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Bolilla XIV  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

Bolilla 14 :

1- Extensión de la Quiebra – Petición – Trámite – Distintos Supuestos – Grupos Econó-micos – Responsabilidad de Terceros.-

2- Incautación – Conservación y Administración de los Bienes – Créditos a Favor del Fa-llido – Bienes Perecederos – Bienes de Terceros.-

Extensión de la quiebra : tramite : La extensión de la quiebra es otro medio tendiente a incrementar el activo liquidable para su posterior reparto entre los acreedores que han quedado insatisfechos por la insolvencia del deudor. De una quiebra principal se extiende a una quiebra reflejo o extensiva. La característica principal es que no está presente el presupuesto objetivo en el quebrado por extensión, sino que se debe acreditar la configuración y relación existente entre ambas empresas. La quiebra se extiende a toda persona que bajo apariencia de actuación de la fallida ha efectuado actos de interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios en fraude a los acreedores; y a toda persona controlante de la fallida que ha orientado a la misma a una dirección del grupo económico controlante (persona que participa en la forma de la voluntad de la sociedad) que forma parte.

Petición : Legitimados a pedir la extensión: Puede pedirla el síndico o cualquier acreedor dentro del siguiente período de caducidad:

Distintos supuestos : Responsabilidad de Representantes: El representante, administrador, mandatario o gestor de empresa que con dolo hubiera producido, permitido, facilitado o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia debe daños y perjuicios. La acción dolosa (obrar a sabiendas y con intención de dañar) debe tener relación causal con el estado de insolvencia o con la disminución de responsabilidad patrimonial del fallido.

Responsabilidad de terceros, representantes o no: Aquí puede actuar un síndico, acreedor u otra persona que dolosamente tienda a disminuir activos o exagerar pasivo antes o después de la quiebra. Además del resarcimiento previsto en el caso anterior, debe devolver los bienes en su poder y no puede participar en el concurso.

 

Grupos Económicos: La existencia de grupos económicos, conjunto o agrupamiento económico no significa que la declaración de quiebra de algún integrante implique la extensión de los demás. Sólo puede caber la sanción legal en caso de configurarse algunos de las causales de extensión (actuación en interés personal, control abusivo y/o confusión patrimonial) o bien en caso de fracaso de concurso preventivo por agrupamiento o quiebra indirecta de algunos de los miembros si optaron por la propuesta unificada.

  Responsabilidad de terceros :La sentencia de quiebra dispara flechas de responsabilidad en distintos sentidos, y no sólo en contra del fallido. El sistema de responsabilidades tiende a incrementar el activo a repartir entre los acreedores insatisfechos del concurso. Existen cuatro sistemas de incremento del activo:

Fallido: Responde patrimonialmente (con su patrimonio), personalmente (inhabilitación) y penalmente (delitos).

Terceros: El administrador de la persona jurídica es pasible de las mismas imputaciones de responsabilidad que el fallido.

2-Incautación – Conservación y Administración de los Bienes – Créditos a Favor del Fallido – Bienes Perecederos – Bienes de Terceros.-

 Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos.
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del artículo 279 y el restante se entrega al síndico.
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que deber ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

Conservación y administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.

 Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravámen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo 240.

Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Sección I del Capítulo VI de este título, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y las demás medidas previstas en esta ley.

Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el artículo 138.
Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto recurso de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste caución suficiente.


 

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