Altillo.com > Exámenes > UBA - Económicas > Derecho Económico I
Relaciones Negocial - Contractual.
1. Presupuestos del contrato
El individuo debe acceder a bienes y servicios para la atención de necesidades básicas económicas, esto implica la existencia de un aparato productivo. Nuestro sistema de economía capitalista se edifica en torno al derecho de propiedad privada , que implica reconocerle al individuo la posibilidad de acceso al dominio de recursos, bienes y servicios. La contratación privada nace como herramienta para el intercambio de bienes y servicios.
Contrato institucionaliza hechos económicos que relaciona las empresas que producen y comercializan bienes y servicios con los consumidores que acceden a ellos. El contrato juridiza los hechos económicos básicos de toda sociedad: producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicio.
Art. 2.513 . Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.
Principio de autonomía de la voluntad: Art. 1.137 . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
La ley considera a las partes en condición de igualdad y reconoce libertad absoluta para concretar negocios dentro de los límites que imponen la moral, el orden público y las buenas costumbres. Pero una vez celebrado, la libertad de las partes queda limitado a lo convenido y el incumplimiento da lugar al pertinente derecho de reclamo de lo debido por dalos y perjuicios.
Normas de orden público: Art. 1° Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. Art. 2° Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. Art. 21 . Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
Obligatoriedad del juzgamiento: Art. 15. Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes. Art. 16. Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Usos y costumbres: Art. 17. Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.
Principio de seguridad jurídica: Art. 20 . La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley. Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.
Intención: Art. 902 . Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Art. 909. Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.
Reforma 1968: Ley 17.711 : transformó el contrato de una mera herramienta para obtener beneficios como acumulación intensiva de capital, en un instrumento cuyo fin fuera el acceso a los bienes en la sociedad. Lesión subjetivo-objetivo; ejercicio abusivo del derecho; buena fe.
Limite a la desigualdad: Art. 954 . Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrádemandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Lesión subjetivo – objetiva.
Ejercicio abusivo del derecho: derechos deben ejercerse cumpliendo una función social: Art. 953 . El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Principio de inmutabilidad: Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Equidad como medida económica: Art. 907 . Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Para analizar la conducta de las partes antes, durante y después del acaecimiento de los actos o hechos jurídicos y de las relaciones emanadas de ellos. Art. 902 . Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
Cumplimiento debe realizarse íntegramente Art. 742 . Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
2. El contrato:
Acto jurídico bilateral en el cual la voluntad de las partes sea expresada de forma manifiesta y que además tenga contenido patrimonial.
Definición de contrato: Art. 1.137 . Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos . Fuerza Obligatoria: Art. 1.197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Objeto: Art. 1.169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria. Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política. Art. 910. Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto.
La fuerza vinculante de lo regulado por la autonomía privada, es libre y faculta a casa individuo a comprometerse en sus relaciones. Ejercida la libertad e inclinándose por la celebración de un negocio jurídico determinado para la consecución de sus fines, no podrá liberarse de la obligación de cumplir con la palabra empeñada.
La autonomía privada es creadora de relaciones jurídicas y el ordenamiento jurídico se limita a reconocer a los particulares la facultad de dar vida a situaciones aptas para engendrar vínculos entre ellos. Negocio jurídico es el instrumento de autonomía privada, propuesto por la ley y a disposición de los particulares, a fin de que pueda servirse de él. Se forma mediante la declaración de la voluntad y el comportamiento, voluntad tiene fuerza vinculante, no se puede renunciar a ella y el precepto del negocio tiene naturaleza normativa.
Autonomía privada se trata de una potestad legal, conferida por los miembros de una sociedad jurídicamente organizada, sujetos de derecho, para regular su actuación negocial en la medida que corresponde a una función u officium tutelado socialmente.
CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 957. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Art. 958. Las partes son libres para celebrar contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Art. 959. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido solo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes en los supuestos que la ley prevé.
3. Causas de los contratos
El contrato es en sí mismo una herramienta, es la forma para el hecho económico y en este último debemos asentar la causa eficiente o fuente de contrato, ya que a él se debe su existencia. Causa del contrato o la causa de su existencia se debe al hecho económico, acceso o intercambio de bienes y servicio. Es necesario disipar las dudas respecto de la causa en el acto voluntario, antecedente estructural del contrato, pero insistimos en que antecede a este y que por está fuera de su órbita como elemento constitutivo. El acto voluntario se diferencia del involuntario porque en el resultado-acto existe una lógica funcional-racional es decir es la respuesta adecuada a un móvil psicológico-cerebral. Desde el esquema jurídico formal, el acto voluntario precede al acto jurídico bilateral, de allí que la falta de móvil psicológico-cerebral afecta a un presupuesto de la contratación.
Precisión entre la causa-función o finalidad del contrato para diferenciarla de la causa-motivo o específica del contrato. Causas Función o teleológica reviste importancia en virtud del carácter de antecedentes para el contrato, que tienen los hechos económicos como acceso e intercambio de bienes y servicios.
Sea cual fuere el contrato siempre existe un móvil que se adelanta a la concreción material de la relación contractual y está destinado a limitar los efectos de la voluntad en el consentimiento. Causa-motivo determinante aparece así personalizada, concreta para cada uno de los contratantes; se requiere que se manifieste o esté inmersa en las circunstancias que circundan la relación jurídica. De tal forma aparecen tantos móviles como partes comparezca en la convención, las que por su materialización y conocimiento se convierten en causa jurídico-económica, con sentido pragmático.
CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 1013. La causa debe existir en la formación de los contratos y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. Falta de casusa da lugar, según los casos, a la invalidez, adecuación o extinción del contrato.
Art. 1014. El contrato es inválido cuando:
a) Su causa es contrario a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.
b) Ambas partes no lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar al contrato frente a otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
4. El objeto
Realidad social susceptible de ser atrapada por el negocio jurídico patrimonial. El presupuesto formal jurídico inmediato del contrato es el acto jurídico, y los efectos propios y función del contrato es la creación de obligaciones.
Art. 1.167 . Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos. Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
Art. 1.168 . Toda especie de prestación, puede ser objeto de un contrato, sea que consista en la obligación de hacer, sea que consista en la obligación de dar alguna cosa; y en este último caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del uso, o de la posesión de la cosa.
Art. 1.169 . La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria.
Art. 1.170 . Las cosas objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
El objeto de los contratos está en la prestación, siendo ésta el contenido del objeto de la obligación, o en las cosas propiamente dichas. El objeto del contrato está en intima relación con su causa-fuente real (hecho económico) y regula así el acceso a bienes y servicios para satisfacer las necesidades de consumo o insumo. El derecho de los contratos es la aceptación del hecho económico para otorgarle forma jurídica y enmarcarlo dentro de la teleología que pretenda la comunidad.
El objeto de primer orden o inmediato es aquel sobre el que accede o somete al consentimiento de la disponibilidad contractual; el objeto de segundo orden o mediato es el contenido de aquel objeto; en esta línea de pensamiento aparece el objeto del efecto del contrato, que es la obligación. El objeto de la obligación es siempre una conducta y en contenido se materializa en prestaciones de dar, hacer o no hacer.
Requisitos:
a) Posibilidad jurídica de su captación: el contrato es un acto jurídico por lo que su objeto debe ser lícito, posible, determinado, no contrario a la moral y a las buenas costumbres.
b) Juridicidad: que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. La relación de la conducta humana con el ordenamiento jurídico es un concepto importante, pues delimita el accionar de los supuestos de derecho. El ordenamiento jurídico es el conjunto total de normas emanadas por quienes originaria o delegadamente tuvieran la facultad de dictarlas. Estos principios normativos incluye principios generales del derecho que constituyen axiomas sociológico-finalistas para el sistema y límite para la creación normativa particular. También se inserta la buena costumbre, la moral y los usos que representan signos culturales normativos del sistema, con carácter de temporalidad y especialidad muy variable.
c) Valor económico. Art. 1.169. La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria. Exige que el contrato tenga valor económico.
Objeto concreto: conducta y prestación obligacional:
La contratación relaciona a los sujetos en función de sus conductas económicas. El objeto constituye la regulación de aquellas conductas. Sujetos inician su proceso de intercambio de bienes y servicios para el consumo y capitalización con la finalidad de constituir su patrimonio. Art. 2.311 . Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Art. 2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su "patrimonio".
La incorporación de bienes y servicios se puede subdividir en: Apropiación individual (inmateriales, materiales y energía o fuerza de la naturaleza) o De uso social (servicios de salud, justicia, espacio verde).
- Objetos materiales: Clasificación de las “cosas”
o Inmuebles son aquellos que se encuentran por sí mismos inmovilizados. Art. 2.314 . Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
o Son cosas muebles Art. 2.318 . Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
o Cosas principales Art. 2.327. Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas. Cosas accesorias Art. 2.328 . Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. La distinción tiene importancia cuando interviene en el objeto de la obligación del contrato una pluralidad de cosas y apunta a la idea de independencia tanto material como jurídica. Las cosas accesorias no poseen una regulación jurídica propia sino que la comparten de la principal.
o Art. 2.330 . Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias. Fruto alude a una cosa orgánica obtenida de manera regular y periódica, es lo que resulta de una utilización económica de la cosa por la cual está devengando un rédito. Producto con aquellos que al separarse de la sustancia de la cual provienen, la alteran o disminuyen.
- Energía y fuerzas de la naturaleza susceptibles de apropiación. Energía como concepto implica un poseer de transformación sobre el medio, con la finalidad de obtener un servicio para el ser humano. Fuerzas de la naturaleza son el aire, agua y suelo, además de las transformaciones científicas que la tecnología ha operado en la materia y convertido en energía. La característica que le impone el codificador para integrar la categoría de bien patrimonial es la susceptibilidad de su apropiación por los modos que prevé el código.
- Servicio. Actividad tipificada prestada a otra persona. Conducta jurídicamente encaminada a beneficiar a la persona o a los bienes de otro. Reguladas desde el derecho desde muchas perspectivas. Esta capacidad de servicio integra el haber patrimonial, a tal punto que su daño es reparado por la vía de derecho común.
Art. 1.072 . El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". Art. 1.109 . Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
CODIGO UNIFICADO CIVIL Y COMERCIAL
Art. 1003. El objeto de los contratos debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.
Art. 1004. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por la leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; no los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
Art. 1005. Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben ser determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.
Art. 1006. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por la partes o por los usos y costumbres, pueden recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento mas breve que prevé la legislación procesal.
Art. 1007. Bienes futuros pueden ser objeto de contratos. La promesa de transmitirlos esta subordinad a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.
Art. 1008. Bienes ajenos pueden ser objeto de contratos. Si el que promete transmitirlo no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice, y si por su culpa, el bien no se trasmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.
Art. 1009. Los viene litigioso, gravados o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros. Quienes de mala fe contrata sobre ese bienes como si estuvieran libre debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.
Art. 1010. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto disposición legal expresa.
Art. 1011. En los contrato de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfagan la necesidad que los indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme a un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decida la recesión debe dar a la otra una oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.