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Obligaciones
Civiles y Comerciales
Guía 11 |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019) |
Derecho | UBA
Modo de reparar el daño.
a) Sistemas romano y germánico—El sistema de reparación propio del Derecho
Romano es el de la indemnización pecuniaria; el del Derecho germánico, el de la
reparación en especie. En el primero se repara en el patrimonio (la víctima
recibe una suma equivalente al daño), y en el segundo se repara en la cosa
dañada (la víctima obtiene del responsable que la reponga al estado anterior al
Incumplimiento). De allí que en aquel Sistema la indemnización consista en una
obligación de dar dinero. y en este último, en una obligación de dar o de hacer.
Del antiguo régimen del Código Civil podían ser extraídas estas reglas:(1) La
reparación era pecuniaria; (2) No obstante, correspondía la restitución del
objeto que hubiera
constituido materia de la infracción . (3) Además cabía el desmantelamiento de
los efectos del acto ilícito (supuesto de calumnia o injuria, o de la
destrucción de la obra nueva efectuada sin derecho)
Principio: art. 1740. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la
restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,
sea por el pago en dinero o en especie (ver guía nº10 cuando se analiza que la
indemnización es subsidiaria). La víctima puede optar por el reintegro
específico, excepto: 1) que sea parcial o totalmente imposible; 2) excesivamente
oneroso o abusivo. En estos supuestos se debe fijar en dinero.
Excepciones.— principio de reparación en especie, en la esfera
contractual, tiene las siguientes excepciones: (1) Si lo debido no es una cosa;
(2) Si la reposición al estado anterior es Imposible (total o parcialmente); (3)
Si la pretensión de reparación en especie es abusiva; (4) Si es de aplicación la
facultad judicial de atenuar la indemnización por razones de equidad.
"también podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero".
Alcances.-- La reposición, en primer lugar, no excluye el daño moratorio; porque
un caso es reponer, y otra indemnizar por el estado de mora.
Generalmente los acreedores optan por dinero, porque así la reparación es más
fluida, más fácil, y se evita la renovación de incidentes.
Todo esto se resuelve mediante el común denominador de los valores, que es la
moneda: el damnificado hace el arreglo por su cuenta y lo paga, y luego repite
lo pagado del deudor de la indemnización.
A las excepciones contempladas en la norma corresponde agregar: 3) si lo debido
no es una cosa; 4) si el juez usa la facultad prevista en el art. 1742 de
atenuar la indemnización si es equitativo en función del patrimonio del deudor,
la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho.
Repasar que de acuerdo al art. 1726 sólo se indemnizan las consecuencias
inmediatas y mediatas previsibles.
“Art. 1726: Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen
nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición
legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas
previsibles”.
Existencia y cuantía del daño.
a) Prueba de la existencia-Regla general.— La prueba de la existencia del daño
incumbe al damnificado, pues la indemnización carece de sentido si aquél no es
demostrado.
Principio: art. 1744. Debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la
ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. (ver guía
nº10 cuando se analiza el principio de la prueba).
Ejemplos de imputación o presunción de daños establecidas por el código: a)
Obligaciones de dar dinero, cuando se incurre en mora (art. 768: intereses
moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.
La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan
las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las
reglamentaciones del Banco Central.) a partir de la mora, el deudor de
obligaciones de dar dinero debe intereses, el acreedor no debe probar el daño,
la ley lo presume y admite, los intereses; b) otro supuesto se observa en los
contratos que tienen una cláusula penal (ARTÍCULO 793.- Relación con la
indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización
de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene
derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación
suficiente.
ARTÍCULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a
probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla,
acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la
gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones
y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la
situación del deudor.
Presunciones de daño.— No obstante, en ciertas circunstancias el daño es
presumido. Se trata de los casos de daños que son consecuencia inmediata del
hecho generador, de la cláusula penal, de la seña, de la deuda por inte-
reses en las obligaciones de dar dinero, se presume también la relación de
causalidad a nivel de adecuación.
b) Prueba de la cuantía-Facultad judiciaL: Una vez que ha sido acreditado que
existe el daño, la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados.
Art. 165, 3ª parte del CPCC:La sentencia fijará el importe del crédito o de los
perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultare justificado su monto.
c) Agravación del daño por el acreedor-Remisión.— Cuando el acreedor agrava el
daño causado por el responsable, se da un caso de concurrencia de culpa, de
manera que éste sólo responde de la masa de daños atribuible a su
responsabilidad.
Evaluación del daño; puntos 613 a 619 del libro.
Valorización y evaluación.Concepto.— Valorizar significa determinar el valor de
un bien.
Pero la asignación de un valor exige el empleo de algún instrumento de medición
que permita establecer su magnitud. La moneda es una medida común de los valores
y consiguientemente, sirve para determinar el valor, para evaluar.
Evaluar tiene el significa, medir un valor, expresándose en cierta moneda,
aclarar de qué moneda se trata y el momento que se realizó esta medición, porque
todas las monedas sufren pérdida de poder adquisitivo.
Modos de evaluar el daño: puede ser:
(1) Convencional.
La evaluación también puede ser convenida de antemano, mediante el pacto de una
cláusula penal.
(2) Legal: cuando la norma tarifa el monto indemnizatorio.
(3) Judicial: cuando se defiere al juez la determinación del daño.
(4) Arbitral: sea por medio de árbitros, de amigables componedores o de peritos
árbitros
Los árbitros son de Derecho, los amigables componedores laudan "según su saber y
entender" y los peritos árbitros deben tener especialidad en la materia.
Posibilidad de las partes de establecer convencionalmente después del
incumplimiento el valor o monto de los daños por medio de una transacción
regulada en el art. 1641, el contrato que las partes celebran para evitar un
litigio, o para ponerle fin al litigio. Luego de que ocurre el incumplimiento y
de causado el daño, la víctima y el o los sujetos responsables celebran una
transacción para cuantificar ese daño y disponer el modo de pagarlo.
c) Fecha de la evaluación-Principio.— En principio el daño debe ser evaluado a
la fecha de la sentencia, o a la fecha más próxima a ella.
Excepciones.— la determinación del quantum debido es efectuada con relación a
otra época: (1) Si el deudor debe cosas inciertas fungibles, pues la evaluación,
es hecha al tiempo del incumplimiento.
(2) Si el daño representó un valor mayor en tiempo anterior al de la sentencia.
Se discute además acerca de los siguientes supuestos:
(3) Cuando se trata del incumplimiento de la obligación de escriturar
un inmueble.
(4) Cuando por culpa del propio damnificado no se lo indemniza con anterioridad.
La indemnización no puede exceder al valor "real y actual de la cosa o bien o
prestación, al momento del pago". Es inexorable resarcir todo el daño en su
plenitud y que no puede quedar avasallado por la aplicación indebida de la ley.
Límites de la pretensión-Determinación de los rubros del daño.
En principio, el damnificado sólo podrá obtener, mediante la sentencia, lo que
haya reclamado en la demanda,. Ahora bien: han de ser distinguidos los aspectos
Intrínsecos y extrínsecos del dado.
La fórmula: el damnificado reclama una cantidad X, o lo que resulte del juicio
Se distingue entre los aspectos intrínsecos y extrínsecos del daño. Estos, no
pueden ser modificados en el curso del proceso, pueden incidir para que el juez
fije una suma mayor (o menor) que la estimada, en la demanda.
Distingo entre los rubros de la cuenta Indemnizatoria y su valuación.— quien
demanda, debe precisar qué pretende, qué daños quiere que le sean indemnizados.
Si no hizo ninguna salvedad, si se limitó a demandar por una suma X rígida e
inflexible, la sentencia no puede darle más que la cantidad que solicitó.
Liquidación de los daños: El sistema procesal prevé distintos mecanismos para la
liquidación de los daños: (1) Si está acreditado el daño pero no su cuantía, la
fija el juez;
(2) Si la cantidad no resulta líquida, el juez establece "las bases sobré (las)
que haya que hacerse la liquidación"-
(3) En caso de que no surja cantidad líquida, ni ha hayan "hecho las partes
estimación de los frutos o intereses", el juez condena a pagar lo que resulte
determinado ulteriormente "en proceso sumarísimo".
En el caso de la evaluación convencional.
En orden a lo previsto en los “art. 958: Libertad de contratación. Las partes
son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los
límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres
y de los arts. 793/4 de la cláusula penal, las partes pueden fijar esos daños en
forma anticipada, al celebrar el contrato antes de que ocurra el incumplimiento,
para establecer la pena o daño causado por ese posible incumplimiento.
Extensión del resarcimiento en la responsabilidad.
En el régimen unificado de la responsabilidad civil, por hechos ilícitos o el
incumplimiento de una obligación convencional, Art. 1726: “Relación causal. Son
reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con
el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se
indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles”. ARTÍCULO
1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a
suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este
Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de
la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias
mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman
“consecuencias casuales”.
En el caso de incumplimiento de una obligación contractual, en los contratos, en
principio las partes responden por las consecuencias que las partes previeron o
pudieron haber previsto al momento de celebrarlo. Cuando hay dolo del deudor,
también responde por las consecuencias que previó o pudo haber previsto el
deudor al momento del incumplimiento, art. 1728: Previsibilidad contractual. En
los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o
pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del
deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también
al momento del incumplimiento.
Extensión del resarcimiento en las obligaciones que tienen por objeto el dinero,
art. 768: a partir de su mora el deudor debe intereses; los que hayan acordado
las partes, por los que dispongan las leyes especiales, en subsidio, por tasas
que se fijen según reglamentaciones del Banco Central.
EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN
POR OBJETO EL DINERO
a) La inflación y sus secuelas jurídicas: una constante a partir de la cuarta
década del siglo XX como fenómeno de naturaleza estructural.
El criterio clásico se sujetaba estrictamente al normalismo, y por lo tanto no
aceptaba que las deudas dinerarias fueran Indexadas, por mayor que hubiera sido
la depreciación monetaria ocurrida desde el nacimiento de su obligación hasta el
momento del pago
Pero ese colapso modificó radicalmente dicho criterio:
a) Fueron dictadas normas indexadoras, otras
leyes permitieron garantizar con hipoteca deudas actualizadas o asumieron el
reajuste del monto referente para determinar la deuda.
b) La jurisprudencia cambió su criterio tradicional y admitió decididamente la
actualización de las deudas dinerarias a compás de los índice demostrativos de
la pérdida del poder adquisitivo del papel moneda.
La hiperinflación hasta 1991.—El legislador fue remiso para brindar respuestas
normativas prudentes y generales adecuadas a la forzada convivencia con el
fenómeno inflacionario.
Los planes austral y primavera terminaron fracasando. Entre 1989 y principios de
1990 hubo tres hiperinflaciones (de abril de 1989 a mayo de 1990 la inflación
alcanzó al 22.000%); en setiembre de 1989 se puso "en ejercicio el poder
de policía de emergencia del Estado" (ley 23.696); en enero de 1990 se aplicó el
Plan Bonex que también fracasó.
En situaciones como ésa desaparece la moneda; y Es reemplazada, por cualquier
clase de objetos de valor más estable.
Los cálculos se hacen imposibles, porque los cómputos "de los precios que se
realizan con cifras muy grandes son difíciles.
El retorno al nominalismo: La ley 23.928 restableció el criterio jurídico propio
del nominalismo, que se atiene a la relación 1$ = 1$.
El Mensaje que la acompañó, era superar la cantidad anárquica de mecanismos de
ajustes, actualizaciones e indexación.
Pero la subsistencia de esos criterios clásicos que son propios de una economía
sana depende de que el gobierno cumpliera algunas exigencias —que no cumplió: a)
en lo económico, debió actuar con prudencia monetaria y obtener el equilibrio
fiscal; y b) en área del Derecho, debió respetar las primordiales exigencias de
la seguridad jurídica, prioridad ineludible de la economía de mercado.
Interés moratorio-Los intereses moratorios constituyen la indemnización debida
por el deudor de dinero.
Tasa:puede ser: (1) convencional, (2) legal y (3) judicial.
Indemnización suplementaria: El problema es determinar si cabe una indemnización
mayor que los Intereses.
Para resolverlo deben ser descartados, por lo pronto: (1) los casos en que la
ley dispone expresamente el pago de otra indemnización aparte y más allá de los
Intereses. (2) los Supuestos de inconducta procesal maliciosa. En materia de
seguros la mora del asegurador le impone, además del pago de intereses, "el
resarcimiento de los daños que cause".
Quid de la tasa aplicable.— La tasa del interés es una variable sumamente
relevante en la responsabilidad del deudor de dar dinero. La tasa puede ser
activa o pasiva: tasa activa es la que cobra: un banco por prestar dinero; y
tasa pasiva, la que paga un banco a quien deposita dinero en él.
"Los jueces deben aplicar la tasa activa"' porque "el interés es el precio del
capital y hay que tener en cuenta el rendimiento, ganancia que produce el
capital, la prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que
transcurra hasta el recupero del capital, el riesgo cambiarlo, etc.
"En el tiempo actual debe considerarse que la tasa de interés aplicable al
deudor moroso es la tasa activa que utilizan los Bancos Oficiales en sus
operaciones de descuento".
el daño emergente y el lucro cesante son componentes del daño patrimonial
resarcible sea como consecuencia inmediata, sea como consecuencia mediata del
incumplimiento.
La atribución de ciertas consecuencias al incumplidor concierne a la teoría de
la relación de causalidad en su sentido de adecuación, puesto que se trata de la
extensión del resarcimiento.
Incumplimiento doloso
Agravación de responsabilidad del incumplidor doloso de la deuda de dinero es
admitida no sólo por quienes aceptan la indemnización complementaria en todos
los casos, sino también por los autores que sólo le dan lugar en caso de dolo,
no en el de culpa.
Razones.— Pueden ser sistematizadas así: (1) El deudor doloso, responde con
mayor extensión que el culposo. (2) Si el deudor doloso pudiera incumplir la
obligación de dar dinero: sin otra responsabilidad que el pago de intereses,
vendría a resultar dispensado su dolo pese a la terminante prohibición en el
ccycn.
Régimen de reparación de ciertas especies de daños.
Daños a la persona.
Daño estético: El daño relativo a las circunstancias estéticas de la víctima es
indemnizable. Por un lado, puede tener proyección moral (daño moral) y, por
otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto.
Art. 1738: Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución
del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico
esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en
su proyecto de vida.
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está
legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales
el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad
también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los
ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél
recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es
interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Enfermedad: Cuando la víctima sufre enfermedad a causa del hecho generador tiene
derecho a que se le indemnice en razón de ella. Tiene derecho obtener la
asistencia médica que considere más conveniente para lograr el restablecimiento
de su salud; de manera que es inaceptable el argumento de que pudo haber sido
atendida en un hospital gratuito.
La incapacidad es establecida según la aptitud laborativa genérica y respecto
todos los aspectos de la vida de la víctima; de modo que corresponde indemnizar
aunque el damnificado no realizará tarea remunerada alguna.
Sumar art. 1738 cuando habla de integridad personal y de la salud psicofísica.
Indemnizaciones por lesiones o incapacidad permanente psíquica o física total o
parcial : ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o
psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total
o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un
capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar
realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el
daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al
damnificado.
Muerte.— La muerte priva a la víctima de SU derecho real trascendente:.el
derecho a la vida Pero, la indemnización corresponde a ciertos terceros, porque
"el muerto no es víctiMa jurídica del homicidio, sino solamente la víctima
material".
Del análisis de la jurisprudencia Interpretativa pueden ser extraídas
estas pautas relevantes:
(1) La indemnización en caso de homicidio sólo es concedida si concurren los
distintos presupuestos generales de resarcibilidad. (2) la indemnización
corresponde cuanto sin ser un límite la edad.(3) La vida representa un valor
económico indemnizable, que el juez determina con un amplio margen de
discrecionalidad. (4) El responsable debe también "los gastos hechos en la
asistencia del muerto y en su funeral.
(5) La reparación comprende. además, el daño Moral.
(6) Los herederos forzosos están legitimados para accionar beneficiados por las
presunciones legales de existencia de un daño y de causalidad relevante.
Indemnización en forma de renta. al autorizar a los jueces para fijar "el modo
de satisfacer, la indemnización por muerte, da lugar a que sea establecida bajo
forma de renta.
La liquidación del daño resultante de la incapacidad bajo forma de renta sólo
debería poder ser dispuesta a pedido de la víctima, porque "al modo más normal
de reparación pecuniaria es la condena del responsable al abono de un capital".
Rubros que componen la indemnización que puede reclamarse: Gastos necesarios
para asistencia y posterior funeral de la víctima. Está legitimado a repetirlos
(exigir que se reintegre lo abonado) quien los paga, aunque sea en razón de una
obligación legal (puede pretender el reintegro quien se hizo cargo de los gastos
de asistencia o funeral en razón de un convenio con la persona fallecida, una
obra social o una empresa de asistencia médica).
ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la
indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y
posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los
paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos
menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces
o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales
judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar
alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe
tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones
personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los
hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Lo necesario para alimentos: Art. 541: Contenido de la obligación alimentaria.
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia,
habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del
que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas
del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende,
además, lo necesario para la educación. los legitimados son el cónyuge, el
conviviente, los hijos menores de edad de 21 años con derecho alimentario (esa
obligación alimentaria en principio se extiende hasta los 21 años según el art.
658 pero puede extenderse hasta los 25 años en el supuesto del art. 663), hijos
incapaces o con incapacidad restringida (no hay en relación a ellos un límite de
la edad) aunque no hayan sido declarados tales judicialmente.
ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el
derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y
fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún
años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con
recursos suficientes para proveerlos por sí mismo.
ARTÍCULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de
proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco
años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u
oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse
independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe
acreditarse la viabilidad del pedido.
Se reconoce en el inciso “c” que es indemnizable la pérdida de chance de ayuda
futura como consecuencia de la muerte de los hijos menores. Compete a quien
tenga la guarda del menor fallecido.
Además de estos rubros “patrimoniales” pueden reclamarse por las consecuencias
“no patrimoniales”, previstos en el art. 1741, daño moral.
Daño moral o indemnización de las consecuencias no patrimoniales: puntos 660a
667 del libro.
El texto originario del artículo 1078 del Código Civil caracterizaba al daño
moral como el causado a la persona "molestándole en su seguridad personal, o en
el goce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas".
El daño "extrapatrimonial comprende al que interfiere en el proyecto de vida.
El daño moral, que se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales
consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones.
Teoría del resarcimiento.: caería "en un grosero materialismo", entiende que el
daño moral es resarcible; es decir, que el responsable debe su indemnización
como un equivalente del daño moral inferido, de modo que el dinero es dado para
que la víctima se procure satisfacciones semejantes en intensidad al sufrimiento
recibido.
Tesis de la sanción ejemplar: inversamente a la teoría anterior se trata de
sancionar a quien causó el mal.
Daño y agravio moral: hay agravio moral si tal daño es producido
intencionalmente.
La legitimación activa que se indica en el art. 1741, para el damnificado
directo, si del hecho resulta su muerte (ver el art. 1745) o sufre gran
discapacidad, también tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes con
vivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
De acuerdo con el segundo párrafo del art. 1741, la acción reclamando este daño
debe ser iniciada por el legitimado, sólo si la interpone el legitimado se
transmite (si fallece) a los sucesores universales.
Pautas que se establecen para cuantificar este daño (último párrafo del art.
1741), satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las
sumas reconocidas.
Prestación accesoria que se propone como posible en la segunda parte del art.
1740 (publicación de la sentencia).
Daños materiales. daño emergente es la pérdida sufrida por el acreedor a causa
del Incumplimiento.
Daños emergentes sufridos por automotores:
(1) El responsable debe, obviamente, el importe de la reparación de los
deterioros causados.(2) La sola privación del uso del vehículo comporta por sí
misma un daño indemnizable.(3) También debe ser indemnizada la desvalorización
que sufre el automotor a causa del accidente, si éste afectó partes vitales;(4)
Inclusive debe ser resarcido el gasto efectuado para revisar las mecánicas del
vehículo,
Pautas del art. 1740, restitución de la situación del damnificado al estado
anterior al hecho dañoso, en dinero o en especie, la víctima puede optar por el
reintegro en especie excepto que sea total o parcialmente imposible,
excesivamente oneroso o abusivo.
Relacionar con los arts. 1726 y 1727.
Ejercicios de las acciones, legitimación activa para reclamar por el menoscabo
de un bien o cosa; art. 1772: Daños causados a cosas o bienes. Sujetos
legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser
reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.
1910: Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del
poseedor.
y el poseedor : art. 1909: Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o
por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como
titular de un derecho real, lo sea o no.
Legitimación pasiva el responsable directo y el indirecto. art. 1758, Sujetos
responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño
causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por
terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un
provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue
usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u
obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la
legislación especial.
Lucro cesante,Consiste en las ganancias dejadas de percibir. el acreedor de
dinero tiene derecho a percibir los intereses correspondientes al Capital: los
intereses moratorios, que presuponen la mora del deudor, pueden representar el
lucro cesante que sufre el aquel,al no haber dispuesto de ese capital, se vio
privado de invertirlo.
Contrato resuelto por el ejercicio del pacto "es viable el resarcimiento del
lucro cesante por los daños y perjuicio ocasionados durante el tiempo en que
perduró la mora del contratante incumplidor"
Art. 1738, beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de
su obtención.
Pérdida de chance, La pérdida de una probabilidad o chance, como daño cierto, es
también resarcible: se repara por la probabilidad de éxito frustrada.
Art. 1738, concepto que se da en el art. 1739, contingencia razonable y que
guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. legitimación
que se establece en el inc. “c” del art. 1745: c) la pérdida de chance de ayuda
futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete
a quien tenga la guarda del menor fallecido.
Daños vinculados con el reclamo judicial, puntos 657/8 del libro
Gastos judiciales. Las costas integran la indemnización.
Incidencia en las costas: (1) En caso de contienda judicial o arbitral, la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales correspondientes a la primera y instancia no excederá del
veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia.
(2)-En este porcentaje no son incluidos los honorarios de la parte condenada en
costas.
(3) Si el total de las regulaciones que corresponde practicar conforme las leyes
arancelarias excede de dicho 25%, 'el juez procederá a prorratear los montos
entre los beneficiarios.
(4) "no será aplicable el tope porcentual" cuando el condenado en costas haya
obrado con inconducta procesal maliciosa.
Gastos extrajudiciales.— Son también reparables en cuanto ocasionados por el
proceso.
730 por el límite en la responsabilidad por el pago de las costas. “Efectos con
relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los
medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b)
hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en
litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco
por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga
fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las
leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los
montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se
debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Directivas comunes.
Acumulabilidad del daño moratorio. Art. 1747: Acumulabilidad del daño moratorio.
El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al
valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin
perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte
abusiva. relacionarlo con los arts. 730 y 1740: Reparación plena. La reparación
del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en
especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea
parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se
debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la
intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la
publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del
responsable.
Sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación
resulte abusiva. Ver que en esta norma contempla el daño por la mora (por el
retraso en cumplir) que se suma al valor de la prestación o daño compensatorio
(que suple a la prestación), establece el principio que autoriza acumularlos
pero deja a salvo la facultad del juez para morigerarlos si al acumularlos
resultan excesivos.
Curso de los intereses, art. 1748, desde que se produce cada perjuicio.
Cláusula penal. art. 790.ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella
por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se
sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
Concepto:(libro)Es instituto polivalente: Proporciona un incentivo para la
conducta debida del deudor, esto es el cumplimiento específico de su obligación
(función compulsiva o estimulativa), y fija de antemano el monto indemnizatorio
para el caso de incumplimiento (función indemnizatoria), sea éste definitivo
(cláusula penal compensatoria) o temporario (cláusula penal moratoria).
Antecedentes.se remonta al antiguo Derecho Romano,que sirvió primeramente para
compeler al deudor en obligaciones que eran consideradas insusceptibles de
ejecución forzada.
Equivalente a la cláusula penal del Derecho Moderno: a) clausura penal impropia,
obligación sujeta a condiciones suspensivas, el acreedor sólo podía reclamar la
pena, pues su deudor no estaba obligado a cumplir prestación principal alguna.
b) En sentido propio de cláusula penal la fórmula debía contener una
estipulación principal, y una pena para el caso de incumplimiento.
Funciones; 790 y 793. Función compulsiva e indemnizatoria.
La cláusula penal cumple, sustancialmente, dos funciones:
(1) Función compulsiva. La función compulsiva o estimulativa de la cláusula
penal surge "para asegurar el cumplimiento”. "La cláusula penal ha de usarse de
manera que aumente el interés del deudor en evitar la ejecución porque ésta
tendría un alcance superior al que normalmente corresponde al incumplimiento de
la obligación principal.
Función indemnizatoria. La cláusula penal tiene, además, una función
indemnizatoria, que se superpone a la anterior o la desplaza, y rige aunque no
haya perjuicio para el acreedor; ("para pedir la pena, el acreedor no está
obligado a probar que há sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de
satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno"),
Cuando la cláusula penal es pactada a favor de un tercero subsiste la función
indemnizatoria, pues si el acreedor desvía hacia ese tercero el pago de la
indemnización tarifada al estipularse la pena, una vez satisfecha no hay ya daño
subsistente que sea pasible de reparación.
ARTÍCULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona,
para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en
caso de retardar o de no ejecutar la obligación.
ARTÍCULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la
obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en
mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la
pena no es reparación suficiente.
Clasificación: Dos especies de cláusula penal:
(1) Compensatoria, que es debida en caso de inejecución definitiva; y
(2) Moratoria, que juega en el caso de inejecución temporaria.
“ SUMAR acumulabilidad de la cláusula penal moratoria”(MORA).
Arts. 790, 793.
797: Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la
obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se
haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por
el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.) y
moratoria (por el retardo en la ejecución específica, arts. 790,793 y 797).
Caracteres:
1-Accesoria, art 801. Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penal no
causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cláusula
penal, excepto si la obligación con cláusula penal fue contraída por otra
persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del
deudor.
art. 802 Extinción de la obligación principal. Si la obligación principal se
extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.
2-Subsidiaria: reemplaza a la prestación incumplida.
Ver 797 cuando la cláusula penal es compensatoria.
Art. 796 Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligación
con el pago de la pena únicamente si se reservó expresamente este derecho.
Principio. En principio la cláusula penal es subsidiaria del cumplimiento de la
obligación principal.
Dicho principio tiene excepciones:(1) Si se trata de una pena moratoria. (2) Si
las partes convinieron que el pago de la pena no extinguiría la obligación
principal.
La cláusula penal moratoria es susceptible de ser acumulada: (1) Al
cumplimiento, o a la ejecución específica, de la obligación principal;
(2) A la cláusula penal compensatoria que se haya pactado;
(3)A la indemnización del daño compensatorio que sea fijada, en caso de no
haberse previsto una pena compensatoria.
*la razón de ser de la pena moratoria es indemnizar al acreedor por la demora en
que ha incurrido el deudor.
3-Condicional, el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del
deudor.
art. 792: Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo
convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación
causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada
restrictivamente.
Estipular a favor del acreedor o de un tercero ver art. 791: Objeto. La cláusula
penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra
prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del
acreedor o de un tercero.
4-Relativamente inmutable; directiva de inmutabilidad que se establece en
relación con el acreedor en el final del art. 793, en el art. 793 establece como
principio que la pena o multa impuesta en la cláusula penal suple la
indemnización de los daños causados por el deudor en mora (fijada
convencionalmente por las partes en forma anticipada) y el acreedor no tiene
derecho a otra indemnización aunque pruebe que la pena no es reparación
suficiente. En el art. 794 primera parte dispone que el acreedor no está
obligado a probar que ha sufrido perjuicios, y a la vez, que el deudor no puede
eximirse de satisfacerla acreditando que el acreedor no sufrió perjuicio alguno.
De este modo, los arts. 793 y 794 establece el principio de inmutabilidad para
el acreedor y para el deudor. No obstante, el segundo párrafo del art. 794
faculta a los jueces a reducir las penas, para que el juez pueda reducir esa
pena la norma establece una serie de pautas: monto desproporcionado (de la pena,
por ejemplo, por no restituir el inmueble en término en un contrato de locación
se establece una pena que equivale cada mes al precio de seis meses de
alquiler), valor de prestaciones (se compara la pena con la prestación del
contrato, como en el ejemplo dado precedentemente, el precio del alquiler con el
de la pena por el retraso en devolver el inmueble), gravedad de la falta
(evaluación de la culpa o dolo del deudor, arts. 1724/5), circunstancias del
caso (art. 1724), abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (remite a
las nociones de Abuso del derecho, art. 10 y de la Lesión, art. 332).
ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la
culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según
la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y
el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o
profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera
intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
ARTÍCULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible
al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad
síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún
acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que
contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo
o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición
al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Ver puntos 698/9, 700/1 del libro, la explicación se mantiene porque el artículo
794 no ha variado sustancialmente el régimen del Código de Vélez Sarsfield.
Presupuestos de reducibilidad de la cláusula penal:
la pena debe ser de un monto desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de
la falta; el valor de las prestaciones; y las demás circunstancias del caso.
La gravedad de la falta parece a la culpa, de lo que cabe extraer que se ha
ponderado el sentido de la conducta reprochable.
Debe ser considerado además el "valor de las prestaciones'.
Han de ser computadas, asimismo, las "demás circunstancias del Caso", lo cual
implica notoriamente a la noción de equidad.
la lesión subjetiva. La desproporción del monto de la pena no basta por sí para
justificar su reducción judicial.
Debe, asimismo, configurar "un abusivo aprovechamiento de la situación del
deudor".
Desproporción sin que haya lesión subjetiva.
La cláusula penal por aplicación de la teoría del vicio del objeto del acto,
sólo admite como objeto
de la pena el "que pueda ser objeto de las obligaciones".
La idea de lesión subjetiva presupone la explotación de la debilidad o necesidad
ajenas.
No hay explotación, sin embargo, cuando el deudor no está en esa situación
subordinada respecto del acreedor y le es indiferente el monto exorbitante de la
cláusula penal porque, de buena fe, piensa cumplir la obligación principal.
Existe la Reducción de ciertas cláusulas penales,en el terreno de la lesión
subjetiva.
la reducción de la pena....
No puede ser resuelta de oficio sino a pedido de parte, y queda descartada
cuando el deudor la hace efectiva, requiere "petición de parte interesada" y
dispone que "en los contratos discrecionales la reducción puede ser excluida por
estipulación expresa.
Sujetos; el acreedor de la pena puede ser tanto el propio acreedor como un
tercero (art.791). Obligados al pago de la pena puede ser el deudor de la
obligación principal o un tercero (interesado) (art. 792).
Objeto; puede ser dinero o cualquier prestación que pueda ser objeto de las
obligaciones (art. 791). Ver los límites del art. 279 para los objetos de los
actos jurídicos y el art. 1004 para el objeto de los contratos.
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho
imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres,
al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana.
Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo
sea.
ARTÍCULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los
hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la
moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los
derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo
sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los
artículos 17 y 56.
Funcionamiento. Funcionamiento.— La indemnización convenida como cláusula penal
es debida desde la demora del deudor sea que aquélla actúe como compensatoria o
como moratoria.
Distinguir entre cláusula penal compensatoria y cláusula penal moratoria (ver
arts. 793 y 797). Opción que se le acuerda al deudor en el art. 797.
Extinción de la pena, por pago (art. 865), relacionar con el principio de
integridad, identidad, lugar y tiempo del pago (arts. 867/870). En el caso de
que se extinga la obligación principal sin culpa del deudor (art. 802: Extinción
de la obligación principal. Si la obligación principal se extingue sin culpa del
deudor queda también extinguida la cláusula penal), relacionar con el caso
fortuito, ver aplicación restrictiva que propone a los (art. 792:
Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido
debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La
eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.)
(art. 1730), con la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1732,Imposibilidad de
cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no
es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de
cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa
imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y
la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.; 955: Definición. La
imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación,
producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin
responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al
deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una
indemnización de los daños causados.
ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es
esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo
irreversible.).
En el caso de que la obligación nazca de un acto jurídico, si se anula ese acto
jurídico. ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado
nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas
restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe
según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del
Título II del Libro Cuarto.
Divisibilidad e indivisibilidad de la prestación principal y de la cláusula
penal (arts. 799 y 800). Dispone el art. 799 que aunque la prestación principal
sea o no divisible, cada deudor paga su parte si la cláusula penal es divisible;
si la cláusula penal es indivisible o solidaria (art. 800) los deudores quedan
obligados a satisfacer la pena entera.
Inmutabilidad: principio general que establecen los arts. 793 y primer párrafo
del art. 794. Facultades de los jueces para reducirla.
ARTÍCULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad
síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Ampliación de ciertas cláusulas penales: El art. 794 establece que el juez puede
reducir la pena desproporcionada, la doctrina propone que también es posible
ampliar una cláusula penal que resulte mínima. Esa ampliación es posible en
razón de un convenio expreso de las partes en el que establecen que deben
resarcirse otros daños diferentes al contemplado en esa cláusula penal. La
Indemnización suplementaria es admisible si las partes lo han convenido así, o
si se producen daños distintos de los contemplados al fijar la pena.
Es posible cuestionar la procedencia de una cláusula penal que establezca una
pena ínfima (que en la práctica no sancione el incumplimiento) con el argumento
de que se trata de una cláusula abusiva (ver arts. 988 y 1119) o en el art. 37
de la ley 24240 en el marco del derecho del Consumidor;ARTICULO 988.- Cláusulas
abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no
escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del
predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del
adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas
supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son
razonablemente previsibles.
ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos
los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la
sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto
disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente
por testigos.
Ley de consumidor: ARTÍCULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez
del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalizan
las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que
imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena
fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o
transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia
o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del
contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial,
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Cuando la cláusula intente dispensar un obrar doloso (ver punto 705/3) con
fundamento en el art. 1004 y 960 del nuevo código.
Dolo del deudor. Cuando el incumplimiento es doloso deja de regir el impedimento
al reclamo de un daño superior al fijado en la cláusula penal.
La gravedad de la conducta dolosa, la indispensabilidad del dolo, la ilegalidad
de la condición puramente potestativa y la coherencia del sistema.
La solución es idéntica cuando han sido pactados intereses punitorios, que
representan una cláusula penal. Nuestro sistema legal agrava la responsabilidad
del doloso, extendiendo las consecuencias que debe reparar.
Disminución de la pena en proporción a la obligación principal cumplida
parcialmente (art.798).Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la
cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y
el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.
Posibilidad de estipular cláusula penal establecida en una obligación, que al
tiempo de concertarse, no era exigible (art. 803).La cláusula penal tiene
efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al
tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente, siempre que no
sea reprobada por la ley.
Momento en que incurre en la pena el deudor en las obligaciones de no hacer
(art. 795).En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el
momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse.