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Práctica Procuración General
Resumen de la Materia | Práctica
Procuración General (Cátedra: Cipollone - 2023) |
Derecho | UBA
EL PROCURADOR
La Ley N° 10.996 sobre el Ejercicio de la Procuración reformada por la Ley N°
22.903 es la ley central que rige la actividad profesional ante los tribunales
nacionales. A su vez, la Ley 12.277 regula el ejercicio de la profesión de
abogado y procurador en la Provincia de Buenos Aires.
Los procuradores podrán representar en juicio ante los tribunales de cualquier
fuero en la capital de la Republica y territorios nacionales, así como ante la
justicia federal de las provincias (art. 1 L. 10.996). Sus tareas consisten en
ir a ver el proceso, confeccionar los escritos, la cedula, los mandamientos, los
proyectos de escritos.
La exigencia es que el procurador es que representa al cliente. El procurador
puede ser apoderado al igual que el abogado. Pero no puede ser apoderado alguien
que no es procurador ni abogado. Excepcionalmente, la ley va a determinar a
quien se puede representar en juicio que no sea procurador ni abogado. Es en los
casos de representación necesaria.
Con respecto al procurador hay una limitación técnica y de formalidad con
respecto a la presentación de escritos: en cuanto a la representación el P puede
ser apoderado pero requiere el patrocinio jurídico obligatorio en aquellos actos
procesales que, por la significación y trascendencia del proceso, requieren que
haya patrocinio jurídico obligatorio.
DEBERES – art. 11 L. 10.996
Son deberes de los procuradores:
1. Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su
parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma,
salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo
comitente.
2. Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la
oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia
necesaria en los casos urgentes.
3. Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda,
oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de
agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se
promuevan incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o
controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Se
tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada
la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien
certificará en los autos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que
separadamente se hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los
tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no exceda de
cinco.
4. Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se
intervengan.
TRAMITE Y REQUISITOS PARA SU MATRICULACION
De acuerdo a la normativa legal en cuestión, el interesado deberá adjuntar: la
acreditación de la identidad personal – siendo requisito necesario la mayoría de
edad –, el título universitario habilitante, documento que acredite la
inscripción en la matricula de abogados o en la de procuradores, la declaración
de domicilio real junto la
constitución del domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, la
declaración jurada en la que conste que posee el pleno goce de sus derechos
civiles, que no se encuentra afectado por ninguna de las inhabilidades
establecidas en el plexo legal y que sus actitudes profesionales serán ejercidas
con decoro, dignidad y probidad.
La secretaria de la Suprema Corte de Justicia – o en su defecto, el funcionario
de su dependencia que haya sido designado por el tribunal – es la encargada de
llevar un registro de matrícula de procuradores en el cual serán inscriptos, a
solicitud de parte interesada habiendo cumplido los recaudos que la ley manda.
CABA → La información sumaria se promueve en Capital Federal ante la Camara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, le sortean un juzgado de primera instancia
donde se cumplimenta toda el trámite y posteriormente con su resultado se
procede a inscribir ante la Secretaria de matrícula que lleva la Corte Suprema
al respecto.
PROVINCIA → De igual manera, el segundo articulo de la Ley Reglamentaria del
ejercicio de la procuración en los tribunales nacionales, establece que el
registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en las capitales o
provincias que las tuvieren y de los jueces de sección o letrados en las
provincias y en los territorios nacionales, respectivamente.
IMPEDIMENTOS LEGALES
La Ley N° 10.996 establece en su artículo 5 que no podrán inscribirse en el
registro de procuradores: aquellas personas que hayan sido condenadas a
penitenciaría o presidio o cualquier pena por delitos contra la propiedad contra
la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y
falsificaciones, los escribanos con registro, titulares o adscriptos que ejerzan
la profesión de talesy los funcionarios oempleados públicos nacionales,
provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de
organización jerárquica y retribuido.
El articulo 6 establece que cualquier juez o tribunal ante el cual se probara
que un procurador en ejercicio se encontrará comprendido en alguno de los casos
de inhabilidad decretará su eliminación de la matricula, poniendo el hecho en
conocimiento del funcionario encargado de ésta. El auto que decrete la
eliminación será apelable en relación para ante el tribunal superior
correspondiente. Si fuere dictado por la Suprema Corte o cualquiera de las
cámaras de apelación, procederá el recurso de revocatoria.
En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley anteriormente mencionada reza que
los procuradores serán eliminados del registro cuando haya mediado cancelación
voluntaria de la inscripción, por reiteradas represiones disciplinarias o una
grave incorrección en el desempeÉo del mandato judicial, por insania o
incapacidad declarada judicialmente, por perdida de los derechos civiles
posterior a la inscripción o por condena sobreviniente a causa de los delitos
establecidos en el art. 5 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, la suspensión del ejercicio de la procuración también se constituye
como un impedimento legal. El articulo 9 dispone que los procuradores serán
suspendidos por un plazo de uno a seis meses como máximo en los casos
autorizados por las leyes de procedimiento o por haberse dictado auto de prisión
preventiva, en cualquier proceso criminal.
HONORARIOS
Los procuradores podrán fijar por contrato la retribución de sus servicios hasta
la terminación del juicio, el que deberá formularse por escrito, no admitiéndose
otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y su
autentificación (art. 12 L. 10.996) Es un honorario convenido con el cliente
independiente del resultado; gane opierda igualmente cobrará. El pacto de cuota
litis esta relacionado a una cuota parte estimada económicamente (un porcentaje
de los que se gane, lo que se pacte, caso contrario -si el caso se pierde- el
profesional no va a cobrar).
El convenio de honorarios, se fija en forma privada y extrajudicial el monto de
los mismos entre un abogado y el litigante a quien defiende. Se trata de una
suma determinada. En cambio, el pacto de cuota litis, el abogado se hace
participe y toma interésdirecto en el resultado del pleito. Es así que se
estipula en carácter de honorario una cuota
parte determinada del objeto del pleito, con porcentaje mayor que el de la
escala del arancel o, dicho de otra manera, es el pacto que hace un litigante
con otra persona ofreciéndole cierta parte – por ej. la tercera o la cuarta – de
la cosa litigiosa si se encarga de seguir el pleito y lo gana. Proviene de cuota
que es parte o porción fija y determinada o a determinarse y de litis que es
genitivo de “lis”, litigio, por lo que cuota litis significa parte o porción del
litigio o de lo litigado.
PARTES EN EL PROCESO
REPRESENTACION PROCESAL
Es parte quien pretende y frente a quien se pretende o también, quien reclama y
frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Solo puede haber
dos, actor y demandado, por más que pueda haber más de un sujeto en la misma
posición de parte. Este concepto de parte resulta aplicable en los procesos
contenciosos, ya que en los procesos voluntarios hablamos de peticionantes.
Las partes pueden actuar, en un proceso, por su propio derecho o por medio de un
abogado o un procurador que las representen, o sea, en representación.
La actuación de las partes por derecho propio implica que el actor o el
demandado van a tener que intervenir en forma personal en todos los actos
procesales, firmando todos los escritos, comenzando por la demanda, asistiendo a
las audiencias, etc. En cambio la actuación por apoderado implica que el mismo,
intervendrá por el cliente, el apoderado será la parte, firmará los escritos,
asistirá a audiencias, podrá realizar todos los actos procesales, salvo aquellos
que sean personalísimos, como, por ejemplo la absolución de posiciones, la que
serán absueltas por las partes personalmente.
El cliente le podrá dar al abogado o al procurador un poder general para asuntos
judiciales o un poder especial para asuntos judiciales. También puede ser que su
cliente no les dé un poder general, si no lesdé un poder especial,
¿qué significa?, que su cliente les va a dar un poder para un juicio
determinado, especificando el demandado y el objeto del juicio. En ese caso no
vamos a acompaÉar una copia juramentada si no que, vamos a acompaÉar el original
de dicho poder.
Los artículos 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial se refieren a la
personería:
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA
Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,
deberá acompaÉar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya
otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las
razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para
que se acompaÉe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la
representación invocada.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la
obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a
petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento
del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.
PRESENTACION DE PODERES
Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la
primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general
o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia
íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a
petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Una vez presentado el poder y admitida la personería el abogado o el procurador
asume todas las responsabilidades y sus actos obligan al poderdante como si los
hubiere realizado personalmente.
La representación cesará en los supuestos del artículo 53 del C.P.C.C..
Art. 53. - La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daÉos y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte oincapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado
continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante
legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo
fijado en este mismo inciso
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca
por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso
anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.
GESTOR
Ahora bien, vamos a suponer que ustedes, abogados actúan como, letrados
patrocinantes, en un juicio y su cliente, actor, actúa por su propio derecho,
siguiendo la suposición, resulta que fueron notificados de un traslado, el cual
deben contestar dentro del plazo de tres días, pero su cliente tuvo un
accidente, en la Provincia de Córdoba, volviendo para Buenos Aires, el mismo día
que ustedes recibieron la cédula, y en consecuencia tiene que estar internado
por diez días, ¿cómo hacemos para contestar ese traslado en tiempo y forma?.
Puede ser, de acuerdo a las lesiones que tenga su cliente, que pueda conseguir
un escribano, haga el poder para ustedes, lo legalice en la Provincia de Córdoba
y se los mande, creo que no les va a llegar a tiempo.
Hay otra solución, sí, que se presenten como gestores, invocando el artículo 48
del Código Procesal.
Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o
circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá
ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación
conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la
primera presentación del gestor, no fueren acompaÉados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin
perjuicio de su responsabilidad por el daÉo que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio
pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del
pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo
sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el
curso del proceso.
La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los
plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la
parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho y no para
cubrir cualquier excusa insignificante o por razones de comodidad, por ello la
expresión de las razones por las cuales la parte no puede presentarse, se debe
argumentar en forma convincente a los fines de la seriedad de la presentación,
que resulte en forma objetiva de las constancias del expediente y sin que sea
dable requerir alguna prueba al efecto.
El plazo de los cuarenta días hábiles se cuenta desde la primera presentación
del gestor y si bien la norma establece una nulidad de pleno derecho, resultando
innecesaria la resolución judicial reiterativa para que se haga efectiva, y la
sustanciación del pedido, pudiendo ella ser declarada de oficio, se interpreta,
también que la tardía acreditación de la personería la sanea cuando la
agregación del poder o de la ratificación ha sido admitida por el juez sin
observación de la contraria, es decir, mediando conformidad de la contraria o
que consienta el proveído del juzgado que hubiese admitido la ratificación o la
acreditación del poder correspondiente.
Sin perjuicio de ello, nunca dejen que se cumpla el plazo para ratificar la
gestión o para acreditar la personería ya que, además de la nulidad que
establece el Código, ustedes van a ser condenados en costas, demás que podrán
ser responsables por los eventuales daÉos u perjuicios que se pudo haber
producido.
Esta facultad solo puede ejercerse una sola vez en el proceso, sin perjuicio que
ustedes, como gestores, pueden realizar todos los actos procesales necesarios
dentro del plazo de los cuarenta días.
PATROCINIO LETRADO
Continuamos, en cuanto a patrocinio letrado, dijimos que las partes se pueden
presentar en el expediente por su propio derecho o en representación, si se
presenta por su propio derecho, necesita un letrado patrocinante, en el caso que
la parte le otorgue un poder a un procurador, también es necesario un letrado
que lo patrocine, si el poder es otorgado a un abogado, ese abogado va a cumplir
las dos funciones, apoderado y patrocinante.
Pero, ¿es necesario que todos los escritos sean firmados por un letrado
patrocinante?, en principio parecería que no, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 56 del C.P.C.C.:
Art. 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus
contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que
sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de
interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones,
de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que
las promueve o contesta no está acompaÉada de letrado patrocinante.
El artículo nos estaría dando las pautas de cuales escritos serían necesarios
que sean firmados, además de la parte, por un letrado patrocinante. A ver, ¿qué
pasa si presentamos un escrito solicitando fotocopias con la firma de la parte
únicamente?, muy posiblemente se le proveerá que también sea firmado por el
letrado patrocinante, pero según el Código no sería necesario. En realidad cada
juzgado tiene su criterio y no nos conviene discutirlo, así que, por más que sea
un escrito solicitando fotocopias, necesitará la firma del letrado.
En su caso, si el escrito carece de la firma del letrado, el juzgado devolverá
al firmante dicho escrito si dentro de los dos días, a partir de la notificación
ministerio de la ley, no fuere suplida la omisión, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 57 del C.P.C.C.
Art. 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más
trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la
tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la
omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o
el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por
la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
DOMICILIO
Actualmente las partes tienen tres tipos de domicilio, el domicilio real, el
domicilio constituido físico, vamos a llamarlo así, y el domicilio constituido
electrónico o domicilio electrónico.
El domicilio real es el que la parte denuncia en su primera presentación, a ese
domicilio se le notificarás los actos procesales que la parte deba realizar en
forma personalísima, por ejemplo cuando actúa por apoderado y le deben notificar
la audiencia confesional.
El domicilio constituido físico se encuentra establecido en el artículo 40 del
C.P.C.C.
Art. 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho oen representación de
tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que
sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que
no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz
para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del
constituyente.
Este domicilio constituido físico ha dejado de utilizarse ya que actualmente
todas las notificaciones se deben efectuar al domicilio constituido electrónico.
Este domicilio se encuentra establecido en la Acordada Nº 31/ 11 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que en su artículo 1º establece:
1º) A partir de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al
plan de implantación, toda persona que litigue por propio derecho oen ejercicio
de una representación legal oconvencional, deberá constituir domicilio
electrónico, para las causas judiciales que tramiten ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente
será de aplicación lo dispuesto en el art. 41 1er.parrafo del CPCCN.
En su momento, y como surge de dicha acordada el domicilio electrónico comenzó a
utilizarse en las causas que tramitaban ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, pero por la Acordada Nº 38/13 se extendió la aplicación del domicilio
electrónico a todas las causas que tramiten en el ámbito del Poder Judicial de
la Nación, tal como surge de su artículo 1º:
1º) Extender el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica
establecido por Acordada 31/11 a todo el Poder Judicial de la Nación, a partir
de la entrada en vigencia de la presente Acordada y de acuerdo al plan de
implementación gradual que establece esta norma.
¿Y cuál es el domicilio electrónico? El domicilio electrónico en el CUIT del
letrado, patrocinante o apoderado y se debe registrar en la página del Poder
Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar), en la parte de registración de nuevos
usuarios.
¿Qué pasa si no se denuncia el domicilio real, no se constituye domicilio físico
o no se constituye domicilio electrónico?, se aplica lo establecido en el
artículo 41 del C.P.C.C.
Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del
artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la
forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la
audiencia para absolver posiciones y la sentencia.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que
deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere
constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
El domicilio constituido, físico o electrónico, subsiste hasta la terminación
del juicio mientras no se constituya uno nuevo. En los casos que se cambien los
domicilios, dicho cambio es eficaz, con respecto a la otra parte, una vez que le
sea notificado. En cuanto al domicilio electrónico, adquiere eficacia una vez
cambiado en el expediente, ya que el sistema solo permitirá la notificación al
nuevo domicilio.
REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS
Si somos apoderados de una persona jurídica vamos a necesitar un mandato ¿de
quien? Eso depende del tipo de sociedad. Por ejemplo en una S.A. el presidente
es el que tiene la representación legal, el va a otorgar el mandato. En una SRL
es el socio gerente y así. Si no es el presidente la defensa nos puede oponer
excepciones que van a ser de carácter dilatorio por ejemplo la falta de
personeria pero esto se puede subsanar con la acreditación. Ante el escribano
para hacer el poder, el presidente de la sociedad tendrá que presentar:
• El estatuto (estructura de la persona jurídica)
• El acta de designación de autoridades
• También si hay una modificación del estatuto y
• La última acta de asamblea de donde surgen las autoridades.
REDACCION DE ESCRITOS Y FIRMAS
Vamos a empezar con los escritos, para iniciar el expediente necesitamos
redactar una demanda oescrito de inicio. Creo que todos sabemos que el impulso
procesal de los juicios que tramitan por los fueros civil y comercial lo
realizan las partes y el medio para impulsar el expediente es por medio de los
escritos.
Es decir, todo impulso o petición que tengamos que hacer en un expediente,
necesariamente se realiza por medio de un escrito, ese escrito tiene que estar
firmado por las partes y por el letrado.
Recuerden que, actualmente, los escritos los presentamos en forma virtual, los
tenemos que convertir al formato PDF, y presentarlos mediante agregación al
expediente electrónico en la página del Poder Judicial de la Nación.
¿Todos los escritos tienen que estar firmado por las partes y el letrado?, el
artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial establece: “Los jueces no
proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a
legados (alegatos) o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan
incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten
ocontroviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la
presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma
de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las
audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está
acompaÉada de letrado
patrocinante.”
Este artículo nos da la pauta de cuales escritos necesitan la firma del letrado,
son los que llamamos escritos estructurales del proceso, a diferencia de los
escritos de mero trámite. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo citado,
podemos decir, que los escritos estructurales del proceso son, entre otros:
• DILIGENCIAS PRELIMINARES y/o PRUEBA ANTICIPADA: Escrito mediante el cual la
parte actora solicita medidas previas al traslado de la demanda; en caso de la
pruebas de difícil producción; o en caso de incertidumbre respecto a la
individualización del/los demandado/s.
• DEMANDA: Escrito mediante el cual el actor solicita la apertura del proceso y
plasma su pretensión que constituye su objeto y ofrece prueba.
• CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Escrito mediante el cual el citado contra quien se
deduce la pretensión, opone las defensas y ofrece prueba para que sea
desestimada la pretensión del actor.
• RECONVENCIÓN: Escrito por el cual se contrademanda al actor, integra la
contestación de demanda.
• OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Escrito mediante el cual se ofrecen los medios
permitidos por la ley para formar la convicción del juez acerca de
laspretensiones y defensas expuestas por las partes en el proceso. El
ofrecimiento de prueba se realiza con la demanda y la contestación de demanda,
tanto en el fuero civil y comercial, puede ser que, antes de dar el traslado de
la demanda, acompaÉemos un escrito ampliando el ofrecimiento de pruebas, lo que
implicará una ampliación de la demanda. En el fuero laboral, el actor puede
ofrecer prueba en forma autónoma con posterioridad a la contestación de la
demanda, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación, al
actor, de la contestación de la demanda (Artículo 71 Ley 18.345).
• EXCEPCIONES: Escrito mediante el cual el citado oponen defensas permitidas por
la ley contra la pretensión del actor con el fin de suspender o extinguir el
ejercicio de la acción-
• ALEGATOS: Escrito mediante el cual las partes exponen a juez acerca del mérito
y/o valor de las pruebas producidas durante el proceso-
• RECURSOS: Escritos mediante el cual la/s parte/s que se consideran agraviadas
o perjudicadas con la resolución del juez pretende la modificación total o
parcial al mismo juez que la dicto o ante un Superior-
Por ejemplo, los escritos de mero trámite pueden ser: Cuando solicitamos la
extracción de fotocopias, cuando autorizamos a una persona para que revise el
expediente o tramite cédulas, oficios, etc., cuando acreditamos el
diligenciamiento de un oficio, etc.
Ahora bien, muchos juzgados solicitan también la firma del letrado, en los
escritos en los cuales, no es necesario el patrocinio obligatorio, por más que
el código nos diga que no se necesita el mismo. Si se aceptan estos escritos de
mero trámite sin la firma de la parte, solo con la firma del letrado, cuando no
se hagan peticiones en el escrito, por ejemplo, cuando acreditamos el
diligenciamiento de un oficio.
TINTA Y FIRMA DE LOS ESCRITOS – 46. — En todos los escritos deberá emplearse
exclusivamente tinta negra. En ningún caso lasfirmas podrán estar totalmente
comprendidas dentro de lasestampillas fiscales y siempre deberán ser aclaradas
al pie. Los abogados y procuradores indicarán, además, el tomo y folio o el
número de la matrícula de su inscripción.
ENCABEZAMIENTO, INDICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y PATROCINIO
47. — Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de
quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la
carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros, deberán expresar,
además, en cada escrito el nombre completo de todos sus representados y del
letrado patrocinante, si lo hubiera.
GASTOS DEL PROCESO
COSTAS DEL PROCESO
Son las erogaciones, gastos o desembolsos que las partes se ven obligadas a
afrontar como consecuencia del tramitar el proceso- ejemplo- tasa de justicia,
sellados, honorarios de letrados, peritos etc.- Durante el curso del proceso
cada parte soporta sus propios gastos, es en la sentencia donde el juez indica
quien debe asumir dichos gastos.
Entonces, la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u
ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado
para evitar el pleito, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria. Los gastos u honorarios correspondientes a pedidos desestimados
serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le
fuere favorable en lo principal.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas
hasta el cincuenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados-
Es el artículo 68 del C.P.C.C.N. el que regula cuál de las partes deberá hacerse
cargo de las costas:
“La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria,
aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir
total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de
nulidad.”
Este artículo establece el principio general de la derrota, que indica que el
que tiene una sentencia en contra debe hacerse cargo de las costas, hayan sido
generadas por su parte, por la contraria o sean comunes, por ejemple la tasa de
justicia, que si bien la debe adelantar el actor al inicio del proceso, al ser
común, se hará cargo la parte que tuvo una condena en su contra, debiendo
reintegrarle el monto abonado, en el caso de que sea el demandado el condenado
en costas.
La condena en costas es independiente de la mala o buena fe de los litigantes,
lo que se afronta son los gastos por el trámite del proceso, las costas se
imponen de oficio por el juez aun en los casos no solicitados por las partes
Cuando la segunda parte del artículo 68 del C.P.C.C.N establece que el juez
puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
significa es que se exime de las costas al litigante que fueron generadas por el
litigante vencedor, no todas las costas; es decir el vencido paga las suyas
propias y la mitad de las comunes, en caso que sean por su orden.
Dicha resolución debe ser fundada, puede ser porque el litigante vencido tuvo
razón probable y fundada para iniciar juicio, en definitiva con real convicción
razonable para iniciar el proceso y que depende de la circunstancia de cada caso
y de la conducta que el vencido haya adoptado en el proceso-
El ultimo párrafo del art 70 del C.P.C.C.N. es el supuesto las costas también se
imponen al actor cuando de los antecedentes resulta que el hecho del litigio era
innecesario ya que el demandado no dio motivo para iniciar el juicio y derecho
se allana dentro del plazo de contestar la demanda, demostrando al juez por
ejemplo que deposito el capital adeudado con más interés y que el acreedor
pretendía aplicar un interés mayor al pactado en el contrato; o cuando pretende
que la compaÉía de seguro le cubra la destrucción del auto por granizo como si
hubiera contratado una póliza contra todo riesgo y en verdad solo fue por robo y
responsabilidad civil
El rechazo parcial de la demanda o reconvención o en el curso de incidente se
encuentra establecido en el artículo 71 del C.P.C.C.N., “si el resultado del
pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas
se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Es el caso en que la demanda y reconvención son rechazadas total o parcialmente
o el trámite de un incidente pudiendo el juez fija las costas prudencialmente en
función del resultado obtenido por cada uno de ellas; y en virtud de lo que
tuvieron de favorable-
HONORARIOS PROFESIONALES
A nivel nacional los honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de
justicia se encuentran regulados por la Ley 27.423. Los sujetos alcanzados por
la Ley son los abogados y procuradores por su actividad judicial, extrajudicial,
administrativa o en trámites de mediación, también los auxiliares de la justicia
(peritos), que actúen en el ámbito nacional o federal.
Se encuentran excluidos los profesionales que actúan en calidad de abogados para
su cliente y hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija,
mensual o en relación de dependencia, con excepción de materias ajenas a la
relación o condena en costas a la parte contraria o a terceros ajenos a la
relación contractual con el cliente.
La actividad profesional de los abogados, procuradores y auxiliares de la
justicia se presume de carácter oneroso con excepción de los casos en los que
conforme excepciones legales pueden o deben actuar gratuitamente.
A los fines de la regulación de honorarios, la ley establece una Unidad de
Medida Arancelaria (UMA). Esta unidad de medida se estableció a los fines de
tener un valor actualizado de los honorarios profesionales. La UMA equivale al
3% de la remuneración básica de un Juez Federal de Primera Instancia, y es la
Corte Suprema de Justicia de la nación la que va determinando el valor de la UMA
en base a las correspondientes acordadas, cuando el salario del Juez Federal de
Primera Instancia varíe.
El pacto de cuota litis supone que los honorarios del letrado representan un
porcentaje de lo que cobre su cliente, los honorarios se encuentran supeditados
al resultado del juicio, si el cliente no cobra, el profesional tampoco.
Dicho pacto de cuota litis no podrá superar el 30% del resultado del pleito,
salvo que el profesional se haga cargo de los gastos y de las eventuales costas
que deba abonar su cliente, en ese caso el pacto de cuota litis se podrá pactar
con un máximo del 40 % del resultado del pleito. No son susceptibles de pacto de
cuota litis los asuntos previsionales, de alimentos, o con la intervención de
menores de edad que actuaren con representante legal.
Siempre hay que tener en cuenta que haya convenio de honorarios o pacto de cuota
litis el profesional siempre cobrará los honorarios que se encuentren a cargo de
la parte contraria condenada en costas. Y siempre tengan en cuenta que los
honorarios profesionales tienen carácter alimentario.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos es un proceso judicial autónomo, que tramita
por las normas de los incidentes, cuyo fundamento es permitir el acceso a la
justicia sin distinción de situaciones económicas, una justicia solamente para
los ricos sería la negación de la igualdad ante la ley. (art 16 y 18 de la ley
fundamental)
En efecto, la institución se sustenta en dospreceptos de raigambre
constitucional, cualesson la garantía del acceso a la justicia, el ejercicio del
derecho de defensa y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, constitución
nacional); por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de
justicia de acuerdo a la capacidad económica de los participantes en el proceso-
En cada situación concreta, el juez debe realizar un examen particularizado a
fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de
quien invoque el beneficio para afrontar los gastos del proceso en cuestión.
A diferencia de lo que ocurre en materia laboral donde se presume la carencia de
medios del trabajador demandante (art 20 L.C.T) en materia civil no existe
presunción previa en relación a la capacidad o incapacidad
económica de una persona para afrontar los costos de una acción judicial, por
tanto quien pretenda hacerse acreedor del beneficio, debe demostrar
fehacientemente que su situación lo amerita.
Pero sin perjuicio de ello la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor establece el
Beneficio de Justicia Gratuita para el consumidor, siendo contradictoria la
jurisprudencia ya que algunos juzgado determinaron que este beneficio comprende
únicamente a la tasa de justicia y otros entienden que también se extiende a la
totalidad de las costas, salvo en el fuero Comercial donde se dictó un plenario
“Hambo C/ Falabella”, en el cual se dispuso que, en dicho fuero el Beneficio de
Justicia Gratuita establecido en la Ley 24.240 es integral para el consumidor,
comprende a todas las costas del proceso.
EFECTOS DE LA INTERPOSICION
1) El efecto inmediato del pedido es la eximición del pago de impuestos y
sellados ello en fundamento con la naturaleza del instituto, de posibilitar
desde el inicio el ejercicio del derecho de defensa que de lo contraria se
encontraría frustrado-
2) En ese sentido el beneficio funciona como una medida de tutela anticipada en
tanto que su objeto se produce, aunque sea de manera provisoria desde el inicio;
los que solo serán satisfechos, así como las costas en caso de denegación-
3) Asimismo, la interposición del beneficio no suspende el procedimiento, salvo
que ello se solicite al momento de la presentación-
En efecto, el art 83 del C.P.C.C.N. establece:
“ Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes
estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación Estos serán satisfechos, así como las costas,
en caso de denegación…”
El instituto el beneficio de litigar sin gastos se manifiesta cualquiera sea el
momento en que se proponga con carácter de “autónomo” ya que siempre debe estar
relacionado con un proceso que será el que genere los gastos de los que se
pretende liberar, por lo tanto, no se puede extender los efectos del beneficio
acordado a una causa distinta, aun cuando se haya solicitado la acumulación de
las mismas, pues no es una declaración genérica, sino que es específico para el
proceso determinado obteniendo un derecho personal e intransferible.
Por lo tanto, debería identificarse los gastos que se quieren liberar y no solo
demostrar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos.
SUJETOS TITULARES
El art Art. 78 del C.P.C.C.N. establece: “Los que carecieren de recursos podrán
solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la
concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones
contenidas en este capítulo. No obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su
subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.”
a. -ACTOR O DEMANDADO-
El beneficio de litigar sin gastos puede ser pedido tanto por el actor como por
el demandado
b. SUJETO INDIVIDUAL O COLECTIVO:
Puede ser individual o colectivo, porque el beneficio lo puede peticionar el
grupo familiar, acreditando que ninguno de ellos ni todos en conjunto pueden
solventar la defensa y los gastos causídicos
Por tanto, la circunstancia de que los hijos menores de edad en cuyo nombre se
promovió el juicio, hayan alcanzado la mayoría no los priva de la obtención del
beneficio de litigar sin gastos cuando se acreditó que el núcleo familiar, al
momento del hecho y de la interposición de la demanda, carecía de medios
suficientes para asumir los costos del proceso.
c. PERSONA HUMANA-PERSONA JURÍDICA-
La norma no distingue entre personas humanas o físicas y/o jurídicas, entonces,
incluso las sociedades comerciales, podrían obtener el beneficio de litigar sin
gastos, demostrando que no cuentan con medios económicos para afrontar los
gastos causídicos y que les resulta imposible obtenerlos mediante el ejercicio
de su propia actividad. De todas maneras, cabe interpretar que la inclusión de
las personas jurídicas como sujetos beneficiarios, no impide que la concesión
sea apreciada con particular prudencia.
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL BLSG
En principio de acuerdo a lo prescripto por el art 78 del C.P.C.C.N. el
beneficio puede solicitarse antes de la presentación de la demanda o en
cualquier estado del proceso;
Si embargo el artículo 84 del mismo Código, establece que la medida puede ser
solicitada hasta la oportunidad de la audiencia preliminar establecida en el
artículo 360 del C.P.C.C.N, o declaración de puro derecho, salvo que se aleguen
y acrediten circunstancias sobrevinientes-
La ley permite deducir la solicitud en tres momentos:
a. Antes de promover la demanda,
b. Simultáneamente con la demanda,
c. En cualquier estado del proceso, antes de la audiencia 360 o declaración de
puro derecho.
Inclusive en todos los casos, la concesión del beneficio tiene “efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o
gastos judiciales no satisfechos”.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos lleva aparejado el efecto
fundamental consistente en que el beneficiario queda exento del pago de las
costas y gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, por lo que la
exigibilidad de éstos se encuentra sujeta a un hecho futuro eventual, como es el
progreso económico del deudor, lo que configura una condición resolutoria, que
de no cumplirse, convierte la exención en definitiva.
Por lo tanto cuáles son los requisitos para el pedido:
El art 79. del código ordena que la solicitud debe contener:
a. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
b. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recurso. Deberá acompaÉarse el interrogatorio de lostestigos y su
declaración en lostérminos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443,
firmada por ellos.
La mención de los hechos no debe ser sobreabundante en el sentido de exagerar la
crisis pues todo es materia de prueba.
En este sentido se ha dicho que debe rechazarse el beneficio de litigar sin
gastos solicitado por un profesional que como consecuencia del accidente sufrido
no puede realizar trabajos que demanden esfuerzo, siendo insuficiente para
acreditar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos la documental
que revela datos desactualizados, toda vez que la concurrencia de los recaudos
exigidos por la ley debe ser verificada cuidadosamente a fin de no vulnerar el
principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en
juicio. (CNCom., Sala A, 18/09/2002, "Barón, Jorge E. c. Galván Jiménez, Roberto
E.", DJ 2003-1, 272).
En cambio, corresponde confirmar la resolución que lo concede pese a que se
halla acreditado que el beneficiario es propietario de un departamento y de un
auto -en el caso, ambas cosas resultaban modestas- toda vez que la posibilidad
de obtener el beneficio no se agota exclusivamente en quien es indigente o pobre
de solemnidad,
excluyendo a quien cuenta con lo necesario para la subsistencia, ya que se trata
de no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso, sin comprometer
los medios de su propia manutención y la de su familia. (CNCiv., Sala K,
08/08/2002, "Savon, Juan L. c.
El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
recurso. Deberá acompaÉarse el interrogatorio de lostestigos y su declaración en
lostérminos de losartículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.
El art. 79 establece la posibilidad de presentar en el escrito de inicio, además
del listado de testigos y los interrogatorios, su declaración con la firma de
ellos, en los términos de los arts. 440 parte primera, 441 y 443.
Sin embargo, en su parte final le otorga la posibilidad de revisión a la parte
contraria y/o al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia
en la oportunidad del traslado respectivo del beneficio solicitado-
Es decir que la declaración no necesita ratificación por parte del Juzgado y son
válidas una vez finalizado el plazo para pedir la revisión de la parte contraria
y/o del representante del Fisco. El organismo de determinación y recaudación de
la tasa de justicia, es el representante del Fisco,.
PRUEBA DE LA CARENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS
La petición del beneficio debe probar que no se tienen recursos económicos
suficientes para ejercer el derecho de defensa en juicio en una causa a iniciar
o iniciada, o donde deba tomar intervención obligada o voluntaria.
La solicitud debe contener la expresión de los hechos que acrediten la
imposibilidad de obtenerlos recursos e indicar los gastos que se quieren eximir
en el proceso. Si bien no se requiere la demostración de un estado de indigencia
pero la procedencia del beneficio necesita que se verifique la imposibilidad de
obtener los recursos necesarios para hacer frente a los gastos del proceso.
El art. 80 del código ordena que: “El juez ordenará sin más trámite las
diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor
brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo
de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán
fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.”
DECLARACION ESCRITA DE LOS TESTIGOS
En caso de que en virtud de lo prescripto por el art 79 las declaraciones se
presenten por escrito, el número de testigos y el valor probatorio quedan
sujetos a la apreciación del juez. Asimismo, la parte contraria puede ofrecer
prueba testimonial que desvirtúe las afirmaciones que contiene el escrito
originario de presentación, sino solo se tendrían en cuenta testimonios
ofrecidos por una de las partes y se perdería el carácter bilateral del proceso.
• PRUEBA DOCUMENTAL:
Las partes están comprometidas a exhibir todo documento esencial para probar el
pedido o indicar dónde se encuentran sus originales a fin de que se ordene su
agregación a autos. Si el documento está en poder de un tercero existe
obligación de presentarlo salvo si tal documento fuera propiedad del tercero y
hubiera oposición formal a presentarlo ante la posibilidad de que le atrajera
algún perjuicio. EJEMPLO acompaÉar recibos de salarios; o constancia de AFIP;
(caso servicios doméstico).
• PRUEBA PERICIAL
Es la información que aporta, por medio de un dictamen solicitado previamente,
un tercero que posee un conocimiento específico y cuyo dictamen resulta de
utilidad para la resolución del litigio. Si la apreciación de los hechos
alegados se requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria
o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos,
indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Debe indicarse los
puntos de pericia a los que deberá dar respuesta el experto.
TRASLADO Y SENTENCIA
Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a
la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de
justicia.
Como dijimos dado el carácter bilateral del proceso debe darse traslado a la
otra parte y al organismo recaudador, quienes podrán ofrecer la prueba
desvirtuando la de la peticionante.
Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá
acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la
resolución será apelable al solo efecto devolutivo.
Para ello en cada situación concreta en que sea solicitado el beneficio de
litigar sin gastos, el juez deberá efectuar un examen particularizado a fin de
determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien
invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en
cuestión. (CS, 28/05/1998, "Patagonian Rainbow S.A.
DENEGACION DEL BLSG
El art 82 establece: “La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas
y solicitar una nueva resolución...”
El ofrecimiento de otras pruebas que prevé el artículo 82 debe versar sobre
hechos nuevos, toda vez que la modificación denegatoria es inadmisible si el
interesado se limita a aportar elementos de juicio tendientes a reparar los
defectos o la insuficiencia de la prueba producida.
El art 81 del código dice: “Producida la prueba se dará traslado por cinco días
comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y
recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo
para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto
devolutivo….”-
En caso que se conceda el beneficio puede quedar sin efecto si la parte
interesada demuestra que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al
beneficio. Por lo tanto no hay cosa juzgada en el beneficio, la sentencia que lo
acuerda es susceptible de ser dejada sin efecto ante la demostración
sobreviniente de que no asiste ya derecho al solicitante, cuya responsabilidad
será, entonces, plena por haber "mejorado de fortuna".
No basta cualquier mejoría de fortuna para dejar sin efecto el beneficio de
litigar sin gastos, sino la que permite salir de la situación económica personal
que en su momento el juez consideró para concederlo. La percepción por parte de
quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos de la suma reclamada en la
demanda no importa "per se" una efectiva mejora patrimonial a los fines del pago
de las costas judiciales, sino que debe apreciarse si su ingreso implica que el
titular ha salido de la situación económica personal que en su momento el juez
consideró para concederlo. (CNCiv., Sala B, 25/06/1998, "P., J. C. c. Rolón,
Nelson A. y otros", La Ley, 1999-D, 527).
La mejora de fortuna que refiere la norma se halla condicionada a la efectiva
percepción de valores por parte del beneficiario, no siendo suficiente, por lo
tanto, que la sentencia definitiva se haya limitado a reconocer un crédito o
derecho a favor de aquél.
EFECTOS DE LA SENTENCIA FAVORABLE
Si la sentencia otorga el beneficio el peticionante está exento total o
parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de
fortuna- Si vence en el pleito deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada
en costas y a su cliente con el límite antedicho. A pedido del interesado, el
beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo
juicio si correspondiese con citación de ésta.
CEDULAS
Dos tipos de cédulas: Físicas y electrónicas. Como se redactan:
Físicas deben contener : Domicilio / tipo de domicilio/ expedienté/zona
/juzgado/ secretaría/ a quien va dirigido/ si lleva copias / Carácter:
habilitación / si es bajo responsabilidad/ Observaciones especiales. Personal
(lo resuelve el juez, que se debe entregar a una persona determinada)
Regla: las físicas siempre al domicilio denunciado
Para notificar al domicilio constituido se utiliza la cédula electrónica.
Una manera de darnos cuenta cuando una resolución se notifica por cedula y
cuando por ministerio ley es la siguiente:
• Si la resolución dice notifíquese: la notificación es por cédula.
• Si no dice notifíquese la notificación es por ministerio ley osea martes y
viernes. Esta es la regla general. Si estos días son inhábiles, se notificaran
el siguiente día de nota. (ojo en laboral es al siguiente día hábil).
La cédulas tienen un formulario, antes se vendían en la librerías y también por
la calle frente al Palacio de Tribunales, actualmente, casi todos nos manejamos
con una computadora, entonces los formularios los bajamos de internet, creo que
todos, o casi todos los que se utilizan en la justicia nacional o federal, se
bajan de la página del Colegio Público de Abogados:
https://www.cpacf.org.ar/noticia/5149/formularios-y-documentos-listos-para- usar
Los formularios de cédulas se encuentran diferenciados por fueros, si bien todas
las cédulas son iguales, cambia el código del fuero que se coloca arriba, a la
izquierda, ya viene impreso en el formulario, pero también pueden encontrar
formularios sin el código del fuero, por lo que, después de impreso lo pueden
poner a mano, un poco desprolijo, pero a veces práctico. Algunos de los códigos
de fuero que van en las cédulas son: Civil – CIV; Comercial
– CO; Laboral – T; Seguridad Social – SS, Corte Suprema de Justicia de la Nación
– CS, Contencioso Administrativo
–CA; Federal Civil y Comercial – FC; Ley 22.172 – LY.
En las cédulas de Cámara el código del fuero se subraya, por ejemplo CIV.
Las cédulas electrónicas:
Con la cédula electrónica no vamos a tener que llenar un formulario, se genera
sola, tenemos que “agregar” la
resolución a notificar y si hay escritos o documentación también agregarlos.
CONTENIDO Y FIRMA DE LA CEDULA
Art. 137. - La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente
contendrán:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En caso de acompaÉarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener
detalle preciso de aquéllas.
El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico,
tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes
deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.
La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del
Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la
notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán estar firmados por
el secretario oprosecretario losinstrumentosque notifiquen medidas cautelares
oentrega de bienesy aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o
curador ad litem, salvo notificación notarial. El juez puede ordenar que el
secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
MEDIOS DE PRUEBA
¿Cuáles son los medios de prueba?, según el Código Procesal Civil y Comercial
los medios de prueba son: documental, confesional, testimonial, informativa,
pericial, reconocimiento judicial; ¿estos, son los únicos medios de prueba?, no
veamos lo que establece el artículo 378 del C.P.C.C.:
Art. 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente
por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio,
siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de
terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
Vamos a empezar con la prueba documental, En cuanto a su ofrecimiento, establece
el artículo 333 del C.P.C.C.:
Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá
acompaÉarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las
partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental noestuviere a su
disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se
encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio
en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación
o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la
secretaría, con transcripción o copia del oficio.
Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con
la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte
interesada propondrá los puntos de pericia.
Como establece el artículo la prueba documental se ofrece con la demanda, la
contestación y/o la reconvención.
Todos los documentos debes ser detallados, uno por uno, con la mayor precisión
posible, por ejemplo si acompaÉo facturas, tenemos que poner su número, fecha,
monto y cualquier otro dato que surja de ella, puedo acompaÉar una radiografía,
detallando si tiene una fecha o alguna seÉa susceptible de diferenciarla,
También puedo acompaÉar un CD, debidamente individualizado
Vamos al ofrecimiento de la prueba testimonial, en cuanto al plazo, como todas
las pruebas se ofrecen con la demanda, la contestación o reconvención y se debe
cumplir con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.C.:
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán
presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y
domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible
conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el
testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban
presentarse los testigos.
Si bien el código dice que se deberá presentar una lista con el nombre,
profesión y domicilio, conviene también poner el DNI del testigo, si es que lo
tenemos, es decir, hay que poner todos los datos por los cuales podamos
identificarlo de la mejor manera.
Solo se pueden ofrecer hasta 8 (OCHO) testigos, si es necesario ofrecer más, se
le tomará declaración a los primeros ocho y luego de examinados, de oficio o a
petición de parte, si el Juez lo cree conveniente por ser estrictamente
necesario, podrá disponer la recepción de otros testimonios.
Como lo indiqué anteriormente, el artículo 333, in fine, del C.P.C.C. establece:
“… Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse
con la declaración de cada testigo. …”
Esta norma es muy controversial para la doctrina, ya que se estaría adelantando
cuales pueden ser las preguntas que se le harían al testigo, por otro lado, no
hay una sanción si no se da cumplimiento con esa norma. Lo que se suele hacer es
manifestar en el correspondiente escrito que “Dando cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo
333. In fine, del C.P.C.C, los testigos serán interrogados sobre los hechos
relatados en la demanda”
Continuamos con la prueba informativa, según lo establece el artículo 396 del
C.P.C.C. los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con
registro, y entidades privadas “deberán versar sobre hechos concretos,
claramente individualizados, controvertidos en el proceso” y “Procederán
únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo
o registros contables del informante”
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son instrumentos procesales destinados a proteger y poner
a salvo el resultado de un proceso, asegurando el cumplimiento de la sentencia.
Su finalidad es la de evitar eventuales perjuicios tanto a los litigantes como a
los operarios del sistema jurisdiccional. El proceso cautelar según Palacio “es
aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se
pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia
durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el
pronunciamiento de la sentencia definitiva”.
CARACTERES
1. Accesoriedad:
Las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismo, se hallan ordenadas a
asegurar la eficacia de una sentencia posterior. Por tal motivo, la conclusión
del proceso principal por perención de instancia producirá la caducidad de la
medida cautelar decretada, sin que su admisión previa resulte vinculante para el
nuevo magistrado. Lo mismo ocurre cuando ha recaído sentencia firme o
ejecutoriada en el proceso principal que desestima la pretensión. En nuestro
ordenamiento nacional, el proceso cautelar típico tramita por incidente y está
siempre vinculado al proceso principal.
2. Provisionalidad:
Las medidas cautelares subsistirán mientras duren lascircunstancias que fueron
tenidas en cuenta en su momento para su dictado. Son modificables a pedido del
deudor o del acreedor, o a pedido del actor o el demandado y de oficio, salvo
que, en este último supuesto, la medida ya haya sido cumplida y notificada. Las
medidas cautelares son apelables, razón por la cual pueden ser revocadas o, en
caso de haber sido denegadas, podrán ser otorgadas por los tribunales de
apelaciones. En el supuesto de haberse dispuesto su desestimación, e incluso
confirmada esa decisión en segunda instancia, también podrían ser posteriormente
otorgadas si varían las circunstancias que fueron evaluadas al momento en que
fueron denegadas. Esta condición de provisionalidad determina que las
resoluciones cautelares no revistan la calidad de cosa juzgada en sentido
material, dado que, como se ha visto, dichas resoluciones pueden ser revisables,
modificables y revocables.
3. Inaudita parte:
El juez dicta las medidas cautelares valorando los hechos y el derecho que
presenta el peticionante, sin intervención de la otra parte o terceros que
puedan llegar a verse afectados por el otorgamiento de tal medida, difiriéndose
la sustanciación con el afectado de las mismas para el momento en que la misma
se encuentre producida. Sin embargo, si lascircunstancias del caso lorequieren,
se puede correr un breve traslado a la contraria a los efectos de que el juez
pueda tener un mayor conocimiento de las implicancias del caso, siempre que la
urgencia no determine su inmediata resolución.
4. Fungibles:
Como una consecuencia directa de su provisionalidad, las medidas cautelares
pueden sustituirse entre sí, toda vez que no debe causar perjuicios innecesarios
a la parte afectada por la traba de una medida cautelar determinada.
REQUISITOS – art. 199 a 201 CPPC
Conforme la naturaleza jurídica y la finalidad de las medidas cautelares, así
como sus efectos contra los afectados se requieren ciertos presupuestos para su
otorgamiento, que son los siguientes:
a. La verosimilitud del derecho
Se necesita que el requerimiento de la medida cautelar no sea una simple
petición o capricho del requirente, sino que se justifique del relato o de la
acreditación sumaria y provisoria del derecho que se invoca. La verosimilitud
del derecho se relaciona con la existencia de un vicio notorio, de una
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o de una violación legal patente. El
derecho que se pretende proteger debe resultar verosímil a los ojos del juez
según las pruebas que el solicitante haya podido presentar en el proceso.
Esto se debe a que las medidas cautelares son dictadas inaudita parte, sin
sustanciación, esto es sin escuchar a la persona que se verá afectada por la
medida. El ordenamiento jurídico extrema los recaudos para asegurarle
mínimamente al juez que con la medida en cuestión protegerá un derecho
aparentemente cierto y valido.
Ahora bien, para acreditar la verosimilitud no es necesario demostrar la
existencia del derecho cuya actuación se pide, sino que basta con una
credibilidad razonable, que tenga suficiente sustento dentro de los límites con
que cabe valorar los elementos de juicio incorporados al expediente, en este
estado inicial del proceso (CNCiv., Sala E, 27/11/87, LL t.1988 f. 86.586). Es
decir, el proceso cautelar se conforma con una probabilidad razonable de que el
derecho del peticionario exista, para lo que basta un conocimiento periférico o
superficial.
b. La urgencia o peligro en la demora
La finalidad de la medida cautelar es la de evitar perjuicios que luego sean
irreparables por lo que el “anticipo” de la jurisdicción debe ser necesario y
urgente de manera que no efectivizarlo se produciría un perjuicio imposible de
reparar. La exigencia de este requisito implica que no es posible esperar al
dictado de la sentencia de mérito sin poner en serio riesgo el derecho debatido
en el proceso principal.
De la misma forma que ocurre en la verosimilitud del derecho, aquí la
justificación del peligro se conforma con una simple acreditación sobre la
probabilidad de que la pretensión se frustre. No se exige conocimiento pleno o
prueba definitiva.
En cada caso, el juez evaluará si existe peligro de perder la eficacia del
derecho de no dictarse la medida cautelar en cuestión. Cuando demorar la
protección del derecho acarrearía un grave perjuicio real y concreto para su
titular, existe entonces peligro en la demora.
c. Contracautela suficiente
Este requisito para la materialización de la medida cautelar tiene como objeto
es asegurar el eventual perjuicio que se cause al afectado por la traba de
medidas cautelares, abusando o excediendo el derecho que se tuviera. Además, la
contracautela puede tender a evitar el requerimiento oportunista o temerario de
medidas cautelares.
La contracautela es, desde un punto de vista, la contratara de la cautela. Así,
en términos generales, las medidas cautelares aspiran a resguardar el resultado
de la sentencia que se dicte, mientras la contracautela tiene por fin el
aseguramiento de la reparación de los perjuicios indebidamente provocados por la
medida.
Debido que se resuelve inaudita parte, la parte interesada debe dar garantía de
responder por los daÉos y perjuicios eventualmente producidos a la parte
afectada por la medida. El monto de esa garantía suele ser calculado por el juez
en un 30% del monto total a proteger con la medida.
Esa garantía se materializa por medio de una contracautela, que puede ser REAL,
PERSONAL, JURATORIA, según sea menor o mayor la verosimilitud del derecho. El
juez fija el tipo de contracautela.
REAL: se presta por ej. inscribiendo un autoembargo sobre un bien propio del
solicitante por el monto de la contracautela fijada por el juez o depositando
dicha suma en dinero en efectivo (mediante depósito judicial)
PERSONAL: otra persona saldrá como garante de los eventuales daÉos y perjuicios.
JURATORIA: el solicitante deberá presentarse en el expediente cautelar y prestar
juramento de responder por todos los daÉos que la medida pueda producir.
Algunas personas están exentas de prestar contracautela, debido a su reconocida
solvencia, como la Nación, provincias, municipalidad, etc.
Asimismo, se encuentra exento quien haya obtenido el beneficio de litigar sin
gastos (art.200 C.P.C.C.) Por el art. 212, en las situaciones derivadas del
proceso el peticionante se encuentra exento de ofrecer contracautela, ya que es
el mismo estado del proceso el que le da verosimilitud al derecho que intenta
proteger con la medida cautelar.
CADUCIDAD
Como venimos diciendo la medida cautelar no es un fin en sí misma, sino que es
un medio que se utiliza para asegurarse el efectivo cumplimiento de una
sentencia judicial posterior.
Es por ello que al regularla, también se tuvieron que tener en consideración
hechos tales como los perjuicios que esta medida de excepción puede presentar
para quien es pasible de ella, daÉos que escapan al fin mismo de la medida.
En este sentido que la caducidad de las medidas cautelares, opera ipso iure es
decir de pleno derecho, por lo cual el mero transcurso del tiempo sin la
interposición de la demanda o inicio de la mediación prejudicial la torna
exigible.
Ahora bien el Código ritual en si artículo 207 regula el modo y las
consecuencias de la caducidad de una medida cautelar y es importante tener en
cuenta lo siguiente:
Las costas y daÉos que se hubieran causado como consecuencia de la medida serán
a cargo de quien la solicitó.
-En caso de que se decrete la caducidad de instancia, no podrá proponerse de
nuevo por la misma causa como previo al proceso, es decir que hay que iniciar la
demanda y solicitar la medida en el expediente.
En caso de que se hubiera otorgado la medida, y el proceso judicial se
extendiese en el tiempo habrá que reinscribirla a los 5 aÉos, ya que de otro
modo caduca la medida.
ENUMERACION
No existe un número cerrado de medidas. El CPCC enumera entre los artículos 209
y 237, las siguientes:
• -Embargo preventivo.
• -Secuestro.
• -Intervención judicial.
• -Anotación de litis.
• -Prohibición de innovar.
• -Prohibición de contratar.
• -Inhibición general de bienes.
• -Protección de personas.
• -Medidas cautelares genéricas.
Sin perjuicio de detenernos en cada una de las medidas mencionadas, debemos
destacar que no son las únicas, porque como bien dispone el art. 232 CPCC:
Artículo 232: Medidas cautelares genéricas:
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado
motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de
su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá
solicitar las medidas urgentes, según las circunstancias fueren más aptas para
asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
EMBARGO PREVENTIVO
El embargo es una medida que impide la disposición, por parte de su titular, de
un bien cualquiera que integre su patrimonio: puede ser un bien inmueble, uno
mueble registrable (rodado, buque, aeronave, etc.), muebles (como los que
existen en una casa, una oficina, una fábrica: maquinarias, materias primas,
cualquier cosa susceptible de apreciación pecuniaria), créditos (por ej.,
alquileres que el afectado tenga derecho a cobrar, sueldos, comisiones, etc.),
derechos hereditarios, etc.
Existen tres especies de embargo: preventivo, ejecutivo y ejecutorio, y la
diferencia radica en la verosimilitud o fuerza del derecho a que se refieren.
El preventivo tiende a proteger el cumplimiento de un derecho aún no reconocido
por el juez, pero verosímil, y puede ser trabado aun cuando la sentencia de
primera o segunda instancia esté recurrida (art. 212, inc. 3, C.P.C.C.).
El ejecutivo tiende a proteger derechos que emanan de títulos ejecutivos,
legalmente dotados de fehaciencia y autenticidad, pero aún no reconocidos por el
juez.
El ejecutorio protege derechos reconocidos en una sentencia firme (la que no
admite ningún otro recurso).