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Bolilla XI  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL
UNIDAD XI: EFECTOS DE LA QUIEBRA
Efectos de quiebra. Efectos personales: cooperación. Viajes al exterior. Desempeño de empleos. Correspondencia.
Desapoderamiento. Extensión. Bienes excluidos. Legislación procesal. Herencias. Donaciones.
EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO
1. INHABILITACION DEL FALLIDO (ART 234 A 238 LCQ)
El fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio, integrar sociedades y para ser apoderado, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales o fundaciones.
Si se trata de una persona física estará inhabilitada durante 1 año a partir de la sentencia de quiebra (el plazo de 1 año puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez); en cambio en caso de una persona jurídica, la inhabilitación será definitiva a partir de la sentencia de quiebra y se extenderá a las personas físicas que, desde la cesación de pagos hubiesen integrado los órganos de administración. En el caso de los integrantes del órgano de administración de la persona jurídica fallada existen dos situaciones: la primera es que sean integrantes del órgano de administración al momento de la sentencia de quiebra el año de inhabilitación se contará desde la sentencia de quiebra; en el segundo caso es que sean integrantes del órgano de administración entre la cesación de pagos y la sentencia de quiebra, el año de quiebra se contabiliza desde el día que el juez fija como comienzo del estado de cesación de pagos.
• FIN DE LA INHABILITACIÓN: L a inhabilitación cesa automáticamente al cumplirse el año o el plazo menor o mayor fijado por el juez; o cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo o por conclusión de la quiebra sin liquidación.
2. AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART. 103 LCQ)
A partir de la sentencia de la quiebra el fallido no puede ausentarse del país sin autorización judicial, esta autorización deberá otorgarse cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Si se tratara de una persona jurídica, la prohibición para salir del país sin autorización recaerá sobre los administradores de la sociedad. La prohibición de salir del país dura hasta la presentación del “informe general del síndico”.
3. INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA (ART. 114 LCQ)
Al decretar la quiebra, el juez libra un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico, quien deberá abrirla en presencia del fallido o del juez, entregando al interesado la que fuere estrictamente personal. Tiene como fin detectar bienes del fallido (como resúmenes de cuentas bancarias, boletas de impuestos de inmuebles, etc)


4. DEBER DE COOPERACIÓN (ART. 102 LCQ)
Cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a concurrir para dar las explicaciones solicitadas, el juez podrá hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si se tratara de una persona jurídica, el deber de cooperar recaerá sobre los administradores de la sociedad.
5. DERECHO A TRABAJAR (ART. LCQ)
El fallido conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. Hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento, siempre respetando el tope a la embargabilidad de los salarios.
6. MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO (ART. 105 LCQ)
En caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos (prevalece el concurso liquidativo ante el sucesorio); y en caso de incapacidad, por su representante.
7. OTROS EFECTOS PERSONALES:
Además de lo planteado en la LCQ, existen otras limitaciones como por ejemplo: no puede ser testigo en instrumentos públicos, no puede ser tutor, no puede ser curador, etc.
EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL FALLIDO
1. DESAPODERAMIENTO (ART. 106 A 109)
A partir de la sentencia de quiebra, el fallido no puede ni disponer ni administrar sus bienes. Cualquier acto de disposición o administración llevado a cabo por el fallido sobre dichos bienes, resultará ineficaz (inoponible a los acreedores). No transforma al fallido en incapaz.
• BIENES EXCLUIDOS DEL DESAPODERAMIENTO: Los derechos no patrimoniales (derecho al honor, derecho a ejercer patria potestad sobre los hijos, etc); los bienes inembargables (jubilaciones y pensiones, sueldos hasta el limite d la ley, arte u oficio); indemnizaciones percibidas por el fallido por daños materiales o morales a su persona; bienes excluidos por otras leyes (el bien de familia)
2. INCAUTACIÓN (ART. 177 LCQ)
Inmediatamente después de la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes de los bienes y papeles del fallido sujetos al desapoderamiento. Implica quitar al fallido de sus bienes para que ellos sean administrados o mantenidos por el síndico en adelante y hasta que se practique su venta.
• MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN: Se debe proceder con la incautación en forma inmediata al dictado de la sentencia de quiebra y cuanto antes resulte posible.
• FORMA O MANERA DE LA INCAUTACION: La ley considera que la incautación dependerá de la actividad comercial desarrollada por el fallido, los inmuebles de su propiedad, etc. La incautación puede consistir en: clausura del establecimiento u oficinas en donde se encuentren bienes y/o documentos; entrega de bienes al síndico bajo inventario; terceros responsables designados depositarios.
• SUJETOS QUE PRACTICAN LA INCAUTACION: Al decretarse la sentencia de quiebra, sin haber designado aun un Síndico, el juez designa un funcionario, un enajenador que es un martillero, a los fines de proceder a la inmediata incautación de bienes y papeles del fallido.
• BIENES SUSCEPTIBLES DE INCAUTACIÓN: Bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia.
3. CONSERVACION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION POR EL SÍNDICO
Por lo general el síndico será quien reciba los bienes tras la incautación, luego de tomar posesión deberá encargarse de la conservación, administración y disposición de los mismos.
4. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 110 LCQ)
El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a sus bienes sujetos a desapoderamiento, siendo reemplazado por el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas extrajudiciales conservatorias hasta que el síndico se presente, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
5. ACEPTACION O REPUDIO DE HERENCIA Y LEGADOS (ART. 111 LCQ)
Si antes de su rehabilitación el fallido acepta una herencia, dichos bienes ingresaran al patrimonio y serán destinados a pagar los gastos de la quiebra y a sus acreedores.
El fallido solo podrá repudiar una herencia en lo exceda al interés de los acreedores.
6. DONACIONES (Art. 112 y 113 LCQ)
Los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan a la quiebra y quedan sometidos al desapoderamiento. La cláusula que imponga la condición de que los bienes donados al fallido no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores.


 

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