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Derecho Económico I

Resumen para Examen Libre Cátedra: Ghersi 2° Cuat. de 2012

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UNIDAD 1. EL DERECHO Y SUS FUENTES
El derecho como expresión de poder, en la medida en que previene y soluciona el conflicto, implica la manifestación de roles en la comunidad organizada, y esto es un hecho social. El derecho como aspecto social es el hombre en su rol jurídico y su contexto. El contexto es el ámbito político, histórico, cultural o de cualquier índole en el cual se considera el hecho.
Pretendemos al derecho como herramienta y en un contexto, presentándolo como resultado de condiciones, de cambios profundos que acaecen en la sociedad y que alteran los contenidos buscando el equilibrio de quienes detentan el poder y el no poder.
La comunidad internacional está compuesta por estados nacionales, regida por una suma de reglas jurídicas que en su conjunto constituyen un determinado orden internacional. Existen organismos supranacionales que vigilan los comportamientos nacionales y tienen la facultad de aplicar sanciones e incluso de exigir su cumplimiento por medio del envió de tropas.
Existe una norma fundamental (la constitución) que establece el reconocimiento explicito de derechos y garantías para sus habitantes, y las obligaciones. A partir de allí se derivan las normativas de segundo orden (códigos civiles, leyes nacionales emanadas del congreso, etc) y en una tercera línea, decretos presidenciales, resoluciones ministeriles, edictos, dependiendo del sistema de gobiernos. Derivara la forma de agrupamiento interno y una estructura a la cual se someten los habitantes.
DEFINICION: El derecho es una necesidad de preservación de los seres humanos, pero es una consecuencia de la disputa entre grupos de poder, que representan sectores o estratos, con la finalidad de establecer ese determinado orden para asegurar una favorable convivencia pacífica.
El derecho está compuesto por la normologia (el ordenamiento jurídico es el conjunto de todas las normas por quien tuviera la facultad de dictarlas. El derecho consiste en ordenar la incorporación de valores, como la buena fe, etc) y el valor (el derecho es una herramienta generadora de justicia. . El derecho no puede tener otro objeto que la conducta humana, porque se trata de un orden que regula la conducta (debe tener un fin), además, no hay obligación sin causa, esta se deriva de los hechos).
Derecho publico: el derecho de lo político, la diagramación de la función administrativa y la proyección de los principios axiológicos fundamentales que impone la comunidad por medio del estado.
Derecho Privado: El estado deja que los particulares establezcan reglas individuales. Tiene divisiones por competencia de materia normada (derecho comercial, civil, aeronáutico).
Constitución nacional: fuente de la ley que establece los órganos y las competencias para el dictado de estas normas jurídicas. Facultades normativas. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución, y estas delegan hacia los municipios.
“Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa o restringir su libertad sin haberse constituido un derechos especial al efecto”: liberalismo económico y propiedad privada.
Poder Legislativo: el pueblo le encomienda la tarea de dictar normas. Poder ejecutivo: facultades reglamentarias. Poder judicial: control de la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, etc. La institución mediante la cual se materializa esta actividad es el proceso en el que el juez accede al conocimiento al dirimir aquellos conflictos.
El proceso de formación de las leyes sufre una influencia desde la región y desde el ámbito internacional. En la construcción del derecho no pueden estar ausentes las opiniones de los autores, interiorizándose con los movimientos de cualquier parte del mundo.
El derecho objetivo como regla de conducta: tiene validez (razón de ser o causación), contenido lógico-formal, imputación de una consecuencia de una conducta precedente, contenido abstracto y generalizador, premisas valorativas para la sociedad y coercibilidad (posibilidad de aplicación por el estado). Puede ser absoluto (se le puede ejercer a toda la comunidad) o relativo (determinadas personas de la sociedad).
El derecho subjetivo como persona jurídica del ser humano: todos los entes con características de humanidad. Personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Corte suprema de justicia: valor precedente. Frente a diversidad de posturas en las diferentes cámaras, se convoca al tribunal plenario, unificando el criterio, el cual se convierte obligatorio para juzgados y tribunales de menor rango. La existencia de un fallo que se repite, genera un precedente vinculante.
94: reforma constitucional, nuevos derechos civiles constitucionales. 93: sanción de la ley de defensa del consumidos.
UNIDAD 2. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Ley: regla social de conducta (ser humano se desenvuelve en sociedad), establecida por la autoridad pública competente (publica o privada). Obligatoriedad de las leyes.
La sanción implica otorgarle validez al proceso que llevo a cabo el órgano que dicto la norma. La promulgación facultad para dictar norma jurídica. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguientes de su publicación oficial.
Efecto retroactivo de las leyes: implica la aplicación de la ley a una relación jurídica existente pero que mantiene los efectos anteriores, y solo afecta a los que han de acaecer.
Tiempo: días meses y años se contaran para efectos legales por el calendario gregoriano. Día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche. Los términos de meses terminaran el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha.
Lugar: el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto, deberá hacerse donde este existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso será el domicilio del deudor.
Leyes de orden público: aplicación imperativa que nada depende de la voluntad de las personas jurídicas. Leyes comunes: orden público no está interesado.
Interpretación normas jurídicas: resultado de un proceso que involucra una actividad de macro y microanálisis. Hay tres posibilidad: legislativa (no tiene reglas a las cuales se debe someter y puede ser derogativa), doctrinal (estudiosos del derecho, valor de criterio cuando se realiza por una persona respetada por su trayectoria) y judicial (tiene valor como precedente si resulta generadora de una tendencia). Premisas: actividad metodológica (constituye un proceso integrado x 2 fases: actividad intelectual -método objetivo-y pragmática –dilucidación de la situación sin perder de vista la finalidad-), reconstrucción histórica (reconstrucción de los valores como sustento de la vida social y de los intereses contrapuestos como finalidad individual), el lenguaje como expresión cultural, el marco social o la comunidad.
UNIDAD 3. HECHOS Y ACTOR JURIDICOS.
Hecho: objeto de observación, real con espacio y tiempo. Es el resultado o fuente de información acerca de una actividad ejercida por un ser o un fenómeno natural sobre una sustancia existente, explicable solo a la luz del principio de casualidad. Cuando se materializan como reales, mediante la percepción, nace la interpretación (subjetiva y particular). Dos observadores pueden tener aprehensiones semejantes o distintas.
DEFINICION DERECHO: conjunto de reglas o normas que regulan la interrelación entre los hombres y sus relaciones con la materia. Prever efectos o consecuencias jurídicas para los actos que celebran las partes y que por olvido no los han previsto o entienden que no son necesarios, pues el ordenamiento jurídico ya lo establece.
El hecho del hombre puede ser considerado teniendo en cuenta dos relaciones: 1) como objeto de un derecho: alguno debe hacer algo en nuestro favor. Son siempre actos humanos, acciones u omisiones 2) como fuente de un derecho: no hay obligación sin causa, es derivada de uno de los hechos.
El hecho muchas veces produce conflicto su interpretación, esto se denomina reconstrucción historia del hecho. Implica 3 situaciones: el hecho en si mismo (establecer la causa generadora), si es humano (forma de producción de la acción) y las circunstancias fácticas o entorno del hecho.
Accionar humano: conjunto de operaciones por las cuales el organismo reduce tensiones y realiza sus posibilidades. Se pueden diferenciar en hechos típicos o conductas (conscientes, anticipados y seleccionados: petición), de los atípicos o comportamientos (simples reacciones ante estímulos, interiores o exteriores).
Actos voluntarios: Discernimiento (facultad de conocer, distinguir por sentidos), intención (el hombre se propone la realización de un fin, elige los medios y pone en marcha su realización), libertad (posibilidad de optar entre distintas vías para la aplicación del plan)
Actos involuntarios: los actos serán hechos sin descernimientos en tres situaciones: demencia, perturbación transitoria del psiquismo o privación accidental de la razón, y la inhabilidad de ciertas situaciones. Intencion: ignorancia o error, la ley no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley. La libertad se ve afectada por violencia física y por amenaza. Estos 3 elementos integrantes del acto involuntario se ven influidos por la causa o motivo dominante.
Acto jurídico: son actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar los derechos. Pueden ser unilaterales (cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, ej testamento) o bilaterales (requieren consentimiento unánime de dos o más personas. Ej convenciones y contratos-creacion de obligaciones reciprocas-)
Clasificación: puros y simples (cuando su cumplimiento no depende de condición alguna) y modales.
Las modalidades son 3:
1) condición (accidental, voluntario y limitado por el orden público, la moral y las buenas costumbres, diferentes de las condiciones legales. El hecho jurídico se diferencia del acto jurídico ya que puede acreditarse por cualquier medio). Puede ser suspensiva (por voluntad de las partes se subordinan a la producción del hecho el pleno desenvolvimiento de la relación) o resolutoria (relación despliega todos sus efectos desde el momento de la celebración y el acaecimiento del hecho pone fin a la relación). Se subdividen en hechos condicionantes potestativos (dependen de la decisión exclusiva del deudor), causales (también dependen de algún hecho externo) y mixtos (conjugan decisión de las partes con la de un tercero o hechos de la naturales).La condición debe ser fáctica (absoluta u objetiva), jurídica y licita.
Analisis de los efectos dependiendo del momento de acaecimiento del hecho : acaecimiento pendiente (desde que comienza su existencia hasta el cumplimiento del hecho), frustrado (incumplimiento o falta de acaecimiento del hecho condicionante), condicional (se producen desde el dia en que las partes lo establecieron y sus efectos se produces automáticamente una vez probado el acaecimiento)

2) Plazo: Es necesario referirlos a ciertos momentos o puntos temporales de su nacimiento, existencia, desenvolvimiento, transformación y extinción.
Se pueden clasificar en relaciones jurídicas en termino inicial (producen todos los efectos en el momento de su constitución) y las aplazadas o a término (el derecho existe aunque su ejercicio de halla afectado). El plazo puede ser: futuro, cierto, fácticamente posible (no estar en contradicción con la naturaleza de las cosas). También puede ser de determinación cierta o incierta.

3) Cargo: obligación accesoria del acto jurídico que se impone al adquirente a titulo oneroso o gratuito de un derecho. Características: es una obligación cuyos elementos estructurales se diferencian de los simples consejos, es autolimitativo (depende de la autonomía de la voluntad), es accesorio del acto jurídico, es restrictivo del derecho adquirido. Requisitos: licito, posible y moral. Puede ser simple (solo se podrá demandar el cumplimiento o ante el incumplimiento su sustitutivo monetario) o condicional (efecto que atañe a la perdida de la adquisición del derecho. Se puede demandar la rescisión por incumplimiento).
UNIDAD 4. OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES.
El desconocimiento del derecho puede ser causado por la imposibilidad de comprender su lenguaje.
Ambos derechos, civil y comercial, son parte del derecho privado por simple contraposición con el derecho publico.
Persona humana: epicentro de las relaciones jurídicas obligacionales o acontecimientos vitales (desarrollo de la relación del hombre en la sociedad). El hombre es causa y meta de la normativa jurídica, es por eso que se lleva a la evolución que atañe a la humanización.
El derecho debe estar al servicio del hombre, concediéndole o reconociéndole derechos, marcándole limites y responsabilidades, posibilitándole su ejercicio y preservando su integridad espiritual y material frente a los hechos o actos de los hombre.
Con las revoluciones atlánticas surgen los derechos individuales (derechos del hombre frente al estado). Con posterioridad a la segunda guerra mundial, surgen los derechos sociales. Finalmente surgen los derechos personalísimos que perfilan un diseño más acabado de lo debería ser la protección integral del ser humano. Estos atienden el aspecto físico, psíquico y la moral. Hoy estamos elaborando los derechos de cuarta generación: derecho al medio ambiente sano como hábitat del ser humano.
Relaciones jurídicas: medios aptos con que cuenta para realizar sus fines económicos, se trata de una regulación de conducta.
Relación jurídica obligacional: estructura jurídica de poder, regulativa (implica una idea de poder, a través de los principios generales del derecho, de forma tal que la relación quede consustanciada con la finalidad que debe cumplir la relación obligacional para el contexto social) de un futuro programa de conducta de contenido económico. Programa de conducta futuro, no es más que la aplicación particular del objeto del derecho.
Contrato: Estructura de regulación que enmarca la interrelación económica, constituida por una base común de normas que junto con la específica conforma el ámbito de formulación privada. Es el resultado del acto voluntario, licito y bilateral y que tiene por efecto la obligacion
Elementos de la estructura interna:
-Sujeto: persona jurídica, destinatario del derecho. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. Denominamos sujeto a las personas de existencia ideal, entes suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Requisitos: tener capacidad (aptitud de adquirir derechos y obligaciones, debe ser jurídica y económica. Existen capacidades de derecho que es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y de hecho, que es la de ejercer por si los derechos de que se trata), ser determinados o determinables (el sujeto tiene que estar determinado en el momento de constituirse la obligación) y ser personas distintas entre si (para evitar que la obligación se extinga por confusión). A las obligaciones de sujeto plural las denominamos mancomunadas (simples: cada deudor responde por su cuota del crédito y cada acreedor reclama solo su cuota de la deuda. Solidarias: cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda y cualquiera de los acreedores tiene la potestad de recibir la deuda en forma completa).Obligaciones Solidarias pueden ser: activa (varios acreedores y un solo deudor), pasiva (cuando hay un acreedor y varios deudores), mixta (pluralidad de acreedores y deudores).
–Objeto: regulador de la conducta humana genérica futura o especifica. La conducta obligacional tiene una cuantificación como mercancía para su introducción en el mercado, adquiere valor con significación para el tráfico jurídico. Podrán ser titulares de derecho aquellos sujetos capaces económicamente. Y la capacidad económica se identifica con la capacidad productiva: miembro de la sociedad sea el sujeto con una economía que le permita participar en el juego productivo. En cuanto a la factibilidad de la conducta, ella debe relacionarse con 2 situaciones. La acaencia del hecho (evitar situaciones que violenten la ley de la naturaleza) y la jurídica (irrealizables de acuerdo con los principios del derecho vigente).
Objeto de la obligación: las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Clasificación de cosas y bienes: las cosas son muebles e inmuebles a través de 3 criterios de distinción: por su naturaleza, su accesión o carácter representativo. Muebles: las que pueden transportarse de un lado a otro y todas las partes solidas o fluidas del suelo, separadas de él. Inmuebles: cosas que se encuentran por si mismas inmovilizadas. Se define a los inmuebles por accesión haciendo incapie en la adherencia física y su perpetuidad.
Adquisición de bienes: los contratos pueden ser consensuales (sin perjuicio de lo que dispusiere sobre la forma de contratos, son hechos para efectos propios, donde las partes manifiestan consentimiento) o reales (desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el contrato). Para inmuebles, es requisito el titulo ( reservas o recibos de señas, boleto o contrato de compraventa , escritura pública y tradición) y el modo. Frente al hallazgo de una cosa, existe una presunción de perdida y no de abandono, ello implica que no es apropiable y no se puede configurar el requisito de posesión de buena fe. Las cosas muebles no registrables necesitan un titulo antecedente que avale que la cosa tiene una procedencia distinta del hallazgo, de lo contrario deberá probarse el otro modo: la tradición. Habrá tradición cuando una de las partes entregara voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibe.
Dinero-mercancía: la necesidad de acceso al dinero, como bien insustituible de desenvolvimiento o crecimiento le ha atribuido esta característica al dinero como mercancía imprescindible. Los intereses son los frutos del dinero mercancía, pueden ser de dos tipos: compensatorio (valua el uso de aquel) y los moratorios o punitorios (valuan el daño por el atraso en el cumplimiento).
El valor de la moneda: alteraciones: depreciación (perturbación del hecho), desvalorización (redefinición del signo monetario) e inflación. Es una situación derivada de la situación económica (depreciación) o de los poderes públicos (desvalorización) que afecta los términos de las relaciones jurídicas. La adecuación monetaria tiende a proteger la integridad del crédito mediante la aplicación de índices oficiales que van reflejando la capacidad adquisitiva del signo monetario.
El dinero continúa siendo un medio de reserva de valor: la relación entre precios de mercancías y el precio en dinero mantenga un nivel de aceptación por los que producen, distribuyen, comercializan y quienes insumen o consumen dentro del país.
Anatocismo: acumulación de capital de los intereses devengados, de forma tal que se convierten en una unidad apta para generar nuevos intereses. La tarea judicial en el control de abusos debe ser rigurosa.
La obligación preexistente: definir los elementos de la relación, es un programa de conducta futura, que designa quienes son los sujetos que deben cumplir con la obligación y los que deben aceptar el pago. Obligación fundacional de no dañar a otro: el que la quiebre dañando a otro debe reparar, sin perjuicio de las excepciones. Se debe clasificar si es remediable. Obligacion preexistente nacida del ámbito de la decisión privada licita: las empresas deciden el contenido del negocio.
La obligación preexistente nos permite definir los conceptos de cumplimiento e incumplimiento desde la optima de la lógica jurídica. Aun cuando la diferencia ea minima, la falta de identidad hace que deba calificarse la situación como de incumplimiento. Los efectos del cumplimiento o no, provocan una segunda secuencia de efectos en cascada.
Sujetos aptos para cumplir pago: cualquiera de los deudores en una obligación solidaria o indivisible, pueden pagar la obligación. Ademas, puede ser efectuada por un tercero el cual puede ser interesado o no. Relaciones del tercero con el deudor: el tercero se comporta como representante del deudo y deja de ser tercero para convertirse en su mandatario (derecho a recuperar lo que invirtió). Pago en ignoranca del deudor: el tercero debe dal aviso del pago al deudor, para evitar que este lo realice. Si lo hiciera, por falta de aviso, el acreedor de mala fe lo aceptara, el tercero carecería de acción de reembolso contra el deudor y solo podría prentender la repeticios de lo pagado contra el acreedor, como pago sin causa. Pago contra la voluntad del deudor: favorece al deudor con una disminución de su pasivo. El tercer no pretende el reintegro de lo pagado, sino solo la utilidad que recibe del deudor. Relaciones del tercero con el acreedor: no puede oponerse a pago que intente realizar un tercero interesado. Relaciones del deudor con acreedor: el pago del tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor que sigue en deuda pero con el tercero. Frente a la solidaridad de reembolso que efectuara el tercero al deudor, este tiene la opción de oponer la inexistencia o nulidad de la deuda.
Teoria de la imputación de pago: conjunto de reglas que definen cual de varias obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisface el deudor. El pago efectuado será insuficiente para cubrir todas las deudas, ya que si alcanzara esta teoría no se alicaria. Por el deudor: el acreedor en ningún caso puede ser obligado a recibir pagos parciales. Si el acreedor consiente en recibir un pago parcial de lo que se le adeduda, tal pago corresponderá primero a los intereses, salvo que el acreedor acepte que se impute antes al capital. Por el acreedor: cuando el deudo no hace uso de la facultad de pagar. Por ley: ni el deudor ni el acreedor realizaron la imputación del pago. Rige dos principios: principio de mayor onerosidad (la imputación debe hacerse a la deuda mas onerosa) o prorrateo del pago (deudas onerosas en misma medida, se imputan todas a prorrata).
Cumplimiento: Pago a sucesores: ocupan el lugar del primitivo acreedor: sucesión a titulo universal (pago debe efectuarse a legitimos sucesores), sucesión a titulo particular (pago a los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente) y sucesión es mortis causa pero a titulo particular (el derecho lo tiene el legataron para recibir su pago).
Representantes legales: tipo de representación para suplir la actividad de los que no pueden obrar por si mismo sea por inmadurez o incapacidad mental. Representante convencional: surge del contrato de mandato, se otorga poder para su representación al efecto de actuar en su nombre y de su cuenta en acto jurídico. Representación Judicial: cuando el poder para recibir el pago surge de la autoridad judicial, puede ser el oficial de justicia o el administrador judicial.
El tercero indicado: la designación del tercero es irrevocable, el deudor tiene el deber de pagarle al tercero, liberándose de esta matera y el acreedor no puede privar al deudor del derecho de nombrar a un tercero. Tambien esta habilitado para recibir el pago quien presente un titulo de crédito al portador, valida a través de la buena fe.
Acreedor aparente: el pago no brinda satisfacción al acreedor, pero libera al deudor. Es una situación de permanencia temporal. La posesión se hizo de manera pacifica y publica.
Requisitos para el cumplimiento: deudor: buena fe (el deudor ha pagado convencido de que el acreedor era su verdadero titular), comunicación, prudencia, cuidado. Acreedor: buena fe, aceptación, cooperación.
Objeto de cumplimiento: conducta de entrega de la prestación cosa debida. Su primer requisito el el principio de identidad: el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se obligo. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra. Este principio se ve reflejado en la diferencia entre el depósito y el tipo de acreditación. Principio de integridad: cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos. Se puede realizar un convenio entre las partes.Excepciones legales: el beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no obligarlseles a pagas mas de lo que buenamente puedan, con cargo de devolución cuando mejoren su fortuna.
Obligaciones de cumplimiento instantáneo: relaciones jurídicas inmediatas llamadas de termino inicial, que producen sus efectos en el momento de constitución y también, relaciones jurídicas aplazadas o a término, en las cuales el derecho existe, aunque su ejercicio se encuentre afectado.
Esencialidad: cuando se precisa la necesidad de que se operen determinado efectos del contrato.
Lugar: el las obligaciones de cuerpo cierto el pago debe realizarse donde esta existía al tiempo de conformarse la obligación. Si se trata de sumas de dinero como contraprestación de una cosa,el pago se hara en el lugar de tradición de la cosa. Cualquier otro supuesto en el domicilio del deudor.
Pago: acto o hecho debido que surge de la autonomía privada o del pacto preexistente de convivencia social.
Incumplimiento: daño económico como situación individual y social al sistema de economía capitalista. Puede ser absoluto (finiquita los efectos de las obligaciones, pasando a la etapa de la reparación) o relativo (se dan los 3 requisitos siguientes). Se califican según el interés subjetivo objetivado del acreedor (si acepta el incumplimiento), según la factibilidad material de la prestación (deja de ser realizable por una totalidad de personas), posibilidad jurídica (actos irrealizables).
Cumplimiento integro: extingue la obligación accesoria, pues esta pierde su causa jurídica. Cumplimiento parcial: Si el acreedor acepta el capital extrajudicialmente, extingue la obligación de pagar los intereses.
Compulsión: cuando el acreedor, deudor o ambos no cumplen en forma espontanea sus respectivos deberes de actuar, otorgando a la parte cumplidora diversos medios arbitrados por la ley a efectos de vencer la resistencia del incumplido. (Limites: si se trata de dar cosas, estas deben existir en el patrimonio del deudor. Se puede exigir la ejecución forzada de un hecho, a no ser que sea necesaria la violencia contra el deudor.
Frente al incumplimiento por parte del deudor, se ejercen las acciones judiciales correspondientes. Una vez promovida la acción y demostrada la existencia del crédito, el juez, condena a cumplir. Si la resistencia se mantiene, el juez podrá ordenar la ejecución de dicha sentencia sobre los bienes del condenado.
Prestacion de cosa cierta: se pide al juez que se ordene el embargo o secuestro de la cosa. Prestacion de cosas inciertas no fungibles o fungibles: el acreedor puede compeler al deudor a efectuar la elección, transformándose en cosa cierta. Prestacion de dar sumas de dinero: se solicita la orden de embargo de dicha suma o el embargo de un bien del deudor para su remate judicial. Prestacion de hacer: se le pide al juez que le ordene realizar el acto, en caso de negarse, el acreedor solo puede acudir a la ejecución forzada indirecta (indeminizacion de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento). Prestacion de hacer fungible: la persona quien ejecuta la obligación de hacer resulta indiferente a los intereses del acreedor. Prestacion de no hacer: acudir al juez para que se deshaga lo hecho y frente a resistencia, se procede a la destrucción.
Plazos: devenir histórico en relación con la obligación. Clasificacion : cierto (fijado para terminar en designado año, mes dia) o incierto (fijado con relación a un hecho futuro necesario para terminar el dia en ue ese hecho necesario se realice).
Interpelacion: exigencia indubitada de cumplimiento que puede ser judicial o extrajudicial. Es una declaración de voluntad, requiere discernimiento, intención , libertad y una manifestación externa. Debe reunir los sig elementos: sujeto (requerimiento efectuado por quien tenga jurídicamente derecho a hacerlo), objeto (se aplican principios de identidad e integridad, buena fe y la vigencia del ejercicio regular del derecho), circunstancias de tiempo y lugar (interpelación debe ser hecha después de vencida la obligación). Dicen que no es un hecho jurídico ya que no resulta ninguna modificación de la relación jurídica.
Acciones jurídicas de protección de crédito: acto emanado de un proceso judicial, tendiente a preervar una pretensión subjetiva que constituye la aplicación de las garantías constitucionales de protección a la persona. 3 características comunes: acude a la protección del ordenamiento legal (procedimiento legal), tienden a preservar una pretensión subjetiva y la aplicación de garantías constitucionales.
Medidas judiciales: embargo preventivo (Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquiriente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquel), embargo ejecutivo y ejecutorio (se extiende hasta que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, a partir de ahí y siendo sentencia favorable al embargante, si el deudor no cumple, la medida se convierte en ejecutoria), secuestro y deposito en custodia de bienes (solo puede dictarse sobre los bienes sobre los cuales versa el litigio y cuyo efecto fundamental es la indisposición absoluta), inhibición general de bienes (sustitutiva del embargo, cuando el obligado no demuestra tener bienes o estos no son suficientes para absorber las consecuencias patrimoniales del derecho de proceso, se solicita la inhibición general de vender o gravar sus bienes), desplazamiento del manejo de los bienes por el deudor y la designación de un administrador judicial
Medidas judiciales que evitan el desplazamiento jurídico y físico de los bienes: anotación preventiva de la litis (tiende a informar acerca de la situación jurídica litigosa), prohibición de innovar el estado material y jurídico de los bienes o contratar sobre ellos (tiende a evitar que se cambie el estado material o jurídico de la cosa), guarda y custodia de cosas por depósito judicial (traslada los riesgos de la guarda de la cosa).
Pago por consignación (prueba fehaciente de incumplimiento): requiere procedimiento judicial, proceso ordinario o incidental, es formal respecto del depósito que no puede realizarse en cualquier banco, debe hacerse con todos los requisitos del objeto de pago, si el deudor tiene alguna reserva, debe expresarla a fin de dejar abierta la via judicial, es excepcional, es facultativa para el deudor, no existe imposición legal.
En caso de que la deuda embargada, el deudor no puede pagarle directamente al acreedor, sino que debe poner en prestación a disposición del juez que decreto el embargo.
Formas de consignación: sumas de dinero (deudor deposita a la orden del juez en la sucursal de banco habilitado), dar cosa cierta (si esta en el lugar estipulado, debe intimar con el acreedor para que reciba o en caso contrario, llevarla a un lugar de interés conveniente, si no está en lugar estipulándose debe llevar a dicho lugar), dar cosas inciertas (dar la elección a l deudor haciéndola cierta. Si el acreedor realiza la elección, y este se opone, previa autorización judicial, el deudor puede efectuar la elección), prestación de no hacer (si falla alguno de los requisitos citados, la norma libera al acreedor de la aceptación del ofrecimiento efectuado por el deudor).
Astreinte: medida tendiente a ejercer la compulsión respecto de ambos sujetos de la obligación puesto que cualquiera de ellos puede resultar condenado en juicio y resistirse a cumplir con lo ordenado por el juez de la sentencia.
Confusion: teoría de paralización de la acción (cuando se produce la confusión, no se extingue la obligación, sino que existe una imposibilidad transitoria de pagar. Si se modifican circunstancias, sigue en vigencia) y teoría de la extinción de las obligaciones (la confusión extingue la obligación). Clasificacion: sucesión universal (se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por titulo de herencia), sucesión singular (al deudor se le transmite un objeto de los bienes de otro), confusión total (heredero único), confusión parcial (el acreedor cede su crédito al deudor y a otra persona, cuando hay varios herederos y uno es el deudor causante, o locatario causante).
La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. La confusión del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación principal.
Solidaridad activa: si el deudor tiene varios acreedores y se efectúa una confusión con alguno, no afectan las obligaciones con los demás. Solidaridad pasiva: si hay varios deudores, y un solo acreedor, y un deudor tiene una confusión con el acreedor, los demás deudores continuaran con sus obligaciones.
Renuncia: acto jurídico mediante el cual una persona abdica o hace abandono o se desprende de un crédito ingresado o por ingresar a su patrimonio. Es un acto jurídico ya que es un acto voluntario y licito, que tiene por fin extinguir derechos. Es un acto juridio unilateral, no formal, de interpretación restrictiva.
Remisión de deuda: abdicación bilateral del los derechos del acreedor que puede realizarse o no mediante la entrega del instrumento. Puede ser gratuita u onerosa. La remisión puede ser tacita (entrega del documento original) o expresa.
Dación de pagos: el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se obligo. Es un acto jurídico bilateral. Obligaciones facultativas: no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
Novación: transformación de una obligación en otra (capacidad especifica de las partes, intención de novar, extinción de la obligación anterior, creación de una obligación nueva). 2 tipos: objetiva (acto entre las partes que modifica los elementos esenciales objetivos de la obligación: el objeto, la causa, vinculo obligacional) o subjetiva (cuando permanece idéntico el contenido del vinculo pero cambian el acreedor -consentimiento del deudor- o deudor, o ambos.). Puede haber delegación sin novación,sea por que no preexista a la poeracion ninguna relación obligatoria o bien porque la delegación tenga carácter imperfecto.
Casos en los que no se produce novación: agregado o supresión de un cargo simple, de garantías, modificaciones en el importe de la deuda, la traba de litigio judicial, sentencia judicial declarativa, el cambio de una obligación civil en comercial o viceversa.
Requisitos dación de pagos: obligación preexistente (valida que no haya preescripto), entrega de algo distinto a lo convenido, consentimiento de ambas partes, (el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra), capacidad (los representantes del acreedor no están autorizados a recibir pagos ). Es un medio extintivo de las obligaciones y sus accesorios.
Compensación: existencia de dos relaciones obligacionales reciprocas, en las cuales dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre si. Esto produce la neutralización de ambas obligaciones. Compensación legal: reciprocidad de las obligaciones (causa fuente de la obligación no es la misma), fungibilidad de las prestaciones (cosas fungibles de la misma especie y calidad), liquidez (existencia cierta y cantidad determinada, deuda constante y clara), exigibilidad, obligaciones expeditas (disponibles, sobre el crédito no hay pendientes derechos de terceros), embargabilidad .
Relaciones no compensables: créditos y deudas del estado provenientes de impuestos o de enajenación de sus bienes. Obligación de pagar daños e intereses en caso de despojo, deuda por devolución de un depósito irregular, deuda por alimentos, obligaciones de hacer.
Casos particulares: se impide la compensación en los siguientes supuestos: compensación y cesión de créditos (los créditos contra el cedente que sean posteriores a la cesión notificada), quiebra (después de su declaración no se pueden compensar deudas o créditos), títulos a la orden, fianza , obligaciones solidarias.
Compensaciones facultativas: obligaciones reciprocas, pero con una ventaja a favor de una de las partes, que la coloca en una posición superior en virtud de la cual tiene la facultad de renunciar a ella, puesto que es su voluntad prescindir del beneficio.
Transaccion: acto jurídico bilateral que tiene como fin extiniguir obligaciones litigiosas o dudosas. Existen dos posturas con relación a la naturaleza jurídica de transacción: convención liberatoria (extinguir obligaciones), contrato (los contratos no solo pueden crear obligaciones, sino extinguirlas, por eso las transacciones son un tipo de contrato). Hay dos tipos: transacción extrajudicial (no se designan actos jurídicos, usan las formas que crean convenientes) y transacción judicial (versa sobre obligaciones litigiosas: pueden ser por expediente judicial levantando un acta en el tribunal o por escrito).
Requisitos: concesiones reciprocas (ambas partes deben ceder una porción de sus pretensiones, esto no implica que sean equivalentes), extinción de obligaciones litigiosas o dudosas .
Efectos: declarativo (se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene), extintivo (extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tienen para con ellas la autoridad de la cosa juzgada).
UNIDAD 5. RELACIONES NEGOCIAL-CONTRACTUALES
El individuo debe acceder a bienes y servicios para la atención de necesidades básicas económicas, implicando la existencia de un aparato productivo. Las familias ejercen los papeles de consumidores y propietarios de los factores de trabajo, capital, tecnología y recursos naturales. El estado, genera y accede a los bs y servicios y tiene la función de ejercer poder coercitivo para controlar las actividades de las familias y los recursos. Nuestro sistema capitalista se edifica en torno a la propiedad privada que implica el acceso al dominio de los recursos, bienes y servicios. Los particulares se vinculan por negocios económicos.
El contrato es la institucionalización de hechos económicos que relaciona empresa con consumidores. Es una herramienta para obtener beneficios como acumulación intensiva de capital.
Los agentes económicos obtienen una tasa de beneficio al comercializar en el mercado. El derecho trata de poner un freno a esta apetencia, imponiéndole al estado el papel de árbitro.
Nuestra constitución parte de la propiedad individual o personal como base del sistema capitalista. La propiedad privada reconoce libertad absoluta para concertar negocios dentro de los límites que imponen la moral, el orden público y las buenas costumbres. No se admite la ignorancia de la ley, la ignorancia no impiden los efectos legales de los actos (principio de seguridad jurídica).
Buena fe: limite en los derechos del acreedor y el deudor, requiriendo reciprocidad en el comportamiento debido, y cuya finalidad es la de moderar la relación obligacional.
La autonomía privada es creadora de relaciones jurídicas, se trata de una potestad legal conferida por los miembros de una sociedad jurídicamente organizada para regular su actuación negocial.
El ordenamiento jurídico se limita a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos. El negocio jurídico es el instrumento de la autonomía privada.
Contrato: cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Su contenido debe tener siempre carácter patrimonial. Quedan excluidas las convenciones del orden internacional, las de administración pública las procesales o judiciales, las constitucionales, etc.: estos actos son convenciones, no contratos.
Causa de los contratos: se debe al hecho económico, acceso e intercambio de bienes y servicios. Tienen una función social y teleológica. Los requisitos de su objeto (regulación de la conducta económica) son: la posibilidad jurídica de su captación (la imposibilidad debe ser objetiva), juridicidad (que no sean ilícitos, contrarios a buenas costumbres o prohibidas por leyes, o que perjudiquen a los derechos de un tercero), valor económico
El presupuesto formal jurídico inmediato del contrato es el acto jurídico y uno de los efectos propios del instituto es la creación de obligaciones. El verdadero sujeto del contrato es la empresa, como consecuencia de la idea de concentración económica, este aumento su poder de imposición y el consumidor lo disminuyo considerablemente.
Sujetos con:
Incapacidad absoluta: los menores de 14 años, los dementes (degeneración de sus facultades mentales) y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Es por eso, que no hay presupuesto para la contratación.
Incapacidades relativas: menores adultos (14-21), menores emancipados por matrimonio (con autorización que administran sus bienes o sin autorización que administran sus bienes adquiridos solo después del matrimonio, sino hasta 21), emancipados a los 18, habilidad para el ejercicio profesional (capacidad de administrar los bienes obtenidos con su ejercicio profesional), habilitado comercial (mayores de 18 pueden ejercer el comercio).
Incapacidades especiales: inhabilitados judicialmente (por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, disminuidos en sus facultades, quienes exponen a su familia a la perdida de patrimonio solo si este tiene conyugue.
Personas jurídicas de existencia ideal: son personas jurídicas de carácter privado, las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, poseen patrimonio propio, sean capaces de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del estado y obtengan autorización para funcionar.
Consentimiento: estructura de integración del contrato.
Elementos del consentimiento: La oferta: la necesidad de la existencia de ofertas o propuestas de una de las partes dirigida a una persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los elementos básicos del contrato. La publicidad se encuentra dentro del contrato.
Forma de los contratos: aquellas circunstancias que se conectan técnicamente a la realización del consentimiento, que como hechos extrínsecos pueden acompañar al contrato. La forma de instrumentación puede ser pública (presencia de un tercero, oficial publico) o privada (lo esencial es la firma del documento). El requisito de la escritura pública es integrativo estructuralmente del consentimiento. La comercialización de bs y servicios se realiza a través de servicios informáticos/instrumentación.
Prueba de los contratos: serie de principios rectores para la contratación (demarcar el limite de la prueba testimonial para aquellos negocios jurídicos cuyo valor económico supere los diez mil pesos , los que tengan una forma determinada por la ley deberán probarse conforme a ella, fecha cierta que acredita situaciones jurídicas, si hay muchos ejemplares no es necesaria la firma de todas las partes se encuentre en todos los originales).
Presunciones legales: acaecimiento de hechos a los que la ley en algunos supuestos, acuerda fuerza probatoria en si misma o admite la modificación de ese criterio de razonabilidad.
Causas que afectan el objeto del contrato: imposibilidad fáctica o jurídica (ignorancia o error en cuanto a la posibilidad jurídica de realización) , juridicidad del contrato (ignorancia, necesidad y error de una de las partes que permite la nulidad), contenido económico del contrato (debe tener cont patrimonial).
Situaciones que afectan a la causa determinante de cada contratante: error o ignorancia (falsa representación de la realidad que origina la sensación de necesidad) y dolo (cuando los motivos determinantes de la contratación han sido inducidos por las falsas expectativas de simulación de lo verdadero).
Causas que afectan el consentimiento de los contratantes: conformación de la oferta (cuando se afecta la existencia de la oferta, no hay posibilidad de aceptación, por lo cual no existe base fáctica jurídica para consensuar), en la aceptación (si hay retracción antes de que la otra parte conozca la oferta, no puede haber aceptación.
El cambio económico operado en la generación y distribución de los bienes y servicios dentro de la comunidad afecta, sin duda, al consumidor, como agente receptor, y ataca fundamentalmente, al contenido de la regulación jurídica en su propia esencia. Las herramientas para la labor interpretativa tienen una función trascendental, ya que a través de ellas podemos vaciar a esta ultima de contenido, por ende subsumir toda la cuestión a los principios enunciados y explicitos implica desatender la praxis misma del derecho y quedarnos en la mera formalidad exegética.
Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones nacidas en los negocios contractuales: Nacida la relación obligacional, comienza su etapa de desarrollo o sus consecuencias que deben exponerse al cumplimiento o incumplimiento. Es muy importante la persistencia del interés del acreedor en la prestación, esta deberá necesariamente objetivarse por imperio de principios generales del derecho, tales como la buena fe, la defensa del consumidos, la teoría de los actos propios, etc. ´
Incumplimiento: cualquier situación que quiebre o altere los elementos del cumplimiento, respecto del tiempo, lugar, sujetos, objeto de pago, etc. Existido el incumplimiento, es necesario determinar si es o no reparable. El elemento culpabilidad es determinante en estos aspectos. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman casuales.
Esquema reparativo: la extensión de la reparación en la resp objetiva se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos. Son indemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas. Nos son reparables las consecuencias casuales emergentes del hecho de la cosa, son reparables los daños morales originados en responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa.
Modos de extinción de los contratos: podemos agruparlos primero en virtud de su cumplimiento en : normal cumplimiento y anormales. Dentro de los anormales, existen dos grupos, las causas sobrevinientes y causas originarias.
Causas originarias: nulidad: es la sanción legal que priva a un acto de sus efectos propios en virtud de un defecto existente al tiempo de su celebración. Puede ser una nulidad absoluta o relativa, atendiendo a la transgresión del interés general o de terceros, o bien particular. Nulidad e inexistencia: el acto inexistente es aquel al que le falta alguno de los elementos esenciales, o sea falta la materia del acto.
Causas sobrevivientes:
Ajenas a las partes: Las causales de extinción pueden tener operatividad con posterioridad a la formación del negocio. El cumplimiento de la prestación de una de las partes no se realiza en virtud de sucesos externos, imprevisibles, inevitables e irresistibles.
Relativas a las partes:
Fin inmediato de aniquilar derechos: Recisión: los contratantes deciden de mutuo acuerdo poner fin al vinculo contractual. Pueden ser unilaterales o bilaterales.
Resolución: el contrato se extingue a raíz de un hecho posterior a la celebración, que ha sido previsto por la ley o los contratantes, en forma expresa o tacita y con efecto retroactivo. Consiste en volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato. Puede provenir de distintas fuentes: a través de una condición resolutoria (cuando se subordina la resolución al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, o el plazo resolutorio), por incumplimiento de una de las partes (puede ser expreso o convencional, o implícito o legal), o por excesiva onerosidad sobreviniente (resolución y arrepentimiento, resolución y lesión)
Revocación: Una de las partes retira su declaración de voluntad en razón de una causa prevista en la ley. Puede ser en donación (ingratitud del donatario, inejecución de los cargos impuestos al donatario e supernascencia de hijos al donante) o en el mandato.
Fin del contrato:
efectos: prestaciones pendientes de ejecución (se impone liberar a las partes ya que extinguido el acto por desaparecer la finalidad, aquellas no tienen razón de ser), prestaciones cumplidas (restitución de lo recibido en virtud del contrato), gastos experimentados o daños emergentes (la contraparte tendrá derecho al reembolso de todas las erogaciones efectuadas teniendo en mira el cumplimiento del contrato), lucro cesante.
Equivalencia e inequivalencia de las prestaciones: el desequilibrio de las prestaciones como desequilibrio económico, vulnera el derecho como orden justo. En nuestro ordenamiento jurídico es posible quebrar esa equivalencia de prestaciones en dos supuestos: principio de la relación negocial como consecuencia de la actitud de uno de los contratantes y como situación objetiva-ecterna sobreviniente a la formación de la obligación.
Lesion subjetivo-objetiva: podrán anularse los actos viciados de error dolo, violencia, intimidación o simulación .
Reformulacion código civil: inserción de 2 principios generales: orden sociológico ( derecho inalienable de ser desiguales) y orden económico (refleja la finalidad del sistema capitalista). Elemento objetivo-economico (los contratos deben guardar una conexidad con los sacrificios y la realidad económica circundante que les sirve de marco), elementos subjetivos con conexidad causal, legitimación activa y pasiva , prueba y presunciones, nulidad o revisión del contenido económico del contrato y la aplicación en los contratos conexados.
La imprevisión: la resolución del contrato o bien el reajuste equitativo de sus efectos, busca evitar que se lesione el principio e buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos. Requisitos: acontecimiento extraordinario e imprevisible (de índole general), su incidencia sobre la prestación (no debe afectar la relación jurídica) y ubicación temporal (haber ocurrido con anterioridad a la época)y excesiva onerosidad (pierde relación con respecto al valor de la contraprestación). Se deberá producir una lesión patrimonial para la parte que invoque la imprevisión, asi como también dificultar el cumplimiento de la prestación. El obligado no se debe encontrar en mora o negligencia.
Señal o Arras: instituto que suele insertarse en todo contrato en el que quedan pendientes prestaciones por cumplir. Tiene dos finalidades: como refuerzo o garantía del cumplimiento de un contrato (especie confirmatoria) y faculta a cualquiera de las partes a retirarse del negocio, permitiéndole el llamado derecho de arrepentimiento, con las consecuencias indemnizatorias particularmente previstas en la normativa sobre seña (especie penitencial). Las diferencias entre en código civi y el código de comercio están dadas por los distintos efecto, toda vez que las comerciales son de la especie confirmatoria y las civiles del tipo penitencial.
Garantía de evicción y vicios redhibitorios: habrá evicción de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho de la propiedad goce o posesión de la cosa. Requisitos de procedencia: la privación o turbación deberá provenir de una sentencia judicial, cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la cuestión. Sentencia judicial. Consecuencias: defensa judicial (se requiere que el demandandte cite judicialmente al transmitente), reparación del daño.
Garantía por vicios redhibitorios: responsabilidad objetiva: los defectos ocultos de la cosa, suyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquiriente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Requisitos: que sea oculto, que sea de envergadura para dejar sin efecto el contrato y solicitar el nuevo valor de la cosa, que ya existiese al tiempo del cumplimiento y que se trate de contratos onerosos. Consecuencias: rescisión del contrato y la que tiende a reducir el precio como contraprestación.
Los derechos del consumidor: objeto de estudio que demanda la aplicación de principios propios y diferenciados. Entendemos por consumidor a toda persona física o jurídica que contrata sobre bienes y servicios para satisfacer necesidades propias, de su grupo familiar o social, como destinatario final, cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de aquel que los produce, presta facilita, provee o expande. Los consumidores son agentes del mercado y sujetos universales del contrato que tratan de imponer sus intereses.
Las empresas cuentan con dos herramientas para consolidar sus intereses: la metodología del contrato de adhesión y las clausulas abusivas.
Clausulas abusivas: buscan mantener el poder y beneficio económico. 4 tipos: directas (en forma inmediata se solucionan los posibles conflictos a su favor), indirectas (los objetivos favorables a la empresa se cumplen pero en forma de previsión mediata).
Prácticas abusivas de comercialización: al forzar al consumidor a la adquisición de objetos de escasa utilidad, se traducen en los negocios que comprometen para el futuro el patrimonio del adherente, sin una exacta noción de las obligaciones asumidas:
-Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial: debe contemplarse la posibilidad de conceder un plazo de reflexión para que el consumidor pueda revocar su aceptación sin expresión de causa.
-Credito al consumo
- Ventas con premios o rifas
Responsabilidad por productos elaborados: todo daño que derive del consumo de productos elaborados de distribución colectiva proyecta responsabilidad sobre el fabricante pero también sobre los implicados en la cadena de producción y comercialización.
Acceso a la justicia: distintos obstáculos que impiden al consumidor acceder a los estrados. Obstaculos culturales: no tienen plena conciencia de la vulneración de sus derechos y de sus posibilidades de reclamar ante el juez. Psicológicos: el consumidor se siente en un plano de inferioridad frente a los empresarios. Económicos: la lesión ocasionada es de escasa entidad en el ámbito patrimonial.
Contratos especiales:
Contrato de concesión: un comerciante o empresario otorga a otro comerciante el derecho de compra de sus productos para su posterior venta a nombre y por cuenta propia de este ultimo, que pone su empresa a disposición de aquel en forma exclusiva, y sujeto a un conjunto de normas que establece el concedente por medio de un reglamento.
Características: explotación a nombre del concesionario, subordinación económica y técnica, exclusividad relativa o unilateral (el concesionario no puede comercializar con el mismo ramo para otro fabricante. El pacto de exclusividad se estipula en beneficio del concedente)
Duración del contrato: dos modalidades: contrato a plazo determinado: se pacta una duración minima y para su extinción deberá acreditar la existencia de una causa justa. Contrato sin plazo: derecho de rescisión unilateral a favor de ambas partes. Para su extinción se trata de determinar las condiciones de ejercicio de la rescisión.
Contrato de distribución: en virtud del cual una de las partes, denominada distribuidor se obliga a adquirir de la otra parte, llamada distribuido, mercaderías generalmente de consumo masivo, pasa su posterior colocación en le mercado, por cuenta y riesgo propios, estipulándose como contraprestación de la intermediación un beneficio o margen de renta. Características: intermediación, actuación a nombre y riesgo propios del distribuidor, planificación comercial (carácter de contrato de colaboración empresaria, clausulas que establecen precios unitarios, régimen de mercados, programas de publicidad, etc) margen de reventa (diferente entre precio de compra y de venta), exclusividad. Extincion: de tratarse de un contrato a plazo determinado: las partes no pueden apartarse de la relación antes de su vencimiento. De tratarse de un contrato a plazo indeterminado: pueden denunciarlo en cualquier momento siempre que el ejercicio de dicha facultad no sea anti funcional.
Contrato de suministro: Una de las partes, denominada sumnistrante, se obliga a realizar prestaciones periódicas o continuadas de cosas a favor de la otra, denominada suministrado, y esta a pagarle por ello un precio en dinero. El empresario puede alcanzar la satisfacción de ciertas necesidades estables de su negocio, principalmente en materia de producción, asegurándose el aprovisionamiento continuo de materias primas, gas, carbón, agus, etc. Y ahorrando tiempo y esfuerzos requeridos para su obtención particularizada.
Puede tratarse de: contrato de compraventa, contrato de locación de cosas. Las partes, sin perder su independencia, cooperan mutuamente por medio de la implementación de esta nueva modalidad contractual. Elementos contrato: elemento particular (consentimiento, objeto –prestaciones de dar y hacer necesarias para la entrega de la cosa y el pago del precio- causa , plazo –periodicidad o continuidad como caract escencial, puede ser determinado o indeterminado- y uno accidental (clausula de exclusividad, si nada dijeran de ella no tendrá lugar). Extincin: normales: opera por vencimiento del plazo contractual o bien por rescisión unilateral cual el plazo es indeterminado.
Contrato de leasing: método de financiación por el cual el acreedor financia al deudor a efectos de posibilitar la compra de un bien de forma tal que el deudor reconoce a favor del acreedor un pago periódico. Existen dos clases: leasing operativo (se programa jurídicamente sin opción de compra) y el leasing financiero (herramienta de acceso a bienes de capital o durables mediante créditos).
Contrato de Factoring: es el contrato bancario que se perfecciona entre el banco o entidad financiera y una empresa, por el cual la primera de las partes se obliga a adquirir todos los créditos que se originen por el giro comercial de la otra parte contratante durante un determinado plazo.
Clasificación:
-según su contenido: con financiación (el cliente recibe del factor el pago inmediato de los créditos cedidos, independientemente de la fecha de vencimiento de las respectivas facturas, percibiendo intereses x el financiamiento) o sin financiación (el factor se compromete a pagar las facturas por ventas solo en la medida en que los deudores de la empresa factoreada cancelen sus deuda en los plazos convenidos. El factor se compromete a pagar por los créditos adquiridos un importe fijado en el contrato, al vencimiento de ellos).
-según su ejecución: con notificación (el cliente debe dejar constancia en toda factura enviada de la transmisión del crédito al factor), sin notificación (cliente no comunica a los deudores la transmisión de los créditos, el pago se realiza en los respectivos vencimientos), según sus alcances (si la entidad acepta los riesgos de cobro, estará a su cargo la realización de los tramites judiciales y extrajudiciales para lograr el cumplimiento de los deudores cedidos).
-según el ámbito geográfico del contrato: local/interno (cliente y deudor tienen su domicilio legal en el mismo país ), o internacional (residen en diferentes países, hay 2 variantes: factoring de exportación en el cual el cliente y el deudor residen en un mismo país y los deudores en el extranjero, y factoring de importación donde el cliente reside en otro país y decide transmitirle todos los créditos originados que tuviera contra deudores domiciliados en el país del factor).
Elementos del contrato: objeto (derecho creditorio), plazo, precio (pactar un monto tope), prestación de servicios (de financiamiento – conversión de las ventas a crédito que realiza el cliente en ventas al contrato mediante el pago inmediato, de gestión de cobranzas –lleva la contabilidad de los deudores, control de los créditos, reclamos morosos y cumplir mecanismos necesarios, etc –servicios adicionales-)
Extinción: por vencimiento del plazo convenido por las partes, cuando se haya fijado un monto tope, por muerte o incapacidad sobreviniente del factoreado, por disolución de la sociedad, por transmisión del fondo de comercio, por quiebre o concurso preventivo, por alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al contratas, por la simple voluntad de una de las partes, por mutuo disenso.
Contrato de underwriting: entidad financiera prefinancia a una empresa la emisión de acciones o debentures, encargándose además de colocar luego esos títulos en el mercado. El empresario emite los títulos y el banco adelanta los fondos que después intentara recuperar. El empresario transfiere el riesgo de la operación de financiamiento a una entidad afín.
Es presupuesto, para ser parte, tener facultad legal y estatutaria para emitir acciones y debentures u obligaciones, por otro lado, para mediar entre la oferta y la demanda publica de dichos títulos y autorización para pre financiar emisiones. Pre financiador pueden ser los bancos de inversión y las compañías financieras.
Descripcion: la empresa recurre a una entidad financiera para encargarle el estudio sobre las perspectivas de la emisión, teniendo en cuenta las particularidades económicas-financieras de la empresa y las condiciones del mercado, y delineando en su caso la estrategia para la colocación de los títulos. Se suscribe el contrato, estipulando el monto de la emisión y el precio de las acciones, las condiciones de la prefinanciación y las modalidades. El monto de la emisión dependerá de la necesidad de financiamiento de las empresas. El precio de las acciones dependerá del valor que tengan otras acciones de la empresa en el mercado.
Contrato de fideicomiso: el fideicomiso es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa con la condición de entregarla a un tercero, luego de cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto.
Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, conformando un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciente.
El fiduciente tiene la facultad de designar uno o mas fiduciarios y reservar derechos específicos, vinculados con la posibilidad de vigilar que se cumplan las disposiciones del convenio. El fiduciario cuenta con todas las facultades inherentes a la finalidad del fideicomiso, en particular las relativas al dominio y administración de la cosa. El beneficiario es un acreedor especial del fideicomiso, tiene facultades de exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso y el correlativo ejercicio de acciones de responsabilidad por incumplimiento, en cuanto a aacciones conservatorias.
La extinción puede producirse por cumplimiento del plazo o la condición, la revocación del fiduciante si se hubiera reservado expresamente esa facultad y cualquiera otra causal prevista en el contrato.
Factura de crédito: herramienta titulo-valor que se instrumenta mediante un documento de carácter comercial económico. El emisor de un bien entrega este documento económico al aceptante obteniéndose un plazo de pago sin que esto interfiera en la efectiva tradición del bien o uso del servicio.
UNIDAD 6- EL DERECHO DE SOCIEDADES
La asociación de esfuerzos, determina la formación de las sociedades. El contrato social es el acuerdo por el cual dos o más personas se reúnen y se comprometen mutuamente a exportar bienes en especie o dinero con la expectativa de obtener beneficios o alguna utilidad apreciable en dinero que será proporcionalmente dividida entre ellos. La sociedad como persona jurídica es el resultado de la voluntad común y univoca de los socios, siendo el contrato su acto constitutivo. La ley civil se ocpua de la regulación de los aspectos generales del contrato.
El contrato de sociedad participa de las características de los contratos consensuales: Es oneroso (existen prestaciones a cargo de todos los socios cuya importancia será tenida en consideración no solamente respecto de la sociedad a formarse sino de los correspondientes aportes de los restantes contratantes) es conmutativo (las partes tienden a lograr la equivalencia de las prestaciones), los intereses de las partes son contractuales, es plurilateral típico (participan mas de dos partes originarias y admiten la posibilidad del retiro de aquellas y el ingreso de otras), son formales, continuativo (por los actos que se ejecutan en el tiempo). Buscan alcanzar una gestión económica donde los actos se materializan con la presencia subyacente de todos sus integrantes.
La comunidad nada tiene que ver con la sociedad. Se distingue en cuanto a la forma de decisión de sus integrantes, por unanimidad y nunca por mayoría se procede en la comunidad, pudiendo la sola decisión de uno de sus integrantes determinar su retiro y consecuente disolución. En la sociedad, quien accede a ella, estará sujeto a la decisión de los socios
Asociación: agrupación de personas, regulada independientemente del contrato de sociedad. Tiene una finalidad desinteresada.
Persona jurídica: capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, les esta reconocido un nombre, un domicilio, un patrimonio propio y una nacionalidad etc.
Objeto social: regulación del conjunto de actos previstos para ser llevado a cabo durante la vida societaria tendiente al logro de la finalidad económica. Formado por el conjunto de obligaciones asumidas por las partes, que determinaran el carácter de socios capitalistas o industriales.
Formas de las sociedades civiles: la norma general determina el requisito de escritura publica pero con efecto probatorio, la sociedad que no cumpla tal extremo será considerada sociedad de hecho, siendo inoponibles frente a terceros las estipulaciones contractuales que conservaran vigencia entre las partes. La sociedad existirá en la medida en que ello pueda acreditarse.
Las partes en un contrato de sociedad, determinaran la existencia de una persona jurídica que contara con una autonomía tan propia como pertinente a cada uno de sus integrantes. La presencia de los socios es determinante y serán tenido en tal condición no solamente los firmantes del acuerdo sino también aquellos que se incorporen por clausulas contractuales. El carácter de socios se adquiere por asumir un formal compromiso en tal sentido y por haber cumplido con el aporte de capital pertinente. Los socios pueden prever la prohibición o autorización de cesión de partes sociales, podrá admitirse respecto de terceros y socios.
Gobierno: la organización social quedara sujeta a la libre voluntad de las partes. La administración puede haberse dispuesto a cardo de una o más personas. El derecho de oposición debe ser decidido por la mayoría de los socios, y será viable en la medida en que el acto no haya producido efecto legal. Los actos extraordinarios que presenten ciertos caracteres de disponibilidad requerirán poderes especiales conferidos por decisión mayoritaria.
Remoción por justa causa: motivo grave que determine la pérdida de confianza merecida por los consocios, bien los impedimentos físico o legales para ejercer la administración. Renuncia: puede renuncia por justa causa y lo socios no podrán oponerse. No mediando motivo para su retiro, debe a la sociedad los daños y perjuicios resultantes.
Obligaciones de los socios para con la sociedad: hacer aportes, obligaciones de dar (se presume la transferencia de la propiedad del bien a la sociedad cuando expresamente haya sido pactado el uso y goce), aportes de uso y goce de bienes (el socio-dueño sigue siendo su propietario), créditos y otros derechos económicos (objeto de aportes sociales, integran el fondo común), trabajo o industria personales (si el socio no presta su servicio o industria, implica la falta de aporte, y aun sin culpa posibilita la disolución), cumplimiento de las prestaciones prometidas y obligadas, deber de fidelidad, lealtad y confianza, obligación de reparar (incumplimiento contractual por los socios frente a la sociedad).
Los derechos de los socios frente a la sociedad: asociación de un tercer a la parte del socio, reembolso de adelantos y pérdidas, beneficio de competencia, exclusión y renuncia, participación de los beneficios.
Liquidación y participación del patrimonio social: dada la diferencia de aporte efectuados por el socio capitalista y por el industrial, se establece un régimen especial respecto de las ganancias a percibir por este, en distintos supuestos que se distinguen de los correspondientes a la determinación de los derechos de los socios que aportaron cosas muebles e inmuebles destinadas a ser vendidas por la sociedad. Se efectúa un inventario o se producirá correspondiente conformación para proceder finalmente al balance y su posterior distribución y adjudicación. Una vez liquidado el patrimonio, se cancela la persona jurídica.

La capacidad de hecho es la aptitud de las personas de existencia natural para actuar por sí mismas en la vida civil.


Discernimiento: es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que está haciendo, de modo tal que le sea posible comprender el significado y alcance de sus actos.
Las causas que afectan el discernimiento son:
- Edad: los menores sólo tienen discernimiento después de los 10 años para los actos ilícitos y de los 14 para los actos lícitos.
- Demencia: sus actos son realizados sin discernimiento, salvo que hayan tenido un intervalo de lucidez.
- La privación accidental de la razón: x causas pasajeras se hallan privadas temporalmente del discernimiento.
Intención: consiste en el propósito de realizar el acto. Afectan la intención el error, la ignorancia y el dolo.
- Error: tener una falsa noción sobre un determinado punto. La persona cree que sabe algo pero es un saber equivocado.
- Ignorancia: ausencia completa de conocimiento.
- Dolo: cuando un hombre, por medio de cualquier astucia, artificio o maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto.
Libertad: posibilidad del hombre, de decidir o elegir por sí mismo la realización de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la intimidación.

El código civil fue sancionado el 6 de junio de 1863 y entro en vigencia 1 de enero de 1871.
¿Cómo se registra contablemente una operación de Leasing?
Sólo cuando el Cliente ejerce la opción de compra, el bien ingresa al activo de la Empresa y lo hace por el valor de la última cuota lo que implica la amortización acelerada del bien. Esta cuota final de compra se fija previamente en el Contrato y es similar a las demás cuotas abonadas.

Hecho juridico: cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no, que influyen en el campo jurídico. acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.
El acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídico