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Teoría del derecho | Resumen para el Segundo Parcial | Cátedra: Rosenkrantz - Navarra | 1° Cuat. de 2012 | Altillo.com |
HART
• Normas: Pautas o criterios de conducta para la apreciación crítica de cieras
acciones. Hart toma en cuenta no sólo las normas penales, sino aquellas que
confieren potestades --> Cnstituyen reglas para la creación de normas que
constituyen deberes.
• Se debe considerar el ordenamiento jurídico como una unión de diferentes tipos
de normas: Primarias y Secundarias.
• Reglas primarias: Son las que prescriben a las individuos a realizar ciertos
actos, lo quieran o no. Son como obligaciones, pues tienen fuerza compulsiva
• Reglas secundarias: Son reglas que no se ocupan de lo que los individuos deben
o no hacer, sino de las reglas primarias. Distingue tres tipos: 1) Reglas de
reconocimiento: Sirven para identificar qué normas forman pare de un sistema
jurídico. Establecen criterios de identificación del derecho. 2) Reglas de
cambio: Permiten dinamizar el ordenamiento jurídico indicando procedimientos
para que las reglas primarias cambien en el sistema. 3) Reglas de adjudicación:
Son las reglas que an competencia a ciertos individuos -los jueces- para
establecer si e. una ocasión particular se ha infringido o no una regla
primaria.
• No es posible distinguir una norma jurídica de otras clases de normas por su
conenido o estructura, de forma aislada, sino por su pertenencia a un sistema
jurídico.
• Deducción de norma jurídica a partir de la noción de sistema jurídico y no en
viceversa.
• Se podría decir que, así como para que un sistema de enunciados sea un sistema
normativo, es necesario que incluya al menos una norma, sin que sea necesario
que todos sus enunciados lo sean, del mismo modo un sistema normativo no es un
sistema jurídico si no incluye normas que prescriben actos coactivos, aunque no
todas sus normas tienen que estipular actos coactivos.
• Razonabilidad en distinguir el derecho de otros sistemas normativos por el
hecho de que algunas de sus reglas están dirigidas a regular el ejercicio del
monopolio de la fuerza estatal. Mientras que el sistema jurídico incluye normas
que prohiben en general el uso de la coacción, hay excepciones a esta
prohibición general, autorizando el empleo de la fuerza en ciertas condiciones y
a cargo de ciertos individuos.
• Pero también las reglas morales regulan el uso de la fuerza, por lo que un
sistema jurídico requiere de otro rasgo distintivo --> Se caracteriza por
incluir normas secundarias.
• La falta de certeza sobre qué normas rigen en la sociedad da origen a una
regla de reconocimiento, que determina las condiciones para que una regla sea
una norma válida dentro del sistema. El carácter estático conduce a la necesidad
de establecer reglas de cambio que dan competencia a individuos a crear nuevas
reglas y derogar las existentes. Los problemas que pueden presentarse en cuanto
a la aplicación de las normas se resuelven recurriendo a reglas de adjudicación
que facultan a ciertos organos para tomar decisiones revestidas de autoridad
sobre la aplicabilidad de las normas de obligación en casos particulares.
• Las normas secundarias son distintivas del derecho, y se consideran
definitorias del sistema jurídico en razón de su carácter institucionalizado:
Que sus normas establezcan autoridades u organos centralizados para operar de
cierta manera con las normas del sistema. Las reglas de cambio establecen
organos creadores de normas, las reglas de adjudiación establecen organos de
aplicación de normas, y la regla de reconocimiento establece cierta limitación
importante a los organos de aplicación de normas.
• Si el sistema no establece organos centralizados que son los únicos
autorizados para aplicar medidas coactivas, no hay monopolio de la fuerza
estatal. Es el hecho de que el sistema jurídico no sólo regula el empleo de la
fuerza sino que lo regula como un monopolio de ciertos órganos, lo que permite
distinguirlo de otros sistemas normativos.
• La diferencia consise, en última instancia, en que, dado que la combinación de
las notas de coactividad e institucionalización implican que las normas del
sistema regulan el ejercicio de cierto monopolio de la fuerza y que la presencia
de tal monopolio es distintiva del Estado, sólo los sistemas que presentan ambas
notas pueden ser considerados como el derecho de un cierto Estado.
• Regla de reconocimiento: La respuesta de Hart al interrogante acerca del
origen de la obligación de los jueces de aplicar ciertas normas, es que ella
surge de una práctica o regla social, desarrollada principalmente por ellos
mismos, que establece que las normas que satisfacen ciertas condiciones son
válidas, o sea, deben ser aplicadas. La existencia de la práctica social de
reconocimiento de ciertas normas se pone de manifiesto en la aplicación
reiterada de esas normas, en la forma de justificar esa aplicación, en las
críticas a quiénes no la aplican, etc. La regla de reconocimiento es una
costumbre judicial de identificación de ciertos criterios para determinar que
normas pertenecen a un sistema jurídico.
• El conjunto de los jueces no está obligado por regla de reconocimiento, pero
sí lo están cada uno de los que integran ese conjunto.
• Un sistema jurídico es entonces un sistema normativo reconocido (generalmente
como obligatorio) por ciertos organos que el mismo sistema eststuye, y que
regula las condiciones en que esos órganos pueden disponer la ejecución de
medidas coactivas en situaciones particulares, recurriendo al monopolio de la
fuerza estatal.
• Una norma pertenece a un sistema jurídico cuando su aplicación está prescripta
por la regla de reconocimiento de ese sistema jurídico. A su vez, el criterio de
individualización que emplea Hart establece que un cierto sistema jurídico se
distingue de otro por el hecho de que la aplicación de todas sus normas está
directa o indirectamente prescripta por una regla de reconocimiento diferente de
la que prescribe aplicar las normas del otro.
CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO
SANCIÓN
• Según Kelsen, se trata de un acto coercitivo (de fuerza efectiva o latente)
que tiene por objeto la privación de un bien, y quien lo ejerce debe estar
autorizado por una norma valida, y debe ser la consecuencia de una conducta de
algún individuo.
• Acto coercitivo: Lo que caracteriza según Kelsen a la sanción es la
posibilidad de aplicar la fuerza en caso de que el individuo no colabore.
• Tiene por objeto la privación de un bien: Para evitar la consecuencia de que
un acto coercitivo sea sanción o no, de acuerdo con el placer o displacer de la
persona a quien se aplica, Kelsen propone considerar "bienes" aquellos estados
de cosas que para la generalidad de la gente son valiosos siendo irrelevante que
no lo sean para un desesperado o un masoquista.
• Se ejerce por una autoridad competente: Predomina la interpretación deque en
el sistema de Kelsen, la función esencial de las normas primarias es dar
compeencia para la aplicación de sanciones. En las normas estatales se
especifica con detalle las condiciones en que debe ejercerse la coerción
estatal.
• Es consecuencia de una conducta: Sólo puede hablarse de sanción en aquellos
casos en que la coerción estatal se ejerce como respuesta a alguna acividad
voluntaria de un agente, o sea, cuando hay una conducta realizada mediando
capacidad de omitir (ni el loco ni el leproso entrarían en esta clasificación).
• Diferencias entre sanción penal y civil: Mientras que la sanción penal se
reclama de oficio, por el fiscal, la civil debe demandars por el daminificado.
En tanto que el producido de la multa penal pasa a integrar el erario público,
el de la ejecución forzosa beneficia al demandante. Mentras la sanción penal
tiene una finalidad retributiva o preventiva, la sanción civil tiene el
propósito de resarcir el daño producido y su monto está dado por la existencia
de este último.
ACTO ANTIJURÍDICO (DELITO)
• Kelsen se opone a la concepción tradicional sobre la vinculaciónentre delito y
sanción. El acto es un delito cuando el orden jurídico dispone una sanción pr su
ejecución. La concepción contraria sostiene que hay actos mala in se, sea o no
que el derecho los sancione, transformándolos en mala prohibitia. La cincia del
dercho sólo debe ocuparse de las conductas prohibidas por el derecho positivo.
• Definición de Kelsen: Acto antijurídico es la conducta de aquél hombre contra
quien, o conta cuyos allegados, se dirige la sanción establecida, como
consecuencia, en una norma jurídico.
• Definición de delito en la dogmática penal: Acción típica, antijurídica,
culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que lleva las condiciones
objetivas de punibilidad.
• Acción: La primera condición para que haya un delito es que el individuo
ejecute una acción. De esto surge, que la acción puede ser tanto comisiva
(matar) como omisiva.
• Tipicidad: Una acción es típica cuando encuadra estrictamente en una
descripción precisa contenida cuando una ley penal no retroactiva.
• Antijuridicidad: Los teóricos sostienen que una acción es antijurídica cuando
viola ciertas normas prohibitivas subyacentes a las normas que estipulan
penas.Una conducta puede ser típica y, sin embargo, no estar sometida a pena por
no ser "antijurídica".
• Culpabilidad: Para ser punible no basta que una acción típica y antijurídica,
debe ser además "culpable". Una acción es culpable cuando esta acompañada por un
componente psicológico característico, que puede ser dolo o culpa.
• Punibilidad: Cuando cumple los últimos tres requisitos, es punible según el
derecho positivo.
RESPONSABILIDAD
• Cuatro sentidos de responsabilidad según Hart
• Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo,
relación, papel, etc..
• Responsabilidad en el sentido de factor causal: Se usa para indicar meramente
que algún acto o fenómeno es causa de algún evento. Se refiere tanto a
individuos como a cosas o procesos.
• Responsabilidad como capacidad y como estado mental: Se hace referencia al
individuo mentalmente capaz o imputable. Se es imputable cuando tiene posibiliad
de dirigir sus actos y comprender el valor o disalor ético de aquellos.
• Responsable como punible o moralmente reprochable: Responsabilidad significa
que el agente es acreedor de una pena o un reproche moral.
• Clases de responsabilidad según Kelsen: Responsabilidad directa: Cuando es
pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado por él mismo, es
decir, que el sujeto que cometió el acto antijurídico y el que es objeto de
sanción coinciden.
• Responsabilidad indirecta: Cuando es susceptible de ser sancionado por la
conducta de un tercero. Los casos más importantes son los de responsabilidad
colectiva
• Responsabilidad subjetiva: Cuando se requiere, para que la sanción sea
aplicable, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta
antijurídica.
• Responsabilidad objetiva: Se da cuando un individuo es susceptible de ser
sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto
antijurídico.
DEBER JURÍDICO
• Según Kelsen, acto antijurídico es una de las condiciones de la sanción
establecida por una norma válida. El deber jurídico es la conducta opuesta al
acto antijurídico. Las normas secundarias son derivados lógicos de las
primarias, y establecen que debe ejecutarse la conducta opuesta al acto
antijurídico mencionado en la norma primaria.
• Para Kelsen no hay deber jurídico si no existe una norma primaria en la que
esté prevista una sanción para la conducta opuesta.
DERECHO SUBJETIVO
• Los llamados derechos individuales son primordialmente derechos morales, sin
perjuicio que oueda haber derechos jurídicos correlativos en el "derecho"
internacional y en los derechos nacionales democráticos. Los derechos
individuales están dirigidos a los organos estatales e implican su deber moral
de reconocerlos dictando normas que creen los derechos jurídicos
correspondientes y no realizando actos que las restrinjan.
• Para Kelsen derechos subjetivos no es más que describir la relación que tiene
el ordenamiento jurídico con una persona determinada. Kelsen propone distinguir
distintos sentidos de derecho subjetivo.
• Derecho como equivalente a no prohibido: No hay en el sistema una norma que
establezca una sanción para la acción de que se trata (para Kelsen no hay
lagunas normativas porque los sistemas jurídicos se rigen con el principio de
clausura).
• Derecho como equivalente a autorización: Existencia de normas que permiten o
autorizan los comportamientos mencionados (permiso fuerte de Von Wright, en
contraposición al permiso débil anterior).
• Derecho como correlato de una obligación activa: Deber jurídico de alguien. El
derecho en este sentido es un mero reflexo de un deber jurídico.
• Derecho como correlato de una obligación pasiva: Este significado es análogo
al anterior, con la única diferencia de que aquí el derecho subjetivo no es un
correlato de una obligación de hacer, sino de un deber de no hacer, de omitir.
Los hay relativos (sobre una o un grupo de personas delimitadas) y absolutos
(obligación de todas las demás personas).
• Derecho como acción procesal: Admite la posibilidad de recurrir a la
organización judicial para lograr el cumplimiento de la obligación correlativa o
para hacer que se imponga la sanción prevista para el incumplimiento de la
obligación. A esto se le llama acción.
• Derecho político: Facultad de los ciudadanos a participar en la creación de
normas generales. La voluntad del individuo es una condición necsaria para que
se dicte una norma jurídica, general, en el caso del derecho político, o
particular en el aso de la acción procesal. Un segundo sentido de derecho
político se refiere a los que protegen a los individuos contra la sanción de
ciertas normas que se contradicen con otras de nivel superior. En todos los
casos ña voluntad de los particulares es considerada por determinadas normas
como condición de ciertos efectos jurídicos.
• Derecho de propiedad en particular: La propiedad no es, entonces, una relación
fáctica de una persona con una cosa, sino, en todo caso, un derecho a etar en
esa relación fáctica. Forma parte esencial del concepto de propiedad una cierta
relación normativa entre un individuo y los restantes.
• Tesis de Ross: Palabras huecas. No tienen referencia semántica alguna, no
denota ningún hecho ni empíricamente verificable ni supraempírico. Su mención es
completamente superflua. Pero cumplen una función técnica relevante: Reemplazan
la mención de una conjunción de consecuencias jurídicas en frases que indican un
hecho condicionante y en reemplazar la mención de una disyunción de hechos
condicionantes en oraciones que señalan cierta consecuencia.
CAPACIDAD JURIDICA Y COMPETENCIA
• Capacidad: Atribuye una propiedad de tipo disposicional. El principio general
del derecho civil es que todos son capaces, a menos que la ley los declare
expresamente incapaces. Hay incapaces de hecho de forma absoluta, personas que
no pueden por sí mismas, sin la intervención de un representante legal, adquirir
ningún derecho subjetivo civil ni contraer ninguna obligación. Si un incapaz
realiza un acto jurídico, es un acto nulo.
• En derecho penal. Para que una pena sea aplicable a quién cometió un delito,
el sujeto debe ser capaz, o imputable.
• En ambos derechos no se satisface una condición para que ciertas consecuencias
jurídicas sean aplicables.
• Competencia: Se es competente para modificar la situación jurídica de otras
personas. Es la facultad para regular jurídicamente la conducta de los demás,
obviamente está relacionada con la forma de organización política de una
sociead. Para ser competente, se debe estar autorizado por una norma válida de
un sistema juridico.
PERSONA JURÍDICA
• Definición de clase: Persona jurídica individidual: Conjunto personalizado de
normas específicas que se refieren a la conducta de un único y mismo individuo.
El criterio de pertenencia son todas las normas referidas a las conductas de un
individuo, es decir, todas las conductas reflejadas en normas jurídicas.
• Si es un grupo de personas, es colectiva.
• Ls normas que tienen fundamento de validez en un estatuto se refiere a la
personaería jurídica colectiva. Las conductas que son orgánicas tienen que
satisfacer los 4 ambitos de validez: personal, material, temporal, espacial,
conforme al estatuto.
• Teoría del organo: Conductas cuyos defectos se imputan a las PJC que stisfacen
los 4 ámbitos de validez o competencia normativa, haciendo de su conducta una
orgánica, y no individual.
• Para que una conducta sea de PJC, tiene que estar mencionada en el estatuto
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• Hay diversas teorías: Realistas / Negativas / De la ficción / Kelsen
• Kelsen: Se ocupa de la persona, no del hombre. La persona es un conjunto de
normas jurídicas que constituyen una cierta unidad.
• Para que el acto de un hombre sea imputable a un sistema, ese acto debe etar
previsto por ese sistema. El organo de una persona jurídica es, entonces, el
individuo cuyos actos son atribuibles al conjunto de normas constitutivas de
aquella, por estar autorizado por tales normas.