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Obligaciones Civiles y Comerciales | Resumen del Capítulo V: Efectos de las obligaciones | Cát.: Bueres - Boragina | 1° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
Capítulo V
Efectos de las obligaciones
A) Nociones previas
1. Concepto.
Qué son efectos. Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligaciones y se proyectan: a) con relación al acreedor, en una serie de dispositivos tendientes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta; y b) con relación al deudor, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.
Desde que la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, consecuencias de índole jurídica que derivan de ella.
Distingo con los efectos de los contratos. El contrato crea obligaciones, de manera que su efecto es, crearlas. Las virtualidades que son consecuencia de la obligación resultan de ella misma, y no inmediatamente del contrato.
Desubicación del artículo 504 del Código Civil. El artículo 503 del Código Civil sienta un principio de indudable aplicación a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su fuente: “Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen”.
El artículo 504 prevé que “si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado de ser revocada”. Esta norma está desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligación en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros.
2. Tiempo de producción
Efectos inmediatos y diferidos. Los efectos de la obligación pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser operativos sólo más adelante.
Los efectos son inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple (art. 527, Cód. Civ.)
Son diferidos si actúa un plazo inicial (plazo “suspensivo según el art. 566, Cód. Civ.) o una condición suspensiva (art. 545), que postergan la exigibilidad de la obligación.
Efectos instantáneos y permanentes. Se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria.
Se los oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. La permanencia de los efectos puede ser: (1 continuada, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación; y (2) periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo.
3. Entre quiénes se producen
i. Oponibilidad e invocabilidad de los efectos
Carácter relativo. El artículo 503 del Código Civil sienta una regla de obviedad: la relación obligacional sólo produce efecto entre las partes y sus sucesores, y no puede ser opuesta ni, mucho menos aún, perjudicar a terceros.
Así los terceros, resultan ajenos a ella, y no son afectados por la obligación. Inversamente, deben abstenerse de perturbar el ejercicio de los derechos del acreedor, no obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relación jurídica ajena, en defensa de sus propios derechos.
Oponibilidad de los efectos. En ciertas circunstancias algunos terceros tienen que admitir las virtualidades de una obligación ajena.
El Código Civil (art. 592), prevé que el acreedor de la entrega, pese a ser tercero de otra obligación que haya contraído por su deudor con la relación de la misma cosa, debe respetar el mejor derecho del acreedor de esta última obligación.
Invocabilidad de los efectos. El artículo 1196 del Código Civil faculta a los acreedores para ejercer “derechos y acciones de su deudor”, con lo cual, por medio de la acción subrogatoria, indirecta u oblicua, ciertos terceros pueden prevalerse de una relación obligacional vinculante de su deudor con otro deudor de éste.
ii. Incorporación de terceros a relaciones obligacionales creadas sin su intervención
Contrato a favor de terceros. Estipulación a favor de tercero. El artículo 504 del Código Civil prevé la figura del contrato a favor de un tercero.
Este es un tercero con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, en determinadas circunstancias se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato. Para ello, deben concurrir estos extremos: (1) el beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obvio pues sólo él puede juzgar acerca de su conveniencia y no cabe que le sea impuesta (art. 1792, Cód. Civ); (2) debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento; y (3) todo ello “antes de ser revocada” (art. 1150, 1154, 1155, Cód. Civ.)
Quien hace la estipulación es estipulante, quien realizará a favor del tercero es prometiente; el tercero lo es con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, es su beneficiario y, en determinadas circunstancias, se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato. “Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el prometiente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El prometiente puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación útil del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del estipulante si éste tiene interés en que ella sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor” (art. 982). En la relación interna entre el estipulante y el prometiente, “El estipulante tiene derecho contra el prometiente para exigirle el cumplimiento de la estipulación y, en su caso, para declarar la resolución del contrato sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario; así como para reclamarle el cumplimiento a su favor de la estipulación si el tercero no la acepta o él la revoca” (art. 985).
“La estipulación a favor de terceros puede ser sólo una cláusula del contrato, pero puede también ocupar íntegramente el acto básico”.
Contrato por tercero. Contrato a nombre de tercero sin tener representación. Los contratos por terceros involucran el fenómeno de la representación. Hay representación cuando un sujeto realiza un acto jurídico en nombre de otro, de manera que la actuación de aquél (representante) compromete directamente a éste (representado). Y el representante no es parte en el acto jurídico creador de una relación jurídica que celebra por cuenta de otro: parte es el representado, como titular del derecho subjetivo involucrado por dicho acto jurídico.
Para que el acto del representante (acto representativo) comprometa al representado, debe haber un acto constitutivo de la representación que consiste en la autorización, o poder de representación suficiente, conferido al representante. Cuando faltan estos poderes, o no son bastantes, el supuesto representante se compromete personalmente, y el sindicado como dueño del negocio es ajeno a aquel acto, es decir, resulta un tercero (arts. 1161, 1ª parte, 1931, Cód. Civ.).
El representado puede prevalerse de lo actuado por el supuesto representante. Debe ratificar lo obra por éste (arts. 1161, 1935), aunque, esa ratificación que “equivale al mandato” (art. 1936), se hace sin perjuicio de terceros. Quien ratifica puede incorporarse a la relación jurídica creada sin su intervención.
Quien se obligó prometiendo por otro sin tener su representación suficiente “debe satisfacer pérdidas e intereses” (arts. 1163 y 1931 a 1934, Cód. Civ.)
Promesas del hecho de un tercero. También cabe que en un contrato se prometa el hecho de un tercero.
Es preciso determinar los alcances de dicha promesa, que puede versar: a) sobre la simple aceptación del tercero, caso en el que dicha aceptación exonera al prometiente, aunque el tercero no cumpla; o b) sobre la efectiva ejecución de lo prometido por parte del tercero, situación en la que el incumplimiento de éste genera la responsabilidad del prometiente (arts. 1163 y 1177, Cód. Civ.)
Otra estipulación posible es la cláusula de buenos oficios. El prometiente sólo se obliga a gestionar determinados actos ajenos, pero sin garantizar resultado alguno (obligación de medios).
“En los casos en que se promete el hecho de tercero: a) El prometiente queda obligado a realizar los actos útiles para que el tercero acepte su promesa. b) Si el prometiente garantiza que la promesa será aceptada, y el tercero no la acepta, debe reparar los daños causados por esta negativa. c) Si el prometiente también garantiza la ejecución debe reparar los daños causados por la inejecución del tercero. Las cláusulas referentes a hechos de terceros que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos, sólo obligan en los alcances del inciso a)” (art. 981).
B) Efectos con relación al acreedor
Concepto. El acreedor está dotado de una serie de poderes que son derivaciones, o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular activo, todos los cuales llevan a la satisfacción del interés suyo que está involucrado en la obligación.
Tales efectos tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especie (que obtenga exactamente el objeto debido), o por equivalente (que reciba en cambio algo de valor parejo con el objeto debido) y, en esos supuestos, se los denomina principales. O tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual, habida cuenta del carácter patrimonial que tienen la prestación y la indemnización, el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su interés; en tal situación se los denomina auxiliares, porque coadyuvan a la virtualidad de los efectos principales.
1. Efectos principales
En qué consisten. Los efectos principales llevan a la satisfacción del acreedor, en especie o por equivalente.
Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es normal. Es lo que comúnmente ocurre, por eso es lo normal o necesario, pues se da en todas las obligaciones civiles.
Y cuando el acreedor se satisface por equivalente, mediante la indemnización o reparación; el efecto es anormal –denominado también accidental o subsidiario-; en los hechos sólo por excepción se acude a este modo de satisfacción del acreedor.
Efectos normales. Aquellos efectos normales, se dan entre niveles o posibilidades.
i. Por lo general el deudor cumple de modo espontáneo, esto es, adecuándose al imperativo ético de acatar su deber respectivo, lo cual no tiene regulación legal concreta, pues, en realidad, el ordenamiento jurídico permanece en estado latente cuando el deudor cumple sin precisar otro incentivo que el moral. El acreedor, como titular del crédito, se apropia de lo que le es pagado; esto es suyo.
ii. O, en caso contrario, el acreedor puede “emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que sea obligado” (art. 505, inc. 1, Cód. Civ.), expresión que la doctrina corrige reemplazando la expresión “se ha” por “está” obligado, con lo cual se abarcan más precisamente todas las obligaciones, y no sólo las contractuales, como podría producirse del empleo de aquel modo verbal reflexivo. Esta es la que se denomina ejecución forzada.
iii. Todavía el acreedor tiene derecho “para hacérselo procurar por otro a costa del deudor” (art. 505, inc. 2, Cód. Civ.), aludiéndose a la ejecución por otro o por un tercero.
Efecto anormal. El artículo 505, inciso 3º del Código Civil da también derecho al acreedor “para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes”; este efecto, por oposición a los anteriores, es denominado anormal, sólo mediante un equivalente de la prestación debida e incumplida se restablece el equilibrio en el patrimonio de aquél.
Proyecto de Código Civil de 1998. “El acreedor tiene derecho a: a) Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que está obligado. Puede requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar; y de las obligaciones de hacer y de no hacer, mientras no sea ejercida contra la persona del deudor. b) Hacérselo procurar por otro a costa del deudor. No es necesaria la autorización judicial; pero, si el acreedor la gestiona para realizar una erogación a ese efecto, el deudor debe reembolsarle el valor de lo que haya gastado, dentro de los límites de la autorización. c) Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes, en sustitución de la ejecución específica por el deudor o por un tercero, o acumuladas a ella”.
2. Efectos auxiliares
Enunciado. Los efectos auxiliares (o secundarios) tienden a mantener la incolumidad del patrimonio del deudor.
Abarcan:
a. Las medidas precautorias o cautelares, que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial y cuya finalidad es “asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” que se vaya a dictar más adelante, y evitar que el acreedor sufra “un perjuicio inminente o irreparable” (art. 232, Cód. Civ.)
b. Las acciones de integración y deslinde del patrimonio que, respectivamente, tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria, indirecta u oblicua); o a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (acción de separación de patrimonios).
c. “Antes de que se crédito sea exigible el acreedor sólo tiene derecho a requerir medidas cautelares”.
C) Efectos con relación al deudor
Concepto. El deudor tiene su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos.
Enunciado. Los derechos del deudor pueden ser sistematizados de la siguiente manera:
i. Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor.
ii. Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial, o pago por consignación.
iii. Derechos al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a “obtener la liberación correspondiente” (art. 505, Cód. Civ.) y, como derivación de ello, a exigir el recibo, o instrumento en el cual consta tal liberación.
iv. Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual se halla extinguida (art. 505).
El deudor podría rechazar las acciones del acreedor en otro supuesto de extrema evidencia; si la deuda “se hallase extinguida o modificada por una causa legal”, si prescribió, y así quedó limitada a su virtualidad de obligación natural (art. 515, inc. 2º, Cód. Civ.).
“El deudor tiene derecho: a) Si cumple exactamente la prestación, a obtener la liberación correspondiente, b) Si la deuda está extinguida, o modificada por una causa legal, a rechazar la pretensión del acreedor” (art. 679).
Capítulo VI
Cumplimiento
A) Pago
1. Concepto
Acepciones. El sustantivo pago tiene diversas acepciones:
i. Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de las obligaciones de dar dinero.
ii. Se entendió por pago cualquier modo, de extinción de la obligación aunque el acreedor no se satisficiera específicamente.
iii. En nuestro Derecho, “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar” (art. 725, Cód. Civ.), ya de una obligación de no hacer.
El pago como cumplimiento. Pago es sinónimo de cumplimiento; pagar es cumplir.
Aunque el artículo 724 del Código Civil trata al pago como un modo extintivo, sobresale su efecto como cumplimiento, porque si bien a través del pago la obligación se extingue, es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor, que obtiene así lo que se le debe.
En el pago, sobresale el tramo de la deuda y queda latente el de la responsabilidad. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación, mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor.
Elementos del pago. El pago presenta estos elementos:
i. Sujetos: quien paga o solvens, y quien recibe lo pagado o accipiens.
ii. Objeto: aquello que se paga, mediante un acto positivo (dar o hacer), o negativo (no hacer)
iii. Causa-fuente: “la deuda anterior es el antecedente que determina el pago”, lo cual surge del artículo 792 del Código Civil, que da lugar a la repetición del “pago efectuado sin causa”.
iv. Causa-fin: “la extinción de la deuda es el objeto a que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens”; cuando se paga por error, fallando así la necesaria concordancia entre la intención y el obrar, el pago es también repetible (art. 784, Cód. Civ.)
Medios para obtener el pago. El pago debe ser obtenido por medios líticos, el Código Civil da lugar a la repetición del logrado “por medios ilícitos” (art. 792).
Se involucran el dolo-engaño (art. 931, Cód. Civ.) y la fuerza e intimidación (art. 936), que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es anulable (art. 1045, Cód. Civ.) y hay lugar a indemnización (art. 1056).
2. Naturaleza jurídica
Distintas teorías. Se discrepa acerca de cuál es la naturaleza jurídica del pago.
Mero acto lítico. En el mero acto lícito el sujeto persigue un simple resultado material.
Acto debido. Distingue: actos permitidos o negocios jurídicos (actos jurídicos en el Código Civil); actos prohibidos, o ilícitos; y actos impuestos, o debidos, en los cuales el sujeto no es libre de obrar o no obrar, porque está constreñido a realizarlos.
Al tiempo de cumplir la prestación, el sujeto decide libremente si va a obrar como debe, o si va a dejar de hacerlo. En el primer caso se sujeta a su deber, porque quiere sujetarse a él; en el segundo, asume su responsabilidad por no cumplir.
Hay actos debidos que no son pagos.
Acto jurídico. La naturaleza jurídica asignable al pago stricto sensu es la del acto jurídico, en los términos del artículo 944 del Código Civil. Su fin inmediato, es “aniquilar derechos”.
i. Como acto jurídico unilateral, en su formación sólo interviene la voluntad del solvens (art. 946, Cód. Civ.) El accipiens se limita a cooperar en la recepción del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepción, unilateralmente, por medio del pago por consignación.
ii. No es acto jurídico bilateral.
Posiciones dualistas. Sería, según los casos, un mero acto lícito o un acto jurídico; un acto jurídico unilateral (en las obligaciones de no hacer), o un acto jurídico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperación del acreedor).
El requisito del animus solvendi. El pago tiene un fin inmediato que denominado animus solvendi, o intención de cumplir.
Cuando una entrega de bienes carece de animus solvendi no hay un pago.
B) Sujetos del pago
1. Legitimación activa
a) El deudor
Distintos supuestos. El deudor es un sujeto del pago, pues es quien debe realizarlo. Además del deudor, pueden pagar otros sujetos (art. 726, Cód. Civ.): los terceros interesados y los terceros no interesados; de todos éstos, el deudor y los terceros interesados no sólo pueden pagar, sino que tienen además derecho de pagar, están investidos de jus solvendi.
Hay pago stricto sensu cuando el deudor realizar espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor; en esos casos resulta realizada la prestación. Cuando un tercero, obrando por su cuenta, satisface al acreedor, el crédito de éste se extingue por la obtención de la finalidad.
Se dan, con relación al deudor, estas distintas situaciones:
i. Si el deudor es singular, no existe dificultad alguna, pues él debe pagar;
ii. Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligación es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios deudores si el objeto es divisible;
iii. Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos (arts. 503, 1195, 3417, 3498, Cód. Civ.) siempre que la prestación sea divisible;
iv. El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor (art. 730, Cód. Civ.)
v. Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situación jurídica anterior
Capacidad para pagar.
i. Capacidad de hecho. El artículo 726 del Código Civil contiene la exigencia de que el deudor sea capaz de hecho.
La incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario (arts. 56, 62, Cód. Civ.) y algunos incapaces, habilitados para la realización de ciertos actos, pueden pagar por sí mismos.
El artículo 1897 del Código Civil admite que se otorgue mandato a favor de un incapaz.
ii. Capacidad de Derecho. Está exigida para los actos jurídicos por el artículo 1040 del Código Civil.
iii. Legitimación respecto del objeto. Quien paga debe estar legitimado en ese sentido: si debe transferir la propiedad de una cosa es preciso que “sea propietario de ella” (art. 738, Cód. Civ.); si se trata de bienes gananciales registrables sólo puede pagar el cónyuge que cuenta con la necesaria autorización del otro cónyuge o del juez (art. 1277, Cód. Civ.)
Efectos del pago hecho por un incapaz. Cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es nulo (arts. 1041 y 1042, Cód. Civ.), de nulidad relativa en razón de que el interés primordialmente comprometido es particular. La nulidad, no podría ser planteada por el accipiens capaz (art. 1049, Cód. Civ.)
Como consecuencia de la nulidad, el acreedor debe restituir lo que recibió en virtud del pago inválido (arts. 1050 y 1052, Cód. Civ.). Si el incapaz que pagó fue el deudor, se produce una neutralización de la acción de éste contra el acreedor por restitución, y de la acción del acreedor contra él por cobro de lo que se le debe; se trata de un supuesto de neutralización por compensación legal, y se evita así que el deudor recupere lo que pagó, pero deba enseguida volver a pagarlo al acreedor.
b) Terceros interesados
Concepto. Se trata de un tercero, porque no es deudor, pero está interesado en el cumplimiento porque, si no se cumple, es pasible de sufrir un perjuicio. Por ello tiene derecho de pagar.
Manifestaciones del jus solvendi del tercero interesado. El tercero interesado tiene derecho de pagar. Le permite vencer la oposición al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez.
i. Oposición del deudor. El artículo 728 del Código Civil autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión del tercero interesado.
ii. Oposición del acreedor. El artículo 729 del Código Civil establece el deber del acreedor de “aceptar el pago hecho por un tercero”, salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado.
El tercero interesado puede remover la oposición ilegítima del acreedor mediante el pago por consignación.
iii. Oposición conjunta del deudor y el acreedor. El criterio moderno admite por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la relación obligatoria.
c) Terceros no interesados
Concepto. Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada.
Carencia de jus solvendi. El tercero no interesado puede pagar, pero carece del derecho de pagar (art. 76, Cód. Civ.), no puede imponer la recepción del pago que pretenda realizar.
El tercero no interesado sólo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor.
d) Efectos del pago por terceros
Principio. El pago extingue el crédito y libera al deudor. Cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del crédito, el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continúa obligado hacia el solvens.
Relaciones del tercero con el deudor. Los derechos del tercero que pagó respecto del deudor son distintos según haya obrado “con asentimiento del deudor” (art. 727, Cód. Civ.), “ignorándolo éste”, o “contra la voluntad del deudor” (art. 728).
(1) Pago con asentimiento del deudor. Conforme al artículo 727 del Código Civil, el tercero solvens “puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago”.
La situación de ese tercero, cuando el deudor asiente a su actuación, es la de un mandatario: se da un caso de mandato expreso si el deudor lo envió a pagar (art. 1869, Cód. Civ.) y un supuesto de mandato tácito si el deudor supo que el tercero pagaría, y guardó silencio o no impidió su actuación, pudiendo haberlo hecho (art. 1874, Cód. Civ.) El tercero, como mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato (arts. 1948 y 1949), con los intereses desde la fecha en que efectuó el desembolso (art. 1950, Cód. Civ.)
Tiene a su favor la subrogación legal (art. 768, Cód. Civ.), mediante el cual se le traspasan “todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor” (art. 771, Cód. Civ.)
(2) Pago en ignorancia del deudor. Se configura una gestión de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato “de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro” (art. 2288, Cód. Civ.)
El tercero que paga en ignorancia del deudor tiene a su favor la subrogación legal (art. 768, Cód. Civ.)
(3) Pago contra la voluntad del deudor. Cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte (art. 505, Cód. Civ.) y, si es tercero interesado, tiene derecho a imponer al acreedor la recepción del pago.
(4) Sinopsis.
· Pago por un tercero con asentimiento del deudor: dispone de la acción de mandato de subrogación legal en los derechos del acreedor;
· Pago por un tercero en ignorancia del deudor: dispone de la acción de gestión de negocios y de subrogación legal en los derechos del acreedor; y
· Pago por un tercero contra la voluntad del deudor: dispone sólo de la acción de enriquecimiento, y carece de subrogación legal.
(5) Caso de pago anticipado. Conforme al artículo 727 del Código Civil el tercero que “hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento”.
Relaciones del tercero con el acreedor. El acreedor no tiene derecho a oponerse al pago por un tercero (art. 729, Cód. Civ.), salvo en la situación prevista por el artículo 730, esto es, cuando tiene “interés en que sea ejecutado por el propio deudor”.
Si el tercero paga a conciencia de ser tercero y no deudor, su pago es definitivo y por tal irrepetible. Inversamente cabe la repetición si, por error, se consideró deudor y pagó creyendo estar sometido al deber jurídico de hacerlo (arts. 784, 791, Cód. Civ.)
Relaciones del deudor con el acreedor. Con el pago por tercero el acreedor se satisface, aunque el deudor no queda liberado, pues debe soportar las acciones de ese tercero.
2. Deberes del solvens
Quien paga está sometido al cumplimiento de ciertos deberes:
i. Buena fe. El cumplimiento, o pago, que hace el deudor, debe ser de buena fe, o sea según lo que verosímilmente se entendió, o pudo entenderse, obrando con cuidado y previsión (art. 1198, Cód. Civ.) Debe obrar de buena fe con relación a sus demás acreedores; en caso contrario procede la revocación del pago (art. 737, Cód. Civ.)
Los demás deberes son emanación del deber de buena fe.
ii. Prudencia. El deber del deudor de actuar prudentemente encuentra sostén en diversos preceptos: si e derecho del acreedor es dudoso y concurren otras personas a exigir el pago, debe consignar (art. 757); si por imprudencia grave le paga al acreedor un crédito que éste había cedido, aunque no haya sido notificado de la cesión, es responsable de esa imprudencia (art. 1462, Cód. Civ.), etc.
iii. Comunicación. En ciertas situaciones el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligación.
iv. Deberes complementarios. El deudor está obligado por todo lo que estuvo comprendido en su deuda (art. 1198)
3. Legitimación pasiva
a) El acreedor
Distintos supuestos. El acreedor (sujeto activo en la relación jurídica obligacional) es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Además del acreedor, pueden recibir el pago su representante y los terceros habilitados.
Se dan, con relación al acreedor, distintas situaciones:
i. Si el acreedor es singular, no existe dificultad alguna pues debe pagársele a él (art. 731, Cód. Civ.)
ii. Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligación es de solidaridad activa o de objeto indivisible (art. 731), siempre que “el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos”; el crédito se fracciona entre los varios acreedores si la prestación es divisible (art. 731)
iii. Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos (arts. 731, 503, 1195, 3497, 3486, 3488, Cód. Civ.) siempre que la prestación sea divisible (art. 3485, Cód. Civ.)
iv. El acreedor puede cobrar por medio de un representante.
v. Si el crédito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior (en caso de cesión o subrogación, art. 731; y de legado de crédito, art. 3786, Cód. Civ.)
Capacidad para recibir pagos.
(1) Capacidad de hecho. El acreedor debe ser capaz de hecho (art. 739, Cód. Civ.), con aptitud para administrar sus bienes (art. 734), al tiempo de recibir el pago (arts. 735, 2214).
No pueden recibir pagos los incapaces de hecho con incapacidad absoluta (art. 54, Cód. Civ.)
El Código admite la eficacia del mandato conferido a un incapaz “respecto de terceros con los cuales éste hubiese contratado” (art. 1897). De allí que, sea válido el pago si el accipiens incapaz es representante voluntario del acreedor.
Ante la incapacidad del acreedor, el deudor está habilitado para consignar (art. 757, Cód. Civ.)
(2) Capacidad de Derecho. La exige para los actos jurídicos el artículo 1040 del Código Civil.
Efectos del pago hecho a un incapaz.
(1) La regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo (arts. 1041 y 1042, Cód. Civ.), de nulidad relativa. La nulidad no podría ser aducida por el solvens capaz (art. 1049, Cód. Civ.)
(2) Tal pago, en ciertas circunstancias, resulta eficaz:
i. Por lo pronto, “en cuanto se hubiese convertido en su nulidad” (art. 734, Cód. Civ.) La invalidez del pago, le ha resultado provechoso.
ii. El pago es también válido si concurren estas dos circunstancias: si el acreedor era capaz al nacer la obligación y se incapacitó ulteriormente; y si el deudor ignoraba esta pérdida de capacidad (art. 735, Cód. Civ.)
b) Representantes del acreedor
Distintos casos. Conforme al artículo 731, inciso 1º del Código Civil, el pago debe ser hecho al representante del acreedor “constituido para recibir el pago”, así como cuando éste “no tuviese la libre administración de sus bienes”.
Representantes voluntarios. En la representación voluntaria hay un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro.
Ello ocurre en diversas hipótesis:
i. Si el acreedor confirió mandato (art. 1869, Cód. Civ.), expreso o tácito (arts. 1873 y 1874)
ii. Si cobró un factor o gerente, o un dependiente, de un establecimiento comercial, etc.
Representantes legales. La representación legal de la ley es independiente de todo acto voluntario constitutivo de la representación.
Se dan varios supuestos:
(1) Con relación a los incapaces (arts. 56, 57 y 62, Cód. Civ.); el caso es distinto de la asistencia, en el cual el curador no reemplaza al sujeto impedido de obrar por sí, sino que actúa junto al inhabilitado (art. 152 bis, Cód. Civ., aplicable en cuanto los pagos excedan los actos de administración);
(2) En la representación judicial que ejerce el oficial de justicia, o el administrador judicial, quienes están autorizados para recibir pagos vinculados con la función que ejercen;
(3) Cuando actúan “representantes legales” de la persona jurídica, en los términos del artículo 36 del Código Civil.
c) Terceros habilitados para recibir el pago
Casos. Son terceros habilitados aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito.
Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un título al portador, y el acreedor aparente.
Tercero indicado. El pago debe ser hecho al tercero indicado (art. 731, Cód. Civ.), o adjectus solutionis gratia, o adjectus solutionis causa, que es quien ha sido señalado para percibir el crédito.
El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo. Esa cualidad de ser accipiens surge “de un derecho propio, abstracto”, sin perjuicio de la relación interna que tenga con el acreedor: en la relación interna, el adjectus puede ser, mandatario del acreedor; o el beneficiario de un acto indirecto, por el cual sea el verdadero titular activo del crédito. Por el carácter abstracto que reviste el derecho del tercero indicado para el pago, una vez designado, el acreedor no puede dejar unilateralmente sin efecto su designación: el pago debe hacérsele a ese tercero “aunque lo resista el acreedor” (art. 73, Cód. Civ.)
Puestos de acuerdo el acreedor y el deudor, tal designación es revocable, a menos que el tercero indicado ya “la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado” (art. 504, Cód. Civ.)
Tenedor de un título al portador. El pago debe también ser hecho “al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador” (art. 731, Cód. Civ.)
El deudor paga bien a quien le presenta el documento, salvo:
· Si sabe que el documento ha sido perdido o sustraído (art. 731, Cód. Civ.)
· Si tiene graves sospechas de que no pertenece al portador (art. 731, Cód. Civ.)
En ambos casos debe hacer el pago por consignación (art. 757, Cód. Civ.)
Acreedor aparente. “El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda” (art. 732, Cód. Civ.), precepto que alude al acreedor aparente, a quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor, sin serlo.
Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio para el deudor es necesario que concurran estos requisitos:
· El deudor debe actuar de buena fe, esto es, persuadido sin duda alguna (arts. 4006 y 2360, Cód. Civ.) de que el accipiens es el acreedor verdadero; y
· Su error al respecto debe ser hecho (arts. 20, 923, 2360, Cód. Civ.), y excusable (arts. 929, 4007, 2536, Cód. Civ.)
Efectos del pago a terceros habilitados con relación al verdadero acreedor. El pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor.
(1) Con respecto al tercero indicado para el pago, éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une.
(2) Cuando el tenedor de un título de crédito lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento.
El solvens –no obstante haberle pagado al tenedor del crédito que el acreedor haya tenido utilidad- puede tener accionar propias de cobro.
(3) El acreedor aparente queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuó de buena fe, por aplicación de las reglas de la acción in rem verso; si actuó de mala fe, según la normativa de la responsabilidad extracontractual.
d) Caso del pago a terceros no autorizados
Principio. El pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor.
Excepciones. El Código, le otorga validez a semejante pago en dos situaciones:
i. El pago vale “en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor” (art. 733, Cód. Civ.), lo cual constituye una aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, que existiría si el acreedor pudiera volver a cobrar íntegramente su crédito no obstante la utilidad que le ha revertido dicho pago. Si la utilidad es total, carece de toda acción; y si es sólo parcial, tiene acción contra el deudor sólo por el remanente, caso en el cual el deudor podrá reclamar al tercero no autorizado que recibió el pago la restitución de ese saldo como pago sin causa.
ii. El pago al tercero no autorizado vale también “en el todo, si el acreedor lo ratificase” (art. 733), lo cual constituye una mera aplicación de las reglas generales (arts. 1161, 1935, Cód. Civ.)
4. Deberes del accipiens
El accipiens está sujeto a ciertos deberes:
(1) Buena fe. El acreedor debe obrar con buena fe, pues si carece de ella, puede ser obligado a restituir lo que cobró, aunque haya percibido lo que es suyo. Los demás deberes emanan de éste.
(2) Aceptación. El acreedor tiene el deber de aceptar el pago que se le ofrece; en caso contrario queda en mora, y se abre para el deudor la vía de la consignación (art. 757, Cód. Civ.) La aceptación puede ser expresa o tácita.
(3) Cooperación. En ciertas hipótesis el acreedor tiene deberes más extensos, que suponen cierto grado de colaboración para recibir el pago.
La infracción del deber de cooperación genera, la mora del acreedor y, el derecho del deudor para consignar.
C) Objeto de pago
Para que haya pago en sentido técnico estricto debe producirse “el cumplimiento de la prestación” (art. 725, Cód. Civ.) Esta prestación está sometida a dos principios fundamentales: el de identidad y el de integridad. ¿Qué se debe pagar?: lo mismo que se debe (principio de identidad). ¿Cuánto se debe pagar?: el total (principio de integridad).
Rigen otros dos principios generales: los de localización (¿dónde se debe pagar?) y puntualidad (¿cuándo se debe hacerlo?)
Existen otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueño de ella (requisito de propiedad de la cosa); el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crédito (requisito de disponibilidad); y el pago, debe ser hecho sin fraude a otros acreedores.
1. Principio de identidad
a) Concepto
Expresión legal. Surge de los artículos 740 y 741 del Código Civil. El primero establece que “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor”; y el segundo, que “Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación”.
Ni siquiera siendo lo ofrecido de “mayor valor” (art. 740) puede imponérsele al acreedor la recepción de una prestación distinta de la debida; él puede aceptarla, o puede contentarse con menos, o con otra prestación, pero entonces no habría pago sino dación de pago.
Cuando la prestación está indeterminada, es menester que, se determine cuál es el objeto de la prestación. Por aplicación de la regla de buena fe (art. 1198, Cód. Civ.) se admite que, tratándose de la obligación de dar cosas inciertas, el principio de identidad sea flexibilizado.
Extensión del principio. Los artículos 740 y 741 del Código Civil se refieren a las obligaciones de dar y a las de hacer.
Igual principio abarca las obligaciones de no hacer: quien debe una abstención no cumple si se abstiene de otro hecho distinto.
Cabe agregar que el impedimento para el deudor de pagar algo distinto de lo que debe tiene correlato en el impedimento para el acreedor de exigir algo distinto de lo que se le debe. El deudor podría resistirse victoriosamente a esa pretensión, pues sólo debe “aquello a que se ha (o está) obligado” (art. 505, Cód. Civ.)
b) Excepciones
El principio de identidad tiene excepciones, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo que debe. Ello ocurre cuando la obligación es facultativa.
Obligación facultativa. Es “la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra” (art. 643, Cód. Civ.).
El deudor debe una prestación, pero puede cumplir pagando la otra, que está in facultate solutionis. Cuando opta por pagar, paga bien, y así resulta cumpliendo con algo distinto de lo principal que debía.
Obligación de dar moneda nacional. El artículo 619 del Código Civil, dispone: “Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
Cuando hay un cambio de moneda, las obligaciones expresadas en el viejo signo pueden ser canceladas con el nuevo.
Casos en que ésta legalmente autorizado a un pago menor. Tal sucede:
i. Cuando el deudor debe restituir la cosa que recibió, y ésta se halla disminuida en razón del uso acordado con el acreedor, o por vicio o defecto de ella.
ii. Cuando una cosa inmueble es vendida con indicación de su superficie.
c) Seudoexcepciones
A veces el deudor no cumple, en los hechos, lo mismo que debe. Ello ocurre porque incide de otro modo de extinción, y no porque exista una cabal excepción al principio de identidad.
Son seudoexcepciones, o excepciones aparentes o impropias al principio.
Dación en pago. La hay “cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar” (art. 779, Cód. Civ.)
Esta entrega no es un pago, no constituye la prestación de lo debido (art. 725, Cód. Civ.), no hay una excepción auténtica al principio de identidad.
Salvataje en los concursos. Este procedimiento de salvataje, permite “la transferencia de las participaciones societarias o accionarias de la sociedad deudor al ofertante”. En este caso tampoco se transgrede el principio de identidad del pago, los efectos de la transferencia operada a favor del acreedor no son los de un pago. Se advierte en esta situación un paralelo con la dación en pago.
Pago en cheque. La entrega de un cheque no es un pago, porque no se produce la liberación del deudor, sino que ella está sujeta a que, cuando el cheque sea presentado al cobro en el banco girado, haya fondos suficientes en la cuenta corriente.
Se conceptúa a esta modalidad extintiva como una cesión de créditos pro solvendo o una delegatio solvendi, figuras distintivas del pago, por lo cual no existe excepción alguna al principio de identidad: el deudor se libera efectivamente sólo cuando el tenedor del cheque recibe el dinero del banco. Es indiferente que el banco haya “certificado” el cheque, garantizando de ese modo que la cuenta en que se libró tiene fondos suficientes para cubrirlo.
Depósito en cuenta bancaria. Tampoco es pago el depósito de dinero por el deudor en la cuenta bancaria del acreedor. Porque éste tiene sólo un crédito contra el banco, depositario de los fondos; y, porque puede haber un embargo sobre esa cuenta que frustre el efectivo derecho del acreedor a percibir dinero debido.
Pago con otros títulos de crédito. Es común que el acreedor reciba pagarés o letras de cambio entregadas por el deudor.
Tales documentos instrumentan una promesa de pago, su recepción no significa novación de la deuda (art. 813, Cód. Civ.) El deudor sólo queda liberado cuando el acreedor del pagaré o de la letra de cambio recibe el importe respectivo.
2. Principio de integridad
a) Concepto
Expresión legal. Conforme al artículo 742 del Código Civil “cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación”.
Extensión del principio. El principio de integridad abarca toda clase de obligaciones, y no lo afectan ni la circunstancia de que el deudor deba barias prestaciones distintas, derivadas de obligaciones diversas; ni que haya fraccionamiento, originario o derivado de la prestación debida.
Están regidos también por el principio de integridad: I) las obligaciones cuya prestación es divisible (art. 673, Cód. Civ.); II) las obligaciones accesorias y III) los accesorios de la obligación (art. 575, Cód. Civ.)
El acreedor no tiene el deber de recibir pagos parciales, pero puede aceptarlos (arts. 742 y 673, Cód. Civ.), y correlativamente, el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente (art. 673). El pago es íntegro sólo cuando incluye los accesorios (art. 744)
b) Excepciones
El principio de integridad tiene excepciones y, el deudor está legalmente autorizado a pagar fraccionadamente su deuda.
Deuda sólo parcialmente líquida. Una deuda es líquida cuando su existencia es cierta y su cantidad se encuentra determinada.
“Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea” (art. 743, Cód. Civ.) Como el total de lo debido es lo líquido, más lo ilíquido, y hay un deber de pagar y recibir, de ese total, lo que sea líquido, se da otra excepción al principio de integridad.
Deuda reducida. Cuando se produce una reducción legal de la deuda, hay otra excepción al principio que nos ocupa.
Tal situación se plantea en diversas hipótesis: la de pago con beneficio de competencia, que faculta a ciertos deudores a no “pagar más de lo que buenamente pueda” (art. 799, Cód. Civ.); la de reducción de la indemnización por razones de equidad (art. 1069, Cód. Civ.)
Pago parcial del cheque. Cuando no haya provisión de fondos en la cuenta corriente contra la cual se libra un cheque el banco tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar.
El bando no puede rechazar el cheque en esas circunstancias u optar por pagarlo hasta la concurrencia de la provisión de fondos; en este último supuesto también se pasa por alto el principio de integridad del pago, sin perjuicio de la ulterior acción del tenedor por el saldo.
Pago parcial de la letra de cambio o pagaré. El obligado cambiario está facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o el pagaré que le sea presentado el cobro. El portador no puede negarse a recibir ese pago parcial, por el que debe dar recibo, y al cual debe hacerse constar en el documento.
El tenedor del documento podrá ejecutarlo por el saldo, pero en la medida de ese pago parcial se configura otra excepción al principio de integridad.
c) Seudoexcepciones
En algunos casos se dan seudoexcepciones, o excepciones aparentes o impropias, al principio de integridad, que derivan de que si bien el deudor no paga íntegramente su deuda, es porque ella es fraccionable, o se a extinguido en parte antes del pago del resto.
Convenio sobre pago parcial. La facultad del deudor de fraccionar el pago de su deuda puede derivar del mismo título constitutivo de la obligación, o de un acuerdo posterior. En este último caso, el acuerdo puede ser expreso, o surgir tácitamente de la voluntad del acreedor (art. 918, Cód. Civ.); es lo que ocurre cuando recibe sin observaciones el pago parcial ofrecido por el deudor.
Compensación. La neutralización de las deudas y créditos recíprocos, por vía de la compensación determina que el deudor de la prestación mayor sólo quede obligado por el saldo de ella.
El deudor paga parcialmente, porque su deuda quedó limitada a dicho saldo.
Insuficiencia de bienes del deudor afectables a la ejecución por el acreedor. Cuando el acreedor no puede obtener íntegra satisfacción de su derecho porque los bienes embargables del deudor son insuficientes, sólo se configura una excepción aparente al principio de integridad del pago.
Rehabilitación del fallido. El quebrado que no pagó íntegramente a sus acreedores, después de transcurrido un año “de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos” es rehabilitado, como consecuencia del cese de su inhabilitación, con lo cual deja de responder con los bienes que llegara a adquirir después de su rehabilitación.
El acreedor no se satisface por pago, sino porque obtiene su finalidad, aunque en una medida sólo parcial, esto es en la denominada moneda de quiebra.
Retenciones impuestas legalmente al deudor. En muchos casos el deudor debe realizar ciertas retenciones o deducciones, por imperio de la ley, respecto de lo que tiene que pagar a su acreedor.
d) Pluralidad de relaciones obligaciones que son satisfechas separadamente
Si entre dos sujetos se enlazan varias relaciones jurídicas obligaciones distintas, cada una de ellas es exigible separadamente. El hecho de que se cumplan aisladamente, no obsta al principio de integridad del pago, pues no se trata de una relación jurídica única.
Una situación semejante se plantea con las obligaciones permanentes periódicas; en ellas la obligación nace en cada período. Como cada deuda es independiente de la otra, por aplicación del artículo 746 del Código Civil el acreedor tiene derecho a oponerse a recibir el pago de un período ulterior si no está oblado el período anterior.
Tanto en la hipótesis de obligaciones distintas como en la de estas obligaciones que nacen a prorrata témporis, los pagos corresponden a relaciones diversas y, no hay mengua del principio de integridad.
e) Fraccionamiento de la deuda
En la relación obligacional puede haber pluralidad de sujetos, originaria o derivada. “El crédito o la deuda (si la prestación es divisible) se dividen en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya” (art. 691, Cód. Civ.), de manera que si cada deudor paga su parte, y cada acreedor la cobra, no es porque se tolere un pago parcial, sino porque se paga lo único que se debe; la cuota respetiva.
3. P
4. Otros requisitos en cuanto al objeto de pago
a) Propiedad de la cosa
Enunciado. Conforme al artículo 738 del Código Civil “cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella”.
Este requisito se refiere al caso de transferencia del dominio de la obligación de dar, y es una manifestación de un principio genérico: el solvens debe estar legitimado para obrar con relación al objeto de pago.
Virtualidades. En caso de ser la cosa ajena, se abren efectos con respecto al acreedor y al dueño de ella:
i. El acreedor (art. 1329, Cód. Civ.) puede demandar la anulación del pago (art. 1045, Cód. Civ.) Tal nulidad es relativa, la sanción está prevista en resguardo primordial de los intereses del acreedor.
ii. Para el dueño de la cosa el pago es inoponible y tiene derecho: I) contra el accipiens, para reivindicar la cosa (art. 2758, Cód. Civ.), a menos que sea mueble y aquél haya obra de buena fe (art. 2412, Cód. Civ.); o puede demandarlos por indemnización si la reivindicación es imposible; y II) contra el solvens puede, a su arbitrio, demandarlos por indemnización y, si la obtiene, “cesa el derecho de reivindicar la cosa” contra el accipiens (art. 2779, Cód. Civ.)
iii. La acción por anulación del pago que compete al acreedor se extingue, en tres hipótesis: I) si el dueño de la cosa ratifica el pago (art. 1330, Cód. Civ.); II) si el solvens ulteriormente “hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa”; y III) si el dueño de la cosa obtiene plena indemnización del solvens, caso en el cual el acreedor carece de derecho a demandar la anulación del pago, pues no corre ya riesgo de verse privado de la cosa ajena que se le dio (art. 2779).
b) Disponibilidad del objeto de pago
Enunciado. “Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido” (art. 736, Cód. Civ.)
La exigencia de que el objeto del pago esté disponible presenta estas variantes:
i. No debe estar embargada la cosa con la cual se paga;
ii. Tampoco debe estar embargado el crédito
iii. El crédito no debe estar pignorado, prendado (arts. 3209 y 3211, Cód. Civ.)
Tanto en el caso de embargo como en el de prenda del crédito, el deudor debe ser notificado para que se produzca la indisponibilidad del objeto del pago.
Virtualidades. El pago de un crédito embargado o prendado, es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario (art. 736, Cód. Civ.)
El deudor está obligado a pagar de nuevo al acreedor embargante o prendario (el que paga mal, paga dos veces), “salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó”.
c) Ausencia de fraude a otros acreedores
Enunciado. “El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor” (art. 737, Cód. Civ.) El fraude consiste, “en la evasión de bienes para eludir la ejecución de los acreedores”, y se diferencia del dolo-engaño (art. 931, Cód. Civ.) en que no se provoca error alguno en la víctima, sino que “se practica a espalda de la víctima, que no interviene en el acto aunque sufre sus consecuencias”.
Virtualidades. El pago hecho en fraude de algún acreedor es inoponible a este acreedor, quien podría prescindir del pago y embargar el crédito respectivo. Pero como tal medida es inútil, por la insolvencia del deudor, su interés concreto es obtener la restitución de los bienes distraídos por el deudor: para ello debe plantear la nulidad del pago (art. 953, Cód. Civ.), y obtener así la restitución de su objeto (art. 1051, Cód. Civ.), o demandar por indemnización al accipiens cómplice (arts. 972 y 1052)
En la ejecución colectiva tales pagos son ineficaces de pleno derecho, son inoponibles a la masa de acreedores y los bienes que ingresan al concurso en razón de esos pagos “quedan sujetos al desapoderamiento”.
D) Causa del pago
Concepto. En cuanto elementos del pago, la causa-fuente es la deuda antecedente que determina el pago, y la causa-fin, el objetivo al que se orienta el solvens.
Cuando se produce una traslación de bienes por parte del solvens al accipiens, que está desprovista de causa, no se puede entender que ha habido un pago, sino un enriquecimiento sin causa que da lugar a repetición.
Relación temporal con la deuda. Como la causa-fuente del pago es la deuda, y la causa-fin es pagarla, la noción de pago sin causa involucra ambos conceptos: “Estando la representación mental de fines futuros, vinculada a la existencia de presupuestos pretéritos, el pago sin causa lo es en el doble sentido de que falla la causa-fin (pagar la deuda) y falla la causa-fuente (existencia de esa misma deuda)”. Porque sólo hay pago: I) si existe una deuda, y II) si se la satisface con animus solvendi.
Se considera pago al que extingue una deuda, también al que se propone extingue una deuda futura. Si esta deuda futura, en consideración a la cual se hizo un pago, no se configura, aquel pago resultaría “sin causa” (art. 793, Cód. Civ.).
Casos de carencia de causa. Es pago sin causa el realizado sin existir obligación, así como el efectuado en virtud de una causa inmoral o ilícita, o en consideración a una causa futura no realizada (art. 792, Cód. Civ.)
E) Circunstancias del pago
1. Lugar del pago
a) Regla general
El domicilio del deudor. Conforme al artículo 747 del Código Civil el lugar del pago es el “domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación” (arts. 618 y 1213).
Se trata del domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible. El artículo 748 del Código Civil confiere un derecho al acreedor: “si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor”.
El domicilio histórico del deudor funciona como lugar de pago en un supuesto excepcional.
b) Excepciones
Primera excepción: lugar convenido o de uso. La primera excepción a esa regla está dada por el mismo artículo 747 del Código Civil: “el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación” (art. 618).
En defecto de convención, rige el lugar de uso.
Segunda excepción: ubicación de la cosa cierta. El artículo 747 del Código Civil plantea: “Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación” (arts. 1410 y 2216, Cód. Civ.)
Ese precepto se aplica a las cosas inmuebles, que son cosas ciertas y cuya situación es fija, y a las cosas muebles ciertas que, al tiempo de nacer la obligación, se hubieran encontrado habitualmente en un lugar determinado.
Tercera excepción: precio de la compra al contado. “Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos” (arts. 749, 1411 y 1424, Cód. Civ.)
Esta regla es extensiva a los demás contratos en los cuales se deba un precio pagadero al contado.
Cuarta excepción: lugar en que fue contraída la obligación. Como última excepción –que rige si no hay lugar convenido o de uso, o la cosa debida no es cierta, o no se trata del precio de contado- el pago debe ser efectuado en el lugar “en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere” (art. 1212, Cód. Civ.)
El lugar de contracción de la obligación rige si coincide con el domicilio histórico del deudor, esto es, el que tenía en ese momento. El cambio ulterior de domicilio, o el fallecimiento, son irrelevantes, pero de cualquier manera el acreedor puede optar por exigir el pago en el nuevo domicilio del deudor (art. 748, Cód. Civ.)
c) Particularidades referentes al pago en lugar designado
Formas de la designación. Si hay lugar designado para el pago, allí debe ser hecho.
Tal designación puede ser expresa o tácita.
Cuando la obligación es alternativa en cuanto al “lugar del pago” (art. 636, Cód. Civ.), rigen para la elección del lugar las reglas propias de esas obligaciones.
Efectos respecto de la competencia. El lugar en el cual debe ser cumplida la obligación determina la competencia territorial, la que es, prorrogada (art. 102, Cód. Civ.)
2. Tiempo del pago
a) Obligaciones puras y simples
Exigibilidad inmediata. Las obligaciones puras y simples no están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su índole consiente.
Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagarés a la vista; en las sentencias judiciales condenatorias que no fijan plazo alguno; en la obligación de pagar el precio en las compraventas al contado (arts. 1424 y 1427, Cód. Civ.); en la de pagar la primera del seguro, “contra entrega de la póliza”, etc.
b) Obligaciones con plazo determinado.
Concepto. El plazo es determinado cuando está fijado su término, o puede ser fijado sin intervención judicial; se entiende por término al momento final del plazo.
Tal determinación puede:
i. Derivar de la ley
ii. Resultar de los usos, como lo disponen los artículos 1424 y 1427 del Código Civil
iii. Ser expresa, caso en el cual se lo ha manifestado inequívocamente (art. 917, Cód. Civ.); y
iv. Ser tácita, caso en el cual el plazo es típico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligación (arts. 918 y 509)
Cuándo se debe pagar. Si el plazo está expresamente determinado, el pago debe ser hecho en el término establecido (art. 750, Cód. Civ.)
Si, está determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor; la interpelación, o requerimiento de pago.
c) Obligaciones con plazo indeterminado
Concepto. El plazo es indeterminado cuando su definición depende de la intervención judicial. Es menester, acudir a un proceso de conocimiento “sumario” (art. 509, Cód. Civ.)
Hay obligaciones con plazo indeterminado en los siguientes supuestos: cuando el juez debe señalar el tiempo de cumplimiento de la obligación que no lo establece (ni expresa ni tácitamente), y no es de exigibilidad inmediata (arts. 618 y 751, Cód. Civ.); o el de cumplimiento de un cargo en igual situación (art. 561, Cód. Civ.); o el de cumplimiento de la obligación de dar cosa cierta en igual situación (art. 576, Cód. Civ.); o el del pago a mejor fortuna (arts. 620 y 752, Cód. Civ.); o el de ejecución de la obra locada “a falta de ajuste sobre el tiempo” (art. 1635, Cód. Civ.), etc.
Cuándo se debe pagar. En tales casos el pago debe ser hecho “en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación” (art. 509, Cód. Civ.)
En la fecha fijada por el juez, y no en la fecha de la sentencia.
Caducidad del plazo. En ciertas hipótesis el plazo caduca, se lo tiene por vencido anticipadamente.
d) El tiempo útil en que debe ser hecho el pago
La realidad negocial. En la realidad negocial se advierten dos dificultades respecto de la oportunidad en que debe ser hecho el pago: (i) cuando el día del término es inhábil, y (ii) en cuanto al horario en que se desenvuelven las actividades, conforme a los usos, normalmente ellas son realizadas en determinado momento del día.
El sistema trae soluciones particulares solamente con relación a la primera de esas dificultades: “si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento”; el pago de las letras de cambio y los pagarés que vencen “en día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente”.
e) Caso del pago a mejor fortuna
Concepto. Se trata de la obligación en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo (arts. 620 y 752, Cód. Civ.)
Tal obligación está sometida a una modalidad, que afecta a su exigibilidad inmediata.
Naturaleza jurídica. Han sido sostenidas diversas teorías al respecto:
i. Condición: para algunos autores se trataría de una condición que afecta la existencia misma de la obligación: el hecho condicionante sería la mejoría de fortuna, de por sí “incierto y futuro” en los términos del artículo 528 del Código Civil.
ii. Plazo incierto: es la opinión dominante, pues la incertidumbre no existe sobre la existencia de la obligación sino sobre su exigibilidad; “sólo puede significar una amplia facilidad acordada al deudor para el pago, aunque la mejoría de fortuna del deudor, de hecho, no llegase a ocurrir”.
iii. Plazo indeterminado: surge del artículo 620 del Código Civil que difiere al juez la determinación del tiempo en que se deba pagar, y no se trata de un plazo incierto, que es una especie del plazo determinado, el tiempo del pago no es definido por la sola voluntad del acreedor.
Régimen legal.
i. Pronunciamiento judicial. se obtiene mediante un proceso de conocimiento sumario o sumarísimo, y no es menester probar la efectiva mejoría de fortuna del deudor; en caso contrario habría una condición, hipótesis ya descartada. El deudor puede demostrar que su situación es igual o peor que antes, salvo que el propio acreedor esté amenazado de ruina si no se le paga.
El deudor, para conservar el beneficio que significa el plazo de que dispone para pagar, debe acreditar que las circunstancias no mejoraron para él, pero la benevolencia del acreedor no debe ser revertida en su contrato, tanto que procede la vía ejecutiva.
ii. Cesación de plazo. El plazo del que dispone el deudor por efecto de la cláusula de pago a mejor fortuna se extingue en diversos casos:
a) Desde que es dictada sentencia acogiendo la pretensión de cobrar deducida por el acreedor.
b) Si el deudor renuncia al beneficio y, opta por pagar inmediatamente
c) Si el deudor muere, porque tal beneficio es intuitus personae, pues se trata de “un favor hecho a la persona del deudor que no alcanza a sus herederos”
d) En caso de concurso o quiebra del deudor (arts. 572 y 573, Cód. Civ.)
F) Gastos del pago
Principio general. Se criterio fue que corresponden al deudor.
Este criterio es correcto y responde al principio de integridad del pago, de otro modo, la prestación resultaría retaceada por la incidencia de dichos gastos.
Aplicaciones. Distintos dispositivos particulares del Código Civil atribuyen al deudor los gastos del pago:
i. El artículo 765 pone a su cargo los gastos de transporte “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada”;
ii. El artículo 1415 dispone que, salvo pacto en contrario, “el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida”;
iii. El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce específico de la cosa por todo el tiempo de la locación, debe “conservarla en buen estado” (art. 1515).
G) Prueba del pago
1. Carga de la prueba
Principio. La prueba del pago incumbe al deudor pues, cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba.
Excepciones. Tal regla no tiene virtualidad en algunos casos:
i. En las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención, la acción que debió omitir el deudor: éste paga absteniéndose simplemente.
ii. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado. Si quien afirma que hubo un pago es el propio deudor, tiene vigencia la regla general.
2. Medios de prueba
Criterio amplio. Como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el Código Civil (art. 1190) y el Código Procesal. Por no tratarse de un contrato, no rige el impedimento del artículo 1193 del Código Civil.
Sin perjuicio de ello, la prueba del pago, para esta opinión, debe ser apreciada por el juez con criterio estricto. Esta posición es la correcta u condice con la naturaleza jurídica del pago y con el criterio jurisprudencial dominante.
El pago puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, inclusive testigos, no obstante, que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente.
Criterio restrictivo. Esta otra opinión, aplica al pago lo dispuesto por el artículo 1193 del Código Civil, y estima por consiguiente que rige la restricción que esa norma prevé para la prueba por testigos.
3. El recibo
Concepto. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago.
Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma, salvo en el caso del artículo 1184, inciso 11 del Código Civil: corresponde la escritura pública para los recibos de “los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres”.
En tal caso el deudor puede, demandar la reducción a escritura pública del recibo otorgado en instrumento privado (arts. 1185 y 1187, Cód. Civ.)
Derecho a exigirlo. El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga; ello surge del artículo 505 del Código Civil.
Igual derecho le corresponde en el caso de pagos parciales; la solución es expresa en materia de letra de cambio y pagaré.
Contenido. El recibo, como instrumento privado, debe ser firmado por el otorgante.
El acreedor puede hacer constar en el recibo las aclaraciones o reservas pertinentes (art. 2389, Cód. Civ.), así como la imputación del pago. Pero una pretensión abusiva suya de introducir cláusulas que retaceen el efecto cancelatorio de tal pago, lo dejaría en mora.
Recibo laboral. La Ley de Contrato de Trabajo 20.744 previó, una serie de enunciaciones que de tener el recibo de pago.
Un recibo laboral carente de ciertos requisitos no produce la prueba completa del pago, pero éste puede ser acreditado igualmente por otros medios de prueba, y el recibo incompleto servirá, en todo caso, como principio de prueba por escrito (art. 1192, Cód. Civ.)
Legislación tributaria. La ley 11.683 faculta a la Dirección General Impositiva a exigir la emisión de “comprobantes por las prestaciones o enajenaciones” que sean llevadas a cabo por los particulares. El adquiriente tiene derecho, en todos los casos, a solicitar “la entrega del comprobante emitido”. Dicha resolución general establece asimismo la responsabilidad solidaria del solvens con el accipiens cuando la expedición del comprobante ha sido omitida por acuerdo entre ellos, caso en el cual son aplicables las sanciones legales correspondientes.
Valor probatorio. El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por instrumento público, produce la prueba completa del pago (arts. 994 y 1026, Cód. Civ.)
Queda a salvo el supuesto de la existencia de vicio, propio de la teoría general del acto jurídico.
El recibo tiene fecha cierta. Si el tercero impugna la verdad de la fecha allí expresada, debe acreditar lo necesario (art. 955)
Alcances liberatorios. En principio el recibo provoca el efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.
Casos especiales. Existen algunos modos especiales de otorgamiento de recibo:
i. Recibo por saldo. Mediante este recibo se cancelan todas las deudas existentes al tiempo de su otorgamiento.
Como implica un ajuste de cuentes; el acreedor puede obtener su modificación probando que incurrió en error.
ii. Recibo de capital. “El recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos” (art. 624, Cód. Civ.)
El término “recibo” debe ser entendido como “acción y efecto de recibir”, y la “reserva” debe ser coetánea o simultánea con tal “acción de recibir”, por lo cual –una vez recibido el pago- la posterior emisión de notas de débito no debe entenderse como una reserva útil. El artículo 624 del Código Civil sólo contiene una presunción juris tantum, siendo “carga del acreedor aportar prueba para desvirtuar la extinción de intereses”.
iii. Prestaciones parciales. “Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario” (art. 746, Cód. Civ.)
Tal presunción, se refiere a las obligaciones de prestación única, diferida en el cumplimiento.
Pago sin recibo. La carencia de recibo por parte del deudor hace presumir la inexistencia de un pago, y para destruir esa presunción el deudor debe acreditar fehacientemente por otros medios la efectividad de tal pago, en ciertas situaciones aquella presunción no rige.
Es el caso de los pagos en los cuales la costumbre establece que no se exige el recibo.
El contrarrecibo. Constituye el instrumento mediante el cual se hace constar el contenido del recibo, lo otorga el deudor al acreedor.
Se entiende que el acreedor tiene derecho a exigirlo por aplicación analógica del artículo 1021 del Código Civil, y su interés puede radicar en que, mediante tal contrarrecibo, puede acreditar la producción de algún efecto accesorio del pago.
El contrarrecibo es, el duplicado del recibo firmado por el deudor.
H) Efectos del pago
Concepto. El pago produce una serie de consecuencias o efectos, que atañen a tres niveles:
i. Principales, o necesarias, que corresponden a toda obligación, y coinciden con las virtualidades más significativas del cumplimiento: la extinción del crédito y la liberación del deudor, a lo cual no obsta que, en ciertas hipótesis, esos efectos se desdoblen (que se extinga el crédito sin que se libere el deudor, o viceversa).
ii. Accesorios, o auxiliares, que se proyectan en la relación jurídica obligación sin que, conciernan ni a la extinción del crédito ni a la liberación del deudor.
iii. Incidentales, o accidentales, que versan sobre situaciones ulteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repetición de lo mal pagado.
1. Efectos principales
a) Extinción del crédito
Principio. Cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue pues se agota el interés suyo comprometido en la obligación: el acreedor obtiene, por el cumplimiento del deudor, aquello que éste le debe.
Tal extinción del crédito, se produce cuando el acreedor obtiene la satisfacción de su finalidad.
Excepciones. A veces el pago no extingue el crédito, a pesar de que el deudor quede liberado. Es el caso del pago realizado a un tercero habilitado.
En tal situación la actividad del deudor, coincidente con la que debía realizar en virtud de la obligación, lo libera del vínculo, pero el acreedor –que no recibió el pago- no se satisface con esa liberación. Para ello el acreedor debe ajustar cuentas con el tercero habilitado que cobró la deuda ajena.
Carácter definitivo. La extinción del crédito, en razón del pago, liquida los poderes del acreedor para cobrar.
Existen algunas limitaciones:
i. Si el acreedor recibe un daño a causa del pago
ii. Si se produce la evicción, o un vicio redhibitorio (arts. 2091, 2164, Cód. Civ.)
iii. Si el pago es inválido y, renace la deuda que se pretendió cancelar.
b) Liberación del deudor
Principio. El pago produce la liberación del deudor, no sólo en cuanto a la deuda en sí, también respecto de todos los accesorios de la obligación (art. 524, Cód. Civ.).
El deudor puede obtener judicialmente su liberación mediante el pago por consignación.
Excepciones. Aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera si aquella satisfacción provino de la acción de un tercero.
Cuando el deudor ajusta sus cuentas con el solvens, queda liberado: en tal situación el acreedor nada puede reclamarle, porque está satisfecho, y la pretensión del solvens queda cubierta cuando arregla cuenta con él.
Carácter irrevocable. La liberación del deudor tiene carácter irrevocable, y constituye para él un derecho adquirido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Cuando el acreedor recibe el pago sin formular reserva alguna, el deudor queda liberado (art. 2389, Cód. Civ.)
Liberación putativa. Cuando promedia error en el acto que genera la liberación, el deudor tiene que reconocer al acreedor como tal, “con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza” (art. 797, Cód. Civ.) El acreedor puede demandarlo judicialmente, caso en el cual “servirá de nuevo título […] la sentencia en que su favor se pronuncia” (art. 798) y, “si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago”.
La solución legal: el acto del acreedor por el cual libera al deudor está viciado porque entendió, por error, haber recibido el pago. La nulidad de ese acto restablece la obligación de la cual, nunca se liberó el deudor.
2. Efectos accesorios
Enunciado. Los efectos accesorios, o auxiliares, del pago son los siguientes: recognoscitivo, confirmatorio, consolidatorio e interpretativo.
Efecto recognoscitivo. El pago constituye uno de los modos de reconocimiento tácito en el artículo 721 del Código Civil.
Efecto confirmatorio. La confirmación implica la renuncia a la acción de nulidad relativa (arts. 1047, 1058 y 1059, Cód. Civ.) Cuando un sujeto capaz realiza un pago válido (art. 1060, Cód. Civ.), confirma tácitamente el acto viciado (art. 1063).
Efecto consolidatorio. Las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña (art. 1202, Cód. Civ.) Del derecho de arrepentirse, se puede hacer uso hasta que haya “principio de ejecución”.
Los pagos que importan “principio de ejecución” consolidan el contrato pues, al extinguir el derecho de arrepentirse, hacen más severo el vínculo jurídico. Una relación jurídica claudicante, de la cual cabía apartarse mediante el arrepentimiento, resulta desde entonces en firme.
Efecto interpretativo. “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
3. Efectos incidentales
Enumeración. Los efectos incidentales, o accidentales, se producen con ulterioridad al pago. Son éstos:
i. Reembolso de lo pagado por el tercero. Cuando paga un tercero, éste tiene derecho a obtener que el deudor le reembolse lo que invirtió.
ii. Repetición del pago indebido. El pago de lo que no se debe genera, para el solvens, el derecho a repetir lo pagado.
iii. Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero. Es el caso en que un tercero recibe la prestación de manos del deudor: debe ajustar cuentas con el acreedor.
iv. Inoponibilidad del pago. Ocurre cuando el pago es hecho con un objeto indisponible o en fraude de otros acreedores.
I) Imputación del pago
1. Nociones previas
Concepto. Conforme al artículo 773 del Código Civil la imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor.
Dicha norma exige que concurran estos requisitos: (1 pluralidad de deudas; (2) con prestaciones de la misma naturaleza; y (3) pago insuficiente para cubrirlas a todas.
Casos. La imputación puede ser hecha:
i. Por el deudor
ii. Por el acreedor, si aquél no imputó
iii. Por la ley, si no imputó ninguno de ellos
Modificación. Una vez hecha la imputación, en cualquiera de los casos indicados, el pago tiene carácter definitivo y aquélla no puede ser modificada unilateralmente, salvo que haya habido vicios (art. 775, Cód. Civ.) Si ambas partes se ponen de acuerdo en cambiar la imputación, pueden hacerlo siempre que no perjudiquen derechos de terceros fundados en dicha imputación (art. 953, Cód. Civ.)
2. Imputación por el deudor
Oportunidad para hacerla. La imputación por el deudor es efectuada mediante declaración “al tiempo de hacer el pago” (art. 773, Cód. Civ.)
Limitaciones. La facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es absoluta. Está sometida a las siguientes limitaciones:
i. “La elección […] no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido” (art. 774, Cód. Civ.)
El deudor está impedido de imputar el pago a una deuda ilíquida, porque no puede saber todavía si habrá un pago íntegro, y no puede elegir una deuda de plazo pendiente, porque conforme al artículo 570 del Código Civil “el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo”.
ii. “Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal” (art. 776, Cód. Civ.).
Rige el principio de integridad del pago; pero si el acreedor lo tolera, el deudor puede pagar intereses sin oblar simultáneamente el capital y, a la vez, “el pago hecho por cuenta de capital a intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diere recibo por cuenta del capital” (art. 777, Cód. Civ,) Si otorgase recibo de capital “sin reserva alguna sobre los intereses” la obligación también se extinguiría respecto de ellos (art. 624, Cód. Civ.)
3. Imputación por el acreedor
Oportunidad para hacerla. En defecto de imputación por el deudor, imputa el acreedor en el momento de recibir el pago (art. 775, Cód. Civ.)
Limitaciones. El acreedor también tiene algunas cortapisas para la imputación que hace:
i. Debe elegir “una de las deudas líquidas y vencidas” (art. 775, Cód. Civ.), con lo cual está impedido de imputar el pago que recibe a deudas ilíquidas o no vencidas.
ii. No puede dividir el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor.
Vicios. La imputación que el acreedor hace al recibir el pago puede estar viciada. El artículo 775 menciona los casos de dolo y de violencia del deudor, debiendo ser agregado el de error, respecto de todos los cuales rige la teoría general del acto jurídico (art. 922, Cód. Civ.)
Aquel precepto incorpora una noción nueva: la “sorpresa por parte del acreedor”, que invalida la imputación hecha por éste. Implica “una suerte de dolo de tono menor”, que si bien no supone la maniobra engañosa, comporta “deslealtad o abuso de confianza por parte del acreedor”
4. Imputación por la ley
Procedencia. Cuando ni el deudor ni el acreedor han hecho la imputación, corresponde acudir a las reglas legales (art. 778)
Principio de mayor onerosidad. El pago, debe ser imputado a la deuda “más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante” (art. 778, Cód. Civ.)
La mayor onerosidad es una cuestión de hecho, que surge de las circunstancias del caso, que no se agotan con la enumeración enunciativa de la ley.
Prorrateo. “Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata” (art. 778, Cód. Civ.) Si no hay motivo para decidirse por la mayor onerosidad de una u otra de las deudas, corresponde atribuir el pago en proporción a la magnitud de cada una de ellas.
No tiene relevancia alguna la antigüedad de una u otra deuda; sólo rige el principio de mayor onerosidad y, en su defecto, corresponde el prorrateo.
Caso de las deudas no vencidas. El artículo 778 del Código Civil supone, para la imputación legal, que se trata de varias deudas vencidas. Cuando todas las deudas tienen plazo pendiente, se entiende que no obstante la falta de exigibilidad de los créditos, deben ser aplicados igualmente el principio de mayor onerosidad y el prorrateo subsidiario.