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Obligaciones Civiles y Comerciales | Resumen del Capítulo XV: Medios de extinción | Cát.: Bueres - Boragina | 1° Cuat. de 2011 | Altillo.com |
Capítulo XV
Modos de extinción
I) Prescripción liberatoria
1. Nociones previas
Concepto. Clases. “Los derechos reales y personales se adquieren y pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo” (art. 3947, Cód. Civ.)
El artículo 3949 del Código Civil define a la prescripción liberatoria como una “excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso […] de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.
La prescripción liberatoria se da, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidades en orden al Derecho positivo, pero deja subsistente una relación de Derecho natural (art. 515, Cód. Civ.); extingue la acción, o facultad de demandar judicialmente, pero deja intacta la obligación natural subyacente.
La prescripción liberatoria es distinta de la prescripción adquisitiva o usucapión, a la que define el artículo 3948 del Código Civil como “un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley” (art. 3999, Cód. Civ.)
Elementos. La prescripción liberatoria exige la concurrencia de:
i. El transcurso del tiempo que prescribe la ley:
ii. La inacción del titular del derecho creditorio; y
iii. La posibilidad de actuar
Fundamentos. El artículo 4017 del Código Civil dispone que “por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación (civil). Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe”.
La prescripción puede tener la apariencia de una institución inicua, conlleva la posibilidad de que el acreedor quede insatisfecho, por no ejercitar su derecho, lo cual, no debería afectar la relación obligatoria. La prescripción es necesaria en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos.
Caracteres. La prescripción liberatoria presenta los siguientes caracteres:
i. Tiene origen legal, l ley fija los plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efecto liberatorio.
ii. Se rige por disposiciones de orden público, y es irrenunciable la prescripción futura (art. 3965, Cód. Civ.). Es posible renunciar a la prescripción ya cumplida (art. 3965, Cód. Civ.)
iii. No puede ser abreviada. Los plazos legales de la prescripción no pueden ser objeto de abreviación convencional.
iv. No puede ser declarada de oficio. “El juez no puede suplir de oficio la prescripción” (art. 3964, Cód. Civ.). Opera únicamente a instancia del deudor, quien está precisado a oponerla al contestar la demanda, o en su primera presentación en el juicio (art. 3962, Cód. Civ.)
v. Es de interpretación restrictiva. En caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.
vi. La obligación prescripta subsiste en calidad de natural (art. 515, Cód. Civ.)
Efectos. El efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho, aunque sólo se extingue la obligación civil. El artículo 515, inciso 2º del Código Civil se refiere a obligaciones “extinguidas” por la prescripción; el artículo 4017 del Código Civil afirma que “queda el deudor libre de toda obligación”.
El principio de prescriptibilidad: excepciones. Todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley excluye (art. 4019, Cód. Civ.), expresamente o por surgir la imprescriptibilidad del propio carácter de la acción.
El artículo 4019 del Código Civil declara la imprescriptibilidad de ciertas acciones, que no son propias del Derecho de obligaciones:
i. La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio;
ii. La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo;
iii. La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros;
iv. La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción;
v. La acción de separación de patrimonios, los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero;
vi. La acción de un propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
Momento en que debe ser opuesta. “La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla” (art. 3962, Cód. Civ.)
La ley exige, que quien intente beneficiarse de una prescripción ganada la oponga en su primera presentación en el juicio. De otra manera se presume que renuncia a prevalerse de ella.
2. Iniciación de la prescripción
Regla y excepciones. La prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva, por no haber ésta nacido.
“La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación” (art. 3956, Cód. Civ.) Se alude así a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y simples), por no estar afectadas por modalidad alguna.
Cuando hay obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, el plazo de prescripción corre independientemente para cada una de ellas.
El plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr, conforme lo ha decidido la jurisprudencia, desde que se produce el hecho generador del año, y el damnificado tiene conocimiento de él.
Las dificultades o imposibilidad de hecho que llegue a padecer el titular de un derecho no son computables para demorar la iniciación de los plazos de prescripción. Los jueces están investidos de la facultad de purgar la prescripción cumplida en tales circunstancias.
3. Suspensión
Efectos. La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley.
Se computa el período transcurrido hasta que se produce la suspensión; se prescinde del tiempo en que la suspensión opera; y el cómputo se reanuda una vez que la suspensión cesa. Pues “aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo” (art. 3983, Cód. Civ.)
Causas. Las causas de suspensión del curso de la prescripción son:
i. Matrimonio, con relación a las acciones entre marido y mujer (art. 3970, Cód. Civ.)
ii. Aceptación de la herencia con beneficio de inventario, respecto a los créditos del heredero beneficiario contra la sucesión (art. 3972, Cód. Civ.)
iii. Tutela y curatela, respecto de las acciones de los tutores curadores contra sus pupilos (art. 3973, Cód. Civ.)
iv. Querella criminal. “Si la víctima de un acto ilícito hubiera deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella” (art. 3983, Cód. Civ.)
La suspensión en virtud de la querella sólo ocurre cuando (no aunque) no se ha pedido que el juez en lo penal establezca la indemnización.
v. Constitución en mora. “La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción” (art. 3986, Cód. Civ.)
vi. Mediación. La mediación previa al juicio, suspende el plazo de prescripción liberatoria conforme al artículo 3986 del Código Civil, por un año o el menor término que pudiere corresponde a la prescripción de la acción.
vii. La prescripción se considera suspendida cuando, por ignorancia excusable, el actor no ha determinado precisamente al deudor de la indemnización, y ha demandado empleando la fórmula “a quien en definitiva resulte responsable”.
viii. El Derecho laboral, dispone que las actuaciones administrativas ante la autoridad de aplicación tienen efecto interruptivo de la prescripción, durante el trámite de aquéllas y hasta un plazo de seis meses.
La liberación de la prescripción cumplida. Existen causales, que autorizan al juez a liberar al acreedor (o al propietario) de las consecuencias de la prescripción cumplida. Se trata de situaciones en las cuales el juez tiene facultades, dentro de un corto plazo fijado por la ley, para purgar los efectos de la prescripción que está cumplida. Ello sucede en:
i. Dificultades o imposibilidad de hecho: “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses” (art. 3980, Cód. Civ.)
ii. Maniobras dolosas del deudor que impiden deducir demanda: “Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo” (art. 3980, Cód. Civ.)
iii. Incapacidad. El artículo 3966 del Código Civil dispone que “la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales”. En caso de no tener representantes, el artículo 3966 se remite a lo dispuesto en el artículo 3980, con la facultad judicial para liberar a los incapaces de las consecuencias de la prescripción que se cumpliere en esas condiciones.
La carencia de representantes no suspense el curso de la prescripción, lo prolonga, el artículo 3980 del Código Civil presupone una prescripción cumplida en el momento en que el incapaz no tiene representación. Ello puede llevar a situaciones desiguales.
iv. En la órbita del Derecho comercial cabe la dispensa de la prescripción cumplida en razón de la incapacidad, prevista en el artículo 3980 del Código Civil.
4. Interrupción
Efectos. La interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar su término, por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero, una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción (art. 3998, Cód. Civ.)
Causas. La prescripción es interrumpida por las siguientes causas:
i. Promoción de demanda judicial. “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio” (art. 3986, Cód. Civ.)
ii. Reconocimiento. “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” (art. 3989, Cód. Civ.)
iii. Compromiso arbitral. “El compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción” (art. 3988, Cód. Civ.)
Carácter relativo, excepciones. La interrupción de la prescripción sólo produce efectos con relación a las personas directamente vinculadas a la causa interrumpida. “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho” (art. 3991, Cód. Civ.)
Este carácter relativo no rige cuando la obligación es solidaria: “La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros” (art. 3994, Cód. Civ.). El carácter relativo tampoco rige en las obligaciones indivisibles (art. 3996, Cód. Civ.)
“La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal” (art. 3997, Cód. Civ.)
5. Plazos de prescripción: ordinario y especiales
Enunciado. Los plazos de prescripción liberatoria en el Código Civil pueden ser agrupados en este orden decreciente:
i. De diez años
ii. De cincos años
iii. De dos años
iv. De un año
v. De tres meses
vi. De sesenta días
El plazo ordinario de prescripción liberatoria está fijado en el artículo 4023 del Código Civil: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.
Comienzo de la prescripción de la acción de daños. En términos generales:
i. El plazo de prescripción corre desde que hay actio nata, por lo cual corre desde la fecha del daño (art. 3956, Cód. Civ.), que habitualmente coincide con la fecha del hecho.
ii. Si el damnificado no tuvo conocimiento inmediato de la existencia del daño, el plazo de prescripción corre desde la fecha en que la conoció.
iii. Si se trata de un daño de desarrollo prolongado, el plazo de prescripción corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación, aunque se halle en proceso evolutivo.
iv. Si se trata de un daño sobreviniente que se exterioriza como un episodio nuevo y no previsible, para ese nuevo daño comienza otro plazo de prescripción independiente.
v. Si se trata de un daño permanente y se producen agravaciones previsibles del daño, el plazo de prescripción corre desde el hecho generador pues se considera que se trata de derivaciones del mismo hecho.
vi. Si se trata de un daño continuado que produce efectos en forma sucesiva la ilicitud se manifiesta de manera ininterrumpida, por lo cual el inicio del plazo de prescripción se “modifica constantemente” y sólo debe correr desde que la causa del daño cesa; la prescripción de la acción por daños causados por la ocupación ilegítima de un inmueble sólo comienza a correr cuando es desocupado.
La iniciación del curso de la prescripción puede ser postergada por algunas circunstancias que determinan su suspensión.
Quid de los honorarios del abogado. Por su actuación en juicio el abogado tiene derecho a cobrar honorarios de su cliente, que es quien lo ha contratado; y de la contraparte si ha sido condenada en costas, y respecto de la prescripción éstos son los criterios dominantes;
a) Se distingue entre la acción del abogado tendiente a obtener la regulación de los honorarios y la acción tendiente a su cobro.
b) Plazo bienal. La acción del abogado para obtener la regulación de sus honorarios prescribe en dos años, computados desde que terminó el pleito, o desde que el abogado cesó en el patrocinio o en la representación del cliente (art. 4032)
c) Plazo quinquenal. La acción del abogado contra su cliente para obtener la regulación de sus honorarios e cinco años en el caso en que el pleito no está terminado y el abogado prosigue su actuación; el plazo se computa “desde que se devengaron” (art. 4032, Cód. Civ.), desde que realizó sus trabajos profesionales. Cuando el abogado prosigue el juicio cada actuación que realiza interrumpe el plazo quinquenal.
d) Plazo decenal. Una vez que los honorarios han sido regulados, la acción del abogado tendiente a su cobro, tanto contra la parte condenada en costas como contra su propio cliente, prescribe en el plazo común de diez años (art. 4023, Cód. Civ.)
e) Honorarios extrajudiciales. Los honorarios del abogado por sus tareas extrajudiciales están regidos por el plazo ordinario decenal del artículo 4023 del Código Civil.
Igual plazo rige para los honorarios de otros profesionales.
Inconvenientes que resultan de la diversidad de plazos de prescripción. En el Derecho vigente, una solución adecuada debería adoptar estos criterios:
i. El plazo de dos años previsto para la “responsabilidad civil extracontractual” en el artículo 4037 debería ser aplicado únicamente en los casos en los que se trata de la responsabilidad derivada de la violación del deber general de no dañar.
ii. El plazo de diez años del artículo 4023, que rige genéricamente a “toda acción personal por deuda exigible […] salvo disposición especial”, debería abarcar a las demás situaciones.
La Ley de Defensa del Consumidor. Mantiene el plazo de prescripción de tres años para “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes”, establece que “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorables al consumidor o usuario”.
Resultan extendidos a tres años los plazos de prescripción liberatorias de las acciones judiciales del consumidor o usuario.
Para el consumidor o usuario, siguen rigiendo para la prescripción liberatoria de las acciones judiciales contra ellos los plazos menores establecidos por otras leyes.
Han quedado reducidos a tres años los plazos de prescripción liberatoria de las acciones contra el consumidor o usuario, en general.
Conforme al artículo 4051 del Código Civil los plazos de prescripción comenzados antes de la vigencia de la nueva ley están sujetos a las leyes anteriores, pero cuando han sido reducidos se computan “desde el día en que rija”.
6. Prescripción y caducidad
Concepto. En el mecanismo de la caducidad incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo. En la caducidad se extingue el derecho –no la acción- y, no subsiste obligación natural alguna.
Algunos supuestos de caducidad tienen origen convencional, y otros provienen de la ley.
Comparación. Se advierte que:
i. La prescripción afecta a la acción, y la caducidad al derecho;
ii. Todas las acciones prescriben (art. 4019, Cód. Civ.), en tanto la caducidad sólo es aplicable a situaciones especiales;
iii. Los plazos de prescripción liberatoria (art. 4023, Cód. Civ.), son más prolongados que los de caducidad;
La prescripción puede ser suspendida (arts. 3966 y 3989, Cód. Civ.) o interrumpida (arts. 3984 y 3998, Cód. Civ.), alternativas que no sufre la caducidad.