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Resumen para el Tercer Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Alvarez  - 2017)  |  Derecho  |  UBA
OBLIGACIONES DE DAR
Están reguladas en el código viejo a partir del 574. En el nuevo, a partir del 746.
¿Qué es una obligación de dar? La obligación de dar es aquella que tiene como fin la entrega de una cosa mueble o inmueble. Con el fin de “la entrega de una cosa para”:
Constituir sobre ella derechos reales.
Transferir el uso o tenencia.
Restituir la cosa a su dueño.

Hay tres regímenes distintos.

Lo que hay que tener en cuenta es que la obligación de dar importa, la entrega de una cosa como a sus accesorios, aunque momentáneamente se encuentre separado de ellos, o que no surjan del título. Ej.: si vamos a comprar un auto, este tiene accesorios como la rueda de auxilio. Se entrega la cosa completa. Se entiende la cosa completa, es decir, la cosa como a sus accesorios.

¿Quién tiene la obligación de entregar la cosa en tiempo y forma? El deudor, y como es así, los gastos de entrega son por parte de él. Tiene la obligación de entregar la cosa en tiempo y forma, eso sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado, se mantiene el principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes.

Art. 750 CCyC / 544 del viejo: “Antes de la tradición de la cosa el acreedor no tiene sobre ella ningún derecho real”. Por lo tanto, los derechos reales, según nuestra legislación, se adquieren por tradición. La tradición es la entrega de la cosa.

Vélez sigue el sistema de la “tradición”, que es típicamente romano.

¿Qué pasa con la tradición? Por ejemplo en el aula el profe le da una lapicera a una alumna. Todos los que están en el aula pueden ver esa entrega, que tiene un efecto oponible a quienes lo ven.

Este sistema funcionaba en roma cuando tenía un millón de habitantes. El sistema lo que garantiza es la oponibilidad del acto frente a quienes lo están viendo.

¿Cuál es el problema que tenía? Los chicos que están en el aula de al lado no pueden decir que le entrego la lapicera a la alumna. Entonces la seguridad jurídica de la tradición se da, generalmente, en comunidades que son pequeñas.

Por eso en el código civil francés de 1804, la constitución de los derechos reales no la admitía por medio de la tradición, sino por medio de una “ficción jurídica”.

Importaba un desapoderamiento de la cosa al deudor, y una entrega al acreedor, pero la creaba, no es que existía verdaderamente.

La transmisión en el caso de que sean bienes inmuebles es en el caso de que “abre la puerta”.

Pero la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles se obtiene con la escritura traslativa de dominio y la inscripción de esa escritura en el registro de la propiedad, para que adquiera el efecto oponible a los terceros. Este sistema es el típicamente germano, del sacro imperio germano romano en el siglo 17, había un funcionario que escribía en un libro quién compraba qué.

Este mismo sistema se va a aplicar a los bienes muebles registrables. Caso por ejemplo de un avión.

Todo lo que sea bienes muebles que no sean susceptibles a registro, se perfecciona el acto mediante la entrega de la cosa.

El Art. 750 CCyC / 544 del viejo: Lo que dice es que la obligación de dar, en el caso de que tenga como fin la constitución o transferencia de derechos reales, hay que tener en cuenta una serie de cosas:
¿Qué pasa si la cosa se pierde o se deteriora? ¿si lo hace con culpa o sin culpa del deudor?

Se pierde sin culpa del deudor: se extingue la obligación.

Se pierde por culpa del deudor: el deudor debe un equivalente más los daños y perjuicios correspondientes.

Si se deteriora sin culpa del deudor: el acreedor puede tener interés en recibir la cosa en el estado en que esta pero como pierde valor la recibe con una disminución proporcional del precio. También puede optar por no aceptarla y disolver la obligación.

Se deteriora con culpa del deudor: puede recibirla en el estado en que esta con más los daños y perjuicios correspondiente. O puede pedir su equivalente más los daños y perjuicios.
¿Qué pasa con los frutos? ¿Y qué pasa con los aumentos y las mejoras?

Hasta el momento de la tradición, los frutos le corresponden al deudor. Después la tradición de la cosa, los frutos sean civiles o naturales, le corresponden al acreedor.

Con respecto a los aumentos, el código nuevo se refiere a “natural” o “artificial”. Las necesarias, útiles y suntuarias las engloba dentro de artificial.

En el caso de la mejora, esa mejora importa un mayor valor de la cosa. Puede ser dada por un hecho de la naturaleza o bien por un hecho del hombre. Esa mejora de naturaleza, importó un mayor valor de la cosa, por lo tanto el deudor le puede pedir al acreedor, cuando entrega la cosa, el mayor valor que representa. Si el acreedor no se la da, la obligación se extingue porque el deudor no está obligado a dársela.

En el caso de las mejoras artificiales, el código nuevo se refiere a las mejoras “necesarias, útiles y suntuarias”. Que es la misma clasificación que tiene el código de Vélez. La mejora que es necesaria hace a la conservación de la cosa. Ej.: si no se arregla el techo, se inunda la casa.

La mejora útil hace a la conservación de la cosa pero agrega un mayor valor a ella. Ej.: cambiar el sistema eléctrico del cuarto, ponerle un disyuntor.

La tercer mejora es la voluptuosa o suntuaria que es aquella que está determinada por un sentido estético. Ej.: en un balcón hacen una “mini babilonia” la llenan de plantas, etc.

El código dice que por las mejoras necesarias, útiles y suntuarias no se puede pedir un mayor valor, es obligación del dueño mantener la cosa.

Con respecto a la suntuaria, como está determinada por un sentido estético, si el comprador no tiene el mismo gusto ¿Qué es lo que hace el dueño? Se lleva las cosas.
El código hace una diferencia en la constitución de derechos reales, tales se traten de bienes muebles o inmuebles y concurrieren varios acreedores.

Art. 756 CCyC

En el caso de bienes inmuebles ¿A quién le entrega la cosa?:
Aquel que haya tenido emplazamiento registral y tradición.
Para el que haya tenido tradición.
Para el que haya tenido emplazamiento registral.
Al acreedor que tenga título de fecha anterior (no se da ninguno de los tres primeros).

Art.757 CCyC

En el caso de bienes muebles ¿A quién se lo dan?
Si es un bien mueble registrable al que tiene emplazamiento registral.
Si no es registrable para el que tiene la tradición.
Sino, al acreedor de fecha anterior.

Art. 746 CCyC: La obligación de dar es aquella que tiene como fin la entrega de una cosa mueble o inmueble, para constituir derechos reales, transferir el uso o tenencia. Es el segundo supuesto. Tanto el código viejo como el código nuevo lo van a llevar a las disposiciones del arrendamiento y del depósito (contratos).

Tercer supuesto: que tenga como fin “restituir la cosa a su dueño”.

El dueño no tiene la cosa, la tiene un tercero, y el dueño pretende la recuperación de la cosa. ¿Qué puede pasar? Que el que detenta la cosa se la va a dar al dueño.

Una de las características de los derechos reales es el ius persecuendi, que es el derecho de perseguir la cosa. En el caso de los inmuebles, tiene el derecho de perseguir para la recuperación de la cosa.
Es importante saber si el que detenta la cosa, la tiene de buena o mala fe.

El código si hace una diferenciación tratándose de bienes inmuebles. No es lo mismo que yo tengo la cosa y que el tercero que adquiere la cosa, la adquiera de buena fe. Por lo tanto, aquel que pretende la recuperación de la cosa, no va a poder ejercer ninguna acción respecto de terceros. Lo cual es lógico, porque en definitiva lo que se pretende es la seguridad en la transmisibilidad de los derechos.

Mala fe en bienes muebles: La cosa robada o hurtada es de mala fe. O sea, que la cosa se tenía por un apoderamiento ilegítimo que se ejercía por violencia o sin violencia. Pero ya alguien había sustraído la cosa de un tercero.



OBLIGACION DE DAR COSA INCIERTA

¿Qué es una obligación de dar cosa incierta? Seria en realidad una cosa cierta no fungible, a diferencia de lo que son las obligaciones de cantidad. Las obligaciones de cantidad son las obligaciones de dar cosas fungibles.

En las obligaciones de dar cosas inciertas, “cosa incierta” es algo que ab initio no está determinado y es de carácter no fungible, es decir, no es sustituible. Está definida por el objeto y por la especie, y en ella se pacta la cantidad.
¿Quién elige la cosa para entregar? En que elige la cosa, originalmente, es el deudor. No quita que las partes convencionalmente pueden pactar que la elección la haga el acreedor.

Si la elección la hace el deudor, no puede liberarse entregando una cosa de la peor calidad.

Si la elección la hace el acreedor, no puede pretender que se le entregue la cosa de la mejor calidad.

El código nuevo dice que debe entregarse de la “calidad media”. ¿Qué es la calidad media? Calidad media: entre 1 y 10, la calidad media no es 5. Si las partes lo pactan puede ser tanto 3,5; 4 o 6,5; 7. Si las partes no se ponen de acuerdo, el que va a tener que fijar la calidad media es el juez. Aun pactando entre las partes no se puede pactar ni en el mayor, ni en el menor valor.

Hasta que la cosa quede individualizada, el riesgo del contrato lo tiene el deudor, por lo tanto, no podrá liberarse de la obligación, invocando caso fortuito o fuerza mayor. Una vez que la cosa se individualizo, la obligación se convierte en una obligación de dar. Es decir, queda sujeta a las disposiciones del artículo 746.

Hay un momento inicial que es la elección de la cosa. ¿Cuándo se sabe que entregar? Cuando se eligió. Hasta el momento de la elección hay incerteza. Esa incertidumbre hace que el riesgo del contrato (deterioro o pérdida) lo absorbe el deudor. Una vez que la cosa este individualizada, la obligación se convierte en una de dar pura y simple.



OBLIGACION DE CANTIDAD

No está regulada en el código nuevo. Una obligación de cantidad tiene por objeto dar una cosa fungible, es decir, sustituible una por otra. El objeto queda individualizado cuando se PESA, se CUENTA o se MIDE. Solamente la obligación de cantidad queda individualizada cuando es contada, pesada o medida, por lo cual el deudor sabe la cantidad de la cosa que tiene que entregar. A partir de ahí, es una obligación que queda sujeta a las disposiciones de la obligación de dar.

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Las obligaciones de dar suma de dinero están reguladas en el código viejo del art. 616 a 624. En el código nuevo a partir del art. 765.
¿Qué es el dinero?

Es una medida de valor porque a través de él, cuantificamos, le asignamos un quantum a las cosas, para poder cambiarlas. Así que es una medida de valor y una medida de cambio. Porque tiene el valor, logramos el intercambio de bienes y servicios.

¿Qué características tiene el dinero?
Es una cosa mueble.
Fungible, es lo más fungible que hay.
Es divisible, de lo más divisible que hay.
Consumible, se utiliza el dinero como unidad de cambio y adquirimos un bien.
Es de curso legal: porque el acreedor no puede negarse a aceptar el pago, siendo la moneda decurso legal en el país.
Es de curso forzoso: inconvertible.

Las reservas de los bancos centrales no son solo oro y plata, tienen títulos públicos. Esos títulos públicos son títulos públicos de terceros países, que tienen calificaciones, la máxima es AAA. Para un país es un tema de prestigio la mayor calificación (Argentina tiene B). Los que manejan fondos internacionales tienen la obligación de comprar bonos de cierta categoría.

El hecho de que sea inconvertible es que si yo voy al banco central y les digo que me den el equivalente de oro y plata de mi dinero, no lo van a hacer. Es inconvertible la moneda argentina en la argentina.
¿Qué es lo que tenemos en el bolsillo? Lo que tenemos es el “papel moneda”.

No es lo mismo la moneda metálica, que la moneda de papel, que el papel moneda. ¿Cuál es la diferencia entre una moneda metálica y una moneda de papel?

La moneda metálica es el metal precioso que esta acuñado. Vale por la cantidad de oro, plata, platino, etc. Son metales nobles. La moneda metálica vale per se, tiene un valor intrínseco. El valor intrínseco se lo da la cuñasión del metal noble.

El problema con la moneda metálica es cambiar la cuñasión de la moneda. Los emperadores romanos, no lo conocían en la antigüedad, pero hubo emperadores muy vivos como Nerón que: La moneda romana era sólida de plata, hubo emperadores que para defraudar al fisco, el peso de la moneda lo hacían de cobre y lo recubrían de plata. Ellos se quedaban con la diferencia.

Lo que no conoció Nerón, ni conocieron los romanos, aunque lo produjeron fue LA INFALCIÓN. Nadie quería tener una moneda que en sí misma no vale nada.

El valor de la moneda metálica está determinado por los metales preciosos que la acuñan.

La moneda de papeles convertible, esta hoy no existe. Pero existía cuando se crean los estados nacionales.

Ahora: ¿Quién le da el valor nominal al dinero? El estado le pone el valor nominal.

Otra cosa distinta es el valor en curso, que es la capacidad adquisitiva que tiene el acreedor para comprar bienes con esa moneda.

Acá entra el problema en una economía inflacionaria.

La corte ha tratado siempre de aplicar en las obligaciones dinerarias, el principio nominalista. Es decir, si el deudor contraía una deuda por $100, está obligado a restituir $100. ¿Cómo funciona el nominalismo con una economía inflacionaria?

Por un lado la corte dice “valor nominal”. Pero lo que el acreedor va a hacer es ajustar el valor del dinero que presta de alguna manera, porque si no el pierde el poder adquisitivo cuando le devuelvan la plata.

Para poder asegurar la capacidad adquisitiva el acreedor, generalmente, ajusta la obligación dineraria con CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN.

¿Qué es una cláusula de estabilización? Es por ejemplo, la fluctuación o la variación que puede tener el dólar, el oro, la plata. O directamente la que puede producir ciertos índices, como por ejemplo el índice de precios mayoristas, al consumidor, al costo de la construcción, etc. De alguna manera el acreedor, con el dinero que da, quiere asegurarse que el retorno del dinero le permita la capacidad de adquirir los mismos bienes y servicios. Entonces esa obligación dineraria la ajusta a una cláusula de estabilización.

El art. 765 define la obligación dineraria como “aquella que tiene como fin la entrega de una cantidad de dinero determinada o determinable al tiempo de celebrarse o constituirse la obligación”. Esto hay que tenerlo en cuenta para diferenciarlo de una obligación de valor. En la obligación de dar sumas de dinero se pacta la entrega de sumas de dinero para que el deudor al momento del cumplimiento entregue dinero, es la única posibilidad. El dinero no es otra cosa que una unidad de cambio y una unidad de valor.

En una obligación dineraria para que el acreedor no pierda poder adquisitivo se la ajusta a cláusulas de estabilización. El gran problema que tenía el principio nominalista de la corte es que no se adecuaba a lo que era la realidad económica y se indexaba todo. Cuando se sanciona la ley de convertibilidad lo que se hace es des-indexar la economía, lo que hace es anclar el peso de la economía a una moneda extranjera.

¿Qué genera el dinero? El dinero genera intereses. Los intereses pueden ser de carácter voluntarios o legales.

Dentro de los intereses voluntarios, están los intereses lucrativos y punitorios.

Dentro de los intereses legales, están los intereses retributivos y moratorios.

El interés representa el pago que se hace por el uso del dinero ajeno. El interés no es otra cosa que un canon que se paga por el uso del dinero.
¿Qué es un interés lucrativo? El interés lucrativo es el interés compensatorio, es el interés que se va a pactar para el supuesto de la inejecución absoluta de la obligación.
¿Qué es el interés punitorio? El interés punitorio es precisamente la cláusula penal. Es un interés que en este caso las partes pactan para poder asegurar a título de pena o multa en el caso de que exista retardo o inejecución absoluta de la obligación. En el caso de la obligación de dar sumas de dinero se activara el interés punitorio en el caso de que exista un retardo. No excluye a los otros intereses, se pacta como adicional.
El interés moratorio: Ese directamente se va a activar con la Mora del deudor, por el solo retardo ese incumplimiento material jurídicamente relevante, se activa el interés moratorio.
El interés retributivo: Es el que se pacta para poder asegurarle al acreedor, la capacidad adquisitiva a futuro, de los mismos bienes que él tiene al momento de celebrar el contrato. El interés retributivo no hace otra cosa, que representar una cláusula de estabilización. Pero es una cláusula de ajuste que las partes de común acuerdo pactan.

Hay que ir al convenio para ver qué intereses se activan, no quiere decir que porque nos enseñan los cuatro tipos de intereses se vallan a producir los cuatro. Lo que va a suceder comúnmente es que se activa solo el interés moratorio.

El código nuevo lo que hace es regularle los intereses que son compensatorios, los intereses moratorios y los intereses punitorios. El interés compensatorio es válido, inicialmente los intereses que las partes fijan. En el caso que no haya intereses pactados por las partes, los fija la ley. Si no surge de ella, los fija el juez. En el caso de interés moratorio son válidos los intereses que pactan las partes. Si no los fijan las partes, lo hace la ley. Y si no, las disposiciones que emanan del banco central.

En el caso de la cláusula penal, lo único que dice el código nuevo es que son válidos los intereses que se pactan en materia de cláusula penal, es decir, que las partes privadamente hayan pactado a título de pena o multa.
El problema que tienen los intereses: Todos los artículos dicen que son válidos “los intereses que las partes pactan”. No es lo mismo el “interés elevado” que la “usura”. Si por ejemplo se pacta un interés del 70%, estando el interés de plaza en el banco central en el 30%... ¿es válido? Obviamente es abusivo, pero no se aprovecha del deudor ¿Por qué ella pacta con una tasa de interés del 70% y no va al banco? Porque posiblemente ella está afuera de la posibilidad de bancarización. Entonces va al prestamista privado que para asegurarse porque corre el riesgo ya ella no está asegurada, un interés alto. Es válido. Lo único que podría hacer el deudor, está en el 771 CC y C. Directamente lo que pueden hacer es ir al juez, lo que hace es reducir ese interés a uno de plaza pero este es el único que lo va a poder hacer. Lo único que toca es la tasa de interés, el resto del negocio no se toca. Si se pagó el interés, el 771 te da la respuesta, se imputa al capital. Y si pagaste más de interés y de capital, solución 771, tienes la posibilidad de repetir lo pagado porque el acreedor obtuvo un enriquecimiento sin causa.

Una cosa es que el interés sea elevado y otra es que haya usura. ¿Qué es la usura? Hay una tasa de interés que se fija pero aprovechando el estado de ligereza, inexperiencia y necesidad de la otra parte. Es decir, el vicio de usura se da, cuando directamente se da un supuesto de lesión subjetiva. Si no hay lesión subjetiva no puede haber usura.

El Anatocismo: Originalmente regulado en el artículo 623 del código de Vélez, que fue reformado por la ley 17.711. Hoy está en el artículo 779 CCyC. No es otra cosa que la capitalización de los intereses. Es decir, a una unidad productiva, el capital, le adicionamos intereses para después sobre esa nueva unidad, aplicar nuevos intereses. El capital es de 100 y los intereses de 20. Le sumo esos intereses al capital y quedan 120, eso constituye una unidad productiva mayor que a su vez, genera nuevos intereses. Eso está prohibido. El artículo 623 original decía que estaba prohibida la capitalización de los intereses, salvo que las partes lo hubieses pactado, es decir, que convencionalmente se admitía la capitalización. O que directamente, existiendo una liquidación judicial que estuviese aprobada, se intimara al deudor a su pago y el deudor fuese moroso en hacerlo.

Fuera de esos dos casos, el código nuevo lo que dice es, lo mismo, salvo que en lugar de decir “lo que las pates hayan pactado” dice “lo que las partes hayan pactado con una periodicidad de seis meses”. Mantiene el mismo criterio el segundo “existiendo una licitación judicial” y agrega “para el supuesto de existir un traslado de la demanda, una vez notificada la misma, se admitiría la propia capitalización. Lo primero que te exige el 623 (779) para capitalizar, es intimar el cumplimiento de la obligación.

La obligación en moneda extranjera: Lo dice la segunda parte del 765 CCyC, el problema de este artículo, es que es completamente opuesto a la del 766. Porque esto fue incluido por un tema de pesificación. Originalmente estaba en el código civil regulada en el 617, que reduce la obligación en moneda extranjera a una obligación de cantidad. Cuando Cavallo dicta la ley de convertibilidad, convierte la obligación en moneda extranjera en una obligación de dar sumas de dinero. Eso lo dice el 617 modificado. El 765 segunda parte, del actual, nos dice que “tratándose de una obligación en moneda extranjera el deudor se al momento de vencer la obligación dando el equivalente en la moneda de curso legal”. El 766 dice que “si pacta una moneda en especie, debe la moneda de la misma especie”.

Cuando se introduce esto, estaba el cepo cambiario, entonces no se podía conseguir la moneda en especie. Y había que devolver la cantidad en pesos.

La tercera salida que estaba en los contratos era ir a Uruguay y pagar según tapia o Montevideo, pero eso porque el contrato fijaba una tercera salida para el caso que fuera imposible hacer el pago en moneda extranjera. El cepo cambiario es un acto del príncipe, cambia el rebus sic stantibus. El deudor asume el riesgo del contrato, debe pagar la cotización de cierre del día del vencimiento.

La solución es la del 766, si pacto moneda extranjera, paga en moneda extranjera. Lo que el 765 da, que no estaba en el proyecto original, es que para el supuesto donde el deudor no podía conseguir la especie, podía liberarse entregando moneda nacional al tipo de cambio al día de vencimiento de la obligación.



OBLIGACION DE VALOR

¿Cuál es la diferencia entre una obligación dineraria y una obligación de valor? Hay una diferencia ontológica en la esencia de la obligación. En la obligación de dar sumas de dinero se pacta la entrega de dinero y se liberan con la entrega de dinero. En la obligación de valor se pacta la entrega de una cosa y el deudor al día del vencimiento entrega la cosa o la cantidad necesaria de dinero para que el acreedor compre la cosa. En la obligación dineraria se pacta dinero, en la de valor una cosa pero en el pago puede ser la cosa o una suma de dinero.
¿Cuál es la diferencia entre una obligación dineraria sujeta a cláusula de estabilización y una obligación de valor? Aun una obligación dineraria sujeta a una cláusula de estabilización (que era para que el acreedor no perdiera poder adquisitivo) pactan dinero y deben dinero. En la obligación de valor, lo que se está haciendo es pactar la entrega de una cosa pero permitiendo al acreedor que al día del vencimiento pueda liberarse entregando la cosa o la cantidad de dinero necesaria para comprar la cosa. La diferencia está en la esencia misma de la obligación.
Obligaciones de valor:
La obligación de valor por excelencia es la indemnización, tanto que puede derivarse de la responsabilidad contractual como extracontractual.
Los alimentos, otra típica obligación de valor.
Deuda de medianería, cuando dos edificios de apoyan y uno tiene crédito sobre otro porque no construyo una pared porque ya la tiene edificada.
Fijación de la legítima, la porción que le corresponde a los herederos forzosos.
Colaciones.
La expropiación, es discutido, la corte no tiene un criterio fijo. Cuando se toma por utilidad pública un bien de un particular. A ese particular se lo tiene que indemnizar, el tema es ¿a qué valor? ¿a valor actual o valor fiscal?



OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS

No están en el nuevo código.
¿Cuál es la diferencia entre una obligación de medios y otra de resultados?

La responsabilidad del abogado es de medios, NO DE RESULTADOS.

En la obligación de medios, lo que se promete es el cumplimiento de las diligencias que se espera, que es un saber técnico científico. Pero más allá de las diligencias nada más. En la de resultados, se comprometen al resultado de una consecuencia, opus u obra.
Obligaciones de resultado:
La compra-venta.
El transporte.
El comodato.
Obligaciones de medios:
Locaciones de servicios o los contratos que importen administración de servicios
Ambos:
El depósito puede ser de medio o de resultados.
Indicios para saber si la obligación es de resultados o de medios:
El bien jurídico tutelado:

A mayor importancia del bien jurídico, la obligación es de resultados.
La participación de acreedor.

A menor participación, la obligación es de resultados.
La onerosidad de la prestación.

Si la obligación es onerosa, la obligación es de resultados.
La asegurabilidad de la prestación.

Si hay un tercero que interviene asegurando la obligación, es de resultados.







OBLIGACIONES ACCESORIA Y PRINCIPALES
¿Cuál es la diferencia entre una obligación accesoria y una principal?

En el código nuevo 856 y 857, dice solamente “en cuanto a lo accesorio la consecuencia es que sigue la suerte de lo principal, donde la principal la razón de su existencia depende de sí misma, mientras que lo accesorio depende de otro”.

El código anterior 523 y 525 que decían de lo accesorio, es cierto, sigue la suerte de lo principal y por lo tanto si se extingue la obligación principal se extingue lo accesorio, la nulidad de lo principal acarrea la de lo accesorio. Pero no viceversa, la nulidad de lo accesorio no se lleva puesta la de lo principal. Y la extinción de lo accesorio tampoco extingue lo principal. Pero lo que decía el 523 viejo es que ¿Dónde está la accesoreidad? Se puede ver en función del objeto o del sujeto, esto no está en el código nuevo. Si está en función del objeto ¿Dónde nace la obligación accesoria? En la cláusula penal, es una función accesoria que se impone en función del objeto. Y en función del sujeto ¿Cuáles son obligaciones accesorias? En un alquiler, el garante, el fiador. Está en la fianza.

El 523 y el 524 hacían una distinción importante, se habla de obligaciones accesoria no de derechos accesorios del deudor, como en el caso de la prenda o la hipoteca.



OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

En función de la prestación. La divisibilidad o indivisibilidad de una obligación no tiene nada que ver con los sujetos que intervienen.

Vélez ya lo decía en el 667 viejo, la obligación indivisible no la convierte en solidaria, ni la divisible en simplemente mancomunada.

Art. 805 del código nuevo ¿Qué es una obligación divisible? Es una obligación susceptible de cumplimiento parcial, la prestación. En cambio una obligación indivisible es aquella que tiene que ser cumplida in totum, es decir, no es admisible el cumplimiento parcial de la obligación porque hay un cuerpo cierto y determinado, que no se puede fraccionar, porque si se fracciona se pierde la esencia de la cosa. El hecho de que la obligación sea divisible presenta un problema. Porque dentro de la divisibilidad hay que diferenciar ¿Qué sucede en el caso de que se trate obligaciones de dar, obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer?
Una obligación divisible de dar:
Una obligación de dar dinero, el dinero es lo más divisible que hay.
Una obligación de cantidad, una vez que la pesas, medís o contas, se convierte en una obligación de dar un cuerpo cierto y determinado se puede fraccionar.

Pero un televisor ¿se puede dividir? En el caso de dar cosas inciertas no fungibles la divisibilidad estaría determinada si se entrega una cosa a cada uno. Pero no se va a dividir el televisor nunca. Pero si se puede en cantidad.
Una obligación de hacer: ¿es divisible? Solo sería divisible en dos posibilidades:

El pintar un aula: si se dice que pinten por metro cuadrado por día, esa sería una posibilidad, ahí se podría fraccionar la obra.

Si nos dicen “construyan una casa” No es divisible, es lo más indivisible que hay.

El dinero es lo más divisible que hay, pero si hay un deudor y un acreedor ¿es divisible? No, NI EL DEUDOR ESTA OBLIGADO A HACER PAGOS PARCIALES NI EL ACREEDOR A RECIBIRLOS. Si la obligación es lo más divisible que hay en función de la prestación. Si hay un solo deudor y un solo acreedor tiene que ser cumplida como indivisible. Esto no obsta que las partes convencionalmente pacten la entrega en cuotas.

Una obligación divisible: Es aquella que es susceptible de cumplimiento parcial. La divisibilidad o indivisibilidad está marcada conforme a la prestación y no de la pluralidad o no de los sujetos que intervienen. Aun cuando la divisibilidad lleva un régimen muy parecido al de la obligación simplemente mancomunada, y aun cuando la indivisible tiene un régimen muy parecido al de la obligación solidaria. Pero el hecho de que sean regímenes parecidos no quiere decir que son lo mismo, porque la divisibilidad o no va en función de la prestación y lo mancomunado o lo solidario, es en función de los sujetos. En el 668 del código viejo, Vélez ya decía, que “la obligación indivisible no la convierte en solidaria, ni la solidaria la torna en indivisible”.
¿Qué obligaciones son divisibles?

Hay que tener en cuenta, y esto lo dice el código nuevo, que la divisibilidad no puede afectar a la cosa, al valor de la cosa, a la entidad de la cosa. Que no se pierda la esencia de la cosa.
Cuales son obligaciones divisibles:
De dar:
La obligación de dar sumas de dinero.
Las obligaciones de cantidad (no está en el código nuevo, viejo a partir del 606) el código nuevo habla de obligaciones de género, por ejemplo, cuando se pacta la entrega de una tonelada de soja.
La entrega de una cosa que es no fungible, siempre que se pueda entregar una cosa por cada deudor al acreedor o su múltiplo, ejemplo, un televisor, dos televisores, tres televisores, no es que se divide el televisor. La divisibilidad está en función de la cantidad de la cosa que se entrega.




De hacer:
Puede ser dividida solo en el caso de que este por metro cuadrado por días de trabajo.
El caso de más riesgo es cuando se pacta la entrega de una casa, es indivisible.
De no hacer:
Puede ser divisible o no, esto es lo que dice el código, ¿Cómo se hace para hacer una omisión pueda ser susceptible de división? Porque desvirtúa el “no hacer”, haciendo algo para después volverse a abstener lo que prometieron. Es muy difícil que un acreedor acepte una abstención en cuota parte, es decir, fraccionado. Porque se alteraría la naturaleza. Ahora el código nuevo dice que es susceptible de división.
¿Qué sucede en el caso de las obligaciones divisibles cuando hay una pluralidad de sujetos?

El régimen de la obligación divisible es muy parecido al de la obligación simplemente mancomunada, entonces ahí ya hay una pista, porque en la simplemente mancomunada hay varios donde cada uno responde por su cuota parte. Por lo tanto, en el caso de que la obligación sea divisible, supongamos que el deudor haya pagado demás sin que haya existido una causa justa, él puede repetir lo pagado. Pero si el paga demás a sabiendas de una deuda ajena, él directamente puede exigirle al resto de los codeudores, que contribuyan en función de su cuota parte.

Principio de Contribución y de Participación: Se va a dar por el lado de los acreedores y deudores, y es como contribuyen, y como a su vez reciben los créditos cuando existe una pluralidad. Está en el artículo 841 CCyC.

Pero puede suceder que exista una pluralidad de deudores, un deudor cumple y cumple demás, ese que cumplió demás ¿puede pedirle lo que cumplió al resto de los codeudores? Un acreedor recibe demás, ese acreedor que recibió el todo ¿tiene la obligación de entregar partes al resto de los coacreedores? Respuesta 841.

Una obligación indivisible:

En el caso de que una obligación sea indivisible, la obligación no es susceptible de cumplimiento parcial. Tiene que ser cumplida in totum, íntegramente. Si no se desnaturalizaría la obligación.
Obligación de dar: La obligación indivisible por excelencia es la entrega de un cuerpo cierto y determinado.
Obligación de hacer o no hacer: Con los alcances que se dijeron anteriormente, la obligación puede ser divisible o indivisible.

Hay un caso particular que es: la servidumbre predial. En el dominio dirá “afectado a servidumbre de paso”. Es el derecho de paso. Esa servidumbre predial es una obligación indivisible.
En el caso de las obligaciones indivisibles también puede ser que intervengan una pluralidad de sujetos. En el caso de que intervengan una pluralidad el régimen será muy parecido al de las obligaciones solidarias.
Hay una regla fundamental en materia de divisibilidad. “El dinero es lo más divisible de todo”, ahora, existiendo un solo deudor y un solo acreedor, por más que sea divisible, la obligación debe ser cumplida in totum, íntegramente. Porque ni el deudor está obligado a dar pagos parciales, ni el deudor está obligado a recibirlos.

Si es divisible, es susceptible a cumplimiento parcial, pero con solo un acreedor y un deudor se tiene que cumplir íntegramente. Eso no quita que las partes puedan directamente pactar que la obligación se cumpla como divisible. Pero el principio general es que esa obligación divisible se cumpla como indivisible. Salvo que las partes pacten lo contrario.



OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL

Están reguladas en el código nuevo: 825 simplemente mancomunadas. 827 solidarias. 850 concurrentes. 853 disyuntivas. 856 principales y accesorias.

En el código anterior: 690 simplemente mancomunadas. 699 solidarias. Concurrentes no estaban reguladas, y tampoco estaban las disyuntivas y conjuntivas. El régimen es igual, no cambia nada. Lo único que cambia con relación al código viejo es que tenía un poco más regulado lo que era la obligación simplemente mancomunada.

Obligación simplemente mancomunada:

¿Qué es una obligación simplemente mancomunada?

D D D A A A
50 20 30
= = =
Prorrateo.

En una obligación simplemente mancomunada lo que hay es una pluralidad de acreedores y una pluralidad de acreedores, eso como regla general porque es una obligación de sujeto plural.

Pero en la obligación simplemente mancomunada, cada uno de los codeudores ¿Qué es lo que debe?
Cada uno de los codeudores está obligado a satisfacer a cada uno de los coacreedores, su cuota parte.

Esa cuota parte ¿Cuánto es? El código nuevo lo que hace es decir que “cada uno responde en función de su cuota parte, los efectos van a las obligaciones divisibles”, con lo cual extrapola el régimen de la divisible acá. Pero el problema es que hay información que me la va a dar el código viejo, porque el código viejo decía cada uno responde por su cuota parte. ¿Cuál es su cuota parte? ¿Qué lo determina?
El titulo constitutivo de la obligación. La cuota parte es lo que las partes convinieron.
Supongamos que nada diga, no surge nada. Entonces la cuota parte va a ser a partes iguales.
Otra manera que se puede pactar para que se cumpla la obligación. Esa cuota parte va a estar determinada por el prorrateo, es decir, en proporción del monto que tiene su contribución del total que puede ser ½, 1/3, 1/8. Las partes lo tuvieron que haber convenido.

Si nada se dice, la regla general es que es por partes iguales. Entonces, la regla general es que en una obligación de sujeto plural, las partes están obligadas de manera mancomunada. Que en una obligación de sujeto plural, deudores y acreedores se relacionan mancomunadamente. Por lo tanto, las obligaciones solidarias salen de lo común, de la regla general.

Obligaciones solidarias:

Mismo caso, hay una pluralidad de acreedores y deudores ¿Cuándo hay una obligación solidaria? Cualquiera de los codeudores va a satisfacer íntegramente la totalidad de la prestación, a favor de cualquiera de los acreedores. ¿Por qué cualquiera de los codeudores va a satisfacer a cualquiera de los coacreedores? ¿Cuál es el fundamento de la solidaridad?

Según el nuevo código:
En virtud del título constitutivo de la obligación, porque las partes lo decidieron.
O porque la ley lo dice.

Fuera de ello no hay otra posibilidad.

En el código viejo, si se va al art. 700, había dos fuentes más de solidaridad.
El testamento.
La sentencia judicial que hace de a veces de cosa juzgada. Ameal siempre criticó esto, porque la sentencia tiene un efecto declarativo, el juez crea la obligación solidaria, porque después dice en la sentencia que los deudores van a responder solidariamente frente a los acreedores.

Arts. 699 y 700 del código viejo dicen las cuatro fuentes de solidaridad. Ahora vamos directamente al art. 827 CCyC, las dos fuentes de solidaridad son las dos primeras vistas.

Como la obligación solidaria es excepcional así tiene que hacérsele saber al deudor, por lo tanto, para que el deudor sepa que es excepcional tiene que decirse que “los deudores responden solidariamente” o se suele utilizar un prefijo latino “in solidum”. Si nada de eso se dice, la regla es la mancomunidad.

Si el principio general de la solidaridad es que cualquiera de los deudores paga la totalidad a cualquiera de los deudores la pregunta es ¿siempre?

Principio de prevención: Salvo que cualquiera de los acreedores le previniera a cualquiera de los deudores que le pague a él. O sea, la regla es que cualquiera de los deudores satisface íntegramente a cualquiera de los acreedores, salvo que uno de los acreedores le diga a un deudor “págame a mí”. Le “previene”. Si le previene y le dice “págame a mí”, entonces ese deudor está obligado a satisfacer el pago a ese acreedor. Lo que no se puede hacer es duplicar la obligación. Esta es una diferencia con la concurrente, donde los acreedores podrán intimar de manera sucesiva y simultanea el cumplimiento de la obligación. Acá no.

Un ejemplo de obligación solidaria es una sentencia judicial que dice que están obligados a pagar solidariamente el chofer, la empresa de transporte y la compañía de seguros. Si están la mamá, el papá y el hijo que sufrió el daño, ¿a quién van a reclamar? Al que es más solvente. El pago que hace el deudor que paga hace un “efecto abanico” que cubre a los demás, automáticamente se libera él, pero se liberan los demás también. Como quedan satisfecho tanto el que recibió el pago como los demás acreedores. Hay una coligación. En los acreedores hay una coligación pasiva y en los deudores una coligación activa. Paga uno y la obligación se extingue, pero no se van a quedar liberados los deudores del deudor que pagó.

En la solidaridad cualquiera de los deudores le paga íntegramente a cualquiera de los acreedores, salvo que alguno de los acreedores le hubiese prevenido.
Alguno de los acreedores ¿podría renunciar a la solidaridad respecto de alguno de los deudores? Y en su caso ¿Qué consecuencia producen?



D D D A A A
1 2 3 1 2 3
1/3 1/3 1/3
20 30 50

$100 $50 (20+30)
En el momento que previene, el que paga, paga todo.
Si uno de los acreedores renuncia a la solidaridad respecto de alguno de los acreedores ¿Qué efecto produce? Una de las razones por la que lo hacen es porque uno es insolvente.
Supongamos que A1, renuncia a la solidaridad respecto de D3, ¿Qué pasa con la obligación de $100? Para D1 y D2, ¿la obligación es solidaria? Sí, es solidaria pero solo por lo que ellos deben, es decir, menos la cuota parte de D3. Seria por 2/3, es decir, $50. (No siempre es en partes iguales). D3 paga por su cuota parte.
Si A1 decidiera renunciar a la solidaridad respecto de D2 y D3, puede hacerlo, pero ahí la obligación se vuelve simplemente mancomunada. Es decir, sigue siendo solidaria para D1 pero el efecto de la solidaridad ahí va a ser similar a una obligación simplemente solidaria.
Generalmente en un expediente se puede tornar dificultoso cobrarle a los tres, y sé que la que en principio debería ser solvente es la aseguradora.
Puede suceder que: D1, el chofer, no tiene nada. D2, la empresa de transporte, tiene diez embargos anteriores. Y D3, la compañía de seguros, que se liquidó. Así que la obligación puede ser solidaria pero en D1 y D2 no voy a conseguir nada. Pero yo puedo ir D3, que aunque vaya ahí no me asegura que vaya a conseguir nada.
La solidaridad lo que va a decir es que yo voy a poder exigir íntegramente la totalidad del crédito en D3, pero ojo, que si hay acreedores anteriores a mí, por más que sea solidaria y me permite demandar la totalidad, no me asegura que lo vaya a cobrar. Voy a ir contra el solvente, pero que seas solvente no quiere decir que sea exigible de manera inmediata.
El régimen de la solidaridad lo que está diciendo es que la mora, culpa o insolvencia de los tres se traslada a los demás.
Al renunciar a la solidaridad de D3 lo que estoy diciendo es que renuncio a cobrar el total de este, solo le cobrare su cuota parte. Lo que no quiere decir que lo vaya a hacer. En la práctica se renuncia por un tema operativo. El efecto de la renuncia es extensivo, si A1 renuncio a la solidaridad de D3, para A2 y A3 solamente debe su cuota parte. Generalmente pagara al que hace la renuncia por un tema de que quiere tener la certeza de que paga bien. Así que salvo que A1 le haya prevenido diciéndole “págame a mí”, D3 puede liberarse pagándole a cualquiera.
¿Cómo es la relación coacreedores y de codeudores entre sí?

Si cualquiera le paga la totalidad a cualquiera ¿el que paga puede reclamarles a los otros codeudores algo? ¿El que recibe cuanto tiene que contribuir al resto de los coacreedores? Hay que tener en cuenta para saber cómo contribuyen los codeudores y coacreedores entre si es:
El titulo constitutivo de la obligación.
Si no surge del título constitutivo, contribuyen en virtud de la causa fuente.
Si no surge de ninguno de ellos, surge de las relaciones de los coacreedores y de los codeudores entre sí. Porque puede suceder que siempre contribuyen de la misma manera porque es una práctica común para ellos. Esto sería un indicio para saber cómo contribuirían.
Si ni así surge, va a surgir de las demás circunstancias del caso.
Y si de las demás circunstancias del caso, en particular, no surge, entonces solamente ahí, es en partes iguales.

Eso sería el principio de contribución para los deudores entre sí, están coligados pasivamente. Y el principio de participación para los acreedores, que están coligados activamente.







OBLIGACIONES CONCURRENTE

Se aplican supletoriamente las mismas disposiciones que en las obligaciones solidarias. En las solidarias cualquiera de los acreedores podía exigir íntegramente a cualquiera de los deudores el pago. En la concurrente lo que va a pasar es que todos los acreedores le exigen a todos los deudores todo, sucesiva y simultáneamente.

¿Cuál es el efecto? Cualquiera de los acreedores va a poder reclamar un único objeto, en una multiplicidad de causas, de manera simultánea y sucesiva a los acreedores. Es decir, que la totalidad de la deuda sigue siendo la misma. Lo que hacen es que una vez satisfecho el monto del crédito, que sigue siendo el mismo, la obligación se extingue. En la mora, culpa o insolvencia de un deudor no es absorbida por el resto.

Dentro de las obligaciones de sujeto plural, están lo que son las obligaciones simplemente mancomunadas, la obligación solidaria y las obligaciones Concurrentes. Esta última fue creada por el código nuevo, a las que supletoriamente se le van a aplicar las disposiciones de las obligaciones solidarias.
¿Cuándo la obligación es concurrente? Cuando una obligación es concurrente, hay una pluralidad de sujetos, eso es cierto. Directamente se le puede reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad del objeto en virtud de una multiplicidad de causas. Reguladas a partir del art. 850 CCyC.

D1 D2 D3 A




$100
Si en la solidaria, el acreedor le podía reclamar a cualquiera de los deudores la integridad de la prestación, sea porque el título constitutivo dice que es solidaria, sea porque una disposición de la ley dice que es solidaria. En la concurrente lo que el acreedor puede hacer es ir por el todo contra todos los deudores, pero NO cobra tres veces el todo.
A partir del art. 851 dice que las normas que rigen las obligaciones concurrentes serán las siguientes: donde el acreedor puede exigir simultánea y sucesivamente el cumplimiento de la prestación a todos los deudores.
Si la prestación es de $100, el acreedor le va a poder reclamar $100 a los tres deudores.
¿Qué quiere decir a los tres deudores?

El hecho de que le cobre $100 a los tres no quiere decir que cobre $300, puede ser que D1 le pague $20, puede ser que D2 le pague otros $20, entonces D3 le va a pagar $60. El acreedor va a ir contra los tres por el todo.

Hay una diferencia marcada con la solidaria, donde reclamaba $100 íntegramente contra uno de los tres.

Una vez se llega al total, el acreedor queda satisfecho. La obligación directamente se extingue. Acá si bien se aplican supletoriamente las disposiciones de la solidaria, en el fondo no es parecida a ella. En las obligaciones solidaria se actúa “en bloque”, entonces, la mora, la culpa y la insolvencia de un deudor se extiende al resto. En la concurrente la mora, la culpa o la insolvencia de alguno NO son extensivas a los demás. La interrupción de la prescripción que puede beneficiar a un acreedor no se extiende al resto de los co-acreedores. El acreedor le pide $100 a los tres, ahora si los tres le quieren dar $100, habría un pago indebido, sin causa. En principio no puede recibir $300. Supongamos que D1 le paga $100, ese pago tiene un efecto cancelatorio de la obligación y produce sus efectos de los co-deudores. Entonces si D2 va y le entrega otros $100 al acreedor ¿Qué hace el acreedor? No lo recibe.

Si la obligación es concurrente hay un deber de comunicación entre los deudores.

Suponiendo que acepte el pago y tenga entonces $200, se puede repetir el pago indebido, porque es un pago sin causa.

El hecho de que se repita, no quiere decir que vaya a cobrar, porque el acreedor se puede volver insolvente. Pero tiene la acción de repetición.

En el caso de que D1 pague los $100, se aplica el principio de contribución del art. 841.

Lo más normal en la concurrente es que no haya cuota partes diferentes, seguramente sean todas iguales.

Igual esta el 841, el principio de contribución: Primero, vamos al título constitutivo de la obligación. Segundo, vamos a la causa fuente (contrato, cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Además de la gestión de negocios, el abuso de derecho y el enriquecimiento sin causa). Tercero, vamos a las relaciones de los codeudores y coacreedores entre sí, es decir, en la práctica consuetudinaria, ellos suelen contribuir en las pérdidas y participar en los créditos de una determinada manera. Cuarto, a las demás circunstancias particulares del caso. Y si de ahí no surge nada, será en partes iguales.



OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y DISYUNTIVAS

Dentro de las obligaciones de sujeto plural, si bien esta es una categoría nueva creada por el nuevo código (las concurrentes), tenemos también dos articulo muy breves a partir del 853, que son las obligaciones conjuntivas y disyuntivas. Son obligaciones de sujeto plural pero hay que ver como se interpreta la conjunción y la disyunción dentro de este tipo de obligaciones.
¿En qué se diferencia una conjunción de una disyunción?

Esta clasificación no está en función de la prestación, sino que está en función de los sujetos. La diferencia entre lo conjuntivo y lo disyuntivo es el prefijo que se tiene en el medio. Si es conjunción, el prefijo será “y”, será inclusivo, incluyente.

Si es disyunción, hay un grado de incerteza inicial, pero lo que produce es una exclusión, el prefijo será “o”.

CONJUNCIÓN

Tanto la conjunción como la disyunción pueden ser activa y pasiva. No es lo mismo que diga: A y B le deben $100 a C. Hay una conjunción que es pasiva, está del lado de los deudores. Pero puede suceder que la conjunción sea activa, es decir, que el deudor le paga $100 a dos acreedores. A le debe $100 a B y C. Va del lado de los acreedores. Esto tiene que estar pactado ab initio, es decir, al momento en que se pacta la obligación.
¿Puede haber un grado de certeza inicial?

Si, por ejemplo, C se murió y entran en su lugar los herederos, pero al momento de pago, el deudor debe saber quién es el otro a cuyo favor se va a hacer el pago.

Teóricamente es viable que la conjunción se dé por ambos lados, pero en la práctica es casi imposible que pase. Por ejemplo que A y B se comprometan a pagarle $100 a C y D. Esto generaría problemas porque tiene que estar pactado desde el inicio cuanto contribuirán cada uno y cuanto le pagarían a cada uno. LA DISTRIBUCIÓN.

DISYUNTIVO

Es distinta la disyunción de la conjunción, porque en la disyunción tenemos una exclusión. No es lo mismo que se diga:
“A” o “B” le va a pagar $100 a “C”.

Esto es lo que se llama disyunción pasiva, es el acreedor el que elige el deudor que le va a pagar a él. Supongamos que el acreedor no lo elige ¿Qué pasa? Si el acreedor no hace la elección, los deudores saben que van a entrar en mora. ¿Qué es lo que tienen los deudores? Tienen el ius solvendi. En las obligaciones de plazo la mora es automática, por lo tanto, si ellos no pagan, se activan los intereses moratorios. Como los dos tienen ius solvendi, alguno le paga y evitan la mora.

El acreedor solo va a entrar en mora si no recepciona el pago.

Es el deudor el sujeto activo del pago. En la disyunción es el acreedor el que tiene la elección, pero el hecho de que elija no significa que le vayan a pagar. Hay dos posibilidades: Primero que el sujeto vaya y pague, y el acreedor no lo reciba, en cuyo caso que consigne. Segundo que elija y el sujeto deudor no paga, entonces se activa la mora y los intereses moratorios. Pero en estos dos casos eligió. Cuando elige, el otro deudor se libera. Hecha la elección no hay más incerteza.

Acá lo que tratamos es que el acreedor no eligió, entonces cualquiera de los dos acreedores como tiene el ius solvendi pueden cancelar el pago. Va a ver uno que le va a pagar, no los dos juntos. Solo necesitan que uno pague porque ese pago será extintivo.




”A” le va a pagar $100 a “B” o “C”.

Acá en la disyunción activa, el deudor es el que elige al acreedor al que le va a pagar. La elección la va a hacer directa, como además tiene el derecho de pago, elige y paga.

Si en las obligaciones concurrentes se aplican supletoriamente las normativas de las solidarias. En estas se aplican supletoriamente las de las simplemente mancomunadas.



PAGO POR SUBROGACIÓN:

Está regulado en el artículo 914 del código nuevo. NO tiene nada que ver con la Acción subrrogatoria.

El pago es el cumplimiento específico, íntegro y oportuno de la prestación objeto de la obligación. El primer elemento del pago son los sujetos, el pago por subrogación tiene que ver con los sujetos.

¿Quién paga? Tenemos el deudor, el acreedor y entra el tercero. El deudor es el sujeto activo del pago, aquí se dan distintos casos, que sea a título singular o que sea a título plural, en cuyo caso la obligación puede ser simplemente mancomunada o solidaria. Que el deudor pueda pagar por medio de un MANDATO, es decir, le da instrucciones a alguien para que pague por él. O que el deudor falleciera, cuyo caso directamente entran los herederos por el deudor.
¿Solo el deudor paga?

El que puede realizar el pago también es el tercero, que puede ser interesado o no. Si el tercero era interesado pagaba porque si no lo hacía, sufre un menoscabo en su patrimonio. El tercero interesado tiene el mismo derecho que tiene el deudor, tiene el ius solvendi. Consecuencia el acreedor no le puede rechazar el pago, si lo hace puede consignar. Puede existir un tercero no interesado, sino paga, directamente no sufre un menoscabo en su patrimonio. No tiene el ius solvendi, no va a tener derecho de pago. Y el acreedor bien puede rechazarle el pago.

Este tercero cuando efectúa el pago puede actuar de tres maneras:
Paga porque hay un asentimiento del deudor. El deudor le da instrucciones, hay un MANDATO.
Paga porque hay una ignorancia del deudor.
Paga contra la voluntad del deudor.

Ese mandato que le da instrucciones al tercero le permite satisfacer completamente al acreedor, y el acreedor lo que hace es transmitir los derechos, acciones y garantías al tercero, que lo coloca en lugar del acreedor. Esto es la subrogación legal. La obligación se extingue pero el deudor no se libera.

LA CONSECUENCIA: le transfiere los derechos, acciones y garantías. Al haber mandato, el tercero le puede reclamar todo el pago, no “lo útil”.

En el caso que se dé el segundo caso, actúa como gestor de negocios. Va a haber subrogación legal, pero puede reclamar solamente lo útil.

En el tercer caso, contra la voluntad del deudor paga. No hay subrogación legal, hay ACTIO IN REM VERSE. Solo le puede reclamar lo útil, pero no puede ejercer la subrogación. Si se demuestra que hay una nulidad que no fue purgada, lo útil no lo va a poder repetir. La nulidad, el riego del contrato lo absorbe el tercero que pago contra la voluntad del deudor.
¿Qué es el pago por subrogación?

Es el pago que realiza el tercero al acreedor, quien transfiere al tercero las acciones, derechos y garantías.



D A T



El art. 914 dice que la subrogación puede ser de carácter legal o convencional.

Art. 915 dice: cuales son los supuestos de la subrogación legal.
El deudor que va a pagar una deuda que tiene con otros, o por otros.
El tercero interesado o no interesado, que paga con asentimiento del acreedor, o ignorándolo este.
El tercero interesado que paga contra la voluntad del deudor.
El heredero que paga con vienes propios las deudas comunes de la sucesión.

Hay subrogación legal, que no necesita autorización judicial, me la da la ley la posibilidad de hacerlo.

De lo contrario la subrogación es de carácter convencional. Si es convencional ¿Qué quiere decir? Si está pactado por las partes hay un contrato. La subrogación es convencional porque el acreedor y el tercero “convienen”, hay un contrato. Y ese contrato es “la sesión de créditos”, el acreedor le sede su crédito al tercero para que este entre en su lugar, se lo compra, es un contrato oneroso bilateral.

¿Cuál es el negocio? El acreedor le vende al tercero su crédito, le transfiere sus derechos, acciones y garantías para que el tercero entre en su lugar. Lo que más le interesa al tercero es la garantía del acreedor. Si no le entrega la garantía, entra al último, por tanto, ahí no hay negocio. Lo que interesa más que los intereses, es la expectativa de cobro.

Lo que si… si el tercero entra en el lugar del acreedor, hay que notificar fehacientemente al deudor.

También dentro de la subrogación de carácter convencional el deudor que directamente pacta con un prestamista para que pague la deuda, y le transfiere al prestamista acciones, derechos y garantías. El problema: La deuda es de $100, el tercero satisface al acreedor por $80 ¿Por cuánto se subroga? ¿El acreedor podría ir por los $20 restante? Ahí depende que derechos, acciones y garantías le transfiera. Si le transfiere todos los derechos, acciones y garantías, el acreedor no puede ir por el restante. Como es convencional depende de lo que pactaron.

Dos límites tiene el pago por subrogación:
Siendo convencional se pueden transmitir, algunas acciones, algunos derechos y algunas garantías. No todas. Puede ser que se transmitan todas, dependerá de lo acordado.
La limitación que tiene la subrogación es el monto efectivamente desembolsado. Es decir, lo que le pago el tercero al acreedor. T a D le va a reclamar $80. No el monto de la deuda, aunque pueda coincidir.

El negocio está en los intereses que superan generalmente el monto de la deuda. Le compra el crédito por $80, y espera, cuando cobra, cobra $80 más los intereses.



FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

De estos modos de extinción los que tenemos que saber son: la compensación, novación, transacción y prescripción. Los modos de extinción de las obligaciones en el código viejo estaban enumerados en un artículo, el art. 724. Enumeraba la novación, la compensación, la transacción, la prescripción (esta no la enumeraba sino que estaba en la nota del art. 724). La renuncia, la remisión, la confusión, la imposibilidad de pago y el modo de extinción por excelencia, el pago. El código nuevo no los enumera, los trata pero no hay un artículo que los enumere. Si bien el código viejo los enumeraba, se admitían otros modos de extinción de las obligaciones como podía ser la prescripción, aunque no estuviesen enumerados. Así que esa enumeración era meramente enunciativa. Por esa razón el código nuevo no los enumera pero si los trata.



NOVACION: Está regulada a partir del artículo 933 CC y C. Art. 933 “la novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”. Es decir, para que haya novación es necesario que haya dos obligaciones. Una obligación primitiva, y una obligación nueva.

El artículo habla de REEMPLAZO, la crítica que se le hacía al viejo código es que hablaba de una “transformación”, cuando en realidad no se transformaba una obligación, se extinguía una obligación para crear una nueva para reemplazarla. No es lo mismo “transformar” que “reemplazar”. Si “transformo”, es que sigue siendo lo mismo, solo que cambiado. Si “reemplazo” quiere decir que es algo nuevo. Por lo tanto para que haya novación como forma de extinción de las obligaciones tiene que haber una obligación primitiva y otra nueva que la reemplace.

Novación legal: Lo novedoso que trae el código nuevo en el art. 941 es que habla de la novación legal. Que es por imperativo de la ley. Para que haya este reemplazo de una obligación primitiva por una nueva, anteriormente, solamente las partes podían “novar”. Tenía que existir lo que llamaban el animus novandi, la intención de novar, de reemplazar. Lo que introduce el código nuevo es que se puede prescindir de ese animus novandi, cuando por imperativo de la ley, se mande “novar” la obligación.

Consolidación: En una época y ahora, solo que actualmente no se aplica. Nuestro estado argentino, ha sido durante muchos años un estado en crisis económica. Como casi durante los últimos 50 años ha vivido en emergencia y en especial en el 2001 que se declaró en emergencia en todos sus aspectos financieros, económicos, administrativos, permite al gobierno que al estar el estado en emergencia económica, que se puedan restringir algunos derechos, no le permite violarlo. La consolidación se refería, el estado en la época de los 90, todas aquellas deudas que tenía con algún ciudadano, que en algún punto fueron cuestiones previsionales, como no tenía fondos para pagarlos, las pagana en bonos. O sea que cambiaba la prestación. Esta es una novación legal. Se reemplaza el objeto de la obligación por otro pero por imperativo legal, no por voluntad de las partes. El código viejo no contemplaba esta novación legal, pero había leyes especiales que la permitían. Ahora el código nuevo lo regula específicamente, es muy común en concursos y quiebras.

Efecto: Lo que produce el reemplazo de la obligación primitiva por la nueva es la extinción de la obligación primitiva. Extingue sus accesorios, sus intereses, extingue todo.

La novación que pueden hacer las partes con el animus novandi: La novación puede ser objetiva o subjetiva.

La novación objetiva es la que reemplaza el objeto o la causa de las obligaciones. La novación subjetiva es la que reemplaza los sujetos de las obligaciones.

Para que haya “novación” tiene que haber tres requisitos:
Una obligación primitiva válida y eficaz.
Una obligación nueva válida y eficaz.
Animus novandi. Tiene que existir la voluntad de las partes de querer novar.

Obligación eficaz o válida: Si una persona incapaz realiza una obligación primitiva y luego hace la novación ¿Qué pasa? Solo podrá ser capaz de hacerlo mediante representante legal. La capacidad tiene que ser relativa, es decir, se puede subsanar esa capacidad. Solo ahí tendría una obligación válida. Porque en principio si se trata de una persona que no tiene capacidad no sería válida, con lo cual no habría novación.

Novación subjetiva: Si se reemplaza uno de los sujetos, se reemplaza una obligación primitiva por una nueva, si estuviese viciada esta obligación primitiva, solo habría novación si se puede subsanar. Si inversamente pasa con la obligación nueva, que estuviese viciada por alguna de las partes, no habría novación. Lo que habría es la existencia de una obligación nueva, si está viciada la obligación primitiva. Y si está viciada la obligación nueva, lo que tendría es que está vigente una obligación primitiva pero el modo de extinción no se cumple. ¿Qué pasaría si la obligación primitiva no fuera eficaz? Si una obligación condicional está sujeta a un hecho futuro e incierto, la eficacia de la obligación mientras ese hecho futuro e incierto ocurra o no, está supeditado a que se adquiera o no un derecho. Si la obligación primitiva no fuese eficaz, porque es una obligación condicional con lo cual ese hecho condicionante no ocurrió, no se sabe si va a adquirir o perder el derecho. Por tanto no es eficaz. ¿Se va a producir la novación? No, solo voy a tener una obligación condicionante supeditada a una función suspensiva o resolutoria. Y una obligación nueva. Pero ¿voy a producir los efectos de un modo de extinción? No. Lo mismo a la inversa con la obligación nueva, si esta es condicionante, quiere decir que aún no es eficaz. Cuando nos referimos a que las obligaciones primitivas y nuevas deben ser eficaces y válidas queremos decir que deben existir, no estar viciados y no deben ser derechos en expectativa. El reemplazo puede ser en el objeto, en la causa o en los sujetos. No va a haber novación si lo que se reemplaza, son las circunstancias del pago (tiempo y lugar).

Cambio con documento: Si yo voy a comprar un televisor y tengo la posibilidad de pagarlo con tarjeta de crédito, en efectivo, con un cheque ¿hay novación en esa compra-venta? No, solo se cambia la forma de pago. No se cambia ni el objeto, ni la causa, sigue siendo una compra-venta.

Cambio de sujeto: El cambio del sujeto puede ser el reemplazo del acreedor o del deudor.
Si lo que reemplazo es el acreedor va a ser un acto triangular. Como necesito el animus novandi, es decir, la intención de las partes de querer reemplazar esta obligación primitiva por una obligación nueva y lo que estoy reemplazando es el acreedor, voy a necesitar el consentimiento del deudor. Por eso es necesario un acto triangular, el acreedor primitivo, el acreedor nuevo y el deudor. ¿Qué pasaría si no tengo el consentimiento del deudor? Habría una sesión de créditos, no una novación. Al reemplazar al acreedor lo que se transfiere en cabeza de un nuevo acreedor es un crédito. Si se reemplaza al deudor se transfiere una deuda. Si yo lo que estoy reemplazando es el acreedor y no tengo el consentimiento del deudor, no va a hacer novación porque no va a existir una obligación nueva, no va a funcionar como un modo de extinción de las obligaciones, pero va a existir como una sesión de créditos.
Reemplazo del deudor, puede ser: A iniciativa del propio deudor o a iniciativa del acreedor. QUIEN TRAE EL REEMPLAZO. Si es a iniciativa del propio deudor se va a llamar DELEGACIÓN. Si es a iniciativa del acreedor se va a llamar EXPROMICIÓN. ¿Por qué se hará esta diferencia entre delegación y expromicion? Si somos el acreedor ¿Qué nos vamos a asegurar del deudor? Que sea solvente, que podamos cobrarle, que sea un deudor pagador. Si lo trae el propio deudor, como acreedores vamos a fijarnos todo esto.

Cambio del deudor por iniciativa del deudor DELEGACIÓN: La delegación puede ser perfecta o imperfecta. PERFECTA va a ser cuando el acreedor decida liberar al deudor primitivo, está plenamente asegurado de la solvencia del nuevo deudor. IMPERFECTA va a ser cuando el acreedor no libera el deudor primitivo hasta tanto le cobre al deudor nuevo. Esto no quiere decir que le puede cobrar a los dos, solo que no hace el efecto de liberarlo de la relación jurídica. No va a haber novación hasta tanto le pueda cobrar a este deudor nuevo. No es que se extingue la primitiva porque no produce todos los efectos de la obligación. Para que se produzca un modo de extinción de las obligaciones como NOVACIÓN, lo que tendría que haber es una delegación perfecta, pero no exime a que haya novación por delegación imperfecta si se puede cobrar al deudor nuevo, pero no habrá novación hasta tanto se asegure de cobrarle al deudor nuevo. Esta como latente.

Cambio del deudor a iniciativa del acreedor EXPROMICIÓN: La expromicion puede ser simple o novatoria. NOVATORIA va a ser cuando el acreedor decida liberar al deudor primitivo. SIMPLE va a ser cuando el acreedor no libera al deudor primitivo hasta tanto no se cobre del nuevo deudor. Si el deudor nuevo no paga no se produce un modo de extinción. Solo vamos a estar frente a una nueva obligación. Estamos en un modo de extinción de las obligaciones, lo que tenemos que ver es si se cumple los efectos de una extinción o no.



COMPENSACION: Está regulada en el artículo 921 como modo de extinción de las obligaciones. La compensación es la NEUTRALIZACIÓN de dos obligaciones recíprocas una de la otra donde el deudor y el acreedor son a su vez deudor y acreedor de la otra. Y se extingue con fuerza de pago hasta donde alcance la menor de ellas. Tiene que haber dos obligaciones para que haya compensación donde en la primera están acreedor y deudor, y la otra donde el acreedor de la primera es deudor de la segunda, y el deudor de la primera es a su vez acreedor de la segunda. En la primera debo $80 y en la segunda debo $100. Se va a extinguir con fuerza de pago hasta donde alcance la menor, es decir, $80. Y va a subsistir por su remanente. ¿Para qué resulta practica la compensación? Para evitar el movimiento de dinero. ¿En el sistema bancario? ¿Las cámaras compensadoras? ¿El clearing? Todos los días los bancos operan en las cámaras compensatorias. Todos los días ingresan en las cámaras compensatorias, virtuales, los traspasos que hubo en el día y al final del día todos los bancos compensan todas las operaciones que hubo. Con eso se evita la transferencia de plata de un lado para el otro. O sea, la compensación como modo de extinción de las obligaciones es muy valiosa y se utiliza mucho, en especial en el sistema bancario.

Clases de compensación:

LEGAL: Tienen que cumplirse ciertos requisitos:
Tiene que haber reciprocidad, ambas partes deben ser deudores de obligaciones de dar.
Tienen que ser homogéneas.
Tienen que ser exigibles y tienen que estar disponibles.

Si se producen estos requisitos, vamos a tener una compensación legal.

FACULTATIVA: Si falta alguno de esos requisitos, va a ser una compensación facultativa. Depende de una sola de las partes. Y va a ser la parte que porque falta alguno de esos requisitos legales se encuentre en una situación ventajosa. Ej.: obligación natural, ahí decide el beneficiado por la falta de requisitos porque la obligación natural no es exigible.

CONVENCIONAL: Ej.: el caballo de carrera y el caballo normal, si uno da un caballo de carreras y le devuelven uno normal, solo lo puede hacer si es facultativa, o si es convencional si las partes lo pactaron. Ya que la deuda no es homogénea. ¿Se puede compensar una deuda que está embargada? ¿Está disponible? No está disponible pero se puede hacer si las partes así los pactan. No se pueden compensar deudas con el estado, deudas impositivas. Para compensar una deuda con la afip, necesitaría una autorización específica que me permita compensar. Por principio general las deudas impositivas no se pueden compensar, ni las deudas con el estado.

JUDICIAL: Para que funciones se va a dar en el ámbito de un juicio. No puede ser introducida de oficio, porque si la introduce el juez estaría tomando partido por alguna de las partes, la podría favorecer, por eso no puede ser dado de oficio. En la práctica: se inicia un juicio de una suma de dinero, se da traslado a la demanda. El demandado puede presentarse en el juicio y contestar la demanda, y a su vez, reconvenir. ¿Qué quiere decir “reconvenir”? La reconvención es una contra demanda. El demandado cuando se presente al juicio va a tener que contestar la demanda, esa pretensión. Pero a su vez va a poder reconvenir, puede decir “si le debo $100, pero él me debe $80, yo lo contra demando por esos $80”. La forma en que se introduce la compensación en un juicio es a través de la reconvención. Es decir, que al momento de contestar la demanda, el demandado pida la compensación judicial. En el juicio van a tramitar dos pretensiones, la de $100 y la de $80. Si no se contesta por la de $100, lo que se está haciendo es estar demandando solo por la de $80, no contrademanda, no se contestó la demanda. Lo que limita al juez para dictar sentencia es lo que la parte había dicho en la demanda, y lo que se dijo en la contestación de la demanda. No se puede apartar de lo que las partes dicen. Si no contestan la pretensión y solo nos limitamos a reconvenir, por ahí se pierde una compensación judicial. El juez decide. Si se puede hacer una compensación judicial lo va a compensar en el momento de la sentencia. Sino son dos pretensiones que fueron por separado. Si la compensación no puede producirse porque no es una compensación, porque la discusión va más allá de una compensación, serán dos demandas que corrieron conjuntamente.







TRANSACCIÓN:

Es un modo de extinción de las obligaciones. Código anterior, artículo 832. Código actual 1641. Hay una diferencia en la ubicación de los artículos porque en el actual está en la parte de contratos.

La palabra transigir, el 1641 define a la transacción como una forma de extinción de las obligaciones, por medio de la cual, las partes a través de un contrato, realizan concesiones recíprocas por la cual ponen fin a derechos litigiosos o dudosos.

En el código viejo, es curioso, estaba dentro de las formas de extinción de las obligaciones, ya decía el 726, las obligaciones se extinguen por pago, compensación, transacción, renuncia a los derechos del acreedor, prescripción de la deuda, imposibilidad de pago.

La transacción siempre fue cuestionada por el lugar donde estaba, porque la transacción efectivamente, es un contrato. La transacción es un acto eminentemente contractual. Se ve en el ámbito de las obligaciones porque es una forma de extinción de las obligaciones. La transacción es un contrato que tiene un fin particular, porque las partes, puede ser acreedor deudor, se da también en los juicios, actor y demandado, ¿Qué es lo que realizan? Dice “concesiones recíprocas”, es decir: Sistema de juego.

Sistema de juego suma cero, es decir, a todo o nada.

Sistema de juego suma variable, entonces, uno sede parte de su posición y el otro también.

Si yo inicio una demanda por $400.000 y el demandado niega todo, estamos en un juego donde las posiciones son totalmente antinómicas. Pero podemos tal vez llegar a una transacción y el demandado reconoce que los daños ascienden a $150.000 y por lo tanto, realizándose concesiones recíprocas, la partes ponen fin a derechos “litigiosos” porque están en un juicio o dudosos, sobre los cuales se puede cuestionar ese derecho. O “derechos dudosos”, es decir, que todavía no llegan a juicio pero las partes acuerdan transigir Ej.: mediación.

Diferencia entre el código nuevo y el viejo: La transacción, en el caso de que se tratara de derechos litigiosos, por el código anterior, necesitaba de un requisito fundamental que era la HOMOLIGACIÓN JUDICIAL. La transacción es una forma normal de terminación del proceso. El juez lo que hace cuando las partes transigen, en el código viejo, dictaba una sentencia homologatorio. Esa homologación de las concesiones que hacen las partes, tenía el efecto de una sentencia judicial, que hace las veces de cosa juzgada.

En el código nuevo, art. 1642, la transacción, si hay algo que no necesita es la homologación judicial, se presenta directamente el acuerdo frente al juez. Se presenta por escrito. Hasta el momento en que el escrito se pasa por el cargo del juzgado, cualquiera de las partes puede arrepentirse, una vez presentado ya no hay vuelta atrás. La transacción tiene que ser interpretada de manera restrictiva.

¿Todos los derechos pueden ser objeto de transacción? Donde está afectado el orden público no se puede transigir. Tampoco los derechos irrenunciables (algunos derechos personalísimos) que no tienen una órbita eminentemente patrimonial.
Nunca podemos transigir un derecho que no detentamos, no somos titulares.
Los padres, tutores y/o curadores no pueden realizar transacción sobre las rendiciones de cuenta de sus hijos, pupilos o curados. Aun cuando cuenten con autorización judicial.
La albacea testamentaria, no puede realizar transacciones sobre las clausulas testamentarias, si no cuenta con la autorización judicial.

Si es afectada la transacción por una nulidad absoluta, es inválida. Pero si está afectada por una nulidad relativa, donde el orden público no está de por medio y se sanea, es válida.

Error aritmético (ej.: monto que ponemos), es válido, tiene pleno valor, pero se tiene el derecho de rectificar mediante un acto posterior.



PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:

En el código viejo estaba regulada en los artículos finales 3579. Este cambia completamente. En el código actual está en el art. 2532.

¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad? La caducidad es la extinción de un derecho. En la prescripción de la acción. Características de la prescripción:
La ley, el legislador, es la que la fija. Las partes no pueden fijar plazos de prescripción. Y las partes no pueden abreviar los plazos de prescripción de mutuo acuerdo, que haya fijado el legislador.
Los plazos de prescripción son a pedido de parte. A diferencia de la caducidad que se dicta de oficio.
Debe ser interpretada de manera restrictiva, esto es evidente, ya que efecto es cercenar una acción.

Las normas procedimentales: ¿Cómo funciona el pedido de prescripción? En el proceso de conocimiento (típico proceso ordinario), la prescripción se va a oponer, en la oportunidad de la contestación de la demanda. En el proceso ejecutivo, la prescripción se opone como excepción. En los dos casos, la prescripción se va a oponer en la primera oportunidad procesal que tiene el demandado. Nada más que en el proceso de conocimiento es típicamente la contestación de la demanda. Y en el proceso ejecutivo es la intimación de pago para que el oponga excepción.

Los plazos procesales tienen una característica, excluyen, sino se interpone en la primera oportunidad que tiene, no hay vuelta atrás.

¿A partir de cuándo va a transcurrir el plazo de prescripción? Desde el momento en que la prescripción es exigible. Una vez es exigible, empieza a transcurrir el plazo de prescripción. Desde que empieza a correr hasta que queda prescripta ¿Qué puede pasar en el medio? Que se suspenda o se interrumpa, ambas producen efectos diferentes. En el caso de la suspensión, se va a producir un acontecimiento que lo que va a hacer es detener el transcurso del plazo de prescripción, pero una vez finalizado el acontecimiento, se reanuda. El plazo posterior se suma al anterior, menos el acontecimiento de en medio.

¿Cuáles son los acontecimientos que suspenden la prescripción?
La notificación fehaciente que se le hace al deudor. Ese acto de interpelar. Suspende durante 6 meses.
La mediación. Suspende el plazo por 20 días a partir del cierre del acta de mediación.

En el caso de la interrupción se va a producir, también, un acontecimiento durante el transcurso de la prescripción que lo que va a producir, a diferencia de la suspensión, es que se reinicia desde cero el plazo.

¿Cuáles son los acontecimientos que interrumpen la prescripción?
La interposición de la demanda, tiene un efecto interruptivo per se.
No es muy común, es más común en comercial, es la solicitud de solución ante un tribunal arbitral.

Plazos:
El plazo común, general, es de 5 años.
Los que son delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles.
Los delitos de agresión sexual contra un incapaz, es de 10 años.
La regla general, en responsabilidad civil, es de 3 años.
De 2 años: la acción de fraude, la acción de revocación de donación, la acción de nulidad, los daños y perjuicios derivados del transporte, la indemnización por accidentes de trabajo, los honorarios que han sido regulados en juicio.
De 1 año: vicios redhibitorios, vicios ocultos, acción de revisión de cosa juzgada.
El código viejo tenía un plazo básico, en materia de prescripción, que era hasta de 60 días.

RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS: (NO entra en el examen):

Está regulada en la ley 23.187, dice que el abogado debe ser considerado como un juez en el ejercicio de la profesión. El trato que se espera de la mesa de entrada al abogado, es el mismo trato que el abogado le tiene que dar a la mesa de entrada. El abogado frente a su cliente la responsabilidad que tiene es de carácter contractual. Frente a terceros es extracontractual. En el juicio puede actuar como letrado apoderado o como letrado patrocinante. Si participa como letrado apoderado, él recibe instrucciones a través de un mandato, por medio de la cual, él representa a su cliente pero no puede ejercer facultades mayores que las conferidas por su cliente. Es muy común en el derecho laboral que se transfieran esas facultades a través de una carta poder. Es un escrito pre hecho, que el cliente debe firmar frente al secretario del juzgado. Tres facultades: Transigir, el abogado llegara a un acuerdo; Y cobrar y percibir, al llegar a un acuerdo con la compañía de seguros, la compañía le paga al abogado. La persona debería entender que el abogado tenía facultades de llegar a un acuerdo, y luego percibir el. Después deberá arreglar con su cliente. Si se actúa como abogado patrocinante, cuando presenta cualquier escrito importante, es necesario que venga con la firma de su patrocinado. No se puede falsificar la firma del cliente. Van directo al tribunal de ética del colegio de abogados. Tiene la posibilidad de presentarse una única vez en el juicio invocando el artículo 48 que como gestor de negocio, después su cliente lo va a ratificar, pero eso solo se admite en casos de extrema gravedad. Hay juzgados muy restrictivos. Obligaciones del abogado: 1) Debe actuar con lealtad, probidad y buena fe, con su cliente y con la otra parte; 2) Tiene la obligación de guardar el secreto profesional, salvo en cuestiones penales que lo pueden redimir, pero si no el abogado es una tumba; 3) Constituir domicilio dentro del radio de asiento del tribunal, hoy constituye el domicilio electrónico en el expediente (su CUIT) pero cuando se matricula en el colegio de abogados, debe constituir un domicilio procesal físico, que también debe denunciarse en el expediente, se pueden mudar, claro. El colegio público de abogados le puede dar una responsabilidad, que ya la tienen los estudiantes cuando están haciendo práctica profesional, que es la de asistir a personas de escasos recursos. Sortea entre los letrados. Uno se puede eximir, pero no permanentemente. Se ejerce el patrocinio con la misma diligencia con cualquier cliente. No puede patrocinar intereses que son contrapuestos. No se pueden capturar clientes a través de publicidades engañosas. La relación que se tiene con el cliente no pasa de ser una obligación de medios, en la cual el abogado tiene que aportar todas las diligencias necesarias que corresponden a su leal saber y entender. No puede estar en los dos lados, si trabajo durante quince años en el juzgado que salió sorteado, lo que conviene es decirle al juez.

HECHOS ILÍCITOS:

Como fuente de las obligaciones, tenemos primeramente al hecho ilícito. “No hay obligación sin causa, es decir, si no es derivada de los hechos, actos lícitos o ilícitos”. Cuando estudiamos las “fuentes” vimos que había fuentes nominadas y la fuente innominada que es la ley.

Dentro de las fuentes nominadas, esta lo que era el delito y el cuasidelito (civil).

Por lo tanto, el hecho ilícito es el acto realizado contrario a derecho.

Para que produzca sus consecuencias, tiene que cumplir los cuatro presupuestos de la responsabilidad:
El incumplimiento objetivo material.
El factor de atribución subjetivo, que en el caso del delito será el dolo. Y en el caso del cuasidelito será la culpa.
Tiene que existir daño.
Y tiene que existir una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño propiamente dicho.

Delito civil: Ese delito puede definirse como “el acto ilícito a sabiendas, realizado para producir una daño en la persona o derechos de otro”. No tiene nada que ver con el delito penal.

Diferencias: El delito penal está tipificado porque lo que hace el código penal, es regular, aplicar las sanciones respectos de ciertos actos que son antijurídicos y al cual esencialmente le va a imponer una sanción de carácter represiva.

La sanción del delito civil, es característicamente resarcitoria. El código nuevo tiene dos artículos, pero se hace la tipificación pero solo con la intención de determinar el alcance de la extensión del resarcimiento. Arts. 1745 y 1746 CC y C, que regulan específicamente para el caso del homicidio y para el supuesto de lesiones. Si termina en homicidio hay que pagar gastos de última enfermedad, los gastos de subsistencia para el cónyuge supérstite, el conviviente, los hijos aunque fueran incapaces y no fueran declarados judicialmente. Y una renta en función de la edad de la persona y del caudal económico que producía. Y la legitimación para pedir el daño, la tienen justamente, los herederos forzosos o directamente el propio conviviente.

En lo que eran las lesiones, en función del principio de la reparación integral, tendremos el daño emergente (la pérdida de valor de la cosa, perdida de un miembro) y el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir).

En el código viejo había una tipificación que distinguía también en virtud del alcance del resarcimiento entre lo que eran delitos contra las personas y delitos contra la propiedad. En el caso de delitos contra las personas teníamos homicidio, lesiones, delitos de acción privada, calumnias e injurias. En el caso de los delitos contra la propiedad estaba el robo, el hurto, y si se trataba de sumas de dinero con daños e intereses, y fijaba la legitimación amplia en el caso de los delitos contra la propiedad que la podía tener el dominio, el condómino, el usuario, el tenedor, el poseedor, etc.

Cuasidelito civil: El viejo código civil no lo tenía al cuasidelito, lo hacía generalmente por extensión o el viejo art. 1109 respondía que aquel que obrara negligentemente tenía que responder por los daños y perjuicios ocasionados. Principio que recoge directamente el código nuevo, porque el cuasidelito como factor de atribución subjetivo tiene la CULPA. Y aquel que obra con la desaprensión de la culpa, o sea, que obra por negligencia o por imprudencia, tiene que responder por los daños y perjuicios ocasionados. Lo que no hay en el caso del cuasidelito es la MALICIA, la intención de generar un daño. Por lo tanto, lo que no hay es Dolo.

Hay dos requisitos que tiene el delito civil (que no está tipificado como decíamos antes) y que no necesariamente lo tiene el delito penal: en el delito civil tiene que tener DAÑO y DOLO. En el delito penal puede existir una conducta tipificada que no tiene que dolo o culpa, a tal punto que la tentativa en el código penal es punible y no tiene ningún factor de atribución subjetivo.

Responsabilidad objetiva: Es aquella que responde por la teoría del riesgo creado y el riesgo provecho. Art. 1757 CC y C. Aquel que obra en el caso que exista responsabilidad objetiva tiene que responder por el daño y perjuicio ocasionado, inclusive por las cosas que se sirve para su uso o el ejercicio de cualquier actividad que fuera riesgosa. Y que no queda exento aun cuando cuente con la propia autorización de la autoridad administrativa correspondiente.

Antiguamente regulado en el art. 1113, ahora nos dice que se responde, y como se responde, se va a hacer concurrentemente.



RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS ACTOS DEL DEPENDIENTE:

Cuando vimos los principios de la responsabilidad, dijimos que “En principio se responde solo por los actos propios, no se responden por los actos ajenos”.
¿Puede darse el caso de responder por algo no hicimos?

En el caso de la responsabilidad del principal por los actos del dependiente. Art. 1753.
¿Cuál es el fundamento por el cual alguien responde por algo que no hizo?
Visión objetiva: hay alguien que un aprovechamiento económico de otro.
Visión subjetiva: porque fallan en el deber de vigilancia y custodia.
Visión normativa: diferencia la deuda de la responsabilidad. ¿Quién genera la deuda? El dependiente ¿Quién responde? El principal.
¿Por qué el principal responde por un hecho del dependiente?

Porque el dependiente produce el daño en el ejercicio de sus funciones.

El principal va a responder por un acto del dependiente porque cuando el dependiente realiza el acto, lo está haciendo por orden del principal. ¿Qué es lo que hay en la relación principal-dependiente? Hay una relación de mando y obediencia.

El dependiente obra en la medida que recibe una orden del principal.

La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es INEXCUSABLE. Es decir, que no va a poder eximirse de la responsabilidad que le genero el daño del dependiente.

El principal va a responder porque en la relación que lo une con el dependiente, hay una relación mando obediencia, y es en el ejercicio de sus funciones que se comete el acto.

Si el dependiente fuera a un partido y le rompe la cabeza a alguien ¿responde el principal? No, porque no estaba en el ejercicio de sus funciones.

Si no fuera así, la relación mando obediencia se podría extrapolar indefinidamente.

La acción se puede iniciar contra los dos porque es una obligación concurrente.

Distintos supuestos:
El primero y más elemental es que surge a través de la obligación que tienen los padres. ¿Por qué los padres y cómo los padres, responden por los daños ocasionados por sus hijos? Y ¿bajo qué condición? Si son mayores de edad (los hijos) los padres no responden. Si es incapaz, aunque sea mayor de edad, los que tienen el deber de vigilancia y custodia son los padres, sino un tutor o un curador, donde terminarían respondiendo ellos. Si los padres son menores, responden los padres de los padres. Si el padre es menor, pero esta emancipado, responde este.

La regla general: es que los dos padres van a responder. Hacemos esta aclaración porque originalmente la patria potestad no la tenían los dos padres. Originalmente era del padre, luego esto se modifica y se admite la patria potestad compartida.

Entonces los padres son los que van a responder solidariamente.

El código dice que los padres son solidariamente responsables por los daños ocasionados por sus hijos menores. ¿Cuál es la fuente de solidaridad? La ley, no hay voluntad de las partes.

Pero agrega algo… “que habiten con ellos”. ¿Cómo van a ejercer el deber de vigilancia y custodia sino habitan con ellos?

Distintos supuestos:
¿Qué pasa si los padres viven en Salta y vienen a estudiar los hijos a la casa de un tío, y estando en su ciclo académico en Bs. As. y producen un daño?

Responde el tío. Aquí hay una traslación del deber de vigilancia y custodia a quien la detenta. Si los padres expresamente ponen a cargo de alguien al menor, entonces están trasladando el deber de vigilancia y custodia a ese tercero.

El hecho de que lo hagan de manera efectiva, no quiere decir que los padres no van a ser responsables por los daños ocasionados por sus hijos menores si se fueron de vacaciones solos a Pinamar de joda y ocasionaron un daño. Siendo menores, responden directamente los padres, porque ahí no se traslada el deber de vigilancia y custodia a un tercero. Si el menor estuviera emancipado, ahí el menor ya no va a responder.

El código viejo, cuando teníamos el art. 1113, respondía a la responsabilidad del principal por un hecho del dependiente, y del 1114 en adelante tenía la responsabilidad de los padres, capitanes de barco, los dueños de albergues, hoteles, hospedajes, etc. Hacia una diferenciación en la forma en que los padres respondían, porque de 0 a 10 años los padres respondían de forma directa porque hasta los 10 años no tiene discernimiento de los actos ilícitos. De los 10 años a los 21 (por aquel entonces mayoría de edad) iban a responder los padres de manera indirecta. Lo cual es cierto, porque quien sufre el perjuicio va a ir contra los padres, porque son los solventes, pero puede que el hijo juegue en las inferiores de algún club y gane 10 veces más que los padres. Entonces si es así, los padres podían repetir lo pagado al hijo.

Ahora art. 1754 CCyC dice que la responsabilidad de los padres. Lo que hace es achicar mucho los presupuestos del código viejo. En el código nuevo esta diferencia no se hace, dice “son solidariamente responsables, sin perjuicio de que la víctima pudiera exigir la reparación de forma concurrente entre el menor y los padres”, la aclaración que no hace el código es que va a tener que ser mayor a 10 años, porque si no, no va a tener discernimiento de los actos ilícitos.
Los padres ¿pueden eximirse de la responsabilidad de los daños ocasionados por sus hijos menores?

Cuando se traslada el deber de vigilancia y custodia, los padres no van a responder.

¿Pero solamente en ese caso?

Si pierden la patria potestad es por un hecho muy grave, pero esta pasaría a los abuelos que serían en última instancia los que responden.

Hay una posibilidad donde los padres van a verse eximidos si ellos pueden demostrar que aun obrando con la máxima diligencia el daño igualmente se hubiese producido. Hay una inversión de la carga de la prueba.

Los padres pueden obrar diligentemente y aun así se produce el daño. Es una materia de prueba, habrá que demostrarlo. La ley permite la prueba en contrario, pero el problema es que si en algún momento fallo el deber de vigilancia y custodia ellos ya no quedan exentos.

La traslación del deber de vigilancia y custodia en el colegio: Desde el momento en que el chico atraviesa el umbral del colegio, el deber de vigilancia y custodia se traslada al director del establecimiento educativo.

¿Qué pasa cuando entra al colegio al chico? Distintos supuestos:
Si los chicos se van de excursión y hacen firmar a los padres una nota donde se exime el colegio de la responsabilidad por los daños que pudieran ocasionar los chicos en el transcurso de la excursión. ¿Quién responde? El colegio tiene el deber de vigilancia y custodia, por más que todos los padres firmen, no van a ir todos a la excursión a vigilar. La nota no produce ningún efecto, no se traslada el deber de vigilancia y custodia. Solo vuelve a ser de los padres en el momento en que se retira al chico del colegio.
Suponiendo que el chico este en el secundario y al mediodía sale a comer afuera del colegio. Ahí si el deber de vigilancia y custodia se traslada a los padres hasta que el chico vuelve a entrar al colegio.
Un chico en el colegio produce un daño. ¿Quién responde? ¿la directora? ¿la maestra? En principio el director siempre, el que tiene la relación mando obediencia sigue siendo la cabeza de toda la estructura educativa. Sin perjuicio que repita después contra la o el docente.
Salen del colegio y se cagan a piñas afuera ¿la culpa es del colegio? No, aunque estuviesen usando la ropa del colegio.
Si fuera en horario escolar, es que se escapó el chico, ahí sí que responde el colegio.
Si fuera el caso de un alumno con capacidades especiales, que se ve envuelto en una pelea, el colegio tiene la responsabilidad. El colegio asume los cuidados especiales de esos chicos.
En un colegio tomado, ocurre un daño entre alumnos, como ingresaron las autoridades, es responsable el colegio. Las autoridades si están los chicos adentro, tiene que estar adentro.
Los chicos se van de viaje de egresados, viajan dos padres como acompañamiento de 60 chicos. A los padres no se les traslada el deber de vigilancia y custodia, sigue siendo del que organiza el viaje.
Si cada menor viaja con un mayor, el deber de vigilancia sigue teniéndolo el mayor. En el código viejo, y el código nuevo lo dice también, la responsabilidad de los padres respecto de los hijos se traslada a los tutores y curadores, respecto de los daños ocasionados por los pupilos y curados. Responden de la misma manera que los padres, de manera solidaria. En el código viejo, el art. 1115 (no lo tiene el cód. Nuevo) se hacía referencia a la responsabilidad que tenían los capitanes de barco por los daños ocasionados dentro del buque por la tripulación a los pasajeros o a la carga. Se determinaba también los daños realizados por los dueños de hoteles, albergues y hospedajes, respecto de quienes habitaran el lugar o las cosas que fueran transportadas ahí. Estos casos no están en el código nuevo.

Aclarando que en el código viejo hacia una aclaración de que la palabra “solidaria” no implica, en cuanto a que si son más de dos los dueños de un hotel, albergue u hospedaje, o en los casos de las propias líneas navieras, la forma de responder no era solidaria, era de forma mancomunada, cada uno respondía en base a su cuota parte. Esta solución es totalmente distinta a la que da en caso de tutores y padres.

 

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