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Guía 20  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019)  |  Derecho  |  UBA
GUÍA 20
Pago por subrogación.
Definición, art. 914. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor.
En el pago con subrogación: (1) un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor, y (2) lo sustituye en relación obligacional.
ARTÍCULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.
ARTÍCULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar a favor:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.
ARTÍCULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
ARTÍCULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
Subrogación legal; art. 915. La subrogación legal tiene lugar a favor de:
Del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros. Por ejemplo, con las obligaciones indivisibles ARTÍCULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
solidarias (arts.840/1)ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.
ARTÍCULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
concurrentes (arts. 850/1). ARTÍCULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.
ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.


Del tercero interesado o no que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia, del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor. Repasar la guía de pago, la n°4, efectos del pago realizado por terceros, con los arts. 881 y 882 (ver puntos 1413/1414).
ARTÍCULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
ARTÍCULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por un tercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismos alcances que:
a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;
b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;
c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúa contra la voluntad del deudor.
Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
SUBROGACIÓN LEGAL: A favor del tercero no interesado."tercero no interesado que hace el pago, con-sintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo. El solvens dispone de la acción de mandato y gestión de negocios. El tercero que paga con consentimiento del deudor o en su ignorancia, se subroga en los derechos del acreedor. si lo hace con oposición del deudor sólo tiene derecho de subrogarse si es tercero interesado.
A favor del tercero interesado son: el acreedor que le paga a otro acreedor que le es preferente.
El co-deudor que paga una deuda que estaba obligado con otros


Del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante. Ver los arts. 2277 y 2280, desde la muerte del causante los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados. En el inciso d) del art. 915 se regula el supuesto de que un heredero paga con fondos propios una deuda del causante al que a la vez hereda.

ARTÍCULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es inútil la prueba del derecho real, más el juez puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión.

ARTÍCULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.
Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situación a partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.
En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.


Casos de la ley de Seguros (ver punto 1416; arts. 61, 80 y 109 de). nciso d), relacionar con el art. 2317.
Cuando la aseguradora resarce a la víctima el daño patrimonial sufrido por ésta, realiza un pago por tercero que autoriza la subrogación legal en los derechos de aquélla contra el responsable del daño.
Pero si la aseguradora se ha obligado "a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato", el pago que realice a la víctima no
le da derecho a subrogarse contra su cliente (el asegurado), quien sólo pierde el derecho a la cobertura si provocó el daño "dolosamente o por culpa grave".
(Indemne: Que no ha recibido ningún daño a pesar de haber estado en peligro o de haber sufrido un accidente).
la ley 17.418 ley de seguros
Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Subrogación: Art. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador. Excepciones El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. Seguros de personas. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido. Costas: Causa civil.
ARTÍCULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
Subrogación convencional por el acreedor, art. 916. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.
"Tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda.
Requisitos Sustanciales: (1) La subrogación debe ser expresa.
(2) Debe ser hecha antes de recibir el pago o al tiempo de ser efectuado.
Requisitos formales.
(1) La subrogación debe ser hecha por escrito, con iguales alcances que la cesión de créditos y en el mismo recibo de pago o por instrumento separado.
(2) Además debe ser notificada al deudor.
"la subrogación convencional puede ser consentida por el acreedor, sin intervención del deudor".

Ver la Cesión de derechos, en el art. 1614 Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.; en el art. 1616 se dispone que todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho; en el art. 1617 se prohíbe la cesión de los derechos inherentes a la persona humana. En el art. 1618 se dispone que la cesión debe hacerse por escrito sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o entrega manual (por ejemplo un pagaré, un cheque), asimismo se establece los casos en los que debe otorgarse por escritura pública.
Subrogación convencional por el deudor, art. 917, El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que: los tres incisos del art. 917; tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior/ en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado/ en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.
Efectos de la subrogación, art. 918; El pago por subrogación transmite al tercero de todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito/ El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios…
Innecesariedad de la aceptación del acreedor. "la subrogación convencional puede ser consentida (...) por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor". Basta con que el deudor ponga a disposición del acreedor los fondos provistos por el tercero, el cual queda subrogado como deudor.

Límites de la transmisión del crédito, art. 919. En el inciso a) relacionar con el principio nominalista de las obligaciones de dar dinero y el concepto de obligaciones de valor, tener presente que el inciso alude al valor de lo pagado. Ej: una compañía de seguros paga los daños del accidente en el caso de un seguro contra todo riesgo, luego reclama al autor del hecho ilícito, reclama lo que pagó con más los intereses moratorios o el valor actual de los arreglos?
En el inciso b), relacionar que aun cuando se haya tratado de una obligación indivisible, solidaria o concurrente, el que paga el total sólo puede reclamar a los codeudores la parte que a cada uno le corresponde (ver arts. 841 y 851 inciso h). En el inciso c), relacionar con el art. 920.
ARTÍCULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.
ARTÍCULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias.
Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
ARTÍCULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho; ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

Subrogación parcial, art. 920. Tener presente la concurrencia que plantea la norma, si se está frente a una obligación de sujeto plural y el acreedor acepta el pago parcial por un tercero, en el cobro concurren de manera proporcional el tercero y el o los acreedores que no fueron integramente desinteresados. Es un supuesto de obligación mancomunada

Transacción.
Concepto; art. 1641.La transacción es un contrato por el cual, las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.
El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste sólo puede repetir contra el acreedor.

Caracteres y efectos, art. 1642. – produce los efectos de cosa juzgada (lo asimila en sus efectos a los que tiene el dictado de una sentencia) desde su celebración sin necesidad de que sea homologado por un juez / Es de interpretación restrictiva, si hubiese dudas de si efectivamente el contrato es o no una transacción se debe considerar que no la hubo en función de esa directiva.

Forma: art. 1643, debe hacerse por escrito, si se trata de derechos litigiosos (además de hacerse por escrito) sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez de la causa (además de ser celebrada por escrito se exige su presentación ante el juez que entienden en el litigio). Se da la posibilidad de desistir de la transacción judicial mientras el instrumento no sea presentado a la causa (ver diferencia con el art. 1642, que le reconoce efectos desde su celebración, cuando es judicial, se exige ese otro recaudo, la presentación ante el juez que entiende en el litigio).

Prohibiciones, art. 1644. Qué derechos no pueden ser objeto de la transacción. Derechos en los que esté comprometido el orden público/ ni sobre los derechos irrenunciables (ver art.55).
Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derecho patrimoniales derivados de esos derechos o de otros derechos sobre los que, expresamente el Código admite pactar (tener presente estas limitaciones y las excepciones que establece el art. 930 en relación a la compensación).
ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a) las deudas por alimentos;
b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;
iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

Qué sujetos no pueden hacer transacciones, art. 1646, el inciso a) relativo a la capacidad, se exige capacidad para enajenar (no la tiene los menores, personas con capacidad restringida); en el inciso b) los padres, tutores o curadores respectos de las cuentas de su gestión (del sujeto menor o con capacidad restringida a quienes deben rendir cuentas patrimoniales) ni siquiera con autorización judicial: en el inciso c) los albaceas en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, necesitan la autorización del juez de la sucesión.
Nulidad de la obligación transada, ARTÍCULO 1645. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.
SECCION 2ª Nulidad absoluta y relativa :ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.
ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
Nulidad de una cláusula de la transacción.
ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
En esto el nuevo código introduce un cambio, en el código de Vélez Sarsfield se consagraba el principio de indivisibilidad, si se declaraba la nulidad de una cláusula afectaba a todo el acto de la transacción (art. 834 Cód. Vélez).

Ver que el art. 1647, sin perjuicio de remitir a las normas generales de Ineficacia de los actos jurídicos (a partir del art. 382), establece supuestos específicos que provocan la nulidad de la transacción: a. Una de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces.
b.y c) que se ignore la existencia de un título mejor sobre aquello objeto de la transacción o la existencia de una sentencia firme (que haya puesto fin a la existencia de un derecho dudoso o litigioso). La nota común es la ignorancia de una información trascendente para la transacción celebrada.
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, la transacción es nula:
a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.
Errores aritméticos, art. 1648. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.
Prescripción liberatoria.
"Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo". La prescripción liberatoria como una "excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere". La prescripción liberatoria es distinta de la prescripción adquisitiva o usucapión, "derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiead de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley"

Elementos, la prescripción liberatoria exige la concurrencia de los siguientes elementos: (1) el transcurso del tiempo que prescribe la ley; (2) la inacción del titular del derecho creditorio; y (3) la posibilidad de actuar.
Fundamentos: "la prescripción de las acciones personales, está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho, pues el deudor no puede ignorar la existencia de la obligación".
Caracteres (punto 1618);
a)origen legal, art. 2532. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular sobre prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos.
b)Se rige por disposiciones de carácter imperativo, art. 2533 (no pueden ser modificados por convención).No puede ser abreviada (no se puede celebrar un contrato en el que en forma anticipada se diga que el plazo de prescripción es diferente al dispuesto en el código, al plazo legal).
c)No puede ser declarada de oficio, 2552. El juez no puede de oficio, sin que la parte interesada lo solicite resolver que una acción está prescripta. Aunque haya transcurrido el plazo de la prescripción el juez tiene que dar curso a la demanda y es el demandado quien tiene que plantear la excepción de prescripción (en el plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución, art. 2553) para que se declare prescripta la acción. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
d)Es de interpretación restrictiva. Señala la doctrina que en caso de duda se debe tener a la obligación civil como subsistente ..
e) El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible (art.2538, relacionar con la directiva del art. 728 ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.). Aunque el juez declare prescripta la acción, o cuando se decide pagar una deuda en relación a la cual había transcurrido el plazo de presripción (respecto de la cual no se inició la demanda), el pago no es repetible (no se puede solicitar la devolución de lo pagado alegando por ejemplo que por error se pagó algo prescripto). El código no da los fundamentos de por qué no es repetible, el Código de Vélez Sarsfield adoptaba la misma solución dando el fundamento, la obligación prescripta subsiste como obligación natural (art. 515 inc. 2 del Código de Vélez Sarsfield), y por ende el pago tenía una causa lícita. El código actual adopta una solución semejante (art. 2538) pero no explicita el fundamento.
f) La prescripción puede ser articulada por vía de acción (se inicia una acción judicial para obtener una sentencia que declare prescripta una acción) o de excepción (en este último supuesto ver el art. 2553, ver seguidamente el análisis que se hace en “Momento en que debe ser opuesta”)
ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
Efectos, extinción del derecho, El efecto necesario de la prescripción es extinguir el respectivo derecho aunque en realidad sólo se extingue la obligación civil.
No hay, en principio, acción civil, pero el pago espontáneo no autoriza la repetición (art. 2538). Aun cuando haya transcurrido el plazo de prescripción el acreedor puede iniciar el proceso, el juez no puede declararla de oficio, debe dar traslado de la demanda y si el deudor no opone esa defensa la acción sigue su curso y no puede declararse la prescripción de la acción si no se opuso esa defensa.
Principio de prescriptibilidad: son imprescriptibles: (1) La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio;
(2) La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo;
(3) La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros;
(4) La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción:
(5) La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentren en poder del heredero;
(6) La acción de un propietario de un fundo encerrado por las propie-
dades vecinas, para pedir el paso por ellas a la vía pública.
ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.

Ejemplos de acciones no prescriptibles; art. 576 (derecho a reclamar la filiación o de su impugnación); acciones reales para defender la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, art. 2247; acción para pedir la partición en un condominio, art. 1997; acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, art. 2561; los supuestos de nulidad absoluta (art. 387).

Momento en que debe ser opuesta; principio: en el momento de contestar demanda en el proceso de conocimiento y en el plazo para oponer excepciones en los procesos de ejecución (art. 2553), distinguir con los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los plazos aplicables a las partes, en la primera presentación (art. 2553). La nota común es que debe ser interpuesta en la primera presentación, si en esa primera presentación no se plantea esa defensa no puede ser alegada posteriormente y el proceso sigue su curso.
Debe ser articulada como acción (demanda que pretende una declaración del juez de que el derecho está prescripto) o como excepción (ante un reclamo de una obligación que se encuentra prescripta se opone como defensa) (art. 2551), relacionar con art. 2552, el juez no la puede declarar de oficio.
ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.
ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
Sujetos, principio general; la prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario (art. 2534). Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie, art. 2534.
Renuncia, art. 2535; La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición (que tienen capacidad de ejercicio según el art. 23, o los mandatarios que tienen facultades suficientes, ver art. 375 inciso “i”). Ver que en el art. 944 no se admite la renuncia anticipada de defensas que puedan hacerse valer en juicio.
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución:.... i ) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;
ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

Modificación de los plazos por ley posterior, art. 2537. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrar en vigencia una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por la ley anterior se requiere de un mayor tiempo que en el que fijan las nuevas leyes, quedan cumplidos los plazos una vez que transcurra el tiempo designado por la nueva ley contado desde el día de la vigencia del Código (01/08/15), excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes de que transcurra el plazo fijado por la nueva ley. En principio rige el plazo de la ley anterior si vence antes de que transcurra el plazo fijado por la nueva ley, el plazo de la ley anterior no puede exceder la totalidad del plazo fijado por la nueva ley a partir de su entrada en vigencia.

Comienzo del cómputo; regla general del art. 2554. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Relacionar este principio con los elementos del punto 1616, elementos: a) el transcurso del tiempo que prescribe la ley; b) la inacción del titular del derecho creditorio; y c) la posibilidad de actuar. Caso de las prestaciones periódicas (art. 2556), de los honorarios por servicios prestados en un procedimiento judicial, arbitral o de mediación (art. 2558). Créditos sujestos a plazo indeterminado (art. 2559). Rendición de cuentas, art. 2555.
ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.
ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.
Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
ARTICULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación.
El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

Dispensa de la prescripción: ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptación del cargo por el representante.
Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.

Suspensión de la prescripción.
Concepto, La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó, art. 2539.
ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
Alcance; principio que se establece en el art. 2540, no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias e indivisibles (ver semejanza con la interrupción de la prescripción en el art. 2549). ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Diferentes supuestos de suspensión de la prescripción:
Suspensión por una sóla vez por medio de una interpelación fehaciente, art. 2541. Se exige una interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor, por una sola vez, sólo en una oportunidad se puede ejercer esta facultad. El efecto es suspender el plazo por 6 meses, si la acción tiene un plazo menor el efecto se limita a ese menor plazo.

Suspensión por mediación, art. 2542. La mediación es una instancia extrajudicial, ante un mediador, previo al inicio de la demanda judicial. Es exigida obligatoriamente salvo determinadas excepciones.
Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero.
Casos especiales de suspensión art. 2543: El curso de la prescripción se suspen a) entre cónyuges durante el matrimonio; b) entre convivientes durante la unión convivencial; c) entre incapacaces, personas con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos mientras dure esa responsabilidad (art.43); d) entre las personas jurídicas y sus administradores mientras están en el ejercicio del cargo; d) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
Interrupción de la prescripción.
Efectos, art. 2544. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
Interrupción por reconocimiento,ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.
ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.

Interrupción por petición judicial, art. 2546. Se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor. Aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante un tribunal incompetente, o en el plazo de gracia (establecido por el código procesal, el día hábil siguiente al que vence el plazo de prescripción, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo de gracia son las dos primeras horas de ese día siguiente al que vence el plazo, art. 124 del CPCC).
Interrupción por solicitud de arbitraje, art. 2548.Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.
Duración de los efectos, art. 2547, los efectos de la interrupción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. (hasta la resolución que pone fin al proceso judicial, hasta el momento en el que quede firme lo resuelto o que se acepte y se consienta la decisión judicial).
Se tiene por no sucedida la interrupción si se desiste del proceso o caduca la instancia.
Alcance subjetivo, art. 2549. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles (ver semejanza con la suspensión de la prescripción en el art. 2540).
Plazos.
Plazo genérico, art. 2560.El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
Plazos especiales, ver responsabilidad civil, y acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, art. 2561.El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Plazos de prescripción de dos años, art. 2562.Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

Plazos de prescripción de un año, art. 2564. Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.


Cómputo del plazo de dos años, desde cuándo se cuenta en los diversos supuestos señalados en el art. 2563.
ARTICULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.

 

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