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Bolilla XV  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

Bolilla 15 :

 

1- Continuación de la Explotación de la Empresa :– Continuación Inmediata –Trámite Común para todos los Procesos: Régimen Aplicable – Empresas de Servicios Públicos – Contratos de Locación.-

2- Efectos de la Quiebra sobre el Contrato de trabajo - Suspensión – Extinción – Monto de la Indemnización – Continuación de la explotación: Elección del Personal – Responsabilidad por prestaciones Futura – Convenios Colectivos – Obligaciones Labora-les del Adquirente de la Empresa.-

Continuación de la explotación de la empresa : continuación inmediata :  El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente.
2) Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente.
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esta prestación son ajenas a la quiebra.
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2.

Artículo 190. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.

En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.

El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha. (Art. sustituido por art. 21 Ley N° 25.589. Ver vigencia art. 20)

Trámite Común para todos los Procesos: Régimen Aplicable: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aún las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

Empresas de servicios públicos :

Art 189 ,la continuidad es regla porque el daño lo sufre el ciudadano , solo de modo excepcional el servicio puede no prestarse y por ello se debe comunicar a la autoridad que le dio la concesión , en nuestro caso el cocontratante del servicio publico es el Estado para que disponga de las medidas que aseguren la continuidad de su prestación.

 Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.

Si es locatario el fallido se mantienen los contratos de locación porque debe contar con el espacio para poder enajenar los bienes en bloque , la idea es que no resulte afectado el propietario.

art194. Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.

- Efectos de la Quiebra sobre el Contrato de trabajo: art 196. Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

- Suspensión: la suspensión del contrato de trabajo se produce de pleno derecho por el termino de 60 días corridos .la ley menciona las alternativas, para la continuidad, los montos devengados por rubros y gozan de privilegio especial ( arts. 241 y 246). Sino  el contrato se disuelve se establece la fecha de resolución el día de la sentencia de quiebra. Se debe solicitar verificación de créditos.

Si se convierte la fallida en cooperativa de trabajo , los empleados ya no dependen de ella sino que pasan a ser parte de la cooperativa y  deben cobrar del patrimonio de la fallida.

Extinción: art 198 Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.
Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

Monto de la indemnización: los empleados no sólo pierden su fuente de trabajo sino que, además, cobran el 50% de la indemnización que les hubiese correspondido en caso de un despido sin causa.

La normativa vigente establece que la única posibilidad de que prospere un reclamo por el 100% se da en los casos de quiebra fraudulenta. Vale tener presente que la redacción actual del artículo 251 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) dispone que si la quiebra del empleador no es imputable a éste, además de extinguirse el contrato laboral, el resarcimiento del trabajador será del 50% de la dispuesta por el artículo 245 del mismo cuerpo legal. Este último es el que fija las pautas para determinar la indemnización por antigüedad. 

Continuación de la explotación: Elección del Personal: art 197. Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra. El síndico tiene la tarea de decidir los empleados que cesan definitivamente en su labor, considerando la causal de la extinción laboral como la quiebra.

Si el síndico incurre en error en esta determinación, los trabajadores perjudicados, solicitan al juez que revea su decisión e impulse la causa como oficiosa.se debe respetar las normas de la ley de contrato de trabajo. el despido debe comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad , y sino el que tiene menos caga de familia .

– Responsabilidad por prestaciones Futura : 198. Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Convenio colectivo : Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

Art 199. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.


 

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