prohibida. Al año siguiente se modificó la ley de impuestos internos
Principio de realidad económica: establece que cuando el contribuyente utiliza
estructuras que son manifiestamente discordantes con lo que es el normal
desenvolvimiento de los negocios o cuando se usan estructuras que no se condicen
con lo que realmente está plasmando el contribuyente, son “extrañas”. Ej. Yo
quiero vender mi casa, en vez de suscribir un contrato de compraventa que
seguramente está atado a algún impuesto, él me dona la plata y yo la casa.
Quedan manifiestamente discordantes con la realidad del negocio, se corre el
velo societario por eso queda al descubierto el negocio real. Le permite al
fisco desestimar esas estructuras e ir más allá y cobrar el impuesto
correspondiente. Fallo Parke Davis
Unidad XI: Derecho Constitucional Tributario
ESTATUTO DEL CONTRIBUYENTE
Hablamos de un conjunto de normas que gozan de rango constitucional que son
relevantes en materia tributaria. Este conjunto se denomina “el estatuto del
contribuyente”. Todos los principios constitucionales se erigen de una suerte
conjunto de derechos y garantías, defensa que ampara a los derechos del
contribuyente frente al poder del Estado de exigir tributos.
El principio de reserva de ley exige que los tributos sean creados por una ley
que provenga del congreso, no pueden ser creados por otro tipo de norma estatal.
En este sentido, realizar modificaciones implica seguir un procedimiento
específico. Tienen su origen en la cámara de diputados. Lo vamos a entender de
forma positiva y negativa:
Positivo: el legislador es el único que puede establecer tributos
Negativo: el PEN debe abstenerse de legislar en materia tributaria
El primer instrumento es en 1815 los varones ingleses limitaron a Juan sin
tierra a y se va ampliando. Esa participación muta y se va convirtiendo en
autorización por parte del parlamento.
Recursos y gastos del Estado. Posteriormente es reconocida por la revolución
estadounidense y francesa y se decidió que quienes paguen los tributos sean
quienes decidan respecto de ellos.
Puede ser entendido de forma rígida, flexible o atenuada:
Rígidas: cada uno de los aspecto relativos al tributo estén contempladas por la
norma del PL
Flexible: los elementos esenciales del tributo son los que tienen que estar
dados por la PL. Es el que aplicamos en argentina.
Hecho imponible, alícuota, exenciones, sujetos pasivos, base imponible. Las
demás cuestiones admiten ser establecidas por el PEN. La CSJN ha recepcionado
esto y lo ha dicho en numerosos fallos. AFJP c/Tucumán, video club dreams,
camaronera patagónica (vinculado con las facultades del PEN) de establecer un
mínimo y máximo.
Selcro
El PL había sancionado una ley donde expresamente le reconocía la facultad al
fisco de establecer la tasa que debían abonar las empresas en el marco de la
IGJ.
Lo que se impugnaba era determinar si fijar la alícuota era un elemento esencial
o no. La corte dijo que sí.
Camaronera
La duda que se disipa a partir de este fallo es ¿qué pasa si el congreso fija
mínimos y máximos? ¿Cuál es el sentido de dejar librado al poder ejecutivo la
determinación de mínimos y máximos?
Se le reconoce la posibilidad de fijar cuanto va a pagar en concepto de
impuestos de importación un determinado bien. La CSJN sale confirmando la
constitucionalidad de esa suerte de delegación justamente porque en la medida
que el congreso fije los mínimos y máximos se cumple con las exigencias de
establecer los elementos esenciales del tributo. (siguió un criterio flexible)
Delegación legislativa
Fallo Delfino y cía. Una empresa naviera es multada por la administración
nacional de puertos por contaminar según un reglamento dictado por el PEN porque
el congreso se lo delegó mediante una ley. Es importante porque la delegación
legislativa en materia tributaria no existe. Por el principio de reserva de ley,
se establece que todos los elementos esenciales de un tributo si o si tienen que
estar establecidos en una ley emanada del congreso. Pero si tiene los elementos
esenciales en la ley, la ley es constitucional. Incluso en épocas de emergencia
económica.
El poder ejecutivo tiene potestad para dictar decretos reglamentarios.
En la medida en que la ley diga que se ratifica un impuesto creado por DNU, se
subsana ese vicio. No tiene efecto retroactivo.
En ambos fallos sucede la misma situación de hecho. Primero se sanciona un
decreto agosto del 89. Dentro del plan Bonex, se crea un impuesto que iban a
pagar los tenedor de bonos. El 18 de diciembre, se sanciona la creación del
impuesto
Spak de Kupchik: en septiembre cobra el cupón que le daba el bono. el banco le
retiene el impuesto, la actora demanda y llega a la CSJN y el tribunal
amparándose en el ppio. de reserva de ley sin que la ratificación posterior por
ley le pueda dar efectos retroactivos, porque no subsana el vicio que arrastraba
ese decreto.
Cic trading
DNU en reserva de ley.
Caso clásico: video club dreams. Mediante una ley se había establecido un
impuesto a las entradas de cine, que es el 10% de las entradas se destina al
instituto de artes visuales etc.
Esta ley estaba referida al ppio. de las entradas de cine. Menem quiso extender
el cobro del impuesto a los videogramas (venta o locación de videos que hacían
los videoclubes). Video Dreams impugnó el decreto de DNU porque resultaba
violatorio al principio de reserva de ley. También habría un tema de analogía,
pero principalmente por reserva de ley.
Con la reforma de la CN tenemos de forma expresa el dictado de DNU en materia
tributaria.
Unidad XI: 2da parte
a) Soberanía y poder tributario. Concepto. Distribución de los poderes
tributarios entre los distintos niveles de gobierno en la Constitución Nacional.
Poderes: originarios, delegados y derivados; exclusivos, concurrentes y
reservados; transitorios y permanentes. Cláusula de los códigos; cláusula
comercial; cláusula del progreso; establecimientos de utilidad nacional.
Inmunidad de los instrumentos de gobierno. Naturaleza del poder tributario
municipal. Autarquía y autonomía municipal. Constitucionalismo provincial.
Régimen tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Jurisprudencia
1. SOBERANÍA Y PODER TRIBUTARIO. LA CN.
La Constitución establece que nuestro Estado adopta la forma:
Federal (Nación – Provincias): distribuye el poder entre la Nación y las
provincias, adoptando como regla que estas conservan todo el poder que no hayan
delegado a la Nación y que expresamente se hayan reservado. O sea, no ejercen el
poder delegado al Estado Federal. No otorga, de forma directa, ninguna
competencia en concreto, ya que coloca la tarea de dotarlos de poderes
específicos en cabeza de sus respectivas provincias.
Forma republicana de gobierno: división de poderes en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
1.2. El deber de contribuir
Es uno de los tantos deberes que impone el ordenamiento jurídico. Impone la
obligación de contribuir al sostenimiento del estado.
Los derechos de las personas son susceptibles de ser estudiados de una doble
perspectiva: subjetivamente, son el núcleo básico, irreductible e irrenunciable
de lo que se considera el concepto jurídico de individuo. Objetivamente,
resultan ser elementos esenciales en el ordenamiento jurídico general.
El deber de contribuir comprende tanto la prestaciones dinerarias como
materiales, es decir las obligaciones tributarias sustantivas como las conexas
que consisten en dar sumas de dinero sin carácter contributivo (anticipos,
retenciones, percepciones), así como también los deberes formales de hacer o de
soportar en tanto estos están colocados como instrumento necesario y adecuado
para el cumplimiento de aquél.
De esta manera, el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de gastos
públicos es un mandato constitucional que vincula tanto a los ciudadanos como
los poderes públicos. Los particulares están obligados a contribuir de acuerdo
con su capacidad contributiva y los segundos a exigir en condiciones de igualdad
que todos contribuyan según su capacidad contributiva en la medida de su
competencia.
El Estado:
El Poder Legislativo, con el dictado de leyes que conformen un sistema
tributario justo y respetuoso de todos los principios constitucionales;
el Poder Ejecutivo, reglamentando y aplicando las leyes y recaudando
gravámenes por la efectiva concreción y cumplimiento de los mandatos legales;
el Poder Judicial resolviendo las disputas y controversias que se generen al
respecto, sean civiles o penales.
Fallo “Candy c/ AFIP”
Ningún estado puede ser viable si no cuenta con los recursos necesarios para
llevar adelante sus cometidos. Dentro de ellos, los tributos establecidos por el
PL adquieren primordial relevancia y tienen como lógico correlato el deber de
los individuos de contribuir al sostenimiento estatal, tal como surge del
artículo XXXVI de la DADDH que, por expresa provisión tiene jerarquía
constitucional en cuanto establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los
impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios
públicos [y que] en ese contexto, la facultad de establecer impuestos es
esencial e indispensable para la existencia del Gobierno”.
2. DISTRIBUCIÓN DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO ENTRE LOS DISTINTOS NIVELES DE
GOBIERNO EN LA CN, PODERES ORIGINARIOS, DELEGADOS Y DERIVADOS. EXCLUSIVOS,
CONCURRENTES Y RESERVADOS. TRANSITORIOS Y PERMANENTES.
La Constitución es el poder originario, que, desde el punto de vista jurídico,
es el poder originario de la CN que lo reconoce y deriva en los dos órdenes
estatales indicados: el nacional y el provincial. Por ende, tanto la Nación como
las provincias y CABA tienen poderes originarios, en tanto que son los dados
directamente por la propia CN.
Los municipios no tienen una atribución directa y expresa de poderes según el
texto de la CN, sino que lo obtienen de sus respectivas provincias, en
cumplimiento de lo que a estas últimas les manda la CN: tener su propio régimen
municipal y otorgarle determinadas competencias. Por eso son poderes derivados.
Es decir, podríamos llegar a la siguiente simplificación:
Poder Originario (que salen y se regulan desde el texto constitucional): Estado
Nacional & Pcias.
Poder derivado: las provincias delegan algunos poderes en sus municipalidades.
La delegación del poder es la transmisión temporal de la competencia para
ejercer ciertos cometidos, es dada por un órgano superior hacia otro inferior.
No es usual en el Derecho Tributario sustantivo (dado el principio de reserva de
ley), aunque sí puede darse ene l Derecho Tributario Formal o Administrativo, ya
que básicamente se trata de normas administrativas y la delegación de
competencias administrativas es posible en esa rama del Derecho.
Un poder es exclusivo cuando es poseído por un determinado órgano o nivel de
gobierno, siendo él el único en tener aquella potestad. En cambio, es
concurrente cuando más de un nivel de gobierno detentan competencias para lograr
idénticos objetivos, cada uno dentro de su ámbito, ejerciendo similar potestad.
Poderes reservados: para indicar la circunstancia de que un determinado nivel de
gobierno posee un ámbito competencial respecto del cual no ha admitido que le
sea quitado o tratado con otros niveles, inclusive si son superiores a él. Es el
caso de la Pcia. De Bs As en lo relativo al Tratado de San José de Flores que
modificó la CN de 1853 al incorporarse a la Confederación Argentina.
Transitorios y permanentes: hace alusión a la duración temporal de la
competencia atribuida a un nivel estatal por las normas constitucionales.
Fallo “Candy”
La CSJN resolvió un conflicto entre una empresa y la pcia. de Bs. As. Por el
pago de un impuesto. El problema era si la Nación y las provincias podían cobrar
impuestos sobre el mismo hecho, como, por ejemplo, el consumo de ciertos
productos (impuestos indirectos al consumo interno) . La CSJN estableció que sí
pueden, que la CN les da a ambos niveles de gobierno la facultad de establecer
concurrentemente aquellos impuestos siempre que sean razonables y no afecten al
comercio entre las provincias. La CSJN se basó en la interpretación de una
cláusula del art. 4 de la CN que dice que el congreso puede imponer
contribuciones equitativas y proporcionales a la población. La CSJN entendió que
esa cláusula no le daba poder exclusivo de cobrar esos impuestos, sino que
también lo comparte con las provincias, que conservan sus propias facultades
impositivas. La CSJN también consideró que esos impuestos eran necesarios para
financiar el gasto público y el desarrollo económico del país, y que tenían una
larga tradición en el sistema tributario argentino.
"La facultad constitucional de la Nación relativa a estos impuestos, sea cual
fuere la amplitud que se le asigne, no tiene sin embargo, los caracteres de
exclusividad con que se le han acordado otros, tales como los referentes a la
organización tributaria aduanera, derechos de importación y de exportación,
renta de Correos, etc., con relación a los cuales existe la delegación expresa
de poderes que no comprende al gravamen de los consumos internos, debiendo
deducirse, en consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtuales
facultades impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la
Nación, dentro del alcance y con las limitaciones determinadas por la ley
fundamental".
Poder tributario de las provincias
Las provincias están facultadas para establecer impuestos directos como
indirectos sobre la riqueza que existe en su territorio, salvo aplicar
gravámenes aduaneros. Esta facultad constitucional está dada por la autonomía
que de cada una de las provincias. La Corte dijo que tienen el poder de crear
impuestos y de elegir la materia imponible sin más limitaciones que las
impuestas por la CN. Es propio de su autonomía el imponer contribuciones y
recaudarlas sin interferencia de autoridad extraña.
La CN no refiere expresamente a las potestades tributarias provinciales ni a las
municipales, así que se aplica el art. 121 CN. O sea que, salvo en lo relativo a
los tributos sobre el comercio exterior, las provincias tienen competencias para
establecer los que consideren convenientes con las limitaciones señaladas: la
territorialidad y el respeto por las garantías individuales del contribuyente.
LCFI: Ley de Coparticipación federal de impuestos.
2.1. Cláusulas que implícitamente condicionan las potestades tributarias de las
provincias y sus municipios y la CABA.
2.1.1. El art. 75 inc. 12: Cláusula de los códigos o del derecho común
¿Puede el legislador nacional apartarse de las leyes y códigos de fondo?
El legislador nacional puede contradecir los códigos y leyes de fondo no tanto
por la autonomía del Derecho Tributario Sustantivo, sino por la aplicación de la
Teoría General del Derecho, al tener las leyes involucradas idéntico rango
formal, donde la posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la
general, etc.
¿Pueden las provincias establecer sus tributos ignorando ese mismo derecho común
creado por la nación?
En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina le han dado mayor
rango a la legislación nacional sobre la provincial, no tanto por la gradación
jerárquica sino por la interpretación formulada en torno a la distribución de
competencias en una tesis que se ha llamado ius privatista, porque el derecho
privado (legislado por el Estado Federal) rige lo respectivo a los plazos de
prescripción, determinación y cobro de tributos, la repetición a los gravámenes,
lo relativo a privilegios generales o especiales dados por leyes ocales a los
tributos provinciales que se apartan de lo normado por el CC la LQC, la
aplicación o apartamiento de las reglas del condominio, etc.
Filcrosa S.A.
La CSJN determinó que la regulación de los plazos de prescripción de las
obligaciones, inclusive las de naturaleza tributaria, es competencia exclusiva
el legislador nacional, tanto en lo ateniente a plazos como al momento en el
cual comienzan a contarse, como a las causales de suspensión e interrupción,
razón por la cual las provincias no pueden regular tales materias. Se aplica el
CCC porque no hay otra ley que regule esa materia en específico y el único
órgano competente para establecer reglas de prescripción es la nación.
Quiebra y verificación: La empresa Filcrosa S.A. se declaró en quiebra y la
Municipalidad de Avellaneda verificó un crédito por tasas municipales adeudadas
desde 1985.
Defensa de prescripción: La sindicatura de la quiebra opuso la defensa de
prescripción quinquenal basada en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil,
que establece que se prescriben por cinco años las obligaciones que deben
pagarse por años o plazos periódicos más cortos1.
Sentencia de cámara: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó
la defensa de prescripción y admitió el crédito municipal, argumentando que la
prescripción de los tributos locales se rige por las normas provinciales y
municipales, que fijan un plazo mayor, y no por el Código Civil.
Recurso extraordinario: El síndico interpuso un recurso extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuestionando la validez de la ordenanza
municipal que establecía el plazo de prescripción de diez años para sus
tributos, por ser contraria al Código Civil y a la Constitución Nacional.
Fallo de la Corte: La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y
revocó la sentencia de cámara, sosteniendo que la prescripción liberatoria es
una materia de competencia exclusiva del Congreso Nacional y que las provincias
y los municipios deben ajustarse a las disposiciones del Código Civil. La Corte
afirmó que la prescripción es un instituto general del derecho y que no puede
ser alterado por normas locales que contradigan la legislación común.
Sin embargo, la doctrina opuesta, la administrativista, sostiene que al tratarse
de Derecho Tributario Sustantivo de Derecho Público local y, al no haber sido
delegado por las provincias a la Nación, estas conservan la posibilidad de
determinar todo lo relativo a las obligaciones e institutos que lo constituyen.
2.1.2. La cláusula del comercio (Art. 75 inc. 13CN)
La disposición relativa al comercio la engloba el Congreso Nacional, tanto en la
esfera nacional como la internacional así también como en el interior de las
provincias. Puede entenderse que toda norma tributaria, de alguna manera,
implica reglamentar la materia sobre la cual recae el gravamen. Sin embargo, la
solución prevaleciente ha consistido en admitir la constitucionalidad de
tributos provinciales aun cuando graven actividades comerciales
interjurisdiccional mientras no constituyan una traba para dicho comercio, no
modifiquen las corrientes naturales de circulación mercantil, no dificulten el
consumo ni disimulen una discriminación o tratamiento preferente de la riqueza
local. En cuanto a la vinculación con la exportación, el tributo local será
válido si:
1. no recae sobre el hecho mismo de la exportación
2. ni opere como un derecho aduanero
3. ni se le aplique por el origen o destino de los bienes o personas,
4. ni actúe como instrumento de protección económica ni discrimine las
corrientes naturales de tránsito.
Transportes Vidal c/ Mdza. s/ repetición
Transportes Vidal S.A. es una empresa que realiza transporte de bienes entre
ciudades de distintas provincias y la Capital Federal promovió una demanda
contra la Provincia de Mendoza. La demanda fue por el cobro de una suma que la
empresa alegó haber pagado en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos en esa
provincia por su actividad de transporte interjurisdiccional. La empresa
cuestionó la constitucionalidad de las leyes provinciales que rigen el tributo,
así como del convenio multilateral suscripto por las provincias y la
municipalidad de la CBA y de la ley 22.006 que autoriza a las provincias a
gravar el transporte interjurisdiccional.
La Corte reconoció la potestad normativa tributaria de las provincias para
gravar las actividades de transporte o circulación siempre y cuando dichos
tributos no impliquen una afectación al comercio interjurisdiccional o una
aduana interior. La corte discrepó de los fundamentos que sustentaron sus
precedentes anteriores, en los que se había declarado la inconstitucionalidad de
los impuestos provinciales sobre el transporte interjurisdiccional y sostuvo que
dichos impuestos no inconstitucionales si no eran discriminatorios, superpuestos
o excesivos. La corte concluyó que el impuesto a los ingresos brutos aplicado a
la provincia de mendoza conforme a la autorización del legislador nacional por
la ley 22.006 que regula el convenio multilateral para las imposiciones
interjurisdiccionales del impuesto a los ingresos brutos era constitucional y no
afectaba el comercio interprovincial.
Fundamento normativo de la decisión de la Corte:
Constitución Nacional: La Corte interpretó el art. 67, inc. 12, de la
Constitución Nacional, que delega al Gobierno Federal la regulación del comercio
interprovincial. También interpretó el principio constitucional que prohíbe las
aduanas interiores.
Ley Nacional 22.006: Esta ley autoriza a las provincias a gravar el transporte
interjurisdiccional. La Corte consideró que esta ley era constitucional y que
permitía a las provincias gravar las actividades de transporte o circulación,
siempre y cuando dichos tributos no impliquen una afectación al comercio
interjurisdiccional.
Convenio Multilateral: Este convenio fue suscripto por las provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para regular las imposiciones
interjurisdiccionales del impuesto a los ingresos brutos. La Corte consideró que
este convenio era constitucional y que permitía a las provincias gravar las
actividades de transporte o circulación, siempre y cuando dichos tributos no
impliquen una afectación al comercio interjurisdiccional.
2.1.3. La cláusula del progreso (Art. 75 inc. 18CN)
Se llama así porque tiene una serie de objetivos y de herramientas que los
constituyentes entendieron que resultaban necesarios para el desarrollo y
afianzamiento del país y de las declaraciones contenidas sintéticamente en el
preámbulo.
Si bien nunca se puso en duda la posibilidad de que el Congreso Nacional pudiera
establecer exenciones o facilidades tributarias en los tributos nacionales, sí
se ha planteado el problema cuando dicha concesión abarcaba a los tributos
locales. La interpretación reinante ha entendido que la Constitución avala al
Estado Nacional a hacer esto, pues, de otro modo, tanto las provincias como los
municipios podrían dificultar o directamente impedir la consecución de los
objetivos de la legislación.
Ferrocarril Central Argentino c/ Pcia de Sta. Fe
Para fines de gobierno, de política, de reglamentación del comercio
interprovincial o simplemente como medio de estímulo cree conveniente acordar el
privilegio de la exención de impuestos locales, esta disposición será
perfectamente constitucional, porque ella no importa sino el ejercicio de una
facultad del poder legislativo, cuyas sanciones priman sobre cualquier
disposición en contrario que pudieran contener las constituciones o leyes de
provincia. Resolver lo contrario sería reconocer en los gobiernos de provincia
la facultad de anular o entorpecer los efectos de la legislación nacional.
2.1.4. La cláusula de los establecimientos de utilidad nacional (Art. 75 inc. 30
CN)
El congreso tiene constitucionalmente la facultad para legislar en forma
exclusiva sobre la capital federal y dictar leyes necesarias para el
cumplimiento de fines específicos en los denominados establecimientos de
utilidad nacional que se ubiquen en el territorio de las provincias, adquiridos
por compra o cesión de estas (ferrocarriles, almacenes, aeropuertos, parques
nacionales, etc.). La caracterización de un establecimiento como “utilidad
nacional” corresponde al Congreso Nacional y debe hacerla por ley, sin que el
Poder Judicial pueda revisar esa decisión.
2.1.5. Doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno
Se intenta dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Estado Nacional puede
ser sujeto pasivo de tributos? Es decir, ¿tiene que pagar impuestos por las
actividades que realiza?
Como ejemplos, pueden mencionarse:
a. si los inmuebles de propiedad del Estado Nacional pueden ser gravados con el
impuesto inmobiliario de la provincia en la que se encuentren
b. si las provincias pueden ser sujetos pasivos de los impuestos sobre los
consumos por los bienes y servicios que ellas utilicen para el desempeño de sus
actividades
c. si una empresa del Estado puede ser sujeto pasivo de impuesto a las ganancias
por las utilidades que obtenga.
Hay dos tipos de actividades estatales: las que son propias del gobierno y las
que son similares a los particulares.
En lo que respecta a actividades de gobierno, el Estado no tiene capacidad
contributiva, porque su patrimonio está destinado a fines públicos. En el
segundo caso, el Estado debería pagar impuestos como cualquier otro agente
económico que produce bienes y servicios para respetar el principio de igualdad.
Sin embargo, el pago de impuestos del Estado al mismo estado no tiene mucha
utilidad práctica que digamos, porque sale del bolsillo del Estado para ingresar
al bolsillo del Estado. Es como cuando un niño compra un regalo a su padre con
el dinero que este le dio. En ambos casos, no hay un verdadero cambio de
riqueza, simplemente se mueve el dinero de una parte del sector público a otra.
3. Régimen tributario de la Capital Federal y el de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La CABA tiene una entidad jurídica propia dentro del régimen de la CN, con
independencia de su carácter de ser la Capital Federal de la República. Pero
como sigue siendo la capital, su autonomía ser ve limitada, tal como lo ordena
la Disposición Transitoria N° 7 de la CN: el Congreso Nacional ejercerá en la
CABA las atribuciones legislativas que “conserve” de acuerdo con el art. 129 CN,
mientras ella sea la Capital de la Nación. O sea que, si la capital se muda a
otro lado, ella asumiría autonomía plena similar a la de cualquier provincia.
La ley 24588 (ley “Cafiero) dispone que, en cuanto a competencias, la regla es
que la Nación conserva todas las que no hayan sido otorgadas por la CN o por la
propia ley del Congreso a CABA (invierte la regla del federalismo) y conserva
jurisdicción sobre todos los inmuebles que sirvan de asiento a los poderes
nacionales, sean de propiedad de ellos o están afectados a su servicio.
Se puede decir que la CABA goza de las mismas competencias que cualquiera otra
provincia del país, con la limitación que pueda provenir de la legislación del
Congreso Nacional en el ejercicio de su potestad de organizar los intereses de
la Nación, ligados al hecho circunstancial de que sea la Capital Federal.
La CABA ha dictado su propia Constitución que, en lo que aquí interesa, en su
artículo 9 enumera sus recursos, entre los que establece los ingresos
provenientes de los tributos que establece la Legislatura: los fondos de
coparticipación federal que le correspondan, los provenientes de las
contribuciones indirectas, los fondos reasignados con motivo de las
transferencias de competencias, servicios y funciones en los términos del art.
75 inc. 2° 5°párrafo CN, la recaudación obtenida en materia de multas cánones,
contribuciones, derechos y participaciones, contribuciones de mejoras por la
realización de obras públicas que beneficien a determinadas zonas, etc. por otra
parte, los principios reguladores de la actividad tributaria se encuentran
regulados en el art. 51. Entre las atribuciones de la Legislatura Porteña, se
encuentran la de legislar en materia fiscal y tributaria (entre otras), aprobar
la ley convenio a la que se refiere el inc. 2° del art. 75 CN. Con la mayoría
absoluta, sanciona el código tributario e impone o modifica tributos. La Ciudad
de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el
resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de
coparticipación federal de impuestos.
12/10
Unidad XI: Punto a)
Delimitación constitucional el poder tributario, para crear tributos. Los
legisladores (de cualquier nivel) cuando crean tributos, tienen que respetar
esos límites y hay que tener en cuenta que al gobierno federal se le impusieron
importantes estructuras del país federal y cumplir con los objetivos que la
constitución le ordena.
El gobierno federal necesita de rentas para cumplir esos objetivos, son
necesarios porque un estado sin recursos no puede funcionar entonces hay que
tenerlo claro.
La constitución explica cómo se surte el patrimonio de la nación, entonces la CN
hace como un considerando que estamos en un estado federal, hacer una
distribución de las potestades tributarias para que no haya doble imposición, ya
que vulnera el derecho de propiedad.
La Nación tiene potestad para gravar el comercio internacional y fue de forma
concurrente con las provincias a imponer los tributos indirectos, que son los
que tienen la posibilidad de ser trasladados. Entonces la nación impone con las
provincias esos tributos. Otra forma, en situaciones de excepción pueden
recaudar tributos directos, siendo que es una facultad propia de las provincias.
Ej. Rentas (que era aún impuesto directo, en realidad lo tenía que cobrar la
provincia porque se trata de un tributo directo) se lo llevó la nación y ahí se
creó la ley de coparticipación federal.
La ley de coparticipación no se puede modificar por nada salvo del acuerdo de
todas las provincias con la nación, si no se ponen todas de acuerdo, no se puede
modificar.
En ese contexto, donde se tiene restringido el poner tributos directos, pero se
lleva la plata del impuesto a las ganancias, después de las reforma del 94 entra
la CABA a la repartija. La CABA no tiene la misma jerarquía que una provincia,
pero al ser autónoma necesita recaudar para cubrir sus obligaciones, con tasas y
contribuciones no podía resolver demandas indivisibles, para eso necesita
impuestos.
De toda esa plata, se entrega a cada provincia y la porción que recibe la nación
se la da a la CABA. Así queda articulada la distribución del poder tributario
trae ínsito la potestad legislativa en materia tributaria.
Fallo simón Mattaldi fue a la CSJN a plantear que le estaban cobrando un
impuesto indirecto tanto la nación como en la provincia. Lo que dijo la CSJN es
que no importa que haya doble imposición, importa como se lo distribuyen.
Entonces, un párrafo especial. Los elementos esenciales del tributo se desdeña
el hecho imponible., de ahí nos vamos a dar cuenta de si hay o no tributos
superpuestos.
Municipios en la Ley de Coparticipación Federal
La nación y las provincias son los protagonistas de la ley de coparticipación.
Se discute sobre las municipios son ¿autónomos o autárquicos?:
Autónomo: como las provincias.
Autárquicos: creado legalmente
Los municipios han evolucionado a lo largo del tiempo. Antes de la reforma
constitucional de 1994, se discutía si los municipios eran autónomos (propio de
las provincias) o autárquicos (son creados legalmente).
La CSJN no son un ente que se crea legalmente, es un territorio porque tiene
intendentes votados por elecciones populares. Se le reconoce a los municipios
cierta autonomía reglada.
Se le reconoce a los municipios que tienen una cierta autonomía, porque es
reglada. Y reglando su alcance y contenido en el orden político, institucional y
financiero. Entonces la autonomía no es plena, está acotado para las provincias.
El art. 123, CN, establece que se debe asegurar la autonomía municipal, en un
sentido amplio. La autonomía para que pueda funcionar porque tiene obligaciones,
debiendo tener una fuente de recursos.
Además, el art. dice que debe ser reglada, porque la autonomía municipal no es
plena, porque está acotado por las provincias. Las provincias son los
depositarios del poder tributario originario, que luego derivan en la Nación.
Entonces, el municipio tiene que ponerse de acuerdo con la provincia donde se
encuentre
¿Quiénes tienen poder originario?
Las provincias, luego traspasaron ese poder al estado nacional
Las que quedaron con un poder derivado fueron las provincias porque reglaron
todo.
Límites constitucionales
La CN le da la facultad al congreso la facultad de emitir los códigos de fondo.
Plantea la duda de si las provincias pueden ir en contra de esas disposiciones.
Ej. Darle entidad jurídica en las que la ley civil no reconoce jurídicamente.
Ej. Fideicomisos, uniones transitorias de empresas.
También se da con la prescripción.
Si son dos leyes del congreso y se fija un plazo distinto, ley especial deroga
ley general y no hay problema. El tema es si es ley provincial, porque ahí manda
lo que dice el CCC
La CSJN en Filcrosa (2003) estableció que el plazo de prescripción está reglado
al art. 75, inc. 12, de los códigos de fondo que estableció el Congreso
Nacional. El límite es lo que impone el de fondo. Fue replicado en muchas causas
esta jurisprudencia. Las provincias tampoco pueden modificar el momento de
imputación de la prescripción de manera distinta o interrupciones o suspensiones
de manera distinta
El CCC terminó permitiendo que las legislaciones locales establezcan plazos de
prescripción para tributos. En CABA (Soc. italiana) se discutió un tema de
prescripción el TSJ dijo que no están de acuerdo con Filcrosa porque si a la
CABA se le dio la facultad de fijar impuestos, tiene la obligación de informar
como está.
Clausula Comercial (Inc. 13, Art. 75, CN).
El congreso dicta la legislación en materia de industria, navegación marítima y
fluvial, tránsito de mercaderías.
En la causa Bressani, donde la CSJN establece que no habría nación si cada
provincia se condujera como una nación independiente. No son 24 estados dentro
de un territorio, sino que la CN establece que deben regirse como un todo.
La nación puede regular el comercio interjurisdiccional.
Están prohibidas las aduanas interiores entre las provincias.
Los municipios tienen tasas de abasto, que se impone para controlar que los
productos estén en la condición de apto consumo (alimenticios y farmacéuticos).
La tasa, en realidad es un impuesto, y al regular la circulación comercial
interna, es una potestad que no poseen, ya que solo la tienen la nación.
Hay una serie de fallos: el tributo local no se puede aplicar por el simple
hecho de entrada y salida de mercadería de una jurisdicción. Causa La Serenísima
por una tasa de abasto, donde la CSJN establece que la tasa opera como una
aduana interna, tratando discriminatoriamente a quien quiere pasar con esos
bienes. Además, en la causa, se establece que los municipios pueden controlar
que el lugar donde se venden sean condiciones aptas de bromatología. Pero de
ninguna manera puede controlar el tránsito porque es resorte de la nación porque
existe un código alimentario nacional (de fondo).
Cláusula del progreso.
El congreso tiene amplias atribuciones y deberes para promover toda acción
conducente a la prosperidad del país. ¿Cuándo el congreso tiene estas amplias
facultades, que pasa con las facultades legislativas de las Pcias? Lo que se
interpretó (ferrocarriles) lo que se estableció fue que las Pcias no resignan su
potestad legislativa pero no pueden entorpecer con esto el programa económico
que hizo la Nación. Ej. Caso de tierra del fuego, que para evitar que se vengan
los chilenos la dejaron exenta del pago de IVA y de imp a las ganancias
Utilidad nacional.
Zona exclusiva del territorio, ¿qué pasa con las facultades de las provincias? 2
teorías, una que dice que no porque por el art 75 inc. 30 es de estricta
regulación del estado nacional. Esta teoría no se recibió en la CN 94, la teoría
finalista, por el contrario, dijo que las dos pueden ir, pero las provincias no
tienen que interferir en las actividades del desarrollo de la actividad
económica. Cuando la presión tributaria tiene una incidencia tal que afecta a
los rendimiento de ese patrimonio. Ej. El establecimiento de zonas francas,
aeropuertos, etc. Es como que el estado le quita una porción a la provincia,
pero está permitido en casos de utilidad nacional.
______________________________________
19/10
Ley de Coparticipación Federal
Los dos ejes temáticos constitucionales son el art. 4 y el art. 121CN.
Otro art. que se combina con el art. 4CN, es el 67 (en la versión de la CN
1853/60, actual 75 inc. 2.)
Art. 4 como se financia el Estado Nacional. La CN hizo una síntesis de
discusiones que surgieron en argentina en una guerra civil entre unitarios y
federales. Se consagraron 5 fuentes de financiación: contribuciones que
equitativa y proporcionalmente fije el congreso de la nación, y aquí viene el
correlato con el art. 4.
Derechos de exportación e importación: lo que hizo el enfrentamiento entre
unitarios y federales, porque se establecía la disputa por las rentas de la
aduana. Se discutía si le pertenecía a la provincia de buenos aires o a la
nación.
Analicemos cada una de las fuentes de financiación del art. 4CN
- Rentas del Correo: al día de hoy no produce ganancias, no es rentable. Desde
el punto de vista recaudatorio tampoco generaba ingresos ni en 1853.
- Vta. y locación de tierras: tampoco es rentable.
- Empréstitos que establezca el congreso de la nación para urgencias: no era una
herramienta común de financiación, solo era para situación de emergencias.
- Las contribuciones que equitativa y proporcionalmente fije el congreso: debían
ser impuestos reducidos porque el individuo invierte mejor ese dinero que no se
le saca en materia de tributo. Tampoco es una fuente genuina d ingresos en el
sentido de generar recursos.
En definitiva, lo único que generaba recursos eran los derechos de importación y
exportación.
Art. 121CN: las provincias mantienen todas las atribuciones no delegadas
expresamente a la Nación.
Los impuestos directos: son aquellos que no pueden ser trasladados, son los que
recae sobre el patrimonio. Ejemplo: ganancias, impuesto a los bienes personales,
impuesto a los bienes personales. Esto lo grava la Nación con tiempo limitado,
se renueva cada 10 años o menos, depende.
Las facultades son delegadas y expresas porque conservan todo el poder delegado
en la Nación.
Las provincias tienen poder originario, en cambio, las del estado es expreso y
delegado, porque las provincias preexisten al estado nacional porque somos un
estado nacional. Son las que se ponen de acuerdo y deciden que vamos a existir
como denominados República Argentina.
Art. 4 + ar. 67 (actual 75 inc. 2)
Ejes
Art. 121 CN
En 1890 hubo una gran crisis económica, el gobierno nacional manda a gravar con
un impuesto de emergencia que gravaba el consumo de determinados bienes por 3
años, lo que después se constituyó como impuestos internos. Es un impuesto
indirecto porque grava el consumo.
Surgen dos problemas: es materia de las provincias y ellas ya tenían vigentes en
sus propios impuestos que eran de boca de expendio y que en su naturaleza
gravaba lo mismo.
Lo que hizo el congreso de la nación dada la crisis y aprobó por 3 años que por
esencia debía cobrar las provincias y que eran análogos a los que ellas ya
habían fijado.
Durante la presidencia de Pellegrini, hace el entonces ministro de economía
terri, volvió a reenviar el proyecto al congreso, pero le sacó el plazo
determinado.
Una de las cosas que se indicó es que el estado nacional cuente con esta
herramienta para establecer la economía nacional. Además, lo que dice es que si
el estado nacional no puede financiarse con otras fuente más que las reconoce el
art. 4 (que básicamente el único que de verdad servía era el de dcho. de imp. y
exp.), esto convierte al estado nacional al principal enemigo de la industria
nacional. Porque gravo más fuertemente las piezas que necesito importar para que
funcione la industria nacional (imp.) o gravo más a las empresas (exp.) y además
no diferencia entre contribuciones directas e indirectas. Y sin embargo se
aprobó igual.
Se empieza a consagrar uno de los lineamientos básicos sostenidos por la
constitución. Convivieron casi 35 años ese impuesto junto con los impuestos de
boca de expendio que se cobraba en las provincias.
Año 1927 Simón Mattaldi era una empresa que producía vino y uno de los agravios
que esboza es que paga el impuesto nacional y el impuesto provincial. La corte
dice que, por un lado, es estado nacional tiene la consagración de los hechos
(cuando en realidad la CN establecía que el diseño de potestades) y que existe
una facultad concurrente del estado nacional y de las provincias para gravar en
materia y contribuciones indirectas.
Esta decisión es receptada en la reforma de 1994. Por eso se ve que puede gravar
impuestos directos por tiempo determinado y en forma concurrente con las
provincias, impuestos indirectos. Hasta 1994 la CN no establecía nada sobre
contribuciones indirectas. Entonces, algunos aprendizajes que nos llevamos de
esta situación: no está prohibido establecer impuestos análogos con las
provincias, pero sí lo encontramos en la ley de coparticipación federal.
El hecho de que no esté prohibido no significa que no genere cortocircuitos, que
no sea disvalioso para la actividad económico. Algo que representa un disvalor
efectivamente, como matar a la gallina que pone los huevos de oro, porque puede
generar un fuerte desincentivo en la actividad económica. Los legisladores no
hicieron caso omiso a esta cuestión, empezaron a aparecer en virtud de esto
pequeños regímenes de coparticipación al respecto de determinados impuestos. Por
ejemplo, impuestos a los réditos, impuestos internos, etc. Cada régimen tenía
sus propias particularidades.
Llega la década de 1970 se dicta la ley 20.221 el antecedente a la ley de
coparticipación federal diseñada por Jarach y propuso que esas leyes de
coparticipación federal se rijan por lo establecido en esta ley. Estableció un
sistema único para distribuir todos los impuestos nacionales que se
coparticipaban. Estuvo vigente desde al año 1973 hasta 1984.
Lo que hizo fue establecer dos grados de distribución:
Distribución Primaria: como vamos a repartir entre el estado nacional y las
provincias. Estado nacional 48.5%, mismo porcentaje para las provincias y el 3%
restante se destinó al fondo de desarrollo regional.
Distribución Secundaria: analiza cómo se distribuye entre las provincias ese
48.5%. la ley hizo una serie de índices que es el que se van a distribuir entre
las provincias: según la población, según brecha de desarrollo (calidad de vida,
habitación, automóviles), según la dispersión poblacional que sería el llamado
INDEC hoy para repartir ese 48.5%
Ese 48.5% se repartía entre
Según la dispersión poblacional: se repartía un 10%
Según la población: 65%
Según la brecha de desarrollo.
En 1987 no había un consenso entonces el presidente repartió a las provincias
según la vieja ley y al año siguiente sancionaron la nueva ley de
coparticipación federal.
La ley 23.548 cambia la lógica y establece que todos los impuestos nacionales
deben ser coparticipados salvo las excepciones consagrados en el art 2:
afectación específica, importación y exportación, otros regímenes de
coparticipación, obras y servicios que se declaren de interés nacional.
Una de las grandes diferencias es que una decía que todos los impuestos que se
venían coparticipando, se rigen por esta ley. La otra, dijo que todos los
impuestos nacionales se coparticipan salvo que se haya dicho de forma expresa
que no se coparticipa.
Ley 23.548
Modifica el porcentaje. De ahora en más el 54.66% les corresponde a las
provincias y le corresponde a la nación el 42.34%. Es la primera vez que las
provincias se llevan más que la nación.
Se establece un 2% para el recupero relativo de algunas provincias.
El 1% a los aportes del tesoro nacional.
Respecto de la distribución secundaria, se establecen porcentajes fijos, la
nueva ley los fija según porcentajes fijos para cada provincia. Por ejemplo:
Buenos Aires, se lleva el 19% sobre ese 54.66%. Neuquén 1,54%, Córdoba 9%, Salta
3,44%.
La ley estaba pensada para regir por dos años y todavía sigue vigente.
Si bien en la ley se estableció que iba a regir por dos años que en caso de que
no se lograra una ley nueva, iba a quedar vigente porque si no quedaba vigente
la anterior en la que se repartía por decreto.
La ley de coparticipación es una ley convenio: requiere mayorías calificadas en
ambas cámaras y que posteriormente esta ley convenio tiene que ser ratificada
por las legislaturas provinciales entonces aprobamos la ley en el congreso, pero
también es necesaria la ley de las provincias.
Uno de los compromisos de ambas partes (estado – provincias)
1. Remesa automática, el estado nacional no puede retrasar los fondos
2. Analogía entre impuestos nacionales y provinciales. La obligación de las
provincias de establecer impuestos nacionales.
3. Los impuestos provinciales son análogos a impuestos nacionales ( ingresos
brutos análogo a ganancias; impuesto automotor análogo a bienes personales, lo
mismo inmobiliario). En ese artículo se deja afuera de la prohibición a
inmobiliario, automotor, transmisión gratuita de bienes, sellos, y se excluye a
las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. Y las provincias
asumen esas condiciones por sí y por sus principios. y es común que lo
municipios disfracen a los impuestos de tasas.
4. Las provincias adhirieron al convenio multilateral que es un sistema de
coordinación financiera vertical. Como vamos a gravar a quienes ejercen su
actividad en múltiples jurisdicciones.
5. Se obligan a coparticipar a su municipios con las remesas de coparticipación
que ellas reciban. porque es una obligación constitucional que las provincias le
den desarrollo a sus municipalidades.
La ley de coparticipación creó la comisión federal de impuestos, porque tiene
que haber quien verifique el cumplimiento de la ley de coparticipación. Es un
organismo especial que tiene por objetivo que el sistema se realice
correctamente y dilucidará en las controversias que se susciten. Tendrá dos
comités. El comité ejecutivo y el plenario. El ejecutivo, integrado por un
representante de la nación de forma fija buenos aires, Córdoba y Santa fe y
otros. El comité ejecutivo funciona como i fuera primera instancia y lo que hace
es revisar los laudos dictados por el comité ejecutivo.
Lo que hace el contribuyente cuando el municipio me quiere cobrar un impuesto
que considero análogo al de un impuesto nacional. Voy al comité. Se sustancia en
paralelo estas dos cuestiones: la denuncia en la comisión federal de impuestos.
Si el comité me da la razón le Ordena a la provincia que se abstenga de cobrar
ese impuesto que resulta ser análogo al nacional, reteniéndolo y seguiré
discutiendo en esta doble instancia.
Comisión revisora de los laudos que emite la comisión. La única manera de la
CSJN que revise es a través de todas las instancias del pcia y después llega a
la CSJN (papel misionero)
Reforma del 94
Actual art. 75 inc. 2, corresponde al congreso una le que dicte una ley de
coparticipación.
Disposiciones transitorias un régimen de coparticipación serán establecidos
antes de la finalización de 1996.
Una de las obligaciones que asume el estado nacional entregar a la municipalidad
de bs as y tierra del fuego, de lo que le corresponde a tierra del fuego, por
ley de coparticipación federal le gira una remesa obtenida al equivalente a la
anterior.
**** COMPLEMENTADO CON EL LIBRO ****
b) Leyes de unificación y coparticipación de impuestos nacionales. Antecedentes
del sistema y evolución en la Argentina. Naturaleza jurídica y validez
constitucional del mecanismo. Régimen de coparticipación impositiva vigente.
Masa coparticipable; distribución primaria y secundaria; obligaciones de las
partes; Comisión Federal de Impuestos; derechos de los contribuyentes;
procedimiento y recursos. Jurisprudencia. Acuerdos y pactos
interjurisdiccionales.
1. Los problemas de la coordinación financiera. El federalismo fiscal en
Argentina. Sistema de Coparticipación Federal de Impuestos
La CN de 1853/60 tenía un sistema de separación de fuentes de ingresos
tributarios, solo había concurrencia en lo relativo a la posibilidad de que la
Nación y las provincias establezcan contribuciones directas, como, por ejemplo,
los impuestos inmobiliarios (que son contribuciones directas porque recaen en el
patrimonio). Esos impuestos directos debían tener límites temporales y de
objetivos, según el entonces art. 67 inc. 2 (actual 75 inc. 2). Se establecía en
esa CN que las rentas aduaneras eran exclusivas de la nación y las
contribuciones indirectas, de las provincias.
En 1927 hubo un fallo importante, el de Mattaldi Simón c/ Pcia. de Bs. As., en
el que demandó a la provincia por repetición de impuestos por habérsele cobrado
impuestos análogos entre la pcia y la Nación. El decisorio del fallo fue tomado
en cuenta para redactar esa norma pertinente en la reforma del 94, dado que se
estableció que la nación y las provincias tienen facultades de establecer
contribuciones indirectas junto con la nación, con separación solo en lo
relativo a tributos aduaneros, que permanecen exclusivamente en manos de la
Nación.
La concurrencia en materia de fuentes de tributos puede causar fenómenos como el
de la doble o múltiple imposición, dad cuando más de un nivel de gobierno grava
la misma materia imponible que, de por sí no es inconstitucional. Por eso es que
se empezó a implementar un sistema de coparticipación federal de impuestos, que
consiste en el empleo de una herramienta de coordinación de competencias
tributarias, articulada por medio de acuerdos alcanzados a nivel político, que
se plasman en una ley federal dictada por el Congreso Nacional, que establece
que lo recaudado en virtud de ciertas leyes sustantivas tributarias asimismo
dictadas por él se repartirá conjuntamente con las provincias adheridas al
sistema, de acuerdo con ciertos porcentajes. Las provincias adhieren a ese
sistema a través de sus legislaturas, aceptando ciertas condiciones y asumiendo
sus obligaciones a cambio de su cuota dentro del régimen.
Hay dos pasos: el primero, llamado coparticipación primaria, que consiste en
dividir la recaudación entre la Nación y el conjunto de las provincias. Y el
segundo, coparticipación secundaria, que importa la distribución de la masa
correspondiente al conjunto de las provincias y la CABA entre cada una de ellas,
según los prorrateadores que correspondan.
2. La Ley 23.548. Reforma constitucional 1994.
2.1. La ley 23.548
La ley 23.548 debía regir por dos años, pero tuvo una cláusula de conductor
hasta que no se sancione un nuevo régimen de coparticipación que sigue vigente.
No contiene una enumeración de los impuestos que se coparticipan, sino que se
invierte la regla en cuanto a que se coparticipará todo impuesto nacional salvo
las excepciones contenidas en el art. 2 de la ley.
Quedan excluidos:
a) aquellos cuya distinción se haya expresado de forma distinta o especial, que
suelen obedecer a pautas distributivas tomadas con objetivos diferentes a los
generales de la coparticipación.
b) Impuestos y contribuciones con afectación específica vigentes al momento de
sancionarse la ley o que afecten inversiones, obras o servicios que se declaren
de interés nacional supeditado al acuerdo de la nación y las provincias
Estableció un porcentaje fijo de distribución de la masa secundaria en vez de
índices que permitan cierta variación según cambien las circunstancias
contempladas.
2.2. Obligaciones de la Nación, de las Provincias y los Municipios
I. La Nación se obligó a:
a) entregar la masa que aquella le corresponde por coparticipación primaria, un
porcentaje para la CABA y Tierra del Fuego.
b) conjuntamente a las provincias, se comprometió a no establecer gravámenes
locales análogos a los nacionales coparticipados, tanto por sí como por medio de
sus organismos administrativos o municipales, sean o no autárquicos, obligación
que solo podía cumplirse en MCBA y en el territorio nacional de tierra del
fuego, jurisdicciones que están afuera de la órbita nacional y que solo podría
renacer en la Capital Federal en caso de que se trasladase a un sitio diferente
de la CABA.
II. Las provincias se comprometieron a:
a. Adherir al régimen sin limitaciones ni reservas
b. Asumir por sí y por sus organismos administrativos y sus municipios a
abstenerse de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales
coparticipados por ley, en especial no gravar materias primas imponibles sujetas
a impuestos nacionales coparticipados ni las materias primas utilizadas para
elaborar productos sujetos coparticipados, excluyendo las tasas retributivas de
servicios efectivamente prestados.
c. Se abstienen de aplicar impuestos análogos a los nacionales, sí, pero con la
excepción de:
1. Propiedad inmobiliaria
2. Ingresos brutos
3. Sellos
4. Automotores
5. Transmisión gratuita de inmuebles
6. Tasas provinciales o municipales que estuvieran vigentes al 31/12/84 y que
tuvieran afectación específica a obras o inversiones municipales o provinciales
así dispuesta en la norma de creación del gravamen.
d. Seguir aplicando el Convenio Multilateral de 1977 en materia de imp. ingresos
brutos
e. Implantar un sistema similar de distribución de los ingresos generados por
los impuesto coparticipados en los municipios de su jurisdicción, asegurando la
fijación objetiva de los índices de distribución y remisión automática y
quincenal de fondos.
f. Suspender la participación en los fondos nacionales y provinciales a aquellas
municipalidades que no den cumplimiento a las normas de la Ley de
Coparticipación Federal de Impuestos o de las decisiones de la Comisión Federal
de Impuestos.
3. La Comisión Federal de Impuestos
Es un organismo de control establecido por la Ley de Coparticipación Federal
integrado por representantes de la Nación y de las Provincias para que verifique
el correcto funcionamiento del sistema de coparticipación, su control y
seguimiento y la dilucidación en primer término de las controversias que se
susciten.
Tiene funciones administrativas, de asesoramiento y jurisdiccionales siendo
estas últimas las más importantes.
Composición: un representante de la Nación y uno por cada una de las
jurisdicciones adheridas, debiendo ser todos ellos especialistas en materia
impositiva.
4. La reforma constitucional del 94. Los incs. 2° y 3° del art. 75CN
Los incs. 2 y 3 del art. 75 CN prevé un régimen de coparticipación federal de
impuestos. La CN dispone que la LCFI debe tener inicio en el Senado, porque
representan a las provincias y también la ley deberá tener como base acuerdos
políticos entre la Nación y las provincias, lo cual parecería dar un mayor
protagonismo a los gobernadores, que son aquellos funcionalmente habilitados
para estos acuerdos. La CN no contempla de forma expresa a la CABA como parte de
esas negociaciones previas.
La ley debe ser sancionada con la mayoría absoluta de los miembros de cada
cámara. No puede ser modificada unilateralmente ni reglamentada, lo cual es
lógico porque, como es fruto de una acuerdo, como toda naturaleza convencional
su modificación no puede ser unilateral. Cualquier reglamentación también
importaría hacer primar la voluntad de una de las partes contratantes sobre las
otras, por lo que la CN veda esta posibilidad.
La CN deja la duda de si se debe tratar de una única LCFI o si han de ser más de
una, debido que se habla de diferentes regímenes. La CN recoge el concepto de
ley convenio, lo cual alude al hecho de la aprobación posterior por parte de las
legislaturas provinciales y de la CABA que, de darse ella, sella un pacto para
la coordinación financiera. Esta adhesión de las provincias recoge de la
coparticipación antes de la reforma es la característica del llamado “derecho
intrafederal”.
la CABA no está mencionada expresamente en la CN como parte de esos acuerdos
previos a la sanción de la ley, ni tampoco la necesidad de aprobación de la ley
convenio por su lado. En contra de esta inteligencia, la Constitución de CABA
establece que se afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones en el
resto de las jurisdicciones en el debate y elaboración del régimen de
coparticipación federal en su art. 80 inc. 15 que indica que su legislatura
local aprobará la ley convenio del art. 75 inc. 2 CN. ´
5. El impuesto provincial sobre los ingresos brutos y el convenio multilateral
El impuesto a los ingresos brutos es el principal gravamen de las provincias y
de la CABA, en cuanto a su potencia recaudatoria. Su hecho imponible es el
ejercicio habitual de una actividad lucrativa, y su base imponible se calcula en
función de los ingresos brutos obtenidos. Se presenta un problema cuando una
misma persona desarrolla una actividad de manera económicamente inescindible en
más de una jurisdicción y todas ellas gravarán su actividad, tomando como base
imponible el monto total de sus ingresos.
Para mitigar la superposición y el agravamiento de la presión fiscal, se
estableció un pacto denominado “Convenio Multilateral” acordado entre todas las
jurisdicciones provinciales y aprobado por ley de cada una de las legislaturas
locales. Algunos piensan que el sustento normativo del CM está en el art. 125 CN
y otros piensan que directamente los propios poderes tributarios le son
inherentes. En la LCFI se prevé como obligación de las jurisdicciones adheridas,
suscribir el CM o la norma que lo reemplace, aprobada por unanimidad, como forma
de obligarlas a coordinar sus facultades en lo referido a este gravamen.
El convenio se aplica a las actividades que se realizan en una misma
jurisdicción, y que constituyan un proceso único, económicamente inescindible,
de manera tal que los ingresos brutos gravables de la actividad resultarían
alcanzados en su totalidad por los fiscos interesados. El fin de este convenio
es que la base imponible que resulte de esto se reparta entre esos fiscos
interesados de acuerdo con ciertas pautas, de forma tal que cada jurisdicción
solo pueda gravar una parte de los ingresos en cuestión.
El CM tiene un régimen general que se aplica a la mayoría de los contribuyentes
según el cual los ingresos brutos se han de distribuir 50% en relación a los
ingresos y el otro 50% en función del lugar en el que se realizaron los gastos.
Existe también una serie de regímenes especiales, que establecen porcentajes
fijos de distribución de la base imponible (ej. en la industria de la
construcción, seguros y crédito, transporte, rematadores, etc.).
RESUMIR MATALDI
Unidad XII: Derecho Tributario Sustantivo
c) Extinción de la obligación tributaria. Modos de extinción: pago,
compensación, confusión, novación, renuncia del acreedor o remisión.
Intransabilidad de las obligaciones tributarias. Prescripción de los poderes y
acciones del fisco y de las obligaciones tributarias. Plazos. Interrupción y
suspensión de la prescripción y renuncia a la prescripción en curso y/o ganada.
1. INTRODUCCIÓN
La obligación tributaria sustantiva responde al esquema básico de la Teoría
General del Derecho, por ende, sus modos de extinción serán, en principio, los
determinados por aquella teoría salvo que una ley especial tributaria establezca
algo distinto.
Lo que aquí se escriba también se aplica a las obligaciones conexas o adjetivas
(ej. cumplimiento de obligaciones formales, obligaciones de dar sumas de dinero
que carecen de carácter contributivo, etc.)
El modo habitual de extinción de la obligación tributaria sustantiva es mediante
el cumplimiento que consiste, por lo común, en la obligación de dar una suma de
dinero.
I. PAGO
Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
1. FORMAS Y MEDIOS DE PAGO
1.1. Pago en efectivo o mediante ingreso bancario
Debe realizarse con dinero, mediante la entrega de efectivo o bien con cheques o
transferencias entre cuentas bancarias.
Por lo general, el fisco no suele recibir el pago en efectivo por razones de
seguridad, entonces contrata empresas que se dedican al cobro de diversos
servicios públicos y demás servicios popularizados (ej. TV por cable, telefonía
celular, medicina prepaga, etc.) o de tarjetas de crédito, con las que contrata
para la intermediación en la tarea para reanudar los tributos abonados por los
contribuyentes o responsables. O sea que esas empresas actúan cumpliendo una
función meramente de caja.
La ley ordena que los saldos disponibles de las cuentas recaudatorias se
transferirán directamente a la Tesorería Gral. De la Nación.
Por lo general, los procedimientos de pago suelen estar regulados para los casos
de liquidación por el contribuyente, de manera tal que debe presentarse una
declaración jurada, puede generarse un volante de pago, el cual debidamente
intervenido por la entidad financiera receptora de fondos, servirá de recibo de
pago efectuado o de comprobante.
1.2. Pago mediante timbres o estampillas fiscales
El fisco suele emplear estampillas o timbres para acreditar el pago del gravamen
correspondiente (ej. como pasa con las estampillas que se adhieren a los objetos
importados). No forman parte del pago, sino que es una obligación formal
accesoria, ligada al control de la liquidación y del pago de los tributos
pertinentes.
En cambio, en otras oportunidades, el mismo pago se liga a la transmisión y
entrega de tales efectos. Ocurre en otros países, por ej. en los impuestos de
sellos o de timbres en ciertos actos documentados. Se los obliga a adquirir
cierto tipo de papel ya timbrado sobre el cual se debe volcar el contenido del
acto, por ejemplo, un contrato de alquiler. La venta de ese papel especial se
hace por lo general en establecimientos oficiales, dada la ligación del
instrumento con el abono del tributo.
En nuestro país, se ha vinculado el empleo de estampillas con consumos
específicos, por ejemplo, en impuestos internos para el supuesto de bebidas
alcohólicas y labores de tabaco (cuando se encontraba vigente la ley 3.764).
pero en realidad, hoy día, por el art. 3 de la ley 24.674, establece el uso de
ciertos efectos a fines de facilitar el control por parte del Fisco del pago del
gravamen.
1.3. Pago en especie
No es lo común en materia de Derecho Público y solo puede ser atribuido mediante
la entrega de bienes o cosas que las normas prevean tales efectos y no por
cualquiera otra a voluntad del contribuyente.
2. Efecto cancelatorio del pago
Por lo general, el Fisco cobra los tributos en base a la declaración jurada
presentada por el contribuyente, lo que queda siempre en una falta de certeza en
cuanto a la cancelación de la obligación, dado que el contribuyente puede
dibujar cosas que en realidad no existen para pagar menos tributos. Por eso es
que el Fisco puede someter la declaración jurada a una verificación
administrativa.
Si la obligación tributaria está bien determinada (sea administrativamente o por
presentación de la DDJJ), el pago cancelará la deuda. En cambio, si hubiera
discrepancias, en el caso de que, por hipótesis, ella hubiera sido mal
determinada por los privados, quedará pendiente su cancelación por parte del
contribuyente, sea mediante una declaración complementaria o por un ajuste
practicado por el Fisco.
Si el error fue la liquidación administrativa, o sea, el Fisco se equivocó, se
le puede exigir al contribuyente que pague la diferencia, pero no se le pide que
pague intereses ni se le podrá aplicar sanción alguna.
El Fisco recibe el pago de la suma que surge de la DDJJ del contribuyente y le
da el comprobante, pero eso no significa que el contribuyente quede liberado de
su deuda, porque si se verifica que el cálculo que surge
esperade la DDJJ resulta ser erróneo, siempre está la posibilidad de que el
Fisco revise lo actuado por el contribuyente (o inclusive, lo hecho por sí
mismo) y recalifique la conducta, reclamando la diferencia con sus intereses. O
sea que hasta que no se haya cumplido el plazo de caducidad de sus facultades
para inspección y fiscalización, y el plazo de prescripción para el reclamo de
la deuda, siempre va a existir la posibilidad de que el Fisco reclame.
3. SUJETO QUE REALIZA EL PAGO
3.1. Pago hecho por el contribuyente
Es el deudor de la obligación tributaria sustantiva y su calidad de
contribuyente la que surge de cada ley tributaria que en tal carácter lo
establezca.
3.1.1. . Pago por el sustituto o por el responsable
El pago hecho por una persona distinta del contribuyente desinteresa al Estado
del cumplimiento de la obligación y libera al contribuyente de su carga frente a
aquél. Esta relación no está regulada por el Derecho Público sino por el Derecho
privado. El sustituto desplaza al contribuyente y desinteresa al Estado. Una vez
realizado el pago, el sustituto tiene derecho a resarcirse el pago a manos del
En el caso de los responsables, ocurre algo similar ya que, al abonar ellos, el
Estado se ve satisfecho y, por ende, debe liberar al deudor o contribuyente. Sin
embargo, este ha de pagar al responsable la suma abonada por él al Estado.
3.1.2. Pago por otros terceros
Si el tercero actúa en carácter de mandatario del contribuyente deudor, queda
regido por las normas del mandato e implica una acción del propio contribuyente.
En la misma situación quedan el sustituto y el responsable si actúan por medio
de apoderados.
En cambio, cuando el tercero actúa espontáneamente habrá que ver si ello libera
o no al contribuyente deudor, ya que pueden presentarse situaciones diversas:
Que el tercero haya actuado por error: es decir, ese tercero pagó la obligación
tributaria de otro. No hay liberación del deudor y el Fisco debe perseguir
igualmente el cobro de la suma aún debida. Corresponderá, asimismo, que se le
reintegre al tercero aquello que pagó sin causa o que se impute correctamente su
pago.
Que el tercero haya pagado con intención de librarlo frente al fisco para
subrogarse en sus derechos: se regirá esta relación jurídica de conformidad con
las normas del Derecho Civil. La consecuencia jurídica de la subrogación es la
de trasladar al nuevo acreedor todos los derechos y acciones que tenía el Fisco
en contra del contribuyente, pero no significa que podrá actuar como el propio
Fisco, porque hay cosas que son exclusivas del Estado, por ejemplo, un
particular nunca podría emplear el mecanismo de ejecución fiscal.
3.2. Lugar y tiempo del pago
El lugar de pago del tributo será el lugar del domicilio del responsable en el
país o en el del representante en caso de ausencia. Si no se puede determinar el
domicilio, o no se conociese el del representante, la AFIP deberá determinarlo.
Nacida la obligación, se otorga un plazo para su determinación y pago. En el
caso de los tributos que deben autoliquidarse, ese plazo suele ser común tanto
para la obligación formal de presentar la DDJJ como para el pago de la
obligación tributaria sustantiva debida.
El art. 20 LPF contiene una delegación del legislador en la AFIP para establecer
los vencimientos generales tanto para la presentación de las declaraciones
juradas como para el pago de los impuestos. Además, fija en 15 días a partir de
la notificación pertinente el plazo para el pago de los gravámenes y accesorios
resultantes de una determinación de oficio.
3.1.3. Pago provisorio de impuestos vencidos
Cuando el contribuyente no presente la declaración jurada por uno o más períodos
y la AFIP reconozca el monto del tributo que le ha correspondido abonar por
períodos anteriores (por DDJJ o por determinación de oficio), lo emplazará para
que dentro de 15 días presente su declaración jurada y pague. Si no lo hace, la
AFIP puede exigir judicialmente el pago provisorio de una suma de dinero a
cuenta del tributo que en definitiva resulte adeudar el contribuyente remiso.
Esa suma la elige el fisco computándose los tributos declarados por el
contribuyente o determinados de oficio por el Fisco en cualquiera de los
períodos que no haya prescripto. Una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal,
la AFIP no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente el
importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio y de los intereses que le correspondan.
3.1.4 Imputación del pago de los tributos
El contribuyente tiene la facultad de poder declarar a cuál de las obligaciones
debe imputarse el pago para cancelarlas. Si no lo hace y las circunstancias del
caso no permiten determinar a qué deuda se refiere, la LPF dispone que la AFIP
decidirá a cuál de las que no estén prescriptas es que irá el dinero.
Si hay prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos,
en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
Los problemas con la imputación de pagos aparecen cuando la suma ingresada no
alcanza para cancelar todas a la vez. Cuando la deuda se corresponde a un mismo
tributo, si se trata de un mismo período fiscal no hay problemas de imputación,
pero, en cambio:
- si se tratase de varios períodos, el pago deberá imputarse al período más
antiguo.
- cuando se adeudan varios tributos, el pago deberá imputarse a la más remota
- en caso de ser contemporáneas, a la que resulte más onerosa
- si son equivalentes, a prorrata
- si se adeudan capital + intereses, primero se pagan los intereses
- si lo adeudado es capital + multas, lo que fuera más gravoso para el deudor y
en cada concepto, comenzando por el más antiguo. La multa no devenga intereses,
salvo que sea de intereses punitorios.
3.1.5 Pago espontáneo y pago a requerimiento
El pago espontáneo se produce cuando el contribuyente cumple con sus
obligaciones tributarias voluntariamente, sin que haya tenido que ser emplazado
por el Estado.
El pago a requerimiento se configura cuando el Fisco se ha visto en el deber de
intimar y emplazar concretamente al contribuyente o en un juicio de apremio.
Esta clasificación tiene relevancia normativa porque dependiendo del modo de
pago en que se haya empleado, variará el mecanismo a seguir para solicitar la
repetición del tributo.
3.1.6. Pago por consignación
Solo podría configurarse cuando el acreedor se niegue a recibir el pago ofrecido
por el deudor o cuando dos o más entes se atribuyan el derecho a percibir un
determinado tributo. Esta variante podría ser empleada en los casos en que el
pago del gravamen sea condición necesaria para la expedición de algún tipo de
documento, permiso, constancia u otro instrumento similar, o bien cuando sea
requisito para la entrega de determinada mercadería (ej. tributos aduaneros).
3.1.7. Aplazamiento en el pago. Moratorias. Facilidades de pago y prórrogas en
el plazo del pago
En ciertas ocasiones, la deuda tributaria puede quedar aplazada o inclusive
puede ser fraccionada en cuotas.
Las moratorias son disposiciones legales o reglamentarias que permiten el pago
de las deudas tributarias realizando un recálculo, consolidando el capital y
dividiéndolo en una determinada cantidad de cuotas según el régimen que se
establezca. A veces esas moratorias establecen la condonación de ciertas
sanciones pecuniarias (multas y recargos) y la condonación o reducción de
intereses resarcitorios debidos hasta el momento, o sea desde el vencimiento del
plazo originario de cada obligación incluida la moratoria). También suelen
prever un interés resarcitorio especial para el capital pendiente dividido en
cuotas, aplicable sobre el saldo que va quedando por abonar.
En caso de no cumplirse con la moratoria, el Fisco podrá considerar caído el
derecho concedido al particular, o sea, la caducidad del plan, y podrá reclamar
la deuda original con sus intereses íntegros. O sea, toma como punto de partida
el día del vencimiento de la obligación original y considerando las sumas
ingresadas por ese particular en ese plan como pagos a cuenta de esas
obligaciones.
Otras veces, se suele condicionar el mantenimiento de esos planes de facilidades
de pago al otorgamiento de una garantía suficiente de pago. Esos planes de
facilidades de pago son de interpretación estricta al ser un privilegio para el
deudor moroso.
3.2. Compensación en materia tributaria
Opera como pago cruzado, ante la existencia de deudas simultáneas entre dos
partes que reúnen recíprocamente entre sí, el carácter de deudor y acreedor.
Así, se extinguen las obligaciones hasta la concurrencia de la menor de ellas.
La compensación tiene fuerza de pago.
Requisitos:
a) Que ambas prestaciones sean recíprocas
b) Que sean obligaciones fungibles entre sí
c) Que sean exigibles
d) Que sean líquidas
e) Que estén expeditas
NO puede operar la compensación cuando:
a) Deudas entre particulares entre el Estado Nacional, provincial o municipal
cuando las deudas de los particulares provienen del remate de bienes
correspondientes a la Nación, provincias o municipios o de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deban efectuarse en
las aduanas como los derechos de almacenaje o depósito
b) Cuando las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o
departamentos.
La aplicación del Código Civil y Comercial queda desplazada en esta materia por
la aplicación de la LPF que regula de manera amplia este instituto en su ámbito
de aplicación, aunque deben aplicarse de forma armónica. Entonces:
1) la compensación actúa tanto a instancias del fisco como del contribuyente,
aunque en este último caso depende de que la AFIP lo autorice.
2) Permite compensar sumas de dinero debidas por causas tributarias, sea por
igual o diferentes gravámenes, o diferentes conceptos.
3) Actúa tanto de oficio como a solicitud del interesado
4) Comprende tanto las sumas que el contribuyente tuviera ya acreditadas por la
AFIP como aquellas otras que él mismo hubiera consignado en declaraciones
juradas anteriores.
3.3. OTROS MODOS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
3.3.1. Confusión
La confusión sucede cuando una misma persona reúne las calidades de acreedor y
deudor simultáneamente de una misma obligación, que puede darse por sucesión
mortis causa o por sucesión singular. Ej. cuando queda una herencia en vacancia
y el contribuyente le adeudaba al fisco.
3.3.2. La Condonación. La quita
La condonación de una deuda tributaria implica la dispensa de su cumplimiento,
hecho que la elimina del mundo jurídico.
En esta materia, como hay una clara objeción en razones de justicia, igualdad y
capacidad económica, la condonación solo puede hacerse por ley en circunstancias
en las que un grupo de contribuyentes se hayan visto afectados por hechos o
circunstancias ajenos a su voluntad y que les impidan o dificulten poder hacer
frente al pago de un gravamen (ej. sequías, inundaciones u otros hechos graves).
Esa pérdida de la capacidad para el pago puede darse por sectores de la economía
o bien por áreas geográficas (abarcando determinada región) en determinados
casos de desastres naturales.
Distinto suele ser el caso de sanciones tributarias que, una vez aplicadas y
firmes, generaban obligaciones de dar sumas de dinero, por ejemplo, las multas,
ya que ellas forman parte del ordenamiento sancionatorio y obedecen a razones
diversas de las que guían el derecho tributario sustantivo.
La LPF le prohíbe al PEN dictar regímenes de regulación de deudas tributarias
que impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses y multas y
cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes cuya
aplicación y percepción esté a cargo de la AFIP.
Hay un supuesto especial previsto por la LPF en la que se permite la eximición
total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y otras
sanciones para los contribuyentes y responsables que regularicen espontáneamente
su situación cumpliendo con las obligaciones emitidas siempre que tal
presentación no se haga a raíz de una inspección iniciada o de una denuncia
efectuada o que se vincule directa o indirectamente con el responsable.
En caso de los concursos preventivos es diverso, aquí se dan quitas o
condonaciones parciales que, a diferencia de las condonaciones generales, suelen
tomarse en consideración las razones de conveniencia en el mantenimiento de las
empresas y en el trabajo que ellas generan, estos aspectos están regulados por
la LQC.
3.4. LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
3.4.1. Concepto y caracteres
La obligación tributaria se extingue por el mero transcurso del tiempo, dado que
la extinción de esa obligación es consecuencia de una garantía de seguridad
jurídica. Se da fijeza a los hechos y al derecho de propiedad ante la inacción
del acreedor durante un lapso temporal determinado.
La obligación prescripta se convierte en una obligación natural, lo que
significa que no podrán reclamarse la devolución de lo pagado cuando el pago se
ha hecho voluntariamente por quien tiene la capacidad legal para hacerlo, pero
también que el cumplimiento parcial de ellas no les restituye el carácter civil,
ni puede el acreedor reclamar el pago de lo restante.
El término de la prescripción de las obligaciones tributarias sustantivas y de
sus accesorios debe diferenciarse del plazo que el legislador le concede al
Fisco par que este ejerza sus facultades para determinar el monto de tales
obligaciones.
Con la realización del hecho imponible nace, por virtud de la ley del gravamen,
la obligación tributaria sustantiva. En ciertos casos, la obligación es
determinada y liquidada por la Administración tributaria, sin que intervenga el
contribuyente, pero, en otros, ella debe ser determinada por este mediante una
autoliquidación, quedando siempre vigente la facultad del Fisco para revisar lo
actuado por el particular y corregirlo o bien para suplirlo en caso de omisión
total de llevar a cabo la conducta formal requerida.
La administración tiene una limitación temporal, superada la cual caduca la
facultad y las actuaciones que llevase adelante la administración tributaria más
allá de ese lapso serían nulas de nulidad absoluta e insanable, quedando así en
evidencia la notable diferencia entre este supuesto y el de prescripción de la
obligación. Es decir, una vez caducada la competencia de la administración
tributaria para revisar lo hecho por el contribuyente, ella no tendría forma
alguna de establecer si se ha producido o no el hecho imponible y, en su caso,
en qué medida, a fin de determinar la cuantía de la obligación. Pero si el
contribuyente cumpliere espontáneamente con el pago de la obligación, una vez
caduca la competencia del Fisco, y transcurrido también el plazo de prescripción
que en el caos de la LPF corren ambos en paralelo, no podrá ser repetido por el
contribuyente.
Solo la Nación puede regular lo atinente a la prescripción de las obligaciones
en general y las provincias no pueden regularla so pretexto de ser quienes hayan
detentado las competencias originarias. Pero en obligaciones tributarias
locales, las provincias pueden dictar normas específicas para regular el
instituto.
El Código Civil y Comercial dispone un plazo genérico de prescripción que se
aplique “salvo que esté previsto uno distinto en la legislación local” y que, en
ausencia de disposiciones específicas, agrega que las legislaciones locales
podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto a plazos de tributos.
La delegación hecha por el CCC a las legislaciones locales comprende la potestad
de regular el plazo de la prescripción liberatoria de las obligaciones surgidas
del derecho público local, sean ellas tributarias o no.
Se limita al plazo de la prescripción liberatoria, no autoriza a las provincias
a fijar causales de suspensión e interrupción de la misma ni tampoco para el
plazo para interponer la acción de repetición.
Por otro lado, el art. 126 CN establece que las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación, por ende, es una delegación inconstitucional porque el
Congreso no puede delegar una facultad que la CN le otorga de forma exclusiva,
ya que lo relativo al plazo de prescripción forma parte del “derecho común” que
en la interpretación de la corte ordena el art. 75 inc. 12.
3.4.2. Los plazos de prescripción de la LPF
El art. 56 LPF establece que a los 5 años prescriben:
- Las acciones tributarias relativas a los contribuyentes inscriptos
- Los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos.
- Acciones y poderes de la AFIP con relación al cumplimiento de las obligaciones
de los agentes de retención y percepción, a contarse desde el 1 de enero del año
siguiente a aquel en el que aquellas debieron cumplirse. Por ejemplo, si mi
declaración jurada para el año fiscal 2022 debía presentarla en junio del 2022,
comienzo a contar a partir de enero de 2023. La obligación prescribe el 1 de
enero del 2029 (5 años).
A los 10 años prescriben las obligaciones tributarias relativas a contribuyentes
no inscriptos habiendo incumplido el deber de inscribirse.
3.4.3. Inicio del cómputo del plazo de prescripción
El plazo para exigir el pago del tributo como el plazo de caducidad de las
facultades para determinar el impuesto y sus accesorios comienzan a contarse a
partir del 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se produzca el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones
juradas y su ingreso.
Así, por ejemplo, el IG de las personas físicas suele tener como fecha
establecida habitualmente un día de mediados o fines del mes de abril.
Suponiendo que para el ejercicio fiscal 2012 dicho impuesto tenga como fecha de
vencimiento los días 15 a 19 de abril del 2013, ello lleva a concluir que ese
ejercicio 2012 comenzará el curso de su plazo de prescripción recién el
01/01/2014, operándose este cómputo para concluir en el 2018.
3.4.4. Suspensión del cómputo del plazo de prescripción
El art. 65 LPF establece causales de suspensión por un año de las acciones y
poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para
exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal
fiscal de la nación, la suspensión hasta el importe del tributo liquidado se
prolongará hasta 90 días desde notificada la sentencia del mismo que declare su
incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su
consecuencia.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de
las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con
respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el tribunal fiscal
de la nación, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la
resolución recurrida hasta 90 días de notificada la sentencia del mismo.
c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en
que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del art. 16 de la ley
23.771 hasta tanto quede firma la sentencia judicial dictada en la causa penal
respectiva.
Se suspenderá mientras que dure el procedimiento en sede administrativa,
contencioso administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en
el caso de determinación prevista en el art. 17 cuando se haya dispuesto la
aplicación de las normas del Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los
períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida.
Se suspenderá por DOS (2) años el curso de la prescripción de las acciones y
poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con
respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos
provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o
de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa
titular del beneficio.
3.4.4. Interrupción de la prescripción
a) reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria sustantiva
b) renuncia del sujeto pasivo a la prescripción que ya ha corrido
c) el inicio del juicio de ejecución fiscal tendiente al cobro de un determinado
tributo de oficio, o al resultante del tribunal fiscal nacional, o bien de una
intimación administrativa debidamente notificada.
En los dos primeros supuestos, el nuevo término de prescripción comenzará a
correr el 1 de enero siguiente al año en que tales hechos ocurran.
La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del
contribuyente o del responsable no altera ni modifica los efectos y plazos de
duración de dichas causales, incluso cuando ellas hubieran acaecido antes de
dicha presentación o declaración.
26/10/2023
Coparticipación Federal
Obligaciones que hacen a las partes el estado y las provincias
Masa coparticipable a lo que era la municipalidad de bs as. Tierra del fuego
adquiere estatus de provincia y la municipalidad de bs as adquiere la de ciudad
autónoma.
Se comprometen a no tener tributos análogos salvo: inmobiliarios, automotores,
transmisión gratuita de bienes y sellados.
Las provincias se obligan por sí mismas. Confederación federal de impuestos,
órgano rector que verifica el correcto funcionamiento de coparticipación
federal.
La comisión está integrada por dos comités que resuelven controversias entre los
contribuyentes y las provincias cuando surjan impuestos provinciales o
municipales que puedan ser análogos a los impuestos nacionales.
Otra de las obligaciones que asumen las provincias al adherir mediante sus
legislaturas locales es a respetar en materia de ingresos brutos, algo que se
conoce como convenio multilateral.
CM: comparte algunas cosas con la LCFI porque hay que coordinar como financiamos
a las potestades tribus. Es un tipo de coordinación vertical porque coordina
entre las provincias como vamos a repartir la base imponible entre todas las
jurisdicciones provinciales para que estas puedan gravar las distintas
actividades productivas de los contribuyentes que se desarrollan en distintas
actividades. Si cada una de las jurisdicciones grava al 100% cada etapa de la
producción
Nos ponemos de acuerdo entre las provincias para repartir la base imponible
entre las otras. El convenio multilateral tiene un régimen general y también
tiene un régimen por cada actividad.
Régimen general: si no tengo una actividad específica, lo que voy a hacer es
repartir la torta en un 50% y voy a hacer participar en ese 50% a las
jurisdicciones en donde yo genero un gasto y el otro 50% en donde genero
ingresos. Si nuestra facturación bruta el 10 millones de pesos, produzco bancos
de madera para la UNC y la UBA entonces tengo actividad en misiones porque ahí
compro la materia prima, la fábrica en bs as y vendo los bancos en Córdoba y en
CABA.
Entonces tomo ese 50%, la mitad del 50% se lo asigno a misiones, el restante en
BA genero mis ingresos en Córdoba y el otro en la CABA.
Voy a aplicarle la alícuota a cada jurisdicción. Por ej. En caba cobraban 3%,
tomado por el cuarto de la base imponible. (2.500.000 sería porque repartí
10.000.000 entre 4
Pactos
La corte denomina en bloque de derecho intrafederal.
Pacto fiscal I (1992) se trató de un acuerdo que suscribieron algunas Pcias con
el estado nacional, el origen era el estado calamitoso de algunas cajas
previsionales provinciales frente al cual las Pcias no estaban en condiciones de
hacer frente entonces acordaron que el estado pague esas cajas previsionales y a
cambio el estado iba a retener un 15% de lo que le corresponda al reparto de lo
que corresponda por coparticipación y a cambio les daba 725 millones.
En el 2005 las Pcias renuncian al pacto, sin embargo, el estado con ese 15% lo
usaba para el presupuesto, pero entre ellos, para la creación de la AFIP. La
creación del organismo, así como lo conocimos fue creado en el 1996. Para la
creación de ese organismo fiscal, parte de ese organismo Néstor Kirchner por
decreto dijo que se les siga reteniendo ese importe a las Pcias. Llega a la CSJN
y la corte decide en forma originaria y llega la sentencia un día después de las
elecciones de 2015 y obligó a que el estado devuelva lo que cobro con intereses.
Se sancionó lo que se denominó el acuerdo nación- provincia el presidente Macri
decidió como se iba a devolver eso alas provincias damnificadas. La causa del
24/11/2015 es Sta. Fe c/ Estado Nacional.
Pacto Fiscal II: Las provincias, por el PF II fue mejorar la conducta fiscal de
las provincias y progresivamente ir avanzando en el desarmado de la creación de
impuestos específicos.
Sobre el gas, la luz se pagan impuestos provinciales. El objetivo fue sacar el
impuesto con destino específico, desarmar paulatinamente el IIBB para
determinados sectores de la industria primaria, manufacturera y demás y la idea
era crear un famoso impuesto a las ventas provincial y comenzar a recaudar por
la creación de un impuesto a las ventas, de impuesto indirecto. A cambio, el
estado nacional se comprometía a compensar las posibles pérdidas que podría
tener las provincias. El pacto fue prorrogado y ya está suspendido.
Naturaleza de estos pactos: art. 125CN. No tienen una naturaleza especifica, son
pactos que tienen un conjunto de obligaciones. Son ratificados por las
legislaturas locales y esto hace que se tornen de cumplimiento obligatorio.
Más allá de los porcentajes que establezcan no necesariamente se mantienen para
las provincias porque se fue acordando ceder una parte de su porción a cambio de
que el estado nacional se haga cargo de ciertas cuestiones dentro del as
provincias.
Unidad XII
Derecho Formal Tributario
Extinción de la obligación tributaria. Ley 11.683 (ley de procedimiento fiscal
post 2017).
La obligación tributaria se extingue por todos los medios conocidos del derecho
civil.
Método normal:
I) Pago: no podemos tomarlo en la acepción clásica del derecho privado, porque
extingue la obligación, es liberatorio. En el derecho tributario, sobre todo en
el ámbito nacional, nos manejamos con declaraciones juradas en casi todos los
impuestos nacionales. La confección de las DDJJ implica que el contribuyente
tendrá que confeccionar una DDJJ en la cual determinará cuanto tiene que pagar.
En materia de impuestos nacionales hay un ppio gral. que es que el propio
contribuyente decide cuanto deberá pagar en función de esos ingresos, sus
gastos, además podría deducirme algunos impuestos por ej si tengo hijos menores
de edad, si estoy casada y mi marido no tiene ingresos, la medicina prepaga.
Esos conceptos, hasta el año pasado se podía deducir y hoy ya no.
Esa declaración jurada está sujeta a controles posteriores de la AFIP art. 23
ley 11.683 (pago).
FORMAS DE PAGO
Volante electrónico de pago, lo genero en afip y me lo debitan por home banking,
implica saber quién me está pagando, desde qué cuenta.
También se podía por estampillas, pero ya no existe más prácticamente.
Casi no existe el pago en especie.
La DJJ obliga a quien la realiza y está sujeta a control posterior.
Moratorias
Las obligaciones existen para ser pagadas, el origen de las moratorias fue
pensado para situaciones puntuales, pero hoy en día casi es la regla. Las
moratorias una vez que tenemos una obligación tributaria, establecer los
intereses resarcitorios ye eventualmente aplicar una multa por incumplimiento de
las obligaciones, es la determinación declarativa de oficio. Con el correr de
los años más que la obligación tributaria eses el crecimiento de los intereses
resarcitorios..
El contribuyente se obliga a pagar la moratoria y se le suele hacer una quita y
en el caso de las multas, se suele dictar la condonación. todo esto tiene que
ser por una ley dictada por el Congreso, por eso las moratorias salen por ley. A
veces la afip dicta alguna resolución.
suelen ir acompañados por facilidades de pago (cuotas). Pero generan una suerte
de desincentivo para el cumplidor.
II) Compensación: lo tomo para compensar un impuesto que adeudo y se compensan.
saldos a favor de IVA: solo puede usarse para IVA
III) Confusión; por ej. Con las herencias vacantes
IV) condonación o renuncia: es irrenunciable la obligación tributaria, pero lo
puede hacer por una ley hecha por el congreso.
V) Prescripción: extinción de la acción por el mero transcurso del tiempo.
Pertenece al orden público, le interesa al estado que las obligaciones
prescriben por una cuestión de seguridad jurídica, la intención del legislador
es darles estabilidad y certeza a los contribuyentes y al fisco. La prescripción
la oponemos como defensa para que sea eficaz.
Arts. 56 y ss. de la LPF que marca los plazos de prescripción para cobrar los
impuestos por parte del fisco, pero también por las acciones de los
contribuyentes.
Prescribe a los 5 años para los contribuyentes inscriptos 10 para los no
inscriptos, para que el contribuyente inicie una acción de repetición cuando
comenzamos a contar los plazos de prescripción: 1 de enero del año siguiente a
que venza el plazo para presentar la DDJJ.
Hay una causal de suspensión o interrupción de la prescripción.
Unidad XII
a) Relación jurídico-tributaria. La relación tributaria principal en la
doctrina. Concepto, naturaleza y elementos. La causa de la obligación
tributaria. El hecho imponible, concepto y estructura. Sus distintos aspectos:
material, personal, espacial y temporal. Elemento cuantificante de la
obligación: hecho imponible, base imponible y alícuotas. Hechos imponibles:
simples y complejos; instantáneos y de ejercicio. Exención y no sujeción.
Exenciones: subjetivas y objetivas. Beneficios tributarios. Domicilio fiscal.
Privilegios del crédito tributario.
b) Sujetos de la obligación tributaria. La capacidad jurídico-tributaria.
Clasificación de los sujetos pasivos: contribuyentes, responsables y sustitutos.
Percepción en la fuente. Agentes de retención, percepción e información. La
solidaridad tributaria y el derecho de resarcimiento.
I. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA
1. La obligación tributaria sustantiva
Es el vínculo jurídico que constriñe a un deudor a darle al acreedor. En tal
sentido, el art 724CCC y dice que la obligación una relación jurídica en virtud
de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación
destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener
forzadamente la satisfacción de dicho interés.
2. Hipótesis de incidencia y hecho imponible
El hecho imponible es la circunstancia reveladora de capacidad contributiva,
apreciada políticamente por el legislador, al materializarse en el plano de los
hechos, da lugar al nacimiento de la obligación de pago del gravamen, salvo que
exista una exención.
En caso de que se incumpla con esta obligación, se genera a su respecto una
serie de sanciones, tanto resarcitorias (intereses) como punitorias (penalidades
como multas, clausuras y hasta la privación de la libertad).
3. Hecho imponible
El hecho imponible es el particular presupuesto de hecho normativo fijado
hipotéticamente por las leyes tributarias al que se liga como efecto o
consecuencia jurídica el nacimiento de la obligación tributaria sustantiva.
Requiere:
- Provisión normativa más o menos concreta
- Acaecimiento en la realidad de los hechos y condiciones establecidas para que
la obligación surja.
3.1. El hecho imponible y el objeto del tributo
El objeto del tributo u objeto del gravamen es la manifestación de riqueza sobre
la que se hace recaer la carga tributaria. Es un hecho de la realidad que tiene
existencia propia y previa a la definición normativa del hecho imponible. El
objeto está por lo general contemplado en el hecho imponible, en su elemento
objetivo. Por ej. en el IG, el objeto del gravamen es la renta que obtienen las
personas físicas o jurídicas y el hecho imponible se construye de manera tal que
queda gravada la obtención de esas rentas.
3.2. Estructura del hecho imponible y sus elementos constitutivos
3.2.1. Elemento subjetivo del hecho imponible
Se trata de la persona que realiza el hecho imponible, que hace nacer la
obligación de pago. Su identificación a veces surge de la propia definición de
hecho imponible, mientras que en otras oportunidades la redacción de la norma no
la permite de manera expresa e inmediata, sino que es preciso una interpretación
del elemento objetivo. Otras veces, la norma no lo dice de forma expresa e
inmediata, sino que es precisa la interpretación sobre el elemento objetivo: ej.
“los inmuebles pagarán tal gravamen”. Es evidente que los que pagan los
gravámenes no son los inmuebles sino los titulares de aquellos.
Otras veces es necesario determinar quien es el que realiza el hecho imponible
ante una pluralidad de personas que concurren a la realización de una conducta
que origina el gravamen, por ejemplo, en una operación de compraventa, deberá
determinarse si el hecho imponible es la compra o la venta, a los efectos de
determinar quién es el sujeto que realizó la conducta gravada.
3.2.2. El elemento objetivo del hecho imponible
Es el hecho, acto u operación descripto en la norma como presupuesto objetivo
del hecho imponible, como presupuesto de hecho del gravamen. La doctrina
mayoritaria distingue dentro de él cuatro aspectos:
- El material o cualitativo
- Espacial
- Temporal
- Cuantitativo
3.2.2.1. El aspecto material o cualitativo
El propio hecho, acto, negocio o situación que se está gravando, porque el
legislador considera que es una exteriorización plausible (real o razonablemente
potencial) de capacidad contributiva es una renta, un patrimonio o un gasto.
Su definición puede ser específica o bien amplia, dando así lugar a los tributos
llamados específicos o puntuales (ej. los tributos sobre consumos específicos, o
los que gravan rentas parciales o bienes determinados) o bien alcanzar una serie
indefinida de conductas (ej. en el IVA, cuando se gravan las locaciones o
prestaciones de servicios, quedando alcanzado todo tipo de conducta que importe
esa figura jurídica, sin especificación de tipo alguno , ej.las prestaciones
bancarias o técnicas, o mecánicas, u hogareñas, o comerciales, etc.)
3.2.2.2. El aspecto espacial
Hace referencia al ámbito geográfico en el cual se desarrolla el aspecto
material del hecho imponible o en el que surte sus efectos. Está ligado a la
soberanía tributaria.
3.2.2.3. El aspecto temporal
Es el instante en el que el hecho imponible se entiende realizado de forma
íntegra, produciendo el devengo de la obligación tributaria y constituye su
aspecto temporal.
A partir de su determinación, se pueden empezar a computar los plazos, como el
dado para l confección y presentación de las declaraciones juradas, e ingreso
del tributo, el curso de prescripción, etc.
También es importante para determinar la ley aplicable, para ver si se aplica
una ley retroactivamente o no.
La consideración del aspecto temporal del hecho imponible también nos permite
identificar si se trata de un tributo de realización instantánea, que son
aquellos que se contemplan supuestos que se agotan con su mera realización en un
momento determinado y concreto, fijándose exactamente ese instante (ej.
fallecimiento de una persona, firma de escritura, sellado, realización de una
venta, etc.). En cambio, los tributos con hecho imponible periódico presentan
una conducta cuya realización se considera en su prolongación a lo largo del
tiempo, produciéndose en forma continuada o con tendencia a reproducirse
indefinidamente, como ocurre con la titularidad de un patrimonio, con el
suministro de algún servicio o con el ejercicio de una actividad determinada. En
esos casos, la ley segmenta períodos temporales que sirvan para fraccionar su
continuidad, señalando el momento de ellos en el que se ordena que se tiene por
realizado el hecho imponible.
3.2.2.4. El aspecto cuantitativo
Determina la medida en que el hecho imponible se realiza, su cuantía, volumen o
intensidad. En los tributos fijos, este aspecto no es susceptible de darse en
diverso grado, ya que solo en los variables tiene sentido establecer la
intensidad con la que se verifica un hecho imponible.
3.3. La concreción del hecho imponible. El devengo del tributo.
El momento a partir del cual se considera completamente realizada en los hechos
la conducta prevista normativamente como generadora de la obligación tributaria.
O sea, el instante del nacimiento de la obligación tributaria sustantiva.
Ese momento debe estar previsto por la ley, ya que lo atinente al hecho
imponible se considera ligado a los aspectos sustantivos del tributo y por ende
es materia reservada al poder legislativo (Fallo Selcro).
Se presentan dificultades en los tributos periódicos, porque no hay un momento
único, específico y singular para que “naturalmente” o “lógicamente” pueda
entenderse como consumado el hecho imponible, como en el de impuesto a las
ganancias de personas físicas o de personas jurídicas. Por ello, dada la
repetitividad de la conducta, (por ejemplo, la obtención de rentas, la posesión
de un patrimonio, un suministro, el ejercicio de una actividad económica, etc.)
el legislador suele articular ese hecho imponible fraccionado en el tiempo de su
cómputo y, dentro de ese lapso temporal, fija un momento dentro de él para hacer
allí la determinación correspondiente. Por ejemplo, la presentación para la
declaración jurada de impuesto a las ganancias de personas físicas el 31 de
diciembre de cada año, y tener así por configurado íntegramente el hecho
imponible y generada la correspondiente obligación tributaria.
O sea, cada período fiscal, así acotado surgirá su hecho imponible y su
correlativa obligación tributaria, de manera independiente y separada con
relación a los períodos anteriores y posteriores, más allá de ciertas
vinculaciones que el legislador pueda considerar oportuno establecer entre
ellos.
4. Nacimiento de la obligación tributaria sustantiva o principal.
Indisponibilidad del crédito fiscal.
a) Ex lege: se origina por la realización del hecho imponible, con independencia
de las otras fuentes de nacimiento de las obligaciones, en especial, de la
voluntad de las partes.
b) Obligación de derecho público, inoponible a ella cualquier pacto entre las
partes.
c) Consiste en dar una suma de dinero.
5. Aspecto subjetivo de la obligación tributaria sustantiva
Acreedor: El Estado o sus concesionarios
Deudor: el contribuyente, sustitutos o responsables
6. Aspecto objetivo de la obligación tributaria sustantiva
Hace referencia a la manera en que se ha de cuantificar la obligación
tributaria. En los tributos variables, cobra un relieve más destacado. El hecho
imponible tiene la posibilidad de ser realizado con diverso grado de intensidad:
ej. mayor o menor consumo, una renta más o menos elevada, etc. También puede
deberse a un aspecto cualitativo, por ejemplo, si se distingue entre consumos
imprescindibles o suntuarios, si se diferencia entre consumos hogareños e
industriales, etc.
7. LA BASE IMPONIBLE
Es el mecanismo usualmente empleado para cuantificar la obligación tributaria
sustantiva. Es la medida concreta de la capacidad contributiva apreciada por el
legislador en el hecho imponible.
La base imponible como elemento que permite cuantificar, medir esa manifestación
de riqueza para determinar el monto de la obligación contributiva, debe guardar
relación coherente con el hecho imponible para ser respetuosa de esa capacidad
económica.
No debería incluir elementos extraños a la determinación de la capacidad
contributiva, ni una manifestación de capacidad contributiva ajena a las que fue
contemplada el hecho imponible gravado. Sobre ella será que se aplicará la
alícuota dando lugar a la determinación exacta de la obligación tributaria
sustantiva.
No debe confundirse el hecho imponible con la base, puesto que el primero
determina y da origen a la obligación tributaria y la segunda es el elemento a
tener en cuenta para cuantificar el monto
7.1. Clasificaciones de base imponible
7.1.2. Bases imponibles según su grado de depuración
Permite cuantificar la medida de aquél para determinar la obligación tributaria
sustantiva por adiciones y sustracciones que permitan llegar a la base imponible
definitiva.
Ej. los tributos personales sobre la renta toman la magnitud bruta de los
ingresos obtenidos (ej. $1000), pero de ellos depuran los conceptos que
oportunamente haya considerado justo introducir el legislador tale como los
necesarios para obtener esa ganancia u otras obligaciones que el ordenamiento
jurídico coloca en cabeza del ciudadano contribuyente, por ejemplo, las cargas
de flia o deducciones por gastos e vivienda u otros elementos que hayan que
tomarse en cuenta, para así llegar finalmente a lo que es la base imponible que
permite liquidar el gravamen.
Por ejemplo:
$1000.- las ganancias
$150.- de ciertos gastos necesarios para la obtención de las ganancias
$100.- cargas de flia
$50 .- otros elementos
1000 – [150+100+50] = $700.- de base imponible.
También puede suceder que el legislador intente calcular la base imponible con
ciertos recargos o coeficientes para lograr un ajuste más exacto a la capacidad
contributiva que se pretende alcanzar, por ejemplo, con mecanismos que permiten
ajustar las cifras por inflación.
7.1.3. Bases imponibles dinerarias y en especie.
Las bases imponibles no dinerarias se calculan en unidades de cuenta, de
capacidad, de volumen de peso, potencia, etc. Ej. $X por cada litro, metro
cúbico, etc.
7.1.4. bases imponibles y bases desagregadas o especiales.
Base unitaria: cuando es homogénea para todo el gravamen. La alícuota se aplica
a toda la materia, con independencia del monto de la base imponible. Ej IVA.
La base imponible es desagregada cuando no resulta homogénea, sino que ha de
considerarse en las porciones diversas que la ley prevea o a la aplicación
diversa de cada una de ellas.
7.1.5. Bases imponibles alternativas, subsidiarias o complementarias
A veces la ley puede establecer más de una base imponible para un mismo tributo,
pero no por el método de cálculo sino por expresiones de medidas diferentes. Ej.
impuesto sobre los intereses. Este impuesto ya no existe, pero tenía dos bases
imponibles: el monto de los intereses y el valor actualizado del capital
prestado.
En esos casos hay que estudiar si las bases imponibles se relacionan de forma
subsidiaria o alternativa.
Un ejemplo de una base imponible alternativa es cuando se toma el valor de
adquisición o el valor fiscal de un bien, el que sea mayor.
7.1.6. Bases imponibles reales y objetivas
La base imponible es real cuando la norma obliga a que su determinación se lleve
a cabo considerando datos y hechos de la realidad calificados. El contribuyente
debe tomar en cuenta y con exactitud los datos de su actividad económica.
Se necesita que las operaciones gravadas se hayan realizado cuenten con sus
respectivos respaldos documentales y que estén debidamente registrados.
En contraposición de la base real, se emplea un método de bases objetivas,
también denominado de estimación objetiva, que emplea índices o parámetros que
el legislador estima convenientes (ej. consumo de energía eléctrica, cantidad de
metros cuadrados ocupados por la explotación, rangos de ingresos brutos, etc.)
7.1.7. Métodos de estimación o determinación de la base imponible
La manera en la que la administración tributaria en ejercicio de sus facultades
de verificación y fiscalización calcula y determina cual es la base imponible
que corresponde a un determinado contribuyente por su hecho imponible, que puede
hacerse con conocimiento exacto de los hechos (determinación sobre base cierta)
o bien sin él, mediante indicios o presunciones relativas a cuál ha sido la
actividad y el nivel en que ella se ha realizado.
8. LA ALÍCUOTA
Es el porcentaje que se establece sobre la base imponible para cuantificar la
obligación tributaria, es el elemento que permite señalar qué porción de ella
podrá detraer el Estado.
8.1. Clasificaciones
8.1.1. Alícuota cero
Equivale a la exención total del gravamen desde el punto de vista económico.
8.1.2. Tipos impositivos
Son los que se aplican sobre bases imponibles que no son monetarias. Pueden ser:
a) Específicos o fijos: consisten en una determinada cantidad determinada en
invariable de dinero por unidad de la base imponible (ej. $X por cada litro)
b) Graduales: si la suma de dinero por unidad varía en función de la cuantía de
la base imponible. Ej. $X1 por cada litro hasta Q1 litros; X2$ hasta Q2 litros,
etc.
c) Mixtos: cuando se hace alguna clase de combinación de los otros dos casos
anteriores.
8.1.3. Tarifas
Se denomina tarifa al conjunto de alícuotas aplicables a un mismo gravamen.
8.1.4. Error de salto
Si una ley establece que cuando un determinado gravamen se rige por una escala
progresiva, puede ocurrir el fenómeno conocido como “error de salto” que
consiste en que, a una misma persona, por un aumento unitario en la base
imponible (o sea, cuando la base imponible aumenta $1 con relación a otra
mayor), le corresponde tributar según el siguiente tramo de la escala, con una
alícuota mayor. Ese aumento en la base imponible resulta un incremento del
tributo a pagar superior a esa unidad en que se aumentó la base imponible. Por
ejemplo, si una ley establece un impuesto patrimonial con alícuotas progresivas
según diversos escalones en que se considera gravado, quedaría que:
- A un patrimonio de $750.000 le corresponde una alícuota de 0.50%= a pagar:
$3.750
- A uno de $750.001, una de 0.75%= a pagar: $5.625.
Esto demuestra que a un aumento de $1 en la base imponible, le corresponde un
aumento en la obligación tributaria de $1.875,01.
La legislación argentina no contempla formas de corregir esta distorsión en la
manera en que se considera la capacidad contributiva.
8.1.5. La obligación tributaria resultante a ingresar.
El cálculo consiste en aplicar la alícuota sobre la base imponible, en general,
brinda el monto de la obligación tributaria sustantiva que debe abonarse. Puede
ocurrir que esa no sea la única forma de calcular la obligación tributaria
sustantiva o que no sea la suma que efectivamente debe ingresar al fisco.
9. NORMA DE EXENCIÓN
9.1. Concepto y distinción con el supuesto de “no sujeción”
La exención tributaria es la norma jurídica con una estructura similar a la
norma jurídica tributaria sustantiva que implica que, configurado en la realidad
el hecho imponible, se produce la eliminación total o parcial de abonar el
gravamen.
Se debe a la concurrencia de dos factores:
a) La norma que define el hecho imponible y hacer surgir la obligación
tributaria
b) La norma de exención que enerva los efectos de la anterior, disponiendo que
para determinados sujetos (exenciones subjetivas) o para determinados aspectos
materiales o de hecho (exenciones objetivas) no nazca la obligación tributaria
de pago por otra.
La no sujeción se produce en aquellos casos en los que las normas describen
conductas, hechos o actos que desde un principio están ubicados fuera del ámbito
del alcance del hecho imponible de la norma tributaria. Por ende, la norma que
está sujeta a la norma tributaria no origina obligación tributaria sustantiva
alguna. O sea, no se ha realizado el hecho imponible. Las normas que establecen
esta no sujeción posee una naturaleza más bien aclaratoria, porque excluye de su
aplicación a ciertas conductas lindantes con las gravadas, fronterizas con ellas
o que guardan similitud y que, para guardar seguridad jurídica, el legislador se
ocupa de reiterar blanco sobre negro que no están gravadas.
La diferencia entre ambo queda al descubierto si se piensa en la supresión del
tributo:
- Si un presupuesto de no sujeción es derogado, el hecho imponible queda
invariable y la realización de la conducta “no sujeta” sigue estando al margen
del gravamen y, por ende, no nace obligación alguna. En cambio, si se deroga una
exención, la conducta sigue estando gravada pero ahora no enerva el nacimiento
de la obligación del pago, por lo cual esta habrá ser de satisfecha.
9.2. Exenciones y el deber de contribuir
Si bien todos tenemos el deber constitucional de contribuir, existen motivos
para establecer exenciones: la norma de exención “corrige” lo adecuado por la
que sujeta a gravamen determinadas situaciones puesto que estas no representan
capacidad contributiva (ej. exención a jubilados del pago del impuesto
inmobiliario por razones de carencia de capacidad económica). Si falta capacidad
contributiva, carece de lógica eximir del pago a una obligación tributaria que,
jurídicamente, no pudo haber nacido jamás (porque la capacidad contributiva es
esencial.
También se prevén exenciones para quienes se desempeñen en el poder legislativo.
9.3. Clasificación de las exenciones
9.3.1. Objetivas, sustantivas y mixtas
Subjetivas: se las fija teniendo en cuenta características del sujeto pasivo.
Ej. eximen a las prestaciones y locaciones realizadas por el Estado Nacional,
provincias y municipios, etc.
Objetivas: son las que se fijan con abstracción de la persona que realiza la
conducta gravada. Por ejemplo, compraventa de libros
Mixtas: están otorgadas en virtud de las características personales de cada
sujeto involucrado pero que a la vez se limitan en función de ciertos parámetros
objetivos.
9.3.2. Totales o parciales
9.3.3. Condicionadas o puras y simples (incondicionadas)
Según se halle sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, por ejemplo, si
tras la venta del inmueble que sea única vivienda y casa habitación ella no se
reemplace en el período de 1 año.
9.3.4. Exenciones expresas y exenciones disimuladas
El artículo 15 bis de la Ley de Impuesto a los Combustibles Líquidos y Gas
Natural (LICLyGN) en Argentina permite a las empresas de transporte automotor de
carga tomar como “pago a cuenta” del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el 45% del
ICLyGN que pagaron al comprar gasoil. Esto significa que pueden usar ese 45%
como un adelanto del IVA que deben pagar.
Si después de descontar ese 45% del IVA todavía queda un remanente, pueden
trasladarlo a los siguientes períodos fiscales hasta que se agote.
A pesar de que se le llama “pago a cuenta”, no es el mecanismo habitual que
implica un adelanto de dinero por parte del contribuyente. En este caso, es más
bien un beneficio fiscal que en última instancia es una exención parcial en el
segundo impuesto (IVA). Es decir, el pago realizado por el primer impuesto
(ICLyGN) se descuenta de la obligación tributaria que surge por el segundo
impuesto (IVA).
9.3.5. Otros beneficios fiscales
9.3.5.1. Las deducciones
Se aplica sobre la base imponible para tener en cuenta otros conceptos que
afectan a la capacidad contributiva: ej. cargas de familia o gastos de sepelio
en la LIG.
9.3.5.2. Bonificaciones o reducciones
Se aplica una alícuota menor a la que correspondería.
9.3.5.3. Diferimientos
El hecho imponible nace, se realiza y la obligación tributaria nace íntegra,
pero se concede un plazo para su ingreso, sujeto a ciertas condiciones que se
debe cumplir
9.3.5.4. Amortizaciones aceleradas
Es un concepto que nace en la contaduría, por aplicación de esta norma, se
implica restar una suma de dinero del balance contable, lo cual reduce la base
imponible y reduce el impuesto. Por ejemplo, el automóvil tiene un plazo de 5
años de vida útil, la pérdida de ese valor implica pagar menor cantidad de
impuestos por él.
10. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
10.1. Sujeto activo
Es quien tiene potestad tributaria frente a los ciudadanos y habitantes
- El Estado
- Sus concesionarios
10.2. Sujetos pasivos
Aquellos que están obligados al pago por haber realizado el hecho imponible
10.2.1. El contribuyente
Es el poseedor de la capacidad económica legalmente prevista y considerada. El
contribuyente siempre lo será de iure, o sea por voluntad legislativa y más allá
de quien sea el que soporte la carga económica del gravamen (por más que haya
habido traslación, repercusión, etc.). Quien soporta las consecuencias
económicas del tributo permanece ajeno a la obligación tributaria sustantiva,
motivo por el cual no queda alcanzado por las consecuencias sancionatorias del
incumplimiento (intereses y demás sanciones penales).
Es inoponible al fisco cualquier pacto entre privados que consista en quién será
quien soporte el tributo, por ejemplo, si en un contrato de locación entre el
propietario y el locatario acuerdan que este último sea el que deba abonar el
impuesto inmobiliario. No podría el contribuyente excusarse ante el fisco por
haber transferido esa obligación a un tercero, ni este puede aceptar la
transferencia, dado que está impedido transar sobre la obligación tributaria
sustantiva.
Quienes pueden ser sujetos pasivos en la posición de contribuyentes, categoría
que denomina “responsables por deuda propia”.
Serán responsables por la deuda propia (contribuyente):
- Los capaces
- Incapaces
- Capacidad restringida
La representación de los incapaces de ejercicio está regulada por las normas del
derecho privado.
El art. 6 LPF establece que los representantes:
a) de una persona física o jurídica en estado de quiebra serán los síndicos o
liquidadores;
b) el caso de las sociedades en liquidación será el encargado de llevarla a
cabo;
c) y que en el supuesto de sucesiones serán quienes ejerzan la administración de
estas, en su defecto, su cónyuge supérstite o herederos.
d) Personas jurídicas, sus directores, gerentes y administradores
e) Entes sin personalidad jurídica : los administradores
Todos ellos deben pagar los tributos con los fondos de sus representados,
recursos que administren y/o disponen en su nombre, además de cumplir con los
deberes que las leyes tributarias establezcan para los contribuyentes en
general.
10.2.2. Entes sin personalidad jurídica
Se debe a la denominada autonomía calificadora del Derecho Tributario
Sustantivo. Se aplica por ejemplo a las sucesiones indivisas, las que serán los
contribuyentes del gravamen hasta la fecha en que se dicte la declaratoria de
herederos o se declare válido el testamento correspondiente.
Lo mismo para las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como
personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente
individual o colectivo, se encuentre comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el art. Anterior.
Radica en simplificar las relaciones con el fisco y hace que se entienda con una
sola entidad.
10.2.3. El Estado como sujeto pasivo de los tributos
No tiene sentido que el estado tribute, porque es como autofinanciarse.
10.2.4. El sustituto
Es el sujeto pasivo que, por disposición de la ley, queda obligado en el lugar
del contribuyente a l pago del gravamen y al cumplimiento de otras obligaciones
formales vinculadas con aquel. El sustituto no realiza el hecho imponible y no
es el titular de la capacidad contributiva gravada, por eso la sustitución se
proyecta sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
El sustituto por lo general está en una relación económica con él. Ej. impuesto
a los premios ganados en el sorteo. Su hecho imponible es la obtención de
premios en tales juegos. La capacidad contributiva gravada es la que experimenta
el ganador del respectivo sorteo, quien resulta ser el contribuyente del
gravamen. Pero el legislador desplaza la obligatoriedad del pago hacia “la
persona o entidad organizadora del juego”.
10.2.5. El responsable del pago tributario
Es un tercero respecto de la obligación tributaria sustantiva que está colocado
junto al contribuyente sin reemplazarlo ni desplazarlo (a diferencia del
sustituto). Es una persona que se suma como deudor de la obligación tributaria
sustantiva, total o parcialmente.
El responsable generalmente paga el gravamen con fondos que detrae o percibe el
contribuyente. Es decir, que existe una relación de hecho y de derecho entre el
contribuyente y el responsable que otorgue razonabilidad a la decisión del
Estado de hacer que este garantice el pago del tributo de aquél.
En caso de que se generase responsabilidad personal y solidaria, y pagase con
fondos propios, le quedará expedita al responsable la responsabilidad de
reclamar el resarcimiento al contribuyente por la vía civil.
La responsabilidad puede ser establecida de forma solidaria o subsidiaria.
Gráficamente, se dice que es solidaria cuando el responsable está ubicado junto
al deudor, y el acreedor puede reclamarle a ambos, indistintamente, el pago
íntegro de la deuda.
Es subsidiaria cuando el responsable se coloca en segundo plano, debiendo el
acreedor entenderse primero con el deudor y ante el impago (por lo gral. Por
insuficiencia patrimonial judicialmente constatada y declarada, y fracasado todo
intento de persecución y ejecución d la deuda), podérsela reclamar al
responsable.
10.2.5.1. Algunos supuestos de responsabilidad tributaria
10.2.5.1.1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces
Cuando no abonaran en tiempo el gravamen que corresponde por los hechos de sus
representados, incumpliendo sus “deberes tributarios”, se genera un supuesto de
responsabilidad. Dispone el art. 8 LPF que esta responsabilidad se generará si
los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los 15 días de la
intimación administrativa de pago (se trate de procedimiento de oficio o no). La
derivación de la responsabilidad no es automática y está sujeto al procedimiento
de la determinación de oficio, el cual deberá iniciarse recién cuando los
deudores no hayan cumplido con la intimación administrativa de pago. Es decir, a
partir de ese doble incumplimiento (vencimiento del pago para el pago voluntario
y luego de determinación de oficio al contribuyente – a quien, en el cao de la
representación legal de incapaces de ejercicio, paradójicamente el responsable
representa -, el plazo allí otorgado que será de 15 días) es que se tome
factible comenzar el procedimiento de determinación de oficio al responsable,
enderezado a exigirle el pago del gravamen, si es que se reúnen todos los demás
requisitos legalmente fijados.
10.2.5.1.2. Los síndicos en los concursos y quiebras
La LPF establece que para que nazca la responsabilidad del síndico, se exige que
el síndico requiera a la AFIP dentro de los 15 días corridos de aceptado el
cargo, o con una antelación de 15 días al vencimiento del plazo para la
verificación de los créditos, con las constancias de las respectivas deudas
tributarias, de acuerdo con la forma en que determine la reglamentación.
10.2.5.1.3. Los agentes de retención y agentes de percepción
Son supuestos peculiares de responsabilidad que, por su importancia cuantitativa
se expone separadamente de los anteriores.
Agente de retención: actúa al momento de efectuar el pago al contribuyente,
instante en el que debe separar una parte de la suma debida para ingresarla al
fisco a cuenta del tributo. A la vez, como el acreedor no resultará íntegro por
disposición de la norma que obliga a retener, deberá entregarle junto con este
una constancia que acredite la retención de la ganancia efectuada.
Agente de percepción: actúa al momento de percibir un pago de manos del
contribuyente, debiendo recibir de este no solo el precio por la transacción que
se realiza, sino una suma adicional también, determinada por disposición del
fisco. Igual que el agente de retención, además de entregar la cosa o brindar el
servicio pactado y del recibo correspondiente, generalmente debe darle una
constancia que acredite la percepción efectuada.
Un agente de retención y un agente de percepción son figuras designadas por la
autoridad fiscal para recolectar y retener impuestos en nombre de terceros1.
Un agente de retención es responsable de retener y pagar impuestos en nombre de
otra persona o entidad. Por ejemplo, un empleador puede actuar como agente de
retención al deducir impuestos sobre la renta de los salarios de sus empleados y
remitirlos al gobierno1.
Por otro lado, un agente de percepción es responsable de recolectar y pagar
impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado (IVA), en nombre de
otra persona o entidad. Por ejemplo, un comerciante puede actuar como agente de
percepción al cobrar el IVA a sus clientes y luego remitirlo al gobierno.
Estas figuras existen para ayudar a garantizar la recaudación efectiva de
impuestos y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de
los contribuyentes. En otras palabras, son instrumentos que posee el Fisco para
adelantar el cobro de los tributos.
Unidad XIII: DERECHO FORMAL TRIBUTARIO
a) Organización fiscal nacional. Antecedentes. Autoridades administrativas.
Facultades de organización interna. Funciones y facultades de dirección y de
juez administrativo. Organización del servicio aduanero.
1. LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL ESTADO FEDERAL
La Argentina posee la forma de Estado federal y los 3 niveles de Estado tienen
competencias tributarias- originarias en algunos casos derivadas, en otros - en
el sentido de la potestad de imposición de crear, modificar y establecer sus
tributos. De allí que también sea preciso determinar la manera correlativa en
que se organizan en el ejercicio de las potestades tributarias atribuirse a sus
respectivos poderes ejecutivos enderezadas a la aplicación de las leyes
tributarias sustantivas.
La historia tributaria muestra que se ha tenido una relativa unificación de las
autoridades encargadas de esas tareas. Así, a medida que fueron apareciendo
diversos tributos modernos, por ejemplo, el impuesto a las ganancias o el
impuesto sobre el valor agregado, el ingreso sobre los bienes personales,
etcétera, se fueron creando diversos órganos (dentro) u organismos (separados)
de la Administración Pública, encargados de ejercer las competencias tributarias
vinculadas con cada gravamen en particular. Con el correr del tiempo, tales
reparticiones se fueron unificando, fusionándose en un único organismo. Eso no
quita que subsistan otros entes encargados de competencias tributarias, aunque
ellas tengan una relevancia cuantitativa mejor, por ejemplo, ciertos entes que
verifican y recaudan tributos sobre una nómina de salarial. Como las obras
sociales sindicales. O entes que tienen asignada la recaudación de un
determinado gravamen, que generalmente le está afectando a su
presupuestariamente, como sucede con el INCAA.
2. Antecedentes de la Administración Tributaria Nacional
Dentro del Fisco Nacional, hubo tres organismos que sobresalieron en cuanto a
las competencias sobre administración de los Tributos: la DGI (Dirección General
Impositiva), la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional.
Actualmente, muchas de las funciones de ese organismo se hallan concentradas en
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La DGI fue creada por la ley 12.927 como dependencia del entonces Ministerio de
Hacienda de la Nación y agrupando a dos dependencias antecesoras: la Dirección
General del Impuesto a los Réditos y la Administración General de Impuestos
Internos. Tenía como funciones la fiscalización y recaudación de los tributos
que financian el Régimen Nacional de Seguridad Social (RNSS) hoy SIPA (Sistema
Integrado Previsional Argentino) que en su momento había sido asumida por la
ANSeS.
Con respecto a los tributos aduaneros, cabe destacar que la ley 181 (1866)
aprobó las primeras "ordenanzas de aduana" de la Nación, y contenía una relación
de las aduanas existentes en el país, las que se distinguían entre marítimas y
terrestres, y dentro de cada una entre aduanas mayores (o depósitos) y aduanas
menores (o receptorías). En los inicios de la vida constitucional, los tributos
aduaneros estuvieron a cargo de la Oficina General de Rentas Nacionales, y con
la ley 904 (1877), de la Dirección General de Rentas finalmente, hasta la
creación de la Dirección General de Aduanas en 1931.
La ley 11.281 fue conocida como "ley de Aduana" y adquirió una relativa
estabilidad. Su texto fue ordenado en reiteradas oportunidades, siendo el último
el de 1962. En 1947, la Dirección General de Aduanas se fusionó con los entes
encargados de las competencias en materia portuaria, dando lugar a la
Administración General de Aduanas y Puertos de la Nación, siendo escindidos
luego en 1949, resultando a partir de allí la Dirección General de Aduanas.
3. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
En 1996, por decreto, se dispuso la fusión de la DGI y de la ANA en la AFIP,
creada como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
El ministerio de economía ejerce el control de legalidad sobre la AFIP, pero
esta no está subordinada al ministerio, sino que sus funciones derivan
directamente del DNU que las creó.
Los actos de la AFIP se recurren por recurso de reconsideración o por recurso de
alzada. NO hace falta recurrir los actos de los Directores Generales ante el
AFIP para considerar agotada la vía administrativa.
3.1. Funciones
1. La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y de sus accesorios
(multas, recargos, intereses, garantías y cualquiera otra suma que tenga
carácter de accesoriedad)
2. Control del trafico internacional de mercaderías
3. Clasificación arancelaria y valoración de mercaderías
4. Todas las que surjan de la administración interna
3.2. Facultades
1. Convenir con las provincias, la CABA, los municipios y las entidades
bancarias a lo relativo a la percepción de los gravámenes a su cargo.
2. Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de casos
de fiscalización
3. determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o
judicial,
4. aplicación de sanciones u otros conceptos en razón de que por su bajo monto o
incobrabilidad, no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción
5. Representar a la AFIP ante los tribunales judiciales y administrativos en
asuntos de su competencia
6. Designar a los funcionarios que ejercerán la representación de la AFIP en
cualquier fuero.
4. EL JUEZ ADMINISTRATIVO. SUS COMPETENCIAS
El juez administrativo dicta actos para determinados asuntos como:
a) órdenes de intervención para:
b) las determinaciones de oficio,
c) para extender la responsabilidad solidaria,
d) para resoluciones sobre recursos de repetición,
e) para las que aplican multa
f) para las demás sanciones
g) intimación para pago de intereses y anticipos
h) resoluciones que autorizan las cesiones de créditos
4.1. El dictamen jurídico previo
Si el juez no fuese abogado, deberá requerir y contar con un dictamen jurídico
previo, salvo algunas excepciones allí previstas. La razón de esta exigencia es
contar con el apoyo de alguien que conoce de la materia para que tenga noción de
la decisión a adoptar. La falta del dictamen jurídico previo vicia al acto de
nulidad absoluta al no haberse cumplido con un requisito esencial para su
emisión, sin perjuicio de ello, la jurisprudencia admitió que el vicio se
subsana si durante el procedimiento recursivo se produce ese dictamen.
5. Las potestades de aplicación y gestión, y las de verificación, fiscalización
e investigación de los tributos y demás obligaciones conexas
Se trata de aplicar las ideas sobre la gestión de los tributos en la actualidad
entendiendo que se trata de relaciones masivas que comprende cientos de miles de
ocntribuyentes, sustitutos y responsables y demás terceros.
Las potestades de verificación, inspección y fiscalización acompañan a las de
aplicación y gestión y continúan o profundizan su sentido, ya que se trata de
poner en práctica ciertas actuaciones puntuales, singularizadas en determinados
contribuyentes y responsables que no han dado cumplimiento a la obligación
tributaria sustantiva o a las obligaciones conexas, o bien que ese cumplimiento
resulta observable por parte del fisco, quien debe suplir o corregir a los
particulares.
En lo que refiere a la gestión masiva del cumplimiento, podrá hacerse de forma
amplia y serial de la potestad dirigida a controlar de manera genérica que todos
los obligados cumplan con el cumplimiento de las obligaciones. Es un control
masivo y permanente. Por otro lado, está el ejercicio de la misma potestad, pero
enderezada ahora a un control más puntual, específico, profundo y concentrado en
un determinado contribuyente o responsable para inspeccionarlo, investigar su
conducta y fiscalizar el cumplimiento que haya realizado, para ver si lo ha
hecho conforme con las leyes.
6. FACULTADES DE LA AFIP
6.1. Solicitud de información y citación de personas
La AFIP puede citar a contribuyentes, sustitutos, responsables y terceros para
requerirles información sobre sus erogaciones y operaciones, quienes podrán
hacerlo verbalmente o por escrito. Deben informar, por ejemplo, sobre las
rentas, ingresos y egresos y todas las demás circunstancias de las operaciones
vinculadas con los hechos imponibles de los gravámenes a cargo de la AFIP.
La AFIP debe fijar el plazo dentro del cual el contribuyente debe acercarse a
alguna de sus agencias y cuando no se hubiera fijado un plazo, se debe tener que
será tal el de 10 días.
Se contempla la posibilidad de exigir que esa información sea acompañada por la
prueba respectiva que surja de los comprobantes y justificantes que se refieran
a los hechos imponibles y a las negociaciones y operaciones que realicen los
sujetos pasivos y demás responsables.
6.2. La facultad para inspeccionar la documentación de responsables y terceros
La LPF prevé que pueden inspeccionar, pero no secuestrar la documentación (ej.
libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables y terceros vinculados
con las operaciones y actividades gravadas) ni exigir que los documentos sean
llevados a las oficinas de la AFIP, pero ello no impide que si el contribuyente
accediera a hacerlo voluntariamente, pueda trasladar momentáneamente sus libros
a las oficinas del Fisco.
Cuando las tareas de fiscalización exijan la presentación de libros, documentos,
etc, el responsable deberá exhibirlos en la forma y ordenada y clasificada que
resulte más adecuada para la verificación que se realizará y si no se hiciere de
esa forma, previo requerimiento del funcionario, la persistencia de la conducta
será considerada como resistencia pasiva a la fiscalización.
6.3. La facultad de dictar el acto llamado “orden de intervención” sobre
contribuyentes y responsables
La AFIP puede librar orden de intervención, la cual deberá contener:
a. La fecha en la que se dispone de la medida
b. Los funcionarios encargados de la intervención
c. Los datos del fiscalizado: nombre y apellido, DNI, razón social, CUIT y
domicilio fiscal
d. Impuestos y períodos fiscales comprendidos en la fiscalización.
La orden será suscripta por el funcionario competente, con carácter previo al
inicio del procedimiento y será notificada fehacientemente al contribuyente o
responsable sujeto a la fiscalización. Esa orden de intervención no será de
aplicación cuando se trate de medidas urgentes y diligencias encomendadas a la
AFIP en el marco de requerimientos individuales, de requerimientos de terceros
en orden a informar sobre la situación de contribuyentes o responsables y actas
de análoga naturaleza, bastando en dichos casos la mención del nombre y cargo
del funcionario competente para realizar la requisitoria.
Con el dictado y notificación de intervención se inicia un procedimiento
administrativo, cuya duración temporal es difícil de precisar ya que depende de
la extensión y complejidad de las tareas a realizar por parte de los empleados y
funcionarios del fisco, y también la de la colaboración que pueda prestar el
propio contribuyente inspeccionado y/o los terceros que con él ya se han
relacionado económicamente.
La inspección puede tener dos resultados:
a. Que el contribuyente consienta lo que determinó el fisco. En este caso,
cierra la investigación ahí nomás.
b. Que el contribuyente disienta de lo que determinó el fisco.
6.4. La facultad de solicitar orden de allanamiento ante la Justicia
Tienen esta facultad para poder ingresar al domicilio y demás dependencias de
los contribuyentes, responsables o terceros con el fin de realizar tareas
relativas a la verificación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Se emplea con los contribuyentes o terceros remisos o recalcitrantes en el
cumplimiento de los deberes de colaboración que devienen como consecuencia del
ejercicio de las facultades antes descriptas. Tiene que justificarse
acabadamente la medida a través de prueba para que el juez pueda evaluar la
procedencia de su otorgamiento.
La AFIP, al solicitar la medida al juez, debe indicar el lugar y la oportunidad
en que debe practicarse la medida y el juez hará constar en la orden que expida.
Se debe indicar también qué documentación se va a inspeccionar y con relación a
qué gravamen. No se puede hacer una inspección de pesca sino que los indicios
deben ser relevantes y concordantes. La orden judicial puede comprender el
secuestro de la documentación que se considere relevante, se identificará,
inventariará y trasportará en cajas cerradas y selladas de modo tal que se
garantice la inviolabilidad de la documentación.
6.5. Facultad de solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad
c) Determinación de oficio. Supuestos en que procede. Etapa instructoria;
prerrogativas y limitaciones a la acción del fisco; vista al obligado; descargo;
ofrecimiento y producción de pruebas; caducidad del procedimiento; conformidad
con la liquidación; resolución determinativa y sus requisitos; modificación de
la determinación en contra del sujeto pasivo. Determinación de oficio sobre base
cierta y presunta. Presunciones: generales y especiales; humanas y legales;
iuris tantum e iuris et de jure. Naturaleza jurídica de la determinación de
oficio: carácter administrativo o jurisdiccional.
1. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO
Comprende dos pasos lógicamente concatenados:
1ro: verificamos que el hecho imponible se produjo en el mundo fáctico.
2do: determinación de la cuantía de la obligación tributaria.
1.1. Determinación por el contribuyente. Autoliquidaciones o declaraciones
juradas.
La Administración, en algunos tributos, deja que el contribuyente presente una
autoliquidación llamada “declaración jurada”. El adjetivo de “jurada” no debe
inducir a pensar que se trata del tipo objetivo del delito de perjurio en caso
de faltar a la verdad, y por lo tanto incurso en los términos del art. 275 y CC.
Del código penal, sin perjuicio de quedar inmiscuidos en otras figuras típicas
ligadas con la incorrección culposa o dolosa de las declaraciones.
La LPF determina que la determinación y percepción de los gravámenes que recaude
la AFIP se harán sobre la base de declaraciones juradas que deben presentar los
contribuyentes, obligación que puede ser extendida a terceros que de cualquier
manera intervengan en ellas.
Las declaraciones juradas por lo general son documentos confeccionados sobre la
base de formularios diseñados por el Fisco, en el que se deben dejar constancia
de ciertos datos identificatorios y que contiene un reconocimiento de la
realización de determinados hechos o actos con relevancia tributaria que se
comunican al fisco. O sea, manifiestan haber realizado el hecho imponible.
Con presentar la declaración jurada que liquida el gravamen, el contribuyente ya
cumplió con una obligación tributaria formal. Ahora quedará que la
Administración Tributaria la verifique. Hasta que el fisco no la impugne, se
presume su exactitud.
La DDJJ hace responsable al declarante por el importe del tributo que de ella
resulte, así como también por la exactitud de los datos consignados, sin que la
presentación de otra declaración posterior haga desaparecer esa responsabilidad.
No se puede disminuir el monto de la DDJJ por la presentación de otra
presentación posterior, salvo que se trate de errores de cálculo o errores
materiales cometidos en la misma declaración.
Es decir que, si el error no surge de la propia declaración y no se trata de
algún error de esos tipos, sino conceptual (por ejemplo, omitir el cómputo de
una bonificación o no haber tenido en cuenta alguna exención, haber presentado
una declaración por un hecho que no está gravado, etc.) se debe acudir al
procedimiento de la repetición.
La declaración jurada rectificativa se puede presentar teniendo en cuenta los
siguientes requisitos:
a. Se debe presentar a los 5 días del vencimiento general de la obligación de
que se trate
b. La diferencia rectificada no debe exceder el 5% de la base imponible
originariamente declarada, según la reglamentación que haga la AFIP a su
respecto.
Si la declaración jurada rectificativa cumple con estos extremos, reemplazará a
la anterior. Por otra parte, el anterior no impide que el contribuyente presente
declaraciones rectificativo en más y abone la diferencia, quedando sujeto a las
responsabilidades que pudieran tener.
1.2. Declaración mixta
Se realiza con la intervención del contribuyente, que aporta los datos
relevantes que le son requeridos por la administración tributaria y, de esta que
realiza la calificación jurídica de los hechos y liquida la obligación.
Suele ser aplicado en tributos aduaneros.
2. DETERMINACIÓN DE OFICIO DE GRAVAMEN
2.1. Concepto
Se realiza la determinación de oficio para rectificar y cuantificar el tributo
cuando el contribuyente:
a. No presentó su declaración jurada;
b. Habiéndola presentado, no es correcta y, por lo tanto, resulta impugnable.
Presenta las siguientes características:
1. Es una de las especies de las determinaciones administrativas.
2. Procede solamente en caso de incumplimiento del contribuyente (total – por no
haber presentado la DDJJ; parcial – por haber presentado una DDJJ impugnable).
3. Actúa de modo correctivo
4. Actúa como consecuencia de discrepancia fáctica (ej. el contribuyente omitió
declarar determinados hechos que configuran el hecho imponible) o conceptual (no
se clasificaron bien)
5. Carece de efectos constitutivos de la obligación tributaria sustantiva.
2.2. Determinación de oficio sobre base cierta y sobre base presunta
Puede ser que la administración tributaria necesite realizar una determinación
de oficio mediante dos maneras según:
a) Sepa los datos de la actividad económica del contribuyente y estime que los
hechos son conocidos e indubitables
b) Cuando desconozca los datos de la actividad económica del contribuyente y
deba presumir la existencia y su magnitud con base en otros elementos que
permitan reconstruir la realidad fáctica acaecida relativa a la actividad
económica del contribuyente.
La base imponible puede calcularse de sobre base cierta cuando se efectúa obre
datos reales, conocidos e indubitados. Por lo general ser requiere que las
operaciones gravadas tengan su respectivo respaldo documental y que los
comprobantes estén debidamente registrados, por ejemplo, la contabilidad del
sujeto si están los libros rubricados y sus documentos, por ejemplo, facturas,
escrituras, extractos bancarios, etc.
También se hace sobre la base real la determinación cuando el Fisco permite
reconstruir completamente la actividad y las operaciones del sujeto, de forma
tal de obtener una doble contabilidad, si obtiene toda la información necesaria
de manos de terceros, etc.
También puede acudirse al método indiciario, calculándose de forma presunta, que
es un mecanismo subsidiario del sistema anterior y solo puede acudirse a él
cuando no pueda emplearse el modo sobre base cierta en los casos que están
legalmente previstos. Los hechos que permiten acudir a estos procedimientos son
la resistencia o la obstrucción del contribuyente a la actividad de inspección,
la impugnación fundada de la contabilidad y la documentación respaldatoria, la
destrucción de la documentación y de los registros contables, etc.
El art. 18 bis LPF regula esta cuestión aclarando que el juez administrativo
podrá hacer la determinación de oficio sobre la base presunta cuando se
adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones :
a) Cuando se haga oposición al empleo de las facultades de fiscalización o se
intente obstaculizarlo
b) Cuando no se presenten los libros y registros contables, la documentación que
los respalde o no se proporcionen informes relativos al cumplimiento de las
normas tributarias
c) Cuando se detecten ciertas irregularidades, en particular:
c.1) se omita registrar las operaciones, ingresos o compras o se haga alteración
de los costos
c.2) se detecten registros de compras, gastos o servicios que no se hayan
realizado o no se hayan recibido
c.3) se omita o se altere el registro de existencias de inventarios o se
registren precios distintos a los del costo
c.4) no se cumpla con las obligaciones sobre valuación de inventarios o los
procedimientos sobre control de inventarios previstos en las normas tributarias.
2.2.1. La contabilidad como prueba
La contabilidad es una carga legalmente impuesta, cuyo incumplimiento faculta
además al Fisco a determinar la base imponible de manera presunta.
No es un indicio de prueba irrefutable, ya que por otras vías se puede demostrar
que los datos consignados en ella no se corresponden con los hechos realmente
acaecidos. Además, las normas impositivas obligan a los contribuyentes a llevar
un sistema de contabilidad y el incumplimiento de este deber se castiga con
sanciones.
La manera en la que un hecho es rotulado por la técnica contable aplicada por el
contribuyente no puede mutar su naturaleza ni valoración jurídica. La
contabilidad en sí no es fuente de obligaciones tributarias ni un contribuyente
puede modificar el tratamiento tributario de los hechos realizando una u otra
forma de registración, aunque ellas sean admisibles desde la perspectiva de la
técnica de la contabilidad.
2.2.2. Los indicios, las presunciones y las ficciones en materia tributaria
Los indicios son hechos ciertos y conocidos que, por razones lógicas y naturales
ligadas a la experiencia, suelen estar vinculados con otros cuya existencia se
trata de averiguar y establecer. La ley los prevé de manera tal que el hecho
conocido el que se quiere decir haya un enlace preciso y directo. Se basan en
las reglas dadas por la experiencia y la observación, de modo tal que resultan
aplicables a los demás hechos de similar especie. Se tiene por cierto que los
hechos, en iguales circunstancias, se comportan de igual manera.
Las presunciones son mecanismos que permiten enlazar los indicios con los hechos
presuntos. Llevan a aceptar la ocurrencia o veracidad de un hecho Z, cuya
realidad se desconoce, mediante la evidencia de otro hecho anterior X,
constatado y al cual el otro, Z, normalmente acompaña o del cual se desprende
como consecuencia necesaria. Por ejemplo, la posesión de un capital por parte de
una persona es indicio de la anterior existencia .de una renta, esta última
puede ser declarada o no, lícita o ilícita, obtenido gratuita u onerosamente,
etc. puesto que los capitales no nacen por generación espontánea.
Cuando se admite la prueba o acreditación de la incorreción de la presunción o
bien la inexistencia del hecho presumido, se dice que la presunción es iuris
tantum, pero cuando dichas pruebas o extremos no se admiten y el hecho presumido
se tiene por cierto y acaecido, se denomina iuris et de iure.
La LFP establece una presunción iuris tantum cuando establece que el alquiler
que una persona física pague por su vivienda durante el período fiscal es
representativo de la existencia de renta, y considera que ella, como renta neta,
equivale a por lo menos tres veces el monto de aquél.
En la ficción, se les atribuye a determinados supuestos de hecho efectos
jurídicos que desconocen o incluso violentan su naturaleza real. En sus efectos
se parece mucho a la presunción iuris et de iure. La diferencia se encuentra en
su función: mientras la presunción iuris et de iure se plasma en el ámbito
probatorio, mientras que las ficciones sirven a exigencias valorativas del
derecho e inciden en el aspecto sustantivo del derecho tributario, sea en el
hecho imponible (en sus elementos objetivo o subjetivo) o en el objeto del
tributo.
El legislador crea una verdad jurídica diversa de la real, de manera tal que se
atribuyen efectos jurídicos a hechos o realidades a los cuales, naturalmente, no
se les podrían atribuir tales consecuencias. La función principal de las
ficciones no es actuar como mecanismo probatorio, sino la de evitar fraude de
ley realizado masivamente por los particulares.
Los hechos reales resultan irrelevantes. Ejemplos de ficciones jurídicas:
a. El valor fiscal de automóviles e inmuebles, en tanto se determinan al margen
de cual sea el valor de mercado, de adquisición o de venta del bien en concreto
b. La atribución temporal de rentas de LIG, en cuanto la actividad económica de
los sujetos se segmenta en períodos anuales
c. Cuando se reputa que las compraventas entre familiares de cierto grado,
realizadas en los 12 meses anteriores al fallecimiento de una persona, son
donaciones o anticipos de herencia.
2.2.3. El procedimiento para la determinación de oficio de los arts. 16, 17 y
cc. LPF
2.2.3.1. Supuestos en los cuales procede. Etapa de instrucción
Como ya se adelantó, la determinación de oficio procede cuando:
a) El contribuyente no presenta la declaración jurada que liquida la obligación
tributaria sustantiva;
b) La declaración jurada presentada resulta cuestionada por el Fisco, sea por
discrepancias materiales (ej. ingresos que no se declaran, ocultación de
actividades “en negro”) o normativas (por ejemplo, un mismo hecho es considerado
como exento por el contribuyente, pero no por el Fisco; o bien una divergencia
en la interpretación de las normas sustantivas.
La incorrección de las declaraciones juradas que la torna impugnables puede ser
decretada por el ejercicio de las facultades de aplicación y gestión del
gravamen, es decir al surgir inconsistencia entre la declaración del
contribuyente y lo informado. Puede ser también que se obtenga la información
por vía de la denuncia de un tercero, sea o no anónima, que haga ver al fisco la
posible existencia de una irregularidad. O puede ser que haya habido un control
en el cual se advirtió una irregularidad que debe ser investigada.
El régimen de la LPF establece que las facultades de fiscalización y
verificación las posee un funcionario con rango de juez administrativo, quien
primeramente debe dictar la orden de intervención, dando así inicio a esa etapa
de instrucción, cuya duración, profundidad y cantidad de actuaciones será
variable según la entidad del contribuyente o responsable a inspeccionar.
2.2.3.2. La llamada “vista previa” o “prevista”
En la legislación actual no está vigente. Antes sí existía, se corría vista al
contribuyente para que evalúe presentar una declaración jurada respectiva de
acuerdo con los cargos y/o créditos que hubieran eventualmente surgido de las
tareas de inspección desarrolladas hasta el momento. Es lo que se denominaba
“vista previa”. Si el contribuyente confirmaba lo hecho con el fisco, se cerraba
la inspección y el particular debía presentar las declaraciones rectificativas e
ingresar al tributo resultante.
2.2.3.3. Procedimiento para la determinación
Tras la fiscalización y en caso de que el contribuyente no se aviniere a
convalidar lo dictaminado por los inspectores, se inicia formalmente el
procedimiento para la determinación de oficio, de acuerdo con lo normado por el
art. 17 LPF.
El procedimiento se inicia con una vista formal al contribuyente, acto que ha de
ser realizado por un juez administrativo.
Se debe dejar detallado en ese acto todas las impugnaciones o cargos que se le
adjudiquen al contribuyente o responsable, debidamente fundado. En la práctica,
los fundamentos expresados que otorga la vista suelen ser lo expresados por los
inspectores y funcionarios actuantes en la culminación de sus tareas, cuando
elevan el expediente con el informe final de la inspección al juez
administrativo para que resuelva lo que corresponda, en cuanto a si dar vista,
si profundizar la investigación o, en su caso, si cerrar la inspección sin
cargos.
La vista se otorga por un plazo de 15 días para que el contribuyente preste su
descargo por escrito y ofrezca o presente las pruebas de las cuales intente
valerse. Se puede prorrogar por otros 15 días, pero por única vez, a solicitud
del contribuyente o responsable y el fisco puede otorgarlo o no.
¿Qué es lo que puede hacer el contribuyente?
a) No presentar el descargo
b) Presentar un escrito presentando conformidad con la tesitura fiscal
c) Presentar el descargo para controvertir la postura del fisco.
Ofrecimiento de la prueba: si se apela ante el TFN el particular no podrá
ofrecer la prueba que no haya ofrecido oportunamente en el procedimiento de
determinación de oficio. Sin embargo, sí podrá ofrecerse prueba en caso de
sanciones o que se trate de hechos nuevos, o bien la conducente para refutar el
resultado de las medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.
El juez administrativo tiene que decidir lo relativo a la admisibilidad de la
prueba y a su producción, extremos que se rigen por lo dispuesto por el Decreto
Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos (DRLPA). La denegación
de la prueba debe ser fundada, dada la eventual afectación del derecho de
defensa del particular.
2.2.3.4. Caducidad del procedimiento
Luego de 90 días contados desde la evacuación de la vista, o del vencimiento del
plazo de 15 días otorgado para contestarla sin que se dicte el acto de
determinación de oficio, el contribuyente o responsable puede solicitar un
pronto despacho, es decir, un escrito o dejar constancia en el expediente de que
se solicita el dictado del acto en cuestión. Si se transcurren otros 30 días
desde ese pedido un que se dictase el acto, caduca el procedimiento.
El fisco puede reiniciarlo por única vez con autorización del administrador
federal. Se debe dar conocimiento de eso al ministerio de economía indicando los
motivos de tal dilación y las medidas adoptadas en el orden interno.
2.2.3.5. Resolución determinativa de oficio
Tiene los efectos de una determinación para el Fisco y de una declaración jurada
para el contribuyente. No pueden impugnarlo oni el fisco ni el contribuyente.
Eventualmente, podría hacer reclamo de repetición.
En caso de que el contribuyente mantuviera su disconformidad, debe culminar el
procedimiento para que no se produzca la caducidad.
La resolución determinativa de oficio debe ser fundada y debe hacer la
subsunción de los hechos acreditados o razonablemente presumidos. Debe contener
lo adeudado en concepto de tributo con más los accesorios. Si hubo sanciones,
también deben constar.
2.2.3.5.1. Efectos de la determinación de oficio
1. Le quita presunción de veracidad a las declaraciones juradas del
contribuyente.
2. Fija la posición del fisco frente al contribuyente o responsable, en cuanto a
la aplicación del tributo y a la interpretación de las normas tributarias
involucradas.
3. Suspende el curso de prescripción de las acciones del fisco para exigir el
pago intimado. Esta suspensión se produce desde la fecha de emisión de acto, sin
que deba confundirse con el momento de su notificación. Ello es así porque el
acto administrativo solo puede producir sus efectos propios a partir de la
notificación dentro del plazo de prescripción no causa la anulación del acto en
tanto no hace a su validez sino a su eficacia, de acuerdo con la doctrina de la
CSJN.
Si la deuda en ella indicada fuera inferior a la realidad, quedará subsistente
la obligación del contribuyente de así denunciarlo y pagar el impuesto debido.
Sin embargo, en su segundo párrafo expresa que la determinación de oficio, una
vez firme, sólo puede ser modificada en contra del contribuyente:
a) Si en la resolución se hubiera dejado constancia de su carácter arcial y
definidos os aspectos que fueran objeto de la fiscalización, por lo que solo
podrán ser determinados los que no hayan sido expresamente considerados
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior.
Unidad XV: Derecho Procesal Tributario
a) El Derecho Procesal Tributario. Caracteres generales del proceso contencioso
tributario. Procedimiento penal tributario. Etapa administrativa; recursos. El
Tribunal Fiscal de la Nación: constitución; competencia; amparo por mora;
representación y patrocinio; procedimiento; límites de la sentencia.
1. DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Son las normas de procedimiento que permiten llevar a juicio al Estado cuando él
esgrime una pretensión tributaria sustantiva o bien de las vinculadas con el
conjunto de obligaciones conexas y formales que tiene.
Tanto el contribuyente como el Estado pueden asumir el rol de sujeto activo como
pasivo del proceso. Sin perjuicio de ello, cuando sea el particular quien quiera
demandar al estado, se exige el agotamiento de la vía administrativa.
Como a nivel nación no hay un código contencioso administrativo federal, el
procedimiento se regula por distintas normas, por ejemplo, por la Ley de
Procedimientos Financieros, el Código Procesal Civil y Comercial, Código
Procesal Penal o el Código Aduanero.
En las provincias, sí hay códigos locales, a los cuales deben sumarse las
disposiciones de los códigos administrativos.
En los municipios, como no hay Poder Judicial independiente, debe sometérselo a
los tribunales provinciales que correspondan.
La regla solve et repete suele estar vigente en estos ordenamientos locales,
también en la propia vía administrativa y en otros casos, como condición ara el
acceso a la justicia.
1.1. Acceso a la jurisdicción federal
Si hay involucrada en la discusión una norma federal, lo relativo a los tributos
locales que puedan ser controvertidos por estar en pugna con normas de tal
carácter corresponderá a la Justicia Federal con razón en la materia.
2. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. REVISIÓN JURISDICCIONAL DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIO Y OTRAS COMPETENCIAS DEL TFN.
El TFN es un tribunal administrativo, está dotado de facultades meramente
jurisdiccionales, pero en el seno del Poder Ejecutivo y no del Poder Judicial.
Tiene dependencia orgánica pero no jerárquica del Poder Ejecutivo, ya que este
no le puede dar instrucciones.
Fue creado con la intención de otorgarle más garantías a los contribuyentes, en
especial a lo relativo a la posibilidad de discutir la procedencia de la deuda
tributaria sin tener que realizar el pago previo, como forma de atenuar la regla
del solve et repete. La existencia de la constitucionalidad de los tribunales
administrativos exige que:
a) Control judicial suficiente: A los particulares se les diera el derecho de
interponer un recurso antes los tribunales del Poder Judicial. El Recurso
extraordinario no alcanza, porque no se ventilan cuestiones de fondo.
b) Se negase a los tribunales administrativos la capacidad para dictar
sentencias definitivas, sea sobre los hechos controvertidos o sobre el derecho
aplicable.
2.1. Integración
Se integra de manera mixta, con contadores públicos y abogados.
2.2. Potestades
No tienen competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. La
normativa procesal se inclina en que se le otorga al Poder Judicial la
prerrogativa de verificar al constitucionalidad de las normas.
Sin perjuicio de lo anterior, sí tienen prerrogativas para declarar la nulidad
de actos administrativos, como decretos del PEN y resoluciones generales de la
AFIP por vicio en la causa en cuanto los repute ilegales. También pueden
determinar que en el caso concreto la interpretación ministerial o
administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En este ultimo caso,
la sentencia debe ser comunicada al organismo de superintendencia competente.
Pueden impulsar de oficio las causas teniendo amplias facultades para establecer
la verdad material de los hechos y resolver el caso con independencia de lo
alegado por las partes
Los recursos ante el TFN tienen efecto suspensivo, ya que tiene por efecto
evitar el solve et repete.
No tiene facultad para ejecutar sus propias sentencias. Si el acto que determina
la deuda resulta confirmado, y la sentencia del TFN queda firme, el particular
debe cumplir con la intimación de pago del acto administrativo firme y en la
liquidación de la sentencia del TFN. Si no cumple, el Fisco podrá acudir al
proceso de ejecución fiscal. Si el particular resultase victorioso en una
repetición y esa sentencia quedase firme, el Fisco deberá cumplir con la
intimación ordenada. Si no lo hiciera, la deuda resultante deberá ser objeto de
reclamación judicial ante la justicia federal, instando al cumplimiento de la
deuda de la Nación.
2.3. Organización, integración y competencia del TFN
El TFN es una entidad autárquica en el orden administrativo y financiero y cuya
organización y funcionamiento se rigen por las normas de la LPF.
Posee jurisdicción en toda la República, tiene su sede principal en CABA pero se
puede actuar, constituir y sesionar mediante delegaciones fijas y móviles en
cualquier parte del país.
Tiene un órgano jurisdiccional y una presidencia.
El órgano de administración contiene una Coordinación General y Secretarías
Generales, que tienen funciones financieras, presupuestarias, etc.
La función jurisdiccional contiene 21 jueces (argentinos, de por lo menos 30
años y con 4 años o más de ejercicio de abogado o contador). Se divide en 7
salas (desde la A a la G). Cada sala tiene 3 jueces, llamados “vocales”. Las
primeras 4 salas tienen competencia impositiva con integración mixta y las otras
3 tienen competencia aduanera.
Cada vocal tiene asistencia de un letrado de vocalía con título de abogado o
contador.
El PEN puede modificar la composición y el número de las salas y cocales que lo
integran.
Los jueces son inamovibles y solo pueden ser removidos por un jurado presidido
por el procurador del tesoro de la nación e integrado por otros 4 miembros,
abogados con otros 10 años de ejercicio, nombrados anualmente por el PEN a
propuesta del CPACF por un plazo de 5 años. también son recusables y deben
excusarse por los casos previstos por el CPCCN. En estos casos, el vocal será
sustituido por los restantes vocales en la forma establecida en el art. 146
quinquies LPF, si la recusación o excusación fuera aceptada por el presidente o
el vicepresidente.
El TFN debe también redactar plenarios para unificar criterios, siendo
obligatoria su aplicación en la materia pertinente.
2.4. Competencia del TFN
Tiene competencia en todo el país y entiende en asuntos vinculados con los
tributos a cargo de la AFIP, sean los establecidos al interior del país como los
tributos aduaneros, que gravan el comercio exterior, de acuerdo con las
particularidades que se indican seguidamente.
2.4.1. Materia impositiva
En materia de asuntos impositivos, el art. 159 LPF establece que el TFN será
competente para conocer en los siguientes asuntos:
a) Los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP dictadas en los
procedimientos de determinación de oficio y sus accesorios, sean que determinen
tributos o ingresos o que ajusten un quebranto.
No será procedente:
1) Respecto de las liquidaciones de anticipo y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses
2) Respecto de las liquidaciones de actualizaciones de actualización e intereses
si simultáneamente no se discute la procedencia del tributo
3) Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago o las
liquidaciones que se efectúan como derivación de ellos
4) Los actos que disponen la exclusión del Régimen Simplificado para pequeños
contribuyentes.
5) Los actos por los cuales se intima la devolución de reintegro efectuados en
concepto de IVA por operaciones de exportación.
6) Las intimaciones realizadas de conformidad con el art. 14 LPF.
b) Los recursos de apelación contra resoluciones de la AFIP que denieguen las
reclamaciones por repetición de tributos y las demandas por repetición que se
entablan directamente.
c) Las resoluciones de la AFIP que impongan multas superiores a los $25.000 o
sanciones de otro tipo, salvo de arresto.
d) Los recursos por retardo en la resolución de las reclamaciones de repetición
ante la AFIP.
e) Recurso de amparo
2.4.2. Competencia en asuntos aduaneros
Podrá conocer sobre:
a) Recursos de apelación contra resoluciones de la AFIP recaídas en
procedimientos de impugnación
b) Los recursos de apelación contra resoluciones de la AFIP en el procedimiento
para las infracciones, cuando la multa aplicada supere los $25.000.
c) Los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva en los
procedimientos repetición, cuando el importe reclamado supere $25.000
d) Los recursos por retardo en el dictado de la resolución definitiva en los
procedimientos de impugnación del tributo, para las infracciones y de
repetición, cuando importe involucrado supere $25.000.
e) El recurso de amparo, salvo por delitos aduaneros.
2.4.3. Principales lineamientos del procedimiento ante el TFN
La AFIP es siempre la parte demandada. El TFN debe analizar los casos con
neutralidad, dirigiendo e impulsando el procedimiento aun cuando se declare la
rebeldía de alguna de las partes, el procedimiento sigue su curso sin detenerse
ni retrotraerse en caso de cesar aquélla.
Se trata de un procedimiento mayormente escrito de carácter inquisitivo en el
cual el TFN debe averiguar la verdad material de los hechos controvertidos: si
sucedió o no el hecho imponible y en qué medida o bien la conducta que se
pretende castigar.
La sentencia del TFN no puede revocar la resolución del Fisco para corregirla y
hacerla más gravosa para el particular.
Los particulares pueden ser representados y patrocinados para quienes estén
autorizados para hacerlo en causas judiciales. Se puede acreditar la personería
por una simple autorización certificada por el secretario del TFN.
Los plazos se cuentan en días hábiles y como los juzgados abren a las 12.30, las
dos primeras se extienden hasta las 14.30hs.
Los requisitos de inicio son similares a los similares de una demanda judicial,
ofrecimiento de prueba, invocación de prueba, etc. Se aplica también os plazos
de distancia del CPCCN
La presentación del recurso suspende la intimación dela pago con relación a los
conceptos en él comprendidos y los que no sean apelados deberán pagarse, sin
perjuicio de la posibilidad de repetirlos. Si no se pagan, queda expedita la vía
ejecutiva del fisco. Si el recurso de apelación es manifiestamente improcedente,
no se suspenderán los plazos, la finalidad de esto es evitar que cualquier
recurso de apelación haga inejecutable el cobro del tributo impugnado.
Con el dictado de la resolución determinativa de oficio, se suspende por un año
el curso del plazo de prescripción de las acciones del fisco para exigir el pago
de las sumas intimadas. Si se interpone el recurso de apelación ante el TFN, esa
suspensión se prolonga hasta 90 días después de notificada la sentencia del TFN
que declare su incompetencia, o que confirme la determinación del gravamen o
bien que apruebe la liquidación practicada en consecuencia de aquélla.
Los intereses del impuesto recurrido se siguen devengando durante un trámite
ante el TFN, en cao de corresponder su pago.
2.4.4. Medios probatorios
El objeto de la prueba debe ser ofrecido en el primer escrito de las partes,
podría ser el descargo, por ejemplo. El objeto de la prueba son los hechos
afirmados por las partes y controvertidos por la otra y que además sean
conducentes para la dilucidación de la cuestión.
Las partes pueden oponerse a la apertura a prueba y el vocal debe decidir luego
de ser oída la contraparte.
Puede afirmarse que son admisibles todos los medios de prueba., con las
limitaciones lógicas que puedan caber en cuestiones fiscales, por ejemplo, el
secreto fiscal.
Cuando se vence el período de prueba, el vocal instructor debe declarar la
clausura del período dentro de los diez días y elevar a los autos a la sala
dentro de lo 5 días subsiguientes. La sala, dentro de los 5 días de recibido el
expediente, lo pondrá a disposición de las partes, por diez días para que ellas
puedan alegar de bien probado.
Puede ser que la sala entienda que se requiera de un debate más amplio y para
eso debería convocar a una audiencia para la vista de la causa, y empieza a
realizarse dentro de los 20 días de elevado el expediente a la sala, pudiendo
suspenderse por única vez, pero se debe fijar otra dentro de los 30 días de la
primera.
La sentencia del TFN que confirma la resolución determinativa de oficio (total o
parcialmente) puede contener la liquidación del tributo y de sus accesorios o,
si lo estimase conveniente, puede dar las bases precisas para tal tareas, dentro
de los 10 días, ordenando a la AFIP que practique la liquidación en un plazo de
30 días, prorrogable por Única vez por un plazo igual, bajo apercibimiento de
que sea realizada por el recurrente
3. RECURRIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS DEL TFN
3.1. Recurso de revocatoria o reposición
- Para providencias dictadas durante el trámite del expediente que no fuera la
sentencia definitiva
- Contra la providencia que resuelve excepciones con carácter previo y
especialmente pronunciamiento
- Contra la que aprueba la liquidación
Se interpone de manera fundada dentro de los 3 días de notificada la
providencia.
3.2. Recurso de aclaratoria
Para obtener la aclaración de punto poco específicos o corrección de errores
materiales.
3.3. Recurso de revisión y apelación limitada
Las sentencias del TFN son apelables ante la Cámara Federal competente en razón
del territorio y la materia. Como hasta ahora tiene sede en CABA, la Cámara
competente es la CNACAF .
El recurso de apelación en este caso es de alcance limitado porque, en principio
la CNACAF debe tener por válidas las conclusiones del TFN respecto de las
conclusiones derivadas de los hechos o bien de la aplicación e interpretación de
las normas que rigen el caso. Sin embargo, la CNACAF puede apartarse de las
conclusiones del TFN y disponer la producción de las pruebas que estime
pertinentes cuando las constancias del expediente autoricen a suponer un error
en la apreciación de los hechos realizada en la sentencia del TFN. Si el
tribunal considera que hubo una manifiesta violación de las formas legales en el
procedimiento ante el TFN puede declarar la resolución y/o de las
correspondientes actuaciones, y devolver el expediente al TFN, con
apercibimiento, salvo que estimase más conveniente abrir la causa a prueba en
esa instancia, en atención a la naturaleza del asunto.
El plazo para apelar es de 30 días desde notificada la sentencia del TFN. No
hace falta fundarlo porque produce efectos desde la mera interposición y la
fundamentación se hace a través de la expresión de agravios, documento que debe
presentarse a los 15 días de la interposición.
El patrocinio letrado tiene que estar dado si o si por un abogado, no por
contador ni doctor en ciencias económicas.
La apelación puede tener efecto suspensivo o diferido. Este último es el que se
aplica respecto de la sanción, es decir, que respecto del tributo y sus
accesorios se otorgará solo al efecto devolutivo de no acreditarse el pago de lo
adeudado dentro de los 30 días a partir de la fecha de notificación de la
sentencia definitiva o de la resolución que aprueba la liquidación, la AFIP debe
expedir la boleta de deuda y dar inicio al proceso de ejecución fiscal del art.
92 LPF. Este mecanismo no constituye solve et repete, ya que la falta de pago
del gravamen no obsta ni limita la competencia del CNACAF ni de la CSJN.
De la expresión de agravios que se haya interpuesto, el TFN debe dar traslado a
la contraparte a fin de otorgarle el plazo de 15 días para contestarla.
Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, el TFN debe elevar
el expediente a la CNACAF dentro de las 48hs subsiguientes.
3.4. Recuso de queja por apelación denegada
Si el TFN denegara la concesión del recurso de apelación, la parte afectada
puede interponer el recurso directo o de queja dentro del plazo de 5 días de
notificada tal decisión.
La CNACAF debe estudiar la procedencia de la apelación intentada, para lo cual
puede solicitar al TFN la remisión del expediente principal. En caso de hacer
lugar a la queja, ello obliga al TFN a conceder el recurso y sustanciarlo, para
luego elevar la causa al CNACAF.
3.5. Recurso de retardo de justicia del TFN
Se podrá interponer este recurso cuando excedan los plazos fijados por la LPF.
Es condición para la procedencia de este recurso que se haya interpuesto por
escrito por cualquiera de las partes, urgiendo el dictado de la sentencia del
TFN vencido el plazo legal respectivo y que, a su vez, hayan transcurrido 10
días sin que se hubiera dictado la resolución del TFN.
La CNACAF requerirá del TFN que dicte sentencia en el plazo de 15 días a partir
de la recepción del oficio que comunique lo resuelto. Si venciera ese plazo sin
que se hubiera dictado la sentencia, la CNACAF solicitará remisión del
expediente y deberá conocer del caso como si se tratase de un recurso de
apelación libremente concedido, de acuerdo con las reglas del CPCCN respecto de
los recursos de este tipo. En esta instancia debe producirse la prueba
necesaria.
3.6. Recurso de amparo ante el TF
Se regula un recurso específico de amparo en caso de demora excesiva de la AFIP
en la realización de ciertos límites, porque es como una suerte de pronto
despacho.
El sujeto legitimado puede ser tanto el propio contribuyente, un sustituto, un
responsable e inclusive un tercer en tanto se vea perjudicado “en el normal
ejercicio de un derecho o actividad” por la demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite.
La omisión del fisco no requiere que padezca una arbitrariedad manifiesta, sino
que simplemente exista una situación objetiva de demora, que sea “excesiva” y
que, a la vez, cause un perjuicio. Esa mora debe ser actual y subsistente al
momento de interponerse el recurso ante el TFN.
Exige, como requisito de procedencia, que el contribuyente haya interpuesto un
pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y que haya
transcurrido un lapso de 15 días sin que se haya resuelto.
El vocal instructor debe sustanciar el expediente dentro de los 3 día de
recibido el recurso, requiriendo al Fisco el informe señalado. Cumplida la
presentación del fisco o vencido su plazo, debe evaluar los autos a la sala para
resolver, aunque esta podrá realizar las medidas para mejor proveer que
considere oportunas dentro de la 48hs de elevado el expediente. La sentencia se
debe dictar dentro de los 5 días de elevado a la sala, o que se haya quedado en
estado de dictar sentencia.
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02/11/2023
Sustituto: el fisco persigue al sustituto y no persigue al contribuyente.
Resp por deuda ajena: lleva ínsita la noción de responsabilidad solidaria,
Proceso determinativo de oficio
En el ámbito de impuesto nacionales, la regla general que rige es que se
autoliquida mediante la presentación de declaración jurada, las cuales están
sujetas al control por parte del fisco. Cuando esas declaraciones juradas están
mal presentadas, la afip inicia un proceso determinativo de oficio
Arts. 16 y 17 LPF. La AFIP en 2 casos puede iniciar el proceso:
1. Cuando las declaraciones juradas sean inexactas
2. Cuando el contribuyente no cumplió con la obligación de la presentación de la
declaración jurada.
Recién cuando estas cosas ocurran, el Fisco podrá iniciarlo. Hay dos maneras de
iniciarlo:
a) Sobre base cierta: el fisco tiene acceso a información que le permite conocer
la materia imponible.
b) Sobre base presunta: el fisco dice que determinados indicios me permiten
presuponer que existe una determinada materia imponible.
Hay presunciones iuris tantum o iuris et de iure.
En las iuris tantum, presento prueba en contrario. Ej. “mi mamá me ayudaba a
pagar el alquiler”. En cambio, en las presunciones iuris et de iure, no hay
posibilidad de probar en contrario, lo cual entra en conflicto con el estatuto
del contribuyente.
Esta determinación de oficio que se realiza, el fisco tiene que intentar que
vaya sobre base cierta y en caso de que no se pueda, va a ir por base presunta.
Art. 17: cómo se va a llevar adelante este procedimiento. El art. 11 y 13 de la
Ley 11.683 nos establece la responsabilidad del contribuyente frente al
contenido de las declaraciones juradas presentadas.
Procedimiento
1. Actos preparatorios de oficio
NO son parte del procedimiento de oficio, pero se tienen que dar para poder
iniciar el proceso.
El art. 36 bis le da rango de ley a algo que se hacía hace tiempo, que son las
órdenes de intervención, que es con lo que se inicia la fiscalización que
llevará el fisco respecto de un contribuyente en específico, le manda una
notificación para que le diga qué periodos fiscales me van a investigar, que
impuestos y me va a requerir que aporte información (ej libros contables,
detalles de proveedores, quienes son mis clientes, cuentas bancarias, etc.). con
esto empieza a analizarse mi situación impositiva particular.
Es importante que tenga la firma del funcionario que lleva a cabo la
fiscalización y qué oficina es la que me investiga.
La orden de intervención hace que, como el fisco no se queda solamente con la
información que yo le brindé, les pide información a los proveedores, clientes,
etc., los bancos.
Aparecen las actuaciones administrativas y que en algún momento voy a poder ver
para ver qué información recolectó el fisco en la etapa de verificación y
fiscalización. Terminó de juntar la información.
Ocurre la determinada prevista. Es una cuenta sencilla y me dice que desde la
información que presentaste declaraciones juradas por el período fiscal 2022 por
$200.000 y resultaban que eran $2.000.000. la prevista sirve para la reducción
de las sanciones, es como una cuenta de verdulero, porque no era una cuestión
formal. Por estos movimientos bancarios, hay algo que no cierra. El
contribuyente puede o no estar de acuerdo. Si no está de acuerdo, puedo tener el
primer acto del proceso de determinación de oficio: vista.
Me explica en un acto administrativo fundado que es lo que quiero hacer, es un
documento formal que me tiene que ser notificado y empiezan a correr los plazos,
específicamente a partir de que quedo notificada de la vista, por 15 días
hábiles administrativos para presentar mi descargo. La presentación del descargo
implica que sea como si fuera la presentación de una demanda, si bien estamos en
el ámbito de la afip en el cual rige la informalidad en favor del administrado,
no es recomendable. Lo tengo que hacer con un contador y todo insume tiempo y un
gasto, cuanto antes logre cerrar la discusión con el fisco, más barato me sale,
sea por cuentas contundentes porque tengo todos los papeles, razón por la cual
para el momento ideal para presentar todo es el momento o del descargo, no hay
que guardar argumentos para después. En la etapa del descargo ser lo más
transparente posible ofrecer la mayor cantidad de pruebas, fundarme n el
derecho, etc.
Muchas veces intervienen más que nada contadores y no se contratan el abogado.
Esos 15 días pueden ser 15 días más pero el fisco pude otorgarlo o no.
El fisco decidirá si abre a prueba o no, no es lo común que lo haga.
Art. 116 LPF el contribuyente puede ofrecer la prueba solamente en el descargo,
pero en la práctica se ve atemperado porque el TFN tiene la obligación de buscar
la verdad material de los hechos. Y posteriormente el fisco dicta la resolución
determinativa de oficio. Tiene que cumplir con los requisitos mínimos de la ley
de procedimientos administrativos.
la resolución tiene que contener:
a. Materia imponible.
b. Fijar intereses resarcitorios por la falta de ingreso de esos montos
c. Establecer las multas.
Solo se puede saltear las multas si hay que hacer la denuncia penal. En ese
caso, lo que hace es reservarse el derecho de aplicar sanciones una vez que se
haya sustanciado todo el proceso penal.
Las pérdidas se denominan quebranto, o sea que, en vez de determinar el pago, el
quebranto. Si en el 2021 tuve quebranto, en el 2022 tuve quebranto y ahora estoy
mejorando, ahora puedo empezar a cobrar los años anteriores. Eso en algún
momento afecta a las determinaciones tributarias. Cuando hay un quebranto, como
el contribuyente no le debe nada al fisco y tiene que presentar la DDJJ igual
mostrando el quebranto. (ley de impuestos a las ganancias).
La resolución es el acto de intimación de pago que establece que se suspenden
por el plazo de 1 año los plazos de prescripción de las facultades para
establecer la materia imponible. Es una causal de e suspensión, con la fecha del
dictado del RDO se suspende por un año. Ese año se extiende cunado interpongo
recurso de apelación. Como acá me están corriendo los plazos de prescripción,
puede ser que el fisco llegue muy justo.
Acuerdo conducido voluntario
Se habilitó una suerte de conciliación que nos sacara del proceso determinativo
de oficio. ante casos muy complejos, por ejemplo, precios de transferencias,
etc. se puede abrir el acuerdo. Se forma un órgano colegiado integrado por
distritos funcionarios. Puede que el contribuyente rechace y se decida ir por el
proceso determinativo de oficio.
La resolución determinativa de oficio fija la pretensión fiscal y no se puede
modificar en contra del contribuyente salvo que deje establecido de forma
concisa y concreta que es una resolución parcial, puede volver a determinar la
materia tributaria o cuando existe error, omisión o dolo en los elementos de
juicio o surjan elementos nuevos de juicio.
vía recursiva
RDO notificada, como terminamos con la controversia?
El contribuyente EN CUALQUIER MOMENTO puede darle la razón al fisco. Incide
sobre la graduación de las multas.
Presento la declaración jurada y pago
No estoy conforme y voy a seguir discutiendo, que me lleva a las vías
recursivas.
La peor de todas las opciones: guardar silencio. Porque si no dice nada y pasan
15 días y lo que hace es quedar firme y el fisco puede ejecutar.
Art. 76 LPF abre una suerte de doble vía donde lo que tengo que hacer es optar
entre interponer el recurso de apelación ante el TFN o seguir con el recurso de
reconsideración que tramita ante afip
La elección de una u otra vía (es optativo) pero además es excluyente, o será
que Elijo una y no puedo seguir cambiando.
Para ambos recursos, tengo 25 días hábiles administrativos para interponer los
dos recursos. El de reconsideración es parecido o al de juez administrativo.
Generalmente no cambian la suerte de que dijo ¿ en la RDO. La ventaja que tiene
es que agota la vía administrativa y se resuelve rápido dentro de todo.
El recurso de apelación me saca del ámbito de la afip, sigo discutiendo ante la
administración pública pero dentro del tribunal fiscal de la nación.
El tribunal fiscal un organismos descentralizado que desde entre controversias
entre particulares y el fisco.
Composición. Toman las descripciones de forma conjunta y las impositivas están
formadas por dos abogados y un contador. Es un tribunal que si bien desde el
punto de vista de su estructura está dentro del PEN tomar muchas características
del juzgado de primera instancia. Puedo producir prueba. De ese recurso de
apelación se corre traslado al fisco y tiene 30 días hábiles para responder.
Los contadores pueden ser patrocinantes y litigar ante el TFN, pero no pueden
hacerlo en la cámara..
Más allá del monto, el tribunal fiscal o es competente para entender en todos
los actos.
Competencia: se incluyeron cuestiones relacionadas con la improcedencia del
recurso de apelación, pero el acto que declara que un acto de facilidades de
pago quedó caduco, a partir del 2017 el fisco no puede entender sobre ese tema.
En caso de incompetencia, queda solamente habilitada la posibilidad del recurso
de reconsideración ante afip.
Caducidad: puedo determinar la caducidad del proceso de oficio. Ej si pasaron 90
días , presento pedido de pronto despacho y pasan 30 días de presentado y no se
dicta a RDO, queda caduco. Todo lo que se sustanció de forma previa.
El fisco puede reiniciar todo el procedimiento de oficio porque sería grave para
el juez que dicta la sentencia.
Si se rechaza el recurso de reconsideración (Cía. de circuitos cerrados), que
agota la vía administrativa, queda l vía de la repetición, es la única vía.
La interposición del recurso de apelación tiene una grande ventaja que es el
efecto suspensivo. Mientras estoy discutiendo, el fisco no me puede ejecutar.
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06/11/2023
Unidad XIII
Derecho Formal Tributario – Ley 11.683 (LPF)
Organización Fiscal Federal : AFIP
Decreto 618/97 organiza a la administración federal de ingresos públicos
DGI y ANA verificación y recaudación en materia nacional como comercio
internacional y otra adicional que es que además no obstante que los recurso de
la SS no están vinculados con los recursos tributarios, la AFIP también controla
todo lo que tiene que ver con seguridad social, jubilaciones y pensiones y
seguridad social, control de empleados en relación de dependencia, ese control
lo controlan los inspectores de la DGI (por ejemplo, si están los trabajadores
declarados o no o desde que fecha están) y la instancia de apelación es en la
Cámara federal. En la AFIP, la apelación en s en la CNACF. Esta AFIP es la
encargada de recaudar todo esto, que se usa para financiar el presupuesto.
Organización
Tiene un administrador federal de la que dependen las dos direcciones DGI y ANA.
Y cada una individualmente tiene administradores, tiene administradores y
agencias dependiendo de la cantidad de habitantes que tiene una zona.
Los contribuyentes tienen su primer contacto con la AFIP a través de las
agencias. Algunas agencias se agrupan.
El administrador general tiene el carácter de juez administrativo, en toda
controversia que tenga el contribuyente en materia de que no liquidó bien sus
tributos o directamente no los liquidó, primero hay una discusión de sede
administrativa y el juez tributario tiene carácter de juez administrativo, el
mismo carácter tienen los directores de la GDGI y la ANA. Los directores de las
regiones y los de las agencias tienen carácter de jueces administrativos.
Toda la estructura tiene funcionarios público. La propia administración es la
que tiene ciertas facultades jurisdiccionales, que tienen que estar en
consonancia con el estatuto del contribuyente.
FACULTADES
Organización, capacitación de los empleados, organizaciones internas,
reglamentar e interpretar los tributos.
Las resoluciones tienen que dar todo el marco necesario para la recaudación de
los tributos sin afectar el espíritu de la ley, inscribirse ante la AFIP con la
presentación de DDJJ, designación de agentes de recaudación, planes de
facilidades de pago, etc., regímenes de información para que el contribuyente
envíe e información a la AFIP y tiene el deber de cumplirlo, por ejemplo el
deber de los colegios de informar las cuotas que ese pagan. Si no informa, el
colegio tiene una sanción formal por omitir esa información. Eso es porque la
AFIP lleva un control cruzado de información, por ejemplo a través de bancos,
expensas, etc.
La AFIP mira los consumos de los contribuyentes y los mide con los ingresos y
cuando los consumos son mas altos que los ingresos disparan una inspección para
ver cual es la situación del contribuyente.
Facultad de interpretación de normas y el art. 8 establece que el adm. federal
puede interpretar las normas generales que regulan la percepción de los
tributos. La interpretación que hace la afip sobre esto deben ser publicadas en
el boletín oficial y el contribuyente tiene la posibilidad de impugnar si
considera que vulnera un derecho tutelado constitucionalmente.
Dentro de esa organización, los jueces administrativos, por ejemplo, pueden
establecer los planes de pagos, lo cual es importante porque el hecho de que la
administración tenga a su cargo la percepción de los tributos entonces si la
administración puede dar planes de pago, tiene que ver con la financiación del
tesoro, porque hay plata que no estaría cobrando, se evalúa como pudo acumularse
la deuda pueden ser planes de facilidades de pago o moratorias. En el primer
caso, da cuotas para pagar y me las hacen consolidar a una fecha y todo so se
convierte en capital y el fisco me da cuotas, que tienen un interés
resarcitorio. Pero cuando da moratorias se consolida la deuda pero se puede
promover una tasa de interés más baja que la que rige ordinariamente o hasta se
puede poner un tope a los intereses y controlar las sanciones. Esto se hace
cuando hay periodos recesivos y de alguna manera tiene que propiciar el
cumplimiento de las obligaciones.
Otra de las facultes que tiene es la de requerir el auxilio de la fuerza publica
cuando tenga que fiscalizar a los contribuyentes, por ejemplo el auxilio de la
policía para poder desarrollar las tareas de inspección a determinados
contribuyentes
Aspecto espacial del hecho imponible
Autorización para viajar.
Acuerdos y convenios internacionales, dentro de los de materia tributaria,
intercambios de información
Otras de las facultades que tienen es proponer al MEcon. Modificación a los
tributos para que el ministerio presente el proyecto de ley ante el congreso.
Por ejemplo, en el año 2003 hubo maniobras de triangulación, ej. Los bienes
figuraban que iban a Uruguay (mandaban la factura en Uruguay) por 100, la
mercadería se iba al destino que correspondía y Uruguay las mandaba por 110. Se
creó no solo una modificación la ley de ganancia sino que se creó una norma
antievasión.
Da una orientación en lo que puede resultar de la acción del fisco.
Punto b) derecho formal tributario. Concepto de determinación del tributo. Todos
los tributos se autodeterminan y como los determina el contribuyente y la afip
puede controlar que eso sea correcto. El domicilio fiscal es al lugar donde
llegan los requerimientos y pedidos de información y adonde va a ir a verificar
la documentación de respaldo.
Como se autodetermina el tributo es importante la cuestiona relativa a como se
determinan los tributos. Hay un circuito lógico cualquier que desarrolle alguna
actividad económica sin importar la envergadura. En mayor o menor medida
necesitamos insumos para desarrollar esas actividades y todo eso tiene que estar
documentado porque si esa DDJJ están todos agrupados en un numero cerrado y
tiene un respaldo y tiene sus contribuciones. Todos están obligados a llevar una
contabilidad y determinados libros, para lo que es necesario contar con la
documentación de respaldo: facturas, contratos, etc. Si se cae la validez de un
documento, se cae la registración y habilito a que determine el fisco de oficio.
Nada impide que frente a una inconsistencia venga a corregir una determinación
hecha o modificarla que no es consistente con lo que puse, en ese caso estamos
frente a una DDJJ que se termina de forma mixta porque se hace con la
información que hace el contribuyente y la que tiene la administración.
Si no está dado un registro, al AFIP manda un requerimiento, reitera bajo
apercibimiento de iniciar las acciones determinativas de oficio y en ese caso si
el contribuyente sigue sin cumplir, lo determinará de oficio y estará bajo
determinación de oficio que tiene la propia administración o en base a ciertos
pedidos de información que pedirá el AFIP.
En principio, la liquidación es autodeterminativa, sino es mixta porque trabajan
de manera conjunta y frente a un contribuyente reticente, trabaja la
administración con los datos que cuenta y con los que puede conseguir en base a
sus propias competencias, está facultada para pedir informes a cualquier
entidad.
La orden de intervención no es un requerimiento común, se da cuando se arma el
procedimiento de oficio.
La DDJJ como su nombre lo indica es solo una declaración jurada por el
contribuyente en su carácter de titular/apoderado que los datos so fieles a la
realidad económica. No constituye la generación de la obligación tributaria,
porque la obligación Tributaria nace con el hecho imponible, que se genera el
día que cerró el ejercicio económico, pero n o tiene efecto constitutivo porque
lo que generó la obligación tributaria es el hecho imponible, yo la declaración
jurada la presento como 6 meses después
Punto d) Facultades investigadoras del fisco. El contribuyente determina según
su circunstancia económica, si no hay correlato entre la DDJJ, la contabilidad y
la documentación de respaldo, hay un problema.
Entre las facultades dice que a los que no están obligados a llevar la
contabilidad se les pide que algo registren
El art. 33 es el que le da facultades para controlar a los contribuyentes: puede
pedir que lleven libros o registros especiales de las negociaciones u
operaciones propias que se vinculan con la actividad económica todas las
registraciones contables deberán estar respaldadas con los documentos contables
y según el valor que tienen se admitirá el valor probatorio exigir que en
materia de ventas la administración exija las facturas y no las hace como
quiere, sino que deben respetar las disposiciones reglamentarias, porque eso
facilita el contralor de una inspección.
At-. 33.1 están obligados a constar que las facturas que reciben sean auténticas
y cumpla con las disposiciones del art. 415 y no puede reclamar porque la ley
obliga a que el contribuyente controle. El contribuyente está interesado en
demostrar la veracidad, y si no cumple con esos medios de pago no puede computar
esos pagos como gastos o como cerditos ficales, la Ley especial es más exigente
que el propio artículo del decreto. La ley antievasión no computa como crédito
Art,35, facultades que tiene el fisco de controlar que el contribuyente esté
registrado bien, manda el requerimiento para que el contribuyente vaya a la
agencia a dar las explicaciones sobre la liquidación de ese tributo, exigir
también de terceros la documentación. Inspeccionar libros, anotaciones que
tengan esos terceros para controlar esos comprobantes, requerir el auxilio de la
fuerza pública.
Puede recabar orden de allanamiento para allanar el documento del contribuyente,
verificar la información o llevársela. El fisco cuando considera que hay algo
que puede desaparecer, puede pedir orden de allanamiento puede pedir para que no
obstruyan.
Clausurar preventivamente porque cuando un emite facturas, tiene a los empleados
no declarados, transporta mercadería sin documentar. La administración detecta
que el contribuyente no está facturando o está llevando productos sin declarar,
lo requiere, presenta el descargo y el juez administrativo decide si administra
o no la clausura, depende de si el contribuyente administra o no los inspectores
son los que clausuran.
Clausurar preventivamente un establecimiento cuando el funcionario constante que
se han configurado dos o más de los supuestos del art. 40 de la ley y
concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes de haber cometido lo mismo en plazo no menor de 2 años.
La orden queda firme cuando el juez ordene la clausura. Viene el inspector y ve
que no emito factura, no las emito y el inspector pone faja de clausura y el
procedimiento de defensa viene después. Hay procedimientos de violación de la
clausura.
Puede ir un inspector y actuar como un consumidor y se fija si emiten factura,
se identifica y empieza a labrar un acta.
UNIDAD XIV: Derecho Penal Tributario
a) El Derecho Penal Tributario. Teorías sobre su ubicación científica: penal,
administrativa y tributaria. Naturaleza del ilícito tributario: delito y/o
contravención. Potestad penal tributaria de las provincias. Semejanzas y
diferencias del Derecho Penal Tributario con el Derecho Penal común. Aplicación
supletoria del Libro Primero del Código Penal. Tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad.
1. El Derecho Penal Tributario
Tiene dos bienes jurídicos tutelados: la integridad de los fondos de la hacienda
pública y las del conjunto de facultades atribuidas a la administración
tributaria para captar el control del deber de contribuir y que se traducen en
ciertas obligaciones de carácter formal.
Este conjunto de bienes abarca todo tipo de disposiciones, dado el principio de
reserva de ley en materia penal, se establecen castigos por el incumplimiento de
las normas tributarias. Si las sanciones consisten en privación de la libertad,
se los denomina “delitos” y deben ser juzgados por el poder judicial, mientras
que, si son multas, clausuras, suspensión y privación de las matrículas,
permisos, registros, etc. se llaman “infracciones” y su evaluación la hace la
Administración Tributaria, sin perjuicio de la posterior revisión por parte de
la justicia.
2. La vinculación con el llamado “Derecho Penal Común”
No hay diferenciación de naturaleza alguna posible entre un Derecho Común y las
demás subtramas del Derecho Penal, entre ellas, la del Derecho Penal Tributario.
Por eso es que algunas características del Derecho Penal Tributario, como, por
ejemplo, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la presunción de
culpabilidad, posibilidad de extinguir la acción penal, etc. que lo
distinguirían del Derecho Penal Común en realidad parecen anomalías que deberían
ser declarados inconstitucionales.
3. Discusión sobre la naturaleza jurídica del derecho penal tributario
Hay tres niveles de clasificación referidos, pues permiten ver con claridad los
tres estadios principales de discusión sobre el punto.
Doctrina penalista: no ven diferencia ontológica entre los ilícitos referidos en
las leyes tributarias y en las normas represivas del resto del ordenamiento
jurídico. (A la luz de Naveira, es la que vale). El fundamento radica en que en
todos los casos de normas punitivas, el legislador prevé una restricción del
ámbito de la libertad de las personas teniendo en miras la protección de ciertos
bienes jurídicos que hacen a la convivencia en sociedad y al bien común e
individual, a la vez que quiere castigar a quien comete a ese mandato explícito
o implícito.
Doctrina administrativista: distinguen entre el Derecho Penal Común y el Derecho
Penal Tributario, que es una manifestación que tiene por fin reprimir conductas
que obstaculizan el proceder de la Administración Pública para la consecución de
sus objetivos. (ej. la prestación de servicios públicos, la regulación de los
mercados, el ordenamiento del tránsito vehicular, etc.)
Doctrina o Corriente Autonomista: derivada de la autonomía del derecho
tributario, estiman que el ilícito tributario y su sanción poseen una naturaleza
específica de carácter tributario, ya que son el aspecto punitivo del Derecho
Tributario Sustantivo y que, dada la autonomía de este, no puede dejar de estar
integrado por el aspecto sancionatorio propio de toda norma jurídica.
4. La pretendida distinción entre “Delitos” e “infracciones”. Potestad
sancionadora de la administración.
No hay una diferencia sustantiva u ontológica entre “delitos” e “infracciones”,
sino que ella solo puede ser basada únicamente en objetivos externos a la norma
y que no siempre son precisos ni definitivos:
a) La naturaleza del órgano que aplica la sanción: administración para las
infracciones y un órgano del poder judicial para los delitos
b) La naturaleza de la propia sanción: si es pena privativa de libertad, será
delito, mientras que será infracción en el resto de los casos
c) El procedimiento mediante el cual la sanción se impone
Entre el delito tributario y la infracción tributaria hay una identidad
sustancial y de estructura interna y, en ambos casos se observa que la sanción
cumple tanto la función de intimidación (prevención general) como la de
represión (prevención especial) y agrega que en cualquier momento, y por simples
razones de política legislativa, el legislador puede elevar al rango de delito
lo que hasta ayer era una simple infracción legislativa y viceversa,
circunstancia que se puede verificar en reiteradas ocasiones, siempre fundándose
en razones de eficacia.
Ante la duda y ausencia de soluciones legislativas o bien en presencia de ellas
si resultan criticables, hay que recurrir a las normas superiores del
ordenamiento jurídico, es decir, a los principios generales del Derecho Penal
plasmados en la CN, a fin de resolver las inconsistencias que puedan
presentarse.
5. Aplicación de la parte general del Código Penal
5.1. Principio de reserva de ley material
Se exige que la ley formal y material que establezca tanto los ilícitos como las
penas correspondientes a su realización. La ley debe ser previa a los hechos a
los cuales se aplicará. Art. 18CN y 19CN.
5.2. El requisito de tipicidad
Ligado al asunto de la definición legal de la conducta específica cuya
realización se concreta con una sanción. La especificidad de la conducta y el
detalle en su descripción están exigidos doblemente: por una parte, el principio
general de la libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho y,
por otro lado, razones de seguridad jurídica, ya que los ciudadanos solo así
pueden conocer y predecir las consecuencias de sus actos.
5.2.1. El problema de la ley penal en blanco
La ley penal en blanco es aquella que introduce una prohibición genérica pero
que requiere de otra norma que contenga y determine la prohibición específica.
Esa segunda norma solo puede ser una segunda ley formal en cuyo caso no habría
problemas de rangos normativos o bien puede ser otro tipo de norma, supuesto en
que su validez constitucional es más controvertible, ya que causa múltiples
problemas interpretativos.
Zaffaroni dice que siempre ha sido sospechosa de lesional el principio de
reserva de ley penal además por permitir la actuación de la analogía y la
aplicación retroactiva de la ley.
El fundamento para la admisión de esta técnica es que resulta imprescindible en
materias que por naturaleza son cambiantes e inestables (ej. materia cambiaria,
comercio exterior, drogas, etc.) y la rapidez con la que requieren que no podría
ser dada por el legislador penal.
Son normas en blanco, por lo general la de los arts. 39 y 40 de la LPF: la
primera tipifica las violaciones de “a las disposiciones de esta ley” y de “las
respectivas leyes tributarias” (ley penal en blanco impropia) y de “los decretos
reglamentarios y de otra norma de cumplimiento obligatorio”, todas ellas en
cuanto establecen o requieren la realización de deberes formales. Es decir, la
remisión genérica a tal incumplimiento no posibilita saber de qué deberes se
está hablando en concreto. El artículo 40 establece la sanción de multa y
clausura para una serie de conductas para las cuales cabe indicar del inc. a) la
relativa a la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, pero “en las
formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP. Es decir, que es la
AFIP quien amplía o reduce el ámbito de aplicación de la norma al reglamentar o
modificar las disposiciones relativas a comprobantes y facturas. Esa es la
característica del tipo penal en blanco, remitir a otra norma más específica el
ámbito de punición.
5.3. La aplicación retroactiva de la ley penal más benigna
La irretroactividad de la ley penal tiene carácter de garantía constitucional e
implica que ella solo puede castigar hechos acaecidos luego de su entrada en
vigencia. Sin embargo, la excepción entra en escena cuando una norma se dicta
con posterioridad a la comisión del hecho, a la condena o durante el proceso. Se
la considera más benigna aquella que desencrimine la conducta o la que establece
una pena menor, o bien la que crea una nueva causa de justificación, de
inculpabilidad o de la que establece un plazo menor de prescripción, una nueva
modalidad de ejecución de la pena, etc.
5.4. Los principios de culpabilidad y de personalidad de la pena
5.4.1. El principio de culpabilidad
Este principio lleva a rechazar cualquier imputación de un resultado accidental
no previsible y también a la exclusión de punibilidad por no haber podido
conocer la conminación o adecuar su conducta a derecho. Tiende a agrietarse
cuando se trata de infracciones, sobre todo, de las infracciones formales,
llegándose a sostener que la infracción se ocncreta tan solo con el tipo
objetivo de la figura, sin que se requiera el estudio del elemento subjetivo, lo
cual es inadmisible porque se considera solo la conducta en su aspecto firmal u
objetivo sin considerar las intenciones.
En “Parafina la Plata” se expresó que la LPF consagra el criterio de
personalidad de la pena “que en su esencia responde al principio fundamental de
que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la
acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente”,
agregando que no es concibe que una sanción pueda aplicarse de manera puramente
objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente.
En materia de infracciones en la CSJN predomina la tendencia a estimar que la
configuración objetiva del tipo hace presumir el elemento subjetivo típico, por
lo menos a título de culpa y es el sujeto quien debe demostrar la ausencia de
este requisito. Esta solución da por tierra con el principio de culpabilidad y
con la presunción de inocencia ya que, en síntesis, solo puede eliminarse si se
demuestra una causal de exculpación.
5.4.2. Principio de personalidad de la pena. Muerte del infractor
El art. 54 de la LPF ordena que las sanciones no serán de aplicación en los
casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución
respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Igual
posición toma el art. 929 inc. b) del Código Aduanero. Es decir, que a merced de
los principios de culpabilidad y personalidad de la pena, una sanción pecuniaria
aun cuando quede firme y consentida, e incluso si se estuviera en la vía de la
ejecución fiscal, si bien es una deuda del infractor, no pierde nunca su
principal componente: el de ser una pena, motivo por el cual el fallecimiento
del infractor extingue su razón de ser y la deuda no pasa a los sucesores.
5.4.3. La presunción de culpabilidad o inversión de la carga de la prueba
La CSJN ha admitido la validez de las disposiciones que establecen persunciones
de culpabilidad y no es contraria a la garantía de defensa en juicio si las
circunstancias fácticas de la ley sustenten razonablemente la existencia del
acto ilícito acriminado siempre que se acuerde al procesado par oportunidad de
la audiencia y la prueba de descargo. De este modo, por ejemplo, se sostiene que
es legítima la presunción legal de contrabando, complicidad o encubrimiento del
mismo con fundamento en que la tenencia injustificada de productos de origen
extranjero y justifica el procesamiento del imputado.
Es una característica particular del Derecho Penal Tributario en materia de
infracciones, que lo distingue del Derecho Penal Común. Por otro lado, hay que
tener en cuenta que las actas que labran los funcionarios del fisco en la que
constatan la realización y ocurrencia de los hechos que pasan ante sus sentidos,
como dijo la CSJN son instrumentos públicos y hacen plena fe de lo allí sentado
hasta tanto sean redargüidos de falsedad.
5.4.3.1. Pago previo en materia de multas
La regla del solve et repete en principio, no resulta violatoria el derecho de
defensa. La CSJN tuvo criterios bastante dispares al respecto, peor decidió que
son constitucionalmente válidas las normas que establecen el pago previos de las
multas aplicadas por la autoridad administrativa como requisito de la
intervención judicial pero ello no impide considerar supuestos de excepción que
contemplen situaciones patrimoniales concretas de los particulares a evitar que
ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derecho de defensa en
juicio, a causa de la falta comprobada en inculpable de os medios pertinentes
para afrontar la erogación.
Una situación particular se presentaba con el art. 77 LPF en cuanto a las
resoluciones administrativas que imponían sanciones de multa y clausura
previstas en el art. 40 LPF, eran recurribles en la justicia, pero con efecto
devolutivo. Lo mismo con el decomiso. En ambos casos, la pena se cumpliría
estando pendientes ciertos recursos judiciales cuya resolución, en caso de ser
favorable al imputado, obligaría a la devolución de lo pagado o decomisado, o a
una indemnización en caso de la clausura ya efectivizada, o de los objetos
decomisados que no pudieran ser restituidos.
b) Clasificación de los ilícitos tributarios en el derecho positivo nacional.
Los ilícitos tributarios en la ley de procedimientos tributarios. Distintos
tipos de infracciones formales. Omisión de presentar la declaración jurada o de
proporcionar datos. Infracción genérica a los deberes formales. Omisión de
impuestos y error excusable. Defraudación fiscal genérica. Casos de defraudación
fiscal específica: agentes de retención y percepción e insolvencia patrimonial
maliciosa. Presunciones de fraude y teoría de la responsabilidad objetiva. El
elemento subjetivo. Jurisprudencia.
1. ILÍCITOS CONFIGURADOS COMO INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Infracciones a los deberes formales
Son aquellas obligaciones que recaen sobre los contribuyentes, responsables y
sustitutos y demás terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que se
relacionan con las potestades de administración, fiscalización y verificación
del cumplimiento de las obligaciones tributarias, sustantivas y conexas con
estas que consistan en dar sumas de dinero.
Ej: presentación de la declaración jurada que determina la obligación tributaria
sustantiva; declaraciones juradas para pagar el impuesto, declaraciones juradas
informativas, o de obligaciones atinentes a la emisión de comprobantes y su
registración etc.
No se relacionan directamente con la recaudación de los gravámenes, con la
hacienda pública y el patrimonio del estado.
Se caracterizan por:
a) Su carácter genérico y abierto, no fácilmente conciliable con el principio de
tipicidad
b) Faltan – a veces – al ppio. de reserva de ley, porque emanan de
reglamentaciones.
c) Son la antesala de la comisión de una infracción sustantiva
d) La infracción formal puede ser cometida por un tercero, mientras que las
infracciones sustantivas pueden ser realizadas por un tercero, un contribuyente,
sustituto o un responsable.
Como puede apreciarse, el art. 39, párrafo lo, LPF contiene la norma
sancionatoria genérica y central en esta materia. Todas las demás son
especificaciones de determinados incumplimientos formales: a) la falta de
presentación de la declaración jurada que liquida el gravamen (art. 38 LPF); b)
la falta de presentación de ciertas declaraciones juradas informativas (arts. 38
bis, 39 bis y 39 ter LPF); c) falta de emisión de comprobantes o de registración
de operaciones (art. 40, incs. a, b y e); d) otros incumplimientos (arts. 10;
39, 2" párrafo; 40, incs. c, d, f y h; 40 ter; 44 LPF).
1.2. Infracciones sustantivas
Se denomina así a aquellos ilícitos en los cuales la conducta reprimida consiste
en la falta de pago oportuno de una suma de dinero, sea que se trate de la
obligación tributaria sustantiva (contribuyente o sustituto) o bien de
obligaciones de dar sumas de dinero conexas con aquélla, sea a título de
anticioas (eventual contribuyente), o bien retenciones o percepciones
(responsables). Obviamente, aquí el bien jurídico tutelado es el erario público,
la integridad de la Hacienda Pública, por lo que, en general, la configuración
de estos ilícitos precisa de un resultado dañoso para el Fisco.
2. Error excusable
La LPF permite invocar el error excusable, el cual se considerará cuando la
norma aplicable al caso, por su complejidad, oscuridad o novedad pueda ser
susceptible de diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente, aun en
las diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aún
actuando con la debida diligencia, pudiera comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia del error excusable eximente de sanción deben
valorarse, entre otros elementos, la norma incumplida, la condición del
contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.
3. Omisión culposa de ingresar el gravamen debido. Omisión de actuar como agente
de retención o percepción
Es la conducta que consiste en omitir el pago del impuesto o los anticipos, sea
mediante la falta de presentación de la declaración jurada o porque las
presentadas son inexactas. Si la declaración jurada es correcta, pero se ingresa
una suma menor o no se ingresa suma alguna, estas conductas serán atípicas (el
sujeto será simplemente un moroso, pero no un infractor). La conducta debe haber
sido realizada con culpa, negligencia o ignorancia. Si la conducta fuera dolosa,
el ilícito podría ser otro y más serio. Si no hubiera culpa, no habría ilícito
porque hubiera existido un error excusable.
Si la falta de ingreso se produce mediante la falta de presentación de la
declaración jurada correspondiente, esta última conducta configura también un
ilícito formal reprimido por el art. 38 LPF, que será absorbido por concurso
ideal por la figura sustancial estudiada
También incurren en es ilícito los agentes de retención o percepción que omiten
actuar como tales. Es decir, quienes al momento de contratar con un tercero y
pagarle (retención) o recibir su pago (percepción) no se desempeñan como les
obligan las normas.
4. Defraudación o evasión dolosa de impuestos. Los agentes de retención y de
percepción que no ingresan al fisco las sumas percibidas o retenidas.
Se precisa un obrar doloso, consistente en cierto tipo de maniobra o ardid al
que se liga un prejuicio fiscal. El sujeto tiene la intención deliberada de
perjudicar al fisco.
La declaración jurada es engañosa cuando en ella se consignan datos falsos de
manera intencional. La ocultación maliciosa consiste en disimular o esconder
bienes, ingresos, ventas, documentos y demás hechos o datos que determinen una
mayor obligación tributaria.
La infracción se consuma en el momento en que el perjuicio fiscal ocurre. Si se
presentase una declaración con inexactitudes o se ocultasen documentos y demás
elementos, pero la obligación tributaria se abonara puntualmente y de manera
íntegra, no habría ilícito sustantivo (eventualmente, sí podría haberse
configurado uno formal).
El art. 48 FPF castiga a los agentes de retención y percepción que, una vez
percibidas las sumas correspondientes de manos de terceros, las mantienen en su
poder, sin ingresarlas al fisco en los plazos estipulados. No exige dolo,
simplemente el hecho de no ingresarlo.
5. La construcción del tipo objetivo del delito fiscal
Algunos de los ilícitos se estructuran con base en el establecimiento de ciertos
montos que deben ser alcanzados a fin de que la conducta pueda ser considerada
delito. Se acerca a un supuesto de responsabilidad objetiva porque no ser
requiere dolo.
Los montos consignados se vinculan con la antijuridicidad material de la
conducta porque están contemplados para definir el disvalor de resultado de tal
actuación para poder así distinguir las conductas delictivas simples de las
agravadas y a todas ellas de las que son consideradas infracciones (castigadas
más levemente)
6. El problema del tipo subjetivo en las determinaciones de oficio sobre la base
presunta
Ante la falta de colaboración del contribuyente, se hace una reconstrucción
aproximada de los hechos que razonablemente puede colegirse que han sucedido y
se les atribuye la consecuente obligación tributaria.
No parece ser razonable que cuando un contribuyente presta su colaboración y
facilita la determinación de oficio sea posible que se examine su conducta
anterior y se lo castigue en caso de que ella sea constitutiva de una
infracción, pero que ello no se pueda hacer frente a otro contribuyente que,
además, resulta contumaz y recalcitrante en su comportamiento en cuanto ala
falta de colaboración con el fisco, obligándolo a recurrir
Aunque las presunciones pueden ser suficientes para determinar la obligación
tributaria, no son suficientes para probar la existencia de dolo, es decir, la
intención de defraudar a la Administración Tributaria. Según fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), para probar el dolo y aplicar la pena
por defraudación fiscal, se requieren otros elementos de prueba aparte de las
presunciones. En otras palabras, la presunción de dolo no es suficiente para
sancionar al contribuyente. Se necesita evidencia adicional para demostrar que
hubo una intención deliberada de defraudar a la Administración Tributaria.
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Clase 09/11
El contribuyente elige el recurso que quiere interponer (alternativo y
excluyente).
Art. 76 segunda parte que establece los casos donde resulta improcedente la
interposición del recurso de apelación ante el TFN para caducidad de facilidades
de pago, exclusiones de monotributo, etc.
Paralelamente el art que de forma orgánica formó parte y fijó la competencia del
TFN es el 159, que establece una limitación cuantitativa ($25.000). El monto
incluye los intereses resarcitorios y la multa.
Podemos registrar pérdidas y ganancias. No solamente vamos a determinar solo
ganancia, pueden determinar que existió una ganancia en cabeza del contribuyente
o que hubo quebrantos (pérdidas). La ley de impuesto a las ganancias permite
trasladar esas pérdidas a periodos fiscales posteriores, pe eso es que a veces
la determinación de oficio permite que haya perdidas.
También entiende en cuestiones relativas a la repetición.
el art. 159 también establece la competencia del TFN para los casos de amparo
por mora.
Cuando el fisco no cumple con una obligación a su cargo, el contribuyente
siempre tiene la posibilidad de interponer un recurso de amparo por mora y
siempre que el fisco no haya cumplido con ese trámite, interpongo un pronto
despacho, espero que pasen 15 días sin que el fisco haya cumplido y una vez
transcurridos esos 15 días podré interponer un recurso de amparo ante el TFN. El
tribunal no resuelve la cuestión de fondo, resuelve si hubo demora o no. La gran
ventaja del amparo es que es celerísimo, el tribunal tiene 3 días par sacar el
primer proveído par pedirle la causa de la demora, el fisco tiene 5 días para
contestar y alguna cuestión para correrle vista por si hay una cuestión muy
importante y sino eleva y tiene que resolver.
Incluso si concede un traslado, es de 48hs.
A partir de la interposición del recurso de amparo, hay que pedirle que informe
la causa de la demora.
El amparo busca conocer la causa de la demora, pero no entrara en el fndo de la
cuestión y se le pide al fisco que se pronuncie en el plazo de 10 días respecto
del trámite.
Art. 14
El proceso determinativo de articulo (arts 16, 17). Intimación administrativa
que está contemplada en el art. 14 de la ley 11.683.
Se hace el proceso determinativo cuando no se presenta la DDJJ o es impugnable.
pero hay casos en los que no es necesario acudir por la vía de la determinación
de oficio. Se libra una determinación de pago donde directamente intima al
contribuyente para que pague, depende del caso del que se trate. Pero no se
requiere la sustanciación de un proceso determinativo de oficio que implica una
cuestión más acabada y profunda de la cuestión.
Cuando el fisco impugne alguno de estos conceptos, si me estoy computando una
retención improcedente, el fisco me impugna y me da un plazo de X días para que
pague ese monto. ¿Qué pasa si no estoy de acuerdo con eso?
Los actos expedidos por la autoridad administrativo, gozan de ejecutoriedad,
cuando apelo la resolución determinativa d oficio es el único que tiene efecto
suspensivo.
La instancia revisora de la cámara es la contencioso administrativo federal y
después está el recurso extraordinario de la CSJN porque es una ley federal.
Si bien los requisitos para el acceso de a instancia de cámara, no me revisan si
pagué la obligación tributaria, pero si puede pasar que mientras esté en cámara,
como se reinician los plazos de prescripción, me pueden ejecutar.
Cuando se trata del art. 14 tengo la vía del decreto reglamentario. el art. 74
nos va a decir cuando no haya otra vía contemplada, procede otro recurso ante el
director general, voy a tener 15 días para interponerlo desde que me notifican,
n se va a producir todo, el recurso agota la vía administrativa, salgo del
ámbito de la afip a través del art. 23 de la LPF.
Recurro por la vía del art. 74 del DR --- rechazo del recurso ---- art. 23: se
puede impugnar judicialmente todo acto de alcance particular cuando el acto sea
definitivo y agote a su respecto la vía administrativa. Tengo 90 días hábiles
judiciales para interponerlo. ninguna de la interposición tiene efecto
suspensivo.
Unidad XIV
Derecho penal tributario
Infracciones y delitos
Ambos tienen la misma naturaleza penal. El primero es dentro del ámbito
administrativo y el delito es judicial. El bien tutelado, la pena. Las
infracciones son pecuniarias y el delito lleva prisión.
Tengo montos mínimos fijados en la ley tributaria, en las infracciones no hay
limite, sino que está dentro del monto evadido.
Hubo una discusión en la naturaleza jurídica que hoy está zanjada, tienen
naturaleza.
En algunos casos rige la personalidad de la pena, si fallece el infractor, la
multa se extingue
La ley 11.683 contempla a partir del art. 38 una serie de infracciones formales
en donde para entender la existencia de las infracciones formales hay que tener
en cuenta que lo que buscan proteger es las funciones de contralor del fisco.
El art. 38 habla de la no presentación de las DDJJ falta de presentación en
término, será sancionada sin requerimiento previo una multa de $200 que se
elevarán a $400 en caso de personas jurídicas.
38 bis: omisión de la falta de presentación de declaraciones informativas por
ejemplo cuando estoy alcanzado en un régimen de información propio o de
terceros. 5 mil para personas físicas, 10 mil para personas jurídicas.
La multa prevista se graduará entre el mínimo previsto y hasta 45 mil pesos.
Clausura preventiva:
Cuando excedan los 10 mil pesos
No le informan las facturas correspondientes
Cuando no se lleguen la registraciones de las ventas o estén incompletas
Transporte e mercadería sin respaldo
No registración en la afip
No existen instrumentos controladores (registrador fiscal) una memoria que se
pone en a registradora.
Se duplicará cuando existen incumplimientos anteriores.
Infracciones materiales
Art, 15 porque acá nos vamos a encontrar con la facultad ce ingreso a las arcas
públicas, se verifica un perjuicio del tipo pecuniario y en ese sentido la 11683
diferencia entre dolosas y culposas.
La multa culposa la encontramos en el art. 45 dolo 46 y susbisgiuientes.
La multa culposa, lleva una multa del 100%
modificación introducida en el 2017 una de las preguntas era si podían obrar con
culpa.
La forma directa al respecto del error excusable que puede existir solamente en
las de tipo culposo, o sea para que no se configure la culpa deberá haber culpa
excusable.
Se incluyó la figura de la reincidencia.
infracción dolosa
El art. 46 establece que por evasión u acción será multado con hasta 6 veces.
Ley penal tributaria art 1. Requiere de un engaño de una conducta maliciosa del
contribuyente.
Art. 48 los agentes de percepción y retención obran de forma dolosa a algunas
cuestiones como las plenas garantías del dcho. penal. Nos pueden resultar
controvertidas: el art. 47 establece presunciones de dolo.
Cuando se verifican los indicios del art. 47 se presume que existe dolo en
términos prácticos, el contribuyente tiene que salir a verificar que
efectivamente no tiene la intención de defraudar al fisco.
Procedimiento para aplicar sanciones. Art. 70 y ss.
Sumario, llega una sujete de vista, instrucción de sumario
Tengo 15 días para presentar mi descargo
La afip me dicta la resolución que aplica la multa
Puedo recurrir la multa por el art. 76, puedo interponer recurso de apelación
ante el TFN y en el caso de multa, no voy por el rec. de repetición
El rechazo de repetición, con tiene naturaleza penal, puedo ir a la Cámara
contencioso adm federal y en caso de que el tribunal fiscal o autorice la multa
Unidad XV: El Proceso Tributario
1. Demanda y recurso de repetición ante el TFN
Se puede entablar la demanda directa en caso de querer repetición en caso de
haberse hecho el pago a requerimiento, siempre que el monto sea superior a los
$25.000.
En caso de haberse realizado el pago de manera espontánea, se puede apelar ante
el TFN:
a) La resolución de la AFIP que deniega la reclamación de la repetición
b) Ante el retardo de la AFIP en resolver esa reclamación, si no se dictase la
resolución dentro de los 3 meses de presentado.
En todos estos casos, el posterior acceso al Poder Judicial estará dado por la
vía del recurso de revisión y apelación ilimitada del art. 192 LPF, salvo en el
caso en que el TFN demore el dictado de la sentencia y el particular interponga
el recurso de queja.
2. Demanda y recurso de apelación ante la justicia
a) En caso de pago a requerimiento, el contribuyente posee la posibilidad de
presentar la demanda directa ante la justicia federal de primera instancia. NO
hay plazo para hacerlo, sino que cuenta el plazo de prescripción de la acción
para repetir.
b) En caso de pago espontáneo, tiene la opción de recurrir ante el juez federal
competente para:
1. Apelar la resolución que deniega la reclamación en la repetición
2. Ante el retardo de la AFIP en resolver la reclamación si no se dictase la
resolución dentro de los 3 meses de presentada.
3. Requisito de la demostración del empobrecimiento
Es un requisito adicional a la repetición administrativa y jurisdiccional para
el cao de tratarse de impuestos indirectos, pide que el contribuyente demuestre
que no trasladó ese impuesto al precio de sus bienes y servicios o bien su
devolución a sus clientes o proveedores, según sea el caso, en la forma y
condiciones que establezca la AFIP cuando lo hubiera trasladado a aquellos.
4. Requisito de la protesta previa
La LPF no establece el requisito de la protesta al momento de hacer el pago de
un tributo que luego intentará repetir. Sin embargo, algunos códigos fiscales
provinciales recogen una tradición jurisprudencial que exige que, para que pueda
presentarse un pedido o acción de repetición, el pago correspondiente debió
haber sido hecho bajo protesta en su momento.
5. El Juicio de ejecución fiscal
El juicio de ejecución fiscal está reglado para los tributos regidos en:
a. Para los tributos regidos por la LPF, por la misma ley
b. Para los tributos aplicados por la nación ajenos a la órbita de la LPF, por
el CPCCN.
Se trata de un juicio ejecutivo o compulsorio y de trámite sumario, para conocer
en lo elemental de una situación dada. El cumplimiento de la sentencia puede o
no darse: si se da, la sentencia se cumple, de lo contrario, torna necesario
iniciar un proceso de ejecución de bienes (embargo, secuestro, venta judicial ,
etc.).
El titulo que se presenta al juicio ejecutivo se presume válido por ley y
permite al fisco acudir al poder judicial para hacer efectiva la deuda que es
existente y exigible pero que su deudor no ha pagado cuando correspondía o luego
de haber sido intimado a ello.
5.1. Inicio del proceso de ejecución fiscal: la Boleta de Deuda
Se realiza el cobro judicial de los tributos, con sus intereses y multas, el
juez competente para el juicio es el del domicilio fiscal declarado por el
contribuyente.
La boleta de deuda es el título suficiente que inicia el trámite del juicio, y
al igual que otros títulos encausados, permite que el proceso sea expedito en
cuanto al cobro del concepto contenido en él y dejando la posibilidad de
discutir el origen de la obligación en un juicio de conocimiento posterior,
salvo ciertas excepciones.: pago total documentado, espera documentada,
prescripción, inhabilidad de título, incompetencia, litispendencia, falta de
legitimación pasiva, falta de personería o directamente la defensa de nulidad de
la sentencia del TFN.
Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir
tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en la forma que permita
identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía
elegida.
El MCTAL recomienda que debería tener
1) Fecha y lugar de emisión
2) Nombre del obligado y clave fiscal de identificación
3) Indicación precisa del concepto del importe del crédito con especificación
del tributo, ejercicio fiscal y tasa de interés aplicable.
4) Señalar si la deuda surge de una DDJJ o de un acto administrativo, en cuyo
caso debe mostrarse el expediente.
5) Nombre y firma del funcionario que lo emite, señalando la norma que lo
autoriza a cumplir esa función.
La LPF también agrega que debe contener el nombre de los oficiales de justicia
ad hoc y personas autorizadas para intervenir en ciertas diligencias judiciales.
Clase 13/11
Reclamo de demanda de repetición y demanda contencioso judicial
Art. 81 de la LPF.
Es el artículo que contempla el procedimiento para cuando un contribuyente paga
de más un tributo, es decir, sin causa y tiene que pedir la devolución de ese
ingreso incausada a la administración. Puede ser que pague de mas porque se
equivocó por ejemplo porque no aplicó las deducciones en el IG o puede ser que
provenga de un procedimiento de la administración, por ejemplo, por la
determinación de oficio. El contribuyente en ese caso tiene dos vías optativas y
excluyentes: reconsideración o recurso de apelación ante el TFN. Los intereses
resarcitorios se siguen devengan do desde el momento en el que venció la
obligación.
Como se siguen devengando los intereses mientras se discute la legitimidad, paga
para que no se devengue y después lo pide en la vía de la repetición.
Cambia el proceso de repetición según sea por pago a requerimiento o pago
espontáneo. Los contribuyentes y demás responsables tienen legitimación para
reclamar por la vía de la repetición el pago en demasía. Deberán interponer
reclamo contra la resolución negatoria y podrá:
Art. 81: Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los
tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o
a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer
caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y
dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el contribuyente
interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar
entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o interponer demanda
contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.
Primero, pago en exceso espontáneamente:
1. Los contribuyentes y los demás responsables que muchas veces actúan en lugar
del propio contribuyente en el caso de los incapaces o las personas jurídicas
tienen acción para reclamar los tributos accesorios que hayan abonado de más,
según hayan pagado espontáneamente o a requerimiento.
En el primer caso: tengo que hacer un reclamo administrativo previo. Como los
tributos se autodeterminan, lo primero que hago es un reclamo administrativo
previo, que le dice al fisco que el contribuyente viene a pedir la devolución
del período de tal X y que el error se funda en X una razón por ejemplo en el
cómputo de las deducciones o porque me equivoqué porque pagué y muestro cuánto
era el impuesto y cuanto pagué, o que hay cosas que sin querer omití. Tengo que
fundar el reclamo
2. Si el fisco me niega el reclamo que hice en sede administrativa, desde el
momento de la denegatoria tiene 15 días hábiles para ir por 3 caminos distintos
optativos y excluyentes:
a. Recurso de reconsideración ante la propia administración.
b. Por recurso de apelación por el TFN, que sale de la AFIP que es un órgano
intermedio entre la AFIP y la justicia. En el seno del Ministerio de Economía.
c. Demanda contenciosa en el fuero administrativo federal (todo se debate allí
salvo lo relacionado con la seguridad social, que se debate en el fuero de la
seguridad social).
La tasa de interés por repetición es mucho más baja que la de las obligaciones
tributarias para los contribuyentes. Frente a la denegatoria, espero 15 días y
tengo estos 3 caminos. Puede tener la misma solución si hay silencio de la
administración, que es lo mismo que en el pago espontáneo: para configurar el
silencio de la administración tengo que esperar 3 meses y tengo exactamente las
mismas alternativas. En todo lo que es pago espontáneo, el reclamo por la vía
administrativa.
La otra alternativa que prevé el art. 81: Si el tributo fue determinado de
oficio. O sea que pago a requerimiento y me allano a la determinación, pero no
estoy de acuerdo con el criterio que aplicaron. Los mismos fundamentos que usé
para no estar de acuerdo con la tributación, los uso para argumentar el recurso
de repetición. No hace falta hacer un reclamo administrativo previo, porque la
administración misma fue la que me fijó ese tributo. No hay reconsideración ni
apelación, tengo que demandar, pero puedo elegir entre el TFN o ante la Justicia
Nacional.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva
de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se
interponga, a opción del contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o
ante la Justicia Nacional.
Es muy importante tener en cuenta, aunque cuando uno inicia una acción de
repetición, sea cual sea la forma de pago, el fisco, antes de devolver es mirar
los años no prescriptos. La administración, antes de devolver un solo peso, se
fija en todas las obligaciones que tiene el contribuyente y regularizadas
correspondientemente, no solo el capital, sino también lo accesorio: intereses,
multas, etc. Por ejemplo, cuando no se presenta en término la declaración jurada
se tiene que pagar una multa automática por incumplimiento del deber formal. Se
manda un requerimiento oficial a través de método electrónico. Si hay una deuda,
la compensa y le devuelve la diferencia.
En el caso de tributos indirectos, quien tiene la legitimidad para pedir la
devolución es quien haya sido realmente incidido por la obligación, o sea a
quien le hayan trasladado el tributo. Ej. IVA. Es importante en los regímenes de
retención y percepción. El agente de retención lo ingresa, pero se lo toma a
cuenta para el ejercicio siguiente. Estos regímenes de percepción (IVA), además
de cobrar la tasa de percepción cobro el IVA. Como es un impuesto mensual se la
toma en el mismo mes.
Cuando uno elige el camino de la demanda contenciosa en la justicia, sea por
pago espontáneo o a requerimiento:
Demanda contenciosa administrativa
Si es adversa, procederá mediante recurso extraordinario en la CSJN. primera
instancia y es rechazada y va la Cámara Contenciosa Administrativa, se va por
recurso extraordinario ante la CSJN.
Demanda ante El TFN
Si yo demando ante el TFN y me rechaza la pretensión, contra esa resolución, voy
a la Cámara, porque el TFN equivale a una primera instancia y eventualmente
contra la resolución adversa de la Cámara, interpongo recurso extraordinario
ante la CSJN.
Pago bajo protesto y empobrecimiento
Antes se pedía este requisito sin sentido, porque los impuestos se autoliquidan,
porque ¿pago bajo protesto por las dudas de haberme equivocado?
Tampoco es necesario que el contribuyente se haya empobrecido para que proceda
la repetición porque si no el estado está cobrando sin causa. (Fallo
Petroquímica)
JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL
la administración tiene una acción que le permite exigirle al contribuyente que
pague cuando la deuda sea líquidas y exigibles: cuando ya está liquidado todo y
todas las opciones que tenía para seguir discutiendo se agotaron, sea porque
quedó firme por inacción mía o porque elegí el recurso de reconsideración y me
lo rechazaron y porque llegó hasta la CSJN y me condenó a pagar y todavía no lo
hice. Entonces, el Fisco tiene que cobrar y la vía que tiene es la del Juicio de
Ejecución Fiscal.
Las veías recursivas están en el art. 76 de la LPF (reconsideración o apelación)
o el 74 del decreto reglamentario, que establece que procede cuando no exista
ninguna otra vía para recurrir algo, que se aplica solo en esos casos.
Art. 74 Dto.: “Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre
previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables
podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual
respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de
apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el
funcionario que dictó el acto recurrido.”
Inicio: la Administración se da cuenta de que ya la deuda está firme, entonces
emite una boleta de deuda, que identifica el nombre del contribuyente, CUIT,
obligación fiscal reclamada, el periodo fiscal al que corresponde esa
obligación, y el monto de lo que ese está ejecutado. Emite esa boleta de deuda y
se lo pasa al área jurídica de la agencia. Entonces la agencia ve que alguno
debe plata, libra la boleta de deuda y pide que los abogados del fisco hagan el
pedido de ejecución. Hace una demanda, pedido para que el juez ordene dictarle
una medida para inhibirlo en la compraventa de sus bienes o para trabar embargo
en sus cuentas bancarias. Traba de una medida cautelar. Inhibición gral. de bs,
embargo de las cuentas bancarias.
El abogado va y la presenta en oficinas ejecutorias.
Lo primero que hace el juzgado cuando recibe, tiene que correrle traslado a la
parte (sustanciación), le tiene que correr traslado al fisco y nos van a dar 5
días para agregar u oponer las excepciones:
1. Pago total documentado: me corren el traslado de la demanda, pero en realidad
yo ya pagué esa deuda porque capaz tienen mal cargados los datos. Depende de si
el pago lo hice cuando venció o lo hice vencido
¿Qué pasa si lo hice con posterioridad a la interposición de la demanda? Es
decir, hizo bien la demanda porque yo en ese momento debía la plata, pero un día
se me ocurrió ir a para pagar y ya la pagué y me llega la demanda, opongo pago
total documentado, el contribuyente deberá pagar las costas.
Si el contribuyente pagó antes de la interposición de la demanda, la acción está
mal iniciada, hay varias opciones, entre ellas pedirle al fisco que desista
porque en realidad la inició mal, no corresponde que pague nuevamente.
2. Espera documentada: hay que estar cumpliendo con el plan de pagos, porque si
se dejó de pagar una cuota o dos en un determinado período, caduca y la deuda se
vuelve exigible, y ahí sí me pueden ejecutar.
La otra cosa que puede pasar en que en una determinación de oficio haya
interpuesto una apelación ante el TFN, que tiene efecto suspensivo. Como no se
puede ejecutar la sentencia por el efecto suspensivo, no es exigible.
3. Prescripción: siempre que mire la prescripción, hay que ver si hay suspensión
o interrupción de la prescripción. Muchas veces cuando salen blanqueos de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, prevén que se suspende por un año
para todos los contribuyentes, sea que se acoja o no al blanqueo. No hay que
mirar solamente si pasaron los 5 años, sino mirar bien que no haya alguna causal
de suspensión o interrupción de la prescripción.
4. Inhabilidad de título: fundada en los vicios de los elementos extrínsecos de
la boleta de deuda. Vicios extrínsecos: que se haya consignado mal el nombre, el
impuesto, el importe el periodo fiscal, que no esté firmada por el juez
administrativo, CUIT del contribuyente, el impuesto, el importe o el período
fiscal, que no esté firmada por el juez administrativo. Cualquier error en eso
es un vicio de la boleta de deuda y nos permite invocar la inhabilidad de título
porque está mal hecho. En general, se permitió que cuando la deuda es
manifiestamente inexistente, no procede la ejecución fiscal entonces invocar la
inexistencia de la deuda en la inhabilidad del título.
CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Competencia de la Cámara Contencioso Administrativa
Art. 86: interviene la Cámara Contencioso Administrativa en materia:
a) Apelaciones que se interpongan contra los jueces de primera instancia que se
dicten contra repetición de gravámenes y aplicación de sanciones
b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias
dictadas por el TFN en materia de tributos o sanciones. El fisco tiene la
obligación de apelar las sentencias adversas que el TFN dicte contra el
contribuyente
c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas or el
TFN en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183
d) En las apelaciones por retardo de justicia por el TFN.
Recurso revisión y apelación limitada
Los responsables o infractores (deudas o infracciones) podrán interponer el
recurso el 86 para la cámara nacional competente dentro de los 30 días de la
sentencia de notificarse de la sentencia TFN.
El TFN dicta la sentencia y tengo 30 días hábiles para apelar la sentencia, sin
necesidad de fundarlo. Simplemente alego que tengo un gravamen irreparable.
Luego, viene la sustanciación, o sea hay que fundar ese recurso, pero no hace
falta hacerlo al momento de la apelación (art. 195). Dentro de los 15 días hay
que presentar los agravios ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá dar
traslado a la otra parte para que conteste. Si no lo contestó o vencido el plazo
para hacerlo, se eleva a la Cámara Nacional Competente dentro de las 48hs.
Art 195. El recurso de apelación se limita la mera interposición y se funda a
los 15 días de haberlo interpuesto. La funda traslado a la otra parte por el
mismo termino, luego se enviarán los autos al tribunal competente dentro de las
48hs. La afip tiene 15 días par a contestar el traslado, todo el expediente lo
eleva a la cámara para que se expida. Pero se puede interponer el recurso con la
fundamentación.
Acción meramente declarativa
Regulada en el CPCCN, es para determinar la certeza sobre un tributo. Por
ejemplo, en Candy, donde se discutía el ajuste por inflación, el contribuyente
para preguntarle si se debía aplicar o no un ajuste para inflación para que el
tribunal se expida para medir su capacidad contributiva. Esa acción se interpone
en la justicia y exige que haya un acto de la administración que exista un acto
en ciernes, o sea que exista un acto de la administración que a dilucide la
cuestión que se está tratando, en el caso de Candy, que diga que se tiene que
ajustar o no. Es complejo porque a veces no se tiene un acto de la
administración pero igualmente tiene dudas.
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Clase 16/11
Derecho Internacional Tributario
Conjunto de normas las relaciones jurídicas tributarias de un individuo entre un
sujeto y dos estados.
El fin es evitar la doble imposición en el ámbito internacional, otro objetivo
es aportar seguridad jurídica a las relaciones internacionales. Si estamos
hablando de derecho internacional, hay relaciones entre empresas que se
encuentran situadas en otros estados. Es fundamental conocer cuanto cobra de
impuestos el país X. facilita el intercambio de información entre países y evita
los casos de doble no-imposición (el contribuyente no le paga a ninguno de los
dos estados).
Finalmente, el interés es procurar una justa distribución de la recaudación
entre los distintos países.
Contribuyente en el país A, donde reside y desarrolla actividades en B. EL país
a reclama impuestos y el país B también. La persona del contribuyente duda de si
seguir trabajando en B.
Evitar la elusión tributaria.
Las normas convencionales son:
1. CDI (Convenios para evitar la Doble Imposición tributaria)
2. legislación argentina que regule situaciones específicas. Ej. Ley de impuesto
a las ganancias
los convenios siguen dos modelos: OCDE y ONU
Cada modelo de estos adopta diferentes criterios de vinculación, que son los que
suelen adoptar los estados que se encargan de ver como cumplir los
contribuyentes
Hay 4 criterios en el internacional:
– nacionalidad
- Domicilio
- Residencia: arg.
- Fuente: arg.
Eficacia de la norma: donde la norma se aplica.
Extensión: hasta donde se puede extender la relación jurídica la propia norma.
Se aplica en argentina pero no significa que no pueda extender al patrimonio que
tiene el contribuyente en otro estado.
Residencia: quienes residen en el estado, tenemos que saber qué significa ser
residente, cada estado tiene un criterio distinto. LIG somos todos residentes
siempre que no se pierda la residencia, por adquisición de otra.
Criterio de la fuente: gravan a las ganancias producidas en su territorio. Todos
los bienes colocados o situados en argentina tributarán a la Republica
argentina.
Criterio de la nacionalidad: no se usa en argentina
Criterio del domicilio: más difícil.
Depende de los criterios que adopte un estado, pueden darse distintas
situaciones. estado A toma el criterio de la residencia, todos los individuos
nacionales del estado a tributan por sus rentas en el mundo en el estado B, que
tiene el criterio de fuente. V a atener que pagarle a dos o más estados.
La doble imposición puede ser de todos tipos:
Jurídica / sobre la persona: cuando la misma persona se encuentra en esa
situación,
Económica/sobre la renta: ej una sociedad constituida en Uruguay, la sociedad
tiene ganancias y liquida impuestos al fisco uruguayo, la sociedad pago por sus
ganancias y después distribuye los dividendos entre los socios. Cuando el fisco
se da cuenta de que dividen.
Requisitos para distinguir imposición internacional
Multiplicidad de sujetos internacionales
Identidad temporal del hecho imponible
Convenios internacionales tendientes a evitar la doble imposición
Como son internacionales, cuando los ratifica tienen jerarquía superior a las
leyes. Son por lo general bilaterales. Y también ha convenios de doble no
imposición, que puede darse de forma intencional o no.
Precios de transferencia entre empresas afines en el mismo grupo. Filiales puede
darse el caso de que tenemos por ejemplo:
A (matriz)
A1
A2 A3 A4
Las operaciones comerciales que hagan entre ellas tienen que observarse con
cuidado porque puede darse con cuidado. Subfacturación, maniobras no claras en
los precios de transferencia. La matriz le vende a a1 una patente para fabricar
algo en su país para fabricar X remedio. La A1 le paga por ese bien, ese precio
es el que hay que controlar, porque puede ser mayor o menor del de mercado. Y
así se puede dar con las otras filiales, que no lleven a cabo transferencias
reales sino con precios ficticios que tienden a favorecer determinada situación
fiscal.
Métodos de adecuación de los precios
Tienen que pactar que los precios entre el grupo sean los mismos que el precio
de mercado
Métodos más comunes:
Método de precio libre: si un estado tiene el precio real de mercado, se aplica
ese precio. Si la sociedad A1 le vendió a la sociedad B2 X bien a $1000 y el
precio real de mercado es 1000, no pasa nada. Si se lo vende a 2000, es
sospechoso.
Método de precio de la reventa: Consiste en determinar el valor normal de
mercado entre dos empresas vinculadas, partiendo del precio al que la adquirente
le vende a un tercero independiente, del cual se resta un margen bruto de
utilidad que se considera prudente o razonable. Ese margen de ganancia bruta
puede ser obtenido tanto de información interna de la empresa vinculada
vendedora (v. gr. de otras transacciones que realiza con terceros
independientes, cuando adquiere productos a empresas que no están vinculadas)
como externos a ella (v. gr. ver en el mercado las operaciones que realiza un
tercero con otras empresas que no están vinculadas con él). Como bien indica
Kumor, este método es aconsejable cuando la actividad del contribuyente se
circunscribe a la comercialización o distribución de bienes, sin hacer un
agregado de valor relevante. Por el contrario, en el caso de las prestaciones de
servicios, o cuando los bienes adquiridos de una empresa vinculada son sometidos
a procesos de transformación o incorporados a otros bienes, al perde
División de las ganancias del beneficio: agarro todas las ganancias del holding
A1 A
A2 Y A2 A A3 y salió a sociedades que no pertenecen la grupo estudio el
beneficio entre todas y aprecio si en realidad se ajustan al mercado o no.
El valor normal de una operación entre dos sujetos vinculados, A y B, se
determina sumando los costos de producción del bien o servicio de A (directos e
indirectos), y adicionándole un margen bruto de beneficio que se estime
razonable, en función de las transacciones de A con terceros independientes, o a
las de éstos entre sí. Aquí se busca averiguar el valor incorporado al producto,
por lo que es útil para cuando se trata de la venta de productos semielaborados
o en el caso de servicios
-Precio de transferencia: Empresas de un mismo holding (con personalidades
jurídicas diferentes), con presencia en diferentes países, pactan entre ellos un
precio inferior al precio de mercado para entrar en éste, a fin de
monopolizarlo. Los Estados regulan estos precios, a fin de garantizar el ppio de
igualdad.
-Dumping: Exportación a un precio inferior al del coste normal para, monopolizar
el mercado y, una vez instaurado, subir los precios.
Tipos de Dumping:
Predatorio: Es clasificado como práctica desleal de competencia y como la forma
más dañina de dumping. Consiste en la venta por parte del exportador de la
producción en el mercado externo, logrando una pérdida, pero ganando acceso al
mismo y excluyendo así la competencia.
Esporádico: Es una discriminación ocasional de precios provocada por la
existencia de excedentes en la producción de un mercado doméstico, por lo que el
productor, para no desequilibrar su mercado interno, y a su vez evitar los
costos financieros implícitos, desvía estos excedentes al mercado internacional
a precio por debajo de coste
Persistente: Práctica continua de exportar por debajo de precios para maximizar
utilidades, aprovechando la existencia de diferencias en la elasticidad del
precio de demanda del mercado interno contra el de exportación.
Medidas contra el Dumping: Altos aranceles en frontera.
-Paraísos fiscales: Son Estados de nula o escasa tributación, donde hay falta de
control de cambios con relación a transferencias de fondos, no hay restricción
para el ingreso o egreso de capitales, hay libertad para construir sociedades y
generalmente son reticentes a brindar info sobre sus contribuyentes a terceros
países.
23/11/2023
Ilícitos tributaros en la ley tributaria.
Ley penal tributaria título 9
Ley 27.430
La LPF describe determinadas conductas, el art. 45 culposa, 46 y 48 dolosas. La
ley penal tributaria siempre va a exigir dolo porque tiene que haber
intencionalidad de perjudicar al fisco, tiene que ser intencional, no basta
solamente con que se concrete el elemento objetivo. Ambas leyes se aplican de
forma conjunta, porque una pone las multas y la otra, las penas.
La sanción tributaria en el orden nacional, el bien jurídico tutelado es la
administración y por otro lado el bien jurídico es la facultad de la
administración publica de ejercer verificaciones y controles.
Intereses resarcitorios.
Los contribuyentes tienen un plazo para cumplir con sus obligaciones, de acuerdo
con cada CUIT, según cuyo número tienen que entregar las declaraciones juradas.
Si tienen una fecha para pagar los tributos, si no pagan por no presentarla,
corren intereses resarcitorios cuando no cumple con sus obligaciones tributarias
materiales. Cuando el fisco se ve obligado a iniciar un juicio ejecutivo para
cobrar al contribuyente, empiezan a correr los intereses punitorios, no
coexisten los dos, se dejan de devengar los resarcitorios y comienzan a
devengarse los punitorios.
Art. 37 inc. F) cc. 40 ley 11.683
Clausuras.
Clausura preventiva: para estudiar la clausura preventiva, se va al régimen del
art. 40 de la ley porque está primero la articulación del derecho de defensa del
contribuyente antes de que le pongan la faja de clausura. En el art. 40 están
los distintos hechos: transporte de mercaderías sin documentar, no facturación,
omisión de documentación de respaldo, no está inscripto. Constatado el hecho
previsto en el art 40, el fisco labra un acta explicando la infracción, con un
testigo, se notifica al contribuyente, quien tiene 15 días para hacer su
descargo explicando porqué incurrió en ese incumplimiento. El juez
administrativo El fisco evaluará la prueba y determinará si aplica o no la
sanción de clausura. Contra esa sentencia, tiene la posibilidad de aperarlo y
recién una vez que se expidió la justicia queda firme la sanción.
El fisco también puede ponerse unas cabinas, paran los transportes y piden la
documentación para agarrar a los que están transportando mercaderías sin
documentación de respaldo y pueden decomisarles la mercadería.
Art. 35 f) de como es el procedimiento de defensa que tiene el contribuyente y
recién ahí tener confirmada la sanción. Clausura
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA
MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o
de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de
que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o
más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a
hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando
se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS
(2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente,
también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o
inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de
determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO.
No es que sanciona 2 veces por la misma cosa, se sanciona dos cosas distintas.
Para entrar en esta ley hay que cumplir con una condición objetiva de
punibilidad, hay que superar un umbral de evasión, ej en el art. 1, hay que
evadir tributos por encima de 1 millón y medio de pesos, entonces, el fisco ve
esto cuando hace el proceso de determinación y si supera esos montos, en la
determinación de oficio y ve que la diferencia de impuestos supera la diferencia
de la ley 27.430 pone un párrafo que dice que la afip se reserva el derecho de
aplicar las sanciones previstas en el art. 83 (sanciones de los arts. 44, 45 y
48 LPF). Nos abstenemos de aplicar las multas de la LPF para iniciar la acción
penal en el fuero de o Penal Económico, sale de la AFIP y una vez que el juez
diga que hubo efectivamente una conducta dolosa y aplica la pena privativa de la
libertad, puede ponerle la sanción de 11.683. Si el juez dice que hay una
conducta dolosa, le aplica la sanción del art. 46 de la LPF porque tiene como
base una conducta dolosa. Si no es delito de evasión, aplica la del art. 45 que
es culposa.
Ley 27.430. Ley Penal Tributaria
Tiene dos grandes títulos, que regula los delitos fiscales y prevé dos que están
relacionados con la seguridad social.
La forma de legislarlo es espejo, cambian las condiciones objetivas de
punibilidad. Protege la hacienda pública de la nación y de las provincias. La
ley penal tributaria al proteger las provincias, las condiciones objetivas de
punibilidad las van a tener que fijar según cada jurisdicción. Ingresos brutos
se hace por convenio multilateral, entonces como protege a las provincias, si
hablamos de 1 millón y medio de evasión y el contribuyente evadió en PBA por
400.000 pero en CABA por 2 millones de pesos, no se pueden acumular dos
jurisdicciones. Las condiciones objetivas de cada punibilidad se tienen que dar
en cada jurisdicción. No protege a los municipios, solamente a la de la CABA.
(Art. 1.) Evasión simple: la conducta es casi la misma que la del art. 46 Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante:
a) declaraciones engañosas,
b) ocultaciones maliciosas,
c) cualquier otro ardid o engaño
sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos
al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de
pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se,
tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad
establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que
se hubiere cometido la evasión.
Dice “tributo” para abarcar impuestos, tasas y contribuciones.
Ingresos brutos son casi 12 anticipos, es mensual, lo que tenemos que ver es que
el millón y medio se cumpla por cada ejercicio y cada tributo.
Si debo tributos por patentes que superan $1.500.000, no importa el período de
tiempo porque ya con solo evadir el monto me pasé. Lo mismo en el IVA a nivel
nacional, que es mensual entonces si me quieren aplicar una sanción aplicada en
ley 27.430 tengo que mirar el ejercicio de IVA, si me vienen a inspeccionar
ahora que estamos en noviembre, tengo que mirar desde diciembre hasta ahora.
Pero si ya alcancé el importe de $1.500.000 hace dos meses, ya no importan los
del resto del mes. Si en un año superé el millón y medio, me pueden hacer la
denuncia penal.
En impuestos instantáneos, por ejemplo, si recorto el valor de la propiedad que
estoy vendiendo y un impuesto de sellos, con una sola escritura que evadí cumplí
con el tipo penal de evasión simple.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad
establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que
se hubiere cometido la evasión.
Este párrafo indica que no se pueden acumular las jurisdicciones.
(Art. 2) Evasión agravada.
La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión
cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades
interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de
afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para
ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto
obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($
2.000.000);
c) El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios
fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones
de pesos ($ 2.000.000);
d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro
documento equivalente, ideológica o materialmente falso, siempre que el
perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil
de pesos ($ 1.500.000).
Ejemplos
ej. Inc. c) se puede hacer una asociación del art. 27 LIG que tiene una exención
por hacer actividades relacionadas con la salud. Pero en realidad no hay
asociación, sino que trabaja solo pero lo hizo para no liquidar ganancias por
estar exento.
O pido un plan al estado para que financie un proyecto pero en realidad no lo
reinvierto, utilicé un beneficio ara no pagar y el fisco se fija si superé 2
millones, es evasión agravada.
d) facturas apócrifas: falsedad material. Sociedad, son contribuyentes apoc, que
son sospechados porque los contribuyentes no pagan impuestos, o porque no tienen
personal y por la actividad que realizan deberían tenerlo, entonces los
contribuyentes pueden comprar esas facturas y me las computo como gastos, como
crédito fiscal en el IVA. O voy a comprar unos tóners para la impresora, compro
5 pero digo que me facture como si hubiera comprado 10. Entonces tengo plata en
negro para pagar sueldo en negro y tengo una operación blanca porque realmente
necesité el gasto para la impresora.
subfacturación: falsedad ideológica. Le compro la factura a una empresa, me
dibujo un gasto la otra empresa blanquea un ingreso.
(Art. 3) Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales
Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o
cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare
indebidamente reintegros, recupero, devoluciones, subsidios o cualquier otro
beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido,
aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón
quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) en un ejercicio anual.
Ejemplos
Recupero: Pido la devolución de los créditos fiscales de exportación y nos
contratan desde el exterior para que brindemos asesoramiento a una empresa que
está en Brasil y vamos a hacer una factura de exportaciones y los créditos
fiscales que tengamos con esa prestación de servicios, le pedimos al Estado que
lo devuelva. El crédito fiscal que generó la madera cuando la compró le genera
la posibilidad de pedir la devolución del crédito fiscal. Entonces, si la
operación de exportación es ficticia, o sea es simulada. Y digo exporté por un
millón de dólares y pido la devolución del CF y el Estado me da un cheque.
Repetición: pido la repetición sobre un impuesto por una retención mal hecha y
en realidad el trasfondo es correcta o sea que no correspondía que el estado me
devuelva el dinero pero lo hizo igual.
(Art. 4.) Apropiación de tributos: agentes de retención
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o
de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta
(30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos
($ 100.000) por cada mes.
Explicación
Si pasan más de 30 días desde que tenía que ingresar esa plata al fisco y el
importe supera los 100.000, cumplí con el tipo penal y me pueden aplicar el tipo
específico del art. 48 LPF.
Título II: Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social.
En el título II, los tipos penales son los mismos, lo que cambia es que se
refiere a delitos específicos vinculados en los recursos de la seguridad social.
El tipo objetivo es el mismo, nada más que cambian los montos.
a) Evasión simple: evadir el pago de aportes o contribuciones o ambos
conjuntamente correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el
monto evadido supere los $200.000 por cada mes.
b) Evasión agravada: tipo objetivo igual que el del artículo 2. Pero cambian los
montos. Se pide que sea superior a $1.000.000.
b.1. Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades
interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de
afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar
la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la
suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000); Ejemplo: se cambia el verdadero
empleador y se lo sustituye por otro.
b.2. Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos,
liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el
monto evadido por tal concepto superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($
400.000).
(Art. 7) Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no
depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de
vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus
dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto
no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de
la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los
treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos
($ 100.000), por cada mes.
Título III: Delitos Fiscales Comunes.
Insolvencia fiscal fraudulenta.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado
conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial
tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y
contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias,
provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en
parte el cumplimiento de tales obligaciones.
Simulación dolosa de cancelación de obligaciones
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o
cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de
obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación
de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que
el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada
ejercicio anual en el caso de obligaciones tributarias y sus sanciones, y la
suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes, en el caso de recursos de la
seguridad social y sus sanciones.
Alteración dolosa de registros.
Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo
sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare:
a) Los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones
tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de
disimular la real situación fiscal de un obligado;
b) Los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados, autorizados
u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
Personas jurídicas
Además de establecer penas privativas de libertad para los administradores de
las personas jurídicas, pero también se puede establecer otro tipo de sanciones.
1. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder
los cinco (5) años.
2. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la
entidad.
4. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
5. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona
de existencia ideal.
Extinción de la acción penal: Se puede usar únicamente una vez en la vida
tributaria
En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se
extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las
obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios,
hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se
notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.
Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular
denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas
indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total
con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se
otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Si veo que me hacen una acción penal, puedo ir preso entonces sale a regularizar
y tiene plazo para pagar el capital + intereses hasta 30 días posteriores a los
que se le notifica fehacientemente la imputación penal: la indagatoria.
Ej. Le hicieron determinación de oficio, le determinaron 13 millones y antes de
que el fisco inicie la acción penal, pago la obligación tributaria y la
administración queda exenta. Se extingue la acción penal pero no la multa de la
LPF.
Tiene que haber determinación de oficio sobre base real, es inconstitucional que
se hagan por base presunta.
La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y
resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la
deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos
administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan
contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad administrativa se
abstendrá de aplicar sanciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en
sede penal, la que deberá ser notificada por la autoridad judicial que
corresponda al organismo fiscal. En este caso no será de aplicación lo previsto
en el artículo 74 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
o en normas análogas de las jurisdicciones locales. Asimismo, una vez firme la
sentencia penal, el tribunal la comunicará a la autoridad administrativa
respectiva y ésta aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las
declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.