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Resumen para el Primer Parcial  |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Gossende Capua  - 2020)  |  Derecho  |  UBA

1. Concepto de obligación. Comparaciones. Naturaleza jurídica de la obligación. Simulaciones especiales. Evolución metodológica.



Obligación/comparaciones:
-Es una relación jurídica donde el deudor, se encuentra vinculado a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera.
-Relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor.
-Relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor.

C.VELEZ (495 ) “las obligaciones son de dar, hacer o no hacer”
CCyC (724 ) “la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”

•Naturaleza jurídica:
Hay 3 grandes categorías. Las teorías SUBJETIVAS se destacan como esencial en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor. Las teorías OBJETIVAS lo relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor.
(Débito y responsabilidad)

A. TEORIAS SUBJETIVAS: la obligación consiste en un señorío del acreedor sobre la actividad del deudor en cuanto a los actos de conducta comprometidos en su favor. Así se produce una confusión entre/ sujeto y objeto de la obligación y se propician las acciones coercitivas sobre la persona del deudor.
B. TEORIAS OBJETIVAS: es central el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedara finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumpla sea el propio deudor u otra persona.
C. TEORÍAS DEL VÍNCULO JURIDICO COMPLEJO: la teoría del débito y la responsabilidad describe la esencia de la figura bajo estudio. La O conllevaría un vínculo complejo integrado por el débito o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como presión psicológica que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado de un lado, y la expectativa de la satisfacción de la prestación por parte del acreedor de otro.

Obligaciones propter rem/ambulatorias :
relación intersubjetiva, participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa sin que intervenga la voluntad de las partes.

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2. Elementos de las obligaciones: sujetos, vínculos, objeto y causa. Fuentes de las obligaciones: contrato, delito, ilícito culposo, la ley, gestión de negocios, empleo útil, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, declaración unilateral de la voluntad, abuso del derecho.

•Elementos de las Obligaciones:
Los elementos de la O son sus componentes esenciales, y no puede concebirse sin la presencia de alguno. La causa fin será un elemento trascendente para el caso de las O nacidas de contratos.

I) SUJETOS:
son sujetos de la O aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda O supone una relación e/ un sujeto activo llamado ACREEDOR que es la persona habilitada para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo llamado DEUDOR quien debe satisfacer la prestación debida. Pueden ser personas humanas o personas jurídicas, sujetos de derecho.
Puede existir una pluralidad de sujetos. Los sujetos tienen que ser determinantes o indeterminados. También es transmisible. Se transmite la calidad de acreedor, el deudor solamente con consentimiento del acreedor.

> Sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se identifica luego:
a. obligaciones instrumentadas en títulos del acreedor: al principio se desconoce quién cobrará el cheque, pagaré, etc.
b. promesas de recompensa, ofertas al público: el sujeto activo será el hallador del objeto perdido, el cliente que pretende adquirir la oferta.
c. contratos con estipulaciones a favor de terceros: las partes celebran un acuerdo cuyas prestaciones beneficiaran a personas ajenas. Por ej: las obras sociales y sanatorios.

> Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos:
Los sujetos o partes de la obligación pueden ser individuales o plurales. La existencia de un D y un A hace la existencia de la O.
a. obligaciones simplemente mancomunadas: (825 – 826)
obligaciones de sujeto plural, cada A puede reclamar su cuota parte o bien corresponde que cada D preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los D, se perjudica el A
b. obligaciones solidarias: (827 a 849): cada uno de los D está obligado a pagar el todo o bien cada A puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los D perjudica a los demás obligados pasivos.
c. obligaciones concurrentes (850 – 852): compromete necesariamente a una pluralidad de D que deben el mismo objeto pero en razón de cosas diferentes. El A puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los D siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a todos los demás

II) VÍNCULO
Es el elemento que liga a los sujetos de la O y que permite explicar su dinámica. Presenta un doble carácter: de un lado obliga al D a cumplir, limitando así su conducta y por otro lado proporciona al A el poder de hacer efectivo el cumplimiento cuando éste no se materializa espontáneamente. Hay un primer momento en la existencia de la O caracterizado por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el D, que supone una presión psicológica sobre este y lo empuja al comportamiento debido. Durante esta etapa, existe una expectativa del A de obtener el cumplimiento espontaneo.
Si el D quebranta su deber e incumple, se pone en evidencia el segundo rasgo esencial del vínculo que permite al A hacer efectivos los medios que le proporciona el O.Jur para ver satisfecho su crédito. Podrá agredir el patrimonio del D con el fin de compensar el daño sufrido a causa del incumplimiento, ya sea mediante el empleo de los medios legales necesarios para que el D cumpla, el cumplimiento por un tercero a su costa o la indemnización sustitutiva de la prestación original.

ARTÍCULO 730. Efectos con relación al acreedor
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Ø Vías de acción mencionadas anteriormente deben respetar ciertos principios y cuentan con límites que significan una atenuación al vínculo.
a) principio del “favor debitoris”: en caso de duda, se presume que la O no existe
b) principio de protección de grupos vulnerables:
c) límites temporales




>Vínculo y actuación del deudor por intermedio de auxiliares:
C.Vélez: 732: actuación de auxiliares : “el incumplimiento de las personas de las que el D se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado”
CCyC: 1749: “es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión”

Suponen una extensión del vínculo obligatorio, ya que no solo se limita al A y D, sino que se extiende a los dependientes del D. Implican la irrelevancia de la sustitución, para el A lo esencial es el cumplimiento aunque provenga de un sustituto.
Los D contractuales toman responsabilidad directa por los hechos de sus sustitutos o auxiliares.

III) OBJETO
a. Las cosas, los hechos y abstenciones:
las partes se han comprometido a dar, hacer o no hacer. Si la cosa se pierde, aun sin culpa del D, en esta concepción la obligación se extinguirá por falta de objeto
b. El comportamiento o conducta humana comprometida:
por el D, consiste en dar, hacer o no hacer. La cosa que se entrega, el servicio que se presta o la abstención, solo serían un objeto mediato de la O, siendo el comportamiento del D su objeto inmediato e invariable
c. El bien debido:
como aquel que permite satisfacer el interés del A, con independencia de que éste sea obtenido por la actividad del D (prestación) o por un sucedáneo (ejecución forzada, cumplimiento de 3). Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica o el qué de la obligación y puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés implicado en la relación jurídica.
d. El comportamiento debido por el deudor (prestación) y el interés perseguido por el acreedor:
es así que el objeto de la O es el plan o proyecto de conducta futura del D para satisfacer un interés del A.

>Requisitos del objeto:
> posible: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Para que el D se libere de la O, la imposibilidad física debe ser absoluta. Si una persona se obliga a construir una casa, y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha limitación no la liberará del cumplimiento ya que estará ante una imposibilidad relativa.
> licito: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito, sino que debe ser conforme a la ley, la moral y las buenas costumbres.
>determinado: el objeto debe estar determinado o resultar determinable. Está determinado cunado se encuentra identificado e individualizado desde el nacimiento de la O.
Es determinante cuando es factible la individualización del objeto con posterioridad.
> valorable patrimonialmente: la prestación debe tener un valor pecuniario. Si la prestación careciera de significación económica, el A no experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.

IV) CAUSA
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. (726)
-Causa fuente: hecho dotado de una virtualidad jurídica diferente para generar una obligación. Por ej contrato, hecho ilícito.
- Causa fin: es el para que de una obligación. Si se frustra el fin, se frustra el contrato. Es el para que se hizo determinado acto. El contrato pierde validez y pierde el fin. Por ej si el gobierno prohíbe la venta de determinada cosa, la culpa no es de nadie, por ende no hay que pagarle a con quien realice el contrato)
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Fuentes de la obligación :
La fuente es uno de los elementos esenciales de la obligación, junto con los sujetos, objetos y vínculo. El CCyC “no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”

>Las fuentes de las obligaciones en el Nuevo CCyC:
1. Contrato
2. Responsabilidad civil (delito – ilícito culposo)
3. La gestión de negocios
4. El empleo útil
5. El enriquecimiento sin causa
6. La declaración unilateral de la voluntad (x ej: oferta de coto, no me aceptan la promoción)
7. Los títulos valores.

1. CONTRATO :
Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El contrato sólo puede ser modificado o extinguido conforme a su contenido, por acuerdo entre los contrastantes o en los supuestos previstos por la ley. No pueden los jueces modificar sus estipulaciones.

-Libertad de las partes: tienen la facultad de celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las normas legales son supletorias de su voluntad, a menos que sean de carácter indisponible.

-Efecto vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Pueden generarse ventajas a favor de terceros, pudiendo éstos exigir el cumplimiento de obligaciones nacidas de contratos de los cuales no participaron.

- Buena fe: es una pauta rectora para la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, que implica que éstos obligan no solamente a aquello que esté formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos.



2. DELITO:
hecho ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro. Esta persona supone un acto voluntario de parte del agente, realizado con discernimiento, intención y libertad y con una conducta dolosa que resulta preciso corroborar.
3. ILÍCITO CULPOSO (CUASIDELITO):
actos voluntarios ilícitos, realizados sin intención de dañar pero que ocasionan un perjuicio a otro en su persona o bienes por haberse actuado con negligencia o imprudencia. Es una figura que se caracteriza por dos cualidades igualmente negativas: no se quiere dañar pero tampoco se actúa con el cuidado que las circunstancias exigen.
La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
4. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS:
una persona que no es representante legal de otra, ni está obligada por un mandato, realiza espontáneamente una gestión útil para la última. No hay acuerdo de voluntades y no hay cargo o autorización para la realización del negocio o de la acción que entonces el gestor asume espontáneamente.
ART 1781: “hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente”
ej: pago de una deuda ajena, el ingreso a la casa del vecino ausente por el cierre del dispositivo de agua luego de haber estallado una cañería, el cuidado de una persona desamparada, el hecho de alimentar a un animal de otro.

>Las reglas del mandato resultan aplicables en las siguientes circunstancias:
a) en forma supletoria: cuando no hubiere una norma específica de derecho para regular una situación de hecho que involucra esta figura.
b) cuando el dueño del negocio ratifica la gestión : se producen los efectos del mandato entre las partes y frente a terceros, desde que la gestión se inició aun si el gestor creyó estar haciendo un negocio propio.

>Requisitos
•Realización útil de un negocio lícito ajeno : el gestor debe realizar uno o varios actos oficiosos o útiles para otro, consistentes en simples actos materiales lícitos o bien, en actos jurídicos. (Si Guillermo como gestor paga una deuda impositiva al contado y sin quita alguna, cuando Elisa, dueña de la propiedad sobre la cual recae el tributo, obtuvo previamente un plan de pagos sin intereses, no habrá utilidad concreta para ella. El sólo podrá recuperar la suma que correspondiere en base a la figura del enriquecimiento sin causa)
•Ausencia de una liberalidad: no debe tratarse de un caso de disposición de la propia actividad a favor de otro, queriendo no obtener nada a cambio. El gestor tendrá derecho a algún tipo de reintegro o retribución por los gastos incurridos.
•Falta de autorización, mandato o de representación legal: la actividad debe realizarse a instancias del gestor. Pueden variar sus alcances al ratificar el negocio gestionado. Tampoco se aplican las reglas de este instituto a quien actúa para su empleador en virtud de la relación laboral, ni se considera gestor de negocios al padre, tutor, curador, administrador.
ARTÍCULO 1790. Aplicación de normas del mandato Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
•Motivación razonable:
la utilidad del negocio debe responder a un criterio de razonabilidad, o bien debe el negocio fundarse en razones de equidad o justicia. La razonabilidad constituye una pauta rectora constituida en estándar para valorar una conducta, una circunstancia o un motivo, considerada por la corte suprema para decidir supuestos de discriminación, poder de policía y emergencia económica e impuesta expresamente a los jueces en la fundamentación de sus sentencias. (x ej: el arreglo por parte del gestor de una pared deteriorada del inmueble de su vecino o bien el pago de los impuestos y servicios con vencimiento inminente, en ocasión de hallarse hospitalizado este último)
•Falta de prohibición del gestionado : ante la prohibición del dueño de seguir adelante, la gestión concluye. Ello es así, porque esta figura tiene por finalidad evitar un perjuicio al dueño de un negocio cuando éste no tiene posibilidad de obrar, pero no tiende a decidir aquello que es bueno para otra persona, obrando en consecuencia en contra de su voluntad.

>OBLIGACIONES A CARGO DEL GESTOR
el gestor debe actuar de buena fe y con diligencia. Tienen los siguientes deberes:

A) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión y aguardar su respuesta siempre que esperarla no resulte perjudicial:
se requiere la comunicación sin demora al interesado sobre el inicio de la gestión y la espera de su respuesta, salvo supuestos de urgencia. La gestión tiende a evitar un perjuicio al gestionado, en situaciones de ausencia, enfermedad o bien imposibilidad de actuación oportuna, no reemplazar su voluntad con relación al rumbo que deben tomar sus negocios. Son deberes que constituyen una derivación lógica de la obligación de actuar con diligencia y que a su vez ayudan a precisar el contenido de la inactividad del dueño con relación a sus asuntos.
B) actuar conforme a la conveniencia y a la intención real o presunta del dueño del negocio:
en la medida en que se trata de realizar un negocio con el mejor interés del otro, debe respetarse la voluntad y procurarse el provecho de ese otro.
C) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por si mismo o en su caso, hasta concluirla:
obligaciones que no se agotan en un único acto sino que requieren de trabajos continuados. Se tienen en cuenta situaciones en las cuales el abandono de las tareas puede ocasionar un daño mayor al que podría esperarse en el caso de no haberse iniciado éstas.
D) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión
E) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.

>OBLIGACIONES A CARGO DEL DUEÑO DEL NEGOCIO
• El valor de los gastos necesarios y útiles con los intereses legales desde el día en que fueron hechos
• La liberación por las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión
• La reparación de los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión
• La remuneración si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.

> RESPONSABILIDAD DEL GESTOR

→Frente al gestionado:

a) responde por los daños causados por su culpa
b) responde por los daños resultantes del caso fortuito, salvo en la medida de la utilidad causada al dueño cuando se da algunas de estas circunstancias:
c) si actúa contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la de otra persona más idónea
e) el caso fortuito exime de responsabilidad al deudor, salvo disposición en contrario

→Frente a terceros:
a) el gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Solo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión o asume sus obligaciones, y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.

>Responsabilidad del gestionado:
el dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente concluida. Esta responsabilidad será individual o conjunta con la del gestor.

>Responsabilidad en casos de gestión que involucra sujetos plurales
en el caso de pluralidad de gestores, estos son solidariamente responsables por los daños causados, sea frente al gestionado o frente a terceros.
Cuando fueren varios los dueños del negocio, la ley dispone su responsabilidad solidaria sólo frente al gestor. (ARTÍCULO 1788. Responsabilidad solidaria Son solidariamente responsables: a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.)

>Finalización de la gestión
Según art 1783:
La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.


5. EMPLEO ÚTIL:
Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después esta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa. (art 1791)

6. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquella se empobrece sin una causa jurídica.
Según el artículo 1794 : Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

LA ACTIO IN REM VERSO = VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR
pueden interponerla el empobrecido, sus sucesores, e incluso los acreedores por via de acción subrogatoria. El legitimado pasivo es el enriquecido. Se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco años.

7. PAGO DE LO INDEBIDO:
Si el pago efectuado carece de fundamentos, este NO produce efectos extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir. Quien efectuó el desembolso tiene derecho al recupero y nace la obligación de restituir, a cargo de quien recibió la prestación.
No se encuentra regulado en el nuevo código, porque no se trata de una obligación, ni concurren los elementos que tipifican este modo extintivo de las obligaciones.

ARTÍCULO 1796. Casos
El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d) la causa del pago es ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

ARTÍCULO 1797. Irrelevancia del error
La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.

ARTÍCULO 1798. Alcances de la repetición La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.


8. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD:
puede considerarse fuente de obligaciones si se acepta que la voluntad de una persona es apta para crear obligaciones perfectamente válidas y exigibles a su cargo, aun antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor. Así entonces, es el deudor quien se crea obligaciones cuyo incumplimiento dará lugar a la responsabilidad civil.

>Promesa pública de recompensa:
alguien se obliga a ejecutar una prestación a favor de quien realice ciertos actos o posea condiciones determinadas, haciendo al efecto una promesa de carácter público.
ARTÍCULO 1803. Obligatoriedad
El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del público.

>Aspectos relevantes que hacen al funcionamiento de este instituto:
-plazo
-atribución de la recompensa
-revocación

3. Efectos de las obligaciones. Efectos con relación al acreedor. Cumplimiento forzado, cumplimiento por otro. Indemnización. Efectos con relación al deudor. Efecto entre terceros. Sanciones conminatorias.

>Efectos con relación al acreedor.

Las obligaciones serán espontáneamente cumplidas por el deudor. Se trata de un efecto concreto de las obligaciones, denominado cumplimiento esforzado. Si el deudor no cumple voluntariamente con la prestación, el acreedor cuenta con diversas vías para obtener la satisfacción de su crédito.

•Cumplimiento forzado:
ante el incumplimiento espontaneo por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
Se trata de recursos que suponen el ejercicio de acciones judiciales, no pudiendo en estos casos hacer el acreedor justicia por mano propia. Luego del trámite, se dictará una sentencia que, de ser favorable al acreedor, le permitirá contar con el auxilio de la fuerza pública para lograr el cumplimiento de la obligación.
Este tipo de cumplimiento tiene a satisfacer el interés del acreedor en especie, procurando la ejecución de la prestación debida de manera exacta.
En el supuesto de obligaciones DE DAR, tal cumplimiento sólo será factible si la cosa existe y se encuentra en el patrimonio del deudor. Por ejemplo, en el lanzamiento por la fuerza pública en casos de desalojo por incumplimiento, en embargo trabados sobre bienes muebles e inmuebles y en el secuestro de cosas muebles para su posterior entrega al acreedor.
En las obligaciones DE HACER Y NO HACER, tienen por limite la violencia en la persona del deudor por cuestiones que hacen al respeto de su autonomía decisoria y dignidad. El acreedor solo podrá recurrir a esta vía de acción si el servicio o hecho, o bien la abstención debidos, resultan escindibles de la persona del deudor.



•Cumplimiento por otro:
puede el acreedor procurarse la prestación debida por otra persona, a costa del deudor (730) Para el acreedor se trata de otro tipo de cumplimiento en especie de la prestación.
Este derecho no podrá ser ejercido cuando la prestación consista en dar una cosa cierta, que se encuentre en el patrimonio del deudor. Pero podrá optar el acreedor por esta vía cuando se trate de cosas inciertas, fungibles y sumas de dinero que podrán ser suministradas por terceros a costas del deudor.
Si se trata de OBLIGACIONES DE HACER, el hecho o servicio podrá ser prestado por otro en tanto no hubieren sido consideradas las condiciones o aptitudes especiales del deudor al contraerse la obligación.

•Indemnización:
El acreedor tiene derecho a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Se trata de un supuesto de satisfacción del crédito por equivalente, que sustituye la prestación original.
En las obligaciones contractuales, al ser debida una prestación específica, se produce un desdoblamiento: el acreedor puede procurar tal prestación o bien optar por la indemnización equivalente a la prestación debida ante el incumplimiento del deudor.
En las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos, la indemnización es el único contenido posible.

>Efectos con relación al deudor:
ARTÍCULO 731. Efectos con relación al deudor
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
Es decir que, ante el pago total y oportuno, se extingue la obligación con todos sus accesorios, quedando liberado el deudor y adquiriendo entonces el derecho de repeler cualquier acción que el acreedor pudiere dirigirle en virtud de la obligación extinguida.

>Efectos frente a terceros:
algunas obligaciones pueden atribuir derecho a terceros, o bien comprometer prestaciones de terceros. Así por ejemplo los contratos entre obras sociales y sus afiliados suponen normalmente prestaciones de servicios nosocomios y profesionales ajenos al acuerdo; siendo que paralelamente se celebran convenios entre las tales obras sociales y los prestadores, donde éstos asumen obligaciones frente a los pacientes afiliados de aquellas, que son terceros en esta relación. Las obligaciones sólo producen efectos entre el acreedor y el deudor.

>Sanciones conminatorias:
Se relacionan con el cumplimiento específico de la obligación. Procuran vencer la resistencia del deudor renuente, que deliberadamente permanece en situación de incumplimiento al imponerle estas penas económicas acumulativas.

Caracteres:
a. Carácter conminatorio :
suponen una especie de apremio para el cumplimiento de los mandatos judiciales. No dependen de los daños sufridos por el acreedor, pudiendo aplicarse ante el incumplimiento de deberes sin contenido patrimonial.
b. Provisionalidad :
estas sanciones pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, es decir que no hay cosa juzgada a su respecto.
c. Discrecionalidad:
su aplicación y entidad dependen del prudente arbitrio judicial, a ejercerse teniendo en cuenta las circunstancias y finalidad de la medida.
d. Ejecutabilidad:
las sanciones pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio del deudor. La sentencia que dispone la sanción conminatoria puede ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencias.
e. Petición de parte:
las condenaciones conminatorias se disponen previa petición de la parte interesada.

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4. Reconocimiento de la obligación. Concepto y caracteres generales. Naturaleza jurídica. Forma. Requisitos. Efectos.

>Concepto:
es una manifestación de la voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación (733). Se trata de un acto unilateral del deudor, que no requiere la intervención necesaria del acreedor y es eficaz incluso si está dirigido a un tercero. El código de Vélez art 718 “el reconocimiento de una O es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una O respecto de otra”.
En el sistema argentino el reconocimiento de la obligación consiste en una manifestación de la voluntad, en virtud de la cual el deudor asevera la existencia de una obligación anterior que tenía con el acreedor. Con el nuevo código se admite también el reconocimiento como una promesa autónoma de deuda.

>Naturaleza jurídica:
Hubo autores que entendieron que se trata de un verdadero acto jurídico, al tener por finalidad inmediata la producción de consecuencias jurídicas consistentes en someterse a una obligación preexistentes y a los efectos propios de ésta.
Otro sector interpretó que el reconocimiento era un simple hecho jurídico cuando el deudor se limita a admitir la existencia de la deuda y la ley le atribuye a ello el efecto de interrumpir la prescripción con prescindencia de que aquel haya o no haya querido tal efecto. Sería un acto jurídico cuando el reconocimiento resulta expreso y demostrativo de la voluntad del otorgante de producir consecuencias de derecho.

Reconocimiento abstracto: ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.

Reconocimiento causal: ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.

>Forma :

el reconocimiento de la obligación es un acto no formal por el cual rige el principio de libertad de formas. Puede ser expreso o tácito.
Expreso: intención de hacer constar la existencia de la obligación y el acto puede otorgarse por instrumento público o privado. Si el reconocimiento es causal y el acto originario fue realizado por instrumento público, aquel deberá cumplir con la misma formalidad. El reconocimiento deberá contener la adecuada individualización de la obligación que se reconoce.
Tácito: surgirá de la conducta del deudor, si tal conducta persuade con certeza acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación. Hay reconocimiento tácito cuando el deudor procede al pago; cuando solicita una prórroga al efecto, cuando opone la defensa de prescripción del cobro de la deuda.

>Requisitos:
Para que el reconocimiento resulte plenamente válido:
•La voluntad del acto, o sea la actuación del deudor con discernimiento, intención y libertad.
•La capacidad del agente, aptitud para cambiar válidamente el estado de su derecho. No podrá reconocer deuda el concursado, ni el niño sin la participación de su representante. El representante podrá reconocer aquellas obligaciones pertinentes de sus facultades.
•La licitud del objeto, que el contenido del reconocimiento y en su caso su causa no sea ilícita.
•La manifestación de la voluntad en forma legal adecuada.

>Efectos:
1. Prueba de la obligación: efecto principal. Ante la negativa del deudor a pagar, si hubo reconocimiento de la obligación, el acreedor podrá ejercer las acciones legales correspondientes para el cobro y, en general, acudir a los recursos que le proporciona el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito. Puede suceder que no haya coincidencia entre el contenido de la obligación original y el que surge del reconocimiento.
El texto legal no contempla el supuesto en el cual el reconocimiento contenga condiciones más favorables para el deudor. El acreedor podrá pretender el cumplimiento de la obligación en las condiciones originarias y el deudor deberá atenerse a ello, a menos que demuestre que hubo novación o bien remisión parcial de la obligación por parte del acreedor.

2. Interrupción de la prescripción: el reconocimiento de las obligaciones interrumpe la prescripción (2245). Como consecuencia de esto, se considera aniquilado el tiempo corriendo con anterioridad al reconocimiento, reiniciándose el curso de la prescripción por un nuevo término. Se presume que, con el reconocimiento, el deudor se somete a la relación obligacional, dejando sin efecto la inactividad del acreedor.

3. Diferencias con otras figuras:
A) NOVACIÓN: supone la extinción de una obligación precedente que resulta sustituida por la nueva, involucrando dos obligaciones diferentes. En cambio, el reconocimiento supone una única obligación.

B) CONFIRMACIÓN: tiende a la subsanación del vicio que tornaba al acto invalido, mientras que el reconocimiento consiste en la aceptación de la existencia de un vínculo sin referirse a su eficacia (reconocimiento causal) o bien constitución de un nuevo vinculo, sin referencia a un acto anterior (reconocimiento autónomo)

C) PAGO: el pago importa el reconocimiento, pero se trata de un instituto extintivo que consiste en el cumplimiento de la prestación debida. El reconocimiento, en cambio, es en esencia prueba de una obligación preexistente o bien constitución de una nueva obligación.

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5. Protección jurídica del crédito. El patrimonio como garantía común de los acreedores. Bienes excluidos de la garantía común. Clases de acreedores. Privilegios. Derecho de retención.

>EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES:
El patrimonio es la garantía o prenda común de los acreedores, ya que constituye la base necesaria para que el acreedor logre hacer efectivo su crédito.
En el CCyC “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables” (743)
Los bienes que componen el patrimonio del deudor, obran como resguardo de los créditos de los acreedores. Por eso la legislación permite a éstos exigir la venta judicial de tales bienes, aunque sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.
No todos los bienes pueden ser objeto de la garantía común de los acreedores.

•Bienes EXCLUÍDOS de la garantía común:
-las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos.
-los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.
-los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
-los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el estado
-los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los art 2144, 2157 y 2178
-las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
-la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
-los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

>CLASES DE ACREEDORES:
todos los acreedores pueden ejecutar los bienes del deudor en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia (743). Se distingue entre acreedores comunes (quirografarios) y los acreedores privilegiados que son aquellos a quienes asiste algún tipo de derecho que les permita cobrar con prioridad.
Esta distinción es trascendente cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para pagar a todos sus acreedores. En esos supuestos, los acreedores privilegiados podrán hacer valer su preferencia para el cobro, sea con relación al patrimonio global del deudor o a determinados bienes. Los acreedores comunes, concurrirán al cobro con posterioridad y percibirán sus créditos en forma proporcional.

>DERECHO DE RETENCIÓN:
Es una garantía concedida por la ley a ciertos acreedores, que consiste en la facultad que estos tienen de retener la cosa del deudor, de que ya se encuentran en legitima posesión, hasta que sean satisfechos de ciertos créditos relacionados con la cosa misma.
El CCyC establece que todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que fueren ilícitos y que carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito.

Caracteres:
a. accesorio al crédito
b. indivisible
c. cesible
d. admite el ejercicio de las facultades de administración y disposición de la cosa por el deudor
e. no impide el embargo y la subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor.
f. interrumpe el curso de la prescripción
g. ante el concurso o quiebra del acreedor de la restitución se aplica a esta figura la legislación concursal.
h. es excepcional
i. facultativo

•Requisitos:
a. el retenedor debe ser titular de un crédito exigible contra el titular del derecho sobre la cosa: el crédito debe ser cierto y exigible.
b. la relación con la cosa debe derivar de una situación posesoria lícita:
c. recepción de la cosa en base a una relación contractual onerosa.
d. Debe existir conexidad entre el crédito y la cosa.

•Extinción :
el derecho de retención se puede extinguir por diversas circunstancias:
a) extinción del crédito garantizado
b) pérdida total de la cosa retenida
c) renuncia o abandono de la cosa
d) confusión
e) falta de cumplimiento de las obligaciones por el retenedor o abuso de derecho de su parte

6. Ejecución de bienes y medios preventivos de actuación. Acción de declaración de inoponibilidad. Acción directa. Acción subrogatoria. Medidas procesales de protección del crédito.

Para hacer efectiva la protección del crédito existen medios de ejecución y formas preventivas de actuación. Las formas preventivas tienen como finalidad proteger el derecho mediante la conservación de bienes o acciones del deudor. Entre ellas: acción de inoponibilidad, subrogatoria, simulación y medidas cautelares.

•Acción de declaración de inoponibilidad:
supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio valido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes de este ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero.
La inoponibilidad permite proteger a los terceros interesados y hace a la seguridad jurídica en general. Ejemplos:
a) en materia de adquisición o trasmisión de derechos reales, actos que no resultan oponibles a terceros interesados y de buena fe. Tales actos resultan inoponibles a dichos terceros, si no hubo inscripción registral o posesión por el nuevo titular del derecho real.
b) en casos de fraude a los acreedores, donde la ley priva a ciertos actos de eficacia frente a los terceros perjudicados por su causa.

ART 338: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

>Caracteres:
Puede calificarse en:
a. Personal: la ejerce el acreedor interesado por su propio derecho, contra quienes participaron en el acto impugnado.
b. Individual: el beneficio por el éxito de la acción resulta solamente a favor del reclamante.
c. Subsidiaria: solo resulta procedente en los casos de actos fraudulentos por cuya causa el deudor se vuelve insolvente o bien agrava su insolvencia.

>Requisitos:
a . Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. (el acreedor de fecha posterior nunca habría tenido como garantía su acreencia, el bien o los bienes que al momento del nacimiento del crédito ya habrían sido del patrimonio de su deudor).
b . Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor: (causará un perjuicio a los acreedores, en la medida en que el patrimonio del deudor no resultará apto para responder a las deudas que sobre él recaigan.)
c . Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

>Efectos:
En el caso de impugnación de actos de disposición, la pretensión debe integrarse con todos aquellos que hayan tenido participación: el deudor, los adquirientes y a todo evento, también los subadquirentes.

A) ACREEDORES DEMANDANTES: la acción de inoponibilidad no tiene por finalidad la anulación del negocio jurídico, sino el reconocimiento de su ineficacia ante los acreedores que ejerzan la acción. El acreedor tendrá derecho a ejecutar el bien y a recibir el valor de su crédito y si luego de ello quedara un saldo, será para el adquiriente. La acción de ineficacia del derecho concursal beneficia a todos los acreedores, aunque tenga la misma finalidad. El objeto del negocio jurídico cuestionado quedara comprendido en el desapoderamiento,

B) ACREEDORES DEL ADQUIRIENTE: el fraude no puede oponerse a los acreedores del adquiriente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto (340):
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar:
El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

C) DEUDOR, ADQUIRIENTE Y SUBADQUIRIENTES: La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

•Acción directa:
Se trata de una acción que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley (736).
El objeto ingresa en el patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar por el patrimonio del deudor. Los acreedores del deudor no pueden hacer valer los derechos sobre el bien en cuestión, con gran utilidad práctica y beneficio para determinados sujetos.

>Requisitos:
♦ crédito exigible del acreedor contra su propio deudor. No puede iniciar esta acción el acreedor de un crédito condicional, o sujeto a un plazo no vencido, del mismo modo que no podría promover un reclamo contra su propio deudor en dicho caso.
♦ Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor. Si ésta fuere nula o se hubiere ya extinguido por pago, transacción o cualquier otro medio, no podrá prosperar la acción directa.
♦ Homogeneidad de ambos créditos entre sí, éstos deben presentar iguales caracteres.
♦ ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa, la demanda no podría ser acogida con menoscabo a dicha medida cautelar.
♦ Citación del deudor a juicio: pueda oponer las defensas correspondientes que podrían obstar el progreso de la acción directa.
♦ Que la ley conceda: es un recurso de excepción y de interpretación restrictiva que supone una superficie de privilegio para su titular. Solo puede ejercerse en casos muy especiales.



>Efectos:
- la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante. El embargo permite que esta figura tenga sentido, ya que de nada valdría si luego de notificada la demanda, el tercero pudiere librarse pagando la deuda de su acreedor por fuera del proceso iniciado.
- el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menos de las dos obligaciones: el ejercicio de la acción está sometido a un doble límite, el acreedor no puede reclamar más de lo que su deudor le debe, ni más de lo que el tercero le debe a su deudor.
- el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor.
- el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio. Este pasaje del patrimonio del tercero al del acreedor demandante, asignara un privilegio a este respecto de los demás acreedores.
- el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

•Acción subrogatoria:
tiende a amparar los créditos de los acreedores ante una actitud remisa del deudor, es decir en caso en los cuales éste no actúa, o bien se desinteresa de ingresar bienes o derechos a su activo patrimonial o de impedir que éstos egresen. Esta acción consiste en una facultad conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados.
Según el artículo 739: la acción subrogatoria: el acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

>Objeto de la acción :
la acción subrogatoria puede ejercerse sobre todo tipo de derechos y acciones del deudor. Los acreedores podrán cobrar créditos debidos al deudor por terceros, podrán reivindicar inmuebles poseídos por terceros, demandar por daños y perjuicios derivados de incumplimientos contractuales o ilícitos que afecten al deudor.
Quedan excluidos de la acción subrogatoria:
*los derechos y acciones que por su naturaleza o por disposición de la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular: (x ej: derechos inherentes a la persona)
*los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores: derechos extrapatrimoniales por no integrar el patrimonio del deudor. (x ej: matrimonio y divorcio)
*las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor


>Requisitos:
+ ser acreedor de un crédito cierto
+ la inactividad del deudor: ésta resultará demostrativa de actitud remisa, de su incuria o desinterés en incrementar o disminuir.
+ La existencia de un interés legítimo del acreedor para accionar: se verificará ante la ausencia de bienes embargables en el patrimonio del obligado o bien ante la insuficiencia de éstos para cubrir el crédito del acreedor.

>Efectos:
esta acción supone relaciones entre el subrogado, el tercero demandante y el acreedor subrogante.
•efectos entre el acreedor subrogante y el tercero demandado: se trata de adversarios aparentes. El tercero demandado podrá oponer todas las defensas que hubiere podido hacer valer contra el deudor subrogado. (ARTÍCULO 742. Defensas oponibles)
Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor)
En cualquier cosa el tercero demandado nunca deberá más al acreedor subrogante de aquello que él debe al deudor subrogado; ni tampoco más de aquello a lo cual el subrogante tiene derecho. El subrogante no podrá disponer del crédito respectivo, ni recibir su pago, sin la intervención del deudor subrogado, por ser éste el propietario del crédito. En cambio, sí podrá embargar el crédito en cuestión y en su caso, proceder la ejecución correspondiente.
•efectos entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: dado que el deudor subrogado será citado a juicio, la sentencia que allí se dicte le será oponible. Si bien la acción autoriza al subrogante a ejercer el derecho no ejercido por el subrogado, ésta no importa apoderamiento de sus bienes por el acreedor – actor.
•efectos entre el deudor subrogado y el tercero demandado: la acción no altera la relación obligacional entre estos sujetos. El subrogado citado quedará afectado por las alternativas del juicio, resultándole oponibles los efectos de la cosa juzgada. Tampoco podrá el tercero demandado oponer nuevas defensas luego de reconocerse el crédito en el contexto del juicio de subrogación, por efecto de la cosa juzgada.
•efectos entre el acreedor subrogante y los demás acreedores del subrogado:
ARTÍCULO 739. Acción subrogatoria
El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
Éste carece de preferencia o privilegios frente a los demás acreedores del subrogado, siendo que los bienes afectados por la subrogación ingresarán al patrimonio del deudor común, formando parte de la garantía de todos los acreedores.

•Medidas procesales de protección del crédito
Medidas cautelares o precautorias, que sirven para garantizar el buen fin de otros procesos, de carácter definitivo. Pueden recaer sobre los bienes o sobre las personas. Pueden ser ordenadas antes o después de iniciados tales procesos definitivos. Se decretan y se cumplen sin audiencia a la otra parte, de tal modo de evitar la realización de maniobras que podrían afectar los bienes que constituyen la garantía para los acreedores. Una vez trabadas, se notifican al afectado dentro de plazos cortos, de tal modo de evitarle perjuicios innecesarios, éstas podrán ser sustituidas o reducido su monto a pedido del deudor, siempre que el crédito del demandante quede protegido.
Sólo pueden decretarse bajo la responsabilidad de la parte solicitante, quien usualmente deberá prestar caución por todas las costas y daños que aquellas pudieran ocasionar. Se impondrán al acreedor sólo si éste hubiere abusado o excedido en el ejercicio de su derecho.
Las medidas cautelares son provisionales, subsistiendo mientras duren las circunstancias que determinaron su concesión, pudiendo ampliarse, reducirse o bien sustituirse según las circunstancias. Caducan de pleno derecho en plazos también cortos, de no iniciarse el proceso en el cual se dirimirá la legitimidad y viabilidad del derecho en cuya protección se hubieren concedido.

EMBARGO :
afectación por orden del órgano judicial, de uno o varios bienes del deudor o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un proceso de ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento.
Existen distintos tipos de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
El embargo preventivo constituye una especie de medida cautelar, su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de un proceso. El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

SECUESTRO :
medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa litigiosa o embargada, o de un documento que tiene el deber de presentar o de restituir.

INTERVENCIÓN JUDICIAL:
Estas medidas cuentan con regulación en las leyes de fondo y procesales. Hay distintos tipos de interventores.
- Interventor recaudador: se designa a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, cuando el deudor tuviere bienes productores de rentas o frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte embargada sin injerencia alguna en la administración.
- Interventor informante: se designa de oficio o a petición de parte, y su función es dar noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

INHIBICION GENERAL DE BIENES:
Esta medida precautoria puede aplicarse en todos aquellos casos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado. Se trata de una inhibición general de vender o agravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes, o se diere caución suficiente. No se concede al beneficiario preferencia sobre los requirentes de iguales medidas anotadas con posterioridad.

ANOTACIÓN DE LITIS:
tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan, hayan de ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre éste.

PROHIBICIÓN DE INNOVAR:
se aplica cuando existe el peligro de que, si se mantiene o bien altera una situación de hecho o de derecho, la modificación pueda influir en la sentencia, convirtiendo incluso su ejecución en ineficaz o imposible.

7. Transmisión de las obligaciones. Cesión de créditos y cesión de derechos. Transmisión de deudas.
Es un fenómeno jurídico que supone una sustitución de la persona del acreedor o del deudor, en una obligación cuyo contenido permanece por lo demás inmutable. El nuevo obligado pasa a ocupar el lugar de su antecesor en el derecho, manteniéndose la relación jurídica originaria.
La transmisión puede ser LEGAL (si deriva de la ley) o VOLUNTARIA (si deriva de la voluntad de las partes). Puede ser UNIVERSAL (totalidad o a una porción alícuota del patrimonio) o PARTICULAR (uno unos objetos en particular de ese patrimonio). Finalmente, la transferencia puede ser ENTRE VIVOS o MORTIS CAUSA.
La transmisión de obligaciones por actos entre vivos puede originarse en un contrato celebrado entre las partes o derivar de una disposición legal. (EJEMPLOS PAG 101)

•CESIÓN DE CRÉDITOS Y CESIÓN DE DERECHOS:
✦CARACTERES DE CESIÓN DE CRÉDITOS:
A- negocio jurídico consensual: supone un contrato que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de las partes. Resulta trascendente la notificación al deudor cedido, pero tal notificación es un requisito necesario para que la cesión produzca efectos respecto a dicho deudor y a terceros.
B- formalidad: la cesión debe hacerse por escrito y se exige escritura pública para la cesión de derechos hereditarios; para la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado en escritura pública; y para la cesión de derechos litigiosos.
C- puede ser onerosa o gratuita: se admite su materialización con o sin contraprestación por parte del cesionario, con diversidad de efectos en uno u otro caso.

>OBJETO:
No pueden transferirse ciertas obligaciones:
a. por la existencia de una prohibición legal (usufructo, servidumbre por causa de muerte; calidad de asociado en las asociaciones civiles; derechos inherentes a la persona humana)
b. por la voluntad de las partes: pueden acordar la intransmisibilidad de un derecho o una obligación en la convención que origina la cesión, en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
c. por la propia esencia del derecho u obligación: los derechos familiares no patrimoniales (derechos y obligaciones que surgen del matrimonio) y derechos extrapatrimoniales (d. personalísimos)

>FORMA Y PRUEBA:
se requiere escritura pública en los siguientes supuestos:
a) la cesión de derechos hereditarios (2302 a 2309)
b) la cesión de derechos litigiosos: si el acto no involucra derechos reales sobre inmuebles, también pueda hacerse por acta judicial.
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública: el cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder.

>EFECTOS DE LA CESIÓN:
produce efectos diversos según quienes sean las personas afectadas y las particularidades del objeto transmitido.

*Entre partes:
dado el carácter consensual del contrato de cesión, sus efectos se producen desde la celebración del acuerdo o bien, desde la oportunidad en que las partes pacten, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad. Tales efectos son:
- se transmite el crédito con sus accesorios:
- pago
: se debe siempre que la cesión sea onerosa, caso en el cual el cesionario debe hacer efectiva la contraprestación a su cargo.
- garantía de evicción : si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso. Si la cesión es onerosa suele hacerse por un monto menor al que hubiere correspondido abonar de tratarse de un crédito cierto y exigible
El cedente no debe garantizar la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. Cuando el cedente garantice la solvencia del deudor cedido, se aplicará a la obligación las disposiciones pactadas por las partes y un subsidio, las reglas de la fianza.
Finalmente, en forma subsidiaria a lo previsto por las partes y a las normas sobre evicción incluidas en el capítulo referido a la cesión de derechos, se aplican las normas sobre saneamiento.
- casos de derechos inexistentes al tiempo de la cesión: los efectos son diferentes según si el cedente obró de buena o mala fe. En el caso de que actué de buena fe, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Pero, si obró de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
- actos conservatorios : toda vez que entre cedente y cesionario se haya celebrado un acuerdo que importe transmisión del derecho, pero éste no se encuentre aun notificado al deudor cedido, existirá un interés común a los contratantes del proteger el crédito en cuestión. Durante este periodo ambos interesados podrán realizar actos conservatorios del derecho.

* Frente a terceros:
la cesión produce efecto frente a terceros, desde su notificación al deudor cedido mediante instrumento público o privado de fecha cierta. Pero, si la cesión se tratase sobre bienes registrables, la oportunidad dependerá de la inscripción del acto en los registros públicos respectivos. Antes de esa notificación, el deudor no tiene la obligación de pagar al cesionario, y por eso, si paga al cedente o bien extingue la obligación por cualquier otro medio, el pago efectuado es plenamente valido y el deudor queda liberado. En cambio, hecha la notificación, el deudor solo puede pagar válidamente al cesionario, quien será el nuevo acreedor.

*Régimen de preferencias
:
puede ocurrir que se presenten dudas acerca de quien tiene preferencia de cobro ante la cesión de un crédito. Se fijan las siguientes reglas:

1. Cesión de crédito sucesiva a diferentes personas:
puede ocurrir que el crédito sea cedido sucesivamente a diferentes personas. El deudor cedido se verá obligado a pagar preferentemente a aquel cesionario que le notifique en primer término la transmisión y no a aquel que hubiere contratado con el cedente antes en el tiempo. Si se notifican varias cesiones en un mismo día sin que se indique la hora en que cada una de ellas tuvo lugar, los cesionarios quedaran en igual rango. En ese caso, corresponderá que el pago se haga a división.
2. Cesión parcial:
puede suceder que la cesión se refiera solo a una porción del crédito. El deudor cedido deberá la prestación al cedente y al cesionario en las proporciones correspondientes, según los alcances que surjan de la notificación recibida. Sobre el particular se establece que el cesionario parcial carece de preferencia al cobro sobre el cedente, salvo que tal prioridad haya sido expresamente concedida.
3. Cesión ante el concurso o quiebra del cedente:
la masa de acreedores tendrá prioridad de cobro respecto del cesionario, si la transmisión se notifica después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra, o durante el periodo de sospecha con los alcances previamente citados.

•DIFERENCIAS ENTRE LA CESION DE CREDITOS Y LA NOVACION POR CAMBIO DE ACREEDOR.
En la cesión de créditos, existe una obligación única que pasa del cedente al cesionario. En la novación, por cambio de acreedor, importa extinción de una obligación seguida del nacimiento de una nueva.
>Consentimiento del deudor: es preciso en la novación, no en la cesión donde el deudor solo debe ser notificado de tal modo que sepa que debe la prestación a una persona diferente.
>Evicción: la garantía sobre la existencia y la legitimidad del derecho al tiempo de celebrarse el acto solo debe en el caso de cesión. En la novación no, dado que supone el inicio de una nueva obligación.
>Forma: la cesión de derechos es un acto formal, debiendo instrumentarse por escrito.
>Objeto: la cesión se refiere a todo tipo de derechos, mientras que en la novación es una forma de extinción de las obligaciones en particular.

•Transmisión de deudas :
permite simplificar ciertas relaciones jurídicas y ahorrar gestiones y gastos, en supuestos en los cuales el cumplimiento de algunas prestaciones puede evitarse.
EJ: si Roberto debe a Eugenia una suma de dinero, y a su vez ella debe otro tanto a Nélida, mediante una cesión de deudas puede lograrse que Roberto pague directamente a Nélida, con beneficio para todos los involucrados. Para que esto sea así, la situación debe ser posible de acuerdo a la naturaleza de la obligación comprometida puede resultar exigible el cumplimiento de prestaciones complementarias.

>Especies de transmisión de deudas :
Se regulan legalmente:
a) cesión de dudas propiamente dicha:
(1632) Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Los 3 sujetos interesados deben convenir la cesión, aceptándose que el tercero cesionario asuma el lugar del deudor, sin extinción de la obligación. Pueden las partes pactar otros efectos, pero si el acreedor no presta conformidad explicita para la liberación del deudor originario, éste permanecerá obligado y en nuevo deudor lo será con carácter subsidiario.
La cesión de deudas propiamente dicha, requerirá que el acto correspondiente cuente con fecha cierta, para la oponibilidad de sus efectos frente a terceros. La liberación del deudor por parte del acreedor debe ser expresa y puede manifestarse antes, después o en forma simultánea a la cesión. (1634)

b) asunción de deuda:
(1633) Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
Aquí el acuerdo se celebra entre el acreedor y el tercero, sin necesidad de conformidad del deudor primitivo. El deudor debe quedar liberado como condición para la validez de la asunción de la deuda. (1634) = En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.

c) promesa de liberación:
(1635) Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
En principio el tercero no asume la deuda de otro, sino que promete la liberación del deudor, obligándose solo con este. Surge de un convenio paralelo a la obligación preexistente y no supone transmisión de deuda. El acreedor se convierte en beneficiario de tal promesa con derecho a demandar su cumplimiento, si expresamente se pacta que aquella operará como estipulación en su favor.

•PAGO POR SUBROGACIÓN:
Subrogar significa sustituir, es decir colocar a alguien en el lugar de otra persona. El pago por subrogación es aquel efectuado por un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos y acciones del antiguo acreedor, por efecto de ese pago.
De un lado se involucra un pago y consecuente extinción de la obligación; y de otro la sustitución de una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho que importa transmisión de ese derecho.
ARTÍCULO 914. Pago por subrogación
El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional.

>Clases de subrogación:
Puede ser legal o convencional.
La subrogación LEGAL surge de la ley misma con independencia de la voluntad de las partes. La subrogación CONVENCIONAL proviene de la voluntad de los interesados, sea por convenio con el acreedor o con el deudor. La ley o los interesados pueden determinar en qué casos tendrá lugar este complejo sistema de relaciones del que participan el tercero pagador, el acreedor originario y el deudor.

•SUBROGACIÓN LEGAL : opera de pleno derecho desde el momento en que se efectúa el pago. Tiene lugar a favor de las siguientes personas:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia.
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.

**CASOS ESPECIALES**
a) subrogación del asegurados
b) subrogación del fiador
c) subrogación del propietario no deudor.

•SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: puede resultar de actos del acreedor o del deudor, pero no opera por el solo hecho de efectuarse un pago.
ARTÍCULO 916. Subrogación convencional por el acreedor: El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. (Debe existir una manifestación de la voluntad expresa del acreedor interesado, anterior o concomitante al pago. En cuanto a la forma, deben cumplirse los requisitos aplicables a la cesión de créditos)
ARTÍCULO 917. Subrogación convencional por el deudor: El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá la obligación del deudor.

•EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN:
(918) El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retención si lo hay.
ARTÍCULO 919. Límites :
La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a) el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado:
el acreedor subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido. Puede este acreedor cobrar intereses por la suma desembolsada.
b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir:
la ley sólo admite que el subrogado reclame a los codeudores plurales la parte que a cada uno de ellos le corresponde cumplir.
c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones:

ARTÍCULO 920. Subrogación parcial:
Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional. (Francisco le debe a Leandro 100.000, y María abona a Leandro 60.000, ella se subroga en los derechos de L por esa suma. Luego de ello, M podrá reclamar a F 60.000 y L podrá requerirle 40.000)

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8. Modos de extinción de las obligaciones. Pago. Aspectos elementales. Naturaleza jurídica. Requisitos para efectuar un pago. Legitimación activa para el pago. Legitimación pasiva para el pago.


•Modo de extinción de las obligaciones:
La extinción es un momento necesario en la vida de las obligaciones, luego del cual cesa la relación jurídica que vinculaba a las partes. Nadie puede dudar de que la obligación nace para el cumplimiento, éste es el acto culmine que le da su jerarquía esencial. La obligación se justifica por el pago, éste es la causa de la realización del interés del acreedor, de la extinción del vínculo y de la liberación del deudor.
El CCyC regula:

-El pago (865 / 920)

ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
-La compensación (921 / 930)

ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
-La confusión (931 y 932)

ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
-La novación (933 / 941)

ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
-La dación de pago (942 y 943)

ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
-La renuncia y la remisión (944 / 954)
-La imposibilidad del cumplimiento (955 y 956)
-La transacción (1641 / 1648)

ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
-La prescripción extintiva o liberatoria (2532 a 2553 y 2554 a 2564)
-La muerte
-La incapacidad sobreviniente
-La resolución
-La rescisión
-La revocación

•PAGO:
el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. El pago significa el cumplimiento de la prestación debida y marca el momento de mayor virtualidad de la obligación, en la medida en que ésta se constituye para pagarse. Hace además a su momento final o de disolución del vínculo.

a) el pago es un acto o negocio jurídico: el pago constituye un acto jurídico negocial, ya que supone un hecho humano voluntario lícito, que tiene por fin inmediato extinguir una obligación. Es un acto que sólo emana de la voluntad del pagador y que no puede resistir el receptor. Es de carácter unilateral.
b) el pago es un hecho jurídico: el pago sería un acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico produce la extinción de la obligación, pero sin que deba mediar necesariamente un acto voluntario. Esto se adaptaría mejor al pago como cumplimiento de una obligación de no hacer o incluso de hacer. La intención de pagar es una nota esencial del pago, que no necesariamente se halla presente en los hechos jurídicos.
c) el pago es un acto debido: el pago integraría una categoría especial de hechos humanos que se caracterizan por ser prescriptos por la ley, de modo tal que el sujeto no es jurídicamente libre de cumplir o no cumplir.
d) posturas eclécticas: el pago no respondería a una esencia única. Se sostiene que, en las obligaciones de dar, el pago constituye un acto jurídico. En las obligaciones de hacer o de abstenciones en las que puede no existir clara conciencia por parte del deudor sobre los efectos jurídicos de sus acciones, el pago respondería al concepto de hecho jurídico.

•REQUISITOS PARA EFECTUAR UN PAGO VÁLIDO:
para que el pago se considere válido deben cumplirse las siguientes condiciones:

1. Capacidad del solvens y del accipiens:
si consideramos que el pago es un AJ será necesario que tanto el pagador como el receptor del pago sean sujetos capaces. El artículo 875 establece que el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
El pago realizado por un incapaz o por una persona con capacidad restringida, podrá ser considerado nulo relativamente a instancias del pagador y si tal efecto le beneficia. Pero podrá también, sanearse por la confirmación de acto y por la prescripción de la acción.
Cuando quien recibe el pago es un incapaz o a una persona con capacidad restringida, no debidamente autorizada a recibirlo, éste resultará en principio inválido, aunque producirá efectos en la medida en que el acreedor resulte beneficiado. En supuestos de incapacidad o de capacidad restringida, cuando la obligación no fuere intuitu personae, el pago podrá realizarse válidamente por intermedio de un representante legal o necesario.

2. Crédito libre o expedito:
para que el pago sea eficaz, es necesario que el pagador pueda disponer del crédito o de la cosa que hace a su objeto. El crédito debe encontrarse libre como requisito de la validez del pago y que de hallarse embargado o prendado, el pago será inoponible al acreedor prendario o embargante (877)

3. Solvencia del deudor:
si bien el deudor tiene el derecho de liberarse de su obligación mediante el pago al acreedor, tal derecho no puede ejercerse en forma abusiva en detrimento de los demás acreedores. El pago efectuado a un acreedor por un deudor insolvente, en perjuicio de los acreedores, no podrá oponerse a los demás acreedores, aplicándose la normativa sobre la acción de inoponibilidad, o bien la legislación concursal según corresponda.

4. Titularidad de la cosa objeto del pago:
en las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales, el deudor debe ser propietario de la cosa para que el pago resulte válido.
Podría el pagador obligarse a transmitir o hacer transmitir el dominio de cosas o bienes de terceros, debiendo indemnizar los daños causados si tal cometido no se cumple habiendo él dado garantías al respecto.

•REQUISITOS DEL OBJETO DEL PAGO
el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. (867)

>Identidad:
acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida (868). Al constituir el pago el cumplimiento de la obligación específica hace a su esencia que se entregue, se haga o se omita aquello que se debe. El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, o bien a ejecutar o abstenerse del hecho originariamente debido.
>Integridad:
el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. El pago debe ser total, abarcar el objeto debido de manera integral y el deudor no puede obligar al acreedor a que acepte el cumplimiento parcial de la obligación, aun si fuere divisible. (807)
Este principio cede en:
-cuando las partes llegan a un acuerdo admitiendo los pagos parciales.
-caso de deudas en parte líquidas (determinada) y en parte ilíquidas, en las que resultará factible y exigible el pago de la parte líquida, antes del pago del saldo aun ilíquido. Las deudas fácilmente liquidables deben asimilarse a las deudas líquidas en cuanto a sus efectos.
-si el deudor y acreedor se hallaren vinculados por una pluralidad de obligaciones. El deudor podrá librarse de una o algunas de las obligaciones, con independencia de las demás.
-supuesto de obligaciones con prestaciones periódicas, cada obligación conserva su independencia pudiendo pagarse ciertos periodos y no otros.
>Puntualidad:
las obligaciones cuentan con un tiempo propio para el pago. La puntualidad hace también a la exactitud del cumplimiento. (871)
•si la obligación es de exigibilidad inmediata, al momento de su nacimiento
•si hay un plazo determinado, cierto o incierto el día de su vencimiento. Puede producirse la caducidad del plazo, tomándose exigible el cumplimiento en forma anticipada. Ocurre ante la insolvencia del deudor, en caso de decretarse la quiebra o concurso.
•si el plazo es tácito en la fecha en que conforme a los usos y a la buena fe debe cumplirse.
•si el plazo es indeterminado en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevé la ley local.
>Localización:
la determinación del lugar de pago irradia sus efectos sobre el derecho aplicable, la competencia judicial, la moneda de pago. Reglas:
1. lugar de pago designado: establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita (873)
2. Lugar de pago no designado: el lugar de pago es el domicilio del deudor, al tiempo del nacimiento de la obligación.
3. Obligaciones de dar cosas ciertas: el lugar de pago es aquel en el cual la cosa se encuentra habitualmente. (874)
4. Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo: el lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

•LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL PAGO:
Las siguientes personas tienen derecho a realizar un pago válido:
1) DEUDOR: interesado principal en el cumplimiento de la obligación y por eso tiene derecho a pagar. El pago realizado por el deudor extingue el crédito y lo libera, cuando satisface el interés del acreedor. (880) Si los deudores son varios, el derecho a pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su respectiva obligación. Si se trata de varios deudores de un objeto divisible, o de obligaciones mancomunadas, cada uno de ellos cumplirá con su obligación abonando la parte de su cargo.

2) REPRESENTANTES DEL DEUDOR:
Son legitimados activos.
A. Representantes legales (padres, tutores, curadores):
pueden realizar un pago valido en la medida en que tengan facultades al efecto. A efectos de adquirir bienes con el producto de una indemnización obtenida por el daño sufrido por el hijo menor de edad, pupilo o curado, a nombre de éste y procede el pago correspondiente, se requerirá la opinión del asesor de menores y luego el juez podrá autorizar la realización del acto y pago correspondiente.
B. Representantes voluntarios (mandatarios):
si el pago supone un acto ordinario de administración, es suficiente si cuentan con poder general.

3) LOS SUCESORES:
si la deuda se transmite a personas que pasan a ocupar el lugar del deudor por un negocio jurídico entre vivos, o bien por causa de muerte, tales personas sucesoras del deudor también quedaran legitimadas para realizar un pago valido (398 y 400)

4) LOS TERCEROS:
(881) es todo aquel que no es parte de una relación jurídica. Dentro de esta, aparece el tercero interesado, que es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial. Por ejemplo, el tercero poseedor de un inmueble hipotecado puede estar interesado en pagar a otro acreedor con derecho preferente, con el fin de evitar la ejecución de un bien del deudor y así mantener robusta la garantía de su propio crédito.
-Si se tuvieron en cuenta las condiciones del deudor
-Si hubiere oposición conjunta del A y D
-Si hubiere oposición del A o del D

Cuando quien paga es un tercero, el crédito en si no se extingue, aunque el A pueda ver satisfecho su crédito. Es así el tercero pagador podrá reclamarle pago al D con base en alguno de los siguientes criterios:
-Si hubo asentimiento del Deudor
-Si hubo ignorancia del Deudor
-Si hubo oposición del Deudor

5. LEGITIMACION PASIVA PARA EL PAGO (a quien le puedo pagar para que sea válido).
El pago hecho a una persona no legitimada, expone al solvens al riesgo de pagar dos veces. Al no desinteresar al Acreedor, este seguirá legitimado para reclamar su crédito al Deudor.
ART 883: Legitimados pasivos:
a) acreedor, su cesionario o subrogante
b) el tribunal que dispuso el embargo del crédito
c) el tercero indicado para recibir el pago
d) poseedor de título del crédito extendido al portador o endosado en blanco.
e) acreedor aparente

9. Efectos del pago. Prueba del pago. Imputación del pago. Pago por subrogación. Mora.

EFECTOS DEL PAGO:
1. Extinción del crédito y liberación del Deudor:
los efectos esenciales del pago valido son por un lado la extinción de la obligación principal y de todos sus accesorios, y por otro la liberación del deudor como derecho subjetivo irrevocable que se incorpora en su patrimonio y queda amparado por el art 17 de la CN.
2. Reconocimiento de la obligación: el pago importa el reconocimiento de la obligación, en consecuencia, se interrumpe el curso de la prescripción.
3. Confirmación de la obligación viciada: el pago valido constituye un acto de confirmación de la obligación, que permite purgar vicios existentes desde su origen, siempre que estos motivaren nulidades de carácter relativo. De haber contraído una obligación una persona menor de edad, no habilitada al efecto y sin representación suficiente, que luego pagare lo debido, siendo ya mayor de edad, el vicio inicial del acto quedara superado por el efecto confirmatorio del pago.
4. Prueba del pago: dado que el pago debe ser probado, resulta de interés determinar sobre quien recae la carga de su prueba. En las obligaciones de dar y hacer, la carga de la prueba recae sobre quien invoca el pago (894) que generalmente será el deudor, ya que es el quien pretende la liberación. Se presume que el pago se ajusta a los términos de la obligación si el acreedor lo acepta sin reservas.
En obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar que se ha violado el deber de abstención, ya que, a él, podrá interesarle invocar el incumplimiento.
El pago puede acreditarse por cualquier medio salvo que los interesados o la ley hubieren previsto el empleo de uno determinado o la aplicación de ciertas formalidades. El medio habitual y más idóneo para la prueba del pago es el recibo. Es un instrumento público o privado en el que el A reconoce haber recibido el pago de la prestación debida (896). Corresponde consignar la fecha de su otorgamiento, el contenido exacto de lo recibido, identificar la obligación que se cancela, nombre del solvens. Debe insertarse la firma del accipiens, entre otros datos.

IMPUTACIÓN DEL PAGO:
Si entre el A y D existen varias obligaciones de la misma naturaleza, y el pago efectuado por el D no alcanza a solventar la totalidad de lo adecuado, existen reglas de atribución de los pagos prevista por la ley. (ej pag 129)

>Imputación por el D 900: Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
>Imputación por el A: 901 Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
>Imputación legal: 902 Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

GASTOS DEL PAGO:
El CCyC se mantiene en el código anterior en no disponer genéricamente sobre quién debe cargar los gastos del pago, atribuyendo dicha carga al D o al A, según las circunstancias. En el supuesto de pago por consignación extrajudicial, el D o A deben los gastos del procedimiento según si este se acepta o se rechaza.

•MORA:
es una situación específica de incumplimiento relativo, donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el D y caracterizada por el interés que aún guarda el A en el cumplimiento. Es también posible que el A incurra en mora, o bien que exista mora reciproca del A y D.

>Elementos esenciales:
-elemento objetivo: la demora o el retraso en el cumplimiento. Tiene lugar cuando la obligación se ha tomado exigible por vencimiento de su plazo o por cumplimiento de la condición suspensiva y permanece temporalmente insatisfecha la prestación.
-elemento subjetivo: la inejecución debe ser imputable al D a título de culpa o dolo. No habrá mora si el retardo devino de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
-interés del A en el cumplimiento: si debido a la demora el A ha perdido todo interés en el cumplimiento de la obligación, no corresponde ya hablar de mora, sino de incumplimiento definitivo. Tiene lugar en las obligaciones de plazo esencial, en las que la ejecución de la prestación fuera de término impide en forma absoluta satisfacer el interés del acreedor.

Un elemento formal es la interpelación, que hoy en día es un requisito necesario para la constitución en mora solo en ciertos supuestos, por ejemplo en las obligaciones a plazo tácito.
*Obligaciones a plazo: la mora opera automáticamente a su vencimiento.
*Acuerdo de partes: la mora puede ocurrir automáticamente cuando las partes así lo hubieren pactado.
*Imposibilidad de interpelación: cuando por razones imputables resulta imposible materializar la interpelación, se tiene por cumplida.

PRINCIPIO GENERAL. MORA AUTOMÁTICA:
ARTÍCULO 886. Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.

Con relación a como debe ser el plazo, debe ser expresado, emanado de la voluntad explícita de las partes. Se consideran obligaciones a plazo las siguientes:
a. obligaciones a plazo cierto: el termino fuese fijado para una fecha determinada o bien cuando se compute desde la fecha de la obligación u otra cierta.
b. plazo incierto: referidas a un hecho futuro necesario que no se sabe exactamente cuándo ocurrirá.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GRAL. DE MORA AUTOMÁTICA:
ARTÍCULO 887. Excepciones al principio de la mora automática:
La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

•LA INTERPELACIÓN:
es una manifestación formal, unilateral y recepticia por la cual el A reclama el cumplimiento de la obligación. En cuanto a su NATURALEZA JURIDICA para una parte de la doctrina la interpelación supone un verdadero acto jurídico con los caracteres señalados, donde su destino es la recepción por parte del destinatario concreto que es la persona interpelada. Otros autores, dicen que su naturaleza debía asociarse a la figura del hecho jurídico o del acto no negocial.
La interpelación puede realizarse por vía judicial, mediante cedula de notificación de una demanda o por medio de una intimación de pago a tramitarse por un oficial de justicia. Puede efectuarse también por vía extrajudicial, no deben observarse requisitos externos específicos.
#EL REQUERIMIENTO DEBE SER EXPRESO Y CATEGORICO:
#DEBE REFERIRSE A UNA OBLIGACION VENCIDA
#SI AMBAS PARTES SE DEBEN PRESTACIONES, QUIEN INTERPELA DEBE HABER SASTIFCHO AQUELLA A SU CARGO O BIEN, OFRECERSE A HACERLO.
#SI RESULTA NECESARIA LA COOPERACION DEL A, ÉSTE DEBE OFRECERLA.
#DEBE CONCEDERSE UN PLAZO PRUDENCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO
#DEBE REFERIRSE A LO DEBIDO
#DEBE EXISTIR LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA

•EFECTOS DE LA MORA:
La mora del D produce efectos de distinto tipo:
A) Indemnización de los daños y perjuicios:
en la medida en que el retardo en el cumplimiento supone un perjuicio para el A, éste debe ser indemnizado sin que ello le impida adicionalmente reclamar el cumplimiento de la prestación. En las obligaciones de dar sumas de dinero, se prevé el pago de intereses, como indemnización del daño moratorio. Y, si se pactó una cláusula penal, la pena o multa suple la indemnización de los daños desde que se constituyó en mora al deudor. (793)
B) Traslado de los riesgos de la cosa: cuando el D incurre en mora, responde también por tales circunstancias.
C) Cláusula resolutoria implícita: la mora del D, es un requisito indispensable para reclamar la resolución contractual por esta causa.
D) Suspensión de la prescripción: el curso de la prescripción se suspende por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor y durante 6 meses o por el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción. (2541). El deudor puede eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora probando que ésta o le fue imputable con independencia del lugar de pago de la obligación (888)

•CESE DE LA MORA:
>cuando el D cumple con la prestación debida, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios moratorios, incurridos con anterioridad al cese de la mora.
>cuando el cumplimiento deviene imposible, por circunstancias sobrevenidas, objetivas y absolutas, producidas por caso fortuito o fuerza mayor.
>por ausencia del acreedor a reclamar los derechos que le asisten por la mora incurrida.
>por perención de instancia, si el D fue constituido en mora mediante la notificación de una demanda judicial y luego el proceso caducó a la inactividad del A.

•MORA DEL ACREEDOR:
El A incurre en mora si se rehúsa injustificadamente a recibir una oferta de pago del D, que cumple con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. La mora del acreedor tiene lugar cuando omite cumplir con su deber de colaboración, impidiendo el cumplimiento oportuno del D.
Los requisitos de la mora del acreedor
a) existencia de una obligación exigible;
b) la obligación debe requerir de ciertos actos de cooperación del acreedor para que pueda ser cumplida;
c) la obligación debe subsistir tras la falta de cooperación y ser susceptible de cumplimiento tardío.

Los efectos de la mora del acreedor
a) quien se encuentra en mora responde por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de cooperación (por ejemplo, gastos de conservación de la cosa, de traslado, etc
b) carga también con los riesgos de una eventual imposibilidad sobrevenida de la prestación, motivada por caso fortuito o fuerza mayor, operada durante el estado de mora;
c) con la mora cesa el curso de los intereses moratorios y punitorios en las obligaciones de dar dinero y de valor. En cambio, siguen corriendo los intereses compensatorios, toda vez que el deudor conserva el capital en su poder. Para liberarse del pago de estos últimos deberá consignar judicialmente, extinguiendo su obligación
d) el acreedor no podrá constituir en mora al deudor mientras no se purgue la mora;
e) la mora del acreedor impide invocar la teoría de la imprevisión;
f) en casos de gravedad, posibilita al deudor la resolución contractual por incumplimiento;
g) permite ejercer la facultad del pago por consignación;
h) la falta de cooperación provoca como efecto que el deudor quede en libertad de elegir la prestación que deberá cumplir; tal lo que sucede en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al acreedor y este no elige;
i) la mora del acreedor puede provocar la liberación del deudor cuando el cumplimiento ulterior de la prestación resulte imposible o se trate de un supuesto de plazo esencial, en el que técnicamente no hay mora sino incumplimiento definitivo por causas imputables al acreedor. Por ejemplo, el adquirente de una entrada para ver un recital de música determinado, que deja de asistir al espectáculo, no puede pretender que le sea entregada otra para otro espectáculo.

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10. Pago por consignación. Pago a mejor fortuna. Pago por beneficio de competencia. Compensación. Confusión.

•PAGO POR CONSIGNACIÓN:
En casos en los cuales el D diligente se ve impedido de cumplir, por la oposición injustificada del A o bien por dificultades que obstan del pago directo, la ley permite acudir a una vía de liberación coactiva de la obligación que es pago por consignación.
La regla es que el pago se materialice con la única intervención de las partes interesadas, recurriéndose a la consignación solo en circunstancias excepcionales cuando el D se vea impedido de ejercer adecuadamente su derecho a pagar.
Las reglas sobre consignación se aplican también a quienes estén legitimados para sustituir al D o tengan derecho a pagar.

>Consignación judicial :
supuestos en los que procede:
acreedor fue constituido en mora: se habilita este procedimiento de pago compulsivo al existir un incumplimiento relevante de parte del A, caracterizado por su demora en recibir el pago. Paso previo, el D debe interpelar válidamente a su A, mediante una notificación fehaciente en la cual le requiera el cobro ofreciendo el pago de la prestación debida. Corresponde constituir en mora al A cuando éste se niega a emitir un recibo ante el ofrecimiento del pago debido, o bien cuando emite un recibo por cobro de otra deuda o con agregados improcedentes.
•existe incertidumbre sobre la persona del acreedor:
dudas razonables acerca de quien resulta ser titular del crédito al momento de volverse exigible el pago. Cuando fallece el A, y el D ignora quienes son sus herederos, o bien cuando no hay datos suficientes para identificar A.
•el D no puede realizar un pago seguro y valido por una causa que no le es imputable


•REQUISITOS:
mismos requisitos que al pago en general. Le son aplicables las reglas generales sobre los actos jurídicos, debe efectuarse por y para una persona legitimada y capaz. Su objeto debe cumplir con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, aunque los últimos dos deben adaptarse a las reglas específicas de la consignación.
ARTÍCULO 906. Forma
El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga.

•EFECTOS :
el pago por consignación produce todos los efectos del pago por ser una especie dentro de esta categoría. Detiene el curso del tipo de intereses y traslada los riegos de la obligación al acreedor.
ARTÍCULO 907.
La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite

>Consignación extrajudicial:
>Casos en que procede y trámite aplicable.
Es una opción para el deudor, exclusivamente en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero siempre que previamente el A no hubiere optado por la resolución del contrato o demandado el cumplimiento.
ARTÍCULO 910. Procedencia y trámite
el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.

Sólo puede hacerse ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor y comprenderá el capital debido con más los intereses devengados hasta el día del depósito. Hay que cumplir con los siguientes pasos: (art 910 a 912)
1. Antes de la consignación el D, debe notificar fehacientemente al acreedor, el día, hora y lugar previstos para la realización del depósito.
2. Dentro de las 48hs hábiles, de realizado el depósito, éste debe ser notificado fehacientemente al A por el escribano. Si la notificación al A resulta imposible, el D debe consignar judicialmente.
3. Una vez notificado el A y dentro del quinto día hábil, tiene derecho a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito: son a cargo del D los gastos y honorarios del escribano.
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito: los gastos y honorarios del escribano son a cargo del A. pero puede el reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente, o bien exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora o ambas cosas. La norma exige que el A deje constancia de sus reservas en el recibo correspondiente, bajo apercibimiento de considerarse el pago liberatorio desde el día del depósito. Fija además un plazo de caducidad para la demanda de 30 dias computados a partir de la emisión del recibo.
c) rechazar el procedimiento y el depósito o no expedirse: el D puede disponer de la suma depositada y consignarla judicialmente.

•PAGO A MEJOR FORTUNA:
En función del principio de autonomía de la voluntad en general no hay obstáculo para que el acreedor acepte el pago de la obligación mediante un objeto diferente o de cualquier modo renuncie a cobrar un crédito total o parcialmente. Puede también acordar con su deudor que éste le pague cuando pueda o mejore fortuna.
Exige el acuerdo entre partes para la concesión del beneficio (889). Ej: “Si Candela le presta 5000 a Rodrigo, pactándose que él le reintegre esa suma cuando mejore su fortuna, y luego ella advierte que esa circunstancia se ha materializado pero el D se niega a la devolución por interpretar lo contrario” debe decidir el juez (890) “El A puede reclamar el cumplimiento de la prestación y corresponde al D demostrar que su estado patrimonial le impide pagar”

Ante la falta de acuerdo entre partes sobre la fecha de exigibilidad del pago, resuelve el juez como de hecho sucede con las obligaciones a plazo indeterminado cuyo régimen la ley impone a las obligaciones con pago a mejor fortuna. Su decisión debe contemplar si efectivamente el D mejoró su fortuna recayendo la carga de la prueba sobre el D. si éste acredita que tal mejora NO se produjo, la sentencia como mínimo deberá posponer la exigibilidad del pago.
Dado que se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del D, si éste fallece, la D se transmite a sus herederos como obligación pura y simple.

•PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA.
Se trata de un supuesto de pago excepcional. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudor para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias y hasta que mejoren de fortuna (892)
Tiende a evitar la ruina del deudor ante la posibilidad de agresión de su patrimonio por los acreedor, en circunstancias especiales atinentes a la relación entre los coobligados.

>Personas incluidas:
El acreedor debe conceder el beneficio a las siguientes personas: (893)
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente: decretado el divorcio, queda quien fuere cónyuge excluido del beneficio con independencia de las razones de la disolución del vínculo.
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación

>Efectos del beneficio:

Si ante el reclamo del acreedor, el deudor legitimado opone el beneficio de competencia, aquél sólo podrá cobrar la parte del crédito que éste buenamente pueda pagar. De no existir acuerdo entre las partes acerca de cuánto debe el D satisfacer, será necesaria la fijación judicial del monto. En cuanto al saldo impago, éste seguirá debiéndose pero solo será exigible si el D mejora fortuna.

COMPENSACIÓN:
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Extingue con fuerza el pago de las dos deudas hasta el monto menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables (921)
Se trata de un modo de extinción que supone la neutralización de dos obligaciones reciprocas. Ejemplo:
Si F le debe a M 10000 por honorarios profesionales, pero a su vez M le debe a F 7000 por la compra de equipos de computación, podrán ambos evitar un doble pago reciproco por los importes totales debidos, extinguiendo sus mutuas obligaciones mediante el pago de 3000 que sigue debiendo F a M en exceso del monto que quedara extinguido por vía de compensación.

Naturaleza jurídica:
>Doble pago ficticio: la compensación supone un doble pago reciproco y ficticio, abreviando o simplificando. Las partes cumplieron recíprocamente con las prestaciones a su cargo.
>Convención liberatoria : la compensación solo puede provenir del acuerdo de las partes que produce la modificación en el objeto, resultando en la dación del pago o bien la novación de la obligación. No toda compensación se basa en el acuerdo de los interesados.
>Abstenciones recíprocas : la compensación seria la antítesis del pago, al consistir en la supresión del efectivo cumplimiento reciproco de dos prestaciones afines.

•FUNCIONES Y UTILIDAD DE ESTA FIGURA:
la compensación evita el desplazamiento de bienes y exime a los interesados del desarrollo de ciertas actividades, como el transporte del dinero, la contratación de seguros, evitando así un circuito inútil. Tiene una función de garantía porque lo A-D recíprocos quedan protegidos contra el riesgo de pagar sus deudas sin estar seguros de recibir aquello que se le debe.

•ESPECIES DE COMPENSACION :
Puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.

>Compensación LEGAL : funciona cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo, aunque debe ser alegada por la parte interesada.
ARTÍCULO 923. Requisitos de la compensación legal
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros
>Compensación CONVENCIONAL : surge del acuerdo de partes, que son recíprocamente acreedoras y deudoras cuando no se hallan cumplidos los requisitos para la compensación legal. Puede pactarse cuando las partes se deben prestaciones heterogéneas.
>Compensación FACULTATIVA : opera por voluntad de una de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante de la compensación legal.
ARTÍCULO 927. Compensación facultativa
La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.
>Compensación JUDICIAL : se origina en una sentencia que hace lugar a la demanda y a la reconvención de objetos homogéneos.
ARTÍCULO 928. Compensación judicial
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.


>SUJETOS PLURALES:
se propagan los efectos de la compensación en el caso de obligaciones concurrentes y también en el supuesto de obligaciones solidarias. Significa que, si uno de los D solidarios o concurrentes compensa la deuda, satisfaciendo el interés del A, se extingue la obligación para los demás D total o parcialmente en la medida de lo satisfecho.
>RENUNCIA DE LA COMPENSACIÓN:
la extinción de las obligaciones por compensación constituye una facultad para las partes que puede ser renunciada. La renuncia puede materializarse en forma expresa o tacita. El D conoce la posibilidad de compensar y a pesar de ello, voluntariamente hace efectivo el pago del crédito, renuncia en forma tacita a oponer la compensación.


•CONFUSIÓN:
Existe confusión cuando las calidades de acreedores y de deudores se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La extinción de la obligación se produce por imposibilidad de cumplimiento, ya que una persona no puede exigirse a si misma la satisfacción de una prestación. Desaparece así uno de los elementos esenciales de la relación obligacional, que es la existencia de un sujeto A distinto del sujeto D.
Opera respecto de una obligación única y un único patrimonio, debiendo presentarse aquellas calidades por derecho propio.
REQUISITOS :
a) que exista una única relación obligatoria entre los mismos sujetos, quedando las calidades de A y D reunidas en una misma persona.
b) que tal obligación recaiga a su vez sobre un patrimonio único.
c) que los obligados actúen por derecho propio.

>SUPUESTOS ESPECIALES QUE DAN LUGAR A CONFUSIÓN:
puede devenir de transmisiones que se hacen las partes entre sí, o bien de un tercero que entonces llega a reunir las calidades mencionadas.
Puede producirse por:
a) causa de muerte: puede derivar de la sucesión a título universal cuando el D llega a ser heredero del A o viceversa.
b) entre vivos: cesión de crédito o transferencia de deuda.

>RELACIÓN DE LA CONFUSIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS:
-locación
-cesión de herencia
-derecho de retención
-fianza

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11. Novación. Dación en pago. Renuncia y remisión. Imposibilidad de cumplimiento. Transacción.

•NOVACIÓN.
Existe cuando se extingue una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. Supone un convenio de partes por el cual una obligación válida llega a su fin, sirve de causa a una nueva.
La voluntad de novar es requisito esencial de la novación, y en caso de duda se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior, no causa su extinción. En tal caso, se está por la vigencia de la obligación original. Es preciso en este caso que la voluntad de las partes se manifiesten en la nueva convención o bien que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva.
No resulta posible novar una obligación previamente extinguida o afectada de nulidad absoluta. En cambio, si la nulidad es relativa la novación será válida. Tampoco habrá novación si la obligación se hallaba sujeta a una condición suspensiva, cuando el hecho condicionante se frustra o bien a una obligación sujeta a condición resolutoria retroactiva si el hecho condicionante tiene lugar.

>Clases de novación:
opera por cambio del sujeto o de los sujetos obligados, en tal caso será subjetiva; o por modificación de su objeto o condiciones esenciales, donde será objetiva.

Novación SUBJETIVA
:
puede tener lugar por cambio del deudor o bien del acreedor. cuando es por cambio de deudor, la ley requiere el consentimiento del acreedor. (936).
Dos supuestos de novación por cambio de deudor:
Delegación pasiva: el deudor originario (delegante) acuerda con un tercero (delegatorio) la transmisión de la deuda. La iniciativa debe ser del delegante, aunque el acreedor (delegado) debe aceptar la transferencia. La delegación podrá ser perfecta cuando directamente el acreedor exonere el deudor primitivo o bien imperfecta cuando tanto el delegante como el delegatorio deban el total de la obligación.
Expromisión: es el acreedor quien asume la iniciativa de acordar con un tercero la sustitución del D originario, pudiendo incluso ignorarlo éste.


Novación OBJETIVA:
importa un cambio del objeto o de la causa de la obligación primitiva.
•Modificación en el objeto: las partes deciden sustituir la prestación debida. La obligación de entregar un equipo de computación se agota, pero actuando como causa de una nueva obligación de desarrollar un software.
•El cambio de causa: se produce una alteración del título originario de la obligación. El comodato o préstamo de uso de un inmueble, se transforma en un alquiler por decisión de las partes, debiéndose desde entonces el pago de un canon locativo por el uso.
•La alteración importante de los términos de la obligación: la novación deriva de una modificación sustancial de la obligación originaria.

>EFECTOS:
la novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. Asi, se extingue los intereses, fianzas, prendas, hipotecas, clausulas penales.
El A puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito, efectuando las reservas correspondientes. Las garantías pasan a la nueva obligación solo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. (940)

•DACIÓN EN PAGO:
es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación distinta de la adecuada. Así, si en lugar del servicio debido, el acreedor acepta la entrega de una suma de dinero, o bien si en lugar del pago en moneda acepta la entrega de cosas, la obligación se extingue mediante dación de pago.
Esta figura requiere del cumplimiento mediante un objeto diferente al originariamente debido, no observándose la identidad propia del pago. Exige, además, un acuerdo de partes, ya que el acreedor no se encuentra obligado a aceptar el cambio en cuestión, ni puede éste imponerse al deudor. La dación en pago, precisa del animus solvendi, es decir de la intención de extinguir la obligación y no de sustituirla por una nueva, supuesto en el cual podría estarse ante una novación.

>EFECTOS:
la dación en pago produce la extinción de la obligación principal, y de todos sus accesorios. En caso de evicción (si el A es desposeído por un 3 de la cosa dada en pago) o de vicios redhibitorios, la ley prevé un efecto particular y diverso de aquel que caracteriza al pago: corresponde la indemnización de los daños y perjuicios, no así el renacimiento de la obligación primigenia, salvo que esto último hubiere pactado expresamente y no perjudicare a terceros.

•RENUNCIA Y REMISIÓN:
La renuncia se regula con un sentido bien amplio, donde toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando ello no esté prohibido y sólo se afecten intereses privados.
La remisión se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.
Mientras la renuncia es un acto jurídico por el cual se abdica un derecho, la remisión es un acto jurídico que consiste en el perdón del pago de la obligación, sea en forma total o parcial, efectuando por el acreedor a favor del deudor.
Tanto la renuncia como la remisión pueden hacerse a cambio de un precio o de una ventaja, o bien a título gratuito. En el primer caso, se aplican al acto jurídico los principios de los actos onerosos, tratándose de un supuesto excepcional que sólo se configura si no están dados los requisitos para considerar que hubo dación en pago, novación o transacción. En cambio, cuando el A no recibe una contraprestación se aplican en general las disposiciones que rigen de los actos a título gratuito. En este caso, el A debe tener capacidad de donar y el acto se caracteriza por cierta fragilidad: puede declararse su nulidad si perjudica a una persona incapaz o con capacidad restringida, aun antes de la inscripción de la sentencia.

>FORMALIDADES:
Por expresa disposición legal, la renuncia puede exteriorizarse mediante cualquier forma. Lo mismo se aplica a la remisión, en la medida en que si bien la ley describe su forma más típica no se impone en su caso un tipo de exteriorización excluyente.
La renuncia y la remisión expresas se configuran mediante una manifestación del A que materializa positivamente su voluntad de desistir del cobro del crédito, aceptando luego por el D. Esa expresión de voluntad, puede hacerse bajo cualquier forma, verbal o escrita, en instrumento público o privado y que contiene giros que expresan dicha intención.
Para que la entrega del documento cause la remisión de la deuda, ella ha de ser voluntaria, o sea practicada por el A con el pleno discernimiento, intención y libertad. La ley presume la remisión cuando se produce tal entrega, pero se trata de una presunción iuris tantum, siendo a cargo del A la prueba sobre la involuntariedad del acto. Si el D alega que la recepción del documento representativo de la obligación fue consecuencia de su extinción por via de pago, será a su cargo la prueba de esta circunstancia.

>EFECTOS:
la renuncia y la remisión de deuda extinguen la obligación. La remisión produce los efectos del pago y se establecen reglas específicas para los supuestos de obligaciones garantizadas.
La remisión en favor del fiador, no aprovecha al deudor. Y la restitución al D de la cosa dada en prenda, causa solo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.
La remisión hecha a favor de uno de varios fiadores, no aprovecha a los demás. El pago parcial hecho por un fiador previo a la remisión hecha al D, no habilita al garante a repetir contra el A. La remisión opera respecto del menor monto debido luego de aquel pago parcial.


•IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO:
es un modo de extinción de las obligaciones. El CCyC “la imposibilidad sobrevenida objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación sin responsabilidades. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al D, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados” 935

>REQUISITOS:
La imposibilidad de cumplimiento como forma de extinción de las obligaciones requiere:

1) Imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento: debe tener lugar una imposibilidad material o bien, legal. Ésta debe ser absoluta, insuperable y a su vez objetiva.

2) Carácter definitivo: definitiva como permanente en el tiempo, concluyente de la posibilidad de cumplir. Solo cuando se tratare de una obligacion de plazo esencial o cuando se frustrare el interés del A irreversiblemente durante la imposibilidad, podrá exigirse de todos modos la extinción.

3) Carácter sobreviviente: en el caso de suceder la imposibilidad luego de haberse contraído la obligacion, de haberse presentado el obstáculo insuperable antes de su inicio, la obligacion no habría nacido.

•TRANSACCIÓN:
Se la asocia a negocios jurídicos de carácter comercial o financiero. Constituye un contrato extintivo, definido como “acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”
Supone un acuerdo entre los interesados que permite poner fin a una situación ya sometida a un proceso judicial, o bien indeterminada en si misma por razones vinculadas a su efectiva existencia a las dificultades de su reconocimiento y prueba.
La transacción constituye una convención extintiva de las obligaciones que permite a las partes evitar los citados riesgos, habilitando su propia composición del conflicto, de manera generalmente más rápida y económica.

>CARACTERES:
- contrato bilateral y oneroso
- de interpretación restrictiva
- de carácter consensual.

Puede transigirse a toda clase de derechos. La ley establece que NO pueden ser objeto de una transacción los derechos en los que está comprometido el orden publico, las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquellos.

>EFECTOS:
- obligatorio: (Art 959)
- autoridad de cosa juzgada: (Art 1642)
- efecto extintivo: (959/857)
- efecto declarativo à No evicción (porque no transmite derechos)

>FORMA Y PRUEBA:
La transacción debe hacerse por escrito (1643). Es la única formalidad prevista por la ley para la instrumentación de este contrato extintivo. Estos negocios jurídicos pueden constar en documentos públicos o privados y probarse por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción sobre su celebración.
Si se trata de una transacción sobre inmuebles, en caso de no cumplirse con la formalidad necesaria, también vale aplicar un criterio amplio para probar el contrato celebrado. En este caso, el otorgamiento de la escritura constituye una obligacion de hacer, que puede llegar a suscribir un juez si el obligado es remiso y se dan las demás circunstancias previstas por la ley.

>SUJETOS HABILITADOS PARA TRANSIGIR:
Todos aquellos que pueden celebrar contratos y disponer de sus bienes se encuentran facultados para transigir. (22/23/875)
Pero la ley establece EXCEPCIONES, ha dicho principio, todas consistentes en incapacidades de derecho 1646

a) No pueden hacer transacciones las personas que no pueden enajenar el derecho respectivo: a quienes han sido declarados en quiebra, respecto de los bienes no excluidos de desapoderamiento.
b) Los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial: pero SÍ estos representantes podrán transigir otros derechos del representado, pupilo, o curado, previa autorización judicial 121inc E, previa intervención del asesor de menores e incapaces en ejercicio de su representación.
c) Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.


>NULIDAD DE LA TRANSACCION:
se aplican a la transacción las nulidades que rigen con relación a los actos jurídicos 1647. La transacción es nula en los siguientes supuestos:
1. Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes o ineficaces.
2. Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor.
3. Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna la haya ignorado.

12-PRESCRIPCION

Cuando hablamos de prescripción debemos tener en cuenta que siempre va a haber un transcurso del tiempo, este paso del tiempo siempre va a generar una consecuencia.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: La inacción por parte de otro, la posibilidad de adquirir el dominio de ese titular que abandona, deja de ejercer sus derechos sobre ese bien. Esa prescripción adquisitiva o usucapión va a permitir la adquisición por parte de un tercero de un derecho y la perdida de ese derecho por quien dejo de usarlo.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA O EXTINTIVA: Constituye un modo de extinción de las obligaciones. En este caso vamos a tener 2 elementos importantes, primero el transcurso del plazo previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor.

Decimos que tanto la prescripción adquisitiva, como la prescripción liberatoria tienen su fundamento en la seguridad jurídica.

La prescripción va a extinguir la acción, es decir que no va a permitir a mi acreedor exigir la acción para el reclamo del derecho que me asiste.

La prescripción no supone la satisfacción del interés del acreedor, ni el cumplimiento de aquellos que le es debido, como elementos que hacen a la esencia de la obligación. Se trata de una figura anómala que lleva a la pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo. La prescripción debe considerarse pensada con relación al acreedor negligente o distraído, pero no en casos de falta de voluntad o de dificultades para accionar

El código establece que el pago espontaneo de una obligación prescripta es irrepetible (Art 2538), no porque se esté ante una obligación natural, sino porque en realidad el deudor estaría dando el cumplimiento a un deber moral o de conciencia (Art 728). Deber moral: Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

La prescripción liberatoria cuenta con las siguientes características:

1) Es una defensa de naturaleza sustancial (Art 2671): “La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”.

2) Es de orden público y fuente legal: Normas relativas a la prescripción son de orden público y no dependen de la voluntad de las partes

ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.

ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.

3) No puede ser declarada de oficio por el juez: Los magistrados no pueden declarar de oficio la prescripción, esta solo procede a instancia de la parte interesada (Art 2552)

ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

4) Es de interpretación restrictiva: En caso de duda acerca del transcurso del término de la prescripción, o sobre el plazo aplicable a una situación en particular, debe estarse a la solución mas favorable al acreedor, prevaleciendo la existencia del derecho creditorio.

Personas alcanzadas por la prescripción

ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

Sujetos

La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas excepto disposición legal en contrario.

Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no lo invoque o la renuncie.

Disposiciones procesales relativas a la prescripción

ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.

Habitualmente, la prescripción se opone por vía de excepción, ante el inicio de un reclamo judicial por parte del acreedor. Debe articularse el plazo para contestar la demanda en los procesos de ejecución. Cuando quien la opone es un tercero interesado (P.ej: un Acreedor) quien comparece el juicio una vez vencidos los términos aplicables a las partes, la excepción deberá hallarse contenida en su presentación

ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.

Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes deben hacerlo en su primera presentación.

Luego se aplica una presunción iuris et de iure, en el sentido en que el interesado ha renunciado a valerse de este medio extintivo

ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.

Si iniciada una acción por cobro de una obligación extinguida, el deudor no opusiere la prescripción, esta podrá prosperar y obtener el acreedor el pago del crédito. Este efecto no es exclusivo de la prescripción, sino que puede comprometer cualquier modo de extinción de obligaciones.

RENUNCIA

No puede renunciarse anticipadamente a la prescripción futura, es que ello implicaría volver imprescriptible una obligación para la cual el ordenamiento jurídico no ha previsto tal efecto.

Una vez operada la prescripción, el deudor puede renunciar a su derecho a verse liberado de la obligación (Art 2535 CCYCN), siempre que su capacidad para disponer no se encuentre restringida. Puede entonces abdicar el obligado de su derecho a hacer valer la prescripción ya cumplida, así como puede renunciar a todo otro derecho adquirido.

ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.

Obligaciones de sujeto plural, tal renunciado solo compromete al codeudor renunciante, quien no puede tampoco ejercer una acción de regreso contra sus codeudores liberados por la prescripción. Si la renuncia diera lugar o agravara la insolvencia del deudor y otros de sus acreedores resultaren perjudicados, podrán oponerse a ella oponiendo una acción revocatoria o, en su caso, por vía de subrogación.

MODIFICACION CONVENCIONAL DEL PLAZO

Se halla vedada la ampliación convencional de los plazos de prescripción, que podrá implicar la renuncia a la extinción también prohibida. Tampoco se admite la abreviación de los plazos prescriptivos, podría alterar el equilibrio de las partes en el negocio jurídico y aplicarse de manera generalizada a contrato con cláusulas predispuestas.

COMIENZO DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN

ASPECTOS ELEMENTALES

Fecha a partir de la cual comienza el computo del plazo de prescripción es muy relevante, si bien el ordenamiento jurídico asigna un termino a la prescripción de las diversas acciones, resulta indispensable determinar cual es el momento de inicio de los respectivos plazos, para saber concretamente cuando tuvo lugar cada extinción obligacional.

Principios

- El curso de la prescripción se inicia cuando el crédito resulta exigible

- La prescripción no corre mientras no exista una posibilidad actual de ejercitar una acción

ACCIONES POR DAÑOS

Si la materialización del daño tenia lugar tiempo después, debió computarse la prescripción desde el momento en que el daño se hizo ostensible.

Llego a proponerse que el dies a quo fuera el momento en que el perjudicado pudiera asociar el ilícito y el daño efectivamente sufrido, con su autor.

ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION

Periodo del tiempo que va entre el inicio y el fin del termino correspondiente, puede alterarse por su suspensión y su interrupción

SUSPENSION

Aquello que liga a las distintas causales de suspensión de la prescripción en su efecto: se detiene el computo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el periodo transcurrido hasta que ella comenzó. P.ej: si una persona agrede a otra, esta podrá accionar por daños y reclamar una reparación. Si el autor del ilícito y la victima se casan, se suspenderá el curso de la prescripción de tal acción por responsabilidad civil, mientras dure el matrimonio. Si luego los cónyuges se divorcian y el lesionado pretende la reparación del perjuicio, se computará a los efectos de la prescripción, el tiempo corrido desde el ilícito hasta el matrimonio, que se sumará al termino transcurrido después de la disolución del vínculo. El plazo de tres años previsto para la prescripción de la acción en estos casos quedara suspendido por el periodo de tiempo en que los obligados permanecerán casados

ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.

ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL

1) Obligaciones simplemente mancomunadas -de objeto visible- y concurrentes, los efectos de la suspensión son personales, no propagándose estos a los coacreedores -para su beneficio, ni a los codeudores- (Conf. arts 826 y 851 inc. e)

ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;

2) Obligaciones solidarias e indivisibles, los efectos de la suspensión se extienden a los distintos interesados (Conf. Arts 2540 CCYCN)

ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.

Obligaciones indivisibles, naturaleza del objeto implica que la suspensión producida por un acreedor y/o contra un codeudor propague plenos efectos sobre los demás coacreedores y/o codeudores.

CAUSALES DE SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

-Interpelación Fehaciente: El curso de la prescripción se suspende, ´por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor. Solo tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponde a la prescripción de la acción (Conf. art 2541 CCYCN)

ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

El acreedor podrá mantener viva la acción, si requiere finalmente el cumplimiento al deudor, mediante una notificación fehaciente que cumpla con todos los requisitos de validez necesarios. Esta causal exhibe limites claros en la norma, permitiendo así al acreedor obtener la satisfacción de un crédito ante demoras indeseadas, pero limitando el tiempo para hacerlo y evitando a su vez la reiteración de acciones dilatorias

-Pedido de mediación: Curso de la prescripción también se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. Se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (Art 2542 CCYCN).

-Casos especiales: Supuestos tradicionales de suspensión de la prescripción, que su fundamento debe hallarse en razones de índole familiar, social, ética o práctica.

El curso de la prescripción también se suspende (Art 2453 CCYCN)

ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:

a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

b) entre convivientes, durante la unión convivencial;

c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;

d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;

e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.

INTERRUPCION

Actividad del acreedor, demostrativa del interés de mantener vivo su derecho. El efecto interruptivo también puede ser alcanzado por el deudor, mediante un acto de reconocimiento de deuda, o por el acreedor y el deudor, cuando deciden someter la cuestión a juicio de árbitros. El deudor muestra su voluntad de mantener viva la obligación, lo cual obsta a que pueda operar la prescripción. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la procede, e iniciar un nuevo plazo (Art 2544 CCYCN). El efecto de este instituto es la aniquilación del tiempo corrido con anterioridad al evento interruptivo. Si fuere aplicable el plazo genérico de 5 años a la prescripción de una acción, y al 4° año el deudor reconociere la deuda, a partir del momento de reconocimiento deberá transcurrir un nuevo plazo de 5 años para que opere la extinción de la acción. En materia de obligaciones de sujeto plural, la interrupción de la prescripción tiene efectos personales.

ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.

CAUSALES DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

Interrumpen la prescripción:

- El reconocimiento de deuda : Manifestación de voluntad expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de la prestación (Conf. arts 2545 y 733 CCYCN) que produce el efecto señalado. Es el propio sujeto pasivo quien interrumpe el curso prescriptivo.

ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

El reconocimiento debe ser claro, expreso, manifestarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (Art 262 CCYCN).

ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

Si fuere tacita, la manifestación de la voluntad debe evidenciarse en actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre (Conf. art 263 CCYCN). P.ej: el pago de intereses de una deuda, el pedido de extensión del plazo para el cumplimiento, etc. La prueba del reconocimiento corresponderá al acreedor.

ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

El efecto en este caso es que se borra el lapso de prescripción corrido con anterioridad al reconocimiento, iniciándose un nuevo termino desde su emisión.

-La petición judicial:

ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.

Comprende todo tipo de presentación ante la justicia que demuestra la intención del acreedor de perseguir el cobro de su crédito y evidentemente incluye medidas anticipadas y cautelares.

El código aprobado resuelve el conflicto, presentado frente al texto del código original. En el cuerpo legal el principio general sigue siendo que “… Los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo…” (Art 6 CCYCN)

ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

También tendrá efectos interruptivos la demanda judicial presentada pero no notificada. Se pone fin así a las discusiones pasadas sobre la materia, entre quienes sostenían que la interrupción se producía con la notificación de demanda y quienes interpretaban que era suficiente la sola presentación del escrito inaugural. Únicamente se requerirá que la petición sea dirigida contra el deudor, aunque sin exigirse su determinación precisa en ese acto, bastando alegar la “calidad” en cuya virtud se lo demanda. Habitualmente se dirigen las acciones por daños causados por vehículos automotores contra “quien resulte propietario o guardián” de la cosa a la cual se atribuye la producción del perjuicio.

Los efectos interruptivos del curso de la prescripción se mantienen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. En cambio, la interrupción se tiene por no sucedida si de algún modo se abandona el proceso instaurado, si perime la instancia (Conf. art 2547)

ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.

La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

- Desistimiento: deberá ser expreso, el simple abandono del trámite no producirá ipso facto del efecto. En estos casos el acreedor podrá iniciar un nuevo juicio si la acción no estuviere ya prescripta.

- Caducidad o perención: tendrá lugar cuando el reclamante no impulse el tramite del proceso en términos previstos en la ley procesal. En estos casos el acreedor podrá interponer una acción judicial por igual obligación, si la acción no hubiere prescripto.

-Solicitud de arbitraje: el curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Al someterse a un proceso arbitral, se entiende que el acreedor esta obrando como si iniciara demanda, y por su parte el deudor efectúa un reconocimiento de deuda

PLAZOS DE PRESCRIPCION

ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

Plazos especiales

A) Plazo de 10 años: Reclamos por daños, por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces.

ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

B) Plazo de 2 años:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;

f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

C) Plazo de 1 año:

a) el reclamo por vicios redhibitorios;

b) las acciones posesorias;

c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;

e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;

f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

MODIFICACION DE LOS PLAZOS POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY POSTERIOR

ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.

CADUCIDAD DE LOS DERECHOS

La idea de caducidad sugiere un límite en el tiempo para el ejercicio de un derecho o facultad. Mientras la caducidad aludía a un termino durante el cual el acreedor deberá cumplir una determinada actividad para hacer nacer un derecho, la prescripción exigía la promoción de una acción dentro del término previsto en la ley para mantener viva la obligación.

La caducidad de los derechos fue ubicada metodológicamente con posterioridad a la prescripción, regulándose algunas de las diferencias e interrelación.

INTERPELACION

Por la presente me dirijo a Ud, a fin de intimar en el perentorio plazo de 10 días de recibida la presente el pago de la suma de $10.000 correspondiente a los honorarios de la cosecha de vid del año 2020, la cual debía ser abonada el día ----, encontrándose impaga al día de la fecha. La presente intimación se efectúa bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento del pago intimado, de iniciar las acciones legales correspondientes para obtener el cobro de la suma adeudada, con más los intereses y costas que su incumplimiento me ha generado.


 

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