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Resumen de "Guía 18"  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Dell ´Osa - 2017)  |  Derecho  |  UBA

Guía 18

Obligaciones divisibles e indivisibles

Obligaciones divisibles

Artículo 805. Concepto Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

Artículo 806. Requisitos La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo; b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

OBLIGACIONES DIVISIBLES

  1. NOCIONES

De acuerdo con el Artículo 667 del Código Civil, las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTÍCULO 667. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

La DIVISIBILIDAD solo puede ser material o física. Una prestación físicamente indivisible no puede ser dividida intelectualmente. Pero puede suceder que una prestación físicamente divisible deba ser cumplida en forma total por el deudor. En ciertos casos, por voluntad de las partes o por imperio de la ley, una prestación físicamente divisible es considerada indivisible, no rigiendo en estos casos el principio de división de la prestación, a pesar de ser divisible.

LA INDIVISIBILIDAD PUEDE SER MATERIAL O VOLUNTARIA

LA DIVISIBILIDAD SOLO PUEDE SER MATERIAL

Antecedentes históricos

Vélez Sarsfield fundamentó la teoría de la indivisibilidad en las leyes de Partidas y el Derecho Romano.

Paulo y Ulpiano sostuvieron que algunas prestaciones, a pesar de ser fraccionables, debían ser cumplidas por el deudor en su totalidad, ya que su pago en partes implicaría la pérdida del valor de la prestación.

En Francia, en el siglo XVII, Dumoulin sentó como regla general de divisibilidad de las obligaciones, y la indivisibilidad en las siguientes excepciones:

  1. FÍSICA O NATURAL, de acuerdo con la naturaleza de la prestación. Y esta indivisibilidad, a su vez puede ser:
    1. ABSOLUTA o NECESARIA, cuando es imposible que sea cumplida por partes; y
    2. RELATIVA, cuando es indivisible en su totalidad aunque su cumplimiento pueda ser cumplido por partes.
  2. CONVENCIONAL o ACCIDENTAL, de acuerdo con la naturaleza del vínculo, en donde las partes puedan decidir la indivisibilidad de una prestación divisible.
  3. PACTADA PARA EL PAGO, en donde una obligación en sí divisible es considerada indivisible para su cumplimiento.-

El sistema fue adoptado por Pothier, quien introdujo, aparte de la divisibilidad física, la divisibilidad intelectual, aunque la prestación no fuera divisible materialmente. Esta división fue severamente criticada, en especial por Savigny, pensamiento que influyó en Freitas.

Esta posición fue adoptada posteriormente por Vélez Sarsfield, quien repudió la divisibilidad intelectual aceptada por el código francés, aceptando solamente la divisibilidad física o material.

Requisitos de la divisibilidad

  1. Que la prestación sea divisible, siempre que cada una de las partes componentes del bien debido tengan la misma calidad del todo, requisito contemplado en los artículos 667 y 2326, 1ra parte, del Código Civil.
  2. Que la división no afecte el valor económico de la cosa. Esta división no debe destruir la idea del todo, ni la cosa disminuir su valor total al dividirla, de acuerdo a la nota al Artículo 669, C.C.
  3. Que la división no convierta en antieconómico el uso u aprovechamiento de la cosa, según surge del artículo 2326, 2da parte, C.C.

Artículo 228. Cosas divisibles Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

 

Artículo 807. Deudor y acreedor singulares Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.

Artículo 808. Principio de división Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones distintas. Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás

 

Límite de la divisibilidad;

 La divisibilidad de la obligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda

Artículo 914. Pago por subrogación El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.

Artículo 915. Subrogación legal La subrogación legal tiene lugar a favor: a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

Derecho al reintegro; si el deudor paga más de su parte, distinguir si lo hace sabiendo que paga de más (reglas de subrogación, arts.914 y 915), si lo hace sin causa (reglas de pago indebido, arts. 1796/7).

1796: naturaleza del error ;el error que es imprescindible acreditar para entablar la acción de repetición es el del  solvens y puede ser de hecho o de derecho ,pero debe ser escencial, con lugar a la repetición ,aunque el deudor lo se efectivamente en los casos siguientes;

si la obligacion fuese condicional, y el deudor page antes del cumplimiento de la condición

si la obligación fueses de dar cosa cierta ,y el deudor pagase al acreedor ,entregándole una cosa por otra.

Si la obligacion fueses de dar una cosa incierta y solo determinada por su especie ,o si fuese la obligacion alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligacion de dar cosa cierta o entregando al acreedor todas las cosas en la alternativas.

Si la obligación fuese alternativa compitiendo con al deudor la elección , y el hiciese el pago en la supocion de corresponder la elección al acreedor

Si l obligación fuese de hacer o no hacer , y el deudor pagase por un hecho realizado por otro, absteniéndose de un hecho por otro ,

Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada y el deudor la paga en su totalidad como si fuese solidaria.

EXCUSABILIDAD: SE DISCUTE SI EL ERROR EN QUE SE FUNDA LA REPETICION DEBE SER EXCUSABLE ,COMO SE EXIGE CUANDO FUNCIONA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD.

LA REPETICION DEL PAGO DEBE SER ADMITIDA SIN QUE QUEPA ARTICULAR CUESTION ALGUNA DE EXCUSABILIDA, PUESTO QUE EL FUNDAMENTO  MISMO DE LA ACCION RESIDE EN EL PRINCIPIO QUE VEDA EL ENRIQUECMIENTO SIN CAUSA. NO CONCIBE,EN EFECTO COMO ES POSIBLE  TOLERAR QUE EL ACCIPIENS SE ENRIQUEZCA CON ALGO QUE NO LE PERTENECE, POR MAS QUE LA CONDUCTA DE SOLVENS  PUEDA SER SUEPTIBLE DE REPARO.

OTROS MODOS EXTINTIVOS:

Otros modos extintivos

La COMPENSACIÓN, la TRANSACCIÓN, la NARRACIÓN y la REMISIÓN de la deuda solo tienen validez respecto del crédito y de la deuda de los sujetos involucrados en ellas, no resultando afectada la situación de los demás coacreedores o codeudores.

INSOLVENCIA La insolvencia de uno de los codeudores perjudica al acreedor común, quien no tiene derecho a exigir a los demás codeudores la parte de la deuda que corresponde al insolvente.

  1. PRESCRIPCIÓN La suspensión o interrupción de la prescripción con respecto a un codeudor no extiende sus efectos a los demás sujetos de la obligación.
  2. MORA O CULPA El Artículo 697 C.C. establece que la mora o la culpa de cualquiera de los codeudores no produce efectos respecto de los demás.
  3. COSA JUZGADA La sentencia en juicio beneficia o perjudica al codeudor o coacreedor que intervenga en el hecho, no teniendo autoridad de cosa juzgada para los demás sujetos de la obligación divisible.

Artículo 811. Participación: La participación entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuesto por el artículo 841

Artículo 841. Determinación de la cuota de contribución: Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.

 

. Caso de solidaridad: Si la obligación divisible es además solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

 

Obligaciones indivisibles

Artículo 813. Concepto Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

Artículo 814. Casos de indivisibilidad Hay indivisibilidad: a) si la prestación no puede ser materialmente dividida; b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria; c) si lo dispone la ley.

Artículo 815. Prestaciones indivisibles Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones: a) de dar una cosa cierta; b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial; c) de no hacer; d) accesorias, si la principal es indivisible

Las obligaciones indivisibles son aquellas que, debido a la naturaleza de la prestación, no admiten cumplimiento parcial, de acuerdo a lo que establece el Artículo 667, 2da parte del Código Civil.

La indivisibilidad es material, y también voluntaria. En algunos casos una prestación divisible, puede ser, por voluntad de las partes, de cumplimiento total en indivisible.

La característica fundamental de las obligaciones indivisibles en que cada uno de los deudores está obligado al pago integro de la deuda, y cada uno de los acreedores tiene derecho al cobro total del crédito.

 

PESTACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

OBLIGACIONES DE DAR

  1. COSAS CIERTAS: El Articulo 679 del C.C. establece que toda obligación de dar cosas ciertas es indivisible.
  2. DE GENERO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 669 del C.C. la obligación es indivisible, salvo en el caso de la entrega de cosas inciertas no fungibles, de la misma especie igual al numero de acreedores o a su múltiplo.
  3. DE CANTIDAD: La obligación es divisible ( Art. 669 C.C.)
  4. DE DINERO: La obligación es divisible (Art. 669 C.C.)
  5. OBLIGACIONES DE HACER El Articulo 680 C.C. dispone que las obligaciones de hacer son indivisibles, con las siguientes excepciones:
    1. Cuando la prestación esta determinada por cierto numero de idas de trabajo.

Cuando la prestación consiste en un trabajo dado según determinadas medidas expresadas en la obligación

Artículo 816. Derecho de los acreedores al pago total Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

Artículo 817. Derecho a pagar Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

Artículo 818. Modos extintivos La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.

Artículo 819. Responsabilidad de cada codeudor La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

Artículo 820. Contribución Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Artículo 841. Determinación de la cuota de contribución Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales

Artículo 821. Participación Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les  corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

PRESCRIPCION :

Artículo 822. Prescripción extintiva La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto

Artículo 2549. Alcance subjetivo La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

Artículo 2540. Alcance subjetivo La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles

Artículo 823. Normas subsidiarias Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles

Artículo 824. Indivisibilidad impropia Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.

OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL:

  1. OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL El carácter de las obligaciones con cláusula penal esta determinado por el carácter de la prestación de la obligación principal. Pero si existe incumplimiento de la obligación principal, el acreedor puede requerir el importe de la pena. En este caso, la obligación adquirirá el carácter de la prestación pactada  como pena.

3.        . INDIVISIBILIDAD IMPROPIA

  1. En las obligaciones de indivisibilidad impropia, los acreedores y los deudores deben actuar conjuntamente, tanto sea para exigir el cumplimiento del crédito como para cancelarlo. Ningún acreedor, en caso de pluralidad activa, tiene derecho a pretender el cobro del crédito individualmente; y ningún deudor, en el caso de pluralidad pasiva, puede ni esta obligado a cumplir la prestación independientemente de los demás codeudores.
  2. Pueden ser obligaciones indivisibles impropias: 1) la deuda de varios cuerpos ciertos, 2) la obligación de colaborar, 3) la restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes, 4) la actuación de un equipo medico.  

 

Obligaciones simplemente mancomunadas

Obligaciones de sujeto plural

Parágrafo 1°. Obligaciones simplemente mancomunadas

Artículo 825. Concepto La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros.

Artículo 826. Efectos Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen, por lo dispuesto en la Sección 6ª de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

°. Obligaciones solidarias. Disposiciones generales

Artículo 827. Concepto Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

Artículo 828. Fuentes La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

Las obligaciones solidarias son una especie de las obligaciones mancomunadas

ARTÍCULO 699. La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

Cuando hay pluralidad de deudores la solidaridad es pasiva; cuando la pluralidad es de acreedores es activa, en caso de pluralidad de deudores y de acreedores es mixta.

Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto prestaciones divisibles como indivisibles

El Articulo 699 del Código Civil define a las OBLIGACIONES SOLIDARIAS como aquellas en donde, en virtud de un titulo dispositivo o de una disposición de la ley, la totalidad del objeto de la obligación puede ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores.

  1. SOLIDARIDAD PASIVA: Hay pluralidad de deudores
  2. SOLIDARIDAD ACTIVA: Hay pluralidad de acreedores.
  3. SOLIDARIDAD MIXTA: Hay pluralidad de acreedores y pluralidad de deudores.

Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto obligaciones divisibles como indivisibles

CARACTERES

Tiene los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas, mas caracteres típicos de la solidaridad

  1. PLURALIDAD DE SUJETOS
  2. UNIDAD DE OBJETO
  3. UNIDAD DE CAUSA
  4. PLURALIDAD DE VINCULOS
  5. es excepcional y debe ser expresada en la convención o en la ley porque la solidaridad no se presume
  6. cualquier acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la prestación a cualquier de los deudores y viceversa
  7. Hay pluralidad de vínculos coligados, por lo cual ciertos actos otorgados a favor de uno de los sujetos propagan sus efectos a los demás sujetos de la obligación.

LOS 3 ULTIMOS SON CARACTERES TIPICOS DE LA SOLIDARIDAD.

La pluralidad de vínculos trae aparejadas las siguientes consecuencias en las obligaciones:

Pueden existir defensas personales, solo invocables por alguno o algunos de los cointeresados

. _Criterio de aplicación Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.

FINALIDAD

La finalidad de la solidaridad activa es facilitar el pago de la obligación al deudor, que puede efectuarla a cualquiera de los acreedores, si no hubiese sido prevenido por alguno de ellos. Además, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda en representación de todos los coacreedores.

La finalidad de la solidaridad pasiva es asegurar la percepción por parte del acreedor del crédito, pudiendo requerir el pago integro de la obligación a cualquiera de los codeudores.

Artículo 830. Circunstancias de los vínculos La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto

Artículo 24. Personas incapaces de ejercicio Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.

En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

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Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

Artículo 343. Alcance y especies Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.

Artículo 350. Especies La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo

Artículo 354. Cargo. Especies. Presunción El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición  suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe

Artículo 831. Defensas Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurren cia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

Artículo 832. Cosa juzgada La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos

SOLIDARIDAD PASIVA

Artículo 833. Derecho a cobrar El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.

Artículo 834. Derecho a pagar Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 837.

Artículo 835. Modos extintivos Con sujeción a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda; b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios; c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sólo extingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligación subsistente conserva el carácter solidario; d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

Artículo 836. Extinción absoluta de la solidaridad Si el acreedor, sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada

 

Artículo 842. Caso de insolvencia La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados

Artículo 838. Responsabilidad La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros

Artículo 840. Contribución El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda.

La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

Artículo 841. Determinación de la cuota de contribución Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; c) las relaciones de los interesados entre sí; d) las demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales

Artículo 2540. Alcance subjetivo La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

Artículo 2549. Alcance subjetivo La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

Artículo 843. Muerte de un deudor Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

solidaridad activa

Artículo 844. Derecho al cobro El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.

Artículo 845. Prevención de un acreedor Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante

Artículo 846. Modos extintivos Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobre la cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas: a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito; b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se produce novación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor; c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sólo extingue la cuota del crédito que corresponde a éste; d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieran aprovecharse de ésta.

Artículo 847. Participación Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances: a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.

Artículo 848. Cuotas de participación Las cuotas de participación de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el artículo 841.

Artículo 849. Muerte de un acreedor Si muere uno de los acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a su participación en la herencia. Después de la partición, cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Obligaciones concurrentes

Artículo 850. Concepto Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

Artículo 851. Efectos Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas: a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

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  1. b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes; c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes; e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes; f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores; g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado; h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.

Artículo 852. Normas subsidiarias Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes


 

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