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Resumen para el Segundo Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Wierzba - Calvo Costa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Resumen de obligaciones y garantías (2do parcial)

Hay dos tipos de responsabilidad: una civil y otra penal, las cuales interactúan entre sí, y la que va a predominar en esta materia en sí, va a ser la civil. 

RESPONSABILIDAD CIVIL: Consiste en el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado. Con el correr del tiempo la responsabilidad civil asumió un contenido netamente patrimonial, por lo cual el límite de la obligación de responder del ofensor (aquel que ofende a alguien) se agota con su patrimonio.

HECHO: que genera daño.

Los hechos que causen un daño, pueden tener una acción penal, la cual va a ser llevada a cabo en un juzgado penal, en cual se van a aplicar las leyes penales y el objetivo va a ser una sanción o pena (punitorio/punitiva). Como también acciones civiles, que se van a llevar a cabo en juzgados civiles, donde se aplicaran las leyes civiles y su objetivo será un resarcimiento económico (reparación/resarcitoria).

Ej.: un automovilista que transita por la calle y choca a una persona. En lo penal, va a estar imputado por el accidente de tránsito, que puede o no haber provocado la muerte al peatón, en lo civil se va a tramitar las acciones por daños físicos, morales, etc…

En Francia, en el antiguo derecho francés, la responsabilidad civil se basaba en la culpa (“pecado jurídico”). Ellos sostenían que no hay responsabilidad sin culpa y no les importaba las víctimas.

Fueron creados nuevos factores de imputación, los objetivos: más allá de la culpa o el dolo que podía tener el sujeto. Ya que antes el núcleo era la culpa (un factor atribución más hoy en día) y ahora es el daño.

Antes lo que importaba era la posición del dañador, hoy el sistema menciona cuando la víctima sufre un daño.

Hoy en día nuestro derecho se basa en el principio general favor victimae (pro victima).

Las funciones de la responsabilidad son: la prevención del daño y la reparación del mismo. En el art 1709 es importante destacarlo, porque se establece un orden de prioridad de normas para el supuesto de que hayas varias disposiciones sobre responsabilidad aplicable al caso concreto. (Como por ejemplo: que haya normas del código y normas de una ley especial, tal como defensa del consumidor).

Funciones de la responsabilidad civil. Hay dos funciones:  

Art 1708: Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Art 1710: Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Toda persona tiene un deber de prevención, el cual consiste en tomar las medidas razonables para evitar un daño no justificado ocurra o para, si ya ocurrió, que no se agrave o para disminuir su gravedad.

Ej.: el juez de Morón, con una tosquera. El juez indemniza a la familia, por las muertes de los chicos que mueren ahogados y piden el cierre de la tosquera para evitar futuras muerte.

Acción preventiva:

Art 1711.-Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Si se omite el deber de prevención y una acción u omisión antijurídica hace previsible que un daño se produzca, continúe o se agrave, surge como contrapartida la acción preventiva judicial a favor del damnificado, no siendo necesario la existencia de ningún factor de atribución. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable a la prevención del daño.

Si el juez la admite, debe disponer a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer, o no hacer, según corresponda, para lograr la prevención pero también evitando de producir las menos restricciones posibles a los involucrados.

Art 1716: Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Dejar a la víctima en igual condición que antes de sufrir daño, ni más empobrecida,  ni más enriquecida.

Otra finalidad: la punitiva (quedo eliminada del código). Castigar a quien ocasione el daño.

Daño punitivo: se trata de una sanción civil; que consiste en la condena al pago de una suma de dinero, a un dañador calificado; y al margen de la indemnización reparatoria del perjuicio.

Ej.: Una persona la cual era cliente del Galicia, le llega una tarjeta a la casa, el hombre nunca la activa, pero el banco se la activa automáticamente, pasa un año desde que recibió la tarjeta y va a pedir un préstamo al banco, no se lo dan (sin entender porque ya que era cliente hace 30 años), cuando averiguo descubrió que estaba en el veraz, por no pagar el mantenimiento de la tarjeta. Demanda y reclama daño moral y punitivo al banco, el juez que le toca el caso, era Peralta Ramos, en primera instancia reclama 15.000 por daño moral y 17.000 por punitivo. Este juez solo le reclama al banco por daño punitivo 1.000.000 justamente para que no vuelva a suceder.

Aunque el juez le reclame un 1.000.000 al banco no significa que le corresponda al hombre, pero si lo puede destinar a un hospital, una fundación o donde quiera. 

La responsabilidad civil tiene 4 elementos esenciales, para que una acción prospere. (Demostrar reparación de daño).

ALTERUM NON  LAEDERE” (no se puede dañar a otro).

 

Que exista violación del deber de no dañar o incumplimiento de una obligación.

Para que pueda considerarse antijuridicidad debe cumplir con el requisito que debe ser ilícito.

En el nuevo se puede encontrar una definición de acto ilícito (un ilícito es aquello que no está permitido legal o moralmente. Se trata, por lo tanto, de un delito (un quebrantamiento de la ley) o de una falta ética.)

Características:

El derecho penal tiene que estar tipificado (TIPICIDAD).

En el derecho civil requiere del elemento “daño”.

Se puede cometer por acción u omisión.

A partir de dos fallos en el año 1985 que llegaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se empezó a hablar de antijuridicidad de la conducta.

Derecho de daños: valor del resultado antes que la desvalorización de la acción.

En derecho civil se castiga el daño.  Se deberá justificar el hecho de causar un daño al otro. Ej.: entra en un banco 10 ladrones y toma a los que están adentro como, rehenes, en un momento se enfrentan y muere un rehén para salvar al resto.

En la antijuridicidad no es necesario que haya culpa.

Art 1717: Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. (Esto es Alterm non larer).

ARTICULO 1718.-Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

  1. a) en ejercicio regular de un derecho
  2. b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
  3. c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Estado de necesidad: se produce cuando una persona para salvarse (o salvar sus bienes o los ajenos) o a otro daña a un tercero. Esto significa que actuó en estado de necesidad Ej.: se incendia un aula de la facultad, y el profesor para salvarse a los alumnos y a él, rompe una ventana del aula, para salir por ahí. 

Debe haber un peligro inminente y actual (el peligro tiene que estar cercano).

Art 1720: Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

Ej.: médico debe informar riesgos. Operación firma de consentimiento informado.

Es una aceptación del daño que no es lo mismo que “asumición de riesgo”.

Transporte benévolo: “amigo que lleva a otro”.

Es un transporte gratuito que tiene lugar cuando el dueño del auto traslada a una persona (por amistad, cortesía, etc…) hasta otro lugar. En caso de que ocurra un accidente y el transportado sufra daños: en primer lugar se debe tener en cuenta que el transporte gratuito no está regido por las reglas de transporte que ofrece sus servicios al público. Segundo asumir o conocer los riesgos de que te trasladen en auto, no implica aceptar ni justificar los daños sufridos, ni sirve como causa de justificación para eximir responsabilidad. En este caso la responsabilidad es objetiva, en caso de accidente, el dueño del auto responde por los daños sufridos, aunque la actuación de la víctima se puede calificar como “hecho del damnificado” y pueda interrumpir el nexo causal.

Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (art 1737).

Art 1737: Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Se trata de una definición que supera las discusiones acerca de si el daño es una lesión “a un bien jurídico” o “a un interés jurídico”. Se establece que el daño puede tener por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.

Daño tiene dos categorías: una patrimonial y otra extra patrimonial.

En el viejo código no había definición de daño, se lo conocía como daño moral.

El que interesa es el daño jurídico el cual tiene reparación y repercusión jurídica (IQ IURIS). Daño (por sí solo no debe ser reparado) jurídico (constatable).

Hay 4 concepciones distintas acerca de lo que es daño:

Lesión: objeto material (valor en el comercio/ valor patrimonial) o inmaterial  

Ej.: me roban mi reloj (valor material en el mercado) me provocan un daño patrimonial. En este caso, solo se podía reclamar daño patrimonial.

En caso de que fuera con el honor, lo que me provoca es un daño moral y se puede reclamar un daño extra patrimonial (juicio por daño moral).

Esta teoría tenía un problema que era que no permitía salir del derecho patrimonial.

Borda y Llambias sostenían esta postura.

Tenía 2 falencias esta teoría, una similar a la anterior, acerca de que no permitía salir del derecho patrimonial y a su vez dejaba afuera de la protección jurídica a situaciones que no constituían el derecho subjetivo y si merecían el amparo del derecho (protección jurídica). Ej.: muerte de un hombre, deja sus bienes. La viuda y sus hijos tenían derecho pero los concubinos no, hasta el 95 que fue aceptada. Hay que darle una protección jurídica al igual que la viuda. Para que no queden afuera lesiones de derecho subjetivo si merecían. Situaciones que dejan de ser mal vistas, cuando la sociedad las admita (la jurisprudencia va haciendo el cambio, Ej.: concubino).

Esta teoría también fue dejada de lado.

El daño como lesión a un interés (ilícito) jurídico (vigente)

Interés: de la posibilidad de una persona pueda ser satisfecha una necesidad mediante el uso de un bien.

El derecho protege siempre y cuando sirvan para satisfacer las necesidades humanas. Ej.: un robo, el delito, es que una persona no goza del dinero que le robaron y no satisface sus necesidades que es la finalidad.

Derecho subjetivo es el propietario del celular. Si se me lo roban, afectan derechos patrimoniales míos como puede ser valor económico de la cosa, archivos del trabajo como también derechos extra patrimoniales como puede ser fotos, información, redes sociales, etc.

Dentro del derecho subjetivo hay necesidades que son satisfechas. El derecho subjetivo está compuesto por una infinidad de intereses.

Esta teoría permite reclamar ambos intereses.

Esta esencia del derecho subjetivo se van a llamar: INTERESES LEGITIMOS.

Los demás intereses se van a llamar: INTERESES SIMPLES.

Algunos intereses simples son merecedores de tutela si son: serios, lícitos y continuados. 

Ej.: la señora que quiere adoptar a un chico que vive en situación de calle. Cuando estaba haciendo los papeles de adopción para poder anotarlo en el colegio, el chico muere en un accidente de auto. La Sra. reclama daños por la muerte del niño. Pero no la dejaban por que no era familiar, hasta que probo que la relación era continuada, seria y licita.

El daño se define por sus consecuencias o sus trascendidos.

Si no hay consecuencia no hay daño.

Opinión del profesor: el interés es más importante que la consecuencia. Ej.: proxeneta (muere una de las prostituta y pierde dinero) La teoría de consecuencias necesita del interés y a su vez la teoría del interés necesita de la consecuencia.

Ej.: ladrón entra en un departamento, no se lleva nada, el dueño del departamento se entera por que el portero lo vio cuando se iba.

Requisitos indispensables para que el daño sea resarcible:

Daño hipotético: jamás podría ser reparado por que no cumple con la certeza del daño. No es resarcible.

Art 1738: Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Art 1739; Requisitos para que daño sea indemnizable. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Perdida de chance: es un daño cierto que depende del criterio judicial, es un rubro indemnizable y no estaba legislado antes.

Chance: posibilidad de obtener beneficio o evitar una perdida lo que el derecho repara es la pérdida o frustración en sí misma.
Ej.: caballo que se lastima, en viaje para ir a una competición, por un choque de autos en la ruta. Reclama la posibilidad de participar en el concurso.

La posibilidad es lo que se puede reclamar.

Ej.: mujer con cáncer de ovarios, no detectado a tiempo de buena forma por su ginecóloga, se cambia de profesional después de un año, y fallece luego de 1 año de tratamiento.

“Demostrar la frustración de la posibilidad”.

 

 

 

 

 

 

 

Orbita responsabilidad patrimonial: una persona daña en su patrimonio

Orbita responsabilidad extra patrimonial: una persona daña en su espíritu.

Daño emergente: pérdida de valores (daño efectivamente sufrido).

Daño cesante: perdida de ganancias.

Extra patrimonial: lesión a un interés extra patrimonial que provoca en el sujeto una alteración en sus capacitaciones de querer, de entender, de sentir antes del hecho dañoso.

Art 1741: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

El legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias es la victima directa del daño, los damnificados indirectos (personas distintas a la víctima directa que también sufren un perjuicio por el daño ocurrido), solo pueden reclamar en 2 excepciones: “en caso de muerte” o “gran discapacidad” del damnificado directo (ej.: estado vegetativo, cuadripléjico).

Los damnificados indirectos son: los ascendientes, descendientes, el cónyuge y “quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible”. Este último permite reclamar a la concubina, como al padrastro, o hermanastro.

Daño moral: no fue aceptado en Argentina fácilmente. Sanción represiva a quien realice el daño. Si no podía repararse, se da una suma de dinero para procurar alguna satisfacción espiritual. (Ej.: un trabajado pierde un dedo de su mano, el daño no puede repararse, por eso se le da una suma de dinero, para al menos producir una satisfacción espiritual y la persona lo use como quiera.)

Cuando ocurre un daño hay consecuencias que provienen de un hecho antecedente.

 

 

 

Funciones:

  1. Autoría del daño: que provenga de una persona o de una cosa
  2. Permite saber, si el hecho generador del daño viene de un delito o de un hecho ilícito.

Causalidad jurídica: debe operar la causalidad física de los hechos por el prisma de la justicia/ por el tamiz de la justicia.

Producir un daño por la sumatoria de hechos antecedentes.

 

Hecho antecedente + hecho antecedente + hecho antecedente = Daño

 

Se formularon una serie de teorías diferentes entre sí, las cuales buscan saber cuál de todos los hechos o condiciones debe ser considerado causa del resultado:

Sostenía que todo aquel que aportaba un eslabón de la cadena, debe responder por el daño causado. (Ej.: camionero que tiro un tanque de querosén, el que tiro el cigarrillo prendido al suelo, y prendió fuego al quiosco. No fue aceptada y se dejó de lado.

El código para determinar la causa del daño sigue la teoría de causa adecuada y se indemniza las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles (art 1726).

Art 1726: Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Tipos de consecuencias: 

  1. Consecuencias inmediatas: son las consecuencias que ligan directamente del hecho. Se indemnizan.
  2. Consecuencias mediatas: resultan de un hecho, aquello que tiene condición indirecta con el hecho. Se indemnizan si se pueden prever.
  3. Consecuencias causales: son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. No se indemnizan.

Art 1727: Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Por último se encuentran las consecuencias remotas que no guardan con el hecho ilícito nexo alguno (no están en el código).

Factores que por excelencia interrumpen la responsabilidad:

  1. Hecho del damnificado: provoca la ocurrencia total o parcial del daño. El código anterior mencionaba la culpa de la víctima. Ej.: menor que se escapa de la mano de sus mama y cruza la calle

Art 1729: Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

El hecho del damnificado concuerda con el hecho del dañador (peatón que cruza en rojo la calle, culpa del peatón es del 70% ($70.000) y la culpa del automovilista es del 30% ($30.000) se pagara solo el 30%).

  1. Hecho de un tercero (art 1731): el hecho de un tercero al cual no hay que responder, exime de la responsabilidad parcial o total si reúne los caracteres del caso fortuito. Ej.: automovilista que pisa a un peatón, porque lo chocan a el primero de atrás).
  2. Caso fortuito (hecho de la naturaleza, hecho inevitable) o fuerza mayor (hecho del hombre) art 1730: es el hecho que no ha podido ser previsto o que habiendo siendo previsto, no ha podido ser evitado, ósea se trata de un hecho previsto o no previsto, pero que es inevitable.
  3. Imposibilidad de incumplimiento: exime al deudor de cumplir y de responsabilidad pero debe tratarse de una imposibilidad de cumplir objetiva, absoluta y no imputable al obligado (art 1732).

Aunque exista caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos (art 1733):

  1. a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
  2. b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
  3. c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
  4. d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
  5. e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
  6. f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

4) Factores de atribución: atribuir/ imputar un daño a alguien para determinar su daño y su culpabilidad.

Pueden ser objetivos (riesgo creado) o subjetivos (culpa y dolo) pero el principio general dice que si no existe normativa específica, el sujeto debe responder por su culpa (art 1721).

Art 1724: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Negligencia: cuando el sujeto omite las diligencias necesarias, cuando no toma los recaudos necesarios, cuando hace menos de lo que debía que hacer.

Imprudencia: cuando el sujeto actúa apresuradamente, sin prever las consecuencias.

Impericia: cuando el sujeto actúa con falta de conocimientos o experiencia en determinada profesión.

Dolo eventual: cuando se actúa con malicia con intención de dañar o sin importarle si causa daño o no.

En derecho civil, hay 3 tipos de dolo:

Art 1734: Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Art 1743: Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Aparecieron los factores objetivos, cuando los sistemas jurídicos se dieron cuenta que no alcanzaba con responsabilizar solo por culpa o dolo.

Clasificación:

Art 1757: Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Cosas riesgosas: algo que naturalmente pueda generar daños o peligro. Ej.: auto en movimiento, uso de pirotecnia, venenos, arma de fuego, etc…). 

Los daños se pueden producir por cosas que no son riesgosas, lo riesgoso es la conducta del hombre.

Riesgo: circunstancia de una cosa. (Deberá responder a título de riesgo).

Vicio de la cosa: defecto en la cosa que no le permita funcionar adecuadamente para su uso y que se vuelva susceptible de causar daño  ya sea por su conservación o su fabricación. Ej.: fallas en el sistema de frenos de un tren.

Viciada: transforma a la cosa en riesgosa. Ej.: piso mojado del McDonald’s, el piso no es riesgoso, pero si esta enjabonado si, y más si no hay un cartel que lo advierta. Hay que acreditar el daño, demostrando que la cosa esta viciada.

Cuando el daño proviene del riesgo o vicio de la cosa, existe una relación de causalidad adecuada, la responsabilidad es objetiva y el dueño o guardián de la cosa debe responder por el daño sufrido por la víctima. No lo exime a pesar de que exista autorización administrativa para usar la cosa o realizar la actividad, ni haber tomado precauciones. 

Algunos eximentes de la responsabilidad objetiva son: a) el hecho de la víctima, b) el caso fortuito, c) el hecho de un tercero por el cual no se debe responder y d) el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

Prueba: quien alegue cosa riesgosa o tiene vicios deberá probarlo.

Art 1758: Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Sujetos responsables: el dueño y el guardián serán responsables concurrentes del daño causado por la cosa.

El dueño: el que tiene el derecho real de dominio sobre la cosa. Bienes registrables (ej.: el auto). En bienes no registrables será el poseedor.

El guardián: quien posee uso, control y dirección de la cosa (o saca provecho de la cosa). Puede ser aquel que es el poseedor de la cosa, tenedor legitimo con facultad de goce y uso como un locatario, tenedor sin facultad de uso y goce (garajista) y tenedor ilegitimo (ladrón).

Aunque estés a la distancia del hecho, sos guardián igual. Ej.: auto estacionado en Ezeiza con pirotecnia en el baúl, el dueño lo deja ahí y se va de viaje. Con el calor de los días, provoco un daño, por que explotaron y dañaron a los demás autos estacionados.

El uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián exime de responsabilidad.

Actividades riesgosas (art 1757 y 1758). (Ej.: actividad minera con explosivos).

Tales que por su naturaleza, por la forma de realización. Responde aquel que la realice, o quien obtenga un provecho de ello.

Ej.: demandar al dueño del arma, aunque lo haya usado otra persona, un demente por ejemplo, aunque sea imputable. La cosa se independiza del hombre (ej.: arma de fuego)

Cosa causadora del daño: depende de la conducta del hombre (Ej.: bisturí eléctrico, apoyado en el cuerpo de un paciente, y lo quemo dejando cicatrices permanentes).

En los factores subjetivos (culpa o dolo) la defensa que se tiene, para eximirse de responsabilidad es, provocar la ausencia de responsabilidad o romper el nexo de causalidad.

El responsable en cambio, no se libera, aunque tuviera una autorización para ello. (ej.: recitales/ fiestas electrónicas donde hay daño).

Daño causado por animales.

Art 1759.-Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

Art 1757: Hecho de las cosas y actividades riesgosas.

Los animales cualquiera sea su especie, sean feroces o no, pueden considerarse “cosa riesgosa” y las actividades que emplean animales pueden ser consideradas “actividades riesgosas o peligrosas”.

La responsabilidad es objetiva, los responsables son el dueño o guardián del animal y su responsabilidad es concurrente. Si la actividad es considerada peligrosa, responde quien la realiza, u obtiene provecho de ella.

 La causas para eximir responsabilidad: a) el hecho de la víctima, b) el caso fortuito, c) el hecho de un 3ro por quien no se responde y d) uso de la cosa contra voluntad expresa o tácita del dueño o guardián.

Persigue como finalidad, garantizarle a la víctima el cobro de su indemnización ampliando el elenco de potenciales demandados. Se manifiesta en 2 ámbitos: 

AMBITO CONTRACTUAL: la llamada obligación de seguridad.

Un deber que asume el deudor de una obligación por medio la cual le garantiza/ asegura al acreedor que durante la ejecución de la prestación no sufrirá daños ni sus bienes, ni su persona.

La obligación de seguridad para muchos autores, es una obligación tácita. Es una obligación de resultado de fines.

Ej.: boleto de colectivo, contrato de transporte, llegar sano y salvo a destino. Recital del indio Solari, pagar una entrada, que me asegure que salgo sano y salvo de ahí. Hay empresas como PROSEGUR que su principal obligación es la de seguridad.

Art 961: Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

Obligación de seguridad se da en todo ámbito convencional (donde hay convención).

AMBITO NO CONTRACTUAL: supuesto de responsabilidad del principal, por los daños que produzca:

  1. Responsabilidad de los padres, por sus hijos menores de edad que vivan con ellos.
  2. Responsabilidad de los titulares/propietarios de entidades educativas por los daños que causen sus alumnos.

Art 1753: Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

El principal responde por los daños causados por el dependiente, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos:

  1. Relación de dependencia (dependencia civil, dependencia laboral). Ej.: persona que trabaja para mí, una vez a la semana unas horas. Un día ocasiona un daño realizando alguna tarea que yo le encomendé, en ese caso, yo soy el que responde, porque es mi empleada.
  2. El daño realizado por el dependiente, tuvo que haber sido en ejercicio u ocasión de la función encomendada.
  3. Se exige el daño que sufra la victima sea imputable al dependiente por algún factor de atribución (objetivo/subjetivo).

El dependiente y el principal responden por una obligación concurrente (varios deudores que responden por diferentes causas). El dependiente responde de forma directa, por el hecho propio, en cambio el principal responde objetivamente.

Art 1754: Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

Los padres son solidariamente responsables. Ambos padres responden por el 100% de los daños que cause sus hijos menores de edad, siempre y cuando cumplan con dos requisitos fundamentales: estén bajo su responsabilidad parental y que habiten con ellos.

La responsabilidad parental es hasta los 18 años.

En los menores de 10 años, la responsabilidad es directa, no son garantes los padres. Ej.: el nene que entra en el garaje del padre, le saca el auto que tiene con las llaves puestas, y sale a la calle, y termina atropellando a una persona.

En los casos de los menores de más de 10 años, la responsabilidad es indirecta, responden como garante.

Art 1755: Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Fundamento para responsabilizar a una madre o un padre por su hijo:

Actualmente el fundamento es el riesgo (permite la autonomía). El art 1755 menciona algunas causas de cese de la responsabilidad parental:

  1. Si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, de forma permanente o transitoria. (ej.: colegios pupilos). La delegación de la responsabilidad parental no exime a los padres de responder por actos ilícitos de sus hijos menores.
  2. No responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio profesional o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Si el hijo ejerce una profesión antes de ser mayor de edad y causa daños inherentes al ejercicio de la misma, los padres no serán responsables.
  3. No responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

La responsabilidad parental es:

  1. Objetiva (no pueden liberarse probando que de su parte no hubo culpa en el cuidado del menor, pero si acreditando extremos como una ruptura en el nexo causal: probando hecho del damnificado, del tercero o caso fortuito),
  2. Único factor es el riesgo o culpa
  3. Va a cesar si es colocado en el cuidado de otra persona de manera transitoria o permanente (Ej.: el colegio).
  4. No se liberan aunque el chico viva solo.

Tutor o curador.

Art 1756: Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental (ej.: un pariente), los tutores (Ej.: para los menores) y los curadores (Ej.: para los incapaces) son responsables del daño causado como los padres.

A su vez los establecimientos que tienen a su cargo personas internadas (sean de forma transitoria o permanente tales como hospitales, geriátricos, sanatorios, etc…) responden cuando por su negligencia en el cuidado, vigilancia y control de esas personas, ocasionen daños. La responsabilidad es subjetiva.

Art 1767 Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Responsabilidad de los establecimientos educativos:

Titular del establecimiento: es responsable por los daños que causa o haya sufrido un alumno menor de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. Es el que organiza el establecimiento educativo y ejerce el control sobre el mismo.

Pueden tratarse de un establecimiento privado o estatal: están comprendidos prescolares, primarios, secundarios y todo establecimiento que preste educación pública obligatoria.

Se excluyen expresamente los establecimientos de educación superior o universitaria.

La responsabilidad es objetiva, se exime solo con prueba del caso fortuito.

El daño causado o recibido por sus alumnos menores de edad debe producirse cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. 

El establecimiento educativo está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil.

Las normas sobre responsabilidad civil no son aplicables, ni en forma directa, ni subsidiaria, a la responsabilidad del Estado ni a las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos. Dicha responsabilidad deben quedar regulados por las normas y principios del derecho administrativo. (El profe le parece que está mal).

Art 1750: Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

Se aplica el art 1742 Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

 

El ejercicio regular de un daño. (ej.: instalar una pizzería alado de otra, le ocasiona un daño).

Uso regular o uso abusivo de un derecho: el juez decide del caso concreto.

Derecho incausado: pueden ser ejercido, sin ser causados abusivos. Ej.: padre que no le da la autorización a su hijo para que se casa, no debe justificar el porqué).

 

Exceso a la normal tolerancia.

El juez decide en el caso concreto.

Art 1973: Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

El juez puede hacer cesar la fuente del daño (la molestia), e indemnizar aunque cuente con una autorización para ello, eso no lo exime.

Relación entre acciones civiles y acciones penales.

Si un mismo hecho causa daños y también es un delito penal (ej.: homicidio, lesiones, etc…) nos encontramos con dos acciones: una acción civil y una acción penal, que responden a distintos ámbitos de responsabilidad, que tienen distinta finalidad, distinta legislación de fondo, y de forma que las regula y jueces de fuero diferentes para entender en ellas. Esto vendría a ser el principio general de estas acciones que es que sean independientes.

Art 1774: Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

Principio de independencia empezó a cuestionarse cuando en el código penal se dictó, el art 29. Este concede al juez penal la posibilidad de expedirse sobre la reparación económica (acción civil en lo penal).

El art 1774 del código civil, expone lo mismo que el art del código penal, explicando que en los casos que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal (penal), la acción puede interponerse frente a los jueces penales siempre cuando la víctima del delito lo pida.

En el supuesto caso a) en donde hay una sentencia condenatoria, le pide que se exime en lo civil, lo cual tiene facultad para ello. Si la persona no está de acuerdo, por ejemplo con el monto que le regulan, en este caso en el fuero penal, y decide irse al fuero civil, no se le va a permitir, porque no se permite la doble instancia judicial, ya una vez que el juez se expidió. En todo caso podrá alegar esta resolución y la tratara el juez superior, siempre dentro del mismo fuero.

Ahora en el supuesto b) en donde hay una condena absolutoria, el juez en ese caso no tendrá las facultades para expedirse (ni un juez penal, ni uno civil). Ahí si queda habilitado para ir a otro juez de otro fuero. Si dictara una sentencia igual el juez, esta sería nula.

Art 1775: Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

En el caso que coexistiera ambas acciones, la acción civil deberá suspender el dictado de la sentencia hasta tanto no se resuelva la causa penal. Con esto se busca que no haya dos sentencias contradictorias y el juez civil es el que debe esperar, porque las pruebas en el fuero penal, son más frescas, son más determinantes a la vez.

Hay casos en los cuales la suspensión no se aplica, pudiendo el juez civil continuar, los cuales son:

Extinción de la acción penal: si median causas de extinción de la acción penal (ej.: caso de muerte, fallece el acusado por el daño, se extingue la causa penal, y la civil puede dictar su sentencia, que en este caso ira contra los herederos del acusado).
Demora excesiva en sede penal: si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (casos de fuga, que la persona acusada no se presenta a rendir testimonio, se realizan búsquedas con orden de capturas pero no aparece, esto provoca que la duración excesiva de del proceso penal, en muchos casos como este, conspiran contra la posibilidad de resolución en sede civil, y frustrar el derecho a ser indemnizado).
Factor objetivo de responsabilidad: si la acción civil por reparación de daños está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. En derecho penal los factores de atribución son subjetivos, la culpa y el dolo, Si el reclamo civil está fundado en un factor objetivo en el cual el imputado, sin importar si hubo culpa o no de su parte, está obligado a responder por ese hecho, carece de sentido suspender el proceso civil esperando a que el juez penal dicte su sentencia).
 

Condena penal:

Art 1776: Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

La sentencia penal condenatoria, produce efecto de cosa juzgada sobre la existencia del hecho delictivo y la culpabilidad del condenado. Estas cuestiones no podrán volver a discutirlas en sede civil porque implicaría vulnerar el principio de cosa juzgada y correr el riesgo de que existan sentencias contradictorias. 

Pero si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o no compromete la responsabilidad penal, en proceso civil se puede discutir libremente ese hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

El demandado puede alegar CONCAUSALIDAD: soy culpable del 80 % del hecho y la victima del 30%).

Excusas absolutorias penales.

Las excusas absolutorias penales son situaciones en que el autor, no se le aplica pena. Existe el delito, pero no se le aplica pena. Tiene importancia para la responsabilidad penal  pero no para la responsabilidad civil.

Art 1778: Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

Por lo tanto, si el proceso penal finaliza por existir una excusa absolutoria, ello no impide que el juez civil siga adelante para establecer responsabilidad por daños.

Impedimento de reparación del daño:

Existen dos causas que impiden reparación de daños por el art 1774 de independencia. Ellas son:

Sentencia penal posterior:

Art 1780: Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley.

La hipótesis es que existe una sentencia civil firme y posteriormente se dicta una sentencia penal. El principio general es que: la sentencia penal posterior a la sentencia civil, no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión pedido por la parte interesada y en los supuestos que indica la norma:

si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
otros casos previstos por la ley.


 

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