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Civiles y Comerciales
Resumen de Toda la Materia | Obligaciones
Civiles y Comerciales (Cátedra: Vergara - Romano - 2021) |
Derecho | UBA
Clase 09/02/2021.
La importancia de la teoría de las obligaciones se debe al patrimonio, ya que la
satisfacción de los fines o intereses económicos del sujeto; es decir, la
realización de sus metas, sueños, etc., es realizada a través del patrimonio;
este es el conjunto de bienes y cosas; uno es el género y otro es la especie.
El área del Derecho Privado que abarca las relaciones jurídicas atinentes a esa
universalidad es el Derecho Patrimonial.
Se distinguen dentro del Derecho Patrimonial, el Derecho de COSAS (abarca las
relaciones jurídicas que implican una facultad que es ejercida de modo directo e
inmediato sobre la cosa) y el Derecho de Obligaciones (rige las relaciones
jurídicas establecidas entre sujetos que surgen, básicamente, del tráfico de
bienes y de la causación de daños reparables).
Hay que destacar un par de puntos importantes para entender mejor la teoría de
las obligaciones.
Artículo 1882. Concepto.
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
El Derecho Real es la relación que hay entre la persona humana o jurídica con
una cosa. La cosa es, en principio, inmuebles o muebles registrables. Por
ejemplo, una persona es dueña de una casa, y posee las escrituras en la cual
acredite que es la titular registral de ese inmueble, es decir, la relación de
esa persona con esa casa desde el punto de vista jurídico; o es dueña de un auto
y un departamento, de los cuales también posee papeles y están registrados.
Otro punto importante es “qué es el deber jurídico”. Este siempre está
comprendido en una obligación (dentro de cualquier contenido de obligación). La
noción del DEBER (solo) designa la situación del sujeto a ajustarse a cierto
comportamiento. Entonces, el DEBER JURÍDICO presenta las características del
ámbito del Derecho, ubicado en la zona de conducta heterónoma (un sujeto frente
a otro u otros), el comportamiento debido es exigible bajo amenazas de sanciones
jurídicas.
Los deberes jurídicos nacen de las más diversas relaciones jurídicas (de la
familia, reales, etc) de manera que, si bien toda obligación es un deber
jurídico, no todo deber jurídico importa una obligación.
Cuando hablamos de deber jurídico hablamos de un concepto genérico; básicamente
se refiere a la necesidad de ajustar esa conducta a los mandatos de los cuales
me comprometí o ajusto esa conducta a lo que este contenido en la norma. Dentro
del ámbito obligacional, el deber jurídico debe ser calificado y determinado; me
tiene que indicar ese deber jurídico por qué lo tengo que cumplir. (Por ejemplo,
porque hay un contrato de crédito, un contrato de compraventa; y cada contrato
establece una determinada obligación).
Fuera del ámbito obligacional podemos encontrar, por ejemplo, el deber de los
padres en alimentar a sus hijos. El deber de los ciudadanos en pagar los
impuestos.
DEBER OBLIGACIONAL: Es evidente que el deber jurídico propio de la relación
obligacional, esto es la deuda, tiene un contenido específico ya señalado; la
prestación.
Se trata de una conducta o actitud de dar, hacer o no hacer, que solo versa
sobre la entrega de cosas, sobre prestación de actividad o sobre abstenciones, y
es típica de la obligación. La deuda (deber jurídico del deudor emergente de la
obligación) tiene contenido patrimonial, pues recae sobre bienes “susceptibles
de valor”, y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del
acreedor.
Relaciones absolutas: Los derechos de la personalidad y los derechos reales
(porque pueden ser ejercidos contra todos).
Relaciones relativas: Los derechos de familia y los creditorios (porque solo a
determinadas personas se les puede reclamar, ejemplo, al padre en pagar la cuota
alimentaria o al deudor en pagar su deuda).
El Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales rige/regula las relaciones
jurídicas entre personas de los distintos tráficos de bienes, cosas, contratos,
etc. Este es muy importante porque abarca un montón de relaciones humanas,
distintas relaciones que se generan entre los particulares.
Otro punto importante es la naturaleza jurídica de la obligación (cada instituto
jurídico tiene una naturaleza jurídica, como la naturaleza jurídica del pago,
nat. Ju. Civil, etc. Básicamente, esta nos va a decir la fuente, cuáles son los
antecedentes, como se llegó a ese concepto actualmente, las características y
establecer los elementos esenciales de ese instituto jurídico). Dentro de las
obligaciones civiles y comerciales tenemos distintas naturalezas jurídicas; la
subjetiva, la objetiva y la apropiada o actual.
Naturaleza Subjetiva: Con esta nació el derecho de obligaciones. Esta se refiere
a la potestad del acreedor; en este caso (punto de vista) solo se tiene en
cuenta a la posición del acreedor; este es aquella persona que tiene poderes
excesivos sobre la persona y el comportamiento del deudor. Esta naturaleza
subjetiva se dio en el derecho romano; cuando sacaban créditos las personas
porque no tenían dinero, esos créditos eran abusivos, porque si no llegaba o no
podía pagarlo, se convertía en esclavo de su acreedor, pagaba con todos sus
bienes e incluso su familia. Y lo mataban cuando ya no servían. El deudor era
como una persona muerta porque se le concedía demasiado poder al acreedor. La
corte suprema de Arg. en contra del anatocismo. Existen leyes pero sigue
ocurriendo. Iba en contra de cualquier derecho humano, se deja de lado, y surge
la objetiva.
Naturaleza Objetiva: A esta se la tomo como una relación de patrimonio, ya que
se la define desde el punto de vista patrimonial. Con esta concepción aparece la
obligación como una relación de patrimonios; porque el acreedor ve reflejado o
satisfecho su interés o su obligación cuando bienes del deudor ingresan a su
patrimonio. Se protege nuevamente al acreedor, se satisface un interés privado,
sin fijarse si desde el nacimiento de la prestación es abusivo, ilícito, etc. A
la larga fue dejada de lado porque contempla solo a una parte, y no a las dos.
Naturaleza Apropiada o Actual: Esta se refiere al deber y a la facultad; que
deben existir en cualquier relación obligacional, porque es una relación
bipolar, mínimo requiere de dos partes. Por un lado, existe un deber jurídico y
por el otro va a existir un derecho subjetivo o una facultad de exigir ese deber
jurídico. En otras palabras, el deber del deudor de cumplir con aquello pactado
o con aquella obligación contraída (por ejemplo, el pago de una suma de dinero,
la entrega de una determinada remera o la omisión de hacer ruidos molestos); y
la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento de esa prestación de dar,
hacer o no hacer. Los dos deben prestar colaboración.
Ejemplo: Si el Banco le presta $5.000 a Pedro, y Pedro quiere devolverlo, el
Banco tendría que colaborar en tener una sucursal que admita el pago; porque
sino Pedro estaría en mora, pero no por su culpa.
Características típicas de las obligaciones.
Patrimonialidad: Porque es susceptible de ser cuantificado en dinero, podemos
establecer un valor en pesos. Cuantificar, susceptible de apreciación
pecuniaria.
Relatividad de la obligación: Es relativo hasta que se cumple la obligación, no
es eterno o absoluto. Es relativo porque le confieren determinada facultad al
acreedor para reclamar al deudor el cumplimiento de determinada prestación; para
esa relación jurídica en particular.
Bilateralidad: Un sujeto se relaciona con otro. Un vínculo jurídico
obligacional.
((En cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el
acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es
decir, a obtener la prestación, con una coercibilidad típica del vínculo
jurídico obligacional.))
Autonomía de la voluntad (relacionado con la buena fe): “Artículo 961. Buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan
no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que
puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” Deben
celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo pactado entre
las partes (contrato particular, dos partes en igual de condiciones). Aquellos
acuerdos pactados entre dos personas es ley para ellos. Libertad de elegir
dentro del marco legal.
((Se denota en cuanto el Derecho no da moldes rígidos para las figuras de
obligaciones; deja a salvo la estipulación de partes, en cuanto no contravenga
una disposición legal indisponible.))
Temporalidad: Las obligaciones entre las partes no son perpetuas, no son
eternas; se agotan en un determinado tiempo.
¿Qué viene a regular la teoría de las obligaciones? ¿Cuál es su fin? Regular los
fenómenos de la circulación y distribución de bienes y servicios (les pone un
marco regulatorio, un marco legal); y también tutela/protege a los distintos
individuos que intervienen en ese mercado (consumidor, productor, etc. Y ejerce
control). Y de esto se puede ver que viene de la mano el derecho de obligaciones
con el derecho al consumidor (funciona para proteger a la persona que invierte
su dinero y compra un producto, por ejemplo, si el producto viene fallado o hay
algún insecto en él –en la comida-, etc.)
Artículo 724. Definición.
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el
derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés
lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de
dicho interés.
Existe yuxtaposición de normas, se repiten cosas o hay errores, pero se irán
reformando con el tiempo.
Lo que la profesora está en desacuerdo es la parte que dice “y, ante el
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”; porque
no siempre cuando se incumple es forzadamente (ejemplo, pagar la factura del
teléfono tarde).
La parte correcta es lo que dice el libro, donde se establece que la obligación
es “una relación jurídica (relación JURÍDICA es porque está regulada por el
derecho) en virtud en la cual un sujeto deudor tiene el deber jurídico de
realizar a favor de otro (acreedor) una determinada prestación”.
Acá hay una relación BILATERAL (dos personas o pueden ser más) uno se obliga a
cumplir determinada prestación y el otro debe exigir. Dice “determinada
prestación”, que se refiere a “dar algo”; “hacer” o “no hacer”.
(Se utiliza el termino “relación jurídica” porque es una relación humana
regulada por el derecho; porque denota la conexión entre dos sujetos o más que
intervienen en esa relación. Para que este bien dicha se tiene que decir
“relación jurídica OBLIGACIONAL”, porque existen otros tipos de relaciones
jurídicas; como las del derecho de la familia.)
En los conceptos expresados aparecen con nitidez determinados elementos de la
obligación:
1) Los SUJETOS: el activo o acreedor; y el pasivo o deudor.
2) El OBJETO: cuyo contenido es la PRESTACIÓN.
3) El VÍNCULO: que constriñe al cumplimiento.
4) La CAUSA.
Es decir; “en la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de
realizar a favor de otro sujeto (acreedor) determinada prestación”. Por ejemplo,
si A le prestó una suma de dinero a D; A es el acreedor de D, quien tiene el
deber jurídico de restituirle igual cantidad de dinero. Entonces, estos
elementos son aquellos componentes necesarios que van a integrar esta
obligación, son los requisitos que hacen que la obligación exista como tal y sea
válida.
Análisis de la definición:
1) Se trata de una RELACIÓN JURÍDICA: esto es una relación humana regulada por
el Derecho.
2) Se trata de un DEBER: un deber específico y calificado; en virtud del cual el
cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por
parte del deudor.
3) Existe un SUJETO PASIVO o deudor, que debe cumplir frente a un SUJETO ACTIVO
o acreedor. Aquel tiene una deuda y este un crédito.
4) Aparece la PRESTACIÓN, que implica el comportamiento o actitud debidos. Cabe
señalar aquí que tal prestación puede tener diversas manifestaciones: una
entrega o dar; una actividad o hacer; y una abstención o no hacer.
1) Vínculo: es el requisito en el que se centra la esencia misma de toda
obligación, consistiendo en la relación jurídica que liga a ambas partes.
El vínculo es la soga o ligadura que une o ata a ambas partes, encerrando un
deber primario o primordial y a veces también otros secundarios. Vínculo que
ante todo posibilita al acreedor poder exigir el cumplimiento de lo debido y a
la vez le impone al deudor satisfacer el interés de la otra parte.
Es uno de los elementos de la obligación que se manifiesta por la SUJECIÓN o
SOMETIMIENTO del deudor a ciertos poderes o facultades del acreedor (referido a
la parte que el art. 724 dice “a obtener forzadamente la satisfacción”). Y ante
el incumplimiento del deudor recae sobre su patrimonio.
Artículo 242. Garantía común.
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones
y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que
este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los
patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los
bienes que los integran.
Artículo 743. Bienes que constituyen la garantía.
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus
acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor,
pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los
acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que
exista una causa legal de preferencia.
Artículo 744. Bienes excluidos de la garantía común.
Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o
conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte
u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de
venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres
prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144,
2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño
material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a
los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
El vínculo obligacional requiere por lo menos dos sujetos: el activo o acreedor
y el pasivo o deudor pudiendo ser tanto uno como otro singulares o plurales: un
acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y un
deudor, o pluralidad tanto de acreedores como de obligados. Además pueden ser
sujetos de la obligación tanto las personas humanas o sea el hombre, para quien
en realidad está organizado el derecho; como las personas jurídicas. Los sujetos
deben también reunir ciertos recaudos: ser capaces, distintos y determinados o
determinables.
El vínculo permite que el acreedor y el deudor estén en posiciones jurídicamente
equivalentes para el derecho: al deudor imponiéndoles deberes y cargas, y al
acreedor el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse.
El vínculo se manifiesta en dos aspectos:
a) El acreedor puede ejercer una acción para obtener el cumplimiento de aquella
obligación (facultad de ejercer);
b) El deudor que pagó y cumplió puede oponer la acción de excepción de pago
(acreditando los recibos y pagos que sean circunstanciados).
Artículo 728. Deber moral.
Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
2) Sujetos: Sujetos ACTIVOS Y PASIVOS. El sujeto de la relación jurídica resulta
de la respuesta a la pregunta “quién” ¿Quién es el titular de la facultad, el
sujeto activo?: en la obligación es titular el acreedor. ¿A cargo de quién está
el deber?: en la obligación está a cargo del deudor. En toda relación
OBLIGACIONAL debe hacer, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de
ellos. Tenemos a los sujetos activos y pasivos, el acreedor y el deudor. En la
relación obligacional el sujeto ACTIVO es el ACREEDOR; y el sujeto PASIVO es el
DEUDOR.
Pueden ser sujetos en las obligaciones las Personas Humanas y/o las Personas
Jurídicas. Los sujetos de las obligaciones deben ser capaces de derecho y
capaces de ejercicio.
a) Capacidad: Los sujetos han de tener capacidad de derecho o de goce, para
poder ser titulares de la posición jurídica que pueda corresponderles en la
relación obligacional; no siendo preciso, en cambio, que también posean
capacidad de hecho para ejercitar por sí mismos sus derechos, ya que ésta es
subsanable por medio de la representación.
b) Ser distintos: Acreedor y deudor deben ser personas distintas, ya que nadie
puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Tanto es así, que cuando se da en los
hechos tal situación, la obligación se extingue por confusión (art. 931 del
Código Civil y Comercial).
c) Determinados o determinables: Los sujetos también deben estar determinados al
tiempo del nacimiento de la obligación. Pero hay algunos supuestos de
indeterminación inicial válida, en tanto existan elementos o circunstancias que
posibiliten su ulterior determinación antes del tiempo del pago.
Pluralidad de sujetos: Puede haber pluralidad en una u otra parte o en ambas,
desde el nacimiento de la relación obligacional (pluralidad originaria) o surgir
con ulterioridad (pluralidad sobreviniente). Al mismo tiempo que tanto el
acreedor como el deudor pueden estar determinados desde el nacimiento mismo de
la obligación. Pero en ciertas circunstancias tal determinación se produce con
posterioridad al origen de la relación obligacional, es decir que puede estar
provisionalmente indeterminado pero basta con que sea determinable, es decir
susceptible de determinación; como es en el caso de las letras de cambio,
cheques, pagaré con respecto a los endosos (en principio es indeterminado, pero
a la hora del cumplimiento de la obligación debe ser determinado).
Transmisión de la calidad de sujeto: La calidad de acreedor y la de deudor puede
ser transmitida, por acto entre vivos o por acto de última voluntad, a título
particular o a título universal (se puede transmitir la calidad de sujeto/parte
por medio de una sesión o sucesión en el caso de fallecimiento). En ciertas
obligaciones no se admite la transmisión; por ejemplo, si contrato a Lali
Espósito para que venga a cantar a un cumpleaños, no puede aparecer Tani Del
Pósito; esa obligación no puede transmitirse; lo mismo ocurriría si contrato a
un determinado pintor para que haga un cuadro, no puede hacer que otro lo pinte.
La transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última
voluntad o mortis causa.
3) Objeto: Inicialmente se entendió que el objeto de la obligación consistía en
las cosas o en los servicios comprometidos por el deudor. Pero hoy predomina el
criterio, de que en realidad tal objeto consiste en la "prestación”; es decir el
comportamiento o conducta del deudor; en tanto que las cosas, servicios o
abstenciones debidos —el "dar, hacer o no hacer"— , constituyen a su vez el
objeto de la prestación.
Para una postura distinta, el objeto de la obligación es el "bien debido", o sea
la utilidad que satisface un interés del sujeto activo de la obligación, que
necesariamente habrá de consistir en bienes materiales —cosas— o inmateriales.
El objeto es el “QUÉ” de la relación jurídica obligacional: ¿Por qué
establecemos este objeto en la obligación?”
Este se refiere al interés que va a satisfacer el acreedor mediante el
cumplimiento de la prestación; puede ser patrimonial o extrapatrimonial.
Artículo 279. Objeto.
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la
ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de
los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por
un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Puede ser
definido como el bien apetecible sobre el cual recae la relación jurídica. No se
concibe la obligación sin objeto (no hay obligación sin objeto). El objeto de la
obligación puede ser de “dar”, “hacer” y “no hacer”.
4) Prestación o Contenido: Se refiere a cierta conducta humana; al
comportamiento que el deudor debe llevar a cabo. Siempre debe ser susceptible de
valoración económica.
La prestación constituye un plan, programa o proyecto de la conducta futura del
deudor, esto es, un programa de prestación o plan prestacional. En definitiva,
ese plan responde al interés del acreedor, al objeto esperado por éste.
Artículo 725. Requisitos.
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y
jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de
valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o
extrapatrimonial del acreedor.
Posibilidad: La prestación debe ser física y jurídicamente posible.
La prestación ha de ser ante todo posible al tiempo del nacimiento de la
obligación, para que ésta se constituya válidamente; pues de lo contrario sería
nula.
En cambio, una imposibilidad sobreviniente (caso fortuito) ya no afecta al
"objeto" en cuanto presupuesto de la "obligación". Como bien lo dice el art. 955
del ccyc, ante los casos fortuitos o por fuerza mayor, se extingue la obligación
SIN responsabilidad.
La prestación puede consistir en una cosa futura; la que en cuanto tal es, al
menos en ese momento, inexistente. En este supuesto la obligación estará
subordinada a la condición de que tal objeto futuro llegue a existir.
Lícito: El objeto de la prestación no debe estar prohibido por la ley, ni ser
contrario a las buenas costumbres, ni oponerse a la libertad de las acciones o
de la conciencia, ni perjudicar los derechos de terceros. En otras palabras, la
prestación no puede consistir en un hecho ilícito, no debe ser un comportamiento
contrario a la ley y que este sancionado por esta.
Determinado o determinable: (Determinabilidad) El comportamiento del deudor debe
recaer sobre algo concreto. El objeto debe estar determinado desde el nacimiento
de la obligación, lo cual ocurre si entonces la misma ya se encuentra
individualizada o identificada, de forma tal que no se la pueda confundir con
otra. Así son determinadas desde su origen las obligaciones de dar cosas
ciertas, de hacer y de no hacer. Pero aunque una total indeterminación tornaría
nula a la obligación, se acepta en cambio una inicial indeterminación relativa,
que debe cesar a más tardar al tiempo del pago. En este sentido, la obligación
será válida si está determinada por lo menos la especie o género de la cosa
debida
Susceptible de valoración económica o patrimonabilidad: El contenido
(prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto
(interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial. Es decir,"en nuestro Derecho
el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el
objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial"
5) Causa: Toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho. Es
decir, que no hay obligación sin causa, sin que sea derivada de uno de los
hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos de las relaciones de familia o
civiles.
Artículo 726. Causa.
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para
producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
(Hecho idóneo hace referencia a hecho jurídico).
La causa fuente (art. 726) es de donde proviene la obligación. Es un hecho
jurídico (acontecimiento que produce el nacimiento, modificación o extinción de
relaciones o situaciones jurídicas). Las obligaciones derivan de hechos
jurídicos que la ley le asigna tal virtualidad jurídica.
Si una obligación NO tiene una causa que le de origen no es válida. Si o si debe
tener origen, ya sea un hecho lícito o ilícito.
Artículo 727. Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente
legítima. La existencia de la obligación no se presume.
La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es
restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima
mientras no se acredite lo contrario.
Presunción de causa legítima: Es decir, ante la prueba de la existencia de la
obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo
contrario.
Artículo 281. Causa.
La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido
determinante de la voluntad.
También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan
sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para
ambas partes.
La causa fin (primer párrafo del art. 281) es el fin inmediato autorizado por el
ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Responde al “para
qué” y debe relacionarse con el concepto de causa del acto jurídico. Esta debe
ser lícita y conocida por ambas partes de la relación obligacional.
Artículo 282. Presunción de causa.
Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no
se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si
se funda en otra causa verdadera.
Es otras palabras, la presunción de causa si es lícita el acto es válido, si es
ilícita el acto NO es válido.
La causa motivo (segundo párrafo del art. 281: “También integran la causa los
motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en
forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”) comprende
todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico. Los
fines mediatos. Esta causa es concreta, personal, subjetiva y cambia según la
persona del contratante.
Se refiere a aquellos motivos que llevan a las partes a celebrar el acto
jurídico generador de obligaciones.
Los motivos deben ser expresos, esenciales y comunes a ambas partes.
Ejemplo:
Causa fuente/origen: Contrato de Compraventa de inmueble. Uno vende el inmueble
y otro lo compra.
Causa fin: Yo me quiero comprar la casa para invertir, la otra persona la quiere
vender para obtener dinero.
Causa motivo: Quiero comprar la casa para hacer fiestas los fines de semana y la
otra persona vende el inmueble para irse de vacaciones.
Clase 10/02/2021.
Artículo 733. Reconocimiento de la obligación.
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita,
por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias surgen de la relación
obligacional y se proyectan:
a) con relación al ACREEDOR, en una serie de dispositivos tendentes a que
obtenga la satisfacción del interés suyo que la sustenta; y
b) con relación al DEUDOR, como verdaderos derechos correlativos de su deber de
cumplir.
Desde que la obligación es una relación jurídica, sus efectos son, pues,
consecuencias de índole jurídica que derivan de ella.
Artículo 729. Buena fe.
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de
la buena fe.
En principio, las obligaciones producen efecto entre acreedor y deudor, y sus
sucesores a quienes se transmitiesen. Pero si en la obligación se hubiere
estipulado alguna ventaja en favor a un tercero, este podrá exigir el
cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado.
Tiempo de producción; tiempo en el que se producen los efectos:
Los efectos de la obligación pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser
operativos solo más adelante (a futuro).
Los efectos son INMEDIATOS cuando las virtualidades de la relación obligacional
no están sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura
y simple. Es decir, son los que operan desde su nacimiento.
Los efectos son DIFERIDOS cuando están sometidos a un plazo o a una condición.
En las obligaciones sometidas a un plazo los efectos de la obligación están
sujetos a la producción de un hecho futuro y cierto. En las obligaciones
sometidas a una condición el comienzo de los efectos de la obligación está
sujeto a la producción de un hecho futuro e incierto.
Se denominan efectos INSTANTÁNEOS o de ejecución única, a los que se agotan con
una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa
vendida, que la entrega una sola vez. Es decir, es cuando existe una única
prestación y se agota con su cumplimiento.
Los efectos PERMANENTES o de duración son los que se prolongan por el tiempo; es
decir, cuando existe una prestación que debe desarrollarse a lo largo del
tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos puede ser: 1) Continuada
(comportamiento uniforme hasta el fin de la relación, por ejemplo, el deber de
custodia del depositario debe ser cumplido en todo momento); y 2) Periódica, o
de tracto sucesivo (la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo, por
ejemplo, la obligación de pagar anualmente una renta vitalicia).
Efectos con relación al ACREEDOR:
Los efectos principales llevan a la satisfacción del acreedor en especie (el
objeto debido) o por equivalencia (que reciba algo de valor parejo con el objeto
debido). El acreedor está dotado de una serie de poderes o efectos, de la
relación obligacional de la cual es titular, para lograr la satisfacción de su
interés en la relación obligacional.
Estos efectos se dividen en los efectos PRINCIPALES y AUXILIARES. Dentro de los
principales encontramos los efectos NORMALES y los ANORMALES. Y dentro de los
auxiliares encontramos las MEDIDAS CAUTELARES y las ACCIONES.
Los efectos principales consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la
obligación ya sea recibiendo lo que se le prometió o en un valor equivalente, es
decir que son herramientas para que el acreedor pueda ver satisfecho el interés
lícito al que aspira mediante la obligación.
Cuando el acreedor se satisface en especie el efecto principal es NORMAL. Es lo
que comúnmente ocurre, por eso es lo normal.
Y cuando el acreedor se satisface por equivalente, mediante la indemnización o
reparación, el efecto es ANORMAL (denominado también accidental o subsidiario);
en los hechos SOLO por excepción se acude a este modo de satisfacción del
acreedor.
Entonces, podemos decir que, por lo general, el deudor cumple de modo
espontáneo. En caso contrario, el acreedor puede “emplear los medios legales a
fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”.
El acreedor tiene derecho a obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes.
1) El cumplimiento espontáneo es cuando el deudor cumple el pago o la entrega de
forma voluntaria. Este efecto es espontáneo, normal, voluntario y específico.
2) Artículo 730. Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento
de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o
arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias
o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades,
superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre
los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en
cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado,
patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Inc. a) Ejecución Forzada: No cumple de manera voluntaria, entonces el acreedor
recurre a los medios legales para obtener aquello de lo que se había
comprometido el deudor, lo que habían pactado. Por medio del desalojo, embargos,
etc. Uno no puede reclamar algo que no pertenezca al deudor.
El límite (Acciones de hacer y NO hacer) es que no se debe ejercer la violencia
sobre el deudor, porque primeramente es un vicio, y por el respeto a la dignidad
y vida humana.
Inc. b) Ejecución por otro: No hay un cumplimiento voluntario; la ley va a
facultar al acreedor a hacerlo procurar por otra persona a costa del deudor.
Este caso es cuando, por ejemplo, tenemos un contrato de alquiler y la persona
no paga hace meses, y hay un garante, entonces el acreedor puede tanto cobrarle
al deudor principal como al garante.
Inc. c) Indemnización: Es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a
una persona. La concede un juez mediante la interposición de una demanda y
consecuentemente una sentencia en la cual condene a esa persona que ha
incumplido.
Efectos auxiliares:
Los efectos auxiliares tienden a proteger la integridad del patrimonio del
deudor en el cual el acreedor va a satisfacer de una o de otra manera su
interés, es decir que son aquellos dispositivos legales con los que cuenta el
acreedor a fin de mantener íntegro el patrimonio de su deudor.
Medidas cautelares o precautorias: Necesitan de tres requisitos para que sean
concebidas por el Juez. 1) Verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora;
3) Contra cautela. Estas medidas urgentes, en menos de 24hs las concede el Juez;
porque estas medidas urgentes tratan de prever una situación de desapoderamiento
o una situación de peligro, etc. Los ejemplos más claros son los amparos, los
embargos, etc.
1) Verosimilitud del derecho: El abogado debe fundar cuál es la urgencia en ese
punto; cuál es el derecho que se me está violando; en qué derecho yo fundo la
medida/la petición.
2) Peligro en la demora: Yo le voy a indicar al juez que si no me concede la
medida de manera urgente yo puedo llegar a sufrir un daño tan grave e
irreparable que va a ser imposible solucionar. Debo indicar la urgencia.
3) Contra cautela: Esta puede ser curatoria o económica. Esta es para que, en el
caso de que me haya equivocado de destinatario y haya trabado una medida
cautelar sobre esa persona, tengo que hacerme cargo de los daños y perjuicios
que le haya causado por esa acción o esa medida mal iniciada.
Generalmente, las medidas precautorias, deben estar registradas en algún
registro (bienes registrables). En el caso de los embargos, se debe pedir la
indivisión general de bienes cuando yo no sé si el sujeto es titular de bienes;
y luego, todos los registros me van a informar si hay bienes o no a nombre del
sujeto; luego de esa contestación voy a proceder al embargo.
El secuestro de bienes (generalmente, el más común, son de automotores) es una
medida cautelar (toda medida cautelar es inaudita parte, son de carácter
reservado; la parte demandada no se debe enterar, en el juzgado le deben poner
un carácter reservado, porque si la otra parte se entera hace desaparecer el
bien).
En principio, se puede secuestrar todo salvo los bienes de uso habitual de
trabajo. Por ejemplo, si Jorge se dedica a la informática y le hacen un
allanamiento por una deuda que posee, le podrán secuestrar el auto, algún
mueble, pero la computadora NO porque es un bien de trabajo; lo mismo ocurriría
si le secuestran los bienes a una modista, la máquina de coser no se la pueden
sacar; Entonces, NO se los pueden secuestrar NI embargar a esos tipos de bienes.
Con respecto al embargo del sueldo, procede siempre y cuando NO exceda más del
20% del sueldo, y si llegáramos a estar ante un sueldo que es el mínimo vital y
móvil NO se va a poder embargar (solo es el único caso que no procede). Los
planes sociales tampoco se pueden embargar, porque tratan de permitir la
condición mínima de la persona. Existen casos en donde se puede exceder del 20%,
como en el caso de familia con las cuotas alimentarias; donde un niño vivía con
sus dos padres y se encontraba en una situación buena, y ahora que ellos se
separaron, y debido a los tratados internacionales y leyes nacionales, esa
condición de vida se debe preservar.
Otros efectos secundarios o auxiliares son las distintas o diversas Acciones.
Son para proteger el cobro del acreedor; son todas acciones que tiene el
acreedor con respecto al deudor que no cumple.
-Acción de simulación: Es aquella acción que sirve para dejar sin efecto aquel
acto simulado y encontrara la verdadera realidad, aquello que se ocultó. Por
ejemplo, cuando un sujeto sabe que está debiendo una deuda y empieza a donarle
al hermano, a ceder el derecho, etc.
Artículo 333. Caracterización.
La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo
la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras,
o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten
derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad
se constituyen o transmiten.
-Acción revocatoria o Acción Pauliana: Es en el caso de fraude, es cuando el
deudor hace desaparecer bienes de su patrimonio para no pagarle al acreedor. Es
un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones,
mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el
deudor en su perjuicio
-Acción subrogatoria: Es cuando, por ejemplo, el garante termina pagando la
deuda que tenía el sujeto/deudor principal, entonces se subrogan los derechos
del acreedor, el garante puede ejecutar al deudor principal porque pagó su
deuda. Como en las compañías de seguro cuando te roban el auto en el
estacionamiento de Jumbo, ellos lo pagan (el seguro te cubre), pero luego va a
reclamar lo que pagó al supermercado Jumbo.
Artículo 739. Acción subrogatoria.
El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los
derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión
afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre
los bienes obtenidos por ese medio.
-Acción de separación de patrimonio: Se daba más antes, y no se da tanto en la
actualidad porque generalmente renuncian. Esta acción de separación de
patrimonio sucede en el caso de las sucesiones, los herederos prefieren
renunciar a la herencia porque habían más deudas que patrimonio; o con la acción
de separación de patrimonio, los herederos piden que se separe los bienes que
heredarán y las deudas de sus propios bienes y deudas, porque al aceptar la
herencia, todo (bienes y deudas) se une a su propio patrimonio y todo se mezcla.
Efectos con relación al DEUDOR:
El deudor tiene, en la relación obligacional, ciertos derechos y está facultado
a cumplir la obligación, allanado los obstáculos que encuentre para ello y que
luego de cumplida la obligación se lo libere definitivamente de la deuda.
Artículo 731. Efectos con relación al deudor.
El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener
la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor.
1) Derechos previos al cumplimiento: El deudor está facultado para obtener la
cooperación del acreedor.
((El deudor puede pedir de buena fe que el acreedor colabore, tiene derecho a
exigir que colabore; solo en aquellos casos que sea necesario y/o le produzca un
daño o perjuicio. Puede pedir la colaboración para poder llevar a cabo el
cumplimiento de la obligación; por ejemplo, tengo el dinero para pagar lo
pactado, pero el acreedor no habilita ninguna caja, medio electrónico ni
sucursal para que pueda pagar, y por culpa de eso podría estar en mora porque el
acreedor no coopera para que le pueda pagar; y al pasar de la fecha establecida,
el acreedor podría exigir los intereses porque pague fuera de tiempo. En estos
casos se puede enviar una intimación, un aviso, exigiendo el lugar, hora o
porque medio voy a poder hacerte el pago.))
2) Derechos al tiempo de intentar cumplir: Está facultado para hacer el pago por
vía judicial o por consignación.
((La dificultad del pago por consignación (vía ordinaria/ juicio ordinario) es
que tarda mucho en resolverse la cuestión. La contra cara es el juicio ejecutivo
que, por ejemplo, que podría llevar a cabo por cobro de expensas, en un mes ya
se tiene sentencia. Entonces una persona quiere hacer el pago mensual del
departamento en donde vive, pero no se lo reciben; y para colmo, el consorcio le
inicia un juicio ejecutivo por cobro de expensas por no estar pagando; entonces
tenemos un juicio de pago por consignación (deudor) que saldría en 5 o 10 años;
contra un juicio ejecutivo por cobro de expensas (acreedor) que saldría en un
mes o 6 meses; y transcurrido ese tiempo proceden a embargarte el bien inmueble,
luego de eso se piden todos los requisitos para poder subastarlo. Cuando suceden
estos casos, es recomendable depositar la deuda en el mismo expediente donde
están tramitando la ejecución de las despensas; porque se deposita el dinero y
evito que me embarguen y/o subasten el inmueble; es decir, si no se determinó la
subasta, se puede ir pagando parcialmente. Pero si nos encontramos en una
situación de último momento, es decir, que ya se publicaron los edictos, el
subastador ya determinó el día de la subasta del inmueble, etc; en ese caso se
tiene que depositar el valor del capital, intereses al día de la fecha, los
gastos judiciales y honorarios de los abogados; porque si no deposito el dinero
de todo eso no me suspenden la subasta.))
3) Derechos al cumplimiento: si el deudor cumple, efectivamente tiene derecho a
obtener la liberación correspondiente.
((Si el deudor pidió un crédito y paga la deuda, se extingue la obligación y se
la libera de ese contrato. Obviamente que, se lo libera, con un recibo con un
pago circunstanciado referido a la obligación pactada.))
4) Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al
deudor a repeler las acciones del acreedor.
((Es importante guardar todos los recibos, comprobantes, etc. Porque son
necesarios para oponerse a la ejecución que está llevando a cabo el acreedor
diciendo que yo no pagué.))
Clase 11/02/2021.
El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación,
ya se trate de una obligación de hacer, de dar o de no hacer. En sentido técnico
estricto, pago es sinónimo de cumplimiento; pagar es cumplir.
Elementos del pago.
El pago presenta estos elementos:
1) SUJETOS: quien paga (solvens), y quien recibe lo pagado (accipiens). A
diferencia de la relación obligacional, en el caso del pago los roles del sujeto
activo y el sujeto pasivo se cambian, es decir, en la relación de pago el sujeto
activo pasa a ser el DEUDOR y el sujeto pasivo el ACREEDOR.
2) OBJETO: aquello que se paga, mediante un acto positivo (dar o hacer) o
negativo (no hacer).
3) CAUSA-FUENTE: la deuda anterior es el antecedente que determina el pago. La
causa fuente del pago sería la obligación pactada, el antecedente que determina
el pago. La existencia de una deuda, de una obligación.
4) CAUSA-FIN: la extinción de la deuda es el objetivo a que se orienta, en los
pagos hechos espontáneamente, la intención del solvens; el propósito de
extinguir la deuda. Cuando se paga por error, el pago es repetible (el que paga
mal, paga dos veces). Hay que prestar atención porque NO siempre se extingue la
obligación con el pago, porque también hay incumplimientos.
El pago debe ser obtenido por medios lícitos. Se involucran así el dolo-engaño y
la fuerza e intimidación que no pueden ser empleados por el acreedor para
obtener que el deudor pague. En caso contrario el pago es ANULABLE, y hay lugar
a indemnización.
Artículo 865. Definición.
Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
obligación.
Pagar es cumplir, ese cumplimiento debe ser específico, concreto, exacto y
debido a lo que se haya comprometido el deudor; de esta forma el acreedor
obtiene lo que había acordado con la otra parte.
1) Sujetos:
SOLVENS – DEUDOR.
El deudor es sujeto activo del pago, pues es quien debe realizarlo. Pero, además
del deudor, PUEDEN pagar otros sujetos: los terceros interesados y los terceros
NO interesados; de todos estos, el deudor y los terceros interesados no solo
pueden pagar, sino que tienen además derecho de pagar, pues están investidos de
jus solvendi.
Se exige que el deudor sea capaz de hecho y derecho (en el caso de la capacidad
de hecho pueden ejercerla sus representantes). Cuando paga un incapaz de hecho
el acto obrado es nulo.
Por otro lado, es importante prestar atención en la capacidad de derecho porque
un cura no puede hacer donaciones con bienes de la Iglesia; o un juez no puede
hacerlo con algún bien que este en subasta en su propio juzgado.
El que paga debe estar legitimado respecto de ese pago; es decir, con las
transferencias de bienes, se debe estar legitimado para hacerlo.
Los terceros interesados son aquellos que podrían sufrir algún tipo de perjuicio
si el deudor no paga. En cambio, los terceros NO interesados, pueden pagar pero
carecen del derecho de pagar, consiguientemente, solo puede pagar efectivamente
si lo admite el acreedor pero, ante su negativa, le está impedida la vía del
pago por consignación.
El pago extingue el crédito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un
tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del
crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor,
que continúa obligado hacia el solvens. Es decir, el tercero solvens puede pedir
al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago.
ACCIPIENS – ACREEDOR.
El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero,
además del acreedor, pueden recibir el pago otros sujetos: su representante y
los terceros habilitados.
Los terceros habilitados para recibir el pago son: el tercero indicado, el
tenedor de un título al portador, y el acreedor aparente. Deberes del accipiens:
a) Buena fe; b) aceptación; c) cooperación.
Requiere de capacidad de hecho y derecho.
Artículo 883. Legitimación para recibir pagos.
Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el
derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones
correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en
blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar
autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las
circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque
después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.
Inc. a) En la legitimación pasiva hay que ver que el acreedor tenga derecho a
recibir el pago; y recién ahí se extingue la obligación, en cambio, si no poseía
el derecho a recibir el pago, la obligación sigue estando.
Inc. b) Se inicia un juicio y aquellas personas legitimadas pueden recibir el
pago.
Inc. c) Sería como un mandato: “páguese a susana Rodríguez” o sea que le
depositen o paguen a esa persona, al tercero.
Inc. d) Un ejemplo seria la letra de cambio, cheque, pagaré.
Inc. E) Sería como en el caso del heredero aparente, acá con el acreedor
aparente, el pago seria valido si obro en buena fe.
2) Objeto del pago.
Artículo 867. Objeto del pago.
El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad,
puntualidad y localización.
Para que haya pago en sentido técnico estricto debe producirse “el cumplimiento
de la prestación”. Esta prestación está sometida a dos principios fundamentales:
el de 1) identidad y el de 2) integridad ¿Qué se debe pagar?: lo mismo que se
debe (principio de identidad) ¿Cuánto se debe pagar?: el total (principio de
integridad). Complementariamente rigen otros dos principios generales: los de 3)
localización (¿dónde se debe pagar?) y 4) puntualidad (¿cuándo debe hacerlo?).
Existen, además, otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de
una cosa, el solvens debe ser dueño de ella (requisito de propiedad de la cosa);
el bien con el cual se paga no debe estar afectado por embargo o prenda del
crédito (requisito de disponibilidad); y el pago, como último recaudo, debe ser
hecho SIN fraude a otros acreedores.
2. a) Identidad:
Artículo 868. Identidad.
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir
una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
En ciertas situaciones, sin embargo, el principio de identidad tiene
excepciones, es decir, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto a lo
que debe.
Excepciones:
-Obligaciones facultativas es el caso de una prestación que puede ser sustituida
por otra, ejemplo, me comprometo a darte una vaca premium, y si no te doy un
caballo premium, es decir, esta sustitución ya está pactada en la obligación. Es
decir, esta es “la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al
deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra”. Por ejemplo, si debe
una vaca, pero igualmente puede liberarse entregando un caballo. Cuando opta por
pagar con el caballo, paga bien, y así resulta cumpliendo con algo distinto de
lo principal que debía.
-Cuando las partes se ponen de acuerdo; por ejemplo, encargo un álbum de
figuritas y se atrasa la entrega, entonces me dicen que me van a dar el álbum de
figuritas más algún regalo por el retraso. O encargue una remera roja y llegamos
al acuerdo de que me entreguen una remera azul.
-Cuando se paga con cheque, pagaré o depósito bancario, transferencia: Te pago
el monto por esos medios.
-Cuando pacté en dólares y te pago en moneda nacional (en el valor a la fecha
del dólar).
-Instituto de la dación en pago: Cuando deposito judicialmente, y al hacerlo
corto con el curso de los intereses.
-Creamdown: Periodo en el que las empresas están en concurso de quiebra, aparece
un tercero que adquiere y se hace cargo de todo el pasivo.
2. b) Integridad:
Artículo 869. Integridad.
El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición
legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en
parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
Ejemplo, si el deudor debe $10.000 no puede pretender pagarlo en cuotas si no
estuvo pactado; ni el acreedor está obligado a aceptarlo; aunque puede haber
excepciones.
El pago es íntegro cuando incluye capital, gastos e IVA.
La compensación es otro instituto jurídico, entre el acreedor y el deudor hay
obligaciones recíprocas o tienen varias obligaciones. Hay deudas y créditos
recíprocos. Por ejemplo, Juan le debe $10.000 a Pedro, y Pedro le debe a Juan,
$5.000 y se compensa hasta el menor importe; y el resto queda a pagar (No hay
integridad del pago).
Beneficio de competencia: Es cuando pido que me reduzcan la deuda o no pagar más
de lo que yo puedo en buena forma pagar (estoy en una mala situación económica);
pido que me refinancien. Este beneficio se utiliza para impedir la ruina o que
llegue a la miseria el deudor.
Líquido es cuando está realizado, es dinero en mano, determinado. Ilíquido es
cuando no está determinado.
Estos últimos dos elementos nos van a decir que el pago debe ser realizado en
lugar y tiempo apropiado. Debe ser hecho en un lugar apropiado y tiempo debido.
2.c) Localización:
Artículo 873. Lugar de pago designado.
El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera
expresa o tácita.
Rige el principio de autonomía de voluntad, libertad de las partes, las partes
eligen el lugar donde van a pactar el pago (el cód. no contempla los medios
electrónicos como las transferencias).
Artículo 874. Lugar de pago no designado.
Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo
del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho
a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción
corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se
encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto,
lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.
Se fija el domicilio del deudor como lugar de pago porque, en caso de que no
pague, la intimación para que pague llegaría a su domicilio (metieron materia
procesal).
Nuestro domicilio (real) es el que está en nuestro DNI, salvo que ese domicilio
se extinga porque estoy denunciando un cambio de domicilio (se extingue uno y
denuncio el nuevo). La carga de denunciar el nuevo domicilio está a cargo de las
partes; es decir, si el acreedor cierra una sucursal, o el deudor se muda, es
carga de cada uno indicarlo; en caso de no hacerlo, se les puede intimar.
a) Una cosa cierta/determinada puede ser una hamburguesa en Burger King, se
compra y se paga ahí, en el local; lo mismo si se compra ropa o una casa.
b) La mayoría son bilaterales de cumplimiento inmediato, ej. Dame una coca-cola
y te pago.
En la reforma del nuevo cód., prima la autonomía de la voluntad y privada; las
partes fijan el lugar de pago salvo las excepciones.
2. d) Puntualidad:
Artículo 871. Tiempo del pago.
El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su
nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y
circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de
cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley
local.
Inc. a) Simples obligaciones, contratos simples. Comprar comida; pagar el boleto
del colectivo. En ese momento lo compro/pago y lo retiro. No pasa por el tiempo
en que el deudor lo obtiene; es decir, si pedimos un rappi o glovo, también es
inmediato. Pagaré también es inmediato (si al entregarlo me entregan la cosa).
Inc. b) Plazo determinado seria la factura de luz, se que llega todos los meses
y debo pagarlo en un plazo/fecha cierta (se sabe cuando va a ocurrir). Una fecha
incierta es cuando no se sabe en que día va a ser, por ejemplo “esta casa será
tuya cuando yo me muera” no se sabe cuando ocurrirá; otro ejemplo, tengo que
vender mi auto, sabemos que esta en venta pero no sabemos cuándo (la fecha) se
va a vender. Una persona se compromete a vender una vaca en cuanto nazca, se
sabe que va a nacer pero no la fecha exacta.
Inc. c) Ejemplo de la cosecha.
Inc. d) Si es un plazo indeterminado, el plazo va a ser cuando dictan sentencia,
es decir, el juez debe fijar un plazo de cumplimiento, primero dicta que condena
a “X” persona a pagar y establece un plazo para que lo haga (20 días hábiles,
por ejemplo).
Artículo 872. Pago anticipado.
El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
Esto significa, por ejemplo, pagar la factura del teléfono antes de tiempo, esto
no implica que me den un descuento; o al mismo tiempo, si pagué de más, no me lo
van a devolver, sino que me lo descontarían del próximo mes.
Validez del pago.
Artículo 875. Validez.
El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.
Con capacidad para hacer actos jurídicos (hecho y derecho).
Artículo 878. Propiedad de la cosa.
El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos
reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una
cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la
compraventa de cosa ajena.
Cuando en el pago se debe trasferir la propiedad de una cosa (Derecho real, que
este registrado) como un inmueble, es necesario que la persona sea propietario
titular nominal de la cosa.
Artículo 877. Pago de créditos embargados o prendados.
El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado
es inoponible al acreedor prendario o embargante.
Si aquello que yo entrego para el pago esta embargado o prendado no sirve, no es
válido. Debe estar libre de fraude, medidas cautelares. (Principio de
disponibilidad)
Gastos del pago, se hacen referencia a los gastos administrativos, como el IVA,
la cadena de comercialización; es decir, cuando pagamos el kilo de naranja ya
nos cobran el IVA, gasto de traslado, gastos de mantenimiento, etc. Los gastos
de pago lo soporta la parte deudora; salvo que sea un juicio y que las costas
sean “por su orden”, es decir, que cada parte pague sus gastos.
Prueba del pago; el principio general es quien alega un hecho debe probarlo, es
decir, que debe mostrar el pago el deudor. La prueba del pago incumbe al deudor
pues, cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel
debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas
generales en materia de carga de la prueba. En las obligaciones de NO hacer,
supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención,
es decir, la acción que debió omitir el deudor; este paga absteniéndose
simplemente.
Artículo 894. Carga de la prueba.
La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.
Artículo 895. Medios de prueba.
El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o
de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas
formalidades.
Están permitidos cualquier medio de prueba (pericial, contable, informativa,
testimonial, confesional, etc.) ¿Cuál es el medio de pago más común o conocido?
El recibo. Este es un documento, el recibo entregado por el acreedor. No está
reflejado en el cód., sino que se deduce.
Artículo 896. Recibo.
El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce
haber recibido la prestación debida.
Artículo 897. Derecho de exigir el recibo.
El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la
constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un
recibo que pruebe la recepción.
El recibo de pago es circunstanciado y con cualidades particulares; debe decir:
el número de crédito, nombre y apellido de quien paga, a quién se paga, qué tipo
de cuota, monto y respecto de qué se paga (capital, intereses); lugar y
domicilio de pago. Ahora con la informática, no vemos esto.
Clase 17/02/2021.
La imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra
deuda cuando lo que se paga no alcanza a cubrir todas las que existen entre el
deudor y el acreedor. Requieren los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de
deudas; 2) Con prestaciones de la misma naturaleza; y 3) Pago insuficiente para
cubrirlas a todas.
En otras palabras; la imputación del pago es (o va a suceder) cuando hay varias
obligaciones y prestaciones entre el acreedor y entre el deudor; y no alcance
para cubrir todas las obligaciones pactadas. Para que haya “imputación del pago”
(requisitos podrían decirse) debe haber varias obligaciones pactadas; y esas
obligaciones pactadas deben ser entre los mismos sujetos (entre el mismo
acreedor y el mismo deudor). Y el pago que yo pueda realizar como deudor va a
ser insuficiente.
Por ejemplo, Dominique tiene deuda con el Banco Frances.
Imputación por el DEUDOR.
Artículo 900. Imputación por el deudor.
Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de
la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer
el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer
sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago
no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.
Cuando el DEUDOR es el que elige el orden, hay que tener en cuenta que:
1) La imputación debe hacerla antes o al momento de hacer el pago (Si no elige a
que va a imputar, a que deuda, a que obligación va a imputar el pago; es decir,
si Dominique no elige si va a pagar la deuda de Visa, Master Card o la del
cheque, etc lo va a elegir el Acreedor).
2) Debe elegir a qué imputa, es decir, si es a capital o a intereses. (Si no lo
establece, lo hace el acreedor. Por ejemplo, cuando hay un cheque judicial,
generalmente, el deudor indica el depósito judicial a qué lo imputa, si es a
capital, intereses o gastos; la elección está a cargo del deudor, si no lo hace,
lo hace el acreedor).
3) Debe distinguir entre, si tiene deudas vencidas o si tiene deudas NO
vencidas. (Es decir, si tiene deudas que están en mora o tiene deudas que
todavía no han vencido y les falta para que venzan). En estos casos, tiene
prioridad la deuda de plazo vencido, es decir, la que está en mora (ya sea
elección del deudor o del acreedor).
4) Si se trata de deuda líquida o deuda ilíquida (Las deudas líquidas son las
que están determinadas, por ejemplo, $10.000; en cambio, las deudas ilíquidas
son aquellas que NO están determinadas, que las debemos determinar en un plazo,
por ejemplo, si a la deuda/crédito se le aplica algún coeficiente de
actualización, o alguna regla de amortización, etc.
5) Primero capital, luego intereses. (Porque al pagar el capital primero, van a
ir disminuyendo los intereses).
Artículo 903. Pago a cuenta de capital e intereses.
Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se
imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por
cuenta de capital.
Imputación por el ACREEDOR:
En defecto de imputación por el deudor, imputa el acreedor en el momento de
recibir el pago. Cuando el ACREEDOR es el que elige el orden (Es decir, si el
deudor no elige y solo deposita la plata, es el acreedor el que va a elegir la
imputación del pago): En este caso, van a regir los mismos lineamientos que se
han tomado con respecto al deudor (deuda vencida o no vencida, líquida o
ilíquida) pero, la diferencia, es que el Acreedor va a elegir primero pagar
intereses y luego el capital, porque al pagar solo los intereses el capital que
se debe va a seguir produciendo intereses.
Artículo 901. Imputación por el acreedor.
Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en
el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a
la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
Imputación LEGAL:
Si la imputación no la realiza el deudor ni el acreedor, la imputación la va a
disponer LA LEY (no significa que estamos en etapa judicial, sino que el mismo
código establece que en determinados casos por ejemplo, si no lo elige el deudor
o el acreedor, lo establece la ley). En este caso, la ley va a priorizar que se
pague la deuda más onerosa, más gravosa. Si hay varias va a prorrateo, y se
aplican los mismos lineamientos anteriores (líquida o ilíquida, vencida o no
vencida).
Es decir, Si se trata de varias deudas vencidas, se entiende en tal caso que, no
obstante, la falta de exigibilidad de los créditos deben ser aplicados
igualmente el principio de mayor onerosidad y el prorrateo (división)
subsidiario.
Artículo 902. Imputación legal.
Si el deudor o el acreedor no hacen imputación del pago, se lo imputa:
a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el
deudor;
b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.
Efectos del pago:
Encontramos los efectos principales, accesorios e incidentales.
1) Los efectos principales o necesarios, corresponden a toda obligación y
coinciden con las virtualidades más significativas del cumplimiento: la
extinción del crédito y la liberación del deudor. Aunque hay excepciones, ya que
a veces el pago no extingue el crédito, a pesar de que el deudor quede liberado,
y este es el caso del pago realizado por un tercero interesado o habilitado.
Si el deudor paga vamos a tener, por un lado, la extinción del crédito u
obligación y por otro lado la liberación del deudor. Por eso se dice
“principal”, cuando el pago es voluntario, total y cumple con los requisitos.
2) Los efectos accesorios o auxiliares, se proyectan en la relación jurídica
obligacional sin que, no obstante, conciernan ni a la extinción del crédito ni a
la liberación del deudor.
Dentro de estos encontramos: el de reconocimiento, el de confirmación,
consolidación; y de interpretación.
Hay “reconocimiento” cuando el deudor reconoce la existencia de una obligación y
da nacimiento a una nueva obligación (ejemplo, cuando el deudor hacer un
convenio de refinanciación).
La “confirmación” limpia los vicios de un acto jurídico; es la purgación de un
acto jurídico que está viciado. Es decir, tenemos un acto jurídico que está
viciado y puede traer aparejado la nulidad y para sanearlo, realizo un acto
jurídico nuevo en el cual se purga. Por ejemplo, el contrato de compraventa con
un menor de edad, este (cuando llega a la mayoría de edad) confirma su voluntad
de compraventa, es decir, de estar dentro de esa compraventa; entonces, purga
los vicios que llevarían a la nulidad el acto jurídico. ((Ver derecho civil)).
La “consolidación” es cuando se consolida el acto por medio del pago. Por
ejemplo, la seña, con esto estamos en la etapa PRE-CONTRACTUAL pero hay
PRINCIPIO DE EJECUCIÓN de ese acto jurídico, las partes –en principio- NO pueden
arrepentirse. Pero si lo hicieran, por ejemplo, el deudor, si seño un inmueble y
se arrepiente, pierde esa seña. Si el acreedor recibió esa seña y él es el que
se arrepiente, debe reintegrar la seña más el total de todos los gastos que
surgieron (averiguación de títulos, etc).
La “interpretación” o “principio interpretativo”; en el cual se encuentra
consagrada la buena fe de las partes en relación al pago. La buena fe nos da el
significado y el alcance de las palabras en la etapa contractual; la buena
negociación; información clara, detallada y la condición en la que se encuentran
las partes; buena fe lealtad hacia la palabra empeñada, hacia aquello
comprometido; es decir, en ambas partes debe reinar/obrar la buena fe.
¿Qué es la MALA fe? Aquello que corrompe el ordenamiento jurídico; corrompe las
relaciones jurídicas. Es la que conduce consecuencias y conductas disvaliosas
(resultado negativo). Es decir, consecuencias jurídicas en las cuales se
provocan daños y perjuicios a aquellas personas que se les obró en mala fe.
Puede ser un acto jurídico de carácter DOLOSO, porque se manipuló y se llevó a
realizar un acto que no era el querido.
3) Los efectos incidentales o accidentales, versan sobre situaciones ulteriores
al pago, generadoras de nuevas relaciones de reembolso de lo pagado, de
repetición de lo mal pagado, etc. En estos vamos a tener: el reembolso, la
repetición y la inoponibilidad.
El “reembolso” va a suceder cuando el pago lo realice un tercero; es decir, el
reembolso es el pago realizado por un tercero (interesado). En otras palabras,
el tercero interesado (fiador o garante) que pagó la deuda que el deudor NO
pagó, tiene derecho a exigir el reembolso de lo pagado.
La “repetición” es el segundo efecto o consecuencia jurídica respecto a los
efectos incidentales. Este es cuando el pago es indebido o sin causa; entonces
va a generar, a favor del deudor (solvens), el derecho a repetir lo pagado, a la
devolución.
La “inoponibilidad”, el pago es inoponible cuando es realizado en fraude con los
acreedores o no se respeta el derecho de los acreedores. La inoponibilidad es
una causal de nulidad de los actos jurídicos.
Mora.
Mora es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente
relevante, es decir, aquel incumplimiento, o sea no pagué, genera consecuencias
jurídicas y se hace jurídicamente relevante. Por ejemplo, tengo que pagar el día
20 de marzo y no lo hago; tengo que entregar un vestido blanco y, o no lo
entrego o entrego un vestido negro. Básicamente esa es la mora del deudor, tiene
que cumplir y lo hace de manera defectuosa a lo pactado; o ni siquiera le
interesa cumplir con aquello que pactó o en el plazo determinado.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el
cumplimiento de la obligación (ya sea un plazo determinado, indeterminado,
cierto, incierto, etc); pero la mora no es igual a la demora, o retardo del
deudor, esta última es un elemento material de la mora, pero no la mora misma.
La demora se encuentra DENTRO del contenido de la mora. Esta última es mucho más
grande que la primera, que es un simple retardo. Y puede haber mora, con mayor
razón, cuando el deudor no está solamente demorado en su incumplimiento, sino
que ha incurrido directamente en inejecución absoluta y definitiva.
La demora es la tardanza en el cumplimiento de la obligación pactada. En cambio,
la mora –además de existir la tardanza- el acreedor tiene que haber exigido el
cumplimiento de manera formal (este es uno de los elementos de la mora, formas
de constitución de la mora).
La gran diferencia la encontramos en que, si la factura del teléfono vence el 10
de septiembre, y nos atrasamos en el pago; y la pagamos con los intereses, 10
días después; en ese caso estábamos en DEMORA. En cambio, si el atraso del pago
es grande (90 días o 120 días) y el acreedor me debe exigir el pago mediante una
comunicación, estamos ante una MORA.
La mora tiene distintos elementos:
1) Elemento material: Es el retardo o demora en el cumplimiento de aquello
pactado o de la obligación contraída.
2. a) Elemento subjetivo: Es subjetivo en el sentido de que se le impute o, sea
imputable al deudor ese retardo; ya sea realizado a título de culpa o a título
de dolo.
Por ejemplo, Si una persona se entera que su ex pareja se va a casar, e irrumpe
en el casamiento y le paga al fotógrafo para que le de las fotos a él y no a los
novios; podemos ver que hay intención, un despropósito hacia los intereses
ajenos.
2. b) Elemento objetivo: En este caso, desde un punto de vista objetivo, es
cuando se prescinde de la culpabilidad del sujeto deudor que actúa. Es decir,
acá no importa si fue realizado a título de culpa o dolo; sino desde un punto de
vista objetivo; es decir, debe responder por la mora.
Por ejemplo, cuando les entregaron la parrillada a los novios, la carne estaba
podrida; o en alguna de las botellas de gaseosa encontraron un insecto. En estos
casos debe responder el productor, sin importar si hubo dolo o culpa, por el
producto que introdujo a la sociedad y produjo un daño.
3) Elemento formal: Es que el deudor debe ser constituido en mora, es decir,
cuando se constituye en mora existen dos modos: Mora automática y Mora por
interpelación.
Artículo 886. Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor.
La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el
cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor le
efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa
injustificadamente a recibirlo.
La Mora Automática es el principio general que reina en la mora; hay mora
automática del DEUDOR cuando hay un plazo determinado, específico. Por ejemplo,
si la factura del teléfono vence el 21 de marzo, y no se paga en esa fecha.
La mora automática del ACREEDOR se da cuando se rehúsa sin justificativo a
recibir el pago.
Artículo 887. Excepciones al principio de la mora automática.
La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero
resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la
fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;
b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a
pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la
ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de
plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la
fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente
dicho, se considera que es tácito.
Inc. a) Ejemplo, si habíamos pactado la entrega del ternero cuando la vaca lo dé
a luz, en este caso el plazo es incierto, pero la realidad es que cuando nazca
la cría de la vaca (el ternero) nos encontraríamos en mora si transcurren los
días y no entregamos el ternero.
La interpelación es otro sistema de constitución de mora; consiste en la
exigencia del pago y puede ser hecha: a) Judicialmente; o b) Extrajudicialmente.
Cuando no hay mora automática está la interpelación, que es la otra manera de
constituir en mora al deudor. La interpelación viene de la naturaleza jurídica
del acto jurídico, es decir, nos vamos a someter a las mismas reglas y
requisitos del acto jurídico para su validez; o sea los requisitos formales de
un instrumento privado o público.
a) Judicialmente: es cuando interviene el órgano jurisdiccional, es el caso de
la intimación de pago hecha por el oficial de justicia; a pedido de la parte
(Acreedor) se va a solicitar la constitución en mora del deudor. El caso más
típico de la constitución en mora se hace mediante un “MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN
DE PAGO”, y cuando este le llega al deudor, se constituye la mora, esta sería la
fecha de partida para empezar a contar la mora.
b) Extrajudicialmente: este sería el caso contrario, es decir, NO interviene el
órgano jurisdiccional; no interviene un funcionario público y se realiza de
manera privada. Esto es lo que generalmente se realiza mediante CARTA DOCUMENTO.
Requisitos de la interpelación, que deben existir, tanto desde el punto de vista
judicial o extrajudicial, en los mandamientos o en la carta documento para que
sea válido:
Tenemos los intrínsecos y los extrínsecos.
REQUISITOS INTRÍNSECOS: son los relativos a la interpelación misma.
1) Exigencia categórica: La exigencia que debe contener el mandamiento o el
contenido de esta interpelación debe ser categórico, que no genere dudas. (Por
ejemplo, “intimo a Juan Pérez D.N.I xxx.xxx.xxx; domicilio en “X”, para que en
el plazo de 20 días deposite en la cuenta judicial de “X” D.N.I xxx.xxx.xxx la
suma de 5mil pesos) no hay dudas, es detallado.
2) Requerimiento apropiado: La exigencia de pago que contiene la interpelación
debe estar referida a aquella prestación que se debe o que se comprometió; es
decir, que el acreedor pida o reclame aquello que se le debe, y NO algo que no
tenga que ver; debe reclamar lo pactado. Y el deudor está obligado a cumplir
aquello pactado.
((El requerimiento NO es apropiado si el acreedor pide lo que no se le debe, o
el deudor cumple de manera distinta a lo que está obligado, o en otro tiempo que
el adecuado.))
3) Requerimiento coercitivo: Esta es aquella exigencia de pago que, al momento
de intimar, sino cumple el deudor va a ser más gravoso. (Por ejemplo, “intimo a
Juan Pérez D.N.I xxx.xxx.xxx para que en el plazo de 20 días deposite la suma de
5mil pesos más intereses; bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y
embargar cuentas bancarias”); es decir, es coercitivo, debe intimar bajo
apercibimiento de algo más gravoso.
4) Cumplimiento factible: La exigencia contenida en la interpelación debe ser de
cumplimiento factible. Es decir, que se pueda cumplir, que se pueda realizar o
llevar a cabo ese cumplimiento, que tenga posibilidad de cumplimiento. (No puede
exigirse en una interpelación, por ejemplo, “Intimo a Juan Pérez a que en el
plazo de 24hs deposite los 2 millones de dólares que debe más intereses”). No
solo sería imposible juntar todo ese monto en 24hs –y aunque los tuviera-, sino
que también todos los papeles que se deben realizar no se pueden hacer en ese
tiempo, como la escritura del escribano, porque debe hacer un informe de título,
informe de dominio, averiguación de datos, etc. Entonces de debe reclamar algo
posible y en un plazo prudencial (el cual se establece judicialmente).
5) Requerimiento circunstanciado: Se debe indicar la circunstancia del pago en
el mandamiento, intimación o interpelación en definitiva. Es decir, el tiempo,
el lugar de pago; por ejemplo “intimo a Juan Pérez, domiciliado en “tal”, para
que en el plazo de “X” días deposite en la cuenta bancaria “X””, intimo un
plazo, un lugar, y eso referido al pago; esto indefectiblemente no puede faltar
en la constitución en mora (desde el punto de vista de la interpelación, porque
el principio general es que la mora es automática y tiene estos requisitos de
lugar y fecha de pago).
REQUISITOS EXTRÍNSECOS:
1) Cooperación del acreedor: No se puede requerir o intimar el pago, si el
acreedor no ofrece cooperación. (Por ejemplo, no establece donde se debe
depositar el pago).
2) Ausencia de incumplimiento del acreedor: Obligaciones
bilaterales/correlativas. Por ejemplo, el comprador de una cosa no puede
reclamar la entrega de ella, si no pagó en término, es decir, si yo no pagué no
puedo intimar a que me lo entreguen.
Entonces tenemos la mora automática (aquella que tiene un plazo o fecha de
vencimiento); la interpelación (que se realiza de forma judicial o
extrajudicial); y tenemos otros supuestos de mora SIN interpelación, como por
ejemplo, 1 - los hechos ilícitos (Delitos o cuasidelitos), 2- cuando el mismo
deudor reconoce que está en mora; y 3- el deudor manifiesta indefectiblemente
que no puede cumplir.
Efectos de la mora.
1) Jurídicamente relevante: es el efecto principal.
Secundarios:
2) Indemnización: El deudor va a tener que indemnizar al acreedor, los daños
ocasionados a raíz de la mora o su estado moroso.
Consecuencia jurídica.
3) Contratos: el acreedor puede pedir la resolución del contrato con el deudor
moroso.
4) el deudor moroso no puede poner en mora al acreedor.
5) el deudor va a ser el principal responsable por todos los daños que sufra la
cosa (Alquilada o prestada) y aún en el caso fortuito (la cosa desapareció o se
destruyó o la robaron), debe responder porque él ya se encontraba en mora.
6) el deudor moroso va a gozar del derecho a pagar. Y también tiene la
obligación de pagar capital más intereses generados por su incumplimiento
(capital, intereses, gastos, IVA, IVA sobre gastos, IVA sobre intereses, etc.) y
debe pagar TODO.
Obligaciones de plazo:
Obligaciones que tienen un plazo determinado: un plazo expreso [expresado];
cierto o determinado: En estos casos, la mora se produce por el solo vencimiento
del plazo. (Mora y sistema de constitución automático).
Obligaciones con plazo TÁCITO (que no se expresa o no se dice): Ejemplos: El
caso de la vaca o de la cosecha. En estos casos hay que interpelar para
constituir la mora, porque el plazo no es cierto ni determinado. En estos casos
el juez A PEDIDO DE PARTE (NO de oficio) va a fijar un procedimiento que va a
fijar un plazo prudencial; el deudor va a quedar constituido en mora en la fecha
que indique la sentencia o en la fecha que estipule el juez. Sucedida esa fecha
cae mora automática.
En la obligación ¿no hay plazo? Entonces le tenemos que pedir al juez que
indique un plazo de cumplimiento.
Otro supuesto: PAGO A MEJOR FORTUNA.
Artículo 889. Principio.
Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna;
en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo
indeterminado.
Las partes acuerdan postergar el pago para la oportunidad en la que la situación
patrimonial del deudor se lo permita.
Clase 22/02/2021.
La responsabilidad civil actualmente se llama derecho de daños. Responde al por
qué de cuando vemos una estafa, un robo, cualquier hecho que sea inmoral; es
decir, es la obligación de resarcir que surge por un incumplimiento o para
reparar el daño que se ha causado a otro.
La responsabilidad civil centraba la mirada en qué castigos o sanción se le
daban a aquella persona que cometió un delito, una infracción o que no cumplía
con aquello prometido o con lo preestablecido en el contrato; es decir, cómo
sancionamos al incumplidor, cómo sancionamos o qué pena aplicamos a aquella
persona que cometió un delito.
En cambio, el derecho de daños, ya no tiene el foco en aquella persona que
cometió el daño o aquella infracción o aquel incumplimiento; sino que el foco, o
la atención la tiene en cómo reparo el daño que se le causo a la víctima. O sea,
el derecho de daño tiene la mirada en la víctima.
Dentro de la responsabilidad civil vamos a encontrar distintos principios. Pero
más allá de estos principios importantes, existen cuatro presupuestos que DEBE
CUMPLIR una demanda de daños y perjuicios, es decir, el deber de responder ese
daño debe cumplir con: a) La antijuricidad; 2) El factor de atribución (objetivo
– subjetivo); 3) El daño; y 4) Relación de causalidad.
1) Antijuricidad: Este presupuesto se da por aquel comportamiento que va en
contra del ordenamiento jurídico, es decir, aquel incumplimiento que causa un
daño a otro. Entonces, desde el punto de vista CONTRACTUAL, se quebranta por el
incumplimiento de la palabra empeñada, por el incumplimiento del contrato. Desde
el punto de vista EXTRACONTRACTUAL, se quebrante por la comisión de un delito o
cuasidelito. Entonces, cuando la persona causa una antijuricidad, se da el
primer presupuesto, generando como efecto inmediato el deber de reparar, de
indemnizar. (Como vimos en los efectos de la obligación en relación al acreedor;
ANORMALES).
2) El factor de atribución: Esto es, una razón suficiente para asignar el deber
de reparar; es lo que hace que se le atribuya un daño a un responsable; el facto
de atribución puede ser subjetivo (culpa o dolo) u objetivo (distintos
supuestos).
Artículo 1721. Factores de atribución.
La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o
subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Artículo 1722. Factor objetivo.
El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a
los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se
libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
Artículo 1723. Responsabilidad objetiva.
Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes,
surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es
objetiva.
La diferencia entre uno y otro tiene que ver con la culpa de la gente; el factor
OBJETIVO es irrelevante al efecto de atribuirle responsabilidad, es decir, el
por qué se le hace responsable a una persona no interesa, la intención del
sujeto no es relevante; es decir, se le atribuiría –por ejemplo- por haber
introducido un objeto riesgoso en la sociedad, como un automóvil y ese sujeto
responderá por cualquier suceso que ocurriese, por ejemplo, en la vía pública.
Entonces, no vamos a fijarnos si es o no culpable, por ejemplo, los padres
cuando se hacen responsables por los actos de sus hijos.
En el factor objetivo, para eximirse de responder o sea para que el empresario
no deba responder, debe demostrar la ruptura del nexo causal; es decir, debe
demostrar que es un hecho de la víctima, del hecho de un tercero o de un caso
fortuito ajeno a su voluntad. Por ejemplo, si encuentro algo en la gaseosa me
corresponde realizar la denuncia llevando la prueba, reclamo el daño que me
corresponde, y a la parte demandada le incumbe demostrar que fue algo ajeno a su
voluntad.
¿Cuándo es objetivo? Siempre que este contemplado en una norma, no es que surge
porque al abogado se lo ocurre; si o si debe estar contemplado en una norma. Por
ejemplo, los arts. del código donde dicen que los padres responden por los
hechos de sus hijos, por ende es objetiva. El art. 1113 de Vélez pasa a ver 1757
del nuevo código, y le agrega el riesgo.
Riesgo vs. Vicio: El riesgo es una potencialidad que conlleva la cosa, en
cambio, el vicio es lo que puede llevar a agravar la cosa. Tal vez la cosa no es
peligrosa ni riesgosa pero al salir fabricada de forma defectuosa tiene
potencialidad grave; por ejemplo, una gaseosa, si la persona que tenía que
agregarle azúcar se equivoca y le agrega veneno para ratas, esa cosa es
peligrosa y el vicio puede llevar a que las personas puedan fallecer. El ejemplo
de dermaglos la cosa riesgosa o peligrosa es la crema, en el ejemplo del choque
de tránsito, la cosa riesgosa es el auto.
Entonces, no es lo mismo riesgo que vicio, uno puede conllevar al otro.
((Las cosas pueden ser riesgosas por su propia naturaleza o por las
circunstancias de su empleo, o por su ubicación. En este caso, una cosa en sí
misma no riesgosa, ubicada peligrosamente, por ejemplo un automotor u obstáculo
colocado sobre la ruta de noche o en otra ubicación peligrosa, puede convertirse
en una seria fuente de daños. En cambio, el concepto de “vicio de la cosa”
presupone un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para
su destino normal. La responsabilidad fundada en el vicio de la cosa exige que
un defecto de ésta, aparente u oculto, sea el factor determinante del daño,
porque sólo así puede comprometer a quien ha mantenido la cosa en ese modo de
ser vicioso y, por ende, potencialmente dañoso.))
Artículo 1724. Factores subjetivos.
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en
la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia,
la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por
la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por
los intereses ajenos.
En cambio, con el factor SUBJETIVO sí tenemos que indagar en cuán culpable y
cuál fue la conducta que obró ese agente y de qué manera.
La culpa es la omisión de la diligencia de vida. ¿A qué hace referencia la
palabra diligente, ser una persona diligente? En el código de Vélez
encontrábamos que decía “diligencias”, lo cual fue criticado porque se
relacionaba con trámites que una persona debía realizar y perdía un poco la
esencia de lo que el código le quiso dar a la palabra. Porque, en realidad, hace
referencia a un cuidado especial, a una conducta debida, a algo que se nos
exige.
Es decir, que si bien al realizar una conducta no hemos querido la consecuencia
dañosa que se produjo, o sea, el daño, pero la norma nos obliga a tener cuidado
por estas diligencias.
Si no hay normas que establezcan el factor objetivo, es decir, si no hay normas
que digan que los padres son los que responden por sus hijos, que los jefes
responden por sus trabajadores, que el conductor responde si choca a alguien; la
culpa es la llave que cierra este sistema porque siempre se está ante el factor
de atribución subjetivo; la culpa rige como factor de atribución de la
responsabilidad siempre que el sistema NO determine otro; lo que hace que sirva
como norma de clausura o cierre del sistema.
Culpa: Es culpable quien obra sin la debida diligencia. Esta tiene dos
elementos; 1) carencia de la diligencia debida; 2) carencia de malicia, este
segundo elemento se debe a que si hubo intención en dañar, estaríamos ante el
dolo, y no la culpa. La culpa tiene distintas formas, en la práctica son muy
similares pero de todas formas se distingue:
La imprudencia: Es cuando el sujeto hace más de lo debido. Podríamos decir que
actúa de una manera precipitada, irreflexiva.
La negligencia: Es cuando hay una conducta omisiva; el sujeto hace menos de lo
que debe. Es decir, si el sujeto hubiese realizado tal actividad como se debe,
hubiese evitado el resultado dañoso.
La impericia: (en el arte o la profesión) es un descuido, una desatención, se
diferencia del dolo; es decir actúa con falta de "sabiduría, práctica,
experiencia y habilidad; por ejemplo, de un médico hacia un paciente; se lo
relaciona con la mala praxis. Es una incapacidad técnica para ejercer una
función o una profesión. Pero no solo debe ser sobre un médico, también puede
ocurrir en otras profesiones, por ejemplo, antes, cuando no existían las cámaras
digitales o los celulares, y los fotógrafos se manejaban con los rollos de
cámara, si estos no lo colocaban bien, y perdían las fotos, produce un daño
porque la reunión a la que fueron a sacar las fotos ya pasó.
Con respecto a la DILIGENCIA que se pide, cuanto mayor sea el deber que tenga
esa persona de obrar por sus conocimientos, mayor va a ser lo que se le va a
exigir. Conducta real y conducta debida.
Con representación: Este tipo de culpa está cercano al dolo eventual. En este
caso la persona confía más en su pericia, en que el daño no va a ocurrir; confía
en que va a tener buena suerte y no va a ocurrir; y lo que persigue es una
finalidad LÍCITA.
En los factores subjetivos distinguimos la culpa del dolo; la gran diferencia es
que en el primero, el sujeto no quiso hacerlo, no hubo intención de dañar.
Mientras que en el dolo sí.
El dolo: no debe ser recíproco, debe ser grave y determinante en el derecho.
Distintas acepciones de dolo:
-Vicio de la voluntad como un dolo engaño. En el hecho ilícito actuando a
sabiendas y con intención de dañar.
-Dolo directo; que es el más grave, es cuando existe concretamente una voluntad
de dañar.
-Dolo indirecto eventual, no tiene voluntad de dañar pero no descarta que se
pueda producir el daño; y en vez de frenar el accionar, lo continúan.
Prueba.
No se presume el dolo, se debe probar. Siempre prueba el que lo alega. Es decir,
el acreedor debe probar la culpa de aquel a quien le asigne la responsabilidad.
En cambio, si estamos ante un contrato, el acreedor ya tiene título para obtener
la prestación, basta con acreditar la existencia del contrato y el deudor deberá
probar que cumplió o que se liberó por caso fortuito o que obró sin culpa; etc.
Pero hay una novedad con el nuevo código civil y comercial, que se llama “la
carga dinámica de la prueba”, esta significa que prueba el que está en mejores
condiciones de probar. Por ejemplo, si me atiende un doctor en una clínica y
sufro algún daño, cuando tengo que ir a demostrarle al juez lo ocurrido, las
pruebas la tiene la clínica, es decir, el historial médico lo deben presentar
ellos a pedido del juez. Este va a pedir que el que tenga a cargo las pruebas y
de aportar la historia clínica y demás datos, sea la clínica o el médico o quien
esté en mejor situación.
Con respecto a la dispensa del dolo, es decir, liberarse del dolo, lógicamente
está PROHIBIDO; pero eso no quita que luego el acreedor (el que demanda)
renuncie a la indemnización; pero NUNCA una dispensa anticipada, ni parcial ni
total.
La dispensa parcial de culpa si se puede (la total no), por ejemplo, en los
contratos que tengan una cláusula sobre eso, pero siempre y cuando no sea
abusiva.
3) El daño: Consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la
víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible. El concepto “daño” puede
ser comprendido con dos significados de distinta extensión:
1) En sentido AMPLIO, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo;
2) En sentido ESTRICTO, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos,
patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera –en determinadas
circunstancias- una sanción patrimonial. Este último significado es relevante en
materia de responsabilidad civil.
4) Relación de causalidad: es la relación entre el hecho con el daño causado, es
decir, el hecho jurídico que como consecuencia causó un daño.
Existen varias posturas. La primera sostiene que todas las condiciones que se
presentan entre el hecho y el daño son iguales, y todos son responsables, es
bastante desacertada. Ya que, pensemos lo siguiente, si Juan Pérez cruza la
calle y es atropellado por Pedro, y como consecuencia se le fractura la pierna,
lo llevan en ambulancia hasta el hospital y en el camino chocan y en
consecuencia a Juan se le rompe la columna; llegan al hospital y mientras Juan
está esperando a ser atendido, entra una persona y prende fuego todo el
hospital, causándole la muerte a todos los que se encontraban ahí, entre ellos a
Juan Pérez ¿Pedro es responsable de la muerte de Juan Pérez?
Claramente que no, Pedro solo es responsable por la ruptura en la rodilla de
Juan, no se le puede reclamar todo; el SAME (la ambulancia) sería el responsable
por la fractura en la columna, y el responsable de la muerte es la persona que
prendió fuego el hospital. Hay que saber qué reclamar y a quién en una demanda;
relación de causalidad adecuada, entre el hecho originario y el daño que se le
produjo. Con relación al ejemplo, el hecho originario es que Pedro lo atropello
pero el daño causado por este primero fue lo de la rodilla, el siguiente hecho
fue el de la ambulancia que le generó el daño en la columna, y por último, el
hecho que le produjo la muerte.
Principios de la responsabilidad civil, que deben primar dentro de este
instituto jurídico:
a) Buena fe: buena fe lealtad, lealtad hacia la palabra empeñada, aquello
prometido, en contra posición de la mala fe. En todas las demandas tengo que
demostrar cual hubiera sido la BUENA FE y cómo obró con MALA FE al momento del
incumplimiento.
Cuando hablamos del “incumplimiento” hablamos también desde el punto de vista
del delito o cuasidelito.
Por ejemplo, es claro que la persona no estaba obrando de buena fe cuando iba
jugando carreras en la Panamericana.
Lo mismo con el dolo, el juez no sabe por eso nosotros tenemos que demostrar que
se obró con dolo.
b) Principio de reserva: se refiere a la facultad del hombre dentro de lo
permitido (lo no prohibido por el ordenamiento jurídico), sin que su conducta
pueda acarrearle sanción. Art. 19 de la CN, art. 1770 y 1771 del CCyC;
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe.
Artículo 1770. Protección de la vida privada.
El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba
de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades,
si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de
acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse
la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta
medida es procedente para una adecuada reparación.
Artículo 1771. Acusación calumniosa.
En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o
culpa grave.
Prohíben la intromisión en la vida ajena, el derecho a la intimidad. Nadie se
debe entrometer en tu vida de manera arbitraria; en tu correspondencia, la
prohibición de la difusión de tu imagen, de la voz.
c) “Pacta sunt servanda”, “Rebus sic stantibus”: Los pactos se hacen para ser
cumplidos por las partes, ese es el principio general que reina en materia de
contratos. Y a ellos se deben someter las partes como a la ley misma. “Rebus sic
stantibus”: siempre y cuando las condiciones al momento de contratar no hayan
variado o modificado en exceso el contrato.
d) Imputabilidad subjetiva: Se le puede atribuir por un factor subjetivo (culpa
o dolo). Antes, en la historia del derecho, no se respondía si no era a título
de culpa o dolo, se respondía por uno o por el otro; si había culpa o si había
dolo, si había negligencia o si había intención. Pero esto ha ido cambiando con
el tiempo y ahora existe la imputabilidad OBJETIVA.
e) “Non bis in ídem”: No se puede condenar dos veces o juzgar dos veces a una
persona por el mismo hecho.
f) Abuso del derecho: art. 10 del ccyc.
Artículo 10. Abuso del derecho.
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar
los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si
correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una
indemnización.
¿Yo tengo derecho a cobrar intereses como acreedor por esa obligación
incumplida? Sí, pero no de manera abusiva.
¿Yo tengo derecho a informar como medio de prensa? Sí, es un derecho
constitucional, pero siempre y cuando no te entrometas en la vida ajena.
g) Agravación de la responsabilidad cuando hay dolo: Evidentemente, la pena o la
indemnización o la condena judicial va a ser más gravosa cuando hay dolo; porque
hay una conducta deliberada a producir un daño, hay una intención dañosa; hay un
desinterés a los intereses ajenos.
h) “In dubio pro débil”: Este principio viene del derecho penal: “in dubio pro
reo”. En caso de duda a favor del débil, como el derecho al consumidor, el
derecho laboral. La persona en condiciones inferiores en la relación
contractual.
i) Se responde por el hecho propio, no por el hecho ajeno: El principio general
es que si María condujo a una velocidad alta, o Pedro no cumplió con el contrato
que firmó, cada uno se debe hacer responsable de lo que hizo. Pero existen
excepciones, la más conocida es cuando los padres responden por los hechos de
sus hijos; cuando responden los guardadores o cuidadores de establecimientos
educativos; el principal responde por los hechos de sus dependientes.
j) “Neminem laedere”: Es el principio general que debe reinar en toda sociedad,
viene del derecho romano, y es que no se le debe causar un daño a nadie. Nadie
debe ser dañado por otro o por una cosa, y aquel que cause el daño debe
repararlo. Artículo 1716 del CCyC.
Artículo 1716. Deber de reparar.
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.
Funciones de la responsabilidad civil:
1) Preventiva: Art. 1710 y 1711. En esta etapa la responsabilidad civil trata
de: 1) prevenir un daño que ocurra a futuro; 2) si ese daño ha ocurrido que NO
se agrave más.
Por ejemplo, las papeleras o recicladoras o un matadero, que se sabe que
producen daños a la salud de las personas por la contaminación, como cáncer de
piel; si el daño ya se produjo, y se sabe que fue por causa de esas empresas se
deberá demostrar ¿cómo lo hago? Dependiendo la prueba que haga, puede ser que
sea que en determinadas cuadras tantas personas tienen cáncer en la piel,
entonces hacen una demanda colectiva o la pueden hacer individual y reclamar
daños y perjuicios; pero, también, piden de manera preventiva que esa empresa o
deje de funcionar o tome las medidas necesarias para no intoxicar más a ese
determinado barrio.
Los amparos los pueden interponer un municipio, una persona en manera
individual, a fin que NO se produzcan daños.
Artículo 1710. Deber de prevención del daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables
para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas
evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería
responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que
incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Artículo 1711. Acción preventiva.
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es
exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
El art. 1710 se relaciona con el principio de “Neminem laedere”; nadie puede
causarle un daño a otra persona; y nadie puede justificar una conducta así. El
art. habla de prevenir.
El art. 1711 habla sobre que no interesa si actuaste con culpa o dolo, si
produjiste un daño debes responder; tu conducta fue antijurídica por medio de
una acción/omisión que produjo un daño y debes responder. Este art. no es
objetivo, o sea, no importa mostrar el facto acá porque es antijurídico el acto
y dice que de manera preventiva se evite el daño.
El botón antipánico que le dan a las mujeres cuando su pareja es violenta o las
perimetrales, son medidas preventivas; el daño ya está producido, lo que
buscamos ahora es evitar que se agrave.
2) Reparadora: Si causas un daño a alguien hay que indemnizar, debes reparar el
daño causado; sea moral, sea patrimonial, sea daño físico, estético, etc. El
incumplimiento de una obligación da lugar a la reparación del daño causado; si
no se cumple con un contrato va a haber una acción para que yo repare los daños
causados por ese incumplimiento; y no se va a reclamar solo una parte, sino que
se va a reclamar todo lo producido por el daño: gastos, costas, intereses, etc.
Artículo 1716. Deber de reparar.
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las
disposiciones de este Código.
3) Punitiva: También llamada “sancionatoria”. Esta nace del derecho del
consumidor. Estas son sumas de dinero que los tribunales mandan apagar a la
víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños
realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves
inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Ejemplo,
el caso de los autos Ford que le pusieron una sanción grande.
Clase 24/02/2021.
Daño: Dañar es lesionar, es perjudicar tanto un derecho, un interés o todo
aquello que compone a la persona humana. Cuando decimos “todo aquello que
compone a la persona humana” hablamos de los derechos, intereses, el patrimonio,
es decir, de varias cuestiones.
Los típicos casos son: la mala praxis, accidente de tránsito, incumplimiento
contractual.
Frente a un daño se origina una cuestión negativa, alguna lesión, algún
perjuicio.
Artículo 1737. Concepto de daño.
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva
Clasificación de daños.
1) Daño Patrimonial: Es aquella que repercute en el patrimonio de la persona, de
manera directa o indirecta. La patrimonial, a su vez, se va a dividir en: daño
emergente; o lucro cesante.
Daño emergente se va a llamar a esa pérdida efectivamente sufrida, es decir, es
el daño presente. En cambio, lucro cesante, va a ser aquella ganancia o utilidad
que se ha dejado de percibir.
Por ejemplo, en el accidente de tránsito, el peatón voló y perdió un ojo y se le
rompió la columna. El daño emergente sería la pérdida del ojo y que se le rompió
la columna, siendo que lo más probable es que quede inválido. El lucro cesante,
sería que si él tenía que ir a vender a una feria, tenía un puesto en una feria
artesanal o tenía que dictar clases o tenía que cantar; esto es, a ganancia de
utilidad, que no la va a poder realizar porque está postrado en una cama, está
en sillas de ruedas y ha perdido un ojo.
Ejemplo 2; un choque simple entre dos autos, el daño emergente, es decir, el
perjuicio sufrido, efectivamente sufrido, va a ser la ruptura del automotor, en
términos simples. Y la ganancia o utilidad, es decir, la pérdida de chance va a
ser todos esos días que el auto va a tener que estar en reparación, y por lo
cual la persona no va a poder utilizarlo para Uber, taxi, o para su trabajo
(distribuidor).
2) Daño Extrapatrimonial: es también llamado daño moral; lesiona todo aquello
personal de una persona; como decía Llambias, “es la perturbación de las
afecciones legítimas, es aquel menoscabo/perjuicio en los sentimientos o
cualquier otra dificultad o molestia que sean consecuencia del obrar ilícito”.
Es decir, es aquello interno de la persona, por ejemplo, aquella persona que
sufrió un accidente de tránsito no es la misma que era antes de ese accidente,
hay un daño moral, hay una afección y un menoscabo a los sentimientos. Aquella
persona que le realizaron una mala praxis, también hay un daño moral.
El daño moral es cuando una persona es afectada en su psiquis, en sus
sentimientos, en su ser interno. Hoy se repara, se reconoce y es indemnizada. Se
dice que es extrapatrimonial porque NO integra el patrimonio de la persona.
El daño psicológico y/ psiquiátrico NO ES DAÑO MORAL. Son dos tipos de daños
independientes. Este es un daño a la salud, a la psiquis de la persona.
Por ejemplo, la destrucción de un recuerdo de familia, lesiona un bien
patrimonial, pero genera un daño moral porque repercute sobre los sentimientos
de los familiares. Por otra parte, el daño moral aparece como género de una
categoría específica: el agravio moral, que se configura cuando el daño moral es
causado con dolo, es decir, con conocimiento del mal moral que se podía
producir.
3) Daño actual o presente: es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la
sentencia.
4) Daño futuro: es el que todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya
existe. A su vez, el daño futuro puede ser: 1) cierto, que es el que se presenta
como indudable o con un alto margen de probabilidad; este es el que generalmente
se indemniza en la sentencia, se le concede al que lo reclama; o 2) incierto,
que es el eventual, hipotético, es el que tiene una mínima probabilidad de
suceder.
Ejemplo de daño futuro cierto; un colectivo choca y sale despedido un anciano de
70 años, y a raíz de ese accidente de tránsito tuvo una ruptura de cadera
(inválido), y en consecuencia debe asistirlo una persona. Entonces, el daño
futuro cierto es que, en la medida que vaya mejorando si o si va a necesitar la
asistencia de una persona.
5) Daño moratorio: Es el daño derivado del cumplimiento tardío, del estado de
mora.
6) Daño compensatorio: Es el que corresponde a la inejecución definitiva o
incumplimiento definitivo de la obligación; es decir, no es que cumple de manera
tardía o parcial, sino que NO cumple NADA del contrato.
Por ejemplo, si Pedro le vende una máquina a Juan, y no la entrega en fecha, hay
daño moratorio, pero si su inejecución es definitiva (no piensa cumplir), genera
daño compensatorio.
7) Daño a la persona: la persona es un proyecto de vida y todo lo que afecte a
ese proyecto de vida configura un daño a la persona. ¿Cuáles son los daños a la
persona? TODOS. Daño físico, daño estético, daño psicológico, daño patrimonial o
daño moral (extrapatrimonial), etc.
8) Daño directo: es el daño que va a sufrir directamente la víctima o
damnificado, en las cosas de su dominio o en su posesión.
9) Daño indirecto: es aquel en el cual se afecta en forma refleja; se va a
afectar a alguien o alguna persona en forma refleja, es decir, de manera
indirecta.
Por ejemplo, Juan Pérez va manejando a gran velocidad y choca con otro auto, hay
un daño directo. Pero el daño indirecto es a las personas que lastima como
consecuencia de ese choque; como al cónyuge o los hijos de la persona que murió
a causa de ese choque, es el daño que les provoca indirectamente por ese
accidente que hizo que perdieran a un ser querido y pueden reclamar por daño
moral, patrimonial, y los daños que les hay causado de manera indirecta.
10) Daño común: es cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del
incumplimiento.
11) Daño propio: es cuando lo sufre un acreedor determinado.
Por ejemplo: Si una editorial imprime tomos del código y están fallados, y los
compran varias personas, a todas les vendría con el error, siendo así un daño
común. En cambio, si uno de esos tomos está autografiado y dedicado por el autor
del libro, y al sujeto se lo roban en un hecho ilícito, estaríamos ante un daño
propio, porque lo sufrió alguien determinado.
12) Daño al interés NEGATIVO: Va a ser aquel daño que el acreedor no hubiera
sufrido si la obligación se hubiese constituido. Este sería el caso de la etapa
preparativa de un contrato, la etapa preliminar del contrato, cuando una persona
seña un departamento o un alquiler, hace toda la averiguación de títulos y
después la otra parte se arrepiente. Los gastos de averiguación de título, de
pasaje, del escribano, etc.
13) Daño al interés POSITIVO: va a involucrar a aquello con que contaba el
acreedor para el caso de que el deudor hubiera cumplido. Por ejemplo, sería
cualquier tipo de contrato en donde el acreedor esperaba que cumpla el deudor.
Estamos ante una etapa contractual, ya hay un contrato pactado una obligación
pactada; pero el acreedor no ve favorecida su expectativa porque el deudor no
cumple, y no como la del daño al interés negativo que estamos en la etapa
PRELIMINAR del contrato.
Por ejemplo: si Víctor le vende una casa a Carlos, y no se la entrega, hay daño
al interés positivo por Carlos ante el incumplimiento de Víctor. Pero si la
vinculación de Víctor y Carlos quedó en la etapa de las tratativas
precontractuales, y fue rota imprevistamente por Víctor, el daño al interés
negativo que sufre Carlos consiste en los gastos y el lucro cesante que haya
sufrido en razón de la celebración de ese contrato, por ejemplo, si con miras a
concertar esa compra hizo un viaje desde otra provincia.
14) Pérdida de chance: es la pérdida de una posibilidad.
Artículo 1739. Requisitos.
Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o
indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es
indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una
adecuada relación de causalidad con el hecho generador.
Esa parte resaltada quiere decir que sea justificada. Cada pérdida de chance es
distinta, es diferente, es indemnizable en la medida que su fundamento jurídico
sea razonable. La pérdida de chance es individual y particular de cada uno; en
cambio, el lucro cesante es una ganancia de utilidad, es un beneficio que dejo
de gozar; por ejemplo, la ganancia que dejó de percibir el taxista a raíz de
esos días que tuvo que reparar el auto.
Por ejemplo: Si el vehículo en que un caballo es trasladado al hipódromo es
atropellado por un automóvil y, de resultas del accidente, el caballo recibe
lesiones que le impiden participar en una carrera, su dueño ha perdido la chance
de que el animal la ganara, con la consiguiente obtención del premio.
Clase 25/02/2021.
Clasificación de las obligaciones.
1) La primera clasificación, son aquellas que se dividen entre CIVILES y
NATURALES. En el nuevo código las obligaciones naturales han desaparecido, estas
estaban reguladas en el código de Vélez; existe la crítica de que estas se
deberían reincorporar al código.
1. a) Obligaciones Civiles: estas nacen del derecho positivo, del derecho
actual. Son obligaciones civiles, todas aquellas que se pueda exigir su
cumplimiento (todas las que vimos en clase). Como el exigir el cumplimiento de
un contrato, exigir la reparación por aquello que se ha roto, exigir la entrega
de una determinada mercadería, etc.
1. b) Obligaciones Naturales: son las que, fundadas solo en el derecho natural y
en la equidad, no son ejecutables, no se puede exigir su cumplimiento. Muchas
veces, son aquellas obligaciones que se encuentran prescriptas o tal vez una
sentencia rechazada.
Según los casos, la obligación natural coexiste con la obligación civil, o se
independiza de ella. En este orden de ideas, toda obligación civil es, a la vez,
natural; lo cual no obsta a que ciertas obligaciones naturales no sean civiles.
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Por ejemplo, una obligación civil (pagar el precio en una compraventa) es
obviamente civil, pero es también y simultáneamente natural: una obligación
prescripta nació como civil, pero desde la prescripción es solo natural.
2) Aquellas obligaciones en las cuales la naturaleza está relacionada con el
tipo de prestación. Los hechos pueden ser positivos o negativos, según que
consistan en una acción o en una omisión respectivamente:
2. a) Obligaciones de “DAR” (hecho positivo): Recae en la entrega de una cosa,
que puede ser: a) cierta; o b) incierta. La primera es determinada desde el
mismo nacimiento de la obligación; en cambio, la segunda, es determinada con
posterioridad, en estos casos solo está determinado el género al cual pertenece
la prestación.
2. b) Obligaciones de “HACER” (hecho positivo): Recae sustancialmente sobre una
actividad.
2. c) Obligaciones de “NO HACER” (hecho negativo): Recae sobre una abstención o
hecho negativo.
3) Otra clasificación de obligaciones, referida a las de dar, hacer o no hacer,
son las divisibles y las indivisibles.
Artículo 228. Cosas divisibles.
Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser
destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su
fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia
de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las
autoridades locales.
Artículo 805. Concepto.
Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de
cumplimiento parcial.
Artículo 806. Requisitos.
La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes
requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la
misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser
antieconómico su uso y goce, por efecto de la división.
3. a) Obligaciones divisibles: Son aquellas que tienen por objeto prestaciones
de cumplimiento parcial, es decir, que hay varios acreedores o varios deudores,
donde la prestación es susceptible de poder fraccionarse/dividirse, y que esa
división no resulte antieconómica o perjudique al objeto de la obligación.
Por ejemplo, dependiendo qué tipo de campo, este puede ser dividido, siempre y
cuando no se vuelva antieconómico.
Con respecto a las obligaciones de “hacer”, un ejemplo puede ser cuando
construimos una casa por partes, es decir, un albañil hace la cocina, otro hace
el baño, otro hace una pared, etc.
Artículo 813. Concepto.
Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.
Artículo 814. Casos de indivisibilidad.
Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que
la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;
c) si lo dispone la ley
3. b) Obligaciones indivisibles: Son aquellas en donde la prestación principal
NO se puede dividir, porque lo dispone la ley.
Por ejemplo, un caballo o una pintura, no se pueden dividir.
4) Obligaciones de valor: Estas son aquellas que se refieren a un valor
abstracto, no está determinado, va a ser una porción o una masa de bienes, y se
hará una ecuación para determinar ese valor abstracto.
Por ejemplo: Si lo que le deben a Juan equivale a un valor X, él tiene la
expectativa de que se le entregue lo necesario para conservar igual aptitud
patrimonial que con X; si el valor de X equivale a 100kg de trigo, el deudor de
ese valor X debe entregar la suma equivalente al precio de dicha cantidad de
trigo. Como el dinero es medida común de los valores, ese valor X es
cuantificado en dinero.
Ejemplo 2, cuando estamos pagando un auto y no me lo quieren entregar, vamos a
juicio y se le exige que me den el auto pero dicen que ya no se fabrica el
modelo que yo estaba pagando, entonces deberán cuantificar ese valor abstracto.
5. a) Obligaciones principales: Son aquellas por las cuales su existencia y
validez NO dependen de otra obligación.
5. b) Obligaciones accesorias: Son aquellas en las cuales su existencia y
validez DEPENDE de otra obligación.
Por ejemplo, tenemos la obligación principal del contrato hipotecario o
prendario, y por el otro, tenemos la obligación accesoria que sería el garante
de esa prenda.
6) Otra clasificación de obligaciones, son aquellas que se refieren a la
obligación de HACER.
6. a) Obligación de resultados: es aquella en la cual se compromete a realizar o
a obtener un resultado determinado.
Por ejemplo, el contrato de transporte yo pago con la sube para que me lleven a
destino sano y salvo.
6. b) Obligación de medios: es aquella en la cual se compromete a realizar una
actividad pero sin asegurar un resultado.
Por ejemplo, un abogado puede llevar a cabo todo un juicio pero no puede
asegurar el resultado de la sentencia.
7. a) Obligaciones solidarias: Son aquellas en donde la totalidad del objeto de
la obligación puede ser reclamada por CUALQUIERA de los acreedores a cualquiera
de los deudores.
Artículo 827. Concepto.
Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en
una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su
cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera
de los acreedores
Artículo 850. Concepto.
Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo
objeto en razón de causas diferentes.
7. b) Obligaciones concurrentes: Son aquellas en la que el objeto de la
obligación, se le debe reclamar la parte de cada uno.
Por ejemplo, lo que determine el juez, que puede ser que el sujeto “A” pague el
80% y el sujeto “B” pague el 20%.
8) Obligaciones alternativas: Son aquellas en la que en una misma obligación hay
varias prestaciones independientes y distintas; y el deudor cumple con una de
ellas, esta situación debe estar en el contrato y pactado en la obligación.
Existe una pluralidad de prestaciones, pero sólo hay que cumplir una para
extinguir la obligación
Por ejemplo, que hayamos pactado en el contrato que puedo cumplir pagando con
una vaca, un lechón o un caballo; o que el 10 de marzo puedo entregar 10 remeras
negras, blancas o rojas. Con cualquiera de esas prestaciones que cumpla, se
extingue la obligación.
9) Obligaciones facultativas: Son aquellas en las que el objeto solo hay una
prestación, pero se le da la facultad al deudor de sustituir esa prestación por
otra; o sea está pactado. En esta obligación facultativa, la accesoria sigue la
suerte de la obligación principal.
Por ejemplo, Darío le debe a Alejandro un caballo, esa es la prestación
principal, pero tiene derecho a sustituirlo en el momento del pago por $10.000,
que sería la prestación accesoria, la cual fue pactada; y cualquiera que sea
realizada cancela la deuda.
Modos de distinción/extinción de las obligaciones.
Así como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo, o fuente para
que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero
hecho extintivo, o un acto jurídico.
Uno de los modos de extinción de las obligaciones que hemos visto es el PAGO.
Este es el modo común y normal de distinción de las obligaciones.
Después tenemos varios (abarcan desde el art. 921 hasta el 956 aproximadamente)
como: la Novación; la Compensación; Confusión; Transacción; Renuncia;
Imposibilidad de pago y dación de pago.
1) Novación: Esta es el nacimiento de una nueva obligación a través de la
extinción de la obligación originaria.
Artículo 933. Definición.
La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva,
destinada a reemplazarla.
En la debe haber “animus novandi” es decir, ánimo de novar, de cambiar la
obligación; tanto el acreedor/es como el deudor/es (deben tener la intención de
cambiar/crear una nueva obligación). Pueden novar solo aquellos que tengan
capacidad para pagar y/o con sus respectivos representantes (capacidad de hecho
y derecho).Tenemos dos clases de novación, la objetiva y la subjetiva.
a) Novación OBJETIVA: es la que se relaciona con los objetos de los elementos de
la obligación, por ejemplo, si se trata de un contrato de compraventa, en el
camino las partes pueden decidir hacer una permuta. Acá hay un cambio en la
prestación o en el tipo de contrato.
b) Novación SUBJETIVA: este tipo se relaciona más con el sujeto, ya sea sujeto
activo o pasivo, en este caso cambia el deudor o cambia el acreedor. Por
ejemplo, con los títulos de créditos
Efectos de la novación: Lo que hace la novación es que la obligación originaria
se extingue automáticamente cuando nace esa nueva, no es que existen las dos,
sino que una se extingue y la otra nace.
2) Compensación: (del art. 921 al 930). Esta es también llamada “neutralización
de deudas”, en el sentido de que existen varias obligaciones, varias
prestaciones entre el mismo acreedor y el mismo deudor, entonces se van a
extinguir, con fuerza de pago, hasta la menor. Pero deben ser del mismo tipo, es
decir, del mismo género. No podemos compensar si se trata de distintos tipos de
género.
Por ejemplo, si Juan le debe a Pedro $10.000 y Pedro le debe $5.000, vemos hasta
donde compensa, y extingue con fuerza de pago hasta la menor.
Artículo 921. Definición.
La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho
propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que
sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas,
hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron
a coexistir en condiciones de ser compensables.
3) Confusión: esta es cuando se confunde la misma calidad de acreedor y deudor;
es decir, cuando se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Por ejemplo, en el tema de las sucesiones, la confusión comienza con los
herederos entre lo que serían sus propios bienes y los bienes que van a heredar.
Hay que hacer una separación de patrimonios a fin de que se pueda distinguir;
porque puede ser que la herencia sean deudas. Puedo ser acreedor de la herencia,
pero mi padre tenía tantas deudas que yo las herede, entonces al ser heredero
soy acreedor de esa herencia, pero tengo la calidad de deudor por las deudas que
recibí de mi padre.
Artículo 931. Definición.
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
4) Transacción: Es la que extingue con fuerza de pago aquellas obligaciones
litigiosas o dudosas. Por ejemplo, uno quiere cobrarle intereses abusivos y el
otro dice que no, que no va a pagar esos intereses abusivos pero tampoco va a
pagar los gastos de IVA. Ambos, a través de la transacción extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas, controvertidas, problemáticas; no es lo mismo
que un acuerdo, hay varios requisitos.
No es gratuita la transacción.
El juez va a ver si aprueba de manera judicial esa transacción presentada por
las partes.
Puede ser judicial o extrajudicial, el juez va a ver si va a homologar o no esta
transacción.
Artículo 1641. Concepto.
La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o
ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o
litigiosas.
5) Renuncia: es la extinción a los derechos y obligaciones que una parte se ha
comprometido; siempre y cuando no sea un derecho subjetivo, un derecho
personalísimo. La renuncia es respecto de un acto jurídico que ya estaba
pactado, una obligación.
Por ejemplo, renuncio a reclamarte intereses, renuncio a iniciarte una acción
laboral.
También existe la REMISIÓN, esta es un tipo de renuncia que en el caso
particular se refiere a la renuncia de las obligaciones. La renuncia, en
términos generales, se puede renunciar a cualquier derecho y cualquier
obligación de cualquier tipo –siempre y cuando no atente contra los derechos
humanos, derechos subjetivos o derechos personalísimos (por eso es de
interpretación restrictiva)-, en cambio, la remisión es una especie de renuncia
referido solamente a las obligaciones.
La renuncia puede ser retractada hasta tanto no haya sido aceptada por el
deudor; es decir, yo te presento mi renuncia, pero si en el camino me arrepiento
me puedo retractar, hasta que vos no lo aceptes y no me contestes puedo hacerlo.
La renuncia puede ser un acto de última voluntad, que este declarado en un acto
privado en donde dice que renuncia, por ejemplo, a una porción de herencia, a
algún tipo de ganancia como puede ser una persona que es parte de una sociedad y
renuncia a las ganancias de sus acciones.
6) Dación en pago: El principio es que se debe pagar aquello que estaba
prometido, entonces, la dación en pago es una excepción de este principio.
Artículo 942. Definición.
La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una
prestación diversa de la adeudada.
La dación en pago es válida, extingue con fuerza de pago. Hay consentimiento de
ambos, tanto acreedor como deudor, y al haberlo se extingue la obligación.
Cuando das en pago la suma corta el curso de los intereses.
La dación en pago esta vista judicialmente, siempre se hace judicialmente.
7) Imposibilidad de pago: Es cuando ocurre un caso fortuito o un caso mayor, es
decir, no puedo cumplir la obligación por una causa ajena –una causa ajena al
deudor-. Por ejemplo, un tsunami, la pandemia.
Artículo 955. Definición.
La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación,
producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin
responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al
deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una
indemnización de los daños causados.
La imposibilidad de pago puede ser temporaria o definitiva, por ejemplo la
pandemia, hasta que no habilitaron los medios virtuales para realizar las cosas,
el incumplimiento era temporario. Y un ejemplo de imposibilidad definitiva sería
cuando, por tantas lluvias e inundaciones no puedo entregar el trigo o la
cosecha que tenía pactada; es decir, ocurrió un hecho fortuito, algo
imprevisible, ajeno a la voluntad del deudor (se exime de responder).