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Guía 9 |
Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Ameal - 2019) |
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GUÍA 9.
EJERCICIOS DE LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS-continuación.
RELACIONES ENTRE LAS ACCIONES CIVIL Y CRIMINAL.
Distintos sistemas.— Existen varios criterios respecto de la relación entre la
acción civil indemnizatoria y la acción criminal:
(1) Independencia. la Indemnización "sólo puede ser demandada por acción civil
independiente de la acción criminal".
(2) Unidad. Supone que la indemnización, en caso de delito penal, sólo puede ser
reclamada ante el juez en lo criminal. La unidad puede ser forzosa o voluntaria.
(3) Interdependencia. interrelación de las acciones civil y criminal.
563.L. No es imprescindible la acción civil para obtener indemnización, la cual
también puede ser reclamada en sede penal.
La acción civil, tendiente a "la restitución de la cosa obtenida por medio del
delito y la pretensión resarcitoria civil", puede ser ejercida ante el Juez en
lo criminal, "en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la
instrucción" y esté pendiente la acción penal.
Tienen legitimación activa "el titular" de la pretensión resarcitoria civil,
"sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o
mandatarios". Para ejercer la acción es preciso que se constituyan en "actor
civil.
Son legitimados pasivos "los partícipes del delito" y "el civilmente
responsable".
El actor tiene derecho para demandar civilmente a todos o para dirigir su acción
solamente contra el partícipe;
Facultades del actor civil en el proceso penal-se le reconoce la intervención
necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños que haya
causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e
indemnizaciones correspondientes".
El actor civil no tiene derecho a plantear recurso contra el auto de
sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del
mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente.
Art 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil ; principio (si la acción
penal precede o es intentada durante el curso del proceso civil, el dictado de
la sentencia definitiva en el proceso civil debe suspenderse hasta la conclusión
del proceso penal, el juez civil antes de dictar la sentencia civil debe
verificar que se ha resuelto en sede penal), ver las excepciones:
a)si median causas de extinción de la acción penal (ejemplo, prescripción,
fallecimiento del acusado).
b)dilación del procedimiento penal que provoca una frustración del derecho a ser
indemnizado (por la excesiva demora del proceso penal se frustra o posterga en
exceso la posibilidad de obtener una indemnización por medio de una sentencia
civil).
c)si la acción civil está fundada en factor objetivo de responsabilidad (ver
art. 1722), ..cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de
atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando
la causa ajena.
El nuevo Código determina los efectos que la sentencia penal tiene sobre el
proceso civil.
Plantea tres opciones: 1) que la sentencia penal sea de condena; 2) que en la
sentencia penal se determine que el hecho investigado no existió o, que el
sindicado como responsable no participó; 3) que el hecho ocurrió pero no
constituye delito penal o que el agente que participó no es responsable penal.
Efecto de la condena penal (art. 1776). La sentencia penal produce efectos de
cosa juzgada en el proceso civil, respecto de la existencia del hecho principal
que constituye el delito, y de la culpa del condenado.
El juez en lo civil no podrá, pues, desconocer el hecho como no realizado, o
considerar que el condenado no tuvo culpa; ello no impide que el juez civil
decida la responsabilidad de otros sujetos además del condenado en sede penal, o
que exista responsabilidad concurrente del condenado penal con un tercero-art.
1731 o con el hecho del damnificado (art. 1729). Asimismo el juez civil debe
determinar la indemnización a cargo del o los responsables y quiénes son los
acreedores a esas indemnizaciones.
Sentencia penal que decide la inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de
responsabilidad penal, art. 1777 primer párrafo.-Supuesto en el que en sede
penal se decide la inexistencia del hecho o que el sindicado como responsable no
participó. Esas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil, una
decisión penal fundada en esa inexistencia (en que el hecho investigado no
sucedió, es inexistente) o en la no participación del responsable (el hecho
sucedió pero el sindicado como responsable no participó), producen un efecto de
cosa juzgada en el expediente civil, el juez civil no puede decidir de manera
diferente que el juez penal en esos aspectos ya resueltos de ese modo en el
proceso penal.
"la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en
el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados'.
la sentencia criminal: 1. (1) hace cosa juzgada en cuanto a la Inexistencia del
hecho, pero no la hace en cuanto a la Inexistencia de culpa. •
Por cierto que cuando la culpa es irrelevante para asignar el deber de reparar
(responsabilidad objetiva), nada obsta a que el juez en lo civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no
compromete la responsabilidad penal (de su autor) art. 1777 segundo párrafo.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no
compromete la responsabilidad penal del agente, (no se discute que el hecho
existió o que participó en el hecho el sujeto del proceso penal) en el proceso
civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de
responsabilidad civil. Que el hecho investigado en sede penal no sea delito no
obsta a que en sede civil se determine la responsabilidad civil (por un hecho
ilícito civil) de ese sujeto (que en el juicio civil se dicte una condena en su
contra) a pesar de que en el proceso penal no fue declarado responsable.
Sobreseimiento.— la inoperancia del sobreseimiento versa: (1) sobre el hecho
criminal, y (2) sobre la culpa del sobreseído. De tal manera el juez.en lo civil
queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del
demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen.
La jurisprudencia estima que el sobreseimiento implica una presunción de
inocencia, que debe ser destruida por prueba concluyente rendida en sede civil,
y que en principio es improcedente pretender una sentencia que condene a pagar
indemnización si no son aportados elementos de juicio distintos de los
ponderados por el juez en lo penal.
Efecto de las excusas absolutorias en sede penal (art. 1778)
Excusas absolutorias son supuestos en los cuales a pesar de configurarse los
elementos para la existencia de un delito penal la ley considera pertinente
eximir de la punibilidad.
Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil.
Supuestos en los que se impide reparar el daño (civil) (art. 1779). Prueba de la
verdad del hecho reputado calumnioso (acusación falsa, hecha maliciosamente para
causar daño según definición del diccionario de la RAE, primera acepción). En
los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido
el hecho pudiendo hacerlo.
Sentencia penal posterior. acción penal que precede a la acción civil o es
intentada durante su curso es analizado por el art. 1775 y que los arts. 1776 y
1777 trabajan el supuesto en el que se dicta primero la sentencia penal, que es
lo que habitualmente sucede.
Principio: la sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún
efecto sobre la sentencia civil, excepto en el caso de revisión, y la revisión
procede exclusivamente a petición de parte interesada en los siguientes
supuestos;
-inciso a): la sentencia civil asignó efectos de cosa juzgada (art. 1776-Condena
penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el
proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el
delito y de la culpa del condenado.
Primer párrafo del art. 1777: Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de
responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o
que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden
ser discutidas en el proceso civil.
A cuestiones resueltas en sede penal, y luego, en esta sentencia posterior penal
se revisa esa decisión penal precedente (por ejemplo, se anula una condena
penal), excepto que esa revisión esté basada en el cambio de ley ( si se funda
en un cambio de ley deja de ser un supuesto excepcional, no produce ningún
efecto sobre la sentencia civil, no procede la revisión).
Inciso b); si la sentencia civil se dictó con fundamento en el inciso c) del
art. 1775 (se funda la acción civil en un factor objetivo de responsabilidad) y
quien fue juzgado responsable en sede civil es absuelto en sede penal por
inexistencia del hecho o por no ser autor ( primer párrafo del art.
1777-Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal.
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como
responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el
proceso civil.). No se aplica este inciso si la absolución posterior se funda en
la falta de prueba pero no se discute la existencia del hecho y la participación
del sujeto civilmente responsable.
Inciso c): de modo genérico se deja abierta la posibilidad que otra ley especial
establezca una normativa similar al inciso a), de revisión de la sentencia civil
en función de una sentencia penal posterior que revisa lo decidido en otra
sentencia penal precedente.