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Bolilla X  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

Bolilla 10

1- Sentencia Declarativa de Quiebra – Contenido – Edictos.-

2- Recursos: reposición- Levantamiento sin Trámite – Apelación.-

3- Conversión en Concurso Preventivo – Requisitos – Efectos.-

1.- La sentencia de quiebra da comienzo al proceso concursal, precedida de un conocimiento limitado y escasas posibilidades de defensa y prueba, sin juicio de antequiebra, declarándosela prima facie, provisionalmente, con efectos erga omnes pero limitados.

Por ello la ley se ve obligada a instituir un remedio eficaz, y da al deudor la posibilidad de interponer el recurso de reposición cuando fue declarada a pedido del acreedor.

Implica abrir una instancia revisora, ante el mismo magistrado que la decretó, de cognición más amplia de la que precedió el dictado de la declaración impugnada para que la revoque ante la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso, dándole la posibilidad al deudor que pruebe su verdadera situación patrimonial.

Este es un remedio propio de la ley concursal distinto del previsto en el código de procedimientos, procede contra sentencia de quiebra, en el plazo de cinco días desde su conocimiento, siendo la resolución apelable sin preverse que pueda ser planteada en subsidio.

El deudor deberá probar la inexistencia de dichos presupuestos al momento de decretarse la quiebra, y al tiempo de tener que decidirse el incidente aunque fuera por hechos posteriores a los que fundaron la sentencia.

Si logra demostrarlo, la quiebra provisional debe revocarse, sin tratarse de un modo atípico de conclusión pues para ello se exige que la quiebra sea firme.

En la legislación comparada existen dos criterios fundamentales relacionados con la sentencia revocatoria de la declaración de quiebra. El primer criterio sostiene que la situación se retrotraerá al estado anterior como si la declaración de quiebra no hubiera existido. Según el segundo criterio la revocación opera ex-nun quedando a salvo los actos legalmente realizados por el síndico durante el intervalo falencial.

La ley 19.551 establece que la revocatoria de la sentencia de quiebra hace cesar todos los efectos del concurso pero perdurarán aquellos actos expresamente especificados por el texto legal.

El sistema adoptado pretende tutelar el interés de los terceros que quedarían indemnes frente a una revocación de quiebra que desconociese la totalidad de los efectos y actos producidos desde la sentencia declarativa.

Revocada la sentencia de quiebra, el deudor recupera la posesión y administración de su patrimonio.

Los actos legalmente realizados por el síndico son oponibles al deudor aún cuando consistan en disposición de bienes conforme al artículo 177 de la ley de concursos. Si el deudor ha resultado gravemente afectado por dichos actos podrá reclamar daños y perjuicios contra el peticionante de la quiebra si el mismo hubiera actuado dolosa o culposamente.

También resulta oponible al deudor la resolución de los contratos en curso de ejecución producida durante la vigencia de la quiebra, ya sea de pleno derecho o por actividad de las partes o el juez.

La sentencia revocatoria de la quiebra debe ser publicada y anotada en los respectivos registros a fin de notificar a los terceros interesados y dejar sin efecto las inscripciones de la declaración de quiebra.

Sentencia

Art. 88. Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes;
3) Orden al fallido y terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el artículo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del juzgado;
8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 103;
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones;
10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales.
11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se estime concluída la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente.

Art. 89. Publicidad. Dentro de las veinticuatro (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante cinco (5) días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del artículo 88, incisos 1, 3, 4, 5 y 7, parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las veinticuatro (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.

2.- - Recursos: reposición- Levantamiento sin Trámite – Apelación.-

 

Art. 94. Reposición. El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.
El recurso debe deducirse dentro de los cinco (5) días de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado.
Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautación de sus bienes.

La fundamentación del recurso de reposición de la sentencia de quiebra

El fallido está facultado para interponer el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra decretada a pedido del acreedor.

La revocación de dicha sentencia debe fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales.

Los presupuestos para la declaración de quiebra son: 1) presupuesto subjetivo: que el deudor sea sujeto pasible de ser declarado en quiebra. No debe estar excluidos como ser las personas de existencia ideal de carácter público, las sociedades del Estado, etc.

2) presupuesto objetivo: que es el estado de cesación de pago, es decir estar imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones.

3) presupuesto activo: que medie petición de quiebra por sujeto legitimado. Están legitimados los acreedores con exclusión del cónyuge, ascendientes y descendientes. En caso de entidades financieras sólo puede pedirla el Banco Central.

Dichos presupuestos deben existir al momento del pedido de quiebra y subsistir al momento de declararse la misma.

Art. 96. Levantamiento sin trámite. El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.
Pedidos en trámite. Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ello se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.
Depósito de Gastos. La resolución se supedita en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los cinco (5) días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.
Apelación. La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al sólo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

Si bien por regla, la declaración de quiebra por no haberse acompañado las correspondientes conformidades, es inapelable en virtud de lo dispuesto en el inc. 3 del art. 273 L.C.Q., tal regla debe ceder en aquellos casos en que su rígida aplicación conforma un exceso de rigor formal que conspira contra el principio de conservación de la empresa que campea en la normativa concursal.
La inapelabilidad de la sentencia que declara la quiebra por fracaso del concurso preventivo, procede cuando el deudor no había presentado las conformidades dentro del plazo establecido, o bien, emplazado a subsanar los defectos que ellas exhibían, venció el plazo acordado sin haberlo hecho. 

3- Conversión en Concurso Preventivo – Requisitos – Efectos.-

El proceso concursal o de ejecución colectiva es la manera apropiada de tutela judicial de los créditos de todos aquellos acreedores que se ven imposibilitados de satisfacer sus prestaciones por medio de la ejecución individual frente a un deudor en estado de insolvencia o cesación de pagos.

Clases de Procesos concursales

En nuestro sistema legal el concurso admite dos especies, la quiebra del deudor donde lo que se persigue es la liquidación de sus bienes para ser imputados a los pagos de sus acreedores; y el concurso preventivo que tiene como finalidad la reorganización de la empresa del deudor. Este último admite una versión extrajudicial o abreviada porque – en realidad – es necesaria su homologación que consiste en un acuerdo entre el deudor y sus acreedores (todos o varios) que luego de ser homologado puede ser expandido en sus efectos contra los demás acreedores, previo cumplimiento de lo establecido en art. 69 de la ley 24.522. Como se puede observar desde un contrato transaccional válido para sus partes se extienden sus efectos a los demás acreedores como una verdadera muestra del interés público considerado por el legislador en esta normativa especial.

El acuerdo preventivo sólo puede ser solicitado por el deudor. Al igual que la quiebra voluntaria. En ambos casos la sola presentación es tomada como confesión y reconocimiento del estado de cesación de pagos requerido en art. 79 inciso 1ero de ley 24.522. La quiebra necesaria puede ser pedida por cualquier acreedor con deuda exigible.

Se puede afirmar que el concepto tutelar de los derechos en este sistema normativo ha ido experimentando una evolución. Desde la quiebra inicial donde los efectos para el fallido eran bastantes funestos se fue advirtiendo la necesidad de tutelar los derechos del deudor de poder prevenir y acordar antes de llegar quebrar para lo que surge el concurso preventivo; hasta llegar a pensar en proteger la continuación de la empresa cuando ésta se encuentra relacionado a tal punto que sus efectos sociales lleguen a ser negativos en caso de su liquidación. Piénsese en una pequeña localidad de unos pocos miles de habitantes donde se vive del trabajo de sus moradores en una fábrica local que explota las bondades y recursos  naturales de la zona. El ingreso de sus habitantes – quienes tributan para el mantenimiento de la ciudad - proviene de la fábrica que se encuentra en peligro de insolvencia. La liquidación de la empresa significa dejar sin recursos - entre otros - a la municipalidad, por ejemplo.

Sin dudas que el derecho positivo se encuentra abocado tanto a la defensa del crédito e igualdad de trato de los acreedores como a la tutela del patrimonio del deudor como a la preservación de la actividad empresaria útil.

Grandes y Pequeños concursos:

Esta clasificación tiene lugar en función de la envergadura comercial, cantidad de deudas, importes de las mismas, etc. El que resulte un pequeño concurso será llevado adelante - generalmente - con el apoyo de un síndico mientras que para los grandes concursos se nombran los denominados estudios donde intervienen varios profesionales. Para ser considerado pequeño concurso sólo basta con coincidir con algunas de las siguientes circunstancias:

Los pequeños concursos no serán pasibles de presentar el dictamen del contador del art. 11 inc 3 y 5 de la ley 24.522. Es optativo formar el comité de acreedores. No es aplicable el período de salvataje. El síndico no cesa en su función con la homologación a efectos de ejercer el contralor del acuerdo salvo que se haya nombrado comité de control de acreedores. Si el síndico continua cobra el uno por ciento de de lo pagado a los acreedores.

La ley dice que son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador, los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación en quiebra, Comité de Acreedores, Enajenadores, Evaluadores y Empleados.

El síndico: órgano de apoyo jurisdiccional. Auxiliar del juez.

Coadministrador: profesional de administración de empresas o conocedor del rubro de la quebrada cuando se autoriza la continuación de la actividad de la firma fallida.

Controlador: es el o los comités de acreedores que se forman para controlar el cumplimento del concurso preventivo o la quiebra.

Enajenadores: La liquidación de los bienes del deudor concursado o fallido está a cargo del síndico bajo el control del comité de acreedores; pero la ley por un mejor resultado de tales acciones prevé la derivación de la tarea a los enajenadores. Son profesionales designados por el juez concursal como martilleros, entidades financieras u otro experto en enajenación de activos de la quiebra. Los enajenadores perciben sus honorarios de los adquirentes de los bienes, de ninguna manera podrán incidir en el activo repartible entre los acreedores, salvo autorización especial del juez.

Evaluadores: son personas designadas al inicio del concurso para que evalúen el valor de las acciones de la concursada.

Empleados: El síndico puede solicitar autorización judicial para contratar empleados para la eficaz y económica realización de sus tareas. Como el síndico debe actuar personalmente esta solicitud debe ser precisa en cuanto a tarea, tiempo, modo y emolumento a percibir por cada empleado contratado.

Pagos de Servicios: está prohibido el pago adelantado o a cuenta de servicios dependientes de regulación judicial. Excepto los pagos mensuales de servicios prestados previamente contratados, los pagos por operaciones legalmente contratadas, los pagos hechos por el síndico a terceros durante la continuación de la empresa en quiebra, las sumas percibidas como arancel de verificación de créditos.

EL SÍNDICO

El síndico es un órgano de apoyo al juez concursal que se individualiza en una persona física profesional de las ciencias económicas con matrícula habilitarte y cinco años de ejercicio. Para las jurisdicciones con más de doscientos mil habitantes se debe conformar lo que se denomina una lista de estudios de síndicos que son grupos que contadores con las mismas requisitorias. En estos casos habrá una lista 'A' de estudios y una lista 'B' de síndicos individuos.

La designación del síndico para cada concurso o quiebra se realiza previo sorteo público dentro de la lista de la categoría A o B. Al llegar al final de  la lista se comienza nuevamente con el primero de la misma.

El síndico actúa en el concurso preventivo hasta su homologación tomando las medidas tendientes a su cumplimiento. En los pequeños concursos actúa hasta controlar el cumplimiento del acuerdo salvo que se exista comité de acreedores. En la quiebra actúa en todas sus etapas asumiendo el rol de liquidador controlado por el comité de acreedores.

El cargo de síndico - una vez nombrado - es irrenunciable ministerio legis salvo causa grave de justificación. La renuncia comprende a toda la sindicatura (todos los profesionales actuantes en caso de estudios) debiendo continuar en funciones hasta la aceptación del reemplazo. La remoción del síndico por falta grave, negligencia o mal desempeño compete al juez declararla con apelación ante la cámara. Una vez removido cesa en sus funciones en todos los concursos en que participe y se lo inhibe por un período de 4 a 10 años. Pueden acceder a una licencia por motivos que impidan su ejercicio por un período no mayor a dos meses corridos al año. Parentesco Inhabilitante: no pueden ejercer como síndicos quienes se encuentren expuestos a recusación con causa de los magistrados.  Es falta grave no excusarse dentro de los cinco días de conocida la aparición de la causal. Asesoramiento Profesional: el síndico puede solicitar asesoramiento profesional cuando la materia lo exceda de su competencia; y patrocinio letrado. Siendo a su cargo los honorarios de tales profesionales cuando no sea solicitada autorización judicial previa. En dicho caso el juez los podrá considerar como gastos de conservación de justicia. Actuación personal: se encuentra obligado a actuar de forma personal bajo pena de resultar falta grave, sea dentro o fuera de la jurisdicción del concurso. Cuando se trate de estudios se debe designar a la persona que llevará adelante la sindicatura.  Los reemplazos eventuales deben ser admitidos por el juez. Se le está permitido solicitar al fiscal de la jurisdicción por medio de exhorto al juez del lugar. O bien el juez puede autorizar gastos de traslado y al síndico a nombrar un apoderado para su actuación fuera de la jurisdicción. Las faltas de los indicados como síndicos de los estudios afectan al conjunto de profesionales que lo integran.

Sujetos: puede ser declarada la apertura de un concurso de los siguientes sujetos:

No pueden ser declarados en concurso preventivo los siguientes sujetos de derecho:

 

Juez Competente

Las principales normas de competencia judicial para el concurso son las siguientes:

 

Concursos declarados en el extranjero

Toda declaración de concurso en el extranjero es causa de apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuya acreencia deba efectivizarse en Argentina.

Nociones de Privilegios

La regulación legal concursal en esta materia es autosuficiente. Sólo se aplican otras leyes bajo expresa remisión de la ley 24.522. Los privilegios son creados por ley, de interpretación restrictiva y no se encuentran disponibles a la autonomía voluntaria de partes. Se aplican sólo a capital excluyendo cobro de intereses, gastos y costas. Los privilegios se mantienen en una quiebra cuando ésta sigue a un concurso preventivo no logrado. 

Categorías de los Créditos:

Sabido es que el deudor puede ser emplazado en el status de fallido a pedido de acreedor, en tanto dicho sedicente accipiens acredite sumariamente que el deudor está comprendido en el hecho revelador del estado de cesación de pagos. Decretada la quiebra a pedido del acreedor, el fallido puede interponer recurso de reposición (art. 94 LCyQ) fundado en la “… inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso” (art. 95 LCyQ). Este recurso debe deducirse dentro de los “cinco días” de conocida la quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos. El recurso tramita por vía incidental y son parte en el mismo el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. Si el deudor hubiera interpuesto este recurso y acto seguido solicitara conversión, tal solicitud importaría desistimiento sin necesidad de declaración judicial. La petición de conversión obsta a la promoción del incidente de reposición del auto de quiebra.7 Es decir, que la secuencia temporal podría ser la siguiente: - El deudor no fue anoticiado de otro modo que por vía edictal. Debió interponer el recurso de reposición dentro del quinto día, en tanto que pudo aguardar hasta el décimo día para pedir conversión. Si hizo esto, se lo tuvo por desistido del recurso. - El deudor se notificó personalmente del estado falencial mediante la petición de conversión. En tal supuesto le queda vedado interponer recurso de reposición. El artículo 91 de la LC dispone que presentando el pedido de conversión, el deudor no puede interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, o se tiene por desistido el que ya hubiese sido interpuesto. La finalidad de esta disposición de la ley es evitar que conserve vigencia un recurso que se torna abstracto por el hecho de la conversión. En cambio puede continuar su trámite el planteo de incompetencia, pues el efecto de su admisión seria remitir el concurso preventivo producto de la conversión al tribunal competente. El art. 96 LCyQ prescribe que “El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios”. El artículo citado exige para el levantamiento- además- el depósito de los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite, más sus accesorios (salvo que se acreditara prima facie la ilegitimidad del reclamo); quedando supeditada la resolución a la atención de gastos causídicos. Si bien parece una hipótesis de laboratorio (o, más bien, de gabinete psiquiátrico) que alguien deposite “en pago o a embargo” cierta suma de dinero para desvirtuar su cesación y a renglón seguido pida la “conversión”, cabe analizar cuál sería la consecuencia de tal obrar: si ello ocurriera se seguiría – del pedido de conversión- el desistimiento del “levantamiento sin trámite” , Art. 91, párrafo 1°, LC y Q. Efectos del pedido de conversión. Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaración judicial. El pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artículos 100 y 101. Si el depósito se hubiera efectuado “a embargo” no habría mayores problemas: el concursado por conversión seguramente peticionaría la aplicación, respecto de tales fondos, del art. 21, inc. 4°, LC y Q. Si el depósito se hubiera efectuado “en pago” cabe profetizar una amarga discusión en orden a la “propiedad” de tales fondos, pero todo indica que corresponderían al acreedor. Los mismos ya no pertenecerían al deudor, por haberlos dado en pago, y éste no podría invocar la “falta de causa” pues la misma no provendría del intento efectuado en derredor del art. 96, LCyQ. (pues lo pretendido con tal intento constituiría la “causa objetiva” del pago del deudor pero no la “causa del deber”). Más compleja es la situación del fallido que interpone “levantamiento sin trámite” y que- constatado que no puede atender los “gastos causídicos”- pretende conversión. A primera vista ésta no parecería procedente porque si están fijados los “gastos causídicos” es porque el juez ya revocó la declaración de quiebra y se ha dicho que para pedir conversión hay que estar “quebrado”. Sin embargo, está supeditada en su ejecución al depósito por el deudor, dentro de los cinco días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos (Art. 96, párrafo 3°) y si la falta de “depósito” dentro del plazo mencionado deja sin efecto la revocación, parece lógico inferir que idéntico efecto se sigue de la solicitud de conversión, y que- en consecuencia- la conversión es proponible en tal caso. 2.- Vencido el plazo fijado, según el artículo 92 LCyQ, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los art. 13 y 14”. Maffia9 (1998) es categórico al considerar que la privación de efectos de la sentencia de quiebra por la conversión concursal preventiva, es definitiva. El juez no dispone la conversión de la quiebra en concurso preventivo… sino que a)deja sin efecto la sentencia de quiebra, b) dicta sentencia conforme lo dispuesto en los arts. 13 y 14, es decir,- y eludiendo visibles complicaciones- decreta la apertura del concurso preventivo. Para Truffat10(1998) al admitirse la conversión se produce la revocación de la sentencia de la quiebra, revocación esta que es condictio juris para el dictado de la sentencia de apertura del concurso preventivo, desde que es imposible su simultánea existencia respecto de un mismo patrimonio, es por ello que el juez “deja sin efecto la sentencia de quiebra”. Garaguso11 sostiene que el instituto de la conversión constituye un modo atípico de conclusión de la falencia. En efecto, el art. 93 L.C. expresamente determina que el “juez deja sin efecto la sentencia de quiebra”, es decir, la concluye. La inclusión de la conversión entre los modos atípicos de conclusión de la falencia, encuentra su apoyo indirecto en el art.203 L.C., toda vez que se le asigna el mismo efecto impeditivo del inicio de la etapa liquidatoria que la interposición de los recursos de reposición y revocación. La conversión de la quiebra en concurso preventivo es una transformación que del proceso concursal que no produce su extinción (Mosso12, 1996), aparece entonces como un corte en el proceso, no para hacerlo concluir, sino para posibilitar la apertura de otro estadio o etapa dentro de él. Teplitzchi13 señala que si no renaciera la quiebra, se favorecería el fraude en contar de los acreedores del fallido en los sucesivos concursos. Entre quienes aceptan la postura que niega la posibilidad de la continuación de la quiebra luego del desistimiento, predomina una interpretación que hace prevalecer el texto de la ley o, mejor dicho, la ausencia en alguna norma expresa del efecto querido por la otra corriente del pensamiento. Entre los otros autores, que propugnan como efecto del desistimiento la continuidad del procedimiento de quiebra, predomina la consideración de los aspectos éticos de la cuestión, a partir de los cuales construyen la línea de argumentos que lleva a concluir en la necesidad de la continuación del trámite de la quiebra. La jurisprudencia igualmente se ha dividido siguiendo estas tendencias, siendo algunos de los fallos más destacables los siguientes: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, ha trazado los fundamentos de la línea que sostiene que no renace la quiebra convertida, diciendo que el desistimiento del concurso preventivo que proviene de la conversión de una quiebra no provoca la recuperación de los efectos de la primitiva sentencia de quiebra, en tanto esta fue definitivamente privada de los mismos con la admisión del pedido formulado por el deudor en los términos de los arts. 90 a 93 de la ley 24.522. En sentido contrario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, ha considerado que el art. 93 de la L.C: prevé que frente al cumplimiento de los requisitos del art. 92 “se deje sin efecto” la sentencia de quiebra, dictándose otra de conformidad con lo dispuesto por los arts. 13 y 14 del mismo cuerpo legal. Por tanto, desistido el pedido de concursamiento preventivo, deja de ser estéril la declaración anterior de quiebra, y debe continuar tramitando la quiebra preexistente. La declaración de apertura del concurso liquidativo ha quedado “sin efecto” solo por su circunstancial incompatibilidad con otro juicio del mismo género que comenzaría a tramitar, es decir, con el concurso preventivo. Pero acabada esa incompatibilidad con el desistimiento del trámite del segundo concurso, no se ve razón lógica- ni por ende jurídica- para considerar que lo actuado antes cayó definitivamente, a pesar de estar reunidos los presupuestos objetivos y subjetivos del genero de juicio que se trata. Con una inteligencia contraria quedaría abierto un fácil expediente para el fraude a los acreedores del causante de los concursos sucesivos: se lograría la conclusión de la quiebra con la presentación de un pedido de concurso preventivo, desistiendo del pedido después. En el precedente “Sinastra”, el Dr. Mosso sentenció que la conversión de la quiebra en concurso preventivo no despoja al deudor de la totalidad de las consecuencias de la primigenia declaración de falencia, ya que, de lo contrario, podrían producirse a lo largo del proceso disvaliosas consecuencias. Así, por ejemplo, si tras la conversión el concursado, ex fallido, no publicara los edictos, como lo ordenan los arts. 27 y 28 de la ley de concursos y quiebras, el mismo se vería “sancionado” con el desistimiento del concurso preventivo, volviendo al estado in bonis; o sea, que sin haber mediado ningún acto positivo que acreditara la salida del estado de cesación de pagos en que había caído y por el cual se le declarara la quiebra, recuperaría, sin más, la plena disposición de sus bienes.-


 

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