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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Privado (Cátedra: Negri - 2017)  |  Cs. Económicas  |  UBA
Derecho privado: Regula las relaciones entre las personas en forma individual. Hay una relación jurídica cuando hay un vínculo entre dos sujetos por el cual uno le puede exigir a otro una determinada conducta, una determinada prestación, y a su vez ese otro, está obligado a cumplir con esa prestación. Ej: si se celebra un contrato de compra-venta una parte le puede exigir a la otra que le entregue una cosa y la parte vendedora le puede exigir al comprador que a cambio de esa cosa le pague un precio. Entra en juego el concepto de derecho subjetivo, es decir la facultad que tiene una persona de exigir de otra una conducta con prestación para la satisfacción de algún interés que la ley considera legítimo o lícito.
Los derechos subjetivos se centran fundamentalmente en el individuo.
Persona:
1- Humana (cód. anterior - físicas: si tiene rasgos de humanidad): no está definida en el cód. nuevo, pero podría ser un concepto similar al de persona física. ART 19 a 21
Una persona comienza a existir desde la concepción (código anterior: desde concepción en el seno materno). Puede adquirir derechos durante la concepción, éstos van a estar irrevocablemente adquiridos si nace con vida (si puede vivir al menos unos instantes separado del seno materno), si no nace con vida se considera como si nunca hubiese existido. Se presume el nacimiento con vida, si alguien invoca que una persona no nace con vida va a tener que probarlo.
2- Jurídica (cód. anterior: persona en existencia ideal, terminología abandonada en el nuevo código) Persona jurídica: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. ART 141

Atributos de la personalidad: son los que permiten identificar a la persona y dotarla de los elementos necesarios para que se pueda relacionar jurídicamente con otros.
1- Nombre: Denominación de una persona, sea humana o jurídica. Permite identificarla y de esa manera diferenciar una de otra. El nombre se compone por el "prenombre" (nombre de pila) y "apellido". El apellido identifica a la familia y el prenombre permite identificar a la persona dentro de la familia. La elección del prenombre corresponde a los padres, no se pueden poner más de 3 prenombres, no se pueden poner prenombres extravagantes, no se pueden poner primeros nombres iguales al prenombre de otro hermano vivo. Ambos padres van a elegir el apellido de cuál de los padres lleva y si lleva los dos, cuál de ellos va primero. Seudónimo: puede tener reconocimiento legal, es más que un sobrenombre o apodo, se da normalmente en un ambiente artístico o literario. Cuando alguien es públicamente conocido a través de un seudónimo, ese seudónimo pasa a tener la misma protección que el nombre. En este caso también podría cambiarse el nombre por el seudónimo. El apodo (sobrenombre) se da en el ámbito familiar, entre amigos. No tiene protección legal, pero podría ser válida la identificación de una persona en una cláusula a través de un sobrenombre (ej. si en un testamento se lo identifica con un sobrenombre y se puede probar a quien se refería, esa cláusula es válida). Cambio de nombre: se requiere autorización judicial, tiene que haber un motivo grave (seudónimo, si es ofensivo, si hay alguna cuestión de raigambre cultural, étnica o religiosa). Para todos esos casos se requiere una autorización de un juez. En el campo de la identidad de género, una persona puede cambiar su prenombre sin necesidad de autorización judicial, yendo directamente al registro civil y elegir un nombre según su identidad auto percibida. También se puede cambiar el prenombre sin necesidad de autorización judicial e incluso también el apellido en los casos de personas que fueron apropiadas en caso de desaparición forzosa.
Acción de usurpación de nombre: Cuando alguien usa un nombre que es de otra persona. Le pide al juez que le ordene a otra persona que cese en la utilización del nombre. Ejemplo: Florencia de la V cuando usaba el nombre de Florencia de la Vega.
Acción de reconocimiento de nombre: Para que se le permita a una persona utilizar un nombre que no le es reconocido. Ejemplo: los padres no le pusieron determinado apellido.
ART 62 a 72
2- Domicilio: Lugar de asiento de una persona, dónde se ubica o dónde se establece una persona al efecto del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
1- Generales: Se refieren a una serie de relaciones jurídicas. Para la generalidad de los casos. Dos tipos:
a) Real: El lugar en donde una persona tiene el principal asiento de su residencia, dónde vive. Si una persona realiza una actividad económica va a tener su domicilio real también donde se desempeña. Es una situación de hecho, se configura cuando una persona tiene establecida su residencia en un determinado lugar, realmente donde vive.
b) Legal: Donde la ley presume sin admitir prueba en contrario que una persona se encuentra para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Una persona que tiene un domicilio legal no puede desconocer los efectos de ese domicilio, ejemplo: las notificaciones las va a recibir en ese domicilio.
2- Especiales: Son aquellos establecidos para una o más relaciones jurídicas o situaciones determinadas. Ejemplo: Cuando una parte constituye un domicilio especial en un contrato para el cumplimiento de las obligaciones referidas a ese contrato.
a) Contractual: Domicilio que las partes establecen en un contrato para producir ciertos efectos o para cumplir determinadas obligaciones.
b) Procesal: Aquel que tiene que constituir toda parte que se presenta en un juicio. Dentro del radio de la jurisdicción del juzgado, allí va a recibir las notificaciones vinculadas a ese juicio.
c) de las sucursales: Domicilio especial de la persona jurídica para los negocios que se concreten a través de esa sucursal. Para los actos que se realizan a través de esa sucursal.

Efecto jurídico del domicilio: Va a determinar en algunos casos la ley aplicable y en otros casos va a determinar la autoridad o juez competente.
Domicilio fiscal: Tiene caracteres del domicilio especial (se refiere a la relación con el fisco), legal y real (tiene que ser donde el contribuyente tiene el principal centro de su actividad)
ART 73 a 78
3- Capacidad: Aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se estudian los casos de incapacidad o lo que actualmente se denomina capacidad restringida.
Supuestos de capacidad o incapacidad:
a) Capacidad de derecho (de goce): Aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos, es decir, de adquirir derechos. Puede ser restringida por la ley en determinados supuestos; para situaciones, hechos y actos puntuales, pero no puede ser restringida absolutamente. Ejemplo: un juez no puede comprar los bienes que están en litigio en sus tribunales, los tutores no pueden comprar bienes de sus pupilos. Son cuestiones que por razones de índole moral la ley, a determinadas personas, las priva de determinados derechos que normalmente tendrían.
b) Capacidad de ejercicio (antes de hecho): Aptitud que tiene la persona de ejercer por sí misma esos derechos. Las personas que tienen capacidad restringida van a ejercer esos derechos mediante otra persona, a través de sus representantes (padres, tutores o apoyos). Las restricciones a la capacidad de ejercicio están fundadas fundamentalmente en la protección de las personas que, por cuestiones físicas, de edad, de aptitud mental, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos o requieren la asistencia de otras personas. Y los incapaces de ejercicios son tres supuestos: la persona por nacer, los que no tienen edad o madurez suficiente, y el incapaz declarado por sentencia judicial en la medida en que lo establezca la sentencia. El que es declarado incapaz total o parcialmente mediante una sentencia, se establece un principio de gradualidad en el sentido en que el juez va a determinar si le restringe la capacidad a la persona nombrándole lo que el código determina apoyo, que puede ser uno o más persona que lo van a asistir en determinados actos al incapaz (a la persona con capacidad restringida) para que se vea protegido, o si directamente lo inhabilita en forma completa para el ejercicio de sus derechos y ahí le nombra alguien que lo reemplace. Además se establece como obligación del juez, entrevistarse con aquel al que se lo quiere declarar insano, para que tenga un conocimiento personal directo e interrogarlo y formar su propio criterio acerca de la incapacidad. Y se le permite al supuesto insano la facultad de participar del juicio y defenderse.
Mayoría de edad y plena capacidad: 18 años
Adolescente: entre 13 y 18 años. Se lo considera adulto a los efectos de la decisión de tratamientos médicos no invasivos, ni que comprometan su salud o que pongan en riesgo su vida o su integridad. Es decir va a poder decidir si se somete a un tratamiento o no. Si es un tratamiento invasivo o que pone en riesgo su vida, se va a requerir su consentimiento. Se considera que a partir de los 16 años pueden tomar todas las decisiones con respecto al cuidado de su propio cuerpo.
Si el menor adquiere un título profesional habilitante, puede ejercer esa profesión y va a poder administrar y disponer de los bienes que adquiera como consecuencia de esa profesión.
Quien no tiene edad o madurez suficiente, ejerce sus derechos a través de sus representantes (sus padres) tiene el derecho a ser oído en cualquier juicio sobre su persona y a participar de las decisiones sobre su persona (ejemplo: tenencia entre sus padres)
La inhabilitación está prevista para los pródigos, o las personas que tienen cierto grado de alteración mental o física o por su edad o alguna adicción que haga que pueda realizar actos perjudiciales para su persona o a sus bienes. La inhabilitación a diferencia de la incapacidad mantiene el principio de la capacidad de la persona (el inhabilitado es capaz), pero se le va a designar algún apoyo. Un pródigo es alguien que dilapida su patrimonio. También la inhabilitación está pensada para personas de edad avanzada, no lo incapacita sino que por ejemplo no le permite disponer de su patrimonio sin la concurrencia de otra persona.
ART 22 a 50
4- Estado: Atributo propio de la persona humana, no de la persona jurídica.
El estado es la posición que una persona ocupa en la sociedad también involucra la posición dentro de la familia.
Asentimiento conyugal: Cuando una persona está casada está sometida al régimen patrimonial del matrimonio que indica que cada uno de los cónyuges tiene la administración y disposición de los bienes propios o gananciales que adquirió; y que los bienes de un cónyuge no responden por las deudas contraídas por el otro.
Nuevo código ------>2 regímenes patrimoniales:
a- Régimen de comunidad: Sistema similar al actual, todo lo que ingresa a la sociedad conyugal cuando ésta se termina, se divide por mitades. Ninguno de los cónyuges puede disponer de bienes registrables ni de títulos nominativos no endosables o de participaciones en sociedades o de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios sin el asentimiento del otro.
b- Régimen de separación de bienes: Se puede pactar un régimen distinto, hay cierta libertad.
En ambos regímenes hay una restricción común: ninguno de los cónyuges puede disponer por sí mismo de la vivienda familiar, ni va a poder ser ejecutado por obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges sin el asentimiento del otro.
Vivienda familiar: no es solo el hogar donde habitan sino que tiene que estar afectado como vivienda familiar.
Bienes propios: Los que cada uno tiene antes del matrimonio o los que recibe durante el matrimonio a título gratuito (sin ninguna contraprestación: donación o bien recibido por herencia)
Bienes gananciales: Son los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, o los frutos de los bienes propios percibidos durante la vigencia de sociedad conyugal. Al momento de la disolución o liquidación de la sociedad se dividen mitad y mitad.
ART 446, 456, 457, 470
5- Patrimonio: Es el conjunto de bienes de una persona, está conformado por todos los bienes susceptibles de valor económico y por las deudas.
Dentro de los bienes susceptibles de valor económico podemos encontrar:
Derechos reales: Son los que vinculan a las personas con las cosas. El principal derecho es el derecho real de dominio, es decir la propiedad de una persona sobre una cosa.
Derechos personales: Son los derechos que hay entre dos personas en el sentido que una persona le puede exigir a la otra una prestación
Derechos intelectuales: Son los que otorga la "propiedad" o algún tipo de protección a alguna invención artística, literaria, una patente, una marca.
El patrimonio como atributo de la personalidad es el conjunto de bienes de una persona y esto es independiente de los bienes que individualmente tenga la persona. Toda persona tiene un patrimonio por más que no tenga ningún bien (patrimonio como atributo).
El patrimonio es la prenda común de los acreedores. El patrimonio de una persona está afectado al cumplimiento de sus obligaciones. Si una persona no cumple con sus obligaciones sus acreedores van a poder embargar y ejecutar su patrimonio para cobrarse.
Genéricamente a las acciones de cobro se las llama ejecución. Existen dos tipos de ejecuciones:
a- Ejecución individual: Un acreedor inicia un juicio al deudor para que le pague. Si no cumple voluntariamente la sentencia, se le embarga algún bien y se lo lleva a subasta.
b- Ejecución colectiva: Hay casos en los que el patrimonio del deudor se presenta como insuficiente para hacer frente a las deudas no solo de un acreedor, sino de todo un conjunto de acreedores. La ejecución colectiva es un proceso que busca reunir a todos los acreedores para cobrarse del patrimonio del deudor según ciertos privilegios que establece la ley y entre los acreedores quirografarios en condiciones de igualdad, se aborda en forma conjunta con todos sus acreedores. Entre los procedimientos de ejecución colectiva que tiene la ley de quiebra tenemos:
- el concurso preventivo (en realidad no es un proceso de ejecución, es un proceso al que recurre un deudor que está en cesación de pago para obtener cierta protección judicial para llegar a un acuerdo con sus acreedores de manera de acordar una forma de cancelar sus pasivos).
- acuerdo preventivo extra judicial, es más rápido y al cual se somete únicamente al juez la homologación de un acuerdo ya arribado en forma extrajudicial. Con la homologación del juez s ele da forma de sentencia.
- quiebra, es un proceso liquidativo por el cual se van a vender todos los bienes del deudor para pagarle a todos los acreedores.
Para evitar que el deudor se insolvente y se frustre el cumplimiento de una sentencia existen las medidas cautelares o medidas precautorias. Son medidas que se dictan antes de una sentencia para evitar que una acción del demandado frustre un posterior cumplimiento efectivo de una sentencia dictada:
-Embargo (Por ejemplo si es un inmueble, se anota en el registro de la propiedad. El primero que embarga en bien es el primero que va a cobrar en la ejecución del bien, y si alguien lo compra va a tener que hacerse cargo de ese embargo)
-Inhibición general de bienes, es una medida por la cual se anota en los distintos registros la inhibición y hace que esa persona no puede comprar ni vender bienes registrables si no levanta esta inhibición.
-Secuestro: Cuando se trata de bienes muebles no registrables. Se incautan los bienes.
Acciones de recomposición patrimonial:
- Fraude o revocatoria: Si un deudor vendió sus bienes (se insolventó) para no pagar una deuda. Si se hace una venta de un bien en fraude a un acreedor (con el fin de insolventarse) y aquel que lo compra sabe que esa persona se estaba insolventando, podemos ir por fraude y hacer que esa venta sea declarada inoponible. Si es a título oneroso hay que probar que el tercero no sabía, si es a título gratuito con probar que fue fraude al acreedor es suficiente. Es una manera de recomponer el patrimonio del deudor para poder cobrar.
Fraude implica siempre un deudor que para que para que su acreedor no ejecute uno o más bienes se los vende a un tercero. El acreedor puede ir por acción revocatoria (también llamada pauliana) para que esta transferencia sea declarada inoponible al acreedor. Es decir, la transferencia entre deudor y tercero vale pero el acreedor puede ejecutar este bien hasta el límite del cobro de su crédito. Lo que hay que probar primero es que con esta transferencia el deudor se insolventó o agravó su insolvencia, segundo que el crédito sea anterior a esta transferencia (que la deuda sea anterior a esta transferencia). Si el acto es oneroso, es decir, que esta transferencia es a cambio de un precio, el acreedor tiene que probar que el tercero tenía conocimiento de que el deudor se estaba insolventando. Cuando esta transferencia es a título gratuito no hace falta probar que el tercero tenía conocimiento de que el deudor se estaba insolventando.
Si el tercero es de buena fe en la transferencia onerosa, es decir, pagó el precio y no sabía que aquel al que le compró se estaba insolventando, el puede defenderse (para probarlo es difícil, pero se utilizan medios indirectos, como la compra de un bien mucho más barato de lo que realmente vale, o si es obvio que tenía conocimiento porque es familiar, o amigo, o socio).
ART 338
- Simulación: Puede pasar que una persona no tenga a título personal ningún bien, pero que sus bienes estén a nombre de sociedades o de otras personas (ej testaferros). Mediante la acción de simulación, se puede demostrar que esos bienes realmente pertenecían a nuestro deudor y que el acreedor pueda ejecutar esos bienes. Hay una situación simulada que a través de esta acción busca que sea dejada sin efecto. La simulación implica siempre que hay una situación aparente y una situación real. Se encubre un acto jurídico bajo la apariencia de otro. Muchas veces se encubren a las transferencias onerosas a las donaciones para que resista acciones de fraude. También es el caso de cuando se transfieren bienes a lo que el código le dice personas interpuestas (testaferrros), se transfiere la propiedad de algo a alguien pero no es el verdadero dueño. Esa situación es simulada, no es el verdadero dueño sino que lo tiene aparentemente. La simulación se prueba por medios indirectos. (ejemplo: cuando se transfiere un inmueble a nombre de otra persona, un empresario tiene una casa en un country, tiene deudas y la transfiere a su jardinero, pero yo puedo probar que esa persona sigue viviendo ahí, que las expensas llegan a nombre de él, que los hijos viven ahí, que los servicios están a su nombre, etc. entonces hay una serie de elementos que me demuestran que en realidad no se desprendió del bien. También puedo demostrar que la persona que lo compró no tenía fondos para pagarlos). Son pruebas indirectas que me van conduciendo a que existe una simulación). La acción de simulación lo que busca es que se reconozca la situación real. Hay que diferenciar dos tipos de acciones de simulación (La acción de simulación se puede dar entre las partes del acto simulado o por un tercero):
Entre las partes: Se transfiere simuladamente un bien y después se le dice devolvemelo. Para esto la ley pide que haya un contradocumento, es decir un documento que diga cómo es la situación real.
Por terceros: No necesita presentar un contradocumento, lo que se pide es que se pruebe la existencia de la simulación. La simulación por parte de un tercero por lo general es parecida al fraude.
Hay dos tipos de simulación:
Simulación lícita: Cuando no está prohibida por la ley, ni perjudica a terceros. No va a dar lugar a la acción de simulación. Para que progrese la acción de simulación tiene que ser ilícita.
Simulación ilícita: Cuando está prohibida por la ley o se perjudique a terceros.
El nuevo código incorpora los términos de simulación total o parcial: Puede ser que un contrato tenga alguna cláusula simulada y que no sea todo el contrato simulado, entonces se permite que se declare que el acto es simulado en una parte, por ejemplo en el precio. Por lo tanto no cae todo el acto.
ART 333
En el fraude hay una enajenación real, hay una venta para insolventarse posterior al nacimiento de la deuda. En la simulación esto no tiene que estar necesariamente porque puede ser anterior, puede ser que para proteger tu patrimonio en lugar de tener tu casa a tu nombre la pones a nombre de tu abuela (que en realidad no vive ahí, vos vivís ahí, vos pagas los impuestos, etc.) o la pones a nombre de una sociedad extranjera; y eso vos ya lo tenías y después contraes una deuda. Eso no es fraude porque no estás sacando bienes de tu patrimonio, esos ya no estaban.
- Quiebra:
Extensión de quiebra: Por ejemplo si se le declara la quiebra a una sociedad que es controlante de otra, se le declara también la quiebra a las demás.
Acciones específicas de ineficacia de ciertos actos otorgados en fraude a los acreedores
Acciones de responsabilidad contra los administradores de una sociedad fallida
ART 15 a 18, 225 y 226, 743 a 745
Teoría general de los hechos y actos jurídicos:
Hecho (simple hecho): Cualquier acontecimiento de la realidad.
Hecho jurídico: Cuando un hecho produce consecuencias jurídicas. Implica cualquier acontecimiento que diera originen, modificación o extinción a una relación jurídica.
Relación jurídica: Cuando por este hecho jurídico ocurra el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de un derecho. Ej: Accidente de tránsito por el cual se produce un daño a una persona o un bien, contrato.
Hechos jurídicos: 2 tipos
1- Humanos: Realizados por el hombre. El hombre puede actuar de dos maneras:
a- Voluntarios: Un hecho va a ser voluntario cuando sea ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Se agrega en el código nuevo que tiene que ser exteriorizado por algún tipo de actuación o manifestación. El discernimiento es saber distinguir lo que está bien de lo que está mal. El acto va a ser otorgado con discernimiento cuando sea otorgado por una persona que no está privada de la razón, que sea mayor de 10 años si es un acto ilícito o que sea mayor de 13 para un acto lícito. Las diferentes edades para los actos lícitos e ilícitos se debe a que se considera que una persona primero sabe lo que está mal y luego tiene conciencia del alcance de los actos que están bien. La intención implica de alguna manera querer hacerlo. La libertad implica que no estuviste coercionado, que no hubo un factor externo que lo determine. La intención y la libertad se van a ver afectados cuando se presente algunos de los llamados vicios de la voluntad.
Vicios de la voluntad:
- Error o ignorancia: Tienen un mismo tratamiento a pesar de que son conceptualmente cosas distintas. El error es equivocarse, creer que las cosas eran de una manera cuando eran de otra. La ignorancia es no saber. El error es el falso conocimiento y la ignorancia es la ausencia del conocimiento. Como vicio de la voluntad, tanto el error como la ignorancia tienen que recaer sobre cuestiones de hecho, nunca de derecho. La ignorancia o el error sobre la ley nunca puede servir para declarar la nulidad de ningún acto. Para que el error dé lugar a la nulidad del acto o que se lo considere como involuntario tienen que darse fundamentalmente dos requisitos:
Ser esencial en el sentido de que de no haber incurrido en ese error o de no haber incurrido en esa ignorancia no se hubiese otorgado el acto. Si la persona hubiese tenido conocimiento de algo no hubiese otorgado el acto.
Ser reconocible en el sentido de que la otra persona pudo razonablemente darse cuenta o tomar conocimiento de que ese sujeto estaba obrando con ignorancia o error.
- Fuerza física irresistible o intimidación: No son lo mismo pero tienen el mismo tratamiento jurídico. La fuerza física irresistible implica aplicar una coacción en forma directa y la intimidación implica aplicar alguna amenaza de provocar un daño a la persona, a sus bienes o a otras personas. Una amenaza quesea grave y no le dé lugar a la persona que es intimidada a poder recurrir a las autoridades. Tiene que haber una amenaza de peligro grave e inminente.
- Dolo: Tiene varios conceptos en el derecho civil (Dolo como elemento del acto ilícito que es actuar con la intención de causar un daño. Dolo como incumplimiento deliberado de una obligación) Pero como vicio de la voluntad, puede ser por acción u omisión, es una maniobra para llevar a otra persona a otorgar un acto. El dolo implica cierto engaño. El dolo para dar lugar a la nulidad del acto tiene que ser esencial y grave. Esencial en el sentido de que de no haberse producido el engaño no se hubiese producido el acto y grave en el sentido que debe tener cierta importancia de modo que aquel que es inducido a otorgar el acto no haya incurrido en una negligencia.
El dolo incidental (no recae sobre algún elemento esencial del acto) no da lugar a la nulidad.
Si aparece alguno de estos requisitos, caemos en el campo de los involuntarios.
Hay dos tipos de actos voluntarios:
- Actos lícitos: El acto no es contrario a la ley.
-Simples actos lícitos: Acto humano voluntario, no reñido con el ordenamiento jurídico que causa el nacimiento, modificación o extinción de alguna relación jurídica.
-Acto jurídico: Acto humano voluntario lícito que tiene por fin inmediato producir alguna consecuencia jurídica, es un acto que tiene por fin inmediato el nacimiento, modificación, transmisión o extinción de un derecho. El acto jurídico tiene 4 elementos:
Sujetos: Hay que distinguir a las partes de los terceros. Las partes son quienes otorgan el acto, los terceros con los que están fuera de esas dos partes.
Objeto: Es aquellos sobre lo que recae el acto jurídico. Tiene que cumplir ciertos requisitos, tiene que ser lícito, tiene que ser algo que por alguna cuestión no haya sido prohibido (por ejemplo no puedo celebrar un contrato de compraventa de una droga que no esté autorizada por el ministerio de salud), tienen que ser hechos que no sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres, tampoco pueden ser cosas imposibles física o jurídicamente.
Causa: Es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante para la voluntad. La causa implica el para qué se realiza el acto.
Forma: Es el conjunto de formalidades por las cuales se exterioriza la celebración de un acto jurídico. Principio de la libertad de forma: las partes pueden otorgar los actos bajo la forma que estimen más conveniente, salvo que la ley imponga alguna forma en particular. Es decir, si el acto no es lo que se llama un acto solemne (la ley no prevé ninguna formalidad especial), entonces las partes lo pueden celebrar de la forma que estimen más conveniente. Si es solemne, hay que ver si la solemnidad está prevista como prueba o como requisito de validez. Si la formalidad está prevista como requisito de validez y no se cumplió con esa formalidad, el acto va a ser nulo. Si la formalidad está prevista a los efectos de la prueba del acto, el acto vale como obligación de celebrarlo en la forma que prevé el código.
Dentro de las formalidades tenemos tres tipos de instrumentos: el instrumento público, el instrumento privado y los instrumentos particulares no firmados. art 257
- Actos ilícitos: Cuando es contrario a la ley en un sentido amplio, puede ser contrario a una norma específica o contrario a el principio general de no dañar. A su vez este acto tiene que haber causado un daño porque la consecuencia de haber cometido un ilícito para el derecho civil es reparar las consecuencias que haya ocasionada ese acto. Además debe ser atribuible al autor del ilícito porque actuó con culpa o con dolo. (Culpa es cuando no hay intención de dañar pero hay una omisión de los cuidados o de las precauciones que habría que haber tomado, hay una negligencia, ej: accidentes de tránsito). (Dolo: actuar con la intención de dañar).
b- Involuntarios:
2-Naturales: Realizados por la naturaleza. (ej: auto asegurado contra granizo, ese hecho causado por la naturaleza produce el nacimiento del derecho al cobro de la indemnización)
Vicios propios de los actos jurídicos:
- Simulación
- Fraude
- Lesión (También llamada lesión subjetiva) ART 332
Cuando en un acto una de las partes obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada porque se aprovecha de una situación de necesidad, debilidad psíquica, o inexperiencia de la otra. El afectado puede pedir la nulidad del acto o un reajuste de las prestaciones. La lesión tiene componentes objetivos (requiere una notable desproporción de las prestaciones, se vende un bien muy caro a un precio muy barato) y componentes subjetivos (que una de las partes haya obrado en estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia y la otra parte con conocimiento de la situación se haya aprovechado de ella.
Ineficacia de los actos jurídicos: ART 382 a 397
La ineficacia implica que un acto no va a producir, al menos en su plenitud, los efectos que normalmente tendría. La ineficacia engloba dos tipos de sanciones que trae el ordenamiento civil.
- Nulidad: Es la sanción legal que priva a un acto de los efectos propios y la consecuencia que tiene es que tengan que volver las cosas al estado anterior a su celebración y que las partes se tengan que restituir lo que hubiesen recibido por ese acto. Ejemplo: se declara la nulidad de una compraventa, el vendedor tiene que devolver el precio y el comprador la cosa. Efecto de la nulidad: el acto careció de efecto y vuelve al estado anterior, tiene que recomponerse la situación al momento de la celebración. La nulidad la tiene que declarar un juez. Hay dos tipos de nulidades:
Nulidades absolutas: Cuando sea declarada por una cuestión relacionada al orden público, la moral o las buenas costumbres. Es decir, cuando se viole una norma de orden público o relacionada con la moral y las buenas costumbres. Por ejemplo, cuando se violan normas imperativas como todo lo que tiene que ver con el derecho de familia. El código dice que si el juez ve que hay una nulidad absoluta tiene que declarar la nulidad de oficio en la sentencia, es decir, sin que ninguna de las partes se lo pida. También la nulidad absoluta la puede pedir el Ministerio Público, o cualquier interesado. La acción para la nulidad absoluta no prescribe ni las partes pueden celebrar algún acto para confirmar el acto (es decir, que las partes no pueden decir que el acto vale igual por más que haya habido una nulidad absoluta).
Nulidades relativas: Cuando se establece la nulidad en beneficio de una de las partes. (Ej: El acreedor que inicia una acción por un acto simulado, en ese caso la nulidad se prevé para que el acreedor cobre, no hay una cuestión de orden público). Para que se declare la tiene que pedir el afectado, no puede ser declarada de oficio por el juez, puede prescribir y también se puede confirmar el acto. (ej. en una sociedad se celebra una asamblea para aprobar un balance, pero no se cumplió con algún requisito formal en la convocatoria (en vez de publicarse los edictos en el boletín oficial por 5 días, se publicaron por 2 días), esa asamblea tiene un vicio de nulidad pero es una nulidad relativa porque los que pueden pedir la nulidad son los accionistas de esa sociedad. Si los accionistas se dan cuenta de que se puede pedir la nulidad de esa asamblea lo que pueden hacer es realizar otra asamblea con todas las formalidades legales bien cumplidas y ratificar lo que se aprobó en la anterior, esto se llama confirmar el acto o sanearlo).
- Inoponibilidad: Concepto explicado anteriormente. Vale entre las partes pero no entre terceros. (ej: fraude)
La nulidad puede ser total o parcial. La nulidad va a ser total si el acto es todo nulo y es parcial si se puede declarar la nulidad de alguna cuestión en particular y mantenerse el resto del acto. Esto está previsto para cuando en un contrato hay una cláusula que es nula pero lo que busca la ley es que no se anule todo el contrato, que solo se anule una cláusula, y ahí el juez puede hacer lo que se llama integrar el contrato (es decir, establecer de qué forma se va a suplir esa cláusula que fue declarada nula). respecto de volver las cosas al estado anterior, esto tiene un límite. Ej: Si el vendedor le vende un bien al comprador (paga un precio en dinero). Si el comprador le vendió a un tercero, el tercero es de buena fe (no conocía el vicio) y a título oneroso no va a tener que devolver lo que adquirió, incluso si se tratara de bienes registrables. Si es de mala fe o a título gratuito va a tener que restituirlo porque lo adquirió de alguien que tenía un título viciado, porque compró por un acto nulo.
Derecho subjetivo: Facultad que tiene un sujeto de exigir de otro una determinada conducta para satisfacer un interés legítimo o tutelado por el ordenamiento jurídico. El acreedor (en sentido amplio, no sólo referido a algo en dinero, puede ser de una obligación de hacer o de no hacer) que le puede exigir algo al deudor.
Obligaciones: Relación jurídica por la cual el deudor tiene el deber jurídico de cumplir a favor del acreedor una determinada prestación y el acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de esa prestación, e incluso obtener el cumplimiento forzado (recurriendo a la justicia) o las indemnizaciones sustitutivas que puedan corresponder.
(Derecho: me paro del lado del acreedor/ Obligación: me paro del lado del deudor)

Las obligaciones pueden ser:
De dar: De entregar un bien o una cosa.
De hacer: De realizar algo que puede ser prestar un servicio, hacer una obra (pintar una casa).
De no hacer: Abstenerse de hacer algo. (Ej: En un contrato que se pacta una obligación de no competencia dentro de determinado radio).
Dar: se distinguen distintos tipos de obligaciones de dar
- dar en propiedad: es decir, se entrega la cosa para que el que la recibe adquiera el dominio de esa cosa.
- dar para restituir: Implica devolver algo a alguien que tiene derecho a recibirlo porque es el dueño o por algún otro título. (ejemplo: un alquiler).


Según qué es lo que estemos dando podemos distinguir obligación:
- De dar cosas ciertas: algo que podemos saber, qué es lo que tenemos que dar.
- De género: No están individualizadas en forma cierta, sino por su calidad o especie. (ej: me obligo a entregar una determinada cantidad de cabezas de ganado de una determinado animal de una determinada raza y con un determinado kilaje, en este caso está definida la cosa a entregar por un género o especie). Hay que determinar las cosas que se van a entregar. La elección corresponde al deudor que debe elegir alguna cosa de calidad media.
- De dar sumas de dinero: Entregar una determinada cantidad de moneda. Puede implicar dar una determinada cantidad de pesos o dar una determinada cantidad de otra moneda. Las obligaciones de dar moneda extranjera tiene el mismo régimen que las obligaciones de dar moneda de curso legal. Las obligaciones de dar moneda extranjera se consideran obligaciones de dar cantidades de cosas. El deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Está prohibida la indexación (actualización de deuda)por más que incurra en mora.
Las obligaciones de dar sumas de dinero pueden llevar intereses. Se distinguen tres tipos de intereses:
Compensatorios: Son los intereses que acuerdan las partes como consecuencia del no uso del capital. Es el precio de ese préstamo por ejemplo.
Punitorios: Es el que pactan las partes, puede ser adicional al compensatorio para castigar y resarcir al acreedor en caso de un pago tardío o de un incumplimiento. Está pactado, está previsto de antemano.
Moratorios: Son los que debe el deudor que se encuentra en mora. No están pactados.
Los jueces pueden morigerar tanto los intereses punitorios como los moratorios cuando son excesivos.
Cláusula penal es una estipulación que se puede incluir en los contratos por la cual se establece una multa o pena para el caso de incumplimiento.
Los intereses no se capitalizan, es decir, no se debe intereses sobre los intereses. El código establece algunas excepciones:
- Se puede pactar la capitalización pero en plazos no inferiores a seis meses (porque la capitalización de los intereses incrementa la deuda).
- También admite la capitalización cuando está prevista en alguna norma especial (por ejemplo para cuenta corriente bancaria que se prevé la capitalización de intereses cada 3 meses)
- También se prevé la capitalización cuando se demanda judicialmente una deuda, en ese caso se capitalizan los intereses a la fecha de la notificación de la demanda o cuando se hace una liquidación judicial
ART 765 a 772
Hacer: Se cumple realizando alguna determinada conducta. (Brindar un servicio o hacer un hecho)
Si la obligación entra en servicio o entra en hacer varía en el caso de incumplimiento:
Incumplimiento en servicio: Hay que probar la culpa del que presta el servicio defectuosamente.
Incumplimiento en el hecho: Si no se realiza el hecho se presume el incumplimiento.
En obligaciones de hacer el deudor puede delegarla o requerir la colaboración de terceros salvo que por la naturaleza de la obligación se haya contratado al deudor por alguna cualidad personal que haga que no pueda ser sustituido por otro. (ej: un artista). En caso de incumplimiento el acreedor puede optar por pedir el cumplimiento (es decir que el deudor realice el servicio u obra a la que se comprometió y sino que se le imponga algún tipo de multa por cada día de retardo), pedir la ejecución por otro, o reclamar una indemnización por los perjuicios que le causó el incumplimiento del deudor.
No hacer: el código faculta al acreedor a demandar la destrucción de lo hecho si esto es posible o una indemnización por los daños que le haya causado el incumplimiento del deudor.

Obligaciones puedes ser:
Divisible: Si la obligación es susceptible de cumplimiento parcial
Indivisibles: Si no es susceptible de cumplimiento parcial.

Cuando hay más de un acreedor o más de un deudor y la prestación es divisible. Dos tipos:
Simplemente mancomunadas: Si tenemos varios deudores, cada deudor va a estar obligado solamente a pagar la parte alícuota que le corresponde y si paga esa parte queda liberado del cumplimiento de la obligación. Y si hay más de un acreedor, cada acreedor solamente va a poder reclamar su porcentaje de participación en esa obligación
Solidarias o mancomunadamente solidarias: Cualquiera de los acreedores puede reclamarle a cualquiera de los deudores en total de la obligación. El deudor para quedar liberado frente al acreedor tiene que pagar el total de la operación. Pero si uno de los deudores paga más de lo que le corresponde, tiene contra los demás lo que se llama acción de reembolso. La solidaridad tiene que surgir de la ley o del título por el cual se constituye la obligación.
Obligaciones principales: Cuando su existencia y sus efectos jurídicos no dependen de otra obligación
Obligaciones accesorias: Cuando la existencia y sus efectos de una obligación dependa de otra obligación principal. (Ej: Fiador)

Otras clasificaciones:
Obligaciones concurrentes
Obligaciones alternativas
Obligaciones facultativas

Las obligaciones tienen una serie de elementos:
- Sujetos o partes: Acreedor, deudor y terceros.
- Objeto: La prestación (de dar, de hacer, o de no hacer). Esa prestación tienen que ser cosas que estén en el comercio, que sean lícitas, que no sean imposibles, tienen que tener un valor económico (tienen que ser apreciables en dinero aunque no tengan un valor cierto, tiene que ser algo que pueda tener un contenido patrimonial).
- Causa: 2 tipos
Fuente: De dónde surge la obligación?, Qué es lo que obliga al deudor a tener que cumplir algo frente al acreedor?
(ej fuente clásicas: contrato, la ley formal del Congreso, Ordenanza Municipal, cuasicontrato)
(ej fuentes modernas: abuso del derecho, declaración unilateral, enriquecimiento sin causa, equidad)
Fin: Cuál es la finalidad que tiene el acreedor, cuál es el interés legítimo que tiene el acreedor queriendo satisfacer obligación.
ART 724 en adelante
Mora: Un deudor es moroso cuando no cumple dentro del plazo.
Hay que diferenciar mora de una simple demora y de un retardo. La mora siempre implica el incumplimiento o un cumplimiento tardío, pero vamos a hablar de mora cuando esta demora de torna jurídicamente relevante en el sentido que deja de ser un simple retardo para pasar a tener las consecuencias jurídicas que son: el pago de los daños moratorios sea en intereses o sea en concepto de daños y perjuicios, y se pasa a tener otras consecuencias propias de la mora (ej: el deudor moroso va a ser responsable si la cosa que tenía que entregar se pierde por caso fortuito o por fuerza mayor. La mora es el incumplimiento de la obligación sea de dar sumas de dinero o sea de cualquier otro tipo cuando adquiera relevancia jurídica porque pasa a tener los efectos propios de la mora. Para saber si alguien está en mora, lo primero que vamos a ver es el plazo. Si hay un plazo cierto en el contrato o lo que fuera, la mora va a ser automática por el mero vencimiento del plazo. Si no hay plazo cierto, pero el plazo resulta tácitamente por la naturaleza de la obligación, tiene que cumplir en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe. ART 887
Los supuestos de plazo incierto: No hay una plazo establecido y no hay un plazo que resulte tácitamente de la naturaleza de la obligación, entonces hay que ir a juez y pedirle que fije el plazo.
Cuando queda extinguida la obligación? (de modo que el deudor pueda liberarse) Derecho del deudor se obtener la liberación.
PAGO: Acto jurídico por el cual se cumple específicamente con el objeto de la obligación. Es el cumplimento de la obligación. El efecto del pago es producir la liberación del deudor. El código le da al deudor el derecho a obtener el recibo del acreedor, y el acreedor a su vez tiene derecho a que el deudor le firme que recibió el pago. El pago para ser liberatorio de la obligación tiene que cumplir con 4 principios o requisitos:
-Identidad: Con el objeto de la obligación. El pago tiene que ser aquello a la que yo me obligué (entregar una suma de dinero, entregar una cosa, etc). El acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta, aunque sea de mayor valor.
-Integridad: El pago tiene que ser íntegro, tiene que ser total. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, salvo que se haya previsto eso en el contrato. Si la deuda es en parte líquida (está determinado el monto de la obligación) y en parte ilíquida (no está determinado cual es el monto o cantidad de cosas), está obligado a recibir la parte líquida si el deudor quiere cancelarla.
-Locación: El pago tiene que ser hecho en el lugar en el que el deudor está obligado a cumplir con el pago. Las partes pueden acordar un lugar de pago, sino hay previsto un lugar para el pago el principio general es que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Salvo que:
sea una obligación de entregar una cosa cierta, en ese caso el pago debe hacerse en el lugar donde la cosa se hallaba en el momento de contraerse la obligación.
sea un contrato bilateral en el que deban cumplirse simultáneamente dos prestaciones, en ese caso tiene que hacerse en el lugar donde se encuentre la cosa de mayor valor
-Tiempo: El pago tiene que hacerse en el tiempo oportuno, en el tiempo pactado. Sino el pago es tardío y se incurre en mora.
Es importante poder probar el pago. Puede probarse por cualquier medio. El recibo no es el único medio para probar un pago.

Cuando el deudor realiza el pago pero tiene varias facturas impagas, le corresponde al deudor decir a qué facturas se imputa el pago, si el deudor no hace la imputación del pago la puede hacer el acreedor. Si el acreedor tampoco lo hace, el pago debe imputarse a la deuda más onerosa. Si no puede determinarse cuál es la más onerosa, se va a hacer a prorrata entre todas las obligaciones. Si todas las obligaciones son del mismo valor, se imputa a la más antigua.
COMPENSACIÓN: Se presenta cuando el acreedor le debe al deudor y el deudor le debe al acreedor. En este caso se compensan las obligaciones hasta donde alcance la menor. Existen 4 tipos:
-Legal: Se da cuando dos obligaciones son de dar cosas de una misma especie y las dos obligaciones son líquidas y exigibles, en ese caso se van a extinguir las obligaciones con fuerza de pago hasta donde alcance la menor desde el mismo momento en que comenzaron a coexistir. Opera independientemente de la voluntad de las partes.
-Facultativa: Es aquella en la cual una de las partes renuncia a alguno de los requisitos que la favorecían en la compensación legal.
-Convencional: Es aquella que acuerdan las partes con independencia de que se presenten los requisitos de la compensación legal. Ej: una parte le deba a la otra trigo y la otra le deba soja, entonces acuerdan la compensación. No se cumplen los requisitos de compensación legal porque no son obligaciones de dar una misma cosa.
-Judicial: Es aquella que dispone el juez en una sentencia. A veces en un pleito las dos partes tienen demandas recíprocas y el juez en la sentencia puede establecer una compensación de las obligaciones.
ART 923 en adelante
CONFUSIÓN: Es cuando una parte pasa a revestir la calidad de deudor y acreedor de sí mismo. Ej: hay dos sociedades en donde una le debe a la otra, pero se hace una fusión en la cual esta sociedad queda incorporada, entonces esa obligación se extingue por confusión. ART 931
NOVACIÓN: Se extingue una obligación porque nace otra ART 933
DACIÓN EN PAGO: Es cuando el acreedor acepta recibir algo distinto de lo que era el objeto de la obligación. Ej: como no le puede pagar le acepta el auto ART 942
RENUNCIA O REMISIÓN DE DEUDA
IMPOSIBILIDAD DE PAGO
Contrato: Acuerdo entre dos partes. Es un convenio como especie, específicamente es un acto jurídico. Es un tipo de acto jurídico bilateral y es la principal fuente de obligación.
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir, o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
El objeto va a ser patrimonial, es decir, va a tener que tener un valor económico o ser susceptible de apreciación pecuniaria. Sólo hay contratos en el ámbito del derecho privado, en otros derechos lo que hay son convenios porque su objeto no es económico. (ej. convenio sobre régimen de visitas). ART 1003 a 1011
Elementos :
1- Consentimiento: Refiere a la formación de la voluntad. se distinguen: los contratos discrecionales de elaboración paritaria, contratos de adhesión y contratos de consumo. El consentimiento se conforma de las dos voluntades. Va a haber un oferente que es el que va a dirigir esta declaración de celebrar el contrato en donde va a especificar cuál va a ser el objeto del contrato que quiere celebrar y va a haber un aceptante que puede aceptar esa oferta por completo, o puede proponer una modificación y ahí se invierten los roles entre oferente y aceptante. Lo más importante en los contratos es la formación de consentimiento. ART 971 a 983
2- Objeto. Requisitos del objeto: ART 1003
Lícito: Además de no ser contrario a la ley, no sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y a los derechos de terceros.
Posible: Posible física y jurídicamente.
Determinado o determinable: Que se fijen exactamente las pautas como se determinará, aunque al momento de contratar no se sepa bien cuál es el objeto. ART 1007
Patrimonial: Que tiene que tener un valor económico. Los contratos de donación son contratos propios del derecho privado. Alcanza con que haya interés de una de las partes. El donante, si bien no va a obtener un beneficio económico de ese contrato, tiene interés. Por eso se considera patrimonial.
3- Causa: causa forma y causa fin. Causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. La causa tiene que existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o a la extinción del contrato. ART 1012 al 1014
4- Sujetos: Los sujetos son las partes (dos o más partes) Cuando son contratos plurilaterales hay más de dos partes (hay prestaciones divisibles y se conforman por más de dos partes. Ej: las sociedades civiles y comerciales). Tienen que ser capaces en general y en particular con respecto a ese acto que se va a celebrar.
Forma: Existe el principio de libertad de formas, lo pueden pactar y celebrarlo y dejar constancia en la forma que más se adapte a sus intereses (contrato privado, escrito, verbal, etc) salvo en algunos casos en donde se exige una forma determinada. Los contratos se pueden hacer con cualquier forma salvo que la ley determine otra cosa. ART 1015
Lo que tiene que cumplir la manifestación de la voluntad
- ser una manifestación certera, puede ser expresa o tácita (ej: colectivero).
-tiene que dirigirse a una persona determinada o determinable. En los contratos que se dirigen a personas indeterminadas (a muchos consumidores), se los llama invitación a ofertar.
-el sujeto que la dirige tiene que tener la intención de obligarse y a su vez va a tener que precisar los efectos de esa obligación.
Contratos solemnes: Son aquellos que para poder tener validez tienen que respetar un conjunto de prescripciones (Escritura pública) ART 1017
ART 1018. Otorgamiento pendiente de instrumento: Cuando falta cumplir con el instrumento, cuando falta otorgar el instrumento; lo que se constituye es una obligación de hacer. (ej. el boleto de compra venta genera la obligación de hacer a futuro la escritura).
Una oferta puede ser retractada hasta antes de ser recibida por el destinatario o hasta antes que el destinatario la acepte ART 975 (Retractación de la oferta).
Efectos de los contratos: Los contratos generan efectos sobre las partes y sus sucesores universales. (Efecto relativo ART 1021 y ART 1024)
El contrato no hace surgir obligación a cargo de los terceros y tampoco los terceros lo pueden invocar excepto imposición legal.
Casos de incorporación de terceros al contrato:
- Puede ser que el contrato se realice a nombre de un tercero y en este caso lo va obligar si quien contrata lo está haciendo en representación suya (si tiene un poder)
- Promesa de un tercero: cuando alguien promete que otro va a cumplir con determinada prestación (promitente)
-Hay contratos en beneficio a un tercero (Contrato de Seguro de vida). Ese tercero no participó en la formación del contrato pero se va a beneficiar.
Clasificación de los contratos: Los contratos son todos consensuales. Los contratos se confeccionan con el mero acuerdo entre las partes. ART 966
- Unilaterales: Son aquellos en los que una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada (Ej: donaciones).
-Bilaterales: Las partes se obligan recíprocamente.
-Plurilaterales: Son aquellos en los que las obligaciones son para más de dos partes. Se les aplican todas las normas que a los bilaterales.
-Contratos onerosos (las partes procuran prestaciones que encuentren su razón de ser en la prestación a la que se obliga la otra parte) o gratuitos (La obligación nace solo para una de las partes) ART 967
-Contratos conmutativos (son los que al momento de celebrarse el contrato las partes conocen las ventajas que pueden llegar a obtener de ese contrato) o aleatorios (cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto) ART 968
-Contratos nominados e innominados: Depende si están o no están regulados por el código. ART 970.
-Contratos formales: Son aquellos que exigen para su validez y realización una forma particular. ART 969
La forma puede ser exigida de modo solemne, entonces el contrato no es válido si no se cumple. O puede exigirse de cierta forma para poder probarlos.
Principios que se aplican en los contratos:
- Libertad de contratación: Establece libertades básicas. Las partes tienen la libertad de contratar y de celebrar el contrato sobre lo que les parezca. ART 958
- Libertad de negociación ART 990
-Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, su contenido solo puede ser modificado o extinguido por el acuerdo de partes en los supuestos que la ley lo prevé. ART 959
-Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, es decir, las partes pueden contratar sobre lo que quieran. Excepto que una de las partes se lo pida, o cuando lo autoriza la ley o cuando sea de oficio (cuando se afecte el orden público), en estos casos el juez puede involucrarse. ART 960
-Conservación del contrato. Si hay duda sobre la eficacia del contrato o de alguna de sus cláusulas se entiende en el sentido de darles efecto. Ej si hay una cláusula que es contraria a otra dentro del mismo contrato, ambigua u oscura, se considera que el contrato debe interpretarse en el sentido de darles efecto. ART 1066
-Si hay dudas en cuanto si el contrato es gratuito u oneroso se considera oneroso. La gratuidad tiene que ser expresa, no se va a presumir.
-Principio de buena fe: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Siendo cuidadosos y previsivos. ART 961
Extinción de los contratos:
-Cumplimiento: Modo normal de terminación de los contratos. Cada una de las partes cumple con la prestación a la que se obligó.
-Rescisión (bilateral ART 1076): Las mismas partes que decidieron obligarse son las mismas partes que deciden extinguir el contrato. Mutuo acuerdo de las partes.
-Rescisión (unilateral ART 1077 a 1080): Es una sola de las partes la que decide extinguir el contrato. La rescisión unilateral produce efectos solo hacia el futuro.
-Resolución: Cuando ocurre un hecho posterior al que las partes o la ley le atribuyen los efectos de extinguir el contrato. (Ej. en un contrato de locación la muerte de una de las partes). Puede ser unilateral. A diferencia de las rescisión los efectos son retroactivos (hacia atrás)
-Revocación: Es la extinción del contrato por la voluntad de una sola de las partes pero a diferencia de la rescisión está fundada en una causa legal. ART 1077 y 1078
FIDEICOMISO
Es un contrato que busca crear un patrimonio para cierta finalidad. Como contrato es una especie de vehículo para lograr algo. Ese patrimonio va a estar de alguna manera separado del patrimonio de las partes que intervienen.
Fiduciante: Transfiere o se obliga a transferir uno o más bienes a un sujeto llamado fiduciario.
Fiduciario: Va a adquirir la propiedad fiduciaria de los bienes y va a ejercer esa propiedad fiduciaria en beneficio de un sujeto llamado beneficiario.
Al término del plazo del fideicomiso (no puede exceder de 30 años) o al cumplimiento de la condición a la que se sujetó la existencia del fideicomiso va a tener que transferir la propiedad de los bienes a otro sujeto que vamos a llamar fideicomisario (es el que va a recibir lo que queda de los bienes al final del fideicomiso, va a recibir la propiedad plena).
El fiduciante y el fiduciario no pueden ser la misma persona.
El beneficiario (es decir, el que reciba los frutos del fideicomiso) puede ser el mismo fiduciante.
Beneficiario puede ser cualquier persona, el fiduciante y el fiduciario o el fideicomisario.
El fiduciario no puede ser fideicomisario.
Ventaja fundamental del fideicomiso
El fideicomiso constituye un patrimonio de afectación, son bienes que están afectados a una finalidad. Este patrimonio es un patrimonio separado del fiduciante que ya se desprendió de los bienes. Pero también es un patrimonio separado del patrimonio general del fiduciario. Ni los acreedores del fiduciante ni los acreedores personales del fiduciario van a poder cobrar de los bienes del fideicomiso. Los que van a poder atacar el patrimonio del fideicomiso van a ser los acreedores generados por el fiduciario en la ejecución del fideicomiso. Lo que pueden hacer los acreedores del fiduciario o los del beneficiario o los del fideicomisario, es embargar lo que tengan para cobrar. Salvo que se pruebe que todo es un fraude (a veces se utiliza el fideicomiso para hacer fraude).
Solo el fiduciario responde por las deudas del fideicomiso, y responde con el patrimonio fideicomitido. Si no alcanza, hay que ver lo que está previsto en el contrato, puede ser que se requiera al fiduciante o al beneficiario más bienes.
Tipos de fideicomiso
- Fideicomiso de administración: En el cual la función del fiduciario va a ser administrar los bienes que reciba.
- Fideicomiso de garantía: Muy utilizada sobre todo en operaciones de cierta complejidad o cierto monto. La función del fideicomiso va a ser garantizar el pago de una deuda. El deudor va a transferir uno o más bienes al fideicomiso. La función del fiduciario va a ser, ser titular de esos bienes, hacer la administración que corresponda, y se va a prever que en caso que el deudor no cumpla con la venta va a tener o que entregar los bienes al acreedor o enajenar los bienes y pagarle con el dinero que resulte al acreedor. (Ej.: Para garantizar el pago de una deuda se puede prendar algún bien mueble, o con una hipoteca o lo que fuera. Lo que acuerdan es que el deudor le va a transferir un inmueble a un fiduciario, la instrucción que va a tener el fiduciario es alquilarlo y pagarle los alquileres al deudor. Pero si el deudor no cumplió con la deuda que tenía con el acreedor, la instrucción va a ser: o transferirle el bien al acreedor o vender el bien y con lo que obtenga darle el dinero al acreedor, entonces cancela la deuda). El fideicomiso es una garantía incluso más fuerte que una hipoteca porque el bien deja de ser del deudor, pasa a ser del fiduciario. Y el fiduciario tiene la instrucción de que si no cumple el deudor tiene que darle el bien al acreedor o venderlo y darle el dinero. Si el deudor cumple, el fiduciario le va a devolver el bien.
- Fideicomiso financiero: El fiduciario tiene que ser una entidad autorizada por la Comisión Nacional de Valores a actuar como agente financiero. Sobre el patrimonio fideicomitido se pueden emitir títulos valores y estos títulos incluso coticen en el mercado. Se pueden emitir dos tipos de títulos:
VDF (Valores de deuda fiduciaria), son títulos que representan un crédito. Ese crédito va a estar garantizado con los bienes del fideicomiso.
CDP (Certificados de participación), va a dar una participación en un porcentaje de lo que resulte de la ejecución o administración de los bienes fideicomitidos.
El título de deuda da un crédito cierto que tiene la garantía en el fideicomiso y el certificado de participación da una participación en las utilidades que se obtengan del fideicomiso.
Es una manera de hacer lo que se llama securitización (emitir títulos sobre un patrimonio).
FONDO DE COMERCIO Ley 11867
Transferir el fondo de comercio implica transferir el negocio en marcha. Es la universalidad de los bienes materiales e inmateriales que conforman ese negocio (las mercaderías, las instalaciones, el derecho al local, el nombre comercial, la actividad, la marca, los clientes, y más). Lo que permite el mecanismo de transferencia del fondo de comercio es transferir ese negocio en funcionamiento. Establece un mecanismo de protección de los acreedores de esa empresa o negocio. Se establece un procedimiento en el cual entre comprador y vendedor debe hacerse un inventario, el vendedor tiene que entregar una declaración con el importe de todas las deudas que tiene ese comercio y lo que se va a hacer es publicarse edictos por 5 días en el Boletín Oficial informándose sobre la transferencia y los acreedores van a tener un plazo de 20 días a partir de la última publicación para notificarle al comprador o al martillero o escribano interviniente, que de alguna manera se oponen a esa transferencia. Entonces no se va a poder hacer la transferencia si no se requiere el importe para satisfacer a esos acreedores. Los acreedores van a tener 20 días para embargar esos fondos que estén retenidos por el comprador, el martillero o el escribano público. Es un mecanismo de publicidad para proteger a los acreedores, porque no se transfieren las deudas sin conformidad del acreedor. Si no se hace el procedimiento de publicación de edictos, si se transfiere simplemente el fondo de comercio; el comprador, vendedor, escribano o martillero que intervengan van a ser solidariamente responsables frente a los acreedores. Es decir, en ese caso el comprador va a tener que asumir también las deudas, hayan estado o no declaradas en el inventario que tiene que confeccionar el vendedor. Para el comprador es importante que se respete este procedimiento. Una vez que se cumple todo el procedimiento hay que inscribir la transferencia en el Registro Público de Comercio.

 

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