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Bolilla XII  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

UNIDAD XII: PERIODO INFORMATIVO EN LA QUIEBRA. VERIFICACION DE CREDITOS. OTROS EFECTOS EN LA DECLARACION EN QUIEBRA.

Periodo Informativo en la Quiebra; Verificación de Créditos. Comité de acreedores. Verificación en quiebra indirecta.

Efectos generales sobre re0laciones jurídicas preexistentes. Créditos con garantía real. Prestaciones no dinerarias. Vencimiento de plazos. Intereses. Compensación. Derecho de retención. Fuero de atracción. Fallido codemandado. Bienes de terceros. Readquisición de la posesión.

PERIODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA

Abarca desde el “proceso de verificación de créditos” hasta el “informe general del síndico” inclusive. El procedimiento a seguir dependerá de si la quiebra es directa o indirecta, ya que en caso de ser indirecta se utilizara la información obtenida en el periodo informativo del concurso preventivo frustrado.

QUIEBRA DIRECTA. PROCESO DE VERIFICACION DE CRÉDITOS (ART. 200 LCQ)

En el proceso de verificación de créditos hay 4 momentos fundamentales:

  1. VERIFICACION DE CRÉDITOS: Todos los acreedores y sus garantes de causa o título anterior a la declaración de quiebra, deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio.

QUIEBRA INDIRECTA. VERIFICACION DE CRÉDITOS.

En la quiebra indirecta se utilizará la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado, por lo tanto, los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no deberán verificar nuevamente, en este caso el síndico se encargará de recalcular los créditos.

EFECTOS GENERALES SOBRE REALCIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES

Una vez declarada la quiebra, las relaciones jurídicas se verán afectadas por los siguientes efectos:

  1. SOMETIMIENTO DE TODOS LOS ACREEDORES AL RÉGIMEN CONCURSAL (ARTS. 125 Y 126)

Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la LCQ. Únicamente podrán ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista por dicha ley; por lo tanto no podrán actuar en forma individual, debiendo presentarse a verificar sus créditos y privilegios en la quiebra a excepción de los créditos con garantía real.

  1. DERECHOS DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS (ART. 126 LCQ)

Los acreedores hipotecarios y prendarios tienen dos opciones para cobrar sus créditos:

  1. Esperar la liquidación general de bienes y cobrar con preferencia sobre el precio obtenido por la venta del bien gravado, en este caso deberán presentarse a verificar el crédito.
  2. No esperar la liquidación general de bienes y reclamar el pago mediante la venta del bien gravado, para ello no hace falta que se presenten a verificar el crédito, pero deberán presentar los títulos para su comprobación conforme al procedimiento del concurso especial
  3. CONVERSION DE PRESTACIONES NO DINERARIAS Y DINERARIAS AJUSTABLES (ART. 127 LCQ)

Los acreedores de prestaciones dinerarias (ejemplo: obligaciones de hacer, de dar cosas que no sean dinero, etc.), de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, están obligados a verificar sus créditos por el valor correspondiente en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra o a opción del acreedor, a la del vencimiento de la obligación, si esta fuera anterior a la quiebra.

  1. VENCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FALLIDO PENDIENTES DE PLAZO (ART. 128 LCQ)

Con la declaración de quiebra se consideran vencidas de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientes de plazo. Como consecuencia de esto, los acreedores de dichas obligaciones deberán presentarse a verificar sus créditos como si el plazo se hubiese cumplido.

  1. SUSPENSION DE INTERESES (ART. 129 LCQ)

Con la declaración de quiebra se suspende el curso de los intereses, excepto los intereses compensatorios para los créditos con garantías reales y los intereses compensatorios que correspondan a créditos laborales.

  1. COMPENSACIONES ENTRE ACREEDORES Y EL FALLIDO ( ART. 130 LCQ)

Es un medio de extinción de obligaciones que se lleva a cabo entre dos personas que reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, extinguiéndose las obligaciones hasta alcanzar el monto de la menor.

La compensación entre un acreedor y el fallido sólo se produce cuando se ha operado antes de la quiebra.

  1. DERECHO DE RETENCIÓN (ART. 131 LCQ)

La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre los bienes susceptibles de desapoderamiento. Por eso, quien estuviera ejerciendo este derecho sobre um bien del fallido, deberá entregárselo al síndico.

Si la quiebra finalizara por pago total, el retenedor no tendrá derecho a la restitución del bien porque su crédito se habrías extinguido por el pago. En cambio si la quiebra finalizara por la conversión en concurso preventivo, admisión del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o por avenimiento, y sin que se haya liquidado el bien, renacerá el derecho de retención y deberá restituirse el mismo al retenedor.

  1. FUERO DE ATRACCION (AR. 132 Y 133 LCQ)

La declaración de quiebra atrae al juzgado todas las acciones judiciales de contenido patrimonial iniciadas contra el fallido. Quedan excluidos los mismos procesos excluidos en el concurso preventivo (art 21 inc. 1-3), excepto las ejecuciones de garantías reales (el fuero de atracción no rige en los juicios laborales, los de expropiación, los fundados en relaciones de familia, etc.)

 

  1. READQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DEL ENAJENANTE (ART. 139 LCQ)

El tercero que enajena y entrega un bien al fallido podrá recobrar la posesión del mismo, siempre que se cumplan las siguientes circunstancias: que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva del bien; que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación; o que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre la cosa.

  1. LEGITIMACION DEL SÍNDICO (ART. 142 LCQ)

La ley atribuye al síndico legitimación para ejercer los derechos que surgen de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas antes de la quiebra. Son nulos los pactos por los cuales se impide el ejercicio de estos derechos.


 

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