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Sociedades Civiles y
Comerciales
Resumen para el Primer Parcial | Sociedades Civiles y
Comerciales (Cátedra: Genovesi - Angelotti - 2024) |
Derecho | UBA
Temas:
- El derecho de sociedades. Origen y evolución histórica. Relevancia y función
económica de las sociedades. Su rol central en una economía de mercado. Sociedad
y empresa. Conceptos. Naturaleza jurídica de las sociedades: teoría
contractualista, institucionalista y del contrato plurilateral de organización.
La sociedad como persona jurídica privada. Tipicidad. Clasificación de
sociedades: de personas, mixtas y de capital. Las asociaciones bajo forma de
sociedad (arts. 1 a 3 LGS y 141 a 150 CCCN).
- La constitución de sociedades. Capacidad. Elementos y requisitos del
instrumento constitutivo. Publicidad e inscripción registral. Cláusulas nulas (arts.
151 a 157 CCCN; y arts. 4 a 11 LGS).
- Las nulidades societarias. Sociedades irregulares, atípicas y de hecho.
Evolución legislativa. Su régimen legal en la ley 26.994. La Sección IV del
capítulo I de la ley
19.550 (arts. 16 a 26 LGS). Alcances y efectos. Fallos: “Villanueva, Justo José
c/ Bianchi Harrington, Diego Eduardo s/ sumario” “Sánchez c/ Serenelli”.
- La condición de socio. Adquisición y pérdida. Deberes y derechos del socio. De
los socios y los terceros. Socio aparente/oculto y socio del socio. Comienzo de
los derechos y de las obligaciones. Responsabilidad por actos anteriores (arts.
27 a 32; 34 a 36; y 56 a 57 LGS). Fallos: “Pérez de Pérez, M. y otros c/ El
Jumillano S.A. y otros” “González Lobo, R. c/ Química Industrial del Sur”
“Pisani, M. O. y otro c/ Maderera Futuro S.A.” “Trainmet SA c/Transportes
Metropolitanos Gral. Roca S.A.”.
- Administración y representación social. El buen hombre de negocios. Publicidad
e inscripción. Responsabilidad. Fiscalización (arts. 158 a 161 CCCN; y arts. 58
a 60 y 55 LSG) Fallos: “Peña Freytes & Asociados c/ Los Lagartos Country Club
SA” “Transportes Perpen S.A. s/quiebra c. Ernesto Perpen y otros”.
- Bienes y derechos aportables. Valuación. Mora en el aporte (arts. 37 a 53 LGS).
Documentación y contabilidad. Ganancia, beneficio y utilidad. Aprobación de
estados contables. El derecho a las ganancias y el derecho al dividendo.
Reservas legales, estatutarias y asamblearias (arts. 320 a 331 CCCN; y arts. 61
a 73 LGS). Fallos: “Uranga, Gabriel c/ Zugmo S.R.L” “Televisoras Provinciales
S.A.”.
- Resolución parcial y disolución de sociedades (arts. 89 a 100 LGS y 163 a 166
CCCN). Resolución: Concepto. Fundamento. Causales: convencionales y legales.
Aplicabilidad según los tipos societarios. Exclusión del socio. Renuncia,
muerte, cláusulas de continuación post mortem. Publicidad. Efectos de la
resolución parcial. Liquidación de la parte del socio. Disolución: Concepto.
Causales: convencionales y legales. Acción judicial. Publicidad de la
disolución. Efectos. Prórroga y reconducción de la sociedad: requisitos.
Liquidación (arts. 101 a 112 LGS y 167 CCCN). Concepto. El liquidador.
Designación. Naturaleza jurídica de sus funciones. Facultades y obligaciones,
remoción. Información a los socios. Partición: Distribuciones parciales, balance
final y plan de partición. Inscripción. Efectos. Fallos: “Gagliardo, Osvaldo E.
y otro c/ Moiguer, Fernando M. y otro” “Microomnibus Barracas de Belgrano S.A.
c.
Galvan, D.O.” “Fernández Fernández, José M. c/ Boliberto S.R.L.”.
- Sociedades personalistas. Sociedad Colectiva (arts. 125 a 133 LGS). Concepto.
Caracteres. Antecedentes. Constitución. Denominación y razón social. La parte de
interés. Transferibilidad. Mayorías. Prohibición de competir. Sociedad Comandita
Simple (arts. 134 a 140 LGS). Concepto. Caracteres. Antecedentes. Constitución.
Denominación y razón social. La parte de interés y la parte comanditaria.
Administración. Gobierno. Sociedad de Capital e Industria (arts. 141 a 145 LGS).
Concepto. Caracteres. Régimen legal. Fallo: “Nuñez c/ Prieri”.
- Sociedad de Responsabilidad Limitada (arts. 146 a 162 LGS). Concepto.
Antecedentes y finalidad. Constitución. El capital social. Las cuotas.
Naturaleza. Suscripción e integración y valuación. Cuotas suplementarias.
Derechos y obligaciones de los socios. Cesión de cuotas entre vivos y mortis
causa. Valor de la cuota. Embargo, ejecución, usufructo y prenda de la cuota.
Órganos. Administración. El gerente: Capacidad, designación y remoción.
Facultades. Responsabilidades.
Gobierno. Deliberaciones sociales: Mayoría, Fiscalización. Fallos: “Leston,
Manuel y otro c. INCAT S.R.L. s/ordinario” “Sánchez c/ Simonelli”.
NATURALEZA JURÍDICA
Para empezar, tenemos tres teorías que nos permiten explicar la naturaleza
jurídica de las sociedades:
● Teoría del contrato. La misma se basa en que la sociedad es un contrato, esto
trae consigo varios problemas puesto que, a diferencia de un contrato, las
prestaciones no son recíprocas ni contrapuestas sino que son yuxtapuestas y
orientadas hacia un fin común. No solo eso, sino que por el mero acuerdo de
voluntades o de la inscripción registral surge un nuevo sujeto de derecho con
personalidad jurídica independiente a sus fundadores.
● Teoría de la institución. Se centra en la personalidad jurídica que adquiere
la sociedad, poniendo énfasis en el interés “de la empresa” por sobre el interés
de los socios o accionistas.
● Teoría del contrato plurilateral. Considera a la sociedad como un contrato de
organización creado por el legislador en el cual un grupo de personas humanas o
jurídicas se obligan a realizar aportes destinando un capital a un fin común,
distribuyendo las ganancias y soportando las pérdidas entre los miembros en base
al aporte. Esta es actualmente la teoría que adopta la ley 19.550.
Cabe hacer una mención y es que, a partir de la reforma del 2015 se admiten las
sociedades unipersonales, las cuales no encajan en ninguna teoría y se nos
presenta como una excepción al principio general. La naturaleza jurídica de una
sociedad unipersonal en tal caso es la de una declaración unilateral de la
voluntad.
CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES
● Sociedades personalistas. Son aquellas en las cuales priorizamos el elemento
humano por sobre el elemento capital, osea que nos interesa quienes conforman la
sociedad. Son sociedades que cuentan generalmente con muy pocos socios y se
caracterizan por la responsabilidad solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria de
sus integrantes. Se le da gran importancia a la personalidad de los socios, es
por ello que se debe obtener la conformidad de los restantes socios para la
cesión de la parte de interés por uno de ellos. Ejemplos de este tipo de
sociedades serían sociedades colectivas; sociedades en comandita simples; y
sociedades de capital e industria.
● Sociedades de interés o capitalistas. Son aquellas en las cuales lo que se
prioriza es el elemento capital, no el elemento humano, osea que no nos interesa
quienes conforman la sociedad.
● Sociedades mixtas. La misma tiene tanto elementos personalistas como elementos
capitalistas. Ejemplos de esta sociedad serían una SRL (sociedad de
responsabilidad limitada).
Independientemente de qué sociedad hablemos, todas se estructuran a partir de la
teoría del órgano, la cual es un esquema que explica el funcionamiento interno
de la sociedad.
ORGANOS DE LAS SOCIEDADES
● Administración. Es aquella que ejecuta lo que decide el órgano del Gobierno. A
su vez varía dependiendo de qué sociedad hablemos, por ejemplo en las sociedades
de interés y en las sociedades en comandita por acciones la administración
funciona ligada al órgano de Representación; en las sociedades de
responsabilidad limitada, en conjunto con el órgano de Representación, estarán a
cargo de uno o más gerentes, socios o no, designados en el contrato constitutivo
o posteriormente; en las sociedades anónimas, la administración está a cargo del
directorio, en el cual los integrantes deben adoptar por mayoría las decisiones
correspondientes a la sociedades, pero carecen de facultades de representación
ya que estas pertenecen al presidente del directorio. Habiendo dicho esto, la
Administración (y también la Representación) pueden ser organizadas de forma
singular (en donde la administración y representación se vuelven una sola
persona) o en forma plural.
● Representación. Es aquella que vincula a la sociedad válidamente con terceros;
a consecuencia de esto asume las obligaciones y está legitimado para tal fin.
Tanto la Administración como la Representación se encuentran limitados al objeto
social de la sociedad, siendo responsable por aquellos actos que sean extraños o
no al objeto social.
● Fiscalización. Es aquella que controla el funcionamiento de los demás órganos.
● Gobierno. Es la voluntad social la que toma las decisiones. En este apartado
se pueden ver las reuniones de socios por ejemplo.
CONCEPTO DE SOCIEDAD
El artículo 1 de la ley 19.550 establece que existirá sociedad si una o más
personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley
(TIPICIDAD), se obligan a realizar aportes (OBLIGACIÓN PRINCIPAL) para
aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios (OBJETO SOCIAL),
participando de los beneficios y soportando las pérdidas (AFFECTIO SOCIETARIO).
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima, a su vez
la sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Entendemos por el artículo 2 de la misma ley que la sociedad es un sujeto
diferente de sus miembros.
FORMA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
El artículo 4 de la ley 19.550 establece el instrumento público o privado para
aquel contrato que constituya o modifique una sociedad.
Tanto el acto constitutivo, como su modificación y el reglamento si existiese,
se inscriben en el Registro Público del domicilio social y en el registro que
corresponda al asiento de cada sucursal. En CABA el registro público lo lleva el
IGJ. Tal inscripción tiene efecto constitutivo de una sociedad regular.
El plazo para constituir la sociedad es dentro de los 20 días del acto
constitutivo, el efecto es retroactivo hacia la fecha del otorgamiento del
contrato si cumplo con estos 20 días, por
lo cual todos aquellos actos realizados van a quedar convalidados. En caso de
que transcurran 20 días y no se inscriba la sociedad, la inscripción es válida
pero tiene efectos al día en que se inscribe la sociedad.
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN
Antes precisamos hacer una distinción entre dos tipos de requisitos:
● Esenciales no tipificantes. Establecidos en el artículo 11, son comunes a
todos los tipos de sociedades.
● Esenciales tipificantes. Son aquellos que distinguen a un tipo de sociedad de
otro.
El artículo 11 establece que el instrumento debe contener:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. La razón
social es el nombre de la persona humana que tiene responsabilidad solidaria,
ilimitada y subsidiaria, en cambio la denominación es el nombre de fantasía de
la sociedad. En materia societaria el domicilio es la jurisdicción, mientras que
la dirección son las coordenadas exactas;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado. Es a lo que
se va a dedicar la sociedad, esto es diferente al concepto de actividad, puesto
que esto último son el conjunto de actos que realizan para cumplir el objeto;
4) El capital social, expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de
cada socio. Si es una sociedad unipersonal, el capital deberá ser integrado
totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado. Hoy en dia no hay un limite
de tiempo;
6) La organización de la administración, fiscalización y reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. Si nada se
dijo, será en proporción de los aportes. Si solo se previó la forma de
distribución de utilidades, se aplica la misma para las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para establecer con precisión los derechos y
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la
sociedad.
CLÁUSULAS NULAS
En este apartado podemos ver las cláusulas leoninas, implícitas en el artículo
13. Estas son cláusulas que eliminan el riesgo que asume la sociedad y destruye
la igualdad jurídica de los socios, por ejemplo si una parte soporta más
pérdidas que la otra. Por esto es que las consideramos de nulidad absoluta y,
por lo tanto, imprescriptibles. Entendemos que la IJG analiza si hay una
cláusula leonina, en caso de que la pericia salga positiva se le da aviso a las
partes para que puedan subsanar o presentarse ante un juez para que declare la
nulidad.
El artículo 13 da las siguientes enunciaciones:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les
excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un
premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevinientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de
un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de
hacerla efectiva.
Cabe hacer una salvedad, y es que el término “igual para todos los socios” es en
base proporcional al aporte del capital.
NULIDADES DE LAS SOCIEDADES
Establece el artículo 16 que la nulidad o anulación que afecte el vínculo de
alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del
contrato, exceptuando que la participación o la prestación de tal socio sea
esencial. Es decir que si no es esencial, estamos ante una nulidad parcial.
Si hablamos de una sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de
capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio hace anulable el
contrato.
En el caso del derecho societario, a diferencia de otras ramas del derecho, la
nulidad no actúa como una sanción sino que se encaja a la sociedad como
irregular, debiendo ser regida por la sección IV. Para ejemplificar esto, si uno
no cumple con los recaudos del artículo 11 en el acto constitutivo, se trata a
tal sociedad como irregular debiéndose guiar por las normas de la sección IV.
Tipos de nulidades:
- Nulidad de una sociedad objeto ilícito. El artículo 18 establece que estas
sociedades son de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe podrán alegar
contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la
nulidad. A su vez, los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni
aun para demandar a terceros o para reclamar restitución de los aportes, la
división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Una vez que se declara la nulidad, se procede a la liquidación de la misma.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el
remanente ingresa al patrimonio estatal para el fomento de la educación de la
jurisdicción.
Además, los socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión
social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los
perjuicios causados.
No es muy común encontrar este tipo de sociedades, ya que nadie dispone
abiertamente de su objeto social “contrabando”.
- Nulidad de una sociedad con objeto lícito y actividad ilícita. El artículo 19
establece que en este tipo de casos se procede directamente a la disolución y
liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose el procedimiento del
artículo 18. Los socios y administradores que acrediten su buena fe podrán
recibir el remanente de la sociedad y quedarán excluidos de la responsabilidad
ilimitada y solidaria, en caso de que no lo demuestren responderán ilimitada y
solidariamente.
En estos casos, el juez evalúa si esa actividad es ilícita la cual debe ser
prolongada en el tiempo, no de una única vez.
Entendemos que no existe nulidad en estos casos, sino que lo que está mal es la
actividad.
- Nulidad de sociedad objeto prohibido. El artículo 20 establece que son de
nulidad absoluta, se les aplica el artículo 18 exceptuando lo que establece
respecto a la
distribución del remanente de la liquidación (en este caso no va al Estado sino
que se distribuye).
Para ejemplificar esta nulidad, se daría en el supuesto en donde formó una
sociedad como banco y lo hago con el tipo societario SRL; esto sería nulo puesto
que en el caso de los bancos siempre deben ser SA.
RÉGIMEN DE LA SECCIÓN IV
Entendemos que aquí se encuentran enmarcadas las sociedades que no cumplen con
la LGS en su tipo o forma. También incluimos a aquellas sociedades de hecho las
cuales todavía no se encuentran formalizadas, pero su actividad está operativa.
El artículo 17 de la LGS establece que si no se cumplen con las normas respecto
de los requisitos, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su
tipo y queda regida por esta sección.
En este apartado incluimos:
- Sociedades que omitieron requisitos tipificantes.
- Sociedades atípicas que carecen de requisitos esenciales.
- Sociedades irregulares o de hecho.
- Sociedades civiles.
Régimen aplicable
El artículo 22 establece que el contrato social puede ser invocado entre los
socios; a su vez es oponible a los terceros sólo si se prueba que conocieron
efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación
obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad,
los socios y los administradores.
Representación: administración y gobierno
También puede ser invocado entre los entre los socios las cláusulas relativas a
la representación, la administración y las demás que disponen sobre la
organización y gobierno de la sociedad; respecto a terceros, en las relaciones
cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero
la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los
terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación
jurídica.
Bienes registrables
Para que la sociedad pueda adquirir efectivamente bienes registrables, la
sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su
representante por un acto de reconocimiento de todos aquellos que afirman ser
sus socios. Se debe instrumentar el acto por escritura pública o instrumento
privado con intervención de un escribano. Tal bien se inscribe a nombre de la
sociedad, estableciendo en qué proporción participan los socios de la sociedad.
Prueba
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Responsabilidad de los socios
Lo más distintivo de una sociedad irregular de una regular es la responsabilidad
de los socios, tal y como establece el artículo 24 los socios responden frente a
terceros como obligados mancomunados y por partes iguales, salvo que la
solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de
relaciones;
2) de una estipulación del contrato social;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual
se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Subsanación
Una sociedad irregular puede subsanar la omisión de los requisitos esenciales,
tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el
tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, con la
finalidad de ser una sociedad regular. Esto es por iniciativa de la sociedad o
de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración prevista en el
contrato. Si no hay un acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser
ordenada judicialmente por un procedimiento sumarísimo.
Dependiendo el caso, el juez puede suplir la falta de acuerdo.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los 10 días de
quedar firme la decisión judicial.
Disolución. Liquidación
En todo caso, cualquier socio puede provocar la disolución de la sociedad cuando
no exista estipulación escrita del pacto de duración, notificando
fehacientemente la decisión a todos los socios. Sus efectos son de pleno derecho
entre los socios a los 90 días de la última notificación.
Aquellos socios que deseen continuar en la sociedad, deberán pagar al saliente
su parte social.
Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios
Las relaciones entre acreedores sociales y acreedores particulares de los
socios, incluso en caso de quiebra, se juzgan como los de una sociedad regular,
incluso respecto de los bienes registrables.
ESTADO DE SOCIO
Es aquella asunción de una determinada actuación ante la sociedad que integra,
sus órganos y frente a sus consorcios, ya que al haber intervenido en el acto
constitutivo de la entidad o por su incorporación voluntaria posterior, el socio
tiene una serie de derechos y obligaciones previstos por la ley.
El estado de socio se puede adquirir por dos modos:
1) A título oneroso, donde nos encontramos con la compraventa, la cesión onerosa
o por resolución judicial (sobre esta última podemos ver una subasta o un
concurso).
2) A título gratuito, donde nos encontramos con la donación, mortis causa o
cesión gratuita.
El estado de socio puede cesar por dos modos:
1) A título oneroso, donde nos encontramos con la compraventa, la cesión onerosa
o por resolución judicial.
2) A título gratuito, donde nos encontramos con la donación, el fallecimiento,
la cesión gratuita o la renuncia.
Como anteriormente habíamos mencionado, el socio tiene una serie de derechos y
obligaciones previstos por la ley, empezando por las obligaciones:
● Realizar los aportes comprometidos. La importancia radica en que sin un aporte
la sociedad carece de capital para el desarrollo de su objeto social. En la ley
19.550 se han previsto sanciones graves en el caso de incumplimiento de la
obligación de aportar: el artículo 37 establece que si el socio no cumple con el
aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del
plazo y debe resarcir los daños e intereses en las sociedades de personas y de
responsabilidad limitada; en el caso de las sociedades por acciones, la mora del
aporte del capital suspende el ejercicio de los derechos inherentes a las
acciones en mora, donde se pueden encontrar las sanciones de rematar
públicamente o por medio de un agente de bolsa (si se trata de acciones
cotizables) los derechos de suscripción, o la caducidad de los derechos que
otorgan las acciones en mora.
● Adecuar su conducta y sus intereses personales al interés social o colectivo y
a las necesidades de la sociedad. Esto es lo que se conoce como “affectio
societatis”, en donde todas las conductas que realicen los socios deben ser para
lograr la finalidad tenida en cuenta al momento de asociarse. Puesto que el
móvil de los socios ha sido la distribución de las ganancias que pueda obtener
la sociedad, cada socio debe poner de sí mismo todos los esfuerzos necesarios
para tal finalidad.
● Contribuir en las pérdidas. Esto aplica para cualquier tipo de sociedad,
aunque en diferente intensidad: en las sociedades personales o de interés, los
acreedores sociales pueden agredir el patrimonio personal de los socios, los
cuales responden en forma solidaria, subsidiaria e ilimitada por las
obligaciones sociales; por otro lado, en las sociedades de responsabilidad
limitada y en las sociedades anónimas, los acreedores de la sociedad no pueden
dirigir sus pretensiones contra los integrantes puesto que estos tienen
responsabilidad restringida, lo que no significa que no deban contribuir con las
pérdidas del ente.
Pasando a los derechos, tenemos dos grandes grupos:
● Políticos. Estos se relacionan con la actuación del socio dentro de la
sociedad.
- Derecho de información. Esto forma parte del órgano de fiscalización e implica
que el socio en cualquier momento puede solicitarle a la administración la
exhibición de documentos sobre el funcionamiento de la sociedad. Si para
solicitar tal documentación nos dirigimos al ente de administración, estamos
ante una fiscalización directa; en cambio, si para solicitar tal documentación
tenemos que hacerlo frente a un ente de fiscalización que media entre el órgano
de administración y los socios, estamos ante una fiscalización indirecta. Cabe
aclarar que todos los tipos societarios tienen fiscalización.
- Derecho de receso. Implica una asistencia a todo socio o accionista de
retirarse de la sociedad cuando por una decisión del órgano de gobierno se
modifica de manera sustancial el contrato social o estatuto. Esto, además, tiene
como consecuencia la obligación por parte de la sociedad de reembolsar su
participación societaria.
- Derecho de voto. Mediante este derecho los socios participan activamente en el
gobierno de la sociedad, es decir que forman parte de la voluntad social.
- Derecho de mantener intangible su participación societaria. Se hace mucho
énfasis en los integrantes de sociedades por acciones. Se garantiza de la
siguiente manera: mediante el derecho de preferencia en casos de aumento de
capital; mediante el derecho de recibir el mismo porcentaje de acciones del que
era titular, en casos de aumento de capital; a través del derecho de receso
cuando se resuelve un aumento de capital con efectivo desembolso de los socios y
estos no cuentan con los fondos necesarios para efectuarlo o simplemente no
quisieran hacerlo.
- Derecho de acrecer. Entendemos que este derecho va relacionado con el derecho
de preferencia, esto ya que este último sucede cuando la sociedad decide
aumentar su capital social, creando nuevas acciones las cuales deben ser
ofrecidas a los socios antes de ofrecerlas a terceros; acá es donde aparece el
derecho de acrecer puesto que a los socios no solo se les debe dar la
posibilidad de adquirir tales acciones en exclusiva, sino que deben poder
adquirir la misma cantidad de acciones que le permitan mantener su participación
societaria.
- Derecho a obtener la convocatoria de asambleas de accionistas o reuniones de
socios. Se debe contar con el 5% del capital social.
● Económicos. Estos se relacionan con el propósito de lucro de la sociedad.
- Derecho al dividendo. Para que aparezca tal derecho se deben dar los
siguientes requisitos:
1) Que hayan ganancias que surjan de un balance confeccionado de acuerdo con la
ley y el estatuto y aprobado por el órgano de gobierno de la sociedad.
2) Que tales ganancias sean realizadas y líquidas.
3) Que el órgano de gobierno de la sociedad resuelva distribuirla entre los
socios o acciones.
- Derecho a la cuota de liquidación. Sucede cuando existe un remanente luego de
la realización del activo y la cancelación del pasivo durante la etapa
liquidatoria, tal remanente se le debe entregar al socio.
A su vez, también podemos clasificar a los socios en:
● Socio oculto. Es aquel socio que no se presenta como socio en la sociedad pero
ostenta los derechos y obligaciones de tal cargo, por lo cual es un socio
establecido.
● Socio aparente. Es un testaferro o prestanombres que se presenta en la
sociedad como socio pero no lo es. Puesto que esta figura está prohibida, la
consecuencia además de la responsabilidad penal, es la responsabilidad solidaria
e ilimitada por los perjuicios que haya causado a la sociedad y a los terceros,
responsabilidad la cual se extiende al socio oculto ya que suelen estar
relacionados.
● Socio del socio. Es una figura derogada de la ley de sociedades. Se derogó
puesto que es inoponible a la sociedad.
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN SOCIAL
Entendemos que tanto el administrador como el representante que ostenten la
representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social.
Asimismo, el artículo 59 establece que deberán obrar con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios. Los mismos son responsables por las
faltas a sus obligaciones, de manera ilimitada y solidaria, por los daños y
perjuicios que resulten de su acción u omisión. En concordancia, el artículo 159
del CCyC dispone que además de obrar con
lealtad y diligencia, no pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a
los de la persona jurídica. Si en cierta operación los tuvieran por sí o por
interpósita persona, se le debe informar a los demás miembros del órgano de
administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier
intervención relacionada con dicha operación.
También se establece en el artículo 160 del CCyC se establece que los
administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona
jurídica, sus miembros y terceros, por daños causados por su culpa en el
ejercicio o con solución de sus funciones, por acción u omisión.
En caso de designación o sensaciones de los administradores, el artículo 60
dispone que todas deben ser inscriptas en los registros correspondientes e
incorporadas al respectivo legajo de la sociedad. Aplica también para una
sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. En caso de
omitirse esta publicación, se aplica lo dispuesto en el artículo 12.
FISCALIZACIÓN
Dicta el artículo 55 que los socios pueden examinar los libros y papeles
sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, no se puede ejercer el
contralor individual si la sociedad supera o iguala el importe de capital de 2
millones de pesos, ya que en este caso la fiscalización es obligatoria, todo
esto salvo pacto en contrario.
Tampoco le corresponde a los socios de sociedades por acciones, exceptuando el
supuesto del último párrafo del artículo 284.
BIENES Y DERECHOS APORTABLES
Entendemos que los aportes forman una parte central en la sociedad, ya que sin
el aporte del capital social la misma no existiría. Estos aportes según el
artículo 38 podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, exceptuando en
aquellos tipos de sociedades donde se exige que sean obligaciones de dar.
También cabe aclarar que en el caso de las sociedades de responsabilidad
limitada y por acciones, el aporte debe consistir en un bien determinado
susceptible de ejecución forzosa.
Se impone además una sanción por la mora en el aporte, dicta el artículo 37 que
el socio incumplidor del aporte en las condiciones convenidas incurre en mora
por el mero vencimiento del plazo, debiendo resarcir los daños e intereses. Si
no existe plazo fijado, se toma la fecha de la inscripción de la sociedad. La
sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o
exigirle el cumplimiento del aporte.
Tipos de aportes:
- Derechos. Estos podrán aportarse cuando se encuentren debidamente
instrumentados, refiriéndose a bienes susceptibles de ser aportados y que no
sean litigiosos.
- Créditos. En estos casos, la sociedad es cesionaria por la sola constancia en
el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del
crédito. Si el crédito no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del
socio pasa a ser la de aportar suma de dinero, la cual deberá hacer efectiva en
el plazo de 30 días.
- Títulos cotizables. Podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.
- Títulos no cotizables. Se valoran según el procedimiento de los artículos 51 y
siguientes.
- Bienes gravados. Solo pueden ser aportados por su valor con deducción del
gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.
- Fondo de comercio. En estos casos se practican tanto inventario como
valuación, cumpliendo con las disposiciones legales que rijan su transferencia.
- Uso o goce. Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta
expresamente su aporte de uso o goce. En el caso de las sociedades de interés,
el aporte de uso o goce se autoriza; en el caso de las sociedades de
responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles
como prestaciones accesorias.
Salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando
no fuera imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la
sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare.
- Evicción. La misma autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados. Si no se lo excluye, debe tanto el
valor del bien como la indemnización de los daños ocasionados. Lo mismo aplica
en el caso del usufructo de un bien.
Así mismo, el socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si
reemplaza el bien cuando fuera sustituible por otro de igual especie y calidad,
sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.
- Prestaciones accesorias. Estas no integran el capital como tal, y además:
1) deben resultar del contrato, se precisará su contenido, duración, modalidad,
retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Si no resultan del contrato se considerarán obligaciones de terceros
2) deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3) no pueden ser en dinero;
4) solo se pueden modificar de acuerdo a lo convenido o, en su defecto, con la
conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del
contrato.
Respecto a cómo se valoran tales aportes, los aportes en especie se valúan en la
forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o
por uno o más peritos que designe el juez de la inscripción.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple,
se debe indicar en el contrato los antecedentes, justificación de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores podrán impugnar
en el plazo de 5 años de realizado el aporte. La impugnación no procede si la
valuación se realizó judicialmente. El socio afectado por la valuación puede
impugnar fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de
notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos
intervinientes.
En el caso de las sociedades por acciones la valuación deberá ser aprobada por
la autoridad de contralor, pero además se hará:
1) por valor de plaza, cuando sean bienes con valor corriente;
2) por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda
ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.
DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
Es una obligación el hecho de llevar contabilidad en una sociedad, el artículo
61 establece que se podrá llevar los libros societarios y contables por
Registros Digitales; en concordancia, el CCyC establece que están obligados a
llevar contabilidad las personas jurídicas privadas y quienes realizan una
actividad económica organizada o son titulares de
una empresa, establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un mes. Este sistema debe permitir individualizar las
operaciones, las cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación. Le
corresponde a la Comisión Nacional de Valores dictar la normativa a ser aplicada
a las sociedades sujetas a su contralor.
Registros indispensables
Tenemos la siguiente enunciación:
A) diario;
B) inventario y balances;
C) los que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad
y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
D) las que impone en forma especial el Código u otras leyes.
Modo de llevar la contabilidad
De la misma debe resultar un cuadro verídico de las actividades y de los actos
que se registren, de esta manera se permite la individualización de las
operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos
deben estar respaldados con la documentación respectiva, archivando la misma de
forma metódica permitiendo su localización y consulta.
Estados contables
Al cierre de cada ejercicio se confeccionan los estados contables, que
comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de
resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
El estado patrimonial permite ver cómo se confecciona el activo y el pasivo, de
esto surgirá el patrimonio neto.
El estado de resultado permite ver cómo están confeccionadas las pérdidas y las
ganancias, de ahí resulta el resultado del estado de ejercicio. En caso de que
existan ganancias, podría nacer el derecho al dividendo si así se estipula.
Reservas
Existen dos grandes grupos de reservas, las obligatorias y las voluntarias.
Las obligatorias son aquellas las cuales la ley impone, en el caso de las
Sociedades de Responsabilidad Limitada y las Sociedades por Acciones, se debe
efectuar una reserva no menor del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que
arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital
social. Si tal reserva queda disminuida por cualquier razón, no pueden
distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Las voluntarias por otro lado pueden ser estatutarias, siendo aquellas que la
sociedad impone en su estatuto, y asamblearias, siendo aquellas que se
constituyen si la sociedad tiene ganancias, la cual surge en la reunión de la
asamblea.
Memoria
Entendemos que es un resumen de lo que sucede en todo el ejercicio económico y
las expectativas para el siguiente año. Si bien el mismo es confeccionado por el
contador, deberá ser firmado por el presidente y el gerente.
RESOLUCIÓN PARCIAL Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES
Empezando con este tema, el artículo 89 establece que los socios pueden prever
en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no
previstas en la ley. Es decir, se da la posibilidad a que los socios convengan
tal situación.
Muerte de un socio
En caso de muerte, en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital
e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve solo parcialmente
el contrato. Así mismo, es lícito pactar en las sociedades colectivas y en
comandita simple que la sociedad continúe con los herederos. Este pacto obligará
a estos últimos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden condicionar su
incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.
Exclusión de socios
En caso de exclusión, en las sociedades colectivas, en comandita simple, de
capital e industria, de participación, en las de responsabilidad limitada y en
las de comandita por acciones, cualquier socio puede ser excluido si mediare
justa causa, siendo nulo el pacto que establezca lo contrario.
Existirá justa causa cuando el socio incurra en un grave incumplimiento de sus
obligaciones. También existirá por incapacidad, inhabilitación, declaración en
quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.
Si el derecho de exclusión no es ejercido en el término de 90 días siguientes a
la fecha en la que se conoce el hecho justificativo se extingue.
En caso de que la exclusión sea decidida por la sociedad, la acción será
ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen en caso
de que la exclusión vaya dirigida a los administradores. En ambos supuestos se
podrá disponer judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio
cuya exclusión se persigue. Si es ejercida individualmente, se sustanciará con
citación de todos los socios.
Efectos de la exclusión
Como efectos de la extinción, el artículo 92 establece los siguientes:
1) el socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor
de su parte a la fecha de la exclusión;
2) en caso de existir operaciones pendientes, el socio participa en los
beneficios o soporta sus pérdidas;
3) la sociedad podrá retener la parte del socio excluido hasta concluir las
operaciones en curso al tiempo de la separación;
4) en el caso de que su aporte sea de uso o goce, el socio excluido no podrá
exigir la entrega del aporte si este es indispensable para el funcionamiento de
la sociedad y se le pagará su parte en dinero;
5) el socio excluido responde frente a terceros por las obligaciones sociales
hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro Público de
Comercio.
En caso de tratarse de una exclusión en una sociedad de dos socios con justa
causa, el socio inocente asume el activo y pasivo social.
Causas de disolución
La sociedad se disuelve:
1) por decisión de los socios;
2) por expiración del término por el cual se constituyó;
3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
5) por la pérdida del capital social;
6) por declaración en quiebra; tal disolución quedará sin efecto si se celebra
avenimiento o se dispone la conversión;
7) por su fusión;
8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus
acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea
extraordinaria reunida dentro de los 60 días;
9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes
especiales la impusieran en razón del objeto.
Asimismo, la reducción a uno del número de socios no es una causal de
disolución, sino que impone la transformación de pleno derecho de las sociedades
en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en una sociedad
anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de 3 meses.
Requisitos de la prórroga
En caso de prórroga, el artículo 95 establece que se requiere la unanimidad de
los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por
acciones y las sociedad de responsabilidad limitada. Esta prórroga se debe
resolver y la inscripción debe solicitarse antes del vencimiento del plazo de
duración de la sociedad.
También puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el
nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las
responsabilidades del artículo 99. Todo lo anterior aplica en caso de
unanimidad, sin distinción de tipos societarios.
Pérdida del capital
En caso de pérdida del capital social, no se produce la disolución si los socios
acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.
Efectos de la disolución judicial
Si la disolución está dada judicialmente, la sentencia tiene efecto retroactivo
al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Efectos de una disolución frente a terceros
La disolución de la sociedad, constituida o no regularmente, surte efectos
respecto de terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso.
Facultades y deberes de los administradores
Los administradores con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la
sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de encajar en alguna de
las causales de disolución, sólo pueden atender asuntos urgentes y adoptar
medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Cualquier operación ajena a los fines mencionados anteriormente los hace
responsables ilimitada y solidariamente frente a los terceros y los socios, sin
perjuicio de la responsabilidad de estos últimos.
Remoción de causales de disolución
Las causales de disolución podrán ser removidas si hay una decisión del órgano
de gobierno y además se elimina la causa que les dio origen, si existe
viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad.
Tal resolución debe adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio
de terceros y de las responsabilidades asumidas. Si hay dudas respecto de la
existencia de una causal de disolución, se interpreta a favor de la subsistencia
de la sociedad.
LIQUIDACIÓN
En la etapa de liquidación, la sociedad conserva su personalidad a ese efecto, y
se regirá por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
El artículo 102 establece que la liquidación de la sociedad queda a cargo del
órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. En
defecto, el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos
dentro de los 30 días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. Si
no se designan liquidadores o estos no se desempeñan en el cargo, cualquier
socio podrá solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de
Comercio, y a su vez los liquidadores pueden ser removidos por las mismas
mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso,
puede demandar la remoción judicial por justa causa.
Obligaciones del liquidador:
- Deben confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y
balance de patrimonio social, que deberá poner a disposición de los socios.
Estos, por mayoría, podrán extender el plazo hasta 120 días. En caso de
incumplimiento de la obligación, encajan en una causal de remoción, lo que los
hace perder el derecho de remuneración y además los responsabiliza por los daños
y perjuicios ocasionados.
- Deben informar a los socios, por lo menos trimestralmente, respecto del estado
de la liquidación; en el caso de las SRL cuyo capital alcance el importe de
$2.000.000.000 (articulo 299 inciso 2), y en las sociedades por acciones el
informe se suministra a la sindicatura. Si se prolonga la liquidación, se
confeccionarán también balances anuales.
- En caso de que los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las
deudas, está obligado a exigir de los socios las contribuciones debidas de
acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.
- Tiene las mismas obligaciones y responsabilidades que los administradores.
Facultades de los liquidadores
Los liquidadores ejercen como tal la representación de la sociedad, por lo cual
están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización
del activo y cancelación del pasivo.
A su vez están sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el
tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y
perjuicios causados por el incumplimiento.
Deben actuar empleando la razón social o denominación de la sociedad con el
aditamento “en liquidación”. Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente
responsable por los daños y perjuicios.
Partición y distribución parcial
En caso de que las obligaciones sociales estuvieran suficientemente
garantizadas, es posible hacer una partición parcial.
Aquellos accionistas que ostenten la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, podrán requerir en
esas condiciones la distribución parcial. Si hay negativa de los liquidadores la
incidencia se resuelve judicialmente.
Tal acuerdo de distribución parcial se publicará en la misma forma y con los
mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Balance final y distribución
Una vez que se extingue el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el
balance final y el proyecto de distribución: reembolsaran las partes de capital
y, salvo que exista una disposición en contrario en el contrato, el excedente se
distribuye en proporción a la participación de cada socio en las ganancias.
Comunicación del balance y plan de partición
Este balance final y el proyecto de distribución deben ser comunicados a los
socios, que podrán impugnar en el término de 15 días. En su caso la acción
judicial correspondiente se promoverá en el término de los 60 días siguientes.
Todas las impugnaciones se acumulan como causa única.
En las SRL cuyo capital alcance los $2.000.000.000 (artículo 299 inciso 2) y en
las sociedades por acciones, el balance y el proyecto suscripto también por los
síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Aquellos socios o
accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente en el término
mencionado anteriormente computado desde la aprobación de la asamblea.
Ejecución de la distribución
Tanto el balance final como el proyecto de distribución se agregaran al legajo
de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y se procederá a la
ejecución.
Aquellos importes no reclamados dentro de los 90 días de la presentación de los
documentos en el Registro, se depositan en un banco oficial a disposición de sus
titulares, transcurridos 3 años sin ser reclamados, se atribuyen a la autoridad
escolar de la respectiva jurisdicción.
Cancelación de la inscripción
Una vez finalizada la liquidación, se cancela la inscripción del contrato social
en el Registro Público de Comercio. En concordancia con esto, el artículo 167
del CCyC establece que una vez resuelta la disolución u ocurrida otra causa y
declarada en su caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizar
operaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes. Una vez que se
cumplen las obligaciones pendientes, si existe remanente se entrega a sus
miembros o a terceros, conforme a lo que establezca el estatuto o la ley. En
caso de infracción responden ilimitada y solidariamente sus administradores y
aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situación y
contando con el poder de decisión necesario para ponerle fin, omiten adoptar las
medidas necesarias al efecto.
SOCIEDAD COLECTIVA
Es una de las tantas sociedades personalistas, en la misma los socios contraen
responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones
sociales. En caso de existir un pacto en contrario, el mismo es inoponible a
terceros.
Denominación
La denominación social debe contener las palabras “sociedad colectiva” o SC. En
caso de que hablemos de una razón social, la misma se forma con el nombre de
alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras “y compañía” o su
abreviatura si no figuran los nombres de todos los socios.
Si se modifica la razón social, debe aclararse tal situación en su empleo para
poder identificar a la sociedad.
En caso de violarse esta disposición, se hace responsable solidariamente con la
sociedad al firmante por las obligaciones contraídas.
Administración
Respecto al administrador, el contrato regula el régimen de administración. En
defecto de este, cualquiera de los socios administra indistintamente.
La administración puede ser:
- Indistinta. Se da cuando se encarga la administración a varios socios sin
determinar sus funciones, ni expresar que uno no podrá obrar sin el otro, por
ende se presume que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la
administración.
- Conjunta. Se da cuando se estipula que nada puede hacer el uno sin el otro,
osea que ninguno podrá obrar de manera individual, incluso en el caso de que el
coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.
Remoción del administrador
El administrador, sea un socio o no, aun designado en el contrato social, podrá
ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de
causa, salvo un pacto en contrario. Si el contrato exige una justa causa, el
administrador conserva su cargo hasta la sentencia judicial si niega la misma,
salvo la separación provisional dispuesta en la ley.
Cualquier socio tiene la facultad de reclamar judicialmente con invocación de
justa causa. Aquellos socios disconformes con la remoción del administrador cuyo
nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen
derecho de receso.
A su vez, el administrador, sea socio o no, puede renunciar en cualquier tiempo,
salvo pacto en contrario, pero responde por los perjuicios que ocasione si la
renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Modificación del contrato
En el caso de la modificación del contrato, aun cuando se trate de la
transferencia de la parte a otro socio, se requiere el consentimiento de todos
los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptan
por mayoría. La mayoría se entiende como la mayoría absoluta del capital, salvo
que el contrato fije un régimen distinto.
Actos en competencia
A su vez, ningún socio puede por cuenta propia o ajena actos que importen
competir con la sociedad, salvo un consentimiento expreso y unánime de los
consorcios.
Si se viola tal disposición, es una causal de exclusión del socio, la
incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Otra de las tantas sociedades personalistas, la diferencia radica en que en este
tipo de sociedad tenemos dos tipos de socios: los socios comanditarios, los
cuales responden por las obligaciones sociales de manera subsidiaria, ilimitada
y solidaria, y los socios comanditarios que solo responden con el capital que se
obliguen a aportar.
Denominación
La denominación social deberá contener “sociedad en comandita simple” o SCS.
Si actúa bajo una razón social, la misma se compondrá por el nombre o nombres de
los comanditados. Contendrá las palabras “y compañía” o su abreviatura si no
figuran los nombres de todos los socios.
Si se modifica la razón social, debe aclararse tal situación en su empleo para
poder identificar a la sociedad.
En caso de violarse esta disposición, se hace responsable solidariamente con la
sociedad al firmante por las obligaciones contraídas.
Aportes del comanditario
El capital comanditario únicamente es susceptible de ser integrado con el aporte
de obligaciones de dar.
Administración y representación
Pasando a administración y representación, la misma es ejercida por los socios
comanditados o terceros que se designen, y se aplican las normas sobre
administración de las sociedad colectivas.
La administración puede ser:
- Indistinta. Se da cuando se encarga la administración a varios socios sin
determinar sus funciones, ni expresar que uno no podrá obrar sin el otro, por
ende se presume que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la
administración.
- Conjunta. Se da cuando se estipula que nada puede hacer el uno sin el otro,
osea que ninguno podrá obrar de manera individual, incluso en el caso de que el
coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.
Remoción del administrador
El administrador, sea un socio o no, aun designado en el contrato social, podrá
ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de
causa, salvo un pacto en contrario. Si el contrato exige una justa causa, el
administrador conserva su cargo hasta la sentencia judicial si niega la misma,
salvo la separación provisional dispuesta en la ley.
Cualquier socio tiene la facultad de reclamar judicialmente con invocación de
justa causa. Aquellos socios disconformes con la remoción del administrador cuyo
nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen
derecho de receso.
A su vez, el administrador, sea socio o no, puede renunciar en cualquier tiempo,
salvo pacto en contrario, pero responde por los perjuicios que ocasione si la
renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Actos prohibidos y permitidos al socio comanditario
Una particularidad es que el socio comanditario tiene ciertos actos prohibidos y
ciertos actos permitidos.
Para empezar, el socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración,
en caso de hacerlo, se hace responsable ilimitada y solidariamente a tal sujeto.
La responsabilidad se extiende a los actos en que no hubiera intervenido cuando
su actuación administrativa fuera habitual. Tampoco puede ser mandatario, si
viola esta prohibición se hará responsable al socio, sin perjuicio de obligar a
la sociedad de acuerdo con el mandato.
Lo que sí puede hacer el socio comanditario es realizar examen, inspección,
vigilancia, verificación, opinión o consejo respecto de la sociedad o una
situación de la sociedad.
Resoluciones sociales
Para la modificación del contrato, aun cuando se trate de la transferencia de la
parte a otro socio, se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo
pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptan por mayoría. La
mayoría se entiende como la mayoría absoluta del capital, salvo que el contrato
fije un régimen distinto. Los socios comanditarios tienen votos en la
consideración de los estados contables y para la designación de administrador.
Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado
En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los
socios comanditados, el socio comanditario puede realizar los actos urgentes que
requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la
situación, sin incurrir como responsable ilimitada y solidariamente.
La sociedad se disuelve si la situación no se regulariza o transforma en el
plazo de 3 meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones
legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA
Esto ya no es una sociedad personalista, sino capitalista. En esta sociedad, los
socios capitalistas responden de los resultados de las obligaciones sociales de
manera subsidiaria, ilimitada y solidaria; aquellos que aporten exclusivamente
su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas.
Denominación
La denominación social se debe integrar con las palabras “sociedad de capital e
industria” o SCI. Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el
nombre del socio industrial.
En caso de violarse esta disposición, se hace responsable solidariamente al
firmante con la sociedad por las obligaciones contraídas.
Administración y representación
La representación y administración podrá ejercerse por cualquiera de los socios.
La administración puede ser:
- Indistinta. Se da cuando se encarga la administración a varios socios sin
determinar sus funciones, ni expresar que uno no podrá obrar sin el otro, por
ende se presume que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la
administración.
- Conjunta. Se da cuando se estipula que nada puede hacer el uno sin el otro,
osea que ninguno podrá obrar de manera individual, incluso en el caso de que el
coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.
Remoción del administrador
El administrador, sea un socio o no, aun designado en el contrato social, podrá
ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de
causa, salvo un pacto en contrario. Si el contrato exige una justa causa, el
administrador conserva su cargo hasta la sentencia judicial si niega la misma,
salvo la separación provisional dispuesta en la ley.
Cualquier socio tiene la facultad de reclamar judicialmente con invocación de
justa causa. Aquellos socios disconformes con la remoción del administrador cuyo
nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen
derecho de receso.
A su vez, el administrador, sea socio o no, puede renunciar en cualquier tiempo,
salvo pacto en contrario, pero responde por los perjuicios que ocasione si la
renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Silencio sobre la parte de beneficios
El contrato deberá determinar la parte del socio industrial en los beneficios
sociales, si esto no se hace, se fijará judicialmente.
Resoluciones sociales
En las resoluciones sociales, aun cuando se trate de la transferencia de la
parte a otro socio, se requiere el consentimiento de todos los socios, salvo
pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptan por mayoría. La
mayoría se entiende como la mayoría absoluta del capital, salvo que el contrato
fije un régimen distinto. Se computará a los efectos del voto como capital del
socio industrial el del capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra
En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación del socio
administrador, el socio industrial puede realizar los actos urgentes que
requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la
situación, sin incurrir como responsable ilimitada y solidariamente. La sociedad
se disuelve si la situación no se regulariza o transforma en el plazo de 3
meses. Si los socios industriales no cumplen con las disposiciones legales,
responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
La sociedad con responsabilidad limitada es aquella en la cual el capital se
divide en cuotas, limitando la responsabilidad de los socios al capital que
suscriban. El número de socios no podrá exceder de 50.
Denominación
La denominación social podrá incluir el nombre de uno o más socios y deberá
contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada”, su abreviatura o
la sigla SRL. Si se omite tal requisito, se hace responsable ilimitada y
solidariamente al gerente por los actos que celebre en tales condiciones.
División en cuotas y valor
Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de diez pesos o sus
múltiplos.
Suscripción íntegra
El capital debe suscribirse en el acto de constitución de la sociedad. En este
punto vamos a tener dos tipos de aporte:
- En dinero: se deben integrar en un 25% como mínimo y completarse en un plazo
de 2 años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción
en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un
banco oficial.
- En especie: se deben integrar totalmente y su valor se justificará conforme a
lo previsto en el contrato o según los precios de plaza, o por uno o más peritos
que designe el juez de la inscripción. En el caso de que los socios opten por
realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad solidaria e
ilimitada frente a los terceros por la valuación.
A su vez, establece el artículo 150 que los socios garantizan solidaria e
ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
En el caso de que exista una sobrevaluación de los aportes en especie, sea al
tiempo de la constitución o del aumento de capital, se hace responsable
solidaria e ilimitadamente a los socios frente a los terceros por el plazo de 5
años.
La garantía del cedente subsiste por aquellas obligaciones sociales contraídas
hasta el momento de la inscripción. El cedente que no haya completado la
integración de las cuotas, queda obligado solidariamente con el cesionario por
las integraciones todavía debidas. La sociedad no podrá demandar el pago sin
previa interpelación al socio moroso.
Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
Cuotas suplementarias
A su vez, se puede establecer en el contrato constitutivo cuotas suplementarias
de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante
un acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.
Los socios están obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya
sido publicada e inscripta.
Sin embargo, deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea
titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el
balance a partir de la inscripción.
Cesión de cuotas
Salvo un pacto en contrario en el contrato, las cuotas son libremente
transmisibles.
La transmisión tendrá efecto frente a la sociedad cuando el cedente o el
adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o
transferencia, con su correspondiente autenticación de las firmas si obra en
instrumento privado.
La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio incorporado.
La transmisión tendrá efecto frente a terceros desde la inscripción en el
Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad;
también podrá pedirla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la
transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
Si bien las cuotas son libremente transmisibles, si pueden ser limitadas. Estas
se refieren a aquellas cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o
unánime de los socios o que
confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta
adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.
Para que tales cláusulas sean validez, en el contrato se debe establecer el
procedimiento al otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de
compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder
no podrá exceder de 30 días desde la comunicación a la gerencia del nombre del
interesado y el precio.
Ejecución forzada
En caso de ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la
resolución que disponga la subasta debe ser notificada a la sociedad en un plazo
no menor a 15 días de anticipación a la fecha de remanente. Si en ese lapso, el
acreedor, deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la
cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no le adjudicará si dentro de los
10 días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la
opción de compra por el mismo precio, depositando tal importe.
Acciones judiciales
Si al momento de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad
impugnan el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a
la realidad. En tal caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la
solución de lo diferido, la determinación del precio deberá surgir de una
pericia judicial; pero los impugnantes no estaban obligados a pagar uno mayor
que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido
por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento le corresponden
a la parte que pretende un precio más distante del fijado por la tasación
judicial.
Si se deniega la conformidad para la cesión de cuotas que tiene limitada su
transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, en
audiencia con la sociedad, autorizan la cesión si no existe justa causa de
oposición, esto tiene como consecuencia que si se declara judicialmente caduca
el derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron
respecto de la cuota de este cedente.
Incorporación de los herederos
En el caso de que el contrato previera la incorporación de los herederos del
socio, el pacto es obligatorio para estos y para los socios. Tal incorporación
se hace efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su
representación el administrador de la sucesión.
En caso de limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, son inoponibles a
las cesiones que los herederos realicen dentro de los 3 meses de su
incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por
el mismo precio, dentro de los 15 días de haberse comunicado a la gerencia el
propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma
inmediata y por medio fehaciente.
Copropiedad
En caso de copropiedad de la cuota social, se aplican las reglas del condominio,
pudiendo la sociedad exigir la unificación de la representación para ejercer los
derechos y cumplir con las obligaciones sociales.
Derechos reales y medidas precautorias
La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas
precautorias sobre cuotas, se inscriben en el Registro Público de Comercio.
Gerencia
Pasando ya a los órganos sociales, la administración y representación le
corresponde a uno o más gerentes, los cuales pueden ser o no socios, designados
por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o
posteriormente. A su vez se podrán elegir suplentes para casos de vacancia.
En caso de que la gerencia sea plural, el contrato podrá establecer las
funciones que le compete a cada gerente o imponer una administración conjunta o
colegiada. Si hay silencio se entiende que la modalidad es la indistinta.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e
incompatibilidades que los directores de una sociedad anónima. No podrán
participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competencia con la
sociedad, salvo una autorización expresa y unánime de los socios.
Estos son responsables individual o solidariamente, según la organización de la
gerencia y los reglamentos de su funcionamiento previsto en el contrato. Si una
pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el juez podrá fijar la parte que a cada uno le corresponda en
la reparación de los perjuicios. Se aplica incluso a la gerencia colegiada.
No se puede limitar la revocabilidad, exceptuando cuando la designación fuera
condición expresa de la constitución de la sociedad.
Fiscalización
En cuanto a la fiscalización, puede establecerse un órgano, sindicatura o
consejo de vigilancia, el cual se regirá por las disposiciones del contrato;
este tipo de fiscalización es optativa.
En el caso de que la sociedad alcance el capital de 2 millones de pesos, la
sindicatura o el consejo de vigilancia será obligatorio.
Tanto en una fiscalización optativa como en una obligatoria se aplican
supletoriamente las reglas de las sociedades anónimas. Las atribuciones y
deberes de estos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal
sociedad, cuando es obligatoria.
Resoluciones sociales
Respecto a las resoluciones sociales, se debe establecer en el contrato la forma
de deliberar y tomar acuerdos sociales. En defecto de esto, son válidas las
resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la
gerencia por un procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10
días de haberse cursado a través de un medio fehaciente; o las que resultan de
declaración escrito en donde todos los socios expresan el sentido de su voto.
En las sociedades cuyo capital alcance los 2 millones de pesos, los socios
reunidos en asamblea deberán resolver sobre los estados contables de ejercicio,
en tal consideración serán convocados dentro de los 4 meses de su cierre. Tal
asamblea se sujeta a las normas previstas para la sociedad anónima, siendo
citados personalmente o por medio fehaciente. Esta comunicación o citación a los
socios se dirigirá al domicilio expresado en la constitución, salvo que se haya
notificado su cambio a la gerencia.
Mayorías
En el tema de los votos, el contrato deberá establecer las reglas aplicables a
las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría deberá
representar como mínimo más de la mitad del capital social.
En defecto de regulación, se requiere el voto de las 3 ⁄ 4 partes del capital
social.
La transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, transferencia de
domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que
incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que
votaron en contra, otorga derecho de receso a estos.
Los socios ausentes o los que votaron en contra del aumento del capital tienen
el derecho de suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si
no la asumen, pueden crecer otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos
socios.
Las resoluciones sociales que no sean relativas a la modificación del contrato,
designación y revocación de gerentes o síndicos, se adoptan por mayoría del
capital presente en la asamblea, salvo que el contrato requiera una mayoría
superior.
Cada cuota sólo da derecho a un voto.
Actas
Aquellas resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constaran en un
libro, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes
dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En tal acta deberán constar las respuesta dadas por los socios y su sentido a
los efectos del cómputo de los votos. Los documentos se deben conservar por 3
años.