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Derecho Concursal
Bolilla XI | Derecho Concursal (2019) | UCASAL
UNIDAD XI: EFECTOS DE LA QUIEBRA
Efectos de quiebra. Efectos personales: cooperación. Viajes al exterior.
Desempeño de empleos. Correspondencia.
Desapoderamiento. Extensión. Bienes excluidos. Legislación procesal. Herencias.
Donaciones.
EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO
1. INHABILITACION DEL FALLIDO (ART 234 A 238 LCQ)
El fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio, integrar sociedades y
para ser apoderado, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de
sociedades, asociaciones, mutuales o fundaciones.
Si se trata de una persona física estará inhabilitada durante 1 año a partir de
la sentencia de quiebra (el plazo de 1 año puede ser reducido o dejado sin
efecto por el juez); en cambio en caso de una persona jurídica, la
inhabilitación será definitiva a partir de la sentencia de quiebra y se
extenderá a las personas físicas que, desde la cesación de pagos hubiesen
integrado los órganos de administración. En el caso de los integrantes del
órgano de administración de la persona jurídica fallada existen dos situaciones:
la primera es que sean integrantes del órgano de administración al momento de la
sentencia de quiebra el año de inhabilitación se contará desde la sentencia de
quiebra; en el segundo caso es que sean integrantes del órgano de administración
entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra, el año de quiebra se
contabiliza desde el día que el juez fija como comienzo del estado de cesación
de pagos.
• FIN DE LA INHABILITACIÓN: L a inhabilitación cesa automáticamente al cumplirse
el año o el plazo menor o mayor fijado por el juez; o cuando se produce la
conversión de la quiebra en concurso preventivo o por conclusión de la quiebra
sin liquidación.
2. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 103 LCQ)
A partir de la sentencia de la quiebra el fallido no puede ausentarse del país
sin autorización judicial, esta autorización deberá otorgarse cuando la
presencia del fallido no sea requerida por el juez o en caso de necesidad y
urgencia evidentes. Si se tratara de una persona jurídica, la prohibición para
salir del país sin autorización recaerá sobre los administradores de la
sociedad. La prohibición de salir del país dura hasta la presentación del
“informe general del síndico”.
3. INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA (ART. 114 LCQ)
Al decretar la quiebra, el juez libra un oficio a la empresa de correos para que
la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico, quien deberá
abrirla en presencia del fallido o del juez, entregando al interesado la que
fuere estrictamente personal. Tiene como fin detectar bienes del fallido (como
resúmenes de cuentas bancarias, boletas de impuestos de inmuebles, etc)
4. DEBER DE COOPERACIÓN (ART. 102 LCQ)
Cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar
explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a
concurrir para dar las explicaciones solicitadas, el juez podrá hacerlo
comparecer por la fuerza pública. Si se tratara de una persona jurídica, el
deber de cooperar recaerá sobre los administradores de la sociedad.
5. DERECHO A TRABAJAR (ART. LCQ)
El fallido conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o
en relación de dependencia para poder sustentarse. Hasta la rehabilitación, los
ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento, siempre respetando el
tope a la embargabilidad de los salarios.
6. MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO (ART. 105 LCQ)
En caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos (prevalece el
concurso liquidativo ante el sucesorio); y en caso de incapacidad, por su
representante.
7. OTROS EFECTOS PERSONALES:
Además de lo planteado en la LCQ, existen otras limitaciones como por ejemplo:
no puede ser testigo en instrumentos públicos, no puede ser tutor, no puede ser
curador, etc.
EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL FALLIDO
1. DESAPODERAMIENTO (ART. 106 A 109)
A partir de la sentencia de quiebra, el fallido no puede ni disponer ni
administrar sus bienes. Cualquier acto de disposición o administración llevado a
cabo por el fallido sobre dichos bienes, resultará ineficaz (inoponible a los
acreedores). No transforma al fallido en incapaz.
• BIENES EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO: Los derechos no patrimoniales (derecho
al honor, derecho a ejercer patria potestad sobre los hijos, etc); los bienes
inembargables (jubilaciones y pensiones, sueldos hasta el limite d la ley, arte
u oficio); indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o
morales a su persona; bienes excluidos por otras leyes (el bien de familia)
2. INCAUTACIÓN (ART. 177 LCQ)
Inmediatamente después de la sentencia de quiebra se procede a la incautación de
los bienes de los bienes y papeles del fallido sujetos al desapoderamiento.
Implica quitar al fallido de sus bienes para que ellos sean administrados o
mantenidos por el síndico en adelante y hasta que se practique su venta.
• MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN: Se debe proceder con la incautación en forma
inmediata al dictado de la sentencia de quiebra y cuanto antes resulte posible.
• FORMA O MANERA DE LA INCAUTACION: La ley considera que la incautación
dependerá de la actividad comercial desarrollada por el fallido, los inmuebles
de su propiedad, etc. La incautación puede consistir en: clausura del
establecimiento u oficinas en donde se encuentren bienes y/o documentos; entrega
de bienes al síndico bajo inventario; terceros responsables designados
depositarios.
• SUJETOS QUE PRACTICAN LA INCAUTACION: Al decretarse la sentencia de quiebra,
sin haber designado aun un Síndico, el juez designa un funcionario, un
enajenador que es un martillero, a los fines de proceder a la inmediata
incautación de bienes y papeles del fallido.
• BIENES SUSCEPTIBLES DE INCAUTACIÓN: Bienes imprescindibles para la
subsistencia del fallido y su familia.
3. CONSERVACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION POR EL SÍNDICO
Por lo general el síndico será quien reciba los bienes tras la incautación,
luego de tomar posesión deberá encargarse de la conservación, administración y
disposición de los mismos.
4. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 110 LCQ)
El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a sus bienes
sujetos a desapoderamiento, siendo reemplazado por el síndico. Puede, sin
embargo, solicitar medidas extrajudiciales conservatorias hasta que el síndico
se presente, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
5. ACEPTACION O REPUDIO DE HERENCIA Y LEGADOS (ART. 111 LCQ)
Si antes de su rehabilitación el fallido acepta una herencia, dichos bienes
ingresaran al patrimonio y serán destinados a pagar los gastos de la quiebra y a
sus acreedores.
El fallido solo podrá repudiar una herencia en lo exceda al interés de los
acreedores.
6. DONACIONES (Art. 112 y 113 LCQ)
Los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y hasta su
rehabilitación, ingresan a la quiebra y quedan sometidos al desapoderamiento. La
cláusula que imponga la condición de que los bienes donados al fallido no queden
comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores.