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MEDIACION Y CONCILIACION - Ley 24.573
Sustitúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio.
Disposiciones Generales. Procedimiento. Registro de Mediadores. Causales de
Excusación y Recusación. Comisión de Selección y Contralor. Retribución del
Mediador. Fondo de Financiamiento. Honorarios de los Letrados de las Partes.
Cláusulas Transitorias. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
Sancionada: Octubre 4 de 1995.
Promulgada: Octubre 25 de 1995.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
etc., sancionan con fuerza de Ley:
MEDIACION Y CONCILIACION
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° — Instituyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo
juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este
procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la
solución extrajudicial de la controversia. Las partes quedarán exentas del
cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa,
existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.
ARTICULO 2° — El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación
en los siguientes supuestos:
1. — Causas penales.
2. — Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,
filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales
derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte
patrimonial al mediador.
3. — Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.
4. — Causas en que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas sean
parte.
5. — Amparo, hábeas corpus e interdictos.
6. — Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de
ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la
mediación.
7. — Diligencias preliminares y prueba anticipada.
8. — Juicios sucesorios y voluntarios.
9. — Concursos preventivos y quiebras.
10. — Causas que tramiten ante la Justicia Nacional del Trabajo.
ARTICULO 3° — En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el
presente régimen de mediación será optativo para el reclamante, debiendo en
dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION
ARTICULO 4° — El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de
recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario
cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación. Cumplida la
presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado
que eventualmente entenderá en la litis.
ARTICULO 5° — La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente
intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro
del plazo de tres días.
ARTICULO 6° — El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado
conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán
comparecer las partes.
El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante
cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo 4. Dicha cédula
será librada por el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina
de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se
domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el
requeriente.
A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos
requisitos se establecerán reglamentariamente.
ARTICULO 7° — Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes
de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus
pretensiones.
ARTICULO 8° — Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de
un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que
comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo
transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en los
artículos 10 y 12 de la presente ley.
ARTICULO 9° — El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días
corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su
caso. En el caso previsto en el artículo 3°, el plazo será de treinta (30) días
corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.
ARTICULO 10. — Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de
los fines previstos en la presente ley.
Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a
la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa
cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le
corresponda percibir al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las
partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
ARTICULO 11. — Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia
libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o
por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no
violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no
podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los
domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la
reglamentación.
La asistencia letrada será obligatoria.
ARTICULO 12. — Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá
constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los
letrados intervinientes.
El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines
estadísticos, al Ministerio de Justicia.
En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado,
mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la
multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 13. — El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al
fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas
establecidas en los artículos 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las
multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las
acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de
sentencia.
A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el
certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.
En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión
mediadora el cobro de la multa establecida en el artículo 10 se efectuará
mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.
ARTICULO 14. — Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se
labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará
constancia de tal resultado.
En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial
correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.
DEL REGISTRO DE MEDIADORES
ARTICULO 15. — Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización,
actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia
de la Nación.
ARTICULO 16. — Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y
adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan
reglamentariamente.
ARTICULO 17. — En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior,
se estipularán las causales de suspensión y separación del registro y el
procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los
requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.
DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION
ARTICULO 18. — El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como
tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de
causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador
la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido
en el artículo 4, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un
nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes
intervinientes en la mediación durante el lapso de UN (1) año desde que cesó su
inscripción en el registro establecido por el artículo 15. La prohibición será
absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.
DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR
ARTICULO 19. — Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la
responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y
demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes a
mediadores en el Registro establecido por el artículo 15 de la presente ley.
Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de
todo el Sistema de Mediación.
ARTICULO 20. — La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación
estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder
Judicial y dos del Poder Ejecutivo Nacional.
DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
ARTICULO 21. — El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación
una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán
reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el
acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán
abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con
posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de
financiamiento aludido.
A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de
Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de
ejecución de sentencia.
ARTICULO 22. — El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un
régimen de gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su
dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO 23. — Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar:
a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo
a lo establecido por el artículo 21, segundo párrafo de la presente ley.
b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.
c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de
mediación.
ARTICULO 24. — El presente Fondo de Financiamiento se integrará con los
siguientes recursos:
1) Las sumas asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.
2) El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por
el artículo 21 segundo párrafo de la presente ley.
3) Las multas a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo de la
presente.
4) La multa establecida por el artículo 12, último párrafo.
5) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga
en beneficio del servicio implementado por esta ley.
6) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.
ARTICULO 25. — La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo del
Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la
reglamentación pertinente.
ARTICULO 26. — Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional, el
juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que
promueva la percepción de las multas, según el procedimiento de ejecución de
sentencia.
De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del
mediador, una vez que se haya decidido la imposición de costas del proceso.
HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 27. — A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes
solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por
la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes de
la Ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su articulado.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
ARTICULO 28. — El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro
de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley,
siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad
a esa fecha.
ARTICULO 29. — La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se
formalice la presentación a que se refiere el artículo 4.
ARTICULO 30. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, por el término de cinco
(5) años a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y honorarios
previstos en la presente ley.
La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el artículo 1,
primer párrafo de la presente ley, regirá por un plazo de cinco (5) años,
contados a partir de la puesta en funcionamiento del régimen de mediación de
conformidad con lo establecido en el artículo 28.
ARTICULO 31. — Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen a los
Juzgados Federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se
implemente el sistema en cada uno de ellos, de las Secciones Judiciales en donde
ejerzan su competencia.
MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
ARTICULO 32. — Modifícase el artículo 359 del Código Procesal Civil de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 359. — Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su
caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las exepciones previas y
siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la
causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360".
ARTICULO 33. — Modificase el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360. — A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes
a una audiencia, que se celebrará para su audiencia bajo pena de nulidad, en la
que:
1° - Fijará por sí los hechos articulados que sean conduncentes a la decisión
del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará lo que considere
inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.
2° - Recibirá las manifestaciones de las partes, si la tuvieren, con referencia
a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente código, debiendo
resolverla en el mismo acto.
3° - Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse
en juicio.
4° - Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que
la causa quedará concluida para definitiva.
5° - Invitará a las partes a una conciliación.
ARTICULO 34. — Incorpórase como artículo 360 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación , el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360 bis — Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo
anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.
Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su
contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa
juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de
sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar
esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser
interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia".
ARTICULO 35. — Incorpórase como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 360 ter. — En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se
celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se
establecen para los mismos".
ARTICULO 36. — Modifícase el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 361. — Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de prueba en
la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá
lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte."
ARTICULO 37. — Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto:
"Artículo 362. — Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o
que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para
definitiva y el juez llamará autos para sentencia".
ARTICULO 38. — Modifícase el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 365. — Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que
tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5)
días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código.
Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar, otros hechos en contraposición a
los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba
hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer
también sobre los hechos nuevamente aducidos.
El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra
audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente
Código.
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación por el siguiente:
"Artículo 367. — El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de
cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la
fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente
Código".
ARTICULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO.
FE DE ERRATAS - LEY 24.573 En la edición del 27 de octubre de 1995, donde se
publicó la citada ley bajo el título de "Mediación y Conciliación", se deslizó
el siguiente error de imprenta: En el ARTICULO 8º, 2do. párrafo: DONDE DICE: Si
el tercero incurriese en incompetencia o incumplimiento…
DEBE DECIR: Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento…
MEDIACION Y CONCILIACION - Decreto 1467/2011
Reglaméntase la Ley Nº 26.589.
Bs. As., 22/9/2011
VISTO el Expediente Nº 199.233/10 del registro del entonces MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.589, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada establece de manera definitiva la mediación como
procedimiento de resolución de conflictos obligatorio previo a la instancia
judicial, dentro de los límites que aquélla enuncia.
Que la experiencia de estos años ha demostrado la importancia de contar con este
instituto para fortalecer las acciones tendientes a lograr el acceso a la
justicia de la población y especialmente de aquellos sectores más postergados.
Que es razonable recoger aquellas normas que, dictadas dentro del régimen de la
Ley Nº 24.573, conservan su eficacia bajo el régimen que instaura la nueva ley
en la materia, sin perjuicio de incorporar otras que sean consecuencia de las
particularidades que presenta el régimen recientemente aprobado.
Que resulta oportuno asignar facultades al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS para complementar la aplicabilidad del régimen, en su carácter de
Autoridad de Aplicación del régimen de mediación.
Que es conveniente poder contar con una plataforma informática que permita la
intercomunicación de todos los actores del sistema, la celeridad, transparencia
y certeza de las distintas tramitaciones y la posibilidad de obtener datos
estadísticos fidedignos, que coadyuvarán a adoptar mejores políticas públicas en
beneficio de la población a la que debe atender el instituto.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.589, que como Anexo I
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las
normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación
prejudicial establecido por la Ley Nº 26.589.
Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer
los aranceles y matrícula previstos por la Ley Nº 26.589.
Art. 4º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS contará con un sistema de
gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y
la intercomunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de
Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.
Art. 5º — A los fines de la Ley Nº 26.589 y su reglamentación, los términos
“requirente” y “reclamante”, por una parte, y “requerido” y “reclamado”, por la
otra, podrán ser usados indistintamente.
Art. 6º — Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del
Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 26.589,
que integra como Anexo II el presente Decreto.
Art. 7º — Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el
artículo 35 de la Ley Nº 26.589, que integra como Anexo III el presente Decreto.
Art. 8º — Deróganse los Decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16
de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos
administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3º, 4º y 5º del
Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el
segundo, hasta tanto sean establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS conforme lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.589
ARTICULO 1º.- Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación
obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 26.589, sólo puede ser
cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS en el marco de la citada norma.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado
deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con
los recaudos establecidos en el artículo 3º de la mencionada Ley.
Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la
jurisdicción.
ARTICULO 2º.- Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de
mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el
formato y con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de
mediación prejudicial.
Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de
requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a
cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible
citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la
mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.
ARTICULO 3º.- Contenido del acta. Reconvención. El mediador redactará por
escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes
involucradas hubiere, más UN (1) ejemplar que retendrá para sí y UN (1) ejemplar
para el profesional asistente si hubiere intervenido.
En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento
nacional de identidad o código único de identificación tributaria, según
corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en
la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada
parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador
interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.
En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere
por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su
notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando
expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias
celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia
o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el
instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del
instrumento a través del cual se diligenció.
En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer
constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo 27, segundo
párrafo, de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 4º.- Certificación de las actas. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos
necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores
insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de
mediación se iniciaren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº
26.589.
El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus
registros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS determinará e instrumentará el
aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las
mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.
ARTICULO 5º.- Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo
versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5º de la Ley
Nº 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y
notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo
5º, inciso c), de la Ley Nº 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que
pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 6º.- Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista
en el artículo 9º, inciso a), de la Ley Nº 26.589, se redactará por escrito,
haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las
observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin
excepción.
ARTICULO 7º.- Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como
cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales
asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La
participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la
totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta
de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.
ARTICULO 8º.- Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el Registro de
Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la Ley Nº 26.589, el
interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos
en el artículo 11 de la citada Ley:
a) Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se
desempeñará como mediador.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme
sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a
ingresar al Registro de Mediadores.
d) Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un
correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán
adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.
e) Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de DOS (2) horas de
recepción de trámites de mediación.
f) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea
fijada por la Autoridad de Aplicación.
g) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
h) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos
b), c), d), e), f) y g) de este artículo.
ARTICULO 9º.- Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el
Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de
la Ley Nº 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad
competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la
Autoridad de Aplicación.
b) Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme
sea fijada por la Autoridad de Aplicación.
c) Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea
fijada por la Autoridad de Aplicación.
d) No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido
condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el
tiempo de la condena.
e) No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca
la normativa específica de su profesión o actividad.
f) Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
g) Cumplir con las demás exigencias que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos
a), b), c) y f) del presente artículo.
ARTICULO 10.- Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de
intervenir:
a) En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Nº
26.589, en el plazo de CINCO (5) días hábiles desde que tomó conocimiento de su
designación.
b) En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Nº
26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran
incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el
trámite de mediación.
En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita
de su inhibición. En el caso de la designación por sorteo, el requirente, dentro
de los CINCO (5) días hábiles, deberá solicitar ante la Mesa General de Entradas
el sorteo de un nuevo mediador adjuntando la constancia escrita.
En el caso de que el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, haya
ejercido o no el requerido su derecho a opción, el reclamante deberá notificar
dentro de los CINCO (5) días hábiles al mediador que le siga en el orden de la
propuesta, excepto cuando el mediador inhibido fuera el último del listado
alternativo, caso en el cual deberá solicitar la intervención del primero de los
mediadores propuestos en el listado alternativo. Si el requirente no lo hiciere
en el plazo previsto, deberá reiniciar el trámite abonando el respectivo
arancel.
ARTICULO 11.- Causales de recusación. La recusación al mediador debe plantearse
por escrito y con asistencia de un abogado matriculado en la jurisdicción. La
presentación suspenderá el procedimiento de mediación hasta el momento en que se
resuelva la recusación. El mediador recusado deberá, en el plazo de CINCO (5)
días hábiles desde que tomó conocimiento de su recusación, aceptar o no, en
forma escrita, la cuestión planteada.
ARTICULO 12.- Sorteo del mediador. En el caso previsto en el artículo 16, inciso
b), de la Ley Nº 26.589, el reclamante deberá acreditar el pago de un arancel,
cuyo monto establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, mediante la
exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial
correspondiente y presentará por cuadruplicado el formulario de requerimiento
ante la Mesa General de Entradas. Esta devolverá debidamente intervenidos DOS
(2) ejemplares del formulario al requirente, archivará UNO (1) de ellos y el
otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presente alguna de las actuaciones
derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los
honorarios del mediador o, en su caso, del profesional asistente. El mediador
sorteado no volverá a integrar la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido
designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.
ARTICULO 13.- Designación y propuesta de opciones por el requirente. En el caso
previsto en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589, el requirente
propondrá al requerido UN (1) mediador y deberá acompañar, además, un listado
alternativo de no menos de otros CUATRO (4) mediadores, quienes deberán tener
distintos domicilios entre sí, salvo los Centros de Mediación Gratuita en las
condiciones que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido la identidad
del mediador que propone y el listado de no menos de CUATRO (4) mediadores y sus
domicilios, para que dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el
requerido opte por cualquiera de los propuestos.
La notificación deberá contener los nombres y domicilios de todos los
correqueridos, si los hubiere.
Si el requerido ejerciere la opción de elegir un mediador del listado
alternativo enviado por el requirente, deberá notificar fehacientemente tal
decisión en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos. El
mediador elegido por el requerido será el designado para llevar a cabo la
mediación.
El silencio o la negativa del requerido a ejercer su derecho de opción entre el
mediador propuesto o uno del listado confirmará al mediador propuesto por el
requirente. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección
y, en caso de no lograrse la unificación, quedará confirmado el mediador
propuesto por el requirente.
Si el requirente no lograra notificar al requerido, quedará confirmado el
mediador propuesto en la notificación frustrada.
La propuesta prevista en el artículo 16, inciso c), de la Ley Nº 26.589 podrá
ser efectuada por el mediador propuesto por el requirente, juntamente con la
notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la citada Ley, en
cuyo caso deberán suscribir el instrumento de notificación el requirente o su
apoderado y el mediador que éste proponga, haciendo constar tal situación en
dicha notificación. En este caso el plazo de TRES (3) días previsto para la
notificación de la audiencia se computará dentro del plazo de CINCO (5) días
establecidos para ejercer la opción del mediador o para recusarlo conforme lo
establece el artículo 14 de la Ley Nº 26.589, no pudiendo convocarse a la
audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador
propuesto siempre que el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en
forma expresa y por escrito para que practique esa diligencia.
En los casos previstos en el artículo 16, incisos a), c) y d), de la Ley Nº
26.589, el requirente deberá abonar un arancel en las condiciones que
establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, debiendo el mediador
solicitar el comprobante de pago al inicio de la mediación.
ARTICULO 14.- Entrega de la documentación al mediador. En el caso previsto en el
artículo 16, inciso b), de la Ley Nº 26.589 y dentro del término de CINCO (5)
días hábiles contados desde la fecha del sorteo, el reclamante deberá entregar
en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2)
ejemplares del formulario de requerimiento, con la intervención de la Mesa
General de Entradas. El mediador, o quien lo reciba en su nombre, le entregará
al presentante una constancia con su sello, firma, fecha y hora de recepción.
El mediador establecerá una franja de DOS (2) horas diarias para la realización
de este trámite y puede autorizar expresamente a una o más personas de su
oficina. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los
autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el requirente no cumpliere con esta disposición deberá abonar nuevamente el
arancel previsto y solicitar en la Mesa General de Entradas el reinicio del
trámite.
ARTICULO 15.- Gastos administrativos y costos de notificación. En los casos
previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.589, la parte requirente, al momento
de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación,
deberá abonar a éste, en concepto de gastos administrativos, el monto que
establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS más el costo que insuma
cada notificación a realizar. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el
mediador suspenderá el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
ARTICULO 16.- Acta de cierre. Cuando la mediación concluya el mediador expedirá
el acta de cierre, que en ese acto quedará a disposición de las partes.
En el caso de haberse decretado una medida cautelar y habiéndose hecho efectiva
antes del inicio del procedimiento de mediación, quien la hubiera solicitado
deberá ingresar el requerimiento de certificación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS dentro de los TRES (3) días hábiles desde que el mediador
hubiera puesto a disposición de las partes el acta de mediación.
ARTICULO 17.- Representación por poder. El representante que invoque el carácter
de apoderado deberá acreditarlo en el momento de realizarse la primera audiencia
y mediante la presentación del original del instrumento de donde surjan las
facultades invocadas; en ese mismo acto deberá entregar al mediador copia simple
de éste e insertar su firma autógrafa. El mediador verificará la personería
invocada, el domicilio del poderdante y que el apoderado cuente con facultad
para acordar transacciones, debiendo reservar el mediador una copia de dicho
poder.
De no cumplirse con estos recaudos el mediador podrá intimar a la parte al
cumplimiento, otorgándole para ello un plazo de CINCO (5) días hábiles
judiciales; de no ser cumplidos una vez vencido éste, se considerará que existió
incomparecencia en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 26.589.
ARTICULO 18.- Prórroga del procedimiento de mediación. En el supuesto de acordar
las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia de dicha
circunstancia en el acta que firmarán las partes, los abogados que los asistan y
el mediador.
ARTICULO 19.- Audiencias de mediación. El trámite de mediación se desarrollará
en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes
intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. Es
obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas; si por motivos
fundados y excepcionales tuviera que convocar a las partes a un lugar distinto,
debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva, además de consignar
los fundamentos que justificaron la excepción.
Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las
partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.
Las partes deben denunciar su domicilio real y constituir domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en donde se notificarán todos los actos vinculados al
trámite de mediación y sus consecuencias.
ARTICULO 20.- Notificación de las audiencias. Las partes podrán notificarse
personalmente de la fecha y hora de las audiencias al concurrir a las oficinas
del mediador.
Las cédulas y demás medios de notificación previstos en el artículo 24 de la Ley
Nº 26.589 deberán contener: nombre y domicilio del destinatario; nombre,
domicilio y matrícula del mediador; nombre y domicilio constituido de la parte
que requirió el trámite; identificación del expediente, en su caso; objeto y
monto del reclamo; indicación del día, hora y lugar de la celebración de la
audiencia; transcripción de los artículos 19, 22, 25 y 28 de la Ley Nº 26.589;
firma y sello del mediador.
La elección del medio de notificación se realizará por las partes o sus
letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones, debiendo la
parte que las propone hacerse cargo de los gastos que éstas insuman.
Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140, 141 y 339,
segundo y tercer párrafos, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,
en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de
la DIRECCION DE NOTIFICACIONES del PODER JUDICIAL DE LA NACION. A pedido de
parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el
mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de
la parte interesada. Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del mediador,
no siendo necesaria intervención alguna del juzgado. En caso de tratarse de
cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la Ley Nº 22.172,
debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a
solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas
notificaciones está a cargo de la parte interesada.
La notificación de la audiencia establecida en el artículo 24 de la Ley Nº
26.589 podrá realizarse juntamente con la propuesta prevista en el artículo 16,
inciso c), de la citada Ley, en cuyo caso deberán suscribir el instrumento de
notificación el requirente o su apoderado y el mediador que éste proponga
haciendo constar esta situación en dicha notificación. En este supuesto, debe
entenderse incluido el plazo de TRES (3) días previsto en el artículo 24 de la
Ley Nº 26.589 dentro de los CINCO (5) días establecidos para hacer opción del
mediador o para recusarlo conforme lo prevé el artículo 14 de la referida Ley,
no pudiendo convocarse a la audiencia en un plazo menor a estos CINCO (5) días.
Alternativamente, la notificación podrá ser suscripta sólo por el mediador
propuesto si el requirente o su letrado apoderado lo facultaren en forma expresa
y por escrito para que practique esa diligencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, establecerá los requisitos formales básicos y determinará las
transcripciones obligatorias de los artículos de la normativa aplicable que
deberán contener los diferentes tipos de notificación contemplados en la Ley Nº
26.589 y en esta reglamentación.
ARTICULO 21.- Incomparecencia de las partes. Causal de justificación de la
inasistencia. Solo se admitirá como causal de justificación de la
incomparecencia de alguna de las partes razones de fuerza mayor debidamente
acreditadas y expresadas por escrito al mediador, quien deberá dejar constancia
de lo sucedido en el acta respectiva. En caso de no haber justificado su
inasistencia antes del cierre del acta y al sólo efecto de evitar la imposición
de la multa prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, la parte
incompareciente tendrá CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de
la audiencia, para manifestar y acreditar por escrito ante el mediador las
causas de su inasistencia.
ARTICULO 22.- Conclusión con acuerdo. En el supuesto del artículo 26 de la Ley
Nº 26.589, si el acuerdo debiera ejecutarse mediante el procedimiento de
ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, la firma del mediador interviniente deberá certificarse
de acuerdo con lo determinado por la presente reglamentación y lo dispuesto en
el artículo 500, inciso 4, del citado Código.
ARTICULO 23.- Conclusión por incomparecencia. Cuando la mediación fracasare por
incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieran sido
fehacientemente notificadas, el mediador deberá labrar el acta de la audiencia
dejando constancia de la inasistencia. Vencido el plazo previsto en el artículo
21 de esta reglamentación y dentro de los SESENTA (60) días corridos, el
mediador deberá informar la conclusión por incomparecencia a la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS
dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, adjuntando el acta y
el instrumento de notificación a la parte incompareciente en su versión
original.
La mencionada Dirección Nacional, para la eventual aplicación de la multa
prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.589, deberá controlar la
documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la
fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de
imposición de multa e intimar de pago a la parte incompareciente en el domicilio
que conste en el instrumento de notificación.
Una vez notificado de la multa el incompareciente podrá hacer efectivo el pago,
con lo que se dará por finalizado el trámite, o hacer un descargo por vía de
recurso de reconsideración en los términos previstos en los artículos 84 y
subsiguientes del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1759/72 T.O. 1991”. Si la Dirección Nacional hiciere lugar al recurso se tendrá
por finalizado el trámite.
En caso de no verificarse el pago de la multa en tiempo y en forma, o habiéndose
agotado la vía recursiva, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS procederá
a su ejecución por vía judicial mediante el procedimiento previsto en el
artículo 500, inciso 2), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De
no haberse promovido acción judicial del proceso de mediación, se ejecutará el
mencionado certificado ante la Justicia Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a establecer las
condiciones y modalidades de pago.
A los fines de la determinación de la multa establecida en el artículo 28 de la
Ley Nº 26.589 se tomará como base de cálculo la sumatoria de los conceptos
remunerativos de percepción mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia,
cuyo devengamiento no dependa de condiciones particulares o de mayores derechos
adquiridos por el magistrado. Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS a publicar el monto de la multa y el inicio de la vigencia, mediante
información recabada ante el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 2689/2013 del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos B.O. 16/1/2014 se delega en la SECRETARIA DE
JUSTICIA las facultades previstas en el presente artículo párrafo sexto)
ARTICULO 24.- Observadores. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá
comisionar agentes mediadores para observar las audiencias que se celebren,
previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su
desarrollo. El mediador observador redactará un informe que elevará a la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 25.- Remisión de datos. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
establecerá la forma en que deberán remitirse los datos referidos a las
mediaciones. Hasta tanto se implemente la registración informática de los
trámites de mediación, el resultado de las mediaciones deberá ser informado por
el mediador al Ministerio, dentro de los SESENTA (60) días corridos de
finalizada la última audiencia, adjuntando copia de las actas finales con su
firma autógrafa. Para las situaciones de incomparecencia en primera audiencia
deberán ser acompañados los originales de las notificaciones fehacientes
cursadas a cada incompareciente. En todos los casos se deberá adjuntar el
respectivo comprobante de pago de los aranceles.
ARTICULO 26.- Mediación familiar. Sin perjuicio de la exclusión establecida en
el artículo 5º, inciso b), de la Ley Nº 26.589, las partes podrán intentar un
avenimiento o convenir el trámite judicial a seguir y toda otra cuestión
relevante para preservar hacia el futuro los vínculos familiares.
ARTICULO 27.- Registro de Mediadores Familiares. Los mediadores inscriptos en el
registro creado por la Ley Nº 24.573 que deseen mantener su inscripción en el
Registro Nacional de Mediación creado por la Ley Nº 26.589, deberán manifestar
su voluntad en los términos y condiciones establecidos por la Resolución Nº 1751
del 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS hasta la fecha prevista en el artículo 43 de esta reglamentación y
acreditar, antes del último día hábil de diciembre de 2011, los requisitos de
formación y/o práctica que establezca el citado organismo, bajo apercibimiento
de suspender su inscripción hasta la acreditación referida.
Quienes aspiren a ser mediadores con especialización en familia y se inscriban
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.589, sin perjuicio de
los requisitos generales que deberán cumplimentar para inscribirse como
mediadores, deberán:
a) Contar con una antigüedad de UN (1) año en el Registro de Mediadores.
b) Haber aprobado los cursos de especialización en mediación familiar que
establezca la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, homologados por el mencionado Ministerio o, excepcionalmente, contar
con antecedentes comprobables en materia de derecho de familia, niñez y
adolescencia. En este último caso, a los efectos de obtener la calidad de
mediador con especialización en familia, el interesado deberá presentar la
solicitud por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS
PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que decidirá sobre la petición en un plazo de
QUINCE (15) días hábiles, ponderando los antecedentes del peticionante.
c) Aprobar la instancia de evaluación de idoneidad que establezca el MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 28.- Honorarios del mediador. En la audiencia de cierre de la
mediación, cualquiera fuera la forma en que hubiese finalizado, el mediador
deberá percibir de quien las partes convengan o, en su defecto, del requirente,
el honorario provisional, que se considerará pago a cuenta del monto del
honorario básico establecido en los artículos 1º y 2º del Anexo III de esta
reglamentación.
A efectos de obtener la certificación de la firma por el MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS, deberá constar en el acta final la conformidad del mediador
respecto de la recepción del honorario provisional; ante su omisión, se
entenderá que el pago se encuentra pendiente y no se certificará la firma, salvo
el requerimiento de quien no estuviere obligado al pago o expresa dispensa de la
Autoridad de Aplicación.
Los honorarios del mediador pueden ser acordados voluntariamente, con la
limitación de no ser inferiores a los que fije esta reglamentación.
La intervención de más de un mediador en un mismo procedimiento de mediación no
incrementará los honorarios que correspondan a la mediación, debiendo éstos ser
fijados como si interviniere uno solo y distribuirse entre quienes hayan
participado en ese carácter.
Para determinar la base de cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta
el monto del acuerdo, o en su caso el de la sentencia o transacción en sede
judicial. En los demás supuestos se deberá considerar el monto reclamado en el
procedimiento de mediación o el de la demanda, si se hubiera iniciado.
Cuando el procedimiento de mediación concluyere con acuerdo, éste deberá
contemplar las cláusulas que permitan al mediador hacer efectivo el cobro de sus
honorarios básicos y al profesional asistente sus honorarios, los cuales deberán
ser abonados al momento de la suscripción del acuerdo; en caso contrario, deberá
dejarse establecido en el acuerdo el lugar y fecha de pago, que no podrá
extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos, teniendo el mediador la
facultad de retener el acuerdo hasta tanto sean abonados los honorarios básicos
adeudados o en su caso los honorarios del profesional asistente.
En caso de que el reclamante desistiere de la mediación cuando el mediador ya
hubiere tomado conocimiento de su designación y antes de celebrarse la primera
audiencia, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios básicos a que
hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación. Este honorario
no podrá ser inferior al monto del honorario provisional. Dicha manifestación de
voluntad deberá expresarse por escrito dirigido al mediador. El requirente
deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios mencionados.
En los supuestos en que el requirente no iniciare el juicio dentro de los
SESENTA (60) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, las
sumas que correspondieren en concepto de honorarios básicos serán abonadas por
la parte requirente, debiendo descontarse el honorario provisional que hubiera
percibido oportunamente el mediador.
Si se iniciare juicio, la parte actora deberá notificar la promoción de la
acción al mediador y al profesional asistente cuando hubiera intervenido. La
falta de esta notificación habilitará al profesional asistente a exigir al actor
lo que le corresponda en concepto de honorarios y al mediador a exigir sus
honorarios básicos, debiendo descontarse el honorario provisional percibido, sin
perjuicio del derecho del actor de repetir estas sumas del condenado en costas
por sentencia firme.
El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el
juicio la diferencia entre el total del honorario básico que le correspondiere y
la suma percibida en concepto de honorarios provisionales. El juez deberá tomar
como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u
homologación de la transacción, al que deberá descontarse el honorario
provisional vigente.
Desde que resulten exigibles los honorarios impagos del mediador, y del
profesional asistente cuando hubiere intervenido, devengarán un interés
equivalente a la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las
operaciones de descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales en que quede firme la sentencia
que imponga las costas o la resolución que dé por finalizado el proceso por
cualquier otra vía, el mediador y el profesional asistente, de corresponder,
deberán ser notificados por Secretaría.
ARTICULO 29.- Ejecución de honorarios. Los honorarios no abonados en término
pueden ser ejecutados por el mediador o por los profesionales asistentes con la
sola presentación ante el juez competente del acta de cierre debidamente
certificada, la que tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni
reconocimiento de firma.
En los procesos de mediación establecidos en el artículo 16, incisos b) y d), de
la Ley Nº 26.589, será competente el juez que conozca en el proceso principal;
en los previstos en los incisos a) y c) del artículo citado, será competente la
Justicia Nacional en lo Civil.
ARTICULO 30.- Honorarios de los profesionales asistentes. Los honorarios de los
profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que
dispongan sus respectivos regímenes arancelarios profesionales, no pudiendo en
ningún caso ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios básicos
del mediador. Del convenio de honorarios deberá dejarse constancia por escrito
tanto en el acta de cierre como en el acuerdo de mediación.
ARTICULO 31.- Mediación gratuita. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
fijará el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria gratuita y los
requisitos para integrar el Registro de Centros de Mediación previsto en el
artículo 40, inciso b), de la Ley Nº 26.589, el cual estará a cargo de la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
a) Los Centros que integren el servicio de mediación gratuita deberán cumplir
con los siguientes recaudos:
I. Estar integrados por mediadores registrados conforme a la Ley Nº 26.589.
II. Encontrarse habilitados en cumplimiento de las disposiciones de la presente
reglamentación.
III. Realizar mediaciones gratuitas a personas de escasos recursos según lo
determine el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
IV. Asignar al mediador conforme a su reglamento interno, que deberá atender las
exigencias de la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación.
b) Las mediaciones que se realicen en forma gratuita en los Centros de Mediación
deberán observar las siguientes previsiones:
I. El trámite de mediación estará exento del pago de aranceles.
II. Las partes deberán contar con la asistencia de un abogado matriculado en la
jurisdicción.
III. Las notificaciones a las partes deberán hacerse por medio fehaciente.
Los mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación deberán cumplir,
a requerimiento y en las condiciones que establezca la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con su intervención en forma gratuita
en hasta DOS (2) mediaciones prejudiciales por año, que les serán asignadas por
sorteo y hasta que se complete la lista de mediadores inscriptos en dicho
registro, a fin de proporcionar el servicio en Centros dependientes del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. De la actuación se dejará constancia
en el legajo personal del mediador. La negativa o el silencio injustificado a la
convocatoria a prestar el servicio constituirán un incumplimiento de deberes y
será pasible de sanción.
Los Centros dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
receptarán las solicitudes de mediación prejudicial obligatoria gratuita
prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 26.589, ya sea por escrito o mediante
solicitud expresada verbalmente, de lo que deberá dejar constancia el
responsable del Centro, con indicación de nombre y domicilio del solicitante y
de las circunstancias por las cuales se requiere el beneficio. Un equipo
psicosocial dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS analizará
los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que justifiquen la
petición formulada y hará una recomendación al responsable del Centro.
ARTICULO 32.- Entidades formadoras. Las entidades formadoras serán habilitadas
como tales por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo informe
favorable del área competente. A tal fin deberán presentar un proyecto que
cumpla los siguientes requisitos:
a) Las instituciones de carácter universitario deberán encontrarse autorizadas
por el MINISTERIO DE EDUCACION de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sujetas a su supervisión y control. Deberán acreditar:
I. El proyecto institucional de la entidad, con descripción de objetivos y
planes de acción para su desarrollo. Deberán precisar su estructura
organizativa, su integración y funciones y el régimen de docencia.
II. Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde
deberán estar a disposición del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS sus
registros y demás documentos que éste determine.
III. Los cursos que se ofrecerán y para los cuales se solicita homologación,
incluyendo en cada caso la información que requiera el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
IV. Los antecedentes docentes de quienes habrán de dictar los cursos cuya
habilitación se requiere.
b) Las instituciones de carácter no universitario deberán acreditar los
requisitos establecidos en los apartados I), II), III) y IV) del inciso a) de
este artículo y además:
I. Personería jurídica.
II. La representación de quien promueve el trámite.
III. Datos personales, antecedentes educativos y académicos completos de las
personas integrantes de la entidad, con indicación de los cargos que desempeñan
en ella.
IV. Balance de su último ejercicio.
V. Descripción documentada de las instalaciones para el cumplimiento de sus
fines, de acuerdo a los requisitos que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
c) Las personas físicas que soliciten habilitación para dictar cursos de
mediación, deberán satisfacer los requisitos establecidos en los apartados I),
II), III) y IV) del inciso a) y en los apartados III) y V) del inciso b) de este
artículo.
Las entidades formadoras deberán cumplir con los demás recaudos que establezca
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Los integrantes de los órganos de dirección y control de las personas jurídicas,
los docentes de las entidades formadoras y las personas físicas habilitadas como
tales deberán cumplir con el requisito establecido en el artículo 41, inciso a),
de la Ley Nº 26.589.
Las instituciones formadoras que actúan conforme a la Ley Nº 24.573 y su
reglamentación, mantendrán sus habilitaciones vigentes por el término de DOS (2)
años para los cursos de Capacitación Básica en Mediación y de Capacitación
Continua y Especialización, contados a partir de la fecha de publicación de la
presente reglamentación en el Boletín Oficial. Finalizados estos plazos, si no
hubieren cumplido con la reglamentación vigente, cesarán sus habilitaciones.
Para el reconocimiento de formación de posgrado de mediadores o profesionales
asistentes, se requerirá necesariamente que la formación se haya desarrollado
exclusivamente en instituciones universitarias, centros de investigación o
instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía,
que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la Ley Nº 24.521.
Las entidades formadoras deberán abonar la matrícula prevista en el artículo 42
de la Ley Nº 26.589.
Corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS entender en la
supervisión de proyectos y homologación de programas de formación y capacitación
de mediadores y profesionales asistentes, para cuyo servicio las entidades
formadoras deberán abonar un arancel cuyo monto e instrumentación será
determinado por el citado Ministerio.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus áreas
competentes, podrá dictar cursos gratuitos correspondientes a todos los niveles
de capacitación.
ARTICULO 33.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación
y los distintos capítulos que lo integran se deberán ajustar a las siguientes
pautas:
a) Publicidad en su accionar.
b) Libre acceso a la información, salvo en los casos de confidencialidad y
reserva previstos legalmente.
c) Universalidad, entendida como prohibición de imponer limitaciones arbitrarias
a los postulantes para inscribirse en estos registros.
d) Economía, celeridad y eficacia de los trámites que se celebren ante ellos.
Las normas a las que deberá ajustarse la administración y funcionamiento del
Registro Nacional de Mediación y sus respectivos capítulos serán establecidas
por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 34.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los mediadores que se hallaren
incursos en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en el
artículo 41, incisos a) y c), de la Ley Nº 26.589, deberán informar de tal
situación al Registro Nacional de Mediación dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles de haber tomado conocimiento de que la causal se encuentra firme. La
omisión de esta obligación constituirá un incumplimiento de deberes y será
pasible de sanción.
La obligación de informar descripta en el párrafo que antecede, así como la
sanción prescripta para el caso de incumplimiento, se aplicarán a los
profesionales asistentes que se hallaren incursos en alguna de las inhabilidades
e incompatibilidades emanadas de la normativa específica que regule su profesión
o actividad.
Los mediadores y profesionales asistentes incursos en las inhabilidades e
incompatibilidades señaladas no podrán desempeñarse como tales por el tiempo que
dure la causal respectiva.
ARTICULO 35.- Matrícula. La persona física o jurídica que se incorpore al
Registro Nacional de Mediación, deberá acreditar el pago de una matrícula anual
correspondiente a cada capítulo en el que se inscriba y permanezca, cuyo monto,
fecha, forma de pago y acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS.
Los mediadores y profesionales asistentes inscriptos en el Registro Nacional de
Mediación que acrediten el padecimiento de una discapacidad física, mediante la
presentación del Certificado Unico de Discapacidad otorgado por el MINISTERIO DE
SALUD, pagarán anualmente, en concepto de matrícula profesional, el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la suma que se fije por tal concepto para los inscriptos en
el mencionado Registro.
En caso de no verificarse la acreditación del pago de la matrícula
correspondiente será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Anexo II que
forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación.
ARTICULO 36.- Justicia Federal. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
adoptará las medidas conducentes para implementar la mediación en los Juzgados
Federales con asiento en las provincias, tomando en cuenta la situación
particular en cada jurisdicción, el volumen de causas y las materias que
predominan en ellas. Para su cumplimiento el citado Ministerio podrá proponer y
realizar las adaptaciones reglamentarias que se requieran.
ARTICULO 37.- Ponderación de conductas. Al ponderar las conductas para la
aplicación de las prevenciones y sanciones, la autoridad administrativa tendrá
en cuenta:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes en su desempeño.
c) Los perjuicios causados.
d) La existencia o inexistencia de otras sanciones y los motivos que las
determinaron.
e) La eventual reparación del daño.
ARTICULO 38.- Prevenciones. Las prevenciones serán aplicables por disposición de
la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, según los
siguientes supuestos:
a) Llamado de atención, en los casos en que el apartamiento de lo preceptuado en
la norma no implique gravedad.
b) Advertencia, en los casos de:
I. reiterarse la conducta objeto de un previo llamado de atención;
II. cuando el incumplimiento denote una actitud desaprensiva;
III. si se afectare el decoro o el estándar mínimo de calidad del servicio
profesional.
Las prevenciones serán de aplicación una vez que hubiera sido notificado el
matriculado y formulado el descargo o vencido el término para hacerlo, conforme
las previsiones del procedimiento disciplinario que se establece en el Anexo II
que forma parte integrante del Decreto que aprueba esta reglamentación y luego
de haber sido ponderada la conducta por dictámenes de la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
ARTICULO 39.- Suspensión. Son causales de suspensión del Registro Nacional de
Mediación, prevista en el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 26.589:
a) Incumplimiento de alguno de los requisitos para el mantenimiento en el
Registro.
b) Mal desempeño o incumplimiento de obligaciones o deberes establecidos por la
ley o esta reglamentación.
c) Retención indebida de documentos.
d) Reincidencia en hechos que hubieran dado lugar a la aplicación de
advertencia.
e) Haber incurrido en omisión de informar o haber proporcionado información
falsa o inexacta al Registro Nacional de Mediación, respecto de datos de
registro, mediaciones, aranceles, cursos o trámites a su cargo.
f) Haber omitido informar al Registro Nacional de Mediación sobre la existencia
de incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 41, incisos a) y
c), de la Ley Nº 26.589.
g) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de TRES (3)
mediaciones, dentro de los DOCE (12) meses del año calendario.
h) Incumplimiento de la capacitación continua que requiera el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION
Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
i) Haber sido sancionado por la comisión de falta grave por el Tribunal de
Disciplina del Colegio Profesional, entidad u organismo con control de la
matrícula al que perteneciere el mediador o profesional asistente.
j) Efectuar notificaciones que indujeren a error o confusión a cualquiera de las
partes o terceros intervinientes en la mediación.
La sanción de suspensión aplicable a la persona física titular del centro de
mediación o entidad formadora será extensiva a éstos si aquélla no fuere
reemplazada estatutariamente dentro de los QUINCE (15) días hábiles de
notificado. En los casos de entidades unipersonales, la sanción operará en forma
automática.
El plazo de suspensión se determinará entre TREINTA (30) días corridos y hasta
UN (1) año y comprenderá el período que transcurra a partir de la notificación
fehaciente de la resolución sancionatoria.
ARTICULO 40.- Exclusión. Son causales de exclusión del Registro Nacional de
Mediación:
a) Haber sido suspendido TRES (3) veces dentro de un plazo de CINCO (5) años.
b) Haber sido condenado penalmente por delito doloso con pena privativa de la
libertad superior a DOS (2) años.
c) Abandonar la actividad sin efectuar comunicación alguna al Registro Nacional
de Mediación. Se considerará configurada la causal cuando se presenten más de
CUATRO (4) reclamos por parte de requirentes que no hubieran sido atendidos por
el mediador de conformidad con la Ley Nº 26.589 y esta reglamentación, en un
período de SEIS (6) meses, sin causa que lo justifique y sin dar aviso al
organismo citado.
d) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el
procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
e) Violación a los principios de confidencialidad e imparcialidad.
f) Asesorar o patrocinar a alguna de las partes que intervengan en una mediación
a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o
patrocinen a alguna de las partes.
ARTICULO 41.- Rehabilitación. El SECRETARIO DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por resolución fundada, podrá ordenar, sólo una
vez, la rehabilitación del excluido del Registro Nacional de Mediación, siempre
que hubieran transcurrido TRES (3) años, como mínimo, de aplicación efectiva de
la sanción y hubiese concluido o se hubiera extinguido la condena penal, si ésta
hubiese existido.
ARTICULO 42.- Reapertura del procedimiento de mediación. Podrá producirse la
reapertura del proceso de mediación, a instancia de cualquiera de las partes,
cuando no se hubiere promovido la acción ni hubiere operado la caducidad
prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589. En tal caso la parte interesada
formulará por escrito el pedido al mediador que hubiera intervenido con
anterioridad, el cual convocará a una nueva audiencia.
ARTICULO 43.- Manifestación de voluntad. La manifestación de voluntad prevista
en el artículo 59 de la Ley Nº 26.589, en las condiciones estipuladas en la
Resolución Nº 1751 de fecha 8 de julio de 2010 del entonces MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, podrá efectuarse dentro de los TREINTA
(30) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS MATRICULADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE
MEDIACION
ARTICULO 1º.- Las actuaciones referidas a hechos, actos u omisiones sobre normas
previstas en la Ley Nº 26.589, su Decreto Reglamentario y la normativa que, en
particular, dicte el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, originadas en la
actividad de mediadores, profesionales asistentes, centros de mediación y
entidades formadoras, se regirán por las normas de procedimiento previstas en el
presente Anexo.
A los efectos de esta reglamentación, por denunciado o investigado se entenderá
a cualquiera de los inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 2º.- La actuación podrá iniciarse de oficio o por denuncia. Las
denuncias deberán presentarse por escrito ante la DIRECCION NACIONAL DE
MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expresando en forma clara y precisa
las siguientes circunstancias:
a) Datos personales del denunciante, número de documento nacional de identidad,
constitución de domicilio y firma.
b) Datos del profesional, entidad o centro denunciados, número de inscripción en
la matrícula del Registro Nacional de Mediación, domicilio legal e
identificación del procedimiento de mediación en caso de que sea pertinente.
c) Relación circunstanciada de los actos u omisiones denunciados, especificando
todos los elementos que puedan conducir a su esclarecimiento, a la determinación
de su naturaleza, gravedad y responsabilidad.
d) Adjuntar copia de la prueba documental relacionada con los hechos denunciados
y que obre en poder del denunciante.
ARTICULO 3º.- A las actuaciones que se inicien se les imprimirá el siguiente
trámite:
a) Si la actuación fuere iniciada por denuncia, se dará traslado al denunciante
para que en el plazo perentorio de TRES (3) días hábiles administrativos proceda
a su ratificación, rectificación o invoque hechos nuevos.
b) Una vez ratificada la denuncia o si la actuación se iniciara de oficio, la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dará
traslado al denunciado para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos, formule el descargo que estime corresponder.
c) En el supuesto de que la denuncia no fuere ratificada, la DIRECCION NACIONAL
DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá impulsarla de oficio,
siempre y cuando las irregularidades denunciadas resultaren verosímiles. En caso
contrario, ordenará su archivo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS podrá
ejercer la facultad conferida por el artículo 5º, inciso e), del “Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O. 1991”.
ARTICULO 4º.- Las notificaciones que deban realizarse en el marco del presente
procedimiento se practicarán por los medios y con los alcances previstos en el
artículo 41 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72
T.O. 1991”.
ARTICULO 5º.- Efectuado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la
DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictaminará
si corresponde dar curso a la actuación o si debe ser desestimada, y elevará el
respectivo proyecto de acto administrativo a consideración de la SECRETARIA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 6º.- Si la SECRETARIA DE JUSTICIA resolviere la instrucción de un
procedimiento de investigación, remitirá las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION para la designación de un instructor sumariante de la DIRECCION DE
SUMARIOS del citado Ministerio.
ARTICULO 7º.- La resolución que ordene la instrucción del sumario deberá ser
notificada al denunciado en forma fehaciente. La notificación deberá ser cursada
al domicilio que hubiere constituido en las actuaciones o, en su defecto, al que
hubiere constituido en su legajo del Registro Nacional de Mediación.
ARTICULO 8º.- El expediente podrá ser consultado por el investigado, su
apoderado o letrado patrocinante; no está permitido su retiro en préstamo, sin
perjuicio de la posibilidad de extracción de fotocopias a cargo del interesado.
ARTICULO 9º.- Cuando los hechos investigados revistieran singular gravedad o la
situación del investigado pudiera afectar potencialmente derechos de terceros,
la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS, con dictamen previo de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,
ambas del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, podrá disponer la
suspensión preventiva del investigado en el Registro Nacional de Mediación,
hasta tanto se esclarezcan las circunstancias que motivaron la medida, se
determine la sanción aplicable o la exención de responsabilidad.
ARTICULO 10.- El instructor deberá excusarse y podrá ser recusado en las
condiciones y circunstancias previstas en el Reglamento de Investigaciones
Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo de 1999, respecto
del denunciante o del investigado.
ARTICULO 11.- El objeto del procedimiento sumarial es esclarecer en forma
definitiva los hechos investigados, deslindar las responsabilidades emergentes,
respetando el ejercicio del derecho de defensa y, en su caso, aplicar las
sanciones que correspondan. El plazo para la sustanciación del sumario será de
NOVENTA (90) días hábiles administrativos.
ARTICULO 12.- El investigado podrá ofrecer prueba testimonial, documental,
informativa o pericial; el ofrecimiento será sometido a consideración del
instructor, quien podrá desestimar aquella que no fuera conducente para el
objeto del sumario. Esta decisión podrá ser recurrida.
ARTICULO 13.- Cumplidas las diligencias probatorias admitidas y aquellas cuya
producción resuelva el Instructor para mejor proveer, se correrá vista al
investigado por el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles administrativos,
a fin de que alegue sobre su mérito.
ARTICULO 14.- Agregado el alegato o certificada su falta de presentación en
término, el instructor resolverá el cierre del sumario. Dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de dictada tal resolución, elevará su
informe a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS en el que deberá:
a) Determinar si los hechos investigados constituyen o no irregularidades y, en
caso afirmativo, la norma afectada.
b) Atribuir o eximir de responsabilidad al investigado.
c) Evaluar sus antecedentes disciplinarios si los tuviere.
d) Aconsejar la sanción a aplicar.
ARTICULO 15.- Recibido el sumario por la SECRETARIA DE JUSTICIA y previo
dictamen de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, ambas del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, emitirá el acto administrativo en el que deberá
declarar:
a) La conclusión del procedimiento sumario.
b) La existencia o inexistencia de responsabilidad del investigado.
c) La eventual aplicación de la sanción disciplinaria.
La resolución se deberá notificar al investigado y comunicar a la DIRECCION
NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS del
citado Ministerio, a efectos de disponer la toma de conocimiento y eventual
aplicación de la sanción en el Registro Nacional de Mediación, archivándose
copia de lo resuelto y dejando constancia en el legajo correspondiente. En su
caso, se tomará nota en el Registro de Sanciones.
ARTICULO 16.- En todos los aspectos no regulados en este procedimiento en forma
expresa, será de aplicación supletoria el Reglamento de Investigaciones
Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99.
ARTICULO 17.- En los casos de falta de pago de matrícula durante dos (2) años
consecutivos, la DIRECCION NACIONAL DE MEDIACION Y METODOS PARTICIPATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS intimará al inscripto en el Registro Nacional de Mediación por los
correos electrónicos constituidos o por medio fehaciente y, en caso de omisión
de respuesta o de mantenerse la falta, procederá a suspender preventivamente al
mediador, profesional asistente, centro de mediación o entidad formadora.
Iniciará actuación administrativa dando traslado al incumplidor por medio
fehaciente y, efectuado su descargo o vencido el término para ello, elaborará un
informe y pasará las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para que dictamine. Cumplido, se
elevarán las actuaciones a la SECRETARIA DE JUSTICIA de ese Ministerio o a quien
ésta designe para que resuelva sobre la aplicación de la exclusión prevista en
el artículo 42 de la Ley Nº 26.589.
ANEXO III
HONORARIOS DEL MEDIADOR
ARTICULO 1º.- Honorario básico del mediador. El honorario básico que percibirá
el mediador por su tarea se fija de acuerdo con la siguiente escala:
a) Asuntos de montos hasta PESOS TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
b) Asuntos de montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS
MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
c) Asuntos de montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS QUINCE
MIL ($ 15.000): PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
d) Asuntos de montos superiores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000): PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
e) Asuntos de montos superiores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y hasta PESOS
SESENTA MIL ($ 60.000): PESOS UN MIL SEISCIENTOS ($ 1.600).
f) Asuntos de montos superiores a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y hasta PESOS
CIEN MIL ($ 100.000): PESOS DOS MIL ($ 2.000).
g) Asuntos de montos superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000): el DOS POR CIENTO
(2%) de dicho monto y hasta el máximo de PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
h) Asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento
o en el instrumento de notificación de la audiencia, según el caso: PESOS UN MIL
CUATROCIENTOS ($ 1.400).
ARTICULO 2º.- Honorario básico en mediación familiar. Las controversias que se
planteen en los procesos de mediación familiar previstas en el artículo 31,
incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589 se considerarán de objeto único,
estableciéndose un honorario básico de PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
En los supuestos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, para el
cálculo del monto del caso deberá tenerse en cuenta el que resulte de
multiplicar la cuota alimentaria por el período correspondiente a UN (1) año, y
será de aplicación la escala fijada en el artículo 1º de este Anexo.
ARTICULO 3º.- Adicionales. Al honorario básico, a partir de la cuarta audiencia,
se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia, en los
supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1º del presente Anexo.
Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada nueva audiencia en los casos
previstos en los incisos c), d), e), f), g) y h) del citado artículo 1º.
En los casos del artículo 31, inciso a), de la Ley Nº 26.589, a partir de la
cuarta audiencia, al honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo
se integrará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50) por cada nueva audiencia en los
asuntos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los incisos a) y b) del
artículo 1º del presente Anexo. Esta suma será de PESOS CIEN ($ 100) por cada
nueva audiencia en los casos cuyo monto se encuentre entre los previstos en los
incisos c), d), e), f) y g) del citado artículo 1º.
En los supuestos del artículo 31, incisos b) y c), de la Ley Nº 26.589, al
honorario establecido en el artículo 2º del presente anexo se integrará la suma
de PESOS CIEN ($ 100) por cada audiencia, a partir de la segunda audiencia,
teniendo como tope el honorario previsto en el artículo 1º, inciso h), del
presente anexo.
ARTICULO 4º.- Honorario provisional del mediador. El honorario provisional del
mediador, establecido en el artículo 28 del Anexo I, se fija en la suma de PESOS
DOSCIENTOS ($ 200).
ARTICULO 5º.- Publicidad. Los mediadores deberán publicitar los contenidos de
este Anexo III de la forma que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
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