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Resumen de Toda la Materia |  Obligaciones Civiles y Comerciales (Cátedra: Vergara - Romano - 2021)  |  Derecho  |  UBA
Clase 09/02/2021.
La importancia de la teoría de las obligaciones se debe al patrimonio, ya que la satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto; es decir, la realización de sus metas, sueños, etc., es realizada a través del patrimonio; este es el conjunto de bienes y cosas; uno es el género y otro es la especie.
El área del Derecho Privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa universalidad es el Derecho Patrimonial.
Se distinguen dentro del Derecho Patrimonial, el Derecho de COSAS (abarca las relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e inmediato sobre la cosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de bienes y de la causación de daños reparables).

Hay que destacar un par de puntos importantes para entender mejor la teoría de las obligaciones.
Artículo 1882. Concepto.
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

El Derecho Real es la relación que hay entre la persona humana o jurídica con una cosa. La cosa es, en principio, inmuebles o muebles registrables. Por ejemplo, una persona es dueña de una casa, y posee las escrituras en la cual acredite que es la titular registral de ese inmueble, es decir, la relación de esa persona con esa casa desde el punto de vista jurídico; o es dueña de un auto y un departamento, de los cuales también posee papeles y están registrados.

Otro punto importante es “qué es el deber jurídico”. Este siempre está comprendido en una obligación (dentro de cualquier contenido de obligación). La noción del DEBER (solo) designa la situación del sujeto a ajustarse a cierto comportamiento. Entonces, el DEBER JURÍDICO presenta las características del ámbito del Derecho, ubicado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenazas de sanciones jurídicas.
Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la familia, reales, etc) de manera que, si bien toda obligación es un deber jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación.

Cuando hablamos de deber jurídico hablamos de un concepto genérico; básicamente se refiere a la necesidad de ajustar esa conducta a los mandatos de los cuales me comprometí o ajusto esa conducta a lo que este contenido en la norma. Dentro del ámbito obligacional, el deber jurídico debe ser calificado y determinado; me tiene que indicar ese deber jurídico por qué lo tengo que cumplir. (Por ejemplo, porque hay un contrato de crédito, un contrato de compraventa; y cada contrato establece una determinada obligación).
Fuera del ámbito obligacional podemos encontrar, por ejemplo, el deber de los padres en alimentar a sus hijos. El deber de los ciudadanos en pagar los impuestos.

DEBER OBLIGACIONAL: Es evidente que el deber jurídico propio de la relación obligacional, esto es la deuda, tiene un contenido específico ya señalado; la prestación.
Se trata de una conducta o actitud de dar, hacer o no hacer, que solo versa sobre la entrega de cosas, sobre prestación de actividad o sobre abstenciones, y es típica de la obligación. La deuda (deber jurídico del deudor emergente de la obligación) tiene contenido patrimonial, pues recae sobre bienes “susceptibles de valor”, y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor.

Relaciones absolutas: Los derechos de la personalidad y los derechos reales (porque pueden ser ejercidos contra todos).
Relaciones relativas: Los derechos de familia y los creditorios (porque solo a determinadas personas se les puede reclamar, ejemplo, al padre en pagar la cuota alimentaria o al deudor en pagar su deuda).

El Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales rige/regula las relaciones jurídicas entre personas de los distintos tráficos de bienes, cosas, contratos, etc. Este es muy importante porque abarca un montón de relaciones humanas, distintas relaciones que se generan entre los particulares.

Otro punto importante es la naturaleza jurídica de la obligación (cada instituto jurídico tiene una naturaleza jurídica, como la naturaleza jurídica del pago, nat. Ju. Civil, etc. Básicamente, esta nos va a decir la fuente, cuáles son los antecedentes, como se llegó a ese concepto actualmente, las características y establecer los elementos esenciales de ese instituto jurídico). Dentro de las obligaciones civiles y comerciales tenemos distintas naturalezas jurídicas; la subjetiva, la objetiva y la apropiada o actual.

Naturaleza Subjetiva: Con esta nació el derecho de obligaciones. Esta se refiere a la potestad del acreedor; en este caso (punto de vista) solo se tiene en cuenta a la posición del acreedor; este es aquella persona que tiene poderes excesivos sobre la persona y el comportamiento del deudor. Esta naturaleza subjetiva se dio en el derecho romano; cuando sacaban créditos las personas porque no tenían dinero, esos créditos eran abusivos, porque si no llegaba o no podía pagarlo, se convertía en esclavo de su acreedor, pagaba con todos sus bienes e incluso su familia. Y lo mataban cuando ya no servían. El deudor era como una persona muerta porque se le concedía demasiado poder al acreedor. La corte suprema de Arg. en contra del anatocismo. Existen leyes pero sigue ocurriendo. Iba en contra de cualquier derecho humano, se deja de lado, y surge la objetiva.

Naturaleza Objetiva: A esta se la tomo como una relación de patrimonio, ya que se la define desde el punto de vista patrimonial. Con esta concepción aparece la obligación como una relación de patrimonios; porque el acreedor ve reflejado o satisfecho su interés o su obligación cuando bienes del deudor ingresan a su patrimonio. Se protege nuevamente al acreedor, se satisface un interés privado, sin fijarse si desde el nacimiento de la prestación es abusivo, ilícito, etc. A la larga fue dejada de lado porque contempla solo a una parte, y no a las dos.

Naturaleza Apropiada o Actual: Esta se refiere al deber y a la facultad; que deben existir en cualquier relación obligacional, porque es una relación bipolar, mínimo requiere de dos partes. Por un lado, existe un deber jurídico y por el otro va a existir un derecho subjetivo o una facultad de exigir ese deber jurídico. En otras palabras, el deber del deudor de cumplir con aquello pactado o con aquella obligación contraída (por ejemplo, el pago de una suma de dinero, la entrega de una determinada remera o la omisión de hacer ruidos molestos); y la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento de esa prestación de dar, hacer o no hacer. Los dos deben prestar colaboración.
Ejemplo: Si el Banco le presta $5.000 a Pedro, y Pedro quiere devolverlo, el Banco tendría que colaborar en tener una sucursal que admita el pago; porque sino Pedro estaría en mora, pero no por su culpa.

Características típicas de las obligaciones.
Patrimonialidad: Porque es susceptible de ser cuantificado en dinero, podemos establecer un valor en pesos. Cuantificar, susceptible de apreciación pecuniaria.
Relatividad de la obligación: Es relativo hasta que se cumple la obligación, no es eterno o absoluto. Es relativo porque le confieren determinada facultad al acreedor para reclamar al deudor el cumplimiento de determinada prestación; para esa relación jurídica en particular.
Bilateralidad: Un sujeto se relaciona con otro. Un vínculo jurídico obligacional.
((En cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestación, con una coercibilidad típica del vínculo jurídico obligacional.))
Autonomía de la voluntad (relacionado con la buena fe): “Artículo 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” Deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo pactado entre las partes (contrato particular, dos partes en igual de condiciones). Aquellos acuerdos pactados entre dos personas es ley para ellos. Libertad de elegir dentro del marco legal.
((Se denota en cuanto el Derecho no da moldes rígidos para las figuras de obligaciones; deja a salvo la estipulación de partes, en cuanto no contravenga una disposición legal indisponible.))
Temporalidad: Las obligaciones entre las partes no son perpetuas, no son eternas; se agotan en un determinado tiempo.

¿Qué viene a regular la teoría de las obligaciones? ¿Cuál es su fin? Regular los fenómenos de la circulación y distribución de bienes y servicios (les pone un marco regulatorio, un marco legal); y también tutela/protege a los distintos individuos que intervienen en ese mercado (consumidor, productor, etc. Y ejerce control). Y de esto se puede ver que viene de la mano el derecho de obligaciones con el derecho al consumidor (funciona para proteger a la persona que invierte su dinero y compra un producto, por ejemplo, si el producto viene fallado o hay algún insecto en él –en la comida-, etc.)

Artículo 724. Definición.
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

Existe yuxtaposición de normas, se repiten cosas o hay errores, pero se irán reformando con el tiempo.
Lo que la profesora está en desacuerdo es la parte que dice “y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”; porque no siempre cuando se incumple es forzadamente (ejemplo, pagar la factura del teléfono tarde).
La parte correcta es lo que dice el libro, donde se establece que la obligación es “una relación jurídica (relación JURÍDICA es porque está regulada por el derecho) en virtud en la cual un sujeto deudor tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación”.
Acá hay una relación BILATERAL (dos personas o pueden ser más) uno se obliga a cumplir determinada prestación y el otro debe exigir. Dice “determinada prestación”, que se refiere a “dar algo”; “hacer” o “no hacer”.
(Se utiliza el termino “relación jurídica” porque es una relación humana regulada por el derecho; porque denota la conexión entre dos sujetos o más que intervienen en esa relación. Para que este bien dicha se tiene que decir “relación jurídica OBLIGACIONAL”, porque existen otros tipos de relaciones jurídicas; como las del derecho de la familia.)

En los conceptos expresados aparecen con nitidez determinados elementos de la obligación:
1) Los SUJETOS: el activo o acreedor; y el pasivo o deudor.
2) El OBJETO: cuyo contenido es la PRESTACIÓN.
3) El VÍNCULO: que constriñe al cumplimiento.
4) La CAUSA.
Es decir; “en la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) determinada prestación”. Por ejemplo, si A le prestó una suma de dinero a D; A es el acreedor de D, quien tiene el deber jurídico de restituirle igual cantidad de dinero. Entonces, estos elementos son aquellos componentes necesarios que van a integrar esta obligación, son los requisitos que hacen que la obligación exista como tal y sea válida.

Análisis de la definición:
1) Se trata de una RELACIÓN JURÍDICA: esto es una relación humana regulada por el Derecho.
2) Se trata de un DEBER: un deber específico y calificado; en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
3) Existe un SUJETO PASIVO o deudor, que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito.
4) Aparece la PRESTACIÓN, que implica el comportamiento o actitud debidos. Cabe señalar aquí que tal prestación puede tener diversas manifestaciones: una entrega o dar; una actividad o hacer; y una abstención o no hacer.



1) Vínculo: es el requisito en el que se centra la esencia misma de toda obligación, consistiendo en la relación jurídica que liga a ambas partes.
El vínculo es la soga o ligadura que une o ata a ambas partes, encerrando un deber primario o primordial y a veces también otros secundarios. Vínculo que ante todo posibilita al acreedor poder exigir el cumplimiento de lo debido y a la vez le impone al deudor satisfacer el interés de la otra parte.
Es uno de los elementos de la obligación que se manifiesta por la SUJECIÓN o SOMETIMIENTO del deudor a ciertos poderes o facultades del acreedor (referido a la parte que el art. 724 dice “a obtener forzadamente la satisfacción”). Y ante el incumplimiento del deudor recae sobre su patrimonio.

Artículo 242. Garantía común.
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.

Artículo 743. Bienes que constituyen la garantía.
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

Artículo 744. Bienes excluidos de la garantía común.
Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

El vínculo obligacional requiere por lo menos dos sujetos: el activo o acreedor y el pasivo o deudor pudiendo ser tanto uno como otro singulares o plurales: un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y un deudor, o pluralidad tanto de acreedores como de obligados. Además pueden ser sujetos de la obligación tanto las personas humanas o sea el hombre, para quien en realidad está organizado el derecho; como las personas jurídicas. Los sujetos deben también reunir ciertos recaudos: ser capaces, distintos y determinados o determinables.

El vínculo permite que el acreedor y el deudor estén en posiciones jurídicamente equivalentes para el derecho: al deudor imponiéndoles deberes y cargas, y al acreedor el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse.
El vínculo se manifiesta en dos aspectos:
a) El acreedor puede ejercer una acción para obtener el cumplimiento de aquella obligación (facultad de ejercer);
b) El deudor que pagó y cumplió puede oponer la acción de excepción de pago (acreditando los recibos y pagos que sean circunstanciados).

Artículo 728. Deber moral.
Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

2) Sujetos: Sujetos ACTIVOS Y PASIVOS. El sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta “quién” ¿Quién es el titular de la facultad, el sujeto activo?: en la obligación es titular el acreedor. ¿A cargo de quién está el deber?: en la obligación está a cargo del deudor. En toda relación OBLIGACIONAL debe hacer, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos. Tenemos a los sujetos activos y pasivos, el acreedor y el deudor. En la relación obligacional el sujeto ACTIVO es el ACREEDOR; y el sujeto PASIVO es el DEUDOR.
Pueden ser sujetos en las obligaciones las Personas Humanas y/o las Personas Jurídicas. Los sujetos de las obligaciones deben ser capaces de derecho y capaces de ejercicio.

a) Capacidad: Los sujetos han de tener capacidad de derecho o de goce, para poder ser titulares de la posición jurídica que pueda corresponderles en la relación obligacional; no siendo preciso, en cambio, que también posean capacidad de hecho para ejercitar por sí mismos sus derechos, ya que ésta es subsanable por medio de la representación.
b) Ser distintos: Acreedor y deudor deben ser personas distintas, ya que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Tanto es así, que cuando se da en los hechos tal situación, la obligación se extingue por confusión (art. 931 del Código Civil y Comercial).
c) Determinados o determinables: Los sujetos también deben estar determinados al tiempo del nacimiento de la obligación. Pero hay algunos supuestos de indeterminación inicial válida, en tanto existan elementos o circunstancias que posibiliten su ulterior determinación antes del tiempo del pago.

Pluralidad de sujetos: Puede haber pluralidad en una u otra parte o en ambas, desde el nacimiento de la relación obligacional (pluralidad originaria) o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente). Al mismo tiempo que tanto el acreedor como el deudor pueden estar determinados desde el nacimiento mismo de la obligación. Pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, es decir que puede estar provisionalmente indeterminado pero basta con que sea determinable, es decir susceptible de determinación; como es en el caso de las letras de cambio, cheques, pagaré con respecto a los endosos (en principio es indeterminado, pero a la hora del cumplimiento de la obligación debe ser determinado).

Transmisión de la calidad de sujeto: La calidad de acreedor y la de deudor puede ser transmitida, por acto entre vivos o por acto de última voluntad, a título particular o a título universal (se puede transmitir la calidad de sujeto/parte por medio de una sesión o sucesión en el caso de fallecimiento). En ciertas obligaciones no se admite la transmisión; por ejemplo, si contrato a Lali Espósito para que venga a cantar a un cumpleaños, no puede aparecer Tani Del Pósito; esa obligación no puede transmitirse; lo mismo ocurriría si contrato a un determinado pintor para que haga un cuadro, no puede hacer que otro lo pinte.
La transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad o mortis causa.

3) Objeto: Inicialmente se entendió que el objeto de la obligación consistía en las cosas o en los servicios comprometidos por el deudor. Pero hoy predomina el criterio, de que en realidad tal objeto consiste en la "prestación”; es decir el comportamiento o conducta del deudor; en tanto que las cosas, servicios o abstenciones debidos —el "dar, hacer o no hacer"— , constituyen a su vez el objeto de la prestación.
Para una postura distinta, el objeto de la obligación es el "bien debido", o sea la utilidad que satisface un interés del sujeto activo de la obligación, que necesariamente habrá de consistir en bienes materiales —cosas— o inmateriales.

El objeto es el “QUÉ” de la relación jurídica obligacional: ¿Por qué establecemos este objeto en la obligación?”
Este se refiere al interés que va a satisfacer el acreedor mediante el cumplimiento de la prestación; puede ser patrimonial o extrapatrimonial.

Artículo 279. Objeto.
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Puede ser definido como el bien apetecible sobre el cual recae la relación jurídica. No se concibe la obligación sin objeto (no hay obligación sin objeto). El objeto de la obligación puede ser de “dar”, “hacer” y “no hacer”.


4) Prestación o Contenido: Se refiere a cierta conducta humana; al comportamiento que el deudor debe llevar a cabo. Siempre debe ser susceptible de valoración económica.
La prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del deudor, esto es, un programa de prestación o plan prestacional. En definitiva, ese plan responde al interés del acreedor, al objeto esperado por éste.

Artículo 725. Requisitos.
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

Posibilidad: La prestación debe ser física y jurídicamente posible.
La prestación ha de ser ante todo posible al tiempo del nacimiento de la obligación, para que ésta se constituya válidamente; pues de lo contrario sería nula.
En cambio, una imposibilidad sobreviniente (caso fortuito) ya no afecta al "objeto" en cuanto presupuesto de la "obligación". Como bien lo dice el art. 955 del ccyc, ante los casos fortuitos o por fuerza mayor, se extingue la obligación SIN responsabilidad.
La prestación puede consistir en una cosa futura; la que en cuanto tal es, al menos en ese momento, inexistente. En este supuesto la obligación estará subordinada a la condición de que tal objeto futuro llegue a existir.

Lícito: El objeto de la prestación no debe estar prohibido por la ley, ni ser contrario a las buenas costumbres, ni oponerse a la libertad de las acciones o de la conciencia, ni perjudicar los derechos de terceros. En otras palabras, la prestación no puede consistir en un hecho ilícito, no debe ser un comportamiento contrario a la ley y que este sancionado por esta.

Determinado o determinable: (Determinabilidad) El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. El objeto debe estar determinado desde el nacimiento de la obligación, lo cual ocurre si entonces la misma ya se encuentra individualizada o identificada, de forma tal que no se la pueda confundir con otra. Así son determinadas desde su origen las obligaciones de dar cosas ciertas, de hacer y de no hacer. Pero aunque una total indeterminación tornaría nula a la obligación, se acepta en cambio una inicial indeterminación relativa, que debe cesar a más tardar al tiempo del pago. En este sentido, la obligación será válida si está determinada por lo menos la especie o género de la cosa debida

Susceptible de valoración económica o patrimonabilidad: El contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial. Es decir,"en nuestro Derecho el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial"

5) Causa: Toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho. Es decir, que no hay obligación sin causa, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o civiles.

Artículo 726. Causa.
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

(Hecho idóneo hace referencia a hecho jurídico).
La causa fuente (art. 726) es de donde proviene la obligación. Es un hecho jurídico (acontecimiento que produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). Las obligaciones derivan de hechos jurídicos que la ley le asigna tal virtualidad jurídica.
Si una obligación NO tiene una causa que le de origen no es válida. Si o si debe tener origen, ya sea un hecho lícito o ilícito.


Artículo 727. Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume.
La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

Presunción de causa legítima: Es decir, ante la prueba de la existencia de la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.

Artículo 281. Causa.
La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.
También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

La causa fin (primer párrafo del art. 281) es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Responde al “para qué” y debe relacionarse con el concepto de causa del acto jurídico. Esta debe ser lícita y conocida por ambas partes de la relación obligacional.

Artículo 282. Presunción de causa.
Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Es otras palabras, la presunción de causa si es lícita el acto es válido, si es ilícita el acto NO es válido.

La causa motivo (segundo párrafo del art. 281: “También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”) comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico. Los fines mediatos. Esta causa es concreta, personal, subjetiva y cambia según la persona del contratante.
Se refiere a aquellos motivos que llevan a las partes a celebrar el acto jurídico generador de obligaciones.
Los motivos deben ser expresos, esenciales y comunes a ambas partes.

Ejemplo:
Causa fuente/origen: Contrato de Compraventa de inmueble. Uno vende el inmueble y otro lo compra.
Causa fin: Yo me quiero comprar la casa para invertir, la otra persona la quiere vender para obtener dinero.
Causa motivo: Quiero comprar la casa para hacer fiestas los fines de semana y la otra persona vende el inmueble para irse de vacaciones.

Clase 10/02/2021.
Artículo 733. Reconocimiento de la obligación.
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación obligacional y se proyectan:
a) con relación al ACREEDOR, en una serie de dispositivos tendentes a que obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta; y
b) con relación al DEUDOR, como verdaderos derechos correlativos de su deber de cumplir.
Desde que la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, pues, consecuencias de índole jurídica que derivan de ella.

Artículo 729. Buena fe.
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.

En principio, las obligaciones producen efecto entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Pero si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor a un tercero, este podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado.

Tiempo de producción; tiempo en el que se producen los efectos:
Los efectos de la obligación pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser operativos solo más adelante (a futuro).
Los efectos son INMEDIATOS cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple. Es decir, son los que operan desde su nacimiento.
Los efectos son DIFERIDOS cuando están sometidos a un plazo o a una condición. En las obligaciones sometidas a un plazo los efectos de la obligación están sujetos a la producción de un hecho futuro y cierto. En las obligaciones sometidas a una condición el comienzo de los efectos de la obligación está sujeto a la producción de un hecho futuro e incierto.
Se denominan efectos INSTANTÁNEOS o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega una sola vez. Es decir, es cuando existe una única prestación y se agota con su cumplimiento.
Los efectos PERMANENTES o de duración son los que se prolongan por el tiempo; es decir, cuando existe una prestación que debe desarrollarse a lo largo del tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser: 1) Continuada (comportamiento uniforme hasta el fin de la relación, por ejemplo, el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento); y 2) Periódica, o de tracto sucesivo (la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo, por ejemplo, la obligación de pagar anualmente una renta vitalicia).

Efectos con relación al ACREEDOR:
Los efectos principales llevan a la satisfacción del acreedor en especie (el objeto debido) o por equivalencia (que reciba algo de valor parejo con el objeto debido). El acreedor está dotado de una serie de poderes o efectos, de la relación obligacional de la cual es titular, para lograr la satisfacción de su interés en la relación obligacional.
Estos efectos se dividen en los efectos PRINCIPALES y AUXILIARES. Dentro de los principales encontramos los efectos NORMALES y los ANORMALES. Y dentro de los auxiliares encontramos las MEDIDAS CAUTELARES y las ACCIONES.

Los efectos principales consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación ya sea recibiendo lo que se le prometió o en un valor equivalente, es decir que son herramientas para que el acreedor pueda ver satisfecho el interés lícito al que aspira mediante la obligación.

Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es NORMAL. Es lo que comúnmente ocurre, por eso es lo normal.
Y cuando el acreedor se satisface por equivalente, mediante la indemnización o reparación, el efecto es ANORMAL (denominado también accidental o subsidiario); en los hechos SOLO por excepción se acude a este modo de satisfacción del acreedor.
Entonces, podemos decir que, por lo general, el deudor cumple de modo espontáneo. En caso contrario, el acreedor puede “emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”.
El acreedor tiene derecho a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

1) El cumplimiento espontáneo es cuando el deudor cumple el pago o la entrega de forma voluntaria. Este efecto es espontáneo, normal, voluntario y específico.

2) Artículo 730. Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

Inc. a) Ejecución Forzada: No cumple de manera voluntaria, entonces el acreedor recurre a los medios legales para obtener aquello de lo que se había comprometido el deudor, lo que habían pactado. Por medio del desalojo, embargos, etc. Uno no puede reclamar algo que no pertenezca al deudor.
El límite (Acciones de hacer y NO hacer) es que no se debe ejercer la violencia sobre el deudor, porque primeramente es un vicio, y por el respeto a la dignidad y vida humana.

Inc. b) Ejecución por otro: No hay un cumplimiento voluntario; la ley va a facultar al acreedor a hacerlo procurar por otra persona a costa del deudor. Este caso es cuando, por ejemplo, tenemos un contrato de alquiler y la persona no paga hace meses, y hay un garante, entonces el acreedor puede tanto cobrarle al deudor principal como al garante.

Inc. c) Indemnización: Es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a una persona. La concede un juez mediante la interposición de una demanda y consecuentemente una sentencia en la cual condene a esa persona que ha incumplido.

Efectos auxiliares:
Los efectos auxiliares tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor en el cual el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su interés, es decir que son aquellos dispositivos legales con los que cuenta el acreedor a fin de mantener íntegro el patrimonio de su deudor.

Medidas cautelares o precautorias: Necesitan de tres requisitos para que sean concebidas por el Juez. 1) Verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contra cautela. Estas medidas urgentes, en menos de 24hs las concede el Juez; porque estas medidas urgentes tratan de prever una situación de desapoderamiento o una situación de peligro, etc. Los ejemplos más claros son los amparos, los embargos, etc.
1) Verosimilitud del derecho: El abogado debe fundar cuál es la urgencia en ese punto; cuál es el derecho que se me está violando; en qué derecho yo fundo la medida/la petición.
2) Peligro en la demora: Yo le voy a indicar al juez que si no me concede la medida de manera urgente yo puedo llegar a sufrir un daño tan grave e irreparable que va a ser imposible solucionar. Debo indicar la urgencia.
3) Contra cautela: Esta puede ser curatoria o económica. Esta es para que, en el caso de que me haya equivocado de destinatario y haya trabado una medida cautelar sobre esa persona, tengo que hacerme cargo de los daños y perjuicios que le haya causado por esa acción o esa medida mal iniciada.

Generalmente, las medidas precautorias, deben estar registradas en algún registro (bienes registrables). En el caso de los embargos, se debe pedir la indivisión general de bienes cuando yo no sé si el sujeto es titular de bienes; y luego, todos los registros me van a informar si hay bienes o no a nombre del sujeto; luego de esa contestación voy a proceder al embargo.
El secuestro de bienes (generalmente, el más común, son de automotores) es una medida cautelar (toda medida cautelar es inaudita parte, son de carácter reservado; la parte demandada no se debe enterar, en el juzgado le deben poner un carácter reservado, porque si la otra parte se entera hace desaparecer el bien).
En principio, se puede secuestrar todo salvo los bienes de uso habitual de trabajo. Por ejemplo, si Jorge se dedica a la informática y le hacen un allanamiento por una deuda que posee, le podrán secuestrar el auto, algún mueble, pero la computadora NO porque es un bien de trabajo; lo mismo ocurriría si le secuestran los bienes a una modista, la máquina de coser no se la pueden sacar; Entonces, NO se los pueden secuestrar NI embargar a esos tipos de bienes.
Con respecto al embargo del sueldo, procede siempre y cuando NO exceda más del 20% del sueldo, y si llegáramos a estar ante un sueldo que es el mínimo vital y móvil NO se va a poder embargar (solo es el único caso que no procede). Los planes sociales tampoco se pueden embargar, porque tratan de permitir la condición mínima de la persona. Existen casos en donde se puede exceder del 20%, como en el caso de familia con las cuotas alimentarias; donde un niño vivía con sus dos padres y se encontraba en una situación buena, y ahora que ellos se separaron, y debido a los tratados internacionales y leyes nacionales, esa condición de vida se debe preservar.

Otros efectos secundarios o auxiliares son las distintas o diversas Acciones. Son para proteger el cobro del acreedor; son todas acciones que tiene el acreedor con respecto al deudor que no cumple.
-Acción de simulación: Es aquella acción que sirve para dejar sin efecto aquel acto simulado y encontrara la verdadera realidad, aquello que se ocultó. Por ejemplo, cuando un sujeto sabe que está debiendo una deuda y empieza a donarle al hermano, a ceder el derecho, etc.
Artículo 333. Caracterización.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

-Acción revocatoria o Acción Pauliana: Es en el caso de fraude, es cuando el deudor hace desaparecer bienes de su patrimonio para no pagarle al acreedor. Es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio

-Acción subrogatoria: Es cuando, por ejemplo, el garante termina pagando la deuda que tenía el sujeto/deudor principal, entonces se subrogan los derechos del acreedor, el garante puede ejecutar al deudor principal porque pagó su deuda. Como en las compañías de seguro cuando te roban el auto en el estacionamiento de Jumbo, ellos lo pagan (el seguro te cubre), pero luego va a reclamar lo que pagó al supermercado Jumbo.
Artículo 739. Acción subrogatoria.
El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

-Acción de separación de patrimonio: Se daba más antes, y no se da tanto en la actualidad porque generalmente renuncian. Esta acción de separación de patrimonio sucede en el caso de las sucesiones, los herederos prefieren renunciar a la herencia porque habían más deudas que patrimonio; o con la acción de separación de patrimonio, los herederos piden que se separe los bienes que heredarán y las deudas de sus propios bienes y deudas, porque al aceptar la herencia, todo (bienes y deudas) se une a su propio patrimonio y todo se mezcla.

Efectos con relación al DEUDOR:
El deudor tiene, en la relación obligacional, ciertos derechos y está facultado a cumplir la obligación, allanado los obstáculos que encuentre para ello y que luego de cumplida la obligación se lo libere definitivamente de la deuda.

Artículo 731. Efectos con relación al deudor.
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.

1) Derechos previos al cumplimiento: El deudor está facultado para obtener la cooperación del acreedor.
((El deudor puede pedir de buena fe que el acreedor colabore, tiene derecho a exigir que colabore; solo en aquellos casos que sea necesario y/o le produzca un daño o perjuicio. Puede pedir la colaboración para poder llevar a cabo el cumplimiento de la obligación; por ejemplo, tengo el dinero para pagar lo pactado, pero el acreedor no habilita ninguna caja, medio electrónico ni sucursal para que pueda pagar, y por culpa de eso podría estar en mora porque el acreedor no coopera para que le pueda pagar; y al pasar de la fecha establecida, el acreedor podría exigir los intereses porque pague fuera de tiempo. En estos casos se puede enviar una intimación, un aviso, exigiendo el lugar, hora o porque medio voy a poder hacerte el pago.))

2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: Está facultado para hacer el pago por vía judicial o por consignación.
((La dificultad del pago por consignación (vía ordinaria/ juicio ordinario) es que tarda mucho en resolverse la cuestión. La contra cara es el juicio ejecutivo que, por ejemplo, que podría llevar a cabo por cobro de expensas, en un mes ya se tiene sentencia. Entonces una persona quiere hacer el pago mensual del departamento en donde vive, pero no se lo reciben; y para colmo, el consorcio le inicia un juicio ejecutivo por cobro de expensas por no estar pagando; entonces tenemos un juicio de pago por consignación (deudor) que saldría en 5 o 10 años; contra un juicio ejecutivo por cobro de expensas (acreedor) que saldría en un mes o 6 meses; y transcurrido ese tiempo proceden a embargarte el bien inmueble, luego de eso se piden todos los requisitos para poder subastarlo. Cuando suceden estos casos, es recomendable depositar la deuda en el mismo expediente donde están tramitando la ejecución de las despensas; porque se deposita el dinero y evito que me embarguen y/o subasten el inmueble; es decir, si no se determinó la subasta, se puede ir pagando parcialmente. Pero si nos encontramos en una situación de último momento, es decir, que ya se publicaron los edictos, el subastador ya determinó el día de la subasta del inmueble, etc; en ese caso se tiene que depositar el valor del capital, intereses al día de la fecha, los gastos judiciales y honorarios de los abogados; porque si no deposito el dinero de todo eso no me suspenden la subasta.))

3) Derechos al cumplimiento: si el deudor cumple, efectivamente tiene derecho a obtener la liberación correspondiente.
((Si el deudor pidió un crédito y paga la deuda, se extingue la obligación y se la libera de ese contrato. Obviamente que, se lo libera, con un recibo con un pago circunstanciado referido a la obligación pactada.))

4) Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor a repeler las acciones del acreedor.
((Es importante guardar todos los recibos, comprobantes, etc. Porque son necesarios para oponerse a la ejecución que está llevando a cabo el acreedor diciendo que yo no pagué.))

Clase 11/02/2021.
El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, de dar o de no hacer. En sentido técnico estricto, pago es sinónimo de cumplimiento; pagar es cumplir.

Elementos del pago.
El pago presenta estos elementos:
1) SUJETOS: quien paga (solvens), y quien recibe lo pagado (accipiens). A diferencia de la relación obligacional, en el caso del pago los roles del sujeto activo y el sujeto pasivo se cambian, es decir, en la relación de pago el sujeto activo pasa a ser el DEUDOR y el sujeto pasivo el ACREEDOR.
2) OBJETO: aquello que se paga, mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer).
3) CAUSA-FUENTE: la deuda anterior es el antecedente que determina el pago. La causa fuente del pago sería la obligación pactada, el antecedente que determina el pago. La existencia de una deuda, de una obligación.
4) CAUSA-FIN: la extinción de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens; el propósito de extinguir la deuda. Cuando se paga por error, el pago es repetible (el que paga mal, paga dos veces). Hay que prestar atención porque NO siempre se extingue la obligación con el pago, porque también hay incumplimientos.

El pago debe ser obtenido por medios lícitos. Se involucran así el dolo-engaño y la fuerza e intimidación que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es ANULABLE, y hay lugar a indemnización.

Artículo 865. Definición.
Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

Pagar es cumplir, ese cumplimiento debe ser específico, concreto, exacto y debido a lo que se haya comprometido el deudor; de esta forma el acreedor obtiene lo que había acordado con la otra parte.

1) Sujetos:
SOLVENS – DEUDOR.
El deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Pero, además del deudor, PUEDEN pagar otros sujetos: los terceros interesados y los terceros NO interesados; de todos estos, el deudor y los terceros interesados no solo pueden pagar, sino que tienen además derecho de pagar, pues están investidos de jus solvendi.
Se exige que el deudor sea capaz de hecho y derecho (en el caso de la capacidad de hecho pueden ejercerla sus representantes). Cuando paga un incapaz de hecho el acto obrado es nulo.
Por otro lado, es importante prestar atención en la capacidad de derecho porque un cura no puede hacer donaciones con bienes de la Iglesia; o un juez no puede hacerlo con algún bien que este en subasta en su propio juzgado.
El que paga debe estar legitimado respecto de ese pago; es decir, con las transferencias de bienes, se debe estar legitimado para hacerlo.


Los terceros interesados son aquellos que podrían sufrir algún tipo de perjuicio si el deudor no paga. En cambio, los terceros NO interesados, pueden pagar pero carecen del derecho de pagar, consiguientemente, solo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor pero, ante su negativa, le está impedida la vía del pago por consignación.
El pago extingue el crédito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continúa obligado hacia el solvens. Es decir, el tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago.

ACCIPIENS – ACREEDOR.
El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero, además del acreedor, pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y los terceros habilitados.



Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el tenedor de un título al portador, y el acreedor aparente. Deberes del accipiens: a) Buena fe; b) aceptación; c) cooperación.

Requiere de capacidad de hecho y derecho.
Artículo 883. Legitimación para recibir pagos.
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Inc. a) En la legitimación pasiva hay que ver que el acreedor tenga derecho a recibir el pago; y recién ahí se extingue la obligación, en cambio, si no poseía el derecho a recibir el pago, la obligación sigue estando.
Inc. b) Se inicia un juicio y aquellas personas legitimadas pueden recibir el pago.
Inc. c) Sería como un mandato: “páguese a susana Rodríguez” o sea que le depositen o paguen a esa persona, al tercero.
Inc. d) Un ejemplo seria la letra de cambio, cheque, pagaré.
Inc. E) Sería como en el caso del heredero aparente, acá con el acreedor aparente, el pago seria valido si obro en buena fe.

2) Objeto del pago.
Artículo 867. Objeto del pago.
El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

Para que haya pago en sentido técnico estricto debe producirse “el cumplimiento de la prestación”. Esta prestación está sometida a dos principios fundamentales: el de 1) identidad y el de 2) integridad ¿Qué se debe pagar?: lo mismo que se debe (principio de identidad) ¿Cuánto se debe pagar?: el total (principio de integridad). Complementariamente rigen otros dos principios generales: los de 3) localización (¿dónde se debe pagar?) y 4) puntualidad (¿cuándo debe hacerlo?).
Existen, además, otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de una cosa, el solvens debe ser dueño de ella (requisito de propiedad de la cosa); el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del crédito (requisito de disponibilidad); y el pago, como último recaudo, debe ser hecho SIN fraude a otros acreedores.

2. a) Identidad:
Artículo 868. Identidad.
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

En ciertas situaciones, sin embargo, el principio de identidad tiene excepciones, es decir, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto a lo que debe.
Excepciones:
-Obligaciones facultativas es el caso de una prestación que puede ser sustituida por otra, ejemplo, me comprometo a darte una vaca premium, y si no te doy un caballo premium, es decir, esta sustitución ya está pactada en la obligación. Es decir, esta es “la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra”. Por ejemplo, si debe una vaca, pero igualmente puede liberarse entregando un caballo. Cuando opta por pagar con el caballo, paga bien, y así resulta cumpliendo con algo distinto de lo principal que debía.
-Cuando las partes se ponen de acuerdo; por ejemplo, encargo un álbum de figuritas y se atrasa la entrega, entonces me dicen que me van a dar el álbum de figuritas más algún regalo por el retraso. O encargue una remera roja y llegamos al acuerdo de que me entreguen una remera azul.
-Cuando se paga con cheque, pagaré o depósito bancario, transferencia: Te pago el monto por esos medios.
-Cuando pacté en dólares y te pago en moneda nacional (en el valor a la fecha del dólar).
-Instituto de la dación en pago: Cuando deposito judicialmente, y al hacerlo corto con el curso de los intereses.
-Creamdown: Periodo en el que las empresas están en concurso de quiebra, aparece un tercero que adquiere y se hace cargo de todo el pasivo.

2. b) Integridad:
Artículo 869. Integridad.
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

Ejemplo, si el deudor debe $10.000 no puede pretender pagarlo en cuotas si no estuvo pactado; ni el acreedor está obligado a aceptarlo; aunque puede haber excepciones.
El pago es íntegro cuando incluye capital, gastos e IVA.

La compensación es otro instituto jurídico, entre el acreedor y el deudor hay obligaciones recíprocas o tienen varias obligaciones. Hay deudas y créditos recíprocos. Por ejemplo, Juan le debe $10.000 a Pedro, y Pedro le debe a Juan, $5.000 y se compensa hasta el menor importe; y el resto queda a pagar (No hay integridad del pago).
Beneficio de competencia: Es cuando pido que me reduzcan la deuda o no pagar más de lo que yo puedo en buena forma pagar (estoy en una mala situación económica); pido que me refinancien. Este beneficio se utiliza para impedir la ruina o que llegue a la miseria el deudor.

Líquido es cuando está realizado, es dinero en mano, determinado. Ilíquido es cuando no está determinado.

Estos últimos dos elementos nos van a decir que el pago debe ser realizado en lugar y tiempo apropiado. Debe ser hecho en un lugar apropiado y tiempo debido.
2.c) Localización:
Artículo 873. Lugar de pago designado.
El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

Rige el principio de autonomía de voluntad, libertad de las partes, las partes eligen el lugar donde van a pactar el pago (el cód. no contempla los medios electrónicos como las transferencias).

Artículo 874. Lugar de pago no designado.
Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Se fija el domicilio del deudor como lugar de pago porque, en caso de que no pague, la intimación para que pague llegaría a su domicilio (metieron materia procesal).
Nuestro domicilio (real) es el que está en nuestro DNI, salvo que ese domicilio se extinga porque estoy denunciando un cambio de domicilio (se extingue uno y denuncio el nuevo). La carga de denunciar el nuevo domicilio está a cargo de las partes; es decir, si el acreedor cierra una sucursal, o el deudor se muda, es carga de cada uno indicarlo; en caso de no hacerlo, se les puede intimar.
a) Una cosa cierta/determinada puede ser una hamburguesa en Burger King, se compra y se paga ahí, en el local; lo mismo si se compra ropa o una casa.
b) La mayoría son bilaterales de cumplimiento inmediato, ej. Dame una coca-cola y te pago.

En la reforma del nuevo cód., prima la autonomía de la voluntad y privada; las partes fijan el lugar de pago salvo las excepciones.

2. d) Puntualidad:
Artículo 871. Tiempo del pago.
El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Inc. a) Simples obligaciones, contratos simples. Comprar comida; pagar el boleto del colectivo. En ese momento lo compro/pago y lo retiro. No pasa por el tiempo en que el deudor lo obtiene; es decir, si pedimos un rappi o glovo, también es inmediato. Pagaré también es inmediato (si al entregarlo me entregan la cosa).
Inc. b) Plazo determinado seria la factura de luz, se que llega todos los meses y debo pagarlo en un plazo/fecha cierta (se sabe cuando va a ocurrir). Una fecha incierta es cuando no se sabe en que día va a ser, por ejemplo “esta casa será tuya cuando yo me muera” no se sabe cuando ocurrirá; otro ejemplo, tengo que vender mi auto, sabemos que esta en venta pero no sabemos cuándo (la fecha) se va a vender. Una persona se compromete a vender una vaca en cuanto nazca, se sabe que va a nacer pero no la fecha exacta.
Inc. c) Ejemplo de la cosecha.
Inc. d) Si es un plazo indeterminado, el plazo va a ser cuando dictan sentencia, es decir, el juez debe fijar un plazo de cumplimiento, primero dicta que condena a “X” persona a pagar y establece un plazo para que lo haga (20 días hábiles, por ejemplo).

Artículo 872. Pago anticipado.
El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Esto significa, por ejemplo, pagar la factura del teléfono antes de tiempo, esto no implica que me den un descuento; o al mismo tiempo, si pagué de más, no me lo van a devolver, sino que me lo descontarían del próximo mes.

Validez del pago.
Artículo 875. Validez.
El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Con capacidad para hacer actos jurídicos (hecho y derecho).

Artículo 878. Propiedad de la cosa.
El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.
Cuando en el pago se debe trasferir la propiedad de una cosa (Derecho real, que este registrado) como un inmueble, es necesario que la persona sea propietario titular nominal de la cosa.

Artículo 877. Pago de créditos embargados o prendados.
El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Si aquello que yo entrego para el pago esta embargado o prendado no sirve, no es válido. Debe estar libre de fraude, medidas cautelares. (Principio de disponibilidad)

Gastos del pago, se hacen referencia a los gastos administrativos, como el IVA, la cadena de comercialización; es decir, cuando pagamos el kilo de naranja ya nos cobran el IVA, gasto de traslado, gastos de mantenimiento, etc. Los gastos de pago lo soporta la parte deudora; salvo que sea un juicio y que las costas sean “por su orden”, es decir, que cada parte pague sus gastos.

Prueba del pago; el principio general es quien alega un hecho debe probarlo, es decir, que debe mostrar el pago el deudor. La prueba del pago incumbe al deudor pues, cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga de la prueba. En las obligaciones de NO hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención, es decir, la acción que debió omitir el deudor; este paga absteniéndose simplemente.

Artículo 894. Carga de la prueba.
La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Artículo 895. Medios de prueba.
El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Están permitidos cualquier medio de prueba (pericial, contable, informativa, testimonial, confesional, etc.) ¿Cuál es el medio de pago más común o conocido? El recibo. Este es un documento, el recibo entregado por el acreedor. No está reflejado en el cód., sino que se deduce.

Artículo 896. Recibo.
El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Artículo 897. Derecho de exigir el recibo.
El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.

El recibo de pago es circunstanciado y con cualidades particulares; debe decir: el número de crédito, nombre y apellido de quien paga, a quién se paga, qué tipo de cuota, monto y respecto de qué se paga (capital, intereses); lugar y domicilio de pago. Ahora con la informática, no vemos esto.

Clase 17/02/2021.
La imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza a cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Requieren los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de deudas; 2) Con prestaciones de la misma naturaleza; y 3) Pago insuficiente para cubrirlas a todas.
En otras palabras; la imputación del pago es (o va a suceder) cuando hay varias obligaciones y prestaciones entre el acreedor y entre el deudor; y no alcance para cubrir todas las obligaciones pactadas. Para que haya “imputación del pago” (requisitos podrían decirse) debe haber varias obligaciones pactadas; y esas obligaciones pactadas deben ser entre los mismos sujetos (entre el mismo acreedor y el mismo deudor). Y el pago que yo pueda realizar como deudor va a ser insuficiente.
Por ejemplo, Dominique tiene deuda con el Banco Frances.

Imputación por el DEUDOR.
Artículo 900. Imputación por el deudor.
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Cuando el DEUDOR es el que elige el orden, hay que tener en cuenta que:
1) La imputación debe hacerla antes o al momento de hacer el pago (Si no elige a que va a imputar, a que deuda, a que obligación va a imputar el pago; es decir, si Dominique no elige si va a pagar la deuda de Visa, Master Card o la del cheque, etc lo va a elegir el Acreedor).
2) Debe elegir a qué imputa, es decir, si es a capital o a intereses. (Si no lo establece, lo hace el acreedor. Por ejemplo, cuando hay un cheque judicial, generalmente, el deudor indica el depósito judicial a qué lo imputa, si es a capital, intereses o gastos; la elección está a cargo del deudor, si no lo hace, lo hace el acreedor).
3) Debe distinguir entre, si tiene deudas vencidas o si tiene deudas NO vencidas. (Es decir, si tiene deudas que están en mora o tiene deudas que todavía no han vencido y les falta para que venzan). En estos casos, tiene prioridad la deuda de plazo vencido, es decir, la que está en mora (ya sea elección del deudor o del acreedor).
4) Si se trata de deuda líquida o deuda ilíquida (Las deudas líquidas son las que están determinadas, por ejemplo, $10.000; en cambio, las deudas ilíquidas son aquellas que NO están determinadas, que las debemos determinar en un plazo, por ejemplo, si a la deuda/crédito se le aplica algún coeficiente de actualización, o alguna regla de amortización, etc.
5) Primero capital, luego intereses. (Porque al pagar el capital primero, van a ir disminuyendo los intereses).

Artículo 903. Pago a cuenta de capital e intereses.
Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.

Imputación por el ACREEDOR:
En defecto de imputación por el deudor, imputa el acreedor en el momento de recibir el pago. Cuando el ACREEDOR es el que elige el orden (Es decir, si el deudor no elige y solo deposita la plata, es el acreedor el que va a elegir la imputación del pago): En este caso, van a regir los mismos lineamientos que se han tomado con respecto al deudor (deuda vencida o no vencida, líquida o ilíquida) pero, la diferencia, es que el Acreedor va a elegir primero pagar intereses y luego el capital, porque al pagar solo los intereses el capital que se debe va a seguir produciendo intereses.

Artículo 901. Imputación por el acreedor.
Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Imputación LEGAL:
Si la imputación no la realiza el deudor ni el acreedor, la imputación la va a disponer LA LEY (no significa que estamos en etapa judicial, sino que el mismo código establece que en determinados casos por ejemplo, si no lo elige el deudor o el acreedor, lo establece la ley). En este caso, la ley va a priorizar que se pague la deuda más onerosa, más gravosa. Si hay varias va a prorrateo, y se aplican los mismos lineamientos anteriores (líquida o ilíquida, vencida o no vencida).
Es decir, Si se trata de varias deudas vencidas, se entiende en tal caso que, no obstante, la falta de exigibilidad de los créditos deben ser aplicados igualmente el principio de mayor onerosidad y el prorrateo (división) subsidiario.

Artículo 902. Imputación legal.
Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

Efectos del pago:
Encontramos los efectos principales, accesorios e incidentales.

1) Los efectos principales o necesarios, corresponden a toda obligación y coinciden con las virtualidades más significativas del cumplimiento: la extinción del crédito y la liberación del deudor. Aunque hay excepciones, ya que a veces el pago no extingue el crédito, a pesar de que el deudor quede liberado, y este es el caso del pago realizado por un tercero interesado o habilitado.
Si el deudor paga vamos a tener, por un lado, la extinción del crédito u obligación y por otro lado la liberación del deudor. Por eso se dice “principal”, cuando el pago es voluntario, total y cumple con los requisitos.
2) Los efectos accesorios o auxiliares, se proyectan en la relación jurídica obligacional sin que, no obstante, conciernan ni a la extinción del crédito ni a la liberación del deudor.
Dentro de estos encontramos: el de reconocimiento, el de confirmación, consolidación; y de interpretación.
Hay “reconocimiento” cuando el deudor reconoce la existencia de una obligación y da nacimiento a una nueva obligación (ejemplo, cuando el deudor hacer un convenio de refinanciación).
La “confirmación” limpia los vicios de un acto jurídico; es la purgación de un acto jurídico que está viciado. Es decir, tenemos un acto jurídico que está viciado y puede traer aparejado la nulidad y para sanearlo, realizo un acto jurídico nuevo en el cual se purga. Por ejemplo, el contrato de compraventa con un menor de edad, este (cuando llega a la mayoría de edad) confirma su voluntad de compraventa, es decir, de estar dentro de esa compraventa; entonces, purga los vicios que llevarían a la nulidad el acto jurídico. ((Ver derecho civil)).
La “consolidación” es cuando se consolida el acto por medio del pago. Por ejemplo, la seña, con esto estamos en la etapa PRE-CONTRACTUAL pero hay PRINCIPIO DE EJECUCIÓN de ese acto jurídico, las partes –en principio- NO pueden arrepentirse. Pero si lo hicieran, por ejemplo, el deudor, si seño un inmueble y se arrepiente, pierde esa seña. Si el acreedor recibió esa seña y él es el que se arrepiente, debe reintegrar la seña más el total de todos los gastos que surgieron (averiguación de títulos, etc).
La “interpretación” o “principio interpretativo”; en el cual se encuentra consagrada la buena fe de las partes en relación al pago. La buena fe nos da el significado y el alcance de las palabras en la etapa contractual; la buena negociación; información clara, detallada y la condición en la que se encuentran las partes; buena fe lealtad hacia la palabra empeñada, hacia aquello comprometido; es decir, en ambas partes debe reinar/obrar la buena fe.

¿Qué es la MALA fe? Aquello que corrompe el ordenamiento jurídico; corrompe las relaciones jurídicas. Es la que conduce consecuencias y conductas disvaliosas (resultado negativo). Es decir, consecuencias jurídicas en las cuales se provocan daños y perjuicios a aquellas personas que se les obró en mala fe. Puede ser un acto jurídico de carácter DOLOSO, porque se manipuló y se llevó a realizar un acto que no era el querido.

3) Los efectos incidentales o accidentales, versan sobre situaciones ulteriores al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de repetición de lo mal pagado, etc. En estos vamos a tener: el reembolso, la repetición y la inoponibilidad.
El “reembolso” va a suceder cuando el pago lo realice un tercero; es decir, el reembolso es el pago realizado por un tercero (interesado). En otras palabras, el tercero interesado (fiador o garante) que pagó la deuda que el deudor NO pagó, tiene derecho a exigir el reembolso de lo pagado.
La “repetición” es el segundo efecto o consecuencia jurídica respecto a los efectos incidentales. Este es cuando el pago es indebido o sin causa; entonces va a generar, a favor del deudor (solvens), el derecho a repetir lo pagado, a la devolución.
La “inoponibilidad”, el pago es inoponible cuando es realizado en fraude con los acreedores o no se respeta el derecho de los acreedores. La inoponibilidad es una causal de nulidad de los actos jurídicos.

Mora.
Mora es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante, es decir, aquel incumplimiento, o sea no pagué, genera consecuencias jurídicas y se hace jurídicamente relevante. Por ejemplo, tengo que pagar el día 20 de marzo y no lo hago; tengo que entregar un vestido blanco y, o no lo entrego o entrego un vestido negro. Básicamente esa es la mora del deudor, tiene que cumplir y lo hace de manera defectuosa a lo pactado; o ni siquiera le interesa cumplir con aquello que pactó o en el plazo determinado.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación (ya sea un plazo determinado, indeterminado, cierto, incierto, etc); pero la mora no es igual a la demora, o retardo del deudor, esta última es un elemento material de la mora, pero no la mora misma. La demora se encuentra DENTRO del contenido de la mora. Esta última es mucho más grande que la primera, que es un simple retardo. Y puede haber mora, con mayor razón, cuando el deudor no está solamente demorado en su incumplimiento, sino que ha incurrido directamente en inejecución absoluta y definitiva.
La demora es la tardanza en el cumplimiento de la obligación pactada. En cambio, la mora –además de existir la tardanza- el acreedor tiene que haber exigido el cumplimiento de manera formal (este es uno de los elementos de la mora, formas de constitución de la mora).
La gran diferencia la encontramos en que, si la factura del teléfono vence el 10 de septiembre, y nos atrasamos en el pago; y la pagamos con los intereses, 10 días después; en ese caso estábamos en DEMORA. En cambio, si el atraso del pago es grande (90 días o 120 días) y el acreedor me debe exigir el pago mediante una comunicación, estamos ante una MORA.

La mora tiene distintos elementos:
1) Elemento material: Es el retardo o demora en el cumplimiento de aquello pactado o de la obligación contraída.
2. a) Elemento subjetivo: Es subjetivo en el sentido de que se le impute o, sea imputable al deudor ese retardo; ya sea realizado a título de culpa o a título de dolo.
Por ejemplo, Si una persona se entera que su ex pareja se va a casar, e irrumpe en el casamiento y le paga al fotógrafo para que le de las fotos a él y no a los novios; podemos ver que hay intención, un despropósito hacia los intereses ajenos.
2. b) Elemento objetivo: En este caso, desde un punto de vista objetivo, es cuando se prescinde de la culpabilidad del sujeto deudor que actúa. Es decir, acá no importa si fue realizado a título de culpa o dolo; sino desde un punto de vista objetivo; es decir, debe responder por la mora.
Por ejemplo, cuando les entregaron la parrillada a los novios, la carne estaba podrida; o en alguna de las botellas de gaseosa encontraron un insecto. En estos casos debe responder el productor, sin importar si hubo dolo o culpa, por el producto que introdujo a la sociedad y produjo un daño.
3) Elemento formal: Es que el deudor debe ser constituido en mora, es decir, cuando se constituye en mora existen dos modos: Mora automática y Mora por interpelación.


Artículo 886. Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
La Mora Automática es el principio general que reina en la mora; hay mora automática del DEUDOR cuando hay un plazo determinado, específico. Por ejemplo, si la factura del teléfono vence el 21 de marzo, y no se paga en esa fecha.
La mora automática del ACREEDOR se da cuando se rehúsa sin justificativo a recibir el pago.

Artículo 887. Excepciones al principio de la mora automática.
La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

Inc. a) Ejemplo, si habíamos pactado la entrega del ternero cuando la vaca lo dé a luz, en este caso el plazo es incierto, pero la realidad es que cuando nazca la cría de la vaca (el ternero) nos encontraríamos en mora si transcurren los días y no entregamos el ternero.



La interpelación es otro sistema de constitución de mora; consiste en la exigencia del pago y puede ser hecha: a) Judicialmente; o b) Extrajudicialmente. Cuando no hay mora automática está la interpelación, que es la otra manera de constituir en mora al deudor. La interpelación viene de la naturaleza jurídica del acto jurídico, es decir, nos vamos a someter a las mismas reglas y requisitos del acto jurídico para su validez; o sea los requisitos formales de un instrumento privado o público.
a) Judicialmente: es cuando interviene el órgano jurisdiccional, es el caso de la intimación de pago hecha por el oficial de justicia; a pedido de la parte (Acreedor) se va a solicitar la constitución en mora del deudor. El caso más típico de la constitución en mora se hace mediante un “MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO”, y cuando este le llega al deudor, se constituye la mora, esta sería la fecha de partida para empezar a contar la mora.
b) Extrajudicialmente: este sería el caso contrario, es decir, NO interviene el órgano jurisdiccional; no interviene un funcionario público y se realiza de manera privada. Esto es lo que generalmente se realiza mediante CARTA DOCUMENTO.

Requisitos de la interpelación, que deben existir, tanto desde el punto de vista judicial o extrajudicial, en los mandamientos o en la carta documento para que sea válido:
Tenemos los intrínsecos y los extrínsecos.

REQUISITOS INTRÍNSECOS: son los relativos a la interpelación misma.
1) Exigencia categórica: La exigencia que debe contener el mandamiento o el contenido de esta interpelación debe ser categórico, que no genere dudas. (Por ejemplo, “intimo a Juan Pérez D.N.I xxx.xxx.xxx; domicilio en “X”, para que en el plazo de 20 días deposite en la cuenta judicial de “X” D.N.I xxx.xxx.xxx la suma de 5mil pesos) no hay dudas, es detallado.
2) Requerimiento apropiado: La exigencia de pago que contiene la interpelación debe estar referida a aquella prestación que se debe o que se comprometió; es decir, que el acreedor pida o reclame aquello que se le debe, y NO algo que no tenga que ver; debe reclamar lo pactado. Y el deudor está obligado a cumplir aquello pactado.
((El requerimiento NO es apropiado si el acreedor pide lo que no se le debe, o el deudor cumple de manera distinta a lo que está obligado, o en otro tiempo que el adecuado.))
3) Requerimiento coercitivo: Esta es aquella exigencia de pago que, al momento de intimar, sino cumple el deudor va a ser más gravoso. (Por ejemplo, “intimo a Juan Pérez D.N.I xxx.xxx.xxx para que en el plazo de 20 días deposite la suma de 5mil pesos más intereses; bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y embargar cuentas bancarias”); es decir, es coercitivo, debe intimar bajo apercibimiento de algo más gravoso.
4) Cumplimiento factible: La exigencia contenida en la interpelación debe ser de cumplimiento factible. Es decir, que se pueda cumplir, que se pueda realizar o llevar a cabo ese cumplimiento, que tenga posibilidad de cumplimiento. (No puede exigirse en una interpelación, por ejemplo, “Intimo a Juan Pérez a que en el plazo de 24hs deposite los 2 millones de dólares que debe más intereses”). No solo sería imposible juntar todo ese monto en 24hs –y aunque los tuviera-, sino que también todos los papeles que se deben realizar no se pueden hacer en ese tiempo, como la escritura del escribano, porque debe hacer un informe de título, informe de dominio, averiguación de datos, etc. Entonces de debe reclamar algo posible y en un plazo prudencial (el cual se establece judicialmente).
5) Requerimiento circunstanciado: Se debe indicar la circunstancia del pago en el mandamiento, intimación o interpelación en definitiva. Es decir, el tiempo, el lugar de pago; por ejemplo “intimo a Juan Pérez, domiciliado en “tal”, para que en el plazo de “X” días deposite en la cuenta bancaria “X””, intimo un plazo, un lugar, y eso referido al pago; esto indefectiblemente no puede faltar en la constitución en mora (desde el punto de vista de la interpelación, porque el principio general es que la mora es automática y tiene estos requisitos de lugar y fecha de pago).

REQUISITOS EXTRÍNSECOS:
1) Cooperación del acreedor: No se puede requerir o intimar el pago, si el acreedor no ofrece cooperación. (Por ejemplo, no establece donde se debe depositar el pago).
2) Ausencia de incumplimiento del acreedor: Obligaciones bilaterales/correlativas. Por ejemplo, el comprador de una cosa no puede reclamar la entrega de ella, si no pagó en término, es decir, si yo no pagué no puedo intimar a que me lo entreguen.

Entonces tenemos la mora automática (aquella que tiene un plazo o fecha de vencimiento); la interpelación (que se realiza de forma judicial o extrajudicial); y tenemos otros supuestos de mora SIN interpelación, como por ejemplo, 1 - los hechos ilícitos (Delitos o cuasidelitos), 2- cuando el mismo deudor reconoce que está en mora; y 3- el deudor manifiesta indefectiblemente que no puede cumplir.

Efectos de la mora.
1) Jurídicamente relevante: es el efecto principal.
Secundarios:
2) Indemnización: El deudor va a tener que indemnizar al acreedor, los daños ocasionados a raíz de la mora o su estado moroso.
Consecuencia jurídica.
3) Contratos: el acreedor puede pedir la resolución del contrato con el deudor moroso.
4) el deudor moroso no puede poner en mora al acreedor.
5) el deudor va a ser el principal responsable por todos los daños que sufra la cosa (Alquilada o prestada) y aún en el caso fortuito (la cosa desapareció o se destruyó o la robaron), debe responder porque él ya se encontraba en mora.
6) el deudor moroso va a gozar del derecho a pagar. Y también tiene la obligación de pagar capital más intereses generados por su incumplimiento (capital, intereses, gastos, IVA, IVA sobre gastos, IVA sobre intereses, etc.) y debe pagar TODO.



Obligaciones de plazo:
Obligaciones que tienen un plazo determinado: un plazo expreso [expresado]; cierto o determinado: En estos casos, la mora se produce por el solo vencimiento del plazo. (Mora y sistema de constitución automático).
Obligaciones con plazo TÁCITO (que no se expresa o no se dice): Ejemplos: El caso de la vaca o de la cosecha. En estos casos hay que interpelar para constituir la mora, porque el plazo no es cierto ni determinado. En estos casos el juez A PEDIDO DE PARTE (NO de oficio) va a fijar un procedimiento que va a fijar un plazo prudencial; el deudor va a quedar constituido en mora en la fecha que indique la sentencia o en la fecha que estipule el juez. Sucedida esa fecha cae mora automática.
En la obligación ¿no hay plazo? Entonces le tenemos que pedir al juez que indique un plazo de cumplimiento.

Otro supuesto: PAGO A MEJOR FORTUNA.
Artículo 889. Principio.
Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Las partes acuerdan postergar el pago para la oportunidad en la que la situación patrimonial del deudor se lo permita.

Clase 22/02/2021.
La responsabilidad civil actualmente se llama derecho de daños. Responde al por qué de cuando vemos una estafa, un robo, cualquier hecho que sea inmoral; es decir, es la obligación de resarcir que surge por un incumplimiento o para reparar el daño que se ha causado a otro.

La responsabilidad civil centraba la mirada en qué castigos o sanción se le daban a aquella persona que cometió un delito, una infracción o que no cumplía con aquello prometido o con lo preestablecido en el contrato; es decir, cómo sancionamos al incumplidor, cómo sancionamos o qué pena aplicamos a aquella persona que cometió un delito.

En cambio, el derecho de daños, ya no tiene el foco en aquella persona que cometió el daño o aquella infracción o aquel incumplimiento; sino que el foco, o la atención la tiene en cómo reparo el daño que se le causo a la víctima. O sea, el derecho de daño tiene la mirada en la víctima.

Dentro de la responsabilidad civil vamos a encontrar distintos principios. Pero más allá de estos principios importantes, existen cuatro presupuestos que DEBE CUMPLIR una demanda de daños y perjuicios, es decir, el deber de responder ese daño debe cumplir con: a) La antijuricidad; 2) El factor de atribución (objetivo – subjetivo); 3) El daño; y 4) Relación de causalidad.

1) Antijuricidad: Este presupuesto se da por aquel comportamiento que va en contra del ordenamiento jurídico, es decir, aquel incumplimiento que causa un daño a otro. Entonces, desde el punto de vista CONTRACTUAL, se quebranta por el incumplimiento de la palabra empeñada, por el incumplimiento del contrato. Desde el punto de vista EXTRACONTRACTUAL, se quebrante por la comisión de un delito o cuasidelito. Entonces, cuando la persona causa una antijuricidad, se da el primer presupuesto, generando como efecto inmediato el deber de reparar, de indemnizar. (Como vimos en los efectos de la obligación en relación al acreedor; ANORMALES).

2) El factor de atribución: Esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar; es lo que hace que se le atribuya un daño a un responsable; el facto de atribución puede ser subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (distintos supuestos).

Artículo 1721. Factores de atribución.
La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

Artículo 1722. Factor objetivo.
El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Artículo 1723. Responsabilidad objetiva.
Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

La diferencia entre uno y otro tiene que ver con la culpa de la gente; el factor OBJETIVO es irrelevante al efecto de atribuirle responsabilidad, es decir, el por qué se le hace responsable a una persona no interesa, la intención del sujeto no es relevante; es decir, se le atribuiría –por ejemplo- por haber introducido un objeto riesgoso en la sociedad, como un automóvil y ese sujeto responderá por cualquier suceso que ocurriese, por ejemplo, en la vía pública.
Entonces, no vamos a fijarnos si es o no culpable, por ejemplo, los padres cuando se hacen responsables por los actos de sus hijos.
En el factor objetivo, para eximirse de responder o sea para que el empresario no deba responder, debe demostrar la ruptura del nexo causal; es decir, debe demostrar que es un hecho de la víctima, del hecho de un tercero o de un caso fortuito ajeno a su voluntad. Por ejemplo, si encuentro algo en la gaseosa me corresponde realizar la denuncia llevando la prueba, reclamo el daño que me corresponde, y a la parte demandada le incumbe demostrar que fue algo ajeno a su voluntad.
¿Cuándo es objetivo? Siempre que este contemplado en una norma, no es que surge porque al abogado se lo ocurre; si o si debe estar contemplado en una norma. Por ejemplo, los arts. del código donde dicen que los padres responden por los hechos de sus hijos, por ende es objetiva. El art. 1113 de Vélez pasa a ver 1757 del nuevo código, y le agrega el riesgo.

Riesgo vs. Vicio: El riesgo es una potencialidad que conlleva la cosa, en cambio, el vicio es lo que puede llevar a agravar la cosa. Tal vez la cosa no es peligrosa ni riesgosa pero al salir fabricada de forma defectuosa tiene potencialidad grave; por ejemplo, una gaseosa, si la persona que tenía que agregarle azúcar se equivoca y le agrega veneno para ratas, esa cosa es peligrosa y el vicio puede llevar a que las personas puedan fallecer. El ejemplo de dermaglos la cosa riesgosa o peligrosa es la crema, en el ejemplo del choque de tránsito, la cosa riesgosa es el auto.
Entonces, no es lo mismo riesgo que vicio, uno puede conllevar al otro.

((Las cosas pueden ser riesgosas por su propia naturaleza o por las circunstancias de su empleo, o por su ubicación. En este caso, una cosa en sí misma no riesgosa, ubicada peligrosamente, por ejemplo un automotor u obstáculo colocado sobre la ruta de noche o en otra ubicación peligrosa, puede convertirse en una seria fuente de daños. En cambio, el concepto de “vicio de la cosa” presupone un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal. La responsabilidad fundada en el vicio de la cosa exige que un defecto de ésta, aparente u oculto, sea el factor determinante del daño, porque sólo así puede comprometer a quien ha mantenido la cosa en ese modo de ser vicioso y, por ende, potencialmente dañoso.))

Artículo 1724. Factores subjetivos.
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

En cambio, con el factor SUBJETIVO sí tenemos que indagar en cuán culpable y cuál fue la conducta que obró ese agente y de qué manera.
La culpa es la omisión de la diligencia de vida. ¿A qué hace referencia la palabra diligente, ser una persona diligente? En el código de Vélez encontrábamos que decía “diligencias”, lo cual fue criticado porque se relacionaba con trámites que una persona debía realizar y perdía un poco la esencia de lo que el código le quiso dar a la palabra. Porque, en realidad, hace referencia a un cuidado especial, a una conducta debida, a algo que se nos exige.
Es decir, que si bien al realizar una conducta no hemos querido la consecuencia dañosa que se produjo, o sea, el daño, pero la norma nos obliga a tener cuidado por estas diligencias.

Si no hay normas que establezcan el factor objetivo, es decir, si no hay normas que digan que los padres son los que responden por sus hijos, que los jefes responden por sus trabajadores, que el conductor responde si choca a alguien; la culpa es la llave que cierra este sistema porque siempre se está ante el factor de atribución subjetivo; la culpa rige como factor de atribución de la responsabilidad siempre que el sistema NO determine otro; lo que hace que sirva como norma de clausura o cierre del sistema.

Culpa: Es culpable quien obra sin la debida diligencia. Esta tiene dos elementos; 1) carencia de la diligencia debida; 2) carencia de malicia, este segundo elemento se debe a que si hubo intención en dañar, estaríamos ante el dolo, y no la culpa. La culpa tiene distintas formas, en la práctica son muy similares pero de todas formas se distingue:
 La imprudencia: Es cuando el sujeto hace más de lo debido. Podríamos decir que actúa de una manera precipitada, irreflexiva.
 La negligencia: Es cuando hay una conducta omisiva; el sujeto hace menos de lo que debe. Es decir, si el sujeto hubiese realizado tal actividad como se debe, hubiese evitado el resultado dañoso.
 La impericia: (en el arte o la profesión) es un descuido, una desatención, se diferencia del dolo; es decir actúa con falta de "sabiduría, práctica, experiencia y habilidad; por ejemplo, de un médico hacia un paciente; se lo relaciona con la mala praxis. Es una incapacidad técnica para ejercer una función o una profesión. Pero no solo debe ser sobre un médico, también puede ocurrir en otras profesiones, por ejemplo, antes, cuando no existían las cámaras digitales o los celulares, y los fotógrafos se manejaban con los rollos de cámara, si estos no lo colocaban bien, y perdían las fotos, produce un daño porque la reunión a la que fueron a sacar las fotos ya pasó.
Con respecto a la DILIGENCIA que se pide, cuanto mayor sea el deber que tenga esa persona de obrar por sus conocimientos, mayor va a ser lo que se le va a exigir. Conducta real y conducta debida.
 Con representación: Este tipo de culpa está cercano al dolo eventual. En este caso la persona confía más en su pericia, en que el daño no va a ocurrir; confía en que va a tener buena suerte y no va a ocurrir; y lo que persigue es una finalidad LÍCITA.

En los factores subjetivos distinguimos la culpa del dolo; la gran diferencia es que en el primero, el sujeto no quiso hacerlo, no hubo intención de dañar. Mientras que en el dolo sí.

El dolo: no debe ser recíproco, debe ser grave y determinante en el derecho.

Distintas acepciones de dolo:
-Vicio de la voluntad como un dolo engaño. En el hecho ilícito actuando a sabiendas y con intención de dañar.
-Dolo directo; que es el más grave, es cuando existe concretamente una voluntad de dañar.
-Dolo indirecto eventual, no tiene voluntad de dañar pero no descarta que se pueda producir el daño; y en vez de frenar el accionar, lo continúan.

Prueba.
No se presume el dolo, se debe probar. Siempre prueba el que lo alega. Es decir, el acreedor debe probar la culpa de aquel a quien le asigne la responsabilidad. En cambio, si estamos ante un contrato, el acreedor ya tiene título para obtener la prestación, basta con acreditar la existencia del contrato y el deudor deberá probar que cumplió o que se liberó por caso fortuito o que obró sin culpa; etc.
Pero hay una novedad con el nuevo código civil y comercial, que se llama “la carga dinámica de la prueba”, esta significa que prueba el que está en mejores condiciones de probar. Por ejemplo, si me atiende un doctor en una clínica y sufro algún daño, cuando tengo que ir a demostrarle al juez lo ocurrido, las pruebas la tiene la clínica, es decir, el historial médico lo deben presentar ellos a pedido del juez. Este va a pedir que el que tenga a cargo las pruebas y de aportar la historia clínica y demás datos, sea la clínica o el médico o quien esté en mejor situación.

Con respecto a la dispensa del dolo, es decir, liberarse del dolo, lógicamente está PROHIBIDO; pero eso no quita que luego el acreedor (el que demanda) renuncie a la indemnización; pero NUNCA una dispensa anticipada, ni parcial ni total.
La dispensa parcial de culpa si se puede (la total no), por ejemplo, en los contratos que tengan una cláusula sobre eso, pero siempre y cuando no sea abusiva.

3) El daño: Consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible. El concepto “daño” puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión:
1) En sentido AMPLIO, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo;
2) En sentido ESTRICTO, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera –en determinadas circunstancias- una sanción patrimonial. Este último significado es relevante en materia de responsabilidad civil.

4) Relación de causalidad: es la relación entre el hecho con el daño causado, es decir, el hecho jurídico que como consecuencia causó un daño.
Existen varias posturas. La primera sostiene que todas las condiciones que se presentan entre el hecho y el daño son iguales, y todos son responsables, es bastante desacertada. Ya que, pensemos lo siguiente, si Juan Pérez cruza la calle y es atropellado por Pedro, y como consecuencia se le fractura la pierna, lo llevan en ambulancia hasta el hospital y en el camino chocan y en consecuencia a Juan se le rompe la columna; llegan al hospital y mientras Juan está esperando a ser atendido, entra una persona y prende fuego todo el hospital, causándole la muerte a todos los que se encontraban ahí, entre ellos a Juan Pérez ¿Pedro es responsable de la muerte de Juan Pérez?
Claramente que no, Pedro solo es responsable por la ruptura en la rodilla de Juan, no se le puede reclamar todo; el SAME (la ambulancia) sería el responsable por la fractura en la columna, y el responsable de la muerte es la persona que prendió fuego el hospital. Hay que saber qué reclamar y a quién en una demanda; relación de causalidad adecuada, entre el hecho originario y el daño que se le produjo. Con relación al ejemplo, el hecho originario es que Pedro lo atropello pero el daño causado por este primero fue lo de la rodilla, el siguiente hecho fue el de la ambulancia que le generó el daño en la columna, y por último, el hecho que le produjo la muerte.

Principios de la responsabilidad civil, que deben primar dentro de este instituto jurídico:

a) Buena fe: buena fe lealtad, lealtad hacia la palabra empeñada, aquello prometido, en contra posición de la mala fe. En todas las demandas tengo que demostrar cual hubiera sido la BUENA FE y cómo obró con MALA FE al momento del incumplimiento.
Cuando hablamos del “incumplimiento” hablamos también desde el punto de vista del delito o cuasidelito.
Por ejemplo, es claro que la persona no estaba obrando de buena fe cuando iba jugando carreras en la Panamericana.
Lo mismo con el dolo, el juez no sabe por eso nosotros tenemos que demostrar que se obró con dolo.

b) Principio de reserva: se refiere a la facultad del hombre dentro de lo permitido (lo no prohibido por el ordenamiento jurídico), sin que su conducta pueda acarrearle sanción. Art. 19 de la CN, art. 1770 y 1771 del CCyC;
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 1770. Protección de la vida privada.
El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Artículo 1771. Acusación calumniosa.
En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

Prohíben la intromisión en la vida ajena, el derecho a la intimidad. Nadie se debe entrometer en tu vida de manera arbitraria; en tu correspondencia, la prohibición de la difusión de tu imagen, de la voz.

c) “Pacta sunt servanda”, “Rebus sic stantibus”: Los pactos se hacen para ser cumplidos por las partes, ese es el principio general que reina en materia de contratos. Y a ellos se deben someter las partes como a la ley misma. “Rebus sic stantibus”: siempre y cuando las condiciones al momento de contratar no hayan variado o modificado en exceso el contrato.

d) Imputabilidad subjetiva: Se le puede atribuir por un factor subjetivo (culpa o dolo). Antes, en la historia del derecho, no se respondía si no era a título de culpa o dolo, se respondía por uno o por el otro; si había culpa o si había dolo, si había negligencia o si había intención. Pero esto ha ido cambiando con el tiempo y ahora existe la imputabilidad OBJETIVA.

e) “Non bis in ídem”: No se puede condenar dos veces o juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho.

f) Abuso del derecho: art. 10 del ccyc.
Artículo 10. Abuso del derecho.
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
¿Yo tengo derecho a cobrar intereses como acreedor por esa obligación incumplida? Sí, pero no de manera abusiva.
¿Yo tengo derecho a informar como medio de prensa? Sí, es un derecho constitucional, pero siempre y cuando no te entrometas en la vida ajena.

g) Agravación de la responsabilidad cuando hay dolo: Evidentemente, la pena o la indemnización o la condena judicial va a ser más gravosa cuando hay dolo; porque hay una conducta deliberada a producir un daño, hay una intención dañosa; hay un desinterés a los intereses ajenos.

h) “In dubio pro débil”: Este principio viene del derecho penal: “in dubio pro reo”. En caso de duda a favor del débil, como el derecho al consumidor, el derecho laboral. La persona en condiciones inferiores en la relación contractual.

i) Se responde por el hecho propio, no por el hecho ajeno: El principio general es que si María condujo a una velocidad alta, o Pedro no cumplió con el contrato que firmó, cada uno se debe hacer responsable de lo que hizo. Pero existen excepciones, la más conocida es cuando los padres responden por los hechos de sus hijos; cuando responden los guardadores o cuidadores de establecimientos educativos; el principal responde por los hechos de sus dependientes.

j) “Neminem laedere”: Es el principio general que debe reinar en toda sociedad, viene del derecho romano, y es que no se le debe causar un daño a nadie. Nadie debe ser dañado por otro o por una cosa, y aquel que cause el daño debe repararlo. Artículo 1716 del CCyC.
Artículo 1716. Deber de reparar.
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Funciones de la responsabilidad civil:
1) Preventiva: Art. 1710 y 1711. En esta etapa la responsabilidad civil trata de: 1) prevenir un daño que ocurra a futuro; 2) si ese daño ha ocurrido que NO se agrave más.

Por ejemplo, las papeleras o recicladoras o un matadero, que se sabe que producen daños a la salud de las personas por la contaminación, como cáncer de piel; si el daño ya se produjo, y se sabe que fue por causa de esas empresas se deberá demostrar ¿cómo lo hago? Dependiendo la prueba que haga, puede ser que sea que en determinadas cuadras tantas personas tienen cáncer en la piel, entonces hacen una demanda colectiva o la pueden hacer individual y reclamar daños y perjuicios; pero, también, piden de manera preventiva que esa empresa o deje de funcionar o tome las medidas necesarias para no intoxicar más a ese determinado barrio.
Los amparos los pueden interponer un municipio, una persona en manera individual, a fin que NO se produzcan daños.

Artículo 1710. Deber de prevención del daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Artículo 1711. Acción preventiva.
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

El art. 1710 se relaciona con el principio de “Neminem laedere”; nadie puede causarle un daño a otra persona; y nadie puede justificar una conducta así. El art. habla de prevenir.
El art. 1711 habla sobre que no interesa si actuaste con culpa o dolo, si produjiste un daño debes responder; tu conducta fue antijurídica por medio de una acción/omisión que produjo un daño y debes responder. Este art. no es objetivo, o sea, no importa mostrar el facto acá porque es antijurídico el acto y dice que de manera preventiva se evite el daño.

El botón antipánico que le dan a las mujeres cuando su pareja es violenta o las perimetrales, son medidas preventivas; el daño ya está producido, lo que buscamos ahora es evitar que se agrave.

2) Reparadora: Si causas un daño a alguien hay que indemnizar, debes reparar el daño causado; sea moral, sea patrimonial, sea daño físico, estético, etc. El incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado; si no se cumple con un contrato va a haber una acción para que yo repare los daños causados por ese incumplimiento; y no se va a reclamar solo una parte, sino que se va a reclamar todo lo producido por el daño: gastos, costas, intereses, etc.

Artículo 1716. Deber de reparar.
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

3) Punitiva: También llamada “sancionatoria”. Esta nace del derecho del consumidor. Estas son sumas de dinero que los tribunales mandan apagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Ejemplo, el caso de los autos Ford que le pusieron una sanción grande.

Clase 24/02/2021.
Daño: Dañar es lesionar, es perjudicar tanto un derecho, un interés o todo aquello que compone a la persona humana. Cuando decimos “todo aquello que compone a la persona humana” hablamos de los derechos, intereses, el patrimonio, es decir, de varias cuestiones.
Los típicos casos son: la mala praxis, accidente de tránsito, incumplimiento contractual.
Frente a un daño se origina una cuestión negativa, alguna lesión, algún perjuicio.

Artículo 1737. Concepto de daño.
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva

Clasificación de daños.
1) Daño Patrimonial: Es aquella que repercute en el patrimonio de la persona, de manera directa o indirecta. La patrimonial, a su vez, se va a dividir en: daño emergente; o lucro cesante.
Daño emergente se va a llamar a esa pérdida efectivamente sufrida, es decir, es el daño presente. En cambio, lucro cesante, va a ser aquella ganancia o utilidad que se ha dejado de percibir.
Por ejemplo, en el accidente de tránsito, el peatón voló y perdió un ojo y se le rompió la columna. El daño emergente sería la pérdida del ojo y que se le rompió la columna, siendo que lo más probable es que quede inválido. El lucro cesante, sería que si él tenía que ir a vender a una feria, tenía un puesto en una feria artesanal o tenía que dictar clases o tenía que cantar; esto es, a ganancia de utilidad, que no la va a poder realizar porque está postrado en una cama, está en sillas de ruedas y ha perdido un ojo.
Ejemplo 2; un choque simple entre dos autos, el daño emergente, es decir, el perjuicio sufrido, efectivamente sufrido, va a ser la ruptura del automotor, en términos simples. Y la ganancia o utilidad, es decir, la pérdida de chance va a ser todos esos días que el auto va a tener que estar en reparación, y por lo cual la persona no va a poder utilizarlo para Uber, taxi, o para su trabajo (distribuidor).
2) Daño Extrapatrimonial: es también llamado daño moral; lesiona todo aquello personal de una persona; como decía Llambias, “es la perturbación de las afecciones legítimas, es aquel menoscabo/perjuicio en los sentimientos o cualquier otra dificultad o molestia que sean consecuencia del obrar ilícito”. Es decir, es aquello interno de la persona, por ejemplo, aquella persona que sufrió un accidente de tránsito no es la misma que era antes de ese accidente, hay un daño moral, hay una afección y un menoscabo a los sentimientos. Aquella persona que le realizaron una mala praxis, también hay un daño moral.
El daño moral es cuando una persona es afectada en su psiquis, en sus sentimientos, en su ser interno. Hoy se repara, se reconoce y es indemnizada. Se dice que es extrapatrimonial porque NO integra el patrimonio de la persona.
El daño psicológico y/ psiquiátrico NO ES DAÑO MORAL. Son dos tipos de daños independientes. Este es un daño a la salud, a la psiquis de la persona.
Por ejemplo, la destrucción de un recuerdo de familia, lesiona un bien patrimonial, pero genera un daño moral porque repercute sobre los sentimientos de los familiares. Por otra parte, el daño moral aparece como género de una categoría específica: el agravio moral, que se configura cuando el daño moral es causado con dolo, es decir, con conocimiento del mal moral que se podía producir.

3) Daño actual o presente: es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia.
4) Daño futuro: es el que todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. A su vez, el daño futuro puede ser: 1) cierto, que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad; este es el que generalmente se indemniza en la sentencia, se le concede al que lo reclama; o 2) incierto, que es el eventual, hipotético, es el que tiene una mínima probabilidad de suceder.
Ejemplo de daño futuro cierto; un colectivo choca y sale despedido un anciano de 70 años, y a raíz de ese accidente de tránsito tuvo una ruptura de cadera (inválido), y en consecuencia debe asistirlo una persona. Entonces, el daño futuro cierto es que, en la medida que vaya mejorando si o si va a necesitar la asistencia de una persona.

5) Daño moratorio: Es el daño derivado del cumplimiento tardío, del estado de mora.
6) Daño compensatorio: Es el que corresponde a la inejecución definitiva o incumplimiento definitivo de la obligación; es decir, no es que cumple de manera tardía o parcial, sino que NO cumple NADA del contrato.
Por ejemplo, si Pedro le vende una máquina a Juan, y no la entrega en fecha, hay daño moratorio, pero si su inejecución es definitiva (no piensa cumplir), genera daño compensatorio.

7) Daño a la persona: la persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a ese proyecto de vida configura un daño a la persona. ¿Cuáles son los daños a la persona? TODOS. Daño físico, daño estético, daño psicológico, daño patrimonial o daño moral (extrapatrimonial), etc.

8) Daño directo: es el daño que va a sufrir directamente la víctima o damnificado, en las cosas de su dominio o en su posesión.
9) Daño indirecto: es aquel en el cual se afecta en forma refleja; se va a afectar a alguien o alguna persona en forma refleja, es decir, de manera indirecta.
Por ejemplo, Juan Pérez va manejando a gran velocidad y choca con otro auto, hay un daño directo. Pero el daño indirecto es a las personas que lastima como consecuencia de ese choque; como al cónyuge o los hijos de la persona que murió a causa de ese choque, es el daño que les provoca indirectamente por ese accidente que hizo que perdieran a un ser querido y pueden reclamar por daño moral, patrimonial, y los daños que les hay causado de manera indirecta.

10) Daño común: es cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento.
11) Daño propio: es cuando lo sufre un acreedor determinado.
Por ejemplo: Si una editorial imprime tomos del código y están fallados, y los compran varias personas, a todas les vendría con el error, siendo así un daño común. En cambio, si uno de esos tomos está autografiado y dedicado por el autor del libro, y al sujeto se lo roban en un hecho ilícito, estaríamos ante un daño propio, porque lo sufrió alguien determinado.

12) Daño al interés NEGATIVO: Va a ser aquel daño que el acreedor no hubiera sufrido si la obligación se hubiese constituido. Este sería el caso de la etapa preparativa de un contrato, la etapa preliminar del contrato, cuando una persona seña un departamento o un alquiler, hace toda la averiguación de títulos y después la otra parte se arrepiente. Los gastos de averiguación de título, de pasaje, del escribano, etc.
13) Daño al interés POSITIVO: va a involucrar a aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor hubiera cumplido. Por ejemplo, sería cualquier tipo de contrato en donde el acreedor esperaba que cumpla el deudor. Estamos ante una etapa contractual, ya hay un contrato pactado una obligación pactada; pero el acreedor no ve favorecida su expectativa porque el deudor no cumple, y no como la del daño al interés negativo que estamos en la etapa PRELIMINAR del contrato.
Por ejemplo: si Víctor le vende una casa a Carlos, y no se la entrega, hay daño al interés positivo por Carlos ante el incumplimiento de Víctor. Pero si la vinculación de Víctor y Carlos quedó en la etapa de las tratativas precontractuales, y fue rota imprevistamente por Víctor, el daño al interés negativo que sufre Carlos consiste en los gastos y el lucro cesante que haya sufrido en razón de la celebración de ese contrato, por ejemplo, si con miras a concertar esa compra hizo un viaje desde otra provincia.

14) Pérdida de chance: es la pérdida de una posibilidad.
Artículo 1739. Requisitos.
Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Esa parte resaltada quiere decir que sea justificada. Cada pérdida de chance es distinta, es diferente, es indemnizable en la medida que su fundamento jurídico sea razonable. La pérdida de chance es individual y particular de cada uno; en cambio, el lucro cesante es una ganancia de utilidad, es un beneficio que dejo de gozar; por ejemplo, la ganancia que dejó de percibir el taxista a raíz de esos días que tuvo que reparar el auto.
Por ejemplo: Si el vehículo en que un caballo es trasladado al hipódromo es atropellado por un automóvil y, de resultas del accidente, el caballo recibe lesiones que le impiden participar en una carrera, su dueño ha perdido la chance de que el animal la ganara, con la consiguiente obtención del premio.

Clase 25/02/2021.
Clasificación de las obligaciones.

1) La primera clasificación, son aquellas que se dividen entre CIVILES y NATURALES. En el nuevo código las obligaciones naturales han desaparecido, estas estaban reguladas en el código de Vélez; existe la crítica de que estas se deberían reincorporar al código.
1. a) Obligaciones Civiles: estas nacen del derecho positivo, del derecho actual. Son obligaciones civiles, todas aquellas que se pueda exigir su cumplimiento (todas las que vimos en clase). Como el exigir el cumplimiento de un contrato, exigir la reparación por aquello que se ha roto, exigir la entrega de una determinada mercadería, etc.
1. b) Obligaciones Naturales: son las que, fundadas solo en el derecho natural y en la equidad, no son ejecutables, no se puede exigir su cumplimiento. Muchas veces, son aquellas obligaciones que se encuentran prescriptas o tal vez una sentencia rechazada.
Según los casos, la obligación natural coexiste con la obligación civil, o se independiza de ella. En este orden de ideas, toda obligación civil es, a la vez, natural; lo cual no obsta a que ciertas obligaciones naturales no sean civiles. ´
Por ejemplo, una obligación civil (pagar el precio en una compraventa) es obviamente civil, pero es también y simultáneamente natural: una obligación prescripta nació como civil, pero desde la prescripción es solo natural.

2) Aquellas obligaciones en las cuales la naturaleza está relacionada con el tipo de prestación. Los hechos pueden ser positivos o negativos, según que consistan en una acción o en una omisión respectivamente:
2. a) Obligaciones de “DAR” (hecho positivo): Recae en la entrega de una cosa, que puede ser: a) cierta; o b) incierta. La primera es determinada desde el mismo nacimiento de la obligación; en cambio, la segunda, es determinada con posterioridad, en estos casos solo está determinado el género al cual pertenece la prestación.
2. b) Obligaciones de “HACER” (hecho positivo): Recae sustancialmente sobre una actividad.
2. c) Obligaciones de “NO HACER” (hecho negativo): Recae sobre una abstención o hecho negativo.

3) Otra clasificación de obligaciones, referida a las de dar, hacer o no hacer, son las divisibles y las indivisibles.
Artículo 228. Cosas divisibles.
Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.

Artículo 805. Concepto.
Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

Artículo 806. Requisitos.
La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

3. a) Obligaciones divisibles: Son aquellas que tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial, es decir, que hay varios acreedores o varios deudores, donde la prestación es susceptible de poder fraccionarse/dividirse, y que esa división no resulte antieconómica o perjudique al objeto de la obligación.
Por ejemplo, dependiendo qué tipo de campo, este puede ser dividido, siempre y cuando no se vuelva antieconómico.
Con respecto a las obligaciones de “hacer”, un ejemplo puede ser cuando construimos una casa por partes, es decir, un albañil hace la cocina, otro hace el baño, otro hace una pared, etc.

Artículo 813. Concepto.
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

Artículo 814. Casos de indivisibilidad.
Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley

3. b) Obligaciones indivisibles: Son aquellas en donde la prestación principal NO se puede dividir, porque lo dispone la ley.
Por ejemplo, un caballo o una pintura, no se pueden dividir.

4) Obligaciones de valor: Estas son aquellas que se refieren a un valor abstracto, no está determinado, va a ser una porción o una masa de bienes, y se hará una ecuación para determinar ese valor abstracto.
Por ejemplo: Si lo que le deben a Juan equivale a un valor X, él tiene la expectativa de que se le entregue lo necesario para conservar igual aptitud patrimonial que con X; si el valor de X equivale a 100kg de trigo, el deudor de ese valor X debe entregar la suma equivalente al precio de dicha cantidad de trigo. Como el dinero es medida común de los valores, ese valor X es cuantificado en dinero.
Ejemplo 2, cuando estamos pagando un auto y no me lo quieren entregar, vamos a juicio y se le exige que me den el auto pero dicen que ya no se fabrica el modelo que yo estaba pagando, entonces deberán cuantificar ese valor abstracto.

5. a) Obligaciones principales: Son aquellas por las cuales su existencia y validez NO dependen de otra obligación.
5. b) Obligaciones accesorias: Son aquellas en las cuales su existencia y validez DEPENDE de otra obligación.
Por ejemplo, tenemos la obligación principal del contrato hipotecario o prendario, y por el otro, tenemos la obligación accesoria que sería el garante de esa prenda.

6) Otra clasificación de obligaciones, son aquellas que se refieren a la obligación de HACER.
6. a) Obligación de resultados: es aquella en la cual se compromete a realizar o a obtener un resultado determinado.
Por ejemplo, el contrato de transporte yo pago con la sube para que me lleven a destino sano y salvo.
6. b) Obligación de medios: es aquella en la cual se compromete a realizar una actividad pero sin asegurar un resultado.
Por ejemplo, un abogado puede llevar a cabo todo un juicio pero no puede asegurar el resultado de la sentencia.

7. a) Obligaciones solidarias: Son aquellas en donde la totalidad del objeto de la obligación puede ser reclamada por CUALQUIERA de los acreedores a cualquiera de los deudores.

Artículo 827. Concepto.
Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores

Artículo 850. Concepto.
Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

7. b) Obligaciones concurrentes: Son aquellas en la que el objeto de la obligación, se le debe reclamar la parte de cada uno.
Por ejemplo, lo que determine el juez, que puede ser que el sujeto “A” pague el 80% y el sujeto “B” pague el 20%.

8) Obligaciones alternativas: Son aquellas en la que en una misma obligación hay varias prestaciones independientes y distintas; y el deudor cumple con una de ellas, esta situación debe estar en el contrato y pactado en la obligación. Existe una pluralidad de prestaciones, pero sólo hay que cumplir una para extinguir la obligación
Por ejemplo, que hayamos pactado en el contrato que puedo cumplir pagando con una vaca, un lechón o un caballo; o que el 10 de marzo puedo entregar 10 remeras negras, blancas o rojas. Con cualquiera de esas prestaciones que cumpla, se extingue la obligación.

9) Obligaciones facultativas: Son aquellas en las que el objeto solo hay una prestación, pero se le da la facultad al deudor de sustituir esa prestación por otra; o sea está pactado. En esta obligación facultativa, la accesoria sigue la suerte de la obligación principal.
Por ejemplo, Darío le debe a Alejandro un caballo, esa es la prestación principal, pero tiene derecho a sustituirlo en el momento del pago por $10.000, que sería la prestación accesoria, la cual fue pactada; y cualquiera que sea realizada cancela la deuda.

Modos de distinción/extinción de las obligaciones.
Así como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o fuente para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo, o un acto jurídico.
Uno de los modos de extinción de las obligaciones que hemos visto es el PAGO. Este es el modo común y normal de distinción de las obligaciones.
Después tenemos varios (abarcan desde el art. 921 hasta el 956 aproximadamente) como: la Novación; la Compensación; Confusión; Transacción; Renuncia; Imposibilidad de pago y dación de pago.

1) Novación: Esta es el nacimiento de una nueva obligación a través de la extinción de la obligación originaria.

Artículo 933. Definición.
La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

En la debe haber “animus novandi” es decir, ánimo de novar, de cambiar la obligación; tanto el acreedor/es como el deudor/es (deben tener la intención de cambiar/crear una nueva obligación). Pueden novar solo aquellos que tengan capacidad para pagar y/o con sus respectivos representantes (capacidad de hecho y derecho).Tenemos dos clases de novación, la objetiva y la subjetiva.
a) Novación OBJETIVA: es la que se relaciona con los objetos de los elementos de la obligación, por ejemplo, si se trata de un contrato de compraventa, en el camino las partes pueden decidir hacer una permuta. Acá hay un cambio en la prestación o en el tipo de contrato.
b) Novación SUBJETIVA: este tipo se relaciona más con el sujeto, ya sea sujeto activo o pasivo, en este caso cambia el deudor o cambia el acreedor. Por ejemplo, con los títulos de créditos

Efectos de la novación: Lo que hace la novación es que la obligación originaria se extingue automáticamente cuando nace esa nueva, no es que existen las dos, sino que una se extingue y la otra nace.

2) Compensación: (del art. 921 al 930). Esta es también llamada “neutralización de deudas”, en el sentido de que existen varias obligaciones, varias prestaciones entre el mismo acreedor y el mismo deudor, entonces se van a extinguir, con fuerza de pago, hasta la menor. Pero deben ser del mismo tipo, es decir, del mismo género. No podemos compensar si se trata de distintos tipos de género.
Por ejemplo, si Juan le debe a Pedro $10.000 y Pedro le debe $5.000, vemos hasta donde compensa, y extingue con fuerza de pago hasta la menor.

Artículo 921. Definición.
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.

3) Confusión: esta es cuando se confunde la misma calidad de acreedor y deudor; es decir, cuando se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Por ejemplo, en el tema de las sucesiones, la confusión comienza con los herederos entre lo que serían sus propios bienes y los bienes que van a heredar. Hay que hacer una separación de patrimonios a fin de que se pueda distinguir; porque puede ser que la herencia sean deudas. Puedo ser acreedor de la herencia, pero mi padre tenía tantas deudas que yo las herede, entonces al ser heredero soy acreedor de esa herencia, pero tengo la calidad de deudor por las deudas que recibí de mi padre.
Artículo 931. Definición.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

4) Transacción: Es la que extingue con fuerza de pago aquellas obligaciones litigiosas o dudosas. Por ejemplo, uno quiere cobrarle intereses abusivos y el otro dice que no, que no va a pagar esos intereses abusivos pero tampoco va a pagar los gastos de IVA. Ambos, a través de la transacción extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, controvertidas, problemáticas; no es lo mismo que un acuerdo, hay varios requisitos.
No es gratuita la transacción.
El juez va a ver si aprueba de manera judicial esa transacción presentada por las partes.
Puede ser judicial o extrajudicial, el juez va a ver si va a homologar o no esta transacción.
Artículo 1641. Concepto.
La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

5) Renuncia: es la extinción a los derechos y obligaciones que una parte se ha comprometido; siempre y cuando no sea un derecho subjetivo, un derecho personalísimo. La renuncia es respecto de un acto jurídico que ya estaba pactado, una obligación.
Por ejemplo, renuncio a reclamarte intereses, renuncio a iniciarte una acción laboral.
También existe la REMISIÓN, esta es un tipo de renuncia que en el caso particular se refiere a la renuncia de las obligaciones. La renuncia, en términos generales, se puede renunciar a cualquier derecho y cualquier obligación de cualquier tipo –siempre y cuando no atente contra los derechos humanos, derechos subjetivos o derechos personalísimos (por eso es de interpretación restrictiva)-, en cambio, la remisión es una especie de renuncia referido solamente a las obligaciones.
La renuncia puede ser retractada hasta tanto no haya sido aceptada por el deudor; es decir, yo te presento mi renuncia, pero si en el camino me arrepiento me puedo retractar, hasta que vos no lo aceptes y no me contestes puedo hacerlo.
La renuncia puede ser un acto de última voluntad, que este declarado en un acto privado en donde dice que renuncia, por ejemplo, a una porción de herencia, a algún tipo de ganancia como puede ser una persona que es parte de una sociedad y renuncia a las ganancias de sus acciones.

6) Dación en pago: El principio es que se debe pagar aquello que estaba prometido, entonces, la dación en pago es una excepción de este principio.
Artículo 942. Definición.
La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
La dación en pago es válida, extingue con fuerza de pago. Hay consentimiento de ambos, tanto acreedor como deudor, y al haberlo se extingue la obligación. Cuando das en pago la suma corta el curso de los intereses.
La dación en pago esta vista judicialmente, siempre se hace judicialmente.

7) Imposibilidad de pago: Es cuando ocurre un caso fortuito o un caso mayor, es decir, no puedo cumplir la obligación por una causa ajena –una causa ajena al deudor-. Por ejemplo, un tsunami, la pandemia.

Artículo 955. Definición.
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.

La imposibilidad de pago puede ser temporaria o definitiva, por ejemplo la pandemia, hasta que no habilitaron los medios virtuales para realizar las cosas, el incumplimiento era temporario. Y un ejemplo de imposibilidad definitiva sería cuando, por tantas lluvias e inundaciones no puedo entregar el trigo o la cosecha que tenía pactada; es decir, ocurrió un hecho fortuito, algo imprevisible, ajeno a la voluntad del deudor (se exime de responder).

 

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