Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Sociedades Civiles y Comerciales
Soc. Civiles y Comerciales | Resumen para el Primer Parcial | Cátedra: Gebhardt - Ojea | 2° Cuat. de 2013 | Altillo.com |
EVOLUCIÓNHISTÓRICA
Durante el siglo XVI comienzan a aparecer las asociaciones de personas, que eran
denominadas compañías su finalidad era la navegación y la colonización.
Había dos tipos de sociedades:
• Sociedades generales donde los socios respondían frente a las obligaciones de
manera solidaria
• Sociedades de encomienda donde había dos tipos de socios:
o Los colectivos respondían solidariamente
o Aquellos que se comprometían solo por el monto de su aporte
A partir del siglo XIX, la tendencia en los distintos países del mundo fue la de
reunir en un único cuerpo legal todas las normas relativas al comercio,
incluidas las sociedades comerciales.
En nuestro país se siguió esa tendencia y en el año 1862 fue dictado el Código
de Comercio, donde se dedicaba un titulo entero a las sociedades comerciales.
En el siglo XX la tendencia cambio y las nuevas normas sobre sociedades
comerciales no eran introducidas en el Código de Comercio a través de reformas,
sino que comenzaron a dictarse diferentes leyes.
Hasta que en el año 1972 se dicto la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES 19550. Esta
ley sustituyo todas las normas relativas a sociedades comerciales incluidas en
el Código de Comercio.
En 1983 la ley 22903 introdujo algunas modificaciones en la 19550, y se
incorporaron importantes aportes doctrinarios y jurisprudenciales.
ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma
organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
la sociedad comercial es un contrato asociativo, plurilateral de organización:
tiene que haber 2 o mas socios que luego conforman un ente diferente a los
socios.
ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta
Ley es un sujeto de derecho con personalidad jurídica distinta a la de los
socios.
• Es un sujeto de derecho apto para adquirir derechos y contraer obligaciones
• Es una realidad jurídica
• 2 o mas personas: pluralidad de socios.
• Con una determinada organización
• Conforme a alguno de los tipos legales: tipicidad
• Se comprometen a realizar aportes: capital social
• Participando en ganancias y perdidas
• Con afección societaria: carga de colaboración activa entre los socios. Un
elemento esencial sin el cual es muy difícil que la sociedad prospere.
Diferencia con empresa – la empresa es un fenómeno económico para la producción
organización y distribución de bienes y servicios.
o Elemento objetivo: es el conjunto de partes que componen una empresa
o Elemento subjetivo: es la titularidad de esa empresa que puede ser una persona
física o jurídica.
La sociedad asume la realidad de la empresa pero no lo es.
La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las
ganancias.
Sus elementos son:
La agrupación de 2 o más personas.
La reunión con un fin común.
Que ese fin consista en una utilidad apreciable en dinero.
Que todos los socios participen en las ganancias y las pérdidas.
Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil. Es difícil establecer
una distinción clara entre ambas. En general se distingue la sociedad civil por
ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente
mercantil.
SOCIEDAD CIVIL |
SOCIEDAD COMERCIAL |
· Pluralidad de socios · Aportes · Participación en ganancias y perdidas · Fin de lucro · Reglamentada en código de comercio
- no tienen forma preestablecida, tipicidad. - No hay solemnidad - No registrable - El órgano de Gob. para modificar el contrato debe contar con la unanimidad - La responsabilidad es mancomunada salvo pacto en contrario - La responsabilidad no es subsidiaria, se puede atacar directamente a cada socio. - Hay un socio administrador pero puede ser un tercero sin que tenga q ser un socio - Los sistemas de contabilidad no están sujetos a requisitos específicos. - Foro civil
|
· Pluralidad de socios · Aportes · Participación en ganancias y perdidas · Fin de lucro · Reglamentada en código civil
- tienen forma: tipicidad - requiere el contrato solemne - el contrato se registra - órgano de Gob. no requiere la unanimidad. Solo requiere la mayoría - la responsabilidad varia según el tipo de sociedad - varia según el tipo social.
- varia según el tipo
- deben llevar un sistema de contabilidad para registrar las operaciones realizadas - foro comercial |
Una asociaciónes
una entidad formada por un conjunto de asociados o socios para la persecución de
un fin de forma estable, sin ánimo de lucro y con una gestión democrática.
• Es una persona jurídica de carácter privado que requiere autorización para
funcionar.
• La asociación está normalmente dotada de personalidad jurídica, por lo que
desde el momento de su fundación es una persona distinta de los propios socios
• que tiene su propio patrimonio en un principio dotado por los socios, y del
que puede disponer para perseguir los fines que se recogen en sus estatutos.
Asociaciones
ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma
de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus
disposiciones.
Las asociaciones pueden realizar, además de las actividades propias de sus
fines, actividades que podrían ser consideradas como empresariales, siempre y
cuando el beneficio de tales actividades sea aplicado al fin principal de la
entidad, o eventualmente a otras obra social.
Las asociaciones también pueden ser instituciones, en las cuales varias personas
lo forman para crear una entidad que no tiene dueño sino asociados.
A diferencia de la sociedad civil, la asociación requiere la autorización para
su funcionamiento
semejanza |
Diferencias |
Tienen organicidad
|
- sin fines de lucro - los aportes son periódicos - no hay tope de cantidad de socios - no tiene un tiempo de duración máximo pero tiene que estar constituida por un tiempo determinado.
|
Una fundación es un tipo de
persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines
de lucro.
Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la fundación debe
perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe
también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines.
Por ello, si bien la finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello
no impide que la persona jurídica se dedique al comercio y a actividades
lucrativas que enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin
último.
Art 2 ley 19836: el aporte se hace por testamento o donación. Se puede crear por
instrumento público o privado con firma certificada por escribano publico. Esto
hace a su formalidad.
Tiene un consejo de administración conformado por al menos 3 personas que tienen
que llevar la documentación y contabilidad.
Si la fundación se disuelve los bienes no vuelven al fundador sino que van a
otra fundación.
Diferencias con sociedad comercial:
- fin de lucro
- estructura
- beneficiarios son los terceros, no puede ser el fundador
Fallo: FRACCHIA sociedad unipersonal.
La cámara nacional de apelaciones confirma la resolución de la IGJ que niega la
inscripción de una sociedad en el registro de comercio teniendo en cuenta que
dicho ente estaba conformado por dos socios: uno con el 99% del capital
societario.
teniendo en cuenta que los recaudos legales para la constitución y
funcionamiento de sociedades no son cuestiones disponibles segunda voluntad de
las partes, por lo tanto se justifica el poder de inspección otorgado a la IGJ.
En segunda instancia se destaca que Fracchia reconoce que se trata de un negocio
personal y que recurre a la vía de constituir una sociedad solo a los fines de
obtener el beneficio de la limitación de la responsabilidad. Por lo tanto se
trataría de un negocio indirecto y esto es justamente lo que intenta evitar la
ley de sociedades y la inspección general de justicia. la exigencia de
pluralidad de socios no es una cuestión secundaria sino imprescindible para la
constitución de los tipos societarios.
TIPOS DE SOCIEDADES COMERCIALES
1. SOCIEDADES REGULARESson aquellas que han adoptado uno de los tipos previstos
por la ley 19550 y q han cumplido con todos los requisitos relacionados a su
constitución.
2. SOCIEDADES CONSTITUIDAS IRREGULARMENTEson aquellas que no han cumplido con
todos los requisitos previstos por la ley. Se pueden dividir en:
a. Sociedades irregularesaquellas que si bien cuentan con un contrato por
escrito y han adoptado uno de los tipos de la ley 19550, no fueron inscriptas en
el Registro Público de Comercio.
b. Sociedades de hechoson aquellas que no cuentan con contrato escrito, o que
fueron constituidas a través de un contrato con cláusulas básicas. No fueron
adaptadas a ningún tipo social, ni inscriptas en RPC.
Esta distinción de sociedades constituidas irregularmente es solo doctrinaria,
porque a amabas sociedades se les aplica el mismo régimen.
Sociedades regulares Sociedades irregulares o de hecho
Los socios pueden oponer a los terceros las ventajas del tipo social que
eligieron Los socios deben responder en forma solidaria, ilimitada y no
subsidiaria frente a terceros
Los socios pueden invocar las cláusulas entre ellos, y ante la sociedad Los
socios no pueden invocar entre si las cláusulas del contrato.
Las sociedades regulares se dividen en:
2. SOCIEDADES DE INTERÉS O DE PERSONAS en ellas los socios suelen responder por
las obligaciones sociales en forma solidaria, ilimitada y subsidiaria, son
constituidas teniendo en cuenta la personalidad de los socios generalmente.
a. Sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada, pero
cuentan con el beneficio de excusión, pueden exigirle a los acreedores que antes
de ejecutar sus bienes, ejecuten los de la sociedad. Art 125 a 133
b. Sociedad de comandita simple tiene dos clases de socios: por un lado los
comanditados, que responden en forma solidaria e ilimitada; y por otro lado los
comanditarios que solo responden con los aportes efectuados a la sociedad. Por
eso estos últimos no pueden ser quienes administren la sociedad. Art 134 a 140
c. Sociedad de capital e industria tiene dos clases de socios: los
capitalistas que aportan obligaciones de dar y responden en forma solidaria e
ilimitada; y por otro los socios industriales que aportan con obligaciones de
hacer y responden con las ganancias no percibidas. Art 141 a 145.
d. Sociedad accidental o en participación se constituye para realizar una o
más operaciones específicas. Si bien se trata de una sociedad ante los ojos de
terceros no lo parece, ya que actúa un solo socio, éste realiza las operaciones
con los aportes de los demás, pero responde con su patrimonio personal por las
obligaciones contraídas. No se le exigen requisitos de forma ni inscripción en
el RPC. Art 361 a 366
2. SOCIEDADES POR CUOTA la única de este tipo es la sociedad de responsabilidad
ilimitada su capital social se divide en cuotas. Cada cuota representa un voto
en la toma de decisiones de la sociedad, por lo tanto aquel socio que más cuotas
haya aportado, será quien tenga mayor poder de decisión. Los socios responden
por las obligaciones sociales solo hasta el monto de las cuotas que hayan
suscripto e integrado. Art 146 a 162.
2. SOCIEDADES POR ACCIONES aquellas donde el capital se divide por acciones y
éstas están representadas en títulos que circulan, es decir que pueden
transmitirse.
a. Sociedad anónima el capital se divide en acción y los socios limitan su
responsabilidad al monto de las acciones que hayan suscripto. Art 163 a 314
b. Sociedad en comandita por acciones dos clases de socios: los comanditados,
responden en forma solidaria e ilimitada y los comanditarios, el capital que
aporten estos últimos se divide en acciones y limitan su responsabilidad al
monto de las mismas.
CONTRATO
ELEMENTOS GENERALES
1. consentimiento de las partes intervinientes en el contrato: es la
manifestación de una persona (física o jurídica) de constituir una sociedad
comercial.
2. Capacidad: capacidad para constituir sociedades. Antes de la reforma se
requiera la capacidad para ser comerciante. Con la 26579 se establece el
principio general: puede contratar y ser socio todo mayor de 18.
- menores: puede contratar el menor emancipado por matrimonio y el menor
heredero de un establecimiento comercial sujeto a indivisión.
Socio heredero menor de edad: Art 28-- tiene una responsabilidad limitada dentro
de la sociedad y el contrato constitutivo debe ser aprobado por un juez.
Se da en el caso de que haya una indivisión forzosa de los bienes hereditarios
por eso tienen que ser herencias que contemplen una unidad económica.
El plazo máximo es de 10 años de indivisión.
La indivisión puede ser pedida por el causante o por el cónyuge supérstite y el
plazo puede dejarse sin efecto por circunstancias graves, interés legitimo de un
tercero, oportunidad económica mayor.
- corredores: no pueden constituir ningún tipo de sociedad porqueasí lo dice el
105 del código de comercio. Solo pueden constituir sociedades para el ejercicio
del corretaje siempre que sea con otro corredor.
- Martillero: solo pueden constituir sociedades con otro martillero y para el
ejercicio del corretaje.
- Cónyuges: los esposos pueden integrar entre si sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada (Art 27). Si por cualquier causa llegan a ser socios en
otro tipo social tienen dos opciones: transformar la sociedad en el plazo de 6
meses o que cualquiera de los dos esposos ceda su parte a un tercero u otro
socio dentro del mismo plazo. Si pasan los 6 meses la sociedad es nula y debe
liquidarse (Art 29). Esto es para evitar la superposición de dos regímenes
jurídicos el de sociedades conyugales y el de sociedad comercial.
ELEMENTOS ESPECÍFICOS
1) pluralidad de personas: requiere la participación de dos o más personas en el
acto constitutivo y durante la vida de la sociedad. En el caso que quede una
sola persona se precederá a la disolución, si no hay alternativa alguna que
proponga la ley.
2) Organización: se establece mediante el contrato social, que ordenará el
funcionamiento de los diversos órganos; (reparto de resultados, contabilidad,
etc.)
- nombre: es la razón social o denominación que recibe la empresa para
identificarse del resto de las mismas.
- Domicilio: jurisdicción en la cual se constituirá la soc. y solo esta
dirección figurará en el contrato, haciendo así que las sedes de la soc. se
inscriban por separado, sin tener que modificar el contrato.
- Duración: la ley no fija ni un mínimo ni un máximo, pero si un cierto tiempo
pactado en el contrato, que al cumplirse ese, puede arreglarse una prórroga o
bien la disolución de la SC.
- Objeto: el objeto esta determinado por la categoría de actos para cuyo
ejercicio se constituyó la sociedad; la actividad, en cambio, es el ejercicio
efectivo por el cual la sociedad cumple su objeto.
el objeto debe ser licito ( legal) y posible ( que se pueda hacer)
3) gobierno, administración y control: presupone la determinación de la forma en
que los socios deliberarán para adoptar acuerdos, quienes administran y
ejercerán el control.
4) Tipicidad (tipo social): implementación legal de diferentes formas de
organización, e imposición de este tipo de org. A quienes participen de ella.
la ley exige que se elija alguno de los siguientes “tipos sociales” que ella
reglamenta, las cuales son:
a) sociedad colectiva
b) de capital e industria
c) en comandita simple
d) de responsabilidad limitada
e) en comandita por acciones
f) sociedad anónima
5) Fondo común: esta constituido por los aportes obligatorios de c/ socio
(capital social)
bienes aportables: efectivo, inmuebles, muebles y útiles, maquinarias,
instalaciones, rodados, trabajo humano, etc.
6) fin común: es el ejercicio en común de una actividad económica para dividir
utilidades. Se vincula al interés social, como un interés propio y particular de
la empresa.
7) participación en beneficios y perdidas: los beneficios son las utilidades
obtenidas, en las perdidas también participarán, y en caso de no hacerlo se
puede llegar hasta la disolución de la empresa
8) afectiosocietatis: consiste en la predisposición de los integrantes de la
sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la
constitución de la misma postergando los intereses personales en pos del
beneficio común.
Contenido del contrato de constitución
ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo
establecido para ciertos tipos de sociedad:
1. El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad de los socios
2. La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede
deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de
administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las
notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3. La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención
del aporte de cada socio;
5. El plazo de duración, que debe ser determinado;
6. La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones
de socios;
7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de
silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de
distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8. Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los
derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9. Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la
sociedad.
Inciso 2
Nombre es un atributo que sirve para identificar a la sociedad y diferenciarla
de otras sociedades y de los mismos socios. Es inmodificable e intransmisible.
Existen dos clases de nombres societarios:
a) La razón social: aquel nombre societario que incorpora el nombre de uno o mas
socios. Solo se habilita para las sociedades con responsabilidad ilimitada.
b) Denominación social: es un nombre inventado que se le deben agregar las
siglas correspondientes al tipo social. Las sociedades por acciones solo pueden
tener este tipo de nombre.
Domicilio
Domicilio social es la ciudad o jurisdicción donde se encuentra la sede social.
Es obligatorio que figure en el contrato.
Sede social es la dirección exacta donde se encuentra la sociedad.
Si la sociedad cada vez que modifica su domicilio dentro de la misma
jurisdicción tendría q modificar el estatuto seria insólito. Entonces no es
necesario incluirla en el contrato siempre que se encuentre en la misma
jurisdicción.
La sede social sirve para que sea el lugar de notificación de la sociedad, si
figura como la ultima sede en el registro todas las notificaciones enviadas ahí
serán validas.
Inciso 3
El objeto tiene que ser preciso y determinado. Detallar el conjunto de
actividades que va a desarrollar la sociedad. Debe ser lícito y posible.
Si es un objeto prohibido la sanción es la nulidad.
No quiere decir que no pueda tener múltiples objetos, para esto pueden
detallarse múltiples actividades para que en caso de cambio de actividad no deba
modificarse el contrato social.
Inciso 4
Capital social es fijo e invariable y esta constituido por los aportes de los
socios.
Funciones del capital
a) Productividad llevar a cabo el objeto social
b) determinación de la participación de cada socio.
c) Garantía frente a terceros’
Debe ser adecuado al objeto social.
Forma.
ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se
otorgará por instrumento público o privado.
Inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO 5º — El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el
Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones
de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa
ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se
extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano
público u otro funcionario competente.
SOCIEDAD EN FORMACIÓN
Desde el contrato hasta la inscripción se denomina sociedad en formación siempre
y cuando no se interrumpa el trámite.
- Si durante ese tiempo se efectúa un aporte registrable se inscribe a nombre de
la sociedad en formación.
- Si el inmueble esta hipotecado se descuenta al monto del inmueble el monto de
la hipoteca.
- Si se aporte en especie se debe tazar y valuar. Y se debe integrar el 100% al
momento de la constitución.
Cuando el aporte es en especie, y se trata de una sociedad de personas el valor
lo pueden estipular los socios. En el caos de una SRL se deben explicar los
antecedentes para determinar el valor de la cosa. En el cas de la SA lo
determina la IGJ.
ARTICULO 184 Inscripto el contrato constitutivo, los actos necesarios para la
constitución y los realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto
constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la sociedad. Los
promotores, fundadores y directores quedan liberados frente a terceros de las
obligaciones emergentes de estos actos.
El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3) meses de realizada la
inscripción, la asunción por la sociedad las obligaciones resultantes de los
demás actos cumplidos antes de la inscripción, dando cuenta a la asamblea
ordinaria. Si ésta desaprobase lo actuado, los directores serán responsables de
los daños y perjuicios aplicándose el artículo 274. La asunción de estas
obligaciones por la sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las
contrajeron, ni a los directores y fundadores que los consintieron.
ORGANIZACIÓN SOCIETARIA
4 funciones que se desarrollan en cualquier tipo social
1) Gobierno
2) Administración
3) Representación
4) Control o fiscalización.
Teoría del órgano es la misma sociedad quien actúa a través de sus órganos. La
actuación del órgano se imputa a la sociedad.
Art 58El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen
se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes,
de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere
conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Esta ultima parte del articulo no quiere decir que en el ámbito interno no se
haga valer la organización social, por eso se le puede reclamar luego al socio
que haya contratado. El articulo entonces termina diciendo:
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ART 59 Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con
lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a
sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y
perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
TEORÍA DE LA PENETRACIÓN O VELO SOCIETARIO
La sociedad es una persona distinta de los socios, pero en aquellos casos en que
la sociedad ha sido utilizada como una pantalla, para violar la ley o la buena
fe, o para frustrar derechos de terceros o para obtener fines ajenos a la
sociedad, el juez puede romper el velo de esa sociedad, dejar de lado la
personalidad y penetrar en la realidad, atribuyendo a los hombres que actúan
detrás de ésta, la responsabilidad solidaria por los actos antijurídicos.
Ley 22903 se incorporo el Art 54 que le dio una solución precisa a esta
situación:
ART 54 in fineInoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios
constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o
para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a
los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
FALLO SOTO
En este caso Soto que es el actor, demanda a Choice SA y a Torres (presidente
del directorio), reclamando una indemnización laboral que incluye multas por la
falta de regularización de su situación laboral. El era un trabajador de
limpieza dentro de esa sociedad, que estaba en negro.
Fuero de atracción lo toma el juzgado comercial ya que la empresa estaba en
quiebra. Este fuero de atracción atraía a todas las causas de concursos y
quiebras que tengan juicios laborales o sucesorios. Actualmente luego de la
reforma, seguiría en juzgado laboral.
Defensa el síndico en representación de Choice SA, dice que Torres es socio y
presidente del directorio y que no hay o falta legitimación pasiva, ya que
Torres no contrato a Soto sino que fue contratado por la sociedad.
En principio Torres no tendría responsabilidad porque los socios son diferentes
personas que la sociedad, que es una persona jurídica en si misma.
Primera instancia aun sin haber contratación, establece que hay relación
laboral de hecho. El juez establece que Torres es responsable por la aplicación
del Art 54 in fine, porque se afectan los derechos de un tercero (derechos
laborales de Soto) y viola el orden publico laboral, entonces extiende la
responsabilidad a los socios.
Cámara se rechaza la demanda de Soto, dice que: las resoluciones judiciales
deben dictarse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas
por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto, las
peticiones y defensas oportunamente deducidas. La congruencia es un principio
general que delimita las facultades resolutivas del juez, y se liga íntimamente
con el derecho constitucional de defensa, ya que se exige que el demandado
conozca las pretensiones que contra el se han formulado, por lo que la violación
de la congruencia implica la violación de aquel.
NULIDADES SOCIETARIAS
Nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios
o normales, a raíz de un vicio existente en el momento de su celebración.
Diferencias con lo civil
• La nulidad que afecte el vinculo de alguno de los socios, la incapacidad por
Ej., en principio no produce la anulación del contrato
• La declaración de nulidad en un contrato de sociedad comercial no produce
efectos retroactivos, para no perjudicar a quien haya contratado con la
sociedad. Entonces la nulidad a diferencia de la civil va a regir ex-nunc, para
el futuro.
La declaración de nulidad funciona como una causa de disolución de la sociedad.
A partir de ese momento, debe comenzar el proceso de liquidación de la misma.
CAUSALES DE NULIDAD
1. Nulidad vincular el principio general es que si se declara nulo el vinculo
de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con los restantes, la nulidad en
el vinculo puede provenir de la incapacidad o de un vicio en su voluntad.
ARTICULO 16 La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los
socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que
la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida
cuenta de las circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará
anulable el contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando los
vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del
capital.
Entonces hay tres excepciones:
• Participación esencial si la participación de ese socio era esencial,
entonces la nulidad de su vínculo provoca la nulidad del contrato.
• Sociedad de dos socios en caso de que la sociedad solo tenga dos socios el
vicio en la voluntad de uno hace anulable el contrato
• Mayoría de capital cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los
que pertenece la mayoría del capital también el contrato es anulable.
Si bien el articulo no lo menciona existe otra excepciónel caso de los
cónyuges: si llegaran a ser socios en sociedades que no les esta permitido y no
modifican dicha situación en el plazo de 6 meses, la sociedad será nula y deberá
liquidarse.
2. Atipicidad omisión de requisitos esenciales.
ARTICULO 17 Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados
por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace
anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.
Requisitos esenciales no tipificantes aquellos que deben figurar en el contrato
constitutivo porque la ley lo exige para cualquier tipo de sociedad.
La ausencia de alguno de ellos no produce la nulidad sino que se trata de una
nulidad relativa, porque lo torna anulable.
3. Objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta, así lo establece el siguiente
Art:
ARTICULO 18Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad
absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia
de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden
alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para
reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la
contribución a las pérdidas.
Consecuencias:
• Se declara nula la sociedad
• Los socios no puede alegar la existencia de la sociedad para demandar a
terceros, ni tampoco para reclamar la restitución de aportes, la división de
ganancias ni la contribución de perdidas
• Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la
sociedad sin que estos puedan oponer la nulidad,
• Los terceros de mala fe no pueden demandar a los socios ni a la sociedad
• Se procede a la liquidación en caso de que el activo de la sociedad no
alcance para cancelar el pasivo, los socios deberán responder ilimitada y
solidariamente por las deudas de la sociedad y por los daños ocasionados. En
caso de exista un remanente, este pasara a ser propiedad del Estado para
fomentar la educación.
4. Objeto licito pero actividad ilícita
ARTICULO 19 Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas,
se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio,
aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su
buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del
artículo anterior.
Sucede lo mismo que con el supuesto anterior solo hay una diferencia:
Los socios de buena fe quedaran excluidos de la responsabilidad ilimitada y
solidaria. Además tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria en caso de que,
luego de la liquidación exista un remanente.
5. Objeto prohibido sociedades cuyo objeto es prohibido debido al tipo social
que adoptaron, por ej: solo las sociedades anónimas pueden tener actividades
bancarias, entonces si lo hiciera una sociedad colectiva se consideraría un
objeto prohibido.
ARTICULO 20 Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo,
son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto
a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto
en la Sección XIII.
Las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto prohibido, la
única diferencia es que los socios tiene derecho a su cuota liquidatoria, sin
necesidad de acreditar la buena fe.
ACCIÓN JUDICIAL DE NULIDAD
Legitimación activa puede ser pedida por cualquier socio, por los acreedores de
la sociedad y por todo aquel se haya visto perjudicado por las causales de
nulidad.
Cuando la nulidad es absoluta también puede ser decretada de oficio o a pedido
del Ministerio Publico o cualquier otro interesado.
Legitimación pasiva la regla general indica que suele demandarse a todos los
socios y a la sociedad en forma simultanea
Prescripción de la acción prescribe a los 4 años desde el momento en que se
conoce el vicio.
IRREGULARIDAD SOCIETARIA
La sociedad irregular es aquella que sin bien cuenta con un contrato escrito y
adopta un tipo social no fue debidamente inscripta en el registro.
Sociedad de hecho es aquella que no cuenta con un contrato escrito o que fue
constituida con un contrato con cláusulas muy básicas, además no adopta ningún
tipo social indicado en la ley, ni esta inscripta en el registro publico de
comercio.
Para que sean aplicables los Art 21 a 26 de la ley la sociedad de hecho debe
tener objeto comercial y este esta determinado por las actividades que lleva a
cabo ducha sociedad. si dichas actividades corresponden con actos de comercio
entonces su objeto es comercial.
ARTICULO 21. — Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades
de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a
las disposiciones de esta Sección.
Ambos tipos de sociedad irregular son sujetos de derecho pero tienen
personalidad precaria y restringida:
• Precaria pueden ser disueltas por la sola voluntad de un socio. En cambio en
una regular debe sobrevenir alguna de las causas de disolución del articulo 99.
• Restringida las sociedades irregulares no pueden tener bienes registrables
inscriptos a su nombre.
Como consecuencia de la precaria personalidad, ante la voluntad de un socio la
sociedad debe disolverse, sin embargo la ley da la opción de continuar con la
sociedad siempre y cuando regularicen la situación.
Desde la notificación de la voluntad de disolución tienen 10 días para decidir
la regularización de la sociedad y luego de eso 60 días para hacerlo efectivo.
La ley no da la posibilidad de desinteresar al socio que pretende disolver y
continuar como venían, pero lo cierto es que en la practica sucede.
sin embargo la regularización de la sociedad puede ser espontánea y no
depender de una voluntad de disolución.
Entonces la regularización puede hacerse:
- por vía de acción (espontánea)
- de excepción (como consecuencia de la notificación de disolución)
Regularización.
ARTICULO 22. — La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos
previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho,
continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella;
tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos
los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios,
debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del
tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de
recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en
término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la
fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin
que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Disolución Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente
puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio
notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la
mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con
cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su
inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la
última notificación.
Retiro de los socios.Los socios que votaron contra la regularización tienen
derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del
acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a
menos que opten por continuar la sociedad regularizada.
Prueba de la existencia de la sociedad
ARTICULO 25. — La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier
medio de prueba.
Fallo Jáuregui
Primera instancia rechaza la demanda de Jáuregui mediante la cual se solicita
la disolución y liquidación de la sociedad Panadería artesanal Bagete que dijo
haber integrado con los hermanos Toccalino.
El juez considero que la actora no había logrado acreditar la existencia de la
sociedad de hecho invocada ni consiguientemente su condición de socia. La prueba
ofrecida no permitía tener por demostrada la relación social.
En cámara deciden analizar puntualmente el tema de la prueba. Algo puntual es
que aunque la sociedad se pueda probar por cualquier medio según el articulo 25,
integrándolo con el derecho común, en este caso, no se podría demostrar ya que
es un contrato de mas de 10 mil pesos por lo tanto no aceptaría testigos, salvo
que haya algún principio de prueba por escrito.
Además la actora no prueba haber realizado aporte alguno.
Y con respecto a la cuestión de fondo, la actora había expresado en los
agravios, que no se había tenido en cuenta el hecho de que ella y los demandados
habían resultado condenados en un juicio laboral y fueron considerados como una
sociedad. En la cámara se expresa que ese hecho no quita que posteriormente se
pueda discutir la condición de socio y por ende la existencia o no de una
sociedad.
por lo tanto, confirman la sentencia de primera instancia.
Responsabilidad y relación con terceros
Responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria todos los socios y
aquellos que hayan contratado en nombre de la sociedad quedan obligados por las
operaciones que realice la sociedad. Responderán en forma solidaria ilimitada y
sin poder invocar en beneficio de excusión (responden directamente).
ARTICULO 23. — Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad
quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder
invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el
contrato social.
Inoponibilidad del contrato sociallas cláusulas del contrato social son
inoponible a terceros. Por ejemplo si el contrato dijera que los socios tienen
responsabilidad limitada a su aporte, esto seria inoponible frente a terceros.
El contrato no puede ser oponible porque el tercero no tiene porque conocerlo ya
que no se encuentra registrado.
Representación ARTICULO 24. — En las relaciones con los terceros, cualquiera
de los socios representa a la sociedad.
Es decir que por mas que el contrato designe un representante, la actuación de
cualquiera de los socios es imputada a la sociedad.
Relación entre acreedores sociales y acreedores particulares de los socios al
igual que en las sociedades regulares los acreedores particulares no pueden
cobrarse de los bienes sociales salvo cuando los bienes sociales son
registrables ya que estos no pueden tenerlos a su nombre.
ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores
particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se
tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio
requiere registración.
Relación entre los socios
Inoponibilidad del contrato social las cláusulas del contrato son inoponible
también entre los socios. Sin embargo la doctrina opina q es una norma demasiado
injusta y estricta ya que el contrato es una cuerdo de voluntades justamente
entre ellos. Además es violatorio del 1197 que estipula que el contrato es ley
para las partes.
Disolución de la sociedad cualquiera de los socios puede exigir la
disolución.
Disolución y liquidación de la sociedad
Como vimos anteriormente cualquiera de los socios puede pedir la disolución sin
necesidad de expresar cual es el motivo o la causa debe notificar
fehacientemente a todos los demás socios su voluntad de disolver la sociedad.
La sociedad se considera disuelta a partir del momento de la notificación a los
demás socios. Sin embargo para que la disolución sea oponible a terceros debe
ser inscripta en el registro.
Además, son aplicables las causas de disolución de las sociedades regulares.
Liquidación luego de pedir la disolución el socio puede exigir a los demás
socios que comiencen con la liquidación de la sociedad. Si estos continúan con
la actividad comercial el socio puede demandar la liquidación por vía judicial y
para ello debe probar que ha notificado a los demás socios.
Art 22 La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
LOS SOCIOS
El estado de socio es la situación en que se encuentra una persona por el simple
hecho de formar parte de una sociedad.
La condición de socio se adquiere de forma
- Originaria intervención en el contrato
- Derivada incorporación posterior.
A su ves de distingue entre la adquisición
- Por acto entre vivos: constitución de la sociedad, adquisición de la parte de
un socio, remate de acciones de un socio moroso en la integración de su aporte,
aumento del capital social.
La adquisición por acto entre vivos registra ciertas restricciones de acuerdo al
tipo de sociedad:
Soc de personas necesito conformidad de todos los socios
SRL libremente transmisibles pero en el contrato se pueden estipular
restricciones o derecho a preferencia.
Soc x acciones libremente transmisibles pero puede haber restricciones
contractuales.
- Mortis causa: se adquiere la calidad de socio:
soc de personas no se adquiere la calidad de socio, se produce una ruptura del
vinculo entre el socio y la sociedad. Pero en el contrato se puede estipular lo
contrario.
SRL en el contrato se puede preveer la incorporación de los herederos. El
pacto es en principio obligatorio de los herederos lo que es contrario al 1197.
Soc x acciones las acciones entran en el acervo sucesorio como un bien mueble
mas.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
1) Integración de los aportes cada socio debe completar los aportes que se haya
obligado a efectuar.
mora en la integración depende: si en el contrato se fija un plazo, desde que
ese plazo vence. Si no hay plazo, se encuentra en mora desde la inscripción en
el registro publico de comercio.
Mora en el aporte: sanciones.
ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones
convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir
los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde
la inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o
exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará
el artículo 103.
2) Afectio societatis predisposición de los socios de orientar sus acciones a
favor de los intereses sociales.
Incluye: deber de lealtad, prohibición de competencia, etc.
3) Contribución en las perdidas en las soc de personas los socios responden de
forma ilimitada solidaria y subsidiaria. Y en las sociedades de capital las
perdidas de los socios están limitadas a los aportes que hayan efectuado.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
Derechos políticos
1) Derecho a la información es el derecho a conocer y estar interiorizados de
lo que ocurre en la sociedad. Tienen acceso a los estadoscontables, a pedir
informes y examinar los libros, tienen en derecho a tener voz en la asamblea, y
examinar las actas.
2) Derecho de receso derecho a retirarse de la sociedad cuando por decisión del
órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social
o estatuto.
ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en
el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución
anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en
la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus
acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que
competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio,
de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y
de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).
3) Derecho de voto derecho x el cual participan en el órgano de gobierno es
decir en la toma de decisiones. Este derecho esta ligado al derecho a la
información.
4) Derecho de preferencia es el derecho de asegurar a cada socio la misma
porción de aporte pese a q haya un aumento de capital. Por ello cuando hay
aumento de capital primero tienen los socios la posibilidad de comprar las
acciones para mantener el mismo porcentaje de participación en la sociedad.
5) Derecho a acrecer es el derecho de adquirir las acciones cuando hay aumento
de capital y otro de los socios no lo ha adquirido. Este derecho intenta
preservar el elenco inicial de los socios sin necesidad de estar integrando
socios nuevos.
6) Derecho a convocatoria es el derecho a convocar una reunión o asamblea
Derechos patrimoniales
1) Derecho al dividendo es el derecho de cada socio a percibir las ganancias
correspondientes al final de cada ejercicio. El ejercicio es un periodo
generalmente de 12 meses.
Para percibir las ganancias es necesario que:
- que las ganancias surjan de un balance aprobado por el órgano de gobierno
- que ya se hayan pagado las perdidas, y estén liquidas (convertidas en dinero)
- que el órgano de gobierno decida distribuir dichas ganancias entre los socios.
2) Derecho a la cuota liquidatoria consiste en el derecho del socio del
reembolso de una suma de dinero proporcional a la participación societaria, en
caos de existir un remanente luego de la realización del activo y cancelación
del pasivo durante la etapa liquidatoria. La cuota liquidatoria es el remanente
del patrimonio social una vez que son canceladas las obligaciones con terceros.
SOCIO APARENTE
ARTICULO 34. — El que no prestare su nombre como socio no será reputado como tal
respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la
sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y
responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser
indemnizado de lo que pagare.
- Frente a los socios no puede invocar su condición de socio ya que no lo es
- Frente a terceros es considerado como un socio.
- Frente a los socios tiene acción de reembolso de lo que haya pagado.
SOCIO OCULTO
La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma
establecida en el artículo 125.
Es el verdadero socio que utiliza al prestanombre para que ocupe su lugar de
socio.
El socio oculto responde subsidiariamente pero ilimitara y solidariamente.
Socio del socio.
ARTICULO 35. — Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le
corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y
de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades
accidentales o en participación.
Es la situación en la que un socio, por medio de un contrato, le da sus
ganancias a un tercero
- el tercero carece de derechos en la sociedad
- el tercero no esta comprometido a cumplir las obligaciones del socio
APORTES
CONCEPTO en todas las sociedades los socios tienen la obligación de realizar
aportes, ya sea en dinero o en especie. Es uno de los caracteres de la sociedad
su onerosidad, además la mención de los aportes constituye un elemento
especifico del contrato de sociedad.
PRESTACIONES DE DAR Y DE HACER
• Prestaciones de dar puede tratarse de dinero, inmuebles, fondos de comercio,
etc solo permitidos en las sociedades de responsabilidad limitada, porque son
susceptibles de ejecución forzada.
• Prestaciones de hacer suelen consistir en la realización de trabajos
específicos solo están permitidos en aquellas sociedades en las que los socios
tienen responsabilidad solidaria e ilimitada.
Cuando los socios hagan un tipo de aporte que no es de acuerdo a lo permitido
por el tipo social lo podrá realizar igual, pero se lo considerara como una
prestación accesoria.
De esta forma se protege a los acreedores, ya que en algunos casos los
acreedores solo podrán cobrarse de lo que hayan aportado los socios.
TIPOS DE APORTES EN PRESTACIONES DE DAR
1. Aportes en uso y goce el socio conserva la propiedad del bien que aporta, y
solo permite a la sociedad utilizar dicho bien. solo permitido para las
sociedades de personas
2. Aportes en propiedad el socio no solo transfiere la utilización del bien,
sino también la propiedad. Es decir que se desprende totalmente del bien. la
SRL, SCA y la SA, tienen que realizar este tipo de aportes. Porque por ej: si en
una SRL estuvieran permitidos los aportes de uso y goce, el acreedor no tendría
de donde cobrarse, ya que la propiedad de dichos bienes pertenecería al
patrimonio personal de cada uno de los socios, el cual no puede ser atacado por
el acreedor.
Es necesario que el contrato aclare en forma expresa si el bien aportado fue
hecho en uso y goce o en propiedad. Si nada dice se presume que fue aportado en
propiedad.
FORMALIDADES cuando se realiza un aporte, se debera cumplir con los requisitos
exigidos para la transferencia de dicho bien, ej: si se aporta un inmueble sera
necesaria la escritura pública.
CUMPLIMIENTO, EXIGIBILIDAD Y EJECUCION
Los socios deben cumplir con el aporte en el plazo fijado por el contrato
social. Si este no esta fijado, el aporte sera exigible desde la inscripción de
la sociedad en el Registro Publico de Comercio.
ARTICULO 37El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas
incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e
intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la
inscripción de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o
exigirle el cumplimiento del
aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 103.
CONSECUENCIAS DE LA MORA
• Sociedades de interés y responsabilidad limitada la sociedad podrá:
o Excluir al socio
o Exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte
• Sociedades por acciones los efectos de la mora surgen del art 192 y 193:
o Se le suspende automáticamente el ejercicio de los derechos correspondientes a
las acciones en mora.
o Se le exige el cumplimiento del aporte, además de daños y perjuicios.
o El estatuto puede disponer que esas acciones en mora sean vendidas.
o El estatuto puede establecer que se produzca la caducidad de los derechos del
accionista moroso.
VALUACIÓN DE LOS APORTES EN ESPECIE
Cuando los aportes no son dinerarios es necesario establecer su valor, para
conocer el monto del capital social y la participación que le corresponde a cada
socios dentro de la sociedad.
Sistemas de valuación:
1. sociedades de personas los socios pueden elegir el método de valuación y
expresarlo en el contrato social. Si no lo hacen, se valuaran por los precios de
plaza o por peritos designados por el juez de la inscripción.
2. SRL y en las SCS solo para los aportes de los socios comanditarios, el
contrato social deberá indicar los antecedentes o datos que justifiquen la
valuación.
3. sociedades por acciones la ley otorga la facultad de valuar los bienes a la
autoridad de control de la sociedad. Deberá basarse en los valores de plaza o
pedir una valuación pericial.
PRESTACIONES ACCESORIAS son aquellas efectuadas por los socios que no integran
el capital social ni implican acrecentamiento por parte del aportante de sus
derechos sociales.
Características:
• no pueden ser en dinero
• no integran el capital social
• no acrecientan los derechos del socio aportante
• su inclusión en el contrato depende de la voluntad de quien las efectúa, sin
embargo una ves incluidos en el se tornan exigibles.
Administración y representación
administración consiste en la gestión interna de los negocios sociales. Los
administradores suelen realizar los balances, planificar la actividad para
obtener mas beneficios y menos perdidas, supervisar la producción, decidir los
negocios a realizar con terceros, etc.
Representación es el medio x el cual la sociedad se manifiesta frente a
terceros. El representante actúa frente a terceros a nombre de la sociedad, sus
actuaciones se imputan a la sociedad.
Teoría del mandato y doctrina del órgano
Existen dos teorías acerca de la naturaleza jurídica de la administración y la
representación:
- teoría del mandato es una doctrina antigua. Aplicaba a la administración y a
la representación las reglas del contrato de mandato. Los administ y rep no eran
considerados parte de la soc sino que eran mandatarios. Esta teoría se sigue
utilizando en las sociedades civiles.
- Teoría del órgano es la adoptada por la ley de sociedades. Sostiene que tanto
la administ y la rep son órganos de la sociedad y son parte de ella. No son
mandatarios, sino que son funcionarios, por lo que es la sociedad misma por
medio de sus funcionarios la que actúa frente a terceros.
Formas de organización
a) Forma singular una sola persona ejerce la rep y la administración
b) Forma plural esta en cabeza de varias personas. A la vez la plural puede
ser
- indistinta: los actos de administración y rep están a cargo de cualquiera de
los administradores
- conjunta: para que los actos sean validos deben ser hechos por todos los
administradores y todos los representantes
- colegiada: las decisiones de administración son tomadas x el voto de la
mayoría, pero solo uno de los administradores ejerce la representación.
Designación de administradores y representantes puede ser en el acto
constitutivo o posteriormente. La facultad de elegirlos corresponde a los
socios. El principio general es que pueden ser socios o no. Pero pueden pactar
poscontrario en el contrato.
Registración de los administradores y representantes ambos deben ser
registrados en el registro publico de comercio. Si no realizan la inscripción la
administración y representación no son oponibles a terceros. Sin embargo los
terceros si pueden alegar la designación.
La inscripción tiene efectos declarativos, por lo tanto
- el administrador comienza a serlo desde la designación pero es oponible a
terceros a partir de la inscripción
- el administrador o representante deja de serlo a partir de la renuncia pero es
oponible a terceros a partir de la registración.
Régimen legal de la representación y la administración
ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el
contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad,
obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto
social.
Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se
tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre
ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero
tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
el párrafo uno es la esencia de la doctrina ultra vires especificado en que
el objeto social expresado en el contrato es el limite natural tanto del poder
de los administradores como la propia capacidad de la sociedad. Por eso los
actos notoriamente extraños no son imputables a la sociedad.
Por los actos ultra vires la sociedad no queda obligada y puede repeler las
acciones judiciales de terceros.
Si los actos no son notoriamente extraños son imputables a la sociedad
En caso de duda la sociedad debe responder sin perjuicio de que luego tiene
acción contra aquel que realizo el acto en nombre de la sociedad.
cuando alude a que el régimen se aplica aun en infracción de la organización
plural: se tiende a proteger a los terceros de buena fe que contrataron con un
socio administrador o representante. Todo ello sin perjuicio de que entre los
socios rija la responsabilidad de quien obro en infracción.
Si bien la actuación esta delimitada por el objeto, en el contrato también se
pueden añadir limitaciones complementarias. Esas limitaciones que no se
desprenden del objeto son inoponibles a terceros ya que de lo contrario se
afecta la seguridad en los negocios.
ARTICULO 59. — Los administradores y los representantes de la sociedad deben
obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que
faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por
los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta
en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la
sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de
responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará
aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.
DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
La obligación de las sociedades comerciales de llevar los registros contables
surge del 43 del cod de comercio
Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus
operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base
contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una
justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de
registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la
documentación respectiva.
Fundamentos
• protección de la comunidad ya que en caso de concurso y quiebra es mas fácil
recontruir el patrimonio.
• Mejora el trafico mercantil porque aquel que quiera contratar con la
sociedad puede conocer los estados contables de ella
• Beneficiar al comerciante en si mismo ya que le permite registrar la
evolucion de los negocios, además de que es un feaciente medio de prueba.
• Información de los socios
La tarea de llevar la contabilidad y la respectiva documentación es tarea de los
administradores, si no lo hacen o lo hacen de forma deficiente puede ser una
causal de remocion.
Libros de comercio
Art. 44. Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este
Código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la
documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema
de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad
los actos de su gestión y su situación patrimonial.
- Libro diario en este libro deben anotarse diariamente todas las operaciones
que realice el comerciante y en general todo lo que recibe o entregue a cuenta
propia o ajena. En cada asiento contable debe indicar quien es el deudor y quien
es el acreedor.
- Libro de inventario o balance este libro se abre con una descripción
detallada de los bienes dineros y créditos que componen el patrimonio social en
el momento de comenzar con su actividad. Posteriormente en este libro debe
asentarse al final de cada ejercicio el pasivo y el activo.
- Libros auxiliares son aquellos necesarios dependientes de cada comerciante
que le ayude a llevar una contabilidad y documentación adecuada.
La ley de sociedades impone a dos tipos sociales otras obligaciones:
ARTICULO 62. — Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de ejercicio
la fecha en que se cumple el plazo de duración.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital sea mayor a diez
millonesy las sociedades por acciones deberán llevar los siguientes libros
contables:
1. Balance
2. Estado de resultados
3. Notas complementarias y cuadros anexos
4. Memoria del ejercicio
Además requiere un informe de la sindicatura solo para aquellas sociedades por
acciones y aquellas que hayan previsto un órgano de control.
Balance descripción grafica de carácter estatico de la situación económica
financiera y patrimonial de la sociedad en un momento dado.
Su utilidad es reflejar la situación patrimonial de una sociedad en una fecha
determinada. Por eso suele decirse que es como una fotografia del estado de la
sociedad.
Para confeccionar el balance se tienen en cuenta dos rubros
1. Activo
2. Pasivo
Estado de resultadoses un documento en el cual se exponen en forma detallada
los ingresos y las perdidas de la sociedad. Su fnalidad es informar sobre el
resultado del ejercicio cerrado.
Del estado de resultados dependen:
- la distribución de dividendos
- la remuneración de los administradores
notas complementarias y cuadros anexos son documentos en los que se describe
aspectos operativos y contractuales de la sociedad. La confeccion de estos
escritos es indispensable cuando dicha información no surja del balance.
En las notas debe indicarse si alguno de los bienes es de disponibilidad
restringida, activos gravados con hipotecas que sin bien integran el activo hay
que hacer la aclaracion del gravamen, etc.
Memoria del ejercicio es un documento pr el cual los administradores informan
acerca de la situación de la ociedad en el desarrollo de las actividadesm
describiendo dificultades, exitos obtenidos, y todos los aspectos que sirvan
para ilustrar la situacion presente, pasada y futura.
ARTICULO 66. — Los administradores deberán informar en la sobre el estado de la
sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre
la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios
para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad
Informe de la sidicatura es un documento que debe presentar el órgano de
control a la asamblea y a traves del cual deberá describir la situacion
económica de la sociedad dictaminando sobre la memoria del ejercicio,
inventario, balance, y estado de resultados.
Disponibilidad de los informes
El articulo 67 dispone que los administradores deben poner a disponsicion de los
socios copias de los estados contables con no menos de 15 días de anticipación
respecto de la asamblea que va a dictaminar la aprobación de ellos.
Luego se realiza la asamblea para aprobar o impugnar los informes , y el derecho
a la aprobación o impugnación de los informes es un derecho de los socios
irrenunciable.
LIBROS SOCIETARIOS
Las sociedades comerciales están obligadas a llevar otro tipo de libros cuya
finalidad es reflejar la actuación interna de la sociedad:
1. libro de actas de órganos colegiados
- libro de actas de asamblea transcripción de manifestaciones realizadas
durante las deliberaciones de la asamblea, al forma en que se vota y sus
resultados.
- libro de acta de directorio deben transcribirse las manifestaciones
realizadas durante las reuniones del directorio así como las votaciones y las
decisiones del órgano administrador.
2. Libro de registro de asistencia a la asamblea de accionistas deben
registrarse aquellos accionistas que tengan intención de concurrir a la
asamblea. Deben ser inscriptitos con 3 días hábiles de anticipación. La
finalidad de este libro es acreditar el quórum necesario para llevar a cabo el
acto asambleario en forma valida.
3. Libro de registro de acciones debe registrarse todo la información respecto
de las acciones. Este libro es importante ya que se adquiere la calidad de
accionista se adquiere desde la incorporación de la persona en este libro.
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
Ante el interrogante ¿las sociedades tienen nacionalidad? Surgen dos posturas:
• admiten la nacionalidad buscan que a las sociedades se les aplique la ley de
su nacionalidad.
• Niegan la nacionalidad buscan que a las sociedades se les aplique la ley del
lugar de actuación o del lugar donde constituyo su domicilio.
Nuestra legislación nuestra ley de sociedades no atribuye nacionalidad a las
sociedades y la doctrina y jurisprudencia han establecido que no la tienen
porque no tienen un vinculo directo con el estado como lo puede llegar a tener
una persona.
En nuestro ordenamiento solo se distingue entre:
1. sociedades constituidas en nuestro país
2. sociedades constituidas en el extranjero están reguladas en los art 118 a
124, con la finalidad de establecer en que medida se les aplican nuestras leyes
cuando actúan en el territorio argentino. Depende de la intensidad de su
actuación estarán sometidas a mas o menos control.
ACTUACION EN NUESTRO PAIS.
Ley aplicable cuando una sociedad constituida en el extranjero actúe en nuestro
país el art 118 dice:
ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su
existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
FORMAS DE ACTUAR la sociedad constituida en el extranjero pueden actuar en
nuestro país de 4 formas distintas:
1. realizar actos aislados y estar en juicio art 118 2 parr
2. realizar, en forma habitual, su actividad art 118 3 parr
3. constituir o participar en una sociedad local art 123
4. tener su domicilio o principal objeto en nuestro país ART 124
1. Actos aislados son aquellos actos esporádicos, accidentales y desprovistos
de permanencia, que no forman parte de la actividad habitual de la sociedad. Ej:
comprar una maquina
Estar en juicio si la soc constituida en el extranjero fuera citada a juicio en
nuestro país, podrá intervenir en dicho proceso sin necesidad de satisface
ningún tipo de tramite o inscripción. Si llegan a estar en juicio se les corre
la demanda en la persona que vino a realizar el acto
Para realizar este tipo de actos lo único que deben acreditar es que están
constituidas correctamente de acuerdo a la ley del país de origen.
FALLO ROLLY
2. Ejercicio habitual de actos de su objeto habitual o establecer sucursales el
art establece que las soc constituida en ele extranjero podrá realizar
habitualmente los actos comprendidos en su objeto social, así como también
establecer una sucursal, un asiento o cualquier otra especie de representación
permanente. Debera cumplir con los siguientes requisitos:
• Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
• Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la
República;
• Justificar la decisión de crear dicha representación o sucursal
• Designar la persona a cuyo cargo ella estará.
• Determinar el capital asignado solo en el caso de que establezca una
sucursal.
Si la sociedad no inscribe la sucursal o representación permanente en el RPC la
sanción sera la ininvocabilidad de la actuación, es decir que los actos
realizados por el representante no podrán ser atribuidos a la sociedad.
Si llegan a estar en juicio se les corre la demanda en el domicilio de la
sucursal.
Este tipo de sociedades debera cumplir también con lo establecido en el art 120:
ARTICULO 120Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad
separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
3. Constituir o participar en una sociedad local art 123
ARTICULO 123 Para constituir sociedad en la República, deberán previamente
acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las
leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás
documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en
el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por
Acciones en su caso.
Requisitos a cumplir:
• Acreditar ante el juez del Registro, que fue creada de acuerdo con las leyes
de su pais
• Inscribir en el RPC su contrato social, las reformas y demas documentación
habilitante
• Inscribir en el RPC toda documentación relativa a sus representantes legales.
4. Sociedad con domicilio o principal objeto en la argentina esta regulado por
el art 124:
ARTICULO 124La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la
República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será
considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las
formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
Cuando se hace referencia a que su principal objeto esta destinado a cumplirse
en nuestro país, esto debe ser exclusivo es decir que no puede suceder que
además de cumplirse en nuestro país se cumpla en otros países también, porque
sino no seria un supuesto del art 124 sino del art 118 3 parr.
Fundamento evitar que se constituyan sociedades en fraude a la ley.
FALLO
SOCIEDAD DE TIPO DESCONOCIDO se trata de aquella soc constituida en el
extranjero que pretende establecer en nuestro país una sucursal o representación
permanente, pero que adopto un tipo social no previsto por nuestra ley.
ARTICULO 119El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro
Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al
Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con
sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Se le aplicara el siguiente régimen:
• Deberá cumplir con todos los requisitos enumerados en el art 118 3 parr.
• El juez del registro determinara las formalidades que deba cumplir, aplicando
el criterio de máximo rigor previsto en la ley. En nuestra ley las formalidades
mas rigurosas son las de las sociedades por acciones, por lo que la sociedad
debera cumplir con todas las formalidades previstas para la constitución de este
tipo de sociedades.
TRANSFORMACION
CONCEPTO ARTICULO 74 Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los
tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y
obligaciones.
La transformación es el mecanismo que utilizan las sociedades regularmente
constituidas para adoptar un tipo social diferente al que poseen.
Para esto es necesario que la sociedad este constituida en forma regular y que
elija para su transformación un tipo social determiando.
CLASES
• Voluntaria los socios deciden transformar la sociedad por considerar mas
conveniente el nuevo tipo social.
• Forzosa la transformación se da en aquellas citaciones en que la ley obliga a
los socios a transformar la sociedad, por ej: el art 27 estabelce que los
cónyuges solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y srl. Si llegan
a ser socios en otro tipo de sociedad, la sancion sera la nulidad de esta. Y una
de las formas de evitar dicha nulidad es transformar la sociedad en una de las
permitidas.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS.
Como consecuencia de la transformación la responsabilidad de los socios puede
cambiar. Esa nueva responsabilidad se regira solo para las obligaciones
contraidas a partir de la transformación.
Obligaciones contraidas antes la responsabilidad de los socios no varia. Ni
siquiera cuando deban ser cumplidas luego de la transformación. Dos excepciones:
• Si de la transformación surge una menor responsabilidad de los socios, esta no
se extiende a las obligaciones anteriores, salvo el consentimiento expreso de
los acreedores.
• Si de la transformación surge una mayor responsabilidad de los socios, esta no
se extiende a las obligaciones anteriores, salvo la aceptación expresa de los
socios.
REQUISITOS
ARTICULO 77 La transformación exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1) DECISIÓN MAYORITARIAAcuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario
a lo dispuesto para algunos tipos societarios dos excepciones: SRL (requiere
el voto de las ¾ del capital social) y las sociedades por acciones (mayoria de
acciones con derecho a voto).
2)BALANCE ESPECIAL Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que
no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a
disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de
anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para
la aprobación de los balances de ejercicio; debe confeccionarse con no mas de
un mes de anterioridad al acuerdo.
3) INSTRUMENTACIONOtorgamiento del acto que instrumente la transformación por
los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de
los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que
representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario
adoptado;
4) PUBLICACIONPublicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales
que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
b) Fecha del instrumento de transformación;
c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta
resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma ;
d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10
apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5) INSCRIPCIONLa inscripción del instrumento con copia del balance firmado en
el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo
de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus
gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o
autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que
se refiere el apartado 4).
DERECHO DE RECESO
En aquellos casos en que no se exija unanimidad para transformar la sociedad,
los socios que hayan votado en contra y los ausentes tiene derecho de receso, es
decir retirarse de la sociedad.
Fundamento implica una modificación importante del contrato social y coloca a
los socios en una situación distinta a la que se encontraban cuando decidieron
constituir la sociedad.
3 cuestiones:
1. plazo el socio que pretenda ejercerlo deberá hacerlo dentro de los 15 dias
de adoptado el acuerdo de transformación.
2. responsabilidad eñ caso que ejerza el derecho sigue siendo responsable
frente a terceros, hasta que se inscriba el acuerdo de transformación en el RPC
Sin embargo para evitar abusos el art 78 dice:
Art 78 […]La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los
administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes
por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su
inscripción.
3. reembolso el socio recedente podra exigir el reembolso de su parte, la cual
se calculara en base al balance especial.
RECISION
La transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios
mientras no haya sido inscripta en el RPC. Para ello se necesitan las mismas
mayorias exigidas para el acuerdo.
En caso de que ya se hubieran publicado los edictos deberan publicar nuevamente
un edicto a los efectos de anunciar la recision.
CADUCIDAD
El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado el
acuerso no se inscribio el respectivo instrumento en el RPC.
En caso de que ya hubieran publicado edictos, deberan publicar un nuevo edicto
al solo efecto de anunciar la caducidad.