Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Obligaciones Civiles y Comerciales
1. Concepto de obligación. Comparaciones. Naturaleza jurídica de la obligación. Simulaciones especiales. Evolución metodológica.
•Obligación/comparaciones:
-Es una relación jurídica donde el deudor, se encuentra vinculado a un
comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés,
aunque no sea patrimonial, de otra persona llamada acreedor, que tiene
derecho al comportamiento por parte de la primera.
-Relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual una
de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se
verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el
deudor.
-Relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor debe
satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor.
C.VELEZ (495
) “las obligaciones son de dar, hacer o no hacer”
CCyC (724
) “la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor
tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer
un interés licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la
satisfacción de dicho interés”
•Naturaleza jurídica:
Hay 3 grandes categorías. Las teorías SUBJETIVAS se destacan como esencial
en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al
imperio de la voluntad del acreedor. Las teorías OBJETIVAS lo relevante es
el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor.
(Débito y responsabilidad)
A. TEORIAS SUBJETIVAS: la obligación consiste en un señorío del
acreedor sobre la actividad del deudor en cuanto a los actos de conducta
comprometidos en su favor. Así se produce una confusión entre/ sujeto y
objeto de la obligación y se propician las acciones coercitivas sobre la
persona del deudor.
B. TEORIAS OBJETIVAS: es central el interés del acreedor en el
cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del
acreedor quedara finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del
patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumpla sea el propio
deudor u otra persona.
C. TEORÍAS DEL VÍNCULO JURIDICO COMPLEJO: la teoría del débito y la
responsabilidad describe la esencia de la figura bajo estudio. La O
conllevaría un vínculo complejo integrado por el débito o deber de
satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como presión
psicológica que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado de un
lado, y la expectativa de la satisfacción de la prestación por parte del
acreedor de otro.
Obligaciones propter rem/ambulatorias
:
relación intersubjetiva, participan de las circunstancias propias de la
titularidad real o posesoria de la cosa sin que intervenga la voluntad de
las partes.
_______________________________________________________________________
2.
Elementos de las obligaciones: sujetos, vínculos, objeto y causa.
Fuentes de las obligaciones: contrato, delito, ilícito culposo, la ley,
gestión de negocios, empleo útil, enriquecimiento sin causa, pago de lo
indebido, declaración unilateral de la voluntad, abuso del derecho.
•Elementos de las Obligaciones:
Los elementos de la O son sus componentes esenciales, y no puede concebirse
sin la presencia de alguno. La causa fin será un elemento trascendente para
el caso de las O nacidas de contratos.
I) SUJETOS:
son sujetos de la O aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo
de relación jurídica. Toda O supone una relación e/ un sujeto activo
llamado ACREEDOR que es la persona habilitada para exigir del deudor el
comportamiento debido; y un sujeto pasivo llamado DEUDOR quien debe
satisfacer la prestación debida. Pueden ser personas humanas o personas
jurídicas, sujetos de derecho.
Puede existir una pluralidad de sujetos. Los sujetos tienen que ser
determinantes o indeterminados. También es transmisible. Se transmite la
calidad de acreedor, el deudor solamente con consentimiento del acreedor.
> Sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se
identifica luego:
a. obligaciones instrumentadas en títulos del acreedor:
al principio se desconoce quién cobrará el cheque, pagaré, etc.
b. promesas de recompensa, ofertas al público:
el sujeto activo será el hallador del objeto perdido, el cliente que
pretende adquirir la oferta.
c. contratos con estipulaciones a favor de terceros:
las partes celebran un acuerdo cuyas prestaciones beneficiaran a personas
ajenas. Por ej: las obras sociales y sanatorios.
> Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos:
Los sujetos o partes de la obligación pueden ser individuales o plurales.
La existencia de un D y un A hace la existencia de la O.
a. obligaciones simplemente mancomunadas: (825 – 826)
obligaciones de sujeto plural, cada A puede reclamar su cuota parte o bien
corresponde que cada D preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los D,
se perjudica el A
b. obligaciones solidarias: (827 a 849):
cada uno de los D está obligado a pagar el todo o bien cada A puede exigir
el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los D
perjudica a los demás obligados pasivos.
c. obligaciones concurrentes (850 – 852):
compromete necesariamente a una pluralidad de D que deben el mismo objeto
pero en razón de cosas diferentes. El A puede reclamar toda la prestación a
cualquiera de los D siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a
todos los demás
II) VÍNCULO
Es el elemento que liga a los sujetos de la O y que permite explicar su
dinámica. Presenta un doble carácter: de un lado obliga al D a cumplir,
limitando así su conducta y por otro lado proporciona al A el poder de
hacer efectivo el cumplimiento cuando éste no se materializa
espontáneamente. Hay un primer momento en la existencia de la O
caracterizado por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el D,
que supone una presión psicológica sobre este y lo empuja al comportamiento
debido. Durante esta etapa, existe una expectativa del A de obtener el
cumplimiento espontaneo.
Si el D quebranta su deber e incumple, se pone en evidencia el segundo
rasgo esencial del vínculo que permite al A hacer efectivos los medios que
le proporciona el O.Jur para ver satisfecho su crédito. Podrá agredir el
patrimonio del D con el fin de compensar el daño sufrido a causa del
incumplimiento, ya sea mediante el empleo de los medios legales necesarios
para que el D cumpla, el cumplimiento por un tercero a su costa o la
indemnización sustitutiva de la prestación original.
ARTÍCULO 730. Efectos con relación al acreedor
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello
a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente,
deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el
pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo
tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única
instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de
la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a
las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las
profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez
debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para
el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el
monto de los honorarios de los profesionales que han representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Ø Vías de acción mencionadas anteriormente deben respetar ciertos
principios y cuentan con límites que significan una atenuación al vínculo.
a) principio del “favor debitoris”: en caso de duda, se presume que la O no
existe
b) principio de protección de grupos vulnerables:
c) límites temporales
>Vínculo y actuación del deudor por intermedio de auxiliares:
C.Vélez: 732: actuación de auxiliares
: “el incumplimiento de las personas de las que el D se sirve para la
ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del
obligado”
CCyC: 1749:
“es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño
injustificado por acción u omisión”
Suponen una extensión del vínculo obligatorio, ya que no solo se limita al
A y D, sino que se extiende a los dependientes del D. Implican la
irrelevancia de la sustitución, para el A lo esencial es el cumplimiento
aunque provenga de un sustituto.
Los D contractuales toman responsabilidad directa por los hechos de sus
sustitutos o auxiliares.
III) OBJETO
a. Las cosas, los hechos y abstenciones:
las partes se han comprometido a dar, hacer o no hacer. Si la cosa se
pierde, aun sin culpa del D, en esta concepción la obligación se extinguirá
por falta de objeto
b. El comportamiento o conducta humana comprometida:
por el D, consiste en dar, hacer o no hacer. La cosa que se entrega, el
servicio que se presta o la abstención, solo serían un objeto mediato de la
O, siendo el comportamiento del D su objeto inmediato e invariable
c. El bien debido:
como aquel que permite satisfacer el interés del A, con independencia de
que éste sea obtenido por la actividad del D (prestación) o por un
sucedáneo (ejecución forzada, cumplimiento de 3). Es aquello sobre lo cual
recae la obligación jurídica o el qué de la obligación y puede ser definido
como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el
interés implicado en la relación jurídica.
d. El comportamiento debido por el deudor (prestación) y el interés
perseguido por el acreedor:
es así que el objeto de la O es el plan o proyecto de conducta futura del D
para satisfacer un interés del A.
>Requisitos del objeto:
> posible: la prestación debe ser física y
jurídicamente posible. Para que el D se libere de la O, la
imposibilidad física debe ser absoluta. Si una persona se obliga a
construir una casa, y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha
limitación no la liberará del cumplimiento ya que estará ante una
imposibilidad relativa.
> licito: la prestación no puede
consistir en un hecho ilícito, sino que debe ser conforme a la ley, la
moral y las buenas costumbres.
>determinado: el objeto debe estar determinado o
resultar determinable. Está determinado cunado se encuentra
identificado e individualizado desde el nacimiento de la O.
Es determinante cuando es factible la individualización del objeto con
posterioridad.
> valorable patrimonialmente: la
prestación debe tener un valor pecuniario. Si la prestación careciera
de significación económica, el A no experimentaría daño patrimonial
alguno por causa de su inejecución.
IV) CAUSA
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho
idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico. (726)
-Causa fuente: hecho dotado de una virtualidad jurídica diferente para
generar una obligación. Por ej contrato, hecho ilícito.
- Causa fin: es el para que de una obligación. Si se frustra el fin, se
frustra el contrato. Es el para que se hizo determinado acto. El
contrato pierde validez y pierde el fin. Por ej si el gobierno prohíbe
la venta de determinada cosa, la culpa no es de nadie, por ende no hay
que pagarle a con quien realice el contrato)
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Fuentes de la obligación
:
La fuente es uno de los elementos esenciales de la obligación, junto
con los sujetos, objetos y vínculo. El CCyC “no hay obligación sin
causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla,
de conformidad con el ordenamiento jurídico”
>Las fuentes de las obligaciones en el Nuevo CCyC:
1. Contrato
2. Responsabilidad civil (delito – ilícito culposo)
3. La gestión de negocios
4. El empleo útil
5. El enriquecimiento sin causa
6. La declaración unilateral de la voluntad (x ej: oferta de coto, no
me aceptan la promoción)
7. Los títulos valores.
1. CONTRATO
:
Es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir
relaciones jurídicas patrimoniales. El contrato sólo puede ser
modificado o extinguido conforme a su contenido, por acuerdo entre los
contrastantes o en los supuestos previstos por la ley. No pueden los
jueces modificar sus estipulaciones.
-Libertad de las partes: tienen la facultad de celebrar y configurar el
contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el
orden público, la moral y las buenas costumbres. Las normas legales son
supletorias de su voluntad, a menos que sean de carácter indisponible.
-Efecto vinculante: todo contrato válidamente celebrado es obligatorio
para las partes. Pueden generarse ventajas a favor de terceros,
pudiendo éstos exigir el cumplimiento de obligaciones nacidas de
contratos de los cuales no participaron.
- Buena fe: es una pauta rectora para la celebración, interpretación y
ejecución de los contratos, que implica que éstos obligan no solamente
a aquello que esté formalmente expresado, sino a todas las
consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos.
2. DELITO:
hecho ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la
persona o los derechos de otro. Esta persona supone un acto voluntario
de parte del agente, realizado con discernimiento, intención y libertad
y con una conducta dolosa que resulta preciso corroborar.
3. ILÍCITO CULPOSO (CUASIDELITO):
actos voluntarios ilícitos, realizados sin intención de dañar pero que
ocasionan un perjuicio a otro en su persona o bienes por haberse
actuado con negligencia o imprudencia. Es una figura que se caracteriza
por dos cualidades igualmente negativas: no se quiere dañar pero
tampoco se actúa con el cuidado que las circunstancias exigen.
La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la
naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el
tiempo y el lugar.
4. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS:
una persona que no es representante legal de otra, ni está obligada por
un mandato, realiza espontáneamente una gestión útil para la última. No
hay acuerdo de voluntades y no hay cargo o autorización para la
realización del negocio o de la acción que entonces el gestor asume
espontáneamente.
ART 1781: “hay gestión de negocios cuando una persona asume
oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable,
sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni
obligada, convencional o legalmente”
ej: pago de una deuda ajena, el ingreso a la casa del vecino ausente
por el cierre del dispositivo de agua luego de haber estallado una
cañería, el cuidado de una persona desamparada, el hecho de alimentar a
un animal de otro.
>Las reglas del mandato resultan aplicables en las
siguientes circunstancias:
a) en forma supletoria:
cuando no hubiere una norma específica de derecho para regular una
situación de hecho que involucra esta figura.
b) cuando el dueño del negocio ratifica la gestión
: se producen los efectos del mandato entre las partes y frente a
terceros, desde que la gestión se inició aun si el gestor creyó estar
haciendo un negocio propio.
>Requisitos
•Realización útil de un negocio lícito ajeno
: el gestor debe realizar uno o varios actos oficiosos o útiles para
otro, consistentes en simples actos materiales lícitos o bien, en actos
jurídicos. (Si Guillermo como gestor paga una deuda impositiva al
contado y sin quita alguna, cuando Elisa, dueña de la propiedad sobre
la cual recae el tributo, obtuvo previamente un plan de pagos sin
intereses, no habrá utilidad concreta para ella. El sólo podrá
recuperar la suma que correspondiere en base a la figura del
enriquecimiento sin causa)
•Ausencia de una liberalidad:
no debe tratarse de un caso de disposición de la propia actividad a
favor de otro, queriendo no obtener nada a cambio. El gestor tendrá
derecho a algún tipo de reintegro o retribución por los gastos
incurridos.
•Falta de autorización, mandato o de representación legal:
la actividad debe realizarse a instancias del gestor. Pueden variar sus
alcances al ratificar el negocio gestionado. Tampoco se aplican las
reglas de este instituto a quien actúa para su empleador en virtud de
la relación laboral, ni se considera gestor de negocios al padre,
tutor, curador, administrador.
ARTÍCULO 1790. Aplicación de normas del mandato Las normas del
mandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios. Si el
dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor crea hacer
un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre
partes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.
•Motivación razonable:
la utilidad del negocio debe responder a un criterio de razonabilidad,
o bien debe el negocio fundarse en razones de equidad o justicia. La
razonabilidad constituye una pauta rectora constituida en estándar para
valorar una conducta, una circunstancia o un motivo, considerada por la
corte suprema para decidir supuestos de discriminación, poder de
policía y emergencia económica e impuesta expresamente a los jueces en
la fundamentación de sus sentencias. (x ej: el arreglo por parte del
gestor de una pared deteriorada del inmueble de su vecino o bien el
pago de los impuestos y servicios con vencimiento inminente, en ocasión
de hallarse hospitalizado este último)
•Falta de prohibición del gestionado
: ante la prohibición del dueño de seguir adelante, la gestión
concluye. Ello es así, porque esta figura tiene por finalidad evitar un
perjuicio al dueño de un negocio cuando éste no tiene posibilidad de
obrar, pero no tiende a decidir aquello que es bueno para otra persona,
obrando en consecuencia en contra de su voluntad.
>OBLIGACIONES A CARGO DEL GESTOR
el gestor debe actuar de buena fe y con diligencia. Tienen los
siguientes deberes:
A) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión
y aguardar su respuesta siempre que esperarla no resulte
perjudicial:
se requiere la comunicación sin demora al interesado sobre el inicio de
la gestión y la espera de su respuesta, salvo supuestos de urgencia. La
gestión tiende a evitar un perjuicio al gestionado, en situaciones de
ausencia, enfermedad o bien imposibilidad de actuación oportuna, no
reemplazar su voluntad con relación al rumbo que deben tomar sus
negocios. Son deberes que constituyen una derivación lógica de la
obligación de actuar con diligencia y que a su vez ayudan a precisar el
contenido de la inactividad del dueño con relación a sus asuntos.
B) actuar conforme a la conveniencia y a la intención real o
presunta del dueño del negocio:
en la medida en que se trata de realizar un negocio con el mejor
interés del otro, debe respetarse la voluntad y procurarse el provecho
de ese otro.
C) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga
posibilidad de asumirla por si mismo o en su caso, hasta
concluirla:
obligaciones que no se agotan en un único acto sino que requieren de
trabajos continuados. Se tienen en cuenta situaciones en las cuales el
abandono de las tareas puede ocasionar un daño mayor al que podría
esperarse en el caso de no haberse iniciado éstas.
D) proporcionar al dueño del negocio información adecuada
respecto de la gestión
E) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del
negocio.
>OBLIGACIONES A CARGO DEL DUEÑO DEL NEGOCIO
• El valor de los gastos necesarios y útiles con los intereses legales
desde el día en que fueron hechos
• La liberación por las obligaciones personales que haya contraído a
causa de la gestión
• La reparación de los daños que, por causas ajenas a su
responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión
• La remuneración si la gestión corresponde al ejercicio de su
actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del
caso.
> RESPONSABILIDAD DEL GESTOR
→Frente al gestionado:
a) responde por los daños causados por su culpa
b) responde por los daños resultantes del caso fortuito, salvo en la
medida de la utilidad causada al dueño cuando se da algunas de estas
circunstancias:
c) si actúa contra su voluntad expresa; b) si emprende actividades
arriesgadas, ajenas a las habituales del dueño del negocio; c) si
pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo; d) si no tiene
las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervención impide la
de otra persona más idónea
e) el caso fortuito exime de responsabilidad al deudor, salvo
disposición en contrario
→Frente a terceros:
a) el gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Solo se
libera si el dueño del negocio ratifica su gestión o asume sus
obligaciones, y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
>Responsabilidad del gestionado:
el dueño del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos
cumplidos en su nombre, si ratifica la gestión, si asume las
obligaciones del gestor o si la gestión es útilmente concluida. Esta
responsabilidad será individual o conjunta con la del gestor.
>Responsabilidad en casos de gestión que involucra sujetos
plurales
en el caso de pluralidad de gestores, estos son solidariamente
responsables por los daños causados, sea frente al gestionado o frente
a terceros.
Cuando fueren varios los dueños del negocio, la ley dispone su
responsabilidad solidaria sólo frente al gestor. (ARTÍCULO 1788.
Responsabilidad solidaria Son solidariamente responsables: a) los
gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b) los varios
dueños del negocio, frente al gestor.)
>Finalización de la gestión
Según art 1783:
La gestión concluye:
a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor,
sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida
en que lo haga por un interés propio;
b) cuando el negocio concluye.
5. EMPLEO ÚTIL:
Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en
interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea
reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque
después esta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde
la fecha en que el gasto se efectúa. (art 1791)
6. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una
persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o
disminuye su pasivo, y aquella se empobrece sin una causa jurídica.
Según el artículo 1794
: Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de
otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el
detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste
en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe
restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
LA ACTIO IN REM VERSO = VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR
pueden interponerla el empobrecido, sus sucesores, e incluso los
acreedores por via de acción subrogatoria. El legitimado pasivo es el
enriquecido. Se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco
años.
7. PAGO DE LO INDEBIDO:
Si el pago efectuado carece de fundamentos, este NO produce efectos
extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir. Quien
efectuó el desembolso tiene derecho al recupero y nace la obligación de
restituir, a cargo de quien recibió la prestación.
No se encuentra regulado en el nuevo código, porque no se trata de una
obligación, ni concurren los elementos que tipifican este modo
extintivo de las obligaciones.
ARTÍCULO 1796. Casos
El pago es repetible, si:
a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación
válida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a
una causa futura, que no se va a producir;
b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que
paga, a menos que lo haga como tercero;
c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como
liberalidad;
d) la causa del pago es ilícita o inmoral;
e) el pago es obtenido por medios ilícitos.
ARTÍCULO 1797. Irrelevancia del error
La repetición del pago no está sujeta a que haya sido hecho con error.
ARTÍCULO 1798. Alcances de la repetición La repetición obliga a
restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar
para restituir.
8. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD:
puede considerarse fuente de obligaciones si se acepta que la voluntad
de una persona es apta para crear obligaciones perfectamente válidas y
exigibles a su cargo, aun antes de la concurrencia de la voluntad del
acreedor. Así entonces, es el deudor quien se crea obligaciones cuyo
incumplimiento dará lugar a la responsabilidad civil.
>Promesa pública de recompensa:
alguien se obliga a ejecutar una prestación a favor de quien realice
ciertos actos o posea condiciones determinadas, haciendo al efecto una
promesa de carácter público.
ARTÍCULO 1803.
Obligatoriedad
El que mediante anuncios públicos promete recompensar, con una
prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado
acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta
situación, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega
a conocimiento del público.
>Aspectos relevantes que hacen al funcionamiento de este
instituto:
-plazo
-atribución de la recompensa
-revocación
3. Efectos de las obligaciones. Efectos con relación al acreedor.
Cumplimiento forzado, cumplimiento por otro. Indemnización. Efectos
con relación al deudor. Efecto entre terceros. Sanciones
conminatorias.
>Efectos con relación al acreedor.
Las obligaciones serán espontáneamente cumplidas por el deudor. Se
trata de un efecto concreto de las obligaciones, denominado
cumplimiento esforzado. Si el deudor no cumple voluntariamente con la
prestación, el acreedor cuenta con diversas vías para obtener la
satisfacción de su crédito.
•Cumplimiento forzado:
ante el incumplimiento espontaneo por parte del deudor, el acreedor
tiene derecho a emplear los medios legales para que el deudor le
procure aquello a que se ha obligado.
Se trata de recursos que suponen el ejercicio de acciones judiciales,
no pudiendo en estos casos hacer el acreedor justicia por mano propia.
Luego del trámite, se dictará una sentencia que, de ser favorable al
acreedor, le permitirá contar con el auxilio de la fuerza pública para
lograr el cumplimiento de la obligación.
Este tipo de cumplimiento tiene a satisfacer el interés del acreedor en
especie, procurando la ejecución de la prestación debida de manera
exacta.
En el supuesto de obligaciones DE DAR, tal cumplimiento sólo será
factible si la cosa existe y se encuentra en el patrimonio del deudor.
Por ejemplo, en el lanzamiento por la fuerza pública en casos de
desalojo por incumplimiento, en embargo trabados sobre bienes muebles e
inmuebles y en el secuestro de cosas muebles para su posterior entrega
al acreedor.
En las obligaciones DE HACER Y NO HACER, tienen por limite la violencia
en la persona del deudor por cuestiones que hacen al respeto de su
autonomía decisoria y dignidad. El acreedor solo podrá recurrir a esta
vía de acción si el servicio o hecho, o bien la abstención debidos,
resultan escindibles de la persona del deudor.
•Cumplimiento por otro:
puede el acreedor procurarse la prestación debida por otra persona, a
costa del deudor (730) Para el acreedor se trata de otro tipo de
cumplimiento en especie de la prestación.
Este derecho no podrá ser ejercido cuando la prestación consista en dar
una cosa cierta, que se encuentre en el patrimonio del deudor. Pero
podrá optar el acreedor por esta vía cuando se trate de cosas
inciertas, fungibles y sumas de dinero que podrán ser suministradas por
terceros a costas del deudor.
Si se trata de OBLIGACIONES DE HACER, el hecho o servicio podrá ser
prestado por otro en tanto no hubieren sido consideradas las
condiciones o aptitudes especiales del deudor al contraerse la
obligación.
•Indemnización:
El acreedor tiene derecho a obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes. Se trata de un supuesto de satisfacción del crédito
por equivalente, que sustituye la prestación original.
En las obligaciones contractuales, al ser debida una prestación
específica, se produce un desdoblamiento: el acreedor puede procurar
tal prestación o bien optar por la indemnización equivalente a la
prestación debida ante el incumplimiento del deudor.
En las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos, la indemnización es
el único contenido posible.
>Efectos con relación al deudor:
ARTÍCULO 731. Efectos con relación al deudor
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a
obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
Es decir que, ante el pago total y oportuno, se extingue la obligación
con todos sus accesorios, quedando liberado el deudor y adquiriendo
entonces el derecho de repeler cualquier acción que el acreedor pudiere
dirigirle en virtud de la obligación extinguida.
>Efectos frente a terceros:
algunas obligaciones pueden atribuir derecho a terceros, o bien
comprometer prestaciones de terceros. Así por ejemplo los contratos
entre obras sociales y sus afiliados suponen normalmente prestaciones
de servicios nosocomios y profesionales ajenos al acuerdo; siendo que
paralelamente se celebran convenios entre las tales obras sociales y
los prestadores, donde éstos asumen obligaciones frente a los pacientes
afiliados de aquellas, que son terceros en esta relación. Las
obligaciones sólo producen efectos entre el acreedor y el deudor.
>Sanciones conminatorias:
Se relacionan con el cumplimiento específico de la obligación. Procuran
vencer la resistencia del deudor renuente, que deliberadamente
permanece en situación de incumplimiento al imponerle estas penas
económicas acumulativas.
♦Caracteres:
a. Carácter conminatorio
:
suponen una especie de apremio para el cumplimiento de los mandatos
judiciales. No dependen de los daños sufridos por el acreedor, pudiendo
aplicarse ante el incumplimiento de deberes sin contenido patrimonial.
b. Provisionalidad
:
estas sanciones pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el
deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder, es decir que no hay cosa juzgada a su respecto.
c. Discrecionalidad:
su aplicación y entidad dependen del prudente arbitrio judicial, a
ejercerse teniendo en cuenta las circunstancias y finalidad de la
medida.
d. Ejecutabilidad:
las sanciones pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio del deudor.
La sentencia que dispone la sanción conminatoria puede ejecutarse por
el procedimiento de ejecución de sentencias.
e. Petición de parte:
las condenaciones conminatorias se disponen previa petición de la parte
interesada.
______________________________________________________
4. Reconocimiento de la obligación. Concepto y caracteres
generales. Naturaleza jurídica. Forma. Requisitos. Efectos.
>Concepto:
es una manifestación de la voluntad, expresa o tácita, por la que el
deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación (733).
Se trata de un acto unilateral del deudor, que no requiere la
intervención necesaria del acreedor y es eficaz incluso si está
dirigido a un tercero. El código de Vélez art 718 “el reconocimiento de
una O es la declaración por la cual una persona reconoce que está
sometida a una O respecto de otra”.
En el sistema argentino el reconocimiento de la obligación consiste en
una manifestación de la voluntad, en virtud de la cual el deudor
asevera la existencia de una obligación anterior que tenía con el
acreedor. Con el nuevo código se admite también el reconocimiento como
una promesa autónoma de deuda.
>Naturaleza jurídica:
Hubo autores que entendieron que se trata de un verdadero acto
jurídico, al tener por finalidad inmediata la producción de
consecuencias jurídicas consistentes en someterse a una obligación
preexistentes y a los efectos propios de ésta.
Otro sector interpretó que el reconocimiento era un simple hecho
jurídico cuando el deudor se limita a admitir la existencia de la deuda
y la ley le atribuye a ello el efecto de interrumpir la prescripción
con prescindencia de que aquel haya o no haya querido tal efecto. Sería
un acto jurídico cuando el reconocimiento resulta expreso y
demostrativo de la voluntad del otorgante de producir consecuencias de
derecho.
Reconocimiento abstracto: ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.
Reconocimiento causal:
ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento
agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor,
debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa
de deber.
>Forma :
el reconocimiento de la obligación es un acto no formal por el cual
rige el principio de libertad de formas. Puede ser expreso o tácito.
Expreso:
intención de hacer constar la existencia de la obligación y el acto
puede otorgarse por instrumento público o privado. Si el reconocimiento
es causal y el acto originario fue realizado por instrumento público,
aquel deberá cumplir con la misma formalidad. El reconocimiento deberá
contener la adecuada individualización de la obligación que se
reconoce.
Tácito:
surgirá de la conducta del deudor, si tal conducta persuade con certeza
acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación. Hay
reconocimiento tácito cuando el deudor procede al pago; cuando solicita
una prórroga al efecto, cuando opone la defensa de prescripción del
cobro de la deuda.
>Requisitos:
Para que el reconocimiento resulte plenamente válido:
•La voluntad del acto, o sea la actuación del deudor con
discernimiento, intención y libertad.
•La capacidad del agente, aptitud para cambiar válidamente el estado de
su derecho. No podrá reconocer deuda el concursado, ni el niño sin la
participación de su representante. El representante podrá reconocer
aquellas obligaciones pertinentes de sus facultades.
•La licitud del objeto, que el contenido del reconocimiento y en su
caso su causa no sea ilícita.
•La manifestación de la voluntad en forma legal adecuada.
>Efectos:
1. Prueba de la obligación:
efecto principal. Ante la negativa del deudor a pagar, si hubo
reconocimiento de la obligación, el acreedor podrá ejercer las acciones
legales correspondientes para el cobro y, en general, acudir a los
recursos que le proporciona el ordenamiento jurídico para ver
satisfecho su crédito. Puede suceder que no haya coincidencia entre el
contenido de la obligación original y el que surge del reconocimiento.
El texto legal no contempla el supuesto en el cual el reconocimiento
contenga condiciones más favorables para el deudor. El acreedor podrá
pretender el cumplimiento de la obligación en las condiciones
originarias y el deudor deberá atenerse a ello, a menos que demuestre
que hubo novación o bien remisión parcial de la obligación por parte
del acreedor.
2. Interrupción de la prescripción:
el reconocimiento de las obligaciones interrumpe la prescripción
(2245). Como consecuencia de esto, se considera aniquilado el tiempo
corriendo con anterioridad al reconocimiento, reiniciándose el curso de
la prescripción por un nuevo término. Se presume que, con el
reconocimiento, el deudor se somete a la relación obligacional, dejando
sin efecto la inactividad del acreedor.
3. Diferencias con otras figuras:
A) NOVACIÓN: supone la extinción de una obligación precedente que
resulta sustituida por la nueva, involucrando dos obligaciones
diferentes. En cambio, el reconocimiento supone una única obligación.
B) CONFIRMACIÓN: tiende a la subsanación del vicio que tornaba al acto
invalido, mientras que el reconocimiento consiste en la aceptación de
la existencia de un vínculo sin referirse a su eficacia (reconocimiento
causal) o bien constitución de un nuevo vinculo, sin referencia a un
acto anterior (reconocimiento autónomo)
C) PAGO: el pago importa el reconocimiento, pero se trata de un
instituto extintivo que consiste en el cumplimiento de la prestación
debida. El reconocimiento, en cambio, es en esencia prueba de una
obligación preexistente o bien constitución de una nueva obligación.
______________________________________________
5. Protección jurídica del crédito. El patrimonio como garantía
común de los acreedores. Bienes excluidos de la garantía común.
Clases de acreedores. Privilegios. Derecho de retención.
>EL PATRIMONIO COMO GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES:
El patrimonio es la garantía o prenda común de los acreedores, ya que
constituye la base necesaria para que el acreedor logre hacer efectivo
su crédito.
En el CCyC “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados
al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de
sus acreedores, con excepción de aquellos que este código o leyes
especiales declaran inembargables o inejecutables” (743)
Los bienes que componen el patrimonio del deudor, obran como resguardo
de los créditos de los acreedores. Por eso la legislación permite a
éstos exigir la venta judicial de tales bienes, aunque sólo en la
medida necesaria para satisfacer su crédito.
No todos los bienes pueden ser objeto de la garantía común de los
acreedores.
•Bienes EXCLUÍDOS de la garantía común:
-las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos.
-los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la
profesión, arte u oficio del deudor.
-los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio
de venta, construcción o reparación.
-los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el estado
-los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los art 2144,
2157 y 2178
-las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por
daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
-la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al
conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de
homicidio.
-los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
>CLASES DE ACREEDORES:
todos los acreedores pueden ejecutar los bienes del deudor en posición
igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia (743).
Se distingue entre acreedores comunes (quirografarios) y los acreedores
privilegiados que son aquellos a quienes asiste algún tipo de derecho
que les permita cobrar con prioridad.
Esta distinción es trascendente cuando el patrimonio del deudor resulta
insuficiente para pagar a todos sus acreedores. En esos supuestos, los
acreedores privilegiados podrán hacer valer su preferencia para el
cobro, sea con relación al patrimonio global del deudor o a
determinados bienes. Los acreedores comunes, concurrirán al cobro con
posterioridad y percibirán sus créditos en forma proporcional.
>DERECHO DE RETENCIÓN:
Es una garantía concedida por la ley a ciertos acreedores, que consiste
en la facultad que estos tienen de retener la cosa del deudor, de que
ya se encuentran en legitima posesión, hasta que sean satisfechos de
ciertos créditos relacionados con la cosa misma.
El CCyC establece que todo acreedor de una obligación cierta y exigible
puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta
el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa. Tiene esa
facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que
fueren ilícitos y que carece de ella quien la recibe en virtud de una
relación contractual a título gratuito.
•Caracteres:
a. accesorio al crédito
b. indivisible
c. cesible
d. admite el ejercicio de las facultades de administración y
disposición de la cosa por el deudor
e. no impide el embargo y la subasta judicial de la cosa retenida, por
otros acreedores o por el propio retenedor.
f. interrumpe el curso de la prescripción
g. ante el concurso o quiebra del acreedor de la restitución se aplica
a esta figura la legislación concursal.
h. es excepcional
i. facultativo
•Requisitos:
a. el retenedor debe ser titular de un crédito exigible contra el
titular del derecho sobre la cosa: el crédito debe ser cierto y
exigible.
b. la relación con la cosa debe derivar de una situación posesoria
lícita:
c. recepción de la cosa en base a una relación contractual onerosa.
d. Debe existir conexidad entre el crédito y la cosa.
•Extinción
:
el derecho de retención se puede extinguir por diversas circunstancias:
a) extinción del crédito garantizado
b) pérdida total de la cosa retenida
c) renuncia o abandono de la cosa
d) confusión
e) falta de cumplimiento de las obligaciones por el retenedor o abuso
de derecho de su parte
6. Ejecución de bienes y medios preventivos de actuación. Acción de
declaración de inoponibilidad. Acción directa. Acción subrogatoria.
Medidas procesales de protección del crédito.
Para hacer efectiva la protección del crédito existen medios de
ejecución y formas preventivas de actuación. Las formas preventivas
tienen como finalidad proteger el derecho mediante la conservación de
bienes o acciones del deudor. Entre ellas: acción de inoponibilidad,
subrogatoria, simulación y medidas cautelares.
•Acción de declaración de inoponibilidad:
supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio
valido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de
determinados terceros a quienes la ley dirige su protección,
permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las
partes de este ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un
tercero.
La inoponibilidad permite proteger a los terceros interesados y hace a
la seguridad jurídica en general. Ejemplos:
a) en materia de adquisición o trasmisión de derechos reales, actos que
no resultan oponibles a terceros interesados y de buena fe. Tales actos
resultan inoponibles a dichos terceros, si no hubo inscripción
registral o posesión por el nuevo titular del derecho real.
b) en casos de fraude a los acreedores, donde la ley priva a ciertos
actos de eficacia frente a los terceros perjudicados por su causa.
ART 338: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad
de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos y de
las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese
podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
>Caracteres:
Puede calificarse en:
a. Personal: la ejerce el acreedor interesado por su propio
derecho, contra quienes participaron en el acto impugnado.
b. Individual: el beneficio por el éxito de la acción resulta
solamente a favor del reclamante.
c. Subsidiaria: solo resulta procedente en los casos de actos
fraudulentos por cuya causa el deudor se vuelve insolvente o bien
agrava su insolvencia.
>Requisitos:
a
. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que
el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros
acreedores. (el acreedor de fecha posterior nunca habría tenido como
garantía su acreencia, el bien o los bienes que al momento del
nacimiento del crédito ya habrían sido del patrimonio de su deudor).
b
. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor:
(causará un perjuicio a los acreedores, en la medida en que el
patrimonio del deudor no resultará apto para responder a las deudas que
sobre él recaigan.)
c
. Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o
debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
>Efectos:
En el caso de impugnación de actos de disposición, la pretensión debe
integrarse con todos aquellos que hayan tenido participación: el
deudor, los adquirientes y a todo evento, también los subadquirentes.
A) ACREEDORES DEMANDANTES: la acción de inoponibilidad no tiene por
finalidad la anulación del negocio jurídico, sino el reconocimiento de
su ineficacia ante los acreedores que ejerzan la acción. El acreedor
tendrá derecho a ejecutar el bien y a recibir el valor de su crédito y
si luego de ello quedara un saldo, será para el adquiriente. La acción
de ineficacia del derecho concursal beneficia a todos los acreedores,
aunque tenga la misma finalidad. El objeto del negocio jurídico
cuestionado quedara comprendido en el desapoderamiento,
B) ACREEDORES DEL ADQUIRIENTE: el fraude no puede oponerse a los
acreedores del adquiriente que de buena fe hayan ejecutado los bienes
comprendidos en el acto (340):
Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar:
El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de
buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción
del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el
acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es
cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de
contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala
fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente
por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los
derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título
oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató
de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de
su enriquecimiento.
C) DEUDOR, ADQUIRIENTE Y SUBADQUIRIENTES: La acción del acreedor contra
el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo
procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude;
la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el
estado de insolvencia.
•Acción directa:
Se trata de una acción que compete al acreedor para percibir lo que un
tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El
acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio.
Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y solo
procede en los casos expresamente previstos por la ley (736).
El objeto ingresa en el patrimonio del acreedor que la ejerce, sin
pasar por el patrimonio del deudor. Los acreedores del deudor no pueden
hacer valer los derechos sobre el bien en cuestión, con gran utilidad
práctica y beneficio para determinados sujetos.
>Requisitos:
♦ crédito exigible del acreedor contra su propio deudor. No puede
iniciar esta acción el acreedor de un crédito condicional, o sujeto a
un plazo no vencido, del mismo modo que no podría promover un reclamo
contra su propio deudor en dicho caso.
♦ Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del
deudor. Si ésta fuere nula o se hubiere ya extinguido por pago,
transacción o cualquier otro medio, no podrá prosperar la acción
directa.
♦ Homogeneidad de ambos créditos entre sí, éstos deben presentar
iguales caracteres.
♦ ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo
anterior a la promoción de la acción directa, la demanda no podría ser
acogida con menoscabo a dicha medida cautelar.
♦ Citación del deudor a juicio: pueda oponer las defensas
correspondientes que podrían obstar el progreso de la acción directa.
♦ Que la ley conceda: es un recurso de excepción y de interpretación
restrictiva que supone una superficie de privilegio para su titular.
Solo puede ejercerse en casos muy especiales.
>Efectos:
- la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor
del demandante. El embargo permite que esta figura tenga sentido, ya
que de nada valdría si luego de notificada la demanda, el tercero
pudiere librarse pagando la deuda de su acreedor por fuera del proceso
iniciado.
- el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menos de las dos
obligaciones: el ejercicio de la acción está sometido a un doble
límite, el acreedor no puede reclamar más de lo que su deudor le debe,
ni más de lo que el tercero le debe a su deudor.
- el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las
defensas que tenga contra su propio acreedor.
- el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio.
Este pasaje del patrimonio del tercero al del acreedor demandante,
asignara un privilegio a este respecto de los demás acreedores.
- el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que
corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
•Acción subrogatoria:
tiende a amparar los créditos de los acreedores ante una actitud remisa
del deudor, es decir en caso en los cuales éste no actúa, o bien se
desinteresa de ingresar bienes o derechos a su activo patrimonial o de
impedir que éstos egresen. Esta acción consiste en una facultad
conferida a los acreedores en virtud de la cual ellos pueden gestionar
los derechos del deudor que éste deja abandonados.
Según el artículo 739: la acción subrogatoria: el acreedor de un
crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos
patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión
afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia
alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
>Objeto de la acción
:
la acción subrogatoria puede ejercerse sobre todo tipo de derechos y
acciones del deudor. Los acreedores podrán cobrar créditos debidos al
deudor por terceros, podrán reivindicar inmuebles poseídos por
terceros, demandar por daños y perjuicios derivados de incumplimientos
contractuales o ilícitos que afecten al deudor.
Quedan excluidos de la acción subrogatoria:
*los derechos y acciones que por su naturaleza o por disposición de la
ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular: (x ej: derechos
inherentes a la persona)
*los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los
acreedores: derechos extrapatrimoniales por no integrar el patrimonio
del deudor. (x ej: matrimonio y divorcio)
*las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una
mejora en la situación patrimonial del deudor
>Requisitos:
+ ser acreedor de un crédito cierto
+ la inactividad del deudor: ésta resultará demostrativa de actitud
remisa, de su incuria o desinterés en incrementar o disminuir.
+ La existencia de un interés legítimo del acreedor para accionar: se
verificará ante la ausencia de bienes embargables en el patrimonio del
obligado o bien ante la insuficiencia de éstos para cubrir el crédito
del acreedor.
>Efectos:
esta acción supone relaciones entre el subrogado, el tercero demandante
y el acreedor subrogante.
•efectos entre el acreedor subrogante y el tercero demandado: se trata
de adversarios aparentes. El tercero demandado podrá oponer todas las
defensas que hubiere podido hacer valer contra el deudor subrogado.
(ARTÍCULO 742. Defensas oponibles)
Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción
de su crédito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a
la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del
acreedor)
En cualquier cosa el tercero demandado nunca deberá más al acreedor
subrogante de aquello que él debe al deudor subrogado; ni tampoco más
de aquello a lo cual el subrogante tiene derecho. El subrogante no
podrá disponer del crédito respectivo, ni recibir su pago, sin la
intervención del deudor subrogado, por ser éste el propietario del
crédito. En cambio, sí podrá embargar el crédito en cuestión y en su
caso, proceder la ejecución correspondiente.
•efectos entre el acreedor subrogante y el deudor subrogado: dado que
el deudor subrogado será citado a juicio, la sentencia que allí se
dicte le será oponible. Si bien la acción autoriza al subrogante a
ejercer el derecho no ejercido por el subrogado, ésta no importa
apoderamiento de sus bienes por el acreedor – actor.
•efectos entre el deudor subrogado y el tercero demandado: la acción no
altera la relación obligacional entre estos sujetos. El subrogado
citado quedará afectado por las alternativas del juicio, resultándole
oponibles los efectos de la cosa juzgada. Tampoco podrá el tercero
demandado oponer nuevas defensas luego de reconocerse el crédito en el
contexto del juicio de subrogación, por efecto de la cosa juzgada.
•efectos entre el acreedor subrogante y los demás acreedores del
subrogado:
ARTÍCULO 739. Acción subrogatoria
El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer
judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es
remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El
acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por
ese medio.
Éste carece de preferencia o privilegios frente a los demás acreedores
del subrogado, siendo que los bienes afectados por la subrogación
ingresarán al patrimonio del deudor común, formando parte de la
garantía de todos los acreedores.
•Medidas procesales de protección del crédito
Medidas cautelares o precautorias, que sirven para garantizar el buen
fin de otros procesos, de carácter definitivo. Pueden recaer sobre los
bienes o sobre las personas. Pueden ser ordenadas antes o después de
iniciados tales procesos definitivos. Se decretan y se cumplen sin
audiencia a la otra parte, de tal modo de evitar la realización de
maniobras que podrían afectar los bienes que constituyen la garantía
para los acreedores. Una vez trabadas, se notifican al afectado dentro
de plazos cortos, de tal modo de evitarle perjuicios innecesarios,
éstas podrán ser sustituidas o reducido su monto a pedido del deudor,
siempre que el crédito del demandante quede protegido.
Sólo pueden decretarse bajo la responsabilidad de la parte solicitante,
quien usualmente deberá prestar caución por todas las costas y daños
que aquellas pudieran ocasionar. Se impondrán al acreedor sólo si éste
hubiere abusado o excedido en el ejercicio de su derecho.
Las medidas cautelares son provisionales, subsistiendo mientras duren
las circunstancias que determinaron su concesión, pudiendo ampliarse,
reducirse o bien sustituirse según las circunstancias. Caducan de pleno
derecho en plazos también cortos, de no iniciarse el proceso en el cual
se dirimirá la legitimidad y viabilidad del derecho en cuya protección
se hubieren concedido.
EMBARGO
:
afectación por orden del órgano judicial, de uno o varios bienes del
deudor o presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa un
proceso de ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser
reclamado en un proceso de conocimiento.
Existen distintos tipos de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
El embargo preventivo constituye una especie de medida cautelar, su
finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de un proceso. El
acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor, no afectados a
créditos privilegiados tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito,
intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso
de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante
que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
SECUESTRO
:
medida judicial en cuya virtud se desapodera a una persona de una cosa
litigiosa o embargada, o de un documento que tiene el deber de
presentar o de restituir.
INTERVENCIÓN JUDICIAL:
Estas medidas cuentan con regulación en las leyes de fondo y
procesales. Hay distintos tipos de interventores.
- Interventor recaudador: se designa a pedido del acreedor y a falta de
otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, cuando
el deudor tuviere bienes productores de rentas o frutos. Su función se
limita exclusivamente a la recaudación de la parte embargada sin
injerencia alguna en la administración.
- Interventor informante: se designa de oficio o a petición de parte, y
su función es dar noticia acerca del estado de los bienes objeto del
juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se
establezca en la providencia que lo designe.
INHIBICION GENERAL DE BIENES:
Esta medida precautoria puede aplicarse en todos aquellos casos en que
habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del
crédito reclamado. Se trata de una inhibición general de vender o
agravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que se
presenten a embargo bienes suficientes, o se diere caución suficiente.
No se concede al beneficiario preferencia sobre los requirentes de
iguales medidas anotadas con posterioridad.
ANOTACIÓN DE LITIS:
tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a
bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de
que las sentencias que en ellos recaigan, hayan de ser opuestas a
terceros adquirientes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya
un derecho real sobre éste.
PROHIBICIÓN DE INNOVAR:
se aplica cuando existe el peligro de que, si se mantiene o bien altera
una situación de hecho o de derecho, la modificación pueda influir en
la sentencia, convirtiendo incluso su ejecución en ineficaz o
imposible.
7. Transmisión de las obligaciones. Cesión de créditos y cesión de
derechos. Transmisión de deudas.
Es un fenómeno jurídico que supone una sustitución de la persona del
acreedor o del deudor, en una obligación cuyo contenido permanece por
lo demás inmutable. El nuevo obligado pasa a ocupar el lugar de su
antecesor en el derecho, manteniéndose la relación jurídica originaria.
La transmisión puede ser LEGAL (si deriva de la ley) o VOLUNTARIA (si
deriva de la voluntad de las partes). Puede ser UNIVERSAL (totalidad o
a una porción alícuota del patrimonio) o PARTICULAR (uno unos objetos
en particular de ese patrimonio). Finalmente, la transferencia puede
ser ENTRE VIVOS o MORTIS CAUSA.
La transmisión de obligaciones por actos entre vivos puede originarse
en un contrato celebrado entre las partes o derivar de una disposición
legal. (EJEMPLOS PAG 101)
•CESIÓN DE CRÉDITOS Y CESIÓN DE DERECHOS:
✦CARACTERES DE CESIÓN DE CRÉDITOS:
A- negocio jurídico consensual: supone un contrato que se
perfecciona por el acuerdo de voluntades de las partes. Resulta
trascendente la notificación al deudor cedido, pero tal notificación es
un requisito necesario para que la cesión produzca efectos respecto a
dicho deudor y a terceros.
B- formalidad: la cesión debe hacerse por escrito y se exige
escritura pública para la cesión de derechos hereditarios; para la
cesión de derechos derivados de un acto instrumentado en escritura
pública; y para la cesión de derechos litigiosos.
C- puede ser onerosa o gratuita: se admite su materialización
con o sin contraprestación por parte del cesionario, con diversidad de
efectos en uno u otro caso.
>OBJETO:
No pueden transferirse ciertas obligaciones:
a. por la existencia de una prohibición legal (usufructo, servidumbre
por causa de muerte; calidad de asociado en las asociaciones civiles;
derechos inherentes a la persona humana)
b. por la voluntad de las partes: pueden acordar la intransmisibilidad
de un derecho o una obligación en la convención que origina la cesión,
en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
c. por la propia esencia del derecho u obligación: los derechos
familiares no patrimoniales (derechos y obligaciones que surgen del
matrimonio) y derechos extrapatrimoniales (d. personalísimos)
>FORMA Y PRUEBA:
se requiere escritura pública en los siguientes supuestos:
a) la cesión de derechos hereditarios (2302 a 2309)
b) la cesión de derechos litigiosos: si el acto no involucra derechos
reales sobre inmuebles, también pueda hacerse por acta judicial.
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por
escritura pública: el cedente debe entregar al cesionario los
documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su
poder.
>EFECTOS DE LA CESIÓN:
produce efectos diversos según quienes sean las personas afectadas y
las particularidades del objeto transmitido.
*Entre partes:
dado el carácter consensual del contrato de cesión, sus efectos se
producen desde la celebración del acuerdo o bien, desde la oportunidad
en que las partes pacten, en ejercicio del principio de autonomía de la
voluntad. Tales efectos son:
- se transmite el crédito con sus accesorios:
- pago
: se debe siempre que la cesión sea onerosa, caso en el cual el
cesionario debe hacer efectiva la contraprestación a su cargo.
- garantía de evicción
: si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y
legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de
un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso. Si la cesión es
onerosa suele hacerse por un monto menor al que hubiere correspondido
abonar de tratarse de un crédito cierto y exigible
El cedente no debe garantizar la solvencia del deudor cedido ni de sus
fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. Cuando el cedente
garantice la solvencia del deudor cedido, se aplicará a la obligación
las disposiciones pactadas por las partes y un subsidio, las reglas de
la fianza.
Finalmente, en forma subsidiaria a lo previsto por las partes y a las
normas sobre evicción incluidas en el capítulo referido a la cesión de
derechos, se aplican las normas sobre saneamiento.
- casos de derechos inexistentes al tiempo de la cesión: los
efectos son diferentes según si el cedente obró de buena o mala fe. En
el caso de que actué de buena fe, el cedente debe restituir al
cesionario el precio recibido, con sus intereses. Pero, si obró de mala
fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y
el precio de la cesión.
- actos conservatorios
: toda vez que entre cedente y cesionario se haya celebrado un acuerdo
que importe transmisión del derecho, pero éste no se encuentre aun
notificado al deudor cedido, existirá un interés común a los
contratantes del proteger el crédito en cuestión. Durante este periodo
ambos interesados podrán realizar actos conservatorios del derecho.
* Frente a terceros:
la cesión produce efecto frente a terceros, desde su notificación al
deudor cedido mediante instrumento público o privado de fecha cierta.
Pero, si la cesión se tratase sobre bienes registrables, la oportunidad
dependerá de la inscripción del acto en los registros públicos
respectivos. Antes de esa notificación, el deudor no tiene la
obligación de pagar al cesionario, y por eso, si paga al cedente o bien
extingue la obligación por cualquier otro medio, el pago efectuado es
plenamente valido y el deudor queda liberado. En cambio, hecha la
notificación, el deudor solo puede pagar válidamente al cesionario,
quien será el nuevo acreedor.
*Régimen de preferencias
:
puede ocurrir que se presenten dudas acerca de quien tiene preferencia
de cobro ante la cesión de un crédito. Se fijan las siguientes reglas:
1. Cesión de crédito sucesiva a diferentes personas:
puede ocurrir que el crédito sea cedido sucesivamente a diferentes
personas. El deudor cedido se verá obligado a pagar preferentemente a
aquel cesionario que le notifique en primer término la transmisión y no
a aquel que hubiere contratado con el cedente antes en el tiempo. Si se
notifican varias cesiones en un mismo día sin que se indique la hora en
que cada una de ellas tuvo lugar, los cesionarios quedaran en igual
rango. En ese caso, corresponderá que el pago se haga a división.
2. Cesión parcial:
puede suceder que la cesión se refiera solo a una porción del crédito.
El deudor cedido deberá la prestación al cedente y al cesionario en las
proporciones correspondientes, según los alcances que surjan de la
notificación recibida. Sobre el particular se establece que el
cesionario parcial carece de preferencia al cobro sobre el cedente,
salvo que tal prioridad haya sido expresamente concedida.
3. Cesión ante el concurso o quiebra del cedente:
la masa de acreedores tendrá prioridad de cobro respecto del
cesionario, si la transmisión se notifica después de la presentación en
concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra, o durante el
periodo de sospecha con los alcances previamente citados.
•DIFERENCIAS ENTRE LA CESION DE CREDITOS Y LA NOVACION POR
CAMBIO DE ACREEDOR.
En la cesión de créditos, existe una obligación única que pasa del
cedente al cesionario. En la novación, por cambio de acreedor, importa
extinción de una obligación seguida del nacimiento de una nueva.
>Consentimiento del deudor: es preciso en la novación, no en la
cesión donde el deudor solo debe ser notificado de tal modo que sepa
que debe la prestación a una persona diferente.
>Evicción: la garantía sobre la existencia y la legitimidad del
derecho al tiempo de celebrarse el acto solo debe en el caso de cesión.
En la novación no, dado que supone el inicio de una nueva obligación.
>Forma: la cesión de derechos es un acto formal, debiendo
instrumentarse por escrito.
>Objeto: la cesión se refiere a todo tipo de derechos, mientras que
en la novación es una forma de extinción de las obligaciones en
particular.
•Transmisión de deudas
:
permite simplificar ciertas relaciones jurídicas y ahorrar gestiones y
gastos, en supuestos en los cuales el cumplimiento de algunas
prestaciones puede evitarse.
EJ: si Roberto debe a Eugenia una suma de dinero, y a su vez ella debe
otro tanto a Nélida, mediante una cesión de deudas puede lograrse que
Roberto pague directamente a Nélida, con beneficio para todos los
involucrados. Para que esto sea así, la situación debe ser posible de
acuerdo a la naturaleza de la obligación comprometida puede resultar
exigible el cumplimiento de prestaciones complementarias.
>Especies de transmisión de deudas
:
Se regulan legalmente:
a) cesión de dudas propiamente dicha:
(1632) Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero,
acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el
acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el
tercero queda como codeudor subsidiario.
Los 3 sujetos interesados deben convenir la cesión, aceptándose que el
tercero cesionario asuma el lugar del deudor, sin extinción de la
obligación. Pueden las partes pactar otros efectos, pero si el acreedor
no presta conformidad explicita para la liberación del deudor
originario, éste permanecerá obligado y en nuevo deudor lo será con
carácter subsidiario.
La cesión de deudas propiamente dicha, requerirá que el acto
correspondiente cuente con fecha cierta, para la oponibilidad de sus
efectos frente a terceros. La liberación del deudor por parte del
acreedor debe ser expresa y puede manifestarse antes, después o en
forma simultánea a la cesión. (1634)
b) asunción de deuda:
(1633) Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor
pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no
presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene
por rechazada.
Aquí el acuerdo se celebra entre el acreedor y el tercero, sin
necesidad de conformidad del deudor primitivo. El deudor debe quedar
liberado como condición para la validez de la asunción de la deuda.
(1634) = En los casos de los dos artículos anteriores el deudor sólo
queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad
puede ser anterior, simultánea, o posterior a la cesión; pero es
ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesión.
c) promesa de liberación:
(1635) Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al
deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al
tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación
a favor de tercero.
En principio el tercero no asume la deuda de otro, sino que promete la
liberación del deudor, obligándose solo con este. Surge de un convenio
paralelo a la obligación preexistente y no supone transmisión de deuda.
El acreedor se convierte en beneficiario de tal promesa con derecho a
demandar su cumplimiento, si expresamente se pacta que aquella operará
como estipulación en su favor.
•PAGO POR SUBROGACIÓN:
Subrogar significa sustituir, es decir colocar a alguien en el lugar de
otra persona. El pago por subrogación es aquel efectuado por un
tercero, a quien se le transmiten todos los derechos y acciones del
antiguo acreedor, por efecto de ese pago.
De un lado se involucra un pago y consecuente extinción de la
obligación; y de otro la sustitución de una persona por otra en la
titularidad o ejercicio de un derecho que importa transmisión de ese
derecho.
ARTÍCULO 914. Pago por subrogación
El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los
derechos y acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o
convencional.
>Clases de subrogación:
Puede ser legal o convencional.
La subrogación LEGAL surge de la ley misma con independencia de la
voluntad de las partes. La subrogación CONVENCIONAL proviene de la
voluntad de los interesados, sea por convenio con el acreedor o con el
deudor. La ley o los interesados pueden determinar en qué casos tendrá
lugar este complejo sistema de relaciones del que participan el tercero
pagador, el acreedor originario y el deudor.
•SUBROGACIÓN LEGAL
: opera de pleno derecho desde el momento en que se efectúa el pago.
Tiene lugar a favor de las siguientes personas:
a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por
otros
b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o
en su ignorancia.
c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor
d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos
propios una deuda del causante.
**CASOS ESPECIALES**
a) subrogación del asegurados
b) subrogación del fiador
c) subrogación del propietario no deudor.
•SUBROGACIÓN CONVENCIONAL:
puede resultar de actos del acreedor o del deudor, pero no opera por el
solo hecho de efectuarse un pago.
ARTÍCULO 916. Subrogación convencional por el acreedor: El acreedor
puede subrogar en sus derechos al tercero que paga. (Debe existir una
manifestación de la voluntad expresa del acreedor interesado, anterior
o concomitante al pago. En cuanto a la forma, deben cumplirse los
requisitos aplicables a la cesión de créditos)
ARTÍCULO 917. Subrogación convencional por el deudor: El deudor que
paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.
Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:
a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fecha
cierta anterior;
b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;
c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirá
la obligación del deudor.
•EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN:
(918) El pago por subrogación transmite al tercero todos los derechos y
acciones del acreedor, y los accesorios del crédito. El tercero
subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y
garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de
retención si lo hay.
ARTÍCULO 919. Límites
:
La transmisión del crédito tiene las siguientes limitaciones:
a)
el subrogado solo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor
de lo pagado:
el acreedor subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido. Puede
este acreedor cobrar intereses por la suma desembolsada.
b)
el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puede reclamar
a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde
cumplir:
la ley sólo admite que el subrogado reclame a los codeudores plurales
la parte que a cada uno de ellos le corresponde cumplir.
c)
la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o
acciones:
ARTÍCULO 920. Subrogación parcial:
Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al
deudor de manera proporcional. (Francisco le debe a Leandro 100.000, y
María abona a Leandro 60.000, ella se subroga en los derechos de L por
esa suma. Luego de ello, M podrá reclamar a F 60.000 y L podrá
requerirle 40.000)
____________________________________________
8. Modos de extinción de las obligaciones. Pago. Aspectos
elementales. Naturaleza jurídica. Requisitos para efectuar un pago.
Legitimación activa para el pago. Legitimación pasiva para el pago.
•Modo de extinción de las obligaciones:
La extinción es un momento necesario en la vida de las obligaciones,
luego del cual cesa la relación jurídica que vinculaba a las partes.
Nadie puede dudar de que la obligación nace para el cumplimiento, éste
es el acto culmine que le da su jerarquía esencial. La obligación se
justifica por el pago, éste es la causa de la realización del interés
del acreedor, de la extinción del vínculo y de la liberación del
deudor.
El CCyC regula:
-El pago (865 / 920)
ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la obligación.
-La compensación (921 / 930)
ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tiene
lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de
acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de
una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el
monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron
a coexistir en condiciones de ser compensables.
-La confusión (931 y 932)
ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusión
cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma
persona y en un mismo patrimonio.
-La novación (933 / 941)
ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de una
obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.
-La dación de pago (942 y 943)
ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedor
voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
-La renuncia y la remisión (944 / 954)
-La imposibilidad del cumplimiento (955 y 956)
-La transacción (1641 / 1648)
ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual las
partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
-La prescripción extintiva o liberatoria (2532 a 2553 y 2554 a 2564)
-La muerte
-La incapacidad sobreviniente
-La resolución
-La rescisión
-La revocación
•PAGO:
el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de
la obligación. El pago significa el cumplimiento de la prestación
debida y marca el momento de mayor virtualidad de la obligación, en la
medida en que ésta se constituye para pagarse. Hace además a su momento
final o de disolución del vínculo.
a) el pago es un acto o negocio jurídico: el pago constituye un
acto jurídico negocial, ya que supone un hecho humano voluntario
lícito, que tiene por fin inmediato extinguir una obligación. Es un
acto que sólo emana de la voluntad del pagador y que no puede resistir
el receptor. Es de carácter unilateral.
b) el pago es un hecho jurídico: el pago sería un acontecimiento
que conforme al ordenamiento jurídico produce la extinción de la
obligación, pero sin que deba mediar necesariamente un acto voluntario.
Esto se adaptaría mejor al pago como cumplimiento de una obligación de
no hacer o incluso de hacer. La intención de pagar es una nota esencial
del pago, que no necesariamente se halla presente en los hechos
jurídicos.
c) el pago es un acto debido: el pago integraría una categoría
especial de hechos humanos que se caracterizan por ser prescriptos por
la ley, de modo tal que el sujeto no es jurídicamente libre de cumplir
o no cumplir.
d) posturas eclécticas: el pago no respondería a una esencia
única. Se sostiene que, en las obligaciones de dar, el pago constituye
un acto jurídico. En las obligaciones de hacer o de abstenciones en las
que puede no existir clara conciencia por parte del deudor sobre los
efectos jurídicos de sus acciones, el pago respondería al concepto de
hecho jurídico.
•REQUISITOS PARA EFECTUAR UN PAGO VÁLIDO:
para que el pago se considere válido deben cumplirse las siguientes
condiciones:
1. Capacidad del solvens y del accipiens:
si consideramos que el pago es un AJ será necesario que tanto el
pagador como el receptor del pago sean sujetos capaces. El artículo 875
establece que el pago debe ser realizado por persona con capacidad para
disponer.
El pago realizado por un incapaz o por una persona con capacidad
restringida, podrá ser considerado nulo relativamente a instancias del
pagador y si tal efecto le beneficia. Pero podrá también, sanearse por
la confirmación de acto y por la prescripción de la acción.
Cuando quien recibe el pago es un incapaz o a una persona con capacidad
restringida, no debidamente autorizada a recibirlo, éste resultará en
principio inválido, aunque producirá efectos en la medida en que el
acreedor resulte beneficiado. En supuestos de incapacidad o de
capacidad restringida, cuando la obligación no fuere intuitu personae,
el pago podrá realizarse válidamente por intermedio de un representante
legal o necesario.
2. Crédito libre o expedito:
para que el pago sea eficaz, es necesario que el pagador pueda disponer
del crédito o de la cosa que hace a su objeto. El crédito debe
encontrarse libre como requisito de la validez del pago y que de
hallarse embargado o prendado, el pago será inoponible al acreedor
prendario o embargante (877)
3. Solvencia del deudor:
si bien el deudor tiene el derecho de liberarse de su obligación
mediante el pago al acreedor, tal derecho no puede ejercerse en forma
abusiva en detrimento de los demás acreedores. El pago efectuado a un
acreedor por un deudor insolvente, en perjuicio de los acreedores, no
podrá oponerse a los demás acreedores, aplicándose la normativa sobre
la acción de inoponibilidad, o bien la legislación concursal según
corresponda.
4. Titularidad de la cosa objeto del pago:
en las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos
reales, el deudor debe ser propietario de la cosa para que el pago
resulte válido.
Podría el pagador obligarse a transmitir o hacer transmitir el dominio
de cosas o bienes de terceros, debiendo indemnizar los daños causados
si tal cometido no se cumple habiendo él dado garantías al respecto.
•REQUISITOS DEL OBJETO DEL PAGO
el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad,
puntualidad y localización. (867)
>Identidad:
acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a
cumplir una prestación distinta a la debida (868). Al constituir el
pago el cumplimiento de la obligación específica hace a su esencia que
se entregue, se haga o se omita aquello que se debe. El deudor debe
entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó, o bien a
ejecutar o abstenerse del hecho originariamente debido.
>Integridad:
el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. El pago debe
ser total, abarcar el objeto debido de manera integral y el deudor no
puede obligar al acreedor a que acepte el cumplimiento parcial de la
obligación, aun si fuere divisible. (807)
Este principio cede en:
-cuando las partes llegan a un acuerdo admitiendo los pagos parciales.
-caso de deudas en parte líquidas (determinada) y en parte ilíquidas,
en las que resultará factible y exigible el pago de la parte líquida,
antes del pago del saldo aun ilíquido. Las deudas fácilmente
liquidables deben asimilarse a las deudas líquidas en cuanto a sus
efectos.
-si el deudor y acreedor se hallaren vinculados por una pluralidad de
obligaciones. El deudor podrá librarse de una o algunas de las
obligaciones, con independencia de las demás.
-supuesto de obligaciones con prestaciones periódicas, cada obligación
conserva su independencia pudiendo pagarse ciertos periodos y no otros.
>Puntualidad:
las obligaciones cuentan con un tiempo propio para el pago. La
puntualidad hace también a la exactitud del cumplimiento. (871)
•si la obligación es de exigibilidad inmediata, al momento de su
nacimiento
•si hay un plazo determinado, cierto o incierto el día de su
vencimiento. Puede producirse la caducidad del plazo, tomándose
exigible el cumplimiento en forma anticipada. Ocurre ante la
insolvencia del deudor, en caso de decretarse la quiebra o concurso.
•si el plazo es tácito en la fecha en que conforme a los usos y a la
buena fe debe cumplirse.
•si el plazo es indeterminado en el tiempo que fije el juez, a
solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más
breve que prevé la ley local.
>Localización:
la determinación del lugar de pago irradia sus efectos sobre el derecho
aplicable, la competencia judicial, la moneda de pago. Reglas:
1. lugar de pago designado: establecido por acuerdo de las partes, de
manera expresa o tácita (873)
2. Lugar de pago no designado: el lugar de pago es el domicilio del
deudor, al tiempo del nacimiento de la obligación.
3. Obligaciones de dar cosas ciertas: el lugar de pago es aquel en el
cual la cosa se encuentra habitualmente. (874)
4. Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo: el lugar de
pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
•LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL PAGO:
Las siguientes personas tienen derecho a realizar un pago válido:
1) DEUDOR: interesado principal en el cumplimiento de la obligación y
por eso tiene derecho a pagar. El pago realizado por el deudor extingue
el crédito y lo libera, cuando satisface el interés del acreedor. (880)
Si los deudores son varios, el derecho a pagar de cada uno de ellos se
rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su
respectiva obligación. Si se trata de varios deudores de un objeto
divisible, o de obligaciones mancomunadas, cada uno de ellos cumplirá
con su obligación abonando la parte de su cargo.
2) REPRESENTANTES DEL DEUDOR:
Son legitimados activos.
A.
Representantes legales
(padres, tutores, curadores):
pueden realizar un pago valido en la medida en que tengan facultades al
efecto. A efectos de adquirir bienes con el producto de una
indemnización obtenida por el daño sufrido por el hijo menor de edad,
pupilo o curado, a nombre de éste y procede el pago correspondiente, se
requerirá la opinión del asesor de menores y luego el juez podrá
autorizar la realización del acto y pago correspondiente.
B.
Representantes voluntarios
(mandatarios):
si el pago supone un acto ordinario de administración, es suficiente si
cuentan con poder general.
3) LOS SUCESORES:
si la deuda se transmite a personas que pasan a ocupar el lugar del
deudor por un negocio jurídico entre vivos, o bien por causa de muerte,
tales personas sucesoras del deudor también quedaran legitimadas para
realizar un pago valido (398 y 400)
4) LOS TERCEROS:
(881) es todo aquel que no es parte de una relación jurídica. Dentro de
esta, aparece el tercero interesado, que es aquel a quien el
incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial. Por
ejemplo, el tercero poseedor de un inmueble hipotecado puede estar
interesado en pagar a otro acreedor con derecho preferente, con el fin
de evitar la ejecución de un bien del deudor y así mantener robusta la
garantía de su propio crédito.
-Si se tuvieron en cuenta las condiciones del deudor
-Si hubiere oposición conjunta del A y D
-Si hubiere oposición del A o del D
Cuando quien paga es un tercero, el crédito en si no se extingue,
aunque el A pueda ver satisfecho su crédito. Es así el tercero pagador
podrá reclamarle pago al D con base en alguno de los siguientes
criterios:
-Si hubo asentimiento del Deudor
-Si hubo ignorancia del Deudor
-Si hubo oposición del Deudor
5. LEGITIMACION PASIVA PARA EL PAGO (a quien le puedo pagar para
que sea válido).
El pago hecho a una persona no legitimada, expone al solvens al riesgo
de pagar dos veces. Al no desinteresar al Acreedor, este seguirá
legitimado para reclamar su crédito al Deudor.
ART 883: Legitimados pasivos:
a) acreedor, su cesionario o subrogante
b) el tribunal que dispuso el embargo del crédito
c) el tercero indicado para recibir el pago
d) poseedor de título del crédito extendido al portador o endosado en
blanco.
e) acreedor aparente
9. Efectos del pago. Prueba del pago. Imputación del pago. Pago
por subrogación. Mora.
EFECTOS DEL PAGO:
1. Extinción del crédito y liberación del Deudor:
los efectos esenciales del pago valido son por un lado la extinción de
la obligación principal y de todos sus accesorios, y por otro la
liberación del deudor como derecho subjetivo irrevocable que se
incorpora en su patrimonio y queda amparado por el art 17 de la CN.
2. Reconocimiento de la obligación:
el pago importa el reconocimiento de la obligación, en consecuencia, se
interrumpe el curso de la prescripción.
3. Confirmación de la obligación viciada:
el pago valido constituye un acto de confirmación de la obligación, que
permite purgar vicios existentes desde su origen, siempre que estos
motivaren nulidades de carácter relativo. De haber contraído una
obligación una persona menor de edad, no habilitada al efecto y sin
representación suficiente, que luego pagare lo debido, siendo ya mayor
de edad, el vicio inicial del acto quedara superado por el efecto
confirmatorio del pago.
4. Prueba del pago:
dado que el pago debe ser probado, resulta de interés determinar sobre
quien recae la carga de su prueba. En las obligaciones de dar y hacer,
la carga de la prueba recae sobre quien invoca el pago (894) que
generalmente será el deudor, ya que es el quien pretende la liberación.
Se presume que el pago se ajusta a los términos de la obligación si el
acreedor lo acepta sin reservas.
En obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar que se ha
violado el deber de abstención, ya que, a él, podrá interesarle invocar
el incumplimiento.
El pago puede acreditarse por cualquier medio salvo que los interesados
o la ley hubieren previsto el empleo de uno determinado o la aplicación
de ciertas formalidades. El medio habitual y más idóneo para la prueba
del pago es el recibo. Es un instrumento público o privado en el que el
A reconoce haber recibido el pago de la prestación debida (896).
Corresponde consignar la fecha de su otorgamiento, el contenido exacto
de lo recibido, identificar la obligación que se cancela, nombre del
solvens. Debe insertarse la firma del accipiens, entre otros datos.
IMPUTACIÓN DEL PAGO:
Si entre el A y D existen varias obligaciones de la misma naturaleza, y
el pago efectuado por el D no alcanza a solventar la totalidad de lo
adecuado, existen reglas de atribución de los pagos prevista por la
ley. (ej pag 129)
>Imputación por el D 900:
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto
prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de
declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse
que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo
vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la
deuda principal sin consentimiento del acreedor.
>Imputación por el A: 901
Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a
hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el
saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
>Imputación legal: 902
Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para
el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a
prorrata.
GASTOS DEL PAGO:
El CCyC se mantiene en el código anterior en no disponer genéricamente
sobre quién debe cargar los gastos del pago, atribuyendo dicha carga al
D o al A, según las circunstancias. En el supuesto de pago por
consignación extrajudicial, el D o A deben los gastos del procedimiento
según si este se acepta o se rechaza.
•MORA:
es una situación específica de incumplimiento relativo, donde se afecta
el término de cumplimiento, con responsabilidad en el D y caracterizada
por el interés que aún guarda el A en el cumplimiento. Es también
posible que el A incurra en mora, o bien que exista mora reciproca del
A y D.
>Elementos esenciales:
-elemento objetivo:
la demora o el retraso en el cumplimiento. Tiene lugar cuando la
obligación se ha tomado exigible por vencimiento de su plazo o por
cumplimiento de la condición suspensiva y permanece temporalmente
insatisfecha la prestación.
-elemento subjetivo:
la inejecución debe ser imputable al D a título de culpa o dolo. No
habrá mora si el retardo devino de un supuesto de caso fortuito o
fuerza mayor.
-interés del A en el cumplimiento:
si debido a la demora el A ha perdido todo interés en el cumplimiento
de la obligación, no corresponde ya hablar de mora, sino de
incumplimiento definitivo. Tiene lugar en las obligaciones de plazo
esencial, en las que la ejecución de la prestación fuera de término
impide en forma absoluta satisfacer el interés del acreedor.
Un elemento formal es la interpelación, que hoy en día es un requisito
necesario para la constitución en mora solo en ciertos supuestos, por
ejemplo en las obligaciones a plazo tácito.
*Obligaciones a plazo: la mora opera automáticamente a su
vencimiento.
*Acuerdo de partes: la mora puede ocurrir automáticamente cuando
las partes así lo hubieren pactado.
*Imposibilidad de interpelación: cuando por razones
imputables resulta imposible materializar la interpelación, se tiene
por cumplida.
PRINCIPIO GENERAL. MORA AUTOMÁTICA:
ARTÍCULO 886. Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del
acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado
para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si
el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo
867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Con relación a como debe ser el plazo, debe ser expresado, emanado de
la voluntad explícita de las partes. Se consideran obligaciones a plazo
las siguientes:
a. obligaciones a plazo cierto: el termino fuese fijado para una
fecha determinada o bien cuando se compute desde la fecha de la
obligación u otra cierta.
b. plazo incierto: referidas a un hecho futuro necesario que no
se sabe exactamente cuándo ocurrirá.
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GRAL. DE MORA AUTOMÁTICA:
ARTÍCULO 887. Excepciones al principio de la mora automática:
La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente
determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias
de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe,
debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el
juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más
breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por
acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo
caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la
sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado
propiamente dicho, se considera que es tácito.
•LA INTERPELACIÓN:
es una manifestación formal, unilateral y recepticia por la cual el A
reclama el cumplimiento de la obligación. En cuanto a su NATURALEZA
JURIDICA para una parte de la doctrina la interpelación supone un
verdadero acto jurídico con los caracteres señalados, donde su destino
es la recepción por parte del destinatario concreto que es la persona
interpelada. Otros autores, dicen que su naturaleza debía asociarse a
la figura del hecho jurídico o del acto no negocial.
La interpelación puede realizarse por vía judicial, mediante cedula de
notificación de una demanda o por medio de una intimación de pago a
tramitarse por un oficial de justicia. Puede efectuarse también por vía
extrajudicial, no deben observarse requisitos externos específicos.
#EL REQUERIMIENTO DEBE SER EXPRESO Y CATEGORICO:
#DEBE REFERIRSE A UNA OBLIGACION VENCIDA
#SI AMBAS PARTES SE DEBEN PRESTACIONES, QUIEN INTERPELA DEBE HABER
SASTIFCHO AQUELLA A SU CARGO O BIEN, OFRECERSE A HACERLO.
#SI RESULTA NECESARIA LA COOPERACION DEL A, ÉSTE DEBE OFRECERLA.
#DEBE CONCEDERSE UN PLAZO PRUDENCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO
#DEBE REFERIRSE A LO DEBIDO
#DEBE EXISTIR LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA
•EFECTOS DE LA MORA:
La mora del D produce efectos de distinto tipo:
A) Indemnización de los daños y perjuicios:
en la medida en que el retardo en el cumplimiento supone un perjuicio
para el A, éste debe ser indemnizado sin que ello le impida
adicionalmente reclamar el cumplimiento de la prestación. En las
obligaciones de dar sumas de dinero, se prevé el pago de intereses,
como indemnización del daño moratorio. Y, si se pactó una cláusula
penal, la pena o multa suple la indemnización de los daños desde que se
constituyó en mora al deudor. (793)
B) Traslado de los riesgos de la cosa:
cuando el D incurre en mora, responde también por tales circunstancias.
C) Cláusula resolutoria implícita:
la mora del D, es un requisito indispensable para reclamar la
resolución contractual por esta causa.
D) Suspensión de la prescripción:
el curso de la prescripción se suspende por una sola vez, por la
interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el
deudor y durante 6 meses o por el plazo menor que corresponda a la
prescripción de la acción. (2541). El deudor puede eximirse de las
consecuencias jurídicas derivadas de la mora probando que ésta o le fue
imputable con independencia del lugar de pago de la obligación (888)
•CESE DE LA MORA:
>cuando el D cumple con la prestación debida, sin perjuicio de su
obligación de indemnizar los daños y perjuicios moratorios, incurridos
con anterioridad al cese de la mora.
>cuando el cumplimiento deviene imposible, por circunstancias
sobrevenidas, objetivas y absolutas, producidas por caso fortuito o
fuerza mayor.
>por ausencia del acreedor a reclamar los derechos que le asisten
por la mora incurrida.
>por perención de instancia, si el D fue constituido en mora
mediante la notificación de una demanda judicial y luego el proceso
caducó a la inactividad del A.
•MORA DEL ACREEDOR:
El A incurre en mora si se rehúsa injustificadamente a recibir una
oferta de pago del D, que cumple con los requisitos de identidad,
integridad, puntualidad y localización. La mora del acreedor tiene
lugar cuando omite cumplir con su deber de colaboración, impidiendo el
cumplimiento oportuno del D.
Los requisitos de la mora del acreedor
a) existencia de una obligación exigible;
b) la obligación debe requerir de ciertos actos de cooperación del
acreedor para que pueda ser cumplida;
c) la obligación debe subsistir tras la falta de cooperación y ser
susceptible de cumplimiento tardío.
Los efectos de la mora del acreedor
a) quien se encuentra en mora responde por los daños y perjuicios
causados al deudor por la falta de cooperación (por ejemplo, gastos de
conservación de la cosa, de traslado, etc
b) carga también con los riesgos de una eventual imposibilidad
sobrevenida de la prestación, motivada por caso fortuito o fuerza
mayor, operada durante el estado de mora;
c) con la mora cesa el curso de los intereses moratorios y punitorios
en las obligaciones de dar dinero y de valor. En cambio, siguen
corriendo los intereses compensatorios, toda vez que el deudor conserva
el capital en su poder. Para liberarse del pago de estos últimos deberá
consignar judicialmente, extinguiendo su obligación
d) el acreedor no podrá constituir en mora al deudor mientras no se
purgue la mora;
e) la mora del acreedor impide invocar la teoría de la imprevisión;
f) en casos de gravedad, posibilita al deudor la resolución contractual
por incumplimiento;
g) permite ejercer la facultad del pago por consignación;
h) la falta de cooperación provoca como efecto que el deudor quede en
libertad de elegir la prestación que deberá cumplir; tal lo que sucede
en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al
acreedor y este no elige;
i) la mora del acreedor puede provocar la liberación del deudor cuando
el cumplimiento ulterior de la prestación resulte imposible o se trate
de un supuesto de plazo esencial, en el que técnicamente no hay mora
sino incumplimiento definitivo por causas imputables al acreedor. Por
ejemplo, el adquirente de una entrada para ver un recital de música
determinado, que deja de asistir al espectáculo, no puede pretender que
le sea entregada otra para otro espectáculo.
_________________________________________
10. Pago por consignación. Pago a mejor fortuna. Pago por
beneficio de competencia. Compensación. Confusión.
•PAGO POR CONSIGNACIÓN:
En casos en los cuales el D diligente se ve impedido de cumplir, por la
oposición injustificada del A o bien por dificultades que obstan del
pago directo, la ley permite acudir a una vía de liberación coactiva de
la obligación que es pago por consignación.
La regla es que el pago se materialice con la única intervención de las
partes interesadas, recurriéndose a la consignación solo en
circunstancias excepcionales cuando el D se vea impedido de ejercer
adecuadamente su derecho a pagar.
Las reglas sobre consignación se aplican también a quienes estén
legitimados para sustituir al D o tengan derecho a pagar.
>Consignación judicial
:
supuestos en los que procede:
•acreedor fue constituido en mora: se habilita este
procedimiento de pago compulsivo al existir un incumplimiento relevante
de parte del A, caracterizado por su demora en recibir el pago. Paso
previo, el D debe interpelar válidamente a su A, mediante una
notificación fehaciente en la cual le requiera el cobro ofreciendo el
pago de la prestación debida. Corresponde constituir en mora al A
cuando éste se niega a emitir un recibo ante el ofrecimiento del pago
debido, o bien cuando emite un recibo por cobro de otra deuda o con
agregados improcedentes.
•existe incertidumbre sobre la persona del acreedor:
dudas razonables acerca de quien resulta ser titular del crédito al
momento de volverse exigible el pago. Cuando fallece el A, y el D
ignora quienes son sus herederos, o bien cuando no hay datos
suficientes para identificar A.
•el D no puede realizar un pago seguro y valido por una causa que
no le es imputable
•REQUISITOS:
mismos requisitos que al pago en general. Le son aplicables las reglas
generales sobre los actos jurídicos, debe efectuarse por y para una
persona legitimada y capaz. Su objeto debe cumplir con los requisitos
de identidad, integridad, puntualidad y localización, aunque los
últimos dos deben adaptarse a las reglas específicas de la
consignación.
ARTÍCULO 906. Forma
El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su
depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan
las normas procesales;
b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste es
moroso en practicar la elección, una vez vencido el término del
emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a
realizarla;
c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina
gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y
ordenar el depósito del precio que se obtenga.
•EFECTOS
:
el pago por consignación produce todos los efectos del pago por ser una
especie dentro de esta categoría. Detiene el curso del tipo de
intereses y traslada los riegos de la obligación al acreedor.
ARTÍCULO 907.
La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada
válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el
día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y
el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda
se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite
>Consignación extrajudicial:
>Casos en que procede y trámite aplicable.
Es una opción para el deudor, exclusivamente en el caso de obligaciones
de dar sumas de dinero siempre que previamente el A no hubiere optado
por la resolución del contrato o demandado el cumplimiento.
ARTÍCULO 910. Procedencia y trámite
el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de
consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada
ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor,
cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la
hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses
devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado
fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y
ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la
notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
Sólo puede hacerse ante un escribano de registro, a nombre y a
disposición del acreedor y comprenderá el capital debido con más los
intereses devengados hasta el día del depósito. Hay que cumplir con los
siguientes pasos: (art 910 a 912)
1. Antes de la consignación el D, debe notificar fehacientemente al
acreedor, el día, hora y lugar previstos para la realización del
depósito.
2. Dentro de las 48hs hábiles, de realizado el depósito, éste debe ser
notificado fehacientemente al A por el escribano. Si la notificación al
A resulta imposible, el D debe consignar judicialmente.
3. Una vez notificado el A y dentro del quinto día hábil, tiene derecho
a:
a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito: son a cargo del D
los gastos y honorarios del escribano.
b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito: los gastos y
honorarios del escribano son a cargo del A. pero puede el reclamar
judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente, o bien
exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por
considerar que no se encontraba en mora o ambas cosas. La norma exige
que el A deje constancia de sus reservas en el recibo correspondiente,
bajo apercibimiento de considerarse el pago liberatorio desde el día
del depósito. Fija además un plazo de caducidad para la demanda de 30
dias computados a partir de la emisión del recibo.
c) rechazar el procedimiento y el depósito o no expedirse: el D puede
disponer de la suma depositada y consignarla judicialmente.
•PAGO A MEJOR FORTUNA:
En función del principio de autonomía de la voluntad en general no hay
obstáculo para que el acreedor acepte el pago de la obligación mediante
un objeto diferente o de cualquier modo renuncie a cobrar un crédito
total o parcialmente. Puede también acordar con su deudor que éste le
pague cuando pueda o mejore fortuna.
Exige el acuerdo entre partes para la concesión del beneficio (889).
Ej: “Si Candela le presta 5000 a Rodrigo, pactándose que él le
reintegre esa suma cuando mejore su fortuna, y luego ella advierte que
esa circunstancia se ha materializado pero el D se niega a la
devolución por interpretar lo contrario” debe decidir el juez (890) “El
A puede reclamar el cumplimiento de la prestación y corresponde al D
demostrar que su estado patrimonial le impide pagar”
Ante la falta de acuerdo entre partes sobre la fecha de exigibilidad
del pago, resuelve el juez como de hecho sucede con las obligaciones a
plazo indeterminado cuyo régimen la ley impone a las obligaciones con
pago a mejor fortuna. Su decisión debe contemplar si efectivamente el D
mejoró su fortuna recayendo la carga de la prueba sobre el D. si éste
acredita que tal mejora NO se produjo, la sentencia como mínimo deberá
posponer la exigibilidad del pago.
Dado que se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se
establece en beneficio exclusivo del D, si éste fallece, la D se
transmite a sus herederos como obligación pura y simple.
•PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA.
Se trata de un supuesto de pago excepcional. El beneficio de
competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudor para que
paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias y hasta que
mejoren de fortuna (892)
Tiende a evitar la ruina del deudor ante la posibilidad de agresión de
su patrimonio por los acreedor, en circunstancias especiales atinentes
a la relación entre los coobligados.
>Personas incluidas:
El acreedor debe conceder el beneficio a las siguientes personas: (893)
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo
grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente: decretado el divorcio, queda quien fuere
cónyuge excluido del beneficio con independencia de las razones de la
disolución del vínculo.
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación
>Efectos del beneficio:
Si ante el reclamo del acreedor, el deudor legitimado opone el
beneficio de competencia, aquél sólo podrá cobrar la parte del crédito
que éste buenamente pueda pagar. De no existir acuerdo entre las partes
acerca de cuánto debe el D satisfacer, será necesaria la fijación
judicial del monto. En cuanto al saldo impago, éste seguirá debiéndose
pero solo será exigible si el D mejora fortuna.
•COMPENSACIÓN:
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por
derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.
Extingue con fuerza el pago de las dos deudas hasta el monto menor,
desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en
condiciones de ser compensables (921)
Se trata de un modo de extinción que supone la neutralización de dos
obligaciones reciprocas. Ejemplo:
Si F le debe a M 10000 por honorarios profesionales, pero a su vez M le
debe a F 7000 por la compra de equipos de computación, podrán ambos
evitar un doble pago reciproco por los importes totales debidos,
extinguiendo sus mutuas obligaciones mediante el pago de 3000 que sigue
debiendo F a M en exceso del monto que quedara extinguido por vía de
compensación.
Naturaleza jurídica:
>Doble pago ficticio:
la compensación supone un doble pago reciproco y ficticio, abreviando o
simplificando. Las partes cumplieron recíprocamente con las
prestaciones a su cargo.
>Convención liberatoria
: la compensación solo puede provenir del acuerdo de las partes que
produce la modificación en el objeto, resultando en la dación del pago
o bien la novación de la obligación. No toda compensación se basa en el
acuerdo de los interesados.
>Abstenciones recíprocas
: la compensación seria la antítesis del pago, al consistir en la
supresión del efectivo cumplimiento reciproco de dos prestaciones
afines.
•FUNCIONES Y UTILIDAD DE ESTA FIGURA:
la compensación evita el desplazamiento de bienes y exime a los
interesados del desarrollo de ciertas actividades, como el transporte
del dinero, la contratación de seguros, evitando así un circuito
inútil. Tiene una función de garantía porque lo A-D recíprocos quedan
protegidos contra el riesgo de pagar sus deudas sin estar seguros de
recibir aquello que se le debe.
•ESPECIES DE COMPENSACION
:
Puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
>Compensación LEGAL
: funciona cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el
derecho positivo, aunque debe ser alegada por la parte interesada.
ARTÍCULO 923. Requisitos de la compensación legal
a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;
b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos
entre sí;
c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que
resulte afectado el derecho de terceros
>Compensación CONVENCIONAL
: surge del acuerdo de partes, que son recíprocamente acreedoras y
deudoras cuando no se hallan cumplidos los requisitos para la
compensación legal. Puede pactarse cuando las partes se deben
prestaciones heterogéneas.
>Compensación FACULTATIVA
: opera por voluntad de una de las partes cuando ella renuncia a un
requisito faltante de la compensación legal.
ARTÍCULO 927. Compensación facultativa
La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las
partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la
compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el
momento en que es comunicada a la otra parte.
>Compensación JUDICIAL
: se origina en una sentencia que hace lugar a la demanda y a la
reconvención de objetos homogéneos.
ARTÍCULO 928. Compensación judicial
Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la
declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede
ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de
la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no
prosperen.
>SUJETOS PLURALES:
se propagan los efectos de la compensación en el caso de obligaciones
concurrentes y también en el supuesto de obligaciones solidarias.
Significa que, si uno de los D solidarios o concurrentes compensa la
deuda, satisfaciendo el interés del A, se extingue la obligación para
los demás D total o parcialmente en la medida de lo satisfecho.
>RENUNCIA DE LA COMPENSACIÓN:
la extinción de las obligaciones por compensación constituye una
facultad para las partes que puede ser renunciada. La renuncia puede
materializarse en forma expresa o tacita. El D conoce la posibilidad de
compensar y a pesar de ello, voluntariamente hace efectivo el pago del
crédito, renuncia en forma tacita a oponer la compensación.
•CONFUSIÓN:
Existe confusión cuando las calidades de acreedores y de deudores se
reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La extinción de
la obligación se produce por imposibilidad de cumplimiento, ya que una
persona no puede exigirse a si misma la satisfacción de una prestación.
Desaparece así uno de los elementos esenciales de la relación
obligacional, que es la existencia de un sujeto A distinto del sujeto
D.
Opera respecto de una obligación única y un único patrimonio, debiendo
presentarse aquellas calidades por derecho propio.
REQUISITOS
:
a) que exista una única relación obligatoria entre los mismos sujetos,
quedando las calidades de A y D reunidas en una misma persona.
b) que tal obligación recaiga a su vez sobre un patrimonio único.
c) que los obligados actúen por derecho propio.
>SUPUESTOS ESPECIALES QUE DAN LUGAR A CONFUSIÓN:
puede devenir de transmisiones que se hacen las partes entre sí, o bien
de un tercero que entonces llega a reunir las calidades mencionadas.
Puede producirse por:
a) causa de muerte: puede derivar de la sucesión a título universal
cuando el D llega a ser heredero del A o viceversa.
b) entre vivos: cesión de crédito o transferencia de deuda.
>RELACIÓN DE LA CONFUSIÓN CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS:
-locación
-cesión de herencia
-derecho de retención
-fianza
___________________________________________
11. Novación. Dación en pago. Renuncia y remisión.
Imposibilidad de cumplimiento. Transacción.
•NOVACIÓN.
Existe cuando se extingue una obligación por la creación de otra nueva,
destinada a reemplazarla. Supone un convenio de partes por el cual una
obligación válida llega a su fin, sirve de causa a una nueva.
La voluntad de novar es requisito esencial de la novación, y en caso de
duda se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la
anterior, no causa su extinción. En tal caso, se está por la vigencia
de la obligación original. Es preciso en este caso que la voluntad de
las partes se manifiesten en la nueva convención o bien que la
existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva.
No resulta posible novar una obligación previamente extinguida o
afectada de nulidad absoluta. En cambio, si la nulidad es relativa la
novación será válida. Tampoco habrá novación si la obligación se
hallaba sujeta a una condición suspensiva, cuando el hecho
condicionante se frustra o bien a una obligación sujeta a condición
resolutoria retroactiva si el hecho condicionante tiene lugar.
>Clases de novación:
opera por cambio del sujeto o de los sujetos obligados, en tal caso
será subjetiva; o por modificación de su objeto o condiciones
esenciales, donde será objetiva.
Novación SUBJETIVA
:
puede tener lugar por cambio del deudor o bien del acreedor. cuando es
por cambio de deudor, la ley requiere el consentimiento del acreedor.
(936).
Dos supuestos de novación por cambio de deudor:
•Delegación pasiva: el deudor originario
(delegante) acuerda con un tercero (delegatorio) la transmisión de la
deuda. La iniciativa debe ser del delegante, aunque el acreedor
(delegado) debe aceptar la transferencia. La delegación podrá ser
perfecta cuando directamente el acreedor exonere el deudor primitivo o
bien imperfecta cuando tanto el delegante como el delegatorio deban el
total de la obligación.
•Expromisión: es el acreedor quien asume la
iniciativa de acordar con un tercero la sustitución del D originario,
pudiendo incluso ignorarlo éste.
Novación OBJETIVA:
importa un cambio del objeto o de la causa de la obligación primitiva.
•Modificación en el objeto: las partes deciden sustituir la prestación
debida. La obligación de entregar un equipo de computación se agota,
pero actuando como causa de una nueva obligación de desarrollar un
software.
•El cambio de causa: se produce una alteración del título originario de
la obligación. El comodato o préstamo de uso de un inmueble, se
transforma en un alquiler por decisión de las partes, debiéndose desde
entonces el pago de un canon locativo por el uso.
•La alteración importante de los términos de la obligación: la novación
deriva de una modificación sustancial de la obligación originaria.
>EFECTOS:
la novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. Asi,
se extingue los intereses, fianzas, prendas, hipotecas, clausulas
penales.
El A puede impedir la extinción de las garantías personales o reales
del antiguo crédito, efectuando las reservas correspondientes. Las
garantías pasan a la nueva obligación solo si quien las constituyó
participó en el acuerdo novatorio. (940)
•DACIÓN EN PAGO:
es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando el
acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación distinta de la
adecuada. Así, si en lugar del servicio debido, el acreedor acepta la
entrega de una suma de dinero, o bien si en lugar del pago en moneda
acepta la entrega de cosas, la obligación se extingue mediante dación
de pago.
Esta figura requiere del cumplimiento mediante un objeto diferente al
originariamente debido, no observándose la identidad propia del pago.
Exige, además, un acuerdo de partes, ya que el acreedor no se encuentra
obligado a aceptar el cambio en cuestión, ni puede éste imponerse al
deudor. La dación en pago, precisa del animus solvendi, es decir de la
intención de extinguir la obligación y no de sustituirla por una nueva,
supuesto en el cual podría estarse ante una novación.
>EFECTOS:
la dación en pago produce la extinción de la obligación principal, y de
todos sus accesorios. En caso de evicción (si el A es desposeído por un
3 de la cosa dada en pago) o de vicios redhibitorios, la ley prevé un
efecto particular y diverso de aquel que caracteriza al pago:
corresponde la indemnización de los daños y perjuicios, no así el
renacimiento de la obligación primigenia, salvo que esto último hubiere
pactado expresamente y no perjudicare a terceros.
•RENUNCIA Y REMISIÓN:
La renuncia se regula con un sentido bien amplio, donde toda persona
puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando ello no
esté prohibido y sólo se afecten intereses privados.
La remisión se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario
cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento
original en que consta la deuda.
Mientras la renuncia es un acto jurídico por el cual se abdica un
derecho, la remisión es un acto jurídico que consiste en el perdón del
pago de la obligación, sea en forma total o parcial, efectuando por el
acreedor a favor del deudor.
Tanto la renuncia como la remisión pueden hacerse a cambio de un precio
o de una ventaja, o bien a título gratuito. En el primer caso, se
aplican al acto jurídico los principios de los actos onerosos,
tratándose de un supuesto excepcional que sólo se configura si no están
dados los requisitos para considerar que hubo dación en pago, novación
o transacción. En cambio, cuando el A no recibe una contraprestación se
aplican en general las disposiciones que rigen de los actos a título
gratuito. En este caso, el A debe tener capacidad de donar y el acto se
caracteriza por cierta fragilidad: puede declararse su nulidad si
perjudica a una persona incapaz o con capacidad restringida, aun antes
de la inscripción de la sentencia.
>FORMALIDADES:
Por expresa disposición legal, la renuncia puede exteriorizarse
mediante cualquier forma. Lo mismo se aplica a la remisión, en la
medida en que si bien la ley describe su forma más típica no se impone
en su caso un tipo de exteriorización excluyente.
La renuncia y la remisión expresas se configuran mediante una
manifestación del A que materializa positivamente su voluntad de
desistir del cobro del crédito, aceptando luego por el D. Esa expresión
de voluntad, puede hacerse bajo cualquier forma, verbal o escrita, en
instrumento público o privado y que contiene giros que expresan dicha
intención.
Para que la entrega del documento cause la remisión de la deuda, ella
ha de ser voluntaria, o sea practicada por el A con el pleno
discernimiento, intención y libertad. La ley presume la remisión cuando
se produce tal entrega, pero se trata de una presunción iuris tantum,
siendo a cargo del A la prueba sobre la involuntariedad del acto. Si el
D alega que la recepción del documento representativo de la obligación
fue consecuencia de su extinción por via de pago, será a su cargo la
prueba de esta circunstancia.
>EFECTOS:
la renuncia y la remisión de deuda extinguen la obligación. La remisión
produce los efectos del pago y se establecen reglas específicas para
los supuestos de obligaciones garantizadas.
La remisión en favor del fiador, no aprovecha al deudor. Y la
restitución al D de la cosa dada en prenda, causa solo la remisión de
la prenda, pero no la remisión de la deuda.
La remisión hecha a favor de uno de varios fiadores, no aprovecha a los
demás. El pago parcial hecho por un fiador previo a la remisión hecha
al D, no habilita al garante a repetir contra el A. La remisión opera
respecto del menor monto debido luego de aquel pago parcial.
•IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO:
es un modo de extinción de las obligaciones. El CCyC “la imposibilidad
sobrevenida objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida
por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación sin
responsabilidades. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas
imputables al D, la obligación modifica su objeto y se convierte en la
de pagar una indemnización de los daños causados” 935
>REQUISITOS:
La imposibilidad de cumplimiento como forma de extinción de las
obligaciones requiere:
1) Imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento: debe tener lugar
una imposibilidad material o bien, legal. Ésta debe ser absoluta,
insuperable y a su vez objetiva.
2) Carácter definitivo: definitiva como permanente en el tiempo,
concluyente de la posibilidad de cumplir. Solo cuando se tratare de una
obligacion de plazo esencial o cuando se frustrare el interés del A
irreversiblemente durante la imposibilidad, podrá exigirse de todos
modos la extinción.
3) Carácter sobreviviente: en el caso de suceder la imposibilidad luego
de haberse contraído la obligacion, de haberse presentado el obstáculo
insuperable antes de su inicio, la obligacion no habría nacido.
•TRANSACCIÓN:
Se la asocia a negocios jurídicos de carácter comercial o financiero.
Constituye un contrato extintivo, definido como “acto jurídico
bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas,
extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”
Supone un acuerdo entre los interesados que permite poner fin a una
situación ya sometida a un proceso judicial, o bien indeterminada en si
misma por razones vinculadas a su efectiva existencia a las
dificultades de su reconocimiento y prueba.
La transacción constituye una convención extintiva de las obligaciones
que permite a las partes evitar los citados riesgos, habilitando su
propia composición del conflicto, de manera generalmente más rápida y
económica.
>CARACTERES:
- contrato bilateral y oneroso
- de interpretación restrictiva
- de carácter consensual.
Puede transigirse a toda clase de derechos. La ley establece que NO
pueden ser objeto de una transacción los derechos en los que está
comprometido el orden publico, las relaciones de familia o el estado de
las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados
de aquellos.
>EFECTOS:
- obligatorio: (Art 959)
- autoridad de cosa juzgada: (Art 1642)
- efecto extintivo: (959/857)
- efecto declarativo à No evicción (porque no transmite derechos)
>FORMA Y PRUEBA:
La transacción debe hacerse por escrito (1643). Es la única formalidad
prevista por la ley para la instrumentación de este contrato extintivo.
Estos negocios jurídicos pueden constar en documentos públicos o
privados y probarse por todos los medios aptos para llegar a una
razonable convicción sobre su celebración.
Si se trata de una transacción sobre inmuebles, en caso de no cumplirse
con la formalidad necesaria, también vale aplicar un criterio amplio
para probar el contrato celebrado. En este caso, el otorgamiento de la
escritura constituye una obligacion de hacer, que puede llegar a
suscribir un juez si el obligado es remiso y se dan las demás
circunstancias previstas por la ley.
>SUJETOS HABILITADOS PARA TRANSIGIR:
Todos aquellos que pueden celebrar contratos y disponer de sus bienes
se encuentran facultados para transigir. (22/23/875)
Pero la ley establece EXCEPCIONES, ha dicho principio, todas
consistentes en incapacidades de derecho 1646
a) No pueden hacer transacciones las personas que no pueden
enajenar el derecho respectivo:
a quienes han sido declarados en quiebra, respecto de los bienes no
excluidos de desapoderamiento.
b) Los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su
gestión, ni siquiera con autorización judicial:
pero SÍ estos representantes podrán transigir otros derechos del
representado, pupilo, o curado, previa autorización judicial 121inc E,
previa intervención del asesor de menores e incapaces en ejercicio de
su representación.
c) Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que
confiere el testamento, sin la autorización del juez de la
sucesión.
>NULIDAD DE LA TRANSACCION:
se aplican a la transacción las nulidades que rigen con relación a los
actos jurídicos 1647. La transacción es nula en los siguientes
supuestos:
1. Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente
inexistentes o ineficaces.
2. Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que
transa tiene otro título mejor.
3. Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre
que la parte que la impugna la haya ignorado.
12-PRESCRIPCION
Cuando hablamos de prescripción debemos tener en cuenta que siempre va a haber un transcurso del tiempo, este paso del tiempo siempre va a generar una consecuencia.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA: La inacción por parte de otro, la posibilidad de adquirir el dominio de ese titular que abandona, deja de ejercer sus derechos sobre ese bien. Esa prescripción adquisitiva o usucapión va a permitir la adquisición por parte de un tercero de un derecho y la perdida de ese derecho por quien dejo de usarlo.
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA O EXTINTIVA: Constituye un modo de extinción de las obligaciones. En este caso vamos a tener 2 elementos importantes, primero el transcurso del plazo previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor.
Decimos que tanto la prescripción adquisitiva, como la prescripción liberatoria tienen su fundamento en la seguridad jurídica.
La prescripción va a extinguir la acción, es decir que no va a permitir a mi acreedor exigir la acción para el reclamo del derecho que me asiste.
La prescripción no supone la satisfacción del interés del acreedor, ni el cumplimiento de aquellos que le es debido, como elementos que hacen a la esencia de la obligación. Se trata de una figura anómala que lleva a la pérdida de un derecho por el mero transcurso del tiempo. La prescripción debe considerarse pensada con relación al acreedor negligente o distraído, pero no en casos de falta de voluntad o de dificultades para accionar
El código establece que el pago espontaneo de una obligación prescripta es irrepetible (Art 2538), no porque se esté ante una obligación natural, sino porque en realidad el deudor estaría dando el cumplimiento a un deber moral o de conciencia (Art 728). Deber moral: Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
La prescripción liberatoria cuenta con las siguientes características:
1) Es una defensa de naturaleza sustancial (Art 2671): “La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”.
2) Es de orden público y fuente legal: Normas relativas a la prescripción son de orden público y no dependen de la voluntad de las partes
ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
3) No puede ser declarada de oficio por el juez: Los magistrados no pueden declarar de oficio la prescripción, esta solo procede a instancia de la parte interesada (Art 2552)
ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
4) Es de interpretación restrictiva: En caso de duda acerca del transcurso del término de la prescripción, o sobre el plazo aplicable a una situación en particular, debe estarse a la solución mas favorable al acreedor, prevaleciendo la existencia del derecho creditorio.
Personas alcanzadas por la prescripción
ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Sujetos
La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas excepto disposición legal en contrario.
Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no lo invoque o la renuncie.
Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción.
Habitualmente, la prescripción se opone por vía de excepción, ante el inicio de un reclamo judicial por parte del acreedor. Debe articularse el plazo para contestar la demanda en los procesos de ejecución. Cuando quien la opone es un tercero interesado (P.ej: un Acreedor) quien comparece el juicio una vez vencidos los términos aplicables a las partes, la excepción deberá hallarse contenida en su presentación
ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes deben hacerlo en su primera presentación.
Luego se aplica una presunción iuris et de iure, en el sentido en que el interesado ha renunciado a valerse de este medio extintivo
ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripción.
Si iniciada una acción por cobro de una obligación extinguida, el deudor no opusiere la prescripción, esta podrá prosperar y obtener el acreedor el pago del crédito. Este efecto no es exclusivo de la prescripción, sino que puede comprometer cualquier modo de extinción de obligaciones.
RENUNCIA
No puede renunciarse anticipadamente a la prescripción futura, es que ello implicaría volver imprescriptible una obligación para la cual el ordenamiento jurídico no ha previsto tal efecto.
Una vez operada la prescripción, el deudor puede renunciar a su derecho a verse liberado de la obligación (Art 2535 CCYCN), siempre que su capacidad para disponer no se encuentre restringida. Puede entonces abdicar el obligado de su derecho a hacer valer la prescripción ya cumplida, así como puede renunciar a todo otro derecho adquirido.
ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción.
Obligaciones de sujeto plural, tal renunciado solo compromete al codeudor renunciante, quien no puede tampoco ejercer una acción de regreso contra sus codeudores liberados por la prescripción. Si la renuncia diera lugar o agravara la insolvencia del deudor y otros de sus acreedores resultaren perjudicados, podrán oponerse a ella oponiendo una acción revocatoria o, en su caso, por vía de subrogación.
MODIFICACION CONVENCIONAL DEL PLAZO
Se halla vedada la ampliación convencional de los plazos de prescripción, que podrá implicar la renuncia a la extinción también prohibida. Tampoco se admite la abreviación de los plazos prescriptivos, podría alterar el equilibrio de las partes en el negocio jurídico y aplicarse de manera generalizada a contrato con cláusulas predispuestas.
COMIENZO DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN
ASPECTOS ELEMENTALES
Fecha a partir de la cual comienza el computo del plazo de prescripción es muy relevante, si bien el ordenamiento jurídico asigna un termino a la prescripción de las diversas acciones, resulta indispensable determinar cual es el momento de inicio de los respectivos plazos, para saber concretamente cuando tuvo lugar cada extinción obligacional.
Principios
- El curso de la prescripción se inicia cuando el crédito resulta exigible
- La prescripción no corre mientras no exista una posibilidad actual de ejercitar una acción
ACCIONES POR DAÑOS
Si la materialización del daño tenia lugar tiempo después, debió computarse la prescripción desde el momento en que el daño se hizo ostensible.
Llego a proponerse que el dies a quo fuera el momento en que el perjudicado pudiera asociar el ilícito y el daño efectivamente sufrido, con su autor.
ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL CURSO DE LA PRESCRIPCION
Periodo del tiempo que va entre el inicio y el fin del termino correspondiente, puede alterarse por su suspensión y su interrupción
SUSPENSION
Aquello que liga a las distintas causales de suspensión de la prescripción en su efecto: se detiene el computo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el periodo transcurrido hasta que ella comenzó. P.ej: si una persona agrede a otra, esta podrá accionar por daños y reclamar una reparación. Si el autor del ilícito y la victima se casan, se suspenderá el curso de la prescripción de tal acción por responsabilidad civil, mientras dure el matrimonio. Si luego los cónyuges se divorcian y el lesionado pretende la reparación del perjuicio, se computará a los efectos de la prescripción, el tiempo corrido desde el ilícito hasta el matrimonio, que se sumará al termino transcurrido después de la disolución del vínculo. El plazo de tres años previsto para la prescripción de la acción en estos casos quedara suspendido por el periodo de tiempo en que los obligados permanecerán casados
ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura, pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó.
ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL
1) Obligaciones simplemente mancomunadas -de objeto visible- y concurrentes, los efectos de la suspensión son personales, no propagándose estos a los coacreedores -para su beneficio, ni a los codeudores- (Conf. arts 826 y 851 inc. e)
ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.
ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
2) Obligaciones solidarias e indivisibles, los efectos de la suspensión se extienden a los distintos interesados (Conf. Arts 2540 CCYCN)
ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
Obligaciones indivisibles, naturaleza del objeto implica que la suspensión producida por un acreedor y/o contra un codeudor propague plenos efectos sobre los demás coacreedores y/o codeudores.
CAUSALES DE SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION
-Interpelación Fehaciente: El curso de la prescripción se suspende, ´por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor. Solo tiene efecto durante 6 meses o el plazo menor que corresponde a la prescripción de la acción (Conf. art 2541 CCYCN)
ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
El acreedor podrá mantener viva la acción, si requiere finalmente el cumplimiento al deudor, mediante una notificación fehaciente que cumpla con todos los requisitos de validez necesarios. Esta causal exhibe limites claros en la norma, permitiendo así al acreedor obtener la satisfacción de un crédito ante demoras indeseadas, pero limitando el tiempo para hacerlo y evitando a su vez la reiteración de acciones dilatorias
-Pedido de mediación: Curso de la prescripción también se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. Se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (Art 2542 CCYCN).
-Casos especiales: Supuestos tradicionales de suspensión de la prescripción, que su fundamento debe hallarse en razones de índole familiar, social, ética o práctica.
El curso de la prescripción también se suspende (Art 2453 CCYCN)
ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende:
a) entre cónyuges, durante el matrimonio;
b) entre convivientes, durante la unión convivencial;
c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;
d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;
e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
INTERRUPCION
Actividad del acreedor, demostrativa del interés de mantener vivo su derecho. El efecto interruptivo también puede ser alcanzado por el deudor, mediante un acto de reconocimiento de deuda, o por el acreedor y el deudor, cuando deciden someter la cuestión a juicio de árbitros. El deudor muestra su voluntad de mantener viva la obligación, lo cual obsta a que pueda operar la prescripción. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la procede, e iniciar un nuevo plazo (Art 2544 CCYCN). El efecto de este instituto es la aniquilación del tiempo corrido con anterioridad al evento interruptivo. Si fuere aplicable el plazo genérico de 5 años a la prescripción de una acción, y al 4° año el deudor reconociere la deuda, a partir del momento de reconocimiento deberá transcurrir un nuevo plazo de 5 años para que opere la extinción de la acción. En materia de obligaciones de sujeto plural, la interrupción de la prescripción tiene efectos personales.
ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.
CAUSALES DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
Interrumpen la prescripción:
- El reconocimiento de deuda : Manifestación de voluntad expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de la prestación (Conf. arts 2545 y 733 CCYCN) que produce el efecto señalado. Es el propio sujeto pasivo quien interrumpe el curso prescriptivo.
ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
El reconocimiento debe ser claro, expreso, manifestarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (Art 262 CCYCN).
ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Si fuere tacita, la manifestación de la voluntad debe evidenciarse en actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre (Conf. art 263 CCYCN). P.ej: el pago de intereses de una deuda, el pedido de extensión del plazo para el cumplimiento, etc. La prueba del reconocimiento corresponderá al acreedor.
ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
El efecto en este caso es que se borra el lapso de prescripción corrido con anterioridad al reconocimiento, iniciándose un nuevo termino desde su emisión.
-La petición judicial:
ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
Comprende todo tipo de presentación ante la justicia que demuestra la intención del acreedor de perseguir el cobro de su crédito y evidentemente incluye medidas anticipadas y cautelares.
El código aprobado resuelve el conflicto, presentado frente al texto del código original. En el cuerpo legal el principio general sigue siendo que “… Los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo…” (Art 6 CCYCN)
ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.
También tendrá efectos interruptivos la demanda judicial presentada pero no notificada. Se pone fin así a las discusiones pasadas sobre la materia, entre quienes sostenían que la interrupción se producía con la notificación de demanda y quienes interpretaban que era suficiente la sola presentación del escrito inaugural. Únicamente se requerirá que la petición sea dirigida contra el deudor, aunque sin exigirse su determinación precisa en ese acto, bastando alegar la “calidad” en cuya virtud se lo demanda. Habitualmente se dirigen las acciones por daños causados por vehículos automotores contra “quien resulte propietario o guardián” de la cosa a la cual se atribuye la producción del perjuicio.
Los efectos interruptivos del curso de la prescripción se mantienen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. En cambio, la interrupción se tiene por no sucedida si de algún modo se abandona el proceso instaurado, si perime la instancia (Conf. art 2547)
ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
- Desistimiento: deberá ser expreso, el simple abandono del trámite no producirá ipso facto del efecto. En estos casos el acreedor podrá iniciar un nuevo juicio si la acción no estuviere ya prescripta.
- Caducidad o perención: tendrá lugar cuando el reclamante no impulse el tramite del proceso en términos previstos en la ley procesal. En estos casos el acreedor podrá interponer una acción judicial por igual obligación, si la acción no hubiere prescripto.
-Solicitud de arbitraje: el curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Al someterse a un proceso arbitral, se entiende que el acreedor esta obrando como si iniciara demanda, y por su parte el deudor efectúa un reconocimiento de deuda
PLAZOS DE PRESCRIPCION
ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
Plazos especiales
A) Plazo de 10 años: Reclamos por daños, por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces.
ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
B) Plazo de 2 años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
C) Plazo de 1 año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
MODIFICACION DE LOS PLAZOS POR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY POSTERIOR
ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
CADUCIDAD DE LOS DERECHOS
La idea de caducidad sugiere un límite en el tiempo para el ejercicio de un derecho o facultad. Mientras la caducidad aludía a un termino durante el cual el acreedor deberá cumplir una determinada actividad para hacer nacer un derecho, la prescripción exigía la promoción de una acción dentro del término previsto en la ley para mantener viva la obligación.
La caducidad de los derechos fue ubicada metodológicamente con posterioridad a la prescripción, regulándose algunas de las diferencias e interrelación.
INTERPELACION
Por la presente me dirijo a Ud, a fin de intimar en el perentorio plazo de 10 días de recibida la presente el pago de la suma de $10.000 correspondiente a los honorarios de la cosecha de vid del año 2020, la cual debía ser abonada el día ----, encontrándose impaga al día de la fecha. La presente intimación se efectúa bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento del pago intimado, de iniciar las acciones legales correspondientes para obtener el cobro de la suma adeudada, con más los intereses y costas que su incumplimiento me ha generado.
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