PREGUNTAS A DESARROLLAR
Explique los principios del Derecho Presupuestario. (Unidad 1.1)
Hay principios respecto a la confección y contenido del presupuesto que
íntimamente relacionados entre sí, tienen como objeto primordial establecer
un manejo ordenado de las finanzas del Estado.
Unidad. Exige que todos los gastos y recursos del Estado sean reunidos o
agrupados en un único presupuesto. Sus ventajas son poder apreciar el
presupuesto en su conjunto, permitiendo el debido control presupuestario, y
dificultar las maniobras de disimular economías u ocultar gastos en
presupuestos y "cuentas especiales".
Universalidad. No puede haber compensación entre gastos y recursos, es
decir que tanto unos como otros deben figurar consignados por su importe
bruto, sin extraer saldos netos.
Especialidad. Llamada también "especificación de gastos", significa que la
autorización parlamentaria de los gastos no se da en forma global, sino que
se concede en forma detallada para cada crédito. Se aduce en favor de este
principio que si se dieran autorizaciones "en bloque", sería prácticamente
imposible controlar la materialización de los gastos con los destinos
previstos en la autorización.
No afectación de recursos. El objeto de este principio es que determinados
recursos no se utilicen para la atención de gastos determinados, esto es,
que no tengan una "afectación especial", sino que ingresen en rentas
generales, de modo tal que todos los ingresos entren en un fondo común y
sirvan para financiar todas las erogaciones.
- Explique la actividad financiera del Estado
Es el conjunto de operaciones del Estado, que tiene por objeto tanto la
obtención de recursos como la realización de gastos públicos necesarios
para movilizar las funciones y servicios que satisfagan las necesidades de
la comunidad. Es decir, la actividad financiera se traduce en una serie de
entradas y salidas de dinero en la caja del Estado. Las entradas de dinero
constituyen los ingresos públicos, que son transferencias monetarias
realizadas a favor de los organismos públicos. Merced esas transferencias,
las entidades estatales pueden disponer de los medios de pago necesarios
para realizar las funciones encomendadas. A su vez, la ejecución de estas
funciones trae como consecuencia una serie de transferencias monetarias de
signo inverso, ya que suponen salidas de dinero de las cajas públicas que
constituyen los gastos públicos. Conforme a lo dicho, parece que el único
objetivo de la actividad financiera es el de obtener ingresos y realizar
gastos para que el Estado realice sus otras actividades, pero también
existe la posibilidad de que se realice actividad financiera sin que su
propósito exclusivo sea el de cubrir erogaciones, sino cumplir además,
finalidades públicas en forma directa. Tenemos así:
• FINALIDADES FISCALES: Una de las características de la actividad
financiera es que cumple el papel de instrumento, porque su normal
funcionamiento es condición indispensable para el desarrollo de las otras
actividades.
• FINALIDADES EXTRAFISCALES: Procura atender el interés público en forma
directa. Para ello utiliza la actividad financiera gubernamental cumpliendo
distintas actuaciones y tomando intervención en diferentes acciones
desarrolladas por la comunidad. Esta intervención, se realiza tanto
mediante la política de gastos públicos como también por medio de los
recursos públicos.
- Explique las distintas teorías de la actividad financiera del estado
(UNIDAD 1.2)
La actividad financiera se traduce en una serie de entradas y salidas de
dinero en la Caja del Estado. Las entradas de dinero constituyen los
ingresos públicos, que son trasferencias monetarias (coactivas o
voluntarias) realizadas en favor de los organismos públicos.
a) Escuelas económicas: tienden a definir la actividad financiera sobre la
base de conceptos económicos.
i) Cambio, donde los tributos serían las retribuciones a los servicios
públicos.
ii) Consumo, donde el fenómeno financiero representa en definitiva un acto
de consumo colectivo y público, por lo cual los gastos públicos deben
considerarse consumos improductivos de riqueza.
iii) Acción cooperativa de producción, donde se concibe al Estado como una
cooperativa de producción y consumo que producía bienes públicos y los
traspasaba a sus miembros según determinados principios cooperativos de
bien común.
iv) Utilidad marginal, donde la riqueza de los contribuyentes podía ser
gravada por el impuesto sólo cuando su erogación fuese más "útil" para los
gastos públicos que para el empleo que el contribuyente podría hacer de
ella por su cuenta para satisfacer sus necesidades.
b) Escuelas sociológicas: esta tendencia inserta el estudio de la economía
política en el más amplio de la sociología. Para esta escuela el Estado es
sólo una ficción en cuyo nombre se impone a los contribuyentes todos los
gravámenes posibles, y luego se gastan para cubrir no ya sus pretendidas
necesidades, sino las infinitas de la clase dominante y de sus pretorianos.
c) Escuelas políticas: la actividad financiera es un medio para el
cumplimiento de los fines generales del Estado, en concurso y coordinación
con toda la actividad del Estado, el cual, para la consecución de sus
fines, desarrolla una acción eminente y necesariamente política.
Explique los límites al gasto público. (Unidad 1.2)
El problema de establecer límites al gasto público es más político que
económico. No se puede dar fórmulas rígidas de limitación estableciendo,
por ejemplo, determinada proporción de gasto en relación a la renta
nacional. Los autores modernos sostienen que los gastos públicos pueden
llegar hasta aquel límite en que la ventaja social de ellos se compensa con
los inconvenientes de las amputaciones hechas al ingreso nacional. Se ha
elaborado un concepto que se llama el de la "utilidad social máxima", y que
puede enunciarse aproximadamente así: el Estado deberá ampliar sus gastos
hasta el nivel en que la ventaja social de un aumento de los gastos se vea
compensada por el inconveniente social de un aumento correspondiente de las
exacciones públicas.
Exacción: acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, multas, deudas
etc.
Desarrolle una clasificación de los gastos públicos
CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS. (Unidad 1.2) __ Son múltiples los criterios de
clasificación. Así, se divide a los gastos en gastos en especie y en moneda
según el instrumento de pago con que han sido efectuados; se los clasifica
en internos o externo según el lugar donde se han efectuado, ya sea dentro
o fuera de las fronteras del país. También se distinguen en gastos
personales, que son los que se pagan en concepto de sueldos y
remuneraciones del personal, y gastos reales cuando se emplea para la
adquisición de bienes. Otra clasificación los divide en gastos ordinarios,
cuando atienden al normal desenvolvimiento del país, y gastos
extraordinarios, cuando se trata de aquellos que deben hacer frente a
situaciones imprevistas.
Veremos las clasificaciones que modernamente se consideran las más
importantes.
1.- Criterio Jurídico Administrativo:
1.1 Jurisdiccional o Institucional.
Comprende a cada uno de los poderes integrantes de la estructura
administrativa y de sus respectivas dependencias. En la organización
institucional argentina la división fundamental es
a.- Poder Ejecutivo
b.- Poder Legislativo
c.- Poder Judicial
A su vez, el poder ejecutivo tiene sus ramas o dependencias: Presidencia de
la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Ministerio de
Educación, Ministerio de
Relaciones Exteriores, Ministerio de Comercio Internacional y culto, etc.
El Legislativo se divide en Cámara de Diputados y el Senado. El poder
Judicial cuenta con los gastos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
y el de los tribunales inferiores.
Se suele destinar un apartado especial para las obligaciones del estado
(servicios de la deuda pública, obligaciones a cargo del tesoro, subsidios
y subvenciones).
1.2 Por finalidades o Funciones.
Los gastos se distribuyen según la finalidad o función que atienden:
Por ejemplo: gastos de justicia, de enseñanza, de defensa nacional, de
salubridad, de seguridad interior.
Esta clasificación por finalidad o función de los GP es muy aceptada en los
presupuestos modernos porque permite identificar con mayor claridad la
orientación del estado y el tipo de necesidades que prefiere atender
prioritariamente.
2.-- Criterio económico. __ Desde este punto de vista se establece la
diferencia entre gastos de funcionamiento (u operativos) y gastos de
inversión (o de capital), clasificación, ésta, que ha sustituido a la
antigua separación entre gastos ordinarios y extraordinarios.
Los gastos de funcionamiento son los pagos que el ente público debe
realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento
de los servicios públicos y de la administración en general. Pueden ser
gastos de consumo (p. ej., conservación y reparación de edificios,
renovación de bienes muebles, etc.) o retributivo de servicios (p. ej.,
sueldos, salarios, dietas y honorarios de funcionarios y empleados). Estos
gastos no significan un incremento directo del patrimonio nacional, pero
contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan
necesarios como los gastos de inversión.
Los gastos de inversión son todas aquellas erogaciones del Estado que
significan un incremento directo del patrimonio público. Pueden consistir
en pagos emanados de la adquisición de bienes de producción (maquinarias,
equipos, etc.), en inversiones en obras públicas infraestructurales (presas
hidroeléctricas; viaductos, carreteras, puentes) o en inversiones
destinadas a industrias claves (siderurgia, petroquímica, fabricación de
equipo pesado, etc.), ya sea que éstas sean motivo de explotación pública o
privada, en cuyo último caso la inversión se hace en forma de préstamo o
aporte de capital.
Según se observa, mientras que los gastos de funcionamiento retribuyen
bienes de consumo o prestaciones de servicios, los gastos de inversión
retribuyen bienes de capital y, por consiguiente, contribuyen a aumentar el
capital del sector público de la economía. Aquí el parecido con los
antiguos “gastos extraordinarios” desaparece, ya que las erogaciones de
inversión no pueden ser consideradas excepcionales o anormales.
Otra clasificación cono criterio económico divide a los gastos en gastos de
servicios (o con contrapartida) y gastos de transferencia (o sin
contrapartida). En el primer caso se cambia el dinero del gasto por un
servicio prestado o una cosa comprada (por ejemplo, gastos de remuneración
de personal estatal como contrapartida de sus trabajo, o gastos en pago a
los proveedores como contrapartida a sus entrega de bienes), mientras que
en el segundo caso no hay contravalor alguno y el propósito de la erogación
es exclusivamente promocional o redistributivo (por ejemplo, subsidios a
empresas privadas deficitarias cuya producción es esencial, subvenciones a
entidades de bien público, auxilios regionales por calamidades públicas,
asistencia médica gratuita, pensiones por accidentes de trabajo enfermedad,
vejez y muerte, etc.).
También suele clasificarse económicamente a los gastos en productivos o
improductivos. Los primeros serían aquellos que elevan el rendimiento
global de la economía, posibilitando mayor producción general del sistema
(adquisición de equipos productivos, construcción de viviendas,
mejoramiento del transporte, investigación científica, etc.), mientras que
los segundos no tienen esa cualidad (por ejemplo, los gastos de cobertura
de los servicios públicos esenciales, como ejército, justicia y policía).
Explique el crédito público. (Unidad 1.3)
Crédito público es la aptitud política, económica, jurídica y moral de un
Estado para obtener dinero o bienes en préstamo; el empréstito es la
operación crediticia concreta mediante la cual el Estado obtiene dicho
préstamo, y la deuda pública consiste en la obligación que contrae el
Estado con los prestamistas como consecuencia del empréstito.
La doctrina clásica opinaba que el crédito público debe ser utilizado en
forma excepcional y restringidamente, y no para cubrir gastos considerados
normales. Las teorías modernas, aunque no en forma unánime, consideran que
el crédito público es un verdadero recurso, y que no puede estar limitado
por circunstancias excepcionales.
Explique la clasificación de los recursos del Estado. (Unidad 1.3)
En términos generales recursos públicos son los ingresos en la tesorería
del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica. Villegas
los clasifica de la siguiente forma: 1) recursos patrimoniales propiamente
dichos o de dominio; 2) recursos de las empresas estatales; 3) recursos
gratuitos; 4) recursos tributarios; 5) recursos derivados de sanciones
patrimoniales; 6) recursos monetarios; 7) recursos del crédito público.
1) Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio. Son los ingresos
que el Estado obtiene tanto de los bienes de dominio público como de los
bienes de dominio privado.
a. Los bienes de dominio público son "sociales" antes qué "estatales", por
cuanto están destinados al disfrute de toda la comunidad, y son utilizables
por sus componentes sin discriminación. Pueden ser naturales (ríos, costas
y playas, mares) o artificiales (calles, plazas, puentes). Son inalienables
e imprescriptibles, y su uso es en general gratuito.
b. Los bienes de dominio privado. El Estado posee bienes que pueden
satisfacer necesidades individuales o colectivas, pero que no se afectan al
uso de todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a
ellos por su adquisición, locación, administración, concesión u otra
contratación. Se trata de bienes, por tanto, que son generalmente
enajenables y prescriptibles. Están enumerados en el Cód.Civ.
2) Recursos de las empresas estatales. Las empresas públicas son unidades
económicas de producción pertenecientes al Estado, que a veces forman parte
de la administración general con cierta independencia funcional, o a veces
están descentralizadas con independencia funcional total aunque con control
estatal. Estas unidades económicas producen bienes o servicios con destino
al mercado interno o mercado externo.
3) Recursos gratuitos. El Estado obtener ingresos en virtud de
liberalidades, es decir, de la entrega no onerosa de bienes por parte de
terceros. Éstos facultan dichos bienes en forma voluntaria y sin que el
Estado utilice su poder de imperio. Los ingresos de este tipo pueden
provenir de particulares (p. ej. donaciones, legados, etc.), de entes
internacionales o de Estados extranjeros (p.ej., ayudas internacionales
para reconstrucción de daños bélicos o causados por catástrofes naturales).
4) Recursos tributarios. La mayor parte de los ingresos con los cuales los
países no colectivistas cubren sus erogaciones, proviene de las
detracciones coactivas de riqueza denominadas "tributos".
5) Recursos por sanciones patrimoniales. Una de las misiones más
trascendentales del Estado consiste en asegurar el orden jurídico normativo
castigando mediante sanciones o penalidades a quienes infringen dicha
normatividad. Entre esas sanciones están aquellas de tipo patrimonial (p.
ej., multas) de las cuales el estado también obtiene recursos.
6) Recursos monetarios. El manejo de la banca central y el derecho a emitir
moneda que corresponde al Estado moderno, constituye también una forma de
obtener ingresos. La potestad monetaria estatal es una de las más acabadas
manifestaciones del poder de imperio en cuya virtud se ejerce la actividad
financiera.
7) Recursos del crédito público. Las finanzas tradicionales concebían el
empréstito como un recurso extraordinario, al cual sólo debía recurrirse en
circunstancias excepcionales (guerra, inundaciones, catástrofes). La teoría
moderna se orienta hacia la idea de que el empréstito es un recurso que
nada tiene de anormal, y que no puede estar rígidamente limitado a
circunstancias excepcionales.
- Explique los recursos “derivados” del estado.
Recursos derivados de sanciones patrimoniales: Una de las misiones más
trascendentales del Estado consiste en asegurar el orden jurídico normativo
castigando mediante sanciones o penalidades a quienes infringen dicha
normatividad. Entre esas sanciones están aquellas de tipo patrimonial (p.
ej., multas), que son prestaciones pecuniarias coactivamente exigidas a los
particulares para reprimir las acciones ilícitas, para resarcir el daño a
la colectividad que significa el impedimento o la turbación en la acción
estatal destinada a satisfacer las necesidades públicas y para intimidar a
los trasgresores a los fines de que no cometan nuevas infracciones
sancionables.
Explique la clasificación de la deuda pública. Fundamente. (Unidad 1.3)
Deuda interna y externa. La diferencia entre deuda interna y externa debe
ser separadamente considerada desde el punto de vista económico y jurídico.
Económicamente la deuda es interna cuando el dinero obtenido por el Estado
en préstamo, surge de la propia economía nacional, es decir, corresponde la
frase de "debernos a nosotros mismos". En cambio, la deuda es externa si el
dinero prestado proviene de economías foráneas.
Desde el punto de vista jurídico, deuda interna es aquella que se emite y
se paga dentro del país, siendo aplicables, por lógica, las leyes
nacionales y teniendo jurisdicción los tribunales nacionales.
Jurídicamente la deuda es externa cuando el pago debe hacerse en el
exterior, mediante la trasferencia de valores, y especialmente cuando no es
aplicable la ley nacional sino la extranjera.
Deuda administrativa y financiera. Las deudas son administrativas si
provienen del funcionamiento de las distintas ramas administrativas del
Estado (por ejemplo, deudas a los proveedores), y en cambio las deudas son
financieras cuando provienen de los empréstitos públicos.
Deuda flotante y consolidada. La distinción tradicional consiste en qué la
deuda consolidada es aquella deuda pública permanente atendida por un fondo
que no requiere el voto anual de los recursos correspondientes. La deuda
flotante, en cambio, es la que el tesoro del Estado contrae por breve
período de tiempo, para proveer a momentáneas necesidades de caja por
gastos imprevistos o retraso en los ingresos ordinarios.
Deuda perpetua y redimible. Las deudas perpetuas o no redimibles son las
que el Estado asume con la sola obligación del pago de intereses, sin
compromiso de reembolso o con reserva de reembolsar cuando quiera. Se trata
de un procedimiento casi desconocido en nuestro país.
Las deudas redimibles son aquellas en que el Estado se obliga al reembolso
y al pago de intereses, con diferencia en los términos de duración y planes
de amortización.
Explique los recursos patrimoniales del estado. Fundamente. (Unidad 1.3)
En términos generales recursos públicos son los ingresos en la tesorería
del Estado, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica.
Las concepciones financieras modernas consideran que el recurso no puede
limitarse a asegurar la cobertura de los gastos indispensables de
administración, sino que es uno de los medios de que se vale el Estado para
llevar a cabo su intervención en la vida general de la nación. Esto no
significa dejar de admitir su finalidad principal de cubrir los gastos
públicos, pero a su vez se advierte que además de esa función, los recursos
por sí mismos, pueden ser instrumentos para que el Estado desarrolle su
política intervencionista en la economía general.
Recursos patrimoniales propiamente dichos o de dominio. Son los ingresos
que el Estado obtiene tanto de los bienes de dominio público como de los
bienes de dominio privado.
Los bienes de dominio público son "sociales" antes qué "estatales", por
cuanto están destinados al disfrute de toda la comunidad, y son utilizables
por sus componentes sin discriminación. Pueden ser naturales (ríos, costas
y playas, mares) o artificiales (calles, plazas, puentes). Son inalienables
e imprescriptibles, y su uso es en general gratuito.
Los bienes de dominio privado. El Estado posee bienes que pueden satisfacer
necesidades individuales o colectivas, pero que no se afectan al uso de
todos los habitantes sino al de determinadas personas vinculadas a ellos
por su adquisición, locación, administración, concesión u otra
contratación. Se trata de bienes, por tanto, que son generalmente
enajenables y prescriptibles. Están enumerados en el Cód.Civ.
- Impuestos: Concepto y naturaleza jurídica. (Unidad 2.1)
El impuesto es el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las
situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos
hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.
Los elementos propios del impuesto son:
a) Su independencia entre la obligación de pagarlo y la actividad que el
Estado desarrolla con su producto. El que puede no tener nada que ver con
el obligado.
b) Su cobro debe hacerse a quienes se hallan en las condiciones
consideradas como generadoras de la obligación de tributar.
c) Dichas condiciones no pueden consistir en hechos o circunstancias que no
sean abstractamente idóneos para reflejar capacidad contributiva.
d) El impuesto debe estructurarse de tal manera que las personas con mayor
aptitud económica aporten en mayor medida, salvo que esta regla medular
sufra excepciones basadas en la promoción del bienestar general.
Naturaleza jurídica: es una institución del derecho público. Es una
obligación unilateral impuesta coactivamente por el Estado en virtud de su
poder de imperio.
Explique la clasificación jurídica de los impuestos. (Unidad 2.1)
Clasificación jurídica: modernamente se consideran de importancia la
siguiente:
a) Ordinarios y Extraordinarios: (Permanentes y Transitorios) Los impuestos
permanentes son aquellos cuya vigencia no tiene límite de tiempo (I.V.A.);
son transitorios los que tienen un lapso determinado de duración (impuesto
sobre los bienes personales).
b) Reales y Personales: el primero considera en forma exclusiva la riqueza
gravada prescinde del aspecto personal (impuesto de consumo); el segundo
tiene en cuenta la especial situación del contribuyente (impuesto a la
renta).
c) Proporcionales y progresivos: el proporcional mantiene una relación
constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada; es progresivo
cuando aumenta a medida que se incrementa el valor de la riqueza gravada.
d) Directos e Indirectos: la Constitución Nacional delimita las facultades
impositivas entre la Nación y las provincias, utilizando el criterio del
fenómeno económico de traslación: los impuestos directos son aquellos que
no pueden trasladarse, se exigen de las mismas personas que se pretende que
paguen; los indirectos son los trasladables, se cobran a una persona dando
por sentado que esta se indemnizará a expensas de alguna otra.
Según Villegas, a fin de determinar la clasificación entre directos e
indirectos se debe tener en cuenta la diversas formas en que se exterioriza
la fortuna patrimonial; dicha exteriorización puede ser inmediata: cuando
ciertas circunstancias o situaciones revelen aproximadamente un cierto
nivel de riqueza; o mediata: es cuando la situación hace presumir un
determinado nivel de riqueza, cuyo nivel es inferior a los casos
anteriores.
e) Financieros y de ordenamiento: los primeros son las prestaciones
exigidas por el Estado, con el fin exclusivo de cubrir los gastos públicos,
sin retribución específica; los segundos son las prestaciones de dinero a
las que recurre el Estado, no para lograr ingresos, I sino para determinar
una conducta un hecho u una omisión
Tasas: Concepto y características esenciales. (Unidad 2.2)
La tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad
del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad
relacionada directamente con el contribuyente.
a. La tasa es un tributo, lo cual significa que es una prestación que el
Estado exige en ejercicio de su poder de imperio. La circunstancia de
tratarse de una prestación exigida coactivamente por el Estado, es
justamente lo que asigna a la tasa carácter de tributo, ya que de lo
contrario nos hallaremos con un precio.
b. El carácter tributario de la tasa torna esencial que únicamente pueda
ser creada por ley.
c. Su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y
que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante
es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al
enfrentarnos con determinado tributo estamos realmente ante una tasa.
d. El producto de la recaudación debe ser destinado exclusivamente al
servicio respectivo.
e. La prestación o servicio del Estado debe ser "divisible". Si el servicio
que da lugar a la tasa no puede fragmentarse en unidades de uso o consumo,
será imposible su particularización a persona alguna.
f. La actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía
estatal.
Enseña Giuliani Fonrouge que la tasa es una categoría tributaria también
derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga a
la del impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de
hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de
una actividad que atañe al obligado.
García Belsunse dice que “Tasa es la contraprestación en dinero que pagan
los particulares al Estado u otros entes de derecho publico en retribución
de un servicio público determinado y divisible
La tasa es una prestación pecuniaria coactiva que el Estado exige del
sujeto obligado, en concepto de contraprestación por un servicio público
divisible que le presta o que está en condiciones de prestarle.
Es el tributo que exige el Estado en virtud de una ley al prestarle un
servicio divisible susceptible de ser fraccionado en unidades de uso o de
consumo.
- Contribución por Mejoras: explique los elementos de este tributo. (Unidad
2.3)
A) Prestación personal. La obligación de pagar la contribución es de
carácter personal, como sucede en toaos los tributos.
B) Beneficio derivado de la obra. El monto del beneficio surge de comparar
el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella.
C) Proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la
contribución exigida. Es necesario que el importe exigido sea adecuadamente
proporcionado al presunto beneficio obtenido.
- Contribuciones especiales: Concepto. (Unidad 2.3)
Las contribuciones especiales son los tributos debidos en razón de
beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de
obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado. Este tipo
de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede
derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de
actividades o servicios estatales especiales, destinado a beneficiar a una
persona determinada o a grupos sociales determinados.
Espeche dice: La contribución especial es la prestación obligatoria debida
en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la
realización de obras públicas o de especiales actividades del Estado.
De esta manera, la causa de la contribución especial resulta ser el
beneficio o ventaja que reporta al contribuyente una obra o un servicio
prestado por el Estado.
Guiliani Fonrouge, las clasifica, en consideración al derecho argentino en
los siguientes tipos:
a) Contribuciones de mejoras por valorización derivada de obras públicas.
b) Contribuciones para vialidad
1) relacionadas con la construcción o mantenimiento de la red caminera y
2) el peaje.
c) Contribuciones con fines sociales ( o para fiscalidad ) como
1) contribuciones de seguridad social
2) contribuciones sindicales o profesionales y
3) Contribuciones para fomento y obras especiales y
4) Contribuciones con fines de propulsión económica
- El Peaje: Naturaleza jurídica. (Unidad 2.4)
Es la prestación dineraria que se exige por la circulación en una vía de
comunicación vial o hidrográfica (camino, autopista, puente, túnel
subfluvial, etc.).
Naturaleza jurídica. Los autores disienten en cuanto a la naturaleza
jurídica del peaje.
a) Una primera corriente de opinión sostiene que estas prestaciones tienen
una naturaleza contractual que las aleja del ámbito tributario y las
convierte en precios.
b) Una opuesta posición doctrinal (ampliamente mayoritaria) ubica el peaje
entre los tributos. Dentro de ésta corriente también hay desacuerdos, ya
que algunos consideran que el peaje es una tasa, otros creen que es una
contribución especial, no faltando quienes ven en esta prestación "un
impuesto con fines específicos".
El peaje es genéricamente un tributo, y específicamente un tributo
vinculado que puede ser comprendido dentro de las contribuciones
especiales.
Es un tributo por ser una prestación pecuniaria que el Estado exige
coactivamente y ejerciendo su poder de imperio. Es una contribución
especial porque existe actividad estatal vinculante productora de un
beneficio individual que ciertas personas reciben como consecuencia del
aprovechamiento de determinadas obras públicas de comunicación.
- Explique las distintas posiciones en torno a la autonomía del derecho
tributario. (Unidad 3)
Autonomía: Las normas tributarias crean conceptos e instituciones propias
señalando sus caracteres legales, es también legítimo que el derecho
tributario adopte conceptos e instituciones del derecho privado y les de
una acepción diferente de las que tienen en sus ramas de origen.
No puede existir regla jurídica independiente de la totalidad del sistema
jurídico, “la autonomía de cualquier rama del derecho positivo es siempre y
únicamente didáctica y su utilidad consiste en investigar los efectos
jurídicos resultantes de la incidencia de determinado numero de reglas
jurídicas”.
Puede aceptarse una autonomía didáctica del derecho tributario. También es
aceptable una autonomía funcional derivada en que constituye un conjunto de
reglas jurídicas homogéneas, que funciona concatenado en un grupo orgánico
y sistematizado.
La doctrina se ha dividido en las siguientes posiciones:
a) las que niegan todo tipo de autonomía al derecho tributario (aun la
didáctica), porque lo subordinan al derecho financiero;
b) los que estiman que el derecho tributario es una rama del derecho
administrativo.
c) aquellos que consideran al derecho tributario material o sustantivo
tanto didáctica como científicamente autónomo.
d) quienes afirman su dependencia con respecto al derecho privado (civil y
comercial) y le conceden al derecho tributario tan sólo un "particularismo
exclusivamente legal".
El verdadero problema que encierra la autonomía del derecho tributario: La
mayor dificultad se presenta cuando el derecho tributario hace uso de los
conceptos e instituciones del derecho privado sin darles un contenido
particularizado.
- Cuáles son los métodos de interpretación de la exención tributaria?
Explique el método específico de interpretación de la norma tributaria: "la
realidad económica". (Unidad 3.3)
Este método busca descubrir el verdadero "sentido y alcance" de la ley,
recurriendo la realidad económica que se quiso aprehender en el momento de
la creación del tributo.
El tributo, en efecto, se funda en la capacidad contributiva, y esta es una
apreciación político-social de la riqueza del contribuyente. Para efectuar
esa apreciación, el legislador tiene en cuenta la forma en que
objetivamente esa riqueza se exterioriza (mi adquisición de una mansión
fastuosa será un hecho exteriorizante, por ejemplo, de potencialidad
económica y, por lo tanto, de capacidad contributiva), y por ello la
interpretación de normas que establezcan obligaciones tributarias y definan
hechos imponibles, forzosamente deberá tener en cuenta esos elementos
objetivos de la riqueza que son económicos.
El derecho tributario se interesa de la operación económica que hacen las
partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a
la voluntad individual si las partes han distorsionado la realidad de la
operación mediante una forma jurídica inapropiada que se busca al solo
efecto de defraudar al fisco.
Por ejemplo, una realidad económica consistente en la explotación de un
campo a porcentaje puede asumir la forma jurídica de una aparcería rural o
la de una sociedad.
Las partes podrán adoptar la forma (aparcería, sociedad, etc.) mediante la
cual sientan sus derechos más protegidos, o mediante la cual les sea más
fácil exigir el cumplimiento a la otra, o mediante la cual paguen menos
tributos.
Es aquí donde entra en funcionamiento la interpretación según la realidad
económica. El derecho tributario se interesa de la operación económica que
hacen las partes, sin reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos
tributarios a la voluntad individual si las partes han distorsionado la
realidad de la operación mediante una forma jurídica inapropiada que se
busca al solo efecto de defraudar al fisco.
En nuestro país y seguramente por la influencia de los aportes doctrinarios
de Dino Jarach y de Carlos Guiliani Fonrouge, el Principio de la Realidad
Económica fue incorporado a la Ley de Procedimiento tributario Nº 11683 y
actualmente está contenido en los artículos 1º y 2º de dicho cuerpo legal.
Este método busca descubrir el verdadero “sentido y alcance” de la ley,
recurriendo a la realidad económica que se quiso aprehender en el momento
de la creación del tributo.
El Art. 1º consagra el Principio de interpretación basado en el fin y la
significación económica de las leyes impositivas y supletoriamente, en las
normas del derecho privado, cuando por otro medio no pueda ser establecido
el sentido y alcance de las normas tributarias
El Art 2º establece que cuando las partes sometan los actos, situaciones o
relaciones a formas que no sean las que el derecho privado ofrezca o
autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y
efectiva de los contribuyentes el intérprete prescindirá de esas formas y
asimilara el acto, situación o relación a la figura que el derecho le
aplicaría atendiendo a la intención real de las partes.
Explica Giuliani Fonrouge que la disposición fue incorporada con un fin
práctico para los jueces pudieran apartarse del formalismo conceptual y
prescindiendo de las formas o apariencias jurídicas aplicaran la
legislación fiscal según la realidad de los hechos económicos no siempre
coincidente con aquellas para que la norma financiera cumplirá la función
prevista.
La jurisprudencia argentina ha hecho abundante uso de la llamada realidad
económica pero sin discriminación alguna y muchos casos con criterio
simplista.
Este criterio o para un adecuado uso de este Principio respecto de las
normas fiscales debe considerarse:
a) Que el concepto económico sea un criterio de interpretación y no el
único.
b) Que se aplique a favor o en contra del contribuyente y no solamente en
su contra, como suele hacer la administración pública.
En rigor no tiene el carácter de “método”, sino que es un instrumento
jurídico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido
la valoración económica del hecho o acto gravado lo que ha determinado la
imposición. Al investigar, esa valoración, el intérprete determina el fin
de la ley.
Jarach dice que el fin práctico o de hecho que mueve a las partes al
celebrare determinada operación es la intención empírica en cambio la
voluntad de someter tales actos o negocios a un régimen jurídico
establecido en las normas es la intención jurídica.
Cuando en general se realiza un acto jurídico o una negociación puede
distinguirse la intención empírica y la intención jurídica.
La intención empírica es aquella que se encamina a obtener el resultado
económico para cuyo fin el acto se realiza. Entra en funcionamiento la
interpretación según la realidad económica.
La intención jurídica es aquella que se dirige a alcanzar, mediante el acto
o negocio, determinados efectos jurídicos, para lo cual se encuadra ese
acto o negocio dentro de determinado molde o figura del derecho. Es aquí
donde entra en funcionamiento la interpretación de la realidad económica.
El derecho tributario se interesa de la operación que hacen las partes, sin
reconocer eficacia creadora de efectos jurídicos tributarios a la voluntad
individual si las partes han distorsionado la realidad de la operación
mediante una forma jurídica inapropiada que se busca al solo efecto de
defraudar al fisco .
En la lucha contra el fraude fiscal de ley, el intérprete de las normas
tributarias debe profundizar el análisis en la verdadera naturaleza
jurídica del negocio realizado por las partes, investigando la relación
existente entre la voluntad de las partes y la causa típica de la operación
observada.
En el fraude de ley siempre hay dos normas: la defraudada, que es la que
contempla el negocio que efectivamente se realiza y la de cobertura, que
brinda la fachada jurídica.
Entendemos que solo cuando las partes someten las formas a estructuras
jurídicas manifiestamente inadecuadas, el derecho tributario se debe
apartar del derecho privado, penetrando en la finalidad económicamente
perseguida por los contribuyentes, empero lo hace con la intención de
descubrir dicha finalidad verdadera, sin pretender, una vez hallada esta,
encuadrar el negocio dentro del concepto del hecho imponible y someterlo a
imposición, si no es de los que la ley ha previsto, pues haciendo una
utilización abusiva del principio de la realidad económica, se afecta el
principio de reserva de la ley tributaria
- Explique cuál es el poder tributario de los municipios. (Unidad 4.2)
La mayor parte de la doctrina coincide en que la Constitución reconoce de
manera directa las potestades tributarias de la Nación y las provincias, y
por eso las llama potestades originarias. Las facultades de los municipios,
en cambio, no surgen de la misma forma de la Constitución, sino que ésta se
limita a disponer la obligación para las Constituciones provinciales de
establecer su régimen municipal, lo que implica que deben reconocerles
potestades tributarias, que por ello son llamadas derivadas.
De donde deriva la inevitable conclusión de que los municipios argentinos
tienen las facultades tributarias que les asignan las provincias a las
cuales pertenecen.
Este reconocimiento de facultades será con mayor o menor grado de
independencia, pero siempre el estamento normativo provincial seguirá
siendo el marco normativo y político de los municipios, y siempre será
valor entendido que los municipios deben respetar las obligaciones de
autolimitación tributaria que las provincias contrajeron en su nombre
mediante las llamadas leyes-convenios (coparticipación, convenio
multilateral o similares). En otras palabras, el ordenamiento provincial es
el que delimita las atribuciones y competencias de la potestad tributaria
municipal, aunque sin privar a las comunas de sus facultades tributarias
mínimas y esenciales para asegurar su existencia.
- Explique cuál es el poder tributario del Estado Nacional. (Unidad 4.2)
El poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a
su competencia tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el
poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una
porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender
necesidades públicas.
Se sostiene que cuando el poder fiscal nace de la propia Constitución es
originario, y por tanto tienen ese carácter tanto el poder fiscal
provincial como el nacional.
- Explique cuál es el poder tributario de las Provincias. (Unidad 4.2)
Las provincias poseen en forma exclusiva y permanente el producto de los
impuestos Directos que se definen como aquellos que gravan manifestaciones
directas de capacidad contributiva como el patrimonio y la renta. (Art.121
y 126 C.N.)
La Nación y las Provincias en forma concurrente y permanente poseen el
producto de los impuestos Indirectos definidos como impuestos que gravan
manifestaciones indirectas como el consumo, la transferencia de bienes o el
volumen de negocios.
- Explique el Poder Tributario entre Nación y Provincias.
- Límites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional de
Capacidad Contributiva. (Unidad 4.3)
Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria,
garantizando su "justicia y razonabilidad". Se desprende del espíritu de la
Constitución que cada persona contribuya a la cobertura de las erogaciones
estatales en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago
público, es decir, a su capacidad contributiva.
La Constitución argentina no consagra en forma expresa el principio de
capacidad contributiva, sino que lo hace implícitamente:
a) en el art. 4 se habla de contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población, imponga el Congreso;
b) en el art. 16, in fine, se dice que la igualdad es la base del impuesto;
c) en el art. 75, inc. 2, al otorgarse al Congreso la facultad excepcional
de imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben ser
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
Esta característica de principio constitucional implícito ha sido
reconocida por la doctrina y la Corte. Lo podríamos enunciar de la
siguiente forma: la contribución con que cada persona aporta a la cobertura
de las erogaciones estatales debe estar en "equitativa proporción" a su
aptitud económica de pago público. O bien: "a igual capacidad tributaria
con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas
circunstancias, igual para todos los contribuyentes".
Este principio está ligado íntimamente al hecho de poder establecer cual la
capacidad de pago mínima que tiene que tener el contribuyente para
solventar los gastos del Estado.
Vale decir, dada una persona cuyos ingresos le alcanzan para cubrir apenas
sus necesidades alimentarias y de vivienda, si a esta persona el Estado le
exigiera el pago de algún impuesto, el mismo devendría en inconstitucional.
- Límites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional de
Legalidad. (Unidad 4.3)
No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa un
límite formal a la coacción. El hecho de estar contenido el tributo en ley
significa someterlo al principio de legalidad enunciado en el aforismo
latino "nullum tributum sine lege".
En la Constitución, el principio de legalidad deriva del art. 17, que
garantiza la propiedad como inviolable y establece que el Congreso puede
imponer las contribuciones que se expresan en el art. 4. Además, el art. 19
establece de modo general que ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.
El principio de legalidad tributaria halla su fundamento en la necesidad de
proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los
tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se
sustrae, en favor del Estado, algo del patrimonio de los particulares. En
el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de
los órganos representativos de la soberanía popular.
- ¿En qué consiste el principio de “Igualdad”?
- Límites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional
tributario de igualdad de los tributos. (Unidad 4.3)
El art. 16 de la Constitución nacional establece que todos los habitantes
son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto y de las
cargas públicas. No se refiere este principio a la igualdad numérica, que
daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el
mismo tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de
todo distingo arbitrario, injusto u hostil contra determinadas personas o
categorías de personas.
- RESPONDA: ¿Cuándo existe violación al principio constitucional tributario
de la no confiscatoriedad? Fundamente. (Unidad 4.3)
La Constitución nacional asegura la inviolabilidad de la propiedad privada,
su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación (arts. 14 y 17). La
tributación no puede, por vía indirecta, hacer ilusorias tales garantías
constitucionales. La Corte Suprema nacional ha desarrollado con amplitud la
teoría de que las contribuciones no pueden ser confiscatorias. Ha sostenido
el alto tribunal que los tributos son confiscatorios cuando absorben una
parte sustancial de la propiedad o de la renta. La razonabilidad de la
imposición se debe establecer en cada caso concreto, según exigencias de
tiempo y lugar y según los fines económico-sociales de cada impuesto.
RESPONDA: ¿Cuáles son las Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria?
(unidad 5.1)
La doctrina no se pone de acuerdo. Villegas los define así:
a) Contribuyente es el destinatario legal tributario a quien el mandato de
la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el realizador del
hecho imponible, es un deudor a título propio,
b) Sustituto es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible, que
sin embargo y por disposición de la ley ocupa el lugar del destinatario
legal tributario, desplazando a este último de la relación jurídica
tributaria. El sustituto es, por tanto, quien paga "en lugar de",
c) Responsable solidario es el tercero también ajeno al acaecimiento del
hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de
tal acaecimiento. A diferencia del anterior, no excluye de la relación
jurídica al destinatario legal tributario, que al ser el deudor a título
propio y mantener la obligación de pagar el tributo al fisco en virtud de
la solidaridad, es sujeto pasivo a título de "contribuyente". El
responsable solidario es, por tanto, un sujeto pasivo a título ajeno que
está "al lado de".
- Explique el aspecto “temporal” del hecho imponible. (Unidad 5.2)
Es el indicador del momento exacto en que se configura, o el legislador
estima que debe tenerse por configurada, la descripción del comportamiento
objetivo contenida en el "aspecto material" del hecho imponible. Es decir,
es el momento exacto en que se configura el hecho concreto que el
contribuyente realiza o la situación en que el contribuyente se halla o a
cuyo respecto se produce.
• Momento en que se configura o el legislador tiene por configurado el
hecho imponible
• Verificación instantánea o secuencial de la materia que se grava
El aspecto temporal es importante porque se vincula al problema de la
retroactividad, a la prescripción, a los intereses por ello la ley exige o
requiere que se configure en determinado momento para determinar por ej. La
aplicación de la ley tributaria. Este tema lo veremos con la ley penal
Tributaria.
- Hecho imponible: explique el presupuesto de hecho y el efecto de su
acaecimiento. (Unidad 5.3)
Como todas las leyes que establecen obligaciones, la norma tributaria es
una regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando ocurre la
circunstancia fáctica (presupuesto de hecho) condicionante prevista en ella
como presupuesto de la obligación.
Tal circunstancia fáctica hipotética y condicionante se denomina hecho
imponible, y su acaecimiento en el mundo fenoménico trae como consecuencia
potencial que una persona deba pagar al Estado la prestación tributaria
graduada según los elementos cuantitativos que la ley tributaria también
proporciona o contiene.
El hecho imponible es el hecho jurídico, el acto o conjunto de actos,
situación o actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad
originan el nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho imponible asume la cualidad de presupuesto legitimador del
tributo.
El hecho imponible consta de 3 criterios o aspectos:
a) El Material: que es la materia que se grava y exterioriza
manifestaciones directas e indirectas de capacidad contributiva Ej. obtener
ganancia, titular patrimonio, consumo. Es el elemento objetivo es la
materia que se grava
b) En el ámbito o criterio espacial : el lugar donde se verifica o realiza
el hecho imponible a los efectos del aspecto espacial en necesario tener en
cuenta los criterios de atribución de potestades tributarias que determinan
3 tipos de pertenencias :
1) Política: es la que quedan obligadas a tributar todas las personas
nacidas en un país domiciliada o no en el territorio que se identifica como
el Principio de nacionalidad-
2) Social que se identifica con la residencia o también se denomina
Principio de renta mundial que es el lugar de residencia o domicilio del
destinatario legal del tributo
3) Económico: es el lugar en donde se desarrolla la actividad donde posee
bienes u obtenga ganancias y se identifica con el Principio de la Fuente.
Ej. El impuesto a las ganancias adopta el principio de fuente y de renta
mundial Es decir los sujetos residentes en el país tributan sobre el total
de las ganancias obtenidas adentro o fuera del país-
c) En al aspecto temporal: el hecho imponible puede vincularse con el
carácter instantáneo o secuencial de la materia gravada momento en que se
configura o el legislador tiene por configurado el hecho imponible. Este
aspecto nos indica el momento en que se configura el hecho imponible.
Nosotros hablamos de 3 criterios identificatorios del hecho imponible que
era el Material, el Espacial y el Temporal pero también deseamos destacar
que en el hecho imponible también hay un aspecto subjetivo porque cuando
hablamos del hecho imponible debe realizarlo una persona, un sujeto y es
importante tenerlo en cuenta
El Nacimiento de la Obligación tributaria, el acaecimiento de la hipótesis
legal condicionante y del hecho imponible o el presupuesto de hecho de la
realidad trae como consecuencia el mandato de pago.
- Explique las exenciones y beneficios tributarios. (Unidad 5.4)
Bonificación o perdón fiscal por la que, en determinados casos observados
por la ley, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se ve liberado del
pago de parte o la totalidad de un impuesto, pese al acaecimiento del hecho
imponible. Esos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del
hecho imponible se denominan "exenciones y beneficios tributarios"; cuando
se configuran la realización del hecho imponible ya no se traduce en el
mandato de pago que la norma tributaria originariamente previo.
1. Exenciones: en ellas la liberación de la obligación de pago es total.
Pueden ser:
a. Subjetivas: se refieren a la persona, sea real o jurídica, del sujeto
pasivo tributario. Así las entidades culturales, religiosas, científicas se
consideran de bien público y se encuentran generalmente exentas. Del
impuesto a las ganancias se encuentran exentos (respecto de sus sueldos)
los jueces.
b. Objetivas: son aquellas en que la exención está directamente relacionada
con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna
de la "persona" del destinatario legal del tributo. Algunos ejemplos: En
los impuestos internos existen exenciones relativas a mercaderías
nacionales que se exportan.
2. Beneficios: cuando la liberación de la obligación de pago no es total
sino parcial, siendo distintos los nombres que asignan las distintas leyes
tributarias a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones
aceleradas, etc.). Pueden ser en orden cuantitativo (el sujeto pasivo paga
el tributo pero en menor cantidad), temporales (no disminuye el monto pero
se dispensa el pago en un período de tiempo) o bien pueden ser montos que
el estado pague a los particulares en casos excepcionales y como incentivo
fiscal (reintegros o subsidios).
Anticipos tributarios. (Unidad 5.7)
Se los puede definir "cuotas de un presunto impuesto futuro”. Este
instituto se presenta como una obligación tributaria que determinados
sujetos pasivos deben cumplir
2) antes de que se perfeccione el hecho imponible, o bien,
3) perfeccionado en la realidad económica, antes de que venza el plazo
general para el pago del impuesto anual.
En el 2) caso nos encontramos con obligaciones que nacen antes de que el
hecho imponible se haya configurado, o al menos antes de que se haya
completado o perfeccionado.
Por ello, los anticipos constituyen obligaciones distintas, con su propia
individualidad, su propia fecha de vencimiento, su propia posibilidad de
devengar intereses resarcitorios y generar actualización monetaria, así
como su propia posibilidad de ser pretendido su cobro mediante ejecución
fiscal.
Estas cuotas adelantadas de una obligación que no está perfeccionada son
necesariamente provisorias, y si bien están dotadas de cierta
individualidad, ella desaparece al verificarse su integración en la
obligación impositiva anual.
- Explique la naturaleza y caracteres de los anticipos tributarios.
- Explique la “prescripción” como forma de extinción de la obligación
tributaria. (Unidad 5.7)
Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse
por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado
de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto
período de tiempo.
Se dan 2 plazos para que ocurra la prescripción (en la Nación):
1. Si el contribuyente se halla inscrito en la AFIP o, no estándolo, no
tiene obligación de hacerlo, o él mismo regulariza espontáneamente su
situación, la prescripción de su obligación sustancial se operará en el
término de cinco años, pasado el cual el fisco carecerá de acción para
reclamarle el pago.
2. Si el contribuyente no está inscrito en la AFIP, teniendo la obligación
de hacerlo o no regularizó espontáneamente su situación, su obligación
sustancial en cuanto a importes no ingresados prescribirá en el plazo de
diez años.
La acción comienza a prescribir a partir del primer día de enero siguiente
al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la
presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen.
Explique el “pago” como forma de extinción de la obligación tributaria.
(Unidad 5.7)
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la
relación jurídica tributaria principal, lo que presupone la existencia de
un crédito por suma líquida y exigible en favor del fisco.
Cabe decir que son aplicables al pago, en principio, las normas del derecho
civil, aunque con carácter supletorio de las normas tributarias y para el
caso de que estas últimas no contemplasen expresamente algún supuesto.
Para algunos autores el pago es un acto jurídico, para otros es un hecho
jurídico, y según otra posición tiene naturaleza contractual. Esta última
es la posición de la Corte Suprema nacional, que reiteradamente ha
declarado que el acto del pago crea una situación contractual exteriorizada
por el recibo que el Estado otorga al contribuyente y por virtud del cual
el deudor obtiene la liberación de su obligación, llegando a constituir un
derecho patrimonial adquirido y amparado por el art. 17 de la Constitución
nacional.
- Extinción de la obligación tributaria: explique la admisibilidad de la
compensación en materia tributaria.
- Explique la “compensación” como forma de extinción de la obligación
tributaria. (Unidad 5.7)
Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho
propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente. Si bien en derecho
civil se considera a la compensación un medio normal de extinción, no
ocurre ello en derecho tributario.
Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se
manifiesta en favor de la compensación aunque generalmente limitada a
créditos y deudas fiscales. Se admite que los créditos líquidos y exigibles
se compensen, y esta compensación no será el resultado de una decisión
discrecional de la administración, sino de un derecho que pertenece al
sujeto pasivo.
Según la ley 11.683, el contribuyente o responsable pueden compensar sus
deudas hacia el fisco nacional con sus saldos favorables, siempre que la
AFIP ya hubiese acreditado ese saldo favorable del sujeto pasivo, o que
éste hubiere consignado tal saldo en declaraciones, juradas anteriores no
impugnadas (art. 34).
A su vez, la administración fiscal puede compensar de oficio "los saldos
acreedores del contribuyente" con "las deudas o saldos deudores de
impuestos declarados por aquél o determinados por la AFIP y concernientes a
períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos", pudiendo provenir
esos saldos deudores de distintos gravámenes sometidos al régimen de la ley
11.683. Igual facultad tendrá la administración para compensar multas
firmes con impuestos y accesorios, y viceversa (art. 35, ley cit.).
El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el
importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.
- Las facultades fiscalizadoras e investigatorias de la AFIP desarrolle
este tema en la doctrina y la jurisprudencia.
La labor investigatoria está encaminada primordialmente a prevenir los
daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica
desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio.
Lo perseguido, entonces, es averiguar la existencia de hechos imponibles
realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de
individualización de los correspondientes sujetos pasivos tributarios.
La fiscalización de la determinación implica una previa obligación
tributaria sustancial con su hecho imponible y sus sujetos pasivos
detectados e identificados. Se trata únicamente de saber si estos últimos
cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo. No sería
concebible, por tanto, que estas tareas fiscalizadoras se desarrollasen con
anterioridad a la determinación.
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios
poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos
fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el
cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos,
resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de
cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la
ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por
escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará
prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las
preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos,
egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio
de la ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto
por las leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente
señalado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de
responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones
y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban
contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá
efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los
actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda
verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando se
examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las
manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán
los funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los
juicios respectivos.
d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios
especialmente autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando
tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando
dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y
terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de
allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el
funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión
incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.
e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios
autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de
allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la
solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser
despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando
días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de
aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario
autorizado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare
que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en
el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o
el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción
en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a
que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de
los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas
y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas
operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la
Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez
administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que
respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración
Federal de Ingresos Públicos. Una vez que los funcionarios habilitados se
identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse
consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la
operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible
la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de
crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las
formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en
el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en
el inciso anterior. Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones
previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el
artículo 10.
- Explique las facultades fiscalizadoras e investigatorias de la autoridad
fiscal. (Unidad 6.2)
La determinación tributaria implica un lógico control posterior por parte
del fisco cuyo objetivo es establecer si los sujetos pasivos cumplieron en
forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal tarea
de control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. Esta
labor fiscalizadora es accesoria con respecto a la determinación, puesto
que sólo habiendo "tributo determinado" podrá haber luego "tributo
fiscalizado".
- Explique el procedimiento de determinación de oficio en la Ley Nº 11.683.
(Unidad 6.4)
La determinación de oficio es procedente ante dos causas:1) no presentación
de DDJJ y 2) DDJJ presentada pero impugnada. El trámite se inicia cuando el
funcionario de la AFIP (juez administrativo) corre vista al sujeto pasivo
tributario por 15 días de los cargos formulados, siendo éstos prorrogables
por otros 15 días, por única vez. Si el sujeto pasivo acepta los cargos
formulados no es necesario el dictado de resolución, caso contrario puede
ofrecer pruebas; debiendo el juez administrativo dictar resolución. En ella
el juez administrativo debe declarar la existencia de la obligación, darle
dimensión pecuniaria y además intimar su pago. Debe ser dictada en el plazo
de 90 días y notificada al sujeto pasivo. De resultar contraria al sujeto
pasivo, éste cuenta con los recursos de apelación previstos en el art. 76
(reconsideración o apelación). En caso de apelación ante el TFN sólo podrá
ofrecer pruebas que se refieran a hechos nuevos.
ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o
resulten impugnables las presentadas, la AFIP procederá a determinar de
oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a
liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por
conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los
elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquélla.
ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por
el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se
formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el
término de QUINCE (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual
y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las
pruebas que hagan a su derecho.
- Explique los recursos en la Ley Nº 11.683. (Unidad 6.5)
Según el art. 76, (0 78?) contra las resoluciones que determinen tributos y
accesorios en forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no
sean el arresto), o se dicten en reclamos por repetición de tributos, los
sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los 15 días de
notificados, el recurso de reconsideración y el recurso de apelación. Estos
medios impugnativos pueden interponerse sin necesidad de pago previo (no
rige el principio "solve et repete").
Los montos objeto del reclamo deben ser superiores a los que fija la ley
para poder interponer el recurso de apelación, si son inferiores solo cabe
el recurso de reconsideración. Ambos recursos son excluyentes entre sí.
Recurso de reconsideración. Este recurso se interpone ante la misma
autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida, aunque es resuelta
por su superior jerárquico. La interposición es escrita y puede hacerse
mediante entrega directa en sus oficinas o mediante el Correo con carta
certificada con aviso de retorno. Interpuesto el recurso, debe dictarse
resolución dentro del término de sesenta días y se notifica al interesado
tanto la resolución recaída como todos sus fundamentos. Si el recurso se
resuelve en contra, se debe pagar e iniciar demanda por repetición.
Recurso de apelación. Se interpone por escrito ante el Tribunal Fiscal,
debiéndose informar a la AFIP. Por lo pronto, y en cuanto al ámbito de
aplicación de este recurso, procede contra las resoluciones que impongan
sanciones o determinen tributos y accesorios, o se dicten en reclamos por
repetición de tributos. No es procedente respecto de las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses.
Asimismo, no es utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de
actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la
procedencia del gravamen.
- Explique el recurso de apelación previsto por el art. 74 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683 (unidad 6.6)
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen
los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en
reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el
artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción-
dentro de los QUINCE (15)días de notificados, los siguientes recursos:
a) Recurso de reconsideración para ante el superior.
b) Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó
la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por
entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso
del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios.
Artículo 74 Recurso de apelación para ante el Director General:
ARTICULO 74.- Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre
previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o
responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance
individual respectivo, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el
mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo
ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director
General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto
en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de
los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin
sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo
impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la ley 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la
ley 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo
dictamen jurídico, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días contados a
partir de la interposición de los mismos.
El Director General podrá determinar que funcionarios y en qué medida lo
sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero
del presente.
- Explique las acciones y recursos judiciales. (unidad7.3)
Según el art. 78, de la ley 11683, contra las resoluciones que determinen
tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que impongan
sanciones (que no sean el arresto), o se dicten en reclamos por repetición
de tributos, los sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de
los 15 días de notificados, el recurso de reconsideración y el recurso de
apelación.
Estos medios impugnativos pueden interponerse sin necesidad de pago previo
(no rige el principio "solve et repete").
Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la
sanción o la suma cuya repetición se reclama son inferiores a las
cantidades que indica la ley, procederá solamente el recurso de
reconsideración ante la AFIP. Si sucede, en cambio, que exceden de la suma
indicada, se podrá optar entre el trámite anterior (recurso de
reconsideración) o el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
- Explique las excepciones admisibles en el juicio de ejecución fiscal
previsto en la Ley Nº 11.683. Fundamente.
- Ejecución Fiscal: Explique las excepciones admisibles. (Unidad 7.4)
Las únicas excepciones admisibles a oponer dentro de los 5 días, son:
a) Pago total documentado b) espera documentada c) prescripción d)
inhabilidad de título.
Pago total documentado: No obstante la referencia legal a que el pago debe
ser "total", creemos que si el sujeto pasivo tributario realizó un pago
parcial y el fisco pretende luego reclamarle un monto total que lo englobe,
la excepción de pago parcial debe prosperar, ya que lo contrario contradice
la equidad y constituye un enriquecimiento sin causa para el fisco.
Espera documentada: Esta excepción se refiere a las prórrogas para el pago
de tributos concedidas por ley o por el organismo recaudador cuando la ley
autoriza su concesión
Prescripción: Encuentra basamento en el CC, que autoriza su oposición al
contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien
la intente.
Inhabilidad de título: La ley restringe la procedencia de esta excepción a
un supuesto: vicios formales en la boleta de deuda. La doctrina admite
también la defensa de "falta, de legitimación sustancial pasiva".
- RESPONDA: ¿Cuál es el fundamento constitucional para oponerse al
principio de “solve et repete”? Fundamente. (Unidad 7.7)
La regla "solve et repete” significa que cualquier contribuyente, que en
contienda tributaria le discuta al fisco la legalidad de un tributo,
previamente debe pagarlo. Este principio es contrario al art. 8 párr. 1 del
Pacto de San José de Costa Rica que establece que el derecho a la defensa
debe ser concedido sin condiciones ni obstáculos de ninguna especie. Este
Pacto, desde la reforma constitucional de 1994 tiene jerarquía
constitucional.
- Explique el principio de “Solve et repete”.
- RESPONDA: ¿El empobrecimiento es una condición ineludible para entablar
la acción de repetición ante el fisco? Fundamente. (Unidad 7.8)
La repetición tributaria, como relación jurídica, es aquella que surge
cuando una persona paga al fisco un importe tributario que por diversos
motivos no resulta legítimamente adeudado y pretende luego su restitución.
Su fundamento es que el pago de tributos no legítimamente adeudados
significa un enriquecimiento sin causa para el fisco y un empobrecimiento
(también sin causa) para quien sufre por vía legal la carga tributaria en
sus bienes.
Sin embargo la Corte en la causa PASA, Petroquímica Argentina S.A decidió
que no es necesaria la prueba del empobrecimiento del accionante como
condición para la viabilidad de la acción de repetición de impuestos.
Sostuvo la Corte que el interés inmediato y actual del contribuyente que
paga un tributo existe con independencia de saber quién puede ser en
definitiva la persona que soporta el peso del tributo.
- Explique la evasión simple en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769. (Unidad
8.1)
El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de tributos
nacionales, siempre que el monto evadido exceda la suma de 400.000 por cada
tributo y por cada ejercicio anual. Sujetos activos son los obligados
tributarios, entendiéndose como tales a los contribuyentes, responsables y
sustitutos indicados en la ley 11.683 o en las leyes que regulan tributos
nacionales en particular. La doctrina distingue nítidamente a
contribuyentes y responsables solidarios, todos los cuales pueden revestir
el carácter de "obligado" para la ley tributaria, y consecuentemente sufrir
la punición que la figura contiene. Pero solamente pueden ser sujetos
activos del delito las personas físicas capaces.
- Explique el principio penal de “non bis in ídem” y su aplicación en el
Derecho Penal Tributario. (Unidad 8.1)
Este principio expresa que no puede haber dos juicios por un mismo hecho,
ni, consiguientemente, dos condenas. El "non bis in ídem" emana del
principio del debido proceso (art 18 C.N.), el cual resultaría vulnerado si
una misma persona pudiera ser perseguida doblemente por un mismo hecho. Es
decir que si bien el principio no está a texto expreso en la Constitución
nacional, surge de sus declaraciones, derechos y garantías.
Sin embargo, el art. 17 de la ley 24769 dispone que las penas establecidas
en esa ley sean impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas
fiscales.
Según criterio mayoritario de la doctrina, la disposición puede significar
una ilegal imputación duplicada por un solo hecho que constituye un solo
acto típico, con lo cual la pretensión de doble juzgamiento y doble condena
es inconstitucional por violar precisamente el principio "non bis in ídem".
El Artículo 17º de la ley 24.769 reitera, con algunas variantes
terminológicas, lo establecido en el Artículo 15º de la ley 23771. Dispone
que las penas establecidas por esta ley son impuestas sin perjuicio de las
sanciones administrativas fiscale4s. Según Villegas la disposición puede
significar una ilegal imputación duplicad por un solo hecho que constituye
un solo acto típico, con lo cual la pretensión de doble juzgamiento y doble
condena es inconstitucional, por violar el principio non bis in ídem.
Otros autores coinciden con este criterio. Se oponen a que se apliquen
penas por los delitos de esta ley y también sanciones administrativas
fiscales, que son las previstas por las leyes 11.683 y 17.250. Argumentan
que la solución adoptada es inconstitucional, en cuanto puede infringir el
principio non bis in ídem, tal como lo ha reconocido la doctrina más
calificada y la jurisprudencia consolidada en la CSJN. Evidentemente, en
este caso el legislador ha prescindido del Artículo 14, inc. 7º, del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos (desde 1994 con jerarquía
constitucional), que establece: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
- Explique la evasión agravada en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769.
(Unidad 8.1)
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de
prisión, cuando en el caso del artículo 1° se verificare cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($
4.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma
de doscientos mil pesos ($ 800.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de
beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma
de doscientos mil pesos ($ 800.000).
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o
cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de tributos
nacionales, siempre que el monto evadido exceda la suma que indica la ley
por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Sujetos activos son los obligados tributarios, entendiéndose como tales a
los contribuyentes, responsables y sustitutos indicados en la ley 11.683 o
en las leyes que regulan tributos nacionales en particular.
El agravante se fundamenta en circunstancias que revelan mayor
peligrosidad, ya sea por los perjuicios considerables ocasionados, o por
conductas reveladoras de sofisticadas técnicas difícilmente detectables (y
acreditables), o por el uso inescrupuloso de medidas promocionales
legisladas para el bienestar y progreso de la comunidad.
- Ley Penal Tributaria Nº 24769: explique el bien jurídico protegido.
(Unidad 8.1)
Cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributos (arts. 1,
2 y 6), el bien tutelado es la actividad financiera del Estado.
Cuando la ley reprime ciertas conductas fraudulentas mediante las cuales se
produce un desapoderamiento de bienes ya poseídos por el Estado (p.ej., el
aprovechamiento de reintegros del art. 3), el bien jurídico protegido es el
patrimonio de la hacienda pública.
Cuando el delito simplemente crea peligro para el fisco (como, p. ej., la
alteración dolosa de registros del art. 12), donde la hacienda pública no
resulta herida aún, el bien jurídico protegido es la actividad
fiscalizadora del órgano recaudatorio.
Cuando se trata de delitos relativos a los recursos de la seguridad social
(arts. 7, 8 y 9) el bien jurídico protegido es el sistema de seguridad
social.
- RESPONDA: ¿Cuáles son los delitos contra los Recursos de la Seguridad
Social previsto en la Ley Nº 24.769? Fundamente. (Unidad 8.)
El Régimen de Seguridad Social es aquel conjunto de normas, principios y
técnicas que protegen a la población desde el momento de la concepción
hasta la muerte, intentando cubrir las diversas contingencias valoradas
como socialmente protegibles.
De allí que el campo de acción abarque distintos rubros, como jubilaciones
de trabajadores dependientes o autónomos, pensiones de vejez, invalidez,
enfermedad, riesgos ocupacionales y compensación por desempleo.
Los delitos son evasión simple, evasión agravada y apropiación indebida de
recursos de la SS (este último para agentes de retención o percepción). Son
los artículos 7, 8 y 9 de la mencionada ley.
El hecho punible, tanto de la evasión simple (art. 7) como de la agravada
(art. 8), consiste en omitir con fraude, el pago de aportes o
contribuciones (o de los dos juntos) correspondientes a la seguridad
social, con la salvedad de que en la figura calificada concurren
circunstancias que aumentan la pena.
- Explique el delito tributario de evasión simple.
- Explique los bienes jurídicos protegidos por las infracciones tributarias
en la Ley Nº 11.683.
Los ilícitos sancionados por la ley 11683 se pueden dividir en formales y
sustanciales. Los primeros protegen la Administración Tributaria porque
sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación,
fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento
de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para
facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador.
En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o
parcial de la obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de
resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se
requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el,
monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta
fiscal del estado.
- Explique cuál es el bien jurídico protegido de las infracciones
tributarias “formales” tipificadas por la Ley Nº 11.683. (Unidad 8.2)
Constituye incumplimiento de los deberes formales, toda acción u omisión de
los contribuyentes, responsables o terceros, que viole las disposiciones
relativas a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la
fiscalización por la autoridad administrativa.
Las infracciones formales descriptas por la ley 11683 protegen la
Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus
funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos.
Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos
por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo
recaudador.
El bien jurídico tutelado por la ley 11.683 con la amplitud que le
reconoció la CSJN a partir de 1991 en el fallo dictado en la causa «Mickey
S.A.» abarca no sólo la renta fiscal y las facultades de verificación y
fiscalización del organismo recaudador, sino también el contenido social en
cuanto a que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales
constituye el núcleo sobre el cual gira todo el sistema económico y de
circulación de bienes, protegiéndose así a través de los deberes formales,
la equidad tributaria.
- Explique las infracciones materiales. Fundamente.-
Los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la
obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de resultado porque
producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya
ingresado o se haya ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. El
bien jurídico protegido es la renta fiscal del estado
ARTÍCULO 45 — Omisión de impuestos
El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado
con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por
ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir
oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y
en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los
agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación
de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su
finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o
pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos.
La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será
sancionada con una multa de UNA (1) hasta CUATRO (4) veces el impuesto
dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones
celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el
cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales
establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el
control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las
transacciones internacionales. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XV
de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Defraudación - Sanciones
ARTÍCULO 46 — Defraudación fiscal genérica
El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por
acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2)
hasta DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.
ARTÍCULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad
de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones
maliciosas cuando:
a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones,
documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de
las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a
que se refiere el último párrafo del artículo 11.
b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen
datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de
la materia imponible.
c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran
aplicables al caso.
d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad,
registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello
carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las
operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones
jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o
explotación.
e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que
ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos,
relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de
los impuestos.
ARTICULO 48 — DEFRAUDACIÓN FISCAL DE AGENTES DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
Serán reprimidos con multa de DOS (2) hasta DIEZ (10) veces el tributo
retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que los
mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran
ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención
o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.
- Infracciones materiales: explique el bien jurídico protegido. (Unidad
8.2)
Los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la
obligación jurídica tributaria. Siempre son ilícitos de resultado porque
producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya
ingresado o se haya ingresado parcialmente el, monto del tributo debido. El
bien jurídico protegido es la renta fiscal del estado.
Infracciones materiales en la Ley Nº 11.683: Explique la Defraudación de
Impuestos. (Unidad 8.2)
La figura contenida en el art. 46 de la ley y su dispositivo siguiente,
tiene como elemento básico el fraude. Éste tiene el significado de
intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del Estado mediante
la impostura (maniobras o actos engañosos).
Cometen esta infracción los que mediante declaraciones engañosas u
ocultación maliciosa perjudican al fisco con liquidaciones de impuestos que
no corresponden a la realidad. La pena es de dos a diez veces el importe
del tributo evadido.
Los dos procederes perjudiciales al fisco por llevar a liquidaciones
impositivas irreales, son la declaración engañosa, es decir, la afirmación
o consignación de datos intencionalmente falseados, y la ocultación
maliciosa, que puede ser de bienes, documentos o cualquier dato o
circunstancia que acredite o incremente la deuda fiscal.
- Explique cuáles son los sistemas aconsejables para prevenir o atenuar la
doble imposición.
Los más importantes procedimientos utilizados para evitar la doble
imposición son: Exención de las rentas obtenidas en el exterior: los países
gravan las rentas que se logran en su territorio y eximen total o
parcialmente las que se perciben en el extranjero. Si la exención es total,
este mecanismo significa la aplicación del principio de la fuente. Este
sistema es poco usado y sólo puede ser estímulo al desarrollo si se hace
mediante acuerdos bilaterales.
Crédito por impuestos pagados en el extranjero: "TAX credit". Es una
atenuación del principio de domicilio o residencia. Cada país grava la
totalidad de las rentas, tanto las que se produzcan dentro como fuera de su
territorio, pero se acepta que los impuestos pagados en el extranjero por
rentas allí producidas se deduzcan de los impuestos totales. Este sistema
no es bueno para los países rezagados, porque los alicientes fiscales que
pueden disponer para estimular la inversión extranjera son un sacrificio
inútil que beneficia al fisco del país exportador del capital, sin
beneficiar al particular inversor.
Crédito x impuestos exonerados:"tax sparing" los países en vías de
desarrollo han reclamado la inclusión d la cláusula tax sparing. Según
ella, el país industrializado deduce no sólo los impuestos efectivamente
pagados en el país subdesarrollado, sino también el que se debió pagar y no
se pagó por la existencia de regímenes fiscales preferentes que dicho país
rezagado establece con finalidad d incentivo de la inversión extranjera.
Descuento x inversiones en el exterior: Este sistema es utilizado por EEUU
y por Alemania. Consiste en deducir de los impuestos a pagar en el país del
capitalista, un porcentaje de las inversiones que éste haga en un país
subdesarrollado.
2.- Explique cuáles son los sistemas aconsejables para prevenir o atenuar
la doble imposición
En los países federales pueden surgir conflictos de doble o múltiple
imposición entre el ente central y los Estados o provincias, o entre estos
últimos entre sí. Sin embargo, este tipo de doble imposición no es
inconstitucional. La doble imposición puede sí ser inconstitucional cuando
por su conducto se viola alguna garantía constitucional o cuando implica
una extralimitación de la competencia territorial del poder que sancionó
determinado gravamen.
Principales soluciones:
1) Separación de fuentes: consiste en distribuir taxativamente los tributos
entre los distintos organismos de gobierno con potestad tributaria. Esta
solución es de difícil aplicación práctica.
2) Coparticipación: este método (en su estado puro) consiste en que la
autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye todo o parte
del producto entre las provincias, sobre la base delo que a cada uno
corresponde por su contribución al fondo común.
Nuestra Constitución adopta en principio el sistema de la separación de
fuentes, pero la realidad ha llevado a que se utilice en forma amplia el
régimen de la coparticipación.
. Explique los requisitos de configuración de la doble imposición
internacional.
- ¿Cuándo se produce la doble imposición internacional?
Hay doble (o múltiple) imposición cuando el mismo destinatario legal
tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en
el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder
tributario.
Es un obstáculo que se interpone para el desarrollo económico y social de
los países poco desarrollados, y se estima que los problemas de este tipo
deben ser enfocados desde un punto de vista totalmente diferente del de
antaño, ya que las soluciones deben ser aquellas que tiendan a propender o
a acelerar el desarrollo económico y social de los pueblos.
La doble imposición internacional surge, principalmente, porque existen dos
grupos de países con intereses contrapuestos, que en defensa de esos
intereses hacen jugar principios distintos como factores de atribución del
poder tributario.
Requisitos:
1) identidad del sujeto gravado: el destinatario legal del tributo debe ser
el mismo;
2) identidad de hecho imponible: el gravamen debe derivar del mismo hecho
generador,
3) identidad temporal: la imposición doble o múltiple debe ser simultánea,
ya que si se grava el mismo hecho imponible pero con respecto a diferentes
períodos de tiempo, habrá imposición sucesiva
4) diversidad de sujetos fiscales: la doble imposición (en general) puede
provenir de la coexistencia de dos o más autoridades fiscales en el orden
nacional en países con régimen federal de gobierno o de dos o más
autoridades en el orden internacional.
- Explique cuando existe doble o múltiple imposición. Se considera que
existe doble o múltiple imposición cuando se grava una actividad en más de
una jurisdicción. Esto se suele dar con el impuesto a los ingresos brutos
cuando se trata de un proceso único y que son comercialmente inseparable
son atribuidos a más de una jurisdicción (provincial y municipal)
refiriéndose siempre a un mismo sujeto gravado.
- ¿Cuáles son las acciones y los recursos que pueden deducirse ante el
Tribunal Fiscal de la Nación?
- ¿Cuál es la sanción prevista en la ley 11.683 que le correspondería
aplicar a un contribuyente que se niega a presentar comprobantes y
justificativos a requerimiento de la A.F.I.P.? Si se niega a presentar
comprobantes a requerimiento de la AFIP será considerado como resistencia
pasiva a la fiscalización y penado con la multa del art 39 será objeto de
un sumario administrativo, cuya instrucción dispone el juez administrativo,
tiene un plazo de 5 días para presentar su defensa.
- Explique el bien jurídico protegido por la Ley Nº 24.769.
Cuando el ilícito requiere el perjuicio de la evasión de tributo el bien
tutelado es la actividad financiera del Estado; pero también la ley reprime
ciertas conductas fraudulentas dónde se perjudica el patrimonio de la
hacienda pública. En el caso de las contribuciones y aportes de la
seguridad social el bien jurídico protegido es la seguridad social que se
basa en la solidaridad.
- Limites a la Potestad Tributaria: explique el principio constitucional de
no confiscatoriedad de los tributos.
- ¿Cuál es el alcance del poder tributario de los municipios?
- Explique el hecho imponible del I.V.A.
----------- UNIDAD 11 --------------
- Determine y explique el hecho imponible del Impuesto a las Ganancias
Mínima presunta.-
El hecho imponible es la tenencia de activos gravados al cierre del
ejercicio fiscal, situados en el país y en el exterior. El hecho imponible
descrito es el de los impuestos internos.
La ley aplicable es la 25.063 y sus modificatorias. Es un tributo nacional
(de emergencia), directo, real y periódico. Grava los bienes afectados a
actividades empresarias y bienes inmuebles rurales, radicadas en el país o
el extranjero. El hecho imponible, se perfecciona el 31 de diciembre de
cada año.
- Explique el hecho imponible del Impuesto a las Ganancias. (Unidad 11.1)
En términos generales, el hecho imponible del impuesto consiste en "obtener
ganancias". Según la ley ganancias son:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su
habilitación;
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no
las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables de
empresas o explotaciones comerciales en general;
3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles
amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.
- Explique el hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado. (Unidad 12.1)
Constituyen hechos imponibles del impuesto al valor agregado, los
siguientes:
1) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que
esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley menciona.
2) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley
expresamente menciona, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso
de telecomunicaciones internacionales se entiende que son realizadas en el
país si su retribución es atribuible a una empresa radicada en él.
3) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las ventas y las importaciones (A y C) abarcan todas las operaciones
relativas a cosas muebles contenidas en la definición, salvo que se trate
de bienes expresamente exentos conforme. La segunda especie (B), al
contrario, abarca solamente las obras, locaciones y prestaciones de
servicios taxativamente indicadas en la ley, por la cual no están incluidas
en el gravamen las contrataciones no expresamente mencionadas.
En el IVA el aspecto material del hecho imponible es múltiple, y puede
consistir en vender cosas muebles, en las condiciones y con las
limitaciones indicadas en la ley, efectuar las tareas derivadas de ciertas
locaciones de obras y servicios, prestar los servicios que la ley requiere,
importar las cosas muebles que la ley particulariza y realizar en el
exterior las prestaciones que la ley tipifica.
- Determine y explique cuál es el hecho imponible del Impuesto sobre los
Bienes Personales. (Unidad 14.1)
Consiste en la posesión por personas físicas y sucesiones indivisas
domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero, de un patrimonio
bruto conformado por los bienes que indica la ley. Estos bienes no deben
estar alcanzados por el impuesto sobre los activos, y deben ser poseídos al
31 de diciembre de cada año.
- Determine y explique cuál es el hecho imponible del Impuesto
Inmobiliario. (Unidad 15.1)
El hecho imponible consiste, en general, en la situación jurídica de ser
propietario o poseedor a título de dueño de un bien inmueble; vale decir
que la circunstancia generadora de la obligación tributaria es el hecho de
tener la disponibilidad económica del inmueble como propietario o haciendo
las veces de tal. En algunas legislaciones se considera también hecho
imponible el goce de los poderes que constituyen la esencia de la propiedad
inmobiliaria. Así, el Código Fiscal de Buenos Aires, que considera al
usufructuario como sujeto pasivo del impuesto. En este caso se ha seguido
la teoría, según la cual no sólo se debe tener en cuenta el título jurídico
de la propiedad, sino el conjunto de facultades que constituye el contenido
de ese derecho, debiéndose incluir como sujeto pasivo del impuesto a quien,
como el usufructuario, goza de tales facultades sin tener la titularidad
del dominio.
- Determine y explique cuál es el hecho imponible del Impuesto sobre los
ingresos brutos. (Unidad 15.2)
Es un impuesto provincial, por lo tanto cada provincia establece su propia
definición. Para la provincia de Córdoba el hecho imponible es el ejercicio
de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes,
obras o servicios, y toda otra actividad con fines de lucro realizada en
forma habitual en el territorio de la provincia, cualquiera que sea la
naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a cabo.
El hecho imponible es el ejercicio de cualquier comercio, industria,
oficio, profesión, locaciones de bienes, obras o servicios y toda actividad
a título oneroso realizada en forma habitual en el territorio de la
provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar
donde la lleve a cabo. (otra:) es el ejercicio de actividades que sean
habituales, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen
ingresos brutos y para su determinación se tiene en cuenta los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal y proveniente de la actividad
gravada.
-Hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos.
Es un tributo local que requiere una cierta continuidad, que se superpone
con el IVA.
Aspecto material: es el ejercicio de actividades que sean habituales, que
se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos.
Aspecto personal: son destinatarios legales tributarios: las personas de
existencia visible, capaces o incapaces; las personas jurídicas de carácter
público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que
revistan la calidad de sujetos de derecho; las entidades que existen de
hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma con relación a
las personas que las constituyan, y las uniones transitorias de empresas y
las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por ley. Así lo
establece el código tributario de la provincia de Córdoba, en forma similar
se establece en otros códigos provinciales.
Aspecto temporal: Los códigos fiscales provinciales, por lo general,
establecen que el período fiscal será el año calendario.
Aspecto espacial: las diversas legislaciones prevén que las actividades
gravadas deben realizarse en sus respectivas jurisdicciones provinciales,
sin interesar en qué lugar de ella lo sean.
- ¿La A.F.I.P. a que personas puede reclamarle la deuda y que responden con
sus bienes propios y solidariamente junto al contribuyente? , ¿Qué defensa
podrían esgrimir estas personas?
Artículos 6 y 8 de la ley 11683.
- Explique los recursos tributarios del estado. Fundamente.
- Explique la clasificación de la deuda pública. Fundamente.
- Explique la defraudación fiscal.
La figura contenida tiene como elemento el fraude. Éste tiene el
significado de intencionalidad dirigida a dañar los derechos fiscales del
Estado mediante maniobras o actos engañosos.
Defraudación fiscal genérica: cometen esta infracción los que mediante
declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, sea por acción y
omisión, perjudican al fisco con liquidaciones de impuestos que no
corresponde a la realidad. La pena es de dos a diez veces el importe del
tributo evadido.
Defraudaciones de los agentes de retención y percepción: cometen esta
infracción los agentes de retención o de percepción que, habiendo retenido
o percibido importes tributarios, los mantienen en su poder después de
vencidos los plazos para su ingreso al fisco y sin necesidad de intimación
alguna. La sanción consiste en multa de dos a diez veces el tributo
retenido o percibido.
- Explique la defraudación fiscal del art 46 ley 11.683
-Explique el principio de capacidad contributiva.
La Constitución argentina no consagra en forma expresa el principio de
capacidad contributiva, sino que lo hace implícitamente:
a) en el art. 4 se habla de contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población, imponga el Congreso;
b) en el art. 16, in fine, se dice que la igualdad es la base del impuesto;
c) en el art. 75, inc. 2, al otorgarse al Congreso la facultad excepcional
de imponer contribuciones directas, se estipula que ellas deben ser
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación.
Esta característica de principio constitucional implícito ha sido
reconocida por la doctrina y la Corte. Lo podríamos enunciar de la
siguiente forma: la contribución con que cada persona aporta a la cobertura
de las erogaciones estatales debe estar en "equitativa proporción" a su
aptitud económica de pago público. O bien: "a igual capacidad tributaria
con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas
circunstancias, igual para todos los contribuyentes".
Este principio está ligado íntimamente al hecho de poder establecer cual la
capacidad de pago mínima que tiene que tener el contribuyente para
solventar los gastos del Estado.
Vale decir, dada una persona cuyos ingresos le alcanzan para cubrir apenas
sus necesidades alimentarias y de vivienda, si a esta persona el Estado le
exigiera el pago de algún impuesto, el mismo devendría en inconstitucional.
- Explique el régimen de coparticipación de impuestos que surge de la
Const. Nac. y la ley 23.548.
Conforme lo establecido por la Constitución Nacional corresponde a la
Nación los poderes fiscales de: derechos aduaneros, impuestos indirectos en
concurrencia con las provincias y en forma permanente e impuestos directos
con carácter transitorio.
Corresponde a las provincias: los impuestos indirectos en concurrencia con
la Nación y en forma permanente y los impuestos directos en forma exclusiva
y permanente.
La delimitación constitucional no se cumple en la práctica, ya que los
gravámenes indirectos más importantes son legislados y recaudados por la
Nación, asimismo los impuestos directos, que originariamente le pertenecen
a las provincias, también reciben legislación y recaudación en forma
exclusiva de la Nación.
Como resultado de la concurrencia entre Nación y provincias en materia de
impuestos indirectos, y de la atribución al Congreso Nacional de establecer
impuestos directos por tiempo determinado, surgió la superposición entre
impuestos nacionales y provinciales, o por lo menos la posibilidad de
superposición. Ello motivo que se iniciará un régimen de coordinación
mediante leyes-convenio.
Lo que se estableció es un régimen de coparticipación federal, que consiste
en que las provincias y los organismos administrativos y municipales de su
jurisdicción no apliquen gravámenes análogos a los coparticipados por la
ley.
Para el caso de impuestos a los ingresos brutos se establecieron convenios
multilaterales.
- Determine y explique el hecho imponible de los Impuestos de Sellos.
Si bien no existe una legislación uniforme en nuestro país sobre este
impuesto, debido a su carácter local, hay regulaciones de tipo general:
Aspecto material: Consiste en la instrumentación de actos jurídicos,
contratos u operaciones de contenido económico.
Aspecto personal: En este sentido, son contribuyentes aquellos que realizan
actos gravados.
Aspecto temporal: Se configura en el momento de formalización del acto
gravado o de celebración del contrato, cuya instrumentación está sujeta a
tributación.
Aspecto espacial: Rige el principio de territorialidad, lo cual significa
que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo aplica a su jurisdicción y las
provincias hacen recaer el impuesto sobre todos aquellos actos, contratos u
operaciones de carácter oneroso que se realizan dentro de su territorio.
También, algunas gravan aquellos actos, contratos u operaciones celebrados
fuera de su jurisdicción si de su texto o como consecuencia de lo pactado,
surge que deben ser negociados, ejecutados o cumplidos dentro de la
respectiva provincia.
Están sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones
del presente Capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso, siempre
que: a) Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente
previstos en esta ley.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia
en los casos previstos en el artículo 350 así como los que se efectúen con
intervención de las bolsas o mercados.
- Explique y desarrolle la retroactividad en materia tributaria.-
Desarrolle este tema en la doctrina y jurisprudencia.
Es aplicable el Art. 3º del CC, según el cual las leyes se aplicarán desde
su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes.
Agrega esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o
no de orden público, salvo disposición en contrario. Esto tiene su
importancia en cuanto se refiere a la seguridad jurídica y los derechos
adquiridos, que son todas formas de velar por los derechos amparados por
las garantías constitucionales.
Dentro del ámbito específicamente tributario, el acaecimiento del hecho
imponible genera un derecho adquirido por el contribuyente: el derecho de
quedar sometido al régimen fiscal imperante cuando se realizó o acaeció ese
hecho. Además de conocer con anterioridad su obligación de tributar como
los elementos de medición de dicha obligación. Si se produce una
modificación legislativa durante el curso del ejercicio, la alteración es
válida y no retroactiva, puesto que el hecho imponible no se tuvo aún por
realizado.
Sin embargo, en la Argentina, la CSJN y otros tribunales han reconocido la
prohibición de retroactividad en derecho privado, pero no en las de derecho
público, como son las tributarias. Ella, al tiempo de admitir que las leyes
tributarias pueden tener efecto retroactivo, trató de atemperar los efectos
perjudiciales para la seguridad jurídica de esta posición, mediante la
llamada “teoría del pago”. No obstante, en derecho tributario el pago está
sujeto a la aprobación de la administración luego de su consideración.
Además, existen casos de retroactividad donde toda posibilidad de pago es
imposible sencillamente porque el tributo no existió a la época de suceder
el hecho imponible. Un típico ejemplo de esta situación se dio en el
impuesto sobre los activos financieros, sancionado mediante ley 22.604, que
creó con fecha 7/6/82 un hecho imponible acaecido el 31/12/81.
La ley que debe regir las relaciones jurídicas entre fisco y contribuyentes
es aquella que estaba vigente al momento de acaecer el hecho imponible, y
la retroactividad de una ley posterior es inadmisible.
- La retroactividad en materia tributaria, desarrolle este tema en la
doctrina y jurisprudencia.
Usualmente cada ley expresa la fecha de su entrada en vigencia. Si tal
mención se omite, es aplicable el art.
2 del Código Civil, en virtud del cual si las leyes no expresan tiempo,
serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial.
El problema de la retroactividad de las leyes surge con respecto a las
relaciones jurídicas que nacieron durante la vigencia de una ley y cuyos
efectos se prolongan durante la vigencia de una nueva ley que modifica la
anterior. Las leyes deben regir para el futuro y no retrotraerse al pasado.
La forma de asegurar la certeza jurídica consiste en que los sujetos del
derecho sepan que sus actos cumplidos durante la vigencia de una ley, se
rigen por dicha legislación que fue la tenida en cuenta al planear y
realizar esos actos. En materia tributaria es de aplicación el art. 3 del
Código Civil, según el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las
consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Agrega esta
disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden
público, salvo disposición en contrario.
Entendemos que el acaecimiento del hecho imponible genera un derecho
adquirido en el contribuyente: el derecho de quedar sometido al régimen
fiscal imperante al momento en que se tuvo por realizado o acaecido ese
hecho imponible. Respecto de este aserto, hay coincidencia doctrinaria
general. Es especialmente valedero el argumento de que el principio de
legalidad no se agota con el concepto de que no puede haber impuesto sin
ley, sino también de que la ley debe ser preexistente, única forma mediante
la cual el particular puede conocer de antemano tanto su obligación de
tributar como los elementos de medición de dicha obligación.
Desde el punto de vista jurisprudencial, cabe decir que la Corte Suprema
nacional y otros tribunales han reconocido que la prohibición de
retroactividad sólo tiene lugar en lo que respecta a situaciones de derecho
privado, pero no tiene lugar en relación a cuestiones de derecho público,
como son las tributarias. Según nuestra jurisprudencia nacional, la ley
tributaria no puede ser aplicable retroactivamente cuando media un pago de
por medio. El pago libera al contribuyente y le otorga un derecho adquirido
imposible de ser modificado por una ley posterior.
- Explique en qué casos procede el recurso de apelación al Tribunal Fiscal
de la Nación.
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen
los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en
reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el
artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción-
dentro de los QUINCE (15) días de notificados: Recurso de apelación para
ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
No será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos
a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa
vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
- RESPONDA: competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.
El Tribunal Fiscal depende del poder ejecutivo, pero ejerce función
jurisdiccional y tiene independencia funcional.
Tiene garantías de independencia, que son: a) retribución fija equiparada a
los camaristas federales; b) remoción sólo por causas que enumera la ley;
c) juzgamiento de esas causas por un jurado presidido por el procurador del
Tesoro e integrado por cuatro abogados.
El Tribunal Fiscal tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar
en cualquier lugar de la República mediante delegaciones fijas o móviles.
En cuanto a la competencia (art. 141, ley), el Tribunal Fiscal debe
entender en las siguientes cuestiones:
1) en los recursos de apelación contra las determinaciones de oficio de la
D.G.I., por un importe superior al que fija la ley;
2) en los recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que
ajusten quebrantos por un valor superior al que la ley establece;
3) en los recursos de apelación contra resoluciones de la D.G.I. que
impongan multas cuyo monto máximo establece la ley, o sanciones de
cualquier otro tipo, salvo la de arresto;
4) en los recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que
deniegan reclamaciones por repetición de impuestos y en las demandas por
repetición que se entablen directamente ante el Tribunal. En ambos casos,
siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley.
5) en los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas
ante la D.G.I.;
6) en el recurso de amparo previsto por los arts. 164 y 165 de la ley. Este
recurso se origina en la "demora excesiva" de los empleados de la D.G.I. o
Aduana en realizar un trámite o diligencia. Luego de tramitar el recurso,
el Tribunal Fiscal puede ordenar la realización del trámite o liberar de él
al particular.
en los recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación
que determinen tributos, recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo
en causas de contrabando). Asimismo en el recurso de amparo y en los
reclamos y demandas de repetición de tributos y accesorios recaudados por
la Aduana, así como en los recursos a que los reclamos dan lugar.
- Limitaciones a la potestad tributaria: Explique la garantía de la
circulación territorial.
- Explique el principio de “libre circulación territorial” y su aplicación
en el ámbito
El art. 9 de la Constitución nacional dice que en todo el territorio de la
Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las
tarifas que sancione el Congreso. El art. 10 especifica que en el interior
de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.
El mero tránsito dentro del país no puede constituir, en sí mismo, motivo
de imposición alguna. Esto deriva de la libertad de circulación
territorial, garantía que no debe confundirse con la circulación económica
de los bienes, que sí es objeto de gravámenes.
En aplicación de estos preceptos la C.S.N. declaró era inválido el impuesto
provincial cobrado a quien trasportó ganado desde su campo de Entre Ríos
hasta otro inmueble de su propiedad sito en Buenos Aires, sin efectuar
trasferencia de hacienda. También anuló la Corte la imposición provincial a
empresas de trasporte interprovincial.
Al contrario, el alto tribunal legitimó el gravamen provincial a
actividades nacidas, desarrolladas y terminadas dentro de su ámbito, sin
interesar que los bienes producidos fueran a salir luego de la provincia
para ser exportados, ya que en este caso el tributo no recayó sobre el
tránsito.
- Explique la distribución del poder tributario en la Argentina entre el
Estado Nacional y las Provincias.
Distribución entre el Estado Nacional y las Provincias: Régimen Federal de
Gobierno y Potestades Tributarias.
Nuestro país ha adoptado la forma federal de gobierno por lo que coexisten
en él categorías tributarias de acuerdo a los Estados: el nacional y los
provinciales a los que se sumaron los municipios.
Las municipalidades son entidades definidas como autónomas, pero acotadas
en su alcance y contenido por las leyes y constituciones provinciales (art.
123, Constitución Nacional), por lo que podríamos hablar de una “autonomía
restringida”.
Corresponden a la Nación:
a- Derechos aduaneros: Exclusiva y en forma permanente. (Arts. 4; 9; 75
inc. 1°; y 120 de la C.N.)
b- Impuestos indirectos: En concurrencia con las provincias y en forma
permanente. (Art. 4 C.N.)
c- Impuestos directos: Con carácter transitorio y configurándose las
circunstancias del Art. 67 inc. 2°.
Corresponden a las provincias:
a- Impuestos indirectos: En concurrencia con la Nación y en forma
permanente. (Art. 4 C.N.)
b- Impuestos directos: EN forma exclusiva y permanente, salvo que la Nación
haga el uso de la facultad que le otorga el Art. 75 inc. 2° C.N.
I- Régimen Federal de gobierno y Potestades tributarias: Se encuentran
numerados en los Arts. 4; 9; 10; 11; 12; 75 inc. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,
7°, 8°, 9°, 10°, entre otros; y Art. 121 de la Constitución Nacional. Las
provincias conservan todo el poder no delegado por ésta Constitución al
gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
II- Disposiciones de la Constitución Nacional en la materia: Podemos
nombrar aquí el Art. 1 y 5 de la C.N. los cuales comentan que nuestro país
ha adoptado la forma federal de gobierno, lo cual implica la existencia de
un Ente Nacional y Estados Provinciales o locales y así mismo que las
provincias deben asegurar su régimen municipal, surgiendo, en consecuencia,
los Municipios como un tercer orden de Ente Estatal.
- Explique cómo se reparte el poder tributario entre la nación y las
provincias
- Explique los reglamentos como fuente del derecho tributario.
Los reglamentos son las disposiciones emanadas del poder ejecutivo que
regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de las facultades propias y
la organización y funcionamiento de la administración en general. Según el
art. 86, inc. 2, de nuestra Constitución nacional, es atribución del
presidente de la Nación expedir las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Específicamente en el derecho tributario el reglamento tiene importancia
como creador de normas jurídicas. Esto significa que el reglamento también
contiene normas jurídicas aún cuando no emane del Poder Legislativo, sino
del Poder Ejecutivo.
1.- Disposiciones del Poder ejecutivo que regulan la ejecución de las
leyes, el ejercicio de las facultades propias y la organización y
funcionamiento de la administración en general.
Según el Art.99, inc. 2 es atribución del presidente de la Nación expedir
las instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
En derecho financiero, y especialmente en derecho tributario, el reglamento
tiene importancia como creador de normas jurídicas. Esto significa que el
reglamento contiene también normas jurídicas, aun cuando no prevenga del
Poder Legislativo, sino tan sólo su facultad normal. Incluso suele suceder
que determinadas leyes impositivas condicionen su vigencia a la
reglamentación del Poder Ejecutivo.
2.- “Reglamentos de ejecución”: normas secundarias o complementarias que
tienden a facilitar la aplicación o ejecución de una ley.
3.- “Reglamentos autónomos”: suelen contener disposiciones atinentes a
aspectos de la actividad financiera. Es una categoría de decretos muy
limitada. El poder ejecutivo puede autolimitar sus propias facultades y en
casos de cuestiones muy técnicas, delegar en terceros, como el Director de
la AFIP, a impartir normas.
4.- Los códigos tributarios provinciales y municipales otorgan a los
respectivos organismos impositivos facultades semejantes a las concedidas
en el orden nacional.
La Dirección general de Aduanas está facultada para reglamentar los
servicios de recaudación. Los Códigos tributarios provinciales conceden a
los respectivos organismos impositivos facultades semejantes a las
concedidas en el orden nacional a la Dirección General Impositiva.
- Explique el inicio del proceso penal tributario y las condiciones para su
admisibilidad.
Fundamente.
ARTICULO 18. Ley 24.769— El organismo recaudador formulará denuncia una vez
dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en
sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la
deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren
recurridos los actos respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de
la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada
la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá
los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación
de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a
que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días
hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho
organismo.
- Explique el elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria
principal.
Cuando el hecho imponible acaece tácticamente, surge la potencial
consecuencia de que el sujeto pasivo pague al fisco una suma generalmente
dineraria denominada "importe tributario". Pero en el hecho imponible como
hipótesis normativa no se encuentra el elemento necesario para precisar la
halla el "módulo", "parámetro", o "elemento cuantificante" indispensable
para tal fijación.
El elemento cuantificante debe ser seleccionado por el legislador tan
cuidadosamente como seleccionó los hechos imponibles. La "cuantía" que
resulte asignada a cada deuda tributaria debe ser abstractamente idónea
para reflejar qué valor se atribuyó a cada hecho imponible como factor
demostrativo de capacidad contributiva.
El elemento cuantificante contiene cierta magnitud a la cual llamaremos
"base imponible". Ahora bien: esa "base imponible" puede ser una magnitud
numéricamente pecuniaria (p.ej., el valor de un inmueble) o puede no serlo.
En este último caso deberá consistir en una magnitud a la cual se le asigne
cierta relevancia económica, de modo tal que pueda servir de sustento al
importe tributario (p.ej., un litro de algo).
I) Tenemos entonces importe tributario "ad valorem" cuando la base
imponible es una magnitud numéricamente pecuniaria sobre la cual se aplica
la alícuota. Damos el nombre de "alícuota" al porcentaje o tanto por ciento
aplicable sobre la magnitud numérica "base imponible".
II) Tenemos, en cambio, importe tributario específico cuando la base
imponible no es una magnitud pecuniaria numérica, sino una dimensión
simplemente valorativa respecto a la cual está relacionado el importe
tributario, pero no bajo la forma de porcentaje o tanto por ciento.
- Explique el procedimiento especial para la sanción de multa y clausura
del art 40 de la ley 11.683 RTA: artículos 41 y 42 ley 11683.
- Aspecto material del Hecho imponible.
- Procedimiento del art 40 de la ley 11683.
ARTICULO 40 — Serán sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a
TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y clausura de TRES (3) a DIEZ (10) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,
agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los
bienes y/o servicios de que se trate exceda de DIEZ PESOS ($ 10), quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por
una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de
prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes
o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de
industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas,
incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (Inciso sustituido por art. 1°
pto. XV de la Ley N° 26.044 B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo documental que exige la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cuando estuvieren obligados a
hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán
cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro
de los DOS (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea
pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula,
licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el
ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea
competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes
que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios
destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.
(Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O.
17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no
utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción
dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio,
tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso
incorporado por art. 1°, punto XIII de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...: Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando
a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación
de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades
exigidas por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y
a la condición de reincidente del infractor.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XIV de la Ley N° 25.795
B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el
traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos
previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los
funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos
deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción
en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán
instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes
medidas preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario,
transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de
comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera
persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS
(2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al
presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes
civiles y penales para el depositario, debiendo —en su caso— disponer las
medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten
necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza
y características de los mismos.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVI de la Ley N° 26.044 B.O.
6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.)
- Empréstito.
Es la operación mediante la cual el E recurre al mercado interno o externo
de capitales en demanda de fondos y logra cerrar trato con uno o varios
acreedores, q le prestan dinero contra la promesa de reembolsar el capital,
en la forma y condiciones acordadas, con sus intereses tb convenidos. Si el
empréstito se emite y se cumple en el país, es interno. Si, por el
contrario, la obligación surgida es adeudada en el exterior mediante
transferencia de valores y la operación es regida por leyes extranjeras, el
empréstito es externo. La teoría moderna se orienta hacia la idea de q el
empréstito es un recurso q nada tiene de anormal y q no puede estar
rígidamente limitado a circunstancias excepcionales.
- Principio de la realidad económica.
El principio de la realidad económica está enmarcado en los artículos 1° y
2° de la Ley 11683. Este principio reconoce la autonomía del derecho
tributario y adoptan el principio de la realidad económica o apreciación de
los hechos, como base de interpretación de las normas fiscales, con
prescindencia el art. 1º, la Ley 11683 recepta el criterio de la
interpretación económica de las leyes impositivas con fundamento en la
autonomía del derecho tributario, mientras que el art. 2º, desde el punto
de vista no de las normas sino de los hechos, introduce también un criterio
interpretativo que no es exclusivo del derecho tributario sino abarcativo
de cualquier rama del derecho.
- Hecho imponible de impuestos internos.
Es el expendio de artículos nacionales o importados definidos en el art 2°
ley 24.674. El hecho imponible se configura en el momento del expendio. Sin
embargo, al tributo se lo liquida y paga x mes calendario. Se aplica en
todo el territorio de la Nación. Esto implica prescindencia d todo criterio
d atribución fiscal ajeno al principio d la fuente. Los hechos son gravados
siempre q se produzcan dentro d las fronteras del país y d allí la
denominación d "internos".
- Desarrolle y explique la infracción de defraudación de impuestos en la
ley 11.683
La figura de defraudación se encuentra contenida en el art 46 y siguientes,
tiene como elemento básico el fraude. Este tiene el dignificado de
intencionalidad dirigida a dañar los derechos del Estado mediante la
impostura (maniobras o actos engañosos). Son declaraciones engañosas, la
afirmación o consignación de datos intencionalmente falseados y la
ocultación maliciosa, que puede ser de bienes, documentos o cualquier
circunstancia que acredite o incremente la deuda fiscal. ARTICULO 46 — El
que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción
u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de DOS (2) hasta
DIEZ (10) veces el importe del tributo evadido.
- Indique 5 supuestos exentos de tributar el impuesto a las ganancias.
- RESPONDA: ¿Cuáles son las atribuciones que tiene la A.F.I.P. para
verificar y fiscalizar las operaciones de los contribuyentes?
La determinación tributaria implica un lógico control posterior por parte
del fisco cuyo objetivo es establecer si los sujetos pasivos cumplieron en
forma debida los deberes formales emanados de la determinación. Tal tarea
de control se denomina fiscalización de la determinación tributaria. Esta
labor fiscalizadora es accesoria con respecto a la determinación, puesto
que sólo habiendo "tributo determinado" podrá haber luego "tributo
fiscalizado".
La labor investigatoria está encaminada primordialmente a prevenir los
daños y peligros que puede ocasionar a la colectividad la genérica
desobediencia de los administrados a la potestad tributaria en ejercicio.
Lo perseguido, entonces, es averiguar la existencia de hechos imponibles
realizados pero ignorados por el fisco, con la consiguiente falta de
individualización de los correspondientes sujetos pasivos tributarios.
La fiscalización de la determinación implica una previa obligación
tributaria sustancial con su hecho imponible y sus sujetos pasivos
detectados e identificados. Se trata únicamente de saber si estos últimos
cumplieron correctamente los deberes tributarios a su cargo. No sería
concebible, por tanto, que estas tareas fiscalizadoras se desarrollasen con
anterioridad a la determinación.
- ¿A qué estado le corresponde regular, percibir y fiscalizar los tributos
aduaneros en nuestro país? ¿Que son los derechos de importación?
- ¿Cuál es el recurso previsto contra una resolución de la AFIP que
confirma una sanción de 3 días de clausura y $ 1.500?
- Explique el procedimiento o proceso que debería seguir el contribuyente
para la devolución del impuesto.
El presunto sujeto pasivo tributario debe interponer un reclamo ante la
AFIP. Si esta repartición resuelve en contra de la pretensión del
repitiente, éste, dentro de los quince días de notificado, puede ejercitar
cualquiera de las siguientes opciones:
1) recurso de reconsideración ante la propia AFIP. Si se resuelve en contra
del repitiente, éste puede iniciar demanda contenciosa ante la justicia
federal de primera instancia).
2) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal;
3) demanda contenciosa ante la justicia federal de primera instancia. Como
puede advertirse, se puede emplear esta vía en forma directa y también si
antes se interpuso recurso de reconsideración y éste se resolvió en forma
adversa.
- Enumere los sujetos, el objeto y la causa de la obligación tributaria.
Sujetos: activo: el estado; pasivo: contribuyente, sustituto, y el
responsable solidario –agente de retención y de percepción- (según
Villegas).
Objeto: es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado
por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo.
Causa: es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria
justificativa para que de un cierto hecho imponible derive una obligación
tributaria, ello sirve para distinguir los tributos entre sí, porque la
causa del tributo es la capacidad contributiva, la de la tasa es la
contraprestación y la de la contribución especial es el beneficio.
- Mencione los recursos administrativos con que cuenta el contribuyente
frente a una Resolución de Determinación de Oficio efectuada por la
A.F.I.P. en la que determina un impuesto no declarado por el contribuyente.
Una vez dictada la resolución en la que se determina el tributo y se intima
al pago ésta debe ser notificada al sujeto pasivo quién contará entonces
con los recursos (art. 76 ley 11683) que son: recurso de reconsideración
ante el superior (dentro de la AFIP) del juez administrativo que resolvió
el caso y recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o Juez
Federal local.
- ¿Cuál es el principio constitucional tributario para oponerse a pagar un
impuesto creado para lo que lo abonen solo aquellos que tengan nacionalidad
italiana? Fundamente y explique. (Recuperatorio 10/11/11)
- ¿Corresponde formular denuncia penal tributaria al contribuyente que
evadió la suma de $ 90.000 en concepto de impuesto a las ganancias por el
período fiscal 2.001? – fundamente respuesta. NO. Conforme lo establece el
art. 1 de la 24769 es requisito no solo declaraciones engañosas, ardid o
engaño (por acción u omisión) sino que el monto evadido excediere la suma
de $ 100.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, quedando en
consecuencia sólo la aplicación de la multa prevista en el art. 46 de la
ley 11683 (penas de 2 a 10 veces el importe del tributo evadido).
¿Corresponde formular denuncia penal tributaria al contribuyente que evadió
la suma de $ 200.000 en concepto de impuesto a las ganancias por el período
fiscal 2.001? – fundamente respuesta. 1) En este caso por aplicación del
art. 56 de la ley 11683 la acción y poder del fisco para exigir el pago se
encontraría prescripta ya que transcurrió más de 5 años en el caso del
contribuyente inscripto. 2) en caso de que esté dentro del plazo de los 5
años: se puede iniciar la denuncia penal tributaria por aplicación del art.
1º de la ley 24.769 (evasión simple) debiéndose probar también el otro
requisito de que si el sujeto pasivo actuó mediando declaración engañosa,
ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño sea por acción u
omisión.
- Mencione la sanción que corresponde aplicar a los contribuyentes que no
entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes o no
llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas locaciones o prestaciones. También indique el
recurso administrativo que corresponde. Conforme al art. 40 inc a) y b)
corresponde aplicar una multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días
del establecimiento siempre que el valor de los bienes o servicios de que
se trate exceda de $ 10.- Sin perjuicio de estas sanciones también se podrá
aplicar suspensión de la matrícula, licencia o inscripción registral.
Recurso administrativo: conf. el art. 77 estas sanciones serán recurribles
dentro de los 5 días por apelación administrativa, debiendo la AFIP
expedirse en el término de 10 días. Dicha resolución causa ejecutoria;
contra esta procede el recurso de apelación ante el Juez en lo Penal
Económico o Jueces federales en el interior. Se interpone en sede
administrativa y cumplido los requisitos el juez administrativo en 24 hs
eleva al juez federal. La decisión del juez es apelable al sólo efecto
devolutivo ante la respectiva Cámara. Esta resolución tb es apelable ante
la CSJN cuando se vulneren garantías constitucionales o por arbitrariedad.
- Enumere los aspectos materiales, personales, temporales y espaciales del
hecho imponible. 1) Material: es la descripción objetiva de un hecho o
situación; siempre presupone un verbo: hacer, transferir, ganar, entregar,
etc. Ej: transferir inmueble, obtener beneficios establecidos por ley,
adquisición de combustibles, etc.
2) Personal: los datos necesarios para individualizar a la persona a que se
refiere el hecho imponible. Ej: las personas de existencia visible o ideal
(contribuyente).
3) Temporal: es el momento en que se configura el comportamiento objetivo
contenido en el aspecto material del hecho imponible. Ej.: p/el imp.a las
ganancias son los ingresos computables obtenidos en el año fiscal.
4) Espacial: se refiere al lugar dónde debe acaecer o tenerse por acaecida
la realización del hecho imponible. Ej: en general están obligados a
tributar todos aquellos nacidos en el país, domiciliados o fuera de él.
- ¿Cuáles son los métodos de interpretación de las exenciones tributarias?
Bonificación o perdón fiscal por la que, en determinados casos observados
por la ley, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se ve liberado del
pago de parte o la totalidad de un impuesto, pese al acaecimiento del hecho
imponible. Esos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del
hecho imponible se denominan "exenciones y beneficios tributarios"; cuando
se configuran la realización del hecho imponible ya no se traduce en el
mandato de pago que la norma tributaria originariamente previo.
1. Exenciones: en ellas la liberación de la obligación de pago es total.
Pueden ser:
a. Subjetivas: se refieren a la persona, sea real o jurídica, del sujeto
pasivo tributario. Así las entidades culturales, religiosas, científicas se
consideran de bien público y se encuentran generalmente exentas. Del
impuesto a las ganancias se encuentran exentos (respecto de sus sueldos)
los jueces.
b. Objetivas: son aquellas en que la exención está directamente relacionada
con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna
de la "persona" del destinatario legal del tributo. Algunos ejemplos: En
los impuestos internos existen exenciones relativas a mercaderías
nacionales que se exportan.
2. Beneficios: cuando la liberación de la obligación de pago no es total
sino parcial, siendo distintos los nombres que asignan las distintas leyes
tributarias a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones
aceleradas, etc.). Pueden ser en orden cuantitativo (el sujeto pasivo paga
el tributo pero en menor cantidad), temporales (no disminuye el monto pero
se dispensa el pago en un período de tiempo) o bien pueden ser montos que
el estado pague a los particulares en casos excepcionales y como incentivo
fiscal (reintegros o subsidios).
Según Villegas:" las normas que establecen exenciones o beneficios
tributarios son taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta. No
es admisible la interpretación extensiva ni la integración x vía de
analogía".