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Bolilla IX  |  Derecho Concursal (2019)  |  UCASAL

EJE TEMÁTICO Nº IX

1.- Quiebra Directa e Indirecta – Quiebra Directa: Pedida por Acreedores: Trámite. Medidas Precautorias – Desistimiento.-

2.- Quiebra Pedida por el Propio Deudor: Requisitos – Desistimiento.-

 

Quiebra directa e indirecta : Concepto: Es el proceso judicial por el cual se tiende a liquidar el patrimonio de un deudor para proceder al pago de las acreencias correspondientes. Existe la quiebra directa necesaria solicitada por un acreedor con crédito exigible, la directa voluntaria solicitada por el mismo deudor y la quiebra indirecta originada por el fracaso de un concurso preventivo. También puede declararse la quiebra por extensión por quiebra de sociedad controlada, o bien por quiebra de la sociedad con socios con responsabilidad ilimitada. Si el acreedor solicitante posee crédito con privilegio especial debe demostrar que el mismo no es suficiente para satisfacer su acreencia. No pueden solicitarla acreedores que resulten cónyuge, ascendientes, descendientes ni los cesionarios del deudor. El acreedor solicitante debe probar el presupuesto objetivo: 'Estado de cesación de pagos' y sus hechos reveladores: Mora, clausura del local comercial,  reconocimiento del deudor, ausencia u ocultamiento del deudor o sus representantes, venta a precio vil, fraude, etc.

El acreedor debe probar sumariamente su crédito, algún hecho que revele el estado de cesación de pagos del deudor y que éste es un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra. Si no lo demuestra, el juez rechazará el pedido.

El acreedor con privilegios deberá demostrar también que los bienes sobre los cuales recae su privilegio no son suficientes para cubrir su crédito, salvo que se trate de un crédito laboral.

Una vez cumplidos los requisitos por acreedor, el juez citará al deudor para que dentro del quinto día de notificado invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. El deudor puede invocar cuestiones como:

El juez puede decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor, cuando se demuestre peligro en la demora.

Vencido el plazo de 5 días y oído el acreedor, el juez debe rechazar o admitir el pedido de quiebra.

El acreedor puede desistir del pedido de quiebra mientras el juez no haya citado al deudor a dar explicaciones.

Debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado.

El deudor puede desistir de su solicitud de quiebra si antes de la primera publicación de edictos demuestra la desaparición del estado de cesación de pagos.

Informes a presentar:

 

Trámite: Acreditados los extremos detallados mas arriba el juez debe emplazar notificando por cédula al deudor por cinco días para que ejercite su derecho de defensa (incompetencia, pago, embargo, no ser sujeto del Art. 2 LCQ., no deber, etc.)  Vencido este plazo y oído el acreedor, el juez resuelve.

Medidas Precautorias: El juez, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, puede dictar las medias de conservación del patrimonio a afectos de garantizar el buen desarrollo del proceso. Se tendrá en cuenta la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contra cautela necesaria.

Desistimiento: Por parte del acreedor que solicita la quiebra: puede desistir hasta tanto no se haya notificado al deudor por cinco días para que ejercite su derecho de defensa. Por parte del Deudor: en principio no puede desistir, salvo que demuestre antes de la primera publicación de edictos que ha desaparecido o nunca existió el estado de cesación de pagos.

Sentencia: Cumple efectos 'erga omnes' desde el momento de su dictado, sin necesidad de ser notificada. Debe contener, identificación del fallido, inscripción en registro de juicios universales, Inhibición general de bienes, desapoderamiento, entrega de libros de comercio, interceptar la correspondencia, orden de no hacer pagos al fallido, orden de inventariar y de realizar los bienes del deudor,  designación de audiencia para sorteo de síndico.

2- quiebra pedida por el deudor: La solicitud de quiebra voluntaria debe ser acompaña de los requisitos del art. 11  inc 2 (causa), 3 (estado Activo y pasivo), 4 (Tres últimos balances), 5 (Nomina de acreedores)  y en su caso los previsto en el 1 (estatutos), 6 (libros) y 7 (denuncia concurso anterior).

El deudor que se encuentre en la situación del Art. 5 (además los socios ilimitadamente responsables) puede solicitar la conversión del trámite de quiebra en concurso preventivo dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de edictos. Deberá cumplir con los requisitos del Art. 11 LCQ.  Se excluyen de este beneficio quien hubiera caído en quiebra por incumplir concurso preventivo, o por concurso pendiente o bien por encontrarse dentro del período de inhibición del art. 59. Presentado el pedido de conversión no se podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, si ya fue interpuesto se lo tendrá por desistido. Los efectos del cumplimiento de los requisitos del Art. 11 LCQ hacen que el juez deba dejar sin efecto la sentencia de quiebra y dictar la sentencia de apertura del concurso preventivo.

Recurso de Reposición: Opera contra sentencias dictadas por pedido de acreedor o socio ilimitadamente responsable. Puede ser presentado dentro de los cinco días de conocida la sentencia de quiebra.

 Causal: Sólo se considera causa de interposición del recurso de reposición el incumplimiento de los presupuestos subjetivo y objetivo. El recurso no impide la prosecución del proceso, salvo disposición de bienes. Continúa la incautación y conservación de bienes, administración de la empresa, verificación de créditos, etc.  La revocación extingue el proceso falencial. La quiebra declarada por pedido de acreedor con dolo o culpa grave y luego revocada genera responsabilidad por daños y perjuicios. Esta acción ordinaria de daños prescribe a los dos años.

La sentencia que declare la quiebra debe contener:

  1.  
  2. Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;
  3. Orden de anotar la quiebra y e inhibiciones;
  4. Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél;
  5. Intimación al deudor para que cumpla los requisitos ya mencionados y para que entregue al síndico dentro de las 24 horas los libros de comercio;
  6. La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces;
  7. Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico;
  8. Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las 48 horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio
  9. Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo referido a viajes al exterior
  10. Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
  11. Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de 30 días
  12. La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
  13. En caso de quiebra directa o derivada del incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo, la sentencia debe fijar la fecha para la presentación de la verificación de los créditos por los acreedores y para la presentación del informe individual y general del síndico.

Publicidad: Dentro de las 24 horas de dictado el auto, se deben publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales en la jurisdicción donde se haya decretado la quiebra, donde el fallido tuviera establecimientos y donde se domicilien los socios ilimitadamente responsables.

Desistimiento: Art. 31. – (Desistimiento voluntario) El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el art. 43 si, con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografario. que representen el setenta y cinco por ciento del capital quirografario. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la presentación del informe del art. 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el art. 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por nc~ contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, v declarará concluido el concurso preventivo.

(Inadmisibilidad) Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas si existen pedidos de quiebra pendientes.

Desistimiento "ad nutum". Mientras no hubiera comenzado la publicación de los edictos de la apertura concursal preventiva, es admisible el desistimiento ad nutum. Consiste en la sola manifestación del deudor de poner punto final a su concurso, formalmente expresada por escrito ante el juez concursal. No requiere explicaciones adicionales, ni acreditar que el estado de cesación de pagos ha desaparecido (o que nunca existió), ni justificar que se ha logrado conformidad alguna de acreedores. Es, así, un desistimiento sin aditamentos o desnudo.

Acuerdos paraconcursales que posibilitan concluir el concurso preventivo. Aun después de abierto el concurso y publicados los edictos pertinentes, el concursado puede celebrar (extrajudicialmente) acuerdos con sus acreedores que, de ser aprobados por ciertas mayorías legalmente establecidas y acompañarse al juicio antes del comienzo del período de exclusividad (art. 43, LCQ), permiten poner fin al concurso con los efectos propios del desistimiento.

La oportunidad de estos acuerdos comprende el primer tramo del proceso preventivo concursal y se cierra cuando se inicia su período de exclusividad.

El contenido de estos acuerdos es absolutamente libre. Es más, ni siquiera es preciso ponerlo de manifiesto al tribunal, bastando acreditar ante éste la "constancia de la conformidad de las mayorías" de acreedores t legalmente establecidas: art. 31. LCQ), conformidad que debe ser expresa para el levantamiento del estado concursal.

Las mayorías para obtener el resultado de la conclusión del concurso preventivo, mediante estos acuerdos paraconcursales, varían según el monto o estadio procesal en que se los quiera hacer valer:

  1. Antes de la presentación del informe individual (art. 35, LCQ), se calcula teniendo en consideración a los acreedores denunciados (art. 11, N 5, LCQ) más los acreedores presentados a verificar (art. 32, LCQ).
  1. b) Después del informe individual y antes de la resolución judicial sobre las acreencias (art. 36, LCQ), el cálculo se hace sobre la base de los créditos aconsejados a verificar por el síndico.
  2. c) Luego de dictada la resolución judicial del art. 36 de la LCQ, las mayorías deben reunirse sobre los créditos verificados y declarados admisibles.

En cualquier oportunidad, la conformidad debe prestarla "la mayoría los acreedores quirografarios que representen el setenta y cinco por ciento del capital quirografario" (art. 31, LCQ). No se exige mayoría absoluta, como en los casos de los arts. 45, 47, 48 y 73 de la LCQ. Síguese de ello que para estos acuerdos paraconcursales del art. 31 de la LCQ, cualquier mayoría simple de personas es suficiente, en la medida que esté representado el 75% (tres cuartos) del capital quirografario computable

t Efectos de los acuerdos paraconcursales. En cuanto a los efectos de estos acuerdos, puede señalarse:

  1. a) Permiten concluir el concurso preventivo anticipadamente, bajo la forma de desistimiento voluntario. De ahí que no corresponda aplicar el período de inhibición regulado en el art. 59 in fine de la LCQ, sino la limitación ulterior menos severa del párr. último del art. 31 de la LCQ: inadmisibilidad de otra petición concursal preventiva en el año siguiente, si existieren pedidos de quiebra pendientes. Cabe destacar que aun declarada la quiebra de un sujeto que hubiera concluido un anterior concurso preventivo mediante estos acuerdos paraconcursales, dicha quiebra podría ser convertida en concurso preventivo, al no estar excluida dicha posibilidad en la norma pertinente (art. 90, LCQ).
  2. b) Lo acordado por el deudor con sus acreedores para lograr la conformidad de éstos a fin de desistir del concurso preventivo, sólo obliga a quienes han suscripto la respectiva conformidad. Para los terceros es res inter alios y, a diferencia del acuerdo preventivo (art. 56, LCQ), no se les aplica efecto alguno.
  3. c) No exigen respeto a la igualdad, ni siquiera entre acreedores de categoría o clase.

El eventual incumplimiento de los términos de estos acuerdos paraconcursales no provoca la quiebra indirecta. El concurso ha concluido ~' en todo caso, el incumplimiento eventualmente habilitará a solicitar la quiebra del deudor.

  1. e) Carecen per se del efecto novatorio "concursal " que el art. 55 de la LCQ asigna al acuerdo preventivo.
  2. f) En caso de ulterior quiebra del deudor, estos acuerdos paraconcursales no tienen oponibilidad mejorada, salvo que -a la vez- hubiesen reunido las exigencias formales y mayorías propias de los acuerdos preventivos extrajudiciales (art. 69 y ss., LCQ), y hubieran obtenido la respectiva homologación judicial (arts. 72 y 76, LCQ); la previsión del art. 121 de la LCQ no parecería aplicable a estos acuerdos paraconcursales.

lnadmisibilidad de concurso preventivo ulterior. En los casos de falta de ratificación de la solicitud de concurso (exigida en los arts. 6° a 8° de la LCQ), desistimiento en cualquiera de sus variantes (arts. 30 y 31, LCQ), o rechazo de la apertura concursal (art. 13, LCQ), cualquier solicitud ulterior de concurso preventivo del mismo sujeto, formulada durante el año siguiente, debe ser liminarmente desestimada si existieran pedidos de quiebra pendientes.

Los pedidos de quiebra pendientes pueden haber sido iniciados antes o después de la solicitud del primer concurso fracasado o de su conclusión. Lo determinante es que dichas solicitudes de quiebra estuvieran pendientes de resolución al tiempo de solicitarse un nuevo concurso preventivo dentro del año posterior al fracaso del anterior.

El plazo del año posterior se cuenta desde que quedó firme la resolución judicial que tuvo por rechazada, desistida o no ratificada la petición del concurso preventivo anterior.


 

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