Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
→ “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto D tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro, un A, determinada prestación” ←
Art 495 cc “Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer”. Relación jurídica en virtud de la cual una persona tiene el deber de cumplir una prestación a favor de otra. La prestación puede ser de dar, hacer o no hacer.
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN:
1) Relación jurídica: relación humana regulada por el derecho.
2) Deber jurídico: específico y calificado ya que cumplim de la oblig no es un acto libre. Situación del sujeto que está precisado a ajustarse a cierto comportam, éste es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. El deber jurídico, es decir, la deuda tiene un contenido específico que es la prestación.
3) Sujetos: activo A que tiene un crédito y pasivo D que tiene una deuda
4) Prestación: comportamiento debido, puede ser de dar, de hacer o no hacer. La deuda (deber jurídico del D emergente de la oblig) tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes susceptibles de valor y sujeta patrimonio del D a la satisfacción del crédito del A.
NATURALEZA JURÍDICA
Visión subjetiva: concibe a la oblig teniendo en cuenta la posición del A sobre el D que le confiere poderes sobre la persona física de éste último, el crédito somete el comportam del D a la voluntad del A. Esto era muy común en la etapa romana de la república, si un D no cumplía el A podía matarlo o venderlo como esclavo.
Visión objetiva : la oblig es un interés jurídicamente protegido, la concepción del crédito tiende a la satisfacción de un interés privado del A y la prestación es solo un medio para ello, se habla de una relación de patrimonios entre el A y el D ya que el A debe ejecutar algún bien del D para ejecutar su crédito. La oblig presupone que el D se someta a ella.
Deber libre: sostiene que el D tendría un deber libre de cumplir o no cumplir ya que desde que la norma jurídica no manda a pagar el D no tiene porque cumplir.
Visión que toma la cátedra → objetiva
Caracteres de la oblig |
Caracteres de los derechos reales |
Patrimonialidad: porque dan d a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible de apreciación económica |
Patrimonialidad: d recaen sobre cosas que integran el patrimonio |
Relativas: el efecto es solamente entre las partes, d relativo faculta al A para reclamar a su D |
Absolutos: efecto erga omnes, d es ejercido frente a todos por igual |
Temporalidad: relación jurídica no es perpetua, oblig nacen para ser cumplidas, una vez que el D cumple se libera y se extingue la oblig. |
Perpetuidad: d no se pierde por la inacción |
Autonomía de las voluntades creadoras |
Creación legal exclusiva (art 2502 cc) |
Relación entre sujetos |
Relación directa e inmediata con una cosa |
OBLIG PROPTER REM: son oblig que descansan sobre una determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío, es una situación especial de oblig que no hay relación entre sujetos sino una relación con una cosa. Se trata de un híbrido entre las oblig y d reales ya que tiene algo de ambas.
De la oblig: D no responde solo con la cosa por la cual nace la oblig propter rem sino que responde con todo su patrimonio.
De los d reales: se transmiten con la cosa a través de su abandono.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN: componentes necesarios que integran la relación jurídica.
1)SUJETO: ¿Quién?
Capacidad:
· En la órbita cont, es decir cuando oblig nace de un acto jurídico como es el contrato, el sujeto debe ser si o si capaz de derecho pues la incapacidad de hecho puede ser suplida por representante.
· En la órbita extracont, es decir cuando oblig nace de un hecho ilícito, la capacidad no es exigible ya que un incapaz puede ser A de la indemnización del daño aunque para reclamarla actúe por él su representante legal, o viceversa puede ser D por un hecho ilícito suyo.
Transmisión de la calidad de sujeto:
Art 947 cc “Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código "actos entre vivos", como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan "disposiciones de última voluntad", como son los testamentos” .
2)OBJETO: ¿Qué? Bien apetecible sobre el cual recae el interés del A, bien jurídico que entrega el D al A. El interés del A de este elemento puede ser patrim o extrapatrim.
· Si se habla de oblig de DAR el objeto corresponde a la COSA.
· Si se habla de oblig de HACER el objeto corresponde a la VENTAJA O UTILIDAD QUE DERIVA DEL HECHO DEBIDO.
· Si se habla de oblig de NO HACER el objeto corresponde a la VENTAJA O UTILIDAD QUE DERIVA DE LA ABSTENCIÓN DEBIDA.
3 )CONTENIDO:
Pueden ser prestaciones:
· Positivas: implican hechos positivos que pueden ser
· Reales: porque entregar una cosa (dar)
· Personales: porque realizan una actividad (hacer)
Requisitos de la prestación:
· Hay imposibilidad física cndo es absoluta para cualquier sujeto y no para un D en particular -tocar el cielo con las manos-.
· Hay imposibilidad jurídica cndo el obstáculo proviene del d.
OBJETO ≠ CONTENIDO pues mientras el primero es el bien jurídico s/ el cual recae el interés del A el segundo es el comportam destinado a satisfacer tal interés.
4)VINCULO: sujeción del D a ciertos poderes del A ya que la oblig enlaza el d del A y el deber del D, tal enlace justifica el tratamiento específico que constriñe al D a cierto comportam que es la prestación.
5)CAUSA: FUENTE o FIN**:
Pueden ser fuentes:
1) Contratos: art 1137 cc “Hay contrato cndo varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus d”, como acto jurídico bilateral o plurilateral.
2) Acto jurídico unilateral: art 946 cc “ Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas” .
3) Hecho ilícito: puede ser delito o cuasi-delito, art 1066 cc y art 1072 cc
4) Abuso del d: art 1071 cc “El ejercicio regular de un d propio o el cumplim de una oblig legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los d. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” .
5) Enriquecimiento sin causa: nota al art 499 cc “si una persona aparece enriquecida de un modo cualquiera en detrimento de otra el ppio natural es que ninguno debe enriquecerse con perjuicio de otro y de que hay oblig de restituir aquello con que se ha enriquecido, hay un hecho causante de una oblig”.
6) Gestión de negocios: art 2288 cc “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio…se somete a todas las oblig que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.
· Innominadas: hechos generadores carentes de una denominación especial.
1) La ley
1) PRESUNCIÓN DE CAUSA: una vez establecida la existencia de la oblig se presume que el acto generador tiene causa-fin. Sin embargo, el D puede probar que no la tiene, esto hace que la presunción sea juris tantum, art 500 cc: “Aunque la causa no esté expresada en la oblig, se presume que existe, mientras el D no pruebe lo contrario”.
2) FALSEDAD DE CAUSA: se refiere a la causa-fin simulada siempre que sea relativa y lícita, art 501 cc: “La oblig será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”.
3) ILICITUD DE CAUSA: Art 502 cc: “La oblig fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público”.
FALTA DE CAUSA : Nada prevé el cód respecto de la falta de causa-fin, no obstante, su falta arruina el acto porque no hubo voluntad xlt no hubo acto.
FRUSTACIÓN DEL FIN : “Krell c/ Henry” el contrato se extingue en los casos en que se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, se torna imposible obtener la finalidad de la oblig haciendo que el contrato carezca de interés.
CASO DE LA OBLIG INVÁLIDA: puede que la oblig sea putativa, es decir que fue creada x error, tanto el A como el D incurrieron en error al constituir la oblig, xlt tal relación carece de virtualidad. Art 796 cc “ Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las oblig putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que x error se constituyó A de otro que también x error se constituyó D, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación x otro instrumento de la misma naturaleza ” .
EFECTOS DE LA OBLIG**: Son las consecuencias que surgen de la oblig y se proyectan con respecto a las partes o al tiempo.
1)Con respecto a las partes : Art 503 cc “Las oblig no producen efecto sino entre A y D, y sus sucesores a quien se transmitiesen”, se pueden dar con respecto al A (que tenga los medios necesarios para conseguir la satisfacción de su interés) o al D (que se le provean los medios para poder cumplir que le proporciona el A).
→ Normales: cndo se satisface en especie. Se da en tres niveles, cndo D cumple de modo espontáneo adecuándose a lo pautado, cndo el A emplea los medios legales tal como la ejecución forzada y por último cndo el A tiene d para hacer procurar el objeto por otro a costa del D.
→ Anormales: cndo se satisface por equivalente, tal como lo son la indemnización o reparación. Serán imputables al D cndo éste no cumplió x dolo o culpa y serán inimputables cndo D tiene intención de cumplir pero no puede x ciertos acontecimientos extraordinarios o imprevisibles tales como el caso fortuito o de fuerza mayor.
→ Acción de revocación
→ Acción de simulación
→ Acción subrogatoria
→ Acción de separación de patrimonios
2)Efectos con respecto al tiempo: efectos pueden ser
1) |
INMEDIATOS : oblig puras y simples que no están sometidas a modalidad alguna que las demore |
o |
DIFERIDOS: oblig que se sujetan a adquisición o pérdida de un d a un acontecim futuro e incierto q posterga la exigibilidad (condición suspensiva) |
2) |
INSTANÁNEOS: se agotan con una prestación unitaria |
o |
PERMANENTES: se prolongan en el tiempo, pueden ser CONTINUADOS (no hay solución de continuidad en la prestación) o PERIÓDICOS (ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo). |
PAGO:
→ Art 725 cc: “ El pago es el cumplim de la prestación que hace el objeto de la oblig, ya se trate de una oblig de hacer, ya de una oblig de dar”. ←
Definición de CSJN: cumplim específico (lo que se pactó), íntegro (la cantidad que se pactó) y oportuno (tiempo y forma en que se pactó).
Naturaleza jurídica: es un acto jurídico unilateral pues solo interviene la voluntad de una de las partes, en este caso la del D que tiene el IUS SOLVENS (derecho de pago), se evidencia la unilateralidad ya que el D puede pagar incluso cndo el A se limite a recepcionar el pago, x ejemplo mediante el pago x consignación.
Es requisito que haya ANIMUS SOLVENDI por parte del D, esta es la intención de cumplir, el pago no será tal si no lo tiene.
ELEMENTOS DEL PAGO:
1)SUJETOS: ¿Quién?
ACREEDOR: es quien recibe lo pagado, lo que lo hace sujeto pasivo. Se puede tratar de A singulares, plurales, que actúen en representación o que sean herederos. Deberes del A al momento de obrar:
· Aceptación del pago ya que en caso contrario incurre en mora
Sin embargo hay otros sujetos que pueden cobrar que son:
1) Tercero indicado: art 731 cc “El pago debe hacerse: INC 7º Al tercero indicado para poder hacerse el pago…”, es quien fue señalado para percibir el crédito
2) Tenedor de un título al portador: “ El pago debe hacerse: INC 6º Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador…”, se refiere a que puede pagársele a quien presente el título de crédito, ya sea pagaré, cheque o factura conformada.
3) A aparente: es quien al momento de cobrar reviste ostensiblemente el carácter de A sin serlo
EFECTOS DEL PAGO A TERCEROS O REPRESENTANTES CON RESPECTO AL A:
CASO DEL PAGO A TERCEROS NO AUTORIZADOS : “quien paga mal paga dos veces” porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago es inoponible al A.
Deberes del D al momento de obrar:
· Deberes complementarios
Sin embargo hay otros sujetos que pueden pagar según el art 726 cc “ Pueden hacer el pago todos los D que no sean personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplim de la oblig” que son:
EFECTOS CUANDO PAGA UN TERCERO EN LUGAR DEL D:
· Extinción de la obligación
2)OBJETO**: ¿Qué se paga? Se refiere al cumplim de la oblig. Tiene 4 ppios fundamentales:
1) IDENTIDAD: ¿Qué se debe pagar? Hace referencia a que el D debe pagar lo que se pactó y no puede obligar al A a que recepcione algo que no acordó, que haya coincidencia entre lo que se debe y lo que se paga. Art 740 cc “El D debe entregar al A la misma cosa a cuya entrega se obligó. El A no puede ser obligado a recibir una cosa x otra, aunque sea de = o > valor” y Art 741 cc “Si la oblig fuere de hacer, el A tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la oblig” .
2) INTEGRIDAD: ¿cuánto? Hace referencia a que el pago de la oblig debe ser in tótem, no debe ser afectado porque el D tenga ≠ prestaciones ni tampoco puede ser fraccionada. El A no tiene el deber de aceptar pagos parciales, aunque puede hacerlo de todos modos. Art 742 cc“Cndo el acto de la oblig no autorice los pagos parciales, no puede el D obligar al A a que acepte en parte el cumplim de la oblig”. Excepciones:
3) LOCALIZACIÓN: ¿dónde? La regla es que se paga en el dom del D (si se muda el A elegirá si se hace en el anterior dom o el actual), excepto que se hable de un cuerpo cierto (bienes inmuebles) en este caso será donde éste se hallaba al momento de la oblig, o que se haya establecido un lugar de pago de la oblig. Art 747 cc “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la oblig. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la oblig. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del D al tiempo del cumplim de la oblig” .
Art 748 cc “Si el D mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el A podrá exigirlo, o en el lugar del primer dom, o en el nuevo del D” .
Art 749 cc “Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el A, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos” .
4) PUNTUALIDAD: ¿cuándo? Art 750 cc “El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la oblig”.
I. Oblig puras y simples: no están sometidas a modalidad alguna, xlt deben ser pagadas inmediatamente. Ej: letras de cambio, pagarés, sentencias judiciales.
II. Oblig con plazo determinado: está fijado el término. Pudo haberse fijado x:
· Resultar de los usos
· Ser tácita (se deduce x la naturaleza y circunstancias de la oblig)
III. Oblig con plazo indeterminado: lo debe determinar el juez, art 509 3º párrafo: “… Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario…”
IV. Caso del pago a mejor fortuna: se autoriza a pagar al D cndo pueda o tenga medios para hacerlo. Es un caso en que la existencia de la oblig está condicionada por la situación del D, a menos que mejore su fortuna la oblig correrá riesgo, a su vez que genera incertidumbre s/ su exigibilidad. Art 620 cc “Si la oblig autorizare al D para satisfacerla cndo pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo” .
3)CAUSA:
GASTOS DEL PAGO : siempre a cuenta del D (según la doctrina ya que el cc nada establece).
Nota al Art 3767 cc: los gastos para hacer un pago son siempre a cuenta del D.
Art 765 cc “ Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del D transportarla a donde debe ser entregada…”.
PRUEBA DEL PAGO: siempre recae sobre el D, pues una vez que el A demostró la existencia de la oblig, el D debe acreditar el hecho del pago que invoca. Art 377 CCyP “ Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. C/u de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…” .
RECIBO: instrumento expedido por el A en el cual consta la recepción del pago del D. Es extendido bajo el ppio de libertad de forma. El D siempre tiene d a que el A le entregue el recibo correspondiente al pago que haga, incluso en casos de pago parcial.
Medios de prueba: Art 1190 cc “Los contratos se prueban x el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias Federadas:
Por instrumentos públicos.
Por instrumentos particulares firmados o no firmados.
Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
Por juramento judicial.
Por presunciones legales o judiciales.
Por testigos” .
Art 387 CCyP “Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale” .
EFECTOS DEL PAGO:
1) EXTINCIÓN DEL CRÉDITO: se da cuando el D paga ya que se agota el interés del A comprometido en la oblig. Excepción: el pago no se extingue cndo el pago es recepcionado x un tercero habilitado ya que primero debe ajustar cuentas con el A.
2) LIBERACIÓN DEL D: se da cndo el D paga. Excepción: el D no se libera cndo el pago es hecho x un tercero interesado o no interesado, posteriormente el D tiene que ajustar cuentas con el A para quedar definitivamente liberado.
1) EFECTO RECOGNOSCITIVO: el pago constituye un modo de reconocer la deuda, art 721 cc “el reconocimiento tácito resultará de pagos hechos x el D”.
2) EFECTO CONFIRMATORIO: contiene una renuncia a la acción de nulidad, si un sujeto capaz realiza un pago válido confirma tácitamente el acto viciado, EJ: una persona contrató cndo era < de edad (contrato afectado por nulidad relativa) confirma el contrato al hacer un pago una vez llegado a la mayoría de edad, debe haber cesado la causal de nulidad.
3) EFECTO CONSOLIDATORIO: art 1202 cc “ Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplim, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre” . En los actos celebrados con seña, que da facultad de arrepentirse, una vez hecho el pago implica un ppio de ejecución del contrato que hace que las partes pierdan el d a arrepentirse.
4) EFECTO INTEPRETATIVO: se refiere a lo que las partes pudieron interpretar con respecto a las motivaciones a la hora de realizar el negocio, se confiere virtualidad interpretativa a los pagos, art 1198 cc “ Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” .
1) REEMBOLSO DE LO PAGADO: es el d del tercero que pagó en lugar del D, puede pedir el reembolso de lo que invirtió.
2) REPETICIÓN DEL PAGO INDEBIDO: si un pago no se debía hacer genera que éste deba repetirse.
3) RESTITUCIÓN AL A DE LO PAGADO A UN TERCERO: el tercero habilitado que recibe la prestación del D debe ajustar cuentas con el A real.
4) INPONIBILIDAD DEL PAGO: ocurre cndo el pago es hecho con un objeto indisponible o en fraude de otros A.
IMPUTACIÓN DEL PAGO: es el mecanismo x el cual se asigna el pago a una u otra deuda cndo no alcanza para cubrir todas las deudas de misma naturaleza entre A y D, art 773 cc: “Si las oblig para con un solo A, tuviesen x objeto prestaciones de la misma naturaleza, el D tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, x cuál de ellas debe entenderse que lo hace” .
Puede ser hecha x el D, en su defecto x el A y si ninguna parte imputó lo hará la ley.
· D está impedido de imputar s/ una deuda ilíquida, ya que no se sabe si habrá pago íntegro, y tampoco s/ deudas que no hayan vencido porque el pago no podrá hacerse antes del plazo sino de común acuerdo, art 774 cc “ La elección del D no podrá ser s/ deuda ilíquida, ni s/ la que no sea de plazo vencido”.
· Si tiene pagos con intereses debe imputar éstos primero
· Debe elegir una de las deudas líquidas y de plazo vencido
· No puede dividir el pago porque pasaría x alto el impedimento de exigir pagos parciales al D
EJECUCIÓN ESPECÍFICA: teniendo en cuenta que el A tiene una expectativa a la satisfacción mediante el cumplimiento de la prestación pactada, cndo ella no es concretada el A tiene dos métodos para compeler el comportam del D que está siendo indolente frente a la oblig. Éstos son la ejecución forzada y la ejecución por otro, ambas con el objeto de vencer la resistencia del D.
Art 505 cc: “Los efectos de las oblig respecto del A son:
1° Darle d para emplear los medios legales, a fin de que el D le procure aquello a que se ha obligado;
2° Para hacérselo procurar por otro a costa del D;
3° Para obtener del D las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del D, el cumplim exacto de la oblig le confiere el d de obtener la liberación correspondiente, o el d de repeler las acciones del A, si la oblig se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Se da cuando el D es indolente frente a la oblig, es una herramienta para repeler la conducta recalcitrante del D. Puede ser:
1)EJECUCIÓN FORZADA**: Art 505 cc: “Los efectos de las oblig respecto del A son:
1° Darle de para emplear los medios legales, a fin de que el D le procure aquello a que se ha obligado ; es el medio legal para que el D cumpla con lo que se obligó, siempre teniendo en cuenta ciertas limitaciones:
· En las oblig de DAR debe existir la cosa y estar en el patrim del D y además que tenga posesión de ella.
· Si es una oblig de hacer o de no hacer, el A de ninguna manera podrá ejercer violencia s/ la persona del D.
Fundamento : la posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo de un deber jurídico que no lo cumple tiene fundamento en poderes implícitos de los jueces.
Este método para compeler el comportam recalcitrante del D se lleva a cabo mediante las:
Art 666 bis cc: “ Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del d, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resol judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal econ de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Caracteres:
1) Discrecionales: jueces tienen la facultad de imponerlas o no, incluso dejarlas sin efecto o reajustarlas y también graduarlas de acuerdo el caudal econ del obligado a satisfacerlas.
2) Provisionales: no definitivas ya que pueden ser reajustas o dejadas sin efecto.
3) Conminatorias: porque tiene finalidad de vencer la resistencia de un D recalcitrante mediante incentivo econ.
4) Pecuniarias: consisten en dinero
5) Ejecutables: significa que el A en algún momento debe poder liquidar la deuda x astreintes, en este momento es cndo la ejecutará.
6) Pronunciables a favor del A y su pedido: las astreintes no se aplican sino luego de pedido concreto x parte del A
7) Aplicables a un D o tercero:
¿Desde cndo se aplican? Empiezan a regir a partir de los 5 días luego de que la parte es notificada ya que ese es el plazo para presentar recurso procesal de apelación para elevar a Cámara tal decisión del juez y que ésta la confirme o revoque.
¿Hasta cndo rigen?
→ D paga
→ Juez las deja sin efecto
→ Se extingue oblig
→ A recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las astreintes
Naturaleza jurídica: es un medio de compulsión del D, por lo que explica que no se trate de una multa civil y ni de una indemnización.
· Mientas las multa civil es una sanción represiva o retributiva que se clasifica en legal (dispuesta x ley), convencional (se pacta mediante cláusula penal) o judicial (dispuesta x juez) y se aplica a una conducta ya obrada, las astreintes persiguen que en el futuro el D deje de resistirse al cumplim de sus deberes.
Indemnización |
Astreintes |
Surgen de un daño |
No se precisa existencia de daño |
No |
Se relacionan con la fortuna de quien esté obligado |
D adquirido para el A, si o si se pagan |
Son provisionales, no definitivas |
2)EFECUCIÓN POR UN TERCERO: si A no puede ejecutar forzosamente al D tiene d respeto al objeto a hacérselo procurar por otro a costa del D. para esto debe obtener una autorización judicial que se requiere mediante audiencia. Para que el tercero pueda cumplir la oblig debe ser de dar cosa incierta (fungible o no fungible) o de dar sumas de dinero.
RESPONSABILIDAD: es responsable todo aquel que debe cumplir y quien no cumple con su oblig debida y está sujeto a las acciones de su A q tiene d a ejecutar o a que sea indemnizado, tiene alcances de sanción pues el responsable está precisado a reparar el daño sufrido por el otro sujeto.
RESPONSABILIDAD ≠ CARGA: mientras la primera implica el deber de reparar a favor de la víctima de la infracción la segunda no impone conducta alguna y si no se cumple no se adquiere determinado d.
PRINCIPIOS DE LA RESPON: pautas rectoras, ppales premisas en materia de respon.
1) RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: art 14 CN “d deben ser ejercitados conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” es decir, que de este artículo deriva la relatividad x la cual ningún d es absoluto.
2) DE RESERVA: surge del art 19 CN “ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privad de lo que ella no prohíbe”, esto es que no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga.
3) NIEMINEM LAEDERE: es el ppio de no dañar a nadie, rige x la mera convivencia social e implica una garantía de paz en esa convivencia.
4) SE DEBE RESPONDER POR ACTOS PROPIOS Y NO AJENOS
5) NO HAY RESPON SIN CULPA: es la respon subjetiva, sujeto obra sin la debida diligencia x lo cual su proceder lo hace moralmente reprochable. Siempre que haya culpa derivará de un acto jurídico que será voluntario, esto es que será obrado con discernimiento, intención y libertad.
6) RESPON OBJETIVA: es la que se funda en una mera causalidad material, tiene su fundamento en el art 1113, párrafo agregado por ley 17.711 que dice que si hubo daño a causa de una cosa, el dueño para eximirse de respon deberá demostrar que no obró con culpa al entregar la cosa. Si la cosa fue usada contra voluntad del dueño directamente no será responsable.
7) AGRAVACIÓN DEL TRATAMIENTO PARA EL DOLO: ya que el d no puede tratar igualmente a quien comete un daño x descuido que a quien comete uno con la conciencia del mal que quiere causar.
8) “PACTA SUNT SERVANDA SIEMPRE QUE REBUC SIC STANTIBUS”: art 1197 cc “ Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Este artículo fundamenta el pacta sunt servanda cuyo fin es hacer saber que todos los acuerdos deben ser cumplidos, hacer honor a la palabra empeñada ¿pero qué ocurre si la situación en la que las partes pactaron varía al tiempo de su cumplim? Aquí interviene el segundo ppio que es el “pacta sunt servanda siempre que rebuc sin stantibus” lo que quiere decir que el pacto deberá cumplirse siempre que se mantenga el estado de situación existente al momento de contratar, encuentra su fundamento en una parte del art 1198 cc “…Si la prestación de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, x acontecimiento extraordinario o imprevisible, la parte perjudicada podrá demandar la resol del contrato… ”
9) BUENA FE CREENCIA O BUENA FE PROVIDENCIA: la primera versa sobre la titularidad de un d, y la segunda sobre el cumplim leal.
Respon puede ser: cont o extracont según de que situación derive el incumplim.
|
Contractual |
Extracontractual |
Origen |
Incumplim de d específico y determinado entre las partes |
Incumplim de deber genérico e indeterminado de no dañar |
Plazo de prescrip obligatoria |
10 años |
2 años |
Extensión de respon |
Culpa: consec inmed y necesarias. Dolo: mediatas |
Consec mediatas, inmed y casuales |
Producción de la mora |
Automática o no según como pacten las partes |
Siempre es automática |
Juez competente (lugar) |
Lugar de pago o a elección del A |
Lugar del hecho o dom del demandado a elección del A |
Juez competente (materia) |
Acorde a naturaleza del contrato: federal, lab, civ, com |
Civil |
OPCIÓN EXTRACONT FRENTE A INCUMPLIM CONT:
Art 1107 cc: “Los hechos o las omisiones en el cumplim de las obligs convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal” . Este artículo marca una frontera entre ambas órbitas y permite pasar de la cont a extracont solamente en BLOQUE, ya que no se permite agrupar lo mejor de uno y lo mejor de otro sistema, (como podría ser la prescripción de la cont y la indemn de la extracont) cndo el incumplimiento del contrato a su vez implica delito penal.
PRESUPUESTOS DE LA RESPON: son las exigencias para llegar al fin último de la respon que es la indemnización.
1) Incumplimiento objetivo material
2) Factores de atribución subjetivos y objetivos
3) Daño
4) Relación de causalidad entre hecho generador del daño y el daño mismo
INCUMPLIM OBJETIVO MATERIAL: consiste en la infracción de un deber que puede ser:
Modos de obrar del D:
· Actos de comisión: cndo se lleva una infracción x un acto positivo, es decir una acción, tal como puede ser matar, lesionar, hurtar, etc.
· Actos por omisión: solamente es ilícita cndo se perjudica a alguien x no haber realizado un acto que estaba impuesto por la ley
· Comisión por omisión: son hechos que en sí mismos no constituyen infracción pero cuyo resultado si es ilícito.
Causas de justificación: son casos en que se dan circunstancias que, de no haber mediado, la conducta sería ilícita, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado.
· Ejercicio regular del D: es frecuente que los sujetos perjudiquen a otros con su obrar, pero el d no puede reprochar esas ventajas en tanto no resulten de una violación de la ley. Es el típico caso de la competencia de negocios, en que uno aumenta su clientela a expensas del otro que la pierde. En el art 34 inc 4º del Cód Penal justifica a: “quien obrare en el legítimo ejercicio de su d…”
· Legítima defensa: la hay cndo una persona en situación de urgencia y con medios racionales, causa un daño a otra al repeler contra ésta una agresión actual e ilegítima. Si bien no está regulado en el cc, se entiende que la defensa de un d propio injustamente amenazado constituye el ejercicio regular de un d. En el art 34 inc 7º del Cód Penal la justifica “…en defensa de la persona o d de otro…”
· Estado de necesidad: se trata de la situación en que debe ser causado un mal para evitar otro >. Si bien tampoco está regulado en el cc su vigencia es indudable por el ppio de conservación de bienes jurídicos que explica el sacrificio de un de < entidad en resguardo de otro >. En el art 34 inc 3º justifica la conducta de quien: “…causare un mal por evitar otro >...”
D incumple defectuosamente de dos maneras:
1) Rechazar el pago: porque no cumple con alguna de las características del objeto.
2) Aceptar el pago sin reserva: si no se hace reserva pero es pagada la deuda se entiende que ella queda extinguida.
3) Aceptar pago con reserva: es la opción más recomendable porque el rechazo del pago hace correr el riesgo de una futura insolvencia del D y la aceptación sin reserva hace imposible todo reclamo ulterior, xlt con la reserva, el A se previene de esa eventual insolvencia y se asegura x lo menos recibir algo luego.
Dentro del incumplim relativo se incluye la MORA**, que es el estado en el cual el incumplim material se hace jurídicamente relevante. Para constituir en mora al D debe hacérselo mediante INTERPELACIÓN judicial (intima un órgano jurisdiccional, la realiza el oficial de justicia) o extrajudicial (no se da bajo litigio) que puede ser acreditada x acta notarial, carta documento, telegrama, participación de testigos, etc. Hay 2 sist de constitución en mora: el primero fue el francés, consistente en la interpelación, vigente hasta que la 17711 modificó el artículo 509 adaptándolo al sistema romano, consistente en la mora automática.
1) “ En las obligs a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento” . Se trata de un plazo determinado expresamente que constituirá la mora de manera automática, “el calendario interpela en lugar del hombre”. El plazo puede ser cierto cndo es fijado para fecha e incierto cndo es fijado con relación a un hecho futuro necesario
2) “Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la oblig, el A deberá interpelar al D para constituirlo en mora” . Se puede llegar a saber cndo es el plazo para que D pague y no incurra en mora, pero ante la duda es conveniente interpelarlo para evitar perjuicios ya que en caso de duda siempre se favorece al más débil.
3) “Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario…” . El D incurrirá en mora si no cumple luego del plazo que estableció el juez en su sentencia.
4) “Para eximirse de las respon derivadas de la mora, el D debe probar que no le es imputable” . D puede probar que la mora le es inimputable cndo la demora fuese invocada x caso fortuito o de fuerza mayor.
Requisitos de interpelación :
1) Exigencia categórica: requerim debe ser indudable
2) Requerim apropiado: se debe referir a la prestación debida
3) Exigencia de cumplim factible: que permita al D realizar el cumplim
4) Requerim circunstanciado: interpelación debe indicar circuns del pago, esto es el tiempo y la forma.
Es necesario interpelar al D porque:
1) debe conocer los efectos gravosos de la mora
2) si existe duda será a favor del más débil, o sea el D
3) se presume que A aprueba que el D pague fuera de tiempo
EFECTOS DE LA MORA:
1) Activación de intereses moratorios cndo el D incumple relativamente y activación de intereses compensatorios cndo D incumple absolutamente, es decir, cndo hay inejecución absoluta.
2) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión pues no se puede invocar el caso fortuito o de fuerza mayor, es decir que no se aplica el “pacta sunt servanda siempre que rebuc sic stantibus” porque aunque varíen las condiciones iniciales del contrato y se tornen desfavorables al D las consec no podrá reclamarlas. Ej: crisis de 2001, A invocaban pacta sunt servanda, al producir la devaluación la deuda se vuelve excesivamente onerosa para el D porque de un día para el otro éste ganaba menos y la deuda valía más, esto hizo que fuera impagable y xlt invocaban el rebuc sic stantibus. Los A no aceptaban los pagos, por lo que los D iban a los juzgados y depositaban el dinero que debían (previo a la crisis) para no incurrir en mora y así pudieron invocar la teoría de la imprevisión.
3) No podrá invocar la cláusula resolutoria en los contratos bilaterales de prestación recíproca, es decir, si hay una parte morosa esta no tiene d de constituir en mora a la otra, art 1204 cc: “ En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las oblig emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso” .
4) Pérdida de facultad de arrepentirse
5) Art 508 cc: “El D es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al A en el cumplim de la oblig”. D es respon por ds y ps causados al A.
CESE DE LA MORA:
· Cuando el D paga por capital + intereses
· Si A renuncia a hacer efectivos sus d s/ el D
FACTORES DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVOS Y OBJETIVOS:
Son factores subjetivos cndo se tiene en cuenta el accionar del hombre: culpa y dolo.
Son factores objetivos cndo no se tiene en cuenta el accionar del hombre: teoría del riesgo.
1)CULPA: Art 512 cc: “ La culpa del D en el cumplim de la oblig consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la oblig, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” . Se trata de omisiones de cierta actitud reprochable que el d le impone a la conducta social. Como la culpa proviene de un acto jurídico voluntario éste debe haber sido hecho con discernimiento, intención y libertad. Tal acto no se dirige a la consecuencia nociva sino a su realización, al d solo le basta que el sujeto haya querido el acto para atribuirle la consecuencia dañosa no querida.
Se presenta en dos versiones:
Elementos para que haya culpa:
Unidad o dualidad: se trata del cuestionamiento si para la culpa cont esta tiene un significado ≠ que para la extracont. Hoy domina el criterio de la unidad justificada en la única definición de culpa del art 512 cc.
Prueba:
· Órbita cont: culpa se presume, solo basta que A demuestre que existe contrato, luego el D deberá probar que el cumplió o que se liberó.
· Órbita extracont: culpa recae s/ quien la alega ya que está invocando la existencia de una oblig nacida con el hecho ilícito, en este caso s/ el A que lo sufrió.
Puede ser:
· IN CONTRAHENDO: se trata de la culpa que puede haber antes de que el contrato sea perfeccionado, esta culpa deriva de ciertos accidentes. Según la jurisprudencia se requiere para que haya culpa que las negociaciones y diligencias estén avanzadas y que repentina e intempestivamente una de las partes rompa el contrato sin causa que la justifique.
· POST CONTRAHENDO: es la culpa que se da luego de haber concluido un contrato, como puede ser la violación de los secretos de fábrica de un ingeniero con posterioridad a cesar sus funciones.
Dispensa de la culpa:
Culpa concurrente: se refiere a cndo se conecta la culpa del damnificado con la del autor del hecho. La culpa de la víctima puede ser ulterior al daño o al tiempo en que se produce el daño, en el primer caso el daño se agrava a causa de la culpa del A (víctima) y xlt se le atribuye a ésta un porcentaje de la culpa que el juez considere conveniente. En el segundo caso se les asignará respon según la gravitación de cada culpa.
Proyección de la culpa ajena:
· Representación: sea legal o voluntario responderá por su obrar culposo en los perjuicios contractuales que le cause a su representado, mientras que en la órbita extracontractual la culpa lo compromete a él mismo.
· Dependiente que actúa por su ppal: responderá por los actos obrados con culpa que se vinculen con la relación que tiene con su ppal.
2)DOLO**: Art 1072 cc: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los d de otro, se llama en este cód delito”.
Puede ser:
· Cierto: se realiza el daño querido
· Incierto: se producen daños derivado del daño querido, son inseparables de la inconducta (tirar una bomba a un auto con intención de matar al conductor pero también muere el acompañante).
Dispensa del dolo : según el art 507 cc “El dolo del D no podrá ser dispensado al contraerse la oblig”, es decir que no puede haber ni CLÁUSULA LIMITATIVA ni EXIMIENTE DE RESPON.
3)TEORÍA DEL RIESGO: art 1113 cc “La oblig del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o x las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de respon, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado x el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de respon acreditando la culpa de la víctima o de un tercero x quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable” .
Este artículo implica que una persona x el hecho de ser dueña de una cosa será respon si x causa de ella se produce un daño, incluso sin que haya culpa x parte del dueño. Esto fue incorporado x ley 17711 debido a que se presentaban muchos casos de accidentes causados x máquinas, autos, trenes, artefactos en lugares de trabajo que quedaban sin indemnizar porque el daño lo producía una cosa. Entonces esta teoría pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa o desarrolla una actividad con aptitud para producir un perjuicio.
Cabe aclarar que hace mención al vicio o riesgo de la cosa y no a las actividades riesgosas que también se presentaban frecuentemente. Xlt la jurisprudencia decidió suplir ese blanco diciendo que tal artículo también aplica a las actividades o tareas riesgosas. EJ de cosa riesgosa: un auto en sí mismo no es riesgoso si está estacionado. Si lo dejo estacionado en el medio de una avenida tampoco será riesgoso en sí mismo, pero si alguien lo choca el responsable seré yo que lo dejé en ese lugar. EJ de actividad riesgosa: una actividad en una planta nuclear. Las cosas o actividades pueden ser riesgosas en sí mismas o no según la relación que se tenga con ellas.
Como el artículo mencionado no formula una categoría de que cosas o actividades son riesgosas, la doctrina dio a entender que lo son cndo la cosa o actividad queda fuera del control del dueño y desempeña un papel activo. EJ: si choco contra una pared no puedo alegar respon al dueño de éste pues su papel fue pasivo. Pero si alguien deja su auto de noche en la ruta sin luces y es embestido se puede hacer responsable al dueño del auto ya que esta cosa cumplió un papel activo para que se genere el daño. OTRO EJ: un florero es inofensivo en la mesa, pero no lo es al borde de un balcón en un piso de edificio muy elevado .
El riesgo puede ser:
DAÑO: es la lesión o agravio a d subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera sanción patrim. En la esfera cont el daño es presupuesto del resarcimiento, mientras que en la esfera extracont no habrá acto ilícito punible si no hubiese daño causado.
Especies de daño:
1) |
ACTUAL: ya ocurrió al momento que se dictó sentencia |
O |
FUTURO : todavía no ocurrió aunque si existe su causa generadora. Daños se pueden dar después de la sentencia o de un daño continuado de uno actual. Es CIERTO cndo hay altas probabilidades que ocurra y es susceptible de cuantificación. Es INCIERTO cndo es eventual, no ocurrió y no se sabe si va a ocurrir xlt no es susceptible de valoración del juez. |
2) |
PATRIMONIAL : cndo daño repercute en el patrimonio. Puede darse de 2 maneras: DAÑO EMERGENTE : es cndo el daño ocurre manera directa, va a dañar cosas del dominio de la persona, ésta sufrirá pérdidas. LUCRO CESANTE : es cndo el daño ocurre de manera indirecta, afectará capacidades o facultades de la persona que repercuten en sus ganancias percibidas. |
O |
EXTRAPATRIMONIAL o MORAL : es una afección al espíritu de la persona, el que repercute en los sentimientos, consiste en el sufrimiento como dolor o daño en las afecciones (daño al honor, dignidad personal, etc) |
3) |
COMÚN : cndo lo habría sufrido cualquier persona por su incumplimiento |
O |
PROPIO : cndo lo sufre un A determinado |
4) |
INTRÍNSECO : es el que se proyecta sobre el bien que recae la prestación. EJ: vaca enferma hace que baje su precio |
O |
EXTRÍNSECO : es el que se proyecta en otros bienes del A que adquirió la prestación. EJ: vaca enferma que adquiere contagia a las otras que tenía. |
5) |
MORATORIO : deriva del cumplim tardío o relativo, del estado de mora del D que insatisface al A |
O |
COMPENSATORIO : deriva del incumplim absoluto que es la inejecución definitiva |
6) |
PREVISIBLE : se puede prever con la debida atención y conocimiento |
O |
IMPREVISIBLE: no se puede prever |
7) |
PREVISTO: se tuvo en cuenta su producción |
O |
IMPREVISTO: no se tuvo en cuenta su producción |
El daño también puede ser:
1) INMEDIATO: deriva del incumplimiento en sí mismo, es la causa próxima y lógica, sigue el curso natural y ordinario de las cosas. Art 901 cc primera oración “Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este cód ´consecuencias inmediatas`…” .
2) MEDIATO: se conecta un hecho generador del daño con un acontecimiento ≠ que deriva en una consecuencia, xlt sigue el curso con el orden natural y ordinario de las cosas. Art 901 cc segunda oración “Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman ´consecuencias mediatas`…”.
3) REMOTO: consecuencias que guardan relación muy lejana con el daño, son imposibles de prever. Art 906 cc “En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO Y EL DAÑO EN SÍ MISMO: la CAUSA EFICIENTE es la que provoca el efecto, sirve para designar la relación, el nexo entre un hecho (el incumplim) y los resultados que de él derivan, ya que no todos son atribuibles a un solo sujeto o una misma causa. Importa una relación entre el antecedente y el consecuente, de manera que se puede afirmar que el efecto es atribuible a la causa.
La relación de causalidad sirve para determinar quién es el autor material del hecho (autoría) y para establecer las consecuencias que serán asignadas a la respon del autor material (adecuación).
Teorías que recoge el d arg para explicar la teoría de la causalidad:
1) Teoría de la equivalencia de condiciones: se basa en la igualdad de condiciones en las causas de un hecho, c/u tiene función de causa en el resultado. Esta teoría es criticable porque amplía la respon al infinito y así se pueden llegar a situaciones muy injustas. EJ: no bastaría castigar a la mujer casada que yace con un hombre cometiendo adulterio sino que también debe castigarse al carpintero que hizo la cama.
2) Teoría de la causa próxima: de varias causas que tengan efecto en la causalidad hay una que es inmediata que es la que produce el hecho generador del daño, es decir, la causa más cercana al daño temporalmente hablando, si el autor quiere liberarse debe probar que el daño no ocurrió según el curso natural y ordinario de las cosas con relación a esa causa. También se la critica porque puede llegarse a situaciones injustas. EJ: si una enfermera debe inyectarle tal antibiótico a un paciente, va al laboratorio farmacéutico del hospital, lo extrae de su correspondiente frasco y luego se la aplica al paciente y este fallece porque en realidad el frasco contenía veneno, la causa próxima será el accionar de la enfermera que hizo lo que le dijeron hacer.
3) Teoría de la causa adecuada: sostiene que las condiciones no son todas equivalentes y que será causa aquella condición que sea más adecuado para producir el resultado, ésta es la que un efecto es adecuado a su causa cndo acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, para esto hay que estudiar los hechos y probar que hubo relación causa-efecto.
Preguntas y Respuestas entre Usuarios: