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Obligaciones
Civiles y Comerciales
Guía 15 |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019) |
Derecho | UBA
Obligaciones de dar cosa cierta.
La obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza a la hacer, pero
mientras en la primera dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una
cosa, en la segunda recae sustancialmente sobre una actividad. La obligación de
no hacer, por lo contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.
Por ello las obligaciones, según su prestación, pueden ser clasificadas de la
siguiente manera. (1) obligaciones con prestación positiva ( hecho positivo).
personal (de hacer)- real (de dar)
(2) obligaciones con prestación negativa ( hecho negativo) { de no hacer.
El hecho a que aquí se alude es concebido como objeto de un derecho, pues "el
hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: 1° como objeto de un
derecho, 2° como fuente de un derecho".
La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa: cosas son "los objetos
materiales susceptibles de tener un valor*. Las obligaciones de dar son sub
clasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas,
según que la prestación sea determinada: (1) ab Initio, desde el mismo
nacimiento de la obligación; o (2) con posterioridad, por una elección o por una
individualización: en este caso se trata de las obligaciones de dar cosas
inciertas no fungibles o de
género, de dar cosas fungibles o de cantidad, y de dar dinero.
ARTÍCULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla
en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y
entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de
ella.
ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los
derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con
lo que se establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del
artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los
bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al
servicio del hombre.
Deberes del deudor; conservar la cosa en el mismo estado que estaba cuando se
contrajo la obligación (art.746) y entregarla con sus accesorios (arts. 746 y
747:Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de
la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace
presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa,
sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección
4ª, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero. -El art. 747 establece que
cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el
acto de su entrega. A la vez, dispone que la recepción de la cosa por el
acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada
de la cosa (sin perjuicio de las normas de saneamiento a las que remite la
norma).
Cuando la entrega de cosa mueble es cerrada o bajo cubierta, y sin inspeccionar
al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días
desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios
aparentes, art. 748. Diligencia del deudor en cumplir con sus obligaciones,
relacionar con el concepto de culpa (art.1724 Factores subjetivos. Son factores
subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de
la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias
de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia
y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de
un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses
ajenos-}.
Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales. Transferencia
de derechos reales. Ver evolución, puntos 998 a 1009bis del libro.
Sistemas de transmisión: antes de la tradición no se adquiere derecho real sobre
la cosa. En el sistema argentino existe un derecho a la cosa que se convierte en
derecho sobre la cosa recién después de producida la entrega.
Es importante, entonces, establecer claramente cual es el momento en que se
constituye un derecho real sobre una cosa cierta, y cuáles son los requisitos
necesarios para que ello ocurra.
Sistema romano. para constituir un derecho real sobre una cosa mueble o
inmueble, es menester efectuar la tradición de ella. La tradición consiste en la
entrega de la cosa, que realiza quien se desprende de un derecho real (tradens)
en favor de quien lo adquiere (accipiens).
Sistema alemán; transmitente y adquirente acudían juntos al registro, donde se
lo investia a este último del carácter de propietario. La inscripción de los
inmuebles de propiedad de los particulares es obligatoria, y el dominio y otros
derechos reales deben ser anotados en el registro.
Sistema argentino: "antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere
sobre ella ningún derecho real". Se inclinó por el sistema romano de la
tradición. excepto en el caso de las transmisiones por causa de muerte.
Los registros Locales.— Las deficiencias que presentaba el sistema de la
tradición trajeron aparejada la creación de registros inmobiliarios locales por
parte de las legislaturas locales, en la Capital Federal y en las provincias,
estableciéndose que para que la transmisión de derechos reales sobre cosas
inmuebles fuera oponible a terceros, debía ser inscripta en dichos registros.
Para que la transmisión de derechos reales sobre una cosa inmueble sea oponible
a terceros: la inscripción de los títulos ,en los registros inmobiliarios.
Los herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como
el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la
falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará
registrado".
Pero el sistema constitutivo. del molde germánico explicado. rige para otras
cosas muebles; en materia de automotores, , de caballos de pura sangre de
carrera y de palomas mensajeras de competición. Vale decir, en tanto la
inscripción no se produzca, éste no es jurídicamente dueño, aunque tenga título
para ello, y se le haya hecho tradición de la cosa.
Tradición (art. 750), El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa
antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor
intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las
artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias,
útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.
ARTÍCULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a
exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda
extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
ARTÍCULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizar las
mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar
indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o
suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.
ARTÍCULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le
pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no
percibidos le corresponden al acreedor.
ARTÍCULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la
cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo
dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
955-6 -1732son imposibilidad de incumplimiento
ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y
definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor,
extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene
debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se
convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
ARTÍCULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es
esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo
irreversible.
ARTÍCULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda
eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido
por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.
La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las
exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los
derechos.
Concurrencia de varios acreedores, art. 756/7,
ARTÍCULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios
acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de
buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento
registral y tradición; b) el que ha recibido la tradición; c) el que tiene
emplazamiento registral precedente; d) en los demás supuestos, el que tiene
título de fecha cierta anterior.
ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios
acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de
buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho: a) el que tiene emplazamiento
registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables; b) el que ha
recibido la tradición, si fuese no registrable; c) en los demás supuestos, el
que tiene título de fecha cierta anterior.
Acreedor frustrado, art. 758.El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su
derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y
perjuicios sufridos.
Obligaciones de dar para restituir. Regla general art. 759. En la obligación de
dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su
parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más
de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a
los otros que la hayan pretendido.
ARTÍCULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no
registrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas
tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el
deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o
constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de
buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos
los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
ARTÍCULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes
registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene
acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos
reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el
deudor.