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Ejecución del deudor
A) Vias de ejecución y liquidación
Ejecución Individual
Concepto: la ejecución del deudor consiste en el ejercicio de los poderes del
acreedor, o de la masa de acreedores, respecto de su patrimonio, para obtener
forzadamente el objeto debido o la indemnización.
Cuando el acreedor singular encara a su deudor, en su propio interés, se trata
de la ejecución individual. En cambio, cuando actua la masa o conjunto de
acreedores respecto del deudor insolvente, se trata de ejecución Colectiva.
Procedencia
Respecto de la sentencias de tribunales judiciales o arbitrales, una vez vencido
el plazo fijado para su cumplimiento. La sentencia puede contener una condena a
dar , a hacer o no hacer.
Con relación a ciertos créditos, que surgen de un titulo que traiga aparejada
ejecución. Como los cheques. Pagares y letra de cambio, los instrumentos
públicos o los privados reconocidos, etc.
Etapas
Embargo: El embargo consiste en la individualización de un bien en propiedad del
deudor, el cual queda afectado a la ejecución.
Efectos: el bien embargado puede ser enajenado, pero la enajenación es
inoponible al embargante. El embargante tendrá derecho a cobrar íntegramente su
crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el
caso de concurso.
Formas de trabarlo: si se trata de una cosa inmueble , o de una cosa mueble
registrable, basta con comunicar el embargo al registro respectivo. Si se trata
de cosas que se hallan en poder de un tercero, o de un crédito del que es
titular el deudor, basta también con la comunicación al tenedor de aquellas , o
al deudor de este. En los demás casos es preciso diligenciar un mandamiento por
medio del oficial de justicia, quien embarga bienes suficientes, para cubrir la
cantidad fijada en el mandamiento.
Subasta , Liquidación: Cuando o embargado es dinero, el acreedor se limita a
practicar liquidación y lo retira directamente.
Si, en cambio, se trata de otros bienes , corresponde venderlos en remate
judicial que , en general, es llevado a cabo, por un martillero designado de
oficio, previa publicación de edictos, con base si se trata de inmuebles y sin
bases en los demás casos. El producido de la subasta es dinero y , una vez que
ella es aprobada, el acreedor practica liquidación y esta en condiciones de
percibir su crédito.
Ejecución hipotecaria extrajudicial: Procede cuando se la ha pactado entre las
partes, o han sido emitadas letras hipotecarias.
En tal situación se siguen los siguientes tramites:
- El acreedor initima de pago al deudor
- El acreedor se presenta ante el juez , quien da traslado al deudor.
Si el inmueble esta ocupado, el juez intima su desocupación y , en su caso ,
dispone inaudita parte el lanzamiento de los ocupantes.El acreedor ordena por
si, sin intervención judicial, la subasta del inmueble.
Las únicas defensas disponibles para el deudor son no haber sido pactada la via
de ejecución especial, no estar en mora, no haber sido intimado de pago, o haber
vicios graves en la publicidad de la subasta del inmueble.
Otros mecanismos de ejecución: lo antes expuesto rige los casos en los cuales se
ejecutan un crédito de dinero, sea por que el titulo del acreedor trae aparejada
ejecución, fuera porque se trata del monto indemnizatorio por el incumplimiento
del deudor.
Cuando, en cambio, el deudor debe entregar una cosa, se libra mandamiento para
desapoderarlo de ella. Tambien interviene el oficial de justicia para hacer
efectiva una obligación de no hacer.
Cuestiones incidentales: Un tercero puede sostener, en el juicio en el cual se
trabo el embargo, que las bienes son suyos, o que tiene mejor derecho a ellos.
En el primer caso se trata de la terceria de dominio. En el segundo , hay una
terceria de mejor derecho, el tercero sostiene que su derecho a ellos es
superior al del embargante, por ejempl, por que es titular de un privilegiofrete
al embargante, o por que es acreedor de la obligacion de dar el inmueble
embargado con titulo suficiente mas antiguo.
El acreedor privilegiado también puede plantear su mejor derecho respecto del
embargante. En tal situación, si le es reconocido, percibe su crédito antes que
aquel.
Ejecución Colectiva
El régimen Concursal
A quienes comprende: persona humana y persona jurídica. Y aquellas sociedades en
las que el estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el
porcentaje de su particpación.
Principios Orientadores: la ejecución colectiva presupone varios principios:
-El carácter universal del patrimonio, como garantía común para los acreedores.
- La concurrencia de todos ellos al proceso concursal, manteniéndose en un pie
de igualdad, sin perjuicio de que se considere la existencia de diversas
categorías de acreedores.
- La protección adecuada del crédito.
- La conservación de la empresa en marcha.
- La protección del comercio en general, a través de la inhabilitación del
concursado.
- La unidad del régimen de los concursos comerciales y civiles.
Presupuesto: El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la
naturaleza de las obligaciones a las que afecte , es presupuesto para la
apertura de los concursos.
Se considera en cesación de pagos al deudor que esta en situación de impotencia
patrimonial , y ello se demuestra por cualquier hecho que exteriorice que el
deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones.
Etapas: el procedimiento concursal tiene dos etapas posibles:
-El concurso preventivo, mecanismo mediante el cual el deudor que esta en estado
de cesación de pagos convoca a la masa de acreedores para lograr una solución a
ese problema.
-La quiebra, a la que se llega en virtud de diversas circunstancias. El deudor
quebrado , todavía, pede celebrar un acuerdo con sus acreedores y , en caso
contrario, se liquidan sus bienes para que, del dinero obtenido, cobren dichos
acreedores. Ello no impide que, en razón de intereses generales, se continue
durante cierto tiempo con la explotación de la empresa.
Concurso Preventivo
El concurso preventivo se abre a pedido del propio deudor. Para ello debe
cumplir una serie de requisitos, entre otras finalidades, tienden a demostrar a
la masa de acreedores su verdadero estado patrimonial.
El juez si hace lugar a la petición, designa un sindico para que vigile la
administración de los bienes del deudor,y un comité povisorio de acreedores. Y
se publican edictos haciendo saber a los interesados que deberán requerir a ese
funcionario la verificación de sus crédito.
Tramite: El deudor concursado dispone de un periodo de exclusividad en el cual
puede procurar un acuerdo con los acreedores; y la propuesta de acuerdo del
deudor debe contener clausulas iguales para los acreedores dentro de cada
categoría.
La aprobación de la propuesta requiere la conformidad de las dos terceras partes
del capital en cada una de sus categorías y la conformidad de todos los
acreedores con privilegio especial alcanzados por ella y , si no se la obtiene,
el deudor es declarado en quiebra.
Quiebra
La quiebra puede ser declarada: A pedido de un acreedores, a pedido del deudor y
en caso de incumplimiento de ciertos deberes, como puede ser un acuerdo no
homologado por el juez en el caso del proceso de concurso preventivo.
El juez, al declarar la quiebra, designa un sindico para que administre y en su
medida, disponga de los bienes del fallido; decreta su inhibición general de
bienes; prohíbe que se le hagan pagos; ordena la publicación de edictos para que
los acreedores verifiquen sus créditos ante el sindico. Se abre un procedimiento
de ejecución del deudor por parte de la masa de acreedores.
Efectos Personales: Por lo pronto el fallido queda inhabilitado desde la fecha
de la quiebra, por lo cual no puede ejercer el comercio por si o por
interdeposita persona, ni integrar sociedades.
Solo puede desempeñar tareas artesanales , profesionales o en relación de
dependencia.
Desapoderamiento: El fallido queda desapoderado de ploeno derecho de sus bienes
existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera
hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de
disposición y administración, los cuales quedan a cargo del sindico.
El desapoderamiento se extiende hasta la rehabilitación, incluye lo que reciba
por herencia o legado o por donación e involucra la legitimación procesal para
actuar en los litigios referentes a los bienes de desapoderados, la cual
corresponde al sindico.
El desapoderamiento no afecta: los derechos extrapatrimoniales, los bienes
inembargables, las indemnizaciones por daños materiales o morales a su persona.
Continuación de la empresa: El desapoderamiento no impide que el sindico pueda
continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus
establecimientos solo excepcionalmente , si de la interrupción pudiera resultar
con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del
patrimonio.
Efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas creditorias:
- Caducan los plazos pendientes para las deudas del fallido.
- Se suspende el curso de los intereses de todo tipo.
- Son inaplicables las disposiciones relativas a la resolución de los contratos
por incumplimiento del deudor.
- En caso de boletos de compraventa de inmuebles, si elcomprador pago al fallido
el 25% del precio, o mas , tiene derecho a obtener la escrituración.
- En general cada caso no contemplado debe ser resuelto mediante la analogía,
atendiendo a la debida protección del redito, la integridad del patrimonio del
deudor y el interés general.
Liquidación: Cuando el fallido no llega a un acuerdo con los acreedores el
sindico debe proceder a la realización de los bienes de inmediato, la cual , es
llevada a cabo mediante subasta judicial. El precio obtenido en la venta de los
bienes se distribuye entre los acreedores verificados.
Rehabilitación: El desapoderamiento del fallido a consecuencia de la quiebra
pre-vive hasta la rehabilitación. Hace cesar los efectos personales de la
quiebra. Y lo libera de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto
de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.
Acciones Directas
Concepto: acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un
tercero lo que se adeuda de su deudor. La acción directa supone 3 sujetos: el
acreedor, su deudor y el tercero deudor de este ultimo; por consiguiente, no hay
acción directa cuando le acreedor encara de modo inmediato a su propio deudor.
Fundamento: la razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el
principio que veda al enriquecimiento sin causa.
Caracteres: La acción directa es :
- Un medio de ejecución, pued el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que
el bien objeto de su obligacion pase por el patrimonio del deudor de aquel
- Es una via excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de
la relación obligacional. Solo hay acción directa cuando la ley la concede
expresamente.
Condiciones de ejercicio: para que procédala acción directa deben concurrir
estas circunstancias:
- Un crédito exigible
- Una deuda correlativa
- La deuda de un tercero , homogénea con relación a aquella y disponible. No es
necesario citrar al deudor al proceso seguido por el acreedor contra el tercero.
Efectos:
Respecto del acreedor: El acreedor tiene acción contra el tercero la cual esta
sometida a un doble tope, no puede reclamar más que su credito, ni mas de lo que
debe el tercero al deudor de aquel. Es decir si A es acreedor de D por 100 y T
le debe 50 a D , la acción procede por 50.
Respecto del deudor: Cuando el acreedor obtiene resultado de la acción directa ,
su deudor se libera en la medida que corresponda al pago efectuado por el
tercero.
Respecto del Tercero: el tercero puede oponer al demandante todas las defenesas
que le compitieran contra su propio acreedor. Cuando paga , se libera por el
juego de la compensación. En efecto, en su calidad de tercero , al pagar la
deuda ajena se subroga en los derechos del acreedor, de manera que si su propio
acreedor lo demanda, puede oponerle la compensación hasta ese importe.
Casos
Acciones derivadas de subcontratos: el subcontrato deriva de otro contrato, por
ejemplo: la locación de un inmueble (contrato madre) puede dar lugar a la
sublocación (contrato hijo) , por lo cual el inquilino se convierte en
sublocador en virtud de una nueva locación. Los subcontratos dan lugar a
multiples acciones directas:
- La sublocación de cosas da lugar a acciones del subinquilino contra el locador
y el locador contra el subinquilino; en este ultimo caso por cobro del alquiler.
- La sublocación de obra confiere acción a quienes ponen su trabajo o materiales
contra el dueño de la obra, por cobro del trabajo o de los materiales
- Cuando existe sustitución de mandato, y el mandante tiene acción directa
contra el sustituido y viceversa.
Otros supuestos
El abogado del vencedor en costas, que es acreedor de su cliente, tiene acción
directa contra el litigante vencido por el cobro de sus honorarios.
Casos de la citación en garantía del asegurado
El damnificado puede citar en garantía al asegurador( del causante del daño) y
la sentencia que se dicte hara cosa juzgada respecto del asegurador y será
ejecutable contra el en la medida del seguro.
Desde que tal citación puede hacerla el damnificado, con carácter de
intervención forzosa y con el alcance de poder hacer efectiva contra el
asegurador la sentencia que establezca la existencia de su crédito contra el
causante del daño, se trata de una verdadera acción directa. Es , sin embargo
atípica, pues es preciso que sea practicada en un proceso seguido contra dicho
causante, y no autónomamente; esto marca una diferencia con la acción directa
típica, en la cual la citación del propio deudor es Innecesaria.
B) Ejercicio de las acciones indemnizatorias
Legitimacion Activa
Concepto: Se entiende por legitimación activa, como la aptitud para demandar por
indemnización.
Principio: La acción indemnizatoria corresponde al damnificado, sea que reclame
por daño directo o indirecto. Es decir, por el sufrido directamente en las cosas
de su dominio o posesión, o por el mal hecho a su persona o a sus derechos o
facultades.
La nocion de daño indirecto, que también confiere acción para reclamar
indemnización, abarca , a quien lo hubiese sufrido aunque sea de una manera
indirecta, caso en el cual se toma en cuenta quien padece el daño, que es
distinto de aquel damnificado indirectamente, en esa acepción , se considera
indirecto el daño que rebota sobre un tercero.
Legitimación de los titulares de ciertos interés: En el derecho actual ha tomado
expansión la idea de conferir legitimación activa a los titulares de intereses
simplres de intereses colectivos y de intereses difusos.
- Interes simple: se trata del interés que asiste a quien ,sin embargo, carece
de un derecho subjetivo para demandar a titulo propio. Por ejemplo: el interés
del menor desamparado a quien sostenia un tio para reclamar al responsable por
los daños emergentes de su muerte.
- Interes Colectivo: Es al que corresponde a quienes forman un grupo asociativo
no ocasional, integrado en razón de bienes jurídicos comunes, y que cuenta con
un ente representativo, por ejemplo una sociedad de consumidores.
- Interes Difusos: Se considera interés difuso al que corresponde a un conjunto
impreciso e indeterminado de personas, carente de toda base asociativa. Es el
caso , del interés de cualquier persona en la preservación del medio Ambiente.
Casos de muerte: Son damnificados directos los herederos forzos, descendiente,
conyuge y concubino. Pero también existen damnificados indirectos que tienen
acción: son aquellos que no, siendo herederos forzosos, reciben de rebote el
daño derivado de dicha muerte.
Caso de daños materiales: La acción indemnizatoria por daños materiales puede
ser planteada por el dueño, poseedor , usufructuario , usuario o tenedor de la
cosa dañada.
También compete a quien, sin estar en esa circunstancias, pago la reparación.
Renuncia o transacción: La acción civil es renunciable por el damnificado, pero
la renuncia del damnificado directo no enerva la acción de los damnificados
indirectos. Cuando la victima hace una transacción respecto de la acción civil,
o sobre el daño, o realiza una renuncia, queda renunciada la acción criminal; se
entiende que se trata de delitos criminales de acción privada.
Sucesión Mortis Causa: La acción indemnizatoria pasa a los herederos. Sin
embargo, cuando se trata de delitos que solo causaron agravio moral, únicamente
pasa a ellos si el difunto intento en vida su reparación.
Otros casos: Cesión: la acción indemnizatoria puede ser transmitida por acto
entre vivos, mediante el mecanismo de la cesion de derechos.
Subrogacion: El derecho de subrogarse que corresponde a ciertos terceros que
pagan involucra la facultad de demandar en juicio. Es el caso de quien pago la
reparacion del daño o el de la compañía aseguradora de la victima, que tienen
derecho a demandar, al causante del daño.
Saldo de la cobertura del seguro: Aunque la victima del dañoi haya cobrado la
indemnización de manos de la compañía de seguros, esta también ligitimado para
acción contra el responsable por la diferencia entre el monto del daño y lo que
haya percibido.
Principal del dependiente: El causante del daño debe pagar al empleador los
salarios que este debía abonar a la victima durante el periodo de inactividad
derivado del accidente, o lo que le abono en virtud de la ley de accidentes de
trabvajo.
Legitimación Pasiva
Responsabilidad Directa o indirecta: Tiene legitimación pasiva, es decir ,
pueden ser demandados por indemnización el responsable directo y el indirecto. O
sea quien debe responder de el en virtud de tratarse de un hecho ajeno que lo
compromete, o de un daño causado con intervención de una cosa suya o de la que
es guardian.
Sucesión mortis causa: la victima tiene acción contra los sucesores universales,
salvo el beneficio de inventario. La deuda se divide a prorrata entre los
herederos.
Otros caso
El asegurador: La compañía de seguros puede ser demandada por la victima del
daño en las siguientes situaciones: Si ella es la aseguradora, en virtud del
contrato de seguro y Si se trata de la aseguradora del causante del daño, por
medio de la citación en garantía.
La línea de transporte: ¿Tiene la victima acción contra la línea? La
jurisprudencia respondio afirmativamente: asigno responsabilidad al
concesionario por tratarse de una sociedad de hecho o por aplicación de la
responsabilidad refleja por acto del dependiente. Las líneas son las legitimadas
pasivas, cualquier sea el vechiculo con el que fue causado el daño.
Hecho con pluralidad de intervinientes: La jurisprudencia dominante sostiene que
la victima del daño en el cual intervino una pluralidad de sujetos no tiene por
que investigar su mecánica y puede demandar a cualquiera de aquellos.
Relacion entre la acción Civil y la Penal
Distintos sistemas
Existen varios criterios respecto de la relación entre la acción civil
indemnizatoria y la acción Penal:
Independencia: La indemnización solo puede ser demandada por acción civil
independiente de la acción criminal.
Unidad: supone que la indemnización , en caso de delito penal, solo puee ser
reclamada ante el juez en lo criminal. La unidad puede ser Forzosa o voluntaria.
Interdependencia: Este sistema es qe actualmente esta vigente en el derecho
argentino y admite la interrelacion de las acciones civil y criminal.
El régimen de la acción civil esta sustanciada en lo penal , la sujeta a estas
directivas:
- La acción civil tendiente a la restitución de la cosa obtenida por medio de
delito y la pretensión resarcitoria civil, Puede ser ejercida ante el juez en lo
criminal , en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción y
en tanto este pendiente la acción penal,
- Tienen legitimación activa el titular de la pretensión resarcitoria civil, sus
herederos en relación a su cuota hereditaria , representante legales o
mandatarios. Es preciso que se constituyan en Actor Civil.
- Son legitimados pasivos los participes del hecho y el civilmente responsable.
- La constitución como actor civil procede aun cuando no estuviere
individualizado el imputado.
- Las facultades de actuación del actor civil en el proceso penal son amplias:
se le reconoce la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho
delictuoso y los daños que le haya causado y reclamar las medidas cautelares y
restitucines, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
- Cuando el juez resuelve absolverlo , en la sentencia absolutoriadebe
pronunciarse sobre la pretensión civil.
- El actor civil puede desistir de su acción en cualquier estado del proceso.
Accion criminal que precede a la civil
Si la acción criminal hubiera precedido a la acción civil , o fuera intentada
pendiente de esta, no habrá condenación(sentencia) en el juicio civil antes de
la condenación del acusado en el juicio criminal.
Exepciones: El juez en lo civil puede dictar sentencia aunque este pendiente el
proceso penal en las siguientes situaciones:
- Si el acusado fallece
- Si esta ausente
- Siempre que haya paralización temporaria o definitiva del proceso penal, por
amnistía , por prescripción o perdón del ofendido en su caso.
Influencia reciproca de las sentencias civil y criminal
Incidencia de la acción Civil: en principio la sentencia del juicio civil sobre
el hecho no influiría en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal
posterior, intentada sobre el mismo hecho , o sobre otro que con el tenga
relación.
Cuestiones prejudiciales: Ciertas cuestiones son prejudiciales respecto de la
acción criminal, y constituyen una limitación al principio expresado, puesto que
ellas deben ser decididas antes de que sea viable el proceso penal.
Las cuestiones prejudiciales, en los términos literales de ese precepto , son:
- Las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios, la cual es
decisiva para juzgar la existencia o inexistencia de bigamia o de incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar
Incidencia de la acción criminal: el proceso penal , puede concluir por
condenación del acusado, por absolucioon o por sobreseimiento. Tales
pronunciamientos se interrelacionan con el proceso civil cuando han sido
anteriores a la sentencia del juez en lo civil; por que, en el supuesto inverso;
cualquiera que sea la sentencia posteriores, conservara todos sus efectos.
Condenación : la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en :
- Cuanto al hecho
- Cuanto en la culpa
El juez en lo sivil no podrá, desconocer el hecho como no realizado , o
considerar que el condenado tuvo culpa. La sentencia de condena dictada en sede
penal no constituye obstáculo para que el juez en lo civil decida que hay culpa
concurrente de la victima , ni para que tenga plena libertad en la determinación
del monto indemnizatorio.
Absolución: La sentencia absolutoria recaida en el juicio criminal no hace cosa
juzgada en el juicio civil respecto de la culpa del autor del hecho en cuanto a
su responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando promedia absolución , la sentencia criminal hace :
- Cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho
- Pero no hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia de la cilpa.
La absolución recaída por inexistencia de la culpa (penal) no la ata, y puede
decidir que , no obstante, no había culpa (civil )del demandado.
Sobreseimiento: La inoperancia del sobreseimiento versa sobre:
- El hecho criminal.
- La culpa del sobreseído.
De tal manera el juez en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo
tal hecho, y que existio culpa del demandado, con independencia de lo resuelto
por el juez del crimen. Pero debe presentarse pruebas y elementos de juicio
distintos a los ponderados por el juez en lo penal.
Supuestos especiales: La demencia es causa de ininmputabilidad penal. Sin
embargo, la sentencia civil de interdicción y la de rehabilitación del
interdicto , no hace cosa juzgada en juicio criminal, para excluir la imputación
de delitos o dar lugar a condenaciones.
La razón determinante de estas disposiciones es la siguiente: para que haya
demencia a los efectos civiles es menester el “ EL ESTADO HABITUAL”, mientras
que a los efectos de la inimputabilidad penal basta con que la persona no haya
podido, en el momento del acto, comprender su criminalidad o dirigir sus
acciones; Por otra parte , un demente declarado en juicio civil puede cometer el
hecho criminal en un intervalo lucido y ser, asi, punible y a la inversa, un
sujeto que no es demente a los fines civiles, puede llevarlo a cabo en un rapto
de locura, con lo cual es exculpado.
C) Reparación del daño
Concepto: Las indemnización consiste en la reparación del daño. A ella tiene
derecho el acreedor de una obligación contractual como efecto anormal que lo
satisface por equivalente. En la orbita extracontractual es el contenido de la
obligación a cargo del responsable, nacida del hecho ilícito generador del daño.
Sistemas:
Sistema Objetivo: el carácter objetivo de este sistema esta determinado por que
el grado de subjetividad del agente –Dolo o culpa- no influye para calibrar la
medida de los daños resarcibles.
Sistema Subjetivo: puesto que la medida de la culpabilidad determina la
extensión del resarcimiento, en lo contractual y lo extracontractual.
Sistema Mixto: Traza una línea demarcatoria nítida entre la responsabilidad
dolosa o culposa en el incumplimiento contractual. La diferencia de régimen,
generalmente no subsiste en la responsabilidad extracontractual. El derecho
argentino se subsume en este sector.
Indemnización, Fundamentos: El fundamento de la indemnización es la nocion de
justicia.
Finalidad: la finalidad de la indemnización es resarcitoria , osea , de
equilibrio entre el daño patrimonial causado y la prestación que se impone al
responsable.
Debe tenerse especialmente en cuenta que esta prestación se impone en
consideración a la cuantia del daño, que constituye su tope . Su finalidad
concreta es, la de la sastisfaccion de la victima por el victimario, a través de
una prestación patrimonial que se impone a este ultimo a favor de aquella.
Caracteres de la indemnización:
- Es patrimonial, recayendo en una obligación de dar dinero (pecuniaria) o en
una obligación de dar otra cosa o de hacer (reparación en especie).
- Es subsidiaria, en el sentido de que el acreedor de una obligación contractual
puede pretender, en primer termino , ser satisfecho en especie. En la esfera
extracontractual, la obligacion de indemnizar nace directamente del hecho
ilícito.
- Es resarcitoria y no punitoria.
Rubros de la cuenta indemnizatoria: Cuando se reclama judicialmente la
indemnización, por lo general las pretensiones son agrupadas en 3 rubros:
- Capital: el sentido de esta expresión es que se trata de un quantum generador
de intereses. En tal rubro se involucra a los diversos daños por los que se
demanda por ejemplo daño emergente y lucro cesante
- Intereses: Se deben desde la mora del deudor, y en la orbita extracontractual,
en la cual la mora es automática, aunque no hayan sido reclamadas. Proceden
también sobre la deuda revaluada como derivación de la teoría de las
obligaciones de valor. La razón del pago de estos intereses indemnizatorios es
que no debe quedar sin reparacion la productividad frustrada, como expresa.
- Costas: se consideran costas a los gastos causados u ocasionados por la
sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito,
mediante el cumplimiento de la obligacion, salvo que sean superfluos o inútiles.
Compensación del daño con lucro
Concepto: La compensación de beneficios, parte de la base de que deben ser
cimputadas las circunstancias favorables y desfavorables generadas por el
incumplimiento. Se trata del caso en que la viictima recibe ciertos beneficios a
causa del daño, o al serle reparado el daño se la coloca en situación ventajoda
con respecto al estado anterior al hecho generador. Es el caso de la retsitucion
de una cosa nueva en sustitución de otra vieja dañada.
Procedencia: para que proceda la compensación de beneficios deben concurrir
estos requisitos:
- Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho
- Que el hecho haya sido la causa.
- Que la compensación no este exlcuida por otros principios.
Casos: de acuerdo con la jurisprudencia, la compensación del daño con lucro
cesante procede:
- Si la victima cobro igualmente sus salarios durante el periodo de incapacidad
derivado del accidente, no tiene derecho a reclamárselos al autor, aunque
ulteriormente el empleador puede demandar al autor por su importe.
- Si el comprador de un inmueble tuvo posesión, el venedor moroso no le debe
indemnización, si el precio de compra, en moneda despreciada no fuera
reajustada.
Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización
Cuasas que la determinan: el acreedor tiene derecho a obtener la pretsacion, es
decir , el cumplimiento espontaneo. En ciertas circunstancias el acreedor puede
prescindir de pretender que se lo satisfaga en especie y optar derechamente por
la indemnización. Para ello debe encarar el efecto anormal de dicha obligación.
Las causas que lo autorizan a proceder de esa manera son las siguientes:
- Cuando ejercita un pacto comisiorio o clausula resolutoria.
- Cuando existe una seña penitencial.
- Cuando la prestación se hace imposible por culpa del deudor.
- Cuando la prestación , aun siendo posible, carece de interés para el acreedor.
- Cuando existe una clausula penal compensatoria, que lo autoriza a exigir
directamente lo debido como pena.
- Cuando no procede la ejecución forzada.
- Cuando no procede la ejecución por un tercero.
El pacto comisiorio o clausula resolutoria: Se entiende por tal a la facultad
que tiene el acreedor para resolver el contrato si la otra parte no la
cumpliera. Puede ser expreso, cuando se lo conviene en el contrato o tacito como
facultad implícita
La Seña: La seña puede ser penitencial o confirmatoria., Es penitencial pues
permite el arrepentimiento y es confirmatorio pues se da en signo de
ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse. Si
se arrepiente quien dio la seña, la pierde y si lo hace quien la reibio, debe
devolverla con otro tanto de su valor. ¿ Hasta cuando cabe el arrepentimiento?
Según el plenario Mendez , el arrepentimiento puede ser ejercitado solo hasta
dos momentos , el del principio de ejecución y el de la constitución en mora.
Reparación Integral ( O Reparación Plena)
El llamado principio de la reparación integral es enunciado con esta expresión:
debe repararse todo el daño no mas allá del daño, pero todo el daño.
La reparación plena se entiende como la que se obtiene según lo que cada
ordenamiento jurídico atribuye al causante del daño.
Excepción a la reparación Plena
A veces la victima no obtiene tal reparación plena. Ello ocurre cuando se la
disminuye, computando la situación patrimonial del deudor.
Condenaciones punitivas o daños punitivos:
Los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
victima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnización por daños realente
experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas
del demandado y a prevenir hechos similares a futuros. Por ejemplo invasión a la
intimidad, daños al meido ambiente o a los derechos intelectuales.
Para la cuantificación de los daños punitivos, han sido empleadas muy variadas
pautas de valoración, Pizarro considera: La gravedad de la falta, la fortuna
personal del dañador,Los beneficios que el ilícito le procuro y los sentimientos
heridos de la victima.
En el derecho argentino la regla es la equivalencia de la indemnización con el
daño, en la medida de la relación causal jurídicamente relevante, se considera
que una indemnización mayor que el daño causado implicaría el enriquecimiento
sin causa de la victima.
Requisitos del daño resarcible:
- Daño cierto: el daño , debe ser ciertoi en cuanto a su existencia misma, debe
resultar objetivamente probable. La perdida de una posibilidad o chance es un
daño cierto, pero no lo es, el mero peligro o la mera amenaza de daño.
Daño Cierto actual y futuro: Son resarcibles ambos.
Resarcibilidad de la perdida de una chance: la perdida de una probabilidad o
chance, como daño cierto , es también resarcible, se repara por la probabilidad
de éxito frustrada.
- Daño Subsistente: El daño subsistente en tanto no haya sido reparado por el
responsable. No obstante que el daño haya sido reparado materialmente, es
jurídicamente subsistente, por que no pago la indemnización el responsable se da
en los siguientes casos: si lo reparo la propia victima o si pago un tercero.
- Daño propio: el daño debe ser propio o personal del reclamante, por que se
carece de inter , y por consiguiente de acción, para accionar a causa de un daño
ajeno. El accionante debe haber sufrido el daño o ser destinatario posible de
una acción futura de quien lo recibió directamente. El daño puede ser directo o
indirecto.
- Afección a un interés legitimo: Hay dos tipos de concepciones una que exigia
una lesión de un derecho subjetivo y para la otra concepcion es suficiente la
existencia de un interés para dotar de legitimación activa al demandante.
- Daño significativo: tiene derecho al ejercicio de la función jurisdiccional ,
cualquiera sea el monto de su reclamo, en tanto no haya norma legal impeditiva
de su pretensión.
- Relacion de causal relevante: Solo son resarcibles los daños que se hallan en
ciertas relación de causalidad.
- Encuadramieno del daño en una categoría resarcible: El daño debe encuadrar en
una categoría que sea resarcible.
Modo de reparar el daño
Sistemas
El sistema de reparacion propio del derecho romano es el de la indemnización
pecunario.
El del Derecho Germano, es el de la reparacion en especie.
En el antiguo código civil , la reparación era pecuniaria, no obstante ,
correspondia la restitución del objeto que hubiera constituido materia de la
infraccion, además cabia el desmantelamiento de los efectos del acto ilícito.
La ley 17.711 El sistema era el de la reparacion en especie.
El código civil El sistema de reparación era en especie.
El código Civil y Comercial de la Nación tiene un sistema ambiguo ya que permite
ambos pecuniario o en especie. La victima puede optar por el reintegro
especifico, exepto que sea parcial o imposible, excesivamente oneroso o abusivo,
en cuyo caso se debe fijar en dinero.
Existencia y cuantia del daño.
Prueba de la existencia: El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja de los propios hechos.
Prueba de cuantía: Una vez que ha sido acreditado que existe el daño, la
sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre
que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su
monto. Es el caso del automóvil que sufrio la abolladura de un guarda barros,
pero no acredita cual es el importe necesario para repararla, el juez fija el
monto de la indemnización.
Agravación del daño por el acreedor: Cuando el acreedor agrava el daño causado
por el responsable, se da un caso de concurrencia de culpa, de manera que este
solo responde de la masa de daños atribuibles a su responsabilidad , pero no de
los generados por el hecho del acreedor.
Evaluación del Daño
Valorización y evaluación: Valorizacion significa determinar el valor de un
bien, la asignación de un valor exige el empleo de un instrumento de medición
que permita establecer la magnitud en nuestro caso la moneda es una medida común
de los valores, que sirve para determinar el valor , evaluar.
Evaluar tiene el significado de cuantificar monetariamente, expresándolo en
cierta moneda, es menester señalar de que moneda se trata y a que momento se
realiza la medición.
Modos de evaluar el daño
Convencional: Es posible transar sobre la acción civil de indemnización del daño
causado por un delito, aunque sea nula la que verse sobre la acción de acusar o
pedir el castigo de los delitos.
Legal: cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio.
Judicial: cuando se refiere al juez la determinación del daño.
Arbitral: cuando es por medio de árbitros, de amigables componedores o de
peritos árbitros.
Fecha de la evaluación:
Principio : el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia o a la fecha
mas próxima a ella.
Exepciones:
- Si el deudos debe cosas inciertas fungibles
- Si el daño represento un valor mayor en tiempo anterior al de la sentencia.
- Por el incumplimiento de escriturar un inmueble.
- Cuando por culpa del propio damnificado no se lo indemnizo con anterioridad.
Limites de la pretensión
En principio , el damnificado solo podrá obtener, mediante la sentencia, lo que
haya reclamado en la demanda. La cuantia de la reparacion podría variar en
virtud de la inflación habida desde la demanda hasta la sentencia.
Liquidación de los daños
El sistema procesal prevee distintos mecanismos:
- Si esta acreditado el daño peor no su cuantia, la fija el juez.
- Si la cantidad no resulta liquida, el juez establece las bases sobre las
cuales deberá hacerse la liquidación.
- Si no se cumplen ninguna de las anterior el juez condena a pagar lo que
resulte detrminado ulteriormente, en proceso sumarísimo.
Extensión del resarcimiento
Codigo de Velez
Orbita Contractual
Obligaciones que NO tienen como objeto el Dinero Obligaciones que tienen como
Objeto el Dinero
Incumplimiento Culposo Incumplimiento
Doloso Incumplimiento
Culposo Incumplimiento
Doloso
Responde por las consecuencias inmediatas y necesarias Responde por las
consecuencias:
Inmediatas Necesarias y Mediatas Intereses Moratorios Intereses Moratorios y
consecuencias Inmediatas
Orbita Extracontractual
Delito (Dolo) Cuasidelitos (Culpa o Negligencia)
Responde por las consecuencias Mediatas
Mediatas predesibles o viables
Responde por las consecuencias casuales solo por aquellas que se tuvieron en
mira al ejecutar la acción
Responde por las consecuencias inmediatas
Responde por las consecuencias predesibes.
El principio es la relación de causalidad, lo que acostumbra a suceder en el
trascurso natural
Codigo Civil y comercial de la nación
Orbita Contractual
(Previsibilidad en concreto- Tipica)
Obligaciones que NO tienen como objeto el Dinero Obligaciones que tienen como
Objeto el Dinero
Incumplimiento Culposo Incumplimiento
Doloso Incumplimiento
Culposo Incumplimiento
Doloso
Responde por las Consecuencias Inmediatas Responde por las Consecuencias
Inmediatas
Mediatas
Prevesibles Interes Moratorio Intereses consecuencias mediatas y previsibles
Orbita Extracontractul
(Previsibilidad en abstracto- Atipica)
Delito (Dolo) Cuasidelitos (Culpa o Negligencia)
Consecuencias inmediatas , mediatas y prevesibles. Excepto disposición en
contrario Consecuencias Inmediatas, Mediatas y previsibles.
Principio es la teoría de la relación de causalidad.
Interes Moratorio
Concepto: Los intereses moratorios constituyen la indemnización debida por el
deudor de dinero. Este es responsable por los daños e intereses que su morosidad
causare al creedor en el cumplimiento de la obligación. Y el pago de intereses
se anexa a la prestación debida de dar el capital.
Indemnización suplementaria
Los intereses moratorios constituyen la indemnización impuesta por la ley, que
faculta a las partes para fijar su tasa. Peor nada obsta que estas,
convencionalmente, prevean el pago de una indemnización distinta para el caso de
incumplimiento de la obligación de dar dinero. Esto es improcedente cuando solo
promedia la culpa del deudor, pues únicamente es viable en el caso de
incumplimiento doloso.
Incumplimiento Culposo
Cuando solo promedia culpa del deudor de dinero, la atribución exclusiva de los
intereses sobre el capital, con su actualización monetaria, funciona
adecuadamente.
El acreedor esta liberado de producir la prueba, por que la ley presume la
relación causal relevante con el incumplimiento y correlativamente, presume su
responsabilidad.
La tasa del interés representa la inversión que debe hacer el acreedor para
proveerse del capital que el deudor no le pago en tiempo o lucro cesante que
sufre por no haber dispuesto de dicho capital fructífero.
Razones: el pago de intereses viene a resultas la consecuencia inmediata
necesaria del incumplimiento del deudor de dinero.
Tasa Aplicable: La tasa del interés es una variable sumamente relevante en la
responsabilidad del deudor de dar dinero. La tasa puede ser Activa o pasiva:
tasa activa es la que cobra el banco por prestar dinero; y tasa pasiva, la que
paga un banco a quien le da dinero. En argentina antes se aplicaba la tasa
pasiva , actualmente se aplica la activa.
Incumplimiento Doloso
Agravación de responsabilidad: la agravación de la responsabilidad del
incumplidor doloso de la deuda de dinero es admitida por quienes aceptan la
indemnización complementaria, también por aquellos autores que solo le dan lugar
en caso de dolo.
Razones: Es la línea de pendamiento universal respecto del deudor doloso, que
generalmente responde con mayor extensión que el culposo. Si el deudor doloso
pudiera incumplir la obligacion de dar dinero sin otra responsabilidad que el
pago del interés, vendría a resultar dispensado su dolo. No pesaria sobre el
ninguna amenza de sancion patrimonial por lo tanto pagaría si quisiera y solo si
quisiera.
Regimen de reparación de Ciertos daños
a) Daños a la persona
Daño estético: el daño relativo a las circunstancias estéticas de la victima es
indemnizable. Por un lado, puede tener proyección moral y por otro, proyección
material, como daño patrimonial indirecto.
Enfermedad: cuando la victima sufre una enfermedad a causa del hecho generador
tiene derecho a que se le indemnice en razón de ella, para cobras los gastos
médicos y otros afines,el derecho a la asistencia medica no se puede cohartar,
por eso es inaceptable el argumento de que pudo haber sido atendida en un
hospital gratuito.
Muerte: El muerto no es victima jurídica del homicidio, sino solamente la
victima material. La indemnización en caso de homicidio solo es concedida si
concurren los distintos presupuestos generales de resarcibilidad. La
indemnización corresponde en cualquier instancia de su vida, recién nacido
adulto menos e inclusive una persona por nacer.La vida representa un valor
económico indemnizable que el juez determina con un amplio margen de
discrecionalidad, según las circunstancias de cada caso.Para fijar
prudencialmente la reparacion ha de ser tomado en cuenta la frustración
económica que sufren los damnificados a causa de la muerte de la victima. El
responsable debe tambien los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su
funeral. La reparacion comprende además el daño moral.Los herderos forzosos
están legitimados para accionar, los damnificados indirectis deben probar la
existencia de daño resarcible.
Daños Materiales
Daño emergente: es la perdida sufrida por el acreedor a causa del
incumplimiento.
La soluciónes de la jurisprudencia en el daño emergente sufrido en el automotor.
- El responsable debe, el importe de la reparacion de los deterioros causados.
- La sola privación del uso del vehiculo comporta por si misma un daño
indemnizablñe.
- Tambien debe ser indemnizada la desvalorización que sufre el automotor.
- Inclusive debe ser resarcido el gato efectuado para revisar partes mecánicas
del vechiculo.
Lucro cesante: consiste en las ganancias dejadas de percibir. El lucro cesante
es un aspecto del denominado Id quod Interest. Desde el Digesto Justiniano se
viene entendiendo que el acreedor de la indemnización debe ser resarcido no solo
a través del valor de la cosa dañada, sino también en la cuantia del interés
suyo (Id quod interest).
Daños vinculados con el reclamo Judicial:
Gastos judiciales: las costas integran la indemnización, pues en caso contrario
se reduciría lo que debe recibir el damnificado.
Gastos Extrajudiciales: Son también reparables en cuanto ocasionados por el
proceso.
Asi por ejemplo, el responsable debe restituir lo gastado en comprobaciones
necesarias para acreditar el estado de la cosa dañada, como son los honorarios
notariales por levantar un acta de constatación.
Reparabilidad del Daño Moral
Concepto: El daño moral , que se p`royecta sobre derechos subjetivos
extrapatrimoniales, sea que el hecho generador actue sobre un derecho
patrimonial , o sobre un derecho extrapatrimoinial, consiste en el sufrimiento
causado como dolor o como daño en las afecciones, El daño al honor constituye un
claro ejemplo.
Fundamento
Teoría del resarcimiento: Llambias entiende que el daño moral es resarcible, es
decir que el responsable debe su indemnización como un equivalente del daño
moral inferido, de modo que el dinero es dado para que la victima se procure
satisfacciones semejantes en intensidad al sufrimiento recibido.
Tesis de la sancion ejemplar: Este punto de vista entiende que no se trata de
resarcir a la victima del daño moral, sino de sancionar a quien lo causo. Tienen
un carácter retributivo.
Consecuencias que siguen de la adopción de uno y otro criterio.
Hechos generadores. En la tesis del resarcimiento, cualquier incumplimiento . En
la sancion, solo ciertos hechos.
Titula de la reparación. Para primer criterio, cualquier damnificado. Para el
segundo, solo ciertos damnificados, legitimados al efecto.
Cuantia de la reparación: Conforme a la primera idea, se le determina por la
magnitud del sufrimiento: a mayor daño moral, mayor indemnización. De acuerdo
con la segunda, como no se trata de resarcir sino de sancionar.
Transmisibilidad de la acción:la teoría del resarcimiento admite que sea
transmitida. La de la sancion solo acepta tal transmisión si la victima, antes
de morir, ya promovio demanda.
Accion subrrogatoria: la acción subrrogatoria estaría habilitada para la primera
posición y quedaría descartada de acuerdo con la segunda.
Casos en que procede: En torno de la procedencia de la reparacion del daño
moral:
- El mas amplio la acepta en todo incumplimiento , de fuente contractial o
extracontractual.
- Otra línea , solo la admite en la orbita de la responsabilidad
extracontractual.
- Con menor amplitud, otra opinión sostiene que procede únicamente cuando el
hecho ilícito es a la vez delito del derecho penal.
- Ciertos códigos limitan la reparabilidad a casos particulares determinados por
la ley.
Amplitud : en la actualidad es posible reclamar daño moral generado por un hecho
ilícito o por un incumplimiento contractual.
Legitimados para accionar: Tienen derecho a accionar.
- El damnificado directo
- Sus herederos forzos , si el Damnificado directo murió.
- Si el Damnificado directo hubiese muerto, la acción civil no pasa a los
herederos forzosos excepto que este en vida la hubiese iniciado.
Clausula Penal
Concepto: la clausula penal es un instituo polivalente: proporciona un incentivo
para la conducta debida del deudor, esto es el cumplimiento especifico de su
obligacion( función estimulativa) y fija de antemano el monto indemnizatorio
para el caso de incumplimiento (función indemnizatoria), sea este definitivo o
temporario.
Funciones: Funciones Compulsiva e indemnizatoria.
Clasificación
- Compensatoria: que es debida en caso de inejecución definitiva
- Moratoria : que juega en el caso de inejecución temporaria.
Caracteres
- Es accesoria
- Es subsidiaria , lo cual significa que remplaza a la prestación incumplida.
- Es condicional, el hecho concionante que la supedita es el incumplimiento del
deudor.
- Es estipulable a favor del acreedor o de un tercero
- Es relativamente inmutable.
Circunstancias de su estipulación
Sujetos: el acreedor de la pena puede ser tanto el acreedor de la obligacion
principal, como un tercero. Inversamente, su deudor puede ser el deudor de la
obligacion principal.
Objeto: La clausula penal solo puede tener por objeto el pago de una suma de
dinero o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones.
Funcionamiento: la indemnización covenida como clausula penal es debida desde la
demora del deudor. Cuando se trata de la pena compensatoria el acreedor puede a
su arbitrio demandar la ejecución de la obligacion principal, o el pago de la
pena.
Como elemento accidental de los contratos , es suceptible de ser modificado por
la voluntad de las partes.
Extinción de la pena: La obligacion de pagar la clausula penal se extingue por
via directa , cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso
fortuito. Se extingue también , por via de consecuencia, cuando la obligacion
principal de la que depende se extingue o es invalida.
Comparaciones
Con el seguro: la pena convencional implica una suerte de seguro, proporcionado
por el deudor, o por un tercero, que es asimilable entonces al fiador. Para
ambos institutos difieren por que el seguro cubre exclusivamente el monto del
daño y en tanto el seguro absorbe las virtualidades del caso fortuito.
Con los daños: la clausula penal lleva, como una de sus finalidades, la de
enjugar los daños. Sirve asi a los intereses del acreedor, pues al ser presumida
la relación de causalidad, se le ahorra la prueba correspondiente; y sirve
también a los intereses del deudor, ya que si incurre solamente en culpa, en el
incumplimiento, la pena pactada limita su deber resarcitorio al monto de la
prestación prevista para ella.
Con los intereses punitorios: los intereses punitorios se distinguen en la
proporción cuantitativa y en la proporción temporal.
Con las clausulas limitativas de responsabilidad: mientras la clausila penal
determina una indemnización rigida e invariable , la clausula limitativa fija
tan solo un máximo a indemnizar, de modo que el deudor puede ser condenado a
pagar menos que ese máximo.
Con la obligación alternativa: la clausula penal es accesoria: el deudor no
puede pretender pagar la pena en vez de cumplir la obligación principal y la
perdida de lo debido como pena no afecta a esta ultima.
Con la obligación condicional: la deuda de la clausula penal esta supeditada a
un hecho condicionante concreto: el incumplimiento del deudor.
Relaciones con el pacto comisorio: una de las funciones de la clausula penal es
asegurar el cumplimiento, la facultad que tiene el acreedor de elegir
directamente el cobro de la pena la aproxima al pacto comisorio, que es aquel
por el cual el contratante se reserva la facultad de no cumplir el contrato por
su parte, si la otra no lo cumpliere.
Inmutabilidad
Uno de los caracteres que define a la clausula penal es la inmutabilidad: en
principio , el acreedor no puede alegar últimamente que la pena es insuficiente,
ni el deudor se puede liberar de pagarla argumentando que excede el efectivo
daño irrogado por su incumplimiento. Este carácter responde adecuadamente a los
intereses del acreedor y el deudor.
Mutabilidad absoluta: en los cuales la pena puede ser reducida si es excesiva o
aumentada si es insuficiente.
Inmutabilidad relativa: aceptan la reducción de las penas excesivas, pero
excluyen que sean aumentadas salvo, convención expresa.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto sea
desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta de
valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo
aprovechamiento del deudor.
Presupuestos de reducibilidad de la clausula penal
Primer presupuesto: la pena desproporcionada. La pena debe ser el monto
desproporcionado.
La desproporcion debe ser ponderada a tenor de estas pautas:
- La gravedad de la falta.
- El valor de las prestaciones.
- Las demás circunstancias del caso.
Debe ser considerado además el valor de las prestaciones. Se trata de todo
interes legitimo que tenga el acreedor en el cumplimiento de la obligación por
el deudor, sea patrimonial o extrapatrimonial.
Han de ser conmputadas, las demás circunstancias del caso, lo cual implica
notoriamente a la nocion de equidad.
La desproporcion del monto de la pena no basta por si para justificar su
reducción judicial, asimismo, debe configurar un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor.
Caracteres de la sancion legal
La sanción que corresponde es la nulidad, pues se trata de un vicio que incide
en la formación del acto. La nulidad de la clausula penal es solo parcial, en la
medida del exceso. Desde otro enfoque la nulidad es relativa. El carácter
relativo de la nulidad determina que solo sea declarable a pedimento de parte, y
que el acto pueda ser expurgado del vicio atraves de la confirmación.
Tambien hay nulidad relativaen el pacto de intereses punitorios excesivos.
Casos de cumplimiento parcial o irregular
Se trata de la posibilidad de obtener una indemnización suplementaria , mas alla
de la pena.
Convencion de partes: la indemnización suplementaria es admisible si las partes
han convenido asi, o si se producen daños distintos a los contemplados al fijar
la pena.
Pena infima: la clausula penal tiene función limitativa a la responsabilidad, de
manera que la pena infima esta sometida a igual régimen que la clausula de
irresponsabilidad.
Dolo del deudor: Cuando el incumplimiento es doloso deja de regir el impedimento
, al reclamo de un daño superior al fijado en la clausula penal.
Improcedencia de la ampliación:
La ampliación de la clausula penal no procede:
- El acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena
no es indemnización suficiente
Carácter accesorio
La clausula penal es accesoria de manera que la rige el principio accesorium
suum sequitir principali. Consiguientemente, la nulidad de la obligacion
principal implica la invalidez y la extinción de aquella arratra la de esta ,
aunque no a la inversa.
Execpciones:
- Si la pena garantiza a una obligacion natural , caso en el cual la obligacion
principal, es inexigible, pero se puede ejecutar la clausula penal, con lo cual
esta tiene mayor energía que aquella.
- En el caso de acceder a contratos de objeto inexistente, o al de compravente
civil de cosa ajena. Talkes contratos son invalidos, pero el acreedor tiene
derecho a reclamar la clausula penal a manera de indemnización .
Seduexepciones:
- Las clausulas penales en contratos por terceros.
- Las clausulas pnales en contratos a favor de terceros.
Carácter subsidiario: En principio la clausula penal es subsidiarioa del
cumplimiento de la obligacion principal, pues entra a jugar en lugar de esta.
Exepciones:
- Si se trata de una pena moratoria.
- Si las partes convinieron que el pago de la pena no extinguiría la obligación
principal.
Pluralidad de sujetos
Obligaciones divisibles: Cuando la obligación principal es divisible, cada uno
de los deudores solo queda obligado en proporción de su parte, siempre que sea
divisible la obligacion de la clausula penal.
La división también se produce en el supuesto inverso en que haya pluralidad de
acreedores. Y esta impedida, por la naturaleza de las cosas.
Obligaciones indivisibles: la clausula penal por la propia naturaleza de las
cosas , cada deudor queda obligado a satisfacer la pena entera, lo cual puede
ser reclamada por cualquiera de los acreedores que haya.
Obligaciones solidarias: si la obligacion principal es solidaria la pena es
debioda solidariamente por todos los deudores y a favor de cualquiera de los
acreedores.
Lo mismo ocurre cuando la soliradidad corresponde a la pena.
La prevención del daño: DE UN EX POST A UN EX ANTE
El primer efecto que debe seguir al acto ilícito en general es el
restablecimiento de la situación conforme a derecho. La política legislativa
encaminada al desarrollo de sistemas de prevención de los daños, autoriza
mecanismos jurisdiccionales de anticipación de ellos, esto es de tutela
preventiva, dirigidos a impedir la realización posible de los daños.
Se procura de taol modo, dar una solución ex ante ( evitar el daño) en vez de
confinar el remedio a una solución ex post ( indemnización).
Los jueces pueden disponer de medidas tendientes a evitar la producción de daños
futuros , salvo que ellas afecten a garantías constitucionales.
Acción Revocatoria
Concepto y terminología: Todo acreedor quirografario puede demandar la
revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus
derechos.
Se concede acción a los acreedores contra actos del deudor fraudulento o
perjudiciales, ya que en las enajenaciones a titulo gratuito no es necesario el
fraude para su procedencia.
Seran revocables no solo los actos traslativos de la propiedad, sino también la
remisión de las deudas, el pago de las deudas no vencidas , los pagos de deudas
vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que
verdaderamente tuvieran, entre otros.
La acción que da lugar a este vicio es denominada indistintamente revocatoria,
paulina o de fraude.
Antecedentes: la instituciones se desarrollo plenamente en roma, atraves de una
construcción petoriana que , concediendo en un principio a los acreedores el
interdictio fraudatorio.
Naturaleza Juridica
Para espin canovas la acción tiende a lograr la extinción del acto por via de la
rescisión
Para Colin es una acción especifica , una acción sui generis.
En realidad el acto revocable es inoponible. En tanto la nulidad priva al acto
de sus efectos propios erga omnes, la inoponibilidas mantiene la validez del
acto entre las partes, aunque sn que se produzcan efectos respecto de ciertos
terceros. Es decir, el acto es valido entre las partes, pero ineficaz en
relación a ciertos terceros.
Condiciones de ejercicio
Requisitos generales y particulares: Según se trate de actos a titulo gratuito
el requisito basta con el perjuicio o actos a titulo onerosos el requisito es el
fraude.
Para ejercer esta acción es preciso:
- Que el deudo se halle en estado de insolvencia.
- Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o que
ates ya se hallase insolvente.
- Que el crédito en virtud del cal se intenta acción, sea de una fecha anterior
al acto del deudor.
Se trata de resguardar el patrimonio del deudor como prenda común de los
acreedores, estos solo tienen acción respecto de actos posteriores a su crédito.
En los supuestos normales el orden temporal es: EL crédito- El acto que se
ataca. El ordne temporal del código civil de velez es El acto que se ataca y el
crédito.
Para atacar la enajenaciones a titulo oneroso: es preciso para la revocación del
acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores y que
el tercero con el cual ha contratado, haya sido complice en el fraude.
Se presupone el fraude de la parte:
- Intencion fruadulenta del deudor, que se presume por su estado de insolvencia
- Complicidad en el fraude del adquiriente, que se presume si este conocía el
estado de insolvencia del deudor.
Quienes tienen derecho a intentarla: Salvat sostiene que solo disponen de la
acción revocatoria los quirografariasy por ende , no los privilegiaados, pues el
privilegio correspondientes a sus créditos los garantizaría suficientemente ,
salvo en los que excediera dicho privilegio.
Llambias admite la acción para toda clase de acreedores, incluso los
privilegiados; la mención de los quirografarios en Velez indica que incluso
ellos tienen derecho a ejercerla.
Casos en que el deudor renuncia facultades: Si el deudor hubiese renunciado
facultades,por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna,
los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar sus facultades
renunciadas.
Efectos
Entre los diversos acreedores: La acción revocatoria esta prevista en interes
del acreedor accionante, y tiene como limite la medida de sus crédito.
Entre el accionante y el adquiriente del bien: El objeto de la acción
revocatoria es salvar el obstáculo que se opone a las pretensiones del
acreedores sobre los bienes enajenados. Que se hallan en poder de terceras
personas.
Se debe distinguir a que titulo se hizo la enajenación:
- En las enajenaciones a titulo oneroso, para que prospere la acción el tercero
ha de ser complice en el fraude.
- En las enajenaciones a titulo gartuito la acción prespera, con el solo
cumplimiento de lso requisitos genéricos , el tercero adquiriente a titulo
gratuito debe restituir la cosa aunque ignórasela insolvencia del deudor.
Entre el accionante y el abadquiriente del bien: si hay subadquiriente de la
cosa , la acción prospera contra ellos si se cumplen los requisitos de la acción
sino también con relación a todos los que estuvieron en la cadena de
enajenaciones.
Entre el adquiriente del bien y el deudor: El acto fraudulento es eficaz entre
las partes pues, solo es atacable por ciertos acreedores y en el interes de sus
créditos.
Cuadro comparativo de las acciones reparadoras
Subrogatoria Revocatoria Simulacion
Fecha del credito No interesa Anterior al acto No interesa
Quien acciona Todo acreedor Acreedores por ciertos creditos Partes y terceros
Que se debe probar Calidad de acreedor
Negligencia del deudor
interes Insolvencia y perjuicio Solo la simulación y el perjuicio
La insolvencia No interesa Que el acto la cause o agrave Total del crédito
simulado
Monto por el que prospera Total del crédito contra el tercero Monoto del
acredito del que acciona Total del crédito simulado
A quien aprovecha A todos los acreedores Solo a quien acciona A todos los
interesados
Prescripción 1 Año 2 Años
Propósito de la acción Instrumental Revocar el acto Descubrir el acto verdadero
Naturaleza Juridica Representación legal en interes del representante
Inoponibilidad inexistencia
Caso Fortuito
En el derecho comparado se advierten dos grandes líneas de criterios: la que
introduce componentes del casofortuito a la imprevisibilidad y a la
irresistibilidad y la tendencia mas moderna, que toma en cuenta a la causa
extraña o no imputable al deudor.
El código de velez establece que el caso fortuito es el que no ha podido
preverse o que previsto, no ha podido evitarse.
La doctrina y la jurisprudencia argentina, consideran a ambos conceptos como
sinónimos y dotados de idénticos efectos jurídicos.
Virtualidad en las orbitas contractuales y extracontractuales.
En el campo contractual hay una obligacion prexistente , cuyo incumplimieto
puede generar responsabilidad. Pero cuando la responsabilidas se asienta en la
culpa, el caso fortuito la excluye.
El caso fortuito no es la única causal de liberación, por que suele bastar la
prueba de la falta de culpa, la de haber actuado diligentemente, el deudor solo
se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato.
En la esfera extracontractual el caso fortuito obsta a la configuración del acto
ilícito, por lo cual falla uno de los elementos del acto ilícitos: la relación
de causalidad.
Prueba: La prueba del casus se encuentra a cargo del deudor, al acreedor solo le
incumbre probar el incumplimiento de la obligacion contractual.
Probada la existencia de un caso fortuito, el acreedor que pretenda hacer
igualmente responsable al deudor deberá probar la irrelevancia del caso.
Requisitos del caso Fortuito
El hecho calificable como caso fortuito debe ser externo, positivo, concreto y
determinado.
En ciertas circunstancias un hecho puede ser considerado caso fortuito. Para que
ello suceda deben cumplirse varios requisitos:
- Imprevisibilidad: es tal cuando resulta imposible de preveer , por que no hay
razón para pensar que sucederá. La imprevisibilidad es juzgada.
- En materia extracontractual, al momento del hecho dañoso.
- en materia contractual , al momento de nacer la obligacion.
- Irresistible o inevitabilidad : un hecho es irresistible cuando, aunque haya
sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que
haya sido puesta para ello.
- Extraneidad: el hecho debe ser, extraño al deudos, ha d epropducirse nen el
exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder.
- Actualidad: el hecho debe tener indicencia actual, se trata de la actualidad
lógica y no de la cronológica.
- Sobreviniencia: el hecho debe ser sobreviniente al nacimiento de la
obligacion.
Insuperabilidad: El deudor debe haber actuado con la diligencia apropiada a las
circunstancias del caso.
La generalidad no es un requisito del caso fortuito. El evento no tiene por que
afectar a un grupo indeterminado de personas, siendo bastante que incida sobre
el deudor de que se trata, de manera que cualquier deudor, se habría impedido de
cumplir.
Tipos de Imposibilidades
Imposibilidad Fisica y jurídica
Imposibilidad absoluta y relativa : La imposibilidad es absoluta cuando ninguna
persona puede cumplir con una determinada obligación.
La imposibilidad es relativa cuando quien no la puede hacer es el deudor de esa
obligación, la que eventualmente podría cumplir por otro.
Imposibilidad Total o Parcial : La imposibilidad es total cuando la obligacion
en su totalidad no puede ser cumplida.
Es parcial cuando el deudor a pesar del caso fortuito, esta en condiciones de
cumplir en parte la obligación contraída, lo cual autoriza al acreedor entre
elegir tal cumplimiento o tener por disuelta la obligación.
Imposibilidad definitiva y temporaria : La imposibilidad definitiva implica que
la obligacion nunca podrá ser cumplida, por lo cual trae aparejada la liberación
del deudor.
La imposibilidad temporaria impide el cumplimiento solo mientras duren los
efectos del caso fortuito, pero luego de ello el obligado debe cancelar su deuda
de la manera estipulada, liberándose únicamente de responde por los daños
sufridos por el acreedor en razón de la demora ocurrida.
Caso fortuito Ordinario y extraordinario
Los acontecimientos que son resultados del curso ordinario y regular de la
naturaleza Son denominados Ordinarios.
Cuando exceden lo que normalmente ocurre y superan cualquier posible previsión ,
son denominados extraordinarios.
Exner brindo criterios que deben regularla configuración del caso fortuito.
- Debe tratarse de un hecho de cierta mangnitud y notorio o publico
- Debe ser de orden excepcional.
- La imposibilidad debe derivar de una circunstancia externa o ajena a la
actividad comprometida.
EFECTOS
El caso fortuito o fuerza mayor exime al deudor de responder; lo libera del
cumplimiento de la obligacion, como asi también del deber de indemnizar.
Excepciones
Cuando el deudor asumió el caso fortuito, mediante un pacto de garantía o una
clausula de responsabilidad, lo que únicamente acontece en el campo contractual.
Cuando el caso fortuito fue provocado por culpa del deudor.
Cuando el caso fortuito es sobreviniente a la constitución en mora.
Cuando la ley no reconoce al deudor el derecho de invocar el caso fortuito como
causal de responsabilidad.
La clausula de responsabilidad: el deudor se exime de responder por los casos
fortuitos que expresamente asumió.
El pacto de garantía: El deudor asume todos los casos fortuitos que pudieran
acontecer.
Relacion causal de caso fortuito en el incumplimiento: Para que el caso fortuito
tenga relevancia jurídica como eximiente de responsabilidad debe estar conectado
en una relación de causa efecto con el incumplimiento obligacional.
Casuistica
Hechos naturales : Es importante destacar que los hechos de la naturaleza deben
ser apreciados de acuerdo con las circunstancias en que acontece. El fenómeno
natural debe ser extraordinario, es decir, no ocurrir regularmente.
Guerra: La guerra para que sea reputada como caso fortuito debe ser
sobreviniente a la constitución de la obligación. La guerra debe causar
imposibilidad material y no dificultad de ejecutar a la obligación .
Huelgas: en el criterio legal solo la huelga ilegal configura el caso fortuito.
Hechos de un tercero: puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiendo o
subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontaneo de la obligación
siendo imprevisible e irresistble. Es el caso del robo de lo que se debía
entregar.
Caso fortuito y carencia de la culpa en la responsabilidad contractual
Para el encuadramiento como caso fortuito es menester determinar que el deudor
diligente habría estado en la imposibilidad de obrar de distinta manera,
mientras que para considerar que no hubo culpa basta establecer que, en las
circunstancias dadas, ese deudor diligente no habría obrado de distinta manera.
Caso fortuito y culpabilidad son términos técnicamente antinómicos , debido a
que si hay culpa no se puede configurar el caso fortuito, y si hay caso fortuito
no existe culpa.
Teoría de la Imprevisión.
Toda obligacion contraída debe ser cumplida del modo pactado. Asi lo exige
elprincipio de buena fe que rige toda relación jurídica, y lo establece
expresamente, en nuestro derecho positivo, según el cual la convención es ley
entre partes.
No se trata de una imposibilidad de pago, como en el caso fortuito , sino de una
dificultad en el pago , por ser desmesuradamente oneroso.
Fundamentos
Teoria de la presuposición: Winscheid adopto la nocion de presuposición
subjetiva y la concibió como una condición no desarrollada.
Los contratante exteriorizan aquello que puede dar lugar a ulteriores
desinteligencias, pero ocurre que por mas que tomen la máximas precauciones , es
imposible que expresen todo lo que han tenido en cuenta al contratar.
Teoria de las bases del negocio jurídico: Esta postura doctrinaria estima que
para la celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas
circunstancias básicas que son propias del negocio en cuestión, de manera tal
que si no se dan o resultan modificadas, hacer el acto por haber desaparecido
las bases que lo sustentaron.
Aplicabilidad
La teoría de la imprevisión se puede aplicar a contratos oneros, conmutativos,
de ejecución diferidos o continuada.
Requisitos
- El hecho que ocasione la dificultad en el pago de la obligacion debe reunir
los caracteres del caso fortuito(Imprevisible, inevitable, actual, extraño al
deudor y sobreviniente a la constitución de la obligación.
- Que no haya mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad.
- Ele evento fortuito provoque una excesiva onerosidad en el cumplimiento
obligacional.
Efectos
El deudor podrá invocar la imprevisión peticionando la recisión del contrato
cuyo cumplimiento se torno excesivamente oneroso, no resultan afectados los
efectos del contrato que ya hubiesen sido cumplidos.
El acreedor, ante el pedido de rescicion planteado por el deudor, puede
imponerle la subsistencia del vinculo creditorio, ofreciéndole al deudor la
recomposición de la ecuación económica del contrato. Es decir le hace un
ofrecimiento en la forma de pago.
Paralelos con el caso fortuito
- El caso fortuito implica una imposibilidad de pago, mientras que la Teoria de
la imprevisión el pago se torna dificultoso pero no imposible.
- En el Caso fortuito existe una imposibilidad jurídica de cumplir, mientras que
en la teoría de la imprevisión la dificultad es económica.
- El caso fortuito rige en el ámbito contractual y extracontractual, mientras
que la teoría de la imprevisión solo se aplica en la orbita contractual
Paralelo con las lesiones
En la imprevisión y en la lesión el deudor sufre un perjuicio patrimonial
desmesurado e inicuo. Pero en la imprevisión se produce al tiempo del
cumplimiento y por circunstancias extrañas al comportamiento de las partes; en
cambio en la lesión aque sucede al ser celebrado el acto jurídico. La lesión
trae aparejada la anulación del acto jurídico , la imprevisión la rescición del
contrato.
Mora del acreedor
El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión
culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación , por ejemplo ,
rehiusando aceptar la pretsacion debida en el lugar y tiempo oportuno, no
encontrándose en el lugar convenido para la ejecución o rehusando ocncurrir a
los actos indispensables para la ejecución.
Requisitos para constitución en mora
- Falta de cooperación del acreedor, que obstaculice el cumplimiento de la
obligacion.
- Esa falta de cooperación debe ser imputable al acreedor a titulo de culpa o
dolo.
- Debe mediar ofrecimiento real de pago por parte del deudor.
Efectos
- Responsabilidad del acreedor por los daños moratorios sufridos por el deudor.
- Traslacion al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor, por lo tanro,
quedan a su cargo la perdida o el deterioro del objeto debidol.
- Cese del curso de los intereses moratorios.
- Liberacion del deudor, si el cumplimiento, ante la mora del acreedor resulta
imposible.
- Impedimento para la constitución en mora del deudor.
Cesación de la mora del acreedor
- Aceptación por parte del acreedor del cumplimiento de la obligación, no
obstante lo cual debe resarcir al deudor los daños moratorios .
- Renuncia expresa o tacita del deudor, con referencia al reclamo de lo que le
corresponde como consecuencia de la mora del acreedor.
- Imposibilidad de pago de la prestación.
- Extinción de la obligación que dio origen al estado de mora del acreedor.
Pago por consignación
El deudor tiene el derecho de obtener la liberaciond e la deuda efectuando el
pago por consignación, es decir , mediante intervención judicial , que es
procedente en varios supuestos. Cuando el acreedir se niega a recibir el pago o
es incapaz para ello o existe incertidumbre acreca de sus calidad.
Para consignar el pago el deudor debe iniciar un proceso judicial de carácter
sumario, que concluye con la aceptación del pago por parte del acreedor moroso,
o con la sentencia juidicial que declara valida la consignación , liberando asi
al deudor.
Requisitos
El pago por consignación es expecional:
Personas: pueden consignar en pago, el deudor sus herederos sus representantes y
los terceros interesacos , debido a que todos ellos tiene Jus Solvendi. Cuando
consigna un tercero interesado lo debe hacer como tal y no asumiendo su calidad
como deudor.
Objeto: para que la consignación sea valida se deben cumplir con los principios
de Integridad e Identidad del pago.
Modo: la prestación debe ser cumplida del modo pactado por las partes o en su
defectos, según corresponda de acuerdo con la índole y las características de la
obligación .
Tiempo: el pago por consignación debe ser efectuado oportunamente.
Lugar: la consignación debe ser ventilada ante el juez que tenga competencia en
el lugar del cumplimiento de la obligación.
Carácter Facultativo
El deudor esta facultado para pagar por consignación y no obligado a ello,
salvvo en algunos supuestos en que debe hacerlo por mandato judicial ; por
ejemplo si el deudor toma conocimiento del embargo de crédito de su acreedor,
efectuando por un tercero , debe consignar el importe de la orden del juez
embargante.
Efectos de La consignación.
El pago por consignación produce los efectos generales propios de todo pago.
Tambien hace:
- Cesar el curso de los intereses
- Trasladar del deudor al acreedor los ruesgos que pudieran afectar al objeto
que consigna.
- Que la ventas y frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella.
Consignación NO Impugnada: la consignación por deposito judicial, que no fuese
impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago.
Consignación Impugnada: surte los efectos del pago, desde el dia de la sentencia
que la declare Legal.
Gastos y costas
Los gastos y costas del deposito serán a cargo del acreedor cuando:
- No impugne o acepte la consignación
- Cuendo fuere vencido en la impugnación articulada, declarando el juez
procedente la consignación, serán a cargo del deudor.
- Cuando retire el deposito efectuado.
- Cuando el juez declare improcedente la consignación.
Modo de efectuar la consignación
Obligaciones de dar dinero: Cuando el pago por consignación es efectuado para
cancelar una obligacion dineraria, el deudor debe hacer su deposito judicial.
La suma es depositada en un banco oficial, a la orden del juez a cuyo cargo se
encuentra el juzgado por ante el cual tramitare la causa y a nombre del juicio
que se promueve.
Una vez realizado el deposito, el deudor tiene que adjuntar el comprobante
otorgado por el banco oficial al escrito de demanda , e iniciar el proceso por
consignación.
Obligaciones de dar Cosas Ciertas : Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que
deba ser entregado en lugar en que se encuentra, el deudor deberá hacer
intimación judicial al acreedor para que lo reciba, y desde entonces la
intimación surte todos los efectos de la consignación.
Obligaciones de dar cosas inciertas : Cuando la elección de la cosa esta a cargo
del acreedor, el deudor debe realizar una doble intimación: la primera, para que
aquel efectue la elección, y la segunda, para consignar el cuerpo cierto ya
elegido.
Obligaciones de Hacer: Cuando no es factible el pago por consignación, el deudor
de una actividad se puede liberar de la obligación a su cargo demandando al
acreedor renuente por rescisión del contrato.
Obligaciones de NO hacer : La consignación no es viable en las obligaciones de
no hacer, ya que el deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir con la
deuda a su cargo.
Clasificación de las Obligaciones
Civiles : son las que confieren acción para exigir su cumplimiento en juicio.
Naturales: Son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no
son ejecutables pero, una vez cumplidas, lo dado en pago en razón de ellas no es
repetible.
De ejecución inmediata y diferida: la ejecución es diferida cuando la obligación
se encuentra postergada en cuanto a su exigibilidad por un plazo inicial
pendiente, o por una condición suspensiva pendiente. En cambio es inmediata
cuando sus efectos no se encuentran postergados por alguna de dichas
modalidades.
De ejecución única y permanente: Son de ejecución única o instantánea cuando el
cumplimiento es efectivizado de una sola vez, Y de ejecución permanente o de
duración cuando se prolonga en el tiempo.
Estas ultimas comprenden las de ejecución continuada , retirada en el tiempo sin
solución de continuidad, y las periódicas o de tracto sucesivo , en las cuales
el cumplimiento va siendo efectivizado de manera salteada.
Puras : Cuando no están sujetas a ninguna modalidad, es decir no depende de
ninguna condición para su cumplimiento.
Modales : cuando están sujetas a alguna modalidad que puede ser, la condición el
plazo o el cargo.
- Condicionales: cuando la existencia de la obligacion depende del
acontecimiento de un hecho futuro e incierto.
- A plazo : cuando la exigibilidad de la obligacion esta supeditada al
acontecimiento de un hecho futuro y cierto.
- Con cargo: Cuando el adquiriente de un derecho se le impone una obligacion
accesoria y excepcional.
Principales : la sque tienen vida propia e independiente.
Accesorias: las que tienen la razón de su existencia en la obligacion principal.
Nominadas: son las estipuladas por la ley , es el caso de las contractuales,
delictuales, etc.
Innominadas: las denominadas obligaciones ex lege, no crean obligaciones por la
ley, es el caso del abuso del derecho , equidad.
De acuerdo con el modo de obrar: pueden ser positivas o negativas, según la
prestación consista en una acción o en una omisión.
De acuerdo con la Naturaleza
- De dar: su prestación consiste en la entrega de una cosa
- De hacer su prestación consiste en la realización de una actividad.
- De no Hacer: su prestación consiste en una abstención.
De acuerdo con la complejidad
- Conjuntivas : el objeto de la obligación contiene dos o mas prestaciones,
todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor.
- Disyuntivas: El objeto de la obligación abarca varias prestaciones, y el
deudor cumple entregando una de ellas; comprenden obligaciones alternativas y
facultativas.
- Alternativas: El deudor debe varias prestaciones independientes y distintas
entre si , y cumple realizando una de ellas
- Facultativas: El deudor debe una única prestación denominada principal, pero
tiene la facultad de sustituirla por otra denominada accesoria.
De acuerdo con la determinación
De dar cosa ciertas: son aquellas en que el objeto debido no es fungible, pues
se encuentra individualizado , desde el mismo nacimiento de la obligación.
De dar cosas inciertas : Son las que versan sobre objetos no individualizados,
que se definen por el genero a que pertenecen , con características
diferenciales dentro del mismo genero.
- De dar cantidad de cosas: son las obligaciones de dar cosas inciertas
fungibles, esto es que pueden ser sustituidas por las otras, con tal de que
conste su numero, peso o medida, y que sea conocida su especie y calidad.
- De dar dinero: constituyen una especie de las obligaciones de dar cantidad de
cosas que tienen por objeto el dinero, cuya especie y cantidad se encuentran
determinadas desde el nacimiento de su obligacion. Si el monto esta determinado
en Dólares o en cualquier moneda que no tenga curso legal en argentina, el
código Civil y comercial, el deudor puede realizar el pago en la moneda Pesos en
su determinado equivalente.
- Deuda de valor: Es aquella cuyo objeto consiste en un valo abstracto, que será
evaluado en dinero.
De acuerdo con la índole del contenido
- De medios: el deudor promete su actividad mediante la cual normalmente es
ostenible el resultado esperado por el acreedor.
- De resultados : El deudor promete un objetivo determinado.
Por el sujeto
Simple: Existe un solo Acreedor y un solo Deudor.
Plural: existen varios deudores o Acreedores.
- De pluralidad Disyuntiva: en estas obligaciones existe una falsa pluralidad ,
por cuanro la elección de uno de los sujetos, sean pasivos o activos, excluye a
los no elegidos.
- De pluralidad Conjunta: en ellas hay concurrencia de deudores y/o acreedores.
Según la índole del Objeto
- Divisibles: son las que tienen prestaciones suceptibles de cumplimiento
parcial, es decir, que pueden ser fraccionadas, conservando cada una de las
partes en que son divididas las cualidades del todo.
- Indivisibles: son aquellas cuyas prestaciones solo pueden ser cumplidas por
entero.
Según la índole del Vinculo
- Solidarias: Son aquellas en las que cualquiera de los acreedores tiene derecho
a exigir a cualquiera de los deudores la totalidad del crédito.
- Simplemente mancomunadas: Son las obligaciones en las que cada uno de los
deudores no esta obligado sino por su parte, y cada uno de los acreedores tiene
derecho.
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