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Resumen para Toda la Materia  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - Romano  - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Obligaciones

 

La teoría general del HECHO engloba al hecho jurídico y todo aquello que lo compone:

El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Formarán un vínculo (como el de daño) y una obligación (de reparar). Los hechos jurídicos pueden ser naturales que se dividen en naturales fortuito (si se producen pueden o no generar consecuencias jurídicas, como el granizo) y en necesarios (generan consecuencias jurídicas y no se pueden evitar, como la muerte o el nacimiento). Luego los hechos jurídicos pueden ser humanos cuando son realizados por la intervención del hombre. Para que un hecho jurídico humano sea voluntario se debe haber realizado con discernimiento, intención y voluntad. Son en cambio involuntarios si el discernimiento está viciado por la privación de la razón o la minoridad de edad, si la intención está viciada por el error o el dolo o si la libertad está viciada por la violencia (como coacción material/física o como amenazas).

El acto jurídico es el hecho humano voluntario y lícito.

El derecho de obligaciones aparece luego de que se llegue al acto jurídico, es decir una vez de que se hayan dado todos sus componentes para que el mismo resulte válido.

El derecho a las obligaciones pertenece al derecho civil patrimonial, al derecho privado, es decir las relaciones jurídicas dentro de una sociedad entre las personas. El patrimonio es un atributo de todas las personas y es un conjunto de bienes y cosas de una persona (ya sea física o jurídica). El derecho real en cambio es la relación de la persona directamente con la cosa (mueble o inmueble). La obligación según el ART. 724 es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés. La frase ‘’en virtud de la cual’’ refiere a la causa fuente la cual alude a todos los hechos que tienen la aptitud suficiente para engendrar obligaciones. También la causa fuente puede ser aquella que se deriva de hechos ilícitos, del abuso del derecho, etc.

Todos los bienes de una persona se realizan mediante el patrimonio. El acreedor es el SUJETO ACTIVO de la relación jurídica obligacional y el deudor es el SUJETO PASIVO. Ambos pueden ser singulares (1 pasivo y 1 activo) o plurales.

¿Cuál es la importancia del derecho de las obligaciones desde una perspectiva de la teoría del derecho?

-Cuantitativo: todas las relaciones entre los particulares implican vínculos patrimoniales que derivan en una relación obligacional.

-Cualitativo: el derecho de las obligaciones.

¿Qué es la obligación?

Para definirla hay que tener en cuenta 3 estadios históricos diferentes.

1) El derecho romano: no había definición de ‘’obligacion’’, sino que se reunían o agrupaban relaciones. La máxima expresión de obligación era que si uno no cumplía, podría llegar a ser esclavo o asesinado.

2) Codigo velez sarsfield: en materia de obligaciones se abstiene de dar conceptos de las mismas porque no resulta adecuado, cuestión que fue criticada. Para Velez la obligación puede ser de dar, de hacer o de no hacer.

3) Año 2012, entrada en vigencia 2015 el Codigo civil y comercial: en su ya mencionado ART. 724, en donde se regula la obligación que se entabla entre el acreedor y el deudor.

 

La obligación del sujeto plural es la obligación simplemente mancomunada, aquella en la cual cada deudor solo va a responder por su cuota parte de la obligación. Se diferencia de la solidaria porque ésta última es aquella en la cual cualquiera de los acreedores podrá reclamarle el cumplimiento total o íntegro al deudor.

La prestación es el comportamiento de actividad que tiene que organizar el sujeto deudor a favor del sujeto acreedor, que puede ser positivo o negativo. El positivo son las prestaciones de dar o de hacer. El negativo son las prestaciones de no hacer o de no dar.

La obligación da derecho al acreedor a:

  1. emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
  2. hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
  3. obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes

 

Por otro lado, el art 727 del Codigo refiere a la existencia de la prueba de la obligación, y afirma ‘’La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario’’. Contraer una obligación entonces confiere cercenar ámbitos de la libertad. El acreedor tiene que probar que entre el deudor y el acreedor hay una relación jurídica obligacional. Cuando se prueba precisa y claramente la existencia de una obligación, recién ahí el ordenamiento presume que deriva de fuente legitima, salvo que se demuestre lo contrario. Según Justiniano la obligacion es un vinculo jurídico que nos constriñe a pagar una cosa.

 

¿Puede la obligación provenir de un ilícito?

Sí. Los hechos humanos pueden a su vez ser ilícitos y se clasifican en delitos (efectuados con dolo, a sabiendas y con intención de causar un daño) y en cuasidelitos (no fueron ocasionados con dolo). Para el nuevo código civil y comercial ésta última clasificación del ilícito no puede producir por si obligación alguna dado que solo los actos voluntarios son los que pueden dar origen a esa responsabilidad.

 

 

Características principales que hacen a la teoría de la obligación:

Ameal dice que hay que estudiar la naturaleza de la misma porque se construye la base en la cual se desarrolla el derecho de las obligaciones. Existen dos grandes teorías:

-Teorías subjetivas: analiza la relación obligacional solo teniendo en cuenta la posición del acreedor. La obligación le confiere al acreedor un poder respecto de la persona del deudor. A diferencia del derecho romano, en la modernidad se habla en cambio de un señorío que confiere la obligación al acreedor sobre el comportamiento del deudor. Hay una incoherencia en cuanto a la realidad porque esta teoría refiere más al derecho romano. La persona era tomada como una cosa y no como una persona.

-Teorías objetivas: está el deber por un lado y la facultad por el otro. El deber es un deber jurídico especifico y calificado en relación al sujeto deudor. La facultad por otro lado es la facultad de exigir el cumplimiento de ese deber jurídico especifico y calificado. Esa facultad la tiene el acreedor/acreedores.

Se encuentran 3 o 4 teorías objetivas:

1) teoría alemana

2) teoría del deber libre

3) teoría del deber italiana

4) teoría de la deuda/responsabilidad

Lo importante de estas teorías es que lo esencial de una obligación no es ese señorío, sino que la obligación genera un interés entre deudor y acreedor que merece ser tutelado/protegido por el ordenamiento jurídico. La cátedra sigue a la teoría de la deuda/responsabilidad, la cual implica que la obligación como relación jurídica es dinámica. El acreedor y el deudor van a ir intercambiando sus roles. En el tramo de una deuda, el acreedor está a la expectativa de que el deudor cumpla con su obligación. El acreedor colabora para que el deudor realice la conducta debida. El tramo obligacional va a formarse recién ante el incumplimiento del deudor, ahí los roles mutan. El deudor va a ser ‘’pasivo’’ de tolerar las acciones que realice el acreedor.

La obligación propt-rem es la situación intermedia entre el derecho real y el derecho personal. Es un híbrido porque va a tener presente características o cualidades de ambas ramas ya nombradas.

 

Todas las obligaciones son deberes jurídicos (específicos y calificados de hacer o de no hacer) pero no todos los deberes jurídicos son obligaciones, ya que los deberes jurídicos pueden ser morales, sociales, de familia (como la cuota alimentaria), etc. El deber jurídico de cumplir con un objeto del acreedor es calificado porque se refiere a algun tipo de prestación que constituye esa obligación de hacer algo (x ej. pinto una pared y me pagan porque debo pintarla, por lo que tengo la obligación de hacer una accion). En cambio de no-hacer es tener la obligación de no realizar la accion. La obligación también puede derivar de un hecho lícito o ilícito (que puede derivar por dolo o culpa) y la obligación en ese caso será de reparar.

 

Reconocimiento de la obligación

El reconocimiento consiste en una manifestación de la voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. Actualmente la importancia del reconocimiento en las obligaciones pivotea en 3 aspectos relevantes:

  1. A) como medio de prueba: en los supuestos de la pérdida o inexistencia del título original
  2. B) como medio interruptivo del curso de la prescripción liberatoria
  3. C) como título constitutivo de una obligación (promesa autónoma de deuda)

Naturaleza jurídica: La doctrina mayoritaria, a la cual adhiere Ameal, entiende que se trata de un acto jurídico en el sentido de que quien reconoce tiene como fin inmediato admitir la existencia de una obligación a su cargo, o bien como fuente constitutiva de una obligación, con el fin de someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella.

 

-Clasificación de obligaciones

1) Naturales y civiles: el CCyC eliminó las naturales en la reforma. Las naturales salen del hecho de impartir justicia, de la moral, del derecho natural. Son aquellas obligaciones que no se pueden exigir su cumplimiento y tampoco son exigibles. Las tengo pero no las puedo reclamar. Es el caso de las personas que buscan un derecho que prescribió. Por ejemplo: pasaron más de 3 años de una mala praxis y perdí el derecho de que no me rechacen la demanda. Perdí la exigibilidad de que reparen ese perjuicio.

Las obligaciones civiles surgen del derecho positivo, del derecho actual y vigente que se encuentra en determinado momento y en una sociedad determinada. Este tipo de obligaciones sí son exigibles y se pueden reclamar y ejecutar. Por ejemplo: reclamo de alimentos, de paternidad, de daños y perjuicios, etc.

2) De dar, hacer o no hacer:

1) Obligación de NO-HACER: Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios, para lo cual el acreedor necesita una orden judicial para obtener la destrucción de lo realizado. Tanto la obligación de no-hacer como la de hacer, tienen en común que ambas giran en torno a un hecho del deudor. La obligación resulta cumplida entonces cuando el deudor se abstiene de realizar el hecho o tolera la conducta realizada. Por ejemplo: Maria tiene un local de ropa deportiva sobre la avenida Nazca, y Pedro quiere ponerse un local de ropa deportiva al lado del de Maria. Como Maria llegó primero, Pedro se abstiene de realizar el hecho.

2) Obligación de HACER: es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordado por las partes. Se traduce en un compromiso positivo de energía de trabajo orientado a satisfacer el interés del acreedor. La diferencia con las obligaciones de DAR es que en éstas últimas, su cumplimiento puede ser perseguido con el auxilio de la fuerza pública aunque para ello sea necesario ejercer violencia. En cambio, en las obligaciones de HACER si bien procede la ejecución forzada, la ley fija un límite en el cual no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor. Además en las obligaciones de DAR la persona del deudor en general es irrelevante, ya que el acento se ubica en lo patrimonial. Las obligaciones de hacer implican hacer una determinada accion/actividad. Se dividen en obligaciones de medios y resultados. En la de medios el agente no va a comprometerse con un resultado determinado. No se puede asegurar ningún resultado cierto. En cambio en las de resultados quien las debe ejecutar asegura un resultado, la accion o actividad que va a realizar. La parte procesal del abogado es justamente de resultado y es obligatoria. Una obligación de resultado sería la del ingeniero, quien tiene que hacer una determinada casa. Una obligación de medio sería por ejemplo la de cria de vacas, ya que no se con certeza cuántas vacas va a parir una vaca embarazada.

3) Obligaciones de DAR: Es aquella cuya prestación consiste en la ejecución de un hecho positivo, y se diferencia con la obligación de hacer en que entraña la entrega de una cosa. Se dan cuando el deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.  Por ejemplo: en la compraventa de un automotor, es indispensable la entrega del rodado, lo que constituye una obligación de DAR.

Según la determinación de la prestación, las obligaciones de dar se clasifican en:

  1. A) Obligaciones de dar cosa cierta
  2. B) Obligaciones de dar cosa incierta no fungible o de género
  3. C) Obligaciones de dar cantidades de cosas
  4. D) Obligaciones de dar sumas de dinero.

Según la complejidad de la prestación, las obligaciones se dividen en simples o de prestación singular y compuestas o de prestación plural. Estás a su vez se clasifican en:

  1. A) Conjuntivas
  2. B) Disyuntivas

 

3) Principales y accesorias: La principal es aquella que tiene independencia propia y para su subsistencia y validez no necesita de otra obligación.

En cambio la accesoria no es independiente y para su existencia y validez depende de otra obligación. Por ejemplo: en la hipoteca hay deudores principales y un contrato de compra venta real, lo mismo sucede en un contrato de alquiler. La obligación principal seria el contrato de alquiler, y la accesoria la del garante.

4) Divisibles o indivisibles: es divisible cuando la obligación pueda dividirse en tantas partes siempre y cuando no se torne de manera antieconómica. Tiene que poder dividirse. Por ejemplo: el dinero.

En cambio, son indivisibles cuando no se pueden fraccionar por lo que la obligación debe ser cumplida por entero. Por ejemplo: un auto o una moto, los cuales no pueden dividirse sin tornarse antieconómicos.

5) Alternativas y facultativas: las alternativas son aquellas obligaciones que tienen varias prestaciones independientes entre sí. Esta obligación se va a cumplir cuando el deudor ejecuta una de ellas. Por ejemplo: te pago con una gallina, un perro o un gato, con cualquiera de los 3 yo estoy cumpliendo.

Las facultativas tienen una obligación principal y una obligación accesoria. La accesoria funciona si no puedo cumplir con la principal. Si la principal no se cumple, recién ahí cumplo con la accesoria. Ejemplo: el pago del alquiler es la obligación principal. Si no pago el alquiler entra en función la obligación accesoria (el garante o el depósito).

 

Elementos de la obligación

1) Sujeto: el deudor o deudores son los que tienen la obligación pasiva y el acreedor o acreedores tienen la obligación activa. Los sujetos de una relación jurídica pueden ser físicos (persona humana) o jurídicos (pueden ser publicas o privadas). Tienen que tener capacidad de hecho (capacidad de ejercicio) y de derecho (están establecidas por disposiciones especificas en el código, x ej. los curas no pueden comprar bienes propios con la limosna que recolectan en las misas). Los sujetos que tienen la obligación deben estar determinados, pero en ciertas situaciones puede ocurrir que sean susceptibles de ser determinados hasta el momento del cumplimiento. Si hay pluralidad en los sujetos, las obligaciones pueden ser SOLIDARIAS (donde el acreedor puede reclamar el todo de la deuda a un solo deudor y este deudor puede pedir a todos los demás deudores de la obligacion la restitución por su cuota parte). O pueden ser MANCOMUNADAS (en donde el crédito o la deuda se fraccionan en tantas relaciones particulares entre si como acreedores o deudores haya) o CONCURRENTES (aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes).

 

Restricciones a la capacidad:

1) personas por nacer: gozan de derechos personalísimos pero aun no pueden ejercerlos. No tienen capacidad plena.

2) menores de edad: son los menores de 18 años. El CCyC distingue entre niños y adolescentes. Los adolescentes son a partir de los 13 años y el CCyC hace una diferencia entre 13 y 16 años respecto al derecho de salud, ya que el ART. 26 habla de la capacidad progresiva del menor adolescente y distingue entre actos que son invasivos a la salud de los que no lo son y de los que no necesitan autorización. Sin embargo, el término ‘’invasivo’’ es muy amplio y poco específico.

3) Aquellas personas que son incapaces como los dementes o los toxicómanos

 

Estas personas son las que en un principio NO pueden constituir una obligación salvo que tengan representantes que tengan ese poder. La obligación debe cumplir con los requisitos de sujetos, objeto, causa y forma. En un préstamo de $50.000 con el banco Galicia en 72 cuotas de $5.000, el sujeto activo es el banco y el sujeto pasivo es el deudor, quien tiene la prestación. El acto es humano, voluntario y lícito.

 

2) Objeto: s/ el art. 953 del código velez ‘’El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.’’. En cambio, el CCyC lo unifica con el sujeto al establecer en su art. 725 ‘’La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor’’. El objeto de la obligación se relaciona entonces con la definición del objeto del acto jurídico. El objeto entonces debe ser posible tanto física como jurídicamente, ya que por ejemplo no debe haber un decreto que lo prohíba, ni se puede comprar un planeta. También debe ser determinable como principio general (si compro un lápiz deben darme un lápiz) pero sin embargo hay una excepción y es que puede ser susceptible de determinarse hasta el momento del cumplimiento. También debe estar establecido de acuerdo a la moral, buenas costumbres y orden jurídico (x ej, no se puede establecer una S.A que funcione para el tráfico de bebés ya que va en contra de todo lo anterior). El objeto de la obligación NO puede ser ilícito y debe ser susceptible de ser apreciado monetariamente (mediante el dinero). En fin, el objeto es el interés del acreedor respecto de la obligación del deudor. En la obligación de DAR, es la ‘’cosa’’, mientras que en la obligación de HACER o de NO-HACER es la ventaja en la conducta que encuentra del sujeto deudor.

 

3) Causa: Existen 3 tipos de causa.

  1. a) Causa fuente: es el hecho que le da origen a la relación jurídica obligacional. Puede tener alguna denominación especial. X ej. los contratos, los hechos ilícitos, enriquecimiento sin causa, etc.
  2. b) Causa fin: finalidad perseguida por las partes, fin determinante de la obligación. La causa fin de una de las partes debe ser coherente y comprensible con la causa fuente de la otra parte que interviene en la obligación.
  3. c) Causa motivos: el modo o principio general en la privacidad de cada parte. Es algo muy personal y privado.

 

X ej. volviendo al ejemplo anterior del banco Galicia del préstamo de $50.000 en 72 cuotas de $5.000, la causa fuente sería el contrato de préstamo. La causa fin del deudor sería por ejemplo, comprarse electrodomésticos, mientras que la causa fin del banco sería obtener la devolución del dinero prestado mas los intereses. Por último, la causa motivo del deudor podría ser comprarse una heladera más grande que pueda almacenar más alimentos, mientras que la causa motivo del banco podría ser obtener la suma total del dinero que implicó toda esa operación.

Otro ejemplo es un contrato de compra-venta de un inmueble. La causa fuente sería ese mismo contrato. La causa fin del deudor sería la compra del inmueble mientras que la del acreedor sería la venta del inmueble. Por último, la causa motivos del deudor podría ser vivir con su familia o tener un inmueble para establecer un criadero de animales.

 

4) Prestación: Es el comportamiento/conducta del deudor al acreedor. Puede ser de entregar una cosa, de hacer una acción o de abstenerse a realizar alguna actitud o comportamiento. El objeto es independiente de la prestación (no son lo mismo). Por ejemplo: A tiene un restaurant de sushi sobre una calle muy conocida. B quiere poner un restaurant de sushi justo al lado del de A. A le plantea que él llegó primero, por lo que B debería ponerse ese restaurant en otra calle que no sea esa. Estamos entonces frente a una obligación de NO-HACER. La prestación en este caso es no abrir el local al lado del otro. Mientras que el objeto es la satisfacción o interés del acreedor en la abstención del deudor. Sin embargo, el nuevo código civil y comercial unificó la prestación con el objeto, lo cual contradice al hecho de que sean independientes una de otra.

 

5) Vínculo: Es aquello que constriñe al sujeto a cumplir. Se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. Se manifiesta, concretamente, en dos aspectos, de derecho al acreedor:

  1. a) para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento
  2. b) para oponer una excepcióntendiente a repeler una demandade repetición(devolución) que intente el deudor que pago. Pero el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontáneamente correspondan a una obligación que carece de vínculo: aunque no hay coerción efectiva, el vínculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible, en que habría dado derecho a demandar si el deudor no se hubiera avenido a cumplir. El vinculo se manifiesta en dos aspectos, por un lado da el derecho al acreedor para ejercer una accion tendiente a obtener el cumplimiento, por otro lado para obtener una excepción tendiente a repelar una demanda de repetición que intente el deudor que pagó.

 

 

 

Una vez cumplidos todos los elementos, estamos frente a una obligación propiamente válida, lícita, eficaz y susceptible de ser cumplida. Si es válida, va a producir las consecuencias jurídicas.

 

-Principios de la obligación

1) El derecho se presume conocido por todos. Cuando firmamos un contrato, tenemos que cumplir con lo que pactamos, incluyendo la causa motivos.

2) No hay obligación sin causa, es decir sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

3) La causa se presume.

 

Ineficacias jurídicas

Son las nulidades. Suceden cuando el acto evidentemente pudo haber nacido por un vicio/defecto desde la estructura. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas. Los actos jurídicos NULOS, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan. TODOS los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquiriente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.

 

 

 

 

 

-Efectos de las obligaciones

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de una obligación civil o comercial. Se analizan teniendo en cuenta a las partes (entre el deudor y el acreedor) que intervienen en la obligación como principio general, y como excepción respecto de terceros. Respecto del acreedor (sujeto activo de la obligación) está envestido en una serie de facultades que son los efectos del vinculo obligacional. Estos efectos tienden a la satisfacción de su interés ya sea de manera directa o indirecta. Las obligaciones nacen para ser cumplidas y su realización a través de los medios que la ley establece para su cumplimiento.

 

1) Efectos en relación al acreedor: La obligación da derecho al acreedor a:

  1. a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
  2. c) hacérselo procurar por otro a costa del deudor
  3. c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Los efectos se clasifican en:

1) Principales: como principio general los efectos principales de una obligación analizan el cumplimiento del pago o el incumplimiento, y ante éste último se analiza la ejecución forzada de obtener el pago.

2) Auxiliares: se habla de aquellas acciones a las cuales el ordenamiento jurídico le confiere al acreedor para reconstruir el patrimonio del deudor. Son aquellos derechos y acciones que el ordenamiento pone a disposición del acreedor para mantener la incolumidad de su patrimonio frente al incumplimiento del deudor. Se estudian las medidas cautelares, el embargo preventivo o inhibición general de bienes, acción subrogatoria, acción revocatoria, en algunos casos de la acción de simulación y de la acción de separación y deslinde del patrimonio. Todas esas acciones tienen en común el hecho de que recaen sobre el patrimonio del deudor para reconstruirlo, protegerlo o desenmascarar posibles actos de simulación del deudor.

A su vez, los efectos pueden ser:

1) Normales: en el ámbito obligacional del acreedor, el mismo espera el cumplimiento del pago. Sin embargo puede darse transitoria o definitivamente que no haya pago. El incumplimiento transitorio es cuando el deudor pagó tarde pero efectivamente pagó. En el definitivo no va a haber pago. Ante el incumplimiento, si el pago es aún posible y sigue estando interesado el deudor, puede ser ejecutado forzadamente.

2) Anormales: Es cuando el acreedor ante el incumplimiento ve satisfecha la prestación debida por el equivalente mediante la indemnización. Son los denominados daños y perjuicios, que es un modo anormal de resolver las obligaciones sufrido por el acreedor ante el incumplimiento del deudor..

 

2) Efectos en relación del deudor: el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. No obstante, el deudor no solo tiene obligaciones, sino también derechos, entre los cuales se destacan el derecho a liberarse de la obligación ante el cumplimiento exacto, el derecho a pagar, el derecho a constituir en mora al acreedor, el derecho a pagar por consignación judicial o extrajudicial, etc.

 

3) Efectos en relación a terceros: son parte también los sujetos, tanto el acreedor y deudor de la relación jurídica vinculante, como los representantes de los mismos. Son parte los sucesores (que reciben los derechos y deberes originaros por una obligacion que se les transmitió)

 

 

Modo de extinción de las obligaciones

Las obligaciones nacen para ser cumplidas y extinguirse. Puede haber cumplimiento conforme a la obligacion parcial, pero no la extingue.

En un primer lugar, el modo de extinción de las obligaciones se clasifica en:

1) Normales: el pago.

2) Anormales: la mora.

3) Prescripcion liberatoria: se termina esa fuerza civil que tiene la obligacion y se torna natural, por lo que no la puede exigir el acreedor. Por ejemplo: si yo en dos años no exigí la obligacion, prescribió. Hay excepciones sin embargo de obligaciones que prescriben luego de más de dos años.

En un segundo lugar, el modo de extinción de obligaciones se clasifica en:

 

1) Novación: habrá novación cuando se extingue una obligacion para crear una nueva destinada a reemplazar la anterior obligacion. El código veleziano solo decía que la novación era la transformación de una obligacion por otra. Sus elementos son:

  1. A) Tiene que haber una obligacion anterior, la cual va a dar origen a la nueva obligacion. Sin embargo, existen dos excepciones a este elemento:

-cuando se trata de obligaciones condicionales: están condicionadas a que se produzca un hecho. Como el acto jurídico que va a dar origen a la obligacion no está, no podrá haber novación posible.

-cuando se trata de obligaciones naturales: no están reguladas, por lo que hay un vacío legal. No puede haber novación de una obligacion natural porque no hay regulación alguna.

  1. B) Tiene que haber una creación de una nueva obligacion. La obligacion que nace, es necesaria para que haya novación. Sin embargo hay excepciones:
  2. A) Si la obligacion tiene nulidad absoluta o relativa. Si es absoluta no hay novación. Si es relativa no habrá novación hasta que se subsane esa nulidad relativa. Si no se subsana, no habrá novación.
  3. C) Tiene que haber capacidad para novar. Es la capacidad de los sujetos que se va a regir por el principio general de ‘’quien puede pagar, va a poder novar’’-
  4. D) Animus Novandi: es aquel animo que van a tener las partes para novar, tanto el acreedor como el deudor. Está regulado en el art. 934, el cual dice que si no hay animus novandi, esa obligacion nueva que nace es una obligacion diferente, por lo que no hay novación. Si hay animus novandi, no hay novación.

-Clasificacion de novación:

1) Subjetiva: lo que se va a novar van a ser las partes de la obligacion, las cuales pueden ser:

  1. A) Pasivas: es cuando se reemplaza la figura del deudor por otro deudor. El acreedor tiene que aceptarlo. Si no lo acepta, no hay novación.
  2. B) Activas: se da cuando cambia el acreedor. Es decir que el deudor va a seguir siendo el mismo pero cambian los acreedores. Por ejemplo: hay empresas que se dedican a comprar deudas, por lo que serán nuevos acreedores. Debe notificárselo al deudor y que el mismo esté de acuerdo.

2) Objetiva por cambio de objeto: cuando ya no se van a novar las partes, sino el objeto que dio origen a esa obligacion. Por ejemplo: acordé comprar en cuotas un fiat siena, pero en el medio dejó de entrar en el mercado. La concesionaria me ofrece darme otro auto del mismo valor y tiene que notificármelo. Si yo me opongo, tienen que devolverme el dinero.

3) Objetiva por cambio de causa: lo que va a cambiar es la fuente que dio origen a la obligacion.

-Efectos de la novación: Se va a extinguir la obligacion anterior con sus elementos accesorios. Lo que no va a poder extinguir salvo que el acreedor no se oponga, son los derechos reales y personales (como la prenda e hipoteca). La novación extingue la obligacion originaria con sus accesorios. Asi se extinguen los intereses, fianzas, prendas, hipotecas, etc. Sin embargo, el acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito.

 

2) Compensación: s/ el art. 921 del CCyC, la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. La compensación sirve para agilizar la actividad financiera. Puede dar cumplimiento rápido en las obligaciones y simplifica el cumplimiento de las deuas.

-Requisitos

1) ambas partes deben ser acreedoras y deudoras mutuas.

2) El objeto puede ser homogéneo y equivalente en principio pero las partes pueden romper el principio de homogeneidad basándose en el principio de libertad contractual.

-Clasificacion de la compensaion

1) Compensacion legal: La ley exige esa compensación. Debe ser invocada u opuesta por parte interesada-

El efecto extintivo deriva de la voluntad de la ley (opera de pleno derecho), a partir del

momento en que ambas deudas comienzan a coexistir, con las condiciones de ser

compensables según los requisitos previstos por el art. 923 CCyC-

-Quid del crédito líquido: Ej. Juan debe a Pedro $10.000 en concepto de precio por la

compra de un bien; y Pedro debe a Juan una indemnización de daños y perjuicios aún

no cuantificada.

2) Compensacion Convencional: se da cuando las partes voluntariamente elijen la compensación porque se ponen de acuerdo.

-Corresponde al concepto legal de compensación (art. 921), y es más amplia que la compensación facultativa.

-Exclusión convencional (art. 929): la neutralización de los efectos extintivos de la compensación.

3) Compensacion judicial: se da cuando la fija un juez. Por ejemplo: yo tengo un cheque pero el otro no quiere compensar con el pagaré que tiene. Puede ser declarada por vía de acción o por vía de excepción o defensa. En este último caso, puede tener o no carácter subsidiaria.

 

Obligaciones NO compensables

1) Deudas por alimentos

2) Obligaciones de hacer o no hacer

3) Obligacion de pagar daños e intereses por no poder restituir la cosa de que el propietario o poseedor legitimo fue despojado

4) Las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y legados restantes

5) Siguiente placa

6) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial;

7) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

8) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal,cuando:

  1. las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de

rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los

derechos de almacenaje o depósito;

  1. las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
  2. los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado

dispuesta por ley.

 

3) Transacción: Es casi igual que la compensación con la diferencia de que es cuando las partes para evitar un posible conflicto litigioso dudoso, van a poner fin transando, arreglando. Es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

-Caracteristicas de la transacción

1) Indivisible

2) Interpretación restrictiva

3) Efecto declarativo de derechos, no es traslativa de derechos per

se, requiere de los actos traslativos necesarios con posterioridad

a la transacción

4) Bilateral, onerosa y consensual

-Clases de transacción

1) Judicial

2) Extrajudicial

3) Toda clase de derechos litigiosos o dudosos, excepto :

  1. A) Ejercicio de las acciones criminales
  2. B) Relativas a la responsabilidad parental y estado civil
  3. C) Validez o nulidad de matrimonios
  4. D) Herencias o alimentos futuros
  5. E) Quid de las usucapiones en sede de mediación

-Nulidad de la transacción

Puede ser de carácter absoluto o relativa:

-Forma y prueba de la transacción

1) Forma escrita: es un acto formal, no solemne. En el caso de los

derechos litigiosos se requiere presentación judicial y homologación.

2) No hay formalidades extrínsecas, pero queda afectada por la misma prueba en materia de contratos. En el caso de los inmuebles, es necesaria la escritura pública. Derechos litigiosos, homologación. Requiere fecha cierta y tiene efectos frente a terceros, desde la homologación del acuerdo en caso de corresponder.

-Efectos

1) Declarativo: da certeza a un derecho que está en crisis, por tal razón no se responde por evicción o vicios redhibitorios.

2) Evicción: procede con relación a la cosa, no al acuerdo cuando ella es entregada como cumplimiento. La transacción mantiene su eficacia y, si hay vencimiento en la posesión, no se reintegra la cosa sino que se deriva en indemnización por daños y perjuicios.

3) Solidaridad. Aprovecha a los otros deudores, pero no puede serles opuesta. La transacción con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada pero no impuesta a los otros codeudores.

4) Indivisibilidad: la nulidad arrastra a todo el acuerdo transaccional

 

 

 

-Responsabilidad civil

Es la rama del derecho por medio del cual ante el incumplimiento del deudor, el acreedor va a poder satisfacer su interés mediante una indemnización judicial. La responsabilidad civil se focaliza en aquella persona que cometió el acto. Focaliza en la mirada de cómo voy a aplicar la pena a la persona que obró en desacuerdo al derecho. En cambio el derecho de daños (como pasó a llamarse la responsabilidad civil con el nuevo código civil y comercial) se focaliza en la víctima, en el perjudicado, en aquella persona que sufre daños. Lo que hace la responsabilidad civil es tratar de reparar en lo máximo posible todos los daños que se le hayan causado a la persona y colocarla tal vez en una situación similar a la que se encontraba antes de ocurrir el hecho. La obligación de reparar parte desde la órbita contractual o extracontractual. Extra contractual es cuando proviene de un hecho ilícito, y contractual cuando proviene de lo pactado, del hecho originario.

Principios generales de la responsabilidad civil

1) No se debe causar a nadie ningún daño: no se puede producir un daño ajeno a una persona ya sea a ella misma o a sus bienes/patrimonio.

2) Principio de buena fe: habla de la lealtad hacia la palabra empeñada. Es la buena fe contractual, de acuerdo al ordenamiento jurídico, a lo que las partes hayan acordado. La mala fe es la que corrompe el ordenamiento jurídico y con lo cual produce consecuencias no queridas. Si corrompe el ordenamiento jurídico es porque va en contra de la moral, las buenas costumbres, el orden publico, etc. Se debe demostrar la mala fe de la otra parte para con el incumplimiento contractual.

3) Principio de reserva: las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden a la moral, al orden publico ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Habla del derecho a la privacidad. Está presente en nuestro art 19 de la constitución y en el 1771 del CCyC. Funciona como un limite al poder punitivo del Estado, indicándole al mismo que las acciones privadas de las personas no son asuntos del poder. El eje CENTRAL de la responsabilidad civil es el principio de reserva.

4) In dubio pro reo/devil: ‘’devil’’ se utiliza en derecho del consumidor, ‘reo’’ en el derecho penal. Se aplican en el ámbito de la responsabilidad civil y habla básicamente de que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario. La inocencia se presume, y en caso de duda siempre se beneficiará al imputado.

5) Abuso del derecho: articulo 10 del CCyC. Hay abuso del derecho cuando ese derecho se ejerce de manera anormal, sobre pasando los limites de la buena fe.

6) Los pactos se hacen para der cumplidos por las partes y a ellos deben someterse como a la ley misma. Siempre y cuando las condiciones pactadas no hayan cambiado al momento del cumplimiento del contrato. No se pueden cambiar las condiciones.

 

Presupuestos de la responsabilidad civil

Son requisitos necesarios para que haya responsabilidad, para que se pueda responder ya sea por una conducta lícita o ilícita.

1) Antijuridicad: el obrar antijurídico es de origen contractual (a raíz de un convenio/contrato pactado entre las partes. Hay obligación pre-existente) o extra contractual (no hay obligación pre-existente). El hecho ilícito origina el derecho a reparar el daño causado. Obrar antijurídicamente es ir en contra del ordenamiento jurídico. Si se incumplió tanto contractual (incumplimiento de un contrato) como extracontractualmente (incumplimiento del deber de reparar), en cualquiera de los dos casos se trata de un incumplimiento.

2) El factor de atribución: podrá ser de carácter subjetivo u objetivo. En el ámbito subjetivo se analiza en lecho que realizó, la conducta que tuvo el sujeto desde el sentido de si actuó con voluntad o no. Se hace una apreciación a la conducta en cuanto a la culpa o al dolo.

-Culpa: está dividida en el CCyC en 3 tipos:

  1. A) Negligencia: se refiere a la omisión de las diligencias debidas según la naturaleza y circunstancias de la obligación. El sujeto hace menos de lo que debería hacer. Por ejemplo: el medico no le receta al paciente los análisis del prequirúrgico, lo opera y muere porque tenía anemia.
  2. B) Imprudencia: Cuando el sujeto actúa apresuradamente, precipitadamente sin medir las consecuencias jurídicas que podría acarrear esa conducta. Por ejemplo: tengo que darle 3 dosis al paciente distribuidas en 3 dias, pero le aplico las 3 el mismo dia asi se va antes a su casa y el paciente muere.
  3. C) Impericia: falta de diligencia en el arte o especialidad del que se trate, se aplican las normas de ética o el código de ética de cada profesión, además del CCyC. Por ejemplo: se cae un balcón de un edificio a estrenar por falta de materiales. Es un error del ingeniero.

 

-Dolo: intención maliciosa de producir un daño. Es la indiferencia de los intereses ajenos. Existen 3 tipos de dolo:

  1. A) Dolo directo: cuando está dirigido a alguien en particular. Por ejemplo: voy manejando a determinada hora a determinada velocidad para pisar a mi suegra porque sé que a esa hora sale a caminar.
  2. B) Dolo indirecto: acción refleja u oblicua del dolo directo. Por ejemplo: pongo una bomba en el auto presidencial para matar al presidente, a sabiendas de que el conductor va a morir también, aunque mi idea principal no es matarlo a él sino al presidente.
  3. C) Dolo eventual: la conducta se le representa al agente/persona que realiza el acto malicioso y a pesar de que se le representa, sigue con su actuar. Por ejemplo: las corridas a alta velocidad por Avenida Libertador. Sé que corro un riesgo pero igual lo asumo, ya sea por subestimar el riesgo en sí o por confiar en mi capacidad de que no va a ocurrir el resultado.

 

Por otro lado el ámbito objetivo nació con la teoría del riesgo creado. Se prescinde de la culpabilidad del sujeto. No interesa si el sujeto actuó con culpa o dolo porque se lo mira desde un punto de vista objetivo. Entonces a partir de esta teoría se va a hacer responsable a toda aquella persona que introduzca una cosa o un bien en la sociedad. Por ejemplo: la situación de los envases envenenados por Coca Cola. El artículo 1757 establece ‘’ Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva’’. El articulo mencionado nos habla de la teoría del riesgo, creada a fin de proteger a la persona humana ya que establece la responsabilidad de las cosas y actividades riesgosas. Por ejemplo: las actividades laborales riesgosas, tales como las que implican los agrotoxicos o las enfermedades patológicas que pueden contraerse cuando se trabaja en un hospital.

 

Casos de responsabilidad objetiva

  1. A) Los padres responden por los hijos menores de edad: se denomina responsabilidad parental.
  2. B) Responsabilidad principal por el hecho del dependiente: el principal va a responder objetivamente por los hechos de sus dependientes. Se tiene que tratar de hechos y/o actos realizados por el dependiente en ejercicio o con ocasión de sus funciones y siempre y cuando se responde mientras el sujeto no haya actuado con culpa grave. Por ejemplo: el empleador no va a responder si el empleado cortó su dedo a propósito en su horario laboral con una maquinaria para cobrar la indemnización.
  3. C) Responsabilidad de los animales: se aplica el articulo 1757 tal cual. El código veleziano diferenciaba los animales domésticos de los salvajes.

 

 

4) Relacion de causalidad: se analiza la relación entre el hecho originario y el daño causado, desde la conducta de la persona. Por ejemplo: un taxista choca, sale despedido por la ventana y se rompe la cadera. Llega el SAME, se lo lleva y la ambulancia choca por lo que el taxista vuelve a ser despedido por la ventana y ésta vez se lastima el ojo. Luego lo llevan en otra ambulancia hasta el hospital, en donde lo mandan a una sala de espera para ser operado. Luego entra una persona loca al hospital y produce un incendio que provoca el fallecimiento del taxista internado, quien muere quemado. La pregunta es: ¿A quién se demanda? ¿Quién responde? Para eso existen varias teorías. La teoría de ‘’la causa más eficiente’’ apuntaría a demandar a la ‘’gota que rebalsó el vaso’’, al detonante, es decir en este caso al hombre que incendió el hospital. Luego existe la teoría ‘’de las equivalencias’’ la cual no distingue entre la gravedad de los distintos hechos, sino que considera a todos relevantes jurídicamente como para que todos respondan ante lo sucedido. Por último existe la teoría ‘’de la relación de causalidad adecuada’’ la cual es la que apoya la catedra Ameal. En esta teoría se va a analizar si las consecuencias son mediatas (conexión de un hecho con otro distinto), o si son inmediatas o causales. Y allí recién ver si se responde o no, si hay daño o no.

 

 

3) El daño: Es el perjuicio sufrido a la persona a sus derechos subjetivos y a su patrimonio. No solo a la persona, sino a sus cosas y patrimonio. El daño tiene varias clasificaciones:

 

 

Esos 4 presupuestos son los que se deben poner en la demanda

 

 

-Pago

El pago es el cumplimiento espontáneo y voluntario de la prestación comprometida, sea de una obligación contractual (que deriva de un contrato) o extracontractual (que no deriva de un contrato). El fin inmediato del pago es pagar y extinguir la obligación. Tiene la misma estructura que una obligación por lo tanto sus elementos son los mismos. El pago es el cumplimiento especifico íntegro y oportuno.

-Naturaleza jurídica: el pago es un acto jurídico de carácter unilateral porque la virtualidad o eficacia de ese acto solamente depende de la voluntad del sujeto deudor.

 

-Elementos del pago:

1) Forma: es igual que el acto jurídico. Puede ser un instrumento público (como las escrituras públicas y sus copias y testimonios, instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos, títulos emitidos por el Estado, etc) o puede ser un instrumento privado (firmados o instrumentos particulares no firmados).

 

2) Causa fin y causa origen: la causa fuente es el antecedente de la obligación (la deuda/crédito que hay que pagar). La causa fin es perseguir la extinción de la obligación justamente pagando.

 

3) Sujeto: debe ser capaz como principio general, es decir debe poseer capacidad de hecho ( el acreedor debe ser capaz de administrar sus bienes y de recibir el pago y el deudor de realizar el pago) y de derecho. El pago a un incapaz no será válido y el pago a una persona restringida de capacidad dependerá de si el pago lo recibió el representante legal. 

El sujeto puede ser singular o plural, tanto los pasivos como los activos. En el pago los sujetos son al revés de las obligaciones, ya que el legitimado activo es el deudor, mientras que el legitimado pasivo es el acreedor. El legitimado activo es quien puede realizar el pago (lo que se denomina ‘’solvence’’), y es el deudor, o también pueden hacerlo terceros que se dividen en:

  1. A) Terceros interesados: x ejemplo; un garante en un contrato de locación. Es interesado porque interviene en la relación jurídica obligacional, por lo tanto el no-cumplimiento le causaría un perjuicio. Lo mismo sucede en una hipoteca, en donde el garante tiene que responder por todo el crédito ante el incumplimiento del deudor. El tercero interesado no es deudor pero esta interesado porque de no hacerse el pago, puede sufrir un perjuicio.
  2. B) Terceros no interesados: no intervienen en la relación jurídica obligacional, por lo tanto el no-cumplimiento no causaría ningún perjuicio. Un ejemplo seria cuando le doy dinero a un amigo para que vaya y pague algo por mí. Si no lo paga, el perjuicio me lo ocasiono yo.

Por otro lado, el legitimado pasivo es el acreedor/acreedores, es la persona que recibe el pago. El pago pueden recibirlo el acreedor, el representante legal o algún tercero habilitado o indicado (aquel que tiene una potestad/poder de hacerlo). Un ejemplo de un tercero habilitado es el administrador del consorcio, quien tiene el poder de cobrar las expensas.

Efectos del pago hecho por terceros:

  1. A) No se libera el deudor
  2. B) los derechos del tercero con el deudor son distintos según como haya obrado el primero frente al segundo.

 

4) Objeto: el objeto es aquello que se paga.

Debe reunir 4 requisitos, los cuales hacen que el pago sea válido:

  1. A) Identidad: es cuando se debe entregar aquello que se pactó. El principio general es que no se puede modificar lo comprometido (si me comprometí a entregar 10 vacas negras, tengo que entregar 10 vacas negras). Sin embargo hay excepciones:
  1. B) Integridad: el pago debe ser hecho en su totalidad. El acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales. El principio general es que el pago debe estar íntegro (lo cual incluye el capital más los intereses). Sin embargo hay excepciones:
  1. C) Localización: se refiere al lugar en el que se va a realizar el pago. El principio general es que el pago se va a realizar en el lugar donde hayan acordado las partes (si voy a Mc Donalds y pido un combo, la localización es la caja de Mc Donalds). Sin embargo hay excepciones:

Si nada de ha indicado sobre el lugar del pago, el mismo el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación.

  1. D) Puntualidad: se refiere al tiempo en el que se debe realizar el pago. Si la obligación es de exigibilidad inmediata, el pago debe hacerse en el momento del nacimiento de la obligación. Si hay un plazo determinado cierto o incierto, es el día de su vencimiento. Si el plazo es tácito, se debe pagar en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancia de la obligación debe cumplirse. Si el plazo es indeterminado, se debe pagar en el tiempo que determine el juez a solicitud de cualquiera de las partes.

 

 

 

Propiedad de la cosa

El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor no es válido. El bien mueble registrado está a nombre de la persona que, si no hace nada al respecto, va a responder por el perjuicio causado por ese mueble registrado. Por ejemplo: voy a comer con mi pareja y dejo el auto estacionado en la calle. Cuando salgo de comer y voy a buscar el auto, ya no está en su lugar porque me lo robaron. Resulta que el mismo ladrón que me lo robó, atropelló a una persona. Por esas cosas hay que denunciar el robo automáticamente, porque si no yo voy a responder por el perjuicio ya que el bien está a mi nombre.

 

Efectos del pago

1) Efecto principal: es el pago en sentido estricto y a su vez la extinción de la obligación. Pago y se extingue.

2) Efectos accesorios: se dividen en

  1. A) De reconocimiento: el deudor reconoce la existencia de una obligación anterior.Cuando se paga parcialmente, se reconoce la obligacion contraída y sus consiguientes saldos impagos, o quien paga totalmente la obligacion a la cual reconoce estar sujetado. Por ejemplo: el deudor se presenta ante el banco y hace un convenio nuevo, por lo que el crédito anterior se extingue.
  2. B) De consolidación: se da con la seña. La seña es un contrato y a partir del momento en que la persona deposita, hay un principio de ejecución de ese contrato. La seña es una facultad de arrepentirse, por lo que el pago tiene un efecto de ejecución de la obligación Por ejemplo: voy a reservar un inmueble. Deposito una parte de la ejecución y así, confirmo la obligación. La consecuencia de la seña puede ser ya bien comenzar la ejecución del acto y seguir adelante con el resto del contrato o puede pasar que si la parte se arrepiente, tiene que pagar el doble más daños y perjuicios. Desde el momento en el que me arrepiento, pierdo dinero.
  3. C) De confirmación: Esto sucede cuando la obligacion adolece de algun vicio de nulidad relativa, que pudiera provocar su invalidez. El pago total o parcial implicaría confirmar tácitamente el acto (siempre que desaparezca la nulidad). Sucede cuando al derecho le interesa mantener firme la validez del acto. Por ejemplo: un menor que paga cuando cesa la minoría de edad confirma el acto.
  4. D) De interpretación: es interpretar de acuerdo al principio de la buena fe. La buena fe está establecida en el articulo 961 del CCyC y quiere decir que los contratos deben celebrarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron. Se prioriza el acto jurídico. El significado y alcance de las palabras en donde se celebró el contrato de interpreta como principio general de buena fe. Una vez formulado el negocio jurídico, el pago proyecta los efectos e interpretación que las partes dieron a ese contrato, puesto que estos pagos confieren una virtualidad interpretativa a la ejecución del acto.

 

3) Efectos incidentales: se dividen en

  1. A) Reembolso: va a suceder cuando el pago lo realiza un tercero interesado, quien puede pedir el reembolso de su dinero mediante una acción judicial.
  2. B) Repetición: se realiza un pago indebido que no tiene causa. Por ejemplo: tenía 12 cuotas y pago 13. La última cuota no tenia obligación, por lo que tengo derecho a que me devuelvan el dinero o me lo descuenten de la próxima compra con esa tarjeta. El pago de lo que no se debía
  3. C) Inoponibilidad: el vicio que da lugar al mismo es el FRAUDE. Los acreedores son quienes tienen que pedir el fraude ya que entre las partes el acto es válido. La inoponibilidad es el EFECTO DEL FRAUDE. El crédito tiene que ser anterior. El acreedor que tiene título anterior va a tratar de que ese acto sea inoponible. Los deudores actúan de mala fe en el fraude.

Se tienen que dar:

1) La existencia del fraude

2) Que el fraude sea anterior al reclamo.

3) La declaración de la inoponibilidad del acto solo beneficia a quien inició la demanda.

 

 

 

Medios para obtener el pago

El pago realizado por medio de violencia (ya sea física o moral) no es válido. El pago debe ser realizado por medios lícitos y con voluntad, y con todos los elementos que implica la voluntad (discernimiento, libertad e intención).

 

 

 

Forma del pago

El recibo debe ser circunstanciado, debe indicar el tipo de contrato, cuánto se paga, a quién se le paga, etc. Esto es lo que dará remedio ante un juicio de que el deudor ya pagó. Otra prueba es la testimonial, confesional, pericial y documental. Cualquier medio lícito es válido para demostrar el pago. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades. Ameal apoya que el medio de prueba debe ser fehaciente y la regla general de libertad de forma como constancia de pago, aunque la excepción a la regla es cuando la legislación especial establece ciertas formalidades. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida, mediante su firma.

 

 

Imputación del pago

Se da cuando hay varias deudas/créditos con el mismo acreedor. Por ejemplo: una persona tiene 3 tarjetas de crédito diferentes con el mismo banco, con distintos créditos en cada una. Esa persona debe $10.000 entre las 3. ¿A cuál se le imputa la deuda que tiene el deudor? El deudor es quien va a elegir a qué tarjeta va a ir el dinero. Consideraciones:

  1. A) Si hay una deuda vencida y otra no, se va a imputar primero la deuda vencida.
  2. B) Si se trata de deudas determinadas o carentes de determinación (cuando varían de mes a mes) se paga la deuda líquida, es decir la del importe cierto y determinado.
  3. C) Si hay una deuda más onerosa que la otra, se imputa la más onerosa.
  4. D) Si hay capital e intereses, el deudor imputará primero el capital así no se generan más intereses. La capitalización en Argentina está prohibida, pero está permitida en el contrato de cuenta corriente al cual nos adherimos todos al tener tarjetas de crédito.

Como excepción a la regla general de que el deudor es quien hace la imputación, la hará el acreedor, quien va a imputar primero los intereses y luego el capital (al revés que el deudor). El acreedor tendrá además que tomar todas las consideraciones previamente explicadas que el deudor. Una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:

  1. A) En primer término, a la obligación del plazo vencido más onerosa para el deudor.
  2. B) Si las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

 

Prueba del pago. Onus probandi

1) En la obligacion de dar y de hacer, sobre quien alega el incumplimiento.

2) En la obligacion de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Se consagra el principio general de la prueba de ‘’quien alega el hecho, debe de probarlo’’

Si falta la prueba no hay confirmación de hecho y por tanto insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. La nocion de carga reposa como imperativo del propio interés, por el cual se pueden obtener ventajas o impedir perjuicios.

 

 

-MORA

Es otro instituto dentro de la teoría general de la obligación. Se da cuando el incumplimiento de la obligación se hace jurídicamente relevante porque ese incumplimiento es muy notable, es decir que es el retardo imputable en el cumplimiento obligacional. (Si yo no entregué el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo pactado, hay mora). La mora puede ser contractual o extracontractual.

Para que haya mora tienen que darse 3 requisitos:

1) Requisito material: es el retardo o demora en el cumplimiento de la obligación. Hay que distinguir si es transitorio o permanente. No es lo mismo cumplir con 10 días de retraso que nunca cumplirlo definitivamente.

2) Elemento subjetivo u objetivo: El elemento subjetivo se refiere a la persona, quien puede obrar frente al incumplimiento con culpa o con dolo. Culpa en el sentido de negligencia, imprudencia o impericia. Dolo en el sentido de la intención maliciosa de no cumplir con la obligación. El elemento objetivo se refiere a cuando se prescinde de la culpabilidad del sujeto, es decir que no importa el obrar con culpa o dolo, sino que se va a tratar desde la teoría del riesgo creado. Se va a responder por un presupuesto objetivo. Por ejemplo: Coca Cola va a responder por haber vendido un par de envases envenenados, más allá de si hubo dolo o no).

3) Elemento formal: se refiere a la forma en la que va a constituirse la persona en mora.

Constitución en mora:

Pueden ser:

1) Automática: propio del sistema romano. El tiempo interpela por el hombre. Como principio general, rige la mora automática por el solo vencimiento del plazo establecido en la obligación.

2) Interpelación: propio del sistema francés que brinda seguridad jurídica, y es el que toma Velez. Hay que interpelar al deudor para constituirlo en mora. La interpelación es el requerimiento de pago por parte del acreedor. Su naturaleza jurídica responde al acto jurídico unilateral recepticio. Es un acto jurídico ya que con él se persiguen consecuencias jurídicas. Es unilateral porque para formarlo basta la voluntad de una persona. Es recepticio porque se trata de una declaración destinada a ser recibida por un destinatario. Los legitimados para interpelar son el acreedor o su representante. Es unilateral porque basta la voluntad de uno para conformarlo y la interpelación puede ser judicial o extrajudicial:

 

 

Requisitos de la interpelación

1) Intrínsecos: Comprende varios requisitos:

  1. A) Tiene que haber una exigencia categórica, es decir que indique de manera detallada todos los datos personales respecto a la obligación incumplida.
  2. B) Tiene que ser de cumplimiento factible, es decir que el plazo que yo establezca para que la persona cumpla porque está en mora, debe ser de cumplimiento posible.
  3. C) Debe ser un requerimiento coercitivo, es decir que incite al deudor a cumplir con la deuda, porque si no lo hace va a ser más gravoso o se le va a aplicar una multa.
  4. D) Debe ser apropiado, es decir de acuerdo a lo establecido en la obligación como objeto (si yo pacté en dólares, me tienen que entregar en dólares).
  5. E) Tiene que ser de requerimiento circunstanciado, es decir que debe cumplir con las circunstancias de lugar y tiempo (que lo depositen en determinado banco, etc)

2) Extrínsecos:

  1. A) El acreedor no debe estar en mora. Salvo que ofrezca cumplir o que la obligacion sea a plazo.
  2. B) Colaboración del acreedor para recibir lo debido. Por ejemplo: cuando se trata de obligación de cumplimiento simultáneo y la obligación es bilateral (Si no me entregas la estufa que compré, no te pago. Habría que ver en ese caso quién entró en mora primero).

 

¿En qué casos hay mora automática?

En las obligaciones con plazo cierto, determinado y con plazo esencial. El plazo esencial es de un acontecimiento especial. Por ejemplo supongamos que yo me voy a casar un domingo, contrato el salón, compro un vestido y contrato un catering vegano. El vestido tenían que entregármelo el sábado y no me lo entregan ese día, el catering lo traen cuando la fiesta ya había arrancado (tarde) y en vez de comida vegana traen un asado. El plazo es esencial entonces porque no se puede volver el tiempo a atrás. Entonces la fecha de mora es automática porque se incumplió con todo, no cumplieron con lo acordado y establecido en la obligación. En este caso no se podrá dar cumplimiento moroso de la obligación, sino que se tratará de un verdadero incumplimiento. El plazo del pego puede ser cierto (cuando el plazo es determinado y sucede en un momento determinado) o incierto (va a suceder pero no se tiene certeza de cuándo). A su vez, el plazo puede ser indeterminado (en donde tiene que intervenir el juez para determinarlo) o determinado.

 

 

 

 

Efectos de la mora

La mora convierte al deudor en deudor moroso, quien es el que pasará a deber capital más intereses y va a responder por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del estado de mora. El deudor moroso no puede constituir en mora al acreedor.

El deudor moroso:

1) No puede constituir en mora al acreedor.

2) No puede oponer la excepción de incumplimiento

3) Debe daño moratorio

4) En deudas monetarias, debe intereses punitorios e intereses legales

5) Debe la cláusula penal

6) Pierde la facultad de arrepentirse, por medio de una seña. La seña debilita el contrato, ya que da la facultad de arrepentirse.

7) No puede invocar el caso fortuito para exonerarse de responsabilidad. Con la excepción de que ‘’el deudor no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiere igualmente perecido en poder del acreedor.’’

8) No puede invocar la teoría de la imprevisión.

9) No puede invocar el pacto comisorio ni expreso ni tácito, para resolver el contrato.

10) El deudor moroso corre con los riesgos de la prestación.

 

 

¿Si intimamos al pago en un lugar inapropiado, hay constitución en mora?

No. La doctrina entiende en general, que a falta de lugar convenido, la obligacion debe cumplirse en el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. En realidad, esta regla se aplica en casos de última instancia.


 

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