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Obligaciones Civiles y Comerciales | Apuntes de Clase para el Primer Parcial | Cátedra: Bueres - Boragina | 1° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
15 de marzo
Fuentes de las obligaciones
La fuente lleva a la causa, se denomina causa-fuente; distinta a la causa-fin. La causa-fuente, se denomina neocausalismo; la causa-fuente responde a la pregunta, ¿por qué debo?, y la causa-fin, a la pregunta ¿para qué debo? Los motivos quedan en la interioridad del agente y no intervienen en ninguna de las dos causas.
El artículo 499 del Código Civil, sienta el principio de la necesidad de causa; en ese camino para encontrar la causa, nos encontramos con hechos, actos ilícitos y relaciones de familias. Las fuentes de las obligaciones son:
i. Contratos: es un acuerdo entre voluntades al cual deben sujetarse las partes como a la ley misma (artículo 1137, Cód. Civ.) La obligaciones son los efectos de los contratos. De los contratos derivan las obligaciones. El contrato es fuente de obligaciones. Hay normas que rigen en el ámbito contractual y en el extracontractual; una diferencia está dada en materia de prescripción liberatoria, donde en la órbita contractual es de 10 años; mientras que en la extracontractual, de 2 años. En ambas órbitas hay obligaciones.
ii. Hechos ilícitos: se encuentran fuentes de las obligaciones; dos tipos:
a. Cuasi delitos: cuando se obra con culpa o negligencia, imprudencia, impericia. El obrar genera responsabilidad. La víctima del hecho ilícito se convierte en acreedor.
b. Delitos: es obrado con dolo, con intención de dañar.
Los contratos y los hechos ilícitos pueden ser denominados fuentes nominadas de las obligaciones, en contraposición con las innominadas. Las nominadas son aquellos actos o hechos jurídicos, a los cuales la ley designa expresamente las obligaciones. Las innominadas, no crean expresamente obligaciones por la ley, (por ejemplo, abuso del derecho, equidad, exceso a la normal tolerancia, obligación de seguridad y factor garantía). Las innominadas no son un grupo cerrado, no todos están de acuerdo. El derecho de dominio es aquel en virtud del cual… (Artículo 2560 Cód. Civ.) El abuso del derecho es el ejercicio irregular; el regular es el ejercicio adecuado de la ley.
El artículo 1071 del Cód. Civ. es abusivo de los derechos, excede los límites de la buena fe, la moral y las costumbres. Otra fuente de las obligaciones, es el ejercicio excesivo a la normal tolerancia. El acto excesivo es lícito. El art. 2618 del Cód. Civ. se refiere al exceso a la normal tolerancia. Otra fuente es la equidad (arts. 907 a 1069 del Cód. Civ., que dicen que en algunos casos la persona por inequidad debe resarcir los daños. Los inimputables no deben resarcir los daños, porque no tienen discernimiento, intención y libertad, por razones de seguridad, el juez puede morigerar el caso.
Si se viola la obligación de seguridad, consiste en asegurarle al cocontratante que no va a sufrir ningún daño a raíz de la ejecución del contrato. El que viola el contrato debe resarcir. La obligación de seguridad (art. 1198 del Cód. Civ.) garantiza que el contratante no sufrirá ningún daño. El riesgo es la potencialidad de causar el daño; una cosa es viciosa cuando implica un defecto. La Declaración Unilateral de Voluntad es fuente de obligaciones.
iii. Ley
Artículos 500, 501 y 502 del Código Civil.
18 de marzo
Efectos de las obligaciones
Una obligación es un vínculo jurídico entre dos personas o grupo de personas a través del cual un sujeto pasivo llamado deudor, asume el deber de desarrollar determinada conducta o prestación (de dar, hacer o no hacer), tendiente a satisfacer el interés del acreedor (etapa de la deuda).
1. Primero se debe probar la verisimilitud del derecho, demostrarle al juez con bastante precisión que el hecho no es dudoso. La medida cautelar sólo se da cuando tengo quién me defienda.
2. Peligro en la demora. Justificar al juez que se está insolventando antes de pagar, o que se pidió la quiebra. Se debe demostrar que no se puede esperar hasta lo último. Peligro en la demora.
3. Abuso de mi derecho.
El único efecto de la obligación es la posibilidad de pedir medidas cautelares del Código Procesal que tienden a garantizar la consecuencia de la obligación.
El derecho a falta de cumplimiento voluntario, el ordenamiento jurídico le otorgar al acreedor los mecanismos destinados a que pueda satisfacer de modo forzado su interés (en especies, por medio de terceros, o por su equivalente en dinero; art. 505, incs. 1, 2 y 3, Cód. Civ.) más los daños adicionales a título de daño emergente, lucro cesante o daño moral (etapa de la responsabilidad civil).
Conclusión: la segunda etapa comienza ante la falta de cumplimiento voluntario y termina en una sentencia donde un juez hace lugar al pedido de cumplimiento forzado y/o a los daños adicionales. Termina con una sentencia judicial al cumplimiento forzado. ¿Cómo se cumple forzadamente? La primera posibilidad es el cumplimiento forzado en especias, este cumplimiento tiene limitaciones. No se puede dar en las obligaciones de hacer y de no hacer, porque significa ejercer violencia, viola la Constitución Nacional en los principios de libertad individual; libertad en la salud, etc. Cuando se trata de obligaciones de dar, la cosa tiene que existir (en primer lugar) y tiene que estar dentro del patrimonio del deudor (segundo lugar).
El Código permite, en los casos en que se pueda optar directamente, por la reparación en dinero. La segunda posibilidad, es que el pago lo haga un tercero diferente del deudor.
22 de marzo
Existen las obligaciones puras y simples; y las obligaciones modales. Las obligaciones puras y simples no están sujetas a ninguna modalidad. Las modalidades que pueden afectar a una obligación son: plazo, cargo y condición.
Las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia, existencia o exigibilidad, o bien su extinción, están subordinadas al advenimiento o acaecimiento de un hecho futuro e incierto.
Cuando se habla de un hecho condicionante, se habla del hecho que se tiene que producir; la condición es la cláusula.
Los caracteres son los que definen al hecho; el hecho tiene que ser futuro; si ocurrió en el pasado no hay condición, si se sabe que el hecho va a ocurrir, no se habla de condición. El hecho tiene que ser posible, lícito y que no dependa solamente de la voluntad del deudor.
Las clasificaciones de la condición son suspensivas y resolutorias. La condición suspensiva es la que supedita a un hecho futuro e incierto, la existencia o eficacia de una obligación. La condición resolutoria, es aquella en la cual, lo que depende de un hecho futuro e incierto, es la extinción de una obligación.
Se habla de obligaciones positivas y negativas. En las obligaciones positivas, es necesario que ocurra un hecho; que altere el estado actual de las cosas. Las negativas, implican un mantenimiento en el orden de las cosas.
Otra clasificación, es condiciones potestativas o casuales. En las casuales, las circunstancias son totalmente ajenas a las partes. En las potestativas, se integra la voluntad de alguna de las partes.
Artículo 527, del Código Civil.
Hay ciertas condiciones que presentan problemas y particularidades. El artículo 531 del Código Civil, explica que están previstos ciertos hechos condicionantes que no se pueden estipular en hechos de condición. Son condiciones ilegítimas, no se pueden introducir como condiciones.
En las condiciones inmorales, no está prohibida por ley, pero sí por las costumbres y los valores; que hacen caer la obligación y la condición. Hay ciertas condiciones que no se pueden pactar. Hay que distinguir quién debe cometer el ilícito; si es un tercero está bien. Estas condiciones con hecho condicionante ilícito, sólo serán válidas si el hecho es llevado a cabo por un tercero; no si está previsto para el acreedor y/o deudor. Si un tercero tiene que llevar a cabo el hecho, sí es válido.
Si la condición es resolutoria, el hecho sí es válido si la acción es ilícita y la lleva a cabo el deudor y/o acreedor.
Las condiciones imposibles, dependen también si se está ante una condición suspensiva o resolutoria. En la condición suspensiva, un hecho condicionante imposible, la vuelve ineficaz. En la condición resolutoria, un hecho condicionante imposible, resuelve la obligación. Es una falsa condición resolutoria.
La condición es indivisible. El hecho condicionante se tiene que cumplir íntegramente, para que el efecto previsto se produzca íntegramente; ya que no se divide. Si se prevé un solo hecho condicionante, ocurre o no. El hecho condicionante, tiene efectos retroactivos, tanto si la condición es suspensiva o resolutoria.
Si el efecto es retroactivo, se tiene como operada la eficacia, desde el momento en que se contrajo. Cuando se cumple la condición, es como si fuera pura y simple desde el día uno. Si no se cumple la condición antes del plazo, la obligación se vuelve ineficaz. La gran crítica al carácter retroactivo de la condición, es que es muy difícil devolver las cosas.
Plazo
Es otra modalidad, que puede afectar a la obligación. Lo rigen principios diferentes. El plazo es un tiempo futuro y cierto; depende de la exigibilidad. Cierto refiere a que se sabe que va a ocurrir. Uno de los criterios es plazo suspensivo, que está sujeto al término, la exigibilidad de la obligación. El plazo extintivo, funciona a la inversa; se dice extintivo porque el plazo no es retroactivo, produce efectos hacia el futuro.
Las dos diferencias con la condición, es que en el plazo, el término es cierto y es ex nunc. La obligación se crea en el mismo momento en que se contrae hasta el término (extintivo). El plazo se clasifica en determinado e indeterminado. El plazo es determinado, cuando se expresa, las partes convienen y sujetan el término. El plazo indeterminado, es el que las partes no han convenido. El plazo determinado se puede dividir en cierto (aquel en el cual se basa con exactitud la fecha con que opera el término), e incierto (aquel que aunque se conviene, no queda fijado en ese acto cuál será efectivamente el término).
El plazo indeterminado surge de la naturaleza de la obligación.
El plazo es esencial y no esencial; tiene que ver con la mora. El plazo esencial se fija y no admite el cumplimiento tardío o anterior; sino cuando el término lo indica. El plazo no esencial, es lo contrario. Los efectos en todos los casos, son a futuro; el plazo suspensivo se presume en favor de ambas partes.
Cargo
No presenta demasiada extensión. El cargo es una obligación accesoria y excepcional, con la cual se grava, se afecta al adquiriente de un derecho. La gran diferencia con la condición y el plazo, es que es coercible, exigible. El objeto del cargo, se rige por el artículo 953 del Cód. Civ. El efecto del incumplimiento del cargo, no es que cae la obligación; el que no cumple el cargo, en principio, será demandado por el acreedor de esa obligación accesoria. El cargo, se debe cumplir, sino se demanda.
El hecho condicionante no tiene que ser meramente potestativo del deudor; esto es un requisito. Los caracteres de la condición son incoercible, excepcional (debe ser estipulada por las partes; en caso de duda, no hay condición) y accidental (y voluntaria).
5 de abril
Obligaciones solidarias
Al igual que las obligaciones divisibles e indivisibles, se trata de una pluralidad de sujetos; que puede provenir de una convención de las partes o disposición de la ley.
Si no se dice nada, son simplemente mancomunadas, en general, son las obligaciones donde hay varios sujetos.
Puede haber solidaridad activa, pasiva o mixta.
Si estamos en presencia de una obligación simplemente mancomunada, se rige de la misma manera que las obligaciones divisibles. En el artículo 690, los deudores están obligados por partes iguales si en la obligación no se establecen distintas proporciones.
En las obligaciones solidarias, la insolvencia de uno de los deudores, la soportan los demás deudores; en las obligaciones simplemente mancomunadas, la insolvencia de uno, la soporta ese mismo y no el resto de los deudores.
En las obligaciones solidarias, rige el principio de prevención, el deudor requerido, le debe pagar al acreedor que primer le reclamó la prestación.
La solidaridad puede provenir del contrato o de la ley; en ésta última se puede ejemplificar con los coautores de delitos y cuasidelitos civiles, lo que está previsto en los artículos 1081 y 1109 del Código Civil.
El Código Civil, cuando se refiere a las obligaciones solidarias (arts. 699 a 717), se refiere también a la posibilidad de que la solidaridad delibere a la sentencia; el juez sólo condena solidariamente cuando la ley o las partes lo establecen; el juez no crea solidaridad.
En las obligaciones indivisibles, la necesidad de requerir a cada deudor el reintegro único, viene por la indivisibilidad de la cosa. En las concurrentes, cada deudor está obligado por una causa diferente.
En las obligaciones solidarias, cuando se trata de coautores de un delito, no hay acción de regreso; que el paga no puede reclamar nada. En los cuasidelitos y obligaciones concurrentes, sí hay acciones de regreso.
El pago que hace el deudor, libera al resto; se aplica el principio de copropagación de efectos; lo mismo sucede en las obligaciones solidarias con la coacción, la novación y compensación, es decir, se propagan sus efectos a los demás deudores (art. 707, Cód. Civ.)
No es igual permisión de la obligación, que renuncia a la solidaridad si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de algunos de los deudores quiere decir que le reclamará la parte a la cual ese deudor se obligó en las relaciones internas (art. 689, Cód. Civ.)
La obligación sigue existiendo, se extinguió en parte, porque se le cobró a uno de los deudores.
Si se lleva a cabo la remisión de las obligaciones, se da por concluida la obligación.
8 de abril
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Código de Vélez Sarsfield |
Período inflacionario |
Ley de Convertibilidad |
Contrato |
Artículo 621 - Artículo 623 (derogado) |
Artículo 621 - Artículo 623 (derogado) Cláusulas de estabilización - Leyes de estabilización |
Artículo 621 - Artículo 623 |
Pago |
Artículo 619 (derogado) Criterio nomalista |
Artículo 619 (derogado) Criterio Valorista |
Artículo 619 |
Responsabilidad Civil |
Artículo 622 |
Artículo 622 - Daños adicionales |
Artículo 622 |
12 de abril
Pago
El pago es el cumplimiento de la prestación. El sujeto activo del pago es el deudor, y el pasivo es el acreedor.
En el pago aparecen las figuras del tercero interesados, que es aquel que podría sufrir consecuencias en su patrimonio si el pago no se efectuase; el acreedor no puede negarse a recibir el pago, y el tercero no interesados o desinteresado, que es aquel que intenta pagar la deuda de otro sin tener relación. No hay uniformidad de criterios respecto del acreedor, por motivo del artículo n729 del Código Civil (la doctrina sostiene que este artículo es incongruente, porque no puede aceptarse el pago de alguien que no tiene relación o es un desinteresado)
Con respecto al acreedor, el pago lo puede recibir éste o su legítimo representante, que puede ser el mandatario (que tiene un poder especial para recibir éste o su legítimo representante, que puede ser el mandatario (que tiene un poder especial para recibir) o el representante legal.
Se debe analizar si el pago, hecho al mandatario, es tácito o no; porque el efecto más importante del pago es la liberación del deudor. Los principios del pago son:
a) Integridad e identidad: integridad quiere decir que para que el acreedor acepte el pago, este debe ser íntegro; para que el pago sea íntegro, la entrega debe ser completa. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.
La identidad consiste en que se debe pagar aquello en que se obligó; se aplica en cualquier tipo de obligación.
b) Principio de la libre disponibilidad: quiere decir que no debe estar gravado, embargado el bien, o el crédito de que se trate. El pago debe hacerse en el domicilio que se fijó en el contrato. En el tiempo que hayan previsto las partes. El plazo puede ser determinado cierto, incierto, tácito, etc.
El pago prueba con un recibo emanado del acreedor o de su representante. La existencia de mandato tácito tiene que ser probada por el deudor. El recibo debe tener la fecha, la firma del acreedor o del representante y la imputación a la deuda de que se trata.
La imputación es la afectación del pago a la deuda de que se trate. Cuando se paga, se puede exigir al acreedor que deje constancia que la deuda fue cancelada. El deudor es el primero que puede llevar a cabo la imputación, luego el acreedor, y por último el juez. El juez parte de la premisa de que el pago se centra primero en capital y luego en intereses; la primera deuda es la más onerosa. El recibo no tiene una forma solemne.
El pago es un acto jurídico pero no es un contrato, porque está destinado a extinguir derechos; es un acto lícito humano. La sentencia debe declarar la validez del pago para que el deudor quede liberado, hasta tanto no ocurra eso, puede llevarse el bien/dinero, o puede dar en pago algo en concepto de intereses. El acreedor puede pedir un embargo para impedir que el deudor se lleve el dinero.
Puede ocurrir que en el caso del tercero no interesado, una vez que hace el pago, se coloca en lugar del acreedor. A ello apunta el pago por subrogación. Artículos 767 y subsiguientes.
Pago por error sin causa (art. 784, Cód. Civ.) Alguien dio en pago de buena fe una cosa que no correspondía, y éste fue transmitido a un tercero. El que hizo el pago por error, tiene derecho a reivindicar la cosa de los terceros (art. 767, Cód. Civ.)
El pago sin causa, es el pago hecho cuando ha tenido lugar a causa futura, a cuya realización se oponía una causa legal. artículo 793 del Código Civil.
Artículos
· 756: pago por consignación, hacer depósito judicial de la suma que se debe.
· 757: cuando se niega, cuando es incapaz, cuando está ausente. Cuando se niegue, cuando fuese desconocido, etc.
· 747: lugar del pago. El lugar del pago, es el designado, en cualquier otro caso será el domicilio del deudor.
· 751: tiempo del pago.
· 618: tiempo del pago.
· 628: pago a mejora de fortuna. Plazo indeterminado.
· 753: insolvencia del deudor.
· 768
· 790: supuestos de error esencial con lugar a repetición