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Bolilla VIII  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

Bolilla 8:
EJE TEMÁTICO Nº VIII
1.- Concurso en Caso de Agrupamiento – Presupuestos – Cesación de Pagos – Competencia – Sindicatura – Trámite – Garantes.-
2.- Acuerdo Preventivo Extrajudicial – Alcance – Forma y Contenido – Homologación – Efectos.-
Concurso en caso de agrupamiento: Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
Cesación de pagos: Para la apertura de concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico.
Competencia: Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo más importante según los valores que surjan del último balance.
Sindicatura: La Sindicatura es única para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural.
Trámite: Existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.
Los acreedores de cualquiera de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás.
Propuestas unificada: Se une todo el pasivo. La aprobación de estas propuestas requiere las siguientes mayorías:
Más del 75 % del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categorías.
La falta de obtención de mayoría impone la quiebra de todos.
Propuestas Individuales: cada uno maneja por separado a sus acreedores. Por el hecho de que uno vaya a quiebra los demás no deben ir, ya que se trata a cada uno individualmente. No es lo ideal es una cuestión estratégica.
Créditos entre concursados: Los créditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los 2 años anteriores a la presentación no tendrán derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinción total o parcial de estos créditos, su subordinación u otra forma de tratamiento particular.
Garantes: los garantes de cualquier integrante pueden pedir el concurso preventivo dentro de los 30 días contados a partir de la última publicación de edictos.

Presupuestos: Conforme al texto legal pueden acogerse a este procedimiento: a) Grupo constituido por personas físicas. Este supuesto implica la existencia de dos o más personas físicas que poseen patrimonios diferenciados y que encaran una actividad común bajo la dirección de uno de ellos. Hay que diferenciar este supuesto del referido a la sociedad de hecho. Mientras en el grupo personal cada sujeto mantiene su autonomía patrimonial, en la sociedad de hecho el patrimonio, es común. b) Grupo constituido por sociedades. Es el supuesto específico de grupo societario, suficientemente elaborado en doctrina. c) Grupo mixto. Constituido por sociedades y por personas físicas.

Cesación de pagos:
El art. 1º, al referirse a la cesación de pagos como presupuesto objetivo para la apertura del concurso, hace la salvedad de lo dispuesto, por los arts. 66 y 69. En lo que ahora nos interesa, el art. 66 señala la necesidad de que, al menos uno de los integrantes del grupo económico se encuentre en estado de cesación de pagos, pero no considera a éste como un requisito, a ser cumplido respecto de cada uno de los sujetos que conforman el, agrupamiento. A este recaudo objetivo el art. 66 le agrega la potencial afectación de la solvencia del resto de los integrantes del grupo como consecuencia de dicha insolvencia. Sobre el punto, y sin perjuicio de las apreciaciones generales respecto, del análisis judicial del cumplimiento de los recaudos de presentación, cabe mencionar que: a) La presentación conjunta no procede si ninguno de los integrantes del grupo está en cesación de pagos. En este caso, el único camino, indirecto para solucionar la crisis grupal está dada por los arts. 69 y siguientes (dificultades económico-financieras de carácter general), b) Si sólo uno o algunos de los miembros del agrupamiento está en cesación de pagos, y este estado patrimonial no tiene verosímilmente la posibilidad de afectar la solvencia de los demás, integrantes, sólo pueden presentarse en concurso los sujetos insolventes, sin perjuicio de la alternativa extraconcursal de los arts. 69 y siguientes.
Competencia: En el supuesto de que el grupo esté integrado por sociedades, cada una de ellas debe efectuar con antelación a la presentación una reunión, del órgano de administración en la que, aparte de decidirse la presentación en concurso por el procedimiento aquí mencionado, se explicite la composición del grupo. En caso de que el grupo esté integrado por entes que no pueden acceder al concurso preventivo (bancos, compañías de seguro, etc.), esta circunstancia obsta a la utilización del procedimiento, ya que la ley exige la presentación de todos sus integrantes, sin exclusión alguna. La negativa a la ratificación por parte de una sola de las sociedades que integran un grupo importa el desistimiento con relación a la totalidad, ya que la ley no contempla una solución alternativa. Asimismo cabe sostener que el desistimiento en una etapa posterior tiene iguales consecuencias.
Sindicatura: El artículo 67, segundo párrafo, prevé un régimen de sindicatura singular para todos los integrantes del agrupamiento, salvo que el juez haga uso de su facultad de designar una sindicatura plural en los términos del art. 253. La solución concuerda con lo reglado por el art.166, para la extensión de la quiebra. No obstante el principio general de la sindicatura singular, creemos que la práctica mostrará una aplicación frecuente, lo que ya viene ocurriendo en procesos concursales que se estiman complejos, de la designación de una sindicatura plural. El siguiente párrafo de la norma referida se ocupa de las características que debe asumir el informe general del síndico. Se dispone que el informe general sea único y complementado con un estado patrimonial consolidado del grupo.
Tramite: Al mantenerse la individualidad jurídica propia de cada integrante del conjunto económico, como lógica consecuencia, si éste es uno de los sujetos susceptibles de serle aplicado el procedimiento de salvataje previsto en el art. 48 de la LCQ, el juez que entiende en el concurso del grupo, no deberá decretar su quiebra, si éste no obtuviera las mayorías necesarias, sino que deberá dar curso legal al procedimiento especial de salvataje.
Garante: En el supuesto que uno de los integrantes del grupo sea declarado en quiebra, cabe la posibilidad del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 90 (conversión del trámite en concurso preventivo). En este caso pueden producirse dos situaciones: a) Que pida la conversión la fallida, sin involucrar a los demás integrantes del grupo. Esta decisión importa para el grupo el excluirse en un momento posterior de la presentación contemplada en los arts. 65 y siguientes de la ley 24.522. Interpretamos que voluntariamente el grupo excluye aquí a uno de sus integrantes del proceso global allí regulado y que posteriormente no podrá acudir al mismo, ya que faltaría el recaudo de la “totalidad de los integrantes”. b) Que solicite la conversión y conjuntamente los demás integrantes del grupo pidan la apertura del procedimiento previsto por los arts. 65 y siguientes. En este supuesto, el tribunal, dados los extremos requeridos por la ley, procederá a convertir el procedimiento de la falencia, y paralelamente disponer la apertura del proceso común, incluida la ex fallida.


 

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