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Bolilla XIII  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

Bolilla 13 :

 

1- Retroacción de la Quiebra: Periodo de Sospecha – Concepto – Fijación – Actos Ineficaces de pleno derecho – Actos Perjudiciales – Acción Revocatoria Concursal.-

2- Efectos de la Quiebra sobre ciertas Relaciones Jurídicas en particular: Contratos en Curso de Ejecución – Prestaciones Reciprocas Pendientes – Promesa de Contrato – Contratos con Prestación Personal – Comisión – Contrato a Término – Debentures – Derecho de Receso – Aportes – Seguros – Alimentos – Locación de Inmuebles – Casos no Contemplados.-

 

Retroacción de quiebra: periodo de sospecha : El período de sospecha está comprendido entre la fecha establecida judicialmente como inicio del estado de cesación de pagos y la de la sentencia de quiebra. Admite observaciones y prueba en contrario durante los treinta días posteriores al informe general. Tiene un límite de dos años atrás desde la sentencia falencial.

Actos ineficaces de pleno derecho: Son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores los actos  comprendidos en el período de sospecha consistentes en:

Actos ineficaces por conocimiento del estado de cesación de pagos: Otros actos a título oneroso dentro del período de sospecha pueden ser declarados ineficaces a pedido de acreedores si se prueba que el tercero conocía la insolvencia del fallido. El tercero deberá probar que el acto no causó perjuicio. La acción perime a los seis meses.

Acción revocatoria ordinaria concursal: Cualquier acreedor puede iniciar acción previa intimación al síndico para que la interponga, si aún no lo hubiera hecho en término de 30 días. Lo notorio de esta acción dentro de un proceso falencial es que el acreedor ganador tienen derecho al resarcimiento de gastos y a una preferencia especial sobre el bien recuperado entre una tercera y una décima parte, a decisión del juez con límite en su acreencia. En el proceso civil el bien recuperado vuelve al patrimonio del deudor como prenda común de 'todos' los acreedores. Deben probarse los extremos exigidos por la acción revocatoria:

 

2-Efectos de la Quiebra sobre ciertas Relaciones Jurídicas en particular: Contratos en Curso de Ejecución

Contratos en curso de ejecución: Cuando sobreviene la quiebra los contratos en curso que no tengan sus prestaciones íntegramente cumplidas se les aplican las siguientes reglas:

Si hubiera prestaciones recíprocas pendientes, el no fallido tiene derecho a resolver el contrato. En el concurso preventivo puede resolverlo a los treinta días de abierto de no haber recibido noticia de continuarlo, con notificación al síndico y al deudor.

   Trámite: el tercero contratante tiene veinte días corridos desde la publicación de edictos para demandar la existencia del contrato y decir si desea resolver o continuar. El síndico en su informe del Art. 190 ilustra al juez sobre la conveniencia de continuar o no los contratos pendientes con prestaciones recíprocas. Y dentro de los sesenta días hábiles desde la publicación de edictos el tercero no ha recibido notificación acerca de la continuación del contrato puede demandarla y si no recibe resolución dentro de los diez días posteriores el contrato queda finalmente resuelto.

Contratos con prestación personal del fallido, de ejecución continuada y normativa: los contratos 'intuito personae', los de ejecución continuada (mandato, agencia, concesión y distribución) y los normativos (cuenta corriente mercantil y bancaria) quedan resueltos por la quiebra.

Aportes sociales: La quiebra de la sociedad hace exigible los aportes no integrados por los socios limitadamente responsables hasta la concurrencia de las acreencias y gastos del concurso.

 

Comisión: Este contrato queda resuelto con la quiebra del comitente o comisionista. Si quiebra el comisionista, el comitente puede exigir el pago directo al comprador. Se requiere autorización del juez.

Contrato a término: Si a la fecha de quiebra existen diferencias a favor del contratante 'in bonis' éste tiene derecho a verificar la diferencia a cobrar. Si no existen diferencias se resuelve el contrato sin más. Si la diferencia es a favor de la quiebra se deben ingresar los montos cumpliendo con el contrato.

Seguros: Ante una quiebra de tomador o asegurado (quien deba pagar la prima) el contrato de seguro de daños patrimoniales no se resuelve, sino que continúa y la aseguradora se convierte en acreedora por la prima impaga. Es uno de los pocos casos de ejecución forzada aún con cláusula en contrario, la que se tendría cono no escrita. La prima debe ser satisfecha por el síndico.

Alimentos: Sólo es viable reclamar el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra. Los créditos posteriores deberían afrontarse con nuevos ingresos, no pueden concurrir en la quiebra.

Locación de inmuebles: Rigen las siguientes normas:

Casos no contemplados: en los casos no captados por la normativa el juez debe decidir aplicando analogía atendiendo la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio, de la empresa, del interés general y del concurso.

Debentures: En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:

1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.

2) Si se trata dede debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso. 
Derecho de receso: el derecho de receso es un derecho individual intangible e indivisible del accionista de separarse de la sociedad anónima, concedido por la ley o por el estatuto, ejercitable en determinados supuestos, frente a ciertas decisiones asamblearias, sujeto a la condición de la no revocación por la sociedad en un lapso determinado. Se trata, en definitiva, de una decisión de carácter económico frente a modificaciones estructurales del contrato social. Durante la vigencia de la ley 19.551, el art. 153 señalaba: “Producida la quiebra de la sociedad, cesa la facultad de los socios de ejercitar o hacer efectivo su derecho de receso...”. La doctrina opinaba al respecto que estas normas de caducidad habían sido dictadas por considerar que el interés de los acreedores supera el de los accionistas de la fallida y porque es necesario evitar maniobras de los accionistas en perjuicio de los legítimos acreedores (Zaldívar y otros, Cuadernos, 2ª parte, T. II. P. 416). Sin embargo, la ley 24.522 reformó el art. 153 (hoy 149) suprimiendo íntegramente el párrafo antes transcripto lo que ha provocado incertidumbre sobre la vigencia del derecho de receso una vez decretada la quiebra. Una parte de la doctrina ha aprobado la supresión sosteniendo que ello guarda coherencia con la norma imperativa del art. 245 in fine de la L.S. y que en manera alguna la operatividad del receso habrá de significar alterar la integridad del patrimonio ya que el crédito del recedente esta comprendido en las deudas posteriores que regla el segundo párrafo del art. 104 de la LCQ.


 

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