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2 PARTE PARA EXAMEN DE OBLIGACIONES
PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD
CUADRO
Presupuestos de la responsabilidad : (4 presupuestos):
1) El incumplimiento objetivo o material: Consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.
2) Un factor de atribución de responsabilidad: Esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor.
3) El daño: Consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.
4) Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño: Es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño.
LOS PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
Ø No Dañar a nadie (Neminem Laedere): Es norma implícita de los sistemas que incriminan el daño injusto; y es consecuencia, también, de la relatividad de los derechos subjetivos.
Ø Relatividad de los Derechos Subjetivos: Ningún derecho es ilimitado.
Ø Indubio pro reo:
Ø Imputabilidad subjetiva: O sea, no hay responsabilidad sin culpabilidad, a la vez que no puede haber culpabilidad sin que el acto principie por ser voluntario en sentido jurídico, esto es, obrado con discernimiento, intención y libertad.
Ø Buena fe: Aquí importa el comportamiento leal y honesto en la celebración y cumplimiento del acto, además de ser presupuesto del reconocimiento de facultades de derechos subjetivos.
Ø Hay 2 tipos – CREENCIA que es cuando la persona o parte tiene la creencia o convicción que es titular de un derecho.
Ejemplo yo creo que teniendo boleto de compraventa soy dueño.
PROVIDAL buena fe de lealtad, a lo que establecieron las partes. Lealtad a lo que existe en el convenio.
Ø Principio de Reserva: No hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga. Este principio deriva del art 19 CN.
Ø Pacta Sunt Servanda. Los pactos o contratos se hacen para ser cumplidos por las partes y debe someterse a ellos y a la ley misma.
Ø Rebus Sic Stantibus: (Hacer honor a la palabra empeñada y evitar, mediante el cumplimiento de la obligación asumida se dañe a otro). Siempre y cuando no hayan cambiado.
Ejemplo: tengo por escrito un contrato firmado y al haber el porcentaje de esta, se fue la deuda más onerosa. Esto ocurrió en el 2001 con varios casos de hipotecas.
Ø Se debe responder por actos propios, no ajenos: Responsabilidad por actos propios.
Ø Agravación del tratamiento para el dolo: El dolo se debe responder de manera absoluta por todo el daño.
1 - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO
Responsabilidad en general :
Sentido amplio :
1º) En una concepción amplia , se puede entender por responsable a todo el que debe cumplir.
2º) O es dable calificar como responsable al deudor que no ha cumplido y está sujeto a las acciones del acreedor. Al no haber acatado a la deuda, esto es, al comportamiento debido como prestación, el acreedor tiene derecho a ejecutarlo forzadamente, obtener la ejecución por otro a su costa, o reclamarle indemnización.
3º) O, en sentido estricto, se dice responsable a quien, por no haber cumplido, se le reclama indemnización. Esta es la acepción que comúnmente se da al concepto, en cuanto concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento.
1) Contractual (dentro del contrato): abarca el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato. Cuando hay un deber preexistente el cual es específico y determinado. Cuando ha sido concretada una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
2) Extracontractual (fuera del contrato): cuando hay un deber preexistente pero que es genérico e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos. Las responsabilidades propias de ésta son: la anulación del acto jurídico, la responsabilidad post-contractual, la emergente del daño a terceros respecto del contrato o la del tercero que causa su inejecución.
Incumplimiento objetivo :
El incumplimiento objetivo o material consiste en la infracción de un deber; su carácter objetivo deriva de que resulta de una observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad del agente.
· Ilicitud objetiva contractual : Quien incumple un contrato procede ilícitamente el Art 1197, que prevé que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”, de manera que quien no cumple un contrato viola la norma legal.
· Ilicitud objetiva extracontractual : en esta esfera rige el Art 1066 “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiera una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.
Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual :
El Art.1107CC : ”Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de éste Código, si no degeneran en delitos del derecho criminal”.
De ese modo, queda marcada una frontera entre el ámbito contractual y extracontractual de la responsabilidad. No obstante, se da un pasaporte, para transitar del primero hacia el segundo, cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal. (Ej: venta de cosa agravada que implica incumplimiento contractual y configura defraudación penal). (Ej: la usurpación por el locador del inmueble alquilado que es, simultáneamente, infracción a las leyes civil y penal).
CUADRO - Diferencias de régimen :
|
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL |
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL |
GENESIS |
CONTRATO |
Violación del deber general de NO DAÑAR, delito cuasi delito |
PLAZO DE PRESCRIPCION |
1 AÑO – TRANSPORTE 10 AÑOS |
2 AÑOS |
EDAD DEL DISCERNIMIENTO |
FACULTAD A LOS 14 AÑOS |
A LOS 10 AÑOS |
ESTRUCTURA |
La responsabilidad remplaza adicionarse a la obligación Principal o persistente |
Da lugar al nacimiento de una nueva obligación de reparación de Daños y perjuicios causados |
CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPA |
El acreedor debe mostrar la culpa del deudor |
El acreedor la victima, debe demostrar la culpa del deudor. Excepto daños con intervención de la cosa art 1113 |
EXTENCION DEL RESARCIMIENTO |
Inmediata y mediata |
Mediata, inmediata Causales Ojo!!!! Remotas no ¡!!! |
CAUSA PENAL |
Se da en la contratual, una pena o multa que ese sujeto en obliacion en caso de incumplimiento total o parcial |
No hay causa penal |
2- MORA DEUDOR
Relevancia del incumplimiento
Judicialmente relevante incumplimiento. La mora es cuando el cumplimiento de la obligación se hace jurídicamente relevante y hay 3 elementos.
Entendemos por mora el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos: 1) Dicho incumplimiento, 2) Que sea imputable al deudor, 3) Que el deudor esté constituido en mora.
1 – MATERIAL – retardo o de mora en el cumplimiento de la obligación jurídicamente, gravada, notable.
2 – SUBJETIVO – al sujeto accionar no cumplió y la imputación “al agente”.
a) titulo de culpa
b) titulo de dolo
3 – OBJETIVO – el deudor debe ser constituido en mora
Como constituido Mora? Ya sea culpa o dolo?
1 – MORA AUTOMATICA – que se vence en el producir vencimiento de plazo o también cheque.
2 – INTERPELACION – medio que utiliza el acreedor para exigir.
a) acto unilateral – voluntad de acreedor.
b) recepticio – dirigido a una persona
c) exigencia categoría
FORMAS DE INTERPELAR
La interpelación consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha:
a) Judicialmente: un órgano juidicional y manda judicial ordena el juez. Intimación judicial y oficial justicia el que notifica. Cuando interviene el órgano jurisdiccional (es el caso de de la intimidación de pago hecha por el oficial de justicia).
b) interpelación Extrajudicialmente: en el caso contrario.
c) Naturaleza jurídica de la interpelación: la interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio.
REQUISITO DE MORA
d) Requisitos intrínsicos: Son los relativos a la interpelación misma que consiste en la exigencia del pago.
e) Exigencia categórica: La interpelación no es un ruego ni una insinuación; es un requerimiento categórico e indudable, concebido en el modo verbal imperativo. No es exigencia, que genera dudas, que sea con serteza de terminada persona monto y lugar con el plano de cumplimiento.
f) Requerimiento apropiado: La exigencia del pago debe estar referida a la prestación debida, de la manera en que corresponda que sea llevada a cabo y en el tiempo propio.
g) Requerimiento coercitivo: Es una derivación de que la interpelación comporta una exigencia de pago. exigencia de cumplimiento factible: Es decir, que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva.
h) Requerimiento circunstanciado: La interpelación, finalmente, debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar) si ellas no fueron establecidas de antemano, o no surgen de la ley.
i) la exigencia de Carta Documento de cumplimiento factible real o posible no sea in despectiva.
Exigencia de cumplimiento factible : Es decir, que permita al deudor realzar el cumplimiento, que no sea intempestiva.
REQUISITOS EXTRÍNSECOS :
a) Cooperación del acreedor: En las obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible, aquél no puede requerir útilmente el pago si no ofrece brindar su colaboración.
Obligaciones correlativas – que hay ausencia incumplimiento del acreedor compra-venta, no me entregar la casa ni no me da la plata $$$$
b) Ausencia de incumplimiento del acreedor: Este recaudo rige en las obligaciones correlativas, pues, en tales casos, “el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
DISTINTAS OBLIGACIONES - Art. 509CC
· OBLIGACION CON PLASO EXPRESO - Obligaciones con plazo expresamente determinado : En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento”. Se trata del plazo determinado expresamente, pues del plazo determinado de manera tácita se ocupa el segundo párrafo y del plazo indeterminado trata del tercer párrafo.
OBLIGACION DE PLAZO TASITO - Obligaciones con plazo tácitamente determinado: Art.509 (2º Párrafo) :
“Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”.
OBLIGACIONES CON PLAZO INDETERMINADO: (Art. 509 3º párrafo) :
“Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”.
Factores impeditivos de la mora (Art.509 4º párrafo) :
“Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”. ((este apartado denota las diferencias entre el incumplimiento material y la mora. Implica que el deudor demorado en el cumplimiento se lo presume culpable, pero puede igualmente probar que el retardo “no le es imputable”.
MORA – SIN INTERPELACION – SUPUESTOS
Mora legal – caga social, jubilación y RT
Hechos ilícito – delito y cuasi delito
Interpelación imposible – persona sin rumbo, asiento jurídico imponente
Reconocimiento de Mora – el deudor reconoce su mora.
Cuando deudor manifiesta su voluntad de cumplimiento
O cuando el cumplimiento de la obligación se a puesto imposible ejemplo muerte del deudor, accidente, robo.
Consecuencia jurídica – Mora
El efecto hace jurídicamente relevante el incumplimiento.
Secundarios – el deudor moroso debe indemnizar los daños que haya realizado u ocasionado en consecuencia al estado de mora.
OTRO EFECTO
El acreedor pedir la resolución del contrato
Deudor moroso no puedo constituir moroso al acreedor
El deudor al ser moroso es responsable de los daños de la cosa
MORA = DEUDOR = CAPITAL, INTERESES
EL DEUDOR MOROSO – tiene derecho a pagar.
Efectos de la mora del deudor : Son varios:
a) Apertura de las acciones por responsabilidad : Ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a: 1) pretender su ejecución forzada.
2) obtener la ejecución por otro y
3) reclamar indemnización.
b) Indemnización del daño moratorio : Art. 508CC “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”.
c) Imputación del caso fortuito : El moroso soporta el caso fortuito, a menos que la mora sea irrelevante, pero no puede prevalerse de esta irrelevancia el poseedor de mala fe.
d) Inhabilidad para constituir en mora : Conforme al Art. 510CC, en las obligaciones correlativas la parte morosa no tiene derecho a constituir en mora a la otra.
e) Operatividad de la Cláusula resolutoria : En los contratos con prestaciones recíprocas el contratante inocente puede pedir la disolución del vínculo con los daños a cargo del moroso: es decir, la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato.
f) Pérdida de la facultad de arrepentirse : Se puede pactar una seña mediante la cual cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato y dejar así de cumplirlo, con lo cual se disuelve. De tal facultad puede usar quien no está n mora, de manera que la mora propia es un impedimento para arrepentirse del contrato. En el caso, se pierde la facultad de arrepentirse, el contrato queda firme, pero no se pierde la seña misma.
g) Facultad de exigir la prestación o la pena : Cuando existe una cláusula penal, el creedor puede “a su arbitrio” demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena, de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción.
h) Imposibilidad de invocar la teoría de la imprevisión : Art.1198CC, no puede argüir la rescisión del contrato cuya obligación se ha hecho “excesivamente onerosa” la parte que “estuviese en mora”.
FACTORES DE ATRIBUCION
A – SUBJETIVA
CULPA Y DOLO
1 ) CULPA
Definición Legal: (Art 512 CC) : “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
La culpa objetiva no se identifica con la responsabilidad objetiva; en la responsabilidad objetiva rige la simple causalidad material, aunque la conducta del responsable haya sido totalmente correcta; en tanto la culpa objetiva supone algún escarrio de conducta del autor material. (Ej.: el dueño de una caldera tiene responsabilidad objetiva, aunque haya sido diligente en su conservación.
2 TIPOS DE CULPA : NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA
Culpa negligencia e imprudencia : la culpa proviene de un acto voluntario, es decir, realizado con los necesarios elementos internos; discernimiento, intención y libertad.
a) Como negligencia : cuando una persona obra sin recaudos en su obrar. Caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso; hace menos de lo que debe. Ejemplo el cirujano no pide los análisis, el derecho de paciente de tener su resumen de historia clínica, etc
b) Como imprudencia : aquella persona que actúa sin previsión o haciendo más de lo que debía haber. (Abuso de sus acciones sin intención al daño) Caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que podía desembocar su acción irreflexiva: hace más de lo que debe. Ejemplo caso Ford, etc.
Elementos de la culpa :
a) Hay carencia de la diligencia debida, lo cual surge de la propia definición legal del Art. 512.
b) Hay carencia de malicia. Porque si el sujeto obro con intención de no cumplir una obligación contractual, o de dañar extracontractualmente, esos procederes maliciosos configuran dolo, categoría distinta de la culpa y mas grave que ella.
la culpa aparece caracterizada como “imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo .)Art 84 y 94).
Tales términos demuestran que la culpa penal tiene iguales elementos que los enunciados en el número anterior para la culpa civil y que aquella también puede darse con forma de imprudencia o de negligencia.
No hay intención, malicia, carencia de la MALA FE.
Prestación de la culpa :
Ejemplo se ve bien en el peatón y conductor en la calle y sus responsabilidad.
a) Si la utilidad era común para el deudor y el acreedor, es decir, si ambos estaban interesados en la obligación, se respondía por la culpa leve y por supuesto, de la grave.
b) Si la utilidad era exclusiva para el acreedor, el deudor respondía únicamente de la culpa grave.
c) Si la utilidad solo existía para el deudor, este respondía inclusive de la culpa levísima
Prueba de la culpa :
Invocar cada parte el litigio.
CONTRACTUAL – el acreedor solo debe demostrar el incumplimiento del deudor.
El deudor ausencia de culpa.
EXTRACONTRACTUAL – es la victima del daño producido la que debe demostrar la culpa del autor del hecho ilícito o deudor.
Principio : El acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito –cuando la responsabilidad es subjetiva, esto es fundada en la culpa- debe probar la culpa de aquél a quien le asigne responsabilidad. En la esfera contractual, de acuerdo con el concepto clásico, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para liberarse el deudor estaría precisado a demostrar su diligencia o la ruptura de la relación causal.
Excepciones : Esta regla, en materia de responsabilidad extracontractual, queda de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos casos se presume la culpa del dueño o guardián y en otros, se prescinde de la noción de culpa como factor de atribución.
En la esfera contractual aquella solución tiene vigencia en las obligaciones de resultado, pero rige en las obligaciones de medios.,
a) Hay obligaciones de resultado atenuadas (en las cuales el deudor se libera probando simplemente la falta de culpa, o sea su conducta diligente) y ordinarias (en las que no basta la prueba de la falta de culpa y es preciso acreditar la ruptura de la relación causal).,
b) En algunas situaciones extremas, el deudor contractual no se libera sino cuando pierde todo su patrimonio (caso del deudor de dinero).
En ciertas hipótesis la obligación de resultado es agravada, en virtud de que, siendo menester probar la incidencia de un hecho que rompa la relación causal, ese hecho es calificado, pues no basta acreditar el caso fortuito o fuerza mayor genéricos.
Dispensas de la culpa : cláusula que se establece en algunos contratos o obligaciones que se exime de pagar indemnización, y libera al deudor de responsabilidad.
hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.
2 TIPOS DE DISPENSA DE CULPA
La eximición convenida puede ser convenida de la responsabilidad por culpa puede ser, total o parcial: a) Si es total, ESTA PROHIBIDO AHORA. se trata de una cláusula eximente de responsabilidad, que o puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio de la medida en que el deudor podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad.,
b) Cuando es parcial se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer o a marcar un tope para su responsabilidad. Ejemplo el seguro y la RT.
Culpa de la víctima : CUANDO LA CULPA ES DEL ACREEDOR, EL DEUDOR NO ES RESPONSABLE DEL DAÑO SUFRIDO EL INCUMPLIMIENTO DE LA VICTIMA.
El CC se refiere a la culpa de la víctima en materia de responsabilidad extracontractual. Art 1111 “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. E s decir: la víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa.
CULPA CONCURRENTE :
Culpa de ambas partes responsable del incumplimiento del acreedor y deudor y autos del hecho, de la responsabilidad de acuerdo a los actos.
EL QUE REGULA LA RESPONSABILIDAD ES EL JUEZ.
Hay culpa concurrente cuando se conecta la culpa del damnificado con la del autor del hecho.. No se puede confundir la concurrencia de causas con la concurrencia de culpas:
EJEMPLO choque de auto.
Especies de Dolo:
a) Hay dolo directo: Cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este dolo es cierto con relación al daño concretamente querido; e incierto respecto de aquellos daños inseparables de la inconducta, como es el caso de la muerte de todos los ocupantes de un automóvil cuando se arroja una bomba queriendo matar solamente al conductor.
b) Hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir daño y a pesar de ello, continúa adelante. Es el caso del conductor de ómnibus que se despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino y si se imagina tal cruce, continúa igualmente conduciendo con exceso de velocidad.
c) Culpa con representación: En este caso el sujeto culpable actúa con la esperanza de que el daño no se producirá; confía en su pericia, o en su buena estrella; persigue una finalidad lícita y si se representa el resultado dañoso concreto deja de obrar
En síntesis : en a), en el dolo directo quiere el daño, en
b) , en el dolo eventual no lo quiere y en
c) , en la culpa con representación, en definitiva, no lo quiere.
FACTORES DE ATRIBUCION
B - OBJETIVA
TEORIA DEL RIESGO Y ART 1113
Historia – a principio de la era industrial, la utilización de maquinas trajo consecuencia de accidentes en los obreros y en esa época no había leyes ni derechos para estas personas. Ósea que se producía un daños y las victimas no veían reparación del daño. Así fue que de apoco apareció distintas leyes, código de minería, ley accidente laboral, código aeronáutico, etc.
Así fue que se modifico el código, con y por la cosa
Toda aquella persona que cause daño a la sociedad, es responsable con y por la cosa.
ART 1113 “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que estén bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con la cosa el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa pero si daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa.
Solo se eximirá total o parcialmente de la responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder. “
Ejemplo: en el colegio los profesores responsable de los niños y si vienen los padres, son los padres.
La noción de garantía : En materia contractual hay garantía por evicción y por vicios redhibitorios.
La garantía por evicción se refiere a la privación o la turbación de los derechos transmitidos y genera la responsabilidad del enajenante aunque la turbación o la privación del derecho tenga causa anterior.
A la garantía por causas redhibitorios, compromete al sindicato como responsable.
1) EL ABUSO DEL DERECHO :
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
2) EL EXCESO EN LA NORMAL TOLERANCIA ENTRE VECINOS :
Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias contemporizando las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad.
3) El auxilio benévolo :
Se ha resuelto que el acto de solidaridad o colaboración benévola es fuente de obligaciones, en virtud de motivos de carácter ético y de equidad y también de los principios generales del derecho. Quien concurre a prestar auxilio a un automovilista accidentado y con ese motivo, también se accidenta y sufre deterioros en su vehículo, debe ser indemnizado por la persona a quien pretendió ayudar, en la medida de los perjuicios que se le ocasionaron a raíz de su gesto de solidaridad.
4 - DAÑO :
En sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo.
En sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, que en consecuencia genera una mayoría de las cosas una sanción patrimonial.
El daño en sentido estricto es una lesión de un derecho subjetivo que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento y en el campo extracontractual no hay acto ilícito punible “si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar”.
TIPOS
ØDAÑO Actual y presente: Daño actual o presente es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Son los perjuicios presentes o los que haya sufrido la victima
Ejemplo – sube un tren una persona y le cortan el brazo – da un daño físico y psíquico.
ØDAÑO futuro: Es el que todavía no ha sucedido, y pueda o no suceder, su futuro es incierto. Mas allá que sea futuro hay un alto grado de probabilidad que suceda.
Ejemplo la modelo – tiene un accidente y ve sus consecuencia de falta de trabajo futuro, por el accidente o su lección, tomando en cuenta la falta de trabajo futuro. Daño físico y psíquico y rehabilitación.
ØDAÑO Patrimonial
ØEl daño es patrimonial cuando repercute en el patrimonio, de manera directa o indirecta. En los bienes de la persona ART 1068.
“ habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria o directamente en las cosas de su dominio o posesión o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.
El daño patrimonial: comprende: 1) el daño emergente (pérdida sufrida)
2) el lucro cesante (ganancia dejada de percibir).
Daño emergente – perdida sufrida – es aquel daño o prejuicio que efectivamente sufre o produce el damnificado – (empobrecimiento en el valor del patrimonio).
DAÑO LUCRO Cesante: la ganancia que efectivamente se dejo de recibir del daño que se a producido es la frustración de aquella ganancia esperando o de alguna utilidad que la persona dijo de percibir.
Ejemplo el taxista – choca con el auto – D.E. por un lado destrucción del auto, D.L.C. se analiza lo que pierde en dinero por no trabajar con el auto, $$$$$
ØDAÑO Extrapatrimonial Moral se caracteriza por la proyección Moral, ya sea que el que produjo el daño sea patrimonial.
(Ej.: La lesión deformante del rostro que sufre una modelo publicitaria genera daño moral (la lesión a sus sentimientos estéticos) y daño patrimonial indirecto (el lucro cesante).
ØDAÑO a la persona: la persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a ese proyecto configura daño a la persona.
ØDAÑO no Patrimonial – (actual) biológico a la salud – extraeconómica, a la vida en relación y a la integridad psicofísica. Ejemplo óvulos congelados, o ex mujer devolución de riñón.
ØDAÑO Común: El daño es común cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento de una acción.
ØDAÑO propio daño sufrido a una persona por circunstancia o características, una persona determinada o acreedor determinado. Es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.
ØDAÑO Moratorio: viene desde la mora. Es el daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio; del incumplimiento tardío y temporario hay una insactifaccion temporario capital + interese.
ØDAÑO compensatorio: Es daño compensatorio, el que corresponde a la inejecución de la obligación sea definitiva ósea incumplimiento definitivo de un contrato. Ejemplo Galvarino no me trae la heladera y por la mora me dan una heladera mejor o en compensación me dan una indemnización.
ØDAÑO Intrínseco: El daño intrínseco se proyecta en el daño sobre el bien o objeto que recae la obligación (prestación) ejemplo se vende la vaca enferma solo se pierde esa vaca o su valor $$$$.
ØDAÑO extrínseco va ha suceder cuando el daño se va a otros bienes del acreedor distinto al objeto de la prestación ejemplo la va que compre enferma a las otras vacas.
Daño inmediato, mediato y remoto : es inmediato el que deriva del incumplimiento en si mismo, es decir, aquél del cual el incumplimiento es la causa próxima.
Es daño mediato el que resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
Y es daño remoto el que tiene una conexión más lejana que esa con el hecho generador.
En síntesis : si la conexión con el hecho generador es de primer grado, el daño es inmediato; si es de segundo grado, es mediato; si es de tercer grado o ulterior grado, es remoto.
Previsible e imprevisible : el daño es previsible cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, se haya podido preverlo. Por lo contrario, es imprevisible cuando no ha podido ser previsto.
3 – REPARACIÓN DEL DAÑO :
Indemnización : la indemnización consiste en la reparación del daño.
Sistema objetivo : En la órbita contractual el obligado debe reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la indemnización no se hubiera producido y en la extracontractual debe indemnizar a la víctima el daño causado.
Sistema subjetivo : la medida de la culpabilidad determina la extensión del resarcimiento, en lo contractual y en lo extracontractual.
Sistema mixto : Traza una línea demarcatoria nítida entre responsabilidad dolosa o culposa en el incumplimiento contractual. La diferencia del régimen, en cambio, generalmente no subsiste en la responsabilidad extracontractual.
Fundamento: El fundamento es la noción de justicia. En el pensamiento de ULPIANO “es justo dar a cada uno lo suyo” y uno de los contenidos del derecho en el pensamiento romano, era neminem laedere (no dañar a los demás).
Caracteres – la indemnización:
d) Es patrimonial, recayendo en una obligación de dar dinero (pecuniaria) o en una obligación de dar otra cosa, o de hacer (reparación en especie).
e) Es subsidiaria, en el sentido de que el acreedor de una obligación contractual puede pretender, en primer término, ser satisfecho en especie. En la esfera extracontractual, en cambio, la obligación de indemnizar nace directamente del hecho ilícito.
f) Es resarcitoria y no punitoria.
Rubros de la cuenta indemnizatoria :
1) Capital: El sentido de esta expresión es que se trata de un generador de intereses, aunque no corresponda técnicamente al significado de ese vocablo. En tal rubro se involucra a los diversos daños por los que se demanda (Ej.: daño emergente y lucro cesante).
2) Intereses: Se deben desde la mora el deudor y en la órbita extracontractual –en la cual la mora es automática-, aunque no hayan sido reclamados.
3) Costas: Se consideran costas a los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizaos para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, salvo que sean superfluos o inútiles. Involucran honorarios profesionales, impuestos de justicia, así como otros gastos.
Compensación del daño con el lucro : Parte de la base de que deben ser computadas las circunstancias favorable y desfavorables generadas por el incumplimiento. Se trata del caso en que la víctima recibe ciertos beneficios a causa del daño, o al serle reparado el daño, se la coloca en situación ventajosa con respecto al estado anterior al hecho generador (Ej: si se le repone una cosa nueva en sustitución de otra vieja dañada).
Procedencia – Requisitos: a) Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho, en cuanto a la responsabilidad del socio.b) Que ese hecho haya sido la causa de ambos, no procede el descuento d lo percibido por los deudos en concepto de seguro de vida. c) Que la compensación no esté excluida por otros principios, en que se priva al autor del delito de hurto del derecho a ser indemnizado por la mejoras hechas por él en la cosa hurtada.
Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización : El acreedor tiene el derecho a obtener la prestación, o a, el cumplimiento espontáneo por parte del deudor, denominado pago. Tiene también derecho a ser satisfecho obteniendo su finalidad, mediante la ejecución forzada o la ejecución por otro.. En ciertas circunstancias, el acreedor puede prescindir de pretender que se lo satisfaga en especies y optar por la indemnización.
El pacto comisorio : Es la facultad que tiene el acreedor para resolver el contrato “si la otra (parte) no lo cumpliere (Art 1203). Puede ser expreso cuando se lo conviene en el contrato o tácito, como facultad “implícito” (Art 1204).
Requisitos del daño resarcible : El daño como fenómeno fáctico es distinto del daño jurídico.
Sólo cuando se cumplen ciertos requisitos o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización, el daño es jurídico y por lo tanto reparable.
Daño cierto : El daño, por lo pronto, debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, esto es, debe resultar objetivamente probable. El daño cierto se opone conceptualmente al daño incierto, que es el eventual, hipotético o conjetural, el que puede tanto producirse como no producirse.
Daño actual y futuro : La resarcibilidad del daño cierto no exige que sea actual, sino que puede ser futuro. Vale decir: son resarcibles del daño cierto actual y el daño cierto futuro.
Resarcibilidad de la pérdida de una chance : La pérdida de una probabilidad o chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por la probabilidad de éxito frustrado.
Daño subsistente : Es subsistente en tanto no haya sido reparado por el responsable. Por ello, no obstante que el daño haya sido reparado es jurídicamente subsistente en los casos siguientes:
· Si lo reparó la propia víctima, que conserva acción por lo invertido contra el responsable.
· Si pagó un tercero, como el asegurador que resarce a la víctima, pues los derechos que corresponden al asegurado contra un tercero, en razón de su siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
Daño propio : El daño debe ser propio o personal del reclamante, porque se carece de interés para accionar a causa de un daño ajeno.
El accionante debe haber sufrido el daño o ser destinatario posible de una acción futura de quien lo recibió directamente
Daño directo a un interés legítimo : No son reclamables en concepto de lucro cesante los montos que percibía un empleado gastronómico en concepto de propinas prohibidas.
Es bastante la existencia de un interés para dotar de legitimación activa al demandante. Queda pendiente determinar si es menester ser titular de un interés legítimo, salvaguardado por el Derecho.
Daño significativo : Art 1346: Si un inmueble es vendido con indicación de su superficie, pero por un precio total, no caben reclamos por exceso o por defecto en aquella “sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato, fuese de un vigésimo (5%), con relación al área total”.
Relación causal relevante : Sólo son resarcibles los daños que se hallan en cierta relación de casualidad jurídicamente relevante.
Modo de reparar el daño :
Sistema romano y germánico : el sistema de reparación propio del derecho romano es el de la indemnización pecuniaria; el del derecho germánico, el de la reparación en especie. En el primero se prepara en el patrimonio (la víctima recibe una suma de dinero equivalente al daño) y en el segundo se repara la cosa dañada (la víctima obtiene del responsable que la reponga al estado anterior al incumplimiento. De allí que en aquel sistema la indemnización consiste en una obligación de dar dinero y en este último, en una obligación de dar o de hacer.
Art.1083CC . sienta ahora esta regla en materia de responsabilidad extracontractual. “El resarcimiento de los daños consistiría en la reposición de las cosas a su estado anterior”. De manera que consagra el sistema de la reparación en especie.
Comparación con el sistema alemán : En el sistema alemán, el acreedor sólo puede optar por dinero cuando ocurre la lesión de una persona o el deterioro de una cosa; En Alemania no se puede reclamar una cosa equivalente por otra destruida o perdida, aunque en teoría ese reclamo sea fácilmente concebible si se trata de cosas seriadas, como un automóvil, una heladera, etc. En Argentina se utilizan los dos sistemas.
Extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontractual :
(Dr. O’DONELL): “Contractual: Obligaciones cuyo objeto no es el dinero, en el caso de incumplimiento del contrato el deudor debe resarción de las consecuencias inmediatas y necesarias.
“Cuando una parte no cumple en forma deberá responder por las consecuencias mediatas e inmediatas”.
“En los contratos cuyo objeto es el dinero: El deudor dinerario incumple la relación obligacional. Los intereses pactados por ambas partes. Si no hay nada escrito, se pagan los intereses punitorios que el juez aplica”.
“Los jueces aplican los intereses de los Bancos públicos -el que se paga por tasa activa- (porque es más alta. La Corte dice que la tasa activa era la que suspendía el lucro cesante. Los Tribunales dijeron que en materia civil, si las partes no fijaron nada, se aplica la tasa pasiva. En materia laboral y comercial se aplica la tasa activa”.
“La extensión de resarcimiento en la extracontractual: “En caso de delitos se responde por las consecuencias mediatas y por las casuales, pero en caso que se tome al autor en miras de matar (Ej.: dispara el arma con bala de fogueo y el otro muere de susto”.
“A diferencia de los cuasidelitos, se responde por las consecuencias mediatas e inmediatas”.
a) Delitos :
El autor del delito civil responde : 1) de las consecuencias inmediatas (es daño inmediato el que deriva del incumplimiento en sí mismo, es decir, aquel del cual el incumplimiento es la causa próxima y también es inmediato el que deriva de la conexión de un hecho que invariablemente acompaña al incumplimiento) (Art 903 “las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos”). 2) de las consecuencias mediatas, previstas o previsibles (Art 904CC “las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas”). 3) de las consecuencias casuales, pero solamente si debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho (Art 905).
b) Cuasidelitos : Daños comprendidos: En este caso la responsabilidad es menor, pues se excluyen las consecuencias causales. El autor de un cuasidelito responde:
c) De las consecuencias inmediatas (Art 903).
d) De las consecuencias mediatas (Art 904).
No responde : de las consecuencias casuales (Art 905), ni de las consecuencias remotas (Art 906).
EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE NO TIENEN POR OBJETO EL DINERO :
Texto legal: Art 520 “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación”.
El Art 521, modificado por la Ley 17.711 establece que: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.
Incumplimiento culposo : Qué es consecuencia inmediata?: es definida en el Art. 901 como la que deriva del hecho del incumplimiento, en una relación de primer grado.
Qué es consecuencia necesaria?:
-Para AGUIAR es un acontecimiento que infaliblemente debe existir.
-Para ORGAZ estima que es la determinada por el incumplimiento.
-Para SPOTA piensa que se refiere a la teoría de la condictio sine qua non.
-Para GALI entiende que concierne al daño intrínseco.
Incumplimiento doloso: En este, las consecuencias resarcibles son más extendidas que en el caso de culpa, pues la responsabilidad abarca: las consecuencias inmediatas, las consecuencias mediatas previstas o previsibles. La Ley no formula esta precisión, pero es indudable que no se responde de las consecuencias mediatas previsibles o casuales. Las previstas y las previsibles son alcanzadas conforme a la doctrina del Art. 904.
Consecuencias excluidas : El doloso no responde: l) de las consecuencias casuales que por aplicación del Art 1107 el acreedor opte por ejercer su acción en la esfera de responsabilidad aquiliana y resulte aplicable entonces el Art 905 (las consecuencias casuales no son imputables al autor del hecho …
EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN POR OBJETO EL DINERO.
La inflación y sus secuelas jurídicas : - - -
El Art. 622 : previó: “El deudor moroso debe intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiera fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.
Interés moratorio : Sustituyen la indemnización debida por el deudor de dinero. Este es responsable “por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”
Incumplimiento doloso : Agravación de responsabilidad: (de la deuda) de dinero es admitida no sólo por quienes aceptan la indemnización complementaria en todos los casos, sino también por aquellos autores que sólo le dan lugar en caso de dolo, no en el de culpa.
Las razones pueden sistematizadas así :
Ø El deudor doloso responde con mayor extensión que el culposo.
Ø Si el deudor doloso pudiera incumplir la obligación de dar dinero sin otra responsabilidad que el pago de intereses, vendría a resultar dispensado su dolo pese a la terminante prohibición del Art 507.
Ø Por otro lado, ello implicaría una condición puramente protestativa, prohibida por el Art 542, desde que pagaría si quisiera y sólo si quisiera, pues no pesaría sobre él ninguna amenaza de sanción patrimonial.
Ø El Art 521 agrava la responsabilidad del deudor doloso en caso de obligaciones que no consisten en dar dinero. Y se impone llegar a igual solución cuando la deuda es de dinero.
FIN 1º EXAMEN - DOCUMENTACION DE CLASE
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1º CLASE – 2º EXAMEN
La intención de este apunte en esta oportunidad es para poder lograr entender las teorías que a continuación expondré ya que se encuentran ligadas a la definición del cuadro de Presupuesto de responsabilidad….
DAÑO (repetimos definición) (libro pagina 224 punto “g” y además reparacion del daño punto “C” de ejecución del deudor pagina 259)
En sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo.
En sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, ya sea patrimonial o extrapatrimonial, que en consecuencia genera una mayoría de las cosas una sanción patrimonial.
El daño en sentido estricto es una lesión de un derecho subjetivo que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento y en el campo extracontractual no hay acto ilícito punible “si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar”.
Existencia y cuantía del daño :
Prueba de la existencia : regla general: La prueba de la existencia del daño incumbe al damnificado, pues la indemnización carece de sentido si aquel no es demostrado.
Agravación del daño por el acreedor : Cuando el acreedor agrava el daño causado por el responsable, se da un caso de concurrencia de culpa, de manera que éste sólo responde de la masa de daños atribuible a su responsabilidad, pero no de los generados por el hecho del acreedor.
Evaluación del daño : Evaluar tiene el significado de cuantificar monetariamente, esto es, de medir un valor, expresándolo en cierta moneda. Es menester realizar dos precisiones elementales: 1) de qué moneda se trata ($ ó u$s) y 2) a qué momento se realiza esa medición, (porque todas las monedas sufren depreciación).
Modos de evaluar el daño :
· Convencional : puede ser convenida de antemano mediante el pacto de una cláusula penal.
· Legal : Cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio. Tal se da en los infortunios laborales.
· Judicial : Cuando se defiere al juez la determinación del daño.
· Arbitral: Sea por medio de árbitros, de amigables componedores o de peritos.
CAUSALIDAD
1) LA CAUSA EFICIENTE :
A) Concepto : Su uso es generalizado, es para designar la relación que existe entre un hecho (el incumplimiento) y los resultados que de él derivan.
B) Modos de actuación : Una causa física puede actuar en la generación del efecto de distintas maneras:
a) Por impulsión: como en el caso de la bola de billar, en el cual la cantidad y la cualidad del efecto varían según la cantidad y la cualidad de la causa.
b) Por disparo: como en el caso de la chispa que hace estallar un polvorín, en el cual ni la cualidad ni la cantidad del efecto varían con la cualidad y la cantidad de la causa: el efecto es invariable.
c) Por desenvolvimiento: como en el caso de la distensión gradual del resorte que hace funcionar un juguete de cuerda, en el cual la cantidad del efecto depende de la cantidad de la causa, pero ésta no influye sobre la cualidad de aquél.
C) Autoría y adecuación : Es preciso formular un distingo entre la causalidad referida a la autoría y la causalidad referida a la adecuación.
a) la teoría de la relación de causalidad sirve para determinar quién es autor material del hecho.
b) Por otro lado, la teoría sirve para establecer la adecuación de los daños causados por el autor material. Esto es, qué consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor material, las cuales también pueden estar sujetas a presunciones.
D) Causa, Condición y Ocasión : Ej: En el nacimiento de una planta causa es la semilla, pero concurren condiciones –humedad, calor- que llevan a dicho nacimiento:
a) la causa produce el efecto:
b) la condición –que no lo produce por sí- de alguna manera lo permite o descarta un obstáculo.
c) la ocasión, en cambio, se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente.
2) TEORÍAS QUE NO DISTINGUEN ENTRE LAS CONDICIONES :
Esta no distingue las condiciones, ósea que no distingue causa, son infinitas, la mayor critica que se le hace es que la responsabilidad es muy amplia.
Ejemplo – Juan Pérez esta en un hotel con una mujer que no es su esposa, entran unas personas a robar, y un candelabro del lugar se cae e incendia el lugar, viene la policía y los bomberos.
Ejemplo Análisis : en esta causa, existe el robo, la infidelidad de Juan Pérez, el incendio ya se intención o no, también el daño moral, también puede sumarse el carpintero que hizo las camas, ósea que todos son responsables. Por eso esta teoría es criticada.
Aquí vemos- “Eva comió la manzana”…
TEORIA DE LAS CONDICIONES ( en el apunte TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS )
En esta teoría existe varias causa, aquí vemos cada una.
a) Causa próxima o mas cercana: Se atribuye el efecto de último suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata.
Integra la teoría de la condiciones. Esta causa es la mas cercana al evento dañoso.
Ejemplo análisis: la mujer que esta con juan perez es casada, y le es infiel a su marido, y en los hechos del incendio muere quemada.
Ejemplo: una mujer no aguanta mas a su esposo o pareja, entonces va al zoológico y cuando están en el área del león y tigre, tira a su marido/pareja.
La critica – no siempre el hecho mas cercano es justamente la causa, en este ultimo ejemplo se piensa que el león es el culpable de la muerte de este hombre y no se lo puede imputar jurídicamente, acá la responsable de la muerte es la mujer, que al estar cansada de su marido lo lleva al zoológico y lo tira en el momento que pasa en el sector de leones y tigres.
b) Condición más eficaz: El resultado es atribuible a la más activa de las condiciones. Hay dos modos de computar esa actividad: a) cuantitativamente: pero la relación de la cantidad no siempre conduce a resultados justos y b) cualitativamente: lo cual merece objeciones parecidas.
c) Causa eficiente: No se trata de caracterizar qué es causa, sino a cuál de los hechos relacionados se le asigna categoría causal.
En este caso es la que es mas eficaz en el accionar. Individualiza la condición. Es muy difícil de establecer la gravedad de cada causa para lograr el evento dañoso.
Se la relaciona con la causa próxima, se critica cual fue el factor mas activo.
Tener en cuenta: “LA CAUSALIDAD NO ESTA EN EL CODIGO ES DOCTRINA
Y EXISTE VARIAS JURISPRUDENCIAS…”
d) Causa de la relación de causalidad adecuada: Esta teoría niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un criterio generalizador; el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado. Es decir, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
Va ser causa aquella condición el daño, mide porcentaje tomando “el hombre normal medio” como parámetro. (acá recordemos que se hablo de un accidente, y para saber su indemnización por el daño, hay una estadística que el juez tiene en consideración en su resolutorio)
En este caso para la demanda, la parte querellante/ damnificada, tiene que tener en cuenta las normas legales comercial, civil y consumidor.
Esta teoría niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un criterio generalizador; el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propia para producir el resultado. Es decir, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
G) Causa Adecuada : Esta teoría niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un criterio generalizador; el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propia para producir el resultado. Es decir, un efecto es adecuado a su causa cuando acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
Tres versiones :
I) La subjetiva: VON KRIES hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conocía o podía conocer.
II) La objetiva: RUMELIN toma en cuenta las condicione que el sujeto normal debe prever.
III) TRAGER realiza el juicio de probabilidad según la capacitación de un hombre muy perspicaz. Toma en cuenta una suerte e superhombre, pues el modelo es un perito en la actividad de que se trate.
INTENCION DE CONSECUENCIA : ART 901 Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
Es el actuar de las personas, se le imputa las consecuencias jurídicas.
a) inmediata – se suceden según el curso natural ordinario de las cosas
b) mediata – las que suceden de la conexión de un hecho con el otro, causa remotas
Ejemplo – a) INMEDIATA si vendo la vaca enferma la vaca se muere. Si un medico no pide el análisis, en la operación se le muere el paciente.
b) MEDIATA originario y otro – una vaca esta enferma y también las demás vacas.
Son imputables al hecho dañado. Pero hay que ver si se actúo con dolo o culpa cuando las vacas o la vaca se enferman y muere.
CAUSALES:
Son aquellas consecuencias que no se puede preveer, no son imputables. Salvo si se haya actuado con dolo
Ejemplo POLLOS MAZZOLIN – un caso que hubo en argentina, que se vendió pollos con DOLO.
http://compartiendoboludeces.blogspot.com.ar/2010/07/esos-recuerdos-difusos-los-pollos-de.html
http://www.minutouno.com/notas/72773-alguien-se-acuerda-los-famosospollos-mazzorin
CAUSALES REMOTAS: art 906 Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad. (Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Son aquellas consecuencias al daño o a los hechos sufridos.
Que el imputado se muda o se va del país.
Estos hechos NO SON IMPUTABLES…
DAÑO REQUISITOS:
Es resarcible y reparable.
a) CIERTO – determina certeza
b) ACTUAL – daño presente
c) FUTURO – incierto, menor/mayor gravedad,
d) PROPIO – de quien lo reclama o es personal
e) Afecta interese legítimos de la persona
f) SIGNIFICATIVO – la gravedad lo resuelve el juez, una persona tira un objeto a la cabeza a otra, se analiza si es piedra o papel.
g) SUBSISTIR – debe asistir al momento de computarse
Daño inmediato, mediato y remoto : es inmediato el que deriva del incumplimiento en si mismo, es decir, aquél del cual el incumplimiento es la causa próxima.
Es daño mediato el que resulta solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto.
Y es daño remoto el que tiene una conexión más lejana que esa con el hecho generador.
En síntesis : si la conexión con el hecho generador es de primer grado, el daño es inmediato; si es de segundo grado, es mediato; si es de tercer grado o ulterior grado, es remoto.
Previsible e imprevisible : el daño es previsible cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, se haya podido preverlo. Por lo contrario, es imprevisible cuando no ha podido ser previsto.
DAÑO RECLAMARSE (computarse) y SUSEPTIBLE DE REPARACION
ASISTENCIA DEL DAÑO: La victima o damnificado debe acreditar el daño. Se realizan pericias, documentación, datos, testigos. Es indispensable acreditar porque sino no hay responsabilidad
Ósea que no habría daño, tampoco reparación y por ultimo indemnización.
DAÑO EVALUACION:
Se evalúa en dinero, se cuantifica. La evaluación es:
a) Convencional – cuando las partes acuerdan de manera anticipada sobre las cláusula penal o transacción.
b) Legal – el monto de la indemnización se encuentra establecida por la ley – ejemplo: ley de accidente laboral.
c) Judicial – que es el que establece el juez a través de una sentencia cuantifica al daño valor mas cerca a dictar sentencia. Y se toma en cuenta el mayor valor que tuvo en el tiempo.
d) arbitrar – esta evaluado por los árbitros especializados, peritos. Ejemplo juicios empresariales.
CUAL ES EL VALOR? Hay limites de juez cuantificar el daño, y este analiza las pretensiones de las partes. Siempre espera que el monto sea presentado por las partes, sino es PREVALICATO.
El valor que reclama una parte da el tope de la indemnización
(Y resulta este monto de las pruebas del autor.)
4) RELACIONES ENTRE LA CAUSALIDAD YLA CULPABILIDAD :
La noción de previsibilidad : la relación causal y la culpabilidad se asientan sobre el concepto común de previsibilidad. Pero ambas categorías toman en cuenta distintas formas de previsibilidad.
La causalidad adecuada computa la previsibilidad en abstracto; la culpabilidad en cambio, pondera la previsibilidad en concreto. Cuando el autor prevé o puede prever un resultado dañoso es culpable; y responde por todos los demás resultados normales de su acto, que son adecuados y genéricamente previsibles.
5) CONCURRENCIA DE VARIOS A LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO :
La concausa : la operatividad de una causa puede ser desplazada o desviada por otra que actúe junto con ella; en tal caso existe una concausa. Si la causa que se interpone suprime los efectos de otra causa y genera una nueva relación causal se trata de una causa nueva y no de una concausa en el sentido expresado.
Casuística :
Es importante destacar que los hechos de la naturaleza deben ser apreciados de acuerdo con las circunstancias en que acontecen. Por Ej.: un temblor en Mendoza no puede ser tenido por caso fortuito a menos que alcance intensidad desusada, pero ese mismo temblor en la provincia de Corrientes, es un caso fortuito.
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2º CLASE – 2º EXAMEN
TEMAS DE EXAMEN
Modos de los cuales el incumplimiento se genera por causa externas o por causas ajenas al deudor o al sujeto obligado.
1- CASO FORTUITO
2- IMPOSIBILIDAD DE PAGO
3- IMPREVISIÓN
1- CASO FORTUITO-
capitulo XI – INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE (“a” del libro pagina 367)
Caso fortuito y fuerza mayor : Acerca de la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. La doctrina y la jurisprudencia argentina, consideran a ambos conceptos como sinónimos y dotados de idénticos efectos jurídicos.
Virtualidad en las orbitas contractual y extracontractual :
Contractual : Hay una obligación preexistente, si se incumple genera responsabilidad. 1) Pero cuando la responsabilidad se asienta en la culpa, el caso fortuito lo excluye, en tal situación la causa del incumplimiento es el hecho fortuito y no la negligencia del deudor. Para la causa de liberación se necesita el caso fortuito o la prueba de la falta de culpa. (haber actuado diligentemente).
En la esfera extracontractual : el caso fortuito obsta a la configuración del acto ilícito. La causa del daño no es el hecho del demandado, sino: la relación de causalidad.
Prueba : la prueba del causa se encuentra a cargo del deudor que la alega para eximirse de responder. Al acreedor sólo le incumbe probar el incumplimiento de la obligación contractual. No obstante, en algunos supuestos en los que el hecho es notorio, el deudor está dispensado de tener que probarlo (Ej.: guerra, inundación, terremoto).
Art 514 - Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
CASO FORTUITO – es imprevisible, cuando es imposible, cuando no es posible de preveer porque no hay razón o justificativo que ocurra.
Requisitos : El hecho calificable como caso fortuito debe ser “externo, positivo, concreto y determinado”.
El parámetro que toma el juez la previsibilidad un hecho es el Art. 512 - La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Que seria la diligencia que exige, respeto la obligación que se trate. Dirigencia inconcreto. (Vigencia necesaria es el hombre medio)
“irresistibilidad” o “Inevitabilidad” – que no haya fuerza que lo pueda evitar. Mas allá que se puede previsto negligencia no se puede evitar. GRANIZO, INUNDACION.
Irresistibilidad : El hecho debe ser irresistible o inevitable. Es irresistible cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello.
“extrañadeidad” – extraño el deudor que el hecho sucedido sea extraño del obrar del deudor. El hecho debe producirse en la esfera exterior de acciones por la cual el deudor debe responder que dice que el hecho fortuito no debe ser por culpa del deudor ni por dolo.
Extraneidad : el hecho debe ser extraño al deudor, es decir, ha de producirse “en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder”.
“Actualidad” – es decir que el hecho tiene incidencia actual logica.
La mercadería viaja y en el viaje lo destruye un tornado, y no lo puede entregar.
Actualidad : debe tener incidencia actual; se trata de actualidad lógica antes bien que cronológica.
“Sobrevivencia” – que el hecho ocurrido o caso ocurrido, es sobreviviente al nacimiento de la obligación.
Sobrevivencia : debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación. En caso contrario puede tratarse de la nulidad del contrato por inexistencia de objeto (así por ejemplo se vende una cosa como existente y ella había dejado de existir.
“Insuperabilidad” – la incidencia es imposible.
Insuperabilidad: debe ser insuperable. No puede argüir útilmente el caso fortuito quien no haya actuado con la diligencia apropiada a las circunstancias del caso.
Imprevisibilidad : Cuando resulta imposible de prever, por que no hay razón para pensar que sucederá. La imprevisibilidad es juzgada: a) en materia extracontractual, al momento del hecho dañoso: b) en materia contractual, al momento de nacer la obligación y no al del incumplimiento.
PRUEBA DE CASO FORTUITO – es un incumplimiento
EL DEUDOR – para eximirse debe demostrar el caso fortuito
ACREEDOR – si hubo incumplimiento
CONSECUENCIA DE CASO FORTUITO –
DEUDOR – no es responsable
Art 513 – “ El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.”
el deudor de los daños e intereses que se ocasionan del caso fortuito o fuerza mayor.
Única excepción: que el deudor cuando es público o notorio en el caso fortuito esta dispensado a demostrarlo.
EXCEPCIONES
1 – Culpa de dolo
2 – cuando el deudor estaba en mora y caso fortuito después de haber contraído la mora.
3 – cuando la ley pone al deudor en caso fortuito.
4 – cuando el deudor puso en el contrato un pacto de garantía o una cláusula de responsabilidad.
Ejemplo –
Pacto de garantía – cuando el deudor se hace cargo del caso fortuito
Pacto de responsabilidad – el deudor toma un caso fortuito en particular seguro de vida.
Efectos : El caso fortuito o fuerza mayor exime al deudor de responder; lo libera del cumplimiento de la obligación, como así también del deber de indemnizar los daños.
Art 513: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor”.
Excepciones : 1) Cuando el deudor asumió el caso fortuito, mediante un pacto de garantía o una cláusula de responsabilidad, lo que únicamente acontece en el campo contractual. 2) Cuando el caso fortuito fue provocado por culpa del deudor. Es una excepción impropia, por cuanto en este supuesto existe culpa del deudor que excluye la existencia del caso fortuito; el deudor responde por haber actuado culposamente y no por carecer de virtualidad el caso fortuito. 3) Cuando el caso fortuito es sobreviniente a la constitución en mora del deudor, siempre que ésta no haya sido provocada por caso fortuito o fuerza mayor. 4) Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito Ej. Así ocurre en la Ley de accidentes de trabajo 24.028, en la cual el patrón responde por el caso fortuito inherente al trabajo.
La cláusula de responsabilidad y el pacto de garantía : El deudor puede resumir algunos casos fortuitos (Ej: inundación, terremoto). En dicho presupuesto se trata de la estipulación de una cláusula de responsabilidad. El deudor no se exime de responder por los casos fortuitos que expresamente asumió pero, en cambio, si sucede cualquier otro evento (guerra, huelga) puede alegarlos útilmente como causal de inimputabilidad.
2 – IMPOSIBILIDAD DE PAGO - son aquellos casos los cuales el incumplimiento se vuelve o se torna imposible a pesar de existir “BUENA FE” de parte del deudor debido a que la prestación pactada no resulta factible o posible de cumplir. Por fuerza mayor o caso fortuito y como consecuencia genera la extinción del vínculo o nexo creditorio, porque se lo priva de uno de sus elementos. Tenemos desde el análisis Física y Jurídica
FISICA – proviene de situaciones de hechos y circunstancias físicas de hechos naturales, ejemplo guerras.
JURIDICAS – que va ser del derecho. Ejemplo el hecho del príncipe = corralito, etc.
Imposibilidad absoluta – o va suceder cuando consecuencia del caso fortuito ninguna persona podrá cumplir con la obligación, resolución venta del dólar, guerra.
Imposibilidad relativa – hecho fortuito sucedido no lo puede cumplir el deudor.
El cuadro no llega x daños de una inundación.
Imposible total – es cuando consecuencia del hecho fortuito sucedido no puede cumplirse por nada la obligación.
Las vacas que se vendieron, cuando estaban en la ruta fueron muertas por un rayo.
Imposibilidad Parcial – cuando el deudor mas allá del caso fortuito esta en condiciones de cumplir en parte la obligación
Esto quiere decir que las 10 vacas que habían sido vendidas en la ruta solo han muerto por el rayo 5 de ellas pero las demás pueden ser entregadas.
Imposibilidad definitiva – es cuando el caso fortuito de la obligación nunca podrá ser cumplida.
Ejemplo es el cantante, en el viaje se enferma por haber estado en una inundación y no puedo lograr su recital ese día.
Imposibilidad temporaria – se impide el cumplimiento mientras dure el caso fortuito pero luego de ello el obligado a cumplimiento debe o podrá cancelar la obligación.
Dólar se suspende por 2 meses y después autorizan su compra y venta.
Imposibilidad moral – se impide el cumplimiento por causa de índole moral.
Al haber una guerra no se puede abrir un parque de diversiones.
La imposibilidad de pago – la obligación se extingue cuando la obligación se torne física o jurídicamente imposible. Sin culpa del deudor.
Art. 724. Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago.
Se enumera la imposibilidad como un modo de extinción de las obligaciones.
REQUISITOS – igual que los casos fortuitos
FISICOS - imposibilidad física que sea extraño al deudor y que el deudor no haya asumido deuda.
JURIDICOS – dentro del derecho.
EL DEUDOR debe demostrar
3 – IMPREVISION – punto “b” del libro – pagina 382
858. Concepto. — Toda obligación contraída debe ser cumplida del modo pactado {pacta sunt servando). Así lo exige el principio de buena fe que rige toda relación jurídica, y lo establece expresamente, en nuestro Derecho positivo, el artículo 1197 del Código Civil, según el cual la convención es ley entre partes. Pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente
oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación.N^n tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruinaimprevisible (!). Ver número 360. Obsérvese que no se trata de una imposibilidad de pago, como en eicaso fortuito (núm. 845), sino de una dificultad en el pago, por ser desmesuradamente oneroso.
No se trata de imposibilidad de pago sino “de dificultad de pago”, porque se vuelve accesiblemente oneroso.
Este surge del art 1198 – Buena Fe – Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe* y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Es cuando el cumplimiento de la obligación pactada es excesivamente onerosa para una de la partes en un hecho imprevisible.
- EXTRAÑO al DEUDOR
- EL DEUDOR NO SE ENCUENTRE EN MORA y que no haya CULPA o DOLO
- Que haya onerosidad para una de las partes,
- Esta debe ser excesiva o gravosa
“que se trate contratos o hechos onerosos o conmutativos o ejecución indebida”
Cuales son las consecuencias o los efectos?
1 – DEUDOR aquella persona perjudicada por la excesiva onerosidad puede pedir la extinción/caducidad del contrato
2 – EL ACREEDOR puede ofrecer evitar la devolución del contrato con una mejora equitativa (un ajuste)
Y es el juez que resuelve el reajuste equitativo
Diferencias del caso fortuito (porque no es lo mismo) La imprevisión se da en el ámbito contractual
Oneroso diferido – es contractual y extracontractual. Una diferencia la imposibilidad de pago
“la dificultad” en el pago que plantea la excesiva onerosa, no es que no pueda pagar sino que es onerosa.
Imprevisión – hay un perjuicio desmesurado para el deudor.
Teoría de la imprevisión :
Concepto : Toda obligación contraída debe ser cumplida del modo pactado. Así lo exige el principio de buena fe que rige toda obligación jurídica. Pero puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación. En tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por haberse equivocado en no haber previsto lo imprevisible.
Aquí no se trata de una imposibilidad de pago, como en el caso fortuito, sino, de una dificultad en el pago, por ser desmesuradamente oneroso.
(Si bien es cierto que el caso fortuito y la imprevisión tienen caracteres comunes, difieren en cuanto a que: a) el primero implica imposibilidad de pago y en cambio en la segunda el pago se torna dificultoso pero no imposible, b) en aquél existe una imposibilidad jurídica de cumplir y por lo contrario, en ésta la imposibilidad es económica, c) el caso fortuito rige en los ámbito contractual y extracontractual, pero la improvisión sólo juega en el campo contractual y en determinados supuestos).
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3º CLASE – 2º EXAMEN
CLAUSULA PENAL (modo devaluación de seguida del daño)
Esta en la pagina 304
Modo devaluación anticipada del daño. Va hacer aquella que una persona para asegurar el cumplimiento de la obligación que sujete a una pena o multa en caso de retardar, o no ejecutar la obligación.
Que quiere decir esto? La cláusula penal es una estipulación accesoria a otra obligación, a fin de regular/asegurar el cumplimiento y fija un límite al resarcimiento en el caso de retardarse o no ejecutarse la obligación.
Habrá entonces una obligación principal y una la cláusula penal es una ACCESORIA.
En caso que no se cumpla la obligación principal ya tenemos una cláusula que accesoria de manera temporaria o definitiva en la cual se va activar la cláusula penal.
Ejemplo claro es - el seguro = hay un tope anticipado
Existen 2 tipos de cláusulas Penales
a) compensatoria
b) moratoria
COMPENSATORIA – Cuando la inejecución o el incumplimiento de la obligación va ser de manera definitiva. El acreedor no puede demandar daños y perjuicios por la primera, una o otra acción.
ØDAÑO compensatorio: Es daño compensatorio, el que corresponde a la inejecución de la obligación sea definitiva ósea incumplimiento definitivo de un contrato. Ejemplo Galvarino no me trae la heladera y por la mora me dan una heladera mejor o en compensación me dan una indemnización. (DEL EXAMEN ANTERIOR)
MORATORIA es el incumplimiento o la no ejecución de la obligación principal va ser temporario. (Astreintes) ya que aquí es capital mas intereses.
ØDAÑO Moratorio: viene desde la mora. Es el daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio; del incumplimiento tardío y temporario hay una insactifaccion temporario capital + interese. (EXAMEN ANTERIOR)
MORA DEL ACREEDOR : Concepto: El cumplimiento de una obligación puede no concretarse en tiempo propio a causa del deudor, sino debido a una falta de cooperación del acreedor en la recepción del pago.
Dicha actitud del acreedor puede llegar a configurar su constitución en mora, si es acompañad de todos los requisitos necesarios al efecto.
Requisitos par la constitución en mora : Para que resulte configurada la mora accipiendi es necesario:
1) Falta de cooperación del acreedor, que obstaculice el cumplimiento de la obligación.
2) Esa falta de cooperación debe ser imputable al creedor a título de culpa o de dolo.
3) Debe mediar ofrecimiento real de pago por parte del deudor, rechazado injustamente por el acreedor.
Efectos : Los efectos de la mora del acreedor son:
1) Responsabilidad del acreedor por los daños moratorios sufridos por el deudor.
2) Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor; por lo tanto, quedan a su cargo la pérdida o el deterioro del objeto debido.
3) Cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor. No ocurre lo mismo con los compensatorios, los cuales deben ser abonados por el obligado que conserva en su poder el capital debido.
4) Liberación del deudor, si el cumplimiento, ante la mora del acreedor, resulta imposible.
5) Impedimento para la constitución en mora del deudor.
Cesación de la mora del acreedor : la terminación de la mora accipiendi puede ser por:
1) Aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la obligación; no obstante lo cual debe resarcir al deudor los daños moratorios que su proceder le haya ocasionado.
2) Renuncia expresa o tácita del deudor, con referencia al reclamo de lo que, según derecho, le corresponde como consecuencia de la mora del acreedor.
3) Imposibilidad de pago de la prestación, lo cual no obsta al reclamo por parte del deudor de los daños moratorios sufridos.
4) Extinción de la obligación que dio origen al estado de mora del acreedor.
DISTINTOS CARACTERES – ACCESORIA
a) Art. 524 – las obligaciones principales o accesorias xxxxx depende de de la principal o sea del objeto y son xxxxx el cumplimiento de la obligación.
b) subsidiarias – la que va a reemplazar a la obligación incumplida va hacer condicional la que se encuentra supeditada al hecho condicionante que sucede el incumplimiento y ahí empieza a funcionar
c) imputabilidad – de la cláusula penal, (en su momento estaba prohibida) no se puede modificar, y se logro el parcial – Art. 656 CC dad circunstancias la ley se reduce la cláusula.
Objetiva – el juez es el que la regula, ósea regula la gravedad de la falta, y se tendrá en cuenta el obrar del deudor, y su accionar.
Si se produce dolo no se logra, ósea se analiza el incumplimiento de la obligación.
Si la conducta es por dolo – se rechaza
El valor de la prestación – es muy abusivo desproporcionado, la justifica prestación del monto proporcionado de la pena.
Ejemplo – un contrato de compra de un auto, en cuotas – en este hay amortización, terrible, compensación, punitorios.
El juez evalúa – prestaciones, demanda circunstancia del caso, utiliza la equidad social.
Subjetiva –
Prestación subjetiva – el acreedor deja ejercido un atribución de aprovechamiento de la situación de que se encontraban el deudor.
Lesión – visión Art. 954
Subjetivo – desproporción económica sujeto, actúo, necesidad inexperiencia, ligereza
Objetiva – multa suma de dinero, o cualquier objeto de la obligación – DAR HACER y NO HACER
Instrumentos – pude ser público o privado.
MODO DE EXTINCION – CAPITULO XV libro – pagina 585
Así como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o fuente (núm. 117), para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo, o un acto jurídico.
Conforme al artículo 724 las obligaciones se extinguen:
— Por el pago
— Por la novación – en esta clase
— Por la compensación – en esta clase
— Por la transacción – en esta clase
— Por la confusión – en la ultima clase
— Por la renuncia de los derechos del acreedor – en la ultima clase
— Por la remisión de la deuda
— Por la imposibilidad de pago
NOVACION
Sucede cuando una obligación se transforma obligación, la obligación originaria se extingue y nace una nueva.
1 – existe una obligación anterior para que de cause a la nueva obligación
2 – se produce sencillamente cuando se forma una nueva obligación.
La novacion debe hacer ANIMUS NOMANDI – animo de novar del deudor y acreedor. Intencion de extinguir una obligación dar nacimiento a una nueva
Cual efecto? La extensión de las obligaciones
1 .- se extingue – capital y sus accesorias – la primera obligación se extingue
2 – debe haber consentimiento de las partes que intervienen.
OBJETIVA – del objeto de la obligación
SUBJETIVA – variación de un sujeto
COMPESACION
Esta se va a producir o va a suceder cuando dos personas por derecho propio reúnen tanto la calidad de acreedor y deudor y es reciproca para ambas partes.
En este caso – se va ha exigir con fuerza de pago las dos deudas hasta que alcance la menor.
Desde que momento? Cuando la deudas empezaron a coexistir compensación, el fenómeno de neutralización de deudas es decir que las obligaciones y deudas se neutraliza y se fundan por canceladas en el caso que tengan el mismo valor.
Se analiza la compensación se las dos por igual se extinguen.
Puede ser legal- automática por disposición de la ley
Cumple requisitos
A) Ambas deudas sean exigibles que no deben estar en plazo condición (créditos vencidos)
B) Liquidas = deudas determinadas saber cuando se debe
C) Debe subseptible de ser embargables.
D) Reciprocidad – enguanto a crédito amabas partes.
Deben ser del mismo genero. hay obligaciones que no se pueden compensar.
HACER – ejemplo – SALARIO, ALIMENTOS DE MENORES EN LA CUENTA BANCARIA, ETC
COMPENSACION VOLUNTARIA se acuerda entre las partes, disponer cada parte de sus créditos.
COMPENSACION FACULTATIVA – Solamente puede ofrecer/oponer una de las partes la que se encuentre mejor condiciones.
COMPENSACION JUDICIAL – la declara un juez y va surgir en consecuencia de la sentencia dictado por un juicio, deuda liquida y exigible. Hasta la menor rigidez.
TRANSACION – acto bilateral por el cual las partes concesiones reciprocas extinguir deudas, litigiosas, controvertidas obligación o perjuicio entre partes.
Consentimiento, conformidad de las partes
Que ambas partes se dan algo tienen que perder, ambas partes deben renunciar de sus derechos.
Quienes? No puede utilizarse en las transacción – acciones deuda de delito penal, bien familiar.
Judicial y extrajudicial
Formalidad – libre de formas, publico y privado
La transacción produce dos efectos
Declarativo – declara la existencia reconoce determinados derechos
Extingido– porque va a extinguir derechos y obligaciones que han transado…
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4º CLASE – 2º EXAMEN - MODO DE EXITINCION… (SIGUE)
CONFUCION – va ha concurrir cuando una misma persona esta en calidad de acreedor o deudor, respecto a una misma obligación.
Ejemplo en una herencia, es cuando el sujeto es deudor hereda al acreedor en esta.
Efecto/ consecuencia que causa : extingue la obligación con todos sus accesorios
La CONFUCION solo puede ser a través de transmisión universal y particular.
UNIVERSAL – el sujeto en la herencia por toda la masa, del difunto (todo su patrimonio)
PARTICULAR – cuando el sujeto solo va por determinado (objeto) patrimonio ósea un departamento de la herencia.
RENUNCIA – va hacer el acto jurídico por medio del cual una de la personas se va ha defender de un derecho que va hacer extinguido.
RENUNCIA de cualquier tipo de derecho
Principal consecuencia – que en esta RENUNCIA, sea capaz de hecho y derecho, ósea que sea propietario legitimo - dueño de la casa.
Pero hay casos que no puede RENUNCIAS– ejemplo – DERECHO DE FAMILIA, POTESTAD, PATRIMONIAL, ALIMENTOS, ósea DERECHOS SUBJETIVOS Y PERSONALISIMOS.
REMICION DE LA DEUDA – va hacer una especie de renuncia de las obligaciones en particular. No como la anterior que era renuncia del derecho
Requiere = requisitos de renuncia
Capaz de HECHO Y DERECHO
Consecuencias – La conclusión de la obligación principal con sus accesorios.
Si paga el fiador no se termina la obligación. ojo
NATURALES – son aquellas que no van a conferir acción o carecen de acción para exigir cumplir su cumplimiento.
Su fundamento – DERECHO NATURAL y equidad. Con lo equitativo y con la buena fe
La obligación natural siempre existe con la obligación civil
Ejemplo – un juicio tiene una sentencia rechazada por el juez, mas allá que como abogado haya realizado su seguimiento y presentaciones acorde a al ley, el juez es el que resuelve.
Una acción prescripta – por los plazos y perecieron derechos.
CIVILES – van hacer aquellas que van a exigir su cumplimiento.
Se fundan en el derecho natural y derecho positivo (derecho actual de la sociedad) a la circunstancias de cambio sociales.
Cuales? Todas son obligaciones civiles.
Ø OBLIGACION CONDICIONAL Van hacer aquellas obligaciones cuando su existencia depende de que suceda, un hecho futuro e incierto.
Requisitos – Futuro que sucede o no
Futuro incierto (menor oportunidad que suceda)
Obligación condicional es accesoria del acto jurídico que da vida a la obligación natural, es independiente.
Suspensiva - cuando el nacimiento de la Obligación se va a encontrar supeditada al hecho de futuro hecho incierto
Resolutoria cuando lo que encuentra subordinado a dicho evento en la extensión propia de la obligación.
Ejemplo: “cada uno de ustedes los que den examen final les pagare 5000 $”
“cada uno de ustedes recibirán por cada día de clase 5000$ y si dan mal la materia me devuelven el dinero”.
Ø OBLIGACION A PLAZO – la obligación esta supeditada a un hecho futuro – el plazo no es cierto o necesario, ósea debe a ocurrir sus consecuencias no son retroactivas es efecto “ES NUM” efecto hacia delante
Inicial
Cierto
Accidental
Resolutorio solo nombrarlos en el examen
Legal
Judicial
Voluntario
Ø OBLIGACION CON CARGO - carácter accesorio y es excepcional, por la cual se va gravar al que adquiere un determinado derecho.
Ejemplo – Juan delega su propiedad a ana, con la obligación de que ella lo cuide y alimente, hasta sus últimos días de vida. (Condición y coercitivo)
Ø OBLIGACION DE DAR COSAS CIERTAS – consiste en un hecho positivo, prestación al hecho positivo sustancialmente entrega de una cosa.
Ejemplo – entrega de libro.
Ósea que una cosa determinada la obligación cierta y determinada la entrega de una cosa y sus accesorios.
Ø OBLIGACION DE DAR COSAS INCIERTAS – la prestación no se encuentra determinada desde el nacimiento de la obligación sino que se actúa en el futuro.
El genero – el televisor color y después su marca.
Ø OBLIGACION DE DAR DINERO $$$ - consiste en la entrega de dinero, determinada aquella cosa mueble, que el comercio que se utiliza valor para todo los bienes. Como un medio intercambio en las relaciones comerciales del curso legal, pungidle, consumible.
Ø OBLIGACIO DE VALOR – el deber de la prestación un valor de manera abstracta a una porción o también llamado utilidad. Ejemplo – 100 kg de trigo = a xxx $ (varia el precio)
Ø OBLIGACION DE HACER Y NO HACER – “HACER” tiene por objeto la realización de hechos positivos es decir que consiste en realizar una acción o una actividad ejemplo – pintar la pared.
“NO HACER” - es abstención/ omisión o NO HACER, y estas tiene por objeto un acto negativo – ejemplo – poner prostíbulo al lado de un colegio o iglesia.
Ø OBLIGACION ALTERNATIVAS – son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones independientes cada una de ellas y distintas una de la otra, de modo que la elección de la acreedor debe ser contenida dentro de la prestación.
Juan debe a Pablo – caballo, toro, vaca y gallina, y la elección de una de ellas es la alternativa. El vinculo del acreedor y deudor único causa y la obligación se va a cumplir con una de las prestaciones.
Ø OBLIGACION FACULTATIVAS - en esta obligación va a tener por objeto una obligación principal o otra accesoria porque en esta obligación se la da la facultad al deudor. “de sustituir” la obligación principal por otra prestación. Obligación principal accesoria
UNIDAD CAUSA
UNIDAD VÍNCULO
Por ejemplo – con un vaca o caballo pero lo elige el deudor.
Ø OBLIGACION DE MEDIO O RESULTADO - cuando el deudor se compromete con una obligación
Resultado determinado - un colectivo va hasta mi domicilio y me lleva bien.
Medio – llegar al resultado – abogado lleva un caso y presenta sentencia
Ø OBLIGACION MEDIO – deudor se compromete acto jurídico determinado pero sin asegurar un resultado. El abogado lleva un caso pero no puede asegurar su sentencia, y un maestro da clases pero no asegura que el alumno estudie.