- Parcial final, escrito a desarrollar, 4 o 5 preguntas a desarrollar. Si estás
ausente sólo hay recuperatorio si justificas la falta.
- Bibliografía: el Dr. tiene su libro actualizado. Puede ser Gordillo, Ley
comentada de Hutchinson, LPA Ley N° 19.549 si o si, Decreto Reglamentario
1759/72, CN.
- Imprimir la ley y su decreto reglamentario.
Recomendación, leer:
- “La administración paralela”. Fallos:
- Losicer (plazo razonable de sumarios) (2012)
- Comisión Nacional de Valores c/Telefónica (2012)
- Email para enviar preguntas:
[email protected]
1. Repaso AA.
¿Qué es el procedimiento administrativo?
Legitimidad = legalidad + razonabilidad
- Canal de relación de las personas con el Estado
- Forma de recurrir a los actos administrativos
- Actos que forman parte del quehacer del Estado
- Impulsa el Estado
- Reglas del juego a las que se atiene el Estado y las personas
- Requisitos esenciales de actos administrativos
- Es el cause formal del Estado que esta siempre dirigida al bien general. Cause
mediante el cual va a tener la relación con el administrado. Cause formal de la
actividad administrativa.
- PA es la serie de reglas y principios que debe observar la administración a
efectos de manifestar su
voluntad. Dicha voluntad se plasma en un acto jurídico, puntulamente en el acto
administrativo.
Recordar que el DA es un derecho exorbitante.
Pirámide
CN - TTII DDH
Leyes - TTII generales, no de materia DDHH Decreto
Resolución
Acto Administrativo
Requisitos esenciales del AA
- Art. 7: Competencia (la potestad para actuar, la aptitud legal para actuar),
Causa (antecedentes de hecho y derecho, circunstancias fácticas y las normas en
la que se sustenta el aa), Objeto (el qué, el objeto jurídico que va a tener el
AA), Procedimientos (reglas y principios que vamos a desarrollar, lo importante
es el asesoramiento jurídico. La CSJN dice que se puede subsanar.), Motivación
(el porqué y para qué, relaciona el Objeto con la Causa), Finalidad (es la
segunda mitad de la competencia. Es la competencia pensado como requisito del aa,
la finalidad es que el aa efectivamente vaya a concretar la competencia).
- Art. 8: Forma (forma esenciales).
LPA Ley N° 19.549
Requisitos esenciales del acto administrativo ARTICULO 7. Son requisitos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en
el derecho aplicable.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas
las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa
audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
Procedimientos.
d) antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también
esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses
legítimos.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a
emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del
presente artículo.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las
facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente
otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su
causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos
y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes
especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente
Título, si ello fuere procedente.
Forma.
ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito;
indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la
autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo
permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
2. Principios del PA.
A diferencia del Derecho Administrativo, en el Derecho Civil la persona humana
tiene la aptitud de actuar en virtud del art. 19 CN.
El principio de legalidad o reserva surge de la segunda parte del art. 19:
“Ningun habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe”.
Voluntad: no es requisito esencial, es un presupuesto para un acto válido.
Cerramos con AA. Hoy tema: Principios.
¿Qué son?
- A diferencia de las normas, son fuentes materiales del derecho.
- Mandatos de optimización, son guías, son objetivos. Aunque no todos son
optimizables.
- Aplican siempre, en todos los casos. Y tienen su utilidad, especialmente en
los casos no previstos.
- En la LPA 19549, están en el art. 1.
- No son normas.
- No siempre están consagrados positivamente.
Como siempre se parte de la base del plano de desigualdad entre el administrado
y la administración, entran los principios.
Principios
Principio de legalidad: art. 19 CN
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe.
Principio de juricidad:
Relacionamos con los requisitos esenciales del aa.
Principio de proporcionalidad:
Principio de razonabilidad: viene de la mano con el principio de legalidad.
Repasar: el test de razonabilidad. ¿Si la medida es la adecuada para lograr el
fin?.
Principio de legitimidad: completar.
Principios en LPA
Buscar la verdad material o verdad jurídico subjetiva: la administración
esclarecer los hechos para decidir en base a esos hechos, sin importar si el
particular aporto o no pruebas.
Impulsión e instrucción de oficio: es tarea de la administración, y tiene que
producir las pruebas. Impulso e instrucción de tramite a cargo de la
Administración, el administrado colabora.
Celeridad economía sencillez y eficacia Informalismo a favor del administrado
Debido proceso adjetivo:
- Derecho a ser oído
- Derecho a ofrecer y producir pruebas
- Derecho a una decisión fundada
Gratuidad
Nota: Fallo Ramos, característico del empleo público. Recomiendan hacer
Organización, no Bases.
3. Legitimación.
Estructura TP
Recurso de impugnación, más adelante hay que calificarlo, ahora no.
Recomendación:
Presentación, arriba de todo. Interpongo Recurso de xxxxxxx
- 1er apartado de representación letrada si tiene o no, y/o datos de la parte.
- Objeto: vengo a impugnar el acto tal, porque me causa.
- Luego breve mención de lo desestimado.
- Fundamentos: el objeto del AA es esto, y sus argumentos.
- Hacer reserva de causa federal.
Se puede citar doctrina, jurisprudencia. Pero citar correctamente, autor,
página, jurisprudencia: carátula, fecha, tomo y folio si es CSJN.
Legitimación
Es la aptitud para demandar o ser demandado, es un presupuesto para el ejercicio
de la jurisdicción, está íntimamente vinculado con la …completar…, es esencial a
la organización republicana.
Es de importancia en el sistema republicano por la seguridad jurídica. Delimita
el campo de actuación del PJ.
Ver art. 116 CN.
Noción de causa: es importante. Estrechamente vinculado con esto: noción de
partes.
Nos importa la legitimación porque hay distintos grados de tutela, porque
algunas están comprendidas en procedimientos y no en estancia judicial. Porque
como regla, para que haya legitimación se exige un derecho subjetivo, en DA se
exige un interés legítimo.
Francia: el prof. habla del nacimiento del DA.
Nace el recurso por incompetencia del poder, acá se habla del proceso del acto.
Italia: hay algunos casos que los juzga la propia administración y otros los
tribunales de justicia. Aquí surge un problema de competencia.
Derecho Subjetivo vs. Interés Legítimo
El primero es particular, el segundo es interés público. Aunque no hay un claro
límite, son conceptos muy difusos.
Test de razonabilidad: (revisar este punto, ya lo mencionaron antes)
- Adecuación de medio-fin
- ¿Existe un medio menos gravoso para obtener ese fin?
En nuestro sistema tenemos una mezcla, dualidad de normas y unidad de
jurisdicción.
Tenemos normas del derecho público y de derecho administrativo, pero tenemos
solo un tribunal de justicia.
No confundir Legitimidad no es Legitimación.
Legitimidad = legalidad + razonabilidad.
Art. 3 Decreto Reglamentario 1759/72:
ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona
humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un
interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento
administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a
dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que
se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en
procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus
propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
Base artículos
Art. 116 CN - Ámbito de actuacion de la CSJN y los tribunales de la Nación.
Art. 2 Ley 27 - Organización de la Justicia Nacional.
Art. 3 Decreto Reglamentario 1759/72 - Delimita la legitimacion en el ámbito del
procedimiento administrativo.
Art. 24, inc. a) LPA - Única mención al tema de la legitimación, cuando
impongamos un reclamo impropio tenemos que demostrar un derecho subjetivo.
Cuando la CSJN falla en abstracto, como con las elecciones o el caso del aborto
no punible, no tiene efecto porque la causa se extinguió, pero se utiliza para
el futuro.
Al ser la ley general y abstracta, por eso hay que resolver para el caso en
concreto. Ver Requisito de Presupuesto Esencial y la importancia de fijar una
doctrina.
Caso típico de inexistencia de caso: Cristina Fernández cuando pide a la CSJN
que resuelva sobre el reglamento para el Senado, para la votación virtual.
Existen casos en los que la CSJN haya resuelto erga omnes, por ejemplo Fallo
“Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/Amparo Ley 16986”.
Deroga todo. Alegó violación de los derechos de intimidad, privacidad, secreto
profesional.
La CSJN resolvió darle efecto erga omnes, -para todos-, no sólo para el caso
particular, sino para todos.
La CSJN empieza a analizar el derecho que está tutelando, y vincula con el art.
19 y 42 CN; la CSJN le da efectos expansivos.
Se mantiene requisito de causa, y de contar con el derecho subjetivo, pero la
reforma del 94 amplió a los legitimados, además de los derechos subjetivos, nos
encontramos los derecho colectivos.
- Derechos Subjetivos: cabeza del titular, exclusivos y excluyentes. Donde hay
derecho, hay un remedio.
- Derechos Colectivos: como el derecho de ambiente. (Fallo Mendoza)
- Derechos Colectivos referidos a intereses individuales homogéneos: tenemos una
pluralidad de derechos individuales. Requisito: una sola causal que daña a un
colectivo, que exista una causa fáctica común, que esta acción esté dirigida a
esos efectos, que sea de un daño tal que esta acción sea la única acción posible
(Ver en Fallo Halabi). Ej.: tarjeta de crédito.
Fallo “Thomas, Enrique c/E.N.A. s/Amparo” Se debatía la ley de medios, y la
oposición perdió. La CSJN le dijo ¿quién sos y para que venís?.
Para evitar que la CSJN sea un lugar para debatir causas que se perdieron en el
PL. La calidad de ciudadano no le otorga calidad automática para denunciar.
Fallo “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”
No se da el tercer requisito de Halabi. REVISAR. (Prevención, Asesoramiento y
Defensa del Consumidor)
La actora interpuso demanda contra la empresa de medicina prepaga con el objeto
de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato
tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho
de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y la consecuente
supresión de los aumentos ya dispuestos. La actora fundó su legitimación en los
artículos 52 y 53 de la ley 24.240 de defensa del consumidor y en los artículos
42 y 43 de la Constitución Nacional. El juez de primera instancia hizo lugar a
la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa
forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Cámara. En tales
condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso
extraordinario dejó sin efecto la sentencia apelada.
La CSJN dice que este proceso puede ser promovido
por vía ordinaria o por amparo. Que se haya demandado por la vía de un proceso
ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios
expuestos en el precedente “Halabi”, pues, el propio texto constitucional
autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses
colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en
las normas procesales vigentes.
- La CSJN reconoció que una asociación de usuarios y consumidores (PADEC) puede
iniciar una acción colectiva para obtener la nulidad de una cláusula contractual
que autoriza a una prestadora de medicina prepaga a modificar unilateralmente el
valor de las cuotas mensuales que cobra a sus afiliados.
- La decisión de la mayoría del Tribunal –integrada por los Dres. Lorenzetti,
Higthon de Nolasco,
Fayt, Maqueda y Zaffaroni- ratificó el criterio sentado en el precedente
“HALABI” (fallado el 24 de febrero de 2009) y reconoció que una asociación de
usuarios y consumidores puede accionar judicialmente para cuestionar un hecho o
acto que ocasionaría una lesión a una pluralidad de individuos.
- Se señaló que dada la escasa significación económica individual de las sumas
involucradas, no
aparecía justificado que cada uno de los posibles afectados promoviera su propia
demanda, de manera que la acción colectiva iniciada por la asociación actora
permitía tutelar el interés de los afiliados.
- El juez Petracchi, en su voto, destacó que el art. 42 de la Constitución
Nacional, según la reforma
de 1994, confiere a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho
a la protección de sus intereses económicos, mientras que el art. 43 amplía el
espectro de sujetos legitimados para demandar incluyendo a las asociaciones que
propendan a esos fines. Sostuvo que PADEC se hallaba legitimada en la causa de
acuerdo al objeto previsto en su estatuto, y que si bien había promovido la
demanda en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, tal demanda era
igualmente apta a los fines pretendidos dada su analogía con la acción de amparo
contemplada en el citado art. 43 de la Constitución.
- La jueza Argibay, a su vez, después de poner de relieve el reconocimiento
constitucional de los
derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios, y la ampliación de
los sujetos que en cierta medida pueden demandar su protección (arts. 42 y 43 de
la Constitución según la reforma de 1994), subrayó que la Ley de Defensa del
Consumidor prevé claramente que una asociación de usuarios y consumidores -como
PADEC- esta legitimada para iniciar “acciones de incidencia colectiva” en
defensa incluso de intereses individuales y divisibles de los miembros de cierto
grupo, aun cuando puedan existir otros miembros del grupo con intereses de signo
contrapuesto al defendido por las asociación, a punto tal que contempla la
posibilidad de que estos últimos queden al margen de la sentencia a dictarse
mediante una oportuna petición de exclusión.
Fallo CEPIS
La CSJN otorga legitimación, y define bien el colectivo. Termina de cerrar todo
el tema y tiene conceptos.
Fundamento para declarar la nulidad: que no se había cumplido con la audiencia
pública previa, se incumplió con un requisito esencial, con lo cual - en
definitiva - hay movimiento popular.
- El tribunal –por unanimidad– confirmó parcialmente el fallo de la Cámara
Federal de la Plata que había anulado los aumentos en las tarifas de gas
dispuestos por las resoluciones 28/16 y 31/16 del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación por considerar que no habían respetado el derecho a la
participación de los usuarios bajo la forma de audiencia pública previa.
Fallo “Abarca Walter José y otro c. EN y otro”
El que tiene legitimación extraordinaria, es el Defensor del Pueblo.
- La Corte –por unanimidad– revocó la sentencia de segunda instancia por
considerar que ninguno de los actores tenía legitimación para actuar en
representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de
energía eléctrica de la provincia de Buenos Aires.
- Para el Tribunal, carecen de legitimación quienes iniciaron la causa para
actuar en representación
de todos los usuarios. La demanda había sido presentada por un grupo de
diputados de la provincia de Buenos Aires, el secretario general de la
Defensoría del Pueblo de la provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista
de la provincia de Buenos Aires.
- Los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están
mencionados en el art. 43 de
la Constitución Nacional.
- Dispuso el reenvío de las actuaciones al juez de primera instancia a fin de
que verifique si el Club Social y Deportivo representa alguna categoría
determinada de clubes. Para llegar a esta conclusión, el tribunal recordó las
consideraciones del fallo “Halabi“ y lo resuelto recientemente en el caso
“Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/
Ministerio de Energía y Minería”.
CSJN, acordada 12/2016, dónde establece un reglamento para los reclamos
colectivos. Se debe determinar a que colectivo representa.
Tema Parcial: Legimitación entra si o si.
4. Partes. El expediente administrativo. Expte electrónico. Patrocinio letrado -
Prueba.
Lo principal del proceso: la búsqueda de la verdad material.
Y luego el impulso y la instrucción.
Fallo Municipalidad de Berazategui c/Alguna compañía de telecomunicaciones.
No lo piden pero recomiendan leerlo.
Parte
Art. 3, DRLPA.
ARTÍCULO 3°.- Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite
administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona
humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un
interés legítimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento
administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a
dictarse pudiera afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que
se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,
espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta
su existencia durante la sustanciación del expediente.
Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en
procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus
propios derechos subjetivos o intereses legítimos.
Importante: la clase de legitimación. Persona humana o jurídica que cuente con
un interés legitimo o derecho subjetivo.
Es importante la idea de “parte interesada”, porque hay que pensar al
procedimiento administrativo como una relación jurídica.
Debo tener la calidad de parte interesada, de lo contrario sólo puedo acceder
con el amparo de la ley de acceso público = no accedo con la Ley 19549, pero
accedo con el amparo de la Ley 27275.
Ver antecedente de la CSJN: “Savoia” (Investigación de las Leyes Secretas
durante la dictadura) y “Giustiniani” (Contrato Chevron e YPF por explotación de
Vaca Muerta).
Prueba
Arts. 46 y siguientes, DRLPA.
Con el principio de la verdad material, con la impulsión e instrucción de
oficio: hay criterio amplio, de amplitud de previo, se ordena los medios
probatorios.
El juez depende del ofrecimiento que hagan las partes, puede pedir que se
aclaren algunas cuestiones, pero el juez no puede suplir nunca la falta de la
presentación de pruebas.
Los medios más comunes:
- Documental: se presenta con el recurso, es en la primera oportunidad que tengo
para responder (es mi demanda).
- Pericial: un perito es un experto. La prueba pericial es la opinión de un
experto. Alguien que por
su expertise es convocado a auxiliar en un proceso sobre su materia. El perito
lo puede ofrecer solamente el administrado, y es una prueba que depende
directamente del administrado para su solución y solvencia (al interés y al
impulso del administrado. Y lo solventa el administrado, salvo que la
administración considere necesario pedir dicha opinión).
- Informativa o Informes: art. 48 y art. 14. Informes es igual que en el proceso
judicial, se
requiere a la productora/almacenadora/archivadora de determinada información,
puede ser un ente público o un banco, Registro Propiedad Automotor por ejemplo.
La fuente transcribe la información o que no cuenta con la información,
suministra -si tiene- la información sin ningún tipo de juicio.
- Testimonial: si bien se aplican los principios de la obligación de decir la
verdad, las generales de
la ley, acá también ocurre algo parecido con el tema del peritaje, la
comparecencia del testigo depende del administrado que ofreció el testimonio; no
se puede hacer uso de la fuerza pública. Si el testigo no va, ocurre lo mismo
que con la pericial, se da por caído el derecho.
Próxima clase:
Leer el art. 1 inciso e de la LPA (Plazo de Procedimiento Administrativo), que
entendemos. Punto 6 es el que se conoce como Denuncia de Ilegitimidad.
El apartado 9 de la Caducidad del Procedimiento Administrativo Fallo Gorordo, la
antesala a la modificación. Es del año 99.
CSJN, 04/02/1999. "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional
(Ministerio de Cultura y Educación)) - Recurso de Hecho”.
Recomendación
Siempre leer, en el ejercicio de nuestra profesión, cuando cambia el gobierno,
La Ley de Ministerios y como se modifica el organigrama de la Administración.
5. Plazos. Silencio.
Devolución TP
- Que haya argumentación de doctrina
- Cita normativa de fallos que vimos en clase, sentido jurídico, fundamentación
adecuada.
- Pensar argumento, ver dónde están los problemas, y desarrollar de forma
persuasiva.
- Argumentar en derecho.
S/ítem “Tasa”: argumentar desde los principios de derecho de defensa,
específicamente el de economía, que me vulneraba el derecho de defensa y por
añadidura, el acceso a los tribunales judiciales.
Recomendación: “La lucha del derecho”, Von Ihering.
Efectos retroactivos de los actos - art. 13, LPA
Retroactividad del acto.
ARTICULO 13.- El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre
que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de
otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
- siempre en beneficio para el administrado
- no debe lesionar derechos adquiridos
Vista - Plazos para recurrir - art. 76 DRLPA
ARTÍCULO 76.- Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular
un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las
actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se
le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e),
apartados 4º y 5º, de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. La
mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin
perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.
En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior suspenderán los plazos
previstos en el artículo 25 de la referida Ley de Procedimientos
Administrativos.
Notificaciones - arts. 39 a 44 DRLPA
Ver arts. en DRLPA.
Conceptos generales de plazos
Un plazo es un lapso temporal, en el cual se produce las actuaciones, tanto
oficiosas como los requerimientos/intimaciones que tienen los administrados.
En cuanto a los plazos rige un principio general que rige para la administración
y para los administrados, que es: la obligatoriedad de los plazos.
Es obligatorio, se debe cumplir, pero la administración no lo respeta, por lo
que la ley se encarga de establecer versas normas a efectos de que la reticencia
de la administración de cumplir con los plazos, así el administrado pueda
finalizar la instancia administrativa y llegar a los tribunales de justicia (el
llamado “agotar la vía”).
Pero hay ciertos procedimientos especiales, que se aplican antes de la LPA, se
aplican de preferencia por ser más específicos, que establece la obligatoriedad
de la perentoriedad de los plazos: si no se cumple dentro de ese lapso temporal,
con un determinado requerimiento/intimación, yo perdí el derecho a usar ese
término para cumplir esa exigencia.
No puedo hacer uso de ese derecho de presentar o contestar.
En el sistema de la LPA la palabra “perentoriedad” (las perentoriedad es la
pérdida del derecho) no está, sino que el debe dar por caído el derecho que no
se usó.
Esto no aplica para los recursos, para la vía impugnatoria, que deben ser
respetados, porque sino impugno dejo firme el acto.
Ej. de clase: para que los plazos sean perentorios, tiene que haber una norma
específica, que haya una ley que diga que lo son. NO ENTENDÍ, REVISAR
Silencio de la administración - art. 10 LPA
En verdad lo que regula, es un plazo residual, para todo lo que no esté
especificamente previsto con plazo (la que no estén previstas normativamente),
la administración para cualquier petición/ denuncia/pedido/requerimiento tiene
60 días hábiles administrativos para resolver, y establece que ese silencio, en
actuaciones que no involucre un acto administrativo, tengo que presentar un
pedido de pronto despacho para instar a la administración, y se le otorga un
plazo de 30 días más, si sigue reticente, considero que le dio una respuesta
negativa.
Son dos ópticas de plazo:
- Tenemos normas generales (art. 10 LPA, que es residual), pero
- Para la vía reclamatoria e impugnatoria son diferentes y específicas (art. 30
y 31 LPA).
Silencio o ambigüedad de la Administración.
ARTICULO 10.- El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a
pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán
como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio
sentido positivo. Si las normas especiales
no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder
de SESENTA días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá
pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA días sin producirse dicha
resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.
Plazos - art. 1, inc. e, LPA
Los plazos.
e) En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en
contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
“¿Cómo computo?”. Días hábiles administrativos: los días que funciona la
oficina.
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare
de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el
artículo 2 del Código Civil;
“¿A partir de cuándo computo?”. Quedo desactualizado con el CCCN.
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de
trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y
emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de
diez (10) días;
Otra norma de carácter residual, cuando las demás normas reglamentan un
procedimiento específico, de lo contrario, aplica este plazo residual de 10
días.
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a
pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que
fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados
derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos
(2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere
solicitado; Dos presupuestos: que la prórroga se presente siempre antes del
vencimiento, y la otra, es la obligación de la administración informando que
otorga o no el plazo.
Si me la deniega, el requisito legal es de 2 días antes.
Inc. 6 lo vemos después, que es Denuncia de ilegitimidad.
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de
recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos
hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o
fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Con el este inciso, se interrumpe el curso de la prescripción, de la liberatoria
del Estado.
Prescripción liberatoria: para que me interrumpa. Ver fallo “Filcrosa”.
Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. (Art. de LPA)
ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su
fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus
propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la
intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los
administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa
establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a
pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por
razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o
cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del
plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos
según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a
que se refiere el apartado siguiente;
Principio de no perentoriedad del plazo, cumplo por fuera del plazo, si no hubo
ningún acto que dió por decaído, sigo.
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa
imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si
transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la
caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración
considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar
comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no
obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer
valer las pruebas ya producidas.
Si el administrado no cumple, la administración necesariamente tiene que
constituir en mora al administrado, que si no cumple en el plazo establecido con
lo que le falta, se archiva.
In fine: Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente
producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los
relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que
quedare firme el auto declarativo de caducidad;
Acá me mete la prescripción. Diferenciar:
- Suspensión - Reinicia
- Prescripción
Averiguar y tener en cuenta la diferencia.
Lectura para la clase 04/09
CSJN, 04/02/1999. "Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado Nacional
(Ministerio de Cultura y Educación)) - Recurso de Hecho”.
- Resolvió la imposibilidad de revisión judicial de una resolución que desestime
un recurso extemporáneo respecto del fondo de la cuestión.
- Resolvió que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un
recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible
de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado
el término para deducir los recursos administrativos, quedó clausurada la vía
recursiva. Esto implica para la CSJN la imposibilidad de agotar la vía
administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia
judicial (conforme el artículo 23 inciso "a" de la Ley N° 19.549). Apoyó su
conclusión, en lo dispuesto en el inciso e, apartado 6° del artículo 1° de la
Ley N° 19.549, el cual determina: "Una vez vencidos los plazos establecidos para
interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos...";
y, además, en el carácter perentorio (artículo 1°, inciso "e", apartado 6° de la
misma ley) y obligatorio (artículo 1°, inciso "e", apartado 1° de la Ley N°
19.549) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.
- A pesar de lo expuesto, la CSJN entendió que la denegatoria del acceso a la
justicia en ese caso no
violaba el derecho de defensa del particular puesto que fue la actora la que no
ejerció en tiempo y forma tal derecho. Adujo además que la garantía del derecho
de defensa no ampara la negligencia de las partes.
- Considerando 6: Si bien este Tribunal en los casos "Cohen" y "Construcciones
Taddia S.A." se pronunció contra la posibilidad de revisar de oficio o a
instancia de los fiscales el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la
acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis, un nuevo
examen de esta delicada y trascendente cuestión conduce a esta Corte a modificar
dicho criterio y a concluir en sentido opuesto al antes referido.
- Considerando 7: para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al
fondo la pretensión
que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias
establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos
procesales. El examen de estos recaudos, que condicionan la admisibilidad de la
pretensión, puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino
también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede
desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la
voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de
los litigantes en desmedro de la parte contraria.
- Se analiza qué pasa con una denuncia de ilegitimidad (recurso presentado fuera
de plazo) en el
ámbito judicial. La administración tiene el deber de resolver el recurso aunque
sea fuera de plazo pero luego de esto, no se podrá ir a sede judicial ya que no
se agotó la vía administrativa y por lo tanto no se cumplen los presupuestos de
admisibilidad. En este fallo también queda claro (antes se hacía pero no estaba
determinado) que el juez deberá controlar los presupuestos de admisibilidad de
oficio. Conclusión: la CSJN dijo que el rechazo en sede administrativa de una
denuncia de ilegitimidad no puede ser objeto de impugnación judicial y concluyó
diciendo que sería claramente irrazonable otorgar el mismo efecto a la denuncia
de ilegitimidad que a un recurso deducido en término.
6. Vista. Acceso a la información.
Vista - Dr. Aberastury
Hasta 1972, sino eras amigo del funcionario, no podías ver el expediente (E).
En 1972 se dicta la LPA y establece la vista del E. Uno presentaba el escrito,
en papel, solicitando el acceso, y en una o dos semanas tenía acceso al mismo.
El funcionario establecía su poder a través de la información que resultaba del
expediente administrativo.
Si analizamos la LPA y su DR y la comparamos con la Ley de Procedimientos
Administrativos de la CABA, en CABA ya es considerado falta grave no tener
acceso al expediente, o que el funcionario no de acceso al mismo.
Es importante “la vista”, porque es una herramienta muy útil cuando tenemos que
argumentar un recurso administrativo, al pedir vista se suspende el plazo que
tenemos para interponer el recurso.
En un recurso de 15 días, si detectamos una vista al día 5, tiene suspendidos 10
días (porque te la dan por 10 días), y ahí es cuando empieza a correr el plazo
nuevamente.
La vista lo único que suspende es el plazo para interponer el recurso.
Recomendación: ir a tomar vista y decir “continúo tomando vista”.
Hay una situación, en el derecho procesal, “preclusión”, cuando tomamos vista se
precluyó.
En un escrito para el recurso: tiene que tener la impugnación (me agravia en
equis cuestión), y
mencionar el acto administrativo al que quiero interponer recurso.
Lo que rige a la vista:
- La automaticidad: presentarme en la oficina, y pedir contacto visual, no me la
pueden negar. Sólo me pueden negar, las actuaciones que tienen carácter
reservado, y me tienen que mostrar la resolución que determina que dichas
actuaciones deben tener dicho carácter.
Acceso a la informacion pública - Prof. Dra. Anita
Así como la vista y el habeas data, el acceso a la información pública son
herramientas para acceder a información.
- Ley Nacional 27.275, su Decreto Reglamentario 206/2017
- Ley 114 en CABA
Podemos acceder a toda la información, salvo la limitada.
En el acceso a la información pública todas las personas tenemos derecho pedir
información, siempre que tenga intervención del Estado. Puedo ser ciudadano o
no, la ley establece “toda persona”.
La diferencia con “la vista”, en esta sólo pueden pedir vista las partes, si no
soy parte de un expediente, entonces puedo acceder en virtud de la ley de acceso
a la información pública.
En el acceso a la información pública, actúo de manera pasiva.
La debida diligencia es: chequear si esa información está publicada (por
transparencia activa).
Para hacer ejercicio de acceso a la información pública: cualquier persona.
Puede ser tramitada:
- Manera electrónica: por TAD, por correo electrónico, por una aplicación como
Mi Argentina, o por
un formulario en línea en la página de cada página de cada organismo.
- Presencial: mesa de entradas del organismo.
- No se puede pedir por redes sociales, no está regulado.
- Cada Ministerio tiene la potestad de manejarse como lo crea conveniente.
Plazo para responder:
- Nación: Tiene 15 días, con sólo una única prórroga de 15 días.
- CABA: 15 días y con prórroga de 10 días.
- El plazo de la prórroga comienza a correr a partir del día siguiente de que se
vence el primer plazo.
No importa cuándo se lo notifiquen al sujeto solicitante.
¿Qué pasa si no me gusta que me responden o si está incompleto? En cualquier de
los dos casos tengo la posibilidad de presentar un reclamo para informar que
estoy disconforme con la respuesta.
En caso de silencio, se lo considera respuesta del Estado.
Puedo reclamar:
- Vía judicial: contencioso administrativo de la persona o del sujeto.
- Reclamo por incumplimiento de acceso a la información.
Ahora bien, es sustitutivo de los recursos administrativos, no hay pronto
despacho, no hay recursos jerárquico.
Se presenta ante la agencia de acceso de información pública o al organismo.
Ojo: Presentación ciudadana, es otro trámite.
Para el reclamo: tengo 40 días hábiles desde que tengo la respuesta
insatisfactoria, o desde que se configuró el silencio, o detectamos cualquier
otro incumplimiento para el acceso de información pública.
¿Que pasa con la feria? El plazo se interrumpe, ya que son días hábiles. Puede
ir por amparo ante la justiticia.
Ver: Test de daño y Test de interés público.
La agencia tiene 30 días habiles para resolver el reclamo. Tiene dos formas para
resolverlo:
- Puede rechazarlo: puede rechazar porque el reclamo esté extemporáneo. Otra
razón, porque el reclamo que se presenta, el organismo no es el sujeto obligado
que debe dar respuesta. Otra razón es que se haya resuelto el mismo objeto
antes. También cuando considere que la respuesta que dio fue suficiente. Caso
contrario,
- Intimar al sujeto obligado a otorgar la información. La agencia podría intimar
a que se
entregue la información, en un plazo de 10 días hábiles.
- Se creo una figura intermedia, el archivo. Se puede archivar cuando:
El sujeto reclamó que no le respondieron, la agencia le corre traslado, y
entregan la info. Entonces, en caso del silencio y se responde con el reclamo,
se archiva. Esto es Resolución 48/2018.
Una vez con la respuesta, tengo la posibilidad de hacer el reclamo si, es que la
respuesta no me gusta o es insuficiente, pero cambia el objeto, porque en un
caso es el silencio, pero el reclamo sería porque no me gusta la respuesta o la
misma es incompleta.
Ojo: que la obligación del Estado es responder, pero puede no responderme todo,
y en caso de que no entregue toda la información, tiene que fundar porque no da
respuesta a todo. Obligación de responder conforme a derecho.
El archivo hizo que se resuelvan muchos reclamos.
Recomendación:
Fallos:
Precedentes CIDH:
- “Claude Reyes c/Chile”
- “Gomes Lound c/Brasil”
Precedentes CSJN:
- “CIPPEC c/Anses”
- “ADC (Asociación Derechos Civiles)”
- “Guistiniani”
- “Savoia”
7. Caducidad. Notificación.
Vista del E
- Puede acceder la parte interesada.
- La interposición del período del vista suspende únicamente el plazo para
interponer el recurso administrativo correspondiente.
- La administración debe admitir el acceso a las actuaciones a la totalidad,
salvo que haya sido
declarada reservada, y la reservada debe haber sido declarada por funcionario,
secretario o superior.
- La suspensión del plazo para recurrir da inicio al pedido de la vista, y esto
aplica a la vista
solicitada en formato papel, porque se supone que a través del TAD se puede
acceder a la totalidad de actuaciones, y eso no es cierto, ni en CABA ni en
Nación. La recomendación del prof. es que si queremos una real suspensión del
plazo, hay que dejar un escrito por Mesa de Entradas.
- El plazo queda suspendido hasta el momento que se otorga la vista o fue
denegada. Si dieron la
vista por 3 días, y tomamos vista al día 3, se reanudan los plazos; salvo que
interponga un “sigo tomando vista”.
- Para evitar que corra plazo, interponer la vista, pero previamente dejar
planteado el recurso. Y
dejar planteado el recurso con la informalidad a favor del administrado, decir
el carácter en el que se presenta, contra que objetan, y el porque objetan.
Estudiar: Savoia y Giustiniani.
Fallo Gorordo
El fallo habla de dos cosas:
- Habilitación de instancia
- Denuncia de ilegitimidad
Plazo obligatorio, la excepción es perentorio. Revisar esto, repasar. En los
recursos son plazos perentorios.
La perentoriedad: es perder el derecho.
La importancia de los recursos: recurrir por vía administrativa para llegar a la
instancia judicial. Esto es un requisito procesal. La habilitación de instancia.
Recordar en el camino procesal: verificación de plazos procesales. Actualmente
el juez debe verificar, En Cohen la CSJN dice que si el Estado no oponía la
excepción, la causa podía seguir el curso. En la década de los 90, si el E no
decía nada, seguía su ruta.
La LPA, art. 31, dice que el juez debe comprobar de oficio la habilitación de
instancia. Se modifico con la emergencia del año 2000.
Aquí dice que la habilitación de instancia, es un presupuesto procesal. Porque
si no está habilitada, no puede seguir.
Denuncia de ilegitimidad: en la naturaleza es un recurso extemporáneo.
La CSJN rechaza: los plazos son perentorios, no hay vulneración del derecho de
defensa porque dejó vencer la plazos (holding), que viola el principio de
igualdad, de darle el mismo tratamiento al particular diligente y al particular
negligente (el obiter dictum).
El derecho protege al diligente, no al negligente.
El final del art. 1.e.6, da las pautas: seguridad jurídica o que, por estar
excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono
voluntario del derecho.
El Dr. Aberastury dice que cercena derechos.
Notificación
El problema reside en el art. 40 del DRLPA.
Que la notificación debe contener todos los detalles de como se debe impugnar en
sede administrativa y en sede judicial, y si agota o no la vía administrativa.
Emparentar con el art. 11 LPA, que dice que los actos particulares se notifican,
y los actos generales se publican.
Eficacia del acto: Notificación y publicación.
ARTICULO 11.- Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera
eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general,
de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el
cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de
terceros.
El problema es cuando un acto general tiene una directa incidencia en el derecho
de la persona. Ejemplo: si emiten un acto general y si lo publican, no empieza a
correr un plazo para un sujeto. Ahora bien, cambia la situación si te notifican
en particular, se empieza a correr un plazo. Art. 24 LPA.
Importante y pregunta de examen: 60 días hábiles del art. 40. Según esto son 60,
pero son 60 + 15 o un total de 60. Revisar esto, repasar.
Art. 44 del DRLPA: Notificaciones inválidas.
El Dr. Aberastury sostiene que el art. 44 DRLPA va en contra de los derechos, y
de los elementos esenciales de un aa.
Recordar que:
- Los hechos se impugnan a través de denuncias.
- Los aa se impugnan a través de recursos.
- La diferencia es el plazo. Situación que se da igual en el procedimiento civil
y comercial.
Caducidad
La LPA utiliza la palabra caducidad con 3 efectos distintos:
1. Art. 21 LPA: tengo un aa y el interesado tenía que cumplir con condiciones,
no cumple con ninguno, y se aplica la caducidad. Se aplica en la promoción
industrial.
2. Art. 25 LPA: pérdida del derecho por no impugnar en tiempo propio y
judicialmente el acto discutido.
3. Art. 1.e.9 LPA: denuncia de ilegitimidad.
Diferencia entre suspensión e interrupción
En el primero, se suspende el plazo y luego se reanuda. En el segundo, se corta
el plazo y vuelve a 0.
Depende del lado en que estás, si más a favor de la administración o el
administrado.
- El apartado 7 del inciso e LPA: completar.
- El apartado 9 del inciso e LPA: completar.
Aquí tengo una norma que me habla de interrupción y de suspensión.
8. Remedios - parte general- Vía recursiva.
Consultas/Dudas
Dos grandes grupos, son categorías creadas por Jelinek:
- Derechos subjetivos
- Interés legitimo
El prof. lo llama al derecho subjetivo como derecho público, y siempre menciona
la teoría del acto normativo de los alemanes, por que la Constitución Alemana
sólo puede ir a tribunales de justicia quien tiene un interés involucrado.
El prof. considera que en el Derecho Administrativo se utilizó la legitimación
para reducir/negar el acceso a tribunales de justicia.
Calificación cuantitativa:
- Denuncia: todo el mundo.
- Legitimación: un grupo.
- Derecho subjetivo: uno, una persona tiene en su cabeza el derecho.
- Interés legitimo: estoy afectado.
Recursos y Reclamos Administrativos
Los recursos son reclamos, y los reclamos son recursos.
La comisión redactora en 1972 no utilizo una terminología coherente.
Tenemos reclamos del art. 24, inc. a y b, que son contra un acto general, o sea
un reglamento.
¿cómo lo impugno? A través de un reclamo.
Pero tenemos la misma terminología para iniciar la acción judicial para ir
contra un hecho. No me pagaron la factura, y voy a sede judicial para que el
juez me reconozca el derecho. La palabra reclama, art. 30, 31 y 32, se confunde
con la palabra “reclamo” que esta en el art. 24, inc. a.
Para impugnar un aa debemos impugnarlo por medio de un recurso, pero si me fijo
en el recurso de queja que esta en el DRLPA no va contra un aa, sino contra un
hecho. Lo que hicieron, Gordillo y el prof., fue crear una nueva terminología,
que es: remedios administrativos.
Reclamo impropio y recursos son dos vías excluyentes entre si.
Hay Hechos y AA.
- Alcance individual: aa
- Alcance general: reglamento
- Para hechos u omisiones: reclamo administrativo previo.
- Art. 24 inc. a y b., no tiene plazo de interposición.
Reclamo art. 24, inc. a y b
No es el reclamo administrativo previo, es el reclamo impropio.
Se utiliza para atacar el reglamento, lo ataco con un reclamo impropio. Uno
pretende que se modifique/derogue, pero tenemos el principio de inderogabilidad
singular del reglamento, que si se deroga, se deroga para todos. O se mantiene
para todos, o se deroga para todos.
El reclamo se presenta ante la misma autoridad que dicto el reglamento cuando no
hay un acto de aplicación, cuando no lo tenemos: reclamo administrativo
impropio.
No tiene plazo de resolución. Pero tomo el del art. 10 del silencio: 60 + 30.
También puedo esperar y no hacer nada, pero si necesito la resolución para ir a
sede judicial: pronto despacho y etc.
Transcurrido el plazo del silencio, podemos directamente ir a sede judicial,
porque recurso y reclamos son vías autónomas y excluyentes. El prof. Dice que
por las dudas metería un jerárquico, para ganar tiempo, para ir armando la
demanda de la acción judicial si corresponde.
También recordar, que la presentación de un recurso improcedente suspende los
plazos.
Recurso de reconsideración va contra aa de alcance individual, es optativo y
procede contra todos tipos de actos. Ver art. de ley.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial
Reclamo para lograr una acción judicial.
Reclamo administrativo previo procede contra hechos u omisiones, que es distinta
la palabra omisión (que es cuando la administración tenía una obligación de dar)
con la palabra silencio. La única manera de llegar a la instancia judicial, es a
través del reclamo administrativo previo.
Antes del 1900 necesitamos una venia legislativa porque se consideraba que la
administración no podía ser sometida a los tribunales de justicia sin la
autorización.
Art. 30, 31 y 32 LPA.
La idea es que la administración de respuesta al reclamo.
No hay plazo, salvo el plazo que rige es del prescripción para interponerlo, lo
presento ante la autoridad que lo dictó. Tiene plazo de resolución.
Acá tenemos un hecho, no hay aa.
¿Que pasa con el art. 25?
El reclamo interrumpe y suspende.
Hay excepciones:
- Cuando una norma lo establezca
- Para repetir lo pagada en una ejecución
- Una cuestión tributaria que debería estar regulada por normas tributarias
- Y cuando se trate de daños y perjuicios en materia contractual. Pero si estos
daños y perjuicios provienen de un aa, primero o al mismo tiempo tengo que
impugnar el aa.
Principio de congruencia: los hechos y derechos invocados deben ser los mismos
que se aleguen en sede judicial, en la acción eventual que se presenten ante la
justicia. Puede haber elementos nuevos, pero no hechos nuevos.
Asimismo el art. regula materia procesal administrativa: los jueves deben
chequear la habilitación de instancia.
Fallo Biosystems: denegaron acceso a la justicia porque luego de presentar el
reclamo, interpuso el pronto despacho, pero no le resolvieron el reclamo,
entonces se fue a la justicia. Pero se fue a la justicia después de
transcurridos los 30 días de silencio, más los 90 días del art. 25; es decir
transcurrieron más de 120 días.
Aca se discutió si existía una un comienzo automático del plazo de caducidad del
art. 25 de la LPA.
Si se lee textualmente, si tengo un plazo de caducidad, que se computa a partir
de que termina el plazo de pronto despacho. Pero el problema es que el silencio
es a favor del administrado, no en contra.
Denegatoria del acceso a la justicia, sino bien está protegida por la CN, está
mas explicitada en la CADH, en base a estos antecedentes Sala 1, declaró la
inconstitucionalidad. La CSJN llega a la misma conclusión, pero que no se podía
computar el nacimiento automático del plazo, pero ¿porqué? Y aquí entramos en
¿cuál es la naturaleza jurídica del silencio administrativo? Si lo tomo como
acto tácito, puedo decir que comenzó.
El prof. dice que es una garantía para el administrado, que la única persona que
lo puede usar es el administrado. El silencio es una ficción legal, haciendo de
cuenta que la administración se expidió.
El prof. menciona que cuando peticiono a la Administración, tiene la obligación
de expedirse.
Apuntes
Reglamento: Balbín, indica que son actos de alcance general, abstracto y
obligatorio que dicta el Poder Ejecutivo con efectos jurídicos directos sobre
situaciones jurídicas (terceros), en virtud de una atribución del poder
constitucional.
Fallo Biosystem
En noviembre de 2004, la empresa Biosystems presentó reclamo administrativo
previo ante el Ministerio de Salud con el objeto de obtener el cobro de una
serie de facturas impagas derivadas de una relación contractual con el Hospital
Posadas, correspondiente a los años 1999-2000.
Transcurrido largamente el plazo con que contaba el Ministerio para resolver ese
reclamo, en marzo de 2007 la empresa solicitó “pronto despacho” a fin de instar
a la Administración a que se pronunciara al respecto. A pesar de ello, el
Ministerio no emitió ninguna decisión sobre el reclamo. Ante la falta de
respuesta al reclamo presentado, en abril de 2008 la empresa inició demanda
judicial.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 7 desestimó la demanda, por entender que había sido iniciada luego de
haber transcurrido el Plazo de Caducidad (plazo que consideró aplicable a pesar
de que la Administración nunca se había pronunciado sobre el reclamo de la
empresa).
Es decir, por haberse deducido la demanda una vez vencido el plazo que impone el
artículo 25 de la ley 19549 de procedimientos administrativos. Recordó que la
actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 a partir del pedido de
pronto despacho deberán transcurrir otros 45 días en cuyo caso el interesado
podrá iniciar demanda, la cual deberá ser interpuesta en los plazos perentorios
indicados en el artículo 25. Por tal motivo el juez resolvió que en el caso los
45 días vencieron el 26 de junio del 2007 y los 90 días hábiles judiciales
vencieron el 2 de noviembre del 2007, razón por la cual la demanda entablada el
16 de abril del 2008 se interpuso cuando estaban vencidos los plazos legales.
Ante la apelación de la empresa, la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”) resolvió
revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar la inconstitucionalidad del
artículo 31 de la LPA.
La Cámara concluyó que esa norma condiciona indebidamente el acceso a la
justicia, al encadenar el plazo para configurar la denegatoria por silencio
(mediante la presentación del pedido de “pronto despacho”) con el Plazo de
Caducidad.
Contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario ante la
Corte Suprema, que declaró admisible el recurso y revocó parcialmente la
sentencia de Cámara en cuanto declaraba la inconstitucionalidad del artículo 31
de la LPA, pero la confirmó en cuanto habilitaba a la empresa a tramitar el
juicio iniciado.
La interpretación del artículo 31 de la LPA seguida por la Corte Suprema:
La Corte Suprema, por unanimidad y sobre la base de los fundamentos del dictamen
de la Sra. Procuradora Fiscal, Laura Monti (el “Dictamen”), declaró que el
artículo 31 de la LPA es constitucional pero, al mismo tiempo, concluyó que el
Plazo de Caducidad sólo aplica en los supuestos en que el reclamo administrativo
es rechazado en forma expresa por la Administración (acá la A no se expidió, hay
silencio por parte de ella).
En el Dictamen —seguido por la Corte Suprema— se concluye que, cuando el
interesado interpone reclamo administrativo y la Administración no se expide al
respecto, resulta facultativo para el particular reputar que ese reclamo ha sido
tácitamente denegado (por “silencio” de la Administración) y proceder al inicio
de la demanda. Por ende, ante el silencio de la Administración, no corresponde
aplicar el Plazo de Caducidad, sino que el interesado puede promover la demanda
cuando así lo decida, sin perjuicio del plazo de prescripción que resulte
aplicable.
9. Vía recursiva.
Recomiendan: Fallo Roa Restrepo CSJN.
Repaso
Hay ciertas situaciones que perjudican a los administrados, y se pueden
cuestionar dichas conductas de la administración, mediante herramientas.
Remedios frente a las conductas de la administración
Vías de hecho: nos referimos a conductas ilegítimas, que entran en contravención
del ordenamiento jurídico, y conductas que incurre la administración. Recordar
que la administración no puede hacer más allá ni por fuera de lo que la ley dice
(ni actos ni conductas contra la ley), por el control de poderes que hay
No hay regulación de la via de hecho, de que hacer frente una via de hecho.
Art. 9 LPA.
Vías de hecho
Artículo 9.- La Administración se abstendrá:
a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantía constitucionales;
b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo
de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos
ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
En las vías de hecho no se requiere agotar previamente la instancia
administrativa, para acceder a la sede judicial, porque estamos frente a un
ilícito, y por la premura de precaver los efectos de ese ilícito.
Recordar, en las vías de hecho: No existe un aa previo, tiene que ver con la
ejecutoriedad.
Denuncia ante la autoridad pública: no se me exige como denunciante invocar
ningún tipo de legitimación.
Los hechos y omisiones: son tambien conductas, no tengo un aa. La administración
debe hacer algo de determinada manera, pero lo hace mal o no lo hace
directamente. No hay aa, no hay nada expreso.
No debo ir a sede judicial, sino que debo instar el reclamo administrativo
previo, que es lo que conocemos como la vía reclamatoria.
Detalle: la administración tiene prohibido reconocer daños y perjuicios.
Arts. 30 a 32 LPA.
Actos administrativos: hay dos modos de impugnar.
Si estamos frente a un aa mal redactado, siempre tenemos que transitarla vía
impugnatoria en sede administrativa, para poder ir a la sede judicial.
Hay aa: vía impugnatoria. No hay aa: vía reclamatoria.
Hay dos vias impugnatoria:
- Vía del recurso contra el acto de alcance general 24 inc. a y b
- Recursos, Título VIII DRLPA. Algunos son optativos, otros obligatorios. Si se
trata de la administración centralizada, ente autárquico u ente descentralizado.
Arts. 23, 24 LPA; Título VIII DRLPA.
Impugnación Actos de Alcance
Acto de alcance general: es un reglamento.
No tengo individualización, ni cuantitativamente ni cualitativamente, puede
entrar un universo de personas.
En el caso de la vía impugnatoria, cuando esto frente a un acto de alcance
general, hay dos modos:
- De forma directa: inc. a. Reclamo impropio o recurso contra acto de alcance
general. Puedo reclamar la impugnar, cuestionar con alcance amplio, la
afectación del interés público, se hace frente a la misma autoridad que emitió
ese acto.
No hay plazo, porque si lo recurro por vía directa, soy ese administrado no
individualizado, al cual el acto va a afectar, no corre plazo porque no me
aplican particularmente a mi, pero se que me va a afectar. Entonces es a los
efectos de yo poder precaver ese perjuicio que me va a afectar el aa.
Si es necesario el “pronto despacho”, porque se regula por el art. 10 LPA.
- De forma indirecta: inc. b. Recursos a administrativos previstos para la
impugnación de aa particulares.
El aa es la aplicación de las exigencias y normas que regula el acto de alcance
general, lo impugno mediante los recursos, que están para cuestionar los
recursos de los actos de alcance particular, que se encuentran en el DRLPA
(Título VIII DRLPA).
Impugnacion actos de alcance particular Recursos jerárquico, arts. 89 a 93 DRLPA
De carácter obligatorio para agotar la vía administrativa.
Si no opte por la reconsideración, son 15 días.
Procede contra actos definitivos, contra actos que paralizan el proceso: una
denegación, una falta de respuesta, aunque no se utiliza para estos; sino que se
utiliza parta aa que tengan efecto de carácter definitivo.
Al igual que el recurso de reconsideración, tiene una revisión amplia: art. 73
DRLPA.
Se presenta ante el órgano que dicto el aa, para darle la oportunidad que lo
tome como un recurso de reconsideración, y darle la oportunidad de que cambie su
opinión/que emita otro aa rectificándose.
Tiene 30 días para resolver, desde que lo interpuse. Si interpuse un recurso de
reconsideración con jerárquico en subsidio, el órgano tiene 5 días para
elevarlo.
Reconsideración, arts. 84 al 88 DRLPA. De carácter opcional.
10 días hábiles administrativos, salvo cuando se refiere al acceso judicial, que
son días hábiles judiciales.
En general los recursos se utilizan para cuestionar aa -de carácter definitivo-,
que causa gravamen. Pero también este recurso es procedente, para actos que
impidan la continuación de ese procedimiento o actos interlocutorios que causen
un gravamen irreparable.
La diferencia es que si no es un aa -de carácter definitivo-, la resolución que
deniegue la reconsideración, es irrecurrible en sede judicial. Porque tengo que
agotar la vía administrativa si o si. No requiere pronto despacho.
Hasta acá administración centralizada
A partir de acá, administración autárquica, fuera de la administración central.
Tema parcial: todos los recursos.
Queja: arts. 71 y 72 DRLPA. Procede contra la demora de la administración, o
cuando groseramente incurre en la tramitación.
Se presenta frente al superior jerárquico.
Ya sea quien no me admite la queja o quien me admite la queja, me lo instruye
debidamente, el art. 72 prevee que genera automáticamente responsabilidad
disciplinaria.
No es un recurso propiamente dicho. Genera: acciones/sanciones disciplinarias.
No vimos:
Alzada: arts. 94 a 99 DRLPA. Reconsideración del art. 100 DRLPA:
10. Reclamo art. 24 inc. A - Conflictos interorganicos. Dr. Aberastury
¿Porqué esta el recurso de revisión en la LPA y no en el DRLPA? El art. 22.
(Recordar que los plazos son Perentorios)
Ver Fallos Ganadera Los Lagos, Carman de Canton.
La estabilidad del acto administrativo. La estabilidad del acto irregular.
El principio de la irrevocabilidad del acto administrativo: estabilidad, cosa
juzgada administrativa. Estos tres son sinónimos.
El art. 22 es la excepción, y por eso está en la ley. Si estuviera en el DRLPA,
este estaría en contra de la ley.
Revisión.
ARTICULO 22.- Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto
firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no
su aclaración.
b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos
cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza
mayor o por obra de tercero.
c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de
falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.
d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o
cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto
en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión
dentro de los TREINTA (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar
la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos c) y d).
El art. 101 DRLPA, sobre el plazo “en cualquier momento”. Diferencia del art. 22
LPA con el art. 102 DRLPA, es el plazo. También se habilita para la omisión de
planteos que se hicieron.
ARTÍCULO 101.- Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán
rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la
enmienda no altere lo sustancia del acto o decisión. En los expedientes
electrónicos se realizará mediante la subsanación de errores materiales en el
sistema de Gestión Documental Electrónica, previa vinculación del acto
administrativo que la autorice.
ARTÍCULO 102.- Aclaratoria. Dentro de los CINCO (5) días computados desde la
notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista
contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte
dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las
peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del
plazo de CINCO (5) días.
Se puede presentar recurso jerárquico subsidiariamente con un recurso de
aclaratoria.
Estabilidad del acto: el recurso de revisión es para el administrado, porque el
administrado tiene el muro del art. 17 de la LPA, la estabilidad del acto
ilegítimo; entonces sólo puede recurrir al juez por acción de lesividad.
La administración para dejar sin efecto, necesito la orden del juez, salvo que
haya afectado a derechos de terceros.
Revocación del acto nulo.
Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera
irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en
sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y
hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá
impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración
judicial de nulidad.-
Ver diferencia entre:
- Firme
- Consentido
- Derechos subjetivos otorgados
- Derechos subjetivos que se estén cumpliendo El 17 me habla de la ilegitimidad.
Recurso de Alzada
Recordar, que tenemos:
- Administración Centralizada:
- Órgano Descentralizado Autárquico: tiene su propio presupuesto, competencia de
la administración, creados por ley de Congreso u órgano específico.
Son desprendimientos de funciones que tiene la administración centralizada. Cómo
se revisan y agotan en instancia administrativa previa. La solución genérica que
da. La LPA, con remisión al DRLPA, es un recurso de caracter optativo. Es
optativo porque la decision que tome el último organo que esta dentro de ese
organo descentralizado autárquico, habilita al administrado a recurrir a sede
judicial para impugnar el aa.
O pedir la tutela de la administración centralizada, mediante el recurso de
alzada.
Estamos en el marco de un organismo con una estructura, necesito recurrí
verticalmente por medio de un recurso para llegar a la autoridad. Plantear la
alzada, para que la Secretaria/Ministerio que tenga tutela de ese órgano de
respuesta.
Aquí se aplica el régimen de remedios administrativos de forma residual.
El aa debe ser dictado por autoridad máxima de ese órgano descentralizado. El
Dr. lo llama como recurso jerárquico impropio.
Ej.: tengo un aa del ENRE, interpongo recurso jerárquico si corresponde, a fin
de que la máxima autoridad del ENRE me lo deniegue. Frente a eso, interpongo
recurso de alzada en el ENRE a fin de que eleve al Ministerio de Energía.
ARTÍCULO 94.- Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o
que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente
-emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades
nacionales- procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de
alzada o la acción judicial pertinente.
ARTÍCULO 95.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero
la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier
estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta
una vez resuelto el recurso administrativo.
El silencio de la administración opera de modo automático, de que el
administrado debas instar a la administración con un Pronto Despacho.
Alcances que tiene la revisión: el principio general es que todos los recursos
dan la posibilidad de una revisión amplia (legitimidad + oportunidad, mérito y
conveniencia).
La excepción es cuando el ente descentralizado o autárquico haya sido creado por
la ley de congreso, entonces la revisión sólo se limita a la legitimidad.
Legitimidad: Legalidad + Razonabilidad.
Oportunidad, Mérito: Poder discrecional de la administración. Conveniencia:
oportunidad en cuanto al tiempo.
En la Alzada, el funcionario que resuelve el fondo de la cuestión no puede
sustituir el aa, ni modificar su alcance. Puede declararlo nulo o confirmarlo.
En cambio en el jerárquico puede confirmarlo, modificarlo/ampliarme o
sustituirlo (dictar uno nuevo). Si es un aa contra el Presidente, va Recurso de
apelación.
ARTÍCULO 100.- Las decisiones definitivas o con fuerza de tal que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, los Ministros o los
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos
recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo
84 de ésta reglamentación y de la revisión prevista en el artículo 22 de la Ley
de Procedimientos Administrativos. La presentación de estos recursos suspende el
curso de los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos
Administrativos.
11. Amparo por mora.
Dr. Aberastury.
Nos tenemos que preguntar cuál es la razón de la existencia del amparo por mora
ante el silencio administrativo. Porque la administración tiene la obligación de
expedirse.
Amparo por mora de la Administración.
Artículo 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar
judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente
cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en
caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo
razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que
requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su
procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare
pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el
plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión
del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que
se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando
la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable
despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la
naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
La Administración tiene como principio de que si inicia un procedimiento
administrativo, debe finalizar con un aa.
Debido proceso no como el art. de la LPA., sino el debido proceso. Ver Fallo
Losicer, sobre plazo razonable.
Ir a los principios, principio de eficacia por ejemplo.
En toda impugnación de un procedimiento administrativo/aa debemos comenzar con
los principios.
El amparo es una herramienta que tiene el particular para conseguir de que se
expida. Presentamos un escrito ante la justicia.
Se interpone un amparo por mora cuando se excedió en los plazos pero no con el
silencio (porque el silencio es una construcción jurídica mía para ir a la
justicia, en cambio la administración tiene la obligación de expedirse. Esto es
que no hay obligacion de que se presente un pronto despacho, en la LPA; en otras
leyes si es obligatoria dicha presentación), y tengo que tener un derecho
subjetivo o un interés legítimo.
Los amparo por mora suelen ir de la mano de: que me cortan el árbol, que se
expida sobre la solicitud de la emisión de un título universitario.
No confundir con Amparo, art. 43 CN.
Se utiliza de forma supletoria la Ley de Amparo 16986, se aplican los plazos.
Insa la acción acompañando la presentación, que debe ser formalizada con la
recepción, y si tiene documentación, no tiene tasa.
Se le pide un informe, art. 8 de la Ley 16986, el juez le pide a la
administración que justifique la demora. La sorpresa, es que una vez que la
administración recibe el oficio generalmente dicta el acto, o termina la
diligencia, se expide; entonces la cuestiones se tornan abstractas.
La sentencia lo único que va abarcar es el examen de esa demora, no se debe
expedir por el sentido. La orden se llama de pronto despacho judicial.
La acción de amparo por mora no está reglamentada…completar idea, con que se
aplica supletoriamente la ley de amparo.
La decisión del juez será inapelable. Revisar con la ley de amparo. Se puede
apelar.
Ver Fallo “Comatter” (CSJN, 1990), ver también disidencia de Fayt.
Medidas Cautelares
Ley 26854.
En la que es parte del Estado:
Cuando se emite el acto, goza de presunción de legitimidad (verosimilitud del
derecho), y por otro lado tiene fuerza impugnatoria, entonces, se surten los
derecho/requerir esa prestación o impugnar.
Medida cautelar autónoma, es una medida que se pide aún cuando hay un
procedimiento administrativo pendiente.
Se puede pedir antes, junto y después de la demanda.
Si no lo pedis en el recurso, después te la rechazan (esto ocurre en la
práctica).
Tres clases de medidas autónomas:
- Medida innovativa: llamada también de suspension, suspensión de los efectos
del acto, mientras puedo discutir judicialmente o si estoy en sede
administrativa, de llevar a cabo de que el procedimiento se ejecute.
- Prohibición de innovar: que no me cambien las circunstancias que tengo hasta
ahora, o que los
hechos que tengo no vayan a cambiar. Ej.: licitación, o ejecución fiscal.
- Medida positiva: art. 15, es una medida autosatisfactiva, que la
administración me de algo.
Estas medidas, le dirige el proceso. Completar idea. Art. 9. Todas las medidas
cautelares significan plata.
Previo el dictado a cualquier medida cautelar, el juez le tiene que pedir un
informe a la administración, para que se expida de que forma dicha medida pueda
afectar el interés público.
Obliga al juez a fijar una vigencia temporal, de 6 meses en los casos de proceso
ordinario, y de 3 meses en los sumarísimos o de amparo.
Diferencia con una cautelar civil
- Verosimilitud en el derecho: en cuanto al derecho discutido, y en cuando a la
legitimidad personal de quién la pide.
- Legitimidad: de quién la pide.
- Interés público: cuándo hay interés público.
Dudas
¿Qué es el proceso de lesividad?
Acción de nulidad, por parte de la administración es el proceso de lesividad.
Revocación es lo que hace la administración
Anular es lo que hace el poder judicial
Tema legitimidad
En Thomas, precisa el caso de Halabi, la CSJN dice que no cumplen los requisitos
de los items para un proceso colectivo. Thomas no puede demostrar una afectación
general.
Ítems:
Causa fáctica comun
Que afecte una pluralidad de sujetos
Que procede este tipo de acciones cuando no hay otra vía más idónea.
Para la procedencia de estas acciones, debe haber 1) causa fáctica común, 2)
pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho
y 3) constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente
justificado
ELEMENTOS:
1) Existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad
relevante de derechos individuales
2) Pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada
individuo peticione (elementos homogéneos que tiene esa pluralidad)
3) El interes individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de
una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia
Derechos
Jelinek hizo clasificación de derechos para el Derecho privado: Interés simple
Otro que no anoté Derecho subjetivo
El problema es que el derecho subjetivo debe ser derecho subjetivo público.
Derechos:
Interés simple
Interés legítimo Derecho subjetivo
Ver Fallo Kattan c/Gobierno Nacional
Plazo perentorio
El efecto propio de los plazos perentorios es que su solo vencimiento hace
decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con
posterioridad.
Es aquel que, vencido, produce caducidad del derecho o el cierre de una
instancia, sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria.
Plazo de prescripción
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo
produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la
extinción de la acción, mas no del derecho.
Suspensión vs. Interrupción
Pedido de vista formal, por escrito, se suspende el plazo, si hay un recurso
pendiente o el agotamiento de la vía para acceder a la vía judicial.
Plazo residual: 10 días.
Acto definitivo
El que resuelve la cuestión de fondo.
Reconsideración Jerárquico Alzada Revisión
Artículos 84 a 88 89 a 92 94 a 98 Art. 22 LPA
Objeto - Actos interlocutorios
- de mero trámite
- asimilables a definitivos
- actos definitivos - Actos definitivos
- interlocutorios que permita ser asimilado a definitivo. - Actos definitivos
- Actos que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del
recurrente Emanados del órgano superior de entes autárquicos
Motivo Razones A efectos de que la autoridad que lo dictó puede rever, en razón
de
- Legitimidad
- Oportunidad, mérito o conveniencia A efectos de que la autoridad que lo dictó
puede rever, en razón de
- Legitimidad
- Oportunidad, mérito o conveniencia En principio, para reveer, en razón de
- Legitimidad.
- Oportunidad, mérito o conveniencia: si el acto es dictado por ente creado por
el P.E.
- Legitimidad, si el ente fue creado por el P.L., salvo que la ley autorice un
control amplio.
Plazo Interposición: 10 días hábiles administrativos desde la notificación
del acto que se recurre Resolución: 30 días
Si lleva RJ en subsidio, el plazo para elevar los autos es de 5 días.
Interposición: 15 días hábiles administrativos desde la notificación del acto
que se recurre
Elevación: 5 días
Resolución: 30 días Interposición: 15 días hábiles desde la notificación del
acto que se recurre
Resolución: 30 días
Elevación al Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro o Secretario en cuya
jurisdicción actúe el ente: 5 días Interposición
Inciso a: 10 días hábiles desde la notificación
Incisos b, c y d: 30 días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la
fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos
indicados en los incisos c y d.
Forma Fundamentado Fundamentado Fundamentado
Órgano ante el cual se interpone Ante el mismo órgano que dictó el acto objeto
de impugnación Ante el mismo órgano que dictó el acto objeto de impugnación,
quién debe elevar de oficio dentro del plazo de 5 días. Ante la máxima autoridad
del ente autárquico
Reconsideración Jerárquico Alzada Revisión
Órgano que resuelve El que dicto el acto objeto de impugnación, salvo que el
superior jerárquico decida ejercer la avocación El órgano superior
Si el acto impugnado fue dictado por órgano inferior: Ministro o Secretario de
la Presidencia.
Si el acto fue dictado por Ministro o Secretario de la Presidencia: P.E.N.
(competencia positiva) Resuelve el Ministro o Secretario de la Presidencia en
cuya jurisdicción actúe el ente
En principio, competencia negativa (anula y reenvía), pudiendo modificarlo, con
carácter excepcional, cuando fundadas razones de interés público así lo
justifiquen (competencia positiva)
Observaciones Optativo.
Lleva implícito el Recurso Jerárquico en subsidio cuando se trate de acto
definitivo y/o acto asimilable.
No se sustancia.
Requiere dictamen del servicio jurídico permanente.
El vencimiento del plazo para resolverlo permite refutarlo denegado tácitamente
sin interponer un pedido de pronto despacho. Obligatorio, para no perder la
posibilidad de ejercitar la vía impugnatoria judicial posterior.
Tramita y se sustancia en la sede del órgano emisor del acto.
Requiere dictamen del servicio jurídico permanente.
Puede requerirse la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación (ver
art. 92). Optativo, se puede interponer este recurso o acceder en forma directa
a la vía judicial.
Tramita y se sustancia en la sede del órgano emisor del acto
Requiere dictamen del servicio jurídico permanente
En cuanto al procedimiento y reglas de aplicación se aplican analógicamente las
del RJ.
Denominado por la doctrina recurso jerárquico “impropio o “menor”.
1. Cómo impugnamos un reglamento. El plazo para impugnar.
2. Reclamo administrativo previo. Plazo para poder demandar.
3. Notificaciones.
4. Acceso Información Pública. Evolución jurisprudencial.
5. Amparo por mora.