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Resumen para el Tercer Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Urbani - 2017)  |  Derecho  |  UBA
Obligaciones de dar cosas Ciertas
Las obligaciones de dar entraña un hecho positivo, semejanza compartida con las obligaciones de la de hacer, pero mientras en la primera el hecho, consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la segunda recae sustancialmente sobre una actividad.
La obligación de no hacer, recae sobre una abstención o hecho negativo.
Las obligaciones de dar consiste en la entrega de una cosa, las cosas son los objetos susceptibles de tener un valor económico.
Transferencias de derechos reales
Código Civil Sistema Francés Sistema Alemán Código Civ. Y Com
Entre Partes Muebles
Tradición Inmuebles
Escritura publica Muebles
Consentimiento Inmuebles
Consentimiento en el contrato Muebles
Tradición Inmuebles
Inscripción registral Muebles
Tradición Inmuebles
Tradición, Escritura publica
Respecto de terceros Muebles
Tradición Inmuebles
Tradición, Escritura e inscripción registral Muebles
Consentimiento
Inmuebles
Consentimiento inscripción registral Muebles
Tradición
Inmuebles
Inscripción registral
Muebles
Tradición Inmuebles
Tradición, escritura e inscripción registral.
Efectos Declarativo Declarativo Constitutivo Declarativo, excepto el automotor que es constitutivo
Sistemas de transmisión:

Modos de cumplimiento
- Cumplimiento voluntario: es el pago de la obligación, que debe ser realizado en lugar y tiempos propios.
- Ejecución forzada o por otro: el acreedor tiene derecho a la ejecución de la obligación. Cabe también la ejecución por otro, a costa del deudor , en los siguientes casos:
- Cuando las cosa está en el patrimonio o en la posesión de un tercero contra quien procede la acción tendiente a la entrega.
- Cuando el objeto de la obligación es una cosa ajena, y el tercero accede a entregarla al acreedor.
- Cuando se trata de una cosa producida en serie.
Régimen de Frutos
Los frutos percibidos antes de la tradición le pertenecen al deudor. (Por ejemplo al vendedor)
Los frutos pendientes al momento de la tradición le corresponden al acreedor (Por ejemplo al comprador)

Aumentos y mejoras
La cosa debida, desde que se constituye la obligación hasta que se extingue, puede sufrir modificaciones materiales que incrementen el valor económico. Se las denomina aumento si son provocadas por obra exclusiva de la naturaleza y mejoras si provienen del hecho del hombre.
Son mejoras necesarias aquellas que el hombre introduce para la conservación de la cosa
Son mejoras útiles las que resultan de provecho para cualquier poseedor de la cosa.
Son mejoras suntuarias: las de mero lujo o recreo que aprovecha únicamente quien las introduce.
Lo ateniente a los aumentos y las mejores está regulado por el principio red crescit domino (las cosas crecen para su dueño). Si la cosa hubiere mejorada o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá este exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedara disuelta. Ç
Mejoras de origen natural: Le pertenecen al deudor, quien tiene derecho a exigir un mayor valor, a su vez el acreedor tiene derecho a resistirse a pagarlas y disolver la obligación.
Las mejoras necesarias: deben ser pagadas por el acreedor, en caso contrario la obligación queda disuelta.
Las mejoras útiles y las suntuarias: no deben ser pagadas por el acreedor, corren por cuenta del deudor que debió haber conservado la cosa tal como se encontraba.
Riesgos de la cosa y de la obligación.
El riesgo de la cosa, inciden sobre el dueño de ella, que es el deudor hasta que haya tradición de la cosa.
Caso de pérdida: hay pérdida de la cosa cuando ella se destruye totalmente, cuando desaparece, o cuando es puesta fuera del comercio.
- Producida sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes, sin indemnización.
- Producida por culpa del deudor: el deudor será responsable por su equivalente y por los perjuicios e intereses.
Casos de deterioro
Es un detraimiento sufrido por la cosa que disminuye su valor económico.
- Producido sin culpa del deudor: el acreedor no puede ser forzado a recibir la cosa con esa disminución, pero tiene derecho a optar entre: Aceptarla con disminución del precio o disolver la obligación, sin indemnización alguna.
- Producido por la culpa del deudor: el acreedor puede optar entre: exigir la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra, con indemnización del daño. Exigir la entrega de una cosa equivalente, con indemnización de daños.
Efectos con relación a terceros
Puede ocurrir que el deudor de una obligación de dar cosa cierta para constituir derechos reales de haya obligado también frente a otras personas. En tal supuesto es menester indagar quien tendrá mejor derecho para adquirir el dominio de la cosa.
Régimen de preferencias
Sea la cosa mueble o inmueble, es preferible el acreedor que recibió la tradición de la cosa, cuando sea de buena fe y a título oneroso.
Cuando no ha habido tradición, es preferible el acreedor cuyo título sea de fecha anterior.
La buena fe de la posesión se presume.
Nulidad de la transmisión
El acreedor tiene mejor derecho que el poseedor cuando este es de mala fe, o adquiriente a título gratuito. Corresponde una investigación del hecho y la carga de la prueba de la mala fe del adquiriente la tiene que presentar el tercero que se ha perjudicado en sus derechos, puesto que la buena fe se presume.
Responsabilidad
En términos generales, el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa cierta genera estas responsabilidades:
- El deudor debe al acreedor, la correspondiente indemnización.
- El adquiriente de mala fe, debe indemnización a los demás acreedores de buena fe por los daños que les haya causado al haber recibido indebidamente la cosa.
- Si hubiera sido de buena fe, el deudor debe responder por equivalente y todos los perjuicios e intereses.
Obligaciones de dar Dinero
La obligación es de dar dinero cuando, desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda.
El dinero: Von thur ha definido a la moneda como aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medida general de cambio. Es decir que el dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia.
Funciones: Como medios de cambio y como medida del valor de los bienes.

Caracteres:
- Cosa Mueble
- Fungible
- Consumible
- Divisible
- Tiene curso :Legal y Forzoso
Obligaciones en Moneda Nacional
La moneda tiene 3 valores, un intrínseco, un valor en curso y valor nominal.
Valor intrínseco: es el que corresponde al metal fino con el que se encuentra acuñada la moneda.
Valor en curso que es el que refleja el poder adquisitivo del dinero.
Valor Nominal de dinero: es el que el estado emisor le atribuye.
Clausulas Estabilizadoras
En ejercicio de la libertad negocial fueron concebidas cláusulas de estabilización, mediante las cuales se procuró enjugar la pérdida del poder adquisitivo del dinero a causa de la inflación:
- La cláusula oro: se pacta que el pago de la deuda dineraria debe ser efectuado mediante entrega de este metal
- Mediante la cláusula de valor oro se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia el valor del oro.
- Clausula de moneda extranjera, mediante esta cláusula se pacta que la deuda dineraria debe ser satisfecha tomando como referencia a una moneda extranjera.
- Cláusulas de pago en mercaderías: mediante ella se establece que la deuda dineraria debe ser satisfecha mediante la entrega de la cantidad equivalente al precio de determinados bienes.
- Clausula de ajuste financiare: el ajuste es realizado tomando en cuenta la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.
Legitimidad: se las critican afirmando que crean desconfianza en la moneda nacional, que atentan contra el orden público, pues se pone en tela de juicio el curso legal de la moneda que es impuesto por el estado y contribuyen a acrecentar la inflación. Quienes están a favor dicen que se adecuan a la autonomía de la voluntad, y se adecuan a la inflación y a su secuela.
Intereses
Los intereses pueden ser definidos como los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de dinero ajeno o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.


Clases
- Voluntarios: nacen de la voluntad de las partes, comúnmente de una convención.
- Lucrativos: son frutos civiles del capital, se trata de una especie de alquiler por el uso de dinero ajeno.
- Punitorios: Comportan una suerte de clausula penal moratoria
- Legales: son establecidos por la ley, independientemente de la voluntad de las partes.
- Retributivos: son impuestos por la ley con la finalidad de mantener, un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor.
- Moratorios: son impuestos por la ley para el supuesto en que el deudor sea moroso en el cumplimiento de la obligación dineraria. Tales intereses representan el daño moratorio.
Los intereses excesivos: la libertad para convenir la tasa de intereses posibilita que sean establecidos intereses de monto exorbitante, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, por ello, la jurisprudencia estableció limitaciones a esa libertad.
La sanción que corresponde a los intereses excesivos es la nulidad parcial, porque los intereses deben ser reducidos a sus justos límites.
Usura: hay usura cuando el acreedor obtiene del deudor que acepta pagar intereses excesivos, en circunstancias en que promedia el vicio de lesión.
En tal situación el acreedor obtiene el consentimiento del deudor mediante explotación de su necesidad, ligereza o inexperiencia, son también relevantes sus circunstancias socio-económico-Culturales.
Intereses moratorios
Los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Los intereses moratorios son legales, cuando lo estipulan la ley y punitorios cuando lo estipulan las partes.
Paralelo con los daños
- En tanto el acreedor de dinero esta eximido de probar que el incumplimiento le causó daño-
- Los intereses son debidos según cierta tasa, que también esta independizada del daño efectivo.
- Los intereses representan daño moratorio comprensivo del daño emergente o lucro cesante, según los casos.
Tasa de interés moratorio: pueden ser legal, convencionales y judiciales.
Curso de los intereses; corren a partir de la mora del deudor.
Anatocismo
En el anatocismo o interés compuesto, los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de eso modo nuevos intereses.
Obligaciones de Valor
Se considera deuda de valor a la que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes, recayendo de esa manera sobre determinado bien o interés del acreedor, antes bien que sobre una cantidad de dinero. En las obligaciones de valor el dinero aparece solamente como sustitutivo del objeto especificado.
La obligación de valor es aquella cuyo objeto consiste en la valuación de un bien o utilidad reajustable de acuerdo con las oscilaciones que experimente el signo monetario hasta el momento de su cuantificación en dinero.
Obligaciones de Hacer
La obligación de hacer es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una actividad, mediante el suministro de trabajo o energía, por ejemplo la obligación de pintar una pared.
Obligaciones de NO hacer
Las obligaciones de no hacer tienen como prestación un hecho negativo, consistente en una abstención, por ejemplo no talar un bosque. Está regulada en general y siempre que sean compatibles, por las reglas de las obligaciones de hacer
Obligaciones Facultativas
Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
Obligaciones de medios y de Resultado
En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo o resultado.
En la obligación de medios el deudor solo se compromete a una actividad diligente, que tiende al logro de ciertos resultados esperado, pero sin asegurar que este se produzca.
Obligación de resultado
Locación de obra: la obligación del locador es realizar una obra determinada.
Compraventa: la obligación del comprador de pagar el precio y la del vendedor de entregar la cosa.
En la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. Para liberarse, al demandado también le incumbe producir ciertas pruebas.
Obligaciones de Medios
Locación de servicios: la obligación del empleado de prestar su trabajo como tal, sin prometer la realización de un resultado.
Comodato: la obligación del comodatario de conservar la cosa en buen estado.
Deposito: la obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena.
Régimen: en toda obligación de medios incumbiría al acreedor la prueba del incumplimiento y de la culpa del deudor.
Directivas para establecer si una obligación es de resultados o de medios:
- Consideración del bien jurídico involucrado.
- Onerosidad de la prestación: se considera que quien realiza una actividad gratuita está ligado por una obligación de medios, y que cuando la presta onerosamente tiene a su cargo una obligación de resultado.
- Grado de participación del acreedor en la prestación: la obligación es de resultado o de medios según la medida de participación del acreedor en la consecuencia de su objeto: cuando el acreedor es ajeno a ella, se la considera de resultado.
- Asegurabilidad del resigo: también se tiende a considerar de resultado a la obligación del deudor cuando tomo un seguro o debió haberlo tomado.
Obligaciones Disyuntivas
Las obligaciones de sujeto plural, son clasificadas en conjuntas y disyuntivas.
En las obligaciones conjuntivas (sean mancomunadas o solidarias) los sujetos se vinculan por intermedio de la copula y de tal manera son concurrentes los unos con los otros acumulándose sus deudas o sus créditos.
En las obligaciones disyuntivas los sujetos se vinculan por la conjunción, excluyéndose entre sí de tal modo que una vez determinado quien es el acreedor o el deudor, según se trate de disyunción activa o pasiva, los restantes quedan eliminados del nexo obligacional, con retroactividad al tiempo de nacimiento de la deuda. Por ejemplo si D o E le deben $1000: si D es elegido como sujeto pasivo de la obligación. E queda eliminado, como si nunca hubiese sido deudor.
Caracteres:
- Inicialmente hay una pluralidad provisional de sujetos que se excluyen entre sí.
- Con posterioridad se determina el sujeto de la obligación eliminándose la incertidumbre inicial; en virtud de la elección la pluralidad originaria quedan excluidos del nexo obligacional.
- Hay unidad de causa.
- Hay unidad de objeto y prestación debida, cuyo pago cancela la deuda liberando a los sujetos inicialmente obligados, o extingue todo el crédito, según sea el caso.
- Los sujetos que integran el nexo obligacional se encuentra sometidos a condición resolutoria.
Efectos: Se le aplican los mismos efectos que las reglas atenientes a las obligaciones solidarias.

Elección del sujeto.
Disyunción Activa: la elección del acreedor que percibirá el crédito corresponde al deudor.
Disyunción Pasiva: la elección del deudor que tendrá a su cargo el pago de la deuda corresponde al acreedor.
Obligaciones simplemente mancomunadas
Las obligaciones que tienen más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.
La pluralidad de sujetos puede estar referida a ambas partes de manera separada o simultánea.
Caracteres:
- Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria, en la constitución de la obligación o derivada por ejemplo cuando por fallecimiento de uno de los sujetos singulares lo suceden en el nexo obligacional sus herederos.
- Unidad de objeto y de prestación
- Unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los deudores es única.
- Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la obligación.
Clases:
Simplemente mancomunadas: en las que cada deudor debe pagar su cuota parte de la deuda, y cada acreedor tiene derecho a reclamar solo su cuota-parte del crédito.
Solidarias: en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito.
Obligaciones simplemente mancomunadas
Son aquellas en que, habiendo pluralidad de deudores y/o de acreedores, cada uno de ellos deber cargar con la cuota parte del crédito que le corresponde, o tiene derecho a pretenderla.
La obligación simplemente mancomunada implica, en virtud del título o de la ley, un fraccionamiento del vínculo, de acuerdo con la pluralidad de sujeto que la integran.
Caracteres
- Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria, en la constitución de la obligación o derivada por ejemplo cuando por fallecimiento de uno de los sujetos singulares lo suceden en el nexo obligacional sus herederos.
- Unidad de objeto y de prestación
- Unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los deudores es única.
- Pluralidad de vínculos de manera independiente.

Casos de obligaciones simplemente mancomunadas
- Cofiadores: en el supuesto de que el deudor principal no pague una deuda afianzada, si los fiadores son dos o más, cada uno de ellos debe responder ante el acreedor por su cuota-parte, salvo que se hayan obligado al pago solidariamente.
- Mandatarios: si el mandato ha sido otorgado a dos o más personas.
- Condominios: cuando varios condominios contraen una deuda en pro de la comunidad, se obligan frente al acreedor por sus partes, salvo que hayan pactado la solidaridad.
- Pago con subrogación: el tercero tienen derecho a reclamar del deudor sus cuotas partes respectivas.
- Contrato de equipo: hay contrato de equipo cuando, para obtener ese resultado se contrata en conjunto con todos los integrantes. El contrato por equipo plantea un supuesto de indivisibilidad impropia.
- Crédito en mano común: son créditos en mano común aquello en que, para poder disponer sobre ellos, deben actuar conjuntamente todos sus titulares, ya que individualmente no tienen derecho ni al todo ni a una cuota parte.
Obligaciones Solidarias
La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores.
Pluralidad es Activa: cuando hay pluralidad de acreedores.
Pluralidad es Pasiva: cuando hay pluralidad de deudores.
Pluralidad es Mixta: cuando la pluralidad es de deudores y de acreedores.
Caracteres
Los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas, y son típicos de la solidaridad:
- Es excepcional y debe ser expresa: la regla general en las obligaciones mancomunadas es la división de la deuda; por lo tanto es únicamente solidaria, debe ser expresamente establecida por la voluntad de las partes o la ley.
- Cualquier acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores, o viceversa.
- Hay pluralidad de vínculos coligados
Fundamento
La representación reciproca existente entre todos los codeudores y/o todos los coacreedores, de tal modo que cuando uno de ellos lleva a cabo un acto lo hace en nombre y por cuenta del frente sujeto del cual forma parte.
Finalidad
La finalidad de la solidaridad activa es facilitar el pago de la obligación al deudor común, que tiene derecho a efectuarlo a cualquier de los acreedores.
Fuentes
La solidaridad surge de la voluntad de las partes o de la ley:
Voluntad: la solidaridad puede ser constituida por convención de las partes o por disposición testamentaria.
Ley: en ciertos supuestos la ley establece la solidaridad en el cumplimiento de una obligación.
Prueba
La solidaridad debe ser expresa, y no se presume. Pero no se exigen formas determinadas, resultando suficientes los signos inequívocos, para establecerla. La prueba de solidaridad debe ser aportada por quien la alega, por lo cual puede valerse de cualquier medio.
Extinción de la solidaridad
Absoluta: La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores.
Relativa: Cuando el acreedor renuncie a la solidad solo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuara solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Nulidad
La independencia que existe entre los vínculos plurales de una obligación solidaria, determina que la nulidad que afecta a uno de dichos vínculos no se propague a los demás.
Solidaridad Pasiva
En las obligaciones mancomunadas existe solidaridad pasiva cuando varios codeudores están obligados a pagar íntegramente la prestación debida al acreedor común, de manera que este tiene derecho a exigir el cobro total a todos o cada uno de ellos.
Efectos Principales
- El acreedor común tiene derecho al cobro integro de la deuda respecto a todos o a cualquiera de los codeudores.
- El pago la novación, la compensación y la remisión de cualquiera de los deudores propaga sus efectos a los demás codeudores, extinguiendo la obligación para todos ellos.
Efectos Secundarios
Mora: la constitución en mora de uno de los deudores propaga sus efectos respecto de los demás, los cuales son responsables ante el acreedor común por los daños moratorios.
Culpa: si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, los otros están obligados a pagar el equivalente de la cosa.
Caso de dolo: Los codeudores son responsable hasta las consecuencias inmediatas –necesarias, y el deudor que incurso el dolo va a responder hasta las mediatas previsibles.
Indemnización: el acreedor tiene derecho a requerir el pago íntegro de la indemnización a cualquiera de los codeudores solidarios.
Demanda de intereses: corren respecto a todos los codeudores.
Prescripción liberatoria: Si la deuda de uno de ellos esta prescripta, sus compañeros tienen derecho a argüir esa defensa contra cualquiera de los Coacreedores.
La interrupción de la prescripción contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros, por lo cual también se propaga a los otros.
La suspensión de la prescripción en cambio no se propaga, porque se trata de un beneficio personal.
Solidaridad Activa
Existe solidaridad activa cuando varios coacreedores tienen derecho a exigir al deudor común el pago íntegro del crédito.
Efectos principales
- Cualquiera de los acreedores tiene derecho a reclamar el pago íntegro del crédito del deudor común.
- El deudor tiene derecho de pagar a cualquiera de los acreedores salvo que haya sido prevenido.
- El pago, la remisión, la compensación y la novación relativos a uno de los acreedores y el deudor común propagan sus efectos, extinguiendo el crédito a los demás coacreedores.
Efectos secundarios
Perdida inculpable de lo debido: si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
Mora: los efectos de la interpelación constitutiva de mora del deudor hecha por uno de los coacreedores favorecen a los otros coacreedores.
Indemnización: la indemnización de pérdidas e intereses, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
Obligaciones concurrentes
Varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes, sin ser solidarias.
Las obligaciones concurrentes tienen:
- Identidad de acreedor
- Identidad del objeto debido. - Generación de deudas distintas
- Diversidad de deudores - Diversidad de causas de deber
Casos
- La generada por la sustracción de una cosa dada en comodato, por negligencia del comodatario.
- La resultante del daño causado por el hecho ilícito de un dependiente, caso en el cual responden ante el damnificado el autor del daño y su principal.
Comparación con las Obligaciones solidarias
Obligaciones Concurrentes Obligaciones Solidarias
Deuda Varias/ distintas y sin Conexión Una sola con pluralidad de vinculo
Sujeto Pasivo Diversidad
Identidad o Diversidad
Sujeto Activo Identidad (uno solo)
Identidad o Diversidad
Causa División/distintas/independientes
Unidad
Prescripción No se propaga efectos a los codeudores Propaga los efectos a los codeudores
Mora Es individual y no se propaga Propaga los efectos a los codeudores
Culpa No se propaga sus efectos Propaga los efectos a los codeudores
Relación Interna No existe contribución entre codeudores Rige el principio de contribución
Extinción Propaga los efectos a los codeudores Propaga los efectos a los codeudores

Pago por subrogación
Uno de los efectos accidentales del pago es el subrogatorio, que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho.
En el pago con subrogación un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor, y lo sustituye en relación obligacional.
Efectos: como consecuencia de ese funcionamiento del pago con subrogación se produce un desdoblamiento de los efectos principales de pago, de la extinción del crédito y de la liberación del deudor:
- El acreedor es satisfecho efectivamente, pues la prestación resulta realizada por un tercero por cuenta del deudor y hay un pago propiamente dicho u obtiene su finalidad y, por consiguiente, su crédito queda extinguido.
- El deudor no se libera, porque se queda obligado hacia un tercero.
Naturaleza Jurídica
Se trata de una figura sui generis, que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la de transmisión. El instituto es complejo y dual y amalgama por un lado un pago relativo y por otro una sucesión a titulo singular en los derechos del acreedor.
Especies
Legal: tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor del tercero.
Convencional: puede provenir de un acuerdo con el acreedor y de un acuerdo con el deudor.
Subrogación Legal
La subrogación legal tiene lugar a favor:
A) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
B) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
C) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
D) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.
Subrogación convencional
Por convenio con el acreedor:
Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
Requisitos sustanciales:
- La subrogación debe ser expresa, bastando con que la intención de subrogar al solvens surja inequívocamente.
- Debe ser hecha antes de recibir el pago, o al tiempo de ser efectuado.
Requisitos formales:
- La subrogación debe ser hecha por escrito, en el mismo recibo de pago o por instrumento separado.
- Debe ser notificada al deudor.
Por convenio con el deudor
El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
Requisitos Sustanciales
- La subrogación debe ser expresa.
- El dinero prestado por el tercero debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor. Ello puede surgir por propio instrumento cancelatorio o de otro distinto.
Requisitos formales
Para ser oponibles a terceros, la subrogación debe constar en instrumento público o privado con fecha cierta, conforme a los principios generales.
Efectos
El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
Limites
a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
Modos de extinción
Para que deje de existirla obligación necesita de un modo extinción que puede ser un mejor hecho extintivo o un acto jurídico.
Las obligaciones se extinguen por:
- Por el pago
- Por la novación
- Por la compensación
- Por la transacción
- Por la confusión
- Por la renuncia de los derechos del acreedor
- Por la remisión de la deuda
- Por la imposibilidad de pago
Compensación
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea la causa de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo que ambas comenzar a coexistir.
En este hecho extintivo se da el fenómeno llamado neutralización.
Especies
- Convencional o voluntaria: cuando nace de la libre decisión de los interesados.
- Legal
- Facultativa: cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal declara su voluntad de renunciar.
- Judicial que opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención.
Compensación Legal
Es la que dispone la ley, aun contra la voluntad de algunas de las partes.
Requisitos
Exige que los créditos sean recíprocos, tengan título diferente, tengan título diferente, y que las prestaciones consistan en cantidades fungibles del mismo género, liquidas y exigibles, y que los créditos y deudas se hallen expeditos y sean embargables.
Reciprocidad de créditos: las partes deben reunir recíprocamente calidades de acreedor y deudor.
Titulo diferente: no podrían ser compensadas obligaciones correlativas nacidas de un mismo contrato bilateral.
Fungibilidad y homogeneidad: las cosas comprendidas en las prestaciones deben ser fungibles y pertenecer al mismo género, han de ser fungibles entre sí. No es compensable cosas de distinto género, por ejemplo una tonelada de maíz por una de trigo. No basta que sean prestaciones equivalentes bajo el aspecto económico.
Liquidez: ambas deudas deben ser liquidas para que la compensación tengan lugar.
Exigibilidad: el crédito es exigible cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para tener su cumplimiento.
No son exigibles:
- Las obligaciones bajo condición suspensiva
- Las obligaciones a plazo.
- Las obligaciones naturales.
Créditos y deudas expeditos: las deudas y créditos expeditos son aquellos de los cuales las partes pueden disponer libremente, sin afectar derechos de terceros. La compensación legal por lo tanto, no se da cuando hay terceros con derechos adquiridos por los cuales tengan derecho a oponerse legítimamente al pago.



Obligaciones NO compensables:
- Las deudas y crédito entre particulares y el estado.
- La obligación de pagar indemnización por no poder ser restituida la cosa de que el propietario o poseedor legitimo hubiese sido despojado.
- Las obligaciones de devolver un deposito irregular
- Las deudas de alimentos
- Las obligaciones de hacer
- Los salarios de los trabajadores
Efectos
- Cesan los intereses desde que las deudas coexisten
- Como coloraría de la extinción de la obligación principal se extinguen las accesorias.
Modo de producirse: la compensación legal produce de pleno derecho efectos extintivos.
Compensación Voluntaria
Esta compensación se hace por convenio de partes. Se prescinde de la exigibilidad, y por lo tanto es posible convenir una compensación anticipada pactando, que tan pronto como ciertos créditos futuros se hallen enfrentados se entenderán mutuamente extinguidos. También se pueden compensar por esta vía obligaciones naturales.
Compensación facultativa
Depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras, que tiene derecho a oponerla en razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar.
Casos
- La compensación invocada por el acreedor de una Obligación Civil y deudor de una obligación natural
- Por el acreedor de un crédito civilmente valido y deudor de una obligación afectada de nulidad relativa
- El caso de cosas inciertas no fungibles, cuando la elección pertenece respectivamente a los 2 deudores.
- A la obligación alternativa, si el deudor con derecho de elección elige la prestación que el acreedor asimismo le debe.
- La que puede oponer el fiador al acreedor, frente al crédito que este tiene en contra el deudor principal.



Efecto
Los efectos de la compensación facultativa solo se producen desde que fue opuesta.
- Cesan los intereses desde que las deudas coexisten
- Como corolario de la extinción de la obligación principal se extinguen las accesorias.
Compensación Judicial
Es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser el acreedor del actor.
Para Salvat los efectos se producen desde el momento en que el juez la decreta.
Confusión
Cuando acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. Por ejemplo, si el deudor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, ya que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.
Renuncia
Este modo extintivo se da cuando el acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento le ha concedido únicamente en su interés particular.
La renuncia hecha por acto entre vivos puede ser: a título gratuito o a título oneroso.
Elementos:
- La capacidad del otorgante
- Un objeto consistente en un derecho susceptible de ser renunciado
- La forma en los casos en que es exigida
- La correspondiente prueba.
Remisión
Consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizado por el acreedor, que conlleva la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba constreñido el deudor. La remisión es un acto no formal. Por lo tanto los interesados pueden usar las formas que juzguen convenientes. La remisión produce la extinción del crédito abdicado pro el acreedor.
Novación
La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

Elementos:
- Obligación anterior o prexistente
- Creación de una obligación nueva
- Animus novandi
- Capacidad para novar.
No hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;
b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
Efectos
La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
Novación objetiva
La novación es objetiva cuando el cambio involucra algunos de los elementos objetivos de la obligación: la prestación o la causa.
Clases:
- Cambio de Prestación; se configura cuando una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosa cierta. O una obligación de hacer en una de dar.
- Cambio de causa: habrá novación por ejemplo en un contrato de compraventa que sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a cuenta del precio, o cuando un deposito sea convertido en préstamo.
Novación subjetiva
La novación es subjetiva cuando cambia alguno de los sujetos de la relación obligacional o cambian ambos. La novación puede ser por cambio de acreedor, por cambio de deudor y por cambio conjunto de acreedor y deudor.
Transacción
La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
Requisitos
- Concesiones reciprocas
- Extinción de obligaciones litigiosas o dudosas.
Sujetos .No pueden hacer transacciones:
a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.
Caracteres
- Es indivisible
- De interpretación restringida
- En principio tiene efecto declarativo y no traslativo de derechos.
- Como contrato es Bilateral
Objeto
En principio toda clase de derechos cualquiera que sea su especie y naturaleza, aunque estuviesen subordinados a una condición.
Efecto
La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.
Forma
La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.
Prohibiciones
No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.
Nulidad
Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.


Clases
- Judicial cuando tiene lugar en juicio o se refiere a obligaciones litigiosas
- Extrajudicial: cuando es realizada respecto de obligaciones dudosas, sin intervención de los tribunales.
Contratos
Concepto: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Elementos
- Elementos esenciales serían los indispensables para la existencia del contrato: algunos genéricos (capacidad, consentimiento, objeto, causa, formalidad en algunos casos) y específicos que son los propios de cada categoría contractual ( como el precio en la compraventa)
- Elementos naturales: los que ordinariamente y por ministerio de la ley supletoria, corresponden al contrato, pero que pueden ser excluida por clausula expresa por ejemplo las garantías por evicción.
- Elementos accidentales: los que normalmente no corresponden a determinado contrato, pero que sin embargo pueden ser introducidos por las partes, por ejemplo las modalidades.
- Los presupuestos son requisitos extrínsecos al contrato, pero constituyen su antecedente necesario, la voluntad jurídica, la capacidad del sujeto la idoneidad del objeto.
- Los elementos o clausulas, con componentes intrínsecos del contrato, las clausulas pueden ser esenciales (sujeto, objeto, causa) naturales (por ejemplo la gta. en la compraventa) i accidentales (por ejemplo el pacto de una condición.
Elementos esenciales
Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Consentimiento
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato.


Objeto
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Causa
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
- Causa fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
- Causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.
Clasificación
Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna, por ejemplo, el contrato de préstamo de uso o comodato.
Bilateral: en este tipo de contrato ambas partes se obligan, por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación.
Oneroso: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.
Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir, este es el caso del contrato de arrendamiento.
Accesorio. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que se da para garantizar el pago de un préstamo.
Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de la cosa.
Consensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
Nominados: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidades establecidas en la ley.
Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.
Aleatorio: cuando se trata de algo incierto que depende del azar.
Ejecución instantánea, que son aquellos que se ejecutan en solo un momento
Tracto sucesivo cuyos efectos se prolongan en el tiempo por ejemplo. El contrato de arrendamiento
Ejecución diferida: la ejecución es postergada por un plazo inicial o una condición suspensiva.



Hechos ilícitos
Son hechos ilícitos los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos. Por ser hechos humanos se los denomina actos, que por su disconformidad con el ordenamiento jurídico son ilícitos. Comprenden dos categorías los delitos (caracterizados por el dolo) y los cuasidelitos (caracterizado por la culpa).
Efectos
La comisión de hechos ilícitos genera, como obligación nueva, la de resarcir los daños ocasionados.
Elementos del acto ilícito.
- Transgresión legal
- Su imputación al autor por un factor de atribución suficiente, subjetivo u objetivo.
- Daños causado
- Relación de causalidad entre el hecho y el daño-
Papel que cumple el daño: el daño es un requisito inexcusable presencia para que el acto que lo ocasiona pueda ser denominado Stricto sensu ilícito. No habrá acto ilícito punible si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar.
Cuasidelitos
Acción con que se causa mal a otro por descuido, imprudencia o impericia, sin intención de dañar. El cuasidelito se caracteriza por la realización de hechos que no son delito, por haberse obrado sin intención dolosa; pero, sí, con impericia y negligencia; y de los cuales, al resultar daños o perjuicios, surgen obligaciones para el autor de los mismos. Son también cuasidelitos los imputables al autor a título de culpa o por factores objetivos de atribución de responsabilidad.
Elementos
- Transgresión legal
- Su imputación al autor por un factor de atribución suficiente, subjetivo u objetivo.
- Daños causados
- Relación de causalidad entre el hecho y el daño
Responsabilidad por el hecho propio
Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. La culpa constituye un mínimo necesario para asentar la responsabilidad cuando no hay precepto que establezca la atribución objetiva.



Responsabilidad por el hecho de otro
Existe responsabilidad por el hecho de otro en los casos en que la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien, sin haber obrado el acto que causo el daño, debe indemnizarlo, en atención a su particular vinculación con el victimario.
Fundamentos de las distintas teorías:
Teoría subjetiva: se le achaca la culpa propia, consistente en la omisión en la vigilancia o en la elección causante del daño. Sin embargo, en los casos en que la presunción de culpa es jures et de jure, no sirve para justificar la responsabilidad que se le imputa al principal. Para otros, el dependiente es una mera extensión del principal, que actúa a través de aquel.
Teoría objetivas: la justificación de esta responsabilidad radicaría en el beneficio que obtiene el principal con la actividad del dependiente o simplemente en haber introducido en la sociedad la posibilidad de que el dependiente cause el daño.
Teoría Normativa: ve en la responsabilidad indirecta un corolario del distingo entre la deuda y responsabilidad. Y así, mientras el dependiente seria el deudor, el principal asumiría el carácter de responsable.
La acción contra el autor y contra el civilmente responsable: el damnificado tiene derecho a demandar al autor del daño o puede perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligado a llevar a juicios a los autores del hecho. Además nada impide que la acción sea entablada contra ambos.
Dependientes: el hecho del dependiente objetivo, lo cual se denota por inexcusabilidad.
Requisitos: EL principal responde por el hecho del dependiente cuanto se reúnen los siguientes recaudos:
- Hecho ilícito imputable al dependiente
- Relación de dependencia
- Daño en ejercicio de las funciones
Concepto de relación de dependencia
La relación de dependencia presupone:
- Cierta autoridad del principal
- Cierto deber de obediencia por parte del dependiente
Daño en ejercicio o con ocasión de las funciones: para que esta responsabilidad indirecta nazca exige que el dependiente haya obrado al cometer le hecho ilícito sus funciones encomendadas.
El principal responsable de los actos de sus dependientes cuando estos han obrado: en el ejercicio de las funciones o aun cuando no se trate del ejercicio, esta haya sido el medio idóneo para causar el daño, o por fin si ha prometido un ejercicio aparente de la función, como en el caso en que un capataz ordena a un peón realizar un acto dañoso para terceros.
La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente es inexcusable, ello queda evidenciado por que el principal no puede probar últimamente que ha obrado con diligencia.
Menores
La responsabilidad en estos casos se adjudica a los padres, tutores, curadores, maestros, artesanos y propietarios de establecimientos educativos, con relación a los daños ocasionados por sus hijos pupilos, aprendices y alumnos, esto tiene un fundamente subjetivo. La ley presume la culpa del principal, pero su responsabilidad por dichos daños cesa, si se probaren que les ha sido imposible impedirlos. Se trata, por lo tanto, de una presunción Jures tantum
Quienes responden: el padre y la madre son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan ser responsable quien ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Requisitos
- Que el hijo sea menor de edad
- Que se halle bajo la potestad
- Que habite con sus padres
- Que el hecho le sea imputable al menor
Causas de eximición de la responsabilidad
- Cuando prueben que les ha sido imposible impedir el daño causado por su hijo
- Cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo vigilancia y autoridad de otra persona.
Responsabilidad por daños causados por intervención de cosas
Cuando una cosa interviene en la producción de un daño, tradicionalmente fueron distinguidos
- Daños con las cosas: El caso en que el daño ha sido causado por el hecho del hombre valiéndose de una como.
En esta hipótesis la cosa sirve de mero instrumento y el daño puede ser calificado como producido con las cosas. Se presume la culpa del dueño o del guardián a menos que acredito que de su parte no hubo culpa, con lo cual se invierte en estos casos la carga de la prueba.
- Daños por las cosas: El caso en que el daño ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales y con procedencia de obrar humano. En esta situación la cosa asume un papel principal en la acusación del daño, que es así producido por las cosas. Se prescinde de la culpa. La mera causación del daño funda la responsabilidad, y el dueño o guardián de la cosa puede eximirse de responder demostrando una causa extra: la culpa de la víctima por ejemplo.

Responsabilidad del dueño y del guardián
En primer término es responsable el dueño por que la cosa esta sometida a su voluntad y a su acción, y porque es por lo tanto su guardián natural; y en él pesa l presencia de guarda.
Guardián en sentido material es quien tiene la cosa en su poder con facultades de dirección y mando. Cuando la guarda es ejercida por un tercero, este pasa a ser nudo dueño. Es el caso de los accidentes de automotor en donde se entiende por dueño al titular registral. En tal caso el dueño y el guardián responden concurrentemente.
Distribución de responsabilidad cuando intervienen una pluralidad de cosas:
Para distribuir la responsabilidad en talo situación han sido concebidos varios sistemas
Neutralización de ambas presunciones de responsabilidad: cuando interviene una pluralidad de cosas dejan de regir las presunciones de culpa o imputación objetiva que correspondían según el caso: si por Ejemplo la colisión aparece como algo fortuito o se desconoce su causa los daños deben ser soportados por quienes lo padecen.
Comparación de la peligrosidad de la cosa: Para esta postura hay que comparar el peligro relativo que revelan las cosas, para declarar la responsabilidad del guardián de la más peligrosa de ambas. Como no existen cosas peligrosas en sí mismo, lo cual descarta que haya cosas más peligrosas que otras. Por ello su formulación resulta inadecuada.
División por mitades de los daños ocasionados: se estima que el perjuicio sufrido por cada uno ha sido causado simultáneamente por su cosa y la del otro.
Incidencia sobre cada interviniente del daño causado por otro: esta solución rige a menos que sea probada la existencia de una causal de eximición vale decir: carencia de culpa, en los daños con las cosas o causa extraña en los daños por las cosas.
Limitaciones a la responsabilidad a la cosa causante del daño-
En materia de fideicomiso y de leasing, que la responsabilidad objetiva se limita al valor de la cosa fideicomisa o dada en leasing cuando no pudieron razonablemente haberse asegurado.
Daños causados con las cosas
Es responsable el dueño o el guardián de la cosa, para eximirse de responsabilidad este no debe de haber obrado con culpa, esto es haber obrado con diligencia.
Daños causados por riesgo o vicio de la cosas
Cuando se trata de daños causados por riesgo o vicio de la cosa, rige la teoría del riesgo.
Daños causados por animales
Al dueño del animal será el responsable y prescinden de su culpa únicamente cuando de su parte con hubiera culpa y demostrando la ocurrencia de una causa ajena, por lo cual el factor de imputación de estar particular responsabilidad es el riesgo creado.
Entonces respondería:
- El dueño del animal que genera el perjuicio
- Quien se sirve del animal , detentando su guarda
- El tercero que hubiese excitado al animal.
Eximición:
- Cuando el animal es excitado por un tercero
- Cuando el daño causado por el animal ha provenido de fuerza mayor
- Cuando la culpa es imputable a quien hubiese sufrido el daño
- Cuando el animal que causo el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo.
Delitos
El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derecho de otro.
Elementos: el factor de atribución subjetivo (dolo) es, precisamente, el elemento que diferencia a los delitos de los cuasidelitos, el daño causado y la adecuada relación causal.
Delito civil y criminal Diferencias
- En el delito civil es inexcusable la presencia del dolo, en cambio, puede ser cometido dolosa o culposamente. Y así, por ejemplo, un homicidio por imprudencia es un delito de derecho penal, pero desde el punto de vista civil es un cuasidelito.
- El delito civil para configurarse como tal tiene que causar un daño a otro, en el delito criminal puede existir un delito en grado de tentativa o un delito de peligro.
- Es indiferente la sanción que recae en uno sobre otro. La civil es resarcitoria y la penal es represiva.
- En cuanto a la transmisibilidad, la acción de daños de la víctima de un delito es transmisible a sus herederos, la acción penal no es trasmisible y si el imputado muere se extingue.
Diferencias de delos delitos y cuasidelitos.
Solidaridad: en materia de delitos obrados con participación plural existe solidaridad, sin acción de regreso, en materia de cuasidelitos existe solidaridad, con acción de reintegro, salvo casos simplemente mancomunados.
Extensión del deber de reparar en cuanto a los límites del deber de reparar.
Atenuación de la indemnización: es solo aplicable a los cuasidelitos, en los que cabe atenuarlos por razones de equidad.



Delitos contra la persona
Si el delito fuera homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia al muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto indemnizatorio.
Violación a la intimidad: genera responsabilidad para su autor, quien será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijara equitativamente el juez
Ataques al honor: el ofendido solo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, el delincuente pagara al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejo de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere.
Delitos contra la propiedad
Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida, si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
Hurto: en este caso la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito.
Estafa: el delincuente pagara los intereses de plaza desde el día del delito, también debe de restituir el capital.
Responsabilidad de los Abogados
Debe responde por los daños que ocasione en el ejercicio de su profesión.
Naturaleza de la responsabilidad: con relación al cliente que solicita su servicios, la responsabilidad es contractual. Frente a terceros, la responsabilidad es extracontractual.
Su obligación es según los casos de medios o de resultado, de esta última categoría es la obligación por ejemplo de redactar un contrato de una sociedad anónima, que debe adecuar a los requisitos tipos de la figura.
Letrado apoderado
Cuando el abogado asume la representación de su cliente actúa como mandatario y se halla obligado con los alcances del contrato de mandato. Si se presenta a juicio investido tal carácter actúa como procurador y debe ajustarse a lo previsto en el ejercicio de su profesión.
Letrado Patrocinante
En este supuesto el abogado se limita a aconsejar a su cliente sobre la cuestión encomendada pero sin ejercer su representación.

Deberes profesionales
- Guardar hacia su cliente la necesaria lealtad.
- Conservar en secreto las revelaciones que su cliente le haya encomendado.
- Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que le hicieren los jueces salvo que este justamente excusado.
- Atender a sus clientes habitualmente en su estudio
- Actuar siempre de conformidad con las normas de ética profesional del colegio de abogados
Prohibiciones: los abogados no pueden patrocinar representar o asesor en forma simultánea o sucesiva a quienes tengan intereses opuestos.
Extensión del deber de reparar: debe ser medida, de acuerdo con la chance perdida.
Responsabilidad Colectiva
El problema consiste en establecer si producido un daño, y ante la insuficiencia o imposibilidad de prueba para individualizar a un responsable singular, es posible condenar a resarcir, por responsabilidad colectiva, a cuanto hayan tenido alguna vinculación acreditada con las circunstancias de tiempo y/o lugar de las cuales derivo ese prejuicio. La dificultad probatoria debe estar referida solamente a la identificación del autor material, ya que es imprescindible la acreditación de que el daño lo ha causado alguno de entre varios individuos determinados.
Fundamento: el riesgo creado. Para liberarse de responsabilidad, los habitantes deben acreditar que alguien en particular es el causante del daño, con lo cual destruyen su presunción de causalidad a nivel de autoría. Asimismo, la presunción queda desvirtuada si se acredita que solo alguno de los individuos es el dueño o guardián de la cosa que origina el daño. A nuestros juicios el riesgo fundamenta esta responsabilidad.
Ausencia de solidaridad: quienes deben reparar el daño causado de modo colectivo no responden solidariamente sino en la proporción a la parte que tuvieren.
Esta división igualitaria alcanza tanto a quienes se les imputa el daño colectivo, no habiendo interviniendo en su producción, como a quien o quienes por hecho propio o por ser dueño o guardián de la cosa, son responsables del perjuicio causado.

 

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