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Civiles y Comerciales
Resumen para el Tercer Parcial |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Alvarez - 2017) |
Derecho | UBA
OBLIGACIONES DE DAR
Están reguladas en el código viejo a partir del 574. En el nuevo, a partir del
746.
¿Qué es una obligación de dar? La obligación de dar es aquella que tiene como
fin la entrega de una cosa mueble o inmueble. Con el fin de “la entrega de una
cosa para”:
Constituir sobre ella derechos reales.
Transferir el uso o tenencia.
Restituir la cosa a su dueño.
Hay tres regímenes distintos.
Lo que hay que tener en cuenta es que la obligación de dar importa, la entrega
de una cosa como a sus accesorios, aunque momentáneamente se encuentre separado
de ellos, o que no surjan del título. Ej.: si vamos a comprar un auto, este
tiene accesorios como la rueda de auxilio. Se entrega la cosa completa. Se
entiende la cosa completa, es decir, la cosa como a sus accesorios.
¿Quién tiene la obligación de entregar la cosa en tiempo y forma? El deudor, y
como es así, los gastos de entrega son por parte de él. Tiene la obligación de
entregar la cosa en tiempo y forma, eso sin perjuicio de lo que las partes hayan
pactado, se mantiene el principio de la libre autonomía de la voluntad de las
partes.
Art. 750 CCyC / 544 del viejo: “Antes de la tradición de la cosa el acreedor no
tiene sobre ella ningún derecho real”. Por lo tanto, los derechos reales, según
nuestra legislación, se adquieren por tradición. La tradición es la entrega de
la cosa.
Vélez sigue el sistema de la “tradición”, que es típicamente romano.
¿Qué pasa con la tradición? Por ejemplo en el aula el profe le da una lapicera a
una alumna. Todos los que están en el aula pueden ver esa entrega, que tiene un
efecto oponible a quienes lo ven.
Este sistema funcionaba en roma cuando tenía un millón de habitantes. El sistema
lo que garantiza es la oponibilidad del acto frente a quienes lo están viendo.
¿Cuál es el problema que tenía? Los chicos que están en el aula de al lado no
pueden decir que le entrego la lapicera a la alumna. Entonces la seguridad
jurídica de la tradición se da, generalmente, en comunidades que son pequeñas.
Por eso en el código civil francés de 1804, la constitución de los derechos
reales no la admitía por medio de la tradición, sino por medio de una “ficción
jurídica”.
Importaba un desapoderamiento de la cosa al deudor, y una entrega al acreedor,
pero la creaba, no es que existía verdaderamente.
La transmisión en el caso de que sean bienes inmuebles es en el caso de que
“abre la puerta”.
Pero la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles se obtiene con la
escritura traslativa de dominio y la inscripción de esa escritura en el registro
de la propiedad, para que adquiera el efecto oponible a los terceros. Este
sistema es el típicamente germano, del sacro imperio germano romano en el siglo
17, había un funcionario que escribía en un libro quién compraba qué.
Este mismo sistema se va a aplicar a los bienes muebles registrables. Caso por
ejemplo de un avión.
Todo lo que sea bienes muebles que no sean susceptibles a registro, se
perfecciona el acto mediante la entrega de la cosa.
El Art. 750 CCyC / 544 del viejo: Lo que dice es que la obligación de dar, en el
caso de que tenga como fin la constitución o transferencia de derechos reales,
hay que tener en cuenta una serie de cosas:
¿Qué pasa si la cosa se pierde o se deteriora? ¿si lo hace con culpa o sin culpa
del deudor?
Se pierde sin culpa del deudor: se extingue la obligación.
Se pierde por culpa del deudor: el deudor debe un equivalente más los daños y
perjuicios correspondientes.
Si se deteriora sin culpa del deudor: el acreedor puede tener interés en recibir
la cosa en el estado en que esta pero como pierde valor la recibe con una
disminución proporcional del precio. También puede optar por no aceptarla y
disolver la obligación.
Se deteriora con culpa del deudor: puede recibirla en el estado en que esta con
más los daños y perjuicios correspondiente. O puede pedir su equivalente más los
daños y perjuicios.
¿Qué pasa con los frutos? ¿Y qué pasa con los aumentos y las mejoras?
Hasta el momento de la tradición, los frutos le corresponden al deudor. Después
la tradición de la cosa, los frutos sean civiles o naturales, le corresponden al
acreedor.
Con respecto a los aumentos, el código nuevo se refiere a “natural” o
“artificial”. Las necesarias, útiles y suntuarias las engloba dentro de
artificial.
En el caso de la mejora, esa mejora importa un mayor valor de la cosa. Puede ser
dada por un hecho de la naturaleza o bien por un hecho del hombre. Esa mejora de
naturaleza, importó un mayor valor de la cosa, por lo tanto el deudor le puede
pedir al acreedor, cuando entrega la cosa, el mayor valor que representa. Si el
acreedor no se la da, la obligación se extingue porque el deudor no está
obligado a dársela.
En el caso de las mejoras artificiales, el código nuevo se refiere a las mejoras
“necesarias, útiles y suntuarias”. Que es la misma clasificación que tiene el
código de Vélez. La mejora que es necesaria hace a la conservación de la cosa.
Ej.: si no se arregla el techo, se inunda la casa.
La mejora útil hace a la conservación de la cosa pero agrega un mayor valor a
ella. Ej.: cambiar el sistema eléctrico del cuarto, ponerle un disyuntor.
La tercer mejora es la voluptuosa o suntuaria que es aquella que está
determinada por un sentido estético. Ej.: en un balcón hacen una “mini
babilonia” la llenan de plantas, etc.
El código dice que por las mejoras necesarias, útiles y suntuarias no se puede
pedir un mayor valor, es obligación del dueño mantener la cosa.
Con respecto a la suntuaria, como está determinada por un sentido estético, si
el comprador no tiene el mismo gusto ¿Qué es lo que hace el dueño? Se lleva las
cosas.
El código hace una diferencia en la constitución de derechos reales, tales se
traten de bienes muebles o inmuebles y concurrieren varios acreedores.
Art. 756 CCyC
En el caso de bienes inmuebles ¿A quién le entrega la cosa?:
Aquel que haya tenido emplazamiento registral y tradición.
Para el que haya tenido tradición.
Para el que haya tenido emplazamiento registral.
Al acreedor que tenga título de fecha anterior (no se da ninguno de los tres
primeros).
Art.757 CCyC
En el caso de bienes muebles ¿A quién se lo dan?
Si es un bien mueble registrable al que tiene emplazamiento registral.
Si no es registrable para el que tiene la tradición.
Sino, al acreedor de fecha anterior.
Art. 746 CCyC: La obligación de dar es aquella que tiene como fin la entrega de
una cosa mueble o inmueble, para constituir derechos reales, transferir el uso o
tenencia. Es el segundo supuesto. Tanto el código viejo como el código nuevo lo
van a llevar a las disposiciones del arrendamiento y del depósito (contratos).
Tercer supuesto: que tenga como fin “restituir la cosa a su dueño”.
El dueño no tiene la cosa, la tiene un tercero, y el dueño pretende la
recuperación de la cosa. ¿Qué puede pasar? Que el que detenta la cosa se la va a
dar al dueño.
Una de las características de los derechos reales es el ius persecuendi, que es
el derecho de perseguir la cosa. En el caso de los inmuebles, tiene el derecho
de perseguir para la recuperación de la cosa.
Es importante saber si el que detenta la cosa, la tiene de buena o mala fe.
El código si hace una diferenciación tratándose de bienes inmuebles. No es lo
mismo que yo tengo la cosa y que el tercero que adquiere la cosa, la adquiera de
buena fe. Por lo tanto, aquel que pretende la recuperación de la cosa, no va a
poder ejercer ninguna acción respecto de terceros. Lo cual es lógico, porque en
definitiva lo que se pretende es la seguridad en la transmisibilidad de los
derechos.
Mala fe en bienes muebles: La cosa robada o hurtada es de mala fe. O sea, que la
cosa se tenía por un apoderamiento ilegítimo que se ejercía por violencia o sin
violencia. Pero ya alguien había sustraído la cosa de un tercero.
OBLIGACION DE DAR COSA INCIERTA
¿Qué es una obligación de dar cosa incierta? Seria en realidad una cosa cierta
no fungible, a diferencia de lo que son las obligaciones de cantidad. Las
obligaciones de cantidad son las obligaciones de dar cosas fungibles.
En las obligaciones de dar cosas inciertas, “cosa incierta” es algo que ab
initio no está determinado y es de carácter no fungible, es decir, no es
sustituible. Está definida por el objeto y por la especie, y en ella se pacta la
cantidad.
¿Quién elige la cosa para entregar? En que elige la cosa, originalmente, es el
deudor. No quita que las partes convencionalmente pueden pactar que la elección
la haga el acreedor.
Si la elección la hace el deudor, no puede liberarse entregando una cosa de la
peor calidad.
Si la elección la hace el acreedor, no puede pretender que se le entregue la
cosa de la mejor calidad.
El código nuevo dice que debe entregarse de la “calidad media”. ¿Qué es la
calidad media? Calidad media: entre 1 y 10, la calidad media no es 5. Si las
partes lo pactan puede ser tanto 3,5; 4 o 6,5; 7. Si las partes no se ponen de
acuerdo, el que va a tener que fijar la calidad media es el juez. Aun pactando
entre las partes no se puede pactar ni en el mayor, ni en el menor valor.
Hasta que la cosa quede individualizada, el riesgo del contrato lo tiene el
deudor, por lo tanto, no podrá liberarse de la obligación, invocando caso
fortuito o fuerza mayor. Una vez que la cosa se individualizo, la obligación se
convierte en una obligación de dar. Es decir, queda sujeta a las disposiciones
del artículo 746.
Hay un momento inicial que es la elección de la cosa. ¿Cuándo se sabe que
entregar? Cuando se eligió. Hasta el momento de la elección hay incerteza. Esa
incertidumbre hace que el riesgo del contrato (deterioro o pérdida) lo absorbe
el deudor. Una vez que la cosa este individualizada, la obligación se convierte
en una de dar pura y simple.
OBLIGACION DE CANTIDAD
No está regulada en el código nuevo. Una obligación de cantidad tiene por objeto
dar una cosa fungible, es decir, sustituible una por otra. El objeto queda
individualizado cuando se PESA, se CUENTA o se MIDE. Solamente la obligación de
cantidad queda individualizada cuando es contada, pesada o medida, por lo cual
el deudor sabe la cantidad de la cosa que tiene que entregar. A partir de ahí,
es una obligación que queda sujeta a las disposiciones de la obligación de dar.
OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Las obligaciones de dar suma de dinero están reguladas en el código viejo del
art. 616 a 624. En el código nuevo a partir del art. 765.
¿Qué es el dinero?
Es una medida de valor porque a través de él, cuantificamos, le asignamos un
quantum a las cosas, para poder cambiarlas. Así que es una medida de valor y una
medida de cambio. Porque tiene el valor, logramos el intercambio de bienes y
servicios.
¿Qué características tiene el dinero?
Es una cosa mueble.
Fungible, es lo más fungible que hay.
Es divisible, de lo más divisible que hay.
Consumible, se utiliza el dinero como unidad de cambio y adquirimos un bien.
Es de curso legal: porque el acreedor no puede negarse a aceptar el pago, siendo
la moneda decurso legal en el país.
Es de curso forzoso: inconvertible.
Las reservas de los bancos centrales no son solo oro y plata, tienen títulos
públicos. Esos títulos públicos son títulos públicos de terceros países, que
tienen calificaciones, la máxima es AAA. Para un país es un tema de prestigio la
mayor calificación (Argentina tiene B). Los que manejan fondos internacionales
tienen la obligación de comprar bonos de cierta categoría.
El hecho de que sea inconvertible es que si yo voy al banco central y les digo
que me den el equivalente de oro y plata de mi dinero, no lo van a hacer. Es
inconvertible la moneda argentina en la argentina.
¿Qué es lo que tenemos en el bolsillo? Lo que tenemos es el “papel moneda”.
No es lo mismo la moneda metálica, que la moneda de papel, que el papel moneda.
¿Cuál es la diferencia entre una moneda metálica y una moneda de papel?
La moneda metálica es el metal precioso que esta acuñado. Vale por la cantidad
de oro, plata, platino, etc. Son metales nobles. La moneda metálica vale per se,
tiene un valor intrínseco. El valor intrínseco se lo da la cuñasión del metal
noble.
El problema con la moneda metálica es cambiar la cuñasión de la moneda. Los
emperadores romanos, no lo conocían en la antigüedad, pero hubo emperadores muy
vivos como Nerón que: La moneda romana era sólida de plata, hubo emperadores que
para defraudar al fisco, el peso de la moneda lo hacían de cobre y lo recubrían
de plata. Ellos se quedaban con la diferencia.
Lo que no conoció Nerón, ni conocieron los romanos, aunque lo produjeron fue LA
INFALCIÓN. Nadie quería tener una moneda que en sí misma no vale nada.
El valor de la moneda metálica está determinado por los metales preciosos que la
acuñan.
La moneda de papeles convertible, esta hoy no existe. Pero existía cuando se
crean los estados nacionales.
Ahora: ¿Quién le da el valor nominal al dinero? El estado le pone el valor
nominal.
Otra cosa distinta es el valor en curso, que es la capacidad adquisitiva que
tiene el acreedor para comprar bienes con esa moneda.
Acá entra el problema en una economía inflacionaria.
La corte ha tratado siempre de aplicar en las obligaciones dinerarias, el
principio nominalista. Es decir, si el deudor contraía una deuda por $100, está
obligado a restituir $100. ¿Cómo funciona el nominalismo con una economía
inflacionaria?
Por un lado la corte dice “valor nominal”. Pero lo que el acreedor va a hacer es
ajustar el valor del dinero que presta de alguna manera, porque si no el pierde
el poder adquisitivo cuando le devuelvan la plata.
Para poder asegurar la capacidad adquisitiva el acreedor, generalmente, ajusta
la obligación dineraria con CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN.
¿Qué es una cláusula de estabilización? Es por ejemplo, la fluctuación o la
variación que puede tener el dólar, el oro, la plata. O directamente la que
puede producir ciertos índices, como por ejemplo el índice de precios
mayoristas, al consumidor, al costo de la construcción, etc. De alguna manera el
acreedor, con el dinero que da, quiere asegurarse que el retorno del dinero le
permita la capacidad de adquirir los mismos bienes y servicios. Entonces esa
obligación dineraria la ajusta a una cláusula de estabilización.
El art. 765 define la obligación dineraria como “aquella que tiene como fin la
entrega de una cantidad de dinero determinada o determinable al tiempo de
celebrarse o constituirse la obligación”. Esto hay que tenerlo en cuenta para
diferenciarlo de una obligación de valor. En la obligación de dar sumas de
dinero se pacta la entrega de sumas de dinero para que el deudor al momento del
cumplimiento entregue dinero, es la única posibilidad. El dinero no es otra cosa
que una unidad de cambio y una unidad de valor.
En una obligación dineraria para que el acreedor no pierda poder adquisitivo se
la ajusta a cláusulas de estabilización. El gran problema que tenía el principio
nominalista de la corte es que no se adecuaba a lo que era la realidad económica
y se indexaba todo. Cuando se sanciona la ley de convertibilidad lo que se hace
es des-indexar la economía, lo que hace es anclar el peso de la economía a una
moneda extranjera.
¿Qué genera el dinero? El dinero genera intereses. Los intereses pueden ser de
carácter voluntarios o legales.
Dentro de los intereses voluntarios, están los intereses lucrativos y
punitorios.
Dentro de los intereses legales, están los intereses retributivos y moratorios.
El interés representa el pago que se hace por el uso del dinero ajeno. El
interés no es otra cosa que un canon que se paga por el uso del dinero.
¿Qué es un interés lucrativo? El interés lucrativo es el interés compensatorio,
es el interés que se va a pactar para el supuesto de la inejecución absoluta de
la obligación.
¿Qué es el interés punitorio? El interés punitorio es precisamente la cláusula
penal. Es un interés que en este caso las partes pactan para poder asegurar a
título de pena o multa en el caso de que exista retardo o inejecución absoluta
de la obligación. En el caso de la obligación de dar sumas de dinero se activara
el interés punitorio en el caso de que exista un retardo. No excluye a los otros
intereses, se pacta como adicional.
El interés moratorio: Ese directamente se va a activar con la Mora del deudor,
por el solo retardo ese incumplimiento material jurídicamente relevante, se
activa el interés moratorio.
El interés retributivo: Es el que se pacta para poder asegurarle al acreedor, la
capacidad adquisitiva a futuro, de los mismos bienes que él tiene al momento de
celebrar el contrato. El interés retributivo no hace otra cosa, que representar
una cláusula de estabilización. Pero es una cláusula de ajuste que las partes de
común acuerdo pactan.
Hay que ir al convenio para ver qué intereses se activan, no quiere decir que
porque nos enseñan los cuatro tipos de intereses se vallan a producir los
cuatro. Lo que va a suceder comúnmente es que se activa solo el interés
moratorio.
El código nuevo lo que hace es regularle los intereses que son compensatorios,
los intereses moratorios y los intereses punitorios. El interés compensatorio es
válido, inicialmente los intereses que las partes fijan. En el caso que no haya
intereses pactados por las partes, los fija la ley. Si no surge de ella, los
fija el juez. En el caso de interés moratorio son válidos los intereses que
pactan las partes. Si no los fijan las partes, lo hace la ley. Y si no, las
disposiciones que emanan del banco central.
En el caso de la cláusula penal, lo único que dice el código nuevo es que son
válidos los intereses que se pactan en materia de cláusula penal, es decir, que
las partes privadamente hayan pactado a título de pena o multa.
El problema que tienen los intereses: Todos los artículos dicen que son válidos
“los intereses que las partes pactan”. No es lo mismo el “interés elevado” que
la “usura”. Si por ejemplo se pacta un interés del 70%, estando el interés de
plaza en el banco central en el 30%... ¿es válido? Obviamente es abusivo, pero
no se aprovecha del deudor ¿Por qué ella pacta con una tasa de interés del 70% y
no va al banco? Porque posiblemente ella está afuera de la posibilidad de
bancarización. Entonces va al prestamista privado que para asegurarse porque
corre el riesgo ya ella no está asegurada, un interés alto. Es válido. Lo único
que podría hacer el deudor, está en el 771 CC y C. Directamente lo que pueden
hacer es ir al juez, lo que hace es reducir ese interés a uno de plaza pero este
es el único que lo va a poder hacer. Lo único que toca es la tasa de interés, el
resto del negocio no se toca. Si se pagó el interés, el 771 te da la respuesta,
se imputa al capital. Y si pagaste más de interés y de capital, solución 771,
tienes la posibilidad de repetir lo pagado porque el acreedor obtuvo un
enriquecimiento sin causa.
Una cosa es que el interés sea elevado y otra es que haya usura. ¿Qué es la
usura? Hay una tasa de interés que se fija pero aprovechando el estado de
ligereza, inexperiencia y necesidad de la otra parte. Es decir, el vicio de
usura se da, cuando directamente se da un supuesto de lesión subjetiva. Si no
hay lesión subjetiva no puede haber usura.
El Anatocismo: Originalmente regulado en el artículo 623 del código de Vélez,
que fue reformado por la ley 17.711. Hoy está en el artículo 779 CCyC. No es
otra cosa que la capitalización de los intereses. Es decir, a una unidad
productiva, el capital, le adicionamos intereses para después sobre esa nueva
unidad, aplicar nuevos intereses. El capital es de 100 y los intereses de 20. Le
sumo esos intereses al capital y quedan 120, eso constituye una unidad
productiva mayor que a su vez, genera nuevos intereses. Eso está prohibido. El
artículo 623 original decía que estaba prohibida la capitalización de los
intereses, salvo que las partes lo hubieses pactado, es decir, que
convencionalmente se admitía la capitalización. O que directamente, existiendo
una liquidación judicial que estuviese aprobada, se intimara al deudor a su pago
y el deudor fuese moroso en hacerlo.
Fuera de esos dos casos, el código nuevo lo que dice es, lo mismo, salvo que en
lugar de decir “lo que las pates hayan pactado” dice “lo que las partes hayan
pactado con una periodicidad de seis meses”. Mantiene el mismo criterio el
segundo “existiendo una licitación judicial” y agrega “para el supuesto de
existir un traslado de la demanda, una vez notificada la misma, se admitiría la
propia capitalización. Lo primero que te exige el 623 (779) para capitalizar, es
intimar el cumplimiento de la obligación.
La obligación en moneda extranjera: Lo dice la segunda parte del 765 CCyC, el
problema de este artículo, es que es completamente opuesto a la del 766. Porque
esto fue incluido por un tema de pesificación. Originalmente estaba en el código
civil regulada en el 617, que reduce la obligación en moneda extranjera a una
obligación de cantidad. Cuando Cavallo dicta la ley de convertibilidad,
convierte la obligación en moneda extranjera en una obligación de dar sumas de
dinero. Eso lo dice el 617 modificado. El 765 segunda parte, del actual, nos
dice que “tratándose de una obligación en moneda extranjera el deudor se al
momento de vencer la obligación dando el equivalente en la moneda de curso
legal”. El 766 dice que “si pacta una moneda en especie, debe la moneda de la
misma especie”.
Cuando se introduce esto, estaba el cepo cambiario, entonces no se podía
conseguir la moneda en especie. Y había que devolver la cantidad en pesos.
La tercera salida que estaba en los contratos era ir a Uruguay y pagar según
tapia o Montevideo, pero eso porque el contrato fijaba una tercera salida para
el caso que fuera imposible hacer el pago en moneda extranjera. El cepo
cambiario es un acto del príncipe, cambia el rebus sic stantibus. El deudor
asume el riesgo del contrato, debe pagar la cotización de cierre del día del
vencimiento.
La solución es la del 766, si pacto moneda extranjera, paga en moneda
extranjera. Lo que el 765 da, que no estaba en el proyecto original, es que para
el supuesto donde el deudor no podía conseguir la especie, podía liberarse
entregando moneda nacional al tipo de cambio al día de vencimiento de la
obligación.
OBLIGACION DE VALOR
¿Cuál es la diferencia entre una obligación dineraria y una obligación de valor?
Hay una diferencia ontológica en la esencia de la obligación. En la obligación
de dar sumas de dinero se pacta la entrega de dinero y se liberan con la entrega
de dinero. En la obligación de valor se pacta la entrega de una cosa y el deudor
al día del vencimiento entrega la cosa o la cantidad necesaria de dinero para
que el acreedor compre la cosa. En la obligación dineraria se pacta dinero, en
la de valor una cosa pero en el pago puede ser la cosa o una suma de dinero.
¿Cuál es la diferencia entre una obligación dineraria sujeta a cláusula de
estabilización y una obligación de valor? Aun una obligación dineraria sujeta a
una cláusula de estabilización (que era para que el acreedor no perdiera poder
adquisitivo) pactan dinero y deben dinero. En la obligación de valor, lo que se
está haciendo es pactar la entrega de una cosa pero permitiendo al acreedor que
al día del vencimiento pueda liberarse entregando la cosa o la cantidad de
dinero necesaria para comprar la cosa. La diferencia está en la esencia misma de
la obligación.
Obligaciones de valor:
La obligación de valor por excelencia es la indemnización, tanto que puede
derivarse de la responsabilidad contractual como extracontractual.
Los alimentos, otra típica obligación de valor.
Deuda de medianería, cuando dos edificios de apoyan y uno tiene crédito sobre
otro porque no construyo una pared porque ya la tiene edificada.
Fijación de la legítima, la porción que le corresponde a los herederos forzosos.
Colaciones.
La expropiación, es discutido, la corte no tiene un criterio fijo. Cuando se
toma por utilidad pública un bien de un particular. A ese particular se lo tiene
que indemnizar, el tema es ¿a qué valor? ¿a valor actual o valor fiscal?
OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADOS
No están en el nuevo código.
¿Cuál es la diferencia entre una obligación de medios y otra de resultados?
La responsabilidad del abogado es de medios, NO DE RESULTADOS.
En la obligación de medios, lo que se promete es el cumplimiento de las
diligencias que se espera, que es un saber técnico científico. Pero más allá de
las diligencias nada más. En la de resultados, se comprometen al resultado de
una consecuencia, opus u obra.
Obligaciones de resultado:
La compra-venta.
El transporte.
El comodato.
Obligaciones de medios:
Locaciones de servicios o los contratos que importen administración de servicios
Ambos:
El depósito puede ser de medio o de resultados.
Indicios para saber si la obligación es de resultados o de medios:
El bien jurídico tutelado:
A mayor importancia del bien jurídico, la obligación es de resultados.
La participación de acreedor.
A menor participación, la obligación es de resultados.
La onerosidad de la prestación.
Si la obligación es onerosa, la obligación es de resultados.
La asegurabilidad de la prestación.
Si hay un tercero que interviene asegurando la obligación, es de resultados.
OBLIGACIONES ACCESORIA Y PRINCIPALES
¿Cuál es la diferencia entre una obligación accesoria y una principal?
En el código nuevo 856 y 857, dice solamente “en cuanto a lo accesorio la
consecuencia es que sigue la suerte de lo principal, donde la principal la razón
de su existencia depende de sí misma, mientras que lo accesorio depende de
otro”.
El código anterior 523 y 525 que decían de lo accesorio, es cierto, sigue la
suerte de lo principal y por lo tanto si se extingue la obligación principal se
extingue lo accesorio, la nulidad de lo principal acarrea la de lo accesorio.
Pero no viceversa, la nulidad de lo accesorio no se lleva puesta la de lo
principal. Y la extinción de lo accesorio tampoco extingue lo principal. Pero lo
que decía el 523 viejo es que ¿Dónde está la accesoreidad? Se puede ver en
función del objeto o del sujeto, esto no está en el código nuevo. Si está en
función del objeto ¿Dónde nace la obligación accesoria? En la cláusula penal, es
una función accesoria que se impone en función del objeto. Y en función del
sujeto ¿Cuáles son obligaciones accesorias? En un alquiler, el garante, el
fiador. Está en la fianza.
El 523 y el 524 hacían una distinción importante, se habla de obligaciones
accesoria no de derechos accesorios del deudor, como en el caso de la prenda o
la hipoteca.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
En función de la prestación. La divisibilidad o indivisibilidad de una
obligación no tiene nada que ver con los sujetos que intervienen.
Vélez ya lo decía en el 667 viejo, la obligación indivisible no la convierte en
solidaria, ni la divisible en simplemente mancomunada.
Art. 805 del código nuevo ¿Qué es una obligación divisible? Es una obligación
susceptible de cumplimiento parcial, la prestación. En cambio una obligación
indivisible es aquella que tiene que ser cumplida in totum, es decir, no es
admisible el cumplimiento parcial de la obligación porque hay un cuerpo cierto y
determinado, que no se puede fraccionar, porque si se fracciona se pierde la
esencia de la cosa. El hecho de que la obligación sea divisible presenta un
problema. Porque dentro de la divisibilidad hay que diferenciar ¿Qué sucede en
el caso de que se trate obligaciones de dar, obligaciones de hacer y
obligaciones de no hacer?
Una obligación divisible de dar:
Una obligación de dar dinero, el dinero es lo más divisible que hay.
Una obligación de cantidad, una vez que la pesas, medís o contas, se convierte
en una obligación de dar un cuerpo cierto y determinado se puede fraccionar.
Pero un televisor ¿se puede dividir? En el caso de dar cosas inciertas no
fungibles la divisibilidad estaría determinada si se entrega una cosa a cada
uno. Pero no se va a dividir el televisor nunca. Pero si se puede en cantidad.
Una obligación de hacer: ¿es divisible? Solo sería divisible en dos
posibilidades:
El pintar un aula: si se dice que pinten por metro cuadrado por día, esa sería
una posibilidad, ahí se podría fraccionar la obra.
Si nos dicen “construyan una casa” No es divisible, es lo más indivisible que
hay.
El dinero es lo más divisible que hay, pero si hay un deudor y un acreedor ¿es
divisible? No, NI EL DEUDOR ESTA OBLIGADO A HACER PAGOS PARCIALES NI EL ACREEDOR
A RECIBIRLOS. Si la obligación es lo más divisible que hay en función de la
prestación. Si hay un solo deudor y un solo acreedor tiene que ser cumplida como
indivisible. Esto no obsta que las partes convencionalmente pacten la entrega en
cuotas.
Una obligación divisible: Es aquella que es susceptible de cumplimiento parcial.
La divisibilidad o indivisibilidad está marcada conforme a la prestación y no de
la pluralidad o no de los sujetos que intervienen. Aun cuando la divisibilidad
lleva un régimen muy parecido al de la obligación simplemente mancomunada, y aun
cuando la indivisible tiene un régimen muy parecido al de la obligación
solidaria. Pero el hecho de que sean regímenes parecidos no quiere decir que son
lo mismo, porque la divisibilidad o no va en función de la prestación y lo
mancomunado o lo solidario, es en función de los sujetos. En el 668 del código
viejo, Vélez ya decía, que “la obligación indivisible no la convierte en
solidaria, ni la solidaria la torna en indivisible”.
¿Qué obligaciones son divisibles?
Hay que tener en cuenta, y esto lo dice el código nuevo, que la divisibilidad no
puede afectar a la cosa, al valor de la cosa, a la entidad de la cosa. Que no se
pierda la esencia de la cosa.
Cuales son obligaciones divisibles:
De dar:
La obligación de dar sumas de dinero.
Las obligaciones de cantidad (no está en el código nuevo, viejo a partir del
606) el código nuevo habla de obligaciones de género, por ejemplo, cuando se
pacta la entrega de una tonelada de soja.
La entrega de una cosa que es no fungible, siempre que se pueda entregar una
cosa por cada deudor al acreedor o su múltiplo, ejemplo, un televisor, dos
televisores, tres televisores, no es que se divide el televisor. La
divisibilidad está en función de la cantidad de la cosa que se entrega.
De hacer:
Puede ser dividida solo en el caso de que este por metro cuadrado por días de
trabajo.
El caso de más riesgo es cuando se pacta la entrega de una casa, es indivisible.
De no hacer:
Puede ser divisible o no, esto es lo que dice el código, ¿Cómo se hace para
hacer una omisión pueda ser susceptible de división? Porque desvirtúa el “no
hacer”, haciendo algo para después volverse a abstener lo que prometieron. Es
muy difícil que un acreedor acepte una abstención en cuota parte, es decir,
fraccionado. Porque se alteraría la naturaleza. Ahora el código nuevo dice que
es susceptible de división.
¿Qué sucede en el caso de las obligaciones divisibles cuando hay una pluralidad
de sujetos?
El régimen de la obligación divisible es muy parecido al de la obligación
simplemente mancomunada, entonces ahí ya hay una pista, porque en la simplemente
mancomunada hay varios donde cada uno responde por su cuota parte. Por lo tanto,
en el caso de que la obligación sea divisible, supongamos que el deudor haya
pagado demás sin que haya existido una causa justa, él puede repetir lo pagado.
Pero si el paga demás a sabiendas de una deuda ajena, él directamente puede
exigirle al resto de los codeudores, que contribuyan en función de su cuota
parte.
Principio de Contribución y de Participación: Se va a dar por el lado de los
acreedores y deudores, y es como contribuyen, y como a su vez reciben los
créditos cuando existe una pluralidad. Está en el artículo 841 CCyC.
Pero puede suceder que exista una pluralidad de deudores, un deudor cumple y
cumple demás, ese que cumplió demás ¿puede pedirle lo que cumplió al resto de
los codeudores? Un acreedor recibe demás, ese acreedor que recibió el todo
¿tiene la obligación de entregar partes al resto de los coacreedores? Respuesta
841.
Una obligación indivisible:
En el caso de que una obligación sea indivisible, la obligación no es
susceptible de cumplimiento parcial. Tiene que ser cumplida in totum,
íntegramente. Si no se desnaturalizaría la obligación.
Obligación de dar: La obligación indivisible por excelencia es la entrega de un
cuerpo cierto y determinado.
Obligación de hacer o no hacer: Con los alcances que se dijeron anteriormente,
la obligación puede ser divisible o indivisible.
Hay un caso particular que es: la servidumbre predial. En el dominio dirá
“afectado a servidumbre de paso”. Es el derecho de paso. Esa servidumbre predial
es una obligación indivisible.
En el caso de las obligaciones indivisibles también puede ser que intervengan
una pluralidad de sujetos. En el caso de que intervengan una pluralidad el
régimen será muy parecido al de las obligaciones solidarias.
Hay una regla fundamental en materia de divisibilidad. “El dinero es lo más
divisible de todo”, ahora, existiendo un solo deudor y un solo acreedor, por más
que sea divisible, la obligación debe ser cumplida in totum, íntegramente.
Porque ni el deudor está obligado a dar pagos parciales, ni el deudor está
obligado a recibirlos.
Si es divisible, es susceptible a cumplimiento parcial, pero con solo un
acreedor y un deudor se tiene que cumplir íntegramente. Eso no quita que las
partes puedan directamente pactar que la obligación se cumpla como divisible.
Pero el principio general es que esa obligación divisible se cumpla como
indivisible. Salvo que las partes pacten lo contrario.
OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL
Están reguladas en el código nuevo: 825 simplemente mancomunadas. 827
solidarias. 850 concurrentes. 853 disyuntivas. 856 principales y accesorias.
En el código anterior: 690 simplemente mancomunadas. 699 solidarias.
Concurrentes no estaban reguladas, y tampoco estaban las disyuntivas y
conjuntivas. El régimen es igual, no cambia nada. Lo único que cambia con
relación al código viejo es que tenía un poco más regulado lo que era la
obligación simplemente mancomunada.
Obligación simplemente mancomunada:
¿Qué es una obligación simplemente mancomunada?
D D D A A A
50 20 30
= = =
Prorrateo.
En una obligación simplemente mancomunada lo que hay es una pluralidad de
acreedores y una pluralidad de acreedores, eso como regla general porque es una
obligación de sujeto plural.
Pero en la obligación simplemente mancomunada, cada uno de los codeudores ¿Qué
es lo que debe?
Cada uno de los codeudores está obligado a satisfacer a cada uno de los
coacreedores, su cuota parte.
Esa cuota parte ¿Cuánto es? El código nuevo lo que hace es decir que “cada uno
responde en función de su cuota parte, los efectos van a las obligaciones
divisibles”, con lo cual extrapola el régimen de la divisible acá. Pero el
problema es que hay información que me la va a dar el código viejo, porque el
código viejo decía cada uno responde por su cuota parte. ¿Cuál es su cuota
parte? ¿Qué lo determina?
El titulo constitutivo de la obligación. La cuota parte es lo que las partes
convinieron.
Supongamos que nada diga, no surge nada. Entonces la cuota parte va a ser a
partes iguales.
Otra manera que se puede pactar para que se cumpla la obligación. Esa cuota
parte va a estar determinada por el prorrateo, es decir, en proporción del monto
que tiene su contribución del total que puede ser ½, 1/3, 1/8. Las partes lo
tuvieron que haber convenido.
Si nada se dice, la regla general es que es por partes iguales. Entonces, la
regla general es que en una obligación de sujeto plural, las partes están
obligadas de manera mancomunada. Que en una obligación de sujeto plural,
deudores y acreedores se relacionan mancomunadamente. Por lo tanto, las
obligaciones solidarias salen de lo común, de la regla general.
Obligaciones solidarias:
Mismo caso, hay una pluralidad de acreedores y deudores ¿Cuándo hay una
obligación solidaria? Cualquiera de los codeudores va a satisfacer íntegramente
la totalidad de la prestación, a favor de cualquiera de los acreedores. ¿Por qué
cualquiera de los codeudores va a satisfacer a cualquiera de los coacreedores?
¿Cuál es el fundamento de la solidaridad?
Según el nuevo código:
En virtud del título constitutivo de la obligación, porque las partes lo
decidieron.
O porque la ley lo dice.
Fuera de ello no hay otra posibilidad.
En el código viejo, si se va al art. 700, había dos fuentes más de solidaridad.
El testamento.
La sentencia judicial que hace de a veces de cosa juzgada. Ameal siempre criticó
esto, porque la sentencia tiene un efecto declarativo, el juez crea la
obligación solidaria, porque después dice en la sentencia que los deudores van a
responder solidariamente frente a los acreedores.
Arts. 699 y 700 del código viejo dicen las cuatro fuentes de solidaridad. Ahora
vamos directamente al art. 827 CCyC, las dos fuentes de solidaridad son las dos
primeras vistas.
Como la obligación solidaria es excepcional así tiene que hacérsele saber al
deudor, por lo tanto, para que el deudor sepa que es excepcional tiene que
decirse que “los deudores responden solidariamente” o se suele utilizar un
prefijo latino “in solidum”. Si nada de eso se dice, la regla es la
mancomunidad.
Si el principio general de la solidaridad es que cualquiera de los deudores paga
la totalidad a cualquiera de los deudores la pregunta es ¿siempre?
Principio de prevención: Salvo que cualquiera de los acreedores le previniera a
cualquiera de los deudores que le pague a él. O sea, la regla es que cualquiera
de los deudores satisface íntegramente a cualquiera de los acreedores, salvo que
uno de los acreedores le diga a un deudor “págame a mí”. Le “previene”. Si le
previene y le dice “págame a mí”, entonces ese deudor está obligado a satisfacer
el pago a ese acreedor. Lo que no se puede hacer es duplicar la obligación. Esta
es una diferencia con la concurrente, donde los acreedores podrán intimar de
manera sucesiva y simultanea el cumplimiento de la obligación. Acá no.
Un ejemplo de obligación solidaria es una sentencia judicial que dice que están
obligados a pagar solidariamente el chofer, la empresa de transporte y la
compañía de seguros. Si están la mamá, el papá y el hijo que sufrió el daño, ¿a
quién van a reclamar? Al que es más solvente. El pago que hace el deudor que
paga hace un “efecto abanico” que cubre a los demás, automáticamente se libera
él, pero se liberan los demás también. Como quedan satisfecho tanto el que
recibió el pago como los demás acreedores. Hay una coligación. En los acreedores
hay una coligación pasiva y en los deudores una coligación activa. Paga uno y la
obligación se extingue, pero no se van a quedar liberados los deudores del
deudor que pagó.
En la solidaridad cualquiera de los deudores le paga íntegramente a cualquiera
de los acreedores, salvo que alguno de los acreedores le hubiese prevenido.
Alguno de los acreedores ¿podría renunciar a la solidaridad respecto de alguno
de los deudores? Y en su caso ¿Qué consecuencia producen?
D D D A A A
1 2 3 1 2 3
1/3 1/3 1/3
20 30 50
$100 $50 (20+30)
En el momento que previene, el que paga, paga todo.
Si uno de los acreedores renuncia a la solidaridad respecto de alguno de los
acreedores ¿Qué efecto produce? Una de las razones por la que lo hacen es porque
uno es insolvente.
Supongamos que A1, renuncia a la solidaridad respecto de D3, ¿Qué pasa con la
obligación de $100? Para D1 y D2, ¿la obligación es solidaria? Sí, es solidaria
pero solo por lo que ellos deben, es decir, menos la cuota parte de D3. Seria
por 2/3, es decir, $50. (No siempre es en partes iguales). D3 paga por su cuota
parte.
Si A1 decidiera renunciar a la solidaridad respecto de D2 y D3, puede hacerlo,
pero ahí la obligación se vuelve simplemente mancomunada. Es decir, sigue siendo
solidaria para D1 pero el efecto de la solidaridad ahí va a ser similar a una
obligación simplemente solidaria.
Generalmente en un expediente se puede tornar dificultoso cobrarle a los tres, y
sé que la que en principio debería ser solvente es la aseguradora.
Puede suceder que: D1, el chofer, no tiene nada. D2, la empresa de transporte,
tiene diez embargos anteriores. Y D3, la compañía de seguros, que se liquidó.
Así que la obligación puede ser solidaria pero en D1 y D2 no voy a conseguir
nada. Pero yo puedo ir D3, que aunque vaya ahí no me asegura que vaya a
conseguir nada.
La solidaridad lo que va a decir es que yo voy a poder exigir íntegramente la
totalidad del crédito en D3, pero ojo, que si hay acreedores anteriores a mí,
por más que sea solidaria y me permite demandar la totalidad, no me asegura que
lo vaya a cobrar. Voy a ir contra el solvente, pero que seas solvente no quiere
decir que sea exigible de manera inmediata.
El régimen de la solidaridad lo que está diciendo es que la mora, culpa o
insolvencia de los tres se traslada a los demás.
Al renunciar a la solidaridad de D3 lo que estoy diciendo es que renuncio a
cobrar el total de este, solo le cobrare su cuota parte. Lo que no quiere decir
que lo vaya a hacer. En la práctica se renuncia por un tema operativo. El efecto
de la renuncia es extensivo, si A1 renuncio a la solidaridad de D3, para A2 y A3
solamente debe su cuota parte. Generalmente pagara al que hace la renuncia por
un tema de que quiere tener la certeza de que paga bien. Así que salvo que A1 le
haya prevenido diciéndole “págame a mí”, D3 puede liberarse pagándole a
cualquiera.
¿Cómo es la relación coacreedores y de codeudores entre sí?
Si cualquiera le paga la totalidad a cualquiera ¿el que paga puede reclamarles a
los otros codeudores algo? ¿El que recibe cuanto tiene que contribuir al resto
de los coacreedores? Hay que tener en cuenta para saber cómo contribuyen los
codeudores y coacreedores entre si es:
El titulo constitutivo de la obligación.
Si no surge del título constitutivo, contribuyen en virtud de la causa fuente.
Si no surge de ninguno de ellos, surge de las relaciones de los coacreedores y
de los codeudores entre sí. Porque puede suceder que siempre contribuyen de la
misma manera porque es una práctica común para ellos. Esto sería un indicio para
saber cómo contribuirían.
Si ni así surge, va a surgir de las demás circunstancias del caso.
Y si de las demás circunstancias del caso, en particular, no surge, entonces
solamente ahí, es en partes iguales.
Eso sería el principio de contribución para los deudores entre sí, están
coligados pasivamente. Y el principio de participación para los acreedores, que
están coligados activamente.
OBLIGACIONES CONCURRENTE
Se aplican supletoriamente las mismas disposiciones que en las obligaciones
solidarias. En las solidarias cualquiera de los acreedores podía exigir
íntegramente a cualquiera de los deudores el pago. En la concurrente lo que va a
pasar es que todos los acreedores le exigen a todos los deudores todo, sucesiva
y simultáneamente.
¿Cuál es el efecto? Cualquiera de los acreedores va a poder reclamar un único
objeto, en una multiplicidad de causas, de manera simultánea y sucesiva a los
acreedores. Es decir, que la totalidad de la deuda sigue siendo la misma. Lo que
hacen es que una vez satisfecho el monto del crédito, que sigue siendo el mismo,
la obligación se extingue. En la mora, culpa o insolvencia de un deudor no es
absorbida por el resto.
Dentro de las obligaciones de sujeto plural, están lo que son las obligaciones
simplemente mancomunadas, la obligación solidaria y las obligaciones
Concurrentes. Esta última fue creada por el código nuevo, a las que
supletoriamente se le van a aplicar las disposiciones de las obligaciones
solidarias.
¿Cuándo la obligación es concurrente? Cuando una obligación es concurrente, hay
una pluralidad de sujetos, eso es cierto. Directamente se le puede reclamar a
cualquiera de los deudores la totalidad del objeto en virtud de una
multiplicidad de causas. Reguladas a partir del art. 850 CCyC.
D1 D2 D3 A
$100
Si en la solidaria, el acreedor le podía reclamar a cualquiera de los deudores
la integridad de la prestación, sea porque el título constitutivo dice que es
solidaria, sea porque una disposición de la ley dice que es solidaria. En la
concurrente lo que el acreedor puede hacer es ir por el todo contra todos los
deudores, pero NO cobra tres veces el todo.
A partir del art. 851 dice que las normas que rigen las obligaciones
concurrentes serán las siguientes: donde el acreedor puede exigir simultánea y
sucesivamente el cumplimiento de la prestación a todos los deudores.
Si la prestación es de $100, el acreedor le va a poder reclamar $100 a los tres
deudores.
¿Qué quiere decir a los tres deudores?
El hecho de que le cobre $100 a los tres no quiere decir que cobre $300, puede
ser que D1 le pague $20, puede ser que D2 le pague otros $20, entonces D3 le va
a pagar $60. El acreedor va a ir contra los tres por el todo.
Hay una diferencia marcada con la solidaria, donde reclamaba $100 íntegramente
contra uno de los tres.
Una vez se llega al total, el acreedor queda satisfecho. La obligación
directamente se extingue. Acá si bien se aplican supletoriamente las
disposiciones de la solidaria, en el fondo no es parecida a ella. En las
obligaciones solidaria se actúa “en bloque”, entonces, la mora, la culpa y la
insolvencia de un deudor se extiende al resto. En la concurrente la mora, la
culpa o la insolvencia de alguno NO son extensivas a los demás. La interrupción
de la prescripción que puede beneficiar a un acreedor no se extiende al resto de
los co-acreedores. El acreedor le pide $100 a los tres, ahora si los tres le
quieren dar $100, habría un pago indebido, sin causa. En principio no puede
recibir $300. Supongamos que D1 le paga $100, ese pago tiene un efecto
cancelatorio de la obligación y produce sus efectos de los co-deudores. Entonces
si D2 va y le entrega otros $100 al acreedor ¿Qué hace el acreedor? No lo
recibe.
Si la obligación es concurrente hay un deber de comunicación entre los deudores.
Suponiendo que acepte el pago y tenga entonces $200, se puede repetir el pago
indebido, porque es un pago sin causa.
El hecho de que se repita, no quiere decir que vaya a cobrar, porque el acreedor
se puede volver insolvente. Pero tiene la acción de repetición.
En el caso de que D1 pague los $100, se aplica el principio de contribución del
art. 841.
Lo más normal en la concurrente es que no haya cuota partes diferentes,
seguramente sean todas iguales.
Igual esta el 841, el principio de contribución: Primero, vamos al título
constitutivo de la obligación. Segundo, vamos a la causa fuente (contrato,
cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Además de la gestión de
negocios, el abuso de derecho y el enriquecimiento sin causa). Tercero, vamos a
las relaciones de los codeudores y coacreedores entre sí, es decir, en la
práctica consuetudinaria, ellos suelen contribuir en las pérdidas y participar
en los créditos de una determinada manera. Cuarto, a las demás circunstancias
particulares del caso. Y si de ahí no surge nada, será en partes iguales.
OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y DISYUNTIVAS
Dentro de las obligaciones de sujeto plural, si bien esta es una categoría nueva
creada por el nuevo código (las concurrentes), tenemos también dos articulo muy
breves a partir del 853, que son las obligaciones conjuntivas y disyuntivas. Son
obligaciones de sujeto plural pero hay que ver como se interpreta la conjunción
y la disyunción dentro de este tipo de obligaciones.
¿En qué se diferencia una conjunción de una disyunción?
Esta clasificación no está en función de la prestación, sino que está en función
de los sujetos. La diferencia entre lo conjuntivo y lo disyuntivo es el prefijo
que se tiene en el medio. Si es conjunción, el prefijo será “y”, será inclusivo,
incluyente.
Si es disyunción, hay un grado de incerteza inicial, pero lo que produce es una
exclusión, el prefijo será “o”.
CONJUNCIÓN
Tanto la conjunción como la disyunción pueden ser activa y pasiva. No es lo
mismo que diga: A y B le deben $100 a C. Hay una conjunción que es pasiva, está
del lado de los deudores. Pero puede suceder que la conjunción sea activa, es
decir, que el deudor le paga $100 a dos acreedores. A le debe $100 a B y C. Va
del lado de los acreedores. Esto tiene que estar pactado ab initio, es decir, al
momento en que se pacta la obligación.
¿Puede haber un grado de certeza inicial?
Si, por ejemplo, C se murió y entran en su lugar los herederos, pero al momento
de pago, el deudor debe saber quién es el otro a cuyo favor se va a hacer el
pago.
Teóricamente es viable que la conjunción se dé por ambos lados, pero en la
práctica es casi imposible que pase. Por ejemplo que A y B se comprometan a
pagarle $100 a C y D. Esto generaría problemas porque tiene que estar pactado
desde el inicio cuanto contribuirán cada uno y cuanto le pagarían a cada uno. LA
DISTRIBUCIÓN.
DISYUNTIVO
Es distinta la disyunción de la conjunción, porque en la disyunción tenemos una
exclusión. No es lo mismo que se diga:
“A” o “B” le va a pagar $100 a “C”.
Esto es lo que se llama disyunción pasiva, es el acreedor el que elige el deudor
que le va a pagar a él. Supongamos que el acreedor no lo elige ¿Qué pasa? Si el
acreedor no hace la elección, los deudores saben que van a entrar en mora. ¿Qué
es lo que tienen los deudores? Tienen el ius solvendi. En las obligaciones de
plazo la mora es automática, por lo tanto, si ellos no pagan, se activan los
intereses moratorios. Como los dos tienen ius solvendi, alguno le paga y evitan
la mora.
El acreedor solo va a entrar en mora si no recepciona el pago.
Es el deudor el sujeto activo del pago. En la disyunción es el acreedor el que
tiene la elección, pero el hecho de que elija no significa que le vayan a pagar.
Hay dos posibilidades: Primero que el sujeto vaya y pague, y el acreedor no lo
reciba, en cuyo caso que consigne. Segundo que elija y el sujeto deudor no paga,
entonces se activa la mora y los intereses moratorios. Pero en estos dos casos
eligió. Cuando elige, el otro deudor se libera. Hecha la elección no hay más
incerteza.
Acá lo que tratamos es que el acreedor no eligió, entonces cualquiera de los dos
acreedores como tiene el ius solvendi pueden cancelar el pago. Va a ver uno que
le va a pagar, no los dos juntos. Solo necesitan que uno pague porque ese pago
será extintivo.
”A” le va a pagar $100 a “B” o “C”.
Acá en la disyunción activa, el deudor es el que elige al acreedor al que le va
a pagar. La elección la va a hacer directa, como además tiene el derecho de
pago, elige y paga.
Si en las obligaciones concurrentes se aplican supletoriamente las normativas de
las solidarias. En estas se aplican supletoriamente las de las simplemente
mancomunadas.
PAGO POR SUBROGACIÓN:
Está regulado en el artículo 914 del código nuevo. NO tiene nada que ver con la
Acción subrrogatoria.
El pago es el cumplimiento específico, íntegro y oportuno de la prestación
objeto de la obligación. El primer elemento del pago son los sujetos, el pago
por subrogación tiene que ver con los sujetos.
¿Quién paga? Tenemos el deudor, el acreedor y entra el tercero. El deudor es el
sujeto activo del pago, aquí se dan distintos casos, que sea a título singular o
que sea a título plural, en cuyo caso la obligación puede ser simplemente
mancomunada o solidaria. Que el deudor pueda pagar por medio de un MANDATO, es
decir, le da instrucciones a alguien para que pague por él. O que el deudor
falleciera, cuyo caso directamente entran los herederos por el deudor.
¿Solo el deudor paga?
El que puede realizar el pago también es el tercero, que puede ser interesado o
no. Si el tercero era interesado pagaba porque si no lo hacía, sufre un
menoscabo en su patrimonio. El tercero interesado tiene el mismo derecho que
tiene el deudor, tiene el ius solvendi. Consecuencia el acreedor no le puede
rechazar el pago, si lo hace puede consignar. Puede existir un tercero no
interesado, sino paga, directamente no sufre un menoscabo en su patrimonio. No
tiene el ius solvendi, no va a tener derecho de pago. Y el acreedor bien puede
rechazarle el pago.
Este tercero cuando efectúa el pago puede actuar de tres maneras:
Paga porque hay un asentimiento del deudor. El deudor le da instrucciones, hay
un MANDATO.
Paga porque hay una ignorancia del deudor.
Paga contra la voluntad del deudor.
Ese mandato que le da instrucciones al tercero le permite satisfacer
completamente al acreedor, y el acreedor lo que hace es transmitir los derechos,
acciones y garantías al tercero, que lo coloca en lugar del acreedor. Esto es la
subrogación legal. La obligación se extingue pero el deudor no se libera.
LA CONSECUENCIA: le transfiere los derechos, acciones y garantías. Al haber
mandato, el tercero le puede reclamar todo el pago, no “lo útil”.
En el caso que se dé el segundo caso, actúa como gestor de negocios. Va a haber
subrogación legal, pero puede reclamar solamente lo útil.
En el tercer caso, contra la voluntad del deudor paga. No hay subrogación legal,
hay ACTIO IN REM VERSE. Solo le puede reclamar lo útil, pero no puede ejercer la
subrogación. Si se demuestra que hay una nulidad que no fue purgada, lo útil no
lo va a poder repetir. La nulidad, el riego del contrato lo absorbe el tercero
que pago contra la voluntad del deudor.
¿Qué es el pago por subrogación?
Es el pago que realiza el tercero al acreedor, quien transfiere al tercero las
acciones, derechos y garantías.
D A T
El art. 914 dice que la subrogación puede ser de carácter legal o convencional.
Art. 915 dice: cuales son los supuestos de la subrogación legal.
El deudor que va a pagar una deuda que tiene con otros, o por otros.
El tercero interesado o no interesado, que paga con asentimiento del acreedor, o
ignorándolo este.
El tercero interesado que paga contra la voluntad del deudor.
El heredero que paga con vienes propios las deudas comunes de la sucesión.
Hay subrogación legal, que no necesita autorización judicial, me la da la ley la
posibilidad de hacerlo.
De lo contrario la subrogación es de carácter convencional. Si es convencional
¿Qué quiere decir? Si está pactado por las partes hay un contrato. La
subrogación es convencional porque el acreedor y el tercero “convienen”, hay un
contrato. Y ese contrato es “la sesión de créditos”, el acreedor le sede su
crédito al tercero para que este entre en su lugar, se lo compra, es un contrato
oneroso bilateral.
¿Cuál es el negocio? El acreedor le vende al tercero su crédito, le transfiere
sus derechos, acciones y garantías para que el tercero entre en su lugar. Lo que
más le interesa al tercero es la garantía del acreedor. Si no le entrega la
garantía, entra al último, por tanto, ahí no hay negocio. Lo que interesa más
que los intereses, es la expectativa de cobro.
Lo que si… si el tercero entra en el lugar del acreedor, hay que notificar
fehacientemente al deudor.
También dentro de la subrogación de carácter convencional el deudor que
directamente pacta con un prestamista para que pague la deuda, y le transfiere
al prestamista acciones, derechos y garantías. El problema: La deuda es de $100,
el tercero satisface al acreedor por $80 ¿Por cuánto se subroga? ¿El acreedor
podría ir por los $20 restante? Ahí depende que derechos, acciones y garantías
le transfiera. Si le transfiere todos los derechos, acciones y garantías, el
acreedor no puede ir por el restante. Como es convencional depende de lo que
pactaron.
Dos límites tiene el pago por subrogación:
Siendo convencional se pueden transmitir, algunas acciones, algunos derechos y
algunas garantías. No todas. Puede ser que se transmitan todas, dependerá de lo
acordado.
La limitación que tiene la subrogación es el monto efectivamente desembolsado.
Es decir, lo que le pago el tercero al acreedor. T a D le va a reclamar $80. No
el monto de la deuda, aunque pueda coincidir.
El negocio está en los intereses que superan generalmente el monto de la deuda.
Le compra el crédito por $80, y espera, cuando cobra, cobra $80 más los
intereses.
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
De estos modos de extinción los que tenemos que saber son: la compensación,
novación, transacción y prescripción. Los modos de extinción de las obligaciones
en el código viejo estaban enumerados en un artículo, el art. 724. Enumeraba la
novación, la compensación, la transacción, la prescripción (esta no la enumeraba
sino que estaba en la nota del art. 724). La renuncia, la remisión, la
confusión, la imposibilidad de pago y el modo de extinción por excelencia, el
pago. El código nuevo no los enumera, los trata pero no hay un artículo que los
enumere. Si bien el código viejo los enumeraba, se admitían otros modos de
extinción de las obligaciones como podía ser la prescripción, aunque no
estuviesen enumerados. Así que esa enumeración era meramente enunciativa. Por
esa razón el código nuevo no los enumera pero si los trata.
NOVACION: Está regulada a partir del artículo 933 CC y C. Art. 933 “la novación
es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a
reemplazarla”. Es decir, para que haya novación es necesario que haya dos
obligaciones. Una obligación primitiva, y una obligación nueva.
El artículo habla de REEMPLAZO, la crítica que se le hacía al viejo código es
que hablaba de una “transformación”, cuando en realidad no se transformaba una
obligación, se extinguía una obligación para crear una nueva para reemplazarla.
No es lo mismo “transformar” que “reemplazar”. Si “transformo”, es que sigue
siendo lo mismo, solo que cambiado. Si “reemplazo” quiere decir que es algo
nuevo. Por lo tanto para que haya novación como forma de extinción de las
obligaciones tiene que haber una obligación primitiva y otra nueva que la
reemplace.
Novación legal: Lo novedoso que trae el código nuevo en el art. 941 es que habla
de la novación legal. Que es por imperativo de la ley. Para que haya este
reemplazo de una obligación primitiva por una nueva, anteriormente, solamente
las partes podían “novar”. Tenía que existir lo que llamaban el animus novandi,
la intención de novar, de reemplazar. Lo que introduce el código nuevo es que se
puede prescindir de ese animus novandi, cuando por imperativo de la ley, se
mande “novar” la obligación.
Consolidación: En una época y ahora, solo que actualmente no se aplica. Nuestro
estado argentino, ha sido durante muchos años un estado en crisis económica.
Como casi durante los últimos 50 años ha vivido en emergencia y en especial en
el 2001 que se declaró en emergencia en todos sus aspectos financieros,
económicos, administrativos, permite al gobierno que al estar el estado en
emergencia económica, que se puedan restringir algunos derechos, no le permite
violarlo. La consolidación se refería, el estado en la época de los 90, todas
aquellas deudas que tenía con algún ciudadano, que en algún punto fueron
cuestiones previsionales, como no tenía fondos para pagarlos, las pagana en
bonos. O sea que cambiaba la prestación. Esta es una novación legal. Se
reemplaza el objeto de la obligación por otro pero por imperativo legal, no por
voluntad de las partes. El código viejo no contemplaba esta novación legal, pero
había leyes especiales que la permitían. Ahora el código nuevo lo regula
específicamente, es muy común en concursos y quiebras.
Efecto: Lo que produce el reemplazo de la obligación primitiva por la nueva es
la extinción de la obligación primitiva. Extingue sus accesorios, sus intereses,
extingue todo.
La novación que pueden hacer las partes con el animus novandi: La novación puede
ser objetiva o subjetiva.
La novación objetiva es la que reemplaza el objeto o la causa de las
obligaciones. La novación subjetiva es la que reemplaza los sujetos de las
obligaciones.
Para que haya “novación” tiene que haber tres requisitos:
Una obligación primitiva válida y eficaz.
Una obligación nueva válida y eficaz.
Animus novandi. Tiene que existir la voluntad de las partes de querer novar.
Obligación eficaz o válida: Si una persona incapaz realiza una obligación
primitiva y luego hace la novación ¿Qué pasa? Solo podrá ser capaz de hacerlo
mediante representante legal. La capacidad tiene que ser relativa, es decir, se
puede subsanar esa capacidad. Solo ahí tendría una obligación válida. Porque en
principio si se trata de una persona que no tiene capacidad no sería válida, con
lo cual no habría novación.
Novación subjetiva: Si se reemplaza uno de los sujetos, se reemplaza una
obligación primitiva por una nueva, si estuviese viciada esta obligación
primitiva, solo habría novación si se puede subsanar. Si inversamente pasa con
la obligación nueva, que estuviese viciada por alguna de las partes, no habría
novación. Lo que habría es la existencia de una obligación nueva, si está
viciada la obligación primitiva. Y si está viciada la obligación nueva, lo que
tendría es que está vigente una obligación primitiva pero el modo de extinción
no se cumple. ¿Qué pasaría si la obligación primitiva no fuera eficaz? Si una
obligación condicional está sujeta a un hecho futuro e incierto, la eficacia de
la obligación mientras ese hecho futuro e incierto ocurra o no, está supeditado
a que se adquiera o no un derecho. Si la obligación primitiva no fuese eficaz,
porque es una obligación condicional con lo cual ese hecho condicionante no
ocurrió, no se sabe si va a adquirir o perder el derecho. Por tanto no es
eficaz. ¿Se va a producir la novación? No, solo voy a tener una obligación
condicionante supeditada a una función suspensiva o resolutoria. Y una
obligación nueva. Pero ¿voy a producir los efectos de un modo de extinción? No.
Lo mismo a la inversa con la obligación nueva, si esta es condicionante, quiere
decir que aún no es eficaz. Cuando nos referimos a que las obligaciones
primitivas y nuevas deben ser eficaces y válidas queremos decir que deben
existir, no estar viciados y no deben ser derechos en expectativa. El reemplazo
puede ser en el objeto, en la causa o en los sujetos. No va a haber novación si
lo que se reemplaza, son las circunstancias del pago (tiempo y lugar).
Cambio con documento: Si yo voy a comprar un televisor y tengo la posibilidad de
pagarlo con tarjeta de crédito, en efectivo, con un cheque ¿hay novación en esa
compra-venta? No, solo se cambia la forma de pago. No se cambia ni el objeto, ni
la causa, sigue siendo una compra-venta.
Cambio de sujeto: El cambio del sujeto puede ser el reemplazo del acreedor o del
deudor.
Si lo que reemplazo es el acreedor va a ser un acto triangular. Como necesito el
animus novandi, es decir, la intención de las partes de querer reemplazar esta
obligación primitiva por una obligación nueva y lo que estoy reemplazando es el
acreedor, voy a necesitar el consentimiento del deudor. Por eso es necesario un
acto triangular, el acreedor primitivo, el acreedor nuevo y el deudor. ¿Qué
pasaría si no tengo el consentimiento del deudor? Habría una sesión de créditos,
no una novación. Al reemplazar al acreedor lo que se transfiere en cabeza de un
nuevo acreedor es un crédito. Si se reemplaza al deudor se transfiere una deuda.
Si yo lo que estoy reemplazando es el acreedor y no tengo el consentimiento del
deudor, no va a hacer novación porque no va a existir una obligación nueva, no
va a funcionar como un modo de extinción de las obligaciones, pero va a existir
como una sesión de créditos.
Reemplazo del deudor, puede ser: A iniciativa del propio deudor o a iniciativa
del acreedor. QUIEN TRAE EL REEMPLAZO. Si es a iniciativa del propio deudor se
va a llamar DELEGACIÓN. Si es a iniciativa del acreedor se va a llamar
EXPROMICIÓN. ¿Por qué se hará esta diferencia entre delegación y expromicion? Si
somos el acreedor ¿Qué nos vamos a asegurar del deudor? Que sea solvente, que
podamos cobrarle, que sea un deudor pagador. Si lo trae el propio deudor, como
acreedores vamos a fijarnos todo esto.
Cambio del deudor por iniciativa del deudor DELEGACIÓN: La delegación puede ser
perfecta o imperfecta. PERFECTA va a ser cuando el acreedor decida liberar al
deudor primitivo, está plenamente asegurado de la solvencia del nuevo deudor.
IMPERFECTA va a ser cuando el acreedor no libera el deudor primitivo hasta tanto
le cobre al deudor nuevo. Esto no quiere decir que le puede cobrar a los dos,
solo que no hace el efecto de liberarlo de la relación jurídica. No va a haber
novación hasta tanto le pueda cobrar a este deudor nuevo. No es que se extingue
la primitiva porque no produce todos los efectos de la obligación. Para que se
produzca un modo de extinción de las obligaciones como NOVACIÓN, lo que tendría
que haber es una delegación perfecta, pero no exime a que haya novación por
delegación imperfecta si se puede cobrar al deudor nuevo, pero no habrá novación
hasta tanto se asegure de cobrarle al deudor nuevo. Esta como latente.
Cambio del deudor a iniciativa del acreedor EXPROMICIÓN: La expromicion puede
ser simple o novatoria. NOVATORIA va a ser cuando el acreedor decida liberar al
deudor primitivo. SIMPLE va a ser cuando el acreedor no libera al deudor
primitivo hasta tanto no se cobre del nuevo deudor. Si el deudor nuevo no paga
no se produce un modo de extinción. Solo vamos a estar frente a una nueva
obligación. Estamos en un modo de extinción de las obligaciones, lo que tenemos
que ver es si se cumple los efectos de una extinción o no.
COMPENSACION: Está regulada en el artículo 921 como modo de extinción de las
obligaciones. La compensación es la NEUTRALIZACIÓN de dos obligaciones
recíprocas una de la otra donde el deudor y el acreedor son a su vez deudor y
acreedor de la otra. Y se extingue con fuerza de pago hasta donde alcance la
menor de ellas. Tiene que haber dos obligaciones para que haya compensación
donde en la primera están acreedor y deudor, y la otra donde el acreedor de la
primera es deudor de la segunda, y el deudor de la primera es a su vez acreedor
de la segunda. En la primera debo $80 y en la segunda debo $100. Se va a
extinguir con fuerza de pago hasta donde alcance la menor, es decir, $80. Y va a
subsistir por su remanente. ¿Para qué resulta practica la compensación? Para
evitar el movimiento de dinero. ¿En el sistema bancario? ¿Las cámaras
compensadoras? ¿El clearing? Todos los días los bancos operan en las cámaras
compensatorias. Todos los días ingresan en las cámaras compensatorias,
virtuales, los traspasos que hubo en el día y al final del día todos los bancos
compensan todas las operaciones que hubo. Con eso se evita la transferencia de
plata de un lado para el otro. O sea, la compensación como modo de extinción de
las obligaciones es muy valiosa y se utiliza mucho, en especial en el sistema
bancario.
Clases de compensación:
LEGAL: Tienen que cumplirse ciertos requisitos:
Tiene que haber reciprocidad, ambas partes deben ser deudores de obligaciones de
dar.
Tienen que ser homogéneas.
Tienen que ser exigibles y tienen que estar disponibles.
Si se producen estos requisitos, vamos a tener una compensación legal.
FACULTATIVA: Si falta alguno de esos requisitos, va a ser una compensación
facultativa. Depende de una sola de las partes. Y va a ser la parte que porque
falta alguno de esos requisitos legales se encuentre en una situación ventajosa.
Ej.: obligación natural, ahí decide el beneficiado por la falta de requisitos
porque la obligación natural no es exigible.
CONVENCIONAL: Ej.: el caballo de carrera y el caballo normal, si uno da un
caballo de carreras y le devuelven uno normal, solo lo puede hacer si es
facultativa, o si es convencional si las partes lo pactaron. Ya que la deuda no
es homogénea. ¿Se puede compensar una deuda que está embargada? ¿Está
disponible? No está disponible pero se puede hacer si las partes así los pactan.
No se pueden compensar deudas con el estado, deudas impositivas. Para compensar
una deuda con la afip, necesitaría una autorización específica que me permita
compensar. Por principio general las deudas impositivas no se pueden compensar,
ni las deudas con el estado.
JUDICIAL: Para que funciones se va a dar en el ámbito de un juicio. No puede ser
introducida de oficio, porque si la introduce el juez estaría tomando partido
por alguna de las partes, la podría favorecer, por eso no puede ser dado de
oficio. En la práctica: se inicia un juicio de una suma de dinero, se da
traslado a la demanda. El demandado puede presentarse en el juicio y contestar
la demanda, y a su vez, reconvenir. ¿Qué quiere decir “reconvenir”? La
reconvención es una contra demanda. El demandado cuando se presente al juicio va
a tener que contestar la demanda, esa pretensión. Pero a su vez va a poder
reconvenir, puede decir “si le debo $100, pero él me debe $80, yo lo contra
demando por esos $80”. La forma en que se introduce la compensación en un juicio
es a través de la reconvención. Es decir, que al momento de contestar la
demanda, el demandado pida la compensación judicial. En el juicio van a tramitar
dos pretensiones, la de $100 y la de $80. Si no se contesta por la de $100, lo
que se está haciendo es estar demandando solo por la de $80, no contrademanda,
no se contestó la demanda. Lo que limita al juez para dictar sentencia es lo que
la parte había dicho en la demanda, y lo que se dijo en la contestación de la
demanda. No se puede apartar de lo que las partes dicen. Si no contestan la
pretensión y solo nos limitamos a reconvenir, por ahí se pierde una compensación
judicial. El juez decide. Si se puede hacer una compensación judicial lo va a
compensar en el momento de la sentencia. Sino son dos pretensiones que fueron
por separado. Si la compensación no puede producirse porque no es una
compensación, porque la discusión va más allá de una compensación, serán dos
demandas que corrieron conjuntamente.
TRANSACCIÓN:
Es un modo de extinción de las obligaciones. Código anterior, artículo 832.
Código actual 1641. Hay una diferencia en la ubicación de los artículos porque
en el actual está en la parte de contratos.
La palabra transigir, el 1641 define a la transacción como una forma de
extinción de las obligaciones, por medio de la cual, las partes a través de un
contrato, realizan concesiones recíprocas por la cual ponen fin a derechos
litigiosos o dudosos.
En el código viejo, es curioso, estaba dentro de las formas de extinción de las
obligaciones, ya decía el 726, las obligaciones se extinguen por pago,
compensación, transacción, renuncia a los derechos del acreedor, prescripción de
la deuda, imposibilidad de pago.
La transacción siempre fue cuestionada por el lugar donde estaba, porque la
transacción efectivamente, es un contrato. La transacción es un acto
eminentemente contractual. Se ve en el ámbito de las obligaciones porque es una
forma de extinción de las obligaciones. La transacción es un contrato que tiene
un fin particular, porque las partes, puede ser acreedor deudor, se da también
en los juicios, actor y demandado, ¿Qué es lo que realizan? Dice “concesiones
recíprocas”, es decir: Sistema de juego.
Sistema de juego suma cero, es decir, a todo o nada.
Sistema de juego suma variable, entonces, uno sede parte de su posición y el
otro también.
Si yo inicio una demanda por $400.000 y el demandado niega todo, estamos en un
juego donde las posiciones son totalmente antinómicas. Pero podemos tal vez
llegar a una transacción y el demandado reconoce que los daños ascienden a
$150.000 y por lo tanto, realizándose concesiones recíprocas, la partes ponen
fin a derechos “litigiosos” porque están en un juicio o dudosos, sobre los
cuales se puede cuestionar ese derecho. O “derechos dudosos”, es decir, que
todavía no llegan a juicio pero las partes acuerdan transigir Ej.: mediación.
Diferencia entre el código nuevo y el viejo: La transacción, en el caso de que
se tratara de derechos litigiosos, por el código anterior, necesitaba de un
requisito fundamental que era la HOMOLIGACIÓN JUDICIAL. La transacción es una
forma normal de terminación del proceso. El juez lo que hace cuando las partes
transigen, en el código viejo, dictaba una sentencia homologatorio. Esa
homologación de las concesiones que hacen las partes, tenía el efecto de una
sentencia judicial, que hace las veces de cosa juzgada.
En el código nuevo, art. 1642, la transacción, si hay algo que no necesita es la
homologación judicial, se presenta directamente el acuerdo frente al juez. Se
presenta por escrito. Hasta el momento en que el escrito se pasa por el cargo
del juzgado, cualquiera de las partes puede arrepentirse, una vez presentado ya
no hay vuelta atrás. La transacción tiene que ser interpretada de manera
restrictiva.
¿Todos los derechos pueden ser objeto de transacción? Donde está afectado el
orden público no se puede transigir. Tampoco los derechos irrenunciables
(algunos derechos personalísimos) que no tienen una órbita eminentemente
patrimonial.
Nunca podemos transigir un derecho que no detentamos, no somos titulares.
Los padres, tutores y/o curadores no pueden realizar transacción sobre las
rendiciones de cuenta de sus hijos, pupilos o curados. Aun cuando cuenten con
autorización judicial.
La albacea testamentaria, no puede realizar transacciones sobre las clausulas
testamentarias, si no cuenta con la autorización judicial.
Si es afectada la transacción por una nulidad absoluta, es inválida. Pero si
está afectada por una nulidad relativa, donde el orden público no está de por
medio y se sanea, es válida.
Error aritmético (ej.: monto que ponemos), es válido, tiene pleno valor, pero se
tiene el derecho de rectificar mediante un acto posterior.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:
En el código viejo estaba regulada en los artículos finales 3579. Este cambia
completamente. En el código actual está en el art. 2532.
¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad? La caducidad es la
extinción de un derecho. En la prescripción de la acción. Características de la
prescripción:
La ley, el legislador, es la que la fija. Las partes no pueden fijar plazos de
prescripción. Y las partes no pueden abreviar los plazos de prescripción de
mutuo acuerdo, que haya fijado el legislador.
Los plazos de prescripción son a pedido de parte. A diferencia de la caducidad
que se dicta de oficio.
Debe ser interpretada de manera restrictiva, esto es evidente, ya que efecto es
cercenar una acción.
Las normas procedimentales: ¿Cómo funciona el pedido de prescripción? En el
proceso de conocimiento (típico proceso ordinario), la prescripción se va a
oponer, en la oportunidad de la contestación de la demanda. En el proceso
ejecutivo, la prescripción se opone como excepción. En los dos casos, la
prescripción se va a oponer en la primera oportunidad procesal que tiene el
demandado. Nada más que en el proceso de conocimiento es típicamente la
contestación de la demanda. Y en el proceso ejecutivo es la intimación de pago
para que el oponga excepción.
Los plazos procesales tienen una característica, excluyen, sino se interpone en
la primera oportunidad que tiene, no hay vuelta atrás.
¿A partir de cuándo va a transcurrir el plazo de prescripción? Desde el momento
en que la prescripción es exigible. Una vez es exigible, empieza a transcurrir
el plazo de prescripción. Desde que empieza a correr hasta que queda prescripta
¿Qué puede pasar en el medio? Que se suspenda o se interrumpa, ambas producen
efectos diferentes. En el caso de la suspensión, se va a producir un
acontecimiento que lo que va a hacer es detener el transcurso del plazo de
prescripción, pero una vez finalizado el acontecimiento, se reanuda. El plazo
posterior se suma al anterior, menos el acontecimiento de en medio.
¿Cuáles son los acontecimientos que suspenden la prescripción?
La notificación fehaciente que se le hace al deudor. Ese acto de interpelar.
Suspende durante 6 meses.
La mediación. Suspende el plazo por 20 días a partir del cierre del acta de
mediación.
En el caso de la interrupción se va a producir, también, un acontecimiento
durante el transcurso de la prescripción que lo que va a producir, a diferencia
de la suspensión, es que se reinicia desde cero el plazo.
¿Cuáles son los acontecimientos que interrumpen la prescripción?
La interposición de la demanda, tiene un efecto interruptivo per se.
No es muy común, es más común en comercial, es la solicitud de solución ante un
tribunal arbitral.
Plazos:
El plazo común, general, es de 5 años.
Los que son delitos de lesa humanidad, son imprescriptibles.
Los delitos de agresión sexual contra un incapaz, es de 10 años.
La regla general, en responsabilidad civil, es de 3 años.
De 2 años: la acción de fraude, la acción de revocación de donación, la acción
de nulidad, los daños y perjuicios derivados del transporte, la indemnización
por accidentes de trabajo, los honorarios que han sido regulados en juicio.
De 1 año: vicios redhibitorios, vicios ocultos, acción de revisión de cosa
juzgada.
El código viejo tenía un plazo básico, en materia de prescripción, que era hasta
de 60 días.
RESPONSABILIDAD DE LOS ABOGADOS: (NO entra en el examen):
Está regulada en la ley 23.187, dice que el abogado debe ser considerado como un
juez en el ejercicio de la profesión. El trato que se espera de la mesa de
entrada al abogado, es el mismo trato que el abogado le tiene que dar a la mesa
de entrada. El abogado frente a su cliente la responsabilidad que tiene es de
carácter contractual. Frente a terceros es extracontractual. En el juicio puede
actuar como letrado apoderado o como letrado patrocinante. Si participa como
letrado apoderado, él recibe instrucciones a través de un mandato, por medio de
la cual, él representa a su cliente pero no puede ejercer facultades mayores que
las conferidas por su cliente. Es muy común en el derecho laboral que se
transfieran esas facultades a través de una carta poder. Es un escrito pre
hecho, que el cliente debe firmar frente al secretario del juzgado. Tres
facultades: Transigir, el abogado llegara a un acuerdo; Y cobrar y percibir, al
llegar a un acuerdo con la compañía de seguros, la compañía le paga al abogado.
La persona debería entender que el abogado tenía facultades de llegar a un
acuerdo, y luego percibir el. Después deberá arreglar con su cliente. Si se
actúa como abogado patrocinante, cuando presenta cualquier escrito importante,
es necesario que venga con la firma de su patrocinado. No se puede falsificar la
firma del cliente. Van directo al tribunal de ética del colegio de abogados.
Tiene la posibilidad de presentarse una única vez en el juicio invocando el
artículo 48 que como gestor de negocio, después su cliente lo va a ratificar,
pero eso solo se admite en casos de extrema gravedad. Hay juzgados muy
restrictivos. Obligaciones del abogado: 1) Debe actuar con lealtad, probidad y
buena fe, con su cliente y con la otra parte; 2) Tiene la obligación de guardar
el secreto profesional, salvo en cuestiones penales que lo pueden redimir, pero
si no el abogado es una tumba; 3) Constituir domicilio dentro del radio de
asiento del tribunal, hoy constituye el domicilio electrónico en el expediente
(su CUIT) pero cuando se matricula en el colegio de abogados, debe constituir un
domicilio procesal físico, que también debe denunciarse en el expediente, se
pueden mudar, claro. El colegio público de abogados le puede dar una
responsabilidad, que ya la tienen los estudiantes cuando están haciendo práctica
profesional, que es la de asistir a personas de escasos recursos. Sortea entre
los letrados. Uno se puede eximir, pero no permanentemente. Se ejerce el
patrocinio con la misma diligencia con cualquier cliente. No puede patrocinar
intereses que son contrapuestos. No se pueden capturar clientes a través de
publicidades engañosas. La relación que se tiene con el cliente no pasa de ser
una obligación de medios, en la cual el abogado tiene que aportar todas las
diligencias necesarias que corresponden a su leal saber y entender. No puede
estar en los dos lados, si trabajo durante quince años en el juzgado que salió
sorteado, lo que conviene es decirle al juez.
HECHOS ILÍCITOS:
Como fuente de las obligaciones, tenemos primeramente al hecho ilícito. “No hay
obligación sin causa, es decir, si no es derivada de los hechos, actos lícitos o
ilícitos”. Cuando estudiamos las “fuentes” vimos que había fuentes nominadas y
la fuente innominada que es la ley.
Dentro de las fuentes nominadas, esta lo que era el delito y el cuasidelito
(civil).
Por lo tanto, el hecho ilícito es el acto realizado contrario a derecho.
Para que produzca sus consecuencias, tiene que cumplir los cuatro presupuestos
de la responsabilidad:
El incumplimiento objetivo material.
El factor de atribución subjetivo, que en el caso del delito será el dolo. Y en
el caso del cuasidelito será la culpa.
Tiene que existir daño.
Y tiene que existir una relación de causalidad entre el hecho generador del daño
y el daño propiamente dicho.
Delito civil: Ese delito puede definirse como “el acto ilícito a sabiendas,
realizado para producir una daño en la persona o derechos de otro”. No tiene
nada que ver con el delito penal.
Diferencias: El delito penal está tipificado porque lo que hace el código penal,
es regular, aplicar las sanciones respectos de ciertos actos que son
antijurídicos y al cual esencialmente le va a imponer una sanción de carácter
represiva.
La sanción del delito civil, es característicamente resarcitoria. El código
nuevo tiene dos artículos, pero se hace la tipificación pero solo con la
intención de determinar el alcance de la extensión del resarcimiento. Arts. 1745
y 1746 CC y C, que regulan específicamente para el caso del homicidio y para el
supuesto de lesiones. Si termina en homicidio hay que pagar gastos de última
enfermedad, los gastos de subsistencia para el cónyuge supérstite, el
conviviente, los hijos aunque fueran incapaces y no fueran declarados
judicialmente. Y una renta en función de la edad de la persona y del caudal
económico que producía. Y la legitimación para pedir el daño, la tienen
justamente, los herederos forzosos o directamente el propio conviviente.
En lo que eran las lesiones, en función del principio de la reparación integral,
tendremos el daño emergente (la pérdida de valor de la cosa, perdida de un
miembro) y el lucro cesante (la ganancia dejada de percibir).
En el código viejo había una tipificación que distinguía también en virtud del
alcance del resarcimiento entre lo que eran delitos contra las personas y
delitos contra la propiedad. En el caso de delitos contra las personas teníamos
homicidio, lesiones, delitos de acción privada, calumnias e injurias. En el caso
de los delitos contra la propiedad estaba el robo, el hurto, y si se trataba de
sumas de dinero con daños e intereses, y fijaba la legitimación amplia en el
caso de los delitos contra la propiedad que la podía tener el dominio, el
condómino, el usuario, el tenedor, el poseedor, etc.
Cuasidelito civil: El viejo código civil no lo tenía al cuasidelito, lo hacía
generalmente por extensión o el viejo art. 1109 respondía que aquel que obrara
negligentemente tenía que responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Principio que recoge directamente el código nuevo, porque el cuasidelito como
factor de atribución subjetivo tiene la CULPA. Y aquel que obra con la
desaprensión de la culpa, o sea, que obra por negligencia o por imprudencia,
tiene que responder por los daños y perjuicios ocasionados. Lo que no hay en el
caso del cuasidelito es la MALICIA, la intención de generar un daño. Por lo
tanto, lo que no hay es Dolo.
Hay dos requisitos que tiene el delito civil (que no está tipificado como
decíamos antes) y que no necesariamente lo tiene el delito penal: en el delito
civil tiene que tener DAÑO y DOLO. En el delito penal puede existir una conducta
tipificada que no tiene que dolo o culpa, a tal punto que la tentativa en el
código penal es punible y no tiene ningún factor de atribución subjetivo.
Responsabilidad objetiva: Es aquella que responde por la teoría del riesgo
creado y el riesgo provecho. Art. 1757 CC y C. Aquel que obra en el caso que
exista responsabilidad objetiva tiene que responder por el daño y perjuicio
ocasionado, inclusive por las cosas que se sirve para su uso o el ejercicio de
cualquier actividad que fuera riesgosa. Y que no queda exento aun cuando cuente
con la propia autorización de la autoridad administrativa correspondiente.
Antiguamente regulado en el art. 1113, ahora nos dice que se responde, y como se
responde, se va a hacer concurrentemente.
RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS ACTOS DEL DEPENDIENTE:
Cuando vimos los principios de la responsabilidad, dijimos que “En principio se
responde solo por los actos propios, no se responden por los actos ajenos”.
¿Puede darse el caso de responder por algo no hicimos?
En el caso de la responsabilidad del principal por los actos del dependiente.
Art. 1753.
¿Cuál es el fundamento por el cual alguien responde por algo que no hizo?
Visión objetiva: hay alguien que un aprovechamiento económico de otro.
Visión subjetiva: porque fallan en el deber de vigilancia y custodia.
Visión normativa: diferencia la deuda de la responsabilidad. ¿Quién genera la
deuda? El dependiente ¿Quién responde? El principal.
¿Por qué el principal responde por un hecho del dependiente?
Porque el dependiente produce el daño en el ejercicio de sus funciones.
El principal va a responder por un acto del dependiente porque cuando el
dependiente realiza el acto, lo está haciendo por orden del principal. ¿Qué es
lo que hay en la relación principal-dependiente? Hay una relación de mando y
obediencia.
El dependiente obra en la medida que recibe una orden del principal.
La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es INEXCUSABLE. Es
decir, que no va a poder eximirse de la responsabilidad que le genero el daño
del dependiente.
El principal va a responder porque en la relación que lo une con el dependiente,
hay una relación mando obediencia, y es en el ejercicio de sus funciones que se
comete el acto.
Si el dependiente fuera a un partido y le rompe la cabeza a alguien ¿responde el
principal? No, porque no estaba en el ejercicio de sus funciones.
Si no fuera así, la relación mando obediencia se podría extrapolar
indefinidamente.
La acción se puede iniciar contra los dos porque es una obligación concurrente.
Distintos supuestos:
El primero y más elemental es que surge a través de la obligación que tienen los
padres. ¿Por qué los padres y cómo los padres, responden por los daños
ocasionados por sus hijos? Y ¿bajo qué condición? Si son mayores de edad (los
hijos) los padres no responden. Si es incapaz, aunque sea mayor de edad, los que
tienen el deber de vigilancia y custodia son los padres, sino un tutor o un
curador, donde terminarían respondiendo ellos. Si los padres son menores,
responden los padres de los padres. Si el padre es menor, pero esta emancipado,
responde este.
La regla general: es que los dos padres van a responder. Hacemos esta aclaración
porque originalmente la patria potestad no la tenían los dos padres.
Originalmente era del padre, luego esto se modifica y se admite la patria
potestad compartida.
Entonces los padres son los que van a responder solidariamente.
El código dice que los padres son solidariamente responsables por los daños
ocasionados por sus hijos menores. ¿Cuál es la fuente de solidaridad? La ley, no
hay voluntad de las partes.
Pero agrega algo… “que habiten con ellos”. ¿Cómo van a ejercer el deber de
vigilancia y custodia sino habitan con ellos?
Distintos supuestos:
¿Qué pasa si los padres viven en Salta y vienen a estudiar los hijos a la casa
de un tío, y estando en su ciclo académico en Bs. As. y producen un daño?
Responde el tío. Aquí hay una traslación del deber de vigilancia y custodia a
quien la detenta. Si los padres expresamente ponen a cargo de alguien al menor,
entonces están trasladando el deber de vigilancia y custodia a ese tercero.
El hecho de que lo hagan de manera efectiva, no quiere decir que los padres no
van a ser responsables por los daños ocasionados por sus hijos menores si se
fueron de vacaciones solos a Pinamar de joda y ocasionaron un daño. Siendo
menores, responden directamente los padres, porque ahí no se traslada el deber
de vigilancia y custodia a un tercero. Si el menor estuviera emancipado, ahí el
menor ya no va a responder.
El código viejo, cuando teníamos el art. 1113, respondía a la responsabilidad
del principal por un hecho del dependiente, y del 1114 en adelante tenía la
responsabilidad de los padres, capitanes de barco, los dueños de albergues,
hoteles, hospedajes, etc. Hacia una diferenciación en la forma en que los padres
respondían, porque de 0 a 10 años los padres respondían de forma directa porque
hasta los 10 años no tiene discernimiento de los actos ilícitos. De los 10 años
a los 21 (por aquel entonces mayoría de edad) iban a responder los padres de
manera indirecta. Lo cual es cierto, porque quien sufre el perjuicio va a ir
contra los padres, porque son los solventes, pero puede que el hijo juegue en
las inferiores de algún club y gane 10 veces más que los padres. Entonces si es
así, los padres podían repetir lo pagado al hijo.
Ahora art. 1754 CCyC dice que la responsabilidad de los padres. Lo que hace es
achicar mucho los presupuestos del código viejo. En el código nuevo esta
diferencia no se hace, dice “son solidariamente responsables, sin perjuicio de
que la víctima pudiera exigir la reparación de forma concurrente entre el menor
y los padres”, la aclaración que no hace el código es que va a tener que ser
mayor a 10 años, porque si no, no va a tener discernimiento de los actos
ilícitos.
Los padres ¿pueden eximirse de la responsabilidad de los daños ocasionados por
sus hijos menores?
Cuando se traslada el deber de vigilancia y custodia, los padres no van a
responder.
¿Pero solamente en ese caso?
Si pierden la patria potestad es por un hecho muy grave, pero esta pasaría a los
abuelos que serían en última instancia los que responden.
Hay una posibilidad donde los padres van a verse eximidos si ellos pueden
demostrar que aun obrando con la máxima diligencia el daño igualmente se hubiese
producido. Hay una inversión de la carga de la prueba.
Los padres pueden obrar diligentemente y aun así se produce el daño. Es una
materia de prueba, habrá que demostrarlo. La ley permite la prueba en contrario,
pero el problema es que si en algún momento fallo el deber de vigilancia y
custodia ellos ya no quedan exentos.
La traslación del deber de vigilancia y custodia en el colegio: Desde el momento
en que el chico atraviesa el umbral del colegio, el deber de vigilancia y
custodia se traslada al director del establecimiento educativo.
¿Qué pasa cuando entra al colegio al chico? Distintos supuestos:
Si los chicos se van de excursión y hacen firmar a los padres una nota donde se
exime el colegio de la responsabilidad por los daños que pudieran ocasionar los
chicos en el transcurso de la excursión. ¿Quién responde? El colegio tiene el
deber de vigilancia y custodia, por más que todos los padres firmen, no van a ir
todos a la excursión a vigilar. La nota no produce ningún efecto, no se traslada
el deber de vigilancia y custodia. Solo vuelve a ser de los padres en el momento
en que se retira al chico del colegio.
Suponiendo que el chico este en el secundario y al mediodía sale a comer afuera
del colegio. Ahí si el deber de vigilancia y custodia se traslada a los padres
hasta que el chico vuelve a entrar al colegio.
Un chico en el colegio produce un daño. ¿Quién responde? ¿la directora? ¿la
maestra? En principio el director siempre, el que tiene la relación mando
obediencia sigue siendo la cabeza de toda la estructura educativa. Sin perjuicio
que repita después contra la o el docente.
Salen del colegio y se cagan a piñas afuera ¿la culpa es del colegio? No, aunque
estuviesen usando la ropa del colegio.
Si fuera en horario escolar, es que se escapó el chico, ahí sí que responde el
colegio.
Si fuera el caso de un alumno con capacidades especiales, que se ve envuelto en
una pelea, el colegio tiene la responsabilidad. El colegio asume los cuidados
especiales de esos chicos.
En un colegio tomado, ocurre un daño entre alumnos, como ingresaron las
autoridades, es responsable el colegio. Las autoridades si están los chicos
adentro, tiene que estar adentro.
Los chicos se van de viaje de egresados, viajan dos padres como acompañamiento
de 60 chicos. A los padres no se les traslada el deber de vigilancia y custodia,
sigue siendo del que organiza el viaje.
Si cada menor viaja con un mayor, el deber de vigilancia sigue teniéndolo el
mayor. En el código viejo, y el código nuevo lo dice también, la responsabilidad
de los padres respecto de los hijos se traslada a los tutores y curadores,
respecto de los daños ocasionados por los pupilos y curados. Responden de la
misma manera que los padres, de manera solidaria. En el código viejo, el art.
1115 (no lo tiene el cód. Nuevo) se hacía referencia a la responsabilidad que
tenían los capitanes de barco por los daños ocasionados dentro del buque por la
tripulación a los pasajeros o a la carga. Se determinaba también los daños
realizados por los dueños de hoteles, albergues y hospedajes, respecto de
quienes habitaran el lugar o las cosas que fueran transportadas ahí. Estos casos
no están en el código nuevo.
Aclarando que en el código viejo hacia una aclaración de que la palabra
“solidaria” no implica, en cuanto a que si son más de dos los dueños de un
hotel, albergue u hospedaje, o en los casos de las propias líneas navieras, la
forma de responder no era solidaria, era de forma mancomunada, cada uno
respondía en base a su cuota parte. Esta solución es totalmente distinta a la
que da en caso de tutores y padres.