Administrativo - tema 3:
- Régimen exorbitante como nota peculiar del Dcho Publico. Contenido del régimen exorbitante: las prerrogativas de la administracion. Las garantías del administrado: clasificación y enumeración. Tratamiento en la ley 19549.
La denominación de régimen exorbitante se mantiene solo en un sentido convencional que ya no responde a su significado originario, pues su contenido se integra, además de las prerrogativas de poder público, con las garantías que el ordenamiento jurídico instituye a favor de los particulares para compensar el poder estatal y armonizar los derechos individuales con los intereses públicos que persigue el Estado, cuya concreción en los casos particulares, esta a cargo de la Administración Pública. De ese modo, el régimen exorbitante se configura como el sistema propio y típico del Derecho Administrativo.
El régimen exorbitante esta constituido por dos elementos fundamentales: por un lado las prerrogativas del Estado y por el otro las garantías de los particulares. Las prerrogativas se dividen en sustanciales y procesales:
1) sustanciales, son las propias de la administracion publica, como ser a) Creación unilateral de vínculos obligacionales a través de un acto administrativo (por Ej. la creación de impuestos). b) Presunción de legitimad de los actos administrativos (presunción que admite prueba en contrario). c) Principio de ejecutoriedad del acto: facultad de llevar adelante el cumplimiento de los actos administrativos por si, y ante si sin acudir a la justicia; d) Ejecución de los contratos administrativos:
2) Procesales: a) Efectos declarativos de las sentencias contra el Estado: las sentencias contra el Estado no pueden ser ejecutoriadas judicialmente de forma tal de colocar al Estado en una situación de cesación de pagos. b) El reclamo administrativo previo y el agotamiento de la vía administrativa: cuando un particular realiza un reclamo al Estado sobre la base de un derecho subjetivo vulnerado, debe previamente instar dicho reclamo en sede administrativa, y se debe agotar el trámite ante la máxima autoridad del órgano o ente administrativo. c) La no obligación de asistir a juicio de algunos funcionarios del Estado: Ej. Presidente, Gobernador y Ministros.
A las garantías también podemos dividirlas en sustanciales y procesales:
1) Sustanciales: a) Garantía de la propiedad (Art. 17 C.N.): consagra la inviolabilidad de la propiedad e instrumenta la expropiación como procedimiento legislativo que coloca a la propiedad particular al servicio de la utilidad pública. b) Garantía de la Igualdad (Art. 4 y 16 C.N.): establece la igualdad en igualdad de condiciones, igualdad ante las cargas públicas, libertad de asociación, libertad comercial, contractual, principio de razonabilidad (Art. 28 C.N.), relación de medios y fines entre las normas que se dictan y el objeto que se tutela, garantía de legalidad (Art. 19 C.N.).
2) Procesales: a) Principio de informalismo a favor del administrado: el particular no se encuentra limitado en sus pretensiones por rigorismos formales. b) Exigencia del cumplimiento del llamado debido proceso adjetivo, que consiste en: 1- El derecho del particular a ser oído y pedir vista de las actuaciones en cualquier momento e instancia; 2- Derecho a ofrecer y pedir prueba rigiendo el principio de amplitud probatoria, no existiendo limites en la cantidad; 3- El derecho a obtener una decisión fundada.
- Silencio de la administracion: régimen gral y regulación para los casos espeificos de recursos administrativos, reclamo impropio (art. 24, inc.a: ley 19549) y reclamo administrativo previo.
El silencio administrativo se produce cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición del particular.
El silencio frente a situaciones que requieran un pronunciamiento concreto se interpretaran como negativas; solo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio en sentido positivo. Si las normas especiales no prevén un plazo determinado este no podrá exceder de 60 días.
Casos específicos: en el recurso de reconsideración, el plazo para interponer es de 10 días hábiles administrativos, contados a partir del día sgte a la notificación. El art. 87 establece que si transcurridos el plazo fijado no se ha resuelto el recurso, el interesado puede continuar por las demás vías de recurso.
En el caso del recurso jerarquico, el plazo es de 30 días, transcurrido este y no habiendo resuelto el recurso la administracion, queda denegado por omisión en resolver o silenciio.
Reclamo impropio:
Reclamo administrativo previo: “art. 24 inc.a: el acto de alcance general se impugnable por via judicial: cuando un interesado a quien afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dicto y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos del art.10.”. la norma exige que se haya formulado reclamo ante autoridad administrativa; los actos de alcance gral, a los que la autoridad haya comenzado a dar aplicación pueden impugnarse mediante recursos.
- La posición de la administracion frente a la ley inconstitucional es una cuestión jurídico política. El enjuiciamiento constitucional de una norma de rango legal, constituye una actividad específicamente política en la medida en que con el se persigue conservar un orden determinado. Es el P.E. a quien corresponde prever la protección de la vigencia suprema de los valores contenidos en la CN. Si bien el poder administrador debe cumplir las leyes, la ejecución de un mandato evidentemente inconstitucional o cuya legitimidad de ese rango normativo haya sido declarada judicialmente, guarda indubitable contradicción con el carácter supremo que la CN reclama para si en el art. 31. La prelación jerarquico normativa que marca la norma es el fundamento de la potestad administrativa al reconocimiento de su existencia. La evaluación de la inconstitucionalidad de la ley queda condicionada a la palabra final de la justicia; razones de prudencia aconsejan requerir el dictamen previo correspondiente.
- Vías de hecho administrativas: es una irregularidad grosera cometida por la administracion contra el derecho de propiedad o contra una libertad publica. El ppio de legalidad pauta globalmente la actividad administrativa y todos los actos de la administracion están subordinados a una rama habilitadora, no necesariamente de rango legal. cuando la administracion quebranta este ppio y promueve operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los dchos y garantías individuales carentes de aquella base sustentadora se esta en presencia de una via de hecho, situación que genera la ilicitud del obrar administrativo. Son presupuestos de vías de hecho:
- El comportamiento material, debe ser observado por la administracion publica o de quien obra en virtud de autorización de ella (contratista de servicios públicos, etc)
- Irregularidad en dicho comportamiento, la mayor parte de las operaciones administrativas requieren de un acto administrativo previo, si este no ha llegado a dictarse falta la cobertura que autoriza y delimita los alcances de la ejecución y por ende el particular afectado queda privado de las garantías del debido proceso adjetivo. Puede provenir dela discordia indudable del acto administrativo y la ejecución material; de lasmodalidades de ejecución: cuando existiendo acto administrativo legitimador la administracion no esta legitimada para ejecutar por sus propios medios el mandato en el contenido
- Irregularidad en el acto administrativo, engloba las situaciones calificadas como inexistencia, virtud por carecer el autor del acto administrativo de toda competencia en el área (usuroacion de funciones); situaciones verificadas cuando, aun emanando el acto de autoridad administrativa, la decisión es ajena a la aplicación de un texto normativo (imposición de tributos sin ley formal que lo permita). En estas hipótesis la irregularidad surge de circunstancias objetivas comprobables.
- Atentado o lesión de una libertad publica o del dcho de propiedad, el comportamiento material irregular de la administracion debe vincularse inexorableente a los bienes que resulten afectados por aquel obrar; la via de hecho se refiere a los dchos emergentes de la propiedad o a alguna de las libertades publicas garantizadas por el ordenamiento jurídico.
La producción de una via de hecho genera como efecto ppal la paralización de la jurisdicción contencioso administrativa para entender en el juzgamiento de las cuestiones que de aquello se deriven.
- Principio de legalidad. Sentido originario del ppio y su significación actual, en su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa. Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la Administración es libre. El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande, o sea que nada queda a su libre albedrío. Actualmente, en cambio, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad: cuando la Administra con ella, su actuación es legítima (doctrina de la vinculación positiva). Consecuencias del ppio de legalidad. Posee consecuencias jurídicas administrativas y discrecionales. Las administrativas pueden ser expresas, implícitas e inherentes. El procedimiento de otorgamiento expreso no presenta inconvenientes cuando es especifico (art. 99 CN). El otorgamiento implícito, debe derivar de un sustento explicito, siempre en el marco de la razonabilidad, las alternativas que surgen de la mera literalidad expresa de los términos de la norma. Las inherentes son aquellas que están ínsitas en la naturaleza del órgano. Se justifican en el fin u objeto que determina su existencia. Las discrecionales están ligadas con la idea de la vinculación negativa de la administración con la ley. Discrecionalidad era actuación libre de la administración. Legalidad encargo: se trata de que la administracion no solo puede hacer aquello que autoriza la ley sino que tenga que realizarlo. la administración no sólo debe contar con habilitaciones expresas para actuar, sin vulnerar la legalidad objetiva, sino que también debe concretar positivamente el accionar frente a la realización efectiva del bien común. A ello parece referirse el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, cuando manda legislar y promover "medidas de acción positiva", en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.-La jurisprudencia de la Corte Suprema también así lo ha concebido, adoptando un temperamento recepticio de dicho postulado en sucesivas sentencias en materia prestacional, por cuestiones de salud,
- Agotamiento de la via administrativa. El acto que agota la via administrativa se denomina acto que causa estado.
Explique como se agota la via administrativa: a) en el caso de impugnación de un acto administrativo: el agotamiento de la via admiistrativa se produce medienate la interposición de los recursos administrativos o de los recolamos pertinentes, y debe considerarse que ello ha ocurrido cuando se ha llegado al funcionario superior concompetencia para decidir respecto del acto impugnado.
- b) en el caso de impugnación de un reglamento, y
- c) cuando se requiere un dar, un hacer o un no hacer de la dministracion, sin impugnar actos o reglamentos.
- La centralización y descentralización como ppio jurídicos de la organización administrativa: conceptos y características.
- Elementos esenciales y accidentales o accesorios del acto administrativo. Son elementos esenciales del acto administrativo los requisitos, sin vicios, que deben concurrir para que el acto sea plenamente valido. enunciados en el art. 7 de la LNPA, a saber:
- Competencia: dictada por autoridad competente. conjunto de poderes , facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un órgano o ente estatal.
- Causa: debe sustentarse en hechos y antecedentes del acto, y al derecho aplicable. La comprobación de la causa consiste en la constatación de un hecho o de un estado de hecho.
- Objeto: consiste en una declaración; debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe poder precisarse; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ella no afecte derechos adquiridos.
- Procedimientos: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos en el ordenamiento jurídico. sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales. Consiste en la satisfacción directa e inmediata del interés publico, debe concluir en un acto que importe la valoración integral de todos los elementos idóneos para la justa resolución del procedimiento de que se trate. La norma considera un La norma considera un elemento esencial procedimiento esencial el dictamen de un órgano de asesoramiento jurídico cuando el acto puede afectar derechos subjetivos e intereses legitimos.
- Motivación: es considerada la exteriorización en el acto de la causa y la finalidad, esto es la declaración de cuales son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto.
- Finalidad: es el bien jurídico perseguido con el dictado del acto; este debe cumplir con la finalidad que inspiro la norma por la que se otorgo la competencia al órgano emisor; y no puede perseguir otra finalidad que la que corresponda a la causa y objeto del acto; el contenido tiene que ser proporcional a esa finalidad.
Los elementos accesorios o accidentales solo pueden ser considerados como tales cuando no sean inherentes al respectivo acto. Tradicionalmente pueden ser: el termino o plazo, la condición y el modo.
- Condición: clausula dirigida al acontecimiento futuro e incierto, por la cual se subordina el nacimiento o la extinción de los efectos del acto administrativo a la verificación de un hecho futuro e incierto, dando origen a la condición suspensiva o resolutoria. No debe ser ni imposible ni ilícita.
- Modo: es la carga u obligación que se impone al particular a favor de quien se concede el acto que la administracion puede discrecionalmente incluir o no en su beneficio.
- Plazo: indica el momento en que comienza el acto a producir efectos jurídicos o en e que concluye la relación jurídica.