Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Obligaciones
Civiles y Comerciales
Guía 10 |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019) |
Derecho | UBA
GUÍA 10. Obligaciones
Ejercicio de las acciones indemnizatorias (continuación).
Reparación del daño.
Concepto de daño: art. 1737: Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
al-Nociones previas
Indemnización: La • indemnización consiste en la reparación del DAÑO.
A ella tiene derecho el acreedor de una obligación contractual como efecto
anormal que lo satisface por equivalente. En la órbita extracontractual está a
cargo del responsable, nacida del hecho generador de un daño injusto. Art.
1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el
incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado.
3 Sistemas del deber de reparar: dos son puros (1) y (2), tercero, mixto (3).
(I) Sistema objetivo (sist. Puro): En la órbita contractual el obligado debe
"reponer el estado que existiría si la circunstancia que obliga a la
indemnización no se hubiera producido" y en la extracontractual debe indemnizar
a la víctima "el daño causado"”.
El carácter objetivo de este sistema está determinado porque el grado de
subjetividad del agente —dolo o culpa— no influye para calibrar la medida de los
daños resarcibles;
(2) Sistema subjetivo (Sist. Puro): la culpabilidad determina la extensión del
resarcimiento, en lo contractual y en lo extracontractual
(3) Sistema mixto. Demarca entre la responsabilidad dolosa o culposa en el
incumplimiento contractual.
Generalmente no subsiste en la responsabilidad extracontractual.
Daño que se repara; art. 1726: son reparables las consecuencias dañosas que
tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto
disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y
mediatas previsibles.
“ARTÍCULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que
acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman
en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
“consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se
llaman “consecuencias casuales”.
Autoría y adecuación: la teoría de la relación de causalidad sirve para
determinar quién es autor material del hecho. Por otra parte, dicha teoría sirve
para establecer la adecuación de los daños causados por el autor materiaL Esto
es qué consecuencias del hecho son asignadas a la responsabilidad de su autor
material, las cuales también pueden estar sujetas a presunciones.
En los contratos la indemnización es una opción, un efecto anormal previsto en
el art. 730 inc. c: “obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes”;
en los hechos ilícitos se establece también la indemnización a cargo de los
sujetos responsables.
Arts. 1738, Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución
del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico
esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al
hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por
el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el
caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad
personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la
sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
CARACTERES:
Caracteres.— La indemnización:
(1) Es patrimonial, recayendo en una obligación de dar dinero (pecuniaria) o en
una obligación de dar otra cosa, o de hacer (reparación en especie).
(2) Es subsidiaria, en el sentido de que el acreedor de una obligación
contractual puede pretender, en primer término, ser satisfecho en especie.
En la esfera extracontractual,la obligación de indemnizar nace directamente del
hecho ilícito.
(3) Es resarcitoria. y no punitoria.
Rubros de la cuenta indemnizatoria.— Cuando se reclama judicialmente la
indemnización, por lo general las pretensiones son agrupados en tres rubros
fundamentales:
(1) Capital. generador de intereses; Daños por los que se demanda.
(2) Intereses. Se deben desde la mora del deudor, y en la órbita
extracontractual —en la cual la mora es automática. La razón del pago de estos
intereses indemnizatorios es que no debe quedar "sin reparación la productividad
frustrada".
(3) Costa: son los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación",involucran honorarios profesionales, impuestos de
justicia, así como otros gastos.
La indemnización es patrimonial; art. 1738 y 1740, reparación plena que consiste
en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho
dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
Art. 1747: Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño
moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y,
en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad
morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva. Arts. 730 y en el
art. 1740 cuando dispone: La víctima puede optar por el reintegro específico,
excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo,
en cuyo caso se debe fijar en dinero (la víctima puede optar, pero en estos
supuestos de excepción se debe necesariamente reparar en dinero).
ARTÍCULO 1748-Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde
que se produce cada perjuicio.
La indemnización es resarcitoria; no es punitoria, el art. 1740 establece la
directiva de que la reparación debe ser plena, que consiste en la restitución de
la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago
en dinero o en especie.
La finalidad de la indemnización es resarcitoria, ósea, de equilibrio entre el
daño patrimonial causado y la prestación que se impone al responsable; esta
prestación se impone en consideración a la cuantía del daño, que constituye su
tope. Aun en los supuestos de agravación del monto indemnizatorio en razón del
dolo, ese plus es de acuerdo a la reparación del daño inferido.
Su finalidad, la satisfacción de la víctima por el victimario.
Prueba del daño (art. 1744). El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma.
Excepto art.794 en la cláusula penal, dice que para pedir la pena el acreedor no
está obligado a probar que ha sufrido perjuicios…, o que surja notorio de los
propios hechos.
Rubros de la cuenta indemnizatoria. (ut supra mencionados).
Los arts. 1747 y 1748 respecto de los intereses.
Cada uno de los rubros cuya indemnización se admite en la sentencia o es
reconocido por el deudor, genera los intereses moratorios. En la cuenta de
liquidación los rubros (por ejemplo, los daños materiales, el daño moral, la
incapacidad física, la incapacidad psicológica, lucro cesante, etc.) integran el
capital indemnizatorio sobre el cual se calculan los intereses. Esos rubros
integran el capital sobre el cual se calculan los intereses y a ellos se suman
las costas del proceso (gastos necesarios para tramitarlo, honorarios de los
abogados, tasa de justicia, que también generan intereses desde que se realiza
cada erogación conf. al art. 1748).
Compensación del daño con el lucro.
Concepto. La compensación de beneficios, parte de la base de que deben ser
computadas las circunstancias favorables y desfavorables generadas por el
incumplimiento. Se trata del caso en que la víctima recibe ciertos beneficios a
causa del daño o, al serle reparado el daño, se la coloca en situación ventajosa
con respecto al estado anterior al hecho generador. Pero, claro está, las mismas
razones que impiden que la víctima se enriquezca con el daño, conducen en
ciertas circunstancias a que se imponga al responsable que satisfaga algo de
mayor valor que el correspondiente al bien dañado.
Procedencia.Para que proceda la compensación de beneficios deben concurrir estos
requisitos: (1) Que el daño y el beneficio provengan del mismo hecho en cuanto a
la responsabilidad del socio.
(2) Que ese hecho haya sido la causa.
(3) Que la compensación no esté excluida por otros principios.
Casos: De acuerdo con la jurisprudencia, la compensación del daño con el lucro
cesante procede, entre otras, en las siguientes situaciones: (1) si la víctima
cobró igualmente sus salarios durante el período de incapacidad derivado del
accidente, no tiene derecho a reclamarlos al autor.
(2) Si el comprador de un inmueble tuvo su posesión, el vendedor moroso no le
debe indemnización, especialmente si el precio de compra, en moneda depreciada,
no fue reajustado voluntariamente
Tal compensación ha sido juzgada improcedente en casos como éstos: (I) cuando la
víctima ha percibido jubilación por invalidez, porque: la indemnización obedece
a otra causa distinta de la generadora del derecho a la jubilación.
(2) cuando el automóvil dañado en un accidente, luego de su reparación, obtiene
un valor mayor que el que tenía antes del hecho.
(3) si se debe reponer una boya nueva en sustitución de otra pérdida, el monto
indemnizatorio es el valor de la boya nueva, pues debe ser reintegrado lo
gastado para tal reposición.
Art. 1738; La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de
la víctima…. Art. 1739 que establece: Para la procedencia de la indemnización
debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro (ver guía 6 2ª
parte), cierto y subsistente.
Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización (repasar
efecto “normal” o en especie y efecto “anormal” por una indemnización, guías 3 y
5).
Causas que la determinan.El acreedor tiene derecho a obtener la prestación,
cumplimiento espontáneo. Tiene también derecho a ser satisfecho obteniendo su
finalidad, mediante la ejecución forzada o la ejecución.
En ciertas circunstancias el acreedor puede prescindir de pretender que se lo
satisfaga en especie.
Las causas que lo autorizan a proceder de esa manera son las siguientes:
(1)Cuando ejercita un pacto comisorio o cláusula resolutoria, que pueden ser
expresos o tácitos .
(2) Cuando existe una seña penitencial.
(3) Cuando la prestación se hace imposible (imposibilidad de pago) por culpa del
deudor.
(4) Cuando la prestación, aun siendo posible, carece de Interés para el acreedor
(5) Cuando existe una cláusula penal compensatoria, que lo autoriza a exigir
directamente lo debido como pena.
(6) Cuando no procede la ejecución forzada.
(7) Cuando no procede la ejecución por un tercero.
Supuestos: a) arts. 730 la opción del inciso “c” frente a las opciones de los
incisos “a” y “b” que contemplan un pago en especie (guías 3 y 5) y 1740
establece que la víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que
sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo….;
b) Imposibilidad de pago sobreviniente por causas imputables al deudor.
c) Cuando la imposibilidad temporaria es imputable al deudor y se está frente a
un plazo esencial por lo cual la prestación siendo aún posible carece de interés
para el acreedor (art.956) (ej. contrato para un evento);
d) cuando no es posible la ejecución forzada ( ya sea en una obligación de dar,
o en obligaciones de hacer y no hacer, arts. 730 inciso “c” y 777, en el inciso
“c”: reclamar los daños y perjuicios.);
e) cuando no es posible que la prestación sea ejecutada por un tercero
(arts.776: Incorporación de terceros. La prestación puede ser ejecutada por
persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de
la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus
cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los
contratos que suponen una confianza especial y 881, La prestación también puede
ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las
condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y
del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del
deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición
individual o conjunta del acreedor y del deudor);
f) Seña penitencial (art. 1059...quien entregó la señal la pierde en beneficio
de la otra, y quien la recibió, debe restituir doblada.)
g) cláusula penal compensatoria ( arts.790: La cláusula penal es aquella por la
cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a
una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación; 793:
Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple
la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el
acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es
reparación suficiente. y 797: Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir
el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su
arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se
haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la
obligación principal);
h) Pacto comisorio; posibilidad que tiene una parte de extinguir total o
parcialmente un contrato en el que la otra parte incurre en mora, ante el
incumplimiento de la otra parte, en vez de solicitar la ejecución forzosa (art.
730) reclama extinguir los efectos del contrato (arts. 1077: Extinción por
declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o
parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión
unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la
ley, le atribuyen esa facultad. y 1086: Cláusula resolutoria expresa. Las partes
pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de
incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este
supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica
a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver).
En este supuesto, ante la mora del deudor, de ejercer el acreedor la posibilidad
de resolver el contrato por el pacto comisorio (expreso o tácito), la prestación
puede que sea posible pero ya el acreedor no tiene interés en que se cumpla,
podrá reclamar la indemnización por el incumplimiento.
La reparación integral
La línea de transporte. Un problema bastante común se planteaba cuando se
causaba un daño con un vehículo perteneciente a una linea de transporte. ¿Tenía
la víctima acción contra la línea?
La jurisprudencia respondió afirmativamente: asignó responsabilidad al
concesionario, por tratarse de una sociedad de hecho o por aplicación de la
responsabilidad refleja por acto del dependiente.
Reparación plena art. 1740, relacionar con las consecuencias que se indemnizan
según el art. 1726. Excepción a la reparación plena, art. 1742:Atenuación de la
responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es
equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la
víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de
dolo del responsable. ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El
autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de
equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
Daños punitivos Son "pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la
condenación punitiva, entre otras, las siguientes: a) la índole de la
in-conducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal
económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; f)
la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable(injuria) si no
mediara condena pecuniaria; O la naturaleza de la relación entre el dañador y el
dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas,
en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la
existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; h) la actitud de
dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena.
Los daños punitivos "son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves
es inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Para la cuantificación de los daños punitivos se valoran: la gravedad de la
falta, la fortuna Personal del dañador, los beneficios que el ilícito le
procuró, el carácter antisocial de su inconducta, su actitud ulterior, los
sentimientos heridos de la víctima.
En el Derecho argentino la regla es la equivalencia de la indemnización con el
daño; una indemnización mayor al daño causaría un enriquecimiento sin causa de
la víctima.
Sin embargo, el otorgamiento de un resarcimiento mayor al daño sufrido por el
actor no es extraño al sistema: (I) cuando ha sida pactada una cláusula
penal,(2) cuando son impuestas astreintes .
Se trata de la aplicación de pènas privadas que pueden ser usadas por los
tribunales para que no se reiteren.
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR-ARTÍCULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que
no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las
acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá
superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b)
de esta ley.
Requisitos del daño resarcible. 601 del libro.
Concepto.El daño, como fenómeno fáctico, es distinto del daño Jurídico. Sólo
cuando se cumplen ciertos requisitos, "o características indispensables que
deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea
contemplado a los fines de su indemnización". El daño es Jurídico y, por lo
tanto, reparable.
a)Daño cierto: Concepto.El daño debe ser cierto,debe resultar objetivamente
probable, se opone al daño incierto, que es el eventual, hipotético o
conjetural.
a)Daño actual y futuro: Pero la resarcibilidad del daño cierto no exige que sea
actual, sino que puede —también— ser futuro. Los dos son resarcibles.
Art. 1739.
Resarcibilidad de la pérdida de una chance.La pérdida de una probabilidad o
chance, como daño cierto, es también resarcible: se repara por la probabilidad
de éxito frustrada.Art. 1739 y 1745 inc. “c”:la pérdida de chance de ayuda
futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete
a quien tenga la guarda del menor fallecido.
b) Daño subsistente: Concepto.El daño es subsistente en tanto no haya sido
reparado por el responsable.
Por ello, no obstante que el daño haya sido materialmente reparada es
jurídicamente subsistente —insistimos..: (1) Si lo reparó la propia víctima, que
conserva acción contra el responsable por lo que ella invirtió;
Art. 1739.
c) Dañe propio. Concepto.El daño debe ser propio o personal del reclamante
porque se carece de interés —y por consiguiente de acción— para accionar a causa
de un daño ajeno.
El accionante debe: a.) haber sufrido el daño, o b) ser destinatario de una
posible acción futura de quien lo recibió directamente,
Daño propio, directo e indirecto. Ver comienzo de guía 8, damnificado directo,
indirecto, afectación a un interés simple.
d)Daño directo o indirecto.. guia 6.
e) Daño Significativo.Concepto. un sector de la doctrina y alguna jurisprudencia
niegan acción cuando el daño es insignificante.
f) Relación causal relevante. Remisión.-- Sólo son resarcibles los daños que se
hallan en. cierta relación de causalidad, jurídicamente relevante.
Art. 1737: Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés
no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el
patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
Art. 1739: Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un
perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida
de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y
guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.(daño cierto)
Daño Cierto: debe ser cierto en cuanto a su existencia misma, debe resultar
objetivamente probable. La pérdida de chance es un daño cierto.
Relación causal relevante. Art. 1726, se indemnizan las consecuencias inmediatas
y mediatas previsibles.