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1.- En relación al planteo presentado, entiendo que, no es posible que dicho
matrimonio pueda iniciar en su país (BOLIVIA) los trámites de adopción. Pues,
así lo determina el art 2635 del CC y C. Que establece la jurisdicción directa
en materia de adopción internacional "...En caso de niños con domicilio en la
República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la
declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de
adopción y para el otorgamiento de una adopción."
La disposición del art. 2635 CC y C es concordante con el art. 600 CC y C que
exige entre sus recaudos que los adoptantes cuenten con una residencia continua
en la República por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la
guarda con fines de adopción, exceptuando de esa exigencia a las personas de
nacionalidad argentina o naturalizadas en el país. Y que además la calificación
del término "domicilio del adoptado" deberá efectuarse en los términos del art.
2614 CC y C si se tratara de un menor de edad.
Es decir, de estos arts. se desprende el principio de que los niños domiciliados
en la Argentina pueden ser adoptados únicamente por residentes argentinos,
argentinos naturalizados o por argentinos que se domicilian en el extranjero.
Y no por matrimonio con domicilio en el extranjero, que transitoriamente visiten
nuestro país.-
Las Fuentes y antecedentes en que se sustentan son: los arts. 15 y 16 de la
Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de
Menores.
Además El CC y C incorpora en el ordenamiento jurídico nacional disposiciones
relativas a la adopción internacional en forma coherente con las obligaciones
asumidas internacionalmente --especialmente en la Convención sobre los Derechos
del Niño, arts. 3°, 7°, 20, 21, inc. a-- y, asimismo, con la reserva efectuada
al art. 21, incs. b, c, d y e de dicha Convención --art. 2° de la ley 23.849--.
De esta forma, se ocupa de - las cuestiones de la jurisdicción, -el derecho
aplicable, -el reconocimiento de adopciones otorgadas en el extranjero y -su
conversión.
Punto Nº 2
En relación a lo consultado por la Sra. Daniela Pensa, En el Artículo 2629 C y C
de la Nación están establecidas las relaciones posibles, a elección del actor,
para interponer las acciones relativas a prestaciones alimentarias, "...ARTÍCULO
2629. Jurisdicción: Las acciones sobre la prestación alimentaria deben
interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio,
de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del
demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden
interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes."
Quien será el o los jueces competentes depende de la opción del actor
demandante.- si opta por los jueces de su domicilio tendría que accionar en la
ciudad de Porto Alegre (BRASIL), esto está justificado básicamente en
consideración a que el actor demandante es el sujeto más débil en la relación de
alimentos, por lo tanto, resultará el tribunal más accesible y el menos costoso.
Además, en ese lugar será más fácil de corroborar el nivel de vida, estado de
necesidad y particularidades socio ambientales relativas al desarrollo del
alimentado.
Se podrá también, iniciar acción ante los jueces del domicilio o residencia
habitual del demandado, motivo por el cual, corresponde la competencia a los
jueces de la ciudad de córdoba, en virtud de que allí se encuentre su domicilio
o su residencia habitual, constituye un criterio general de atribución de
competencia (en concordancia con el art. 2608 CC y C). Y garantías para su
defensa en juicio, pues será el lugar en que probablemente posee sus bienes.
Además, puede interponer una demanda por alimentos en los tribunales de la
República del Paraguay, pues allá el demandado deudor posee también
propiedades.-
Fuentes y antecedentes: arts. 88 y 228 CC; arts. 6° y 8° de la Convención
Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV); Art. 31 del Proyecto
de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003);
RESPUESTA AL PUNTO II DIPIN
NORMAS DIRECTAS: La consecuencia jurídica determina directamente las
características del tipo legal, la solución se encuentra en la propia norma.
(MAYORIA DE EDAD SE ADQUIERE A LOS 18 AÑOS), La mayoría requerida- es el tipo
legal-, se adquiere a los 18 años es la consecuencia jurídica.-
NORMA INDIRECTA: No da la solución, sino que remite mediante un medio técnico
que se denomina punto de conexión (es el medio técnico del que se sirve la norma
indirecta para indicar el ordenamiento jurídico del que habremos de desprender
la solución).
El ejemplo es "La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del
domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento."
Tipo legal: "la sucesión por causa de muerte".- Consecuencia jurídica: se rige
por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, a
excepción de los bienes inmuebles situados en el país, que se aplica el derecho
argentino.
Punto de conexión: Es múltiple y alternativo... Se rige por el derecho del
domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento y en caso de inmuebles
situados en el país, se rige por derecho argentino.-
Normas de Policía: es la ley del foro, la cual se aplica sin tomar en cuenta el
derecho internacional esta ley, no permite la aplicación de otra norma que no
sea la del foro
Ejemplo: Los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho
argentino.
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