Altillo.com > Exámenes > UBA - Económicas > Derecho Económico I
Derecho Económico I |
Resumen para Examen Libre | Cátedra: Ghersi | 2° Cuat. de 2012 |
Altillo.com |
UNIDAD 1. EL DERECHO Y SUS FUENTES
El derecho como expresión de poder, en la medida en que previene y soluciona el
conflicto, implica la manifestación de roles en la comunidad organizada, y esto
es un hecho social. El derecho como aspecto social es el hombre en su rol
jurídico y su contexto. El contexto es el ámbito político, histórico, cultural o
de cualquier índole en el cual se considera el hecho.
Pretendemos al derecho como herramienta y en un contexto, presentándolo como
resultado de condiciones, de cambios profundos que acaecen en la sociedad y que
alteran los contenidos buscando el equilibrio de quienes detentan el poder y el
no poder.
La comunidad internacional está compuesta por estados nacionales, regida por una
suma de reglas jurídicas que en su conjunto constituyen un determinado orden
internacional. Existen organismos supranacionales que vigilan los
comportamientos nacionales y tienen la facultad de aplicar sanciones e incluso
de exigir su cumplimiento por medio del envió de tropas.
Existe una norma fundamental (la constitución) que establece el reconocimiento
explicito de derechos y garantías para sus habitantes, y las obligaciones. A
partir de allí se derivan las normativas de segundo orden (códigos civiles,
leyes nacionales emanadas del congreso, etc) y en una tercera línea, decretos
presidenciales, resoluciones ministeriles, edictos, dependiendo del sistema de
gobiernos. Derivara la forma de agrupamiento interno y una estructura a la cual
se someten los habitantes.
DEFINICION: El derecho es una necesidad de preservación de los seres humanos,
pero es una consecuencia de la disputa entre grupos de poder, que representan
sectores o estratos, con la finalidad de establecer ese determinado orden para
asegurar una favorable convivencia pacífica.
El derecho está compuesto por la normologia (el ordenamiento jurídico es el
conjunto de todas las normas por quien tuviera la facultad de dictarlas. El
derecho consiste en ordenar la incorporación de valores, como la buena fe, etc)
y el valor (el derecho es una herramienta generadora de justicia. . El derecho
no puede tener otro objeto que la conducta humana, porque se trata de un orden
que regula la conducta (debe tener un fin), además, no hay obligación sin causa,
esta se deriva de los hechos).
Derecho publico: el derecho de lo político, la diagramación de la función
administrativa y la proyección de los principios axiológicos fundamentales que
impone la comunidad por medio del estado.
Derecho Privado: El estado deja que los particulares establezcan reglas
individuales. Tiene divisiones por competencia de materia normada (derecho
comercial, civil, aeronáutico).
Constitución nacional: fuente de la ley que establece los órganos y las
competencias para el dictado de estas normas jurídicas. Facultades normativas.
Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución, y
estas delegan hacia los municipios.
“Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa o restringir su libertad sin
haberse constituido un derechos especial al efecto”: liberalismo económico y
propiedad privada.
Poder Legislativo: el pueblo le encomienda la tarea de dictar normas. Poder
ejecutivo: facultades reglamentarias. Poder judicial: control de la
constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, etc. La
institución mediante la cual se materializa esta actividad es el proceso en el
que el juez accede al conocimiento al dirimir aquellos conflictos.
El proceso de formación de las leyes sufre una influencia desde la región y
desde el ámbito internacional. En la construcción del derecho no pueden estar
ausentes las opiniones de los autores, interiorizándose con los movimientos de
cualquier parte del mundo.
El derecho objetivo como regla de conducta: tiene validez (razón de ser o
causación), contenido lógico-formal, imputación de una consecuencia de una
conducta precedente, contenido abstracto y generalizador, premisas valorativas
para la sociedad y coercibilidad (posibilidad de aplicación por el estado).
Puede ser absoluto (se le puede ejercer a toda la comunidad) o relativo
(determinadas personas de la sociedad).
El derecho subjetivo como persona jurídica del ser humano: todos los entes con
características de humanidad. Personas de existencia visible son capaces de
adquirir derechos o contraer obligaciones.
Corte suprema de justicia: valor precedente. Frente a diversidad de posturas en
las diferentes cámaras, se convoca al tribunal plenario, unificando el criterio,
el cual se convierte obligatorio para juzgados y tribunales de menor rango. La
existencia de un fallo que se repite, genera un precedente vinculante.
94: reforma constitucional, nuevos derechos civiles constitucionales. 93:
sanción de la ley de defensa del consumidos.
UNIDAD 2. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Ley: regla social de conducta (ser humano se desenvuelve en sociedad),
establecida por la autoridad pública competente (publica o privada).
Obligatoriedad de las leyes.
La sanción implica otorgarle validez al proceso que llevo a cabo el órgano que
dicto la norma. La promulgación facultad para dictar norma jurídica. Si no
designan tiempo, serán obligatorias después de los 8 días siguientes de su
publicación oficial.
Efecto retroactivo de las leyes: implica la aplicación de la ley a una relación
jurídica existente pero que mantiene los efectos anteriores, y solo afecta a los
que han de acaecer.
Tiempo: días meses y años se contaran para efectos legales por el calendario
gregoriano. Día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche. Los
términos de meses terminaran el día que los respectivos meses tengan el mismo
número de días de su fecha.
Lugar: el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no
hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto, deberá hacerse donde
este existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso será
el domicilio del deudor.
Leyes de orden público: aplicación imperativa que nada depende de la voluntad de
las personas jurídicas. Leyes comunes: orden público no está interesado.
Interpretación normas jurídicas: resultado de un proceso que involucra una
actividad de macro y microanálisis. Hay tres posibilidad: legislativa (no tiene
reglas a las cuales se debe someter y puede ser derogativa), doctrinal
(estudiosos del derecho, valor de criterio cuando se realiza por una persona
respetada por su trayectoria) y judicial (tiene valor como precedente si resulta
generadora de una tendencia). Premisas: actividad metodológica (constituye un
proceso integrado x 2 fases: actividad intelectual -método objetivo-y pragmática
–dilucidación de la situación sin perder de vista la finalidad-), reconstrucción
histórica (reconstrucción de los valores como sustento de la vida social y de
los intereses contrapuestos como finalidad individual), el lenguaje como
expresión cultural, el marco social o la comunidad.
UNIDAD 3. HECHOS Y ACTOR JURIDICOS.
Hecho: objeto de observación, real con espacio y tiempo. Es el resultado o
fuente de información acerca de una actividad ejercida por un ser o un fenómeno
natural sobre una sustancia existente, explicable solo a la luz del principio de
casualidad. Cuando se materializan como reales, mediante la percepción, nace la
interpretación (subjetiva y particular). Dos observadores pueden tener
aprehensiones semejantes o distintas.
DEFINICION DERECHO: conjunto de reglas o normas que regulan la interrelación
entre los hombres y sus relaciones con la materia. Prever efectos o
consecuencias jurídicas para los actos que celebran las partes y que por olvido
no los han previsto o entienden que no son necesarios, pues el ordenamiento
jurídico ya lo establece.
El hecho del hombre puede ser considerado teniendo en cuenta dos relaciones: 1)
como objeto de un derecho: alguno debe hacer algo en nuestro favor. Son siempre
actos humanos, acciones u omisiones 2) como fuente de un derecho: no hay
obligación sin causa, es derivada de uno de los hechos.
El hecho muchas veces produce conflicto su interpretación, esto se denomina
reconstrucción historia del hecho. Implica 3 situaciones: el hecho en si mismo
(establecer la causa generadora), si es humano (forma de producción de la
acción) y las circunstancias fácticas o entorno del hecho.
Accionar humano: conjunto de operaciones por las cuales el organismo reduce
tensiones y realiza sus posibilidades. Se pueden diferenciar en hechos típicos o
conductas (conscientes, anticipados y seleccionados: petición), de los atípicos
o comportamientos (simples reacciones ante estímulos, interiores o exteriores).
Actos voluntarios: Discernimiento (facultad de conocer, distinguir por
sentidos), intención (el hombre se propone la realización de un fin, elige los
medios y pone en marcha su realización), libertad (posibilidad de optar entre
distintas vías para la aplicación del plan)
Actos involuntarios: los actos serán hechos sin descernimientos en tres
situaciones: demencia, perturbación transitoria del psiquismo o privación
accidental de la razón, y la inhabilidad de ciertas situaciones. Intencion:
ignorancia o error, la ley no puede admitir que a cada individuo le sea
permitido probar que ignoraba la ley. La libertad se ve afectada por violencia
física y por amenaza. Estos 3 elementos integrantes del acto involuntario se ven
influidos por la causa o motivo dominante.
Acto jurídico: son actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato,
establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar los derechos. Pueden ser unilaterales (cuando
basta para formarlos la voluntad de una sola persona, ej testamento) o
bilaterales (requieren consentimiento unánime de dos o más personas. Ej
convenciones y contratos-creacion de obligaciones reciprocas-)
Clasificación: puros y simples (cuando su cumplimiento no depende de condición
alguna) y modales.
Las modalidades son 3:
1) condición (accidental, voluntario y limitado por el orden público, la moral y
las buenas costumbres, diferentes de las condiciones legales. El hecho jurídico
se diferencia del acto jurídico ya que puede acreditarse por cualquier medio).
Puede ser suspensiva (por voluntad de las partes se subordinan a la producción
del hecho el pleno desenvolvimiento de la relación) o resolutoria (relación
despliega todos sus efectos desde el momento de la celebración y el acaecimiento
del hecho pone fin a la relación). Se subdividen en hechos condicionantes
potestativos (dependen de la decisión exclusiva del deudor), causales (también
dependen de algún hecho externo) y mixtos (conjugan decisión de las partes con
la de un tercero o hechos de la naturales).La condición debe ser fáctica
(absoluta u objetiva), jurídica y licita.
Analisis de los efectos dependiendo del momento de acaecimiento del hecho :
acaecimiento pendiente (desde que comienza su existencia hasta el cumplimiento
del hecho), frustrado (incumplimiento o falta de acaecimiento del hecho
condicionante), condicional (se producen desde el dia en que las partes lo
establecieron y sus efectos se produces automáticamente una vez probado el
acaecimiento)
2) Plazo: Es necesario referirlos a ciertos momentos o puntos temporales de su
nacimiento, existencia, desenvolvimiento, transformación y extinción.
Se pueden clasificar en relaciones jurídicas en termino inicial (producen todos
los efectos en el momento de su constitución) y las aplazadas o a término (el
derecho existe aunque su ejercicio de halla afectado). El plazo puede ser:
futuro, cierto, fácticamente posible (no estar en contradicción con la
naturaleza de las cosas). También puede ser de determinación cierta o incierta.
3) Cargo: obligación accesoria del acto jurídico que se impone al adquirente a
titulo oneroso o gratuito de un derecho. Características: es una obligación
cuyos elementos estructurales se diferencian de los simples consejos, es
autolimitativo (depende de la autonomía de la voluntad), es accesorio del acto
jurídico, es restrictivo del derecho adquirido. Requisitos: licito, posible y
moral. Puede ser simple (solo se podrá demandar el cumplimiento o ante el
incumplimiento su sustitutivo monetario) o condicional (efecto que atañe a la
perdida de la adquisición del derecho. Se puede demandar la rescisión por
incumplimiento).
UNIDAD 4. OBLIGACIONES CIVILES Y COMERCIALES.
El desconocimiento del derecho puede ser causado por la imposibilidad de
comprender su lenguaje.
Ambos derechos, civil y comercial, son parte del derecho privado por simple
contraposición con el derecho publico.
Persona humana: epicentro de las relaciones jurídicas obligacionales o
acontecimientos vitales (desarrollo de la relación del hombre en la sociedad).
El hombre es causa y meta de la normativa jurídica, es por eso que se lleva a la
evolución que atañe a la humanización.
El derecho debe estar al servicio del hombre, concediéndole o reconociéndole
derechos, marcándole limites y responsabilidades, posibilitándole su ejercicio y
preservando su integridad espiritual y material frente a los hechos o actos de
los hombre.
Con las revoluciones atlánticas surgen los derechos individuales (derechos del
hombre frente al estado). Con posterioridad a la segunda guerra mundial, surgen
los derechos sociales. Finalmente surgen los derechos personalísimos que
perfilan un diseño más acabado de lo debería ser la protección integral del ser
humano. Estos atienden el aspecto físico, psíquico y la moral. Hoy estamos
elaborando los derechos de cuarta generación: derecho al medio ambiente sano
como hábitat del ser humano.
Relaciones jurídicas: medios aptos con que cuenta para realizar sus fines
económicos, se trata de una regulación de conducta.
Relación jurídica obligacional: estructura jurídica de poder, regulativa
(implica una idea de poder, a través de los principios generales del derecho, de
forma tal que la relación quede consustanciada con la finalidad que debe cumplir
la relación obligacional para el contexto social) de un futuro programa de
conducta de contenido económico. Programa de conducta futuro, no es más que la
aplicación particular del objeto del derecho.
Contrato: Estructura de regulación que enmarca la interrelación económica,
constituida por una base común de normas que junto con la específica conforma el
ámbito de formulación privada. Es el resultado del acto voluntario, licito y
bilateral y que tiene por efecto la obligacion
Elementos de la estructura interna:
-Sujeto: persona jurídica, destinatario del derecho. Son personas todos los
entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. Denominamos
sujeto a las personas de existencia ideal, entes suceptibles de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Requisitos: tener capacidad (aptitud de
adquirir derechos y obligaciones, debe ser jurídica y económica. Existen
capacidades de derecho que es la aptitud para ser titular de relaciones
jurídicas, y de hecho, que es la de ejercer por si los derechos de que se
trata), ser determinados o determinables (el sujeto tiene que estar determinado
en el momento de constituirse la obligación) y ser personas distintas entre si
(para evitar que la obligación se extinga por confusión). A las obligaciones de
sujeto plural las denominamos mancomunadas (simples: cada deudor responde por su
cuota del crédito y cada acreedor reclama solo su cuota de la deuda. Solidarias:
cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda y cualquiera de los
acreedores tiene la potestad de recibir la deuda en forma completa).Obligaciones
Solidarias pueden ser: activa (varios acreedores y un solo deudor), pasiva
(cuando hay un acreedor y varios deudores), mixta (pluralidad de acreedores y
deudores).
–Objeto: regulador de la conducta humana genérica futura o especifica. La
conducta obligacional tiene una cuantificación como mercancía para su
introducción en el mercado, adquiere valor con significación para el tráfico
jurídico. Podrán ser titulares de derecho aquellos sujetos capaces
económicamente. Y la capacidad económica se identifica con la capacidad
productiva: miembro de la sociedad sea el sujeto con una economía que le permita
participar en el juego productivo. En cuanto a la factibilidad de la conducta,
ella debe relacionarse con 2 situaciones. La acaencia del hecho (evitar
situaciones que violenten la ley de la naturaleza) y la jurídica (irrealizables
de acuerdo con los principios del derecho vigente).
Objeto de la obligación: las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.
Clasificación de cosas y bienes: las cosas son muebles e inmuebles a través de 3
criterios de distinción: por su naturaleza, su accesión o carácter
representativo. Muebles: las que pueden transportarse de un lado a otro y todas
las partes solidas o fluidas del suelo, separadas de él. Inmuebles: cosas que se
encuentran por si mismas inmovilizadas. Se define a los inmuebles por accesión
haciendo incapie en la adherencia física y su perpetuidad.
Adquisición de bienes: los contratos pueden ser consensuales (sin perjuicio de
lo que dispusiere sobre la forma de contratos, son hechos para efectos propios,
donde las partes manifiestan consentimiento) o reales (desde que una de las
partes haya hecho a la otra tradición de las cosas sobre que versare el
contrato). Para inmuebles, es requisito el titulo ( reservas o recibos de señas,
boleto o contrato de compraventa , escritura pública y tradición) y el modo.
Frente al hallazgo de una cosa, existe una presunción de perdida y no de
abandono, ello implica que no es apropiable y no se puede configurar el
requisito de posesión de buena fe. Las cosas muebles no registrables necesitan
un titulo antecedente que avale que la cosa tiene una procedencia distinta del
hallazgo, de lo contrario deberá probarse el otro modo: la tradición. Habrá
tradición cuando una de las partes entregara voluntariamente una cosa, y la otra
voluntariamente la recibe.
Dinero-mercancía: la necesidad de acceso al dinero, como bien insustituible de
desenvolvimiento o crecimiento le ha atribuido esta característica al dinero
como mercancía imprescindible. Los intereses son los frutos del dinero
mercancía, pueden ser de dos tipos: compensatorio (valua el uso de aquel) y los
moratorios o punitorios (valuan el daño por el atraso en el cumplimiento).
El valor de la moneda: alteraciones: depreciación (perturbación del hecho),
desvalorización (redefinición del signo monetario) e inflación. Es una situación
derivada de la situación económica (depreciación) o de los poderes públicos
(desvalorización) que afecta los términos de las relaciones jurídicas. La
adecuación monetaria tiende a proteger la integridad del crédito mediante la
aplicación de índices oficiales que van reflejando la capacidad adquisitiva del
signo monetario.
El dinero continúa siendo un medio de reserva de valor: la relación entre
precios de mercancías y el precio en dinero mantenga un nivel de aceptación por
los que producen, distribuyen, comercializan y quienes insumen o consumen dentro
del país.
Anatocismo: acumulación de capital de los intereses devengados, de forma tal que
se convierten en una unidad apta para generar nuevos intereses. La tarea
judicial en el control de abusos debe ser rigurosa.
La obligación preexistente: definir los elementos de la relación, es un programa
de conducta futura, que designa quienes son los sujetos que deben cumplir con la
obligación y los que deben aceptar el pago. Obligación fundacional de no dañar a
otro: el que la quiebre dañando a otro debe reparar, sin perjuicio de las
excepciones. Se debe clasificar si es remediable. Obligacion preexistente nacida
del ámbito de la decisión privada licita: las empresas deciden el contenido del
negocio.
La obligación preexistente nos permite definir los conceptos de cumplimiento e
incumplimiento desde la optima de la lógica jurídica. Aun cuando la diferencia
ea minima, la falta de identidad hace que deba calificarse la situación como de
incumplimiento. Los efectos del cumplimiento o no, provocan una segunda
secuencia de efectos en cascada.
Sujetos aptos para cumplir pago: cualquiera de los deudores en una obligación
solidaria o indivisible, pueden pagar la obligación. Ademas, puede ser efectuada
por un tercero el cual puede ser interesado o no. Relaciones del tercero con el
deudor: el tercero se comporta como representante del deudo y deja de ser
tercero para convertirse en su mandatario (derecho a recuperar lo que invirtió).
Pago en ignoranca del deudor: el tercero debe dal aviso del pago al deudor, para
evitar que este lo realice. Si lo hiciera, por falta de aviso, el acreedor de
mala fe lo aceptara, el tercero carecería de acción de reembolso contra el
deudor y solo podría prentender la repeticios de lo pagado contra el acreedor,
como pago sin causa. Pago contra la voluntad del deudor: favorece al deudor con
una disminución de su pasivo. El tercer no pretende el reintegro de lo pagado,
sino solo la utilidad que recibe del deudor. Relaciones del tercero con el
acreedor: no puede oponerse a pago que intente realizar un tercero interesado.
Relaciones del deudor con acreedor: el pago del tercero satisface al acreedor
pero no libera al deudor que sigue en deuda pero con el tercero. Frente a la
solidaridad de reembolso que efectuara el tercero al deudor, este tiene la
opción de oponer la inexistencia o nulidad de la deuda.
Teoria de la imputación de pago: conjunto de reglas que definen cual de varias
obligaciones habrá de aplicarse el pago que satisface el deudor. El pago
efectuado será insuficiente para cubrir todas las deudas, ya que si alcanzara
esta teoría no se alicaria. Por el deudor: el acreedor en ningún caso puede ser
obligado a recibir pagos parciales. Si el acreedor consiente en recibir un pago
parcial de lo que se le adeduda, tal pago corresponderá primero a los intereses,
salvo que el acreedor acepte que se impute antes al capital. Por el acreedor:
cuando el deudo no hace uso de la facultad de pagar. Por ley: ni el deudor ni el
acreedor realizaron la imputación del pago. Rige dos principios: principio de
mayor onerosidad (la imputación debe hacerse a la deuda mas onerosa) o prorrateo
del pago (deudas onerosas en misma medida, se imputan todas a prorrata).
Cumplimiento: Pago a sucesores: ocupan el lugar del primitivo acreedor: sucesión
a titulo universal (pago debe efectuarse a legitimos sucesores), sucesión a
titulo particular (pago a los cesionarios o subrogados, legal o
convencionalmente) y sucesión es mortis causa pero a titulo particular (el
derecho lo tiene el legataron para recibir su pago).
Representantes legales: tipo de representación para suplir la actividad de los
que no pueden obrar por si mismo sea por inmadurez o incapacidad mental.
Representante convencional: surge del contrato de mandato, se otorga poder para
su representación al efecto de actuar en su nombre y de su cuenta en acto
jurídico. Representación Judicial: cuando el poder para recibir el pago surge de
la autoridad judicial, puede ser el oficial de justicia o el administrador
judicial.
El tercero indicado: la designación del tercero es irrevocable, el deudor tiene
el deber de pagarle al tercero, liberándose de esta matera y el acreedor no
puede privar al deudor del derecho de nombrar a un tercero. Tambien esta
habilitado para recibir el pago quien presente un titulo de crédito al portador,
valida a través de la buena fe.
Acreedor aparente: el pago no brinda satisfacción al acreedor, pero libera al
deudor. Es una situación de permanencia temporal. La posesión se hizo de manera
pacifica y publica.
Requisitos para el cumplimiento: deudor: buena fe (el deudor ha pagado
convencido de que el acreedor era su verdadero titular), comunicación,
prudencia, cuidado. Acreedor: buena fe, aceptación, cooperación.
Objeto de cumplimiento: conducta de entrega de la prestación cosa debida. Su
primer requisito el el principio de identidad: el deudor debe entregar al
acreedor la misma cosa cuya entrega se obligo. El acreedor no puede ser obligado
a recibir una cosa por otra. Este principio se ve reflejado en la diferencia
entre el depósito y el tipo de acreditación. Principio de integridad: cuando el
acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor
obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. El
acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a
hacerlos. Se puede realizar un convenio entre las partes.Excepciones legales: el
beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no
obligarlseles a pagas mas de lo que buenamente puedan, con cargo de devolución
cuando mejoren su fortuna.
Obligaciones de cumplimiento instantáneo: relaciones jurídicas inmediatas
llamadas de termino inicial, que producen sus efectos en el momento de
constitución y también, relaciones jurídicas aplazadas o a término, en las
cuales el derecho existe, aunque su ejercicio se encuentre afectado.
Esencialidad: cuando se precisa la necesidad de que se operen determinado
efectos del contrato.
Lugar: el las obligaciones de cuerpo cierto el pago debe realizarse donde esta
existía al tiempo de conformarse la obligación. Si se trata de sumas de dinero
como contraprestación de una cosa,el pago se hara en el lugar de tradición de la
cosa. Cualquier otro supuesto en el domicilio del deudor.
Pago: acto o hecho debido que surge de la autonomía privada o del pacto
preexistente de convivencia social.
Incumplimiento: daño económico como situación individual y social al sistema de
economía capitalista. Puede ser absoluto (finiquita los efectos de las
obligaciones, pasando a la etapa de la reparación) o relativo (se dan los 3
requisitos siguientes). Se califican según el interés subjetivo objetivado del
acreedor (si acepta el incumplimiento), según la factibilidad material de la
prestación (deja de ser realizable por una totalidad de personas), posibilidad
jurídica (actos irrealizables).
Cumplimiento integro: extingue la obligación accesoria, pues esta pierde su
causa jurídica. Cumplimiento parcial: Si el acreedor acepta el capital
extrajudicialmente, extingue la obligación de pagar los intereses.
Compulsión: cuando el acreedor, deudor o ambos no cumplen en forma espontanea
sus respectivos deberes de actuar, otorgando a la parte cumplidora diversos
medios arbitrados por la ley a efectos de vencer la resistencia del incumplido.
(Limites: si se trata de dar cosas, estas deben existir en el patrimonio del
deudor. Se puede exigir la ejecución forzada de un hecho, a no ser que sea
necesaria la violencia contra el deudor.
Frente al incumplimiento por parte del deudor, se ejercen las acciones
judiciales correspondientes. Una vez promovida la acción y demostrada la
existencia del crédito, el juez, condena a cumplir. Si la resistencia se
mantiene, el juez podrá ordenar la ejecución de dicha sentencia sobre los bienes
del condenado.
Prestacion de cosa cierta: se pide al juez que se ordene el embargo o secuestro
de la cosa. Prestacion de cosas inciertas no fungibles o fungibles: el acreedor
puede compeler al deudor a efectuar la elección, transformándose en cosa cierta.
Prestacion de dar sumas de dinero: se solicita la orden de embargo de dicha suma
o el embargo de un bien del deudor para su remate judicial. Prestacion de hacer:
se le pide al juez que le ordene realizar el acto, en caso de negarse, el
acreedor solo puede acudir a la ejecución forzada indirecta (indeminizacion de
los daños y perjuicios causados por el incumplimiento). Prestacion de hacer
fungible: la persona quien ejecuta la obligación de hacer resulta indiferente a
los intereses del acreedor. Prestacion de no hacer: acudir al juez para que se
deshaga lo hecho y frente a resistencia, se procede a la destrucción.
Plazos: devenir histórico en relación con la obligación. Clasificacion : cierto
(fijado para terminar en designado año, mes dia) o incierto (fijado con relación
a un hecho futuro necesario para terminar el dia en ue ese hecho necesario se
realice).
Interpelacion: exigencia indubitada de cumplimiento que puede ser judicial o
extrajudicial. Es una declaración de voluntad, requiere discernimiento,
intención , libertad y una manifestación externa. Debe reunir los sig elementos:
sujeto (requerimiento efectuado por quien tenga jurídicamente derecho a
hacerlo), objeto (se aplican principios de identidad e integridad, buena fe y la
vigencia del ejercicio regular del derecho), circunstancias de tiempo y lugar
(interpelación debe ser hecha después de vencida la obligación). Dicen que no es
un hecho jurídico ya que no resulta ninguna modificación de la relación
jurídica.
Acciones jurídicas de protección de crédito: acto emanado de un proceso
judicial, tendiente a preervar una pretensión subjetiva que constituye la
aplicación de las garantías constitucionales de protección a la persona. 3
características comunes: acude a la protección del ordenamiento legal
(procedimiento legal), tienden a preservar una pretensión subjetiva y la
aplicación de garantías constitucionales.
Medidas judiciales: embargo preventivo (Cuando se demandare el cumplimiento de
un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquiriente podrá
solicitar el embargo del bien objeto de aquel), embargo ejecutivo y ejecutorio
(se extiende hasta que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, a partir
de ahí y siendo sentencia favorable al embargante, si el deudor no cumple, la
medida se convierte en ejecutoria), secuestro y deposito en custodia de bienes
(solo puede dictarse sobre los bienes sobre los cuales versa el litigio y cuyo
efecto fundamental es la indisposición absoluta), inhibición general de bienes
(sustitutiva del embargo, cuando el obligado no demuestra tener bienes o estos
no son suficientes para absorber las consecuencias patrimoniales del derecho de
proceso, se solicita la inhibición general de vender o gravar sus bienes),
desplazamiento del manejo de los bienes por el deudor y la designación de un
administrador judicial
Medidas judiciales que evitan el desplazamiento jurídico y físico de los bienes:
anotación preventiva de la litis (tiende a informar acerca de la situación
jurídica litigosa), prohibición de innovar el estado material y jurídico de los
bienes o contratar sobre ellos (tiende a evitar que se cambie el estado material
o jurídico de la cosa), guarda y custodia de cosas por depósito judicial
(traslada los riesgos de la guarda de la cosa).
Pago por consignación (prueba fehaciente de incumplimiento): requiere
procedimiento judicial, proceso ordinario o incidental, es formal respecto del
depósito que no puede realizarse en cualquier banco, debe hacerse con todos los
requisitos del objeto de pago, si el deudor tiene alguna reserva, debe
expresarla a fin de dejar abierta la via judicial, es excepcional, es
facultativa para el deudor, no existe imposición legal.
En caso de que la deuda embargada, el deudor no puede pagarle directamente al
acreedor, sino que debe poner en prestación a disposición del juez que decreto
el embargo.
Formas de consignación: sumas de dinero (deudor deposita a la orden del juez en
la sucursal de banco habilitado), dar cosa cierta (si esta en el lugar
estipulado, debe intimar con el acreedor para que reciba o en caso contrario,
llevarla a un lugar de interés conveniente, si no está en lugar estipulándose
debe llevar a dicho lugar), dar cosas inciertas (dar la elección a l deudor
haciéndola cierta. Si el acreedor realiza la elección, y este se opone, previa
autorización judicial, el deudor puede efectuar la elección), prestación de no
hacer (si falla alguno de los requisitos citados, la norma libera al acreedor de
la aceptación del ofrecimiento efectuado por el deudor).
Astreinte: medida tendiente a ejercer la compulsión respecto de ambos sujetos de
la obligación puesto que cualquiera de ellos puede resultar condenado en juicio
y resistirse a cumplir con lo ordenado por el juez de la sentencia.
Confusion: teoría de paralización de la acción (cuando se produce la confusión,
no se extingue la obligación, sino que existe una imposibilidad transitoria de
pagar. Si se modifican circunstancias, sigue en vigencia) y teoría de la
extinción de las obligaciones (la confusión extingue la obligación).
Clasificacion: sucesión universal (se reúnen en una misma persona las calidades
de acreedor y deudor, por titulo de herencia), sucesión singular (al deudor se
le transmite un objeto de los bienes de otro), confusión total (heredero único),
confusión parcial (el acreedor cede su crédito al deudor y a otra persona,
cuando hay varios herederos y uno es el deudor causante, o locatario causante).
La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. La confusión del
acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación principal.
Solidaridad activa: si el deudor tiene varios acreedores y se efectúa una
confusión con alguno, no afectan las obligaciones con los demás. Solidaridad
pasiva: si hay varios deudores, y un solo acreedor, y un deudor tiene una
confusión con el acreedor, los demás deudores continuaran con sus obligaciones.
Renuncia: acto jurídico mediante el cual una persona abdica o hace abandono o se
desprende de un crédito ingresado o por ingresar a su patrimonio. Es un acto
jurídico ya que es un acto voluntario y licito, que tiene por fin extinguir
derechos. Es un acto juridio unilateral, no formal, de interpretación
restrictiva.
Remisión de deuda: abdicación bilateral del los derechos del acreedor que puede
realizarse o no mediante la entrega del instrumento. Puede ser gratuita u
onerosa. La remisión puede ser tacita (entrega del documento original) o
expresa.
Dación de pagos: el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega
se obligo. Es un acto jurídico bilateral. Obligaciones facultativas: no teniendo
por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa
prestación por otra.
Novación: transformación de una obligación en otra (capacidad especifica de las
partes, intención de novar, extinción de la obligación anterior, creación de una
obligación nueva). 2 tipos: objetiva (acto entre las partes que modifica los
elementos esenciales objetivos de la obligación: el objeto, la causa, vinculo
obligacional) o subjetiva (cuando permanece idéntico el contenido del vinculo
pero cambian el acreedor -consentimiento del deudor- o deudor, o ambos.). Puede
haber delegación sin novación,sea por que no preexista a la poeracion ninguna
relación obligatoria o bien porque la delegación tenga carácter imperfecto.
Casos en los que no se produce novación: agregado o supresión de un cargo
simple, de garantías, modificaciones en el importe de la deuda, la traba de
litigio judicial, sentencia judicial declarativa, el cambio de una obligación
civil en comercial o viceversa.
Requisitos dación de pagos: obligación preexistente (valida que no haya
preescripto), entrega de algo distinto a lo convenido, consentimiento de ambas
partes, (el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra),
capacidad (los representantes del acreedor no están autorizados a recibir pagos
). Es un medio extintivo de las obligaciones y sus accesorios.
Compensación: existencia de dos relaciones obligacionales reciprocas, en las
cuales dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre si. Esto
produce la neutralización de ambas obligaciones. Compensación legal:
reciprocidad de las obligaciones (causa fuente de la obligación no es la misma),
fungibilidad de las prestaciones (cosas fungibles de la misma especie y
calidad), liquidez (existencia cierta y cantidad determinada, deuda constante y
clara), exigibilidad, obligaciones expeditas (disponibles, sobre el crédito no
hay pendientes derechos de terceros), embargabilidad .
Relaciones no compensables: créditos y deudas del estado provenientes de
impuestos o de enajenación de sus bienes. Obligación de pagar daños e intereses
en caso de despojo, deuda por devolución de un depósito irregular, deuda por
alimentos, obligaciones de hacer.
Casos particulares: se impide la compensación en los siguientes supuestos:
compensación y cesión de créditos (los créditos contra el cedente que sean
posteriores a la cesión notificada), quiebra (después de su declaración no se
pueden compensar deudas o créditos), títulos a la orden, fianza , obligaciones
solidarias.
Compensaciones facultativas: obligaciones reciprocas, pero con una ventaja a
favor de una de las partes, que la coloca en una posición superior en virtud de
la cual tiene la facultad de renunciar a ella, puesto que es su voluntad
prescindir del beneficio.
Transaccion: acto jurídico bilateral que tiene como fin extiniguir obligaciones
litigiosas o dudosas. Existen dos posturas con relación a la naturaleza jurídica
de transacción: convención liberatoria (extinguir obligaciones), contrato (los
contratos no solo pueden crear obligaciones, sino extinguirlas, por eso las
transacciones son un tipo de contrato). Hay dos tipos: transacción extrajudicial
(no se designan actos jurídicos, usan las formas que crean convenientes) y
transacción judicial (versa sobre obligaciones litigiosas: pueden ser por
expediente judicial levantando un acta en el tribunal o por escrito).
Requisitos: concesiones reciprocas (ambas partes deben ceder una porción de sus
pretensiones, esto no implica que sean equivalentes), extinción de obligaciones
litigiosas o dudosas .
Efectos: declarativo (se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de
las diferencias sobre que ella interviene), extintivo (extingue los derechos y
obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tienen para con ellas la
autoridad de la cosa juzgada).
UNIDAD 5. RELACIONES NEGOCIAL-CONTRACTUALES
El individuo debe acceder a bienes y servicios para la atención de necesidades
básicas económicas, implicando la existencia de un aparato productivo. Las
familias ejercen los papeles de consumidores y propietarios de los factores de
trabajo, capital, tecnología y recursos naturales. El estado, genera y accede a
los bs y servicios y tiene la función de ejercer poder coercitivo para controlar
las actividades de las familias y los recursos. Nuestro sistema capitalista se
edifica en torno a la propiedad privada que implica el acceso al dominio de los
recursos, bienes y servicios. Los particulares se vinculan por negocios
económicos.
El contrato es la institucionalización de hechos económicos que relaciona
empresa con consumidores. Es una herramienta para obtener beneficios como
acumulación intensiva de capital.
Los agentes económicos obtienen una tasa de beneficio al comercializar en el
mercado. El derecho trata de poner un freno a esta apetencia, imponiéndole al
estado el papel de árbitro.
Nuestra constitución parte de la propiedad individual o personal como base del
sistema capitalista. La propiedad privada reconoce libertad absoluta para
concertar negocios dentro de los límites que imponen la moral, el orden público
y las buenas costumbres. No se admite la ignorancia de la ley, la ignorancia no
impiden los efectos legales de los actos (principio de seguridad jurídica).
Buena fe: limite en los derechos del acreedor y el deudor, requiriendo
reciprocidad en el comportamiento debido, y cuya finalidad es la de moderar la
relación obligacional.
La autonomía privada es creadora de relaciones jurídicas, se trata de una
potestad legal conferida por los miembros de una sociedad jurídicamente
organizada para regular su actuación negocial.
El ordenamiento jurídico se limita a reconocer a los particulares la facultad de
dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos. El negocio
jurídico es el instrumento de la autonomía privada.
Contrato: cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de
voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Su contenido debe tener siempre
carácter patrimonial. Quedan excluidas las convenciones del orden internacional,
las de administración pública las procesales o judiciales, las constitucionales,
etc.: estos actos son convenciones, no contratos.
Causa de los contratos: se debe al hecho económico, acceso e intercambio de
bienes y servicios. Tienen una función social y teleológica. Los requisitos de
su objeto (regulación de la conducta económica) son: la posibilidad jurídica de
su captación (la imposibilidad debe ser objetiva), juridicidad (que no sean
ilícitos, contrarios a buenas costumbres o prohibidas por leyes, o que
perjudiquen a los derechos de un tercero), valor económico
El presupuesto formal jurídico inmediato del contrato es el acto jurídico y uno
de los efectos propios del instituto es la creación de obligaciones. El
verdadero sujeto del contrato es la empresa, como consecuencia de la idea de
concentración económica, este aumento su poder de imposición y el consumidor lo
disminuyo considerablemente.
Sujetos con:
Incapacidad absoluta: los menores de 14 años, los dementes (degeneración de sus
facultades mentales) y los sordomudos que no pueden darse a entender por
escrito. Es por eso, que no hay presupuesto para la contratación.
Incapacidades relativas: menores adultos (14-21), menores emancipados por
matrimonio (con autorización que administran sus bienes o sin autorización que
administran sus bienes adquiridos solo después del matrimonio, sino hasta 21),
emancipados a los 18, habilidad para el ejercicio profesional (capacidad de
administrar los bienes obtenidos con su ejercicio profesional), habilitado
comercial (mayores de 18 pueden ejercer el comercio).
Incapacidades especiales: inhabilitados judicialmente (por embriaguez habitual o
uso de estupefacientes, disminuidos en sus facultades, quienes exponen a su
familia a la perdida de patrimonio solo si este tiene conyugue.
Personas jurídicas de existencia ideal: son personas jurídicas de carácter
privado, las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, poseen patrimonio propio, sean capaces de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del estado y obtengan autorización para
funcionar.
Consentimiento: estructura de integración del contrato.
Elementos del consentimiento: La oferta: la necesidad de la existencia de
ofertas o propuestas de una de las partes dirigida a una persona o personas
determinadas sobre un contrato especial, con todos los elementos básicos del
contrato. La publicidad se encuentra dentro del contrato.
Forma de los contratos: aquellas circunstancias que se conectan técnicamente a
la realización del consentimiento, que como hechos extrínsecos pueden acompañar
al contrato. La forma de instrumentación puede ser pública (presencia de un
tercero, oficial publico) o privada (lo esencial es la firma del documento). El
requisito de la escritura pública es integrativo estructuralmente del
consentimiento. La comercialización de bs y servicios se realiza a través de
servicios informáticos/instrumentación.
Prueba de los contratos: serie de principios rectores para la contratación
(demarcar el limite de la prueba testimonial para aquellos negocios jurídicos
cuyo valor económico supere los diez mil pesos , los que tengan una forma
determinada por la ley deberán probarse conforme a ella, fecha cierta que
acredita situaciones jurídicas, si hay muchos ejemplares no es necesaria la
firma de todas las partes se encuentre en todos los originales).
Presunciones legales: acaecimiento de hechos a los que la ley en algunos
supuestos, acuerda fuerza probatoria en si misma o admite la modificación de ese
criterio de razonabilidad.
Causas que afectan el objeto del contrato: imposibilidad fáctica o jurídica
(ignorancia o error en cuanto a la posibilidad jurídica de realización) ,
juridicidad del contrato (ignorancia, necesidad y error de una de las partes que
permite la nulidad), contenido económico del contrato (debe tener cont
patrimonial).
Situaciones que afectan a la causa determinante de cada contratante: error o
ignorancia (falsa representación de la realidad que origina la sensación de
necesidad) y dolo (cuando los motivos determinantes de la contratación han sido
inducidos por las falsas expectativas de simulación de lo verdadero).
Causas que afectan el consentimiento de los contratantes: conformación de la
oferta (cuando se afecta la existencia de la oferta, no hay posibilidad de
aceptación, por lo cual no existe base fáctica jurídica para consensuar), en la
aceptación (si hay retracción antes de que la otra parte conozca la oferta, no
puede haber aceptación.
El cambio económico operado en la generación y distribución de los bienes y
servicios dentro de la comunidad afecta, sin duda, al consumidor, como agente
receptor, y ataca fundamentalmente, al contenido de la regulación jurídica en su
propia esencia. Las herramientas para la labor interpretativa tienen una función
trascendental, ya que a través de ellas podemos vaciar a esta ultima de
contenido, por ende subsumir toda la cuestión a los principios enunciados y
explicitos implica desatender la praxis misma del derecho y quedarnos en la mera
formalidad exegética.
Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones nacidas en los negocios
contractuales: Nacida la relación obligacional, comienza su etapa de desarrollo
o sus consecuencias que deben exponerse al cumplimiento o incumplimiento. Es muy
importante la persistencia del interés del acreedor en la prestación, esta
deberá necesariamente objetivarse por imperio de principios generales del
derecho, tales como la buena fe, la defensa del consumidos, la teoría de los
actos propios, etc. ´
Incumplimiento: cualquier situación que quiebre o altere los elementos del
cumplimiento, respecto del tiempo, lugar, sujetos, objeto de pago, etc. Existido
el incumplimiento, es necesario determinar si es o no reparable. El elemento
culpabilidad es determinante en estos aspectos. Las consecuencias que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman
consecuencias mediatas. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se
llaman casuales.
Esquema reparativo: la extensión de la reparación en la resp objetiva se rige
por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos. Son
indemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas. Nos son reparables las
consecuencias casuales emergentes del hecho de la cosa, son reparables los daños
morales originados en responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa.
Modos de extinción de los contratos: podemos agruparlos primero en virtud de su
cumplimiento en : normal cumplimiento y anormales. Dentro de los anormales,
existen dos grupos, las causas sobrevinientes y causas originarias.
Causas originarias: nulidad: es la sanción legal que priva a un acto de sus
efectos propios en virtud de un defecto existente al tiempo de su celebración.
Puede ser una nulidad absoluta o relativa, atendiendo a la transgresión del
interés general o de terceros, o bien particular. Nulidad e inexistencia: el
acto inexistente es aquel al que le falta alguno de los elementos esenciales, o
sea falta la materia del acto.
Causas sobrevivientes:
Ajenas a las partes: Las causales de extinción pueden tener operatividad con
posterioridad a la formación del negocio. El cumplimiento de la prestación de
una de las partes no se realiza en virtud de sucesos externos, imprevisibles,
inevitables e irresistibles.
Relativas a las partes:
Fin inmediato de aniquilar derechos: Recisión: los contratantes deciden de mutuo
acuerdo poner fin al vinculo contractual. Pueden ser unilaterales o bilaterales.
Resolución: el contrato se extingue a raíz de un hecho posterior a la
celebración, que ha sido previsto por la ley o los contratantes, en forma
expresa o tacita y con efecto retroactivo. Consiste en volver las cosas al
estado anterior a la celebración del contrato. Puede provenir de distintas
fuentes: a través de una condición resolutoria (cuando se subordina la
resolución al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, o el plazo
resolutorio), por incumplimiento de una de las partes (puede ser expreso o
convencional, o implícito o legal), o por excesiva onerosidad sobreviniente
(resolución y arrepentimiento, resolución y lesión)
Revocación: Una de las partes retira su declaración de voluntad en razón de una
causa prevista en la ley. Puede ser en donación (ingratitud del donatario,
inejecución de los cargos impuestos al donatario e supernascencia de hijos al
donante) o en el mandato.
Fin del contrato:
efectos: prestaciones pendientes de ejecución (se impone liberar a las partes ya
que extinguido el acto por desaparecer la finalidad, aquellas no tienen razón de
ser), prestaciones cumplidas (restitución de lo recibido en virtud del
contrato), gastos experimentados o daños emergentes (la contraparte tendrá
derecho al reembolso de todas las erogaciones efectuadas teniendo en mira el
cumplimiento del contrato), lucro cesante.
Equivalencia e inequivalencia de las prestaciones: el desequilibrio de las
prestaciones como desequilibrio económico, vulnera el derecho como orden justo.
En nuestro ordenamiento jurídico es posible quebrar esa equivalencia de
prestaciones en dos supuestos: principio de la relación negocial como
consecuencia de la actitud de uno de los contratantes y como situación
objetiva-ecterna sobreviniente a la formación de la obligación.
Lesion subjetivo-objetiva: podrán anularse los actos viciados de error dolo,
violencia, intimidación o simulación .
Reformulacion código civil: inserción de 2 principios generales: orden
sociológico ( derecho inalienable de ser desiguales) y orden económico (refleja
la finalidad del sistema capitalista). Elemento objetivo-economico (los
contratos deben guardar una conexidad con los sacrificios y la realidad
económica circundante que les sirve de marco), elementos subjetivos con
conexidad causal, legitimación activa y pasiva , prueba y presunciones, nulidad
o revisión del contenido económico del contrato y la aplicación en los contratos
conexados.
La imprevisión: la resolución del contrato o bien el reajuste equitativo de sus
efectos, busca evitar que se lesione el principio e buena fe en la celebración,
interpretación y ejecución de los contratos. Requisitos: acontecimiento
extraordinario e imprevisible (de índole general), su incidencia sobre la
prestación (no debe afectar la relación jurídica) y ubicación temporal (haber
ocurrido con anterioridad a la época)y excesiva onerosidad (pierde relación con
respecto al valor de la contraprestación). Se deberá producir una lesión
patrimonial para la parte que invoque la imprevisión, asi como también
dificultar el cumplimiento de la prestación. El obligado no se debe encontrar en
mora o negligencia.
Señal o Arras: instituto que suele insertarse en todo contrato en el que quedan
pendientes prestaciones por cumplir. Tiene dos finalidades: como refuerzo o
garantía del cumplimiento de un contrato (especie confirmatoria) y faculta a
cualquiera de las partes a retirarse del negocio, permitiéndole el llamado
derecho de arrepentimiento, con las consecuencias indemnizatorias
particularmente previstas en la normativa sobre seña (especie penitencial). Las
diferencias entre en código civi y el código de comercio están dadas por los
distintos efecto, toda vez que las comerciales son de la especie confirmatoria y
las civiles del tipo penitencial.
Garantía de evicción y vicios redhibitorios: habrá evicción de sentencia y por
causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquiriente por título
oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una
turbación de derecho de la propiedad goce o posesión de la cosa. Requisitos de
procedencia: la privación o turbación deberá provenir de una sentencia judicial,
cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la
transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están
autorizados para apreciar todas las circunstancias y resolver la cuestión.
Sentencia judicial. Consecuencias: defensa judicial (se requiere que el
demandandte cite judicialmente al transmitente), reparación del daño.
Garantía por vicios redhibitorios: responsabilidad objetiva: los defectos
ocultos de la cosa, suyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso,
existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino,
si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquiriente,
no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Requisitos: que sea oculto,
que sea de envergadura para dejar sin efecto el contrato y solicitar el nuevo
valor de la cosa, que ya existiese al tiempo del cumplimiento y que se trate de
contratos onerosos. Consecuencias: rescisión del contrato y la que tiende a
reducir el precio como contraprestación.
Los derechos del consumidor: objeto de estudio que demanda la aplicación de
principios propios y diferenciados. Entendemos por consumidor a toda persona
física o jurídica que contrata sobre bienes y servicios para satisfacer
necesidades propias, de su grupo familiar o social, como destinatario final,
cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de aquel
que los produce, presta facilita, provee o expande. Los consumidores son agentes
del mercado y sujetos universales del contrato que tratan de imponer sus
intereses.
Las empresas cuentan con dos herramientas para consolidar sus intereses: la
metodología del contrato de adhesión y las clausulas abusivas.
Clausulas abusivas: buscan mantener el poder y beneficio económico. 4 tipos:
directas (en forma inmediata se solucionan los posibles conflictos a su favor),
indirectas (los objetivos favorables a la empresa se cumplen pero en forma de
previsión mediata).
Prácticas abusivas de comercialización: al forzar al consumidor a la adquisición
de objetos de escasa utilidad, se traducen en los negocios que comprometen para
el futuro el patrimonio del adherente, sin una exacta noción de las obligaciones
asumidas:
-Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial: debe contemplarse la
posibilidad de conceder un plazo de reflexión para que el consumidor pueda
revocar su aceptación sin expresión de causa.
-Credito al consumo
- Ventas con premios o rifas
Responsabilidad por productos elaborados: todo daño que derive del consumo de
productos elaborados de distribución colectiva proyecta responsabilidad sobre el
fabricante pero también sobre los implicados en la cadena de producción y
comercialización.
Acceso a la justicia: distintos obstáculos que impiden al consumidor acceder a
los estrados. Obstaculos culturales: no tienen plena conciencia de la
vulneración de sus derechos y de sus posibilidades de reclamar ante el juez.
Psicológicos: el consumidor se siente en un plano de inferioridad frente a los
empresarios. Económicos: la lesión ocasionada es de escasa entidad en el ámbito
patrimonial.
Contratos especiales:
Contrato de concesión: un comerciante o empresario otorga a otro comerciante el
derecho de compra de sus productos para su posterior venta a nombre y por cuenta
propia de este ultimo, que pone su empresa a disposición de aquel en forma
exclusiva, y sujeto a un conjunto de normas que establece el concedente por
medio de un reglamento.
Características: explotación a nombre del concesionario, subordinación económica
y técnica, exclusividad relativa o unilateral (el concesionario no puede
comercializar con el mismo ramo para otro fabricante. El pacto de exclusividad
se estipula en beneficio del concedente)
Duración del contrato: dos modalidades: contrato a plazo determinado: se pacta
una duración minima y para su extinción deberá acreditar la existencia de una
causa justa. Contrato sin plazo: derecho de rescisión unilateral a favor de
ambas partes. Para su extinción se trata de determinar las condiciones de
ejercicio de la rescisión.
Contrato de distribución: en virtud del cual una de las partes, denominada
distribuidor se obliga a adquirir de la otra parte, llamada distribuido,
mercaderías generalmente de consumo masivo, pasa su posterior colocación en le
mercado, por cuenta y riesgo propios, estipulándose como contraprestación de la
intermediación un beneficio o margen de renta. Características: intermediación,
actuación a nombre y riesgo propios del distribuidor, planificación comercial
(carácter de contrato de colaboración empresaria, clausulas que establecen
precios unitarios, régimen de mercados, programas de publicidad, etc) margen de
reventa (diferente entre precio de compra y de venta), exclusividad. Extincion:
de tratarse de un contrato a plazo determinado: las partes no pueden apartarse
de la relación antes de su vencimiento. De tratarse de un contrato a plazo
indeterminado: pueden denunciarlo en cualquier momento siempre que el ejercicio
de dicha facultad no sea anti funcional.
Contrato de suministro: Una de las partes, denominada sumnistrante, se obliga a
realizar prestaciones periódicas o continuadas de cosas a favor de la otra,
denominada suministrado, y esta a pagarle por ello un precio en dinero. El
empresario puede alcanzar la satisfacción de ciertas necesidades estables de su
negocio, principalmente en materia de producción, asegurándose el
aprovisionamiento continuo de materias primas, gas, carbón, agus, etc. Y
ahorrando tiempo y esfuerzos requeridos para su obtención particularizada.
Puede tratarse de: contrato de compraventa, contrato de locación de cosas. Las
partes, sin perder su independencia, cooperan mutuamente por medio de la
implementación de esta nueva modalidad contractual. Elementos contrato: elemento
particular (consentimiento, objeto –prestaciones de dar y hacer necesarias para
la entrega de la cosa y el pago del precio- causa , plazo –periodicidad o
continuidad como caract escencial, puede ser determinado o indeterminado- y uno
accidental (clausula de exclusividad, si nada dijeran de ella no tendrá lugar).
Extincin: normales: opera por vencimiento del plazo contractual o bien por
rescisión unilateral cual el plazo es indeterminado.
Contrato de leasing: método de financiación por el cual el acreedor financia al
deudor a efectos de posibilitar la compra de un bien de forma tal que el deudor
reconoce a favor del acreedor un pago periódico. Existen dos clases: leasing
operativo (se programa jurídicamente sin opción de compra) y el leasing
financiero (herramienta de acceso a bienes de capital o durables mediante
créditos).
Contrato de Factoring: es el contrato bancario que se perfecciona entre el banco
o entidad financiera y una empresa, por el cual la primera de las partes se
obliga a adquirir todos los créditos que se originen por el giro comercial de la
otra parte contratante durante un determinado plazo.
Clasificación:
-según su contenido: con financiación (el cliente recibe del factor el pago
inmediato de los créditos cedidos, independientemente de la fecha de vencimiento
de las respectivas facturas, percibiendo intereses x el financiamiento) o sin
financiación (el factor se compromete a pagar las facturas por ventas solo en la
medida en que los deudores de la empresa factoreada cancelen sus deuda en los
plazos convenidos. El factor se compromete a pagar por los créditos adquiridos
un importe fijado en el contrato, al vencimiento de ellos).
-según su ejecución: con notificación (el cliente debe dejar constancia en toda
factura enviada de la transmisión del crédito al factor), sin notificación
(cliente no comunica a los deudores la transmisión de los créditos, el pago se
realiza en los respectivos vencimientos), según sus alcances (si la entidad
acepta los riesgos de cobro, estará a su cargo la realización de los tramites
judiciales y extrajudiciales para lograr el cumplimiento de los deudores
cedidos).
-según el ámbito geográfico del contrato: local/interno (cliente y deudor tienen
su domicilio legal en el mismo país ), o internacional (residen en diferentes
países, hay 2 variantes: factoring de exportación en el cual el cliente y el
deudor residen en un mismo país y los deudores en el extranjero, y factoring de
importación donde el cliente reside en otro país y decide transmitirle todos los
créditos originados que tuviera contra deudores domiciliados en el país del
factor).
Elementos del contrato: objeto (derecho creditorio), plazo, precio (pactar un
monto tope), prestación de servicios (de financiamiento – conversión de las
ventas a crédito que realiza el cliente en ventas al contrato mediante el pago
inmediato, de gestión de cobranzas –lleva la contabilidad de los deudores,
control de los créditos, reclamos morosos y cumplir mecanismos necesarios, etc
–servicios adicionales-)
Extinción: por vencimiento del plazo convenido por las partes, cuando se haya
fijado un monto tope, por muerte o incapacidad sobreviniente del factoreado, por
disolución de la sociedad, por transmisión del fondo de comercio, por quiebre o
concurso preventivo, por alteración de las circunstancias que se tuvieron en
cuenta al contratas, por la simple voluntad de una de las partes, por mutuo
disenso.
Contrato de underwriting: entidad financiera prefinancia a una empresa la
emisión de acciones o debentures, encargándose además de colocar luego esos
títulos en el mercado. El empresario emite los títulos y el banco adelanta los
fondos que después intentara recuperar. El empresario transfiere el riesgo de la
operación de financiamiento a una entidad afín.
Es presupuesto, para ser parte, tener facultad legal y estatutaria para emitir
acciones y debentures u obligaciones, por otro lado, para mediar entre la oferta
y la demanda publica de dichos títulos y autorización para pre financiar
emisiones. Pre financiador pueden ser los bancos de inversión y las compañías
financieras.
Descripcion: la empresa recurre a una entidad financiera para encargarle el
estudio sobre las perspectivas de la emisión, teniendo en cuenta las
particularidades económicas-financieras de la empresa y las condiciones del
mercado, y delineando en su caso la estrategia para la colocación de los
títulos. Se suscribe el contrato, estipulando el monto de la emisión y el precio
de las acciones, las condiciones de la prefinanciación y las modalidades. El
monto de la emisión dependerá de la necesidad de financiamiento de las empresas.
El precio de las acciones dependerá del valor que tengan otras acciones de la
empresa en el mercado.
Contrato de fideicomiso: el fideicomiso es el modo de adquirir el dominio
fiduciario de una cosa con la condición de entregarla a un tercero, luego de
cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto.
Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria,
conformando un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del
fiduciente.
El fiduciente tiene la facultad de designar uno o mas fiduciarios y reservar
derechos específicos, vinculados con la posibilidad de vigilar que se cumplan
las disposiciones del convenio. El fiduciario cuenta con todas las facultades
inherentes a la finalidad del fideicomiso, en particular las relativas al
dominio y administración de la cosa. El beneficiario es un acreedor especial del
fideicomiso, tiene facultades de exigir al fiduciario el cumplimiento del
fideicomiso y el correlativo ejercicio de acciones de responsabilidad por
incumplimiento, en cuanto a aacciones conservatorias.
La extinción puede producirse por cumplimiento del plazo o la condición, la
revocación del fiduciante si se hubiera reservado expresamente esa facultad y
cualquiera otra causal prevista en el contrato.
Factura de crédito: herramienta titulo-valor que se instrumenta mediante un
documento de carácter comercial económico. El emisor de un bien entrega este
documento económico al aceptante obteniéndose un plazo de pago sin que esto
interfiera en la efectiva tradición del bien o uso del servicio.
UNIDAD 6- EL DERECHO DE SOCIEDADES
La asociación de esfuerzos, determina la formación de las sociedades. El
contrato social es el acuerdo por el cual dos o más personas se reúnen y se
comprometen mutuamente a exportar bienes en especie o dinero con la expectativa
de obtener beneficios o alguna utilidad apreciable en dinero que será
proporcionalmente dividida entre ellos. La sociedad como persona jurídica es el
resultado de la voluntad común y univoca de los socios, siendo el contrato su
acto constitutivo. La ley civil se ocpua de la regulación de los aspectos
generales del contrato.
El contrato de sociedad participa de las características de los contratos
consensuales: Es oneroso (existen prestaciones a cargo de todos los socios cuya
importancia será tenida en consideración no solamente respecto de la sociedad a
formarse sino de los correspondientes aportes de los restantes contratantes) es
conmutativo (las partes tienden a lograr la equivalencia de las prestaciones),
los intereses de las partes son contractuales, es plurilateral típico
(participan mas de dos partes originarias y admiten la posibilidad del retiro de
aquellas y el ingreso de otras), son formales, continuativo (por los actos que
se ejecutan en el tiempo). Buscan alcanzar una gestión económica donde los actos
se materializan con la presencia subyacente de todos sus integrantes.
La comunidad nada tiene que ver con la sociedad. Se distingue en cuanto a la
forma de decisión de sus integrantes, por unanimidad y nunca por mayoría se
procede en la comunidad, pudiendo la sola decisión de uno de sus integrantes
determinar su retiro y consecuente disolución. En la sociedad, quien accede a
ella, estará sujeto a la decisión de los socios
Asociación: agrupación de personas, regulada independientemente del contrato de
sociedad. Tiene una finalidad desinteresada.
Persona jurídica: capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, les
esta reconocido un nombre, un domicilio, un patrimonio propio y una nacionalidad
etc.
Objeto social: regulación del conjunto de actos previstos para ser llevado a
cabo durante la vida societaria tendiente al logro de la finalidad económica.
Formado por el conjunto de obligaciones asumidas por las partes, que
determinaran el carácter de socios capitalistas o industriales.
Formas de las sociedades civiles: la norma general determina el requisito de
escritura publica pero con efecto probatorio, la sociedad que no cumpla tal
extremo será considerada sociedad de hecho, siendo inoponibles frente a terceros
las estipulaciones contractuales que conservaran vigencia entre las partes. La
sociedad existirá en la medida en que ello pueda acreditarse.
Las partes en un contrato de sociedad, determinaran la existencia de una persona
jurídica que contara con una autonomía tan propia como pertinente a cada uno de
sus integrantes. La presencia de los socios es determinante y serán tenido en
tal condición no solamente los firmantes del acuerdo sino también aquellos que
se incorporen por clausulas contractuales. El carácter de socios se adquiere por
asumir un formal compromiso en tal sentido y por haber cumplido con el aporte de
capital pertinente. Los socios pueden prever la prohibición o autorización de
cesión de partes sociales, podrá admitirse respecto de terceros y socios.
Gobierno: la organización social quedara sujeta a la libre voluntad de las
partes. La administración puede haberse dispuesto a cardo de una o más personas.
El derecho de oposición debe ser decidido por la mayoría de los socios, y será
viable en la medida en que el acto no haya producido efecto legal. Los actos
extraordinarios que presenten ciertos caracteres de disponibilidad requerirán
poderes especiales conferidos por decisión mayoritaria.
Remoción por justa causa: motivo grave que determine la pérdida de confianza
merecida por los consocios, bien los impedimentos físico o legales para ejercer
la administración. Renuncia: puede renuncia por justa causa y lo socios no
podrán oponerse. No mediando motivo para su retiro, debe a la sociedad los daños
y perjuicios resultantes.
Obligaciones de los socios para con la sociedad: hacer aportes, obligaciones de
dar (se presume la transferencia de la propiedad del bien a la sociedad cuando
expresamente haya sido pactado el uso y goce), aportes de uso y goce de bienes
(el socio-dueño sigue siendo su propietario), créditos y otros derechos
económicos (objeto de aportes sociales, integran el fondo común), trabajo o
industria personales (si el socio no presta su servicio o industria, implica la
falta de aporte, y aun sin culpa posibilita la disolución), cumplimiento de las
prestaciones prometidas y obligadas, deber de fidelidad, lealtad y confianza,
obligación de reparar (incumplimiento contractual por los socios frente a la
sociedad).
Los derechos de los socios frente a la sociedad: asociación de un tercer a la
parte del socio, reembolso de adelantos y pérdidas, beneficio de competencia,
exclusión y renuncia, participación de los beneficios.
Liquidación y participación del patrimonio social: dada la diferencia de aporte
efectuados por el socio capitalista y por el industrial, se establece un régimen
especial respecto de las ganancias a percibir por este, en distintos supuestos
que se distinguen de los correspondientes a la determinación de los derechos de
los socios que aportaron cosas muebles e inmuebles destinadas a ser vendidas por
la sociedad. Se efectúa un inventario o se producirá correspondiente
conformación para proceder finalmente al balance y su posterior distribución y
adjudicación. Una vez liquidado el patrimonio, se cancela la persona jurídica.
La capacidad de hecho es la aptitud de las personas de existencia natural para
actuar por sí mismas en la vida civil.
Discernimiento: es la facultad que permite a la persona apreciar y saber lo que
está haciendo, de modo tal que le sea posible comprender el significado y
alcance de sus actos.
Las causas que afectan el discernimiento son:
- Edad: los menores sólo tienen discernimiento después de los 10 años para los
actos ilícitos y de los 14 para los actos lícitos.
- Demencia: sus actos son realizados sin discernimiento, salvo que hayan tenido
un intervalo de lucidez.
- La privación accidental de la razón: x causas pasajeras se hallan privadas
temporalmente del discernimiento.
Intención: consiste en el propósito de realizar el acto. Afectan la intención el
error, la ignorancia y el dolo.
- Error: tener una falsa noción sobre un determinado punto. La persona cree que
sabe algo pero es un saber equivocado.
- Ignorancia: ausencia completa de conocimiento.
- Dolo: cuando un hombre, por medio de cualquier astucia, artificio o
maquinación, induce a otra persona a la realización o ejecución de algún acto.
Libertad: posibilidad del hombre, de decidir o elegir por sí mismo la
realización de sus actos. La libertad se ve afectada por la fuerza y la
intimidación.
El código civil fue sancionado el 6 de junio de 1863 y entro en vigencia 1 de
enero de 1871.
¿Cómo se registra contablemente una operación de Leasing?
Sólo cuando el Cliente ejerce la opción de compra, el bien ingresa al activo de
la Empresa y lo hace por el valor de la última cuota lo que implica la
amortización acelerada del bien. Esta cuota final de compra se fija previamente
en el Contrato y es similar a las demás cuotas abonadas.
Hecho juridico: cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido
por el hombre o no, que influyen en el campo jurídico. acontecimiento
susceptible de producir alguna adquisición modificación, transferencia o
extinción de los derechos u obligaciones.
El acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su
característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos
jurídico