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* SEGURIDAD SOCIAL:
Definición de Beveridge: La seguridad social es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de concreción individual que jamás dejaran de presentarse, por optima que sea la situación del conjunto de la sociedad en que vivan.
El concepto “riesgo” se adecuaba perfectamente al objeto de los primeros seguros sociales que se implantaron, brindaban protección a eventos de índole típicamente riesgosa, como enfermedad y accidentes de trabajo. Pero, con el tiempo se amplía la cobertura a otros hechos que no son desgraciados sino precisamente todo lo contrario, como matrimonio, maternidad, etc. que sin producir una disminución o pérdida de ingresos generan gastos adicionales o suplementarios.
Definición de la OIT : es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales producidas por la desaparición o fuerte reducción de los ingresos, o incremento de las cargas económicas como consecuencia de la enfermedad, maternidad, ayuda a las familias con hijos, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos.
. Sujetos de la seguridad social : El estado o sus órganos descentralizados actúan como entes gestores del sistema, los afiliados son aquellos que obligatoriamente son declarados comprendidos en el régimen y conforman en su conjunto el campo de aplicación personal, los beneficiarios son los que adquirieron el status de jubilado o pensionado por resolución del ente gestor una vez solicitado el beneficio y acreditando los extremos exigidos, los terceros acreedores de la repetición de los gastos de sepelio y ultima enfermedad, y por último, los empleadores en los regímenes para trabajadores en relación de dependencia llamados a contribuir en el sostenimiento del sistema.
No hay que confundir los sujetos amparados con los sujetos intervinientes en las relaciones jurídicas que crea el derecho de la seguridad social.
. El esquema de cobertura es el siguiente:
BIOLOGICAS : Maternidad (asignación familiar, ley 24.714), Vejez (jubilaciones, ley 24.241), Muerte (pensiones, ley 24.241).
PATOLOGICAS : Enfermedad (salarios por enfermedad, leyes 20.744 y 23.660), Invalidez (ley 24.241), Enfermedades y accidentes de trabajo (ley 24.557)
SOCIOECONOMICAS : Paro forzoso (ley 24.013) y cargas de familia (ley 24.714).
. Campo normativo: La ley es24.557, 27.348, 26.773 y decreto 1694/09
. La seguridad social está compuesta por cinco subsistemas , uno es el de riesgo.
El riesgo está dentro porque hay una contingencia, el trabajador con una incapacidad, uno de los objetivos de la seguridad social es que cuando el trabajador sufre una contingencia donde hay riesgo de entrada de dineros, el trabajador en caso de este problema no quede a la deriva, tenga este ingreso.
Los otros subsistemas de la seguridad social también son cubrir contingencias cuando el salario de los trabajadores este comprometido.
* LEY DE RIESGO DE TRABAJO 24.557 :
. Artículo 1, objetivos: A) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. B) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; C) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; D) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
. Artículo 6, contingencias:
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo , o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo , siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo .
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales , deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo :
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
. Profesor: Contemplaciones.
- Accidente de trabajo: Ejemplo: les trabajadores en horario de trabajo, porque la empresa lo permite, están jugando al futbol y tienen un accidente.
La jornada de trabajo es el tiempo en el que uno está a disposición del empleador, entonces, en el ejemplo, ¿se está o no a disposición? Hay que ver el ánimo, si es una cuestión que hace a la empresa y estamos a disposición del empleador, estamos en el marco del trabajo.
- Trayecto al trabajo: incidente in itinere. La art toma el domicilio del legajo, el ultimo declarado. Hay que fijarse como es el recorrido, cual es. Puede alterarse el trayecto y en algunos casos está contemplado, por ejemplo, si va a la facultad.
- Enfermedades profesionales : enfermedad que tiene que estar en un listado llamado baremo (decreto 659/96).
. Explicación histórica:
- En el año 1914, las leyes laborales no tenían que ver con los accidentes, el trabajador que se accidentaba podía reclamar por el código civil, daños y perjuicios , si demostramos que existió dolo del empleador y por esto se generó daño, se pueden reclamar daños. Ahora, en esa época es muy difícil demostrar eso y era muy caro.
- En 1915 hubo una ley (9688) que incorporo el factor de atribución objetivo , la dificultad probatoria se redujo, es menor, y se agregó la presunción de pobreza que tiene que ver con que tienen que haber pocos gastos.
Lo malo de esta nueva ley es que no hay indemnización plena, sino tarifada. No contempla todo, sino que es una tarifa que se calcula con el sueldo, antigüedad, etc. no es todo lo que corresponde, sino que es una tarifa. El trabajador podía optar por EL CODIGO CIVIL o por LA LEY, pero si se elige uno, se descarta el otro.
La ley especial en 1915 estableció un factor de atribución, objetivo: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (ACTUALMENTE SE LLAMAN CONTINGENCIAS CUBIERTAS).
Los accidentes no estaban definidos en la ley original, esta decía que el empleador será responsable por los accidentes que sufra el trabajado r. Ese empleador era responsable por los accidentes que sufría el trabajador, solo por ser el empleador.
El legislador en esa época pensó en no definir los accidentes (hoy en día si están definidos, en 1995 se decidió que era mejor definir, el profesor no está de acuerdo, y el artículo 6 de la ley actual “Ley de riesgos del trabajo” dice que un accidente es un hecho súbito y violento y se olvidó el detalle GRANDE de que tiene que haber DAÑO. Entonces, ¿qué pasa si ocurre un accidente “suave”?)
Volviendo a la ley vieja, decía que el accidente es aquel que ocurre con motivo y en ejercicio de trabajo, es decir, en el momento exacto en el que se está trabajando. Esta ley era para los empleados de industria, porque en esa época estaba bien dividido el tipo de trabajadores.
La argentina ratifico un convenio de la OIT en 1936, el convenio 12 es sobre accidentes de trabajo en la industria agropecuaria, y se tuvieron que incorporar más trabajadores en la ley vieja de la que hablaba antes, y por otro lado, en ese convenio el concepto de accidente era diferente, decía que son accidentes aquellos que ocurren con motivo O en ocasión , entonces amplia el ámbito de protección. Ahora no solo el trabajador está protegido haciendo el trabajo, sino con motivo o en ocasión, estar en ocasión es estar a disposición.
Por último, en 1953, PLENARIO 21, GUARDIA amplio la protección incluyendo los accidentes initinere. Recién se puso en el año 60 en la ley, se puso el accidente initinere.
El listado de enfermedades lo que dice es, según el trabajo te podés enfermar de esto.
- Perón: en 1946 no solo por un decreto gigantesco amplio un montón de cosas, sino que también género que la ley de accidentes de trabajo que era de la industria y la agropecuaria, hizo que proteja a TODOS los trabajadores . Creo el fuero del trabajo, y cuando se crea este, la jurisprudencia laboral fue la que va creando más derechos. En el fuero laboral, el procedimiento era gratuito y por ende desaparecia el problema que había antes.
Pero, como la ley especial era paga y el código no, todos usaban el código, y se dejaba de lado la ley especial. El juez competente, siempre que hay diputa entre trabajadores y empleadores, es LABORAL, pero la ley aplicable, que la mira el juez laboral, no necesariamente es laboral, por eso es que se hacían reclamos aplicando el código civil pero en el fuero del trabajo.
La ley 1771 agrego el riesgo o vicio de la cosa, en el código civil el artículo 1113.
Entonces hasta el peronismo, hay jueces laborales, podemos reclamar por el código civil que da indemnización plena, es gratis. Entonces ya la ley especial dejo de cumplir su función.
IMPORTANTE : Entonces ANTES había DOS caminos, el camino de la LEY ESPECIAL (LEY DE RIESGO DE TRABAJO) y el CODIGO CIVIL, donde se intenta responsabilizar al empleador, atribuirle responsabilidad civil, porque su negligencia, incluso tal vez su dolo, etc. lo hace responsable.
- Con Mene*, en el 92 saco la 24.048 y derogó la ley especial , y después dijo que el que quiera reclamar con el código, tenía que ir ante el juez civil y esto es un problema porque es pago y aparte, los jueces no son los laborales, son civiles. Y por último, hay otras ventajas procesales como la caducidad, los civiles caducan, el laboral no.
Entonces, en resumen : la ley 24028 dice que si vas a hacer civil vas al fuero civil, si queres fuero laboral van con esta ley . Esa ley es casi igual a la vieja que derogó.
En el 95 salió la LEY DE RIESGOS DE TRABAJO 24.557.
Esta ley prohibió que los trabajadores reclamen por el código civil. Artículo 39: “no corresponde en caso de accidente ninguna de las prestaciones más que las que establece la ley, salvo el supuesto del artículo 1072”, ese supuesto del código viejo era el caso de dolo, intención de dañar.
La ley de riesgo de trabajo creo las ART. Son organismos privados con fines de lucro, que se ocupan de los riesgos de trabajo y salvan al empleador de los potenciales juicios que puedan tener. Las ART tienen obligaciones importantes: asistencia. Prestaciones asistenciales. Cuando hay un accidente, la art tiene que prestar una asistencia inmediata y debe durar hasta que el trabajador tenga el alta.
Los empleadores están obligados a contratar una ART, y esta última da las prestaciones médicas, mientras te recuperas, la ART te paga el sueldo. Los primeros 11 días los paga el empleador, de ahí en adelante, lo paga la ART. La idea de esto es que si el trabajador tiene un accidente pero no va 2 días los paga el empleador, pero si es groso la ART.
Es la obligada de determinar si hay daño e incapacidad, es decir, el porcentaje de incapacidad y si lo hay, pagar una indemnización tarifada.
¿Como se calcula ? Se toma el sueldo (IBM ingreso base mensual), lomultiplica por un coeficiente etario, es decir, 65 dividido la edad del trabajador (permite multiplicar por más si el trabajador más joven, se pone 65 como general porque es la edad de jubilación).
Cuenta : 65/edadX%incapacidadXIBx53
Si como dijimos, queda solo la opción de la ley de riesgo de trabajo, hay que saber que la gran protagonista es la ART, son sociedades privadas con fines de lucro (quieren ganar plata), es una mezcla de asegurador con organismo para proteger a los trabajadores, CUALQUIERA.
La ART quiere ganar dinero y al mismo tiempo determina que tan lastimada esta la persona , entonces, si es la primera en determinar cuál es el daño y pagar la indemnización, tiene todos los incentivos para dar las incapacidades más básicas, no tiene sentido.
La ART tiene obligaciones de prevención del riesgo, y son contratadas por los empleadores, por ende, también tienen incentivos para no controlar y ser lo más tranquilas con el empleador para que no cambien de ART, por lo tanto bajan el nivel de prevención gracias a la propia estructura del sistema.
La ART dictamina la incapacidad, es decir, el porcentaje de incapacidad.
. Qué pasa si no estoy de acuerdo con lo que dice la ART en ese momento, no ahora (siempre dicen lo peor porque quieren ahorrar, son empresas): se puede “apelar”, se cuestiona mediante un recurso ante la COMISION MEDICA. Esta última es un organismo administrativo que depende del ejecutivo, que se utilizaba en la seguridad social. La comisión médica es local/jurisdiccional, es decir, hay varias en capital, varias en provincia, etc.
. La comisión médica local no tiene la última palabra, se puede apelar también. Hay dos vías:
- Judicial : primera instancia.
- Reconsideración ante comisión médica CENTRAL : y si no se está de acuerdo con esto, siempre tiene que estar disponible la revisión judicial, directo a segunda instancia (justicia federal de la seguridad social).
. BAREMOS: está en el decreto 659/96, dice lo que vale cada parte del cuerpo, ejemplo Cualquier área corporal excepto cara y manos 0-10 %.
. En el 2004 hubo tres fallos (Aquino, vizzotti, castillo), que se conoció como la primavera de los trabajadores, y la corte reivindico a los trabajadores. En virtud de lo que dijo la corte , los trabajadores pudieron volver a reclamar en el código como cualquier ser humano.
* COMO FUNCIONA EL SISTEMA AHORA:
Si tengo un accidente o una enfermedad, la primer medida la toma la ART, se tiene que denunciar ante la ART y lo debe hacer el empleador, y si no lo hace, lo puede hacer el propio trabajador. En el momento exacto, la ART tiene quebrindar las prestaciones, primero las especies: atención medica primaria y seguimiento médico, incluye gasto de traslado, farmacéutico, etc. y está obligada aun cuando esté pendiente, determinar si se trató de un accidente de trabajo o no.
La ART recibe la denuncia y tiene un plazo para expedirse, tiene que brindar las prestaciones pero puede terminar diciendo que no es laboral, ejemplo, te tropezaste pero la pierna la tenías mal de antes.
Si acepta la ART, hace las prestaciones y en algún momento se da el alta médica.
El alta médica es el instrumento que establece la finalización del tratamiento , no significa que te curaste sino que ya no hay nada más para hacer.
Hay veces que esto tarda, la ley de riesgos pone un PLAZO FINAL, si tarda demasiado se hace de cuenta que existe alta médica, se está recuperando pero la ley dice A LOS DOS AÑOS se pone un límite, eso se llama ALTA FICTA/FICTICIA .
No está de alta, se sigue curando, pero se termina la curación.
La ley no indemniza , hace compensaciones, lo que se indemniza se hace en el marco del código civil.
Hoy tenemos dos caminos, código o ley, pero por lo menos se puede reclamar en el código no como antes que no se podía. Si elijo la ley, también puedo recurrir al poder judicial.
La comisión médica jurisdiccional es el primer paso de control, es controlada por la superintendencia de seguros de trabajo, es un ente del poder ejecutivo.
Y si no estás de acuerdo, podes seguir el camino administrativo (comisión médica central) o ir a la justicia laboral, porque está relacionado con la relación de trabajo este tema. No a la seguridad social como antes que es complicada la justicia federal.
En el caso de que sigas en la central, también se puede apelar a la justicia laboral . La diferencia es que si apenas directo vas a primera instancia, sino vas a segunda instancia directo.
La comisión médica en general es más rápida que la justicia, por eso conviene ir primero por ahí y no directo a la justicia.
En accidente initinere no conviene ir a la justicia porque en general se pierde, es más difícil de probar todo.
* PROCESO LABORAL:
- Vía de comunicación fehaciente gratuita (artículo 20 de LCT). El trabajador cuando quiere reclamar cualquier cosa tiene una vía gratuita, tiene derecho a un servicio que provee el correo oficial equiparable a la carta documento que es gratuito. En general los abogados no cobran esto.
- Impulso de oficio, en el proceso laboral existe una idea de que el juez es responsable por lo que pasa, el juez tiene que hacer fuerza para que el juicio vaya para adelante, hay intereses importantes que lleva a que el juez se preocupe para que avance el juicio. En el proceso laboral no existe la caducidad.
- La ley laboral acorta los plazos para ser más expeditivo, donde en el proceso civil hay plazos de cinco días, en laboral son tres, para acortar plazos.
- Hay una primera etapa común a todos los procesos, inicio de la demanda, luego la contestación, pero en este caso hay una chance para la parte actora (que no siempre es el trabajador, aunque sea la idea) que tiene una segunda oportunidad, donde puede realizar una ampliación de la prueba. A diferencia del proceso civil, en laboral se puede hacer una demanda sin prueba, para que no sepan cuales son y luego presentarla en la segunda chance.
- Todas las apelaciones que se puedan dar en el proceso están postergadas , esto es importante, porque en el derecho del trabajo todas las apelaciones previas a la sentencia se tienen presentes para después de la sentencia, para tratar de generar laabreviación, que el proceso sea más corto y dinámico.
- Una vez que están las primeras partes, se inicia la prueba, con la apertura a prueba donde comienza el proceso probatorio, que el juez tiene la obligación de impulsarla, salvo la prueba informativa, los oficios los hacen las partes.
- Cuando termina la prueba, ya se pasa aalegatos y sentencia. Luego de la sentencia están los recursos y apelación.
* EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
Hay algunas formas de extinción que dependen de la voluntad de las partes: despido, renuncia, extinción por mutuo acuerdo, etc.
. Art. 231. Preaviso. Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días ;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y deDOS (2) meses cuando fuere superior.
EXTINCION POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR :
. Art. 240 . Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo .
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 (prueba) de esta ley.
. Profesor: El contrato tenía como característica la libertad, todo trabajador o trabajadora tiene derecho a renunciar, pero para que la renuncia sea válida, tiene que garantizarse la real libertad de conducta, y establece como recaudo que se comunique por escrito y mediante despacho telegráfico. Esto es para que salga del ámbito del establecimiento y garantizar más su libertad, en los hechos a veces está condicionada aun cuando se libre.
Provee otra forma el legislador, que es la renuncia comunicada ante la delegación del ministerio de trabajo, no es muy usual, la normal es el telegrama.
No requiere expresión de causa, no hay que justificar la decisión, solo manifestar que el contrato se concluye.
Se perfecciona cuando la comunicación llega a la órbita de conocimiento del destinatario , quien asume el medio de comunicación asume los riesgos, no se perfecciona hasta que llega al domicilio de destino y cualquier inconveniente es a riesgo de quien la remite.
Puede retractarse el trabajador antes de que se perfeccione , si se retracta pero llego el telegrama, el empleador debe prestar conformidad.
Si forzaron a los trabajadores a extinguir el contrato por esa vía y hay pruebas, es pasible de invalidarse esa renuncia, y el contrato subsiste por inexistencia .
¿Porque el trabajador puede romper el contrato sin expresión de causa?: es imposible forzar a una persona a trabajar contra su voluntad, porque si se forzara seria esclavitud.
. Despido-Empleador: el empleador puede despedir sin causa en algunos casos, en otros no.
Que una persona haga algo, no significa que tiene el derecho a hacerlo. Si despedir fuera un derecho, no generaría derecho indemnizatorio en el otro . En el periodo de prueba NO hay que pagar indemnización.
Cuando la ley impone la indemnización, por más que es tarifada, no deja de ser una indemnización, que presupone un acto antijuridico.
El trabajador tiene derecho a la estabilidad, a ser protegido.
Si hay un despido injustificado, hay un incumplimiento, debe haber una protección .
La constitución no quiere despido arbitrario, habla de la estabilidad, y de la protección frente al despido arbitrario. En este caso, la CN es desigual entre el trabador y el empleador, porque protege al trabajador del despido, y le da el derecho para renunciar.
Como tenemos el deber de protección ante el despido arbitrario, esto constituye un nivel mínimo de protección que no puede ser sustituido por vía legislativa.
La ventaja es que la indemnización se paga rápido, se paga al cuarto día del despido, no hay que probar los daños.
La desventaja es que no es completa, es tarifada.
El despido sin causa no es otra cosa que un incumplimiento contractual, y la consecuencia es la indemnización.
El despido con causa o justa causa es una denuncia motivada, es una causal de resolución motivada en incumplimiento ajeno.
La diferencia entre resolución y rescisión (ambos son extinciones) es que en la resolución se produce como consecuencia de una causal sobreviniente, uno incumple y el otro puede resolver el contrato. La rescisión en cambio, esta previamente establecida, es el acontecimiento de algo que estaba preparado, por ejemplo, si se muere el trabajador, eso está previsto en el contrato.
- Cuando hay contrato de trabajo pero todavía no hay relación, si el contrato se rompe antes de que empiece la relación ( ruptura antetempus) al trabajador le corresponde una indemnización, no inferior a un mes.
- Se puede despedir en el periodo de prueba sin indemnizar, pero para que se pueda tiene que estar registrado el trabajador. Si el trabajador está mal registrado se entiende que se renunció al periodo de prueba (artículo 32 bis). Esto significa que NO se puede despedir o que si se despide HAY QUE PAGAR.
EXTINCION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA:
Art. 242. Justa causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces , teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Profesora : Con causa puede ser invocado por el empleador (despido directo) o por el trabajador que alega incumplimiento del empleador y se llama despido indirecto.
Cuando está fundada la causa, no hay indemnización.
Esto hay que apreciarlo en concreto, cuando se está ante un incumplimiento contractual, la valoración del incumplimiento se debe hacer con atención a las circunstancias concretas del caso, y eso nos va a hacer evaluar las condiciones personales, las modalidades , etc. por ejemplo, una puteada en un determinado ambiente puede calificar como una falta gravísima, no es lo mismo putear en la recepción de un hotel que en un taller mecánico. A esto se refieren las circunstancias del caso, la valoración de la culpa en concreto.
Cuando no se configura, no se prueba la causa invocada, hay despido injustificado, que genera derecho indemnizatorio.
. Artículo 243: El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato . Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Profesora : La comunicación del despido con justa causa tiene que ser por escrito y con clara expresión de los hechos, el despido de alguna forma es la aplicación de la sanción disciplinaria más grave, entonces, el articulo 243 pide que la notificación de la injuria sea con una CLARA explicación de los hechos que se invocan como hechos injuriosa, no sirve poner “reiterados incumplimientos” por ejemplo, porque la claridad de los hechos hace que la otra parte tenga la posibilidad de defenderse.
Esta explicación clara tiene una consecuencia procesal, los hechos que no fueron invocados en esa notificación, no pueden ser alegados después en prueba judicial , es una traba previa de la litis, por eso los abogados laboralistas antes de que se produzca el despido, durante el intercambio telegráfico.
Causales de injuria : incumplimiento en el deber habitual de la prestación laboral (llegadas tarde, inasistencias injustificadas), incumplimiento en pagar salarios, pérdida de confianza (se alega del hecho ilícito sin explicitarlo en su tipicidad penal y se alega deficiente cumplimiento en los controles, esta como muy cerca de lo penal, se intenta evitar el hecho delictivo por la prejudicialidad, si yo imputo un hurto estoy atando la suerte del despido a que haya una sentencia penal que lo califique como tal, y el despido va a tener que esperar el proceso penal, por eso no conviene. Por eso la profesora dice que los laboralistas dicen que es más fácil despedir al que falta al trabajo que al que roba en el trabajo).
La injuria debe ser razonable, proporcionable (lo suficientemente grave como para justificar la ruptura), inmediato (no haya mucho tiempo entre el hecho que se invoca y lo otro), y la regla non bis in Ídem (impide la doble aplicación de sanciones).
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO :
. Artículo 241: Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo .
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
Profesora : la insistencia en lo concluyente y reciproco tiene que ver con el principio de continuidad, los derechos protectorio, etc. esta conclusión tiene que ser concluyente e inequívoca.
Por ejemplo, el trabajador o la trabajadora deja de concurrir y nadie lo intima a que se reintegre. Cuando pasa un tiempo razonable se entiende que ambas partes ya rompieron . Basta con que alguna de las dos partes manifieste otra cosa, o alegue algo, para que esa manifestación de voluntad baste para hacer caer este mutuo acuerdo tácito.
En cuanto al mutuo acuerdo expreso, la norma habilita la extinción por voluntad concurrente mediante escritura pública, pero no se requiere asistencia letrada.
Extinción ante autoridad judicial, es como un juicio iniciado por otro planteo.
Si hay mutuo acuerdo no hay que homologar , porque se entiende que cuando se homologa es cuando no hay acuerdo entre las partes.
No confundir acuerdo conciliatorio con presentación de mutuo acuerdo, aunque a veces por alguna razón se homologan estos últimos sin sentido por lo que dije antes, que la homologación es cuando no hay acuerdo.
Este artículo, la doctrina lo califica como un abandono renuncia, por oposición a otro abandono que es el del 244, que la doctrina lo llamaba abandono incumplimiento.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA:
. Art. 244. Abandono del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Profesora : el empleador no tiene noticia del trabajador, antes de dar por extinguido el contrato tiene que intimar de forma fehaciente al trabajador.
IMPORTANTE . Abandono tiene dos elementos: uno objetivo (hecho objetivo de la inasistencia) y subjetivo (animus de abandonar), aun cuando el trabajador invoca una causal, lo que evidencia es que NO hay desinterés, y más allá de que no esté fundada la alegación, no hay abandono y NO se configura.
Por último, si es difícil de configurar este artículo, hay que invocar otras cosas, llevar el conflicto hacia donde pueda ir por buen puerto.
DIFERENCIA ENTRE MUTUO ACUERDO Y ABANDONO :
Vimos el mutuo acuerdo tácito es MUTUO desinterés, ni el trabajador quiere ni al empleador le importa y si se mantiene, sigue habiendo desinterés.
En cambio, acá es distinto, en este abandono hay un DESINTERES DEL TRABAJADOR, el empleador lo íntima y el trabajador o no responde o responde, pero el desinterés es de una parte no de los dos.
EXTINCION POR FUERZA MAYOR :
. Art. 247. Monto de la indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
Profesora : Hay que encuadrarlo en crisis empresaria. AHORA NO, HAY UN DECRETO POR EL COVID. Tiene utilidad cuando se inserta en el marco de los procedimientos preventivos de crisis, cuando la empresa entra en algún proceso de despidos y ahí esta figura hace pie para negociar una indemnización.
- Es difícil de configurar, se requiere acreditación de una serie de extremos. Situación objetiva de falta de trabajo o fuerza mayor, falta o disminución de trabajo es la excesiva onerosidad. La prueba por excelencia es la contable, pérdida de clientes, ingresos, etc.
- La inculpabilidad del empresario en la acusación de la crisis , la alegación de que es de carácter judicial, se les pide a los empresarios que demuestren haber tomado las medidas necesarias para que no pase esto.
EXTINCION POR FALLECIMIENTO
MUERTE DEL TRABAJADOR:
Art. 248 . Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Profesora : El contrato es intuito personae, la muerte del trabajador hace que el contrato termine por imposibilidad de prestación, tiene un objeto de hacer personal el trabajo. Se extingue por imposibilidad de cumplimiento del objeto.
La ley habla de indemnización pero no es una verdadera indemnización, es una compensación/beneficio que se le otorga a la familia del trabajador para compensar, antigüedad, esfuerzo y trabajo. Esta “indemnización” sea adquiere por derecho propio, no por sucesión, basta que acrediten con las partidas de nacimiento/matrimonio esa condición .
También se le reconoce al conviviente, y establece una situación de tercero excluyente entre el conviviente y la legitima separada de hecho.
MUERTE DEL EMPLEADOR:
Art. 249. Condiciones. Monto de la indemnización . Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir .
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
Profesora : Cuando es determinante la persona del empleador, por ejemplo, si sos secretaria de un escribano, esto conlleva a la extinción del contrato, si no es determinante, no es necesario.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO
. Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión. Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR
. Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247 (fuerza mayor). En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores .
Profesora : en materia comercial el concurso se produce cuando el comerciante tiene impotencia patrimonial para cumplir con todas sus obligaciones contraídas, entonces se presenta judicialmente y requiere apertura de concurso preventivo, su finalidad es arreglar una forma de quita o espera de las obligaciones para seguir adelante y no llegar a la quiebra , en vez de haber ejecución individual, hay ejecución colectiva, interviene el síndico, el empresario no es desapoderado de sus bienes, sino que hay una coadministración.
En la quiebra si hay desapoderamiento y se llega a pedido del comerciante o por concurso incumplido, a diferencia del concurso en la quiebra el comerciante es desapoderado de sus bienes, y el juez resuelve si la empresa se liquida o se encuentra otra solución, por ejemplo, venta del establecimiento, rescate de empresa, cooperativas, etc .
El decreto de quiebra hace que el contrato de trabajo de los trabajadores se suspenda , y hasta que haya un informe respecto del estado financiero o lo que fuera, del síndico, y vencido el plazo de suspensión, el juez resuelve si el contrato subsiste o no. Los créditos devengados tienen derecho a ser cobrados, tienen preferencia de cobro y eso se traduce sobre mercadería, bienes, etc.
Si lo que se resuelve es el cierre, los trabajadores tienen derecho a indemnización menguada, salvo que se demuestre que haya culpa del empresario en su insolvencia .
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR
. Art. 252. Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Profesora : desde la intimación del empresario para que el trabajador se jubile, hay un año y pasado ese año se da por extinguido sin derecho a indemnización, porque este empresario agoto su deber de sostener el vínculo hasta el final.
Recaudos del empleador : chequear que la trabajadora tiene antigüedad y aportes para adquirir jubilación.
Puede ser que el trabajador se jubile y hace el trámite, apenas sale la jubilación se extingue automáticamente el contrato, de pleno derecho.
Puede darse que el trabajador no se quiere jubilar y el empleador es el que lo invita a que se jubile o se retire.
. Art. 253. —Trabajador jubilado . En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.
Profesora : El contador de antigüedad se pone a 0 luego de obtener el beneficio jubilatorio .
EXTINCION POR PERDIDA DE HABILIDAD O INCAPACIDAD :
. Art. 254. Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligacione s, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado , en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
Profesora : muchas veces se pierde la matricula por dolo, en ese caso no corresponde indemnización.
* CALCULOS INDEMNIZATORIOS: (página 507 manual)
Nos vamos a concentrar en indemnización derivada de despido, y también vamos a hablar de otra parte que es lo que se conoce como liquidación final (lo que le corresponde al trabajador por haber trabajado hasta el último día que trabajo, sueldo, vacaciones, y aguinaldo proporcional. Estos tres rubros corresponden no importa cuál sea la forma de extinción, aunque haya renunciado.
. La norma utiliza dos variables:
- Sueldo/remuneración
- Antigüedad
La indemnización por despido es sueldo por antigüedad = (la mejor remuneración normal, mensual y habitual) X (cantidad de años trabajados o fracción mayor a 3 meses).
. REMUNERACIÓN : El sueldo no es cualquier remuneración, hay tres bases de cálculo indemnizatorio, dos previstas en la ley y una inventada . No se calculan con cualquier sueldo, se calculan con uno especifico.
- Mejor remuneración mensual, normal y habitual es la que corresponde solamente al cálculo de indemnización por despido (artículo 245).
- Otra base de cálculo es la mayor remuneración mensual del semestre, que sirve para el aguinaldo, que se paga en dos cuotas y se calcula así (artículo 122).
- Los jueces inventaron otra base de cálculo (que aplica para todo lo demás ya que aguinaldo y remuneración tienen los cálculos de arriba), remuneración normal o próxima, esto es más o menos lo que venía ganando , esa es la idea, no hay un criterio exacto, hay jueces que hacen una cosa y jueces que hacen otra, es como un promedio de los últimos 6 meses.
. Las tres bases comparten un mismo parámetro, que es la remuneración. Después, vemos que las primerasdos hablan de mensualidad, y por último, la primera dice “ normal y habitual”. Si aprendemos bien la primera base, las otras dos las aprendemos rápido.
. Mejor remuneración mensual, normal y habitual (de los últimos 12 meses):
- Remuneración : tenemos que tener en cuenta que es remuneración y que no lo es, es importante saber los rubros o cuestiones remunerativa y cuáles no. Los viáticos con comprobante no son remuneración por ejemplo. Para hacer el cálculo, tenemos que sacar TODO lo que NO es remunerativo , no cuentan para la indemnización, y también hay que asegurarse que si la empresa paga algo que lo cuentan como no remunerativo pero si lo es, hay que reclamar.
Una cosa es cuando se devenga el rubro (cuando voy ganando este sueldo, lo que tengo derecho a cobrar) y otra cosa es la fecha de pago. Normalmente se va devengando y en la fecha de pago se cobra lo que se trabajó, en la ley la fecha de exigibilidad para los sueldos mensuales es al cuarto día hábil del mes vencido, cuando vence el plazo se torna exigible.
- Mensual : lo que la ley quiere excluir de alguna forma son los rubros que no se devengan en periodo mensual, sino en uno mayor, por ejemplo, un premio anual no es algo que se devenga y persiva todos los meses, sino que es cada un año. Mensual es un rubro que considere un mes de trabajo, excluye lo que dijimos antes como premio anual, premios que no analizan el trabajo de un mes.
El aguinaldo claramente no es mensual porque se cobra cada seis meses, pero tampoco se puede sumar el proporcional en la base de cálculo en capital, en provincia no, la doctrina dice todo lo contrario ahí, si se puede incluir el proporcional.
- Habitual es cualquier rubro o concepto , ejemplo horas extras, que se haya ganado en forma más o menos periódica (en el último año ), si un trabajador un mes gano el premio por puntualidad y los otros 11 meses no, no es habitual. En cambio, si un trabajador cobro 10 meses comisiones y 2 no, es algo habitual, es periódico.
Si es la mitad de los meses o más, es habitual , si es menos de la mitad no, esto es un criterio, el juez tiene que ver el caso concreto.
- Normal , por ejemplo, trabajo en Garbarino y cobro comisiones, estas son remuneración, es mensual, es habitual, pero un mes vino un mafioso y pide 10.000 televisores y vendes eso, ese mes ganaste 1 millón de pesos en comisión, porque vendiste 10 mil televisores, entonces eso NO es normal.
Como sabemos si algo es anormal? No hay criterio claro, pero se hace un promedio y se sabe que es lo normal, si se extiende mucho no sería normal, pero todo depende del caso .
Esta es la idea, por eso se excluye lo que no es remuneración, lo que no es mensual, lo que no es habitual y lo que no es normal.
Cuando se excluye todo esto, hay que hacer ese mismo proceso en los últimos 12 meses y tomar la mejor.
. Antigüedad: laantigüedad simple se computa desde la fecha de ingreso, ejemplo 10 de marzo de 2020. Qué pasa si está mal registrado y entro un año antes? Principio de primacía de la realidad, hay que considerar el año en el que entro.
La fecha de egreso es el momento en que se perfecciona la extinción, si es un despido la fecha de egreso va a ser la fecha de despido, y todas las formas de extinción que se comunican, la fecha es la que llega la notificación. Ejemplo, a una persona ingresa el 20 de agosto del 2015, y la echan el 10 de marzo del 2020.
Primer dato: cuál es la real antigüedad? 4 años, 6 meses y 20 días.
Habíamos visto que la ley usaba dos parámetros, sueldo por antigüedad, pero no toma cualquiera, sino la mejor remuneración mensual normal y habitual.
Otro dato: cuanto tiempo trabajo en el último año, esto es para calcular las vacaciones y aguinaldo que hay que pagar en forma proporcional .
En el ejemplo va a tener una antigüedad de 4 años, 6 meses y 20 días, pero le corresponden 5 periodos indemnizatorios, esto es porque se multiplica por cantidad de años (4) o fracción mayor a 3 meses , acá son 6 meses, ya es fracción mayor a 3 meses.
* VIZZOTTI:
El segundo párrafo del 245 dice que esa remuneración no puede ser tan alta, tiene un tope, pero ese tope no es el tope sobre el resultado, es sobre la base de cálculo que vamos a usar.
¿Cuál es el TOPE? Cada actividad en el país tiene un convenio colectivo de trabajo específico, estos convenios los podemos visualizar como si fuera una pirámide, porque establece una serie de previsiones para todos los trabajadores, desde los más jerárquicos (jefes por ejemplo), pasando por las categorías intermedias, hasta las más bajas, por eso suele llamarse sindicatos verticales, porque abarcan toda la actividad. En cada uno de esos estamentos existe un sueldo mínimo profesional, no es lo mismo lo que gana el vendedor que lo que gana el encargado por ejemplo.
La ley dice que el tope nunca podrá exceder el triple del promedio de las sumas previstas en el convenio , osea, agarramos el convenio, hacemos el promedio de lo que ganan todos (todas las categorías se suman), y el tope va a ser el triple de ese promedio.
Este tope es para normalizar, para no llevarlo muy arriba.
Ese promedio lo hace el ministerio de trabajo cuando se homologa un acuerdo salarial, se publica el acuerdo y se publica el tope.
Siempre hay que considerar que además de la remuneración hay un tope.
Este tope “molesta” a los trabajadores que ganan muchísima plata, vizzotti era un hombre que ganaba muy bien, y fue relevante por como la corte dijo lo que dijo, más allá del resultado del fallo, hubo un antes y un después. Tiene una relevancia social muy importante porque se deja de tratar al trabajador como una “cosa u objeto”.
. Ejemplo: una persona gana mucha plata, $500.000 por mes, y tiene 10 años de antigüedad. Le correspondería 5 millones de pesos si multiplicamos.
Hay que ver el tope, supongamos que el tope es de 300.000, cual es la indemnización? No corresponden los 5 millones de pesos, porque a este trabajador se le aplica el tope, entonces en lugar de multiplicar 500.000 por 10 hay que multiplicar EL TOPE POR 10.
Si el tope fuera 40.000, la indemnización sería de 400.000, osea, gana menos de su propio sueldo de indemnización. Entonces entra otro tope, que es el tope MINIMO, esta indemnización nunca podrá ser inferior a UNA REMUNERACION . Osea, si la indemnización fuera de 400.000 no se puede aplicar porque es inferior a su remuneración.
EL TOPE MAXIMO SE PALICA SOBRE LA REMUNERACION, EL MINIMO SOBRE LA INDEMNIZACION .
VIZZOTTI cobraba aproximadamente 11.000 pesos, un sueldo muy alto para ese momento, y tenía una antigüedad de 26 años, aproximadamente si lo multiplicamos da 286.000.
El tope del convenio era 1038 pesos. El promedio que cobraba un trabajador seria como 360 pesos, había gente que cobraba aproximadamente eso.
Si a ese tope se lo multiplicaba por 26, se le pagaría 27.000 (dos sueldos). Por eso vizzotti fue a la corte.
La corte dijo que el tope está bien, que exista no está mal ni es inconstitucional, pero tampoco puede ser tan bajo. La norma federal que se encuentra en juego cuando se habla de esto es la protección contra el despido arbitrario (art 14 bis), está en juego porque si pones una indemnización tan baja y al empleador le resulta barato, no se está protegiendo contra el despido sin causa, entonces nunca podría ser lo mismo despedir con causa que sin causa.
El punto central de lo que dijo la corte es que un tope demasiado bajo es un tope que viola la garantía constitucional contra el despido arbitrario (14 BIS) .
Cuando es bajo? Cuando reduce más de un 33% la remuneración.
. Como termina vizzotti?: bueno, el tope constitucional como el ganaba 11.000 aprox. era 7370 pesos. La corte dijo que el tope del principio 1038 es inconstitucional, y uso el tope que invento, osea 7370 y lo multiplicaron por su antigüedad 26 años, y les dio 191.620.
Ejemplo para entender lo de arriba: cobraba 10.000 x 26 de antigüedad=260.000
El tope es 1.000, es bajo porque le quita el 90% del sueldo. Ningún tope podría reducir la remuneración más de un 33%, entonces , para saber cuánto es el tope que permite la corte, se agarra el sueldo y se multiplica por el 67%, para sacarle el 33.
10.000x 67%= 6700. En este caso, no puede haber un tope menor que 6700.
Ejemplo 2 : un trabajador cobra 48.000 y tiene 5 años de antigüedad.
El tope si multiplicamos 48.000 por el 67% seria 32160, menor que eso es INCONSTITUCIONAL.
Ultimo ejemplo: uno gana 10.000 y tiene 10 años de antigüedad, le corresponde 100.000 de indemnización, el tope es 20.000, NO LE AFECTA.
Si el tope es 8.000, no se hace 10.000, se hace el tope por la antigüedad.
Si el tope es más bajo, y hay mucha diferencia, se viola la garantía contra la protección del despido arbitrario. Si es de 2.000 pesos, se reduce demasiado la remuneración, más de un 33% que es el número que puso la corte, entonces en este caso, hay que hacer 10.000 x 67%: que da 6.700 y esto es lo más bajo que se va a tolerar, más bajo que eso es INCONSTITUCIONAL.
CUANDO HAY UN TOPE INCONSTITUCIONAL, NO SE TOMA NI LA REMUNERACION NI EL TOPE, SE TOMA EL CALCULO DE LA REMUNERACION POR EL 67 %.
. Hasta este punto vimos el cálculo de indemnización por despido, al cual le sumamos el tope, que debe ser tenido en cuenta siempre que hagamos el cálculo .
. PREAVISO, articulo 245, 232, 233.
Cuando se extingue unilateralmente el contrato sin causa, hay obligación de preavisar (artículo 231): El trabajador tiene que dar un preaviso de 15 días.
El empleador, QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
El preaviso se suspende por cada licencia con goce de haberes que tenga el trabajador , esto significa que vos le das el preaviso, a los 15 días al trabajador le pasa algo, un accidente, entonces corresponde licencia por accidente inculpable con goce de haberes, que puede ser hasta de un año, entonces vos le diste un preaviso de un mes, pero le tengo que dar un sueldo un año, por eso NADIE da un preaviso, si se incumple se paga nada más.
¿ Qué pasa si el empleador no otorga preaviso? Lo tiene que pagar .
¿Como se calcula? Sueldo x tiempo de preaviso.
. Artículo 232: La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
. Artículo 233: Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido .
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba.
Profesor : El despido debe notificarse el último día del mes, si no te echan en ese día, te tienen que pagar todos los días que falta hasta que termina el mes, la idea es que el último mes trabajado, el trabajador lo tiene que llevar entero.
Ejemplo , lo echan el 15 de septiembre, le tienen que pagar los 15 días que faltan para que termine el mes, y los 15 días del primer mes.
¿Cómo se calcula la integración ? Remuneración, cuánto gana por día? Remuneración mensual dividido 30, y a eso lo multiplicó por la cantidad de días que faltan para terminar el mes .
SIEMPRE ES UN MES LO QUE TIRNEN QIE PAGAR.
Es así de complejo porque una cosa es 15 días de sueldo y otra cosa son 15 días de indemnización sustitutiva por integración del mes, el sueldo tiene aportes, contribuciones, impuestos. La indemnización NO.
Osea, conviene para despedir no decir nada y mandar la carta el 20.
. Incidencia proporcional del aguinaldo sobre el preaviso. Y aguinaldo sobre integración.
Habíamos visto que el aguinaldo era el sueldo adicional que se va devengando día tras día mientras voy trabajando, corresponde una cuota en junio y otra en diciembre. Este aguinaldo para cobrarlo hay que haber trabajado todo el tiempo, si vos empezaste a trabajar en mayo, en junio te van a dar un fragmento proporcional, esto indica que el aguinaldo se va devengando con el tiempo.
Como se va devengando, no es lo mismo que te echen en agosto a que te echen en octubre (ya ganaste más aguinaldo), porque si te hubieran dado el preaviso, hubieras trabajado más y hubieras ganado más aguinaldo también , lo mismo pasa con la integración.
No solo se reclama la indemnización sustitutiva de preaviso, sino que se reclama el aguinaldo que se hubiera ganado, lo mismo con la integración .
¿Como se calcula? Siempre se ve SAC sobre algo, porque si te deben plata, te deben el aguinaldo. Se agarra el “algo” y se divide por 12.
SAC sobre preaviso : preaviso es 12.000 entonces es 12.000 dividido 12.
Ejemplo : un trabajador tiene 6 años de antigüedad y cobra 10.000
Indemnización por despido : 10.000x6
Por preaviso 10.000x2 (meses)
SAC sobre preavis o: 20.000 (preaviso) dividido 12=1600
Integración del mes de despido : lo despidieron el día 20, agarro el sueldo 10.000 dividido 30, faltan 10 días para fin de mes, y multiplico por 10 esa división=3333
SAC sobre integración del mes de despido : 3333 dividido 12=277.
. Vacaciones y aguinaldo proporcional:
Habíamos visto que además de saber la antigüedad hay que ver cuanto trabajo el último año en el que trabajo, porque si no se trabajó entero, corresponde que reconozcan parte de las vacaciones y el aguinaldo , entonces, si un trabajador entro el 10/3/16 y dejo de trabajar el 20/8/20. Trabajo 4 años, 5 meses y 10 días. Entonces, le corresponde un mes de preaviso, son cinco periodos, y en el último año trabajo hasta el 20/8, esto significa que no trabajo todo el año, para saber cuánto trabajo hay dos maneras, NOSOTROS PREFERIMOS CONTAR DIAS TRABAJADOS.
Se cuentan todos los días del mes, da 233 días. Si sabemos estos días, la persona no llego a trabajar los 366 días, y hacemos las cuentas proporcionales.
Aguinaldo : un aguinaldo es un sueldo por año, si en 366 días cobro un sueldo, cuanto corresponde si trabajo 233, es regla de tres. La falla es que la primera cuota ya la cobro, por ende tendría que contar 31 días de julio más algunos de agosto, si ya se cobró la primera parte tendrían que ser 51 días, no 233. Esa cuenta da el aguinaldo proporcional.
¿Qué sueldo? Sueldo especial, mejor remuneración del semestre.
Vacaciones : hay que saber cuánto hubiera correspondido de vacaciones si trabajaba todo el año, hay que hacer de cuenta como que estamos no al 20 de agosto, como que estamos al 31 de diciembre, porque primero hay que ver cuanto correspondía si hubiera trabajado todo el año, esto es lo primero que hay que saber.
Para saber eso hay que ver cuanta antigüedad tiene, desde la fecha de ingreso del ejemplo anterior hasta el 31 de diciembre de 2020 hay 4 años, 9 meses, y 21 días.
Tendría que haber cobrado 14 días de vacaciones.
¿En esos 14 días cuanto hubiera cobrado? Hay que agarrar el sueldo, calcular cuánto vale cada día, y hacer 14 días. Para saber eso, teníamos una forma que era sueldo dividido 30, sin embargo, el artículo 155 dice que no hay que dividir por 30 sino que hay que dividir por 25, esto es un PLUS VACACIONAL . Si un trabajador gana 30.000 pesos, si dividimos por 30 cada día vale 1000, pero si dividimos por 25 es 1200, esta diferencia de 200 pesos entre el sueldo común y el sueldo de las vacaciones es lo que se denomina PLUS VACACIONAL.
Entonces, se agarra el sueldo, se divide por 25, sabemos el sueldo por cada día de vacaciones, y ahora sabiendo eso, lo multiplicamos por la cantidad de días de vacaciones que debería haber tenido .
Teniendo el sueldo vacacional, se puede hacer la proporción, el sueldo vacacional corresponde por todo el año, y seria: sueldo vacacional dividido 366 por los días trabajados .
RESUMEN DE TODOS LOS CALCULOS :
. Antigüedad: 245 LCT- un mes de salario por cada año o fracción mayor a tres meses . Mejor remuneración mensual normal y habitual (MRMNH). Hay que considerar, el tope mínimo (1 mes) y el tope máximo de tres veces el salario promedio del CCT aplicable a la actividad del empleador, según publica el Ministerio de Trabajo.
En este punto deviene operativa la doctrina CSJN Vizzotti según estos tres supuestos:
1) si la mejor remuneración considerable es inferior al tope, no aplica tope .
2) si la mejor remuneración supera al tope, pero la aplicación de este último no reduce en más de un 33% la base , se aplica el tope.
3) si la mejor remuneración supera al tope y la aplicación de este último detrae más de un 33% de aquella, el cálculo de la antigüedad se realiza en base a un monto equivalente al 67% de la base salarial (doctrina Vizzotti).
En todos los casos, como el tope aplica sobre la base remuneratoria, esa base se multiplicará por la cantidad de años de antigüedad o fracción mayor de tres meses que corresponda para obtener el monto indemnizatorio por despido.
. Indemnización sustitutiva de preaviso. art. 232 LCT. Será uno o dos meses, según la antigüedad supere o no los cinco años. Su monto equivale al de aquel que hubiera percibido si siguiera trabajando, razón por la cual se recurre al principio de normalidad próxima (último percibido o promedio del último semestre cuando son variables), con más la doceava parte de ese mismo monto en concepto de la incidencia del SAC. Se usa la remuneración próxima.
Calculo para preaviso : remuneración próxima (sueldo) x tiempo de preaviso (1 o 2 meses).
Calculo para SAC sobre PREAVISO : al resultado del cálculo del preaviso, se lo divide por 12.
. Integración del mes de despido: 233 LCT. Si el despido se perfecciona en un día que no coincide con el último del mes, corresponde abonar por este concepto, una suma equivalente a los días faltantes hasta concluir el mes en curso.
Cálculo de integración del mes de despido: Remuneración próxima o Último salario mensual dividido 30 x cantidad de días que faltan para terminar el mes.
Calculo para SAC sobre INTEGRACION : al resultado del cálculo de integración, se lo divide por 12.
. SAC Proporcional: regla de tres simple: días trabajados x sueldo dividido 366 (todos los días del año). O sueldo dividido 366 x los días trabajados.
. Vacaciones Prop.: Por los meses trabajados. Si al 31/12 de ese mismo año
tenía derecho a 14 días, y trabajó sólo 6 meses, le corresponden 7 días. Si es menos de la mitad, un día de vacaciones por cada veinte trabajados.
Calculo : último salario mensual dividido 25 (nos da el sueldo diario vacacional, y a eso le multiplicamos lo que sigue) x cantidad de días que le corresponden .
No se agarra un sueldo anual, sino uno vacacional, por eso se divide por 25 y no por 30.
. Ley 25.323: (BO 13/10/00): art. 2*, cuando se obliga al trabajador a iniciar acciones administrativas o judiciales para cobrar las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT, pese a la intimación fehaciente que el trabajador cursó en reclamo de su pago, se adiciona un agravamiento equivalente al 50% de esas indemnizaciones .
Calculo: sumar las primeras tres indemnizaciones (antigüedad, preaviso e integración) y sacar el 50 % (dividirlo por dos el resultado para saber el 50%)
. Ley 25.345 (B.O.17/11/00): agravante acciones administ. y/o jud. certif. 80 LCT. equivale a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual del art. 245 de la LCT, sin topes.
* DERECHO COLECTIVO: Convenio 87 OIT (libertad sindical), Convenio 98 OIT.
. 14 bis, segundo párrafo: Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
. Ramas del derecho colectivo:
- Asociaciones sindicales
- Negociación colectiva
- Conflicto colectivo
- Coadministración
. El derecho colectivo precede al individual, la primera manifestación de derecho laboral reconoce los movimientos colectivo s y la agremiación de trabajadores, a partir de ello empieza a lograrse conquistas y reconocimientos en el derecho normativo y se traduce en el derecho individual, este es fruto de las luchas sociales.
Sujetos colectivos en el derecho comparado: El colectivo empresario en algunas legislaciones tiene regulación normativa, en NUESTRO DERECHO, solo refiere al sujeto colectivo de TRABAJADORES.
. Diferencia con el individual:cantidad de sujetos, y que los sujetos tienen otra naturaleza, incluyen a muchas personas físicas, muchas empresas, por eso son cuantitativamente distintos, y no solo cuantitativamente sino que cualitativamente.
Se rigen por principios distintos, cuando hablamos de sindicatos, ya no estamos en una desigualdad, es algo parejo, por eso desaparece el principio protectorio y renace el principio de libertad sindical . Una de las manifestaciones más importante es el derecho de asociación, en virtud de la cual se gesta el resto, por ejemplo, no habría huelga si no existiera.
. Libertad sindical: es la no injerencia del empresario respecto de la forma en que se organizan los sindicatos, no solo de los empresarios sino del estado también es la no injerencia. Es el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas , y el derecho de dichas organizaciones de redactar sus estatutos, elegir sus representantes, desarrollar su actividad, constituir y afiliarse a otras organizaciones, a fin de mejorar las condiciones de trabajo.
Aspecto positivo de la no injerencia: libertad para afiliarse. Afiliarse o asociarse a otras de grado superior, a nivel nacional o internacional. La libertan de constitución implica que las autoridades públicas no pueden restringir dicha constitución, los trabajadores pueden constituir sindicato sin ninguna distinción y sin autorización previa
Aspecto negativo de la no injerencia: libertad para no afiliarse, la posibilidad que tienen las personas físicas y sujetos colectivo de no vincularse.
. Sindicato es una especie dentro de derecho de asociaciones , no es otra cosa que una asociación, que tiene determinada reglamentación y requiere de una inscripción. Presentan estatuto, información, contabilidad ante el Ministerio de Trabajo.
La ley 23.551 de asociaciones sindicales , establece como se constituyen las autoridades, como son elegidas, mandatos, edades mínimas, etc. Son disposiciones para garantizar la democracia interna de estas asociaciones .
. Tres etapas históricas:
- Prohibición, semana trágica, Patagonia rebelde, ley de residencia, proscripción del Peronismo, persecuciones en la dictadura.
- Tolerancia, se deja de calificar a los movimientos como insurreccionales.
- Reconocimiento normativo, en el año 45, y toda la sanción de decretos que regularon con cambios y atices y conforman el modelo sindical argentino.
. ¿El estado permite que los trabajadores puedan crear una enorme cantidad sindicatos o tolera que solo exista un sindicato para tener un único interlocutor? Hay dos grandes modelos/tendencias:
- Modelo de pluralidad sindical: en Italia se pueden crear tantos sindicatos como los trabajadores quieran, por ahí hay una actividad, ejemplo, gastronómicos, con 100 sindicatos.
- Modelo de unidad sindical: en Alemania es algo que se da naturalmente, es la herencia de un modelo bien nazi, donde era obligatorio. Los trabajadores tienen mucho poder, pero la contra es que no es fácil cambiar la orientación del sindicato.
- En ARGENTINA el modelo es de unicidad promocionada: significa que nuestro modeloparte de la base de la pluralidad, pero, promociona, promueve, que haya una unidad. Se pueden hacer muchos sindicatos, pero se intenta que todos los trabajadores se afilien en uno, y esto lo hace a través de destacar determinados sindicatos concediéndoles derechos exclusivos, que tiene un tipo de sindicatos y no tienen el resto, esto se llama personería gremial, y estos tienen más poder que el resto.
. Ámbito de actuación del sindicato:
- Tipos de sindicatos (art 10 de la ley) ámbito de aplicación material y territorial:
a . Los más importantes son los de actividad, estos agrupan a los trabajadores dentro de unaactividad especifica. Se los denomina verticales también, porque se los puede ver como una pirámide.
b. Sindicato de oficio, profesión o categoría , también llamado horizontal. Ejemplo, hay tres actividades distintas y cada una tiene sus sindicatos, y estos sindicatos de oficio toman una categoría, atraviesa varias actividades en forma horizontal El único ejemplo real son los viajantes de comercio (trabajador que vende productos de una empresa fuera del establecimiento, este viajante tiene más en común con los otros viajantes de otras actividades que con un jerárquico de su actividad).
c. Sindicato de empresa : representa a todos los trabajadores de una empresa.
- Formas/niveles de sindicatos:
a. Sindicatos o uniones: es lo mismo hoy en día.
b. Federaciones: es un sindicato que agrupa sindicatos.
c. Confederación: es una gran federación que agrupa federaciones y sindicatos.
. Etapas de los sindicatos:
- Etapa 0/interés individual, grupo de trabajadores, son un puñado de gente, una sumatoria de intereses individuales, no tienen algo en común por ahí, es interés individual o pluri individual para la doctrina.
- Etapa 1/interés colectivo, surge el sindicato inorgánico. Los trabajadores se dan cuenta que tienen un interés común y toman conciencia. El interés colectivo es superior a la mera sumatoria de los intereses individuales , incluso puede llegar a contraponerse a algún interés individual.
Acá para denominar a este grupo utilizamos la palabra sindicato. Todavía no hay órgano de gobierno, por eso se lo caracteriza como sindicato en formación, o inorgánico, o simples asociaciones de hecho, porque todavía NO hay formalidad, pero NO deja de ser un sindicato.
- Etapa 2/personería jurídica, lo convierten en sindicato con una inscripción, por eso se los conoce como sindicatos simplemente inscriptos, debería ser fácil conseguir esta personalidad jurídica.
- Etapa 3/personería gremial, tienen patrimonio, ya son persona jurídica y pueden tener este patrimonio. Se le reconocen poderes, derechos específicos.
El sindicato más representativo es al que se le reconoce la personería gremial .
El más representativo es el que tiene más afiliados cotizantes.
Tiene que haber un solo sindicato por ámbito (territorial y material) con personería gremial.
. Personería gremial : cada paso implica una modificación en sentido cualitativo, cuando había un grupo de trabajadores sin interés pero se pasa a ser un sindicato sin formación hay un interés cualitativo, cuando hay una personería y se inscribe hay otro cambio cualitativo porque se reconoce la personería, hay que tener en claro el nombre, el ámbito, etc. Para pedir la personería jurídica hay que definir el objeto ámbito nombre.
Cuando se quiere tener la personería gremial hay que demostrar otra cuestión, que se es elmás representativo, y esto significa que tienemayor cantidad de afiliados cotizantes (que pagan la cuota), no sirve tener muchos afiliados inscriptos en una hoja.
- Dos formas de tener la personería gremial :
a. Si NO existe otro sindicato con personería gremial en los dos ámbitos (territorial y actividad) hay que t ener el 20% de trabajadores de esa actividad afiliados durante al menos 6 meses, y no debe haber otro sindicato con personería.
b. Otra forma es, si hay un sindicato con personería gremial en todo el país, y yo quiero hacer un sindicato distinto de esa misma actividad pero solo de buenos aires , y si yo gano afiliados le quiero sacar la personería al otro sindicato, entonces tengo que medir el ámbito que se superpone, en este caso es buenos aires y la actividad, si yo tengo más afiliados que el sindicato puedo desplazarlo, osea, quitarle la personería y que me la den a mí , y el otro sindicato queda con personería en todo el país menos en buenos aires donde solo está inscripto pero sin personería.
Si demuestro que tuve mas afiliados durante 6 meses se gana la personería gremial, pero en realidad no se ganaría, sino que se quita. Esto se mide solo en el lugar donde hay choque, en el ejemplo seria buenos aires. El decreto 467/88 dice que significativamente mayor es el 10% mas que el otro sindicato , por esto es que este sistema en la practica es complejo y muy rara vez ocurre.
. Diferencia entre las asociaciones sindicales simplemente inscriptas y las que tienen personería gremial : habíamos visto las 4 etapas y dijimos que los que tienen personalidad gremial tienen más derechos que los otros, para entender este tema hay que separar los periodos históricos porque hay una visión clásica que fue modificada recientemente.
Si lo dividimos con las cuatro etapas donde primero hay un grupo con intereses individuales, luego hay un interés colectivo sin personalidad jurídica, luego un sindicato simplemente inscripto y por ultimo un sindicato con personalidad gremial.
La visión clásica era estricta, si hiciéramos un cuadro, el sindicato con personalidad gremial tenía como derecho exclusivo la huelga, el simplemente inscripto no podía hacer una huelga, el que tiene personalidad gremial tenía derecho también denegociar convenciones colectivas de trabajo, elsimplemente inscripto no, tutela sindical (a trabajadores que cumplen determinadas funciones tienen protección especial, a un trabajador común lo pueden echar más fácil que a un sindicalista por ejemplo) tenían los gremios con personalidad gremial, simplemente inscripto no, y por último, la cuota sindical en su momento solo la podía retener de los recibos el sindicato con personería gremial.
Como se le dio tanto poder a los sindicatos con personería gremial, los otros eran inútiles, porque no tenían derechos a estas cosas importantísimas que nombre antes.
Es por esto que hubo una expansión y en una etapa más moderna (a partir del 2004), los sindicatos simplemente inscriptos tenían derecho a huelga , incluso en jurisprudencia se vio que enasociaciones en formación (etapa 1) también tenían derecho a huelga.
Respecto a la tutela sindical la corte dijo que tiene que estar en los sindicatos simplemente inscriptos también. Incluso se les da una protección a los activistas sindicales de la etapa 1, que todavía no están en un sindicato.
Respecto a la cuota, los sindicatos simplemente inscriptos también pueden retener la cuota con una autorización.
Lo que si sigue siendo exclusivo es la negociación de convenios colectivos de trabajo.
En el fallo Orellano (16) se limitó esto y se le dio el derecho a huelga solo a los sindicatos simplemente inscriptos y con personalidad gremial.
Si la huelga solo la declara el sindicato , esta la declara la cabeza del sindicato, los dirigentes, y si estos no lo hacen los trabajadores no pueden parar igual porque si paran no es una huelga .
Cuadro comparativo :
- Sindicato en formación (no tienen ninguna personería):
Periodo clásico: no tenían los derechos que solo tiene el sindicato con personería gremial.
Periodo moderno (fallos de primavera del trabajo, año 2004): protección para los trabajadores que realizan actividad gremial aunque no haya sindicato con personería. Huelga
Etapa de regresión (2015): NO hay más huelga
- Sindicato simplemente inscripto (tiene personería jurídica):
Periodo clásico: no tenían los derechos que solo tiene el sindicato con personería gremial.
Periodo moderno (fallos de primavera del trabajo, año 2004): con el fallo ate se discutió la tutela sindical que en ate se la permitieron al simplemente inscripto. Huelga. Retener la cuota con autorización escrita del trabajador.
Etapa de regresión (2015): huelga, tutela sindical y retención de cuota con autorización.
- Sindicato con personería gremial:
Periodo clásico: huelga, convenio colectivo de trabajo, tutela sindical, capacidad de retención de cuota.
Periodo moderno (fallos de primavera del trabajo, año 2004): huelga, convenio colectivo de trabajo, tutela sindical, capacidad de retención de cuota.
Etapa de regresión (2015): huelga, convenio colectivo de trabajo, tutela sindical, capacidad de retención de cuota.
. Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores ;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
Profesora : respecto a la desventaja, el Artículo 1 del convenio 98 OIT dice:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa .
. Las asociaciones sindicales tienen organización interna y estatuto , se establece que hay un ejecutivo (secretario general), su mandato es renovable, la voluntad del ente está constituido por la asamblea de los delegados. Tienen un cuerpo de auditores que controla el desempeño de la administración de los entes.
La constitución interna esta reglada, debe inscribirse en el ministerio de trabajo, y esta inscripción obliga a la presentación de balances anuales, comunicación de convocatorias a actos eleccionarios, el ministerio obra como poder de policía que controla a las asociaciones sindicales , es el ente estatal que controla que haya un uso correcto de la asociación, y cuando hay alguna violación a los deberes genéricos por parte de las asociaciones sindicales el ministerio tiene la facultad de intervenirlas, pero esta intervención cuando audita a los sindicatos porque no hacen determinadas cosas, debe hacerla mediante una acción judicial, se presenta el ministerio ante el poder judicial y requiere que se habilite la designación de un interventor o auditor o lo que fuera necesario.
Si hubiera afectación de los derechos de los afiliados, la dinámica es que los afiliados tienen posibilidad de pedir revisión, por ejemplo si son suspendidos del sindicato, tienen derecho a hacer revisión de las actuaciones. Agotada esta vía puede requerir la intervención del ministerio o iniciar una acción judicial.
. Patrimonio : constituido por la cuota sindical, esto es aporte de los afiliados y en las simplemente inscripta es por pago directo. En algunos casos por contribuciones patronales, estas tienen que tener destino de naturaleza social siempre.
Además de cuotas y contribuciones se prevé otro instituto de financiamiento que es la cuota de solidaridad, que se extiende a afiliados y a no afiliados, va a haber una cuota que es pagada por aquellos que no están afiliado siempre que estén alcanzados por el convenio colectivo, y para que tenga validez tiene que tener una duración en el tiempo, y no tiene que ser del mismo monto que abona el que está afiliado.
Se las valido constitucionalmente por entender que la gestión realizada por el sindicato en la negociación colectiva se equipara a una gestión de negocios .
. Tutela sindical: es la protección de trabajadores gremialistas. Artículos de Ley de Asociaciones Sindicales:
Artículo 47. Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley , podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
. Sujetos comprendidos por la tutela: delegado, representantes o a un candidato a elecciones en un sindicato con personería gremial .
Artículo 48. Los trabajadores que, p or ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremia l, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos , salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Profesora : el trabajador tiene derecho a ser reintegrado o si no se da por despedido.
También está pensado para los representantes que son trabajadores elegidos que no se salen de la empresa, sino que se mantienen en el mismo seno de la empresa para funcionar como doble vía de representación, son delegados, estos son representantes elegidos de una entidad con personería que sigue cumpliendo tareas en su lugar de trabajo. Ya sean despidos o suspensiones hay que transitar por acción sumarísima, y sino el empleador incurre en una irregularidad.
La protección prevista para el delegado, protege al candidato con un alcance más breve (el del 48 ).
Artículo 50. A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
. Uno de los supuestos donde esta protección deja de tener vigencia es por cierre de establecimiento, porque ya no hay a quien representar.
Las acciones de exclusión de tutela tramitan ante la primera instancia judicial y por vía sumarísima .
Los sujetos beneficiarios son delegados o candidatos de asociaciones sindicales con personería gremial.
Respecto a los otros sujetos, los que son elegidos como delegados sin pertenecer a asociación con personería, no está prevista una tutela legal específica, los que pertenecen a asociaciones simplemente inscriptas, cuando son despedidos en represalia se planteó la tutela invocando el articulo 47 y las disposiciones de la ley anti discriminación, entonces, ante supuestos de represalias, despidos, suspensión o lo que fuera con el propósito de desactivar el ejercicio gremial, los abogados idearon este planteo, articulo 47 como amparo sindical genérico y las disposiciones antidiscriminatorias, y la justicia laboral fue habilitando esto.
Fallo ATE 1 y 2, refiere a la elección como delegado de un sujeto que no está afiliado a una asociación con personería gremial, y el derecho a requerir tutela judicial cuando hay represalia.
Tiene que haber una conducta habitual para quehaya activismo, que es lo que califica para la protección. Hay excepciones a esto igual dónde se puede justificar una tutela.
. Prueba : si sos delegado no te pueden despedir básicamenteo te tienen que hacer un juicio de exclusión de tutela. Seas activista de un sindicato con personería, en formación o simplemente inscripto, porque se condena la discriminación o imposibilidad de la acción sindical .
¿Cómo se prueba esto? La carga de la prueba (388 del código procesal) es que el que alega prueba, el que dice tiene que probar, y muchas veces es difícil probarlo, esto o el acoso o la violencia, y con esta lógica la jurisprudencia noto que la carga era contraproducente para los trabajadores . Si se grabará al empleador sin que lo sepa discriminándote, es válido a diferencia de un juicio penal.
Carga atenuada : La corte yanqui fue la que estableció esto, el afectado que argumenta la discriminación tiene que aportar suficientes indicios para que se entienda que puede haber un caso de discriminación, y ahí se invierte la carga y el acusado tiene que demostrar que no estaba discriminando . Y si este demuestra que no discrimina, se da una última oportunidad a la persona que se siente discriminada.
Esto se tradujo en una serie de fallos que empezó con uno que se llamó parra vera, donde se usó está estructura.
Esto tiene fallas acá porque es muy distinto el juicio estadounidense, donde hay juicio por jurados y antes de esto las partes hablan con el juez directamente.
En el fallo Pellicori la corte adopto esto de nuevo y ratifico esto de que basta de que haya suficientes indicios para que hay discriminación , por ejemplo, que estoy realizando actividad sindical.
. Una de las prácticas desleales esno negociar colectivamente y se puede iniciar una acción sumaria por esto.
* CONFLICTO COLECTIVO
El conflicto es una situación de discrepancia entre las partes de una relación que posee una intensidad variable y que puede o no exteriorizarse.
Suele identificarse la definición de conflicto con una manifestación del mismo que es la huelga, si bien es cierto que esta última es conflicto por excelencia, no es otra cosa que un instrumento utilizado por los trabajadores para resolver la disputa .
El conflicto refleja las tensiones internas y que tienen reflejo en el ordenamiento jurídico, estos conflictos van por distintas vías, van a ser parte los trabajadores y la parte empresaria .
Los conflictos pueden ser por desajustes normativos, ejemplo falta de cumplimiento de las normas, también puede haber por normas no escritas, normas que se pretenden que sean sancionadas, también van a haber conflictos que abarquen a untrabajador en particular, otros que atraviesan a toda una categoría profesional y dependiendo de cual se trate hay que tratar de analizar ante que clase de conflicto estamos para ver cuáles son las herramientas jurídicas que se tienen que aplicar.
Clasificaciones :
- Conflictos individuales : ocurren entre un empleador y uno o varios trabajadores, en razón de la relación individual de trabajo de cada uno de ellos. El objeto de este conflicto es el cumplimiento o la interpretación de los términos de la relación individual de trabajo.
- Conflictos pluriindividuales : son el resultado de un enfrentamiento entre un grupo de trabajadores que tienen un mismo reclamo de carácter individual contra un empleador o un grupo de empleadores, que por ser de la misa índole, hace que los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta al problema. El colectivo laboral se agrupa y reclama respecto de cuestiones de naturaleza jurídica pero no a través de los canales ordinarios (ejemplo un reclamo judicial), sino que intentan presionar para lograr una rápida y adecuada satisfacción.
- Conflictos colectivos : traducen un estado de enfrentamiento entre un empleador o un grupo de empleadores y el conjunto de trabajadores empleados de aquellos, normalmente representado por uno o más sindicatos. En general se trata de una situación en la que la diferencia o discrepancia no permitió encontrar formas de llegar a un acuerdo. Se define cuantitativamente por el número de participantes a los cuales no se considera como una simple aglomeración de individuos, sino como un grupo con intereses que los afectan en su conjunto.
Los conflictos colectivos pueden ser jurídicos o de interés .
Conflictos jurídicos : se presenta en virtud de la violación de una norma legal o convencional relativa al trabajo y se busca el cumplimiento de la norma desconocida o violada. Excepcionalmente se prevé la solución de un conflicto jurídico por vías no judiciales, ya que, se encausan judicialmente.
Conflictos de interés: persiguen fines de carácter económico y en el calificativo de interés que se utiliza tiene el propósito de destacar la naturaleza material de las cuestiones que provocan el desacuerdo, por ejemplo, el pedido de aumento salarial.
Se produce el enfrentamiento de dos fuerzas, la delcapital y la que poseen los trabajadoresorganizados. En nuestro derecho estos conflictos son competencia exclusiva del Ministerio de Trabajo de cada provincia, excluido del órgano judicial y se resuelven mediante procedimientos como la conciliación obligatorias y arbitraje voluntario. En este trámite donde interviene el Estado como moderador, la instancia es obligatoria y una vez agotada las partes pueden adoptar medidas de ejecución directas que sean pertinentes, despidos, medidas de acción directa, etc.
En general, los conflictos de interés suelen ser colectivos y los conflictos de derecho individuales o pluriindividuales .
. HUELGA: la huelga es un instrumento utilizado por los trabajadores para resolver una disputa , este derecho está garantizado constitucionalmente y hay otras normas como convenios de la OIT que lo definen como una abstención concertada de la prestación de tareas, es un hacer colectivo que se ejerce individualmente , cada trabajador que adhiere dispone su abstención de tareas.
Esta definición de huelga como abstención de la prestaciones está garantizada a los gremios, y eso en su momento había definido que esa calificación de gremio apuntaba a la situación previa a la constitución formal de un sindicato, en la que el grupo de trabajadores están conectados por su desempeño laboral.
Sin embargo, fue modificándose, el fallo Orellano estableció un alcance bastante restrictivo en relación a lo que se sostenía , porque la doctrina era más amplia que Orellano que califica como titular a las asociaciones sindicales, que deja afuera a las articulaciones de trabajadores vinculado por un interés común , y solo tienen el derecho de huelga los sindicatos simplemente inscriptos y con personería sindical.
Si los trabajadores van a la huelga igual, aunque el sindicato no haya decretado la huelga, lo que ocurre es que son ocupas los trabajadores, cometen un delito y la policía los reprime. Por eso es tan grave que el fallo Orellano haya vuelto para atrás con el derecho a la huelga.
- Huelga clásica/política y general: se ejerce paralizando la practica total de las actividades productivas y de servicios de un país, región o provincia, con el objeto de ejercer presión al mismo tiempo sobre los empleadores y el Estado .
- Huelgas por tiempo indeterminado : es la modalidad clásica, que pretende durar hasta el doblegamiento del empleador, que lo conduzca a revisar alguna medida o postura.
- Huelga por tiempo determinado: tiene una duración fija y relativamente breve.
- Huelga parcial: es una modalidad limitada, no en tiempo sino en el espacio, en cuanto el cese afecta solo a una parte de la empresas de la actividad o sector en conflicto.
- Huelga de brazos caídos , ir al establecimiento y en algún momento dejar de trabajar, se adopta en el lugar de trabajo deteniendo la producción.
- Huelga por paros rotativos, afecta distintas etapas de la actividad.
- Huelga tapón o estratégica donde se detiene una parte de la actividad que paraliza el resto del proceso productivo.
- Huelga de superproducción/ a la japonesa, producen tanto que provocan daño mayor al empleador, llena de stock y caen los precios, etc. hacen otros desastres sobre trabajando, y con esto generan daño.
- Huelga de trabajo reglamento, significa trabajar tan apegado a la norma, que termina siendo ineficiente, por ejemplo, un colectivero que maneja respetando el reglamento, por lo tanto funciona mal, sin dinamismo.
- Piquetes: es una huelga en la que se paran en la puerta y no dejan entrar ni salir a nadie.
- Sabotaje: destrucción de la máquina.
. ¿Qué es una huelga y que no? Desde el punto de vista clásico la huelga es la abstención concertada del trabajo, pero es solo eso, no ir a trabajar.
Es IMPORTANTE saberlo, ya que si hay huelga hay protección, y si no, no, porque la constitución garantiza el derecho a huelga, no el derecho a hacer huelgas con brazos caídos por ejemplo, porque los jueces decían que si algo es huelga está protegido por la constitución, y si no está protegido, es un delito.
Esto mutó y no hablamos de “huelga”, hablamos de MEDIDAS DE ACCION DIRECTA , que toman el colectivo de los trabajadores en defensa de sus intereses, es un sinónimo de huelga. Todas son medidas, lo que se analiza es si fue adecuado o no, y lo hace un juez, no un policía.
Actualmente una medida de acción directa o huelga es DAÑO, es un daño a un tercero no consentido .
En la huelga hay un animus que es generar un daño, es un daño tolerado jurídicamente, en esta línea entre el daño que resulta admisible hay mucha jurisprudencia, hay una parte del daño que la legislación tolera y tiene que ver con el que impacta en la producción , pero hay otros daños que no son tolerados que son los que usan a la huelga como ocasión, si hay daño en las personas, bienes, lo que se provoca más allá del legal ejercicio y esto genera responsabilidad que recae en los que provocan el daño y en los sindicatos si no tuvieron cuidado para que no pase esto .
Hay daños que pueden estar justificados incluso romper cosas de acuerdo al conflicto, por eso lo importante es pensar que ahora la legitimidad o ilegitimidad de la medida depende siempre de un juez .
Limites en la legitimidad o ilegitimidad : hay que tener presente que mientras es en horario laboral es legítimo y si excede la jornada, si hay retención del establecimiento si se incurre en un ejercicio ilegitimo o invasión del derecho de propiedad .
En SINTESIS : una vez que sabemos la finalidad, podemos analizar si la medida es razonable y proporcionada para el fin que se pretende, la razonabilidad es analizar si los medios que se utilizan son adecuados para el fin, y el análisis lo debe hacer un juez.
. Ley de conciliación obligatoria 14.786: no hay que confundirla con el seclo. Esta ley impone un procedimiento para efectuar una huelga. Cuando un sindicato o un grupo de empleadores quieran hacer una medida de acción, tienen que notificar al ministerio de trabajo, porque puede decidir decretar una conciliación obligatoria . En la practica la huelga se hace directamente y el ministerio interviene después.
Si decreta la conciliación obligatoria, automáticamente debe dejarse sin efecto cualquier medida de acción directa y volver a trabajar , si no van están incumpliendo con la norma. No pueden obligarte a llegar a un acuerdo, solo obligan a negociar.
Hay un plazo de 15 días para tratar de conciliar y se puede extender hasta 5 días más.
Si no se llega a ningún acuerdo, puede volver la huelga o se pueden someter a un arbitraje las partes, y la solución del árbitro es inapelable.
El empleador podría mediante un amparo pedir que la huelga termine si luego de todo este proceso se vuelve a la huelga.
. Salarios: la decisión de ir a huelga es con pérdida de salario, el trabajador está dispuesto a no cobrar, de todas maneras, después de una medida de fuerza y una negociación usualmente lo primero que se negocia es reconocer los salarios caídos por las medidas de fuerza, forma parte de la negociación estos daños colaterales.
. Lock out: es una medida empresaria, a veces los empresarios optan por cerrar el establecimiento para evitar un problema colectivo o en represalia a la medida de los trabajadores , no hay disposición que lo tutele y el empresario que cierre el establecimiento incumple el deber de ocupación, el perjudicado es el mismo.
. Servicios esenciales, la ley define como necesarios para garantizar la vida, la salud, etc., y establece disposiciones y hay una enunciación taxativa, respecto de los cuales se supedita que la huelga sea ejercida garantizándose un servicio mínimo para que no se interrumpan estos servicios esenciales.
Entre ellos están los servicios: provisión de agua, energía eléctrica, gas, salud, control de tráfico aéreo (los aviones pueden parar pero no las torres). Hay más, además de estos expresamente contemplados, la ley habilita que sean calificados como esenciales por el ministerio de trabajo otros servicios que justifiquen esa calificación.
Son muy pocos porque es un derecho muy importante la huelga .
El decreto 272/2006 es una reglamentación a la que quedan sujetos los conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 25.877 (establece los servicios esenciales).
* NEGOCIACION COLECTIVA :
La negociación entre partes colectivas (incluidos el empleador y el Estado) es habitual y constante como forma de prevenir conflictos, de resolverlos (o intentarlo) y también para suscribir acuerdos y convenios con el objeto de normatizar la relación individual de trabajo . En algunos casos la negociación esta reglada (establecida en normas, sean dictadas por el Estado, o dadas por las mismas partes colectivas) y en otros no existe norma alguna.
Aquel sindicato que tenga personería gremial será quien tenga la facultad de negociar colectivamente en nombre de TODOS los trabajadores de la actividad /profesión .
Aquella negociación colectiva se hace entonces entre el sindicato con personería gremial y los representantes de los empleadore s.
Si se llega a un acuerdo, luego de éste ser homologado por el Ministerio de Trabajo, será considerado CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Y será aplicado a todos los trabajadores de la actividad.
El convenio colectivo es entonces, un acuerdo escrito homologado por la administración pública, entre el sindicato con personería gremial y los representantes de los empleadores, que tiene como fin uniformar las condiciones de trabajo individuales y eventualmente reglamentar otras cuestiones que interesen al trabajo . El convenio claramente no debe ser perjudicial.
Los convenios colectivos surgen antes de que la legislación, a mediados del siglo 20 se genera una negociación colectiva espontanea, sin regulación colectiva, recién la hay en el año 53.
La ley 14250 dispone que los convenios deben ser suscriptos con sindicatos con personería gremial, y estos pueden ejercer la totalidad de su representación, o reducirlo, es decir, usar una parte de su personería y acotarlo a una parte menor, por ejemplo no a todo el país, sino a una provincia.
La ley que regula el contenido del convenio es la 14250, tuvo amplio desarrollo en su primer etapa. En la dictadura se derogo esta ley y se suprimió la negociación colectiva y se vuelve a retomar en el 88, y esta negociación en los 90 tuvo un periodo de flexibilización en cuanto a las condiciones laborales.
Después de la crisis del 2001 (2003) hubo una renegociación intensa, donde se hizo extensiva esta negociación colectiva, donde la negociación se fue orientando a otras áreas como capacitación de personal, comités de prevención de riesgo, se amplió la negociación para que no solo se negocien salarios sino otras condiciones que hacen a la calidad del trabajo .
Usualmente la negociación se prioriza la verticalidad, la negociación colectiva por actividad.
. Contenido del convenio
a- Deben estar identificados los firmantes y la representación de los firmantes .
Establecer el lugar y la fecha en que se celebran, identificación de firmantes y la debida representación de éstos, la actividad comprendida, el objeto omateria del convenio, y la zona y el período donde debe regir (ámbito de aplicación personal, territorial y temporal). Esto da la pauta de que el firmante debe tener representación para el ámbito de aplicación.
b- Cláusulas normativas: Regulan las condiciones de trabajo de impacto en los contratos individuales . Tratan de disposiciones que forman parte de lo esencial del convenio colectivo y que constituyen normalmente el contenido de un contrato de trabajo, ej. Previsiones sobre salarios, jornadas, licencias, traslados. Reglas que van a incidir en la vinculación entre empleadores y trabajadores individualmente . Son erga omnes, es decir, se aplicarán a todos los trabajadores de la actividad.
Y son ultra activas: lo cual significa que seguirán vigentes hasta tanto sea denunciada por alguna de las partes para que se negocie, su fundamento está en evitar la pérdida abrupta de derechos. Vencido el término de vigencia del convenio colectivo, se mantendrán subsistentes las condiciones resultantes de la misma , hasta tanto se denuncie, se negocie, y entre en vigencia una nueva convención colectivo.
Son materias susceptibles de negociación colectiva todas aquellas que estén relacionadas con las condiciones de trabajo y empleo: formas de ingreso y contratación, jornada laboral, retribuciones, descansos y vacaciones, carrera profesional, relaciones sindicales, participación en la empresa, faltas y sanciones, etc.
. Las partes colectivas pueden establecer beneficios inferiores a los del convenio anterio r, por ahí en un determinado contexto las partes no pueden mantener lo mismo. Lo que si no pueden hacer es tener clausulas menores que las legales .
No se declara la inconstitucionalidad sino la inaplicabilidad de las clausulas del convenio.
ARTICULO 8º.- Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadore s.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE TRABAJO , EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido de cualquiera de las partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación .
. Un empresario podría tener la duda de cual es el convenio para sus trabajadores, entonces se habilitan o a los sindicatos o al empresario a realizar el tramite de encuadramiento en sede Ministerial. Que tarea cumplen los trabajadores y cual es la actividad del empleador.
Hay lugares donde pueden haber mas de un convenio, por ejemplo una panadería, donde del mostrador hacia adentro aplica pasteleros, y hacia afuera gastronómicos, para que esta multiplicidad de convenios resulte aplicable, es necesario que el empleador haya intervenido en ambas negociaciones, por si o por la cámara a la que pertenece .
Hay tres convenios :
El vertical amplio es el de actividad (requiere homologación y se hace oponible a los que no estuvieron en la homologación también).
Vertical restringido que es de empresa (no requiere homologación porque es del sindicato con la empresa, rige al personal de la empresa)
Los de oficio (requiere homologación y se hace oponible a los que no estuvieron en la homologación también).
. Como se interpretan: no admite la aplicación extensiva, no se puede hacer una interpretación analógica, la aplicación es restrictiva, no es el estado legislando, son las partes estableciendo pactos.
. El convenio tiene que establecer las comisiones paritarias, las paritarias son el grupo de personas designados para constituir interpretación autentica, genuina del convenio . Las propias partes designan sus órganos de interpretación de normas.
Estas se convocan para renegociar los mínimos salariales .
* SEGURIDAD SOCIAL CON SUBSISTEMAS:
Concepto: conjunto de normas que protege al individuo cuando una contingencia involucre la capacidad de ingreso de esta persona .
Contingencia es un hecho futuro e incierto que compromete los ingresos del sujeto .
Capacidad de ingreso es un salario, todo que disminuya el salario por ejemplo, es donde entra la seguridad social.
La contingencia puede disminuir, generar unasobre carga, o directamente eliminar la capacidad de ingreso.
. Beveridge estaba destinado a los tributos y Bismark a aportes y contribuciones, de ahí está la distinción entre tributivos y no tributivos. Vamos a ver los que dependen de los aportes y contribuciones de los trabajadores.
. Diferencia entre aportes y contribuciones: losaportes los hace el trabajador, y las contribuciones el empleador, ya que este último actúa como agente de retención y retiene del salario el aporte para pagarlo a la seguridad social, y de su bolsillo pone la contribución, donde paga el SIPA, fondo de desempleo, obra social es por ambos, y pami, que el trabajador lo paga porque es un sistema solidario que toma el deber moral donde hay una ayuda reciproca, este deber moral es el principio fundamental de la seguridad social, donde nos ayudamos entre todes.
. PRINCIPIOS :
- Solidaridad, donde los que mas tienen ayudan a los que menos tienen, los activos ayudan a los pasivos (es decir, los trabajadores pagan la jubilación a los jubilados con el aporte).
- Igualdad: tiene como objeto que, en igualdad de circunstancias, los sujetos protegidos reciban similares prestaciones.
- Universalidad: es tratar de cubrir la mayor contingencias posibles a la mayor población posible, un ejemplo de esto es tratar de crear frente a las contingencias, nuevos beneficios.
- Integralidad: trata de cubrir al ser humano desde el nacimiento hasta la muerte, en todos los aspectos de la vida, pero todavía más, porque está el embarazo y el seguro de sepelio. Tratar de cubrir en la integralidad de su vida y un poco más.
- Gratuidad, una persona cuando tiene que hacer reclamos van a ser de forma gratuita, lo que sea intercambio telegráfico o comunicaciones, no se paga tasa de justicia, etc. Justamente si se reclama algo de la seguridad social, hay una eliminación o disminución de ingresos, por lo tanto, ponerles una carga seria una valla al acceso a la justicia.
. Subsidiaridad, este principio busca que no se elimine la capacidad del sujeto, el individuo es el primero que interviene frente a su disminución de ingreso, pero si no lo puede hacer el individuo lo cubre el estado.
. SUBSISTEMAS :
SIPA (sistema integrado previsional argentino): Esta regulado en las leyes 24241, 26425, 26417, 27426, y algunos decretos reglamentarios.
Contempla las contingencias de vejez, invalidez y muerte mediante el abono de prestaciones dinerarias de carácter mensual que vienen a sustituir, hasta cierto porcentaje, los ingresos regulares que los sujetos beneficiados han dejado de percibir a partir del momento en el que pasaron a formar parte del sector pasivo de la sociedad .
Los sujetos obligados son las personas físicas mayores de 18 años que realicen actividades lucrativas como dependientes privados, sometidas a una relación de empleo público, o como trabajadores autónomos.
- Jubilación o PBU: Según el articulo 90 de la LCT, una persona puede trabajar hasta que este en condiciones de jubilarse, los requisitos para acceder están en el articulo 19 de la 24241, que habla del acceso a la prestación básica universal, que es lo mismo que jubilación.
Los hombres se jubilan a los 65 y lasmujeres a los 60, siempre y cuando tengan 30 años de aportes en el régimen general pero hay régimen diferencial que es que por el lugar de trabajo o la actividad que realizan se jubilan antes , por ejemplo, el chofer se jubila a los 55 años con 30 años de chofer, y un chofer de carga con 55 años y 25 de servicio.
Los regímenes especiales como por ejemplo, docentes, investigadores, poder judicial, esta diferenciado porque son personas que la ley considera que tienen estudios especiales, y su actividad tiene que ser diferenciada con el resto porque lo que desarrollan es importante, cada uno tiene una ley propia pero todos se jubilan con anses.
El articulo 272 indica que hombres y mujeres pueden ser intimados a los 70 años siempre que cumplan con los años de aportes en privado.
En el régimen publico pueden ser intimados loshombres a los 65 años, las mujeres a los 60 y la mujer puede jubilarse a los 65 también.
Juan es intimado a jubilarse en enero e inicio los trámites en el mes 11, que pasa si en enero del próximo año si no salió? El 252 dice que una vez intimado tiene plazo de un año, cumplido el plazo queda desvinculado sin derecho a indemnización .
Se puede seguir trabajando si se inició el trámite jubilatorio ? Si, se puede (salvo régimen diferencial) pero la antigüedad vuelve a 0 a los efectos indemnizatorios , no a los demás efectos, las vacaciones son las mismas, las licencias son las mismas, etc. y los aportes pasan al fondo nacional de empleo.
Juan sigue 10 años más jubilado trabajando, estos aportes NO se pueden sumar y pagarle más jubilación o una jubilación distinta , porque se destinaron al fondo, no a el.
Las moratorias llamadas como ama de casas que nació en el 2004, lo que hace es permite comprar a las personas aportes, esto es por medio de un sistemas (sicam) y se compran aportes en autónomos, entonces, por ejemplo, a las personas que dicen se jubiló sin aportes, en realidad si los tiene y los compro, en autónomos se van pagando en cuotas debitadas a la jubilación, es un aporte mínimo.
Prestación de adultos mayores (PUAM ): las moratorias salen en ciertos periodos políticos, que cuando no están vigentes se crean la prestación de adultos mayores, que se las dan a las personas mayores de 65 años, y les van a dar el 80% del haber mínimo. Es otra prestación a la vejez, para cobrar esta prestación solo tienen que tener la edad y si son extranjeros tener 20 años de vivienda, y si te morís no la cobran otras personas.
- Retiro por invalidez: se otorga a los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para realizar actividades productivas. Requisitos son la incapacidad, no tener la edad jubilatoria y ser aportante (se piden una cantidad de aportes en el tiempo). Se considera que la incapacidad es total cuando sea igual a superior al 66% de incapacidad obrera y no tengan la edad jubilatoria.
El procedimiento: el órgano gestor es anses, el que determina la condición de incapacidad son las medicas locales de riesgo que vimos antes, con el baremos.
Se va a la comisión médica, le hacen preguntas y le dan el porcentajes, se puede apelar a la comisión medica central que en general es lo mismo que el primer dictamen, y con este dictamen se puede apelar a la cámara federal de la seguridad social.
A los tres años se revisa nuevamente y se transforma en definitivo.
En este caso se piden que haya aportado los últimos 3 años.
- Beneficio de pensión: En el caso de muerte del afiliado en actividad o sujeto entrado en pasividad se concede a sus parientes el beneficio de pensión, los titulares de la prestación son: viuda o viudo, conviviente, hijes solteros, hijes viudes siempre que no gozaren de jubilación, pensión retiro.
OBRA SOCIAL Y SEGUROS DE SALUD :
La enfermedad es un estado patológico de las personas que impide desarrollar actividades productivas.
A partir de la ley 23.661 se creó el Sistema Nacional de Seguro de Salud, dando cumplimiento al imperativo constitucional de establecer el seguro social obligatorio. El mismo se encuentra bajo la protección de la Superintendencia de Servicios de Salud, que funciona como un organismo descentralizado de la administración pública nacional, en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social y esta Superintendencia es la encargada de controlar a las obras sociales y las entidades de medicina prepagas .
- Las obras sociales son entes autónomos a los que se atribuye el carácter de agentes naturales del servicio nacional de salud, siendo su objetivo la administración de las prestaciones que cubren las contingencias vinculadas con la salud , sin perjuicio de que puedan brindar otras prestaciones sociales como por ejemplo, turismo social, guarderías, etc.
Los beneficiarios son: los trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia, los jubilados y pensionados, beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales (prestaciones asistenciales), y los grupos familiares primarios de los sujetos enunciados.
Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, hijos solteros hasta los 21, y los hijos solteros mayores de 21 a 25 años que estén a cargo del afiliar y cursen estudios regulares, los hijos incapacitados los hijos del cónyuge y los menores cuya guardia y tutela haya sido acordada por autoridad competente y las personas que convivan con el afiliado titular y reciban ostensible trato familiar.
El principal deber de la obra social es el de otorgar las prestaciones medicas que sean indicadas por los organismo de control, si o si tienen que cumplir con el PMO, que son prestaciones medicas obligatorias, y esto también es para la medicina prepaga.
Se puede cambiar la afiliación de obra social una vez al año al que el empleado quiera y en cuanto al rechazo se puede reclamar a la superintendencia.
- La medicina prepaga es una entidad privada que otorga prestaciones médicas a través de un contrato privado entre las partes.
- PAMI: El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) tiene el propósito de concentrar la totalidad de la población pasiva bajo una única cobertura social, universal y obligatoria . Se ocupa de otorgar servicios médicos, cuidados hospitalarios, medicamentos, etc. Es financiado a través del aporte de beneficiarios de ANSES y del SIPA, contribuciones de los empleadores y aportes del Tesoro. Hay una asignación llamada PROFE que es la autorización de esta obra social a los mayores de 70 años que no sean jubilados .
DESEMPLEO
Prestación o fondo desempleo: ley 24.013 art 8, 9,10, 11,15. estos artículos buscan registrar al trabajador y evitar a la evasión de aportes y contribuciones.
En primer lugar, analizando el sistema de la ley 24.013, se requiere la condición legal de desempleo, que implica en términos generales la perdida involuntaria del empleo, osea quien nunca ha tenido un empleo no encuadra en el ámbito subjetivo de aplicación. Los requisitos para obtener la cobertura son:
a. Cotización mínima de seis meses antes del distracto.
b. Encontrarse en situación legal de desempleo.
c. Encontrarse registrado.
d. No percibir ningún otro ingreso.
e. Participar de las propuestas para la reinserción laboral.
La prestación de desempleo es un dinero que recibe el empleado al ser despedido de un trabajo registrado en forma mensual (en nuestro país se llama seguro de paro). Ahora por decreto el valor es $10.000.
La financiación es con la contribución del empleador, los trabajadores jubilados ayudan al fondo con la financiación. Este beneficio es para todo empleado excepto empleados públicos, personal de servicio de casa particulares y empleados agrarios. Esto va a computar como aporte por el tiempo que el ex empleado la cobre. Otro beneficio que tiene es cobrar las asignaciones familiares. Y el ultimo beneficio es que sigue perteneciendo a la obra social.
Este fondo siempre se otorga cuando el despido es sin causa.
El tiempo tiene el trabajador para tramitar el beneficio es 90 días desde su desvinculación. Si pasan los 90 días no pierde el beneficio pero si se van descontando las cuotas que no percibió.
El trabajador que vuelve a la actividad debe renunciar al fondo de desempleo. No es compatible este beneficio con las remuneraciones percibidas por trabajo o jubilaciones.
El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriore s al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización De 6 a 11 meses De 12 a 23 meses De 24 a 35 meses 36 meses |
Duración de las prestaciones 2 meses 4 meses 8 meses 12 meses |
ASIGNACIONES :
Las asignaciones familiares son prestaciones dinerarias que brinda la seguridad social para cubrir la contingencia de cargas de familia . Estas contingencias implican que un trabajador dependiente, que percibe determinado salario, si tiene obligaciones alimentarias, tendrá que destinar una porción de su ingreso a solventar el mantenimiento de las personas a su cargo, y por ende disminuirá el nivel de su calidad de vida respecto de otro trabajador sin cargas de familia. Por eso el primer objetivo es compensar la diferencia para lograr una real igualdad entre trabajadores y trabajadoras con y sin obligaciones alimentarias, el segundo objetivo es evitar que grupos familiares por un aumento en los gastos puedan llegar a situaciones de necesidad.
Está financiado por aporte y contribuciones. Cuanto menos gana el trabajador más ayuda estatal va a tener.
Asignación por hijo discapacitado : no tiene tope por la ganancia sino que el monto es el mismo para todo aquel que posea dicha asignación. Quien este en condiciones de percibir la asignación por hijo, pero este se encuentre con capacidades disminuidas, el monto de pago se incrementa, no operan los topes en el ingreso del grupo familiar, y no se aplica el tope de edad.
Asignación universal por hijo : nace con el objetivo de que los hijos vayan al colegio y se vacunen y para las personas que no tengan empleos y empleados de casa particulares. El sujeto con derecho del colectivo que corresponda, por cada hijo menor de 18 años, recibe una suma de dinero mensual que se aplica al hijo biológico, por adopción o menores en guarda o tutela. Se acredita con el acta de nacimiento del menor. El pago periódico, mensual, se determina en función de los ingresos del grupo familiar. En caso de que ambos padres generen el derecho a la prestación, se asignara a quien se encuentre en peores condiciones económicas.
Ayuda escolar: es el pago anual para quienes reciban la prestación por hijo o hijo con discapacidad y consiste en la ayuda económica para gasto extraordinario del comienzo del ciclo escolar, tanto para la educación inicial, primaria y secundaria.
Asignación de matrimonio : es un dinero que se paga a los dos conyugues para el pago de los gastos de la boda.
Prenatal : Se devenga por mujeres que cursen embarazo, es la única prestación retroactiva, ya que se comienza a pagar desde el tercer mes de gestación y los primeros tres de manera retroactiva hasta completar el noveno pago mensual, tiene las mismas características que la prestación por hijo.
Asignación por adopción : Se abona al sujeto del colectivo con derecho en el mes en que se acredite el acto, para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad mínima y continuidad en el empleo de seis meses.
Asignación de cónyuge : Únicamente es para prestacionarios del sistema previsional y excombatientes de Malvinas, consiste en un pago mensual que atiende al gasto adicional existente en el grupo familiar.
Todo estas asignaciones dependen de las contribuciones y aportes trabajadores.
* SEGURIDAD SOCIAL:
Definición de Beveridge: La
seguridad social es el conjunto de medidas adoptadas por el Estado para
proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de concreción individual que
jamás dejaran de presentarse, por optima que sea la situación del conjunto de
la sociedad en que vivan.
El concepto “riesgo” se
adecuaba perfectamente al objeto de los primeros seguros sociales que se
implantaron, brindaban protección a eventos de índole típicamente riesgosa,
como enfermedad y accidentes de trabajo. Pero, con el tiempo se amplía la cobertura
a otros hechos que no son desgraciados sino precisamente todo lo contrario,
como matrimonio, maternidad, etc. que sin producir una disminución o pérdida de
ingresos generan gastos adicionales o suplementarios.
Definición de la OIT: es la protección que
la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas,
contra las privaciones económicas y sociales producidas por la
desaparición o fuerte reducción de los ingresos, o incremento de las cargas
económicas como consecuencia de la enfermedad, maternidad, ayuda a las familias
con hijos, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo,
invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia
médica y de ayuda a las familias con hijos.
. Sujetos de la
seguridad social: El estado o sus órganos descentralizados actúan como
entes gestores del sistema, los afiliados son aquellos que
obligatoriamente son declarados comprendidos en el régimen y conforman en su
conjunto el campo de aplicación personal, los beneficiarios son
los que adquirieron el status de jubilado o pensionado por resolución del ente
gestor una vez solicitado el beneficio y acreditando los extremos exigidos, los
terceros acreedores de la repetición de los gastos de sepelio y
ultima enfermedad, y por último, los empleadores en los regímenes
para trabajadores en relación de dependencia llamados a contribuir en el
sostenimiento del sistema.
No hay que confundir los
sujetos amparados con los sujetos intervinientes en las relaciones jurídicas
que crea el derecho de la seguridad social.
. El esquema de
cobertura es el siguiente:
BIOLOGICAS: Maternidad (asignación
familiar, ley 24.714), Vejez (jubilaciones, ley 24.241), Muerte (pensiones, ley
24.241).
PATOLOGICAS: Enfermedad (salarios por
enfermedad, leyes 20.744 y 23.660), Invalidez (ley 24.241), Enfermedades y
accidentes de trabajo (ley 24.557)
SOCIOECONOMICAS: Paro forzoso (ley
24.013) y cargas de familia (ley 24.714).
. Campo normativo:
La ley es 24.557, 27.348, 26.773 y decreto 1694/09
. La seguridad social
está compuesta por cinco subsistemas, uno es el de riesgo.
El riesgo está dentro
porque hay una contingencia, el trabajador con una incapacidad, uno de los
objetivos de la seguridad social es que cuando el trabajador sufre una
contingencia donde hay riesgo de entrada de dineros, el trabajador en caso de
este problema no quede a la deriva, tenga este ingreso.
Los otros subsistemas de
la seguridad social también son cubrir contingencias cuando el salario de los
trabajadores este comprometido.
* LEY DE RIESGO DE TRABAJO 24.557:
. Artículo 1,
objetivos: A) Reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo. B) Reparar los daños
derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo
la rehabilitación del trabajador damnificado; C) Promover la
recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; D)
Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de
prevención y de las prestaciones reparadoras.
. Artículo 6,
contingencias:
1. Se considera accidente
de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por
el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el
damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas
al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se
modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente
certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles
de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades
profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que
elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del
artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.
Las enfermedades no
incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas
resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente
consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la
determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus
derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar
la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y
actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica
Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los
interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso,
producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente
fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se
reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia
inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles
al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la
existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no
se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá
sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos
definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa
oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del
trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la
presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de
inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o
rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central
no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará
en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica
Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer
simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los
efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal
decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la
modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión
Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el
requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se
hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las
posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado
prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en
definitiva responsables de haberlas asumido.
3. Están excluidos
de esta ley:
a) Los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o
por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del
trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y
acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas
por la autoridad de aplicación.
. Profesor: Contemplaciones.
- Accidente de trabajo:
Ejemplo: les trabajadores en horario de trabajo, porque la empresa lo permite,
están jugando al futbol y tienen un accidente.
La jornada de trabajo es
el tiempo en el que uno está a disposición del empleador, entonces, en el ejemplo,
¿se está o no a disposición? Hay que ver el ánimo, si es una cuestión que hace
a la empresa y estamos a disposición del empleador, estamos en el marco del
trabajo.
- Trayecto al trabajo:
incidente in itinere. La art toma el domicilio del legajo, el ultimo declarado.
Hay que fijarse como es el recorrido, cual es. Puede alterarse el trayecto y en
algunos casos está contemplado, por ejemplo, si va a la facultad.
- Enfermedades
profesionales: enfermedad que tiene que estar en un listado llamado baremo (decreto
659/96).
. Explicación histórica:
- En el año 1914,
las leyes laborales no tenían que ver con los accidentes, el trabajador que
se accidentaba podía reclamar por el código civil, daños y perjuicios, si
demostramos que existió dolo del empleador y por esto se generó daño, se pueden
reclamar daños. Ahora, en esa época es muy difícil demostrar eso y era muy
caro.
- En 1915
hubo una ley (9688) que incorporo el factor de atribución objetivo, la
dificultad probatoria se redujo, es menor, y se agregó la presunción de pobreza
que tiene que ver con que tienen que haber pocos gastos.
Lo malo de esta nueva ley
es que no hay indemnización plena, sino tarifada. No contempla todo,
sino que es una tarifa que se calcula con el sueldo, antigüedad, etc. no es
todo lo que corresponde, sino que es una tarifa. El trabajador podía optar
por EL CODIGO CIVIL o por LA LEY, pero si se elige uno, se descarta el
otro.
La ley especial en 1915 estableció
un factor de atribución, objetivo: accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales (ACTUALMENTE SE LLAMAN CONTINGENCIAS CUBIERTAS).
Los accidentes no estaban
definidos en la ley original, esta decía que el empleador será responsable
por los accidentes que sufra el trabajador. Ese empleador era responsable
por los accidentes que sufría el trabajador, solo por ser el empleador.
El legislador en esa época
pensó en no definir los accidentes (hoy en día si están definidos, en
1995 se decidió que era mejor definir, el profesor no está de acuerdo, y el
artículo 6 de la ley actual “Ley de riesgos del trabajo” dice que un accidente
es un hecho súbito y violento y se olvidó el detalle GRANDE de que tiene que
haber DAÑO. Entonces, ¿qué pasa si ocurre un accidente “suave”?)
Volviendo a la ley
vieja, decía que el accidente es aquel que ocurre con motivo y en
ejercicio de trabajo, es decir, en el momento exacto en el que se está
trabajando. Esta ley era para los empleados de industria, porque
en esa época estaba bien dividido el tipo de trabajadores.
La argentina ratifico un
convenio de la OIT en 1936, el convenio 12 es sobre accidentes de trabajo en la
industria agropecuaria, y se tuvieron que incorporar más trabajadores en la
ley vieja de la que hablaba antes, y por otro lado, en ese convenio
el concepto de accidente era diferente, decía que son accidentes
aquellos que ocurren con motivo O en ocasión, entonces amplia el
ámbito de protección. Ahora no solo el trabajador está protegido haciendo
el trabajo, sino con motivo o en ocasión, estar en ocasión es estar a
disposición.
Por último, en 1953,
PLENARIO 21, GUARDIA amplio la protección incluyendo los accidentes
initinere. Recién se puso en el año 60 en la ley, se puso el accidente
initinere.
El listado de enfermedades
lo que dice es, según el trabajo te podés enfermar de esto.
- Perón: en
1946 no solo por un decreto gigantesco amplio un montón de cosas, sino que
también género que la ley de accidentes de trabajo que era de la industria y
la agropecuaria, hizo que proteja a TODOS los trabajadores. Creo el fuero
del trabajo, y cuando se crea este, la jurisprudencia laboral fue la que va
creando más derechos. En el fuero laboral, el procedimiento era gratuito
y por ende desaparecia el problema que había antes.
Pero, como la ley especial
era paga y el código no, todos usaban el código, y se dejaba de lado la
ley especial. El juez competente, siempre que hay diputa entre
trabajadores y empleadores, es LABORAL, pero la ley aplicable,
que la mira el juez laboral, no necesariamente es laboral, por eso es que se
hacían reclamos aplicando el código civil pero en el fuero del trabajo.
La ley 1771 agrego el
riesgo o vicio de la cosa, en el código civil el artículo 1113.
Entonces hasta el
peronismo, hay jueces laborales, podemos reclamar por el código civil
que da indemnización plena, es gratis. Entonces ya la ley especial dejo
de cumplir su función.
IMPORTANTE: Entonces ANTES
había DOS caminos, el camino de la LEY ESPECIAL (LEY DE RIESGO DE TRABAJO) y el
CODIGO CIVIL, donde se intenta responsabilizar al empleador, atribuirle
responsabilidad civil, porque su negligencia, incluso tal vez su dolo, etc. lo
hace responsable.
- Con Mene*, en el
92 saco la 24.048 y derogó la ley especial, y después dijo que el que
quiera reclamar con el código, tenía que ir ante el juez civil y esto es un
problema porque es pago y aparte, los jueces no son los laborales, son civiles.
Y por último, hay otras ventajas procesales como la caducidad, los civiles
caducan, el laboral no.
Entonces, en resumen:
la ley 24028 dice que si vas a hacer civil vas al fuero civil, si queres fuero
laboral van con esta ley. Esa ley es casi igual a la vieja que derogó.
En el 95 salió la LEY
DE RIESGOS DE TRABAJO 24.557.
Esta ley prohibió
que los trabajadores reclamen por el código civil. Artículo 39: “no
corresponde en caso de accidente ninguna de las prestaciones más que las que
establece la ley, salvo el supuesto del artículo 1072”, ese supuesto del código
viejo era el caso de dolo, intención de dañar.
La ley de riesgo de
trabajo creo las ART. Son organismos privados con fines de lucro,
que se ocupan de los riesgos de trabajo y salvan al empleador de los
potenciales juicios que puedan tener.
Las ART tienen obligaciones importantes: asistencia. Prestaciones
asistenciales. Cuando hay un accidente, la art tiene que prestar una asistencia
inmediata y debe durar hasta que el trabajador tenga el alta.
Los empleadores están
obligados a contratar una ART, y esta última da las prestaciones médicas,
mientras te recuperas, la ART te paga el sueldo. Los primeros 11 días los
paga el empleador, de ahí en adelante, lo paga la ART. La idea de esto es
que si el trabajador tiene un accidente pero no va 2 días los paga el
empleador, pero si es groso la ART.
Es la obligada de
determinar si hay daño e incapacidad, es decir, el porcentaje de incapacidad
y si lo hay, pagar una indemnización tarifada.
¿Como se calcula? Se toma el sueldo
(IBM ingreso base mensual), lo multiplica por un coeficiente etario, es
decir, 65 dividido la edad del trabajador (permite multiplicar por más
si el trabajador más joven, se pone 65 como general porque es la edad de
jubilación).
Cuenta:
65/edadX%incapacidadXIBx53
Si como dijimos, queda
solo la opción de la ley de riesgo de trabajo, hay que saber que la gran
protagonista es la ART, son sociedades privadas con fines de lucro (quieren ganar
plata), es una mezcla de asegurador con organismo para proteger a los
trabajadores, CUALQUIERA.
La ART quiere ganar dinero
y al mismo tiempo determina que tan lastimada esta la persona, entonces, si es la
primera en determinar cuál es el daño y pagar la indemnización, tiene todos los
incentivos para dar las incapacidades más básicas, no tiene sentido.
La ART tiene obligaciones
de prevención del riesgo, y son contratadas por los empleadores, por ende,
también tienen incentivos para no controlar y ser lo más tranquilas con el
empleador para que no cambien de ART, por lo tanto bajan el nivel de prevención
gracias a la propia estructura del sistema.
La ART dictamina la
incapacidad, es decir, el porcentaje de incapacidad.
. Qué pasa si no estoy de acuerdo con lo que dice la ART en
ese momento, no ahora (siempre dicen lo peor porque quieren ahorrar,
son empresas): se puede “apelar”, se cuestiona mediante un recurso ante la
COMISION MEDICA. Esta última es un organismo administrativo que depende del
ejecutivo, que se utilizaba en la seguridad social. La comisión médica es
local/jurisdiccional, es decir, hay varias en capital, varias en provincia,
etc.
. La comisión médica local
no tiene la última palabra, se puede apelar también. Hay dos vías:
- Judicial: primera instancia.
- Reconsideración ante
comisión médica CENTRAL: y si no se está de acuerdo con esto, siempre tiene que
estar disponible la revisión judicial, directo a segunda instancia (justicia federal
de la seguridad social).
. BAREMOS: está en
el decreto 659/96, dice lo que vale cada parte del cuerpo, ejemplo Cualquier
área corporal excepto cara y manos 0-10 %.
. En el 2004 hubo
tres fallos (Aquino, vizzotti, castillo), que se conoció como la primavera de
los trabajadores, y la corte reivindico a los trabajadores. En virtud de lo que
dijo la corte, los trabajadores pudieron volver a reclamar en el código como
cualquier ser humano.
* COMO FUNCIONA EL SISTEMA AHORA:
Si tengo un accidente o
una enfermedad, la primer medida la toma la ART, se tiene que denunciar
ante la ART y lo debe hacer el empleador, y si no lo hace, lo puede hacer el
propio trabajador. En el momento exacto, la ART tiene que brindar las
prestaciones, primero las especies: atención medica primaria y seguimiento
médico, incluye gasto de traslado, farmacéutico, etc. y está obligada aun
cuando esté pendiente, determinar si se trató de un accidente de trabajo o
no.
La ART recibe la denuncia
y tiene un plazo para expedirse, tiene que brindar las prestaciones pero
puede terminar diciendo que no es laboral, ejemplo, te tropezaste pero la
pierna la tenías mal de antes.
Si acepta la ART, hace las
prestaciones y en algún momento se da el alta médica.
El alta médica es el
instrumento que establece la finalización del tratamiento, no significa que te
curaste sino que ya no hay nada más para hacer.
Hay veces que esto tarda,
la ley de riesgos pone un PLAZO FINAL, si tarda demasiado se hace de
cuenta que existe alta médica, se está recuperando pero la ley dice A LOS
DOS AÑOS se pone un límite, eso se llama ALTA FICTA/FICTICIA.
No está de alta, se sigue
curando, pero se termina la curación.
La ley no indemniza, hace compensaciones,
lo que se indemniza se hace en el marco del código civil.
Hoy tenemos dos
caminos, código o ley, pero por lo menos se puede reclamar en el código no
como antes que no se podía. Si elijo la ley, también puedo recurrir al poder
judicial.
La comisión médica
jurisdiccional es el primer paso de control, es controlada por la superintendencia
de seguros de trabajo, es un ente del poder ejecutivo.
Y si no estás de
acuerdo, podes seguir el camino administrativo (comisión médica central)
o ir a la justicia laboral, porque está relacionado con la relación de
trabajo este tema. No a la seguridad social como antes que es complicada
la justicia federal.
En el caso de que sigas en
la central, también se puede apelar a la justicia laboral. La diferencia es
que si apenas directo vas a primera instancia, sino vas a segunda instancia directo.
La comisión médica en
general es más rápida que la justicia, por eso conviene ir primero por ahí y no
directo a la justicia.
En accidente initinere no
conviene ir a la justicia porque en general se pierde, es más difícil de probar
todo.
* PROCESO LABORAL:
- Vía de comunicación
fehaciente gratuita (artículo 20 de LCT). El trabajador cuando
quiere reclamar cualquier cosa tiene una vía gratuita, tiene derecho a un
servicio que provee el correo oficial equiparable a la carta documento que es
gratuito. En general los abogados no cobran esto.
- Impulso de oficio,
en el proceso laboral existe una idea de que el juez es responsable por
lo que pasa, el juez tiene que hacer fuerza para que el juicio vaya para
adelante, hay intereses importantes que lleva a que el juez se preocupe para
que avance el juicio. En el proceso laboral no existe la caducidad.
- La ley laboral acorta
los plazos para ser más expeditivo, donde en el proceso civil hay
plazos de cinco días, en laboral son tres, para acortar plazos.
- Hay una primera etapa
común a todos los procesos, inicio de la demanda, luego la contestación, pero
en este caso hay una chance para la parte actora (que no siempre es el
trabajador, aunque sea la idea) que tiene una segunda oportunidad, donde puede
realizar una ampliación de la prueba. A diferencia del proceso civil, en laboral se
puede hacer una demanda sin prueba, para que no sepan cuales son y luego
presentarla en la segunda chance.
- Todas las apelaciones
que se puedan dar en el proceso están postergadas, esto es importante,
porque en el derecho del trabajo todas las apelaciones previas a la sentencia
se tienen presentes para después de la sentencia, para tratar de generar
la abreviación, que el proceso sea más corto y dinámico.
- Una vez que están las primeras
partes, se inicia la prueba, con la apertura a prueba donde
comienza el proceso probatorio, que el juez tiene la obligación de
impulsarla, salvo la prueba informativa, los oficios los hacen las
partes.
- Cuando termina la
prueba, ya se pasa a alegatos y sentencia. Luego de la sentencia están
los recursos y apelación.
* EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO:
Hay algunas formas de
extinción que dependen de la voluntad de las partes: despido, renuncia,
extinción por mutuo acuerdo, etc.
. Art. 231. Preaviso.
Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de
las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que
corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se
disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen
en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador,
de QUINCE (15) días;
b) por el empleador,
de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de
prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en
el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses
cuando fuere superior.
EXTINCION POR RENUNCIA DEL
TRABAJADOR:
. Art. 240. Forma. La extinción
del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no
preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante
despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su
empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos
serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita,
requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su
identidad.
Cuando la renuncia se
formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación
de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235
(prueba) de esta ley.
. Profesor:
El contrato tenía como característica la libertad, todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a renunciar, pero para que la renuncia sea válida,
tiene que garantizarse la real libertad de conducta, y establece como recaudo
que se comunique por escrito y mediante despacho telegráfico. Esto es para que
salga del ámbito del establecimiento y garantizar más su libertad, en los
hechos a veces está condicionada aun cuando se libre.
Provee otra forma el
legislador, que es la renuncia comunicada ante la delegación del ministerio de
trabajo, no es muy usual, la normal es el telegrama.
No requiere expresión de
causa, no
hay que justificar la decisión, solo manifestar que el contrato se concluye.
Se perfecciona cuando
la comunicación llega a la órbita de conocimiento del destinatario, quien
asume el medio de comunicación asume los riesgos, no se perfecciona hasta que
llega al domicilio de destino y cualquier inconveniente es a riesgo de quien la
remite.
Puede retractarse el
trabajador antes de que se perfeccione, si se retracta pero llego el
telegrama, el empleador debe prestar conformidad.
Si forzaron a los
trabajadores a extinguir el contrato por esa vía y hay pruebas, es pasible
de invalidarse esa renuncia, y el contrato subsiste por inexistencia.
¿Porque el trabajador
puede romper el contrato sin expresión de causa?: es imposible forzar a una
persona a trabajar contra su voluntad, porque si se forzara seria
esclavitud.
. Despido-Empleador:
el empleador puede despedir sin causa en algunos casos, en otros no.
Que una persona haga algo,
no significa que tiene el derecho a hacerlo. Si despedir fuera un derecho,
no generaría derecho indemnizatorio en el otro. En el periodo de prueba
NO hay que pagar indemnización.
Cuando la ley impone la
indemnización, por más que es tarifada, no deja de ser una indemnización, que
presupone un acto antijuridico.
El trabajador tiene
derecho a la estabilidad, a ser protegido.
Si hay un despido
injustificado, hay un incumplimiento, debe haber una protección.
La constitución no quiere
despido arbitrario, habla de la estabilidad, y de la protección frente al
despido arbitrario. En este caso, la CN es desigual entre el trabador y el
empleador, porque protege al trabajador del despido, y le da el derecho para
renunciar.
Como tenemos el deber de
protección ante el despido arbitrario, esto constituye un nivel mínimo de protección
que no puede ser sustituido por vía legislativa.
La ventaja
es que la indemnización se paga rápido, se paga al cuarto día del despido, no
hay que probar los daños.
La desventaja
es que no es completa, es tarifada.
El despido sin causa
no es otra cosa que un incumplimiento contractual, y la consecuencia es
la indemnización.
El despido con causa
o justa causa es una denuncia motivada, es una causal de resolución
motivada en incumplimiento ajeno.
La diferencia entre
resolución y rescisión (ambos son extinciones) es que en la resolución
se produce como consecuencia de una causal sobreviniente, uno incumple y
el otro puede resolver el contrato. La rescisión en cambio, esta previamente
establecida, es el acontecimiento de algo que estaba preparado, por
ejemplo, si se muere el trabajador, eso está previsto en el contrato.
- Cuando hay contrato de
trabajo pero todavía no hay relación, si el contrato se rompe antes de que
empiece la relación (ruptura antetempus) al trabajador le corresponde
una indemnización, no inferior a un mes.
- Se puede despedir en
el periodo de prueba sin indemnizar, pero para que se pueda tiene que estar
registrado el trabajador. Si el trabajador está mal registrado se entiende que
se renunció al periodo de prueba (artículo 32 bis). Esto significa que NO se
puede despedir o que si se despide HAY QUE PAGAR.
EXTINCION DEL CONTRATO POR
JUSTA CAUSA:
Art. 242. Justa causa. Una
de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de
inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución
de la relación.
La valoración deberá
ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el
carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo
dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en
cada caso.
Profesora: Con causa puede ser invocado
por el empleador (despido directo) o por el trabajador que
alega incumplimiento del empleador y se llama despido indirecto.
Cuando está fundada la
causa, no hay indemnización.
Esto hay que apreciarlo en
concreto, cuando se está ante un incumplimiento contractual, la valoración
del incumplimiento se debe hacer con atención a las circunstancias concretas
del caso, y eso nos va a hacer evaluar las condiciones personales, las
modalidades, etc. por ejemplo, una puteada en un determinado ambiente puede
calificar como una falta gravísima, no es lo mismo putear en la recepción de un
hotel que en un taller mecánico. A esto se refieren las circunstancias del
caso, la valoración de la culpa en concreto.
Cuando no se configura, no
se prueba la causa invocada, hay despido injustificado, que genera derecho
indemnizatorio.
. Artículo 243: El
despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse
por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda
la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte
interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada
en las comunicaciones antes referidas.
Profesora: La comunicación
del despido con justa causa tiene que ser por escrito y con clara expresión
de los hechos, el despido de alguna forma es la aplicación de la sanción
disciplinaria más grave, entonces, el articulo 243 pide que la notificación de
la injuria sea con una CLARA explicación de los hechos que se invocan como
hechos injuriosa, no sirve poner “reiterados incumplimientos” por
ejemplo, porque la claridad de los hechos hace que la otra parte tenga la
posibilidad de defenderse.
Esta explicación clara
tiene una consecuencia procesal, los hechos que no fueron invocados en esa
notificación, no pueden ser alegados después en prueba judicial, es una
traba previa de la litis, por eso los abogados laboralistas antes de que se
produzca el despido, durante el intercambio telegráfico.
Causales de injuria: incumplimiento en el
deber habitual de la prestación laboral (llegadas tarde, inasistencias
injustificadas), incumplimiento en pagar salarios, pérdida de
confianza (se alega del hecho ilícito sin explicitarlo en su tipicidad
penal y se alega deficiente cumplimiento en los controles, esta como muy cerca
de lo penal, se intenta evitar el hecho delictivo por la prejudicialidad, si yo
imputo un hurto estoy atando la suerte del despido a que haya una sentencia penal
que lo califique como tal, y el despido va a tener que esperar el proceso
penal, por eso no conviene. Por eso la profesora dice que los laboralistas
dicen que es más fácil despedir al que falta al trabajo que al que roba en el
trabajo).
La injuria debe ser
razonable, proporcionable (lo suficientemente grave como para justificar la ruptura), inmediato
(no haya mucho tiempo entre el hecho que se invoca y lo otro), y la regla
non bis in Ídem (impide la doble aplicación de sanciones).
EXTINCION POR MUTUO ACUERDO:
. Artículo 241: Las
partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto
deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial
o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin
valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y
los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente
que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las
partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las
mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
Profesora: la insistencia en lo
concluyente y reciproco tiene que ver con el principio de continuidad, los
derechos protectorio, etc. esta conclusión tiene que ser concluyente e inequívoca.
Por ejemplo, el trabajador
o la trabajadora deja de concurrir y nadie lo intima a que se reintegre. Cuando
pasa un tiempo razonable se entiende que ambas partes ya rompieron. Basta
con que alguna de las dos partes manifieste otra cosa, o alegue algo, para
que esa manifestación de voluntad baste para hacer caer este mutuo acuerdo tácito.
En cuanto al mutuo acuerdo
expreso, la norma habilita la extinción por voluntad concurrente
mediante escritura pública, pero no se requiere asistencia letrada.
Extinción ante autoridad
judicial, es como un juicio iniciado por otro planteo.
Si hay mutuo acuerdo no
hay que homologar, porque se entiende que cuando se homologa es cuando no hay
acuerdo entre las partes.
No confundir acuerdo
conciliatorio con presentación de mutuo acuerdo, aunque a veces por alguna
razón se homologan estos últimos sin sentido por lo que dije antes, que la
homologación es cuando no hay acuerdo.
Este artículo, la doctrina
lo califica como un abandono renuncia, por oposición a otro abandono que es el
del 244, que la doctrina lo llamaba abandono incumplimiento.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR JUSTA CAUSA:
. Art. 244. Abandono
del trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por
el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Profesora: el empleador no tiene
noticia del trabajador, antes de dar por extinguido el contrato tiene que
intimar de forma fehaciente al trabajador.
IMPORTANTE. Abandono tiene dos
elementos: uno objetivo (hecho objetivo de la
inasistencia) y subjetivo (animus de abandonar), aun cuando el
trabajador invoca una causal, lo que evidencia es que NO hay desinterés, y más
allá de que no esté fundada la alegación, no hay abandono y NO se configura.
Por último, si es difícil
de configurar este artículo, hay que invocar otras cosas, llevar el conflicto
hacia donde pueda ir por buen puerto.
DIFERENCIA ENTRE MUTUO
ACUERDO Y ABANDONO:
Vimos el mutuo acuerdo
tácito es MUTUO desinterés, ni el trabajador quiere ni al empleador le
importa y si se mantiene, sigue habiendo desinterés.
En cambio, acá es
distinto, en este abandono hay un DESINTERES DEL TRABAJADOR, el
empleador lo íntima y el trabajador o no responde o responde, pero el
desinterés es de una parte no de los dos.
EXTINCION POR FUERZA MAYOR:
. Art. 247. Monto de la
indemnización. En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de
fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de
esta ley.
En tales casos el despido
deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada
especialidad.
Respecto del personal
ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere
menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
Profesora: Hay que encuadrarlo en crisis
empresaria. AHORA NO, HAY UN DECRETO POR EL COVID. Tiene utilidad cuando se
inserta en el marco de los procedimientos preventivos de crisis, cuando la
empresa entra en algún proceso de despidos y ahí esta figura hace pie para
negociar una indemnización.
- Es difícil de
configurar, se requiere acreditación de una serie de extremos. Situación
objetiva de falta de trabajo o fuerza mayor, falta o disminución de trabajo es
la excesiva onerosidad. La prueba por excelencia es la contable,
pérdida de clientes, ingresos, etc.
- La inculpabilidad del
empresario en la acusación de la crisis, la alegación de que es de carácter
judicial, se les pide a los empresarios que demuestren haber tomado las
medidas necesarias para que no pase esto.
EXTINCION POR
FALLECIMIENTO
MUERTE DEL TRABAJADOR:
Art. 248. Indemnización por
antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las
personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán
derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación
allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la
viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que
hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un
mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un
trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho
tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos
estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante,
siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es
independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por
la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio
que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o
contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
Profesora: El contrato es intuito
personae, la muerte del trabajador hace que el contrato termine por imposibilidad
de prestación, tiene un objeto de hacer personal el trabajo. Se extingue
por imposibilidad de cumplimiento del objeto.
La ley habla de
indemnización pero no es una verdadera indemnización, es una compensación/beneficio
que se le otorga a la familia del trabajador para compensar, antigüedad, esfuerzo
y trabajo. Esta “indemnización” sea adquiere por derecho propio, no por
sucesión, basta que acrediten con las partidas de nacimiento/matrimonio esa
condición.
También se le reconoce al
conviviente, y establece una situación de tercero excluyente entre el
conviviente y la legitima separada de hecho.
MUERTE DEL EMPLEADOR:
Art. 249. Condiciones.
Monto de la indemnización. Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador
cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras
circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin
las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el
trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo
247 de esta ley.
Profesora: Cuando es determinante
la persona del empleador, por ejemplo, si sos secretaria de un escribano, esto
conlleva a la extinción del contrato, si no es determinante, no es necesario.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO
. Art. 250. —Monto de la
indemnización. Remisión. Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento
del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato
íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo
párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista
en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a
un (1) año.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR
. Art. 251.
—Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del
empleador motivara la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida
a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
trabajador será la prevista en el artículo 247 (fuerza mayor). En cualquier
otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el
artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este
artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la
resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación
formuladas por los acreedores.
Profesora: en materia comercial el concurso
se produce cuando el comerciante tiene impotencia patrimonial para cumplir con
todas sus obligaciones contraídas, entonces se presenta judicialmente y
requiere apertura de concurso preventivo, su finalidad es arreglar una forma
de quita o espera de las obligaciones para seguir adelante y no llegar a la
quiebra, en vez de haber ejecución individual, hay ejecución colectiva,
interviene el síndico, el empresario no es desapoderado de sus bienes, sino que
hay una coadministración.
En la quiebra si
hay desapoderamiento y se llega a pedido del comerciante o por concurso
incumplido, a diferencia del concurso en la quiebra el comerciante es
desapoderado de sus bienes, y el juez resuelve si la empresa se liquida o se
encuentra otra solución, por ejemplo, venta del establecimiento, rescate de
empresa, cooperativas, etc.
El decreto de quiebra hace
que el contrato de trabajo de los trabajadores se suspenda, y
hasta que haya un informe respecto del estado financiero o lo que fuera, del
síndico, y vencido el plazo de suspensión, el juez resuelve si el contrato
subsiste o no. Los créditos devengados tienen derecho a ser cobrados,
tienen preferencia de cobro y eso se traduce sobre mercadería, bienes, etc.
Si lo que se resuelve es
el cierre, los trabajadores tienen derecho a indemnización menguada, salvo que
se demuestre que haya culpa del empresario en su insolvencia.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO POR JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR
. Art. 252.
Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. A partir de que el
trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios
para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo
17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá
intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados
de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese
momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el
trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio
previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de
edad.
Concedido el beneficio o
vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación
para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las
leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se
refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso
establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros
estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el
cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Profesora: desde la intimación del
empresario para que el trabajador se jubile, hay un año y pasado ese año se da
por extinguido sin derecho a indemnización, porque este empresario agoto su
deber de sostener el vínculo hasta el final.
Recaudos del empleador: chequear que la
trabajadora tiene antigüedad y aportes para adquirir jubilación.
Puede ser que el
trabajador se jubile y hace el trámite, apenas sale la jubilación se extingue
automáticamente el contrato, de pleno derecho.
Puede darse que el
trabajador no se quiere jubilar y el empleador es el que lo invita a que se
jubile o se retire.
. Art. 253. —Trabajador
jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier
régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que
ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá
disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de
preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en
el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se
computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
También es aplicable lo
dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios
sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del
beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la
prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.
Profesora: El contador de
antigüedad se pone a 0 luego de obtener el beneficio jubilatorio.
EXTINCION POR PERDIDA DE
HABILIDAD O INCAPACIDAD:
. Art. 254.
Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese
despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones,
y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de
esta ley.
Tratándose de un trabajador
que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los
servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en
caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo
que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su
parte.
Profesora: muchas veces se pierde la
matricula por dolo, en ese caso no corresponde indemnización.
* CALCULOS INDEMNIZATORIOS: (página 507
manual)
Nos vamos a concentrar en
indemnización derivada de despido, y también vamos a hablar de otra parte que
es lo que se conoce como liquidación final (lo que le corresponde al
trabajador por haber trabajado hasta el último día que trabajo, sueldo,
vacaciones, y aguinaldo proporcional. Estos tres rubros corresponden no importa
cuál sea la forma de extinción, aunque haya renunciado.
. La norma utiliza dos
variables:
- Sueldo/remuneración
- Antigüedad
La indemnización por
despido es sueldo por antigüedad = (la mejor remuneración normal, mensual y
habitual) X (cantidad de años trabajados o fracción mayor a 3 meses).
. REMUNERACIÓN: El sueldo no es cualquier
remuneración, hay tres bases de cálculo indemnizatorio, dos previstas en la
ley y una inventada. No se calculan con cualquier sueldo, se calculan con
uno especifico.
- Mejor remuneración
mensual, normal y habitual es la que corresponde solamente al cálculo
de indemnización por despido (artículo 245).
- Otra base de cálculo es
la mayor remuneración mensual del semestre, que sirve para el aguinaldo,
que se paga en dos cuotas y se calcula así (artículo 122).
- Los jueces inventaron
otra base de cálculo (que aplica para todo lo demás ya que aguinaldo y
remuneración tienen los cálculos de arriba), remuneración normal o
próxima, esto es más o menos lo que venía ganando, esa es la idea, no
hay un criterio exacto, hay jueces que hacen una cosa y jueces que hacen otra,
es como un promedio de los últimos 6 meses.
. Las tres bases comparten
un mismo parámetro, que es la remuneración. Después, vemos que las primeras
dos hablan de mensualidad, y por último, la primera dice “normal y
habitual”. Si aprendemos bien la primera base, las otras dos las aprendemos
rápido.
. Mejor remuneración
mensual, normal y habitual (de los últimos 12 meses):
- Remuneración: tenemos que tener en
cuenta que es remuneración y que no lo es, es importante saber los rubros o
cuestiones remunerativa y cuáles no. Los viáticos con comprobante no son
remuneración por ejemplo. Para hacer el cálculo, tenemos que sacar TODO lo
que NO es remunerativo, no cuentan para la indemnización, y también hay que
asegurarse que si la empresa paga algo que lo cuentan como no remunerativo pero
si lo es, hay que reclamar.
Una cosa es cuando se devenga
el rubro (cuando voy ganando este sueldo, lo que tengo derecho a cobrar)
y otra cosa es la fecha de pago. Normalmente se va devengando y en la
fecha de pago se cobra lo que se trabajó, en la ley la fecha de exigibilidad
para los sueldos mensuales es al cuarto día hábil del mes vencido, cuando vence
el plazo se torna exigible.
- Mensual: lo que la ley quiere excluir
de alguna forma son los rubros que no se devengan en periodo mensual, sino
en uno mayor, por ejemplo, un premio anual no es algo que se
devenga y persiva todos los meses, sino que es cada un año. Mensual es un rubro
que considere un mes de trabajo, excluye lo que dijimos antes como premio
anual, premios que no analizan el trabajo de un mes.
El aguinaldo claramente no
es mensual porque se cobra cada seis meses, pero tampoco se puede sumar el
proporcional en la base de cálculo en capital, en provincia no, la doctrina
dice todo lo contrario ahí, si se puede incluir el proporcional.
- Habitual es cualquier
rubro o concepto, ejemplo horas extras, que se haya ganado en forma más o menos
periódica (en el último año), si un trabajador un mes gano el premio por
puntualidad y los otros 11 meses no, no es habitual. En cambio, si un
trabajador cobro 10 meses comisiones y 2 no, es algo habitual, es periódico.
Si es la mitad de los
meses o más, es habitual, si es menos de la mitad no, esto es un criterio, el juez
tiene que ver el caso concreto.
- Normal, por ejemplo, trabajo en
Garbarino y cobro comisiones, estas son remuneración, es mensual, es habitual,
pero un mes vino un mafioso y pide 10.000 televisores y vendes eso, ese mes
ganaste 1 millón de pesos en comisión, porque vendiste 10 mil televisores,
entonces eso NO es normal.
Como sabemos si algo es
anormal? No hay criterio claro, pero se hace un promedio y se sabe que es lo
normal, si se extiende mucho no sería normal, pero todo depende del caso.
Esta es la idea, por eso
se excluye lo que no es remuneración, lo que no es mensual, lo que no es
habitual y lo que no es normal.
Cuando se excluye todo
esto, hay que hacer ese mismo proceso en los últimos 12 meses y tomar la mejor.
. Antigüedad:
la antigüedad simple se computa desde la fecha de ingreso,
ejemplo 10 de marzo de 2020. Qué pasa si está mal registrado y entro un año
antes? Principio de primacía de la realidad, hay que considerar el año en el
que entro.
La fecha de egreso
es el momento en que se perfecciona la extinción, si es un despido
la fecha de egreso va a ser la fecha de despido, y todas las formas de
extinción que se comunican, la fecha es la que llega la notificación. Ejemplo,
a una persona ingresa el 20 de agosto del 2015, y la echan el 10 de marzo del
2020.
Primer dato: cuál es la
real antigüedad? 4 años, 6 meses y 20 días.
Habíamos visto que la ley
usaba dos parámetros, sueldo por antigüedad, pero no toma cualquiera, sino la
mejor remuneración mensual normal y habitual.
Otro dato: cuanto
tiempo trabajo en el último año, esto es para calcular las vacaciones y
aguinaldo que hay que pagar en forma proporcional.
En el ejemplo va a tener
una antigüedad de 4 años, 6 meses y 20 días, pero le corresponden 5
periodos indemnizatorios, esto es porque se multiplica por
cantidad de años (4) o fracción mayor a 3 meses, acá son 6 meses, ya es
fracción mayor a 3 meses.
* VIZZOTTI:
El segundo párrafo del 245
dice que esa remuneración no puede ser tan alta, tiene un tope, pero ese tope
no es el tope sobre el resultado, es sobre la base de cálculo que vamos a usar.
¿Cuál es el TOPE? Cada actividad en el país
tiene un convenio colectivo de trabajo específico, estos convenios los podemos
visualizar como si fuera una pirámide, porque establece una serie de
previsiones para todos los trabajadores, desde los más jerárquicos (jefes por
ejemplo), pasando por las categorías intermedias, hasta las más bajas, por eso
suele llamarse sindicatos verticales, porque abarcan toda la actividad. En cada
uno de esos estamentos existe un sueldo mínimo profesional, no es lo
mismo lo que gana el vendedor que lo que gana el encargado por ejemplo.
La ley dice que el
tope nunca podrá exceder el triple del promedio de las sumas previstas en el
convenio, osea, agarramos el convenio, hacemos el promedio de lo
que ganan todos (todas las categorías se suman), y el tope va a ser el triple
de ese promedio.
Este tope es para
normalizar, para no llevarlo muy arriba.
Ese promedio lo hace el
ministerio de trabajo cuando se homologa un acuerdo salarial, se publica el
acuerdo y se publica el tope.
Siempre hay que considerar
que además de la remuneración hay un tope.
Este tope “molesta” a los
trabajadores que ganan muchísima plata, vizzotti era un hombre que ganaba muy
bien, y fue relevante por como la corte dijo lo que dijo, más allá del
resultado del fallo, hubo un antes y un después. Tiene una relevancia social
muy importante porque se deja de tratar al trabajador como una “cosa u objeto”.
. Ejemplo: una
persona gana mucha plata, $500.000 por mes, y tiene 10 años de antigüedad. Le
correspondería 5 millones de pesos si multiplicamos.
Hay que ver el tope,
supongamos que el tope es de 300.000, cual es la indemnización? No corresponden
los 5 millones de pesos, porque a este trabajador se le aplica el tope,
entonces en lugar de multiplicar 500.000 por 10 hay que multiplicar EL TOPE
POR 10.
Si el tope fuera 40.000,
la indemnización sería de 400.000, osea, gana menos de su propio sueldo de
indemnización. Entonces entra otro tope, que es el tope MINIMO, esta
indemnización nunca podrá ser inferior a UNA REMUNERACION. Osea, si la
indemnización fuera de 400.000 no se puede aplicar porque es inferior a su
remuneración.
EL TOPE MAXIMO SE PALICA
SOBRE LA REMUNERACION, EL MINIMO SOBRE LA INDEMNIZACION.
VIZZOTTI cobraba aproximadamente
11.000 pesos, un sueldo muy alto para ese momento, y tenía una antigüedad de 26
años, aproximadamente si lo multiplicamos da 286.000.
El tope del convenio era
1038 pesos. El promedio que cobraba un trabajador seria como 360 pesos, había
gente que cobraba aproximadamente eso.
Si a ese tope se lo
multiplicaba por 26, se le pagaría 27.000 (dos sueldos). Por eso vizzotti fue a
la corte.
La corte dijo que el tope
está bien, que exista no está mal ni es inconstitucional, pero tampoco puede
ser tan bajo. La norma federal que se encuentra en juego cuando se habla
de esto es la protección contra el despido arbitrario (art 14 bis),
está en juego porque si pones una indemnización tan baja y al empleador le
resulta barato, no se está protegiendo contra el despido sin causa, entonces
nunca podría ser lo mismo despedir con causa que sin causa.
El punto central de lo que
dijo la corte es que un tope demasiado bajo es un tope que viola la garantía
constitucional contra el despido arbitrario (14 BIS).
Cuando es bajo? Cuando
reduce más de un 33% la remuneración.
. Como termina vizzotti?:
bueno, el tope constitucional como el ganaba 11.000 aprox. era 7370 pesos. La
corte dijo que el tope del principio 1038 es inconstitucional, y uso el tope
que invento, osea 7370 y lo multiplicaron por su antigüedad 26 años, y les dio
191.620.
Ejemplo para entender lo
de arriba: cobraba 10.000 x 26 de antigüedad=260.000
El tope es 1.000, es bajo
porque le quita el 90% del sueldo. Ningún tope podría reducir la remuneración
más de un 33%, entonces, para saber cuánto es el tope que permite la
corte, se agarra el sueldo y se multiplica por el 67%, para sacarle el 33.
10.000x 67%= 6700. En este
caso, no puede haber un tope menor que 6700.
Ejemplo 2: un trabajador cobra
48.000 y tiene 5 años de antigüedad.
El tope si multiplicamos
48.000 por el 67% seria 32160, menor que eso es INCONSTITUCIONAL.
Ultimo ejemplo: uno gana
10.000 y tiene 10 años de antigüedad, le corresponde 100.000 de indemnización,
el tope es 20.000, NO LE AFECTA.
Si el tope es 8.000, no se
hace 10.000, se hace el tope por la antigüedad.
Si el tope es más bajo, y
hay mucha diferencia, se viola la garantía contra la protección del despido
arbitrario. Si es de 2.000 pesos, se reduce demasiado la remuneración, más de un
33% que es el número que puso la corte, entonces en este caso, hay que hacer
10.000 x 67%: que da 6.700 y esto es lo más bajo que se va a tolerar, más bajo
que eso es INCONSTITUCIONAL.
CUANDO HAY UN TOPE
INCONSTITUCIONAL, NO SE TOMA NI LA REMUNERACION NI EL TOPE, SE TOMA EL CALCULO
DE LA REMUNERACION POR EL 67%.
. Hasta este punto
vimos el cálculo de indemnización por despido, al cual le sumamos el tope, que
debe ser tenido en cuenta siempre que hagamos el cálculo.
. PREAVISO, articulo 245, 232, 233.
Cuando se extingue
unilateralmente el contrato sin causa, hay obligación de preavisar (artículo
231): El trabajador tiene que dar un preaviso de 15 días.
El empleador,
QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN
(1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda
de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
El preaviso se suspende
por cada licencia con goce de haberes que tenga el trabajador, esto significa que vos
le das el preaviso, a los 15 días al trabajador le pasa algo, un accidente,
entonces corresponde licencia por accidente inculpable con goce de haberes, que
puede ser hasta de un año, entonces vos le diste un preaviso de un mes, pero le
tengo que dar un sueldo un año, por eso NADIE da un preaviso, si se
incumple se paga nada más.
¿Qué pasa si el
empleador no otorga preaviso? Lo tiene que pagar.
¿Como se calcula?
Sueldo x tiempo de preaviso.
. Artículo 232: La parte que omita el
preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización
substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador
durante los plazos señalados en el artículo 231.
. Artículo 233: Los plazos del artículo
231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del
preaviso.
Cuando la extinción del
contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso
y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los
salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se
produjera el despido.
La integración del mes de
despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período
de prueba.
Profesor: El despido debe
notificarse el último día del mes, si no te echan en ese día, te tienen que
pagar todos los días que falta hasta que termina el mes, la idea es que el
último mes trabajado, el trabajador lo tiene que llevar entero.
Ejemplo, lo echan el 15 de
septiembre, le tienen que pagar los 15 días que faltan para que termine el mes,
y los 15 días del primer mes.
¿Cómo se calcula la
integración? Remuneración, cuánto gana por día? Remuneración mensual
dividido 30, y a eso lo multiplicó por la cantidad de días que faltan para
terminar el mes.
SIEMPRE ES UN MES LO QUE
TIRNEN QIE PAGAR.
Es así de complejo porque
una cosa es 15 días de sueldo y otra cosa son 15 días de indemnización
sustitutiva por integración del mes, el sueldo tiene aportes, contribuciones,
impuestos. La indemnización NO.
Osea, conviene para
despedir no decir nada y mandar la carta el 20.
. Incidencia
proporcional del aguinaldo sobre el preaviso. Y aguinaldo sobre
integración.
Habíamos visto que el
aguinaldo era el sueldo adicional que se va devengando día tras día mientras
voy trabajando, corresponde una cuota en junio y otra en diciembre. Este
aguinaldo para cobrarlo hay que haber trabajado todo el tiempo, si vos
empezaste a trabajar en mayo, en junio te van a dar un fragmento proporcional,
esto indica que el aguinaldo se va devengando con el tiempo.
Como se va devengando, no
es lo mismo que te echen en agosto a que te echen en octubre (ya ganaste más
aguinaldo), porque si te hubieran dado el preaviso, hubieras trabajado más y
hubieras ganado más aguinaldo también, lo mismo pasa con la integración.
No solo se reclama la
indemnización sustitutiva de preaviso, sino que se reclama el aguinaldo que se
hubiera ganado, lo mismo con la integración.
¿Como se calcula? Siempre
se ve SAC sobre algo, porque si te deben plata, te deben el
aguinaldo. Se agarra el “algo” y se divide por 12.
SAC sobre preaviso: preaviso es 12.000
entonces es 12.000 dividido 12.
Ejemplo: un trabajador tiene 6
años de antigüedad y cobra 10.000
Indemnización por despido: 10.000x6
Por preaviso
10.000x2 (meses)
SAC sobre preaviso: 20.000 (preaviso)
dividido 12=1600
Integración del mes de
despido:
lo despidieron el día 20, agarro el sueldo 10.000 dividido 30, faltan 10 días
para fin de mes, y multiplico por 10 esa división=3333
SAC sobre integración del
mes de despido: 3333 dividido 12=277.
. Vacaciones y
aguinaldo proporcional:
Habíamos visto que además
de saber la antigüedad hay que ver cuanto trabajo el último año en el que
trabajo, porque si no se trabajó entero, corresponde que reconozcan parte de
las vacaciones y el aguinaldo, entonces, si un trabajador entro el 10/3/16
y dejo de trabajar el 20/8/20. Trabajo 4 años, 5 meses y 10 días. Entonces, le
corresponde un mes de preaviso, son cinco periodos, y en el último año trabajo
hasta el 20/8, esto significa que no trabajo todo el año, para saber cuánto
trabajo hay dos maneras, NOSOTROS PREFERIMOS CONTAR DIAS TRABAJADOS.
Se cuentan todos los días
del mes, da 233 días. Si sabemos estos días, la persona no llego a trabajar los
366 días, y hacemos las cuentas proporcionales.
Aguinaldo: un aguinaldo es un
sueldo por año, si en 366 días cobro un sueldo, cuanto corresponde si trabajo
233, es regla de tres. La falla es que la primera cuota ya la cobro, por
ende tendría que contar 31 días de julio más algunos de agosto, si ya se cobró
la primera parte tendrían que ser 51 días, no 233. Esa cuenta da el aguinaldo
proporcional.
¿Qué sueldo? Sueldo
especial, mejor remuneración del semestre.
Vacaciones: hay que saber cuánto
hubiera correspondido de vacaciones si trabajaba todo el año, hay que hacer de
cuenta como que estamos no al 20 de agosto, como que estamos al 31 de
diciembre, porque primero hay que ver cuanto correspondía si hubiera trabajado
todo el año, esto es lo primero que hay que saber.
Para saber eso hay que ver
cuanta antigüedad tiene, desde la fecha de ingreso del ejemplo anterior hasta
el 31 de diciembre de 2020 hay 4 años, 9 meses, y 21 días.
Tendría que haber cobrado
14 días de vacaciones.
¿En esos 14 días cuanto
hubiera cobrado? Hay que agarrar el sueldo, calcular cuánto vale cada día, y
hacer 14 días. Para saber eso, teníamos una forma que era sueldo dividido 30,
sin embargo, el artículo 155 dice que no hay que dividir por 30 sino que hay
que dividir por 25, esto es un PLUS VACACIONAL. Si un trabajador gana
30.000 pesos, si dividimos por 30 cada día vale 1000, pero si dividimos por 25
es 1200, esta diferencia de 200 pesos entre el sueldo común y el sueldo de las
vacaciones es lo que se denomina PLUS VACACIONAL.
Entonces, se agarra el
sueldo, se divide por 25, sabemos el sueldo por cada día de vacaciones, y ahora
sabiendo eso, lo multiplicamos por la cantidad de días de vacaciones que
debería haber tenido.
Teniendo el sueldo
vacacional, se puede hacer la proporción, el sueldo vacacional corresponde por
todo el año, y seria: sueldo vacacional dividido 366 por los días trabajados.
RESUMEN DE
TODOS LOS CALCULOS:
. Antigüedad: 245 LCT- un mes de salario
por cada año o fracción mayor a tres meses.
Mejor remuneración mensual normal y habitual (MRMNH). Hay que
considerar, el tope mínimo (1 mes) y el tope máximo de tres
veces el salario promedio del CCT aplicable a la actividad del empleador,
según publica el Ministerio de Trabajo.
En este punto deviene
operativa la doctrina CSJN Vizzotti según estos tres supuestos:
1) si la mejor
remuneración considerable es inferior al tope, no aplica tope.
2) si la mejor
remuneración supera al tope, pero la aplicación de este último no reduce en más
de un 33% la base, se aplica el tope.
3) si la mejor
remuneración supera al tope y la aplicación de este último detrae más de un 33%
de aquella, el cálculo de la antigüedad se realiza en base a
un monto equivalente al 67% de la base salarial (doctrina
Vizzotti).
En todos los casos,
como el tope aplica sobre la base remuneratoria, esa base se multiplicará
por la cantidad de años de antigüedad o fracción mayor de tres meses que
corresponda para obtener el monto indemnizatorio por despido.
. Indemnización sustitutiva de preaviso.
art. 232 LCT. Será uno o dos meses, según la antigüedad supere o no los cinco
años. Su monto equivale al de aquel que hubiera percibido si siguiera
trabajando, razón por la cual se recurre al principio de normalidad próxima
(último percibido o promedio del último semestre cuando son variables), con más
la doceava parte de ese mismo monto en concepto de la incidencia del SAC. Se
usa la remuneración próxima.
Calculo para preaviso: remuneración próxima
(sueldo) x tiempo de preaviso (1 o 2 meses).
Calculo para SAC sobre
PREAVISO: al resultado del cálculo del preaviso, se lo divide por 12.
. Integración del mes de despido: 233 LCT.
Si el despido se perfecciona en un día que no coincide con el último del mes,
corresponde abonar por este concepto, una suma equivalente a los días faltantes
hasta concluir el mes en curso.
Cálculo de integración del
mes de despido: Remuneración próxima o Último salario mensual dividido 30 x cantidad de días que faltan
para terminar el mes.
Calculo para SAC sobre
INTEGRACION: al resultado del cálculo de integración, se lo divide por 12.
. SAC
Proporcional: regla de tres simple: días trabajados x sueldo dividido 366
(todos los días del año). O sueldo dividido 366 x los días trabajados.
. Vacaciones Prop.:
Por los meses trabajados. Si al 31/12 de ese mismo año
tenía derecho a 14 días, y
trabajó sólo 6 meses, le corresponden 7 días. Si es menos de la mitad, un día
de vacaciones por cada veinte trabajados.
Calculo: último salario
mensual dividido 25 (nos da el sueldo diario vacacional, y a eso le
multiplicamos lo que sigue) x cantidad de días que le corresponden.
No se agarra un sueldo
anual, sino uno vacacional, por eso se divide por 25 y no por 30.
. Ley 25.323: (BO 13/10/00): art. 2*, cuando
se obliga al trabajador a iniciar acciones administrativas o judiciales para
cobrar las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT, pese a la
intimación fehaciente que el trabajador cursó en reclamo de su pago, se
adiciona un agravamiento equivalente al 50% de esas indemnizaciones.
Calculo: sumar las
primeras tres indemnizaciones (antigüedad, preaviso e integración) y sacar el
50 % (dividirlo por dos el resultado para saber el 50%)
. Ley 25.345 (B.O.17/11/00): agravante acciones administ. y/o jud.
certif. 80 LCT. equivale a tres veces la mejor remuneración mensual, normal
y habitual del art. 245 de la LCT, sin topes.
* DERECHO COLECTIVO: Convenio 87 OIT
(libertad sindical), Convenio 98 OIT.
. 14 bis, segundo
párrafo: Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de
trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
. Ramas del derecho
colectivo:
- Asociaciones sindicales
- Negociación colectiva
- Conflicto colectivo
- Coadministración
. El derecho colectivo
precede al individual, la primera manifestación de derecho laboral reconoce
los movimientos colectivos y la agremiación de trabajadores, a partir de
ello empieza a lograrse conquistas y reconocimientos en el derecho normativo
y se traduce en el derecho individual, este es fruto de las luchas sociales.
Sujetos colectivos en el derecho
comparado: El colectivo empresario en algunas legislaciones tiene regulación
normativa, en NUESTRO DERECHO, solo refiere al sujeto colectivo de
TRABAJADORES.
. Diferencia con el
individual: cantidad de sujetos, y que los sujetos tienen
otra naturaleza, incluyen a muchas personas físicas, muchas
empresas, por eso son cuantitativamente distintos, y no solo cuantitativamente
sino que cualitativamente.
Se rigen por principios
distintos, cuando hablamos de sindicatos, ya no estamos en una
desigualdad, es algo parejo, por eso desaparece el principio
protectorio y renace el principio de libertad sindical. Una de las
manifestaciones más importante es el derecho de asociación, en virtud de
la cual se gesta el resto, por ejemplo, no habría huelga si no existiera.
. Libertad sindical:
es la no injerencia del empresario respecto de la forma en que se
organizan los sindicatos, no solo de los empresarios sino del estado también es
la no injerencia. Es el derecho de los trabajadores
y empleadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas, y el
derecho de dichas organizaciones de redactar sus estatutos, elegir sus
representantes, desarrollar su actividad, constituir y afiliarse a otras
organizaciones, a fin de mejorar las condiciones de trabajo.
Aspecto positivo de
la no injerencia: libertad para afiliarse. Afiliarse o asociarse
a otras de grado superior, a nivel nacional o internacional. La
libertan de constitución implica que las autoridades públicas no pueden
restringir dicha constitución, los trabajadores pueden constituir sindicato sin
ninguna distinción y sin autorización previa
Aspecto negativo de
la no injerencia: libertad para no afiliarse, la posibilidad que tienen
las personas físicas y sujetos colectivo de no vincularse.
. Sindicato es una
especie dentro de derecho de asociaciones, no es otra cosa que una
asociación, que tiene determinada reglamentación y requiere de una inscripción.
Presentan estatuto, información, contabilidad ante el Ministerio de Trabajo.
La ley 23.551 de asociaciones
sindicales,
establece como se constituyen las autoridades, como son elegidas, mandatos,
edades mínimas, etc. Son disposiciones para garantizar la democracia interna
de estas asociaciones.
. Tres etapas históricas:
- Prohibición,
semana trágica, Patagonia rebelde, ley de residencia, proscripción del
Peronismo, persecuciones en la dictadura.
- Tolerancia, se
deja de calificar a los movimientos como insurreccionales.
- Reconocimiento normativo,
en el año 45, y toda la sanción de decretos que regularon con cambios y atices
y conforman el modelo sindical argentino.
. ¿El estado
permite que los trabajadores puedan crear una enorme cantidad sindicatos
o tolera que solo exista un sindicato para tener un único interlocutor?
Hay dos grandes modelos/tendencias:
- Modelo de pluralidad
sindical: en Italia se pueden crear tantos sindicatos como los
trabajadores quieran, por ahí hay una actividad, ejemplo, gastronómicos, con
100 sindicatos.
- Modelo de unidad
sindical: en Alemania es algo que se da naturalmente, es la
herencia de un modelo bien nazi, donde era obligatorio. Los trabajadores tienen
mucho poder, pero la contra es que no es fácil cambiar la orientación del
sindicato.
- En ARGENTINA el
modelo es de unicidad promocionada: significa que nuestro modelo parte
de la base de la pluralidad, pero, promociona, promueve, que haya una
unidad. Se pueden hacer muchos sindicatos, pero se intenta que todos los
trabajadores se afilien en uno, y esto lo hace a través de destacar
determinados sindicatos concediéndoles derechos exclusivos, que tiene un
tipo de sindicatos y no tienen el resto, esto se llama personería gremial,
y estos tienen más poder que el resto.
. Ámbito de
actuación del sindicato:
- Tipos de
sindicatos (art 10 de la ley) ámbito de aplicación material y
territorial:
a. Los más importantes son
los de actividad, estos agrupan a los trabajadores dentro de una actividad
especifica. Se los denomina verticales también, porque se los puede
ver como una pirámide.
b. Sindicato de oficio,
profesión o categoría, también llamado horizontal. Ejemplo, hay tres
actividades distintas y cada una tiene sus sindicatos, y estos sindicatos de
oficio toman una categoría, atraviesa varias actividades en forma horizontal El
único ejemplo real son los viajantes de comercio (trabajador que vende
productos de una empresa fuera del establecimiento, este viajante tiene más en
común con los otros viajantes de otras actividades que con un jerárquico de su
actividad).
c. Sindicato de empresa: representa a todos los
trabajadores de una empresa.
- Formas/niveles de sindicatos:
a. Sindicatos o uniones:
es lo mismo hoy en día.
b. Federaciones: es
un sindicato que agrupa sindicatos.
c. Confederación:
es una gran federación que agrupa federaciones y sindicatos.
. Etapas de los sindicatos:
- Etapa 0/interés
individual, grupo de trabajadores, son un puñado de gente, una sumatoria
de intereses individuales, no tienen algo en común por ahí, es interés
individual o pluri individual para la doctrina.
- Etapa 1/interés
colectivo, surge el sindicato inorgánico. Los trabajadores se dan
cuenta que tienen un interés común y toman conciencia. El interés colectivo es superior
a la mera sumatoria de los intereses individuales, incluso puede llegar a
contraponerse a algún interés individual.
Acá para denominar a este
grupo utilizamos la palabra sindicato. Todavía no hay órgano de
gobierno, por eso se lo caracteriza como sindicato en formación, o inorgánico,
o simples asociaciones de hecho, porque todavía NO hay formalidad, pero NO
deja de ser un sindicato.
- Etapa 2/personería
jurídica, lo convierten en sindicato con una inscripción, por eso se
los conoce como sindicatos simplemente inscriptos, debería ser fácil conseguir
esta personalidad jurídica.
- Etapa 3/personería
gremial, tienen patrimonio, ya son persona jurídica y pueden tener este
patrimonio. Se le reconocen poderes, derechos específicos.
El sindicato más
representativo es al que se le reconoce la personería gremial.
El más representativo es
el que tiene más afiliados cotizantes.
Tiene que haber un
solo sindicato por ámbito (territorial y material) con
personería gremial.
. Personería gremial: cada paso implica una
modificación en sentido cualitativo, cuando había un grupo de trabajadores sin
interés pero se pasa a ser un sindicato sin formación hay un interés
cualitativo, cuando hay una personería y se inscribe hay otro cambio
cualitativo porque se reconoce la personería, hay que tener en claro el nombre,
el ámbito, etc. Para pedir la personería jurídica hay que definir el objeto
ámbito nombre.
Cuando se quiere tener la personería
gremial hay que demostrar otra cuestión, que se es el más
representativo, y esto significa que tiene mayor cantidad de afiliados
cotizantes (que pagan la cuota), no sirve tener muchos afiliados
inscriptos en una hoja.
- Dos formas de tener la
personería gremial:
a. Si NO existe otro
sindicato con personería gremial en los dos ámbitos (territorial y
actividad) hay que tener el 20% de trabajadores de esa actividad afiliados
durante al menos 6 meses, y no debe haber otro sindicato con personería.
b. Otra forma es, si
hay un sindicato con personería gremial en todo el país, y yo quiero hacer un
sindicato distinto de esa misma actividad pero solo de buenos aires, y si
yo gano afiliados le quiero sacar la personería al otro sindicato, entonces
tengo que medir el ámbito que se superpone, en este caso es buenos aires y la
actividad, si yo tengo más afiliados que el sindicato puedo desplazarlo,
osea, quitarle la personería y que me la den a mí, y el otro sindicato
queda con personería en todo el país menos en buenos aires donde solo está
inscripto pero sin personería.
Si demuestro que tuve mas
afiliados durante 6 meses se gana la personería gremial, pero en realidad
no se ganaría, sino que se quita. Esto se mide solo en el lugar donde
hay choque, en el ejemplo seria buenos aires. El decreto 467/88 dice que significativamente
mayor es el 10% mas que el otro sindicato, por esto es que este sistema en
la practica es complejo y muy rara vez ocurre.
. Diferencia entre
las asociaciones sindicales simplemente inscriptas y las que tienen personería
gremial: habíamos visto las 4 etapas y dijimos que los que tienen
personalidad gremial tienen más derechos que los otros, para entender este tema
hay que separar los periodos históricos porque hay una visión clásica que fue
modificada recientemente.
Si lo dividimos con las
cuatro etapas donde primero hay un grupo con intereses individuales, luego hay
un interés colectivo sin personalidad jurídica, luego un sindicato simplemente
inscripto y por ultimo un sindicato con personalidad gremial.
La visión clásica
era estricta, si hiciéramos un cuadro, el sindicato con personalidad gremial
tenía como derecho exclusivo la huelga, el simplemente
inscripto no podía hacer una huelga, el que tiene personalidad gremial
tenía derecho también de negociar convenciones colectivas de trabajo,
el simplemente inscripto no, tutela sindical (a
trabajadores que cumplen determinadas funciones tienen protección especial, a un
trabajador común lo pueden echar más fácil que a un sindicalista por ejemplo) tenían
los gremios con personalidad gremial, simplemente inscripto no, y por
último, la cuota sindical en su momento solo la podía retener de
los recibos el sindicato con personería gremial.
Como se le dio tanto poder
a los sindicatos con personería gremial, los otros eran inútiles, porque no
tenían derechos a estas cosas importantísimas que nombre antes.
Es por esto que hubo una expansión
y en una etapa más moderna (a partir del 2004), los sindicatos
simplemente inscriptos tenían derecho a huelga, incluso en
jurisprudencia se vio que en asociaciones en formación (etapa 1) también
tenían derecho a huelga.
Respecto a la tutela
sindical la corte dijo que tiene que estar en los sindicatos simplemente
inscriptos también. Incluso se les da una protección a los activistas
sindicales de la etapa 1, que todavía no están en un sindicato.
Respecto a la cuota,
los sindicatos simplemente inscriptos también pueden retener la cuota con
una autorización.
Lo que si sigue siendo exclusivo
es la negociación de convenios colectivos de trabajo.
En el fallo Orellano (16) se limitó
esto y se le dio el derecho a huelga solo a los sindicatos simplemente
inscriptos y con personalidad gremial.
Si la huelga solo la
declara el sindicato, esta la declara la cabeza del sindicato, los dirigentes, y
si estos no lo hacen los trabajadores no pueden parar igual porque si paran no
es una huelga.
Cuadro
comparativo:
- Sindicato en formación (no tienen ninguna personería):
Periodo clásico:
no tenían los derechos que solo tiene el sindicato con personería gremial.
Periodo moderno
(fallos de primavera del trabajo, año 2004): protección para los trabajadores
que realizan actividad gremial aunque no haya sindicato con personería. Huelga
Etapa de regresión
(2015): NO hay más huelga
- Sindicato simplemente inscripto (tiene personería jurídica):
Periodo clásico:
no tenían los derechos que solo tiene el sindicato con personería gremial.
Periodo moderno
(fallos de primavera del trabajo, año 2004): con el fallo ate se discutió la tutela
sindical que en ate se la permitieron al simplemente inscripto. Huelga.
Retener la cuota con autorización escrita del trabajador.
Etapa de regresión
(2015): huelga, tutela sindical y retención de cuota con autorización.
- Sindicato con personería gremial:
Periodo clásico:
huelga, convenio colectivo de trabajo, tutela sindical, capacidad de retención
de cuota.
Periodo moderno
(fallos de primavera del trabajo, año 2004): huelga, convenio colectivo de
trabajo, tutela sindical, capacidad de retención de cuota.
Etapa de regresión
(2015): huelga, convenio colectivo de trabajo, tutela sindical, capacidad de
retención de cuota.
. Artículo 31. — Son derechos exclusivos
de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y
representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales
y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en
instituciones de planificación y control de conformidades con lo que
dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones
colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad
social;
d) Colaborar con el
Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios
de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades;
f) Administrar sus
propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de
las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
Profesora: respecto a la
desventaja, el Artículo 1 del convenio 98 OIT dice:
1. Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá
ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo
de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la
de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un
trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa.
. Las asociaciones
sindicales tienen organización interna y estatuto, se establece que hay un
ejecutivo (secretario general), su mandato es renovable, la voluntad
del ente está constituido por la asamblea de los delegados. Tienen un
cuerpo de auditores que controla el desempeño de la administración de los
entes.
La constitución interna
esta reglada, debe inscribirse en el ministerio de trabajo, y
esta inscripción obliga a la presentación de balances anuales, comunicación
de convocatorias a actos eleccionarios, el ministerio obra como poder de
policía que controla a las asociaciones sindicales, es el ente estatal que controla
que haya un uso correcto de la asociación, y cuando hay alguna violación a
los deberes genéricos por parte de las asociaciones sindicales el ministerio
tiene la facultad de intervenirlas, pero esta intervención cuando audita
a los sindicatos porque no hacen determinadas cosas, debe hacerla mediante
una acción judicial, se presenta el ministerio ante el poder judicial y
requiere que se habilite la designación de un interventor o auditor o lo que
fuera necesario.
Si hubiera afectación de
los derechos de los afiliados, la dinámica es que los afiliados tienen
posibilidad de pedir revisión, por ejemplo si son suspendidos del sindicato,
tienen derecho a hacer revisión de las actuaciones. Agotada esta vía puede
requerir la intervención del ministerio o iniciar una acción judicial.
. Patrimonio: constituido por la
cuota sindical, esto es aporte de los afiliados y en las simplemente
inscripta es por pago directo. En algunos casos por contribuciones
patronales, estas tienen que tener destino de naturaleza social siempre.
Además de cuotas y
contribuciones se prevé otro instituto de financiamiento que es la cuota de
solidaridad, que se extiende a afiliados y a no afiliados, va a
haber una cuota que es pagada por aquellos que no están afiliado siempre que
estén alcanzados por el convenio colectivo, y para que tenga validez tiene que
tener una duración en el tiempo, y no tiene que ser del mismo monto que abona
el que está afiliado.
Se las valido
constitucionalmente por entender que la gestión realizada por el sindicato en
la negociación colectiva se equipara a una gestión de negocios.
. Tutela sindical: es la protección de
trabajadores gremialistas. Artículos de Ley de Asociaciones Sindicales:
Artículo 47. Todo trabajador o asociación sindical que
fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la
libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo
de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al
procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales
civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese
inmediato del comportamiento antisindical.
. Sujetos comprendidos
por la tutela: delegado, representantes o a un candidato a elecciones en
un sindicato con personería gremial.
Artículo 48. Los trabajadores que, por ocupar cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial,
en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en
los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho de gozar
de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo
ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de
dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los
efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes
sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el
tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que
mediare justa causa.
Profesora: el trabajador tiene
derecho a ser reintegrado o si no se da por despedido.
También está pensado para
los representantes que son trabajadores elegidos que no se salen de la empresa,
sino que se mantienen en el mismo seno de la empresa para funcionar como doble
vía de representación, son delegados, estos son representantes elegidos de una
entidad con personería que sigue cumpliendo tareas en su lugar de trabajo. Ya
sean despidos o suspensiones hay que transitar por acción sumarísima, y sino el
empleador incurre en una irregularidad.
La protección prevista
para el delegado, protege al candidato con un alcance más breve (el del 48).
Artículo 50. A partir de su postulación para un cargo
de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el
trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas
sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere
sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento
de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación
sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio
podrán hacer los candidatos.
. Uno de los supuestos
donde esta protección deja de tener vigencia es por cierre de
establecimiento, porque ya no hay a quien representar.
Las acciones de
exclusión de tutela tramitan ante la primera instancia judicial y por vía
sumarísima.
Los sujetos beneficiarios
son delegados o candidatos de asociaciones sindicales con personería
gremial.
Respecto a los otros
sujetos, los que son elegidos como delegados sin pertenecer a asociación con
personería, no está prevista una tutela legal específica,
los que pertenecen a asociaciones simplemente inscriptas, cuando son despedidos
en represalia se planteó la tutela invocando el articulo 47 y las disposiciones
de la ley anti discriminación, entonces, ante supuestos de represalias,
despidos, suspensión o lo que fuera con el propósito de desactivar el ejercicio
gremial, los abogados idearon este planteo, articulo 47 como amparo sindical
genérico y las disposiciones antidiscriminatorias, y la justicia laboral fue
habilitando esto.
Fallo ATE 1 y 2, refiere a
la elección como delegado de un sujeto que no está afiliado a una asociación
con personería gremial, y el derecho a requerir tutela judicial cuando hay represalia.
Tiene que haber una conducta
habitual para que haya activismo, que es lo que califica para
la protección. Hay excepciones a esto igual dónde se puede justificar una
tutela.
. Prueba: si sos delegado no te
pueden despedir básicamente o te tienen que hacer un juicio de
exclusión de tutela. Seas activista de un sindicato con personería, en
formación o simplemente inscripto, porque se condena la discriminación o
imposibilidad de la acción sindical.
¿Cómo se prueba esto? La carga de la prueba
(388 del código procesal) es que el que alega prueba, el que dice tiene que
probar, y muchas veces es difícil probarlo, esto o el acoso o la violencia, y
con esta lógica la jurisprudencia noto que la carga era contraproducente
para los trabajadores. Si se grabará al empleador sin que lo sepa
discriminándote, es válido a diferencia de un juicio penal.
Carga atenuada: La corte yanqui fue la
que estableció esto, el afectado que argumenta la discriminación tiene que
aportar suficientes indicios para que se entienda que puede haber un caso de
discriminación, y ahí se invierte la carga y el acusado tiene que demostrar
que no estaba discriminando. Y si este demuestra que no
discrimina, se da una última oportunidad a la persona que se siente
discriminada.
Esto se tradujo en una
serie de fallos que empezó con uno que se llamó parra vera, donde se usó está
estructura.
Esto tiene fallas acá
porque es muy distinto el juicio estadounidense, donde hay juicio por jurados y
antes de esto las partes hablan con el juez directamente.
En el fallo Pellicori la
corte adopto esto de nuevo y ratifico esto de que basta de que haya suficientes
indicios para que hay discriminación, por ejemplo, que estoy realizando
actividad sindical.
. Una de las prácticas
desleales es no negociar colectivamente y se puede iniciar
una acción sumaria por esto.
* CONFLICTO COLECTIVO
El conflicto es una situación
de discrepancia entre las partes de una relación que posee una intensidad
variable y que puede o no exteriorizarse.
Suele identificarse la
definición de conflicto con una manifestación del mismo que es la huelga,
si bien es cierto que esta última es conflicto por excelencia, no es otra
cosa que un instrumento utilizado por los trabajadores para resolver la disputa.
El conflicto refleja
las tensiones internas y que tienen reflejo en el ordenamiento jurídico,
estos conflictos van por distintas vías, van a ser parte los trabajadores y
la parte empresaria.
Los conflictos pueden ser
por desajustes normativos, ejemplo falta de cumplimiento de las normas,
también puede haber por normas no escritas, normas que se pretenden que
sean sancionadas, también van a haber conflictos que abarquen a un trabajador
en particular, otros que atraviesan a toda una categoría profesional
y dependiendo de cual se trate hay que tratar de analizar ante que clase de
conflicto estamos para ver cuáles son las herramientas jurídicas que se tienen
que aplicar.
Clasificaciones:
- Conflictos individuales: ocurren entre un
empleador y uno o varios trabajadores, en razón de la relación individual de
trabajo de cada uno de ellos. El objeto de este conflicto es el cumplimiento o
la interpretación de los términos de la relación individual de trabajo.
- Conflictos
pluriindividuales: son el resultado de un enfrentamiento entre un grupo de
trabajadores que tienen un mismo reclamo de carácter individual contra un
empleador o un grupo de empleadores, que por ser de la misa índole, hace que
los reclamantes se agrupen y gestionen solidariamente la respuesta al problema.
El colectivo laboral se agrupa y reclama respecto de cuestiones de naturaleza
jurídica pero no a través de los canales ordinarios (ejemplo un reclamo
judicial), sino que intentan presionar para lograr una rápida y adecuada
satisfacción.
- Conflictos colectivos: traducen un estado de
enfrentamiento entre un empleador o un grupo de empleadores y el conjunto de
trabajadores empleados de aquellos, normalmente representado por uno o más
sindicatos. En general se trata de una situación en la que la diferencia o
discrepancia no permitió encontrar formas de llegar a un acuerdo. Se define
cuantitativamente por el número de participantes a los cuales no se considera
como una simple aglomeración de individuos, sino como un grupo con intereses
que los afectan en su conjunto.
Los conflictos colectivos
pueden ser jurídicos o de interés.
Conflictos jurídicos: se presenta en virtud de
la violación de una norma legal o convencional relativa al trabajo y se
busca el cumplimiento de la norma desconocida o violada. Excepcionalmente se
prevé la solución de un conflicto jurídico por vías no judiciales, ya que, se
encausan judicialmente.
Conflictos de interés: persiguen fines de
carácter económico y en el calificativo de interés que se utiliza tiene el
propósito de destacar la naturaleza material de las cuestiones que provocan el
desacuerdo, por ejemplo, el pedido de aumento salarial.
Se produce el enfrentamiento
de dos fuerzas, la del capital y la que poseen los trabajadores
organizados. En nuestro derecho estos conflictos son competencia
exclusiva del Ministerio de Trabajo de cada provincia, excluido del
órgano judicial y se resuelven mediante procedimientos como la conciliación
obligatorias y arbitraje voluntario. En este trámite donde interviene el
Estado como moderador, la instancia es obligatoria y una vez agotada las partes
pueden adoptar medidas de ejecución directas que sean pertinentes, despidos,
medidas de acción directa, etc.
En general, los conflictos
de interés suelen ser colectivos y los conflictos de derecho individuales o
pluriindividuales.
. HUELGA: la huelga es un instrumento
utilizado por los trabajadores para resolver una disputa, este derecho está
garantizado constitucionalmente y hay otras normas como convenios de la
OIT que lo definen como una abstención concertada de la prestación de
tareas, es un hacer colectivo que se ejerce individualmente,
cada trabajador que adhiere dispone su abstención de tareas.
Esta definición de huelga
como abstención de la prestaciones está garantizada a los gremios, y eso en su
momento había definido que esa calificación de gremio apuntaba a la situación
previa a la constitución formal de un sindicato, en la que el grupo de
trabajadores están conectados por su desempeño laboral.
Sin embargo, fue
modificándose, el fallo Orellano estableció un alcance bastante restrictivo
en relación a lo que se sostenía, porque la doctrina era más amplia que
Orellano que califica como titular a las asociaciones sindicales, que deja
afuera a las articulaciones de trabajadores vinculado por un interés común,
y solo tienen el derecho de huelga los sindicatos simplemente inscriptos y con
personería sindical.
Si los trabajadores van
a la huelga igual, aunque el sindicato no haya decretado la huelga, lo que
ocurre es que son ocupas los trabajadores, cometen un delito y la policía
los reprime. Por eso es tan grave que el fallo Orellano haya vuelto para
atrás con el derecho a la huelga.
- Huelga
clásica/política y general: se ejerce paralizando la practica total de
las actividades productivas y de servicios de un país, región o provincia,
con el objeto de ejercer presión al mismo tiempo sobre los empleadores y el Estado.
- Huelgas por tiempo
indeterminado: es la modalidad clásica, que pretende durar hasta el doblegamiento del
empleador, que lo conduzca a revisar alguna medida o postura.
- Huelga por tiempo
determinado: tiene una duración fija y relativamente breve.
- Huelga parcial:
es una modalidad limitada, no en tiempo sino en el espacio, en cuanto el cese
afecta solo a una parte de la empresas de la actividad o sector en conflicto.
- Huelga de brazos caídos, ir al establecimiento y
en algún momento dejar de trabajar, se adopta en el lugar de trabajo deteniendo
la producción.
- Huelga por paros
rotativos, afecta distintas etapas de la actividad.
- Huelga tapón o
estratégica donde se detiene una parte de la actividad que paraliza el
resto del proceso productivo.
- Huelga de
superproducción/ a la japonesa, producen tanto que provocan daño mayor al
empleador, llena de stock y caen los precios, etc. hacen otros desastres sobre
trabajando, y con esto generan daño.
- Huelga de trabajo
reglamento, significa trabajar tan apegado a la norma, que termina siendo
ineficiente, por ejemplo, un colectivero que maneja respetando el reglamento,
por lo tanto funciona mal, sin dinamismo.
- Piquetes: es una
huelga en la que se paran en la puerta y no dejan entrar ni salir a nadie.
- Sabotaje:
destrucción de la máquina.
. ¿Qué es una huelga
y que no? Desde el punto de vista clásico la huelga es la abstención
concertada del trabajo, pero es solo eso, no ir a trabajar.
Es IMPORTANTE saberlo,
ya que si hay huelga hay protección, y si no, no, porque la constitución
garantiza el derecho a huelga, no el derecho a hacer huelgas con brazos caídos
por ejemplo, porque los jueces decían que si algo es huelga está protegido por
la constitución, y si no está protegido, es un delito.
Esto mutó y no hablamos
de “huelga”, hablamos de MEDIDAS DE ACCION DIRECTA, que toman
el colectivo de los trabajadores en defensa de sus intereses, es un sinónimo de
huelga. Todas son medidas, lo que se analiza es si fue adecuado o no, y
lo hace un juez, no un policía.
Actualmente una medida de
acción directa o huelga es DAÑO, es un daño a un tercero no consentido.
En la huelga hay un animus
que es generar un daño, es un daño tolerado jurídicamente, en esta línea
entre el daño que resulta admisible hay mucha jurisprudencia, hay una parte
del daño que la legislación tolera y tiene que ver con el que impacta en la
producción, pero hay otros daños que no son tolerados que son
los que usan a la huelga como ocasión, si hay daño en las personas, bienes,
lo que se provoca más allá del legal ejercicio y esto genera responsabilidad
que recae en los que provocan el daño y en los sindicatos si no tuvieron
cuidado para que no pase esto.
Hay daños que pueden estar
justificados incluso romper cosas de acuerdo al conflicto, por eso lo
importante es pensar que ahora la legitimidad o ilegitimidad de la medida
depende siempre de un juez.
Limites en la legitimidad
o ilegitimidad: hay que tener presente que mientras es en horario
laboral es legítimo y si excede la jornada, si hay retención del
establecimiento si se incurre en un ejercicio ilegitimo o invasión del derecho
de propiedad.
En SINTESIS: una vez que sabemos
la finalidad, podemos analizar si la medida es razonable y
proporcionada para el fin que se pretende, la razonabilidad es analizar
si los medios que se utilizan son adecuados para el fin, y el análisis lo
debe hacer un juez.
. Ley de
conciliación obligatoria 14.786: no hay que confundirla con el seclo.
Esta ley impone un procedimiento para efectuar una huelga. Cuando un
sindicato o un grupo de empleadores quieran hacer una medida de acción, tienen
que notificar al ministerio de trabajo, porque puede decidir decretar una
conciliación obligatoria. En la practica la huelga se hace
directamente y el ministerio interviene después.
Si decreta la conciliación
obligatoria, automáticamente debe dejarse sin efecto cualquier medida de
acción directa y volver a trabajar, si no van están incumpliendo con la
norma. No pueden obligarte a llegar a un acuerdo, solo obligan a negociar.
Hay un plazo de 15 días
para tratar de conciliar y se puede extender hasta 5 días más.
Si no se llega a ningún
acuerdo, puede volver la huelga o se pueden someter a un arbitraje las
partes, y la solución del árbitro es inapelable.
El empleador podría
mediante un amparo pedir que la huelga termine si luego de todo este proceso se
vuelve a la huelga.
. Salarios:
la decisión de ir a huelga es con pérdida de salario, el trabajador está
dispuesto a no cobrar, de todas maneras, después de una medida de fuerza y
una negociación usualmente lo primero que se negocia es reconocer los salarios
caídos por las medidas de fuerza, forma parte de la negociación estos daños
colaterales.
. Lock out:
es una medida empresaria, a veces los empresarios optan por cerrar el
establecimiento para evitar un problema colectivo o en represalia a la medida
de los trabajadores, no hay disposición que lo tutele y el empresario que
cierre el establecimiento incumple el deber de ocupación, el perjudicado es el
mismo.
. Servicios
esenciales, la ley define como necesarios para garantizar la vida, la
salud, etc., y establece disposiciones y hay una enunciación taxativa,
respecto de los cuales se supedita que la huelga sea ejercida garantizándose
un servicio mínimo para que no se interrumpan estos servicios esenciales.
Entre ellos están los
servicios: provisión de agua, energía eléctrica, gas, salud, control de
tráfico aéreo (los aviones pueden parar pero no las torres). Hay más,
además de estos expresamente contemplados, la ley habilita que sean calificados
como esenciales por el ministerio de trabajo otros servicios que justifiquen
esa calificación.
Son muy pocos porque es un
derecho muy importante la huelga.
El decreto 272/2006 es una
reglamentación a la que quedan sujetos los conflictos colectivos de trabajo que
dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o
calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 25.877
(establece los servicios esenciales).
* NEGOCIACION COLECTIVA:
La
negociación entre partes colectivas (incluidos el empleador y el Estado)
es habitual y constante como forma de prevenir conflictos, de resolverlos (o
intentarlo) y también para suscribir acuerdos y convenios con el objeto de
normatizar la relación individual de trabajo. En algunos casos la
negociación esta reglada (establecida en normas, sean dictadas por el Estado, o
dadas por las mismas partes colectivas) y en otros no existe norma alguna.
Aquel
sindicato que tenga personería gremial será quien tenga la facultad de negociar
colectivamente en nombre de TODOS los trabajadores de la actividad /profesión.
Aquella
negociación colectiva se hace entonces entre el sindicato con personería
gremial y los representantes de los empleadores.
Si se llega a
un acuerdo, luego de éste ser homologado por el Ministerio de Trabajo, será
considerado CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. Y será aplicado a todos
los trabajadores de la actividad.
El convenio
colectivo es entonces, un acuerdo escrito homologado por la administración
pública, entre el sindicato con personería gremial y los representantes de los
empleadores, que tiene como fin uniformar las condiciones de trabajo
individuales y eventualmente reglamentar otras cuestiones que interesen al
trabajo. El convenio claramente no debe ser perjudicial.
Los convenios
colectivos surgen antes de que la legislación, a mediados del siglo 20 se
genera una negociación colectiva espontanea, sin regulación colectiva, recién
la hay en el año 53.
La ley 14250
dispone que los convenios deben ser suscriptos con sindicatos con personería
gremial, y estos pueden ejercer la totalidad de su representación, o
reducirlo, es decir, usar una parte de su personería y acotarlo a una parte
menor, por ejemplo no a todo el país, sino a una provincia.
La ley que
regula el contenido del convenio es la 14250, tuvo amplio desarrollo en su
primer etapa. En la dictadura se derogo esta ley y se suprimió la negociación
colectiva y se vuelve a retomar en el 88, y esta negociación en los 90 tuvo un
periodo de flexibilización en cuanto a las condiciones laborales.
Después de la
crisis del 2001 (2003) hubo una renegociación intensa, donde se hizo
extensiva esta negociación colectiva, donde la negociación se fue orientando a
otras áreas como capacitación de personal, comités de prevención de riesgo, se
amplió la negociación para que no solo se negocien salarios sino otras
condiciones que hacen a la calidad del trabajo.
Usualmente la
negociación se prioriza la verticalidad, la negociación colectiva por
actividad.
. Contenido
del convenio
a- Deben estar
identificados los firmantes y la representación de los firmantes.
Establecer el lugar
y la fecha en que se celebran, identificación de firmantes y la debida
representación de éstos, la actividad comprendida, el objeto o materia
del convenio, y la zona y el período donde debe regir (ámbito de
aplicación personal, territorial y temporal). Esto da la pauta de que el
firmante debe tener representación para el ámbito de aplicación.
b- Cláusulas
normativas: Regulan las condiciones de trabajo de impacto en los
contratos individuales. Tratan de disposiciones que forman parte de lo
esencial del convenio colectivo y que constituyen normalmente el contenido de
un contrato de trabajo, ej. Previsiones sobre salarios, jornadas, licencias,
traslados. Reglas que van a incidir en la vinculación entre empleadores y
trabajadores individualmente. Son erga omnes, es decir, se aplicarán a
todos los trabajadores de la actividad.
Y son ultra
activas: lo cual significa que seguirán vigentes hasta tanto sea
denunciada por alguna de las partes para que se negocie, su fundamento está en
evitar la pérdida abrupta de derechos. Vencido el término de
vigencia del convenio colectivo, se mantendrán subsistentes las condiciones
resultantes de la misma, hasta tanto se denuncie, se negocie, y entre en
vigencia una nueva convención colectivo.
Son materias
susceptibles de negociación colectiva todas aquellas que estén relacionadas
con las condiciones de trabajo y empleo: formas de ingreso y contratación,
jornada laboral, retribuciones, descansos y vacaciones, carrera profesional,
relaciones sindicales, participación en la empresa, faltas y sanciones, etc.
. Las partes colectivas
pueden establecer beneficios inferiores a los del convenio anterior, por
ahí en un determinado contexto las partes no pueden mantener lo mismo. Lo que
si no pueden hacer es tener clausulas menores que las legales.
No se declara
la inconstitucionalidad sino la inaplicabilidad de las clausulas del
convenio.
ARTICULO
8º.- Las
normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento
obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de
trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación
de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables
a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
ARTICULO
10.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pedido de cualquiera de las
partes podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas
no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
. Un empresario
podría tener la duda de cual es el convenio para sus trabajadores,
entonces se habilitan o a los sindicatos o al empresario a realizar el
tramite de encuadramiento en sede Ministerial. Que tarea cumplen los
trabajadores y cual es la actividad del empleador.
Hay lugares
donde pueden haber mas de un convenio, por ejemplo una panadería,
donde del mostrador hacia adentro aplica pasteleros, y hacia afuera
gastronómicos, para que esta multiplicidad de convenios resulte aplicable,
es necesario que el empleador haya intervenido en ambas negociaciones, por si o
por la cámara a la que pertenece.
Hay tres
convenios:
El vertical
amplio es el de actividad (requiere homologación y se hace oponible a
los que no estuvieron en la homologación también).
Vertical
restringido que es de empresa (no requiere homologación porque es del
sindicato con la empresa, rige al personal de la empresa)
Los de oficio
(requiere homologación y se hace oponible a los que no estuvieron en la
homologación también).
. Como se
interpretan: no admite la aplicación extensiva, no se puede hacer una
interpretación analógica, la aplicación es restrictiva, no
es el estado legislando, son las partes estableciendo pactos.
. El convenio
tiene que establecer las comisiones paritarias, las paritarias son el grupo
de personas designados para constituir interpretación autentica, genuina del
convenio. Las propias partes designan sus órganos de interpretación de
normas.
Estas se
convocan para renegociar los mínimos salariales.
* SEGURIDAD SOCIAL CON SUBSISTEMAS:
Concepto:
conjunto de normas que protege al individuo cuando una contingencia involucre
la capacidad de ingreso de esta persona.
Contingencia
es un hecho futuro e incierto que compromete los ingresos del sujeto.
Capacidad de
ingreso es un salario, todo que disminuya el salario por ejemplo, es donde
entra la seguridad social.
La
contingencia puede disminuir, generar una sobre carga, o
directamente eliminar la capacidad de ingreso.
. Beveridge
estaba destinado a los tributos y Bismark a aportes y contribuciones, de ahí
está la distinción entre tributivos y no tributivos. Vamos a ver los que
dependen de los aportes y contribuciones de los trabajadores.
. Diferencia
entre aportes y contribuciones: los aportes los hace el trabajador,
y las contribuciones el empleador, ya que este último actúa como
agente de retención y retiene del salario el aporte para pagarlo a la seguridad
social, y de su bolsillo pone la contribución, donde paga el SIPA, fondo de
desempleo, obra social es por ambos, y pami, que el trabajador lo paga porque
es un sistema solidario que toma el deber moral donde hay una ayuda reciproca,
este deber moral es el principio fundamental de la seguridad social, donde nos
ayudamos entre todes.
. PRINCIPIOS:
- Solidaridad,
donde los que mas tienen ayudan a los que menos tienen, los activos ayudan a
los pasivos (es decir, los trabajadores pagan la jubilación a los jubilados con
el aporte).
- Igualdad:
tiene como objeto que, en igualdad de circunstancias, los sujetos protegidos
reciban similares prestaciones.
- Universalidad:
es tratar de cubrir la mayor contingencias posibles a la mayor población
posible, un ejemplo de esto es tratar de crear frente a las contingencias,
nuevos beneficios.
- Integralidad:
trata de cubrir al ser humano desde el nacimiento hasta la muerte, en todos los
aspectos de la vida, pero todavía más, porque está el embarazo y el seguro de
sepelio. Tratar de cubrir en la integralidad de su vida y un poco más.
- Gratuidad,
una persona cuando tiene que hacer reclamos van a ser de forma gratuita, lo que
sea intercambio telegráfico o comunicaciones, no se paga tasa de justicia, etc.
Justamente si se reclama algo de la seguridad social, hay una eliminación o
disminución de ingresos, por lo tanto, ponerles una carga seria una valla al
acceso a la justicia.
. Subsidiaridad,
este principio busca que no se elimine la capacidad del sujeto, el individuo es
el primero que interviene frente a su disminución de ingreso, pero si no lo
puede hacer el individuo lo cubre el estado.
. SUBSISTEMAS:
SIPA (sistema integrado previsional argentino): Esta regulado en
las leyes 24241, 26425, 26417, 27426, y algunos decretos reglamentarios.
Contempla
las contingencias de vejez, invalidez y muerte mediante el abono de
prestaciones dinerarias de carácter mensual que vienen a sustituir, hasta
cierto porcentaje, los ingresos regulares que los sujetos beneficiados han
dejado de percibir a partir del momento en el que pasaron a formar parte del
sector pasivo de la sociedad.
Los sujetos
obligados son las personas físicas mayores de 18 años que realicen
actividades lucrativas como dependientes privados, sometidas a una relación de
empleo público, o como trabajadores autónomos.
- Jubilación
o PBU: Según el articulo 90 de la LCT, una persona puede trabajar hasta
que este en condiciones de jubilarse, los requisitos para acceder están en el
articulo 19 de la 24241, que habla del acceso a la prestación básica
universal, que es lo mismo que jubilación.
Los hombres
se jubilan a los 65 y las mujeres a los 60, siempre y
cuando tengan 30 años de aportes en el régimen general pero hay régimen
diferencial que es que por el lugar de trabajo o la actividad que realizan se
jubilan antes, por ejemplo, el chofer se jubila a los 55 años con 30 años
de chofer, y un chofer de carga con 55 años y 25 de servicio.
Los regímenes
especiales como por ejemplo, docentes, investigadores, poder judicial, esta
diferenciado porque son personas que la ley considera que tienen estudios
especiales, y su actividad tiene que ser diferenciada con el resto porque lo
que desarrollan es importante, cada uno tiene una ley propia pero todos se
jubilan con anses.
El articulo
272 indica que hombres y mujeres pueden ser intimados a los 70 años siempre
que cumplan con los años de aportes en privado.
En el régimen publico
pueden ser intimados los hombres a los 65 años, las mujeres a los 60
y la mujer puede jubilarse a los 65 también.
Juan es
intimado a jubilarse en enero e inicio los trámites en el mes 11, que pasa si
en enero del próximo año si no salió? El 252 dice que una vez intimado tiene
plazo de un año, cumplido el plazo queda desvinculado sin derecho a
indemnización.
Se puede
seguir trabajando si se inició el trámite jubilatorio? Si, se puede
(salvo régimen diferencial) pero la antigüedad vuelve a 0 a los efectos indemnizatorios,
no a los demás efectos, las vacaciones son las mismas, las licencias son las
mismas, etc. y los aportes pasan al fondo
nacional de empleo.
Juan sigue 10
años más jubilado trabajando, estos aportes NO se pueden sumar y pagarle más
jubilación o una jubilación distinta, porque se destinaron al fondo, no a
el.
Las moratorias
llamadas como ama de casas que nació en el 2004, lo que hace es permite
comprar a las personas aportes, esto es por medio de un sistemas (sicam) y
se compran aportes en autónomos, entonces, por ejemplo, a las personas que
dicen se jubiló sin aportes, en realidad si los tiene y los compro, en
autónomos se van pagando en cuotas debitadas a la jubilación, es un aporte
mínimo.
Prestación
de adultos mayores (PUAM): las moratorias salen en ciertos periodos políticos, que
cuando no están vigentes se crean la prestación de adultos mayores, que se las
dan a las personas mayores de 65 años, y les van a dar el 80% del haber mínimo.
Es otra prestación a la vejez, para cobrar esta prestación solo tienen que
tener la edad y si son extranjeros tener 20 años de vivienda, y si te morís no
la cobran otras personas.
- Retiro
por invalidez: se otorga a los afiliados que se incapaciten física o
intelectualmente en forma total para realizar actividades productivas.
Requisitos son la incapacidad, no tener la edad jubilatoria y ser aportante (se
piden una cantidad de aportes en el tiempo). Se considera que la incapacidad es
total cuando sea igual a superior al 66% de incapacidad obrera y no tengan la
edad jubilatoria.
El procedimiento:
el órgano gestor es anses, el que determina la condición de incapacidad son las
medicas locales de riesgo que vimos antes, con el baremos.
Se va a la
comisión médica, le hacen preguntas y le dan el porcentajes, se puede apelar a
la comisión medica central que en general es lo mismo que el primer dictamen, y
con este dictamen se puede apelar a la cámara federal de la seguridad social.
A los tres
años se revisa nuevamente y se transforma en definitivo.
En este caso
se piden que haya aportado los últimos 3 años.
- Beneficio
de pensión: En el caso de muerte del afiliado en actividad o sujeto
entrado en pasividad se concede a sus parientes el beneficio de pensión, los titulares
de la prestación son: viuda o viudo, conviviente, hijes solteros, hijes
viudes siempre que no gozaren de jubilación, pensión retiro.
OBRA SOCIAL Y SEGUROS DE SALUD:
La enfermedad
es un estado patológico de las personas que impide desarrollar actividades
productivas.
A partir de la
ley 23.661 se creó el Sistema Nacional de Seguro de Salud, dando cumplimiento
al imperativo constitucional de establecer el seguro social obligatorio. El
mismo se encuentra bajo la protección de la Superintendencia de Servicios de
Salud, que funciona como un organismo descentralizado de la administración
pública nacional, en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social y
esta Superintendencia es la encargada de controlar a las obras sociales y
las entidades de medicina prepagas.
- Las obras
sociales son entes autónomos a los que se atribuye el carácter de
agentes naturales del servicio nacional de salud, siendo su objetivo la
administración de las prestaciones que cubren las contingencias vinculadas con
la salud, sin perjuicio de que puedan brindar otras prestaciones sociales
como por ejemplo, turismo social, guarderías, etc.
Los beneficiarios
son: los trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia, los
jubilados y pensionados, beneficiarios de prestaciones no contributivas
nacionales (prestaciones asistenciales), y los grupos familiares primarios de
los sujetos enunciados.
Se entiende
por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado
titular, hijos solteros hasta los 21, y los hijos solteros mayores de 21 a 25
años que estén a cargo del afiliar y cursen estudios regulares, los hijos
incapacitados los hijos del cónyuge y los menores cuya guardia y tutela haya
sido acordada por autoridad competente y las personas que convivan con el
afiliado titular y reciban ostensible trato familiar.
El principal
deber de la obra social es el de otorgar las prestaciones medicas que sean
indicadas por los organismo de control, si o si tienen que cumplir con el PMO,
que son prestaciones medicas obligatorias, y esto también es para la medicina
prepaga.
Se puede
cambiar la afiliación de obra social una vez al año al que el empleado quiera y
en cuanto al rechazo se puede reclamar a la superintendencia.
- La medicina
prepaga es una entidad privada que otorga prestaciones médicas a través
de un contrato privado entre las partes.
- PAMI:
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
tiene el propósito de concentrar la totalidad de la población pasiva bajo
una única cobertura social, universal y obligatoria. Se ocupa de otorgar
servicios médicos, cuidados hospitalarios, medicamentos, etc. Es financiado a
través del aporte de beneficiarios de ANSES y del SIPA, contribuciones de los
empleadores y aportes del Tesoro. Hay
una asignación llamada PROFE que es la autorización de esta obra social a
los mayores de 70 años que no sean jubilados.
DESEMPLEO
Prestación o
fondo desempleo: ley 24.013 art 8, 9,10, 11,15. estos artículos buscan
registrar al trabajador y evitar a la evasión de aportes y contribuciones.
En primer
lugar, analizando el sistema de la ley 24.013, se requiere la condición legal
de desempleo, que implica en términos generales la perdida involuntaria del
empleo, osea quien nunca ha tenido un empleo no encuadra en el ámbito
subjetivo de aplicación. Los requisitos para obtener la cobertura son:
a. Cotización
mínima de seis meses antes del distracto.
b. Encontrarse
en situación legal de desempleo.
c. Encontrarse
registrado.
d. No percibir
ningún otro ingreso.
e. Participar
de las propuestas para la reinserción laboral.
La prestación
de desempleo es un dinero que recibe el empleado al ser despedido de un trabajo
registrado en forma mensual (en nuestro país se llama seguro de paro).
Ahora por decreto el valor es $10.000.
La financiación
es con la contribución del empleador, los trabajadores jubilados ayudan al
fondo con la financiación. Este beneficio es para todo empleado excepto
empleados públicos, personal de servicio de casa particulares y empleados
agrarios. Esto va a computar como aporte por el tiempo que el ex empleado la
cobre. Otro beneficio que tiene es cobrar las asignaciones familiares. Y el
ultimo beneficio es que sigue perteneciendo a la obra social.
Este fondo
siempre se otorga cuando el despido es sin causa.
El tiempo
tiene el trabajador para tramitar el beneficio es 90 días desde su
desvinculación. Si pasan los 90 días no pierde el beneficio pero si se van
descontando las cuotas que no percibió.
El trabajador
que vuelve a la actividad debe renunciar al fondo de desempleo. No es
compatible este beneficio con las remuneraciones percibidas por trabajo o
jubilaciones.
El tiempo
total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de
los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen
a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período
de Cotización De 6 a 11
meses De 12 a 23
meses De 24 a 35
meses 36 meses |
Duración
de las prestaciones 2 meses 4 meses 8 meses 12 meses |
ASIGNACIONES:
Las
asignaciones familiares son prestaciones dinerarias que brinda la seguridad
social para cubrir la contingencia de cargas de familia. Estas
contingencias implican que un trabajador dependiente, que percibe determinado
salario, si tiene obligaciones alimentarias, tendrá que destinar una porción de
su ingreso a solventar el mantenimiento de las personas a su cargo, y por ende
disminuirá el nivel de su calidad de vida respecto de otro trabajador sin
cargas de familia. Por eso el primer objetivo es compensar la diferencia
para lograr una real igualdad entre trabajadores y trabajadoras con y sin
obligaciones alimentarias, el segundo objetivo es evitar que grupos
familiares por un aumento en los gastos puedan llegar a situaciones de
necesidad.
Está financiado
por aporte y contribuciones. Cuanto menos gana el trabajador más ayuda
estatal va a tener.
Asignación
por hijo discapacitado: no tiene tope por la ganancia sino que el monto es el mismo
para todo aquel que posea dicha asignación. Quien este en condiciones de
percibir la asignación por hijo, pero este se encuentre con capacidades
disminuidas, el monto de pago se incrementa, no operan los topes en el ingreso
del grupo familiar, y no se aplica el tope de edad.
Asignación
universal por hijo: nace con el objetivo de que los hijos vayan al colegio y se
vacunen y para las personas que no tengan empleos y empleados de casa
particulares. El sujeto con derecho del colectivo que corresponda, por cada
hijo menor de 18 años, recibe una suma de dinero mensual que se aplica al hijo
biológico, por adopción o menores en guarda o tutela. Se acredita con el acta
de nacimiento del menor. El pago
periódico, mensual, se determina en función de los ingresos del grupo familiar.
En caso de que ambos padres generen el derecho a la prestación, se asignara a quien
se encuentre en peores condiciones económicas.
Ayuda
escolar: es el pago anual para quienes reciban la prestación por hijo o hijo con
discapacidad y consiste en la ayuda económica para gasto extraordinario del
comienzo del ciclo escolar, tanto para la educación inicial, primaria y
secundaria.
Asignación
de matrimonio: es un dinero que se paga a los dos conyugues para el pago
de los gastos de la boda.
Prenatal: Se devenga por mujeres
que cursen embarazo, es la única prestación retroactiva, ya que se comienza a
pagar desde el tercer mes de gestación y los primeros tres de manera
retroactiva hasta completar el noveno pago mensual, tiene las mismas
características que la prestación por hijo.
Asignación
por adopción: Se abona al sujeto del colectivo con derecho en el mes en que se
acredite el acto, para el goce de esta asignación se requiere una antigüedad
mínima y continuidad en el empleo de seis meses.
Asignación
de cónyuge: Únicamente es para prestacionarios del sistema previsional y
excombatientes de Malvinas, consiste en un pago mensual que atiende al gasto
adicional existente en el grupo familiar.
Todo estas
asignaciones dependen de las contribuciones y aportes trabajadores.
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