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Teoría del derecho Resumen para el Segundo Parcial Cátedra: Rosenkrantz - Navarra 1° Cuat. de 2012 Altillo.com

HART

• Normas: Pautas o criterios de conducta para la apreciación crítica de cieras acciones. Hart toma en cuenta no sólo las normas penales, sino aquellas que confieren potestades --> Cnstituyen reglas para la creación de normas que constituyen deberes.
• Se debe considerar el ordenamiento jurídico como una unión de diferentes tipos de normas: Primarias y Secundarias.
• Reglas primarias: Son las que prescriben a las individuos a realizar ciertos actos, lo quieran o no. Son como obligaciones, pues tienen fuerza compulsiva
• Reglas secundarias: Son reglas que no se ocupan de lo que los individuos deben o no hacer, sino de las reglas primarias. Distingue tres tipos: 1) Reglas de reconocimiento: Sirven para identificar qué normas forman pare de un sistema jurídico. Establecen criterios de identificación del derecho. 2) Reglas de cambio: Permiten dinamizar el ordenamiento jurídico indicando procedimientos para que las reglas primarias cambien en el sistema. 3) Reglas de adjudicación: Son las reglas que an competencia a ciertos individuos -los jueces- para establecer si e. una ocasión particular se ha infringido o no una regla primaria.
• No es posible distinguir una norma jurídica de otras clases de normas por su conenido o estructura, de forma aislada, sino por su pertenencia a un sistema jurídico.
• Deducción de norma jurídica a partir de la noción de sistema jurídico y no en viceversa.
• Se podría decir que, así como para que un sistema de enunciados sea un sistema normativo, es necesario que incluya al menos una norma, sin que sea necesario que todos sus enunciados lo sean, del mismo modo un sistema normativo no es un sistema jurídico si no incluye normas que prescriben actos coactivos, aunque no todas sus normas tienen que estipular actos coactivos.
• Razonabilidad en distinguir el derecho de otros sistemas normativos por el hecho de que algunas de sus reglas están dirigidas a regular el ejercicio del monopolio de la fuerza estatal. Mientras que el sistema jurídico incluye normas que prohiben en general el uso de la coacción, hay excepciones a esta prohibición general, autorizando el empleo de la fuerza en ciertas condiciones y a cargo de ciertos individuos.
• Pero también las reglas morales regulan el uso de la fuerza, por lo que un sistema jurídico requiere de otro rasgo distintivo --> Se caracteriza por incluir normas secundarias.
• La falta de certeza sobre qué normas rigen en la sociedad da origen a una regla de reconocimiento, que determina las condiciones para que una regla sea una norma válida dentro del sistema. El carácter estático conduce a la necesidad de establecer reglas de cambio que dan competencia a individuos a crear nuevas reglas y derogar las existentes. Los problemas que pueden presentarse en cuanto a la aplicación de las normas se resuelven recurriendo a reglas de adjudicación que facultan a ciertos organos para tomar decisiones revestidas de autoridad sobre la aplicabilidad de las normas de obligación en casos particulares.
• Las normas secundarias son distintivas del derecho, y se consideran definitorias del sistema jurídico en razón de su carácter institucionalizado: Que sus normas establezcan autoridades u organos centralizados para operar de cierta manera con las normas del sistema. Las reglas de cambio establecen organos creadores de normas, las reglas de adjudiación establecen organos de aplicación de normas, y la regla de reconocimiento establece cierta limitación importante a los organos de aplicación de normas.
• Si el sistema no establece organos centralizados que son los únicos autorizados para aplicar medidas coactivas, no hay monopolio de la fuerza estatal. Es el hecho de que el sistema jurídico no sólo regula el empleo de la fuerza sino que lo regula como un monopolio de ciertos órganos, lo que permite distinguirlo de otros sistemas normativos.
• La diferencia consise, en última instancia, en que, dado que la combinación de las notas de coactividad e institucionalización implican que las normas del sistema regulan el ejercicio de cierto monopolio de la fuerza y que la presencia de tal monopolio es distintiva del Estado, sólo los sistemas que presentan ambas notas pueden ser considerados como el derecho de un cierto Estado.
• Regla de reconocimiento: La respuesta de Hart al interrogante acerca del origen de la obligación de los jueces de aplicar ciertas normas, es que ella surge de una práctica o regla social, desarrollada principalmente por ellos mismos, que establece que las normas que satisfacen ciertas condiciones son válidas, o sea, deben ser aplicadas. La existencia de la práctica social de reconocimiento de ciertas normas se pone de manifiesto en la aplicación reiterada de esas normas, en la forma de justificar esa aplicación, en las críticas a quiénes no la aplican, etc. La regla de reconocimiento es una costumbre judicial de identificación de ciertos criterios para determinar que normas pertenecen a un sistema jurídico.
• El conjunto de los jueces no está obligado por regla de reconocimiento, pero sí lo están cada uno de los que integran ese conjunto.
• Un sistema jurídico es entonces un sistema normativo reconocido (generalmente como obligatorio) por ciertos organos que el mismo sistema eststuye, y que regula las condiciones en que esos órganos pueden disponer la ejecución de medidas coactivas en situaciones particulares, recurriendo al monopolio de la fuerza estatal.
• Una norma pertenece a un sistema jurídico cuando su aplicación está prescripta por la regla de reconocimiento de ese sistema jurídico. A su vez, el criterio de individualización que emplea Hart establece que un cierto sistema jurídico se distingue de otro por el hecho de que la aplicación de todas sus normas está directa o indirectamente prescripta por una regla de reconocimiento diferente de la que prescribe aplicar las normas del otro.


CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO

SANCIÓN
• Según Kelsen, se trata de un acto coercitivo (de fuerza efectiva o latente) que tiene por objeto la privación de un bien, y quien lo ejerce debe estar autorizado por una norma valida, y debe ser la consecuencia de una conducta de algún individuo.
• Acto coercitivo: Lo que caracteriza según Kelsen a la sanción es la posibilidad de aplicar la fuerza en caso de que el individuo no colabore.
• Tiene por objeto la privación de un bien: Para evitar la consecuencia de que un acto coercitivo sea sanción o no, de acuerdo con el placer o displacer de la persona a quien se aplica, Kelsen propone considerar "bienes" aquellos estados de cosas que para la generalidad de la gente son valiosos siendo irrelevante que no lo sean para un desesperado o un masoquista.
• Se ejerce por una autoridad competente: Predomina la interpretación deque en el sistema de Kelsen, la función esencial de las normas primarias es dar compeencia para la aplicación de sanciones. En las normas estatales se especifica con detalle las condiciones en que debe ejercerse la coerción estatal.
• Es consecuencia de una conducta: Sólo puede hablarse de sanción en aquellos casos en que la coerción estatal se ejerce como respuesta a alguna acividad voluntaria de un agente, o sea, cuando hay una conducta realizada mediando capacidad de omitir (ni el loco ni el leproso entrarían en esta clasificación).
• Diferencias entre sanción penal y civil: Mientras que la sanción penal se reclama de oficio, por el fiscal, la civil debe demandars por el daminificado. En tanto que el producido de la multa penal pasa a integrar el erario público, el de la ejecución forzosa beneficia al demandante. Mentras la sanción penal tiene una finalidad retributiva o preventiva, la sanción civil tiene el propósito de resarcir el daño producido y su monto está dado por la existencia de este último.

ACTO ANTIJURÍDICO (DELITO)
• Kelsen se opone a la concepción tradicional sobre la vinculaciónentre delito y sanción. El acto es un delito cuando el orden jurídico dispone una sanción pr su ejecución. La concepción contraria sostiene que hay actos mala in se, sea o no que el derecho los sancione, transformándolos en mala prohibitia. La cincia del dercho sólo debe ocuparse de las conductas prohibidas por el derecho positivo.
• Definición de Kelsen: Acto antijurídico es la conducta de aquél hombre contra quien, o conta cuyos allegados, se dirige la sanción establecida, como consecuencia, en una norma jurídico.
• Definición de delito en la dogmática penal: Acción típica, antijurídica, culpable, sometida a una adecuada sanción penal y que lleva las condiciones objetivas de punibilidad.
• Acción: La primera condición para que haya un delito es que el individuo ejecute una acción. De esto surge, que la acción puede ser tanto comisiva (matar) como omisiva.
• Tipicidad: Una acción es típica cuando encuadra estrictamente en una descripción precisa contenida cuando una ley penal no retroactiva.
• Antijuridicidad: Los teóricos sostienen que una acción es antijurídica cuando viola ciertas normas prohibitivas subyacentes a las normas que estipulan penas.Una conducta puede ser típica y, sin embargo, no estar sometida a pena por no ser "antijurídica".
• Culpabilidad: Para ser punible no basta que una acción típica y antijurídica, debe ser además "culpable". Una acción es culpable cuando esta acompañada por un componente psicológico característico, que puede ser dolo o culpa.
• Punibilidad: Cuando cumple los últimos tres requisitos, es punible según el derecho positivo.

RESPONSABILIDAD
• Cuatro sentidos de responsabilidad según Hart
• Responsabilidad como obligaciones o funciones derivadas de un cierto cargo, relación, papel, etc..
• Responsabilidad en el sentido de factor causal: Se usa para indicar meramente que algún acto o fenómeno es causa de algún evento. Se refiere tanto a individuos como a cosas o procesos.
• Responsabilidad como capacidad y como estado mental: Se hace referencia al individuo mentalmente capaz o imputable. Se es imputable cuando tiene posibiliad de dirigir sus actos y comprender el valor o disalor ético de aquellos.
• Responsable como punible o moralmente reprochable: Responsabilidad significa que el agente es acreedor de una pena o un reproche moral.
• Clases de responsabilidad según Kelsen: Responsabilidad directa: Cuando es pasible de una sanción como consecuencia de un acto ejecutado por él mismo, es decir, que el sujeto que cometió el acto antijurídico y el que es objeto de sanción coinciden.
• Responsabilidad indirecta: Cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta de un tercero. Los casos más importantes son los de responsabilidad colectiva
• Responsabilidad subjetiva: Cuando se requiere, para que la sanción sea aplicable, que el sujeto haya querido o previsto el resultado de su conducta antijurídica.
• Responsabilidad objetiva: Se da cuando un individuo es susceptible de ser sancionado independientemente de que haya querido o previsto el acto antijurídico.

DEBER JURÍDICO
• Según Kelsen, acto antijurídico es una de las condiciones de la sanción establecida por una norma válida. El deber jurídico es la conducta opuesta al acto antijurídico. Las normas secundarias son derivados lógicos de las primarias, y establecen que debe ejecutarse la conducta opuesta al acto antijurídico mencionado en la norma primaria.
• Para Kelsen no hay deber jurídico si no existe una norma primaria en la que esté prevista una sanción para la conducta opuesta.

DERECHO SUBJETIVO
• Los llamados derechos individuales son primordialmente derechos morales, sin perjuicio que oueda haber derechos jurídicos correlativos en el "derecho" internacional y en los derechos nacionales democráticos. Los derechos individuales están dirigidos a los organos estatales e implican su deber moral de reconocerlos dictando normas que creen los derechos jurídicos correspondientes y no realizando actos que las restrinjan.
• Para Kelsen derechos subjetivos no es más que describir la relación que tiene el ordenamiento jurídico con una persona determinada. Kelsen propone distinguir distintos sentidos de derecho subjetivo.
• Derecho como equivalente a no prohibido: No hay en el sistema una norma que establezca una sanción para la acción de que se trata (para Kelsen no hay lagunas normativas porque los sistemas jurídicos se rigen con el principio de clausura).
• Derecho como equivalente a autorización: Existencia de normas que permiten o autorizan los comportamientos mencionados (permiso fuerte de Von Wright, en contraposición al permiso débil anterior).
• Derecho como correlato de una obligación activa: Deber jurídico de alguien. El derecho en este sentido es un mero reflexo de un deber jurídico.
• Derecho como correlato de una obligación pasiva: Este significado es análogo al anterior, con la única diferencia de que aquí el derecho subjetivo no es un correlato de una obligación de hacer, sino de un deber de no hacer, de omitir. Los hay relativos (sobre una o un grupo de personas delimitadas) y absolutos (obligación de todas las demás personas).
• Derecho como acción procesal: Admite la posibilidad de recurrir a la organización judicial para lograr el cumplimiento de la obligación correlativa o para hacer que se imponga la sanción prevista para el incumplimiento de la obligación. A esto se le llama acción.
• Derecho político: Facultad de los ciudadanos a participar en la creación de normas generales. La voluntad del individuo es una condición necsaria para que se dicte una norma jurídica, general, en el caso del derecho político, o particular en el aso de la acción procesal. Un segundo sentido de derecho político se refiere a los que protegen a los individuos contra la sanción de ciertas normas que se contradicen con otras de nivel superior. En todos los casos ña voluntad de los particulares es considerada por determinadas normas como condición de ciertos efectos jurídicos.
• Derecho de propiedad en particular: La propiedad no es, entonces, una relación fáctica de una persona con una cosa, sino, en todo caso, un derecho a etar en esa relación fáctica. Forma parte esencial del concepto de propiedad una cierta relación normativa entre un individuo y los restantes.
• Tesis de Ross: Palabras huecas. No tienen referencia semántica alguna, no denota ningún hecho ni empíricamente verificable ni supraempírico. Su mención es completamente superflua. Pero cumplen una función técnica relevante: Reemplazan la mención de una conjunción de consecuencias jurídicas en frases que indican un hecho condicionante y en reemplazar la mención de una disyunción de hechos condicionantes en oraciones que señalan cierta consecuencia.

CAPACIDAD JURIDICA Y COMPETENCIA
• Capacidad: Atribuye una propiedad de tipo disposicional. El principio general del derecho civil es que todos son capaces, a menos que la ley los declare expresamente incapaces. Hay incapaces de hecho de forma absoluta, personas que no pueden por sí mismas, sin la intervención de un representante legal, adquirir ningún derecho subjetivo civil ni contraer ninguna obligación. Si un incapaz realiza un acto jurídico, es un acto nulo.
• En derecho penal. Para que una pena sea aplicable a quién cometió un delito, el sujeto debe ser capaz, o imputable.
• En ambos derechos no se satisface una condición para que ciertas consecuencias jurídicas sean aplicables.
• Competencia: Se es competente para modificar la situación jurídica de otras personas. Es la facultad para regular jurídicamente la conducta de los demás, obviamente está relacionada con la forma de organización política de una sociead. Para ser competente, se debe estar autorizado por una norma válida de un sistema juridico.

PERSONA JURÍDICA
• Definición de clase: Persona jurídica individidual: Conjunto personalizado de normas específicas que se refieren a la conducta de un único y mismo individuo. El criterio de pertenencia son todas las normas referidas a las conductas de un individuo, es decir, todas las conductas reflejadas en normas jurídicas.
• Si es un grupo de personas, es colectiva.
• Ls normas que tienen fundamento de validez en un estatuto se refiere a la personaería jurídica colectiva. Las conductas que son orgánicas tienen que satisfacer los 4 ambitos de validez: personal, material, temporal, espacial, conforme al estatuto.
• Teoría del organo: Conductas cuyos defectos se imputan a las PJC que stisfacen los 4 ámbitos de validez o competencia normativa, haciendo de su conducta una orgánica, y no individual.
• Para que una conducta sea de PJC, tiene que estar mencionada en el estatuto

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• Hay diversas teorías: Realistas / Negativas / De la ficción / Kelsen
• Kelsen: Se ocupa de la persona, no del hombre. La persona es un conjunto de normas jurídicas que constituyen una cierta unidad.
• Para que el acto de un hombre sea imputable a un sistema, ese acto debe etar previsto por ese sistema. El organo de una persona jurídica es, entonces, el individuo cuyos actos son atribuibles al conjunto de normas constitutivas de aquella, por estar autorizado por tales normas.