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Preguntero |  Derecho Financiero (2020)  |  UCASAL
PREGUNTAS A DESARROLLAR
 
Explique los principios del Derecho Presupuestario. (Unidad 1.1)
Hay principios respecto a la confección y contenido del presupuesto que íntimamente relacionados entre sí, tienen como objeto primordial establecer un manejo ordenado de las finanzas del Estado.
Unidad. Exige que todos los gastos y recursos del Estado sean reunidos o agrupados en un único presupuesto. Sus ventajas son poder apreciar el presupuesto en su conjunto, permitiendo el debido control presupuestario, y dificultar las maniobras de disimular economías u ocultar gastos en presupuestos y "cuentas especiales".
Universalidad. No puede haber compensación entre gastos y recursos, es decir que tanto unos como otros deben figurar consignados por su importe bruto, sin extraer saldos netos.
Especialidad. Llamada también "especificación de gastos", significa que la autorización parlamentaria de los gastos no se da en forma global, sino que se concede en forma detallada para cada crédito. Se aduce en favor de este principio que si se dieran autorizaciones "en bloque", sería prácticamente imposible controlar la materialización de los gastos con los destinos previstos en la autorización.
No afectación de recursos. El objeto de este principio es que determinados recursos no se utilicen para la atención de gastos determinados, esto es, que no tengan una "afectación especial", sino que ingresen en rentas generales, de modo tal que todos los ingresos entren en un fondo común y sirvan para financiar todas las erogaciones.
- Explique la actividad financiera del Estado
Es el conjunto de operaciones del Estado, que tiene por objeto tanto la obtención de recursos como la realización de gastos públicos necesarios para movilizar las funciones y servicios que satisfagan las necesidades de la comunidad. Es decir, la actividad financiera se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la caja del Estado. Las entradas de dinero constituyen los ingresos públicos, que son transferencias monetarias realizadas a favor de los organismos públicos. Merced esas transferencias, las entidades estatales pueden disponer de los medios de pago necesarios para realizar las funciones encomendadas. A su vez, la ejecución de estas funciones trae como consecuencia una serie de transferencias monetarias de signo inverso, ya que suponen salidas de dinero de las cajas públicas que constituyen los gastos públicos. Conforme a lo dicho, parece que el único objetivo de la actividad financiera es el de obtener ingresos y realizar gastos para que el Estado realice sus otras actividades, pero también existe la posibilidad de que se realice actividad financiera sin que su propósito exclusivo sea el de cubrir erogaciones, sino cumplir además, finalidades públicas en forma directa. Tenemos así:
• FINALIDADES FISCALES: Una de las características de la actividad financiera es que cumple el papel de instrumento, porque su normal funcionamiento es condición indispensable para el desarrollo de las otras actividades.
• FINALIDADES EXTRAFISCALES: Procura atender el interés público en forma directa. Para ello utiliza la actividad financiera gubernamental cumpliendo distintas actuaciones y tomando intervención en diferentes acciones desarrolladas por la comunidad. Esta intervención, se realiza tanto mediante la política de gastos públicos como también por medio de los recursos públicos.
- Explique las distintas teorías de la actividad financiera del estado (UNIDAD 1.2)
La actividad financiera se traduce en una serie de entradas y salidas de dinero en la Caja del Estado. Las entradas de dinero constituyen los ingresos públicos, que son trasferencias monetarias (coactivas o voluntarias) realizadas en favor de los organismos públicos.
a) Escuelas económicas: tienden a definir la actividad financiera sobre la base de conceptos económicos.
i) Cambio, donde los tributos serían las retribuciones a los servicios públicos.
ii) Consumo, donde el fenómeno financiero representa en definitiva un acto de consumo colectivo y público, por lo cual los gastos públicos deben considerarse consumos improductivos de riqueza.
iii) Acción cooperativa de producción, donde se concibe al Estado como una cooperativa de producción y consumo que producía bienes públicos y los traspasaba a sus miembros según determinados principios cooperativos de bien común.
iv) Utilidad marginal, donde la riqueza de los contribuyentes podía ser gravada por el impuesto sólo cuando su erogación fuese más "útil" para los gastos públicos que para el empleo que el contribuyente podría hacer de ella por su cuenta para satisfacer sus necesidades.
b) Escuelas sociológicas: esta tendencia inserta el estudio de la economía política en el más amplio de la sociología. Para esta escuela el Estado es sólo una ficción en cuyo nombre se impone a los contribuyentes todos los gravámenes posibles, y luego se gastan para cubrir no ya sus pretendidas necesidades, sino las infinitas de la clase dominante y de sus pretorianos.
c) Escuelas políticas: la actividad financiera es un medio para el cumplimiento de los fines generales del Estado, en concurso y coordinación con toda la actividad del Estado, el cual, para la consecución de sus fines, desarrolla una acción eminente y necesariamente política.

Explique los límites al gasto público. (Unidad 1.2)
El problema de establecer límites al gasto público es más político que económico. No se puede dar fórmulas rígidas de limitación estableciendo, por ejemplo, determinada proporción de gasto en relación a la renta nacional. Los autores modernos sostienen que los gastos públicos pueden llegar hasta aquel límite en que la ventaja social de ellos se compensa con los inconvenientes de las amputaciones hechas al ingreso nacional. Se ha elaborado un concepto que se llama el de la "utilidad social máxima", y que puede enunciarse aproximadamente así: el Estado deberá ampliar sus gastos hasta el nivel en que la ventaja social de un aumento de los gastos se vea compensada por el inconveniente social de un aumento correspondiente de las exacciones públicas.
Exacción: acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas etc.

Desarrolle una clasificación de los gastos públicos
CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS. (Unidad 1.2) __ Son múltiples los criterios de clasificación. Así, se divide a los gastos en gastos en especie y en moneda según el instrumento de pago con que han sido efectuados; se los clasifica en internos o externo según el lugar donde se han efectuado, ya sea dentro o fuera de las fronteras del país. También se distinguen en gastos personales, que son los que se pagan en concepto de sueldos y remuneraciones del personal, y gastos reales cuando se emplea para la adquisición de bienes. Otra clasificación los divide en gastos ordinarios, cuando atienden al normal desenvolvimiento del país, y gastos extraordinarios, cuando se trata de aquellos que deben hacer frente a situaciones imprevistas.
Veremos las clasificaciones que modernamente se consideran las más importantes.
1.- Criterio Jurídico Administrativo:
1.1 Jurisdiccional o Institucional.
Comprende a cada uno de los poderes integrantes de la estructura administrativa y de sus respectivas dependencias. En la organización institucional argentina la división fundamental es
a.- Poder Ejecutivo
b.- Poder Legislativo
c.- Poder Judicial
A su vez, el poder ejecutivo tiene sus ramas o dependencias: Presidencia de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio de Educación, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Ministerio de Comercio Internacional y culto, etc. El Legislativo se divide en Cámara de Diputados y el Senado. El poder Judicial cuenta con los gastos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de los tribunales inferiores.
Se suele destinar un apartado especial para las obligaciones del estado (servicios de la deuda pública, obligaciones a cargo del tesoro, subsidios y subvenciones).
1.2 Por finalidades o Funciones.
Los gastos se distribuyen según la finalidad o función que atienden:
Por ejemplo: gastos de justicia, de enseñanza, de defensa nacional, de salubridad, de seguridad interior.
Esta clasificación por finalidad o función de los GP es muy aceptada en los presupuestos modernos porque permite identificar con mayor claridad la orientación del estado y el tipo de necesidades que prefiere atender prioritariamente.
2.-- Criterio económico. __ Desde este punto de vista se establece la diferencia entre gastos de funcionamiento (u operativos) y gastos de inversión (o de capital), clasificación, ésta, que ha sustituido a la antigua separación entre gastos ordinarios y extraordinarios.
Los gastos de funcionamiento son los pagos que el ente público debe realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de los servicios públicos y de la administración en general. Pueden ser gastos de consumo (p. ej., conservación y reparación de edificios, renovación de bienes muebles, etc.) o retributivo de servicios (p. ej., sueldos, salarios, dietas y honorarios de funcionarios y empleados). Estos gastos no significan un incremento directo del patrimonio nacional, pero contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión.
Los gastos de inversión son todas aquellas erogaciones del Estado que significan un incremento directo del patrimonio público. Pueden consistir en pagos emanados de la adquisición de bienes de producción (maquinarias, equipos, etc.), en inversiones en obras públicas infraestructurales (presas hidroeléctricas; viaductos, carreteras, puentes) o en inversiones destinadas a industrias claves (siderurgia, petroquímica, fabricación de equipo pesado, etc.), ya sea que éstas sean motivo de explotación pública o privada, en cuyo último caso la inversión se hace en forma de préstamo o aporte de capital.
Según se observa, mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el capital del sector público de la economía. Aquí el parecido con los antiguos “gastos extraordinarios” desaparece, ya que las erogaciones de inversión no pueden ser consideradas excepcionales o anormales.
Otra clasificación cono criterio económico divide a los gastos en gastos de servicios (o con contrapartida) y gastos de transferencia (o sin contrapartida). En el primer caso se cambia el dinero del gasto por un servicio prestado o una cosa comprada (por ejemplo, gastos de remuneración de personal estatal como contrapartida de sus trabajo, o gastos en pago a los proveedores como contrapartida a sus entrega de bienes), mientras que en el segundo caso no hay contravalor alguno y el propósito de la erogación es exclusivamente promocional o redistributivo (por ejemplo, subsidios a empresas privadas deficitarias cuya producción es esencial, subvenciones a entidades de bien público, auxilios regionales por calamidades públicas, asistencia médica gratuita, pensiones por accidentes de trabajo enfermedad, vejez y muerte, etc.).
También suele clasificarse económicamente a los gastos en productivos o improductivos. Los primeros serían aquellos que elevan el rendimiento global de la economía, posibilitando mayor producción general del sistema (adquisición de equipos productivos, construcción de viviendas, mejoramiento del transporte, investigación científica, etc.), mientras que los segundos no tienen esa cualidad (por ejemplo, los gastos de cobertura de los servicios públicos esenciales, como ejército, justicia y policía).

Explique el crédito público. (Unidad 1.3)
Crédito público es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un Estado para obtener dinero o bienes en préstamo; el empréstito es la operación crediticia concreta mediante la cual el Estado obtiene dicho préstamo, y la deuda pública consiste en la obligación que contrae el Estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito.
La doctrina clásica opinaba que el crédito público debe ser utilizado en forma excepcional y restringidamente, y no para cubrir gastos considerados normales. Las teorías modernas, aunque no en forma unánime, consideran que el crédito público es un verdadero recurso, y que no puede estar limitado por circunstancias excepcionales.
Explique la clasificación de los recursos del Estado. (Unidad 1.3)
En términos generales recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica. Villegas los clasifica de la siguiente forma: 1) recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio; 2) recursos de las empresas estatales; 3) recursos gratuitos; 4) recursos tributarios; 5) recursos derivados de sanciones patrimoniales; 6) recursos monetarios; 7) recursos del crédito público.
1) Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio. Son los ingresos que el Estado obtiene tanto de los bienes de dominio público como de los bienes de dominio privado.
a. Los bienes de dominio público son "sociales" antes qué "estatales", por cuanto están destinados al disfrute de toda la comunidad, y son utilizables por sus componentes sin discriminación. Pueden ser naturales (ríos, costas y playas, mares) o artificiales (calles, plazas, puentes). Son inalienables e imprescriptibles, y su uso es en general gratuito.
b. Los bienes de dominio privado. El Estado posee bienes que pueden satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero que no se afectan al uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos por su adquisición, locación, administración, concesión u otra contratación. Se trata de bienes, por tanto, que son generalmente enajenables y prescriptibles. Están enumerados en el Cód.Civ.
2) Recursos de las empresas estatales. Las empresas públicas son unidades económicas de producción pertenecientes al Estado, que a veces forman parte de la administración general con cierta independencia funcional, o a veces están descentralizadas con independencia funcional total aunque con control estatal. Estas unidades económicas producen bienes o servicios con destino al mercado interno o mercado externo.
3) Recursos gratuitos. El Estado obtener ingresos en virtud de liberalidades, es decir, de la entrega no onerosa de bienes por parte de terceros. Éstos facultan dichos bienes en forma voluntaria y sin que el Estado utilice su poder de imperio. Los ingresos de este tipo pueden provenir de particulares (p. ej. donaciones, legados, etc.), de entes internacionales o de Estados extranjeros (p.ej., ayudas internacionales para reconstrucción de daños bélicos o causados por catástrofes naturales).
4) Recursos tributarios. La mayor parte de los ingresos con los cuales los países no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las detracciones coactivas de riqueza denominadas "tributos".
5) Recursos por sanciones patrimoniales. Una de las misiones más trascendentales del Estado consiste en asegurar el orden jurídico normativo castigando mediante sanciones o penalidades a quienes infringen dicha normatividad. Entre esas sanciones están aquellas de tipo patrimonial (p. ej., multas) de las cuales el estado también obtiene recursos.
6) Recursos monetarios. El manejo de la banca central y el derecho a emitir moneda que corresponde al Estado moderno, constituye también una forma de obtener ingresos. La potestad monetaria estatal es una de las más acabadas manifestaciones del poder de imperio en cuya virtud se ejerce la actividad financiera.
7) Recursos del crédito público. Las finanzas tradicionales concebían el empréstito como un recurso extraordinario, al cual sólo debía recurrirse en circunstancias excepcionales (guerra, inundaciones, catástrofes). La teoría moderna se orienta hacia la idea de que el empréstito es un recurso que nada tiene de anormal, y que no puede estar rígidamente limitado a circunstancias excepcionales.
- Explique los recursos “derivados” del estado.
Recursos derivados de sanciones patrimoniales: Una de las misiones más trascendentales del Estado consiste en asegurar el orden jurídico normativo castigando mediante sanciones o penalidades a quienes infringen dicha normatividad. Entre esas sanciones están aquellas de tipo patrimonial (p. ej., multas), que son prestaciones pecuniarias coactivamente exigidas a los particulares para reprimir las acciones ilícitas, para resarcir el daño a la colectividad que significa el impedimento o la turbación en la acción estatal destinada a satisfacer las necesidades públicas y para intimidar a los trasgresores a los fines de que no cometan nuevas infracciones sancionables.

Explique la clasificación de la deuda pública. Fundamente. (Unidad 1.3)
Deuda interna y externa. La diferencia entre deuda interna y externa debe ser separadamente considerada desde el punto de vista económico y jurídico.
Económicamente la deuda es interna cuando el dinero obtenido por el Estado en préstamo, surge de la propia economía nacional, es decir, corresponde la frase de "debernos a nosotros mismos". En cambio, la deuda es externa si el dinero prestado proviene de economías foráneas.
Desde el punto de vista jurídico, deuda interna es aquella que se emite y se paga dentro del país, siendo aplicables, por lógica, las leyes nacionales y teniendo jurisdicción los tribunales nacionales.
Jurídicamente la deuda es externa cuando el pago debe hacerse en el exterior, mediante la trasferencia de valores, y especialmente cuando no es aplicable la ley nacional sino la extranjera.
Deuda administrativa y financiera. Las deudas son administrativas si provienen del funcionamiento de las distintas ramas administrativas del Estado (por ejemplo, deudas a los proveedores), y en cambio las deudas son financieras cuando provienen de los empréstitos públicos.
Deuda flotante y consolidada. La distinción tradicional consiste en qué la deuda consolidada es aquella deuda pública permanente atendida por un fondo que no requiere el voto anual de los recursos correspondientes. La deuda flotante, en cambio, es la que el tesoro del Estado contrae por breve período de tiempo, para proveer a momentáneas necesidades de caja por gastos imprevistos o retraso en los ingresos ordinarios.
Deuda perpetua y redimible. Las deudas perpetuas o no redimibles son las que el Estado asume con la sola obligación del pago de intereses, sin compromiso de reembolso o con reserva de reembolsar cuando quiera. Se trata de un procedimiento casi desconocido en nuestro país.
Las deudas redimibles son aquellas en que el Estado se obliga al reembolso y al pago de intereses, con diferencia en los términos de duración y planes de amortización.

Explique los recursos patrimoniales del estado. Fundamente. (Unidad 1.3)
En términos generales recursos públicos son los ingresos en la tesorería del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica.
Las concepciones financieras modernas consideran que el recurso no puede limitarse a asegurar la cobertura de los gastos indispensables de administración, sino que es uno de los medios de que se vale el Estado para llevar a cabo su intervención en la vida general de la nación. Esto no significa dejar de admitir su finalidad principal de cubrir los gastos públicos, pero a su vez se advierte que además de esa función, los recursos por sí mismos, pueden ser instrumentos para que el Estado desarrolle su política intervencionista en la economía general.
Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio. Son los ingresos que el Estado obtiene tanto de los bienes de dominio público como de los bienes de dominio privado.
Los bienes de dominio público son "sociales" antes qué "estatales", por cuanto están destinados al disfrute de toda la comunidad, y son utilizables por sus componentes sin discriminación. Pueden ser naturales (ríos, costas y playas, mares) o artificiales (calles, plazas, puentes). Son inalienables e imprescriptibles, y su uso es en general gratuito.
Los bienes de dominio privado. El Estado posee bienes que pueden satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero que no se afectan al uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos por su adquisición, locación, administración, concesión u otra contratación. Se trata de bienes, por tanto, que son generalmente enajenables y prescriptibles. Están enumerados en el Cód.Civ.

- Impuestos: Concepto y naturaleza jurídica. (Unidad 2.1)
El impuesto es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.
Los elementos propios del impuesto son:
a) Su independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. El que puede no tener nada que ver con el obligado.
b) Su cobro debe hacerse a quienes se hallan en las condiciones consideradas como generadoras de la obligación de tributar.
c) Dichas condiciones no pueden consistir en hechos o circunstancias que no sean abstractamente idóneos para reflejar capacidad contributiva.
d) El impuesto debe estructurarse de tal manera que las personas con mayor aptitud económica aporten en mayor medida, salvo que esta regla medular sufra excepciones basadas en la promoción del bienestar general.
Naturaleza jurídica: es una institución del derecho público. Es una obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su poder de imperio.

Explique la clasificación jurídica de los impuestos. (Unidad 2.1)
Clasificación jurídica: modernamente se consideran de importancia la siguiente:
a) Ordinarios y Extraordinarios: (Permanentes y Transitorios) Los impuestos permanentes son aquellos cuya vigencia no tiene límite de tiempo (I.V.A.); son transitorios los que tienen un lapso determinado de duración (impuesto sobre los bienes personales).
b) Reales y Personales: el primero considera en forma exclusiva la riqueza gravada prescinde del aspecto personal (impuesto de consumo); el segundo tiene en cuenta la especial situación del contribuyente (impuesto a la renta).
c) Proporcionales y progresivos: el proporcional mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada; es progresivo cuando aumenta a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada.
d) Directos e Indirectos: la Constitución Nacional delimita las facultades impositivas entre la Nación y las provincias, utilizando el criterio del fenómeno económico de traslación: los impuestos directos son aquellos que no pueden trasladarse, se exigen de las mismas personas que se pretende que paguen; los indirectos son los trasladables, se cobran a una persona dando por sentado que esta se indemnizará a expensas de alguna otra.
Según Villegas, a fin de determinar la clasificación entre directos e indirectos se debe tener en cuenta la diversas formas en que se exterioriza la fortuna patrimonial; dicha exteriorización puede ser inmediata: cuando ciertas circunstancias o situaciones revelen aproximadamente un cierto nivel de riqueza; o mediata: es cuando la situación hace presumir un determinado nivel de riqueza, cuyo nivel es inferior a los casos anteriores.
e) Financieros y de ordenamiento: los primeros son las prestaciones exigidas por el Estado, con el fin exclusivo de cubrir los gastos públicos, sin retribución específica; los segundos son las prestaciones de dinero a las que recurre el Estado, no para lograr ingresos, I sino para determinar una conducta un hecho u una omisión

Tasas: Concepto y características esenciales. (Unidad 2.2)
La tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente.
a. La tasa es un tributo, lo cual significa que es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. La circunstancia de tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es justamente lo que asigna a la tasa carácter de tributo, ya que de lo contrario nos hallaremos con un precio.
b. El carácter tributario de la tasa torna esencial que únicamente pueda ser creada por ley.
c. Su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa.
d. El producto de la recaudación debe ser destinado exclusivamente al servicio respectivo.
e. La prestación o servicio del Estado debe ser "divisible". Si el servicio que da lugar a la tasa no puede fragmentarse en unidades de uso o consumo, será imposible su particularización a persona alguna.
f. La actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal.

Enseña Giuliani Fonrouge que la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga a la del impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad que atañe al obligado.
García Belsunse dice que “Tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al Estado u otros entes de derecho publico en retribución de un servicio público determinado y divisible
La tasa es una prestación pecuniaria coactiva que el Estado exige del sujeto obligado, en concepto de contraprestación por un servicio público divisible que le presta o que está en condiciones de prestarle.
Es el tributo que exige el Estado en virtud de una ley al prestarle un servicio divisible susceptible de ser fraccionado en unidades de uso o de consumo.

- Contribución por Mejoras: explique los elementos de este tributo. (Unidad 2.3)
A) Prestación personal. La obligación de pagar la contribución es de carácter personal, como sucede en toaos los tributos.
B) Beneficio derivado de la obra. El monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella.
C) Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida. Es necesario que el importe exigido sea adecuadamente proporcionado al presunto beneficio obtenido.

- Contribuciones especiales: Concepto. (Unidad 2.3)
Las contribuciones especiales son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una persona determinada o a grupos sociales determinados.
Espeche dice: La contribución especial es la prestación obligatoria debida en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.
De esta manera, la causa de la contribución especial resulta ser el beneficio o ventaja que reporta al contribuyente una obra o un servicio prestado por el Estado.
Guiliani Fonrouge, las clasifica, en consideración al derecho argentino en los siguientes tipos:

a) Contribuciones de mejoras por valorización derivada de obras públicas.
b) Contribuciones para vialidad
1) relacionadas con la construcción o mantenimiento de la red caminera y
2) el peaje.
c) Contribuciones con fines sociales ( o para fiscalidad ) como
1) contribuciones de seguridad social
2) contribuciones sindicales o profesionales y
3) Contribuciones para fomento y obras especiales y
4) Contribuciones con fines de propulsión económica

- El Peaje: Naturaleza jurídica. (Unidad 2.4)
Es la prestación dineraria que se exige por la circulación en una vía de comunicación vial o hidrográfica (camino, autopista, puente, túnel subfluvial, etc.).
Naturaleza jurídica. Los autores disienten en cuanto a la naturaleza jurídica del peaje.
a) Una primera corriente de opinión sostiene que estas prestaciones tienen una naturaleza contractual que las aleja del ámbito tributario y las convierte en precios.
b) Una opuesta posición doctrinal (ampliamente mayoritaria) ubica el peaje entre los tributos. Dentro de ésta corriente también hay desacuerdos, ya que algunos consideran que el peaje es una tasa, otros creen que es una contribución especial, no faltando quienes ven en esta prestación "un impuesto con fines específicos".
El peaje es genéricamente un tributo, y específicamente un tributo vinculado que puede ser comprendido dentro de las contribuciones especiales.
Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige coactivamente y ejerciendo su poder de imperio. Es una contribución especial porque existe actividad estatal vinculante productora de un beneficio individual que ciertas personas reciben como consecuencia del aprovechamiento de determinadas obras públicas de comunicación.

- Explique las distintas posiciones en torno a la autonomía del derecho tributario. (Unidad 3)
Autonomía: Las normas tributarias crean conceptos e instituciones propias señalando sus caracteres legales, es también legítimo que el derecho tributario adopte conceptos e instituciones del derecho privado y les de una acepción diferente de las que tienen en sus ramas de origen.
No puede existir regla jurídica independiente de la totalidad del sistema jurídico, “la autonomía de cualquier rama del derecho positivo es siempre y únicamente didáctica y su utilidad consiste en investigar los efectos jurídicos resultantes de la incidencia de determinado numero de reglas jurídicas”.
Puede aceptarse una autonomía didáctica del derecho tributario. También es aceptable una autonomía funcional derivada en que constituye un conjunto de reglas jurídicas homogéneas, que funciona concatenado en un grupo orgánico y sistematizado.
La doctrina se ha dividido en las siguientes posiciones:
a) las que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la didáctica), porque lo subordinan al derecho financiero;
b) los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo.
c) aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo tanto didáctica como científicamente autónomo.
d) quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado (civil y comercial) y le conceden al derecho tributario tan sólo un "particularismo exclusivamente legal".
El verdadero problema que encierra la autonomía del derecho tributario: La mayor dificultad se presenta cuando el derecho tributario hace uso de los conceptos e instituciones del derecho privado sin darles un contenido particularizado.

- Cuáles son los métodos de interpretación de la exención tributaria?
Explique el método específico de interpretación de la norma tributaria: "la realidad económica". (Unidad 3.3)
Este método busca descubrir el verdadero "sentido y alcance" de la ley, recurriendo la realidad económica que se quiso aprehender en el momento de la creación del tributo.
El tributo, en efecto, se funda en la capacidad contributiva, y esta es una apreciación político-social de la riqueza del contribuyente. Para efectuar esa apreciación, el legislador tiene en cuenta la forma en que objetivamente esa riqueza se exterioriza (mi adquisición de una mansión fastuosa será un hecho exteriorizante, por ejemplo, de potencialidad económica y, por lo tanto, de capacidad contributiva), y por ello la interpretación de normas que establezcan obligaciones tributarias y definan hechos imponibles, forzosamente deberá tener en cuenta esos elementos objetivos de la riqueza que son económicos.
El derecho tributario se interesa de la operación económica que hacen las partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco.
Por ejemplo, una realidad económica consistente en la explotación de un campo a porcentaje puede asumir la forma jurídica de una aparcería rural o la de una sociedad.
Las partes podrán adoptar la forma (aparcería, sociedad, etc.) mediante la cual sientan sus derechos más protegidos, o mediante la cual les sea más fácil exigir el cumplimiento a la otra, o mediante la cual paguen menos tributos.
Es aquí donde entra en funcionamiento la interpretación según la realidad económica. El derecho tributario se interesa de la operación económica que hacen las partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco.

En nuestro país y seguramente por la influencia de los aportes doctrinarios de Dino Jarach y de Carlos Guiliani Fonrouge, el Principio de la Realidad Económica fue incorporado a la Ley de Procedimiento tributario Nº 11683 y actualmente está contenido en los artículos 1º y 2º de dicho cuerpo legal.
Este método busca descubrir el verdadero “sentido y alcance” de la ley, recurriendo a la realidad económica que se quiso aprehender en el momento de la creación del tributo.
El Art. 1º consagra el Principio de interpretación basado en el fin y la significación económica de las leyes impositivas y supletoriamente, en las normas del derecho privado, cuando por otro medio no pueda ser establecido el sentido y alcance de las normas tributarias
El Art 2º establece que cuando las partes sometan los actos, situaciones o relaciones a formas que no sean las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes el intérprete prescindirá de esas formas y asimilara el acto, situación o relación a la figura que el derecho le aplicaría atendiendo a la intención real de las partes.

Explica Giuliani Fonrouge que la disposición fue incorporada con un fin práctico para los jueces pudieran apartarse del formalismo conceptual y prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas aplicaran la legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos no siempre coincidente con aquellas para que la norma financiera cumplirá la función prevista.
La jurisprudencia argentina ha hecho abundante uso de la llamada realidad económica pero sin discriminación alguna y muchos casos con criterio simplista.
Este criterio o para un adecuado uso de este Principio respecto de las normas fiscales debe considerarse:

a) Que el concepto económico sea un criterio de interpretación y no el único.
b) Que se aplique a favor o en contra del contribuyente y no solamente en su contra, como suele hacer la administración pública.

En rigor no tiene el carácter de “método”, sino que es un instrumento jurídico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoración económica del hecho o acto gravado lo que ha determinado la imposición. Al investigar, esa valoración, el intérprete determina el fin de la ley.
Jarach dice que el fin práctico o de hecho que mueve a las partes al celebrare determinada operación es la intención empírica en cambio la voluntad de someter tales actos o negocios a un régimen jurídico establecido en las normas es la intención jurídica.
Cuando en general se realiza un acto jurídico o una negociación puede distinguirse la intención empírica y la intención jurídica.
La intención empírica es aquella que se encamina a obtener el resultado económico para cuyo fin el acto se realiza. Entra en funcionamiento la interpretación según la realidad económica.
La intención jurídica es aquella que se dirige a alcanzar, mediante el acto o negocio, determinados efectos jurídicos, para lo cual se encuadra ese acto o negocio dentro de determinado molde o figura del derecho. Es aquí donde entra en funcionamiento la interpretación de la realidad económica.
El derecho tributario se interesa de la operación que hacen las partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad individual si las partes han distorsionado la realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de defraudar al fisco .
En la lucha contra el fraude fiscal de ley, el intérprete de las normas tributarias debe profundizar el análisis en la verdadera naturaleza jurídica del negocio realizado por las partes, investigando la relación existente entre la voluntad de las partes y la causa típica de la operación observada.
En el fraude de ley siempre hay dos normas: la defraudada, que es la que contempla el negocio que efectivamente se realiza y la de cobertura, que brinda la fachada jurídica.
Entendemos que solo cuando las partes someten las formas a estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, el derecho tributario se debe apartar del derecho privado, penetrando en la finalidad económicamente perseguida por los contribuyentes, empero lo hace con la intención de descubrir dicha finalidad verdadera, sin pretender, una vez hallada esta, encuadrar el negocio dentro del concepto del hecho imponible y someterlo a imposición, si no es de los que la ley ha previsto, pues haciendo una utilización abusiva del principio de la realidad económica, se afecta el principio de reserva de la ley tributaria

- Explique cuál es el poder tributario de los municipios. (Unidad 4.2)
La mayor parte de la doctrina coincide en que la Constitución reconoce de manera directa las potestades tributarias de la Nación y las provincias, y por eso las llama potestades originarias. Las facultades de los municipios, en cambio, no surgen de la misma forma de la Constitución, sino que ésta se limita a disponer la obligación para las Constituciones provinciales de establecer su régimen municipal, lo que implica que deben reconocerles potestades tributarias, que por ello son llamadas derivadas.
De donde deriva la inevitable conclusión de que los municipios argentinos tienen las facultades tributarias que les asignan las provincias a las cuales pertenecen.
Este reconocimiento de facultades será con mayor o menor grado de independencia, pero siempre el estamento normativo provincial seguirá siendo el marco normativo y político de los municipios, y siempre será valor entendido que los municipios deben respetar las obligaciones de autolimitación tributaria que las provincias contrajeron en su nombre mediante las llamadas leyes-convenios (coparticipación, convenio multilateral o similares). En otras palabras, el ordenamiento provincial es el que delimita las atribuciones y competencias de la potestad tributaria municipal, aunque sin privar a las comunas de sus facultades tributarias mínimas y esenciales para asegurar su existencia.

- Explique cuál es el poder tributario del Estado Nacional. (Unidad 4.2)
El poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender necesidades públicas.
Se sostiene que cuando el poder fiscal nace de la propia Constitución es originario, y por tanto tienen ese carácter tanto el poder fiscal provincial como el nacional.

- Explique cuál es el poder tributario de las Provincias. (Unidad 4.2)
Las provincias poseen en forma exclusiva y permanente el producto de los impuestos Directos que se definen como aquellos que gravan manifestaciones directas de capacidad contributiva como el patrimonio y la renta. (Art.121 y 126 C.N.)
La Nación y las Provincias en forma concurrente y permanente poseen el producto de los impuestos Indirectos definidos como impuestos que gravan manifestaciones indirectas como el consumo, la transferencia de bienes o el volumen de negocios.

- Explique el Poder Tributario entre Nación y Provincias.

- Límites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional de Capacidad Contributiva. (Unidad 4.3)
Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su "justicia y razonabilidad". Se desprende del espíritu de la Constitución que cada persona contribuya a la cobertura de las erogaciones estatales en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva.
La Constitución argentina no consagra en forma expresa el principio de capacidad contributiva, sino que lo hace implícitamente:
a) en el art. 4 se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población, imponga el Congreso;
b) en el art. 16, in fine, se dice que la igualdad es la base del impuesto;
c) en el art. 75, inc. 2, al otorgarse al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
Esta característica de principio constitucional implícito ha sido reconocida por la doctrina y la Corte. Lo podríamos enunciar de la siguiente forma: la contribución con que cada persona aporta a la cobertura de las erogaciones estatales debe estar en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público. O bien: "a igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes".
Este principio está ligado íntimamente al hecho de poder establecer cual la capacidad de pago mínima que tiene que tener el contribuyente para solventar los gastos del Estado.
Vale decir, dada una persona cuyos ingresos le alcanzan para cubrir apenas sus necesidades alimentarias y de vivienda, si a esta persona el Estado le exigiera el pago de algún impuesto, el mismo devendría en inconstitucional.

- Límites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional de Legalidad. (Unidad 4.3)
No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa un límite formal a la coacción. El hecho de estar contenido el tributo en ley significa someterlo al principio de legalidad enunciado en el aforismo latino "nullum tributum sine lege".
En la Constitución, el principio de legalidad deriva del art. 17, que garantiza la propiedad como inviolable y establece que el Congreso puede imponer las contribuciones que se expresan en el art. 4. Además, el art. 19 establece de modo general que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
El principio de legalidad tributaria halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae, en favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos representativos de la soberanía popular.

- ¿En qué consiste el principio de “Igualdad”?
- Límites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional tributario de igualdad de los tributos. (Unidad 4.3)
El art. 16 de la Constitución nacional establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. No se refiere este principio a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o categorías de personas.
- RESPONDA: ¿Cuándo existe violación al principio constitucional tributario de la no confiscatoriedad? Fundamente. (Unidad 4.3)
La Constitución nacional asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación (arts. 14 y 17). La tributación no puede, por vía indirecta, hacer ilusorias tales garantías constitucionales. La Corte Suprema nacional ha desarrollado con amplitud la teoría de que las contribuciones no pueden ser confiscatorias. Ha sostenido el alto tribunal que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La razonabilidad de la imposición se debe establecer en cada caso concreto, según exigencias de tiempo y lugar y según los fines económico-sociales de cada impuesto.

RESPONDA: ¿Cuáles son las Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria? (unidad 5.1)
La doctrina no se pone de acuerdo. Villegas los define así:
a) Contribuyente es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a título propio,
b) Sustituto es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible, que sin embargo y por disposición de la ley ocupa el lugar del destinatario legal tributario, desplazando a este último de la relación jurídica tributaria. El sustituto es, por tanto, quien paga "en lugar de",
c) Responsable solidario es el tercero también ajeno al acaecimiento del hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de tal acaecimiento. A diferencia del anterior, no excluye de la relación jurídica al destinatario legal tributario, que al ser el deudor a título propio y mantener la obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de la solidaridad, es sujeto pasivo a título de "contribuyente". El responsable solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a título ajeno que está "al lado de".
- Explique el aspecto “temporal” del hecho imponible. (Unidad 5.2)
Es el indicador del momento exacto en que se configura, o el legislador estima que debe tenerse por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenida en el "aspecto material" del hecho imponible. Es decir, es el momento exacto en que se configura el hecho concreto que el contribuyente realiza o la situación en que el contribuyente se halla o a cuyo respecto se produce.
• Momento en que se configura o el legislador tiene por configurado el hecho imponible
• Verificación instantánea o secuencial de la materia que se grava

El aspecto temporal es importante porque se vincula al problema de la retroactividad, a la prescripción, a los intereses por ello la ley exige o requiere que se configure en determinado momento para determinar por ej. La aplicación de la ley tributaria. Este tema lo veremos con la ley penal Tributaria.

- Hecho imponible: explique el presupuesto de hecho y el efecto de su acaecimiento. (Unidad 5.3)
Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la circunstancia fáctica (presupuesto de hecho) condicionante prevista en ella como presupuesto de la obligación.
Tal circunstancia fáctica hipotética y condicionante se denomina hecho imponible, y su acaecimiento en el mundo fenoménico trae como consecuencia potencial que una persona deba pagar al Estado la prestación tributaria graduada según los elementos cuantitativos que la ley tributaria también proporciona o contiene.
El hecho imponible es el hecho jurídico, el acto o conjunto de actos, situación o actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad originan el nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho imponible asume la cualidad de presupuesto legitimador del tributo.

El hecho imponible consta de 3 criterios o aspectos:
a) El Material: que es la materia que se grava y exterioriza manifestaciones directas e indirectas de capacidad contributiva Ej. obtener ganancia, titular patrimonio, consumo. Es el elemento objetivo es la materia que se grava
b) En el ámbito o criterio espacial : el lugar donde se verifica o realiza el hecho imponible a los efectos del aspecto espacial en necesario tener en cuenta los criterios de atribución de potestades tributarias que determinan 3 tipos de pertenencias :
1) Política: es la que quedan obligadas a tributar todas las personas nacidas en un país domiciliada o no en el territorio que se identifica como el Principio de nacionalidad-
2) Social que se identifica con la residencia o también se denomina Principio de renta mundial que es el lugar de residencia o domicilio del destinatario legal del tributo
3) Económico: es el lugar en donde se desarrolla la actividad donde posee bienes u obtenga ganancias y se identifica con el Principio de la Fuente.
Ej. El impuesto a las ganancias adopta el principio de fuente y de renta mundial Es decir los sujetos residentes en el país tributan sobre el total de las ganancias obtenidas adentro o fuera del país-
c) En al aspecto temporal: el hecho imponible puede vincularse con el carácter instantáneo o secuencial de la materia gravada momento en que se configura o el legislador tiene por configurado el hecho imponible. Este aspecto nos indica el momento en que se configura el hecho imponible.
Nosotros hablamos de 3 criterios identificatorios del hecho imponible que era el Material, el Espacial y el Temporal pero también deseamos destacar que en el hecho imponible también hay un aspecto subjetivo porque cuando hablamos del hecho imponible debe realizarlo una persona, un sujeto y es importante tenerlo en cuenta
El Nacimiento de la Obligación tributaria, el acaecimiento de la hipótesis legal condicionante y del hecho imponible o el presupuesto de hecho de la realidad trae como consecuencia el mandato de pago.

- Explique las exenciones y beneficios tributarios. (Unidad 5.4)
Bonificación o perdón fiscal por la que, en determinados casos observados por la ley, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se ve liberado del pago de parte o la totalidad de un impuesto, pese al acaecimiento del hecho imponible. Esos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible se denominan "exenciones y beneficios tributarios"; cuando se configuran la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originariamente previo.
1. Exenciones: en ellas la liberación de la obligación de pago es total. Pueden ser:
a. Subjetivas: se refieren a la persona, sea real o jurídica, del sujeto pasivo tributario. Así las entidades culturales, religiosas, científicas se consideran de bien público y se encuentran generalmente exentas. Del impuesto a las ganancias se encuentran exentos (respecto de sus sueldos) los jueces.
b. Objetivas: son aquellas en que la exención está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la "persona" del destinatario legal del tributo. Algunos ejemplos: En los impuestos internos existen exenciones relativas a mercaderías nacionales que se exportan.
2. Beneficios: cuando la liberación de la obligación de pago no es total sino parcial, siendo distintos los nombres que asignan las distintas leyes tributarias a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc.). Pueden ser en orden cuantitativo (el sujeto pasivo paga el tributo pero en menor cantidad), temporales (no disminuye el monto pero se dispensa el pago en un período de tiempo) o bien pueden ser montos que el estado pague a los particulares en casos excepcionales y como incentivo fiscal (reintegros o subsidios).
Anticipos tributarios. (Unidad 5.7)
Se los puede definir "cuotas de un presunto impuesto futuro”. Este instituto se presenta como una obligación tributaria que determinados sujetos pasivos deben cumplir
2) antes de que se perfeccione el hecho imponible, o bien,
3) perfeccionado en la realidad económica, antes de que venza el plazo general para el pago del impuesto anual.
En el 2) caso nos encontramos con obligaciones que nacen antes de que el hecho imponible se haya configurado, o al menos antes de que se haya completado o perfeccionado.
Por ello, los anticipos constituyen obligaciones distintas, con su propia individualidad, su propia fecha de vencimiento, su propia posibilidad de devengar intereses resarcitorios y generar actualización monetaria, así como su propia posibilidad de ser pretendido su cobro mediante ejecución fiscal.
Estas cuotas adelantadas de una obligación que no está perfeccionada son necesariamente provisorias, y si bien están dotadas de cierta individualidad, ella desaparece al verificarse su integración en la obligación impositiva anual.

- Explique la naturaleza y caracteres de los anticipos tributarios.
- Explique la “prescripción” como forma de extinción de la obligación tributaria. (Unidad 5.7)
Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo.
Se dan 2 plazos para que ocurra la prescripción (en la Nación):
1. Si el contribuyente se halla inscrito en la AFIP o, no estándolo, no tiene obligación de hacerlo, o él mismo regulariza espontáneamente su situación, la prescripción de su obligación sustancial se operará en el término de cinco años, pasado el cual el fisco carecerá de acción para reclamarle el pago.
2. Si el contribuyente no está inscrito en la AFIP, teniendo la obligación de hacerlo o no regularizó espontáneamente su situación, su obligación sustancial en cuanto a importes no ingresados prescribirá en el plazo de diez años.
La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen.

Explique el “pago” como forma de extinción de la obligación tributaria. (Unidad 5.7)
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible en favor del fisco.
Cabe decir que son aplicables al pago, en principio, las normas del derecho civil, aunque con carácter supletorio de las normas tributarias y para el caso de que estas últimas no contemplasen expresamente algún supuesto.
Para algunos autores el pago es un acto jurídico, para otros es un hecho jurídico, y según otra posición tiene naturaleza contractual. Esta última es la posición de la Corte Suprema nacional, que reiteradamente ha declarado que el acto del pago crea una situación contractual exteriorizada por el recibo que el Estado otorga al contribuyente y por virtud del cual el deudor obtiene la liberación de su obligación, llegando a constituir un derecho patrimonial adquirido y amparado por el art. 17 de la Constitución nacional.
- Extinción de la obligación tributaria: explique la admisibilidad de la compensación en materia tributaria.
- Explique la “compensación” como forma de extinción de la obligación tributaria. (Unidad 5.7)
Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no ocurre ello en derecho tributario.
Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se manifiesta en favor de la compensación aunque generalmente limitada a créditos y deudas fiscales. Se admite que los créditos líquidos y exigibles se compensen, y esta compensación no será el resultado de una decisión discrecional de la administración, sino de un derecho que pertenece al sujeto pasivo.
Según la ley 11.683, el contribuyente o responsable pueden compensar sus deudas hacia el fisco nacional con sus saldos favorables, siempre que la AFIP ya hubiese acreditado ese saldo favorable del sujeto pasivo, o que éste hubiere consignado tal saldo en declaraciones, juradas anteriores no impugnadas (art. 34).
A su vez, la administración fiscal puede compensar de oficio "los saldos acreedores del contribuyente" con "las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la AFIP y concernientes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos", pudiendo provenir esos saldos deudores de distintos gravámenes sometidos al régimen de la ley 11.683. Igual facultad tendrá la administración para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa (art. 35, ley cit.).
El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

- Las facultades fiscalizadoras e investigatorias de la AFIP desarrolle este tema en la doctrina y la jurisprudencia.
La labor investigatoria está encaminada primordialmente a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio. Lo perseguido, entonces, es averiguar la existencia de hechos imponibles realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los correspondientes sujetos pasivos tributarios.
La fiscalización de la determinación implica una previa obligación tributaria sustancial con su hecho imponible y sus sujetos pasivos detectados e identificados. Se trata únicamente de saber si estos últimos cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo. No sería concebible, por tanto, que estas tareas fiscalizadoras se desarrollasen con anterioridad a la determinación.
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.
d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior. Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 10.

- Explique las facultades fiscalizadoras e investigatorias de la autoridad fiscal. (Unidad 6.2)
La determinación tributaria implica un lógico control posterior por parte del fisco cuyo objetivo es establecer si los sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal tarea de control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. Esta labor fiscalizadora es accesoria con respecto a la determinación, puesto que sólo habiendo "tributo determinado" podrá haber luego "tributo fiscalizado".

- Explique el procedimiento de determinación de oficio en la Ley Nº 11.683. (Unidad 6.4)
La determinación de oficio es procedente ante dos causas:1) no presentación de DDJJ y 2) DDJJ presentada pero impugnada. El trámite se inicia cuando el funcionario de la AFIP (juez administrativo) corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 días de los cargos formulados, siendo éstos prorrogables por otros 15 días, por única vez. Si el sujeto pasivo acepta los cargos formulados no es necesario el dictado de resolución, caso contrario puede ofrecer pruebas; debiendo el juez administrativo dictar resolución. En ella el juez administrativo debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y además intimar su pago. Debe ser dictada en el plazo de 90 días y notificada al sujeto pasivo. De resultar contraria al sujeto pasivo, éste cuenta con los recursos de apelación previstos en el art. 76 (reconsideración o apelación). En caso de apelación ante el TFN sólo podrá ofrecer pruebas que se refieran a hechos nuevos.
ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la AFIP procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.
ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

- Explique los recursos en la Ley Nº 11.683. (Unidad 6.5)
Según el art. 76, (0 78?) contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto), o se dicten en reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los 15 días de notificados, el recurso de reconsideración y el recurso de apelación. Estos medios impugnativos pueden interponerse sin necesidad de pago previo (no rige el principio "solve et repete").
Los montos objeto del reclamo deben ser superiores a los que fija la ley para poder interponer el recurso de apelación, si son inferiores solo cabe el recurso de reconsideración. Ambos recursos son excluyentes entre sí.
Recurso de reconsideración. Este recurso se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida, aunque es resuelta por su superior jerárquico. La interposición es escrita y puede hacerse mediante entrega directa en sus oficinas o mediante el Correo con carta certificada con aviso de retorno. Interpuesto el recurso, debe dictarse resolución dentro del término de sesenta días y se notifica al interesado tanto la resolución recaída como todos sus fundamentos. Si el recurso se resuelve en contra, se debe pagar e iniciar demanda por repetición.
Recurso de apelación. Se interpone por escrito ante el Tribunal Fiscal, debiéndose informar a la AFIP. Por lo pronto, y en cuanto al ámbito de aplicación de este recurso, procede contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen tributos y accesorios, o se dicten en reclamos por repetición de tributos. No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo, no es utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

- Explique el recurso de apelación previsto por el art. 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683 (unidad 6.6)
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
Artículo 74 Recurso de apelación para ante el Director General:
ARTICULO 74.- Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la ley 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.
El Director General podrá determinar que funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.
- Explique las acciones y recursos judiciales. (unidad7.3)
Según el art. 78, de la ley 11683, contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto), o se dicten en reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los 15 días de notificados, el recurso de reconsideración y el recurso de apelación.
Estos medios impugnativos pueden interponerse sin necesidad de pago previo (no rige el principio "solve et repete").
Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya repetición se reclama son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente el recurso de reconsideración ante la AFIP. Si sucede, en cambio, que exceden de la suma indicada, se podrá optar entre el trámite anterior (recurso de reconsideración) o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
- Explique las excepciones admisibles en el juicio de ejecución fiscal previsto en la Ley Nº 11.683. Fundamente.
- Ejecución Fiscal: Explique las excepciones admisibles. (Unidad 7.4)
Las únicas excepciones admisibles a oponer dentro de los 5 días, son:
a) Pago total documentado b) espera documentada c) prescripción d) inhabilidad de título.

Pago total documentado: No obstante la referencia legal a que el pago debe ser "total", creemos que si el sujeto pasivo tributario realizó un pago parcial y el fisco pretende luego reclamarle un monto total que lo englobe, la excepción de pago parcial debe prosperar, ya que lo contrario contradice la equidad y constituye un enriquecimiento sin causa para el fisco.
Espera documentada: Esta excepción se refiere a las prórrogas para el pago de tributos concedidas por ley o por el organismo recaudador cuando la ley autoriza su concesión
Prescripción: Encuentra basamento en el CC, que autoriza su oposición al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien la intente.
Inhabilidad de título: La ley restringe la procedencia de esta excepción a un supuesto: vicios formales en la boleta de deuda. La doctrina admite también la defensa de "falta, de legitimación sustancial pasiva".

- RESPONDA: ¿Cuál es el fundamento constitucional para oponerse al principio de “solve et repete”? Fundamente. (Unidad 7.7)
La regla "solve et repete” significa que cualquier contribuyente, que en contienda tributaria le discuta al fisco la legalidad de un tributo, previamente debe pagarlo. Este principio es contrario al art. 8 párr. 1 del Pacto de San José de Costa Rica que establece que el derecho a la defensa debe ser concedido sin condiciones ni obstáculos de ninguna especie. Este Pacto, desde la reforma constitucional de 1994 tiene jerarquía constitucional.

- Explique el principio de “Solve et repete”.

- RESPONDA: ¿El empobrecimiento es una condición ineludible para entablar la acción de repetición ante el fisco? Fundamente. (Unidad 7.8)
La repetición tributaria, como relación jurídica, es aquella que surge cuando una persona paga al fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legítimamente adeudado y pretende luego su restitución. Su fundamento es que el pago de tributos no legítimamente adeudados significa un enriquecimiento sin causa para el fisco y un empobrecimiento (también sin causa) para quien sufre por vía legal la carga tributaria en sus bienes.
Sin embargo la Corte en la causa PASA, Petroquímica Argentina S.A decidió que no es necesaria la prueba del empobrecimiento del accionante como condición para la viabilidad de la acción de repetición de impuestos. Sostuvo la Corte que el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un tributo existe con independencia de saber quién puede ser en definitiva la persona que soporta el peso del tributo.

- Explique la evasión simple en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. (Unidad 8.1)
El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de tributos nacionales, siempre que el monto evadido exceda la suma de 400.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual. Sujetos activos son los obligados tributarios, entendiéndose como tales a los contribuyentes, responsables y sustitutos indicados en la ley 11.683 o en las leyes que regulan tributos nacionales en particular. La doctrina distingue nítidamente a contribuyentes y responsables solidarios, todos los cuales pueden revestir el carácter de "obligado" para la ley tributaria, y consecuentemente sufrir la punición que la figura contiene. Pero solamente pueden ser sujetos activos del delito las personas físicas capaces.

- Explique el principio penal de “non bis in ídem” y su aplicación en el Derecho Penal Tributario. (Unidad 8.1)
Este principio expresa que no puede haber dos juicios por un mismo hecho, ni, consiguientemente, dos condenas. El "non bis in ídem" emana del principio del debido proceso (art 18 C.N.), el cual resultaría vulnerado si una misma persona pudiera ser perseguida doblemente por un mismo hecho. Es decir que si bien el principio no está a texto expreso en la Constitución nacional, surge de sus declaraciones, derechos y garantías.
Sin embargo, el art. 17 de la ley 24769 dispone que las penas establecidas en esa ley sean impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
Según criterio mayoritario de la doctrina, la disposición puede significar una ilegal imputación duplicada por un solo hecho que constituye un solo acto típico, con lo cual la pretensión de doble juzgamiento y doble condena es inconstitucional por violar precisamente el principio "non bis in ídem".

El Artículo 17º de la ley 24.769 reitera, con algunas variantes terminológicas, lo establecido en el Artículo 15º de la ley 23771. Dispone que las penas establecidas por esta ley son impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscale4s. Según Villegas la disposición puede significar una ilegal imputación duplicad por un solo hecho que constituye un solo acto típico, con lo cual la pretensión de doble juzgamiento y doble condena es inconstitucional, por violar el principio non bis in ídem.
Otros autores coinciden con este criterio. Se oponen a que se apliquen penas por los delitos de esta ley y también sanciones administrativas fiscales, que son las previstas por las leyes 11.683 y 17.250. Argumentan que la solución adoptada es inconstitucional, en cuanto puede infringir el principio non bis in ídem, tal como lo ha reconocido la doctrina más calificada y la jurisprudencia consolidada en la CSJN. Evidentemente, en este caso el legislador ha prescindido del Artículo 14, inc. 7º, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (desde 1994 con jerarquía constitucional), que establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

- Explique la evasión agravada en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. (Unidad 8.1)
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 4.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 800.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 800.000).
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de tributos nacionales, siempre que el monto evadido exceda la suma que indica la ley por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Sujetos activos son los obligados tributarios, entendiéndose como tales a los contribuyentes, responsables y sustitutos indicados en la ley 11.683 o en las leyes que regulan tributos nacionales en particular.
El agravante se fundamenta en circunstancias que revelan mayor peligrosidad, ya sea por los perjuicios considerables ocasionados, o por conductas reveladoras de sofisticadas técnicas difícilmente detectables (y acreditables), o por el uso inescrupuloso de medidas promocionales legisladas para el bienestar y progreso de la comunidad.

- Ley Penal Tributaria Nº 24769: explique el bien jurídico protegido. (Unidad 8.1)
Cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributos (arts. 1, 2 y 6), el bien tutelado es la actividad financiera del Estado.
Cuando la ley reprime ciertas conductas fraudulentas mediante las cuales se produce un desapoderamiento de bienes ya poseídos por el Estado (p.ej., el aprovechamiento de reintegros del art. 3), el bien jurídico protegido es el patrimonio de la hacienda pública.
Cuando el delito simplemente crea peligro para el fisco (como, p. ej., la alteración dolosa de registros del art. 12), donde la hacienda pública no resulta herida aún, el bien jurídico protegido es la actividad fiscalizadora del órgano recaudatorio.
Cuando se trata de delitos relativos a los recursos de la seguridad social (arts. 7, 8 y 9) el bien jurídico protegido es el sistema de seguridad social.

- RESPONDA: ¿Cuáles son los delitos contra los Recursos de la Seguridad Social previsto en la Ley Nº 24.769? Fundamente. (Unidad 8.)
El Régimen de Seguridad Social es aquel conjunto de normas, principios y técnicas que protegen a la población desde el momento de la concepción hasta la muerte, intentando cubrir las diversas contingencias valoradas como socialmente protegibles.
De allí que el campo de acción abarque distintos rubros, como jubilaciones de trabajadores dependientes o autónomos, pensiones de vejez, invalidez, enfermedad, riesgos ocupacionales y compensación por desempleo.
Los delitos son evasión simple, evasión agravada y apropiación indebida de recursos de la SS (este último para agentes de retención o percepción). Son los artículos 7, 8 y 9 de la mencionada ley.
El hecho punible, tanto de la evasión simple (art. 7) como de la agravada (art. 8), consiste en omitir con fraude, el pago de aportes o contribuciones (o de los dos juntos) correspondientes a la seguridad social, con la salvedad de que en la figura calificada concurren circunstancias que aumentan la pena.

- Explique el delito tributario de evasión simple.

- Explique los bienes jurídicos protegidos por las infracciones tributarias en la Ley Nº 11.683.
Los ilícitos sancionados por la ley 11683 se pueden dividir en formales y sustanciales. Los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador.
En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del estado.

- Explique cuál es el bien jurídico protegido de las infracciones tributarias “formales” tipificadas por la Ley Nº 11.683. (Unidad 8.2)
Constituye incumplimiento de los deberes formales, toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros, que viole las disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización por la autoridad administrativa.
Las infracciones formales descriptas por la ley 11683 protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador.

El bien jurídico tutelado por la ley 11.683 con la amplitud que le reconoció la CSJN a partir de 1991 en el fallo dictado en la causa «Mickey S.A.» abarca no sólo la renta fiscal y las facultades de verificación y fiscalización del organismo recaudador, sino también el contenido social en cuanto a que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el cual gira todo el sistema económico y de circulación de bienes, protegiéndose así a través de los deberes formales, la equidad tributaria.

- Explique las infracciones materiales. Fundamente.-
Los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. El bien jurídico protegido es la renta fiscal del estado
ARTÍCULO 45 — Omisión de impuestos
El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Defraudación - Sanciones
ARTÍCULO 46 — Defraudación fiscal genérica
El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.
ARTÍCULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
ARTICULO 48 — DEFRAUDACIÓN FISCAL DE AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
Serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que los mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

- Infracciones materiales: explique el bien jurídico protegido. (Unidad 8.2)
Los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. El bien jurídico protegido es la renta fiscal del estado.

Infracciones materiales en la Ley Nº 11.683: Explique la Defraudación de Impuestos. (Unidad 8.2)
La figura contenida en el art. 46 de la ley y su dispositivo siguiente, tiene como elemento básico el fraude. Éste tiene el significado de intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del Estado mediante la impostura (maniobras o actos engañosos).
Cometen esta infracción los que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudican al fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponden a la realidad. La pena es de dos a diez veces el importe del tributo evadido.
Los dos procederes perjudiciales al fisco por llevar a liquidaciones impositivas irreales, son la declaración engañosa, es decir, la afirmación o consignación de datos intencionalmente falseados, y la ocultación maliciosa, que puede ser de bienes, documentos o cualquier dato o circunstancia que acredite o incremente la deuda fiscal.

- Explique cuáles son los sistemas aconsejables para prevenir o atenuar la doble imposición.
Los más importantes procedimientos utilizados para evitar la doble imposición son: Exención de las rentas obtenidas en el exterior: los países gravan las rentas que se logran en su territorio y eximen total o parcialmente las que se perciben en el extranjero. Si la exención es total, este mecanismo significa la aplicación del principio de la fuente. Este sistema es poco usado y sólo puede ser estímulo al desarrollo si se hace mediante acuerdos bilaterales.
Crédito por impuestos pagados en el extranjero: "TAX credit". Es una atenuación del principio de domicilio o residencia. Cada país grava la totalidad de las rentas, tanto las que se produzcan dentro como fuera de su territorio, pero se acepta que los impuestos pagados en el extranjero por rentas allí producidas se deduzcan de los impuestos totales. Este sistema no es bueno para los países rezagados, porque los alicientes fiscales que pueden disponer para estimular la inversión extranjera son un sacrificio inútil que beneficia al fisco del país exportador del capital, sin beneficiar al particular inversor.
Crédito x impuestos exonerados:"tax sparing" los países en vías de desarrollo han reclamado la inclusión d la cláusula tax sparing. Según ella, el país industrializado deduce no sólo los impuestos efectivamente pagados en el país subdesarrollado, sino también el que se debió pagar y no se pagó por la existencia de regímenes fiscales preferentes que dicho país rezagado establece con finalidad d incentivo de la inversión extranjera. Descuento x inversiones en el exterior: Este sistema es utilizado por EEUU y por Alemania. Consiste en deducir de los impuestos a pagar en el país del capitalista, un porcentaje de las inversiones que éste haga en un país subdesarrollado.
2.- Explique cuáles son los sistemas aconsejables para prevenir o atenuar la doble imposición
En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre el ente central y los Estados o provincias, o entre estos últimos entre sí. Sin embargo, este tipo de doble imposición no es inconstitucional. La doble imposición puede sí ser inconstitucional cuando por su conducto se viola alguna garantía constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que sancionó determinado gravamen.
Principales soluciones:
1) Separación de fuentes: consiste en distribuir taxativamente los tributos entre los distintos organismos de gobierno con potestad tributaria. Esta solución es de difícil aplicación práctica.
2) Coparticipación: este método (en su estado puro) consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base delo que a cada uno corresponde por su contribución al fondo común.
Nuestra Constitución adopta en principio el sistema de la separación de fuentes, pero la realidad ha llevado a que se utilice en forma amplia el régimen de la coparticipación.

. Explique los requisitos de configuración de la doble imposición internacional.

- ¿Cuándo se produce la doble imposición internacional?
Hay doble (o múltiple) imposición cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario.
Es un obstáculo que se interpone para el desarrollo económico y social de los países poco desarrollados, y se estima que los problemas de este tipo deben ser enfocados desde un punto de vista totalmente diferente del de antaño, ya que las soluciones deben ser aquellas que tiendan a propender o a acelerar el desarrollo económico y social de los pueblos.
La doble imposición internacional surge, principalmente, porque existen dos grupos de países con intereses contrapuestos, que en defensa de esos intereses hacen jugar principios distintos como factores de atribución del poder tributario.
Requisitos:
1) identidad del sujeto gravado: el destinatario legal del tributo debe ser el mismo;
2) identidad de hecho imponible: el gravamen debe derivar del mismo hecho generador,
3) identidad temporal: la imposición doble o múltiple debe ser simultánea, ya que si se grava el mismo hecho imponible pero con respecto a diferentes períodos de tiempo, habrá imposición sucesiva
4) diversidad de sujetos fiscales: la doble imposición (en general) puede provenir de la coexistencia de dos o más autoridades fiscales en el orden nacional en países con régimen federal de gobierno o de dos o más autoridades en el orden internacional.

- Explique cuando existe doble o múltiple imposición. Se considera que existe doble o múltiple imposición cuando se grava una actividad en más de una jurisdicción. Esto se suele dar con el impuesto a los ingresos brutos cuando se trata de un proceso único y que son comercialmente inseparable son atribuidos a más de una jurisdicción (provincial y municipal) refiriéndose siempre a un mismo sujeto gravado.

- ¿Cuáles son las acciones y los recursos que pueden deducirse ante el Tribunal Fiscal de la Nación?

- ¿Cuál es la sanción prevista en la ley 11.683 que le correspondería aplicar a un contribuyente que se niega a presentar comprobantes y justificativos a requerimiento de la A.F.I.P.? Si se niega a presentar comprobantes a requerimiento de la AFIP será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización y penado con la multa del art 39 será objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción dispone el juez administrativo, tiene un plazo de 5 días para presentar su defensa.

- Explique el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.769.
Cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributo el bien tutelado es la actividad financiera del Estado; pero también la ley reprime ciertas conductas fraudulentas dónde se perjudica el patrimonio de la hacienda pública. En el caso de las contribuciones y aportes de la seguridad social el bien jurídico protegido es la seguridad social que se basa en la solidaridad.

- Limites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos.

- ¿Cuál es el alcance del poder tributario de los municipios?

- Explique el hecho imponible del I.V.A.

----------- UNIDAD 11 --------------

- Determine y explique el hecho imponible del Impuesto a las Ganancias Mínima presunta.-
El hecho imponible es la tenencia de activos gravados al cierre del ejercicio fiscal, situados en el país y en el exterior. El hecho imponible descrito es el de los impuestos internos.
La ley aplicable es la 25.063 y sus modificatorias. Es un tributo nacional (de emergencia), directo, real y periódico. Grava los bienes afectados a actividades empresarias y bienes inmuebles rurales, radicadas en el país o el extranjero. El hecho imponible, se perfecciona el 31 de diciembre de cada año.
- Explique el hecho imponible del Impuesto a las Ganancias. (Unidad 11.1)
En términos generales, el hecho imponible del impuesto consiste en "obtener ganancias". Según la ley ganancias son:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación;
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables de empresas o explotaciones comerciales en general;
3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.

- Explique el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado. (Unidad 12.1)
Constituyen hechos imponibles del impuesto al valor agregado, los siguientes:
1) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona.
2) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de telecomunicaciones internacionales se entiende que son realizadas en el país si su retribución es atribuible a una empresa radicada en él.
3) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las ventas y las importaciones (A y C) abarcan todas las operaciones relativas a cosas muebles contenidas en la definición, salvo que se trate de bienes expresamente exentos conforme. La segunda especie (B), al contrario, abarca solamente las obras, locaciones y prestaciones de servicios taxativamente indicadas en la ley, por la cual no están incluidas en el gravamen las contrataciones no expresamente mencionadas.
En el IVA el aspecto material del hecho imponible es múltiple, y puede consistir en vender cosas muebles, en las condiciones y con las limitaciones indicadas en la ley, efectuar las tareas derivadas de ciertas locaciones de obras y servicios, prestar los servicios que la ley requiere, importar las cosas muebles que la ley particulariza y realizar en el exterior las prestaciones que la ley tipifica.

- Determine y explique cuál es el hecho imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales. (Unidad 14.1)
Consiste en la posesión por personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero, de un patrimonio bruto conformado por los bienes que indica la ley. Estos bienes no deben estar alcanzados por el impuesto sobre los activos, y deben ser poseídos al 31 de diciembre de cada año.

- Determine y explique cuál es el hecho imponible del Impuesto Inmobiliario. (Unidad 15.1)
El hecho imponible consiste, en general, en la situación jurídica de ser propietario o poseedor a título de dueño de un bien inmueble; vale decir que la circunstancia generadora de la obligación tributaria es el hecho de tener la disponibilidad económica del inmueble como propietario o haciendo las veces de tal. En algunas legislaciones se considera también hecho imponible el goce de los poderes que constituyen la esencia de la propiedad inmobiliaria. Así, el Código Fiscal de Buenos Aires, que considera al usufructuario como sujeto pasivo del impuesto. En este caso se ha seguido la teoría, según la cual no sólo se debe tener en cuenta el título jurídico de la propiedad, sino el conjunto de facultades que constituye el contenido de ese derecho, debiéndose incluir como sujeto pasivo del impuesto a quien, como el usufructuario, goza de tales facultades sin tener la titularidad del dominio.

- Determine y explique cuál es el hecho imponible del Impuesto sobre los ingresos brutos. (Unidad 15.2)
Es un impuesto provincial, por lo tanto cada provincia establece su propia definición. Para la provincia de Córdoba el hecho imponible es el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o servicios, y toda otra actividad con fines de lucro realizada en forma habitual en el territorio de la provincia, cualquiera que sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a cabo.
El hecho imponible es el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locaciones de bienes, obras o servicios y toda actividad a título oneroso realizada en forma habitual en el territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a cabo. (otra:) es el ejercicio de actividades que sean habituales, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos y para su determinación se tiene en cuenta los ingresos brutos devengados durante el período fiscal y proveniente de la actividad gravada.

-Hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos.
Es un tributo local que requiere una cierta continuidad, que se superpone con el IVA.
Aspecto material: es el ejercicio de actividades que sean habituales, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos.
Aspecto personal: son destinatarios legales tributarios: las personas de existencia visible, capaces o incapaces; las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho; las entidades que existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a las personas que las constituyan, y las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por ley. Así lo establece el código tributario de la provincia de Córdoba, en forma similar se establece en otros códigos provinciales.
Aspecto temporal: Los códigos fiscales provinciales, por lo general, establecen que el período fiscal será el año calendario.
Aspecto espacial: las diversas legislaciones prevén que las actividades gravadas deben realizarse en sus respectivas jurisdicciones provinciales, sin interesar en qué lugar de ella lo sean.

- ¿La A.F.I.P. a que personas puede reclamarle la deuda y que responden con sus bienes propios y solidariamente junto al contribuyente? , ¿Qué defensa podrían esgrimir estas personas?

Artículos 6 y 8 de la ley 11683.

- Explique los recursos tributarios del estado. Fundamente.
- Explique la clasificación de la deuda pública. Fundamente.

- Explique la defraudación fiscal.
La figura contenida tiene como elemento el fraude. Éste tiene el significado de intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del Estado mediante maniobras o actos engañosos.
Defraudación fiscal genérica: cometen esta infracción los que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, sea por acción y omisión, perjudican al fisco con liquidaciones de impuestos que no corresponde a la realidad. La pena es de dos a diez veces el importe del tributo evadido.
Defraudaciones de los agentes de retención y percepción: cometen esta infracción los agentes de retención o de percepción que, habiendo retenido o percibido importes tributarios, los mantienen en su poder después de vencidos los plazos para su ingreso al fisco y sin necesidad de intimación alguna. La sanción consiste en multa de dos a diez veces el tributo retenido o percibido.

- Explique la defraudación fiscal del art 46 ley 11.683

-Explique el principio de capacidad contributiva.
La Constitución argentina no consagra en forma expresa el principio de capacidad contributiva, sino que lo hace implícitamente:
a) en el art. 4 se habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población, imponga el Congreso;
b) en el art. 16, in fine, se dice que la igualdad es la base del impuesto;
c) en el art. 75, inc. 2, al otorgarse al Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
Esta característica de principio constitucional implícito ha sido reconocida por la doctrina y la Corte. Lo podríamos enunciar de la siguiente forma: la contribución con que cada persona aporta a la cobertura de las erogaciones estatales debe estar en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público. O bien: "a igual capacidad tributaria con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes".
Este principio está ligado íntimamente al hecho de poder establecer cual la capacidad de pago mínima que tiene que tener el contribuyente para solventar los gastos del Estado.
Vale decir, dada una persona cuyos ingresos le alcanzan para cubrir apenas sus necesidades alimentarias y de vivienda, si a esta persona el Estado le exigiera el pago de algún impuesto, el mismo devendría en inconstitucional.

- Explique el régimen de coparticipación de impuestos que surge de la Const. Nac. y la ley 23.548.
Conforme lo establecido por la Constitución Nacional corresponde a la Nación los poderes fiscales de: derechos aduaneros, impuestos indirectos en concurrencia con las provincias y en forma permanente e impuestos directos con carácter transitorio.
Corresponde a las provincias: los impuestos indirectos en concurrencia con la Nación y en forma permanente y los impuestos directos en forma exclusiva y permanente.
La delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que los gravámenes indirectos más importantes son legislados y recaudados por la Nación, asimismo los impuestos directos, que originariamente le pertenecen a las provincias, también reciben legislación y recaudación en forma exclusiva de la Nación.
Como resultado de la concurrencia entre Nación y provincias en materia de impuestos indirectos, y de la atribución al Congreso Nacional de establecer impuestos directos por tiempo determinado, surgió la superposición entre impuestos nacionales y provinciales, o por lo menos la posibilidad de superposición. Ello motivo que se iniciará un régimen de coordinación mediante leyes-convenio.
Lo que se estableció es un régimen de coparticipación federal, que consiste en que las provincias y los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción no apliquen gravámenes análogos a los coparticipados por la ley.
Para el caso de impuestos a los ingresos brutos se establecieron convenios multilaterales.

- Determine y explique el hecho imponible de los Impuestos de Sellos.
Si bien no existe una legislación uniforme en nuestro país sobre este impuesto, debido a su carácter local, hay regulaciones de tipo general:
Aspecto material: Consiste en la instrumentación de actos jurídicos, contratos u operaciones de contenido económico.
Aspecto personal: En este sentido, son contribuyentes aquellos que realizan actos gravados.
Aspecto temporal: Se configura en el momento de formalización del acto gravado o de celebración del contrato, cuya instrumentación está sujeta a tributación.
Aspecto espacial: Rige el principio de territorialidad, lo cual significa que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo aplica a su jurisdicción y las provincias hacen recaer el impuesto sobre todos aquellos actos, contratos u operaciones de carácter oneroso que se realizan dentro de su territorio.
También, algunas gravan aquellos actos, contratos u operaciones celebrados fuera de su jurisdicción si de su texto o como consecuencia de lo pactado, surge que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos dentro de la respectiva provincia.
Están sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que: a) Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en esta ley.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 350 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados.

- Explique y desarrolle la retroactividad en materia tributaria.- Desarrolle este tema en la doctrina y jurisprudencia.
Es aplicable el Art. 3º del CC, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Agrega esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Esto tiene su importancia en cuanto se refiere a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, que son todas formas de velar por los derechos amparados por las garantías constitucionales.
Dentro del ámbito específicamente tributario, el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido por el contribuyente: el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante cuando se realizó o acaeció ese hecho. Además de conocer con anterioridad su obligación de tributar como los elementos de medición de dicha obligación. Si se produce una modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la alteración es válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por realizado.
Sin embargo, en la Argentina, la CSJN y otros tribunales han reconocido la prohibición de retroactividad en derecho privado, pero no en las de derecho público, como son las tributarias. Ella, al tiempo de admitir que las leyes tributarias pueden tener efecto retroactivo, trató de atemperar los efectos perjudiciales para la seguridad jurídica de esta posición, mediante la llamada “teoría del pago”. No obstante, en derecho tributario el pago está sujeto a la aprobación de la administración luego de su consideración.
Además, existen casos de retroactividad donde toda posibilidad de pago es imposible sencillamente porque el tributo no existió a la época de suceder el hecho imponible. Un típico ejemplo de esta situación se dio en el impuesto sobre los activos financieros, sancionado mediante ley 22.604, que creó con fecha 7/6/82 un hecho imponible acaecido el 31/12/81.
La ley que debe regir las relaciones jurídicas entre fisco y contribuyentes es aquella que estaba vigente al momento de acaecer el hecho imponible, y la retroactividad de una ley posterior es inadmisible.
- La retroactividad en materia tributaria, desarrolle este tema en la doctrina y jurisprudencia.

Usualmente cada ley expresa la fecha de su entrada en vigencia. Si tal mención se omite, es aplicable el art.
2 del Código Civil, en virtud del cual si las leyes no expresan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.
El problema de la retroactividad de las leyes surge con respecto a las relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley que modifica la anterior. Las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado. La forma de asegurar la certeza jurídica consiste en que los sujetos del derecho sepan que sus actos cumplidos durante la vigencia de una ley, se rigen por dicha legislación que fue la tenida en cuenta al planear y realizar esos actos. En materia tributaria es de aplicación el art. 3 del Código Civil, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Agrega esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Entendemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar sometido al régimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido ese hecho imponible. Respecto de este aserto, hay coincidencia doctrinaria general. Es especialmente valedero el argumento de que el principio de legalidad no se agota con el concepto de que no puede haber impuesto sin ley, sino también de que la ley debe ser preexistente, única forma mediante la cual el particular puede conocer de antemano tanto su obligación de tributar como los elementos de medición de dicha obligación.
Desde el punto de vista jurisprudencial, cabe decir que la Corte Suprema nacional y otros tribunales han reconocido que la prohibición de retroactividad sólo tiene lugar en lo que respecta a situaciones de derecho privado, pero no tiene lugar en relación a cuestiones de derecho público, como son las tributarias. Según nuestra jurisprudencia nacional, la ley tributaria no puede ser aplicable retroactivamente cuando media un pago de por medio. El pago libera al contribuyente y le otorga un derecho adquirido imposible de ser modificado por una ley posterior.

- Explique en qué casos procede el recurso de apelación al Tribunal Fiscal de la Nación.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15) días de notificados: Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
No será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

- RESPONDA: competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
El Tribunal Fiscal depende del poder ejecutivo, pero ejerce función jurisdiccional y tiene independencia funcional.
Tiene garantías de independencia, que son: a) retribución fija equiparada a los camaristas federales; b) remoción sólo por causas que enumera la ley; c) juzgamiento de esas causas por un jurado presidido por el procurador del Tesoro e integrado por cuatro abogados.
El Tribunal Fiscal tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones fijas o móviles.
En cuanto a la competencia (art. 141, ley), el Tribunal Fiscal debe entender en las siguientes cuestiones:
1) en los recursos de apelación contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe superior al que fija la ley;
2) en los recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un valor superior al que la ley establece;
3) en los recursos de apelación contra resoluciones de la D.G.I. que impongan multas cuyo monto máximo establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto;
4) en los recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que deniegan reclamaciones por repetición de impuestos y en las demandas por repetición que se entablen directamente ante el Tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley.
5) en los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la D.G.I.;
6) en el recurso de amparo previsto por los arts. 164 y 165 de la ley. Este recurso se origina en la "demora excesiva" de los empleados de la D.G.I. o Aduana en realizar un trámite o diligencia. Luego de tramitar el recurso, el Tribunal Fiscal puede ordenar la realización del trámite o liberar de él al particular.
en los recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinen tributos, recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo en el recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repetición de tributos y accesorios recaudados por la Aduana, así como en los recursos a que los reclamos dan lugar.

- Limitaciones a la potestad tributaria: Explique la garantía de la circulación territorial.
- Explique el principio de “libre circulación territorial” y su aplicación en el ámbito
El art. 9 de la Constitución nacional dice que en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. El art. 10 especifica que en el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.
El mero tránsito dentro del país no puede constituir, en sí mismo, motivo de imposición alguna. Esto deriva de la libertad de circulación territorial, garantía que no debe confundirse con la circulación económica de los bienes, que sí es objeto de gravámenes.
En aplicación de estos preceptos la C.S.N. declaró era inválido el impuesto provincial cobrado a quien trasportó ganado desde su campo de Entre Ríos hasta otro inmueble de su propiedad sito en Buenos Aires, sin efectuar trasferencia de hacienda. También anuló la Corte la imposición provincial a empresas de trasporte interprovincial.
Al contrario, el alto tribunal legitimó el gravamen provincial a actividades nacidas, desarrolladas y terminadas dentro de su ámbito, sin interesar que los bienes producidos fueran a salir luego de la provincia para ser exportados, ya que en este caso el tributo no recayó sobre el tránsito.

- Explique la distribución del poder tributario en la Argentina entre el Estado Nacional y las Provincias.
Distribución entre el Estado Nacional y las Provincias: Régimen Federal de Gobierno y Potestades Tributarias.
Nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno por lo que coexisten en él categorías tributarias de acuerdo a los Estados: el nacional y los provinciales a los que se sumaron los municipios.
Las municipalidades son entidades definidas como autónomas, pero acotadas en su alcance y contenido por las leyes y constituciones provinciales (art. 123, Constitución Nacional), por lo que podríamos hablar de una “autonomía restringida”.
Corresponden a la Nación:
a- Derechos aduaneros: Exclusiva y en forma permanente. (Arts. 4; 9; 75 inc. 1°; y 120 de la C.N.)
b- Impuestos indirectos: En concurrencia con las provincias y en forma permanente. (Art. 4 C.N.)
c- Impuestos directos: Con carácter transitorio y configurándose las circunstancias del Art. 67 inc. 2°.
Corresponden a las provincias:
a- Impuestos indirectos: En concurrencia con la Nación y en forma permanente. (Art. 4 C.N.)
b- Impuestos directos: EN forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación haga el uso de la facultad que le otorga el Art. 75 inc. 2° C.N.
I- Régimen Federal de gobierno y Potestades tributarias: Se encuentran numerados en los Arts. 4; 9; 10; 11; 12; 75 inc. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, entre otros; y Art. 121 de la Constitución Nacional. Las provincias conservan todo el poder no delegado por ésta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
II- Disposiciones de la Constitución Nacional en la materia: Podemos nombrar aquí el Art. 1 y 5 de la C.N. los cuales comentan que nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica la existencia de un Ente Nacional y Estados Provinciales o locales y así mismo que las provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en consecuencia, los Municipios como un tercer orden de Ente Estatal.

- Explique cómo se reparte el poder tributario entre la nación y las provincias

- Explique los reglamentos como fuente del derecho tributario.
Los reglamentos son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de las facultades propias y la organización y funcionamiento de la administración en general. Según el art. 86, inc. 2, de nuestra Constitución nacional, es atribución del presidente de la Nación expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Específicamente en el derecho tributario el reglamento tiene importancia como creador de normas jurídicas. Esto significa que el reglamento también contiene normas jurídicas aún cuando no emane del Poder Legislativo, sino del Poder Ejecutivo.
1.- Disposiciones del Poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de las facultades propias y la organización y funcionamiento de la administración en general.
Según el Art.99, inc. 2 es atribución del presidente de la Nación expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
En derecho financiero, y especialmente en derecho tributario, el reglamento tiene importancia como creador de normas jurídicas. Esto significa que el reglamento contiene también normas jurídicas, aun cuando no prevenga del Poder Legislativo, sino tan sólo su facultad normal. Incluso suele suceder que determinadas leyes impositivas condicionen su vigencia a la reglamentación del Poder Ejecutivo.
2.- “Reglamentos de ejecución”: normas secundarias o complementarias que tienden a facilitar la aplicación o ejecución de una ley.
3.- “Reglamentos autónomos”: suelen contener disposiciones atinentes a aspectos de la actividad financiera. Es una categoría de decretos muy limitada. El poder ejecutivo puede autolimitar sus propias facultades y en casos de cuestiones muy técnicas, delegar en terceros, como el Director de la AFIP, a impartir normas.
4.- Los códigos tributarios provinciales y municipales otorgan a los respectivos organismos impositivos facultades semejantes a las concedidas en el orden nacional.
La Dirección general de Aduanas está facultada para reglamentar los servicios de recaudación. Los Códigos tributarios provinciales conceden a los respectivos organismos impositivos facultades semejantes a las concedidas en el orden nacional a la Dirección General Impositiva.

- Explique el inicio del proceso penal tributario y las condiciones para su admisibilidad.
Fundamente.
ARTICULO 18. Ley 24.769— El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

- Explique el elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria principal.
Cuando el hecho imponible acaece tácticamente, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo pague al fisco una suma generalmente dineraria denominada "importe tributario". Pero en el hecho imponible como hipótesis normativa no se encuentra el elemento necesario para precisar la halla el "módulo", "parámetro", o "elemento cuantificante" indispensable para tal fijación.
El elemento cuantificante debe ser seleccionado por el legislador tan cuidadosamente como seleccionó los hechos imponibles. La "cuantía" que resulte asignada a cada deuda tributaria debe ser abstractamente idónea para reflejar qué valor se atribuyó a cada hecho imponible como factor demostrativo de capacidad contributiva.
El elemento cuantificante contiene cierta magnitud a la cual llamaremos "base imponible". Ahora bien: esa "base imponible" puede ser una magnitud numéricamente pecuniaria (p.ej., el valor de un inmueble) o puede no serlo. En este último caso deberá consistir en una magnitud a la cual se le asigne cierta relevancia económica, de modo tal que pueda servir de sustento al importe tributario (p.ej., un litro de algo).
I) Tenemos entonces importe tributario "ad valorem" cuando la base imponible es una magnitud numéricamente pecuniaria sobre la cual se aplica la alícuota. Damos el nombre de "alícuota" al porcentaje o tanto por ciento aplicable sobre la magnitud numérica "base imponible".
II) Tenemos, en cambio, importe tributario específico cuando la base imponible no es una magnitud pecuniaria numérica, sino una dimensión simplemente valorativa respecto a la cual está relacionado el importe tributario, pero no bajo la forma de porcentaje o tanto por ciento.

- Explique el procedimiento especial para la sanción de multa y clausura del art 40 de la ley 11.683 RTA: artículos 41 y 42 ley 11683.

- Aspecto material del Hecho imponible.

- Procedimiento del art 40 de la ley 11683.
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XIV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVI de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

- Empréstito.
Es la operación mediante la cual el E recurre al mercado interno o externo de capitales en demanda de fondos y logra cerrar trato con uno o varios acreedores, q le prestan dinero contra la promesa de reembolsar el capital, en la forma y condiciones acordadas, con sus intereses tb convenidos. Si el empréstito se emite y se cumple en el país, es interno. Si, por el contrario, la obligación surgida es adeudada en el exterior mediante transferencia de valores y la operación es regida por leyes extranjeras, el empréstito es externo. La teoría moderna se orienta hacia la idea de q el empréstito es un recurso q nada tiene de anormal y q no puede estar rígidamente limitado a circunstancias excepcionales.

- Principio de la realidad económica.
El principio de la realidad económica está enmarcado en los artículos 1° y 2° de la Ley 11683. Este principio reconoce la autonomía del derecho tributario y adoptan el principio de la realidad económica o apreciación de los hechos, como base de interpretación de las normas fiscales, con prescindencia el art. 1º, la Ley 11683 recepta el criterio de la interpretación económica de las leyes impositivas con fundamento en la autonomía del derecho tributario, mientras que el art. 2º, desde el punto de vista no de las normas sino de los hechos, introduce también un criterio interpretativo que no es exclusivo del derecho tributario sino abarcativo de cualquier rama del derecho.

- Hecho imponible de impuestos internos.
Es el expendio de artículos nacionales o importados definidos en el art 2° ley 24.674. El hecho imponible se configura en el momento del expendio. Sin embargo, al tributo se lo liquida y paga x mes calendario. Se aplica en todo el territorio de la Nación. Esto implica prescindencia d todo criterio d atribución fiscal ajeno al principio d la fuente. Los hechos son gravados siempre q se produzcan dentro d las fronteras del país y d allí la denominación d "internos".

- Desarrolle y explique la infracción de defraudación de impuestos en la ley 11.683
La figura de defraudación se encuentra contenida en el art 46 y siguientes, tiene como elemento básico el fraude. Este tiene el dignificado de intencionalidad dirigida a dañar los derechos del Estado mediante la impostura (maniobras o actos engañosos). Son declaraciones engañosas, la afirmación o consignación de datos intencionalmente falseados y la ocultación maliciosa, que puede ser de bienes, documentos o cualquier circunstancia que acredite o incremente la deuda fiscal. ARTICULO 46 — El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.

- Indique 5 supuestos exentos de tributar el impuesto a las ganancias.

- RESPONDA: ¿Cuáles son las atribuciones que tiene la A.F.I.P. para verificar y fiscalizar las operaciones de los contribuyentes?
La determinación tributaria implica un lógico control posterior por parte del fisco cuyo objetivo es establecer si los sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal tarea de control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. Esta labor fiscalizadora es accesoria con respecto a la determinación, puesto que sólo habiendo "tributo determinado" podrá haber luego "tributo fiscalizado".
La labor investigatoria está encaminada primordialmente a prevenir los daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio. Lo perseguido, entonces, es averiguar la existencia de hechos imponibles realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de individualización de los correspondientes sujetos pasivos tributarios.
La fiscalización de la determinación implica una previa obligación tributaria sustancial con su hecho imponible y sus sujetos pasivos detectados e identificados. Se trata únicamente de saber si estos últimos cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo. No sería concebible, por tanto, que estas tareas fiscalizadoras se desarrollasen con anterioridad a la determinación.

- ¿A qué estado le corresponde regular, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros en nuestro país? ¿Que son los derechos de importación?

- ¿Cuál es el recurso previsto contra una resolución de la AFIP que confirma una sanción de 3 días de clausura y $ 1.500?

- Explique el procedimiento o proceso que debería seguir el contribuyente para la devolución del impuesto.
El presunto sujeto pasivo tributario debe interponer un reclamo ante la AFIP. Si esta repartición resuelve en contra de la pretensión del repitiente, éste, dentro de los quince días de notificado, puede ejercitar cualquiera de las siguientes opciones:
1) recurso de reconsideración ante la propia AFIP. Si se resuelve en contra del repitiente, éste puede iniciar demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia).
2) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal;
3) demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia. Como puede advertirse, se puede emplear esta vía en forma directa y también si antes se interpuso recurso de reconsideración y éste se resolvió en forma adversa.

- Enumere los sujetos, el objeto y la causa de la obligación tributaria.
Sujetos: activo: el estado; pasivo: contribuyente, sustituto, y el responsable solidario –agente de retención y de percepción- (según Villegas).
Objeto: es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo.
Causa: es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para que de un cierto hecho imponible derive una obligación tributaria, ello sirve para distinguir los tributos entre sí, porque la causa del tributo es la capacidad contributiva, la de la tasa es la contraprestación y la de la contribución especial es el beneficio.

- Mencione los recursos administrativos con que cuenta el contribuyente frente a una Resolución de Determinación de Oficio efectuada por la A.F.I.P. en la que determina un impuesto no declarado por el contribuyente. Una vez dictada la resolución en la que se determina el tributo y se intima al pago ésta debe ser notificada al sujeto pasivo quién contará entonces con los recursos (art. 76 ley 11683) que son: recurso de reconsideración ante el superior (dentro de la AFIP) del juez administrativo que resolvió el caso y recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o Juez Federal local.

- ¿Cuál es el principio constitucional tributario para oponerse a pagar un impuesto creado para lo que lo abonen solo aquellos que tengan nacionalidad italiana? Fundamente y explique. (Recuperatorio 10/11/11)

- ¿Corresponde formular denuncia penal tributaria al contribuyente que evadió la suma de $ 90.000 en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2.001? – fundamente respuesta. NO. Conforme lo establece el art. 1 de la 24769 es requisito no solo declaraciones engañosas, ardid o engaño (por acción u omisión) sino que el monto evadido excediere la suma de $ 100.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, quedando en consecuencia sólo la aplicación de la multa prevista en el art. 46 de la ley 11683 (penas de 2 a 10 veces el importe del tributo evadido).
¿Corresponde formular denuncia penal tributaria al contribuyente que evadió la suma de $ 200.000 en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2.001? – fundamente respuesta. 1) En este caso por aplicación del art. 56 de la ley 11683 la acción y poder del fisco para exigir el pago se encontraría prescripta ya que transcurrió más de 5 años en el caso del contribuyente inscripto. 2) en caso de que esté dentro del plazo de los 5 años: se puede iniciar la denuncia penal tributaria por aplicación del art. 1º de la ley 24.769 (evasión simple) debiéndose probar también el otro requisito de que si el sujeto pasivo actuó mediando declaración engañosa, ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño sea por acción u omisión.

- Mencione la sanción que corresponde aplicar a los contribuyentes que no entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes o no llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas locaciones o prestaciones. También indique el recurso administrativo que corresponde. Conforme al art. 40 inc a) y b) corresponde aplicar una multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días del establecimiento siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de $ 10.- Sin perjuicio de estas sanciones también se podrá aplicar suspensión de la matrícula, licencia o inscripción registral. Recurso administrativo: conf. el art. 77 estas sanciones serán recurribles dentro de los 5 días por apelación administrativa, debiendo la AFIP expedirse en el término de 10 días. Dicha resolución causa ejecutoria; contra esta procede el recurso de apelación ante el Juez en lo Penal Económico o Jueces federales en el interior. Se interpone en sede administrativa y cumplido los requisitos el juez administrativo en 24 hs eleva al juez federal. La decisión del juez es apelable al sólo efecto devolutivo ante la respectiva Cámara. Esta resolución tb es apelable ante la CSJN cuando se vulneren garantías constitucionales o por arbitrariedad.

- Enumere los aspectos materiales, personales, temporales y espaciales del hecho imponible. 1) Material: es la descripción objetiva de un hecho o situación; siempre presupone un verbo: hacer, transferir, ganar, entregar, etc. Ej: transferir inmueble, obtener beneficios establecidos por ley, adquisición de combustibles, etc.
2) Personal: los datos necesarios para individualizar a la persona a que se refiere el hecho imponible. Ej: las personas de existencia visible o ideal (contribuyente).
3) Temporal: es el momento en que se configura el comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho imponible. Ej.: p/el imp.a las ganancias son los ingresos computables obtenidos en el año fiscal.
4) Espacial: se refiere al lugar dónde debe acaecer o tenerse por acaecida la realización del hecho imponible. Ej: en general están obligados a tributar todos aquellos nacidos en el país, domiciliados o fuera de él.

- ¿Cuáles son los métodos de interpretación de las exenciones tributarias?
Bonificación o perdón fiscal por la que, en determinados casos observados por la ley, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se ve liberado del pago de parte o la totalidad de un impuesto, pese al acaecimiento del hecho imponible. Esos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible se denominan "exenciones y beneficios tributarios"; cuando se configuran la realización del hecho imponible ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originariamente previo.
1. Exenciones: en ellas la liberación de la obligación de pago es total. Pueden ser:
a. Subjetivas: se refieren a la persona, sea real o jurídica, del sujeto pasivo tributario. Así las entidades culturales, religiosas, científicas se consideran de bien público y se encuentran generalmente exentas. Del impuesto a las ganancias se encuentran exentos (respecto de sus sueldos) los jueces.
b. Objetivas: son aquellas en que la exención está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la "persona" del destinatario legal del tributo. Algunos ejemplos: En los impuestos internos existen exenciones relativas a mercaderías nacionales que se exportan.
2. Beneficios: cuando la liberación de la obligación de pago no es total sino parcial, siendo distintos los nombres que asignan las distintas leyes tributarias a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc.). Pueden ser en orden cuantitativo (el sujeto pasivo paga el tributo pero en menor cantidad), temporales (no disminuye el monto pero se dispensa el pago en un período de tiempo) o bien pueden ser montos que el estado pague a los particulares en casos excepcionales y como incentivo fiscal (reintegros o subsidios).
Según Villegas:" las normas que establecen exenciones o beneficios tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No es admisible la interpretación extensiva ni la integración x vía de analogía".

 

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