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Preguntero | Derecho de las Obligaciones (2017)  |  UCASAL
1. Deber moral
2. Que sucede si el reconocimiento de una obligación anterior afecta a una nueva obligación
3. Requisitos de la acción directa
4. Quien determina la prestación en las obligaciones de genero
5. Indemnización por fallecimiento
6. Acción preventiva del daño
7. Quien prueba el pago
8. Cuando se entiende que se remite a una deuda


1) Requisitos de la prestación
2) Que derechos tiene el deudor que ha cumplido la prestación?
3) Derechos excluidos de la acción subrogatoria
4) Pueden los jueces reducir las penas pactadas por las partes?
5) Intereses compensatorios según el nuevo CCYCN
6) En caso de muerte del deudor solidario como responden si tiene varios herederos
7) Como se exime el deudor de las consecuencias de la mora?
8) Extinción de las obligaciones por renuncia onerosa o gratuita segun nuevo CCyCN
9) Cuando se considera que la responsabilidad es objetiva?
10) Como se evalúa la indemnización por lesiones físicas Psíquicas.


1 Definición de obligación
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.


2 Que efectos produce con relación al acreedor la obligación incumplida?
Cabe aclarar que a estos los dividimos en PRINCIPALES y AUXILIARES.
A su vez, los PRINCIPALES, se subdividen en NORMALES Y ANORMALES.
Dentro de los NORMALES encontramos:

- CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO PAGO
- EJECUCIÓN FORZADA . En primer término y ante el incumplimiento espontáneo por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a "...emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado" (art. 730 inc. a] CCyCN).
Empleo de los medios legales para obtener aquello que es de su interés, en especie. Acción Judicial/Sentencia/Uso de la Fuerza Pública. LIMITES  Obligaciones de DAR: Sólo si la cosa está en el patrimonio del Deudor; HACER/NO HACER: No se puede ejercer violencia sobre la persona del Deudor. Requiere el ejercicio de acc judic de ser favorables al acreedor le permitirán el auxilio de la fuerza publica.
- EJECUCIÓN POR OTRO . En segundo lugar, puede el acreedor procurarse la prestación debida por otra persona, a costa del deudor (art. 730 inc. b]). Para el acreedor, se trata de otro tipo de cumplimiento en especie de la prestación.
EJECUCIÓN por otro A su costa. En especie.
• DAR No puede ejercerse cuando se trate de una obligación de dar cosas ciertas específicas que se encuentre en el patrimonio del deudor pero si se trata de cosas inciertas, fungibles o de sumas de dinero que pueden ser entregadas por terceros.
• HACER Sólo si no se trata de una Obligación in tuitu personae.
• NO HACER  No se puede utilizar esta vía ya que la abstención es propia del Deudor.
• NO REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA, DEPENDIENDO DEL CASO  INTERPELACIÓN PREVIA HACIENDO CONOCER QUE SE UTILIZARÁ ESTA VÍA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Y, como EFECTO ANORMAL: La INDEMNIZACIÓN .(por equivalente) La ley también dispone que el acreedor tiene derecho a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc. c], CCyCN). Se trata de un supuesto de satisfacción del crédito por equivalente, que sustituye la prestación original.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES  El acreedor puede optar por ejecutar el cumplimiento específico o aplicar la indemnización.
• OBLIGACIONES QUE NACEN DE HECHOS ILÍCITOS  Sólo indemnización
Hemos mencionado los PRINCIPALES.
Veamos ahora los AUXILIARES. Se trata de aquellas medidas o acciones que el acreedor puede tomar a fin de proteger el patrimonio del deudor. Y por
qué decimos que el acreedor puede “proteger el patrimonio del deudor”, es más, podemos preguntarnos si “tiene derecho” a hacerlo. La respuesta a este interrogante es si, efectivamente, el acreedor tiene derecho a proteger el deudor y puede hacerlo debido a que el “patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores”. Recordemos lo visto en el Primer Bloque, en la Unidad I, al delimitar nuestro objeto de estudio; dijimos que la Obligación vincula patrimonios, el patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor. Por tal razón, el Derecho dota al acreedor de distintas acciones tendientes
no sólo a hacer cumplir aquello que el deudor le debe sino también tiene acciones tendientes a proteger el patrimonio del deudor a fin de evitar que éste se desprenda de esos bienes y burle los derechos del acreedor. De nada le serviría al acreedor obtener una sentencia favorable si no puede luego hacerla efectiva y, vale reiterarlo, el único modo de efectivizarla es sobre el patrimonio del deudor. Los llamamos AUXILIARES porque van “en auxilio” de las otras acciones (EFECTOS PRINCIPALES) y, en definitiva de los derechos del acreedor.
Tales EFECTOS AUXILIARES son:
- MEDIDAS PRECAUTORIAS (embargo, inhibición de bienes, entre otras).
- ACCIONES DE INTEGRACIÓN Y DESLINDE.
Entre estas contamos con:
- ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
- ACCIÓN REVOCATORIA.
- ACCIÓN SUBROGATORIA.
- ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS.

19. LAS COSTAS

INICIO DE ACCIONES JUDICIALES O ARBITRALES POR PARTE DEL ACREEDOR A FIN DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO ( EN FORMA FORZADA ).
ART. 730 IN FINE: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”



3 Conforme al nuevo CCyC que defensas son oponibles al acreedor que ejerce la accion subrogatoria?
4 Que se entiende por cláusula penal?
5 Conforme al nuevo CCyC como se determina la tasa a aplicar para los intereses por mora?
6 En materia de obligaciones de sujeto plural de donde surge la solidaridad
7 Puede el deudor incluir reservas de derechos en el recibo de pago? Como debe actuar en tal caso el acreedor? Que efectos produce la inclusión de reservas?
8 Enumere al menos 4 de las obligaciones no compensables
9 Que efectos produce la condena en sede penal respecto de la accion civil intentada
10 En que consiste la reparacion plena?
Unidad 1
1. Obligación: concepto, análisis del mismo.
Art. 724.— Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

El objeto de estudio de las obligac abarca los distintos fenómenos que suponen la circulación y distribución de bienes.
Ej: Contratos de compra vena, ilícitos culposos y dolosos que habilitan indemnización, el abuso del dcho, etc, también las relaciones entre comerciantes , entre personas de distintos domicilios o nacionalidades.

Las obligaciones generalmente se confunden con deberes jurídicos, morales o de costumbre social (como ceder el asiento a una embarazada , etc)

SE DESTACAN LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIONES RESALTANDO EL VINCULO OBLIGACIONAL
• SE DESTACA EL INTERÉS DEL ACREEDOR

• EN CUANTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN, SE ADOPTA LA LLAMADA “CONCEPCIÓN APROPIADA” QUE VE EN LA OBLIGACIÓN LAS DOS CARAS DE UNA MONEDA: LA DEUDA Y LA RESPONSABILIDAD

• SE ENTIENDE POR RESPONSABILIDAD LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA PRESTACIÓN A FIN DE SATISFACER EL INTERÉS DEL ACREEDOR

 Se trata de una relación jurídica, esto es una relación humana regulada por el Derecho. La expresión resulta preferible a la de vínculo por su mayor precisión técnica, y porque la relación jurídica obligacional es una de las varias relaciones jurídicas que surgen de la conducta humana (p. ej. relaciones jurídicas reales, de familia, etc.). Se la elige, además, en vez de situación jurídica, porque denota adecuadamente la conexión de los sujetos activo y pasivo de la obligación.
 Se trata, asimismo, de un deber, de la necesidad jurídica mencionada en la definición romana, que precisamente nace de esa relación jurídica. Es un deber específico y calificado en virtud del cual el cumplimiento de la obligación no es un acto libre, de concesión o de gracia por parte del deudor.
 Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aquél tiene una deuda y éste un crédito. Ello no impide que en ciertas circunstancias existan créditos y deudas recíprocos, como por ejemplo, si C compra un libro a V: en tal situación C es deudor del precio y acreedor de la entrega del libro, y correlativamente V, acreedor del precio, es deudor de dicha entrega. Tampoco excluye la momentánea indeterminación de uno u otro sujeto.
 Aparece además la prestación, que implica el comportamiento o actitud debidos. Cabe señalar aquí que tal prestación puede tener diversas manifestaciones: una entrega, o dar, como en la compraventa; una actividad, o hacer, como cuando D se obliga a pintar la casa de A; una abstención, o no hacer, si por ejemplo se pacta la obligación de no establecerse con un comercio competitivo en determinado radio.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA
OBLIGACIÓN – DISTINTAS TEORÍAS

• SUBJETIVAS  Destacan como esencial la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor.
TEORÍAS SUBJETIVAS

Señorío del acreedor sobre la persona del deudor; se basan en acciones coercitivas que ejercía el acreedor sobre el deudor. Vigentes en la antigua roma (El acreedor podía tomar como esclavo a su deudor, por ejemplo).

En el derecho moderno son inconcebibles.
• OBJETIVAS  En estas lo que resulta relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor.
TEORÁS OBJETIVAS
Para estas teorías lo central es el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación, ante el incumplimiento, el acreedor verá satisfecho su interés con la ejecución de los bienes que integran el patrimonio del deudor.

Estas teorías no consideran la conducta del sujeto pasivo de la obligación cuando su accionar está involucrado en el concepto de obligación.

• “APROPIADA” CARÁCTER COMPLEJO DEL VINCULO OBLIGACIONAL : Coexisten componentes subjetivos y objetivos, por un lado la DEUDA y por otro la RESPONSABILIDAD
CONCEPCIÓN “APROPIADA”

Se trata de un VINCULO JURÍDICO COMPLEJO en el cual se involucran la deuda, es decir aquello que el deudor debe cumplir y la responsabilidad, entendiendo como tal el plexo de acciones legales que el acreedor tiene a fin de lograr, forzadamente, la satisfacción de su interés en caso de incumplimiento por parte del deudor.

2. OBLIGACIONES NATURALES/DEBERES MORALES

Art. 728.— Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.

El nuevo código no hace referencia a las llamadas “Obligaciones Naturales” que regulaba el C.C. de Vélez, las ha eliminado.

Expresa claramente que quien entrega algo como consecuencia de un deber moral, no de una relación/vínculo obligacional que necesariamente implica la existencia de acciones legales disponibles para lograr la ejecución forzada de la prestación, no puede repetir lo que ha entregado, no puede reclamar su devolución

3. ACTUACIÓN DE AUXILIARES

• AUXILIARES  Personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la Obligación.

• Art. 732.— Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.

• Implica responsabilidad directa del deudor contractual por los hechos de sus auxiliares.

4. COMPARACIONES

ENTRE OBLIGACIONES Y DERECHOS PERSONALISIMOS

OBLIGACIONES

• DE CARÁCTER PATRIMONIAL

• VÍNCULO ENTRE DOS o mas PERSONAS

• NO SON INHERENTES A LOS SUJETOS

• NO ESENCIALES

• GENERALMENTE DISPONIBLES

• NO SON VITALICIOS (LIMITE TEMPORAL).

DERECHOS PERSONALISIMOS

• INNATOS
• INHERENTES A LA PERSONA HUMANA
• NECESARIOS
• ESENCIALES
• PRIVADOS
• VITALICIOS
• DE OBJETO INTERIOR
• RELATIVAMENTE DISPONIBLES
• AUTONOMOS

ENTRE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE FAMILIA
OBLIGACIONES

• VALORACIÓN ECONÓMICA

• CRÉDITO O DEBITO EN EL PATRIMONIO DE LOS SUJETOS (ACREEDOR/DEUDOR)

• SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO  EJECUCIÓN FORZADA (En especie) / INDEMNIZACIÓN (En equivalente).

DERECHOS DE FAMILIA

• CONTENIDO EXTRAPATRIMONIAL (“Principalmente”)
• DEBER DE CUIDAR A LOS HIJOS
• ORIENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS

• PROYECTO DE VIDA COMÚN (cónyuges)

• LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FAMILIARES NO IMPORTA UNA INDEMNIZACIÓN

5. Distinción entre Derechos Reales y Personales: características de cada uno.
El criterio dualista establece diferencias entre la obligación y el derecho real a tenor de sus respectivas características. El criterio monista a su vez intenta asimilar el derecho real a la obligación, o a explicar al crédito como un derecho real.
Criterio dualista:
a) Caracteres típicos de la obligación.
 Patrimonialidad.
 Relatividad
 Alteridad (bilateralidad), en cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestación, con una coercibilidad típica del vinculum juris obligacional.
 Autonomía de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el Derecho no da moldes rígidos para las figuras de obligación (el CC admite contratos "innominados"), y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas;
 Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción
b) Caracteres típicos del derecho real
 Patrimonialidad, que es la única común con la obligación.
 Carácter absoluto, en cuanto a la oponibilidad erga omnes ya señalada.
 Relación directa e inmediata con la cosa, el titular de un derecho real puede decir "tengo", en tanto el titular de un derecho personal (el acreedor) sólo puede afirmar "he de tener".
 Creación legal exclusiva, pues "los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer".
 Perpetuidad, en el sentido de que el titular del derecho real no lo pierde por su inacción, tanto que si alguien adquiere el derecho real ajeno por prescripción adquisitiva o usucapión, lo hace en virtud de su acción, no de la sola inacción del propietario.
 Adquisición por tradición, salvo el caso de sucesión hereditaria y sin perjuicio de la exigencia de la inscripción en ciertos supuestos aunque sea de observar que la tradición, en rigor, es necesaria sólo cuando se trata de derechos reales ejercibles por la posesión (en sentido lato), y de allí que no se la requiera en la hipoteca.
 Posibilidad de usucapir cuando transcurre cierto plazo de posesión.
 jus persequendi, o facultad de perseguir la cosa aunque esté en manos de terceros.
 jus preferendi, o sea preferencia a favor del titular más antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa, lo que no ocurre en materia de derechos crediticios, pues entonces las preferencias obedecen a otras razones.
Criterio Monista: Derecho real como obligación: desde que la relación jurídica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que sería impropio caracterizar al derecho real como una relación entre la persona y la cosa. Así surgió la teoría que explica al derecho real como una obligación pasivamente universal. El derecho real, a tenor de dicho criterio, no sería sino una obligación, que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona; por ello, porque todos deben respetar el derecho de otro sobre una cosa, tal obligación de no hacer sería pasivamente universal.
Crítica: este criterio distorsiona los conceptos. La oponibilidad erga omnes, con el consiguiente deber de todos de respetarlos, es propia de los derechos subjetivos. A veces éstos son oponibles directamente a persona o personas determinadas (así el derecho creditorio y el de familia), y otras veces no tienen sujeto determinado como destinatario del poder del titular (como los dé la personalidad o los reales); pero todos los derechos subjetivos, aun los caracterizados como relativos (creditorios y de familia), importan el deber de la comunidad de no inmiscuirse en ellos. Por ello la caracterización del derecho real como una obligación de todos hacia el titular del derecho no resulta convincente, pues tal deber general es, en mayor o menor medida, propio de todos los derechos subjetivos y no específico de los derechos reales.
El crédito como un derecho real: según se sabe, la deuda genera la responsabilidad del deudor, y a manera de garantía, el acreedor está investido del poder de agresión patrimonial con el fin de satisfacer su crédito. Para algunos autores este poder importaría el ejercicio de un derecho real de prenda, y para otros, si bien no se trataría de una prenda, dicha potestad respondería a una noción genérica de garantías reales, incluida en la categoría del derecho real.
Crítica: Es cierto que la voluntad del deudor sea en cierta medida incoercible, porque el derecho del acreedor no recae sobre ella. Pero este derecho del acreedor, que se concreta en "emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado", y termina por recaer en "las indemnizaciones correspondientes", no implica un derecho sobre el patrimonio del deudor o cosas determinadas que le pertenezcan.
Es por ello que, si el acreedor pretende la entrega en especie de la cosa que le es debida, no tiene derecho a tomarla por si, y debe acudir a los medios de ejecución principiando por embargarla.
En cambio el titular de la hipoteca, un derecho real de garantía, no precisa del embargo para lograr la ejecución del inmueble sobre el cual asienta su privilegio, porque tiene un derecho sobre dicha cosa.
La situación es todavía más clara cuando el deudor incumple una deuda de dinero, o tiene que pagar la indemnización en dinero, pues en estos casos el acreedor sólo tiene derecho a reclamar el valor de los bienes ejecutados para satisfacer su crédito, y no esos bienes mismos, lo cual demuestra que carece de un derecho sobre ellos.

6. Compare los derechos de crédito con los derechos de familia.
Entre la obligación y los derechos de familia se advierten las siguientes diferencias esenciales:
 En el Derecho de familia hay deberes, tales como la fidelidad debida entre esposos, ajenos al contenido patrimonial propio del Derecho de obligaciones.
 En los derechos de familia predomina la idea de institución, concebida como de regulación imperativa y trascendente en medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligación está regida en buena medida por la idea de la autonomía de la voluntad.
 En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación. Así, por ejemplo, un hijo no podría pretender que otro lo sustituyera frente al padre en el cumplimiento de sus deberes emanados de la patria potestad; pero en principio, es aceptable que un tercero satisfaga al acreedor siempre que no exista un interés legítimo de éste en que actúe personalmente el obligado.
 Las sanciones son distintas en una y otra órbita: la indemnización es así ajena, en principio, a las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otra índole (p. ej., el divorcio, la pérdida de la patria potestad, etc.).

7. Obligaciones “propter rem”. Concepto. Tratamiento en el CC Ejemplos (al menos dos).
En la doctrina se ha descripto una categoría de obligaciones caracterizadas por corresponder a quien detenta una relación de señorío sobre una cosa; que nacen, se desplazan y se extinguen con dicha relación de señorío. Se las ha calificado como situaciones intermedias entre los derechos personales y los derechos reales, denominándoselas "obligaciones propter rem". Estas obligaciones también presentan características especiales, ya que participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga la voluntad de las partes, pues todo ocurre por aplicación de la ley.
Así, si se transmite la cosa, la obligación sigue a dicha cosa pesando sobre el nuevo propietario y liberándose el anterior titular. En otros términos, es inseparable la calidad de deudor de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Y la persona del deudor no se determina sino en el momento en que la obligación se hace valer. Por ello, se les denomina también obligaciones cabalgantes, ambulatorias o reales.
La existencia y los alcances de esta figura jurídica fueron siempre objeto de controversia y el Código de Vélez Sarsfield parecía alentar el debate, al contener normas contradictorias al respecto, con base en fuentes diversas.
La doctrina y la jurisprudencia reconocieron obligaciones propter rem, en el caso de títulos al portador, donde el derecho de exigir al deudor el pago de su importe, recae sobre el tenedor (arts. 1455CCiv. VS y art. 742 CCom., en forma concordante, art. 883 CCyCN); en la obligación de abonar impuestos inmobiliarios (conf. art. 2416CCiv. VS); en la obligación del dueño de una cosa perdida de recompensar al hallador y pagarle los gastos hechos en aquella (conf. art. 2533CCiv. VS); en la obligación del condómino de pagar la parte proporcional de los gastos de condominio (conf. art. 2685CCiv. VS, conc. con art. 1991 CCyCN); y muy especialmente, en la obligación de contribuir al pago de expensas comunes en la propiedad horizontal (conf. art. 17 de la ley 13.512/1948, conc. con art. 2046 CCyCN).
Si bien no hay una regulación genérica de este instituto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según se observa en las concordancias citadas, los ejemplos descriptos siguen vigentes como tales, de modo tal que los efectos propios de las obligaciones ambulatorias también seguirán siendo aplicables.

Unidad 3
8. Sujetos de la obligación: determinación, quienes pueden ser sujetos de la obligación. Transmisión de la calidad de sujeto. Pluralidad de sujetos.
El sujeto de la relación jurídica resulta de la respuesta a la pregunta quién. Hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligación, es el acreedor.
Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor.
Establecido que la existencia de sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, va de suyo que también lo es en la obligación. En toda relación obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos.
La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física ó jurídica, y aun en el caso de "sujetos de Derecho".
Cuando la obligación surge de un acto jurídico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de Derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería suplible por representación.
En esta cuestión inciden, también, las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipación o de otras circunstancias, e inversamente, las inhabilitaciones.
La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede haber sucesión en ellas (de suceder: sustituir, reemplazar). La transmisión o sucesión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad o mortis causa.
La relación obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación {pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente, p. ej. Si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos).

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES: los sujetos: indique quienes son los sujetos activo y pasivo. Responda: ¿pueden ser indeterminados? ¿Quiénes pueden ser sujetos de las obligaciones? Refiérase a la capacidad de los sujetos. Indique como se transmite la calidad de sujeto de las obligaciones. Mencione los distintos casos de pluralidad de sujetos.

ELEMENTOS:
- SUJETOS
- OBJETO
- CONTENIDO
- VINCULO
- FUENTE
- FINALIDAD (Esta sólo la encontramos en aquellas relaciones que nacen de un
acto jurídico).

SUJETOS

PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS

• SUJETO ACTIVO  ACREEDOR  Tiene un crédito. Es quien tiene a su disposición acciones legales tendientes a lograr la satisfacción de su interés frente al incumplimiento del deudor.

• SUJETO PASIVO  DEUDOR  Tiene una deuda. Frente a su incumplimiento, debe soportar las acciones legales de las que dispone su acreedor para satisfacer su interés

En este punto debemos interrogarnos “QUIEN” es parte de esta relación jurídica. Del análisis de la definición podemos observar que existen dos sujetos, un sujeto que debe cumplir una determinada prestación y que debe hacerlo en beneficio de otro sujeto. Si recordamos la naturaleza jurídica de la OBLIGACION, en una de sus teorías, en aquella en que veíamos en la obligación las dos caras de una moneda, por un lado el deber de cumplir con el que carga un sujeto (DEUDA) y por el otro, lado que se descubre ante el incumplimiento de aquel sujeto dando origen al abanico de acciones legales que tiene el sujeto beneficiario de la obligación a efectos de lograr la satisfacción de su interés (RESPONSABILIDAD), podemos decir entonces que tenemos un SUJETO, que es quien recibirá un beneficio, es decir que tiene un crédito y lo llamamos ACREEDOR y que tiene las herramientas para lograr la satisfacción de su interés y por ello recibe también la denominación de SUJETO ACTIVO. Por otro lado, tenemos el sujeto que debe cumplir a favor del acreedor una determinada prestación, es decir tiene una deuda y por eso lo llamamos DEUDOR y, si no cumple, deberá soportar las acciones legales que puede ejercer el acreedor sobre su patrimonio y por ello recibe el nombre de SUJETO PASIVO.
Entonces:
SUJETO ACTIVO = ACREEDOR = TIENE UN CREDITO
SUJETO PASIVO = DEUDOR = TIENE UNA DEUDA
Generalmente, los sujetos se encuentran definidos desde el comienzo de la OBLIGACION,
sin embargo, en ciertos casos como en las OBLIGACIONES PROPTER REM, puede ser indeterminado al momento del nacimiento de las mismas pero siempre estará determinado al momento del cumplimiento.

¿QUIÉNES PUEDEN SER SUJETOS?
Las personas en general, tanto física, como jurídicas. También se consideran sujetos ciertas universalidades carentes de personalidad jurídica pero que o bien pueden ser beneficiarias de un crédito o ser sujeto pasivo de una obligación; se trata de casos tales como las sucesiones indivisas, los consorcios de propietarios según la Ley 13.512 (existen importantes discrepancias doctrinarias respecto de estos casos), entre otras situaciones.
Los sujetos pueden ser singulares o plurales, esto es, puede haber un acreedor y un deudor o un acreedor y varios deudores; varios acreedores y un deudor o varios acreedores y varios deudores. Cuando hay varios sujetos, de uno o de ambos lados (activo / pasivo) hablaremos de OBLIGACIONES DE SUJETO MULTIPLE, tema que se tratará más adelante en “CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES”. Dicha pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente (ejemplo: Si muere el deudor o el acreedor singular y estos tienen, varios herederos la deuda o el crédito se dividen entre ellos).
Para ser SUJETO de OBLIGACIONES deben darse ciertos requisitos, a saber:
- CAPACIDAD.
- SER DISTINTOS.
- ESTAR DETERMINADOS O SER DETERMINABLES.
En cuanto a la CAPACIDAD: Cuando la OBLIGACION surge de un acto jurídico (ej.
Contrato) el sujeto debe ser capaz de Derecho. La incapacidad de Hecho puede suplirse mediante un representante.
Cuando la OBLIGACION nace de un Hecho Ilícito la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño aunque para reclamarla judicialmente necesite de un representante, del mismo modo, puede ser deudor de una OBLIGACION nacida de un Hecho Ilícito (ejemplo: Menor de edad mayor de 10 años - sus padres responden de manera indirecta).
Se dice también que debe tratarse de sujetos DISTINTOS uno del otro; en efecto, la misma persona no puede ser a la vez acreedor y deudor de sí mismo, si eso llegare a ocurrir estaríamos frente a un MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES llamado CONFUSION, tema que será tratado más adelante.

CAPACIDAD  Nuevo Código reformas importantes en esta materia:

 “Edad y grado de madurez” / categoría del “adolescente” / menor de 13 años/menores de 16 años. Para actos ilícitos: se mantiene 10 años, para actos lícitos 13 años. Plena capacidad: se mantiene 18 años. Emancipación: sólo en caso de contraer matrimonio
 Regla: Capacidad. Incapacidad, sólo para casos excepcionales. Procesos de Restricción de la Capacidad. “Apoyos”. Inhabilitados: sólo casos de prodigalidad
Como rasgo esencial de este nuevo sistema, se observa gran flexibilidad en las normas sobre capacidad, con reiteradas referencias a nociones como "edad y grado de madurez" —para quienes no han alcanzado la mayoría de edad— y la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas —para los adultos—. Se destacan las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír a las personas que no fueren plenamente capaces y de valorar sus opiniones, etc. A su vez, se incorpora la categoría de "adolescente" (a partir de los trece años, conf. art. 25 CCyCN) y se elimina la de menor adulto o púber.
Es así que, si bien se conservan las reglas para valorar el discernimiento, tanto para los actos ilícitos (a partir de los diez años) como para los actos lícitos (desde ahora, a partir de los trece años), y la plena capacidad se adquiere a los dieciocho años (arts. 25 y 261, incs. b] y c], CCyCN, y antes ley 26.579/2009), el principio de autonomía progresiva podrá impactar en la consideración de la capacidad para contraer obligaciones.
En particular, el nuevo Código regula la situación de la persona menor de edad en lo relativo al cuidado de su propio cuerpo, con base en la noción de aptitud, o competencia del derecho anglosajón. Sigue para esta cuestión propia de los derechos personalísimos, las reglas generales aceptadas en el ámbito de la bioética y en el derecho comparado, consagrando el principio de autonomía progresiva, que difiere de la idea de la capacidad civil tradicional.
La figura de la emancipación se mantiene sólo para una situación excepcional, que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial.
A su vez, se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26657/2010, sobre el Derecho a la protección de la salud mental. La noción de incapacidad (que exige representación), queda reservada para casos excepcionales, donde el sujeto se encuentra ante una absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes (estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna, etc.). Sobre este tema, se parte de la base de que el tratamiento de la salud mental involucra cuestiones cambiantes que serán mejor reguladas por la legislación especial, limitándose el Código a establecer ciertas reglas generales aplicables a toda cuestión que limite la capacidad de ejercicio de estas personas, determinar quiénes pueden ser protegidas en procesos de restricción a la capacidad y algunas reglas básicas de carácter procesal. Se reconocen, además, nuevas figuras como las redes de apoyo, se fijan pautas generales para los traslados e internaciones para evitar todo tipo de abuso, y se sistematizan las normas sobre validez y nulidad de los actos celebrados por personas con salud mental afectada, según sean realizados con anterioridad o posterioridad a la inscripción de la sentencia.
Por lo demás, la figura de los inhabilitados se reserva para el supuesto de prodigalidad, regulado considerando especialmente a la protección del interés patrimonial de la familia.
Pero se observa que en función de los principios constitucionales aplicables al tema, citados, es ahora aún más clara la presunción de capacidad de las personas adultas, siendo explícita la prioridad dada por el legislador a los aspectos personales, sociales y familiares de los sujetos con capacidad restringida, por sobre los aspectos patrimoniales (ver los Fundamentos del Anteproyecto, Cap. 2, "Capacidad"). También se advierte, que hay menores referencias a las cuestiones de capacidad al regularse las obligaciones, con la implícita remisión a las normas generales sobre la materia.
Cabe afirmar que en lo atinente a las obligaciones civiles y comerciales, especialmente si se afectan derechos de terceros, el principio general es que la capacidad de ejercicio se adquiere a los dieciocho años. En cambio, para quienes ya han alcanzado dicha edad, la plena capacidad será la regla. Sin embargo, es de esperar que la flexibilidad del sistema adoptado genere algunas situaciones de incerteza cuando quede comprometida la actuación de adolescentes y personas con algún tipo de afección psíquica, que seguramente irán afirmándose con la evolución del derecho en el contexto de este nuevo paradigma.

Como apuntábamos más arriba, los sujetos pueden estar DETERMINADOS desde el momento mismo del nacimiento de la OBLIGACION o SER DETERMINABLE, sin embargo, esta indeterminación debe cesar al momento de efectuarse el pago, en ese momento la calidad de sujeto debe estar DETERMINADA. Diversos son los ejemplos que podemos encontrar de sujetos DETERMINABLES: el ya mencionado de las Obligaciones Propter Rem, como situación de excepción el caso de la persona por nacer a condición de que no nazca muerta, el caso de las Obligaciones Disyuntas, el de las Obligaciones instrumentadas en títulos al portador, las promesas de recompensa, entre otros.

PUEDEN ESTAR DETERMINADOS DESDE EL INICIO DE LA OBLIGACIÓN O CON POSTERIORIDAD  Ej. Obligaciones instrumentadas en Títulos al Portador (Pagaré/Cheque); Promesas de recompensa; Oferta al público; Contratos con estipulaciones a favor de terceros.

• EN ALGUNAS OBLIGACIONES ACREEDOR Y DEUDOR PUEDEN OCUPAR AMBOS ROLES (SER, SIMULTANEAMENTE Y EN RAZÓN DE LA MISMA OBLIGACIÓN, DEUDOR Y ACREEDOR)  Ej. Contrato de Compraventa, uno debe entregar en propiedad la cosa, el otro, pagar el precio.

LA TRANSMISIBILIDAD DE LA CALIDAD DE SUJETO: La calidad de SUJETO puede TRANSMITIRSE, ya sea la calidad de ACREEDOR como DEUDOR. Y esa TRANSMISION podrá ser por actos entre vivos o mortis causa, tal es el caso de la sucesión particular (legados) o universal. Asimismo, por actos entre vivos, la TRANSMISION se realiza mediante un contrato (CESION DE CREDITOS / DE DEUDA / LA SITUACION GLOBAL DENTRO DE UN CONTRATO, Ej. CESION DE BOLETO DE COMPRAVENTA).
Pero puede suceder que la calidad de sujeto, en ciertas ocasiones, no sea transmisible, será el caso en que el crédito sólo puede concebirse si lo ejerce el propio titular, tal el caso del reclamo por daño moral.

PLURALIDAD DE SUJETOS:

OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS (ARTS.825 A 826)

• CADA ACREEDOR SOLO PUEDE RECLAMAR SU PARTE
• CADA DEUDOR SOLO LE CORRESPONDE PAGAR SU PARTE

SOLIDARIAS (ARTS.827 A 849)

• CADA ACREEDOR PUEDE RECLAMAR EL TODO
• CADA DEUDOR DEBE PAGAR EL TODO, LA INSOLVENCIA DE UNO, AFECTA AL RESTO.

CONCURRENTES (ARTS.850 A 852) NUEVA CATEGORÍA

• VARIOS DEUDORES DEBEN EL MISMO OBJETO EN RAZÓN DE CAUSAS DIFERENTES
• ACREEDOR PUEDE RECLAMAR TODA LA PRESTACIÓN A CUALQUIERA DE LOS DEUDORES, LA INSOLVENCIA DE UNO AFECTA A LOS DEMÁS

VINCULO

ELEMENTO QUE LIGA A LOS SUJETOS.

• SE COMPRENDE SI TENEMOS EN CUENTA LA TEORIA DEL “VINCULO COMPLEJO” (o “CONCEPCIÓN APROPIADA”) RESPECTO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN.

• DOS CARAS DE UNA MISMA MONEDA 
DEUDA / RESPONSABILIDAD.


• CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DEL VÍNCULO:

PRINCIPIO “FAVOR DEBITORIS”

PRINCIPIO PROTECTOR DE LOS “VULNERABLES”

LIMITES A LA EJECUCIÓN FORZADA: NO VIOLENCIA

LIMITES TEMPORALES (PRESCRIPCION)

9. Objeto de la Obligación: concepto, distinción con el contenido.

OBJETO

• COSAS
• HECHOS
• ABSTENCIONES
• RESPONDE AL “QUÉ”
El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el qué de la relación.
Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica. El contenido de la relación jurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivo destinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto.
El objeto de la relación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligación. El contenido consiste en la conducta o comportamiento del vendedor tendiente a suministrar al comprador la cosa vendida que es el objeto, el centro de su interés. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como prestación.

10. QUE ES LA PRESTACION.El contenido de la obligación: a que nos referimos cuando hablamos de contenido de la obligación, cuáles son sus especies.

• COMPORTAMIENTO DEBIDO
• DAR
• HACER
• NO HACER
• RESPONDE AL “CÓMO”
El contenido consiste en la conducta o comportamiento del vendedor tendiente a suministrar al comprador la cosa vendida que es el objeto, el centro de su interés. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como prestación. Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que sólo versa sobre entrega de cosas, sobre prestación de actividad, o sobre abstenciones, y es típica de la obligación. La deuda, o sea es el deber jurídico del deudor emergente de la obligación, tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes "susceptibles de valor", y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfacción del crédito del acreedor.
Especies: hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y, a su vez, la prestación positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realización de una actividad).

11. Caracteres típicos de la obligacion
1. Patrimonialidad: porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptibles de apreciación económica;
2. Relatividad: por cuanto confieren facultad al acreedor para reclamar tan solo a su deudor (no erga omnes) el cumplimiento de la prestación.
3. Alteridad (bilateralidad), en cuanto la relación se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestación;
4. Autonomía de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el Derecho no da moldes rígidos para las figuras de obligación ya que se admite contratos "innominados", y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas;
5. Temporalidad, pues la relación jurídica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción.

12. Caracteres típicos del vínculo obligacional.
La libertad del deudor hoy sólo queda limitada en lo que concierne al comportamiento que debe como prestación y, en caso de no llevarla a cabo, a soportar los poderes de agresión patrimonial del acreedor.
El vínculo se manifiesta, concretamente, en dos aspectos, pues da derecho al acreedor: a) para ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento, y b) para oponer una excepción tendiente a repeler una demanda de repetición (devolución) que intente el deudor que pagó. Pero, por cierto, el derecho a demandar el cumplimiento no significa que las deudas pagadas espontáneamente (que son la inmensa mayoría) correspondan a una obligación que carece de vínculo: aunque no haya coerción efectiva, el vínculo se manifiesta en la medida en que la relación jurídica obligacional es coercible, esto es, en que habría dado derecho a demandar si el deudor no se hubiera avenido a cumplir.

13. Requisitos de la Prestación.
Art. 725.— Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
a) Posibilidad: la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de "tocar el cielo con las manos". Pero tal imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor; así, quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo obligarse a construir un mueble, de manera que si no logra que un tercero lo construya, queda sometido al pago de indemnización.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que sólo es susceptible de prenda). La imposibilidad física o jurídica, para tener relevancia, debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación. En caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago: la obligación es válida, pero se extingue porque la prestación es física o legalmente imposible. Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que sólo es susceptible de prenda). La imposibilidad física o jurídica, para tener relevancia, debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la obligación. En caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago: la obligación es válida, pero se extingue porque la prestación es "física o legalmente imposible.
b) Licitud: Cabe expresar este requisito con una negación: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito (como si D promete a A matar a N por un precio). A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho está impedido, en éste, está sancionado.
c) Determinabilidad: Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que sea determinadle, en' tiempo anterior o simultáneo al del cumplimiento.
La obligación de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestación determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, es indeterminada, pero determinable por medio de la elección. Ahora bien, la prestación puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (como, p. ej. una cosecha), en que la prestación depende de un hecho condicionante suspensivo: "si llegase a existir".
d) Patrimonialidad: El problema se plantea en estos términos: ¿puede la obligación tener una prestación extrapatrimonial? La susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales, y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.
Ha de advertirse, empero, que la consideración de patrimonialidad depende muchas veces del ambiente jurídico-social; verbigracia en Roma, y aun en el siglo pasado, no se consideraba patrimonial la prestación de actividad literaria, científica o artística, criterio que hoy es insostenible.

14. Las distintas fuentes de obligaciones: breve explicación de cada una.

Art. 727.— Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario
El nuevo texto legal aborda el estudio de las fuentes de las obligaciones, bajo la siguiente sistematización:
Fuentes nominadas:
a. El contrato (arts. 957 a 1707). que es acto jurídico bilateral o plurilateral. Es el acto juridico mediante el cual 2 o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones juridicas patrimoniales. Hay libertad de las partes, efecto vinculante y buena fe.
b. La responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780). La novedosa y relevante incorporación de la responsabilidad civil como fuente de las obligaciones supone algunos cambios. Así, por ejemplo, el deber de prevención del daño (arts. 1710 a 1713), conlleva —al menos teóricamente— el reconocimiento de una responsabilidad por falta de prevención de parte de quienes pudieron haber evitado un perjuicio.
A su vez, al regularse la función resarcitoria de la responsabilidad civil, se incluyen fuentes clásicas de las obligaciones, organizadas en base a una concepción diferente, propia del estado actual del derecho de daños. En esa sección pueden considerarse subsumidos los delitos y cuasidelitos (ver, por ej., art. 1749) y ciertas fuentes basadas en la equidad, el riesgo y la garantía, fundando la responsabilidad por el hecho de terceros (arts. 1753 a 1756), por la intervención de cosas y de ciertas actividades (arts. 1757 a 1759) y por daños causados en forma colectiva y anónima (arts. 1760 a 1762). Los supuestos especiales de responsabilidad (arts. 1763), podrán asociarse a variadas fuentes clásicas de las obligaciones, o bien a las categorías precedentemente mencionadas. En particular, las responsabilidades profesionales (art. 1768) se vincularán por lo general al incumplimiento contractual o bien a los clásicos delitos y cuasidelitos; y la responsabilidad de los establecimientos educativos a fuentes como el riesgo y la garantía.
c. La gestión de negocios (arts. 1781 a 1790). o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno. En ocasiones, una persona que no es representante legal de otra, ni está obligada por un mandato, realiza espontáneamente una gestión útil para esta última. No hay acuerdo de voluntades y más precisamente, no hay encargo o autorización para la realización del negocio o de la acción, que entonces el gestor asume espontáneamente. El art. 1781 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sigue regulando autónomamente esta figura y brinda una definición a su respecto, fijando sus alcances de manera precisa al establecer que "Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente".
d. El empleo útil (arts. 1791 a 1793). El nuevo Código propone un tratamiento diferenciado del empleo útil, dedicándole un capítulo y considerándolo una fuente más de las obligaciones. También define esta figura, en los siguientes términos: "Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar. El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efectúa" (art. 1791 CCyCN). No es sencillo observar diferencias conceptuales entre el empleo útil y la gestión de negocios, salvo por la "intención" de realizar un negocio ajeno, que la doctrina señala como un requisito propio esta última figura, y que no resulta necesario en el empleo útil.
Por lo demás, este instituto aparece asociado exclusivamente a gastos realizados en dinero (art. 1791 CCyCN), y a situaciones en las cuales tales erogaciones se hacen por razones ajenas al beneficio de quien luego debe el reembolso. Así, el ejemplo específicamente regulado en la ley se refiere a los gastos funerarios que podrá realizar una persona no obligada, por razones de humanidad y para que el fallecido reciba un entierro decoroso. La ley establece un derecho al reembolso de parte del solvens, siempre que tales gastos hubieren sido razonables en función de las circunstancias de la persona y los usos del lugar (conf. art. 1792 CCyCN).
e. El enriquecimiento sin causa (arts. 1794 a 1799). que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro; El enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de las obligaciones, tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquélla se empobrece, sin una causa jurídica.
La actio in rem verso
Esta acción se identifica con la idea de "volver las cosas al estado anterior" y es la que se ejerce típicamente en supuestos de enriquecimiento sin causa. Pueden interponerla el empobrecido, sus sucesores, e incluso los acreedores por vía de acción subrogatoria (conf. arts. 739 a 742 CCyCN). El legitimado pasivo es el enriquecido. Y se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco años (art. 2560 CCyCN).

f. La declaración unilateral de la voluntad (arts. 1800 a 1814). que es acto jurídico unilateral; La declaración de voluntad unilateral puede considerarse fuente de obligaciones, si se acepta que la voluntad de una persona es apta para crear obligaciones perfectamente válidas y exigibles a su cargo, aun antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor. Así las cosas, es el deudor quien se crea obligaciones cuyo incumplimiento dará lugar a la responsabilidad civil. Y la aceptación por parte del beneficiario de la promesa unilateral, dará nacimiento al derecho de crédito, con efecto retroactivo al día del compromiso o según se pacte.
Ej de casos de declaración unilateral regulados por el Código, mediante reglas específicas.
Promesa pública de recompensa
Concurso público con premio
Garantías unilaterales
Promesa de pago y reconocimiento de la obligación
Cartas de crédito
g. Los títulos valores (arts. 1815 a 1881). Incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autonomo.
LA LEY
Según hemos anticipado, la doctrina ha discutido si debía considerarse a la ley (como derecho positivo expreso), una fuente autónoma de las obligaciones. Algunos autores sostuvieron que la ley no crea por sí sola obligación alguna, sino que son los hechos humanos o naturales los presupuestos indispensables del nacimiento de cada obligación. En cambio, otros juristas señalaron que, en definitiva, la ley es fuente mediata de todas las obligaciones. Por último, hubo quienes interpretaron que la ley era una fuente residual, es decir, comprensiva de las situaciones o relaciones jurídicas no incluidas en otras fuentes descriptas (Compagnucci de Caso).
Se ha dicho así que son obligaciones de fuente legal las derivadas del derecho de familia (como por ejemplo la obligación de pagar alimentos entre ciertos parientes); las provenientes de las relaciones de vecindad (ej., aquellas derivadas de las restricciones y límites al dominio); y la de abonar tributos; entre otras.

Abuso de derecho
Los derechos subjetivos no pueden ejercerse de manera absoluta, sino que deben respetar los límites establecidos en las leyes que reconocen su existencia. La figura del abuso de derecho remite a conductas que significan un exceso en el ejercicio de una prerrogativa, con daño para terceros.

Delito: En el nuevo codigo no se define específicamente . velez definia asi: es un hecho ilicito ejecutado a sabiendas y con intencion de dañar la persona o los derechos de otro. Supone un acto voluntario del agente realizado con discernimiento, intencion y libertad y una conducta dolosa.

Ilicito culposo: ver pag 78

Pago de lo indebido : quien efectuo el pago indebido tiene derecho al recupero y nace la obligación de restituir a cargo de quien recibio la prestación.

Fuentes innominadas: en ellas quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace ex lege (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.
Caso de la obligación inválida: La obligación putativa, esto es, la creada por error. En la norma se prevé que si tanto el acreedor como el deudor incurrieron en error al constituir la obligación, tal relación carece de virtualidad: el acreedor "queda obligado a restituirle al deudor el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza".

15. La frustración del fin
Una cuestión que ha presentado gran interés en la doctrina argentina, a la hora de estudiar la causa, se refiere a su frustración. Se habla de "frustración del fin", en supuestos en los cuales el cumplimiento de la prestación es perfectamente posible y no hay circunstancias excepcionales que la tornen excesivamente onerosa. Sin embargo, el acreedor ha perdido interés en dicho cumplimiento, o bien éste ha devenido inútil en función de circunstancias sobrevivientes a la contratación. Es decir, el fin perseguido (o causa fin de la obligación), no podrá alcanzarse ya
Así, en el art. 1091, que expresa: "La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La rescisión es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a rescisión sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial".
16. Causalismo y Anticausalismo. Causa de las Obligaciones: fuente y finalidad: arts. del C.Civ Y CCIAL.
Con relación a este tema, existen distintas corrientes doctrinarias, algunas que consideran que no existe la causa fin y otras que si, de ahí que se desprendan dos grandes corrientes: CAUSALISMO y ANTICAUSALISMO. Para los CAUSALISTAS la obligación, para ser válida, debía tener una causa final, un motivo determinante, un fundamento. Para los ANTICAUSALISTAS la noción de causa fin resulta superflua.
el nuevo Código dispone: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico" (art. 726 CCyCN).
Se dispone así que "La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes" (art. 281 CCY CN).
Surge del concepto legal, que la causa fin sólo interesa a los actos jurídicos, los contratos y las obligaciones derivadas de actos lícitos, no así a las nacidas de los hechos ilícitos. A su vez, ésta incluye:
a. El fin inmediato determinante de la voluntad. Se trata del conjunto de elementos y circunstancias vinculados a la representación mental del agente, no limitado a resultados futuros. Así, por ejemplo, podría carecer de causa un segundo testamento otorgado por el testador bajo la falsa creencia de que el beneficiario del primero falleció (conf. nota al art. 3832CCiv. VS).
b. Los motivos exteriorizados en incorporados expresamente en el acto: así, por ejemplo, el legado puede ser revocado a instancia de los interesados, cuando el legatario incumple los cargos impuestos por el testador y éstos fueron la causa fin de la disposición (art. 2520 b], CCyCN).
c. Los motivos esenciales para ambas partes, aun tácitamente deducidos. Es decir que la indagación de la voluntad debe hacerse teniendo en cuenta el acto en su totalidad. Así, la obtención del precio y de la cosa, por las partes, respectivamente, hará a la causa de una compraventa (Busso, Silvestre-Marino-Maglio-Burgos).
Asimismo, se introduce en la ley el principio de presunción de la causa fin (art. 282 CCyCN), al disponerse que aunque la causa no esté expresada en el acto, se presume su existencia mientras no se pruebe lo contrario; y que el acto será válido, aunque la causa expresada en él sea falsa, siempre que se funde en otra causa verdadera.
Se establece, en cambio, una excepción para los actos abstractos (ej.: títulos valores), a cuyo respecto la causa fin resulta indiscutible, hasta su cumplimiento, excepto que la ley autorice lo contrario (art. 283 CCyCN). Ello es así, ya que como su nombre lo indica, a su respecto se hace abstracción de los propósitos tenidos en cuenta por sus otorgantes, y frente a la pretensión del acreedor deducida en un juicio ejecutivo, no corresponde plantear la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa. En otros términos, a diferencia de aquello que sucede con los actos causados, cuando el acreedor formula su reclamo basado en un acto jurídico abstracto, el deudor debe cumplir, pero posteriormente, tiene derecho a exigir la devolución de lo que pagó si demuestra los defectos referidos a la causa fin (Alterini-Ameal-López Cabana). Así, por ejemplo, en el caso de que el deudor oponga a la ejecución judicial de un cheque, la defensa de abuso de firma en blanco, o bien la inexistencia de un vínculo previo entre las partes que justifique la acción, ésta no será atendida en función del contenido de la norma, debiendo en todo caso plantearla el interesado en un juicio ordinario posterior.
El concepto de fuente o causa fuente de las obligaciones alude a su origen o antecedente, constituyendo uno de los elementos esenciales de la obligación, junto con los sujetos, el objeto y el vínculo. Dispone el nuevo Código, que "No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico" (art. 726 CCyCN). Así, son sus fuentes aquellos hechos, actos o relaciones jurídicas que engendran y sirven de fundamento de una obligación y aquellos hechos dotados por el ordenamiento jurídico de virtualidad suficiente para establecer entre el acreedor y el deudor un vínculo que los ligue.
CAUSA NO EXPRESADA→SE PRESUME SU EXISTENCIA SALVO PRUEBA EN CONTRARIO
CAUSA EXPRESADA FALSA → ACTO VALIDO CUANDO SE FUNDE EN OTRA CAUSA VERDADERA
Unidad 4

17. Reconocimiento: Definición Legal. Efectos.
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación" (art. 733 CCyCN). Se trata de un acto unilateral del deudor, que como tal no requiere de la intervención necesaria del acreedor y es eficaz incluso si está dirigido a un tercero.
cabe definir al acto de reconocimiento como aquel por el cual el deudor admite estar obligado.
El reconocimiento de la obligación es un acto no formal, por lo cual en su caso rige el principio de libertad de formas. Puede ser expreso o tácito:

EXPRESO  Puede ser por instrumento público o privado. Si el reconocimiento es causal y la obligación originaria se celebró por instrumento público, el reconocimiento debe seguir la misma formalidad. Asimismo, debe indicar la obligación anterior que se reconoce.
• TÁCITO  Surge de la conducta del Deudor (Ej. Solicita prórroga para el pago/Pago parcial, etc.)
El reconocimiento de la obligación puede materializarse por actos entre vivos, o bien incluirse en una disposición de última voluntad. Con relación a este último supuesto, dispone el art. 2506 CCyCN que "...El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario".
En suma, cualquier acto del potencial deudor, que ciertamente implique su admisión de la existencia de la obligación, configura un reconocimiento de la deuda.
Art. 734.— Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a
un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda
ART 735 RECONOCIMIENTO CAUSAL . SI EL ACTO DEL RECONOCIMIENTO AGRAVA LA PRESTACION ORIGINAL O LA MODIFICA EN PERJUICIO DEL DEUDOR, DEBE ESTARSE AL TITULO ORIGINAL , SI NO HAY UNA NUEVA Y LICITA CAUSA DE DEBER.
REQUISITOS
ACTO VOLUNTARIO (DISCERNIMIENTO , INTENCION, LIBERTAD)
CAPACIDAD DE QUIEN RECONOCE
LICITUD DEL OBJETO
FORMA ADECUADA
Para que el reconocimiento resulte plenamente válido, luce necesaria la presencia de los siguientes requisitos:
1º) la voluntariedad del acto, es decir la actuación del deudor con discernimiento, intención y libertad;
2º) la capacidad del agente, en el sentido de su aptitud para cambiar válidamente el estado de su derecho. En este sentido, por ejemplo, no podrá reconocer deudas el concursado; ni el niño sin la participación de su representante. En cuanto al representante, podrá reconocer aquellas obligaciones pertinentes a sus facultades;
3º) la licitud del objeto, es decir que el contenido del reconocimiento, y en su caso su causa no sean ilícitas;
4º) la manifestación de la voluntad en la forma legal adecuada, por cuanto si bien el principio general es que rige para esta materia la libertad de formas, podrá haber requisitos particulares para ciertos casos.

Naturaleza jurídica: la mayoría de la doctrina entiende que se trata de un acto jurídico, en el sentido que se acaba de expresar: quien reconoce tiene un "fin inmediato" que es admitir la existencia de la obligación preexistente, y someterse a las consecuencias jurídicas derivadas de ella.
Como lo que caracteriza al acto jurídico es un "estar a Derecho" es irrelevante que se le atribuya al reconocimiento un efecto más extenso que el concretamente querido: quien reconoce admite que está obligado, pero su "estar a Derecho" involucra que deje interrumpida la prescripción liberatoria, aunque esta interrupción no haya constituido su fin inmediato; basta con haber querido un efecto jurídico para que haya un acto jurídico, que de rebote produce también efectos jurídicos, no necesariamente queridos, pero congruentes con el querer generador.
Efectos: en nuestro régimen los efectos del reconocimiento son dos: sirve como prueba de la obligación reconocida, e interrumpe la prescripción pendiente.
 Prueba de la obligación: El reconocimiento no modifica la obligación original: no agrava la situación del deudor si no existe "una nueva y lícita causa de deber", ni lo libera aunque el reconocimiento sólo sea parcial. En este último caso el acreedor puede prevalerse de la obligación en los términos primitivos, más amplios por hipótesis, a menos que promedie un modo extintivo del saldo (p. ej. renuncia parcial, o novación).
 Interrupción de la prescripción en curso: Se ha discutido si el reconocimiento incide sobre la prescripción cumplida, cuestión que debe ser decidida negativamente. Por lo pronto porque la interrupción de la prescripción sólo tiene sentido si el plazo respectivo no se ha cumplido y, si ese plazo ya se ha agotado, sólo subsiste la obligación como natural, de manera que el reconocimiento, que nada agrega a la obligación originaria, la admite sólo como obligación natural. La solución sería distinta (pero no por virtualidad del reconocimiento mismo, sino por otras causas) si el deudor renunciara indudablemente a la prescripción ganada, o realizara una novación (conversíón) por la cual renaciera una obligación civil ya prescripta
Diferencias con otras figuras
El reconocimiento puede presentar similitudes con otras figuras, según se observa seguidamente:
a) Novación: la novación supone la extinción de una obligación precedente que resulta sustituida por la nueva, involucrando dos obligaciones diferentes. En cambio, el reconocimiento supone una única obligación, sea porque consiste en un único acto abstracto, o bien porque tratándose de un reconocimiento causal, éste deja intacta la obligación a que se refiere.
b) Confirmación: esta figura tiende a la subsanación del vicio que tornaba al acto inválido, mientras que el reconocimiento consiste en la aceptación de la existencia de un vínculo sin referirse a su eficacia (reconocimiento causal), o bien constitución de un nuevo vínculo, sin referencia a un acto anterior (reconocimiento autónomo).
c) Pago: el pago importa reconocimiento, pero se trata de un instituto extintivo que consiste en el cumplimiento de la prestación debida. En cambio, como hemos expuesto reiteradamente, el reconocimiento es en esencia prueba de una obligación preexistente o bien constitución de una nueva obligación.

Unidad III (nuevo progr)
18. Efectos con relación al ACREEDOR.
Cabe aclarar que a estos los dividimos en PRINCIPALES y AUXILIARES.
A su vez, los PRINCIPALES, se subdividen en NORMALES Y ANORMALES.
Dentro de los NORMALES encontramos:

- CUMPLIMIENTO ESPONTANEO PAGO
- EJECUCION FORZADA . En primer término y ante el incumplimiento espontáneo por parte del deudor, el acreedor tiene derecho a "...emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado" (art. 730 inc. a] CCyCN).
Empleo de los medios legales para obtener aquello que es de su interés, en especie. Acción Judicial/Sentencia/Uso de la Fuerza Pública. LIMITES  Obligaciones de DAR: Sólo si la cosa está en el patrimonio del Deudor; HACER/NO HACER: No se puede ejercer violencia sobre la persona del Deudor. Requiere el ejercicio de acc judic de ser favorables al acreedor le permitiran el auxilio de la fuerza publica.
- EJECUCION POR OTRO . En segundo lugar, puede el acreedor procurarse la prestación debida por otra persona, a costa del deudor (art. 730 inc. b]). Para el acreedor, se trata de otro tipo de cumplimiento en especie de la prestación.
EJECUCION por otro A su costa. En especie.
• DAR No puede ejercerse cuando se trate de una obligación de dar cosas ciertas específicas que se encuentre en el patrimonio del deudor pero si se trata de cosas inciertas, fungibles o de sumas de dinero que pueden ser entregadas por terceros.
• HACER Sólo si no se trata de una Obligación in tuitu personae.
• NO HACER  No se puede utilizar esta vía ya que la abstención es propia del Deudor.
• NO REQUIERE AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA, DEPENDIENDO DEL CASO  INTERPELACIÓN PREVIA HACIENDO CONOCER QUE SE UTILIZARÁ ESTA VIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Y, como EFECTO ANORMAL: La INDEMNIZACION .(por equivalente) La ley también dispone que el acreedor tiene derecho a obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes (art. 730, inc. c], CCyCN). Se trata de un supuesto de satisfacción del crédito por equivalente, que sustituye la prestación original.
OBLIGACIONES CONTRACTUALES  El acreedor puede optar por ejecutar el cumplimiento específico o aplicar la indemnización.
• OBLIGACIONES QUE NACEN DE HECHOS ILICITOS  Sólo indemnización
Hemos mencionado los PRINCIPALES. Veamos ahora los AUXILIARES. Se trata de aquellas medidas o acciones que el acreedor puede tomar a fin de proteger el patrimonio del deudor. Y por
qué decimos que el acreedor puede “proteger el patrimonio del deudor”, es más, podemos preguntarnos si “tiene derecho” a hacerlo. La respuesta a este interrogante es si, efectivamente, el acreedor tiene derecho a proteger el deudor y puede hacerlo debido a que el “patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores”. Recordemos lo visto en el Primer Bloque, en la Unidad I, al delimitar nuestro objeto de estudio; dijimos que la Obligación vincula patrimonios, el patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor. Por tal razón, el Derecho dota al acreedor de distintas acciones tendientes
no sólo a hacer cumplir aquello que el deudor le debe sino también tiene acciones tendientes a proteger el patrimonio del deudor a fin de evitar que éste se desprenda de esos bienes y burle los derechos del acreedor. De nada le serviría al acreedor obtener una sentencia favorable si no puede luego hacerla efectiva y, vale reiterarlo, el único modo de efectivizarla es sobre el patrimonio del deudor. Los llamamos AUXILIARES porque van “en auxilio” de las otras acciones (EFECTOS PRINCIPALES) y, en definitiva de los derechos del acreedor.
Tales EFECTOS AUXILIARES son:
- MEDIDAS PRECAUTORIAS (embargo, inhibición de bienes, entre otras).
- ACCIONES DE INTEGRACION Y DESLINDE.
Entre estas contamos con:
- ACCION DE SIMULACION.
- ACCION REVOCATORIA.
- ACCION SUBROGATORIA.
- ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS.

19. LAS COSTAS

INICIO DE ACCIONES JUDICIALES O ARBITRALES POR PARTE DEL ACREEDOR A FIN DE OBTENER EL CUMPLIMIENTO ( EN FORMA FORZADA ).
ART. 730 IN FINE: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
20. Efectos de las obligaciones
Podemos definir los efectos de las OBLIGACIONES como las consecuencias que
de ellas se derivan, tanto para el acreedor como para el deudor

21. DISTINCION ENTRE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES Y LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS
Tal como hemos analizado al estudiar las FUENTES DE LAS OBLIGACIONES, hemos visto que los CONTRATOS son una de ellas, podemos decir que el efecto de los contratos es, precisamente, crear, dar origen, generar obligaciones. Los efectos que derivan de las obligaciones surgen de ella misma y no de los contratos, en tal caso, sólo se derivan de este de una manera mediata, es decir, a través de las obligaciones por el generada.

22. Efectos de las obligaciones con relación al deudor.

"El cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación (recibo) y el de rechazar las acciones del acreedor (oponer defensas en juicio) " (art. 731CCiv.). Es decir que ante el pago total y oportuno, se extingue la obligación con todos sus accesorios, quedando liberado el deudor y adquiriendo entonces el derecho de repeler cualquier acción que el acreedor pudiere dirigirle en virtud de la obligación extinguida

El deudor tiene, no obstante su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos. Es lógico que se lo faculte a cumplir, allanando los obstáculos que encuentre para ello y que, ulteriormente, se lo libere definitivamente de la deuda cumplida. Los derechos del deudor pueden ser sistematizados de la siguiente manera:
1) Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor. Por ejemplo, si tiene que entregar un cargamento de hierro puede contar con que el acreedor está dispuesto a recibirlo en un depósito adecuado. La falta de cooperación del acreedor puede derivar en la figura denominada mora del acreedor.
2) Derechos al tiempo de intentar cumplir, está facultado para hacer el pago por vía judicial, o pago por consignación.
3) Derechos al cumplir, el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a "obtener la liberación correspondiente" y, como derivación de ello, a exigir el recibo, o instrumento en el cual consta tal liberación.
4) Derechos ulteriores al cumplimiento: el cumplimiento exacto da derecho al deudor para repeler las acciones del acreedor, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual se halla extinguida. Independientemente de ello, el deudor podría rechazar las acciones del acreedor en otro supuesto de extrema evidencia: si la deuda "se hallase extinguida o modificada por una causa legal", verbigracia, si prescribió, y así quedó limitada a su virtualidad de obligación natural.

Unidad 6

23. Pago:
• Generalmente se lo identifica con la entrega de una suma de dinero, sin embargo, es mucho más que eso, importa el CUMPLIMIENTO EXACTO DE LA PRESTACIÓN DEBIDA.
• Art. 865.— Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación

PAGO- NATURALEZA JURÍDICA
• ACTO O NEGOCIO JURÍDICO Doctrina mayoritaria. Fin inmediato extinguir una obligación en los términos del art. 259 del CCyC ”Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.”
• HECHO JURÍDICOSin que medie un acto voluntario o una finalidad extintiva inmediata.
• ACTO DEBIDOCategoría especial de actos impuestos por la ley de tal modo que el sujeto no es libre de cumplir o no cumplir.
• ECLÉCTICAS Para las Obligaciones de Dar: Acto Jurídico; para las de Hacer o No hacer: Hecho Jurídico.

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL PAGO
• CAPACIDAD DE LOS SUJETOS (Solvens/ Accipiens)Arts. 875 (capacidad para disponer)
388 (confirmación de actos realizados por incapaces) 885 (pago recibido por incapaz, inválido en principio, será válido si el acreedor se beneficia)
• CREDITO LIBRE O EXPEDITO Art. 877: Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

• SOLVENCIA DEL DEUDOR Art. 876.— Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.
• TITULARIDAD DE LA COSA OBJETO DEL PAGOArt. 878.— Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.

24. Pago: objeto del pago:
REQUISITOS (PRINCIPIOS) EN CUANTO
AL OBJETO DEL PAGO
•IDENTIDAD Art. 868.— Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
•INTEGRIDAD Art. 869.— Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida

•PUNTUALIDAD Art. 871.— Tiempo del pago. El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su
nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

•PURAS Y SIMPLES Cuando lo requiera el A dentro de los limites de la buena fe (“en la primera oportunidad que su índole consienta”)
•PAGO ANTICIPADO Art. 872.— Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

REQUISITOS EN CUANTO AL OBJETO DEL PAGO
• LOCALIZACION: lugar de pago
 LUGAR DESIGNADO Art. 873.— Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.
 LUGAR DE PAGO NO DESIGNADO Art. 874.— Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

25. Pago: Legitimación Activa.
Tienen derecho a realizar un pago válido las siguientes personas:
-. El deudor
Se trata del interesado principal en el cumplimiento de la obligación y por ello tiene derecho a pagar. El pago realizado por el deudor extingue el crédito y lo libera, cuando satisface el interés del acreedor (art. 880 CCyCN).
Si los deudores son varios, el derecho a pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su respectiva obligación (art. 879 CCyCN). Así, si se trata de varios deudores de un objeto divisible, o bien de obligaciones simplemente mancomunadas, cada uno de ellos cumplirá con su obligación abonando la parte a su cargo (conf. arts. 808 y 825 CCyCN). En cambio, si se trata de deudores de un objeto indivisible, solidarios o concurrentes, éstos podrán ser llamados a cumplir con la totalidad de la prestación y en tal caso sólo se liberarán mediante el pago integral (conf. arts. 816 y 827, 851 CCyCN), sin perjuicio de las acciones de reintegro (art. 810 CCyCN) o de contribución a las que pudieren tener derecho (art. 820 y art. 851, inc. h], CCyCN).
-. Los representantes del deudor
Éstos también son legitimados activos, salvo el supuesto de obligaciones intuitu personae, que sólo pueden ser satisfechas por el propio deudor en razón, de sus condiciones personales. Cabe distinguir los siguientes supuestos:
a) Representantes legales (padres, tutores, curadores): pueden realizar un pago válido en la medida en que tengan facultades al efecto. Así, por ejemplo, a efectos de adquirir bienes con el producto de una indemnización obtenida por el daño sufrido por el hijo menor de edad, pupilo o curado, a nombre de éste y proceder al pago correspondiente, se requerirá la opinión del Asesor de Menores y luego el juez podrá autorizar la realización del acto y el pago correspondiente.
b) Representantes voluntarios (mandatarios): si el pago supone un acto ordinario de administración, es suficiente si cuentan con poder general. En cualquier otro caso, será necesario que el poder correspondiente confiera facultades expresas (conf. art. 375 CCyCN).
-. Los sucesores
Si la deuda se transmite a personas que pasan a ocupar el lugar del deudor por un negocio jurídico entre vivos, o bien por causa de muerte, tales personas (sucesoras del deudor), también quedarán legitimadas para realizar un pago válido (conf. arts. 398 y 400 CCyCN).
-. Los terceros
el deudor no es el único que puede efectuar el pago. Los terceros tambiénpueden hacerlo.
LOS TERCEROS: Los terceros son aquellos sujetos extraños a la relación obligacional que, por alguna razón, desean realizar el pago. Pueden ser TERCEROS INTERESADOS o TERCEROS NO INTERESADOS.
Son TERCEROS INTERESADOS quienes, ante la falta de pago por parte del deudor, pueden ver afectados sus derechos, en consecuencia, el ordenamiento jurídico les da el derecho de pagar, es decir, tienen “IUS SOLVENDI”; tanto es así que pueden imponer el pago al acreedor aún en contra de su voluntad, gozando, al igual que el mismo deudor, de la acción de PAGO POR CONSIGNACION.
Ejemplos de TERCEROS INTERESADOS:
- El adquirente de un inmueble mediante boleto de compraventa que paga la deuda del vendedor (titular de dominio del bien y deudor de una obligación de otro origen, no derivada de ese boleto de compraventa, por ejemplo de un préstamo de dinero que le hizo otro sujeto) para evitar que el acreedor le embargue y ejecute el bien.
- El de un acreedor que paga a otro acreedor del mismo deudor que le paga a éste para evitar que el patrimonio del deudor se vea afectado como la garantía de su crédito.
Los TERCEROS NO INTERESADOS carecen de “IUS SOLVENDI”, éstos no pueden imponer el pago.
Tercero es todo aquel que no es parte de una relación jurídica. Dentro de esa categoría aparece el "tercero interesado", que es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial. Así, por ejemplo, el tercero poseedor de un inmueble hipotecado puede estar interesado en pagar la deuda aun sin ser deudor, para no perder la cosa; asimismo, un acreedor del deudor puede tener interés en pagar a otro acreedor con derecho preferente, con el fin de evitar la ejecución de un bien del deudor y así mantener robusta la garantía de su propio crédito, etc. La ley argentina sigue siendo muy amplia en esta materia y faculta a los terceros a efectuar pagos válidos, con las siguientes excepciones (conf. art. 881 CCyCN):
a) Si se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del deudor: en estos casos, los terceros no tienen derecho a efectuar un pago válido. Así, por ejemplo, no interesará al paciente, su atención por un médico del equipo de un neurocirujano especialmente seleccionado, si justamente tal jefe de equipo fue especialmente tenido en miras al contratar. Este ejemplo podrá tener limitaciones en el contexto de servicios prestados por obras sociales y empresas de medicina prepaga. Por lo demás, si el acreedor decide aceptar el pago por el tercero, se extinguirá la obligación.
b) Si hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor: los terceros no interesados no tienen el derecho de pagar, pero sí lo tienen los terceros interesados.
c) Si hubiere oposición del acreedor o del deudor: el tercero interesado puede pagar en estos supuestos, ya que la ley no lo ha vedado. En cuanto al tercero no interesado, si bien su situación no ha sido explícitamente tratada en el Código aprobado, no podemos excluir que pueda realizar pagos válidos en circunstancias determinadas (ej., con aceptación del acreedor, cuando la obligación se ha tornado exigible).
Ahora bien, cuando quien paga es un tercero, el crédito en sí no se extingue aunque el acreedor pueda ver satisfecho su crédito. Ello es así, pues el tercero pagador podrá reclamarle el pago al deudor, con base en alguno de los siguientes criterios (art. 882 CCyCN):
a) Si hubo asentimiento del deudor: el tercero pagador queda colocado en la situación de un verdadero mandatario y podrá iniciar la acción derivada del mandato, reclamando todos los gastos realizados en cuanto fueren razonables (art. 1328 CCyCN), como asimismo la retribución correspondiente, haya sido ésta pactada, prevista en la ley o subsidiariamente, fijada por un juez (arts. 1322 y 1328 CCyCN). el tercero que pagó tiene derecho a reclamarle todo lo que pagó. Para ello tiene dos acciones, la de MANDATO y la SUBROGACION LEGAL.
b) Si hubo ignorancia del deudor: en este supuesto, el tercero habrá actuado como un gestor de negocios (conf. art. 1781 CCyCN), y siempre que su gestión hubiere sido conducida útilmente, podrá iniciar la acción respectiva que le permitirá: a) recuperar el valor de los gastos necesarios y útiles con los intereses legales computados desde el día en que tales gastos fueron hechos; y b) obtener la remuneración de su gestión, si ésta correspondiere al ejercicio de su actividad profesional, o si ello resultare equitativo en función de las circunstancias del caso (conf. art. 1785 CCyCN). Ello será así, aun si la ventaja que debía resultar de la gestión no tuvo lugar o bien si cesó. La ley concede en este caso al tercero la misma SUBROGACION LEGAL que en el caso anterior (pago por tercero en conocimiento del deudor) y la ACCION DE REEMBOLSO -O GESTION DE NEGOCIOS-, en cuyo caso el tercero podrá reclamar todos “los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo” pero, siempre y cuando los gastos realizados hayan sido útiles al deudor, es decir “hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio”. El tercero recupera aquello que haya invertido útilmente.
c) Si hubo oposición del deudor: El solvens podrá recurrir a la actio in rem verso, como acción propia derivada del enriquecimiento sin causa, que le permitirá recuperar lo pagado pero sólo en la medida en que le hubiere sido útil al deudor (conf. art. 1794 CCyCN).
En su caso, podrá también ejercitar la acción de pago por subrogación, en los términos del art. 914 y subsiguientes del Código Civil. Finalmente, si el pago por el tercero proviene de un contrato con el acreedor o con el deudor, podrán resultar aplicables las disposiciones sobre cesión de deudas (arts. 1632 a 1635).

26. Pago: Legitimación Pasiva.
La cuestión acerca de quiénes tienen derecho a recibir un pago válido reviste la mayor importancia, por cuanto el pago hecho a una persona no legitimada expone al solvens al riesgo de pagar dos veces. Es que al no desinteresar al acreedor, éste seguirá legitimado para reclamar su crédito al deudor. Ello es así, sin perjuicio del derecho repetición que asiste al deudor, si hubiere efectuado un pago indebido al accipiens —sujeto pasivo del pago—.
Se consideran legitimados pasivos (art. 883 CCyCN):
. El acreedor, su cesionario o subrogante
Puede recibir un pago válido la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación, sea por sí, como asimismo por intermedio de sus representantes. Los representantes legales (padres, tutores, curadores) pueden recibirlo, sin perjuicio de las limitaciones aplicables en materia de inversión de lo percibido. A los representantes voluntarios (mandatarios), les será suficiente contar con un poder general, para realizar cobros en el contexto de actos ordinarios de administración.
Por su parte, en la medida en que las deudas pueden ser transmitidas a los sucesores por actos vivos o causa de muerte (conf. arts. 398 y 400 CCyCN), éstos también pueden llegar a ser legitimados pasivos. Así las cosas, los herederos y los cesionarios de un crédito, pueden cobrar válidamente en su carácter de sucesores del acreedor.
En el caso de obligaciones de sujeto plural, se halla legitimado para recibir el pago: a) cualquiera de los acreedores, si la obligación es indivisible o solidaria. Sin embargo, si el deudor hubiere sido ya demandado por uno de los acreedores, en función del llamado "principio de prevención", será ese acreedor el único legitimado al cobro, y b) cada uno de los acreedores por su propia cuota, si la obligación es divisible (art. 808 CCyCN) o simplemente mancomunada (art. 825 CCyCN).
-. El tribunal que dispuso el embargo del crédito
- El tercero indicado para recibir el pago:
La ley admite que un tercero esté habilitado para recibir el pago en todo o en parte. Así, por ejemplo, en un contrato de locación podrá identificarse al locatario, deudor del canon locativo; al locador, acreedor de dicho canon y al tercero habilitado para el cobro, quien será el accipiens natural, aunque en definitiva sea un representante del locador para los efectos limitados del cobro. Luego, el acreedor tendrá derecho a reclamar de este tercero aquello que haya recibido, según los términos pactados en su relación interna (art. 884, inc. a], CCyCN).
-. El poseedor del título de crédito extendido al portador o endosado en blanco
-. El acreedor aparente
El acreedor aparente es aquella persona que a los ojos de los demás goza pacíficamente de la condición de acreedor y se comporta como tal, con independencia de que lo sea o no (Llambías). El heredero aparente, el cesionario de un crédito anulado y el legatario de un crédito revocado, revisten esta calidad. Se encuentra legitimado para el cobro, en protección del solvens que actúa de buena fe. En este caso, el pago se considera válido si de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado, aunque después aquel acreedor sea vencido en juicio, sobre el derecho que invoca (art. 883, inc. e], CCyCN).
Si bien la ley no lo dice en forma expresa, pensamos que también el representante aparente podrá recibir un pago válido. Esta figura comprende supuestos en los cuales el acreedor verdadero habrá inducido al solvens a creer que realiza un pago a su representante, sin que exista representación expresa, pero asumiendo la ley que se ha conferido tácitamente poder suficiente (conf. art. 367 CCyCN). Así, por ejemplo, podrán actuar como representantes aparentes, quienes de manera notoria administren un establecimiento abierto al público, los dependientes que se desempeñan en el establecimiento y los encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento (art. 367 CCyCN).
El verdadero acreedor tendrá derecho a reclamar al accipiens el valor recibido, en base a las reglas del pago indebido (art. 884, inc. b], CCyCN).

ELEMENTOS DEL PAGO: SUJETO, OBJETO:aquello que se paga, un dar, un hacer o un no hacer, CAUSA FUENTE: La causa que origina el pago es la deuda, CAUSA FIN: El móvil, es decir la intención, la finalidad de quien paga es extinguir la deuda.

27. IMPUTACION DEL PAGO
Si entre acreedor y deudor existen varias obligaciones de la misma naturaleza, y el pago efectuado por el deudor no alcanza a solventar la totalidad de lo adeudado, existen reglas de atribución de los pagos, previstas por la ley. Así por ejemplo, puede suceder que un cliente deba a su abogado $ 5.000, en concepto de honorarios profesionales por defensa en una causa de daños y perjuicios y otros $ 2.500, por la atención de un proceso de cobro ejecutivo. La cuestión de la imputación del pago no se presentará si tal deudor abona los $ 7.500 debidos. Sin embargo, si anticipa $ 4.000, habrá que decidir a qué obligación se atribuye dicho importe, y allí cobrará interés el tema bajo análisis.
Imputación por el deudor
El deudor tiene prioridad para efectuar la imputación al momento de realizar el pago, pero debe respetar las siguientes pautas: a) la elección debe recaer sobre una deuda líquida y de plazo vencido; b) si adeuda capital e intereses, el pago sólo puede imputarse a capital, previo consentimiento del acreedor (art. 900 CCyCN).
Imputación por el acreedor
El acreedor contará con esta facultad cuando el deudor no la hubiese ejercido, y podrá valerse de ella en el momento de recibir el pago, siguiendo las siguientes reglas: a) la imputación debe recaer sobre alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras (art. 901 CCyCN).
En cualquiera de los supuestos precedentes, corresponde que quien efectúa la imputación del pago, lo haga mediante una declaración de voluntad recepticia, de tal modo que el coobligado conozca con claridad cuáles son los alcances del saldo aún adeudado.
Imputación legal
Cuando ninguna de las partes hubiere realizado la imputación, debe aplicarse la atribución prevista por la ley, según la cual:
a) El pago debe imputarse a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor (art. 902 CCyCN), sea porque ésta lleve intereses, cláusula penal, garantía real, etcétera.
b) Si las deudas fueren igualmente onerosas, el pago se prorrateará entre todas ellas (art. 902 CCyCN).
c) Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital (art. 903 CCyCN).
Evidentemente, el nuevo legislador ha preferido limitar las reglas sobre imputación legal a los tres casos mencionados precedentemente, rigiéndose los demás por las disposiciones contenidas en las distintas secciones y parágrafos que regulan las diversas clasificaciones de la obligación (ej., prestaciones parciales en períodos determinados, entregas de cosas determinadas o de cosas inciertas, etc.).

28. Capacidad del solvens y del accipiens
Si consideramos que el pago es un acto jurídico, será necesario que tanto el solvens (pagador) como el accipiens (receptor del pago) sean sujetos capaces. En este sentido, el art. 875 del Código aprobado establece que "El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer".
El pago realizado por un incapaz o por una persona con capacidad restringida, podrá ser considerado nulo relativamente, a instancias del solvens y si tal efecto le beneficia. Pero asimismo podrá sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción (conf. art. 388 CCyCN).
A su vez, cuando quien recibe el pago es un incapaz o a una persona con capacidad restringida no debidamente autorizada a recibirlo, éste resultará en principio inválido, aunque producirá efectos en la medida en que el acreedor resulte beneficiado (art. 885 CCyCN).
En supuestos de incapacidad o de capacidad restringida, cuando la obligación no fuere intuitu personae, el pago podrá realizarse válidamente por intermedio de un representante legal o necesario (ej., padres, tutores, curadores), o bien por un representante voluntario (mandatario).



PAGO A MEJOR FORTUNA
En función del principio de autonomía de la voluntad, en general no hay obstáculo para que el acreedor acepte el pago de la obligación mediante un objeto diferente, o de cualquier modo renuncie a cobrar un crédito total o parcialmente. En esa medida, puede también acordar con su deudor que éste le pague cuando pueda o mejore de fortuna.
Esta figura, ahora incorporada en el Código Civil y regulada en forma independiente, exige el acuerdo entre partes para la concesión del beneficio (art. 889 CCyCN).
El pago a mejor fortuna se encuentra regulado en el régimen general de las obligaciones. Así las cosas, resulta aplicable a éstas en base a iguales principios, con independencia de cuál sea el contrato involucrado (mutuo, depósito, etc.).
Un conflicto típico que involucra la figura bajo estudio, se refiere a qué sucede si no existe acuerdo entre las partes sobre el momento en que debe efectivizarse el pago. Así, por ejemplo, si Candela presta $ 5000 a Rodrigo, pactándose que él le reintegre esa suma cuando mejore de fortuna, y luego ella advierte que esa circunstancia se ha materializado, pero el deudor se niega a la devolución por interpretar lo contario, ¿cómo debe resolverse la cuestión? Debe en tal caso decidir el juez, mas el nuevo art. 890 CCyCN fija una pauta al efecto: "El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar".
Finalmente, dado que se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; si éste fallece, la deuda se transmite a sus herederos como obligación pura y simple (conf. art. 891 CCyCN).



29. Astreintes: concepto, régimen legal, caracteres. Relación con la indemnización.
Las sanciones conminatorias se relacionan con el cumplimiento específico de la obligación. Procuran vencer la resistencia del deudor renuente, que deliberadamente permanece en situación de incumplimiento, al imponerle estas penas económicas acumulativas, conocidas también en nuestro medio como astreintes, por su denominación francesa. A su respecto, se ha dicho que constituyen un moderno sustituto de la antigua prisión por deudas.

REGIMEN LEGAL: En este sentido, la ley autoriza a los jueces a "...imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial..." (conf. art. 804 CCyCN; y en sentido similar, art. 666 bis del Código anterior, incorporado por la ley 17.711/1968). Refuerza así el poder de los magistrados de dictar medidas que promuevan el respeto y cumplimiento de sus decisiones.
Caracteres
Las condenaciones conminatorias presentan los siguientes rasgos propios:
a) Carácter conminatorio: suponen una especie de apremio para el cumplimiento de los mandatos judiciales, de allí que no dependen en principio de los daños sufridos por el acreedor, pudiendo incluso aplicarse ante el incumplimiento de deberes sin contenido patrimonial (ej., ante el incumplimiento del régimen de visitas a los hijos).
b) Provisionalidad: estas sanciones pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas, si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, es decir que no hay cosa juzgada a su respecto. Pueden incluso dejarse sin efecto luego de admitidas, debiendo en su caso devolverlas el acreedor por haber cesado la causa para su conservación.
c) Discrecionalidad: su aplicación y, en su caso, entidad, dependen del prudente arbitrio judicial, a ejercerse teniendo en cuenta las circunstancias y finalidad de la medida.
d) Ejecutabilidad: las sanciones conminatorias pueden hacerse efectivas sobre el patrimonio del deudor. Así las cosas, consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la sanción conminatoria, puede ejecutarse ésta por el procedimiento de ejecución de sentencias.
e) Petición de parte: las condenaciones conminatorias se disponen previa petición de la parte interesada.

Concepto: son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. La denominación astreinte proviene del francés, y su etimología indica que deriva del latín astringere (compeler).

Naturaleza jurídica: constituyen un medio de compulsión del deudor. Dicha concepción excluye que se trate: 1) de una multa civil, porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada, y la astreinte persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes; y 2) de una indemnización de daños.

COMPARACIONES
- ENTRE LAS ASTREINTES Y LA MULTA: Las multas son sanciones ante el incumplimiento mientras que las astreintes son condenaciones conminatorias cuya finalidad no es sancionatoria sino que tiende a que el deudor resistente cese en tal resistencia. Generalmente las multas se gradúan en función de los valores involucrados en el conflicto mientras que las astreintes se gradúan en relación al
patrimonio del deudor.
- ENTRE LAS ASTREINTES Y LA INDEMNIZACION: La indemnización guarda relación con el daño ocasionado y efectivamente sufrido por el acreedor mientras que las astreintes no requieren de la existencia de daño para que se impongan y, existiendo, su monto no guarda relación con su cuantía. Las astreintes se fijan en función del patrimonio del deudor en tanto que la indemnización sólo con la
extensión del resarcimiento de ese daño sufrido por el acreedor no teniéndose en consideración el patrimonio del deudor.


UNIDAD 8
30. FACTOR DE ATRIBUCION: “Atribuir” es imputar a alguien la realización de un determinado acto o de determinada omisión. Esta atribución de la realización de determinado incumplimiento objetivo del ordenamiento legal puede hacerse bajo la lupa de factores subjetivos, esto es, dependen de un acto volitivo del agente o bien bajo la lupa de factores objetivos, de factores que prescinden de la voluntad del sujeto. En el primer caso, factores subjetivos, podemos hablar de CULPA o DOLO. Es evidente que para ello se requiere que el sujeto haya obrado en forma voluntaria, es decir con intención, discernimiento y voluntad. La CULPA, más adelante analizada con mayor profundidad, es todo obrar negligente, imprudente, en forma inexperta o sin observar los deberes del cargo del agente; es un hacer más o menos de lo que se debe; no hay aquí intención de generar un daño. Lo contrario sucede en caso de que el sujeto obre a sabiendas y con intención de dañar en cuyo caso hablaremos de DOLO. Se trata, en ambos casos, de una atribución de responsabilidad basada en un reproche sobre la conducta del agente dañador

Los FACTORES OBJETIVOS de ATRIBUCION prescinden de la voluntariedad del sujeto, se imputan sin importar ni la intención ni si ha obrado en forma culposa, por el sólo hecho de que el sujeto introduzca un objeto riesgoso en la sociedad o bien por servirse del mismo (TEORÍA DEL RIESGO – CREADO / PROVECHO) o en razón de un DEBER DE SEGURIDAD,este último cada vez más impuesto en las relaciones contractuales. Surge de la ley, o de una construcción doctrinaria o jurisprudencial, que corresponde responsabilizar a una persona aunque el resultado perjudicial no derive de un obrar culposo o doloso. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722 CCyCN).
. La culpa
El art. 1724 del Código aprobado define a la culpa del siguiente modo: "...La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión...".
Este concepto se caracteriza por dos notas igualmente negativas: falta la intención de perjudicar y asimismo faltan las diligencias adecuadas para evitar la producción del daño. Puede asumir distintas formas:
a) La imprudencia: tiene lugar cuando se obra precipitadamente, sin prever cabalmente las consecuencias que pueden derivar de ese obrar irreflexivo.
b) La negligencia: consiste en la omisión de cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso. Es decir, no se hace o se hace menos de lo debido.
c) La impericia: comprende las infracciones profesionales típicas, ya que supone el desconocimiento de las reglas y los métodos propios de la profesión de que se trate, siendo que todos los profesionales deben poseer los conocimientos teóricos y prácticos pertinentes y obrar con previsión y ajuste a éstos.
La ley civil argentina no prevé un sistema de gradación de culpas (culpa grave, leve y levísima). El porqué de su inconveniencia fue explicado extensamente por la nota al art. 512 del primer Código Civil argentino, con cita de diversas fuentes: la división de culpas en distintas clases, sin poder determinarlas, sólo arrojaría confusión, por lo que es preferible que los jueces realicen una valoración en cada caso, según las circunstancias particulares y su experiencia. En cambio, en otros ámbitos del derecho argentino, se ha recurrido a algún tipo de graduación, mencionándose la culpa grave como un instituto que produce efectos similares al dolo (p. ej.: art. 70 de la Ley de Seguros 17.418/1967).
Aclara la norma que no debe tenerse en cuenta la condición especial o facultad intelectual de una persona determinada para valorar la conducta de los sujetos. Es decir, la referencia bien podrá ser la del buen padre de familia o la de un individuo medio para la categoría de que se trate; a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes, supuesto en el cual la condición especial del agente determinará su grado de responsabilidad.
En cuanto a la carga de la prueba, si bien el principio general establecido en el Código aprobado es que cuando ésta se refiere a los factores de atribución y a las circunstancias eximentes, corresponde a quien los alega (art. 1734 CCyCN), se prevén específicamente facultades para la distribución de la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, "ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa" (conf. art. 1735 CCyCN). Este criterio responde sin duda a una postura actual más flexible en materia de cargas probatorias, que mediante la norma citada se consagra explícitamente en la ley de fondo.
Según esa posición, aceptada ya extensamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, cuando existe una situación de facilidad de prueba para una de las partes y, correlativamente, de cuasi imposibilidad de demostración para la otra, puede recurrirse a ciertas reglas de flexibilización probatoria, entre ellas, las que surgen de la llamada "teoría de las cargas probatorias dinámicas". Esta teoría impone el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que, por su situación de superioridad técnica o fáctica, se halle en mejores condiciones de acreditar, sin importar si es actora o demandada en el juicio (Peyrano), brindando así primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales.
El dolo
El dolo es el otro factor de atribución de responsabilidad subjetivo, que se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos (art. 1724 CCyCN).
El Código Civil aprobado sigue reconociendo tres acepciones diferentes de dolo:
1) Dolo como vicio de la voluntad (art. 271 CCyCN): consiste en toda "aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación que consiste en todo artificio, maquinación o engaño que se utilice para conseguir la ejecución de un acto. Su estudio corresponde a la parte general del derecho civil". Su autor debe reparar el daño causado, respondiendo solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto viciado tuvo conocimiento del dolo del tercero (art. 275 CCyCN).
2) Dolo obligacional (art. 1084 inc. d]): se refiere al incumplimiento intencional de una obligación y habilita la resolución del contrato.
3) Dolo como factor de atribución de responsabilidad subjetivo (art. 1724 CCyCN): "...se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos".

Especies de dolo.
1) Hay dolo directo cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este dolo es cierto con relación al daño concretamente querido: e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta, como es el caso de la muerte de todos los ocupantes de un automóvil cuando se arroja una bomba queriendo matar solamente al conductor.
2) Hay dolo indirecto o eventual cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que se pueda producir daño y, a pesar de ello, continúa adelante. En este caso, si se hubiera representado la efectividad del daño, igualmente habría continuado su obrar, desentendido de aquél; es el caso del conductor de ómnibus que se despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino y, si se imagina tal cruce, continúa igualmente conduciendo con exceso de velocidad.
Prueba del dolo: La prueba del dolo incumbe al acreedor por aplicación de las reglas generales en materia de prueba. Para ello se puede acudir a cualquier medio de prueba de los hechos, siendo de agregar que a diferencia de la culpa en ciertas situaciones, el dolo no es presumido

31. MORA
La MORA es entendida como aquel momento en que el INCUMPLIMIENTO del deudor se torna JURIDICAMENTE RELEVANTE
La mora es una situación específica de incumplimiento relativo en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, y caracterizada por el interés que aún guarda el acreedor en el cumplimiento (conf. II Jornadas Provinciales de Derecho Civil, Mercedes, 2 al 4/6/1983).
Definimos así el concepto identificándolo con su especie más relevante, que es la mora del deudor. Pero como veremos, es también posible que el acreedor incurra en mora, o bien que exista mora recíproca del acreedor y del deudor. Y si bien el nuevo Código Civil y Comercial ha omitido regular esta última categoría, recibiendo por ello las críticas de la doctrina (conf. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013, Comisión 2, Conclusiones), no caben dudas sobre su existencia y relevancia práctica.

DISTINTOS SISTEMAS
DE CONSTITUCION EN MORA:
- POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO MORA AUTOMÁTICA
- MEDIANTE LA “INTERPELACION”: La interpelación requiere:
1.- El incumplimiento elemento material de la MORA, es el retardo que llamamos
DEMORA,
2.- Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor (a título de Factor de Atribución Subjetivo u Objetivo),
3.- Que el deudor esté CONSTITUIDO EN MORA ¿Cómo queda el deudor constituido en MORA? mediante la INTERPELACION Se entiende por interpelación a aquel requerimiento categórico, apropiado en cuanto las condiciones de todas las circunstancias relativas al pago, tanto en cuanto al tiempo y al lugar de pago; requerimiento que debe ser coercitivo, es decir que implique una exigencia de pago que, de no hacerse acarree un apercibimiento de accionar legalmente; asimismo, la exigencia de pago debe ser de cumplimiento posible, debe ser tempestiva; todos estos son los llamados requisitos intrínsecos. Asimismo, la INTERPELACION requiere de otros requisitos que se llaman extrínsecos: se necesita la cooperación del acreedor, en aquellas obligaciones en la cuales se necesita de la cooperación del acreedor para que el deudor pueda cumplir no podría interpelar quien no colabora para que el deudor pueda cumplir, en tal situación se daría lo que luego veremos como MORA DEL ACREEDOR. Se requiere también, en las
obligaciones correlativas, que el que interpela esté al día en cumplimiento de la obligación que a él le compete

Elementos esenciales:
Elemento objetivo. La demora o el retraso en el cumplimiento
Elemento subjetivo. La inejecución debe ser imputable al deudor a titulo de dolo o culpa
Interes del acreedor en el cumplimiento

Cese de la mora.
a) cuando el deudor cumple
b) b)cuando el cumplimiento se torna imposible por caso fortuito o fuerza mayor
c) por renuncia del acreedor
. Efectos de la mora
La mora del deudor produce efectos de distinto tipo:
a) Indemnización de los daños y perjuicios: en la medida en que el retardo en el cumplimiento supone un perjuicio para el acreedor, éste debe ser indemnizado, sin que ello le impida a aquél, adicionalmente, reclamar el cumplimiento de la prestación. En las obligaciones de dar sumas de dinero se prevé especialmente el pago de intereses, como indemnización del daño moratorio (conf. art. 768 CCyCN). Y si se pactó una cláusula penal, la pena o multa suple la indemnización de los daños desde que se constituyó en mora al deudor (art. 793 CCyCN).
b) Traslado de los riesgos de la cosa: si bien la regla es que las cosas se deterioran o pierden valor para su dueño, cuando el deudor incurre en mora, responde también por tales circunstancias. Ello puede ahora inferirse de los arts. 755, 768, 955 y concs. del nuevo Código.
c) Cláusula resolutoria implícita: la mora del deudor es un requisito indispensable para reclamar la resolución contractual por esta causa, en los términos del art. 1088 CCyCN.
d) Suspensión de la prescripción: el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor y durante seis meses o por el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (art. 2541 CCyCN). Se observa que no es la mora en sí la que produce este efecto, sino un tipo particular de requerimiento, que es la interpelación.
El deudor puede eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, probando que ésta no le fue imputable, con independencia del lugar de pago de la obligación (art. 888 CCyCN).
De acuerdo al art. 886 CCyCN, la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. En una solución que la doctrina especializada celebra, se establece con claridad que la mora automática constituye la regla aplicable a la materia.
32. INCUMPLIMIENTO OBJETIVO (ANTIJURICIDAD).
Concepto legal de antijuridicidad
En el nuevo régimen jurídico, cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica, si no está justificada (conf. art. 1717 CCyCN). Es ése el concepto de antijuridicidad contemplado al regularse la función resarcitoria de la responsabilidad civil.
En este sentido, se entiende que hay ilicitud cuando se actúa en forma contraria a lo pactado, asimismo si se infringe lo dispuesto en una norma que establece un deber específico o una regla de alcance general, pero también ante la violación del principio conocido como alterum non laedere, que prescribe que no debe dañarse —injustamente— a otro. Dicho principio, que tiene rango constitucional (conf. art. 19CN, según lo declarara reiteradamente el Supremo Tribunal de la Nación), actúa como norma primaria y cláusula general del sistema. Supone además la consagración de la atipicidad del acto ilícito civil, reafirmando la antijuridicidad material y objetiva como elemento esencial del derecho de dañoso.

CAUSAS DE JUSTIFICACION:
se entiende que la acción u omisión dañosa es antijurídica, a menos que su causa sea justificada. Nos detendremos seguidamente en una serie de supuestos en los cuales, si bien se observa un incumplimiento u obrar antijurídico por parte del deudor, éste le resulta inimputable
Legítima defensa
De acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial, está justificado el hecho que causa un daño "...en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena..." (art. 1718, inc. b], CCyCN. En sentido similar, ver art. 34, inc. 6º, del Código Penal).
La norma fija una serie de criterios para poder evaluar más adecuadamente cuándo es legítima la defensa, entre los que se destacan:
a) Una agresión ilegítima
b) Racionalidad del medio empleado: este requisito se refiere al comportamiento de quien se defiende. La racionalidad hace a la proporción entre el ataque, los derechos llamados a proteger y los medios utilizados para la defensa
c) Falta de provocación suficiente: por último, para la existencia de una legítima defensa deben analizarse los comportamientos de las partes y verificarse que la actitud del defendido no haya sido causa adecuada de la agresión.
Estado de necesidad
Se ha interpretado que el estado de necesidad es la situación de aquel que, para evitar un mal mayor a su persona, a terceros o a sus bienes, causa un daño a otro, que no es autor del peligro. El Código Penal de la Nación se refiere a esta figura, aclarando que no es punible: "....El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño" (conf. art. 34, inc. 3º).
El nuevo Código Civil introduce una regulación expresa de la figura, al disponer que está justificado el hecho que causa un daño: "...c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo".
El estado de necesidad siempre supone un conflicto de intereses en el que se sacrifica el de menor entidad. Requiere de:
a) Un peligro actual o inminente de sufrir un mal
b) Que la situación de necesidad no haya sido causada por el sujeto amenazado
c) Que no exista otra vía para eludir el peligro.
d) Que el daño ocasionado sea menor al evitado
Son ejemplos típicos del estado de necesidad, el hurto famélico, la disposición de alijar un buque en peligro (conf. art. 403 de la ley 20.094/1973) y la rotura de puertas de acceso u otros elementos para acceder prontamente a un inmueble y minimizar los efectos de un incendio. Este último ejemplo bien puede subsumirse en la figura de "salvamento" prevista en la Ley de Seguros 17.418/1967, dar lugar a una verdadera obligación para el asegurado y justificar el reembolso, por parte del asegurador, de los gastos derivados (conf. arts. 72 y 73 LS).
Ahora bien, si el daño fuere causado por el agente, en protección de la persona o los bienes de un tercero, bien podrá ser tal tercero quien deba hacerse cargo de la indemnización.
Ejercicio regular de un derecho
La ley es muy escueta en este punto y sólo dispone que "Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho..." (conf. art. 1718 CCyCN). El Código Penal se ocupa también del tema y exime de pena, por razones vinculadas con la imputabilidad, a quien obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, y a quien obrare en virtud de obediencia debida (art. 34, incs. 4º y 5º).
Consentimiento informado
Corresponde también reflexionar acerca de si ante la producción de un daño, precedido del consentimiento de la víctima, debe relevarse de responsabilidad al agente y eximirlo del deber de reparar.
Esta figura ya instalada en nuestro medio, por cierto cada vez más trascendente en aquellas materias que involucran relaciones entre expertos y legos, y que interesa hoy a las responsabilidades profesionales en general, ha sido expresamente incluida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en una norma referida a los actos médicos e investigaciones en salud, en los siguientes términos (conf. art. 59 CCyCN):
"El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a:
"a) su estado de salud;
"b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
………
Asunción de riesgos
"La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal..." (art. 1719 CCyCN). Seguramente por razones que hacen al tratamiento tradicional de esta figura, su regulación se ubica junto con la correspondiente a las demás causas de justificación de la ilicitud de los actos. Sin embargo, la norma en realidad dispone que la asunción de riesgos interrumpe el nexo de causalidad adecuado, si las circunstancias lo ameritan.
Asimismo, se regula la figura conocida como "acto de abnegación", que fuera definida como aquella que ejecuta una persona que, en ausencia de toda obligación jurídica, acepta en forma deliberada sacrificar espontáneamente su vida, para prestar auxilio a otro.
IMPREVISION

la doctrina clásica ha identificado a la llamada "teoría de la imprevisión", con una causa de justificación del incumplimiento contractual, en la medida en que supone la modificación de ciertas circunstancias básicas del contrato, o bien la pérdida del equilibrio entre las posiciones originarias de las partes. Se afirma que sería contrario a la equidad que cuando ocurran circunstancias que causen una importante modificación en las prestaciones, agravando excesivamente las correspondientes a una sola de las partes, deba mantenerse inalterable el vínculo contractual.
Existen otros casos, como la desobediencia de una orden injusta, la lesión con permiso del damnificado y los correctivos de los padres hacia sus hijos.

33. Principios de la responsabilidad civil.
1. Relatividad de los derechos subjetivos. Ningún derecho es ilimitado. No lo fueron ni el dominio ni la patria potestad en Roma, a pesar de la amplitud que allí tenían, y el Código Civil argentino siguió iguales pautas.
2. Principio de reserva. Otro principio es el de reserva: no hay deber ni transgresión sin norma que lo imponga; principio que deriva directamente del art. 19 de la Constitución Nacional.
3. Principio de no dañar. Es norma implícita de los sistemas que incriminan el daño injusto; rige con independencia de cualquier estipulación al respecto, por la mera convivencia social; es una garantía de paz en ella.
4. Se debe responder por actos propios, no ajenos. Esto aparece consagrado respecto de los actos positivos y de los actos negativos; atañe al problema de la causalidad como respuesta a quién o qué ha desencadenado un consecuente; y rige, inclusive, en la responsabilidad indirecta en que, por lo general, hay como subsuelo cierta acción u omisión de la persona en quien se refleja la responsabilidad y a quien se le exige el deber de reparar.
5. Imputabilidad subjetiva. Según este principio no hay responsabilidad sin culpabilidad; a la vez que no puede haber culpabilidad sin que el acto principie por ser voluntario en sentido jurídico, esto es obrado con discernimiento, intención y libertad. Pretender armar la responsabilidad sin culpabilidad, semeja a un hombre sin cabeza, a un automóvil sin motor, o a un silogismo sin premisas.
6. Agravación del tratamiento para el dolo. El Derecho no puede tratar igualmente a quien comete un entuerto por descuido y a quien lo comete con la conciencia del mal que quiere causar, o con un obrar deliberado, que normalmente va a llevar a ese daño.
7. Las convenciones tienen fuerza obligatoria equivalente a la ley general. Hay en esto un profundo contenido ético: hacer honor a la palabra empeñada; y evitar, mediante el cumplimiento exacto de la obligación asumida, que a través de ese incumplimiento se dañe a otro.
8. Buena fe. Hay buena fe-creencia cuando versa justificadamente acerca de la titularidad de un derecho. La apariencia implica el estado objetivo del que deriva el estado subjetivo de la creencia que, cuando es generalizada, se convierte en error común; La buena fe-probidad importa el comportamiento leal, el comportamiento honesto, en la celebración y cumplimiento del acto y es, desde otro enfoque, presupuesto del reconocimiento de ciertas facultades, o derechos subjetivos
La responsabilidad contractual: abarca, sin duda, el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, especie de acto jurídico. También, por analogía de situación, se aplican los mismos preceptos, en cuanto sean compatibles, para los actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial, involucrando así las obligaciones emergentes de la declaración unilateral de voluntad. Los llamados cuasicontratos también reciben semejante regulación, y así lo establece el Código Civil en cuanto a la gestión de negocios, regida por las acciones del mandato en la medida en que la actividad del caso resulte útil. En determinados supuestos los terceros respecto del pacto tienen derecho a prevalerse de las normas atinentes al contrato: se trata de los contratos a favor o en nombre de terceros. Es decir: la responsabilidad contractual rige también supuestos en los cuales no hay contrato.
La responsabilidad extracontractual: existe cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar), e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley, y que rige por el mero hecho de la convivencia social. Cuando se origina en hechos ilicitos o en la violación de deberes no derivados de contratos (ej: resp civil por el hecho ajeno)
La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos:
1) El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.
2) Un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo.
3) El daño, que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la victima del incumplimiento jurídicamente atribuible.
4) Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño; es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño.

34. Relación de Causalidad: Teorías que distinguen entre las condiciones.
Causa próxima. En este criterio, se atribuye el efecto al último suceso, con el cual aparece conectado de manera inmediata. Claro está que ello puede derivar en soluciones irritantes, como en el caso de la enfermera que aplica una inyección que, en realidad, contiene veneno, habiendo cargado la jeringa de un frasco rotulado como antibiótico por el laboratorio farmacéutico: la causa próxima del daño habría sido puesta por dicha enfermera.
Causa eficiente y de la condicion preponderante. Arranca de la idea de que el resultado es atribuible a la más activa de las condiciones. Hay dos modos de computar esa actividad:
1. Cuantitativamente, pero la relación de cantidad no siempre conduce a resultados justos: si el domador encierra a un hombre en la jaula del león y éste lo mata, la condición cuantitativamente más activa la pone el león, pero el imperativo de justicia exige asignar virtualidad de causa al hecho del domador.
2. Cualitativamente, lo cual merece objeciones parecidas, la causa de una herida sería la propia víctima, porque la calidad de la consecuencia no está determinada por el golpe sino por aquello que la recibe, esto es el cuerpo de la víctima.
Causa adecuada. Esta teoría, la de mayor predicamento, niega la equivalencia de las condiciones y preconiza un criterio generalizador: el acto humano debe haber sido, conforme a la experiencia, propio para producir el resultado. Es decir, en términos generales, un efecto es adecuado a su causa cuando "acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas". Para determinar la probabilidad o posibilidad de un efecto según las leyes del mundo de la naturaleza, la teoría presenta tres versiones:
1. La subjetiva que hace un juicio de previsibilidad respecto de las condiciones que el agente conocía o podía conocer.
2. La objetiva, que toma en cuenta las condiciones que el sujeto normal (en abstracto) debe prever.
3. Otra posición realiza el juicio de probabilidad según la captación de un hombre muy perspicaz. Toma en cuenta, así, una suerte de superhombre, pues el modelo es un perito en la actividad de que se trate.


35. Dispensa del dolo
Concepto La cláusula de dispensa de dolo es aquella por la cual el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente, con responsabilidad.
El Código Civil prohíbe tal dispensa: "El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación".
Alcances de la prohibición: Lo que el Código Civil prohíbe es la dispensa anticipada del dolo. Nada impide, sin embargo, que con posterioridad a la inejecución dolosa, el acreedor renuncie a obtener indemnización.
La prohibición de dispensa anticipada abarca: 1) la dispensa total y la dispensa parcial de responsabilidad; y 2) la dispensa del dolo propio y la del dolo del subordinado, en cuanto sea extensión del dolo del principal.

36. Opción Aquiliana: Concepto. Régimen legal: su tratamiento en el Código Civil.(falta actualizar con el nuevo código!)
"Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidas en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”. De ese modo queda marcada una frontera entre los ámbitos contractual y extracontractual de la responsabilidad civil. No obstante se da un pasaporte, para transitar del primero hacia el segundo, cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal. Por ejemplo, la venta de una cosa gravada que implica incumplimiento contractual y configura defraudación penal; la usurpación por el locador del inmueble alquilado que es, simultáneamente, infracción a las leyes civil y penal.
La opción aquiliana implica que, en el caso de producirse un incumplimiento contractual que derive en un delito del Derecho Penal, el acreedor podrá optar por reclamar la indemnización por los daños que le correspondieren según las reglas de la responsabilidad contractual o tomará las de la responsabilidad extracontractual. Pero deberá optar por todo el régimen, no podrá tomar aquello que le sirva de cada uno de ellos.


37. Daño: concepto; especies. Requisitos del daño resarcible.
El concepto daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión:
1) En sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo;
2) En sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera, en determinadas circunstancias, una sanción patrimonial. Este último significado es relevante en materia de responsabilidad civil.
El daño en sentido estricto es pues la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento, y en el campo extracontractual no hay acto ilícito punible "si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar", sea que recaiga "sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona"
Especies:
Actual y futuro. Daño actual o presente es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Daño futuro, por lo contrario, es el que todavía no ha sucedido, aunque su causa generadora ya existe. Puede ser: 1) cierto, que es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (p. ej. la privación de ulteriores ganancias de un viajante de comercio a causa de su incapacidad); o 2) incierto, que es el eventual, hipotético o conjetural.
Patrimonial y extrapatrimonial. El daño es patrimonial cuando repercute en el patrimonio, de manera directa o indirecta . PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL. El daño es patrimonial cuando recae en forma directa o indirecta sobre el patrimonio de una persona y comprende tanto el
daño emergente (aquello que implique una pérdida efectivamente sufrida) y el lucro cesante (ganancia dejada de percibir); el extrapatrimonial es toda lesión decarácter moral, se afectan las afecciones más íntimas de la persona (daño moral).
El daño patrimonial comprende: 1) el daño emergente (pérdida sufrida) y 2) el lucro cesante (ganancia dejada de percibir).
Por otra parte, el daño moral aparece como género de una categoría específica: el agravio moral, que se configura cuando el daño moral es causando con dolo, "es decir con conocimiento del mal moral que se podía producir, y que de hecho se habría producido". El daño moral, además, debe ser distinguido del daño patrimonial indirecto: aquél tiene proyección moral, éste, proyección patrimonial.
Por ejemplo, la lesión deformante del rostro que sufre una modelo publicitaria genera daño moral (la lesión a sus sentimientos estéticos) y daño patrimonial indirecto (el lucro cesante).
Daño a la persona. La persona es un proyecto de vida, y todo lo que afecte a ese proyecto configura daño a la persona. Se lo denomina también daño no patrimonial, biológico, a la salud, extraeconómico, a la vida de relación, inmaterial, a la integridad sicosomática, no material.
Común y propio. El daño es común cuando lo habría sufrido cualquier persona a causa del incumplimiento. Es propio cuando lo sufre un acreedor determinado.
En principio sólo es reparable el daño común, pues se asigna responsabilidad por el daño propio únicamente en caso de haber sido conocido o conocible por el deudor.
Verbigracia, el daño común derivado de la pérdida de un libro es el valor del libro; el daño propio puede derivar del hecho de que se hallara dedicado, y el deudor solamente responderá por esto último en las circunstancias ya indicadas.
Intrínseco y extrínseco. El daño intrínseco se proyecta en el bien sobre el cual recae la prestación; el extrínseco se refleja en otros bienes del acreedor.
Se la explica con un proverbial ejemplo: si se vende una vaca enferma, el daño intrínseco se circunscribe al valor de la vaca; si contagia a otras vacas del rebaño del comprador, el daño es extrínseco.
Moratorio y compensatorio. El daño derivado del cumplimiento tardío es denominado moratorio; se trata del daño derivado exclusivamente del estado de mora, por la insatisfacción temporaria del acreedor. Es, en cambio, daño compensatorio el que corresponde a la inejecución definitiva.
Por ejemplo, si V vende a C una máquina, y no la entrega en fecha, hay daño moratorio; si su inejecución es definitiva, genera daño compensatorio. El daño moratorio puede ser anexado al cumplimiento tardío de la prestación, a su ejecución específica, o a la indemnización del daño compensatorio.
Daño inmediato, mediato y remoto. Es daño inmediato el que deriva del incumplimiento en sí mismo, es decir, aquél del cual el incumplimiento es la causa próxima. Dado que la inmediatez en el caso es lógica y no cronológica, es también inmediato el daño que deriva de la conexión de un hecho que invariablemente acompaña al incumplimiento. Es daño mediato, el que resulta "solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto". Y es daño remoto el que tiene una conexión más lejana que ésa con el hecho generador.
En síntesis: si la conexión con el hecho generador es de primer grado, el daño es inmediato; si es de segundo grado, es mediato; si es de tercer grado o ulterior grado, es remoto.
Previsible e imprevisible. El daño es previsible "cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, [se] haya podido preverlo". Por lo contrario, es imprevisible cuando no ha podido ser previsto.
La previsibilidad es, pues, la aptitud para prever. Cuestión distinta es la previsión: 1) un daño es previsto cuando, efectivamente, se tuvo en cuenta su producción, y 2) es imprevisto en el caso inverso. Si un daño previsible es imprevisto por el sujeto, tal falta de previsión demuestra su negligencia.
Daño al interés positivo y al interés negativo. El daño al interés positivo involucra aquello con que contaba el acreedor para el caso de que el deudor cumpliera (interés de cumplimiento).
El daño al interés negativo versa sobre lo que el acreedor no habría sufrido si la obligación se hubiese constituido.
Requisitos del daño resarcible
Dispone expresamente ahora la ley, que "para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente..." (art. 1739 CCyCN), en una enunciación que conserva los requisitos tradicionalmente exigibles. En este sentido, para que el daño sea resarcible, son necesarios los siguientes presupuestos:
. Carácter personal, sea el perjuicio directo o indirecto
Este recaudo exige que la lesión recaiga sobre un interés propio. Por ello, solamente podrá reclamar su reparación la persona que haya sufrido el perjuicio. Pero el daño puede personal puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es el propio damnificado, e indirecto cuando el perjuicio propio, invocado por el demandante, deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona, produciéndose el daño de manera refleja o "de rebote".
En otros términos, la denominación "damnificada directa", se refiere a la víctima inmediata de un hecho ilícito o al acreedor perjudicado por un incumplimiento contractual (ej., quien sufrió un robo a mano armada, con daño físico y moral y el odontólogo que no recibió mobiliario para su consultorio, viéndose impedido de ejercer su actividad, con daños materiales varios, respectivamente).
En cambio, si como consecuencia del ilícito se produce la muerte de una persona, serán otros quienes tengan derecho a la reparación de los daños materiales y extrapatrimoniales sufridos a causa del fallecimiento, en su carácter de damnificados indirectos. También habrán sufrido ellos una afectación de un interés propio, pero derivada del daño recaído sobre la víctima del ilícito. Interesará en este caso la situación de los reclamantes, es decir, qué consecuencias patrimoniales y no patrimoniales tuvo la muerte de aquella víctima para los damnificados indirectos.
En esta materia se observa uno de los grandes cambios legales que importa la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues entre los legitimados para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales de un hecho dañoso, no sólo se admite al damnificado directo, sino que, cuando del hecho resulta su muerte o una gran discapacidad para él, "...también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible..." (art. 1741 CCyCN).
Presencia actual o futura
El daño actual se identifica con el perjuicio ya producido al momento de dictarse sentencia. Constituyen rubros normalmente indemnizables bajo esta categoría, la incapacidad sobreviniente de la víctima; los gastos médicos, farmacéuticos y otros; el daño extrapatrimonial suyo o de sus herederos legitimados; el costo de reparación de un bien mueble y la privación de su uso (ej., de un automóvil, de una computadora, etc.).
El daño futuro es aquel que aún no producido al tiempo de la sentencia, pero a cuyo respecto y en función de las circunstancias, puede predecirse razonablemente que sucederá. Siempre que derive del mismo hecho antijurídico, puede presentarse como la prolongación de un daño actual o bien como un nuevo daño (ej., gastos por tratamientos futuros del daño sufrido, como la necesidad de practicar una nueva operación a la víctima, etc.).
Certeza
El requisito de certeza se refiere a la existencia del daño y no a su actualidad o a la determinación de su monto. No es cierto el daño puramente hipotético o eventual, aquel sobre el cual no puede afirmarse razonablemente que vaya a ocurrir, o bien aquel que a criterio del juzgador ofrece pocas posibilidades de materializarse. De resultar resarcible el daño incierto, podría propiciarse una mayor litigiosidad y el enriquecimiento sin causa de los potenciales demandantes.
. Subsistencia
La subsistencia en este caso, significa que el daño no debió haber sido resarcido por el responsable al momento del reclamo. Por ello, aun si la víctima procedió a la reparación por sí, o bien requirió la actuación de un tercero a costa del deudor, tendrá de todos modos derecho a exigir al responsable el costo de la reparación.
. Prueba del daño
El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744 CCyCN).


Unidad 5 (progr nuevo)
38. Acción Directa: Concepto, caracteres, condiciones de ejercicio, efectos.
Se trata de una acción que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley (conf. art 736 CCyCN).
Observaremos que a diferencia de aquello que sucede con la acción subrogatoria, en este caso el objeto ingresa en el patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar por el patrimonio del deudor. Así, los acreedores del deudor, no puedan hacer valer los derechos sobre el bien en cuestión, con gran utilidad práctica y beneficio para determinados sujetos, en circunstancias puntuales previstas por la ley.
Se ha entendido que el fundamento de esta acción radica en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Ello tendría lugar si se permitiera al incumplidor quedarse con la prestación por un crédito suyo, pero en cuyo origen estuviera la acción del propio acreedor. Ello sucedería, por ejemplo, si se permitiera al locatario conservar
.
Acción directa es la que compete al acreedor para percibir de un tercero lo que éste adeuda a su deudor: A, acreedor de D, tiene derecho a percibir de T lo que éste le debe a D. La razón de ser de esta facultad del acreedor se encuentra en el principio que veda el enriquecimiento sin causa. Esto se ve con particular claridad en materia de subcontratos: el locador A puede accionar directamente contra el subinquilino T por lo que le adeuda, en concepto de alquileres, el inquilino D; de esa manera se impide que el inquilino D se enriquezca sin causa usando y gozando de la cosa, sin pagar el alquiler, y no obstante ello perciba los subarriendos del subinquilino T.
Caracteres. La acción directa es:
1) Un medio de ejecución, pues el acreedor obtiene lo que debe el tercero sin que el bien objeto de su obligación pase por el patrimonio del deudor de aquél;
2) Una vía excepcional, pues constituye una restricción al efecto relativo de la relación obligacional. Sólo hay, pues, acción directa cuando la ley la concede expresamente.
Condiciones de ejercicio. Para que proceda la acción directa deben concurrir estas circunstancias:
1) Un crédito exigible, lo cual es coherente con su carácter ejecutivo;
2) Una deuda correlativa;
3) La deuda de un tercero, homogénea con relación a aquélla (p. ej., que ambas sean de dar dinero), y disponible. No es necesario citar al deudor al proceso seguido por el acreedor contra el tercero.
Efectos
Respecto del acreedor. El acreedor tiene acción contra el tercero, la cual está sometida a un doble tope: no puede reclamar más que su crédito, ni más de lo que debe el tercero al deudor de aquél. Es decir: 1) si A es acreedor de D por 100, y T le debe 80 a D, la acción procede por 80; 2) si A es acreedor de D por 20, y T le debe 50 a D, la acción procede por 20. El acreedor obtiene para sí el bien debido, de manera que la acción directa resulta ejercida en su provecho (comparándo con acción subrogatoria, en que dicho bien pasa al patrimonio del deudor del accionante).
Respecto del deudor. Cuando el acreedor obtiene resultado de la acción directa, su deudor se libera en la medida que corresponda al pago efectuado por el tercero.
Respecto del tercero. Por lo pronto, el tercero puede oponer al demandante todas las defensas que le compitieran contra su propio acreedor: si A demanda a T, éste puede excepcionarse como lo habría hecho si lo hubiese demandado D.

39. Ejercicio de las acciones indemnizatorias: legitimación activa y pasiva.

Ante la producción de un daño, cuando su reparación no se alcanza por vía extrajudicial, es posible iniciar acciones judiciales a tal fin. Ello es así, en cumplimiento de la función tradicional de la responsabilidad civil. El nuevo régimen jurídico supone un cambio sustancial en esta materia. Unificadas las órbitas de responsabilidad contractual y aquiliana, han desaparecido las mayores diferencias derivadas del hecho de provenir la obligación de un contrato o de un deber previo específico, o bien del incumplimiento del deber genérico de no dañar. Así las cosas, el término de prescripción de estas acciones ahora es de tres años (art. 2561 CCyCN) y la extensión de la reparación comprende las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles (art. 1726 CCyCN), con independencia de la fuente de la obligación

Legitimación activa: es la aptitud para demandar por indemnización.
En principio, la persona habilitada para accionar por un daño será el "damnificado directo" o la propia víctima, es decir, aquel sobre cuya persona o bienes recaiga directamente la conducta dañosa. Pero también podrá hallarse legitimado para reclamar el "damnificado indirecto", es decir, quien sin ser la víctima directa del perjuicio, lo sufra "de rebote", como consecuencia de la proyección de las consecuencias del evento. En cualquiera de esos casos, la reparación deberá ser plena, considerándose los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, según los requisitos que estudiáramos
Si se trata de un daño patrimonial o material (daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, etc.), en principio, se hallará legitimado para reclamar todo aquel que demuestre haberlo sufrido, siempre que se cumplan los requisitos del daño resarcible. Así, por ejemplo, ante el fallecimiento de un individuo a causa de un daño, quien hubiere efectuado los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima, tendrá derecho a repetirlos de los responsables, aunque los hubiere pagado en razón de una obligación legal (art. 1745 CCyCN). Podrá así reclamar el reintegro un familiar, un ente previsional o un asegurador, que hubieren realizado la erogación en base a una causa del deber diferente a la del agente del daño.
Ahora bien, como ejemplos de personas que pueden sufrir un daño patrimonial, ante el fallecimiento de un allegado como consecuencia de un ilícito, cabe mencionar:
a) El cónyuge supérstite, los hijos menores de edad y otros convivientes
b) Los padres del causante menor de edad
c) Los hijos mayores de edad independientes y otros familiares o allegados no convivientes
Con relación a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (antes generalmente denominadas "daño moral"), la legitimación es más acotada, aunque significa una ampliación respecto del régimen existente con anterioridad. Como hemos ya explicado, sólo puede reclamar el damnificado directo; pero "...si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible..." (art. 1741 CCyCN).
Se legitima así el reclamo por personas cercanas en el afecto del damnificado, cuando fuere o hubiere sido manifiesta su convivencia, en casos de grave incapacidad o fallecimiento de aquél, como producto del daño. Y de este modo, se recogen los resultados de una extensa experiencia jurisprudencial y de las propuestas de un sector vasto de la doctrina, que reclamaba un giro en la política legislativa, con ampliación de los legitimados para estos casos (ver cap. X, ap. 4.5.2.).
Finalmente, y con especial relación a los daños causados a las cosas o bienes, el nuevo Código Civil y Comercial dispone que serán legitimados activos (conf. art. 1772 CCyCN):
a) El titular de un derecho real sobre la cosa o bien: queda aquí comprendido el dueño, el usufructuario, el usuario, cada uno con relación a los propios derechos que pudieren resultar perjudicados.
b) El tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien: El locatario, el depositario y el comodatario podrán reclamar por los daños sufridos por la cosa, también en la medida en que ello signifique un perjuicio a sus respectivos derechos.
Legitimación pasiva
También para este supuesto interesan las figuras del responsable directo e indirecto del daño. El nuevo Código, al referirse a los sujetos responsables expresa: "Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión" (art. 1749 CCyCN).

40. Daño Moral: Concepto.
Al referirse al daño moral, los autores clásicos sostenían que se trataba de una lesión en los sentimientos que determinaba dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria .
Más modernamente se destacó que este tipo de daño opera como una modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, e implica un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, y perjudicial para ella .Y como hemos sugerido ya, cuando el nuevo Código Civil y Comercial alude al daño con consecuencias no patrimoniales, está haciendo referencia al perjuicio que provoca la lesión a intereses espirituales de un sujeto, que produce en la persona consecuencias disvaliosas, que se traducen en ese modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole las capacidades enunciadas, lo cual significa una amplia concepción del daño moral, no limitada al pretium doloris, según la interpretación pasada de la doctrina jurídica .

41. Influencia recíproca entre sentencia civil y criminal.
Incidencia de la acción civil: En principio, "la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación".
Ciertas cuestiones son prejudiciales respecto de la acción criminal, y constituyen una limitación al principio expresado, puesto que ellas deben ser decididas antes de que sea viable el proceso penal.
"Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales, cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada".
Debe señalarse que la jurisprudencia entiende que, habiendo cuestiones prejudiciales no decididas, se impide lisa y llanamente la iniciación del proceso penal.
Las cuestiones prejudiciales son:
1. Las que versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios, la cual es decisiva, por ejemplo, para juzgar la existencia o inexistencia de adulterio, de bigamia, o de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
2. Las que versan sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes. Pero esto ha perdido actualidad: "la acción penal que correspondiere es independiente de la calificación de la conducta", y "la resolución dictada por el juez en lo comercial no obliga al juez penal ni importa cuestión prejudicial".
Incidencia de la acción criminal: El proceso penal puede concluir por condenación del acusado, por absolución o por sobreseimiento. Tales pronunciamientos se interrelacionan con el proceso civil cuando han sido anteriores a la sentencia del juez en lo civil; porque, en el supuesto inverso, "cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos", expresión legal que, en principio, es exacta.
Caso de condenación. "Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado". Vale decir, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada: 1) en cuanto al hecho y 2) en cuanto a la culpa, E1 juez en lo civil no podrá, pues, desconocer el hecho como no realizado, o considerar que el condenado no tuvo culpa; y adviértase que, como se ha visto, ha debido postergar su sentencia a las resultas del proceso criminal pendiente.
La sentencia de condena dictada en sede penal no constituye obstáculo para que el juez en lo civil decida que hay culpa concurrente de la víctima, ni para que tenga plena libertad en la determinación del monto indemniza torio. Por otra parte, aunque el fundamento de la responsabilidad civil sea de carácter objetivo, la solución no varía, pues la existencia de culpa, o de dolo, juzgados en sede criminal, puede incidir en los límites de la reparación debida.
Caso de absolución. "La sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil (...) respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados".
Cuando promedia absolución, por consiguiente, la sentencia criminal: 1) hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho; 2) no la hace en cuanto a la inexistencia de culpa.
De tal manera, el juez en lo civil estaría impedido de tener por cierto un hecho que el juez en lo penal, al absolver, consideró inexistente; pero la absolución recaída por inexistencia de culpa (penal) no lo ata, y puede decidir que, no obstante, ha habido culpa (civil) del demandado. Por cierto que cuando la culpa es irrelevante para asignar el deber de reparar (responsabilidad objetiva), nada obsta a que el juez en lo civil fije el monto indemnizatorio con prescindencia de esa absolución.
Caso de sobreseimiento. No hace cosa juzgada "en absoluto". O sea, la inoperancia del sobreseimiento versa sobre: 1) el hecho criminal, y 2) la culpa del sobreseído. De tal manera el juez en lo civil queda en plena libertad para decidir que hubo tal hecho, y que existió culpa del demandado, con independencia de lo resuelto por el juez del crimen.

42. Cláusula Penal: Concepto. Inmutabilidad de la cláusula penal.
La cláusula penal es una figura de gran utilidad y aplicación práctica en las obligaciones contractuales. Su origen se atribuye al derecho romano, como forma de garantizar el cumplimiento, en tiempos en los cuales no todas las obligaciones habrían podido hacerse exigibles mediante la ejecución de los bienes del deudor.
Su interés actual deriva de su beneficio para los distintos obligados: al acreedor, le exime de acreditar el daño sufrido por el incumplimiento y su entidad; al deudor, le evita la exposición a una indemnización de monto desconocido y acaso excesivo; a ambos, los libra de la necesidad de acudir a un proceso judicial, con sus costos y contingencias.
La cláusula penal se define en el nuevo Código como "...aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación" (art. 790 CCyCN).
Su objeto puede consistir en el pago de una suma de dinero o en cualquier otro tipo de prestación que pueda ser objeto de las obligaciones (conf. art. 791 CCyCN).
A su vez, la figura bajo análisis puede beneficiar al acreedor o a un tercero, según las circunstancias (conf. art. 791 CCyCN). También puede pactarse que sea un tercero quien deba cumplir con la pena, caso en el cual la obligación accesoria configurará una especie de fianza, siendo aplicables al caso las normas que regulan este instituto.
Cabe aclarar que el solo incumplimiento de la obligación en el tiempo convenido compromete la responsabilidad del deudor en el cumplimiento de la pena, a menos que él pruebe la ruptura del nexo causal. La ley sólo se refiere al caso fortuito como eximente, a interpretarse y aplicarse restrictivamente (conf. art. 792 CCyCN
Funciones
La cláusula penal es una estipulación accesoria a una obligación principal, que cumple una doble función:
a) Compulsiva proporciona un incentivo para la conducta debida del deudor, esto es el cumplimiento especifico de su obligación (función compulsiva o estimulativa)
b) Resarcitoria fija de antemano el monto indemnizatorio para el caso de incumplimiento
Distintos tipos de cláusula penal
La cláusula penal puede ser moratoria o bien compensatoria:
a) Moratoria: se refiere a la demora en el cumplimiento y tiene sentido cuando el acreedor mantiene su interés en el cumplimiento posterior. Consiste generalmente en el pago de multas que resultan acumulables a la prestación principal (conf. arts. 792 y 1741 CCyCN).
b) Compensatoria: se aplica ante el incumplimiento definitivo y sustituye la prestación principal, comprendiendo los daños y perjuicios derivados de la inejecución. Por ello, no resulta acumulable a tal prestación principal.
Caracteres
a) Accesoriedad: Se trata de una obligación que no es autónoma, sino dependiente de otra principal. Así, por ejemplo, la multa por retardo en el pago del precio de un bien mueble, existe en cuanto subsiste la deuda por la compra de dicho bien.
También por ello, si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal (art. 802 CCyCN).
b) Interpretación restrictiva: toda duda sobre su existencia y alcances beneficia al deudor, pues la imposición de una cláusula penal no se presume.
c) Inmutabilidad relativa: al representar una estimación anticipada del daño que podrá causar el incumplimiento, pactada por las partes, no corresponde su modificación posterior por resultar tal daño mayor o menor al previsto. Se trata de un principio que admite excepciones que, por su importancia, trataremos separadamente.
d) Carácter condicional: la exigibilidad de la cláusula penal depende de la materialización de un hecho futuro e incierto, consistente en el incumplimiento del deudor.
e) Subsidiariedad o acumulación, según el caso: la cláusula penal compensatoria no puede acumularse a la prestación principal, en cuanto la sustituye ante el incumplimiento. Ello es así, aunque ante tal incumplimiento, el acreedor siga teniendo la opción de reclamar el cumplimiento o la cláusula penal.

"Es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación", y esta pena o multa "entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora"
Uno de los caracteres que define a la cláusula penal es la inmutabilidad: en principio, el acreedor no puede alegar útilmente que la pena es insuficiente, ni el deudor se puede liberar de pagarla arguyendo que excede el efectivo daño irrogado por su incumplimiento. Este carácter responde adecuadamente a los intereses del acreedor y del deudor, y se explica porque la cláusula penal fija forfait el monto indemnizatorio.

43. CONSECUENCIAS INMEDIATAS, MEDIATAS Y CASUALES, Y REMOTAS
ahora se consideran reparables las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas previsibles, que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (conf. art. 1726 CCyCN); es decir, aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, respectivamente (conf. art. 1727 CCyCN). Ello es así, salvo disposición legal en contrario, que podría establecer que para casos específicos algunas de esas consecuencias no sean reparadas, o bien que se indemnicen también las consecuencias casuales, definidas como aquellas que son mediatas e imprevisibles y cuya reparación en general no se halla prevista (conf. arts. 1726 y 1727 CCyCN).
Pensamos que si bien podría argumentarse que el nuevo régimen legal supone un recorte en materia de indemnizaciones, en la medida en que ya no resultan indemnizables las consecuencias casuales en el supuesto de ilícitos dolosos, fácticamente, la distinción entre las consecuencias mediatas y casuales resultó siempre difusa, de tal modo que no se observa un cambio esencial a partir de la letra del nuevo texto vigente.

Unidad 10. RESGUARDO DEL CREDITO COMO ACTIVO PATRIMONIAL
Dentro de tales efectos tendientes a preservar el patrimonio del deudor tenemos:
- LAS MEDIDAS CAUTELARES.
- LAS ACCIONES DE INTEGRACIÓN DE PATRIMONIO. (subrogatoria, simulación, acc de declarac de inoponibilidad)
- LAS ACCIONES DE DESLINDE DE PATRIMONIOS. (separacion de patrimonios)
LAS MEDIDAS CAUTELARES
Guardar cautela, ser cauteloso, cuidar. ¿Qué cuidamos? El patrimonio del deudor para que el acreedor pueda tener de dónde hacer efectivo su crédito. Las medidas cautelares se llaman también precautorias. Para trabarlas se requiere su pedido al juez acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, no es necesario llegar a la sentencia de fondo para su obtención en la mayoría de los casos, fundamentalmente en los procesos ejecutivos.
Podemos mencionar las siguientes:
- EMBARGO: Recae sobre algún bien del deudor que pueda ser afectado por esta medida. Hay dos tipos de embargo, preventivo y ejecutivo; el primero tiende a cumplir esa función preventiva, el segundo es parte, ya, del proceso de ejecución de la sentencia.
- INHIBICION GENERAL DE BIENES: Esta medida se traba sobre todo el patrimonio del deudor impidiendo así que disponga de cualquiera de sus bienes, no podrá ni enajenarlos ni gravarlos. Generalmente, es utilizada cuando se desconocen bienes del deudor para embargar.
- ANOTACION DE LITIS: Se trata de una medida que tiene por objetivo hacer saber a terceros que sobre determinado bien -registrable- existe un litigio de suerte tal que si a pesar de existir tal litigio sobre le bien en cuestión, se produce una contratación sobre el mismo, los terceros no podrán alegar el desconocimiento del pleito ni eventuales daños que pudieren pretender en función de las modificaciones que sobre el bien pudieran producirse por efecto de la resolución del litigio.
- PROHIBICION DE INNOVAR: Se trata de una medida que se solicita cuando existe peligro en que una situación de hecho o de derecho se vean alteradas antes del dictado de una sentencia de fondo sobre la cuestión que se debate y tiene por objeto que se mantenga la situación tal cual está hasta que dicho litigio se resuelva.
- PROHIBICION DE CONTRATAR SOBRE DETERMINADOS BIENES.
- INTERVENCION O ADMINISTRACION JUDICIAL: En ciertos casos resulta necesario separar a los administradores de ciertas entidades (por ej. Sociedades) y designar un administrador o un interventor judicial a fin de llevar adelante la administración hasta tanto la cuestión de fondo se sustancie.
- INTERVENTOR RECAUDADOR / INFORMANTE: Procede en aquellos casos en los que resulta necesario designar un auxiliar del Juez para proceder a recaudar fondos de algunas entidades a los efectos de hacer efectiva las medidas ordenadas por aquel. Otras veces, el interventor puede ser designado a los efectos de brindar información al Juez sobre determinadas cuestiones que tienen relación con la cuestión judicial debatida.
- CAUTELAR GENÉRICA: Se trata de toda medida que pueda ser solicitada a los efectos de asegurar en forma provisional el cumplimiento de una sentencia de fondo.
LAS ACCIONES DE INTEGRACION / DESLINDE DE PATRIMONIOS
Como hemos dicho antes, dentro de los EFECTOS AUXILIARES de las OBLIGACIONES con RELACION AL ACREEDOR, tenemos, además de las medidas cautelares y de las acciones que tiende a “integrar” el patrimonio del deudor, a “rearmarlo” para que sus acreedores puedan tener una mayor activo de donde poder hacer efectivo su interés; pero también, a veces, el patrimonio del deudor no está claramente formado, puede estar confundido con otros patrimonios y, en tal caso, existen a favor de los acreedores las acciones de deslinde.
ACCION SUBROGATORIA: También llamada “ACCION INDIRECTA” u “OBLICUA”.
Procede en aquellos casos en los cuales el deudor no actúa en el reclamo de aquello que a él le es debido, en consecuencia, su acreedor se pone en su lugar y reclama al deudor de su deudor. Se concede a todo acreedor y, en principio, respecto de todo tipo de acciones salvo las que atañen a la administración de los bienes del deudor y a aquellas vinculadas con sus derechos inherentes a su persona. Son condiciones de su ejercicio: la calidad de acreedor, inacción por parte del deudor y tener el acreedor un interés legítimo para ejercer la acción, situación ésta que puede ser negada por el Juez cuando se entienda que el crédito del acreedor se encuentra debidamente protegido por otra vía. Se asemeja a la ACCION DIRECTA diferenciándose de ésta en tanto que aquello que el acreedor pueda obtener debido a su accionar ingresará al patrimonio de su deudor mientras que en la DIRECTA lo obtenido ingresa a su propio patrimonio. Asimismo, la Acción Subrogatoria “procede por el monto íntegro del crédito del deudor subrogado; en la directa solamente por el importe adeudado a quien la ejerce, y hasta la concurrencia de la deuda que subsista a cargo del accionado”.
- ACCION DE SIMULACION: La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas
que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten”. Se trata de aquellos casos en los cuales se falsea la realidad, se da a los actos una apariencia que no tienen en verdad. Pero no todo acto simulado es reprobado por la ley; la ley si reprueba aquellos actos simulados que tengan
un fin ilícito o cuando se perjudique a terceros.
- ACCION REVOCATORIA( ahora se llama accion de declaracion de inoponibilidad): La accion puede ser ejercida por cualquier acreedor (antes solo podian los


- ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS: En tanto las acciones que hemos visto tiende a incorporar bienes al patrimonio del deudor, esta acción tiene como finalidad delimitarlo, evitar que el patrimonio del deudor permanezca confundido con otros patrimonios. Esta acción es concedida por el ordenamiento legal a los acreedores del sucesorio de quien fuera su deudor. Tenemos un deudor que ha fallecido y sus acreedores, a los efectos de percibir oportunamente su crédito, pueden requerir, demandar, que se establezca un inventario de los bienes dejados por el deudor a los efectos de cobrarse de tales bienes antes que los acreedores del heredero.

44. Privilegios Unidad XV
Concepto: Es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. La importancia de la materia se advierte en caso de que el patrimonio del deudor no alcance, una vez convertido en dinero, para pagar todos los créditos.
Caracteres:
1) Tienen fuente legal exclusiva; "el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores".
2) Esto no obsta a que ciertos derechos reales como los de garantía, otorguen privilegio: por ejemplo, la hipoteca y la prenda. En estos casos no se viola el precepto que impone la fuente legal exclusiva, pues si bien se accede a un privilegio en virtud de un contrato (constitutivo de la hipoteca, o de la prenda), el sentido de esa norma es que la ley fija el rango del privilegio, que es inamovible por las partes. Para adquirir el privilegio, la ley toma en cuenta circunstancias diversas: a veces un gasto (de justicia, de última enfermedad, funerario), otras una especial naturaleza del crédito (como el del Fisco por impuestos), etc.
3) Son excepcionales, porque son concedidos para ciertos créditos y lo normal es que el crédito no goce de privilegio alguno. Atento dicho carácter corresponde interpretarlos restrictivamente, estando, por lo tanto, vedada la extensión analógica.
4) Son accesorios, desde que sólo es concebible un privilegio en razón de un crédito determinado, y además son transmitidos con él.
5) Son indivisibles. Afectan íntegramente el bien o bienes en que se asienta el privilegio, subsistiendo la preferencia hasta la total extinción del crédito.
Pueden ser generales o especiales según el privilegio recaiga sobre el producido de la venta de todos los bienes del deudor (ej. impuestos) o sobre el producido de la venta de un bien determinado (ej. Hipoteca). Como ve, "recae" quiere decir que, una vez vendido el bien o los bienes, del dinero obtenido por la venta, primero cobrará el acreedor que tenga un privilegio especial, si lo hay, y después cobrarán los que tienen privilegio general.
Clasificación: Pueden ser clasificados en a) generales, que pueden recaer sobre todos los bienes muebles e inmuebles; o sobre todos los muebles y b) especiales, sobre ciertos inmuebles, o sobre ciertos muebles.

Unidad 11
45. Incumplimiento inimputable: caso fortuito y fuerza mayor. Teoría de la imprevisión

En algunas ocasiones el incumplimiento no es imputable al deudor sino que es ajeno a su voluntad y en estos casos el deudor se libera o exime de responsabilidad por incumplimiento.

Caso fortuito y fuerza mayor actualmente se trata en el codigo como conceptos identicos.
Algunos sostienen que el caso fortuito es un hecho imprevisible y fuerza mayor un hecho ineviable.

En el caso fortuito o fuerza mayor hay imposibilidad de pago, en la imprevision no hay imposibilidad de pago, sino que la obligación se vuelve excesivamente onerosa.

Caso fortuito: Es un caso de incumplimiento inimputable. En el derecho comparado se advierten dos grandes líneas de criterio: la que introduce como componentes del caso fortuito a la imprevisibilidad y a la irresistibilidad, y la tendencia más moderna, que toma en cuenta a la causa extraña o no imputable al deudor.
En ciertas circunstancias un hecho puede ser considerado caso fortuito. Para que ello suceda deben cumplirse varios requisitos:
1) Imprevisibilidad. El hecho configurativo del caso fortuito, por lo pronto, debe ser imprevisible. Es tal cuando resulta imposible de prever, porque no hay razón para pensar que sucederá. El parámetro para determinar la previsibilidad es la diligencia que exige la obligación de que se trata. El Código Civil impone una diligencia in concreto.
2) Irresistibilidad o inevitabilidad. Asimismo, el hecho de que se trata debe ser irresistible o inevitable. Un hecho es irresistible cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia que haya sido puesta para ello. Para evaluar esta diligencia es menester tener presente que el Derecho no le requiere al deudor poseer aptitudes extraordinarias.
3) Extraneidad. El hecho debe ser además, extraño al deudor, vale decir, ha de producirse "en el exterior de la esfera de acción por la cual el deudor debe responder”. Desde otro punto de vista, la extraneidad implica también que el hecho fortuito no debe resultar de la culpa del deudor.
4) Actualidad. El hecho, asimismo, debe tener incidencia actual; se trata de actualidad lógica antes bien que cronológica.
Por ejemplo, si la cosa cierta vendida se pierde por un hecho fortuito antes de la fecha prevista para la entrega, el vendedor queda liberado de su obligación, porque ese hecho provoca el incumplimiento aunque éste se consume con posterioridad.
Teoría de la imprevisión: Puede ocurrir que las circunstancias fácticas imperantes al ser celebrada la obligación varíen al tiempo de su cumplimiento, de modo imprevisto o imprevisible para las partes, tornando excesivamente oneroso el pago de la prestación que es contenido de la obligación. En tal supuesto no es justo que el deudor siga obligado a pagar idénticamente la prestación debida, lo que puede llegar a implicar su ruina patrimonial, solamente por haberse equivocado en no haber previsto lo imprevisible. Obsérvese que no se trata de una imposibilidad de pago, como en el caso fortuito, sino de una dificultad en el pago, por ser desmesuradamente oneroso.
Requisitos: El deudor podrá invocar la imprevisión cuándo: 1) el hecho que ocasione la dificultad en el pago de la obligación reúna los caracteres del caso fortuito; 2) no haya ni mora ni culpa determinantes de la mayor onerosidad; y 3) el evento fortuito provoque una excesiva onerosidad en el cumplimiento obligacional.

46. UNIDAD 12 EFECTOS CON RELACION AL DEUDOR
. Mora del acreedor
El acreedor incurre en mora si se rehúsa injustificadamente a recibir una oferta de pago del deudor, que cumple con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (conf. art. 886CCiv.). En otros términos, la mora del acreedor tiene lugar cuando éste, omitiendo cumplir con su deber de colaboración, impide el cumplimiento oportuno del deudor.
Se trata de un instituto que comparte algunos caracteres comunes con la mora del deudor y que cuenta con otros específicos, que si bien no han sido precisados en el texto del nuevo Código Civil, fueron desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia clásicas.
En este sentido, son elementos propios de la mora accipiendi:
a) que exista una obligación válida en estado de efectivización (p. ej.: cuyo plazo para el cumplimiento se encuentre vencido);
b) que para el cumplimiento de la prestación debida sea necesario un comportamiento del acreedor. No será posible, entonces, que el acreedor incurra en mora, en el caso de obligaciones de no hacer;
c) que el acreedor falte a ese comportamiento, no cumpliendo con su deber de cooperación (p. ej.: que se niegue injustificadamente a facilitar el acceso al deudor a un inmueble para realizar reparaciones, etc.);
d) que exista una oferta real de pago por parte del deudor, es decir, que éste haya promovido el cumplimiento, siendo insuficiente su mera voluntad de pago.
A su vez, se ha interpretado que la mora del acreedor produce los siguientes efectos:
a) el acreedor debe resarcir los daños y perjuicios causados;
b) el deudor queda liberado de los riesgos del contrato, que se trasladan al acreedor;
c) en el supuesto de obligaciones dinerarias, cesa el curso de los intereses;
d) impide la constitución en mora del deudor.
La mora del acreedor cesa, en general, en circunstancias que constituyen la contrapartida del cese de la mora del deudor: así, por ejemplo, cuando el acreedor acepta el cumplimiento de la prestación por parte del deudor o si se produce la imposibilidad de cumplimiento —sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados durante la mora— como, asimismo, si el deudor renuncia a su facultad de reclamar por las consecuencias de la mora.

. Pago por consignación
En casos en los cuales el deudor diligente se ve impedido de cumplir, por la oposición injustificada del acreedor o bien por dificultades que obstan el pago directo, la ley le permite acudir a una vía de liberación coactiva de la obligación, que es el pago por consignación. Es que ante tales circunstancias ajenas a él, no se justifica que la deuda se mantenga indefinidamente.
Ahora bien, la regla es que el pago se materialice con la única intervención de las partes interesadas, recurriéndose a la consignación sólo en circunstancias excepcionales, cuando el deudor se vea impedido de ejercer adecuadamente su derecho a pagar. De allí que la procedencia del medio coactivo de pago bajo análisis depende del cumplimiento cabal de los presupuestos previstos por la ley.
El nuevo texto legal regula el pago por consignación por la vía judicial, que ha caracterizado desde siempre esta figura en el derecho civil argentino.
Pero asimismo incorpora el instituto de la consignación extrajudicial o privada, Esta figura también se regula en detalle, habiéndose concebido como un instrumento útil para la disminución de la litigiosidad. En este caso, se establecen los presupuestos, los derechos del acreedor, e impedimentos aplicables.
Las reglas sobre consignación se aplican también a quienes estén legitimados para sustituir al deudor o tengan derecho a pagar.
Reglas aplicables al juicio de pago por consignación, según la clase de obligación comprometida
El pago por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) Obligaciones de dar sumas de dinero (art. 906 CCyCN, inc. a]): se trata de aquellas obligaciones que más se prestan al pago forzado. Cuando la prestación consiste en dar una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales. Es decir que corresponde al actor efectuar el depósito de la suma objeto de la consignación, en un banco autorizado al efecto (v.gr., Banco de la Nación Argentina o el que pudiere corresponder a cada fuero o jurisdicción). En cuanto a sus requisitos formales, en la boleta respectiva habitualmente deberá indicarse la fecha e importe del depósito, el nombre y el domicilio del solvens, la carátula del juicio y los datos del tribunal en el cual tramitará el pleito. Una copia del instrumento se adjuntará al proceso, como constancia del cumplimiento de esta exigencia.
El pago deberá ser efectuado a iniciativa del propio deudor, y con animus solvendi, por lo que su importe debe ser dado en pago y no a embargo, accediendo el solvens a su retiro por la contraria, en la oportunidad en que así lo disponga el juez.
b) Obligaciones de dar cosas ciertas: este supuesto no ha sido regulado por el nuevo Código Civil, circunstancia que mereció la crítica de la doctrina, a pesar de haberse considerado loable la regulación general del instituto (conf. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013, Comisión 2, Conclusiones). A pesar de ello, no cabe sino interpretar que este tipo de consignación es factible, porque se prevé expresamente la aplicación de esta figura para el caso de obligaciones de dar cosas indeterminadas.
Así las cosas, siguiendo las disposiciones legales y criterio doctrinario previo a la reforma, cabe interpretar que si el objeto debido es una cosa cierta, en principio, el depósito podrá suplirse mediante la intimación judicial al acreedor para que reciba el pago (conf. art. 764CCiv. VS). En este caso, se producirá la desposesión jurídica de la cosa para el deudor, aunque no material, ya que éste seguirá poseyéndola, pero por cuenta del acreedor. En cambio, en el supuesto particular en el que la consignación recaiga sobre un inmueble alquilado, el inquilino deberá proceder al depósito judicial de las llaves (conf. art. 1611CCiv. VS).
En principio, el resto del pleito transcurrirá según las reglas aplicables a la consignación de sumas de dinero.
c) Obligaciones de dar cosas indeterminadas: si la determinación corresponde al deudor, lógico es considerar que corresponderá a éste identificar las cosas y consignarlas. (el deudor debe intimar al acreedor para que elija y luego de elegida para que la reciba)
Ahora bien, si la elección corresponde al acreedor, la ley prescribe que cuando éste fuere moroso en practicarla, una vez vencido el término del emplazamiento judicial, el juez autorizará al deudor a realizarla (conf. art. 906, inc. b], CCyCN).
En todas las obligaciones de dar cosas, si éstas no pudieren ser conservadas o si su custodia originare gastos excesivos, el juez podrá autorizar la venta en subasta, y ordenar el depósito del precio que se obtenga (art. 906, inc. c], CCyCN).
La normativa no prevé el caso de consignación de obligaciones de hacer, habiéndose optado evidentemente, por su extinción por otras vías, como la resolución del contrato, cuando fuere necesaria la cooperación del acreedor y éste no la prestara. Cabe mencionar que autores como Borda, Colmo, Lafaille, Busso, Rezzónico y Wayar, han considerado que la consignación podría ser viable mediante la vía de intimación en las obligaciones de hacer, quedando en manos de la Justicia la definición sobre su viabilidad en cada caso.
Queda claro, en cambio, según hemos ya sugerido, que en el caso de obligaciones de no hacer no corresponde el pago por consignación, por no resultar necesaria la participación del acreedor.

UNIDAD 13
47. Obligaciones divisibles e indivisibles (el objeto es o no divisible)
Las obligaciones de pluralidad conjunta, de acuerdo con la naturaleza de la prestación, son clasificadas en divisibles e indivisibles. El fraccionamiento propio de las obligaciones mancomunadas no rige en los supuestos de: 1) obligaciones indivisibles y 2) obligaciones solidarias.
Concepto: “Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial". Pero para que la divisibilidad sea relevante, es preciso que haya más de un acreedor o más de un deudor.
La divisibilidad debe ser material física, lo cual descarta que una prestación físicamente indivisible pueda ser dividida intelectualmente; pero lo contrario es viable: se puede pactar que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el deudor (indivisibilidad voluntaria, intencional o convencional). En ciertos casos, por voluntad de partes o por imperio de la ley, la prestación divisible es considerada indivisible, no rigiendo entonces el principio de fraccionamiento (división). Por ejemplo: D y E deben entregar a A un terreno compuesto por dos lotes para destinarlo en su totalidad a la construcción de una casa; en tal situación, a pesar de que el terreno compuesto por dos lotes es en sí mismo divisible, no se admite que el cumplimiento de la obligación sea regido por el principio de fraccionamiento: no hay división a pesar de haber divisibilidad.
Por ej son indivisibles: las de dar cosas ciertas. Las de no hacer. Las de hacer (excepto acuerdo)
Es indivisible cuando la prestación no puede cumplirse parcialmente, solo puede por entero.por ejemplo entregar un cuadro. La naturaleza de la obligación es lo que determina que la obligación pueda ser divisible o indivisible.
En síntesis: la indivisibilidad puede ser material o voluntaria; la divisibilidad sólo puede ser material.
Requisitos de la divisibilidad: se exige como requisitos esenciales para admitir la divisibilidad de una obligación de sujeto plural:
Que haya pluralidad de deudores o acreedores.
1. Que la prestación sea divisible: ello es factible siempre que cada una de las partes componentes del bien debido tengan la misma calidad del todo.
2. Que la división no afecte el valor económico de la cosa. Por ejemplo, la obligación de dar un diamante de 20 kilates no es divisible, por cuanto en caso de ser fraccionado en diez partes de 2 kilates cada una, ellas en conjunto no representarían el mismo valor que el diamante inicialmente debido.
3. Que la división no convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa,

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demas

El principio de división: En las obligaciones divisibles la prestación debida se fracciona en tantas partes como acreedores o deudores existen, teniendo aquellos derecho a percibir, y éstos deber de pagar, sólo la parte que les corresponda en el crédito o en la deuda, respectivamente.
Presupuestos. Para que las soluciones relativas a la divisibilidad sean aplicables, es menester que la obligación presente pluralidad subjetiva, activa y/o pasiva;
por lo contrario, si ambos sujetos son singulares, a pesar de ser fraccionable la prestación, no hay posibilidad de hacer jugar el principio de división.

48. Obligaciones simplemente mancomunadas: concepto, régimen legal.
Concepto. Las obligaciones de sujeto plural son denominadas mancomunadas: "La obligación que tiene más de un acreedor o más..de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria".
La pluralidad de sujetos puede estar referida a ambas partes de manera separada (unidad de acreedor y pluralidad de deudores, o unidad de deudor y pluralidad de acreedores) o simultánea (pluralidad de acreedores y de deudores).
Caracteres. Las obligaciones mancomunadas presentan las siguientes características:
1) Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria (p. ej., cuando varias personas se obligan mediante un contrato) o derivada (p. ej., cuando por fallecimiento de uno de los sujetos singulares lo suceden en el nexo obligacional sus herederos).
2) Unidad de objeto y de prestación.
3) Unidad de causa: la causa de la obligación contraída por los deudores es única (p. ej., D y E deben a A $ 150.000 como precio de la compraventa de un inmueble),
4) Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la obligación, pudiendo darse de manera independiente (obligaciones simplemente mancomunadas) o coligada (obligaciones solidarias).
Clases. El Código Civil, teniendo en cuenta la calidad del vínculo, distingue dos clases de obligaciones mancomunadas:
1) Simplemente mancomunadas, en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda, y cada acreedor tiene derecho a reclamar sólo su cuota-parte del crédito.
2) Solidarias, en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción íntegra del crédito.
Obligaciones simplemente mancomunadas son aquellas en que, habiendo pluralidad de deudores y/o de acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota-parte del crédito que le corresponde, o tiene derecho a pretenderla.

…..Las obligaciones mancomunadas pueden ser : simplemente mancomunadas, o solidarias . y ambas pueden ser divisibles o indivisibles.

49. Obligaciones solidarias. Nociones. Distintos tipos de solidaridad. Efectos.
Son solidarias en virtud a la voluntad de las partes o de la ley. La solidaridad no se presume.
Concepto. Las obligaciones solidarias, una especie de las obligaciones mancomunadas,
"La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores".
Cuando hay pluralidad de deudores la solidaridad es pasiva; cuando la hay de acreedores, es activa; en caso de pluralidad de deudores y de acreedores, es mixta.
Las obligaciones solidarias pueden tener por objeto tanto prestaciones divisibles como indivisibles.
Caracteres. Las Obligaciones solidarias tienen los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas. Pero son caracteres típicos de la solidaridad:
 Es excepcional y debe ser expresa: la regla general en las obligaciones mancomunadas es la división de la deuda; por lo tanto la solidaridad, siendo excepcional, debe ser expresamente establecida por la voluntad de las partes o la ley.
 Cualquier acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores; y viceversa.
 Hay pluralidad de vínculos coligados: la obligación solidaria tiene, como todas las mancomunadas, pluralidad de vínculos, lo que implica que el deudor común se relaciona con cada acreedor, o que el acreedor común se relaciona con cada deudor, en forma independiente; pero tal independencia no es absoluta.

50. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS
Nos referiremos ahora a las obligaciones de dar cosas inciertas, cuya característica particular es la indefinición del objeto al inicio, desde su aspecto individual.
El nuevo Código Civil sólo dispone sobre las obligaciones de género, tema al cual nos referiremos seguidamente.
Obligaciones de género
"La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad..." (conf. art. 762 CCyCN). Desde el punto de vista semántico, tanto el "género" como la "especie" remiten a un conjunto de seres o cosas que tienen uno o varios caracteres comunes, susceptibles de ser categorizados de acuerdo a muy variados criterios, que dependen de la intención de los intérpretes. Y desde el punto de vista jurídico, se trata de términos relativos.
Por ejemplo, podemos afirmar que los hombres, las aves y los peces pertenecen al género animal; y los departamentos, las casas y las cabañas pertenecen al género inmobiliario. Pero dentro del género inmobiliario también podríamos calificar a las casas según su cantidad de ambientes, localización, etc., y decir que éstas son distintas especies de viviendas. Ello es así, porque en el saber común, se atribuye a la especie, el carácter de subcategoría del género.
Se observa así que las categorizaciones posibles son infinitas. Pero aquello que sí podemos afirmar en el caso de las obligaciones de género es que éstas recaerán inicialmente sobre cosas no determinadas individualmente, sino sólo por ciertos caracteres acordados por los interesados y por su cantidad. Sea cual fuere la categorización adoptada por las partes, si la obligación es de género, no se sabrá en un principio exactamente qué objeto deberá entregarse (ej., qué vivienda se alquilará, o cuáles exactamente serán los peces que serán entregados).
En una obligación de género, "...Las cosas debidas... deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita" (art.762 CCyCN).

51. Obligaciones concurrentes

Nueva categoría incorporada al cod. Varios deudores que deben el mismo objeto pero en razon de causas diferentes. El acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores y la insolvencia de uno afecta a los demas.
52. OBLIGACIONES MODALES
Se trata de obligaciones que se hallan sujetas a una modalidad o determinación particular, como el plazo, la condición o el cargo.
Plazo
El plazo es un acontecimiento futuro pero cierto, desde el cual comienza o hasta el cual dura la eficacia de un negocio jurídico
Condición
"Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto..." (art. 343 CCyCN). Así define el nuevo Código el presente concepto, en una fórmula que permite diferenciar la condición del acto jurídico
Cargo
Se ha definido al cargo como una obligación accesoria que se impone al adquirente de un derecho, que restringe y limita ese derecho, y se brinda a favor del instituyente o de un tercero (Compagnucci de Caso). Esta figura se presenta con cierta frecuencia en el derecho sucesorio, como una imposición al heredero o legatario, y también en el caso de contratos de donación, como obligación que compromete al donatario.
El nuevo Código establece al respecto que "El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe" (conf. art. 354 CCyCN). Se infiere que el cargo no implica condición, aunque se aplican algunas de sus reglas generales para el supuesto en que haya sido previsto con tal carácter, y a su vez se dispone su aplicación con criterio restrictivo, ya que se trata de una restricción —o mayor restricción— a la libertad del obligado.

53. Obligaciones a plazo: concepto de plazo, distintos tipos.
La obligación está sujeta a plazo cuando su exigibilidad depende del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, que ocurrirá fatal o necesariamente. Se debe distinguir el plazo del término: plazo es el lapso durante el cual no puede exigirse la obligación [decurso del tiempo), y término es el punto final del plazo, que puede durar un día, una hora, etcétera.
El decurso de] tiempo es un hecho jurídico, como acaecer susceptible de producir efectos en la vida jurídica.
Caracteres. Es un hecho: 1) futuro, lo cual lo asemeja a la condición; 2) cierto o necesario, que fatalmente ocurrirá; a veces no se sabe cuándo (plazo incierto), pero indudablemente acontecerá; por ejemplo, te entregaré $ 500 cuando llueva en Buenos Aires; y 3) sus efectos no son retroactivos, opera ex nunc (desde ahora) y no ex tune (desde entonces).
A quién favorece. El CC establece que el plazo se presume (juris tantum) establecido en favor de ambas partes (ni el acreedor puede pretender cobrar, ni el deudor pagar antes de vencido el plazo), "a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo".
Clases: Inicial y Final. El plazo inicial, designado también como suspensivo, implica la postergación de los efectos de la obligación (exigibilidad) hasta que advenga el término, como punto final del plazo: te pagaré $ 1.000 el 30 de noviembre.
El plazo final, denominado también resolutorio o extintivo, es aquél a cuyo vencimiento se extingue ex mine un derecho: te pagaré $ 2.000 mensuales hasta el 30 de noviembre. La designación de plazo Final, tiene la ventaja de eliminar cualquier confusión con otra modalidad obligacional, la condición; asimismo se descarta la de plazo resolutorio, por cuanto no opera retroactivamente (ex tune) sino para el futuro (ex nunc).
Cierto e incierto. El plazo es cierto cuando se conoce el momento en que vencerá, como "cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día, o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta": te pagaré $ 2.000 dentro de 30 días.
En el plazo incierto, aunque el hecho sea fatalmente cierto (ocurrirá indefectiblemente), no se sabe cuándo va a llegar el término; es "fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice": te pagaré $ 500 cuando llueva en Buenos Aires, o cuando muera Fulano, etcétera.
En realidad, es más apropiada la denominación de plazo de cumplimiento incierto, por cuanto con ella se evitan posibles equívocos con la condición, en la cual, según sabemos, la incertidumbre no consiste en saber cuándo va a ocurrir el hecho futuro, sino si acaecerá o no.
Accidental y esencial. Hay un plazo esencial cuando el tiempo en que debe ser cumplida la obligación es un motivo determinante para el acreedor. Por lo contrario, el plazo accidental (que es el empleado más frecuentemente) no ha determinado la contracción de la obligación.
Expreso o explícito, y tácito o implícito. "En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento". "Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora"
Legal, judicial y convencional. El plazo legal es el establecido por la ley; judicial, el determinado por el juez; y convencional, el fijado por las partes, ya sea expresa o tácitamente.
Efectos. Antes del vencimiento. El plazo, como modalidad, supedita la exigibilidad de la obligación, pero ésta existe plenamente. De ello surgenlas siguientes consecuencias:
1. En el plazo suspensivo el acreedor no tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo le están impedidas las medidas de carácter ejecutivo contra el deudor.
2. El acreedor puede ejercer toda clase de actos conservatorios de su crédito.
3. El deudor que paga el crédito no tiene derecho a repetir lo pagado.
4. Los derechos, en las obligaciones sujetas a plazo cierto, son transmisibles, ya sea por actos entre vivos como de última voluntad. En las sujetas a plazo incierto, sólo por actos entre vivos, pues cuando provienen de actos de última voluntad no son transmisibles sí el legatario muere antes de llegado el término, salvo que el legado haya sido instituido a favor del legatario y sus herederos.
Después del vencimiento. La obligación se convierte en pura y simple, por lo que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor, reclamable en juicio. Por su parte, el deudor tiene el derecho de pagar, y si el acreedor es renuente está facultado para consignar.
Pago anticipado. El deudor "que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado", porque en tal situación no hay error esencial.

54. Régimen legal de las obligaciones facultativas.
Concepto. "Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra".
La obligación facultativa presenta los siguientes caracteres:
1. Su objeto es plural (contiene una prestación principal y una prestación accesoria);
2. Las prestaciones que integran el objeto obligacional se encuentran en relación de interdependencia;
3. Hay unidad de causa-fuente;
4. Hay unidad de vínculo;
5. El deudor tiene la posibilidad de sustituir la prestación principal por otra accesoria que es también apta para el pago
Opción. La opción es el derecho que tiene el deudor para sustituir, al tiempo de cumplimiento de la obligación, la prestación debida (principal) por otra apta para el pago (accesoria). La facultad de sustitución corresponde únicamente al deudor; la acción del acreedor está sólo circunscripta a demandar el cumplimiento de la prestación principal, que es la única debida

55. Obligaciones conjuntas: Pluralidad de sujetos. Quedan comprometidos por la deuda varios deudores o acreedores.
Disyunt.: Acreedores o deudores se excluyen entre si.

56. Obligaciones alternativas. Unidad 9
La obligación alternativa es de objeto plural disyunto: "obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada".
En realidad, hay un solo vínculo referido a varias prestaciones, todas las cuales son debidas desde un principio, pero sujetas a la condición resolutoria de que sea elegida alguna de las otras; cumplido ese hecho condicionante, las no elegidas desaparecen con efecto retroactivo al tiempo de haberse contraído la obligación, como si nunca hubiesen sido debidas.
Caracteres: 1) Inicialmente se deben varias prestaciones; 2) El vínculo es único; 3) La causa es única; 4) La obligación se cumple con una sola de las prestaciones debidas;
5) Las prestaciones que contienen al objeto obligacional, distintas e independientes entre sí, se encuentran en pie de igualdad; 6) Las prestaciones debidas están sujetas a una elección posterior, que puede quedar a cargo del deudor o del acreedor y, aun, de un tercero; 7) Realizada la elección, la obligación se concentra en la prestación elegida, debiendo considerársela como única desde el principio.
La elección: "En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación". Pero las partes tienen derecho a convenir que la elección sea hecha por el acreedor. En tal supuesto hay una obligación alternativa irregular. El derecho de elegir, es transmisible por acto entre vivos o mortis causa. La elección también puede ser dejada a cargo de un tercero designado por las partes.

57. Obligaciones condicionales: concepto, distintos tipos de condición.
La condicion es una clausula por la cual se subordina la adquisición o perdida de un derecho a la producción de un hecho futuro e incierto. La condicion integra el acto juridico. El hecho condicionante no.
Concepto de condición. Acepciones impropias. En términos jurídicamente apropiados para el Derecho creditorio, una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La condición, estrictamente, implica la subordinación de la existencia de la obligación a un acontecimiento futuro e incierto.
Condición y hecho condicionante. El hecho futuro e incierto al cual la condición supedita la existencia de un derecho es, en sí, el hecho condicionante; éste no integra el acto jurídico (como la hace la condición), sino que se encuentra fuera de él.
Clases. Positivas y negativas. Son tales según el hecho condicionante consista respectivamente, en una acción o en una omisión.
Posibles e imposibles. La imposibilidad puede ser material (tocar el cielo con las manos) o jurídica (prendar un Inmueble). El hecho condicionante debe ser imposible de manera objetiva (para todos) y no subjetiva (para el deudor); así, es posible establecer como condición que el deudor pinte un cuadro, aunque no sea pintor. Cuando una obligación es subordinada al acaecimiento de un hecho condicionante imposible positivo, la obligación es ineficaz.
Pero cuando el hecho condicionante imposible es negativo (p. ej., te daré un libro si no tocas el cielo con las manos), hay una obligación eficaz, que es pura y simple, y no condicional.
Licitas e ilícitas. La condición es ilícita cuando supedita la existencia de la obligación a un hecho condicionante que, en sí mismo, es ilícito: por ejemplo, te daré un libro si matas a Fulano. En tal caso la obligación carece de validez.
1) Corresponde distinguir empero, en la condición suspensiva, si está previsto que el hecho condicionante ilícito sea llevado a cabo:
a. Por el acreedor: la obligación es nula (te pagaré X si matas a Fulano).
b. Por el deudor: la obligación sería nula, por cuanto se considera deshonesto respetar el Derecho para no pagar algo, y no por un sentimiento de deber (te pagaré X si mato a Fulano).
c. Por una tercera persona: la obligación es válida por cuanto es una especie de seguro para el supuesto de que un tercero cometa un acto ilícito (D le promete pagar a A $ 30.000 sí un tercero le hurta su automóvil).
2) Cuando la condición referida a un hecho ilícito es resolutoria, la obligación es válida: te pagaré $ 1.000 mensuales mientras no delincas.
3) La obligación condicional, en cambio, seria nula si el hecho condicionante ilícito fuera negativo: te pagaré X sí no matas a Fulano.
Se considera que sería inmoral respetar la ley para conseguir una ventaja patrimonial.
Ilegítimas. Son las que el ordenamiento jurídico prohíbe por razones de índole social, a pesar de que el hecho condicionante a que se refiere es en sí mismo lícito.
Hecho condicionante inmoral. Cuando el hecho condicionante es inmoral, o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación.
Ello deriva de que si ésta, como acto, no puede tener un objeto inmoral, tampoco la condición, como cláusula del acto, puede estar referida a un hecho condicionante inmoral: por ejemplo: te pagaré $1,000 si me embriago.
Sobre el particular también deben ser efectuadas las distinciones ya analizadas, aplicables según quién tenga a su cargo el hecho inmoral; las soluciones son análogas a tas allí expuestas.
Casuales, potestativas y mixtas. Según este criterio son:
1) Casuales: cuando el hecho condicionante depende del azar o del hecho de un tercero: te daré X si hoy llega al puerto un carguero de Europa,
2) Potestativas: el hecho condicionante depende sólo de la voluntad del deudor: te pago $ 3.000 si quiero. La ley le quita eficacia, por cuanto no es serio obligarse de tal modo que cumplir o no con la obligación quede librado al arbitrio del deudor.
Se distingue la condición puramente potestativa (dependiente de la mera voluntad del deudor) de la simplemente potestativa, en la que el hecho condicionante puede ser ejecutado por el deudor, o no serlo, independientemente de su voluntad, ya que se conecta con circunstancias ajenas a él (p. ej., te prestaré mi casa si me radico en EE.UU.); en tal supuesto la obligación es válida.
3) Mixtas: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor, y en parte le es ajeno: si hoy se juega el partido de tenis, y concurro a presenciarlo, te llevaré conmigo; son, así, una combinación de las condiciones casuales y las potestativas.

58. Obligaciones de dar cosas ciertas. Clasificacion
- para constituir derechos reales
- para restituirlas a su dueño
- para transferir su uso
- para transferir su tenencia
Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligación.
a) el sistema argentino requiere la tradición de la cosa, pero si se trata de inmuebles requiere tambien la inscripción en el registro correspondiente porque de lo contrario no es oponible a terceros. Dicha inscripción tiene efecto declarativo (no constitutivo)
b) Ej locatario que restituye la cosa al locador (propietario)
c) Ej el locador que se obliga a transferir el uso por un precio
d) Ej deposito (su estudio corresponde a contratos)

OBLIGACIONES DE HACER. PRESTACION DE UN SERVICIO O REALIZACION DE UN HECHO.

OBLIGACIONES DE NO HACER. UNA CONDUCTA CONSISTENTE EN UNA ABSTENCION. SU INCUMPLIMIENTO PERMITE RECLAMAR LA DESTRUCCION DE LO HECHO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS.

59. Obligaciones de dar cosas ciertas. Desarrolle. Inmuebles. Transferencia de derechos reales.
Concepto. De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así: de dar, de hacer y de no hacer. La obligación de dar entraña un hecho positivo, a semejanza de la de hacer, pero mientras en la primera dicho hecho consiste sustancialmente en la entrega de una cosa, en la segunda recae sustancialmente sobre una actividad.
La obligación de no hacer, por el contrario, recae sobre una abstención o hecho negativo.
La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa; cosas son "los objetos materiales susceptibles de tener un valor".
Las obligaciones de dar son subclasificadas en obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas inciertas, según que la prestación sea determinada: 1) ab initin, desde el mismo nacimiento de la obligación; o 2) con posterioridad, por una elección o por una individualización.
Clasificación según la función económico-jurídica de la prestación. Hay: 1) obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales; 2) para restituirlas a su dueño; 3) para transferir su uso; y 4) para transferir su tenencia.
Deberes del deudor. Los deberes fundamentales del deudor son: 1) conservar la cosa y 2) entregarla al acreedor en el lugar y tiempo que corresponda, con todos sus accesorios. El deber de conservar la cosa no está contemplado expresamente en el capítulo del Código Civil que legisla sobre las obligaciones de dar cosas ciertas, sino que surge implícitamente y explícitamente.
El deber de entregar la cosa con todos sus accesorios:"el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare, cuando no hubiese estipulación expresa".
Diligencias necesarias. El deudor está precisado a comportarse diligentemente en el cumplimiento de su deber de entregar, es decir, debe adoptar las medidas necesarias propias de cada caso.
Sistemas de transmisión de derechos reales. Concepto. Antes de la tradición (entrega) no se adquiere derecho real sobre la cosa. En el sistema argentino existe un derecho a la cosa (jus ad rem), que se convierte en derecho sobre la cosa (jus in re) recién después de producida la entrega. Antes de ella el acreedor de la obligación de dar para constituir derechos reales tiene un jus ad rem, un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella.
Sistema argentino. "Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real". "todos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones". No se instituye el sistema de los registros, limitándose a hacerlo respecto de las hipotecas.
Inmuebles: "la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas".
De esa manera fue introducido un nuevo requisito, aparte de la tradición y la escritura pública, para que la transmisión de derechos reales sobre una cosa inmueble sea oponible a terceros: la inscripción de los títulos en los registros inmobiliarios.
Dicha inscripción tiene efecto meramente declarativo, es decir, no constitutivo, por cuanto solamente hace oponible a terceros la adquisición del derecho.

60. Obligaciones de dar dinero: concepto, régimen legal. El dinero: funciones, características, distintas clases de moneda. Obligaciones en moneda nacional y obligaciones en moneda extranjera. Intereses.
La obligación es de dar dinero cuando, desde su mismo nacimiento, el deudor está obligado a entregar una determinada cantidad de moneda.
El dinero. Concepto. " es aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medida general de cambio". En definitiva, el dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia.
Funciones: El dinero desempeña dos funciones económicas esenciales: sirve 1) como medio de cambio, pues puede ser utilizado para proporcionar otros bienes al poseedor del dinero, que son obtenidos a cambio de él; y 2) cómo medida del valor de tales bienes.
Caracteres. El dinero es: 1) cosa mueble; 2) fungible, pues las unidades monetarias pueden ser intercambiadas por otras unidades de la misma especie y calidad que representen igual cantidad; 3) consumible, porque desaparece para su propietario con el primer uso que haga de él; 4) divisible, pues admite el fraccionamiento; 5) tiene curso legal lo cual significa que el acreedor no se puede rehusar jurídicamente a recibirla en pago cuando le es ofrecida por el deudor en cumplimiento de su obligación: 6) tiene curso forzoso, que significa en cambio "la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible".

DISTINTAS CLASES DE MONEDA:
MONEDA METALICA. ORO PLATA ETC
MONEDA DE PAPEL. BILLETE CON RESPALDO DEL ESTADO
PAPEL MONEDA ,SIN RESPALDO DEL ESTADO PERO DE CURSO LEGAL Y FORZOSO

LAS OBLIGAC EN MONEDA EXTRANJERA, ES UNA OBLIGAC DE DAR SUMAS DE DINERO. SE DIFERENCIA DE LA MONEDA NACIONAL EN QUE NO TIENE CURSO FORZOSO

INTERESES: SON INCREMENTOS QUE DEVENGAN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, YA SEA COMO RETRIBUCION POR EL USO DEL DINERO AJENO O BIEN COMO INDEMNIZACION POR EL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION. PUEDEN SER COMPENSATORIOS. MORATORIOS. PUNITORIOS.

61. Obligaciones de medios y de resultados.
Concepto. En la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado. En la obligación de medios el deudor sólo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que éste se produzca.
Por ejemplo, un abogado se obliga a defender a su cliente en un juicio mediante las actuaciones necesarias para lograr un resultado positivo, pero nunca puede prometer útilmente ganar el pleito (resultado), porque ello también depende de imponderables que escapan a su control.
Obligaciones de resultado. Casos. Han sido encontradas obligaciones de resultado en diversas relaciones contractuales:
1. Locación de obra. La obligación del locador es realizar una obra determinada (p. ej. construir una máquina), y la del locatario, pagar un precio en dinero; ambas son de resultado. Tal contrato, en lo aquí pertinente, se diferencia de la locación de servicios porque en ésta la finalidad perseguida es el trabajo en sí del locador (medios) y no el resultado u obra.
2. Compraventa. La obligación del comprador de pagar el precio, y la del vendedor de entregar la cosa.
3. Transporte. La obligación del porteador de transportar al pasajero sano y salvo a destino (obligación de seguridad de resultado), y la de este último de abonar el precio.
4. Comodato. La obligación del comodatario de restituir la cosa objeto del contrato a su terminación.
5. Depósito y locación, de cosas. La obligación de restitución de la cosa a cargo del depositario y del locatario, respectivamente.
Régimen. En la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. Para liberarse, al demandado también le incumbe producir cierta prueba.
Obligaciones de medios. Casos. Han sido consideradas obligaciones de medios:
1. Locación de servicios. La obligación del empleado de prestar su trabajo como tal, sin prometer la realización de un resultado.
2. Comodato. La obligación del comodatario de conservar la cosa en buen estado.
3. Depósito. La obligación del depositario de guardar diligentemente la cosa ajena.
4. Servicios profesionales. La obligación del abogado de actuar con pericia y diligencia en la defensa de su cliente en un pleito, sin que sea dable garantizar el éxito; la obligación del médico de brindar un tratamiento idóneo a su paciente.
5. Administración. La obligación del administrador de bienes ajenos de tomar las precauciones para conservarlos.
6. Locación de cosas. La obligación del locatario de conservar la cosa locada.
Régimen. Conforme a la comprensión corriente, en toda obligación de medios incumbiría al acreedor la prueba del incumplimiento y de la culpa del deudor.

Unidad 14
62. PAGO CON SUBROGACION
Teorías intermedias
Éstas pretenden conciliar los dos efectos trascendentes del pago con subrogación: el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación y la transmisión del crédito al tercero pagador. En este sentido, se ha dicho:
a. Fenómeno complejo: el pago con subrogación sería una figura impuesta por las necesidades de la práctica, que no puede subsumirse en un esquema preconcebido. Respondería a un fenómeno complejo, comprensivo de las ideas de pago, desdoblamiento de la relación jurídica por la cual se extingue el derecho del acreedor al quedar éste desinteresado, pero subsistiendo intacta la obligación en cabeza del deudor, y la transmisión del derecho del acreedor al tercero pagador. Así, este instituto sería una simbiosis entre un pago relativo y una sucesión singular de derechos (Llambías).
b. Extinción relativa: desde esta postura, similar a la anterior, se destaca que en el pago por subrogación el cumplimiento no extingue la obligación, ya que quedan pendientes otras operaciones como el reembolso al tercero-solvens y la liberación del deudor
Clases de subrogación
Según cuál sea su fuente, la subrogación puede ser legal o convencional (art. 914 CCyCN). La subrogación legal surge de la ley misma, con independencia de la voluntad de las partes; mientras que la subrogación convencional proviene de la voluntad de los interesados, sea por convenio con el acreedor o con el deudor. Es así que la ley o bien los interesados pueden determinar en qué casos tendrá lugar este complejo sistema de relaciones del que participan el tercero pagador, el acreedor originario y el deudor.

UNIDAD 15
63. Renuncia y Remisión.
Renuncia. Concepto. Este modo extintivo se da cuando el acreedor abdica un derecho subjetivo que el ordenamiento le ha concedido únicamente en su interés particular. El Código Civil lo legisla con una generalidad omnicomprensiva de los derechos patrimoniales: personales y reales. ES EL ACTO JURIDICO POR EL CUAL UNA PERSONA HACE ABANDONO O SE DESPRENDE DE UN DERECHO DANDOLO POR EXTINGUIDO.
Especies. La renuncia puede ser hecha por actos entre vivos o por disposiciones de última voluntad. La renuncia, hecha por actos entre vivos, puede ser: 1) a título gratuito; y 2) a título oneroso, si "se hace por un precio o una prestación cualquiera".
Elementos. Como acto jurídico, la renuncia requiere la concurrencia de estos elementos: 1) la capacidad del otorgante; 2) un objeto, consistente en un derecho susceptible de ser renunciado; 3) la forma, en los casos en que es exigida (aunque por regla no es acto formal); y 4) la correspondiente prueba.
Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales
1. Son renunciables, por lo general, los derechos subjetivos patrimoniales (reales o personales), por ejemplo procede la renuncia del derecho al cobro de indemnizaciones por incumplimiento de contratos.
2. Son irrenunciables: El derecho a alimentos futuros, que tampoco puede ser cedido.
El derecho a renunciar una herencia futura. El derecho de pedir en cualquier tiempo la división del condominio En materia laboral: no se pueden renunciar los derechos previstos en las leyes de Contrato de Trabajo.
La renuncia, como acto jurídico, no es formal. Puede ser exteriorizada verbalmente o por escrito y, en este último caso, a través de un instrumento público o privado. La prueba de la renuncia puede ser hecha por cualquier medio, incluso testigos o presunciones. La prueba de la renuncia puede ser hecha por cualquier medio, incluso testigos o presunciones.
Remisión. Concepto. Este modo extintivo (por naturaleza acto jurídico unilateral) consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizada por el acreedor, que conlleva la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba constreñido el deudor.
ES LA RENUNCIA A UNA OBLIGACION. A DIFERENCIA DE LA RENUNCIA QUE SE REFIERE A TODA CLASE DE DERECHOS, LA REMISION ES MAS ESPECIFICA Y SE REFIERE A LA EXTINCION DE OBLIGACIONES .

64. TRANSMISION DE DERECHOS U OBLIGACIONES: supone la restitucion del acreedor o del deudor en una obligación cuyo contenido permanece inmutable. Es cuando una persona sucede a otra.
Tambien puede ser legal, voluntaria, universal (se refiere a una totalidad), particular, entre vivos , o mortis causa.

CESION DE DERECHOS: Hay cesion de derechos cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho.

GARANTIA DE EVICCION: El cedente garantiza la existencia y la legitimidad del dcho, al tiempo de la cesion, excepto que se trate de un derecho litigioso o dudoso.

CESION DE DEUDAS: Inverso a la cesion de dchos la relacion obligacional se mantiene, cambiando unicamente el deudor.

DACION EN PAGO: ES OTRA FORMA DE EXTINCION. Es cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se debia entregar, o del hecho que se le debia prestar.

65. Transacción: concepto, formas, requisitos, efectos.
Si bien comúnmente el sustantivo transacción alude a cualquier tipo de convención, jurídicamente significa un "acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".
Para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos requisitos: las concesiones recíprocas que se deben hacer las partes, y la finalidad de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas.
Los autores agregan también la necesidad de un acuerdo de partes, y la capacidad de ellas para concertar la transacción, que son comunes a todo acto jurídico bilateral.
1. Concesiones recíprocas. La ley exige que las partes se hagan concesiones y que éstas sean "recíprocas". Cada una deberá, pues, sacrificar en alguna medida sus derechos o pretensiones. No hace falta, sin embargo, que las concesiones que cada parte realiza sean equivalentes o de igual valor que las ventajas obtenidas a cambio.
2. Extinción de obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción debe estar encaminada a extinguir obligaciones litigiosas o dudosas. Los derechos de las partes deben estar en tela de juicio, ha de tratarse por lo tanto de derechos contestados, inciertos.
Caracteres:
a) Es indivisible.
b) De interpretación restringida no caben, pues, interpretaciones extensivas, y en caso de duda se debe concluir que sólo afectan a los derechos que inequívocamente hayan sido transados.
c) En principio tiene efecto declarativo y no traslativo de derechos. "Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene".
d) Como contrato es bilateral, oneroso y consensual.
La transacción puede ser: 1) Judicial, cuando tiene lugar en juicio y se refiere a obligaciones litigiosas 2) Extrajudicial, cuando es realizada respecto de obligaciones dudosas, sin intervención de los tribunales.
Efecto declarativo: principio. La transacción no tiene efecto traslativo sino declarativo de derechos. Quien transige, al admitir el derecho de su cocontratante no se lo transmite, sino que se reputa que ese derecho ya existía desde el principio en la titularidad de quien elimina discusiones por medio de la transacción.
Efecto extintivo: principio. "La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada".
Limitaciones al efecto extintivo. A pesar de dicho efecto extintivo, "la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles"

66. Novación: concepto, distintos tipos o especies, efectos.
La novación es la transformación de una obligación en otra. Esta definición legal es incorrecta porque no describe apropiadamente el fenómeno novatorio. Es preferible caracterizarlo con la idea del reemplazo de una obligación preexistente por otra nueva que la sustituye.
La novación funciona como modo extintivo de la primitiva obligación, y opera como causa de la nueva obligación que es creada por la sola virtualidad novatoria. Los elementos de la novación son:
a) Obligación anterior: no hay novación si la obligación anterior era nula (de nulidad absoluta), o si era condicional, y se frustra por fracasar el hecho condicionante al cual se hallaba supeditada o por cumplirse la condición resolutoria; puede haber novación si la obligación anterior era natural.
b) Obligación nueva: no puede ser nula (de nulidad absoluta), pero sí de nulidad relativa y luego confirmada. No habrá novación si una obligación pura se convierte en otra obligación condicional y si llega a faltar la condición puesta en la segunda; en este caso quedará subsistente la primera.
c) Animus novandi: "La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva”.
d) Capacidad: "Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar".
La novación es objetiva cuando el cambio involucra a algunos de los elementos objetivos de la obligación: la prestación o la causa. Sin embargo, habrá novación siempre que se produzca un cambio fundamental, de resultas del cual se configure una nueva obligación. Hay 2 clases:
1. Cambio de prestación: Se configura cuando, por ejemplo, una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas: o una obligación de hacer se convierte en una de dar; etcétera,
2. Cambio de causa: Se utiliza aquí la palabra causa en su sentido de fuente, como generadora de obligaciones; y así habrá novación cuando un contrato de compraventa sea convertido en locación y sean imputadas a alquileres las cuotas abonadas a cuenta del precio; o cuando un depósito sea convertido en préstamo.
La novación es subjetiva cuando cambia alguno de los sujetos de la relación obligatoria, o cambian ambos. La novación será, pues, subjetiva: 1) por cambio de acreedor; 2) por cambio de deudor; y 3) por cambio conjunto de deudor y acreedor.
Efectos: consisten en la extinción de la obligación primitiva y la creación de una nueva. La novación extingue pues, conjuntamente con la obligación primitiva, los accesorios tales como prendas o hipotecas, intereses o privilegios que tuviere; y las obligaciones accesorias, como cláusulas penales o fianzas. "el acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva" siempre y cuando sea realizada en el acto mismo de la novación, y sea expresa.

67. Confusión
El efecto de la confusion es extinguir la obligac con todos sus accesorios
Existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio (art. 931 CCyCN). En este caso, la extinción de la obligación se produce por imposibilidad de cumplimiento, ya que una persona no puede exigirse a sí misma la satisfacción de una prestación. Desaparece así uno de los elementos esenciales de la relación obligacional, cual es la existencia de un sujeto acreedor distinto del sujeto deudor.
A su vez, a diferencia de aquello que ocurre con la compensación, donde acreedor y deudor reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor pero con relación a dos obligaciones diferentes, la confusión opera respecto de una obligación única y un único patrimonio, debiendo presentarse aquellas calidades por derecho propio (y no actuarse como apoderado o representante del obligado).
Consecuentemente, son requisitos de la confusión: a) que exista una única relación obligatoria entre los mismos sujetos, quedando las calidades de acreedor y deudor reunidas en una misma persona; b) que tal obligación recaiga a su vez sobre un patrimonio único (así, por ejemplo, no se confunden el patrimonio del heredero con el del causante, en el caso de su actuación con responsabilidad limitada —situación antes conocida como actuación del heredero con beneficio de inventario—), y c) que los obligados actúen por derecho propio (de este modo, no existe confusión si el representante de una persona resulta deudor o acreedor de su representado

68. Compensación: Concepto. Clases. Requisitos de la compensación legal.
"La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir".
Clases:
1) Convencional o voluntaria, cuando nace de la libre decisión de los interesados.
2) Legal, si funciona ministerio legis.
3) Facultativa, cuando la parte favorecida por la ausencia de un requisito de la compensación legal declara su voluntad de renunciar.
4) Judicial, que opera por ministerio del juez, al pronunciarse sobre la demanda y la eventual reconvención.
Compensación legal: Es la que dispone la ley, aun contra la voluntad de alguna de las partes, a lo cual no obsta que sólo funcione mediante la alegación de parte interesada
Requisitos:
a) Reciprocidad de los créditos. Las partes deben reunir recíprocamente las calidades de acreedor y deudor. Las causas de una y otra deuda son indiferentes. Y así —por ejemplo— pueden ser compensadas obligaciones nacidas de transacciones mercantiles y de actos civiles, indistintamente,
b) Título diferente. Los créditos deben tener título diferente: no podrían ser compensadas obligaciones correlativas nacidas de un mismo contrato bilateral. Quien vende, por ejemplo, un departamento es deudor de dicha cosa y acreedor del precio estipulado, pero no podría pretender eximirse de entregar lo prometido, compensando la indemnización por el incumplimiento con el abandono del precio, ya que el contrato es celebrado para proveer a cada parte la prestación convenida. Es decir: las obligaciones deben ser recíprocas aunque no correlativas.
c) Fungibilidad y homogeneidad. Las cosas comprendidas en las prestaciones deben ser fungibles (dinero, maíz, etc.) y pertenecer al mismo género; han de ser "fungibles entre sí", o sea, recíprocamente fungibles.
No es compensable, por lo tanto, una deuda de cosa fungible con otra deuda de cosa igualmente fungible, pero de otro género (p. ej. una deuda de una tonelada de maíz con otra de una tonelada de trigo). No basta, pues, que las prestaciones sean equivalentes bajo el aspecto económico, si no son fungibles desde el punto de vista funcional.
d) Liquidez. Modernamente se entiende que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto, e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias o excepciones.
e) Exigibilidad. El crédito es exigible cuando el acreedor dispone de la posibilidad inmediata de accionar judicialmente para obtener el cumplimiento. No son exigibles: 1) Las obligaciones bajo condición suspensiva, en las cuales todavía no se sabe si van "a existir o no existir", 2) Las obligaciones a plazo, mientras esté pendiente, y 3) Las obligaciones naturales (p. ej., las prescriptas), puesto que se exige que ambas deudas sean subsistentes civilmente.
f) Créditos y deudas expeditos. Son aquellos de los cuales las partes pueden disponer libremente, sin afectar derechos de terceros. La compensación legal, por lo tanto, no se da cuando hay terceros con derechos adquiridos por los cuales tengan derecho a oponerse legítimamente al pago. Ello sucede, por ejemplo, cuando el crédito se halla embargado o prendado.

69. Prescripción: Concepto. Interrupción y Suspensión, efectos, diferencias y ejemplos. Plazos. Relación con la caducidad.

Prescripcion
Adquisitiva: (usucapion) se adquiere derechos
Liberatoria: (extintiva) es un modo de extinción de obligaciones

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA
La prescripción es un medio de adquirir derechos y de liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo. En el primer caso, estamos ante la llamada "prescripción adquisitiva" o usucapión, figura propia de los derechos reales. Interesa al Derecho de las obligaciones el segundo supuesto, es decir, el estudio de la prescripción como modo de terminación del vínculo obligatorio.
La prescripción liberatoria o extintiva constituye un modo de extinción de las obligaciones, caracterizado por dos circunstancias: el transcurso del lapso previsto por la ley para el inicio de una acción y la inactividad del acreedor. Y si bien el Código aprobado no define el concepto de manera precisa, surge implícitamente de sus disposiciones que las citadas circunstancias siguen haciendo a la esencia de esta figura, aunque según veremos más adelante, la inacción debe ser entendida y proyectada en función del acreedor y del deudor, en la medida en que cualquiera de ellos, y a su vez ambos, podrán desplegar actividades que interrumpan su curso.
Esta figura supone siempre una tensión entre valores relevantes. De un lado la seguridad jurídica y el razonable interés social que exige que las obligaciones no permanezcan vigentes indefinidamente, al arbitrio de acreedores que así podrían decidir reclamar su crédito en cualquier tiempo, con deudores que permanecerían siempre sujetos a la presión de eventuales demandas por un vínculo inacabado. Es que a diferencia de los derechos reales, las obligaciones tienen vocación de extinción y suponen una relación entre sujetos determinados o determinables que se agota una vez cumplida la prestación, siendo que la prescripción viene a cumplir con esa finalidad, cuando ni el deudor (pagando), ni el acreedor (exigiendo el pago) la procuran. Así las cosas, el principio general de la prescriptibilidad de las acciones aplicable a la materia, resulta demostrativo de la trascendencia de este valor.
Pero por otra parte, la prescripción no supone la satisfacción del interés del acreedor, ni el cumplimiento de aquello que le es debido, como elementos que hacen a la esencia de la obligación. Se trata de una figura anómala en términos de justicia, si se tiene en cuenta que lleva a la pérdida de un derecho (aunque éste consista en la imposibilidad de ejercer plenamente una acción), por el mero transcurso del tiempo. Por ello, la prescripción debe considerarse pensada con relación al acreedor negligente o distraído, pero no en casos de falta de voluntad o de dificultades para accionar (Lorenzetti).
El Código aprobado suprimió la categoría de obligaciones naturales, estableciendo que el pago espontáneo de una obligación prescripta es irrepetible (art. 2538 CC), no porque se esté ante una obligación natural, sino porque en realidad el deudor estaría dando cumplimiento a un deber moral o de conciencia (art. 728 CCyCN).
1) El curso de la prescripción se inicia cuando el crédito resulta exigible.
2) La prescripción no corre mientras no exista una posibilidad actual de ejercitar una acción.
. Causales de suspensión de la prescripción
- Interpelación fehaciente: el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción (conf. art. 2541 CCyCN).
Pedido de mediación: el curso de la prescripción también se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes (art. 2542 CCyCN).
- Casos especiales: se trata de supuestos tradicionales de suspensión de la prescripción, que en algunos casos el nuevo Código actualiza tanto en sus alcances, como en su terminología, en función de la evolución social y jurídica. Como mencionáramos, su fundamento debe hallarse en razones de índole familiar, social, ética o práctica. En este sentido, el curso de la prescripción también se suspende (art. 2543 CCyCN):
a) Entre cónyuges, durante el matrimonio. La disposición legal se apoya en razones de interés social: evitar que las personas casadas se vean instadas a accionar entre sí —cuando revistieren la calidad de acreedor y deudor— para evitar que transcurra el término de prescripción. La suspensión en este caso cesa ante la disolución del vínculo matrimonial (por muerte de uno de los cónyuges o sentencia de divorcio vincular).
b) Entre convivientes, durante la unión convivencial. La situación es similar a la del supuesto anterior, es novedosa para esta materia y acorde a la evolución del derecho de familia.
c) Entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o curadores, durante la responsabilidad parental, la tutela o la curatela. Se evita así la complicada situación de obligar al representante a accionar contra el menor o incapaz, o de constreñir al representado a demandar a sus progenitores, tutores o curadores cuando hubiere obligaciones entre ellos, lo cual además requeriría de la intervención de terceros representantes para los respectivos pleitos.
d) Entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo.
e) A favor y en contra del heredero beneficiario, mientras dura su calidad de tal
Interrupción del curso de la prescripción
El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede, e iniciar un nuevo plazo (art. 2544 CCyCN). Por ello, a diferencia de aquello que sucede con la suspensión de la prescripción, el efecto de este instituto es la aniquilación del tiempo corrido con anterioridad al evento interruptivo. Así, por ejemplo, si fuere aplicable el plazo genérico de cinco años a la prescripción de una acción, y al cuarto año el deudor reconociere la deuda, a partir del momento del reconocimiento deberá transcurrir un nuevo plazo de cinco años para que opere la extinción de la acción.
En materia de obligaciones de sujeto plural, la interrupción de la prescripción también tiene efectos personales, no propagándose a favor ni en contra de los demás interesados, salvo el caso de obligaciones solidarias e indivisibles (art. 2549 CCyCN).
14.8.2.2. Causales de interrupción de la prescripción
De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, interrumpen la prescripción:
a. El reconocimiento de deuda: se trata de un tipo de manifestación de voluntad expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación (conf. arts. 2545 y 733 CCyCN), que produce el efecto señalado. En estos casos, es el propio sujeto pasivo quien interrumpe el curso prescriptivo.
b. La petición judicial: "El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el... deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable" (conf. art. 2546 CCyCN).
c. La solicitud de arbitraje: el curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Es que al someterse a un proceso arbitral, se entiende que el acreedor está obrando como si iniciara una demanda, y por su parte el deudor efectúa un reconocimiento de deuda
Plazos genéricos
En el nuevo Código Civil y Comercial, el plazo genérico para accionar es de cinco años. Éste resulta aplicable, a menos que se halle previsto uno diferente (art. 2560 CCyCN).
A su vez, se dispone un plazo que también denominaremos genérico, en tanto se aplica a la responsabilidad civil en general y a todas aquellas responsabilidades especiales para las que no se halle previsto un término diferente, que es de tres años (art. 2561 CCyCN). Este término coincide con el previsto para las acciones derivadas del derecho de consumo (conf. art. 50 de la ley 24.240, redacción conf. ley 26.361/2008), cuya aplicación se ha venido extendiendo en los últimos tiempos.
Plazos especiales
a. Plazo de diez años (art. 2561 CCyCN): prescriben a los diez años los reclamos por daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces (art. 2561 CCyCN). Evidentemente, se ha consagrado el plazo más extenso para el supuesto de un acto aberrante, cuya naturaleza, sumada a la condición de la víctima podrán determinar un aplazamiento en la decisión de demandar.
b. Plazo de dos años (art. 2562 CCyCN): Prescriben a los dos años:
1. El pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos. El Código aprobado se refiere específicamente al momento del inicio del cómputo de la prescripción en este caso, en su art. 2563 CCyCN.
2. El reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.
3. El reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
4. El reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas.
5. El pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad.
6. El pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude, según dies a quo, también fijado en el art. 2563 CCyCN.
c. Plazo de un año (conf. art. 2564 CCyCN). Prescriben al año:
1. El reclamo por vicios redhibitorios.
2. Las acciones posesorias.
3. El reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración (contado desde que se produjo la ruina).
4) Los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador (contado desde el vencimiento de la obligación).
5) Los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos.
6) La acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior" (art. 2537 CCyCN).
CADUCIDAD DE LOS DERECHOS
En sentido amplio, y al igual que la prescripción, la idea de caducidad sugiere un límite en el tiempo para el ejercicio de un derecho o facultad. El concepto se encuentra bien delimitado en el ámbito del derecho procesal, donde —como hemos dicho—, la falta de impulso del trámite del juicio durante el plazo previsto en la ley formal, lleva a la extinción de dicho proceso.
En base a la nueva normativa, podemos advertir las siguientes distinciones:
Caducidad
Prescripción liberatoria

Origen
Surge de la ley o de la voluntad de las partes.

Surge sólo de la ley, que establece sus respectivos plazos.

Efectos
Extingue el derecho no ejercido (art. 2566 CCyCN).
El Código aprobado no define específicamente este aspecto. Se discute en la doctrina si extingue el derecho o la acción.


Suspensión e interrupción
No se aplican a la caducidad, salvo disposición legal en contrario (art. 2567 CCyCN).
Se aplican a la prescripción (arts. 2539/2549 CCyCN).


Dispensa judicial
No se halla prevista.
Resulta aplicable (art. 2550 CCyCN).

Renuncia y/o alteración del régimen
Puede renunciarse y/o alterarse el régimen de caducidad, sólo en materias disponibles (art. 2571 CCyCN).

No puede renunciarse o alterarse su régimen en forma anticipada. Ello sí es posible una vez ganada la prescripción (conf. art. 2535 CCyCN).

Facultades judiciales
Debe ser declarada de oficio solamente cuando está establecida por ley y no es materia disponible por las partes (art. 2572 CCyCN).
No puede ser declarada de oficio en caso alguno (art. 2552 CCyCN).


"Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo". La prescripción liberatoria se da, pues, cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Extingue la relación jurídica que tiene virtualidades en orden al Derecho positivo, esto es, extingue la acción, o facultad de demandar judicialmente. La prescripción liberatoria exige la concurrencia de los siguientes elementos:
1) el transcurso del tiempo que prescribe la ley;
2) la inacción del titular del derecho creditorio; y
3) la posibilidad de actuar.
Efectos: Por lo tanto, y sin perjuicio de la subsistencia de la obligación natural, la prescripción opera con efecto extintivo de la obligación civil.

Caducidad: En el mecanismo de la caducidad también incide el transcurso de cierto tiempo en el cual el titular permanece inactivo. Pero, en este caso, se extingue el derecho, no la acción, y, consiguientemente, no subsiste obligación natural alguna.
Comparación entre prescripción y caducidad:
a) La prescripción afecta a la acción, y la caducidad al derecho;
b) En principio, todas las acciones prescriben, en tanto la caducidad sólo es aplicable a situaciones especiales;
c) Por lo común los plazos de prescripción liberatoria, son más prolongados que los de caducidad;
d) La prescripción puede ser suspendida, o interrumpida, alternativas que no sufre la caducidad.



70. RESPONSABILIDAD CIVIL
Deber de prevención impuesto a las personas de manera general
El nuevo Código establece un deber que recae sobre toda persona, en cuanto de ella dependa (art. 1710 CCyCN), de:
a) Evitar la producción de daños injustificados.
b) Adoptar medidas razonables, de buena fe y conforme a las circunstancias, para evitar daños o disminuir su magnitud, con derecho a reembolso de los gastos incurridos conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa, si un tercero fuere responsable de la implementación de tales medidas.
c) No agravar los daños ya producidos.
. Deber de prevención por disposición judicial
Se entendió que para que ésta procediera, debían presentarse los siguientes requisitos:
1) la antijuridicidad, propia de la causación del daño amenazado (ej., ilicitud propia de los severos daños derivados de la radicación de una industria minera de extracción de oro a cielo abierto);
2) la amenaza del daño, aún no materializado, y
3) la previsibilidad del daño o de su continuación, según las reglas de la causalidad adecuada
El nuevo Código avanza en ese sentido, al regular una acción preventiva genérica, en los siguientes términos: "La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución" (art. 1711). Este tipo de tutela no exige un factor de atribución de responsabilidad, ya que si bien tales factores constituyen fundamentos para reconocer la reparación del daño, resultan ajenos a la idea de prevención.
Serán legitimadas para reclamar aquellas personas que acrediten un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCyCN). La Constitución Nacional (art. 43) y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (art. 52, texto según ley 26.361/2008), entre otras disposiciones, ofrecen un detalle concreto sobre quiénes podrían ser estas personas: los afectados, las asociaciones que propendan a los fines que la acción relevante compromete, el defensor del pueblo, la autoridad de aplicación nacional o local, el ministerio público, etcétera.
Función indemnizatoria de la responsabilidad civil

La reforma legal implica algunos grandes cambios en lo atinente a la función indemnizatoria de la responsabilidad civil. En primer lugar, significa la unificación de las órbitas contractual y extracontractual.
Por lo pronto, tal modificación deja sin efecto ciertas grandes diferencias antes existentes en materia de prescripción de las acciones y de extensión de la reparación, en base a la causalidad adecuada, según si los daños impactan en uno u otro ámbito. Sin embargo, aquélla no significa que no habrá daños nacidos de los ilícitos, de un lado, y de las obligaciones contractuales, de otro, sino que desaparece su tratamiento legal diferenciado, en algunos de sus aspectos esenciales, propiciándose así la eliminación de supuestos que generaban dificultades serias, como el tratamiento de los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual (ej., en materia de responsabilidad médica).

71. Responsabilidad civil de los padres por los daños causados por sus hijos menores.
En la Argentina se ha abandonado la expresión "patria potestad", centrada en la idea de dependencia absoluta del niño de una estructura familiar jerárquica, para consagrarse el concepto de "responsabilidad parental", que en esencia propone reflejar el ejercicio de un conjunto de facultades y deberes por los progenitores para la satisfacción del interés superior del niño o adolescente. Ahora bien, desde la óptica del Derecho de las Obligaciones, la expresión "responsabilidad parental" resulta sugerente de un verdadero compromiso en la prevención y reparación de los perjuicios que los hijos pudieren ocasionar a terceros.
Fundamentos:
Culpa en el control y la vigilancia activa del menor
Educación inadecuada
Culpa en el ejercicio de la patria potestad o de la responsabilidad parental
Culpa en la educación y vigilancia de los hijos, y en el ejercicio de los deberes de la patria potestad
Garantía Se basa en la falta de aptitud patrimonial del menor y la necesidad de garantizar el crédito que su obrar dañoso genera en la víctima perjudicada. La mayor solvencia económica de los padres y su calidad de fiadores ante el comportamiento de los hijos, justificaría su responsabilidad frente a terceros
. Riesgo creado
De acuerdo a esta postura, la acción de los hijos genera riesgos, debiendo los padres responder por haberlos concebido. Además, la responsabilidad derivaría de los beneficios espirituales y morales que suponen la paternidad y la maternidad
. Equidad
Se considera que por una cuestión de justicia, corresponde que los padres respondan por los daños causados por sus hijos, en lugar de ser éstos soportados por la víctima
Requisitos de la responsabilidad
Los padres responden por los daños causados por sus hijos cuando se cumplen los siguientes requisitos:
. El hijo debe ser menor de edad
De acuerdo al art. 25 del nuevo Código, menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. La minoridad debe juzgarse al momento de cometerse el acto dañoso, con independencia de la edad que tuviere el joven al momento de interponerse el reclamo o dictarse la sentencia por daños.
Cabe aclarar que cuando el hijo fuere mayor de diez años, dado que tendrá discernimiento para actos ilícitos (conf. 261, inc. b], CCyCN), bien podrá responder concurrentemente con sus padres frente a la víctima del daño. A su vez, será factible —al menos, teóricamente— el ejercicio de acciones regresivas de los padres hacia el hijo, una vez satisfecho el crédito del damnificado.
Además, los padres no responden por los daños causados por sus hijos menores en el ejercicio de su profesión o de tareas subordinadas encomendadas por terceros y tampoco por los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por ellos.
Por último, debe entenderse que la responsabilidad impuesta a los progenitores por daños causados por sus hijos menores de edad, resulta extensiva al caso de hijos mayores de edad privados de salud mental (Pizarro).
Debe tratarse de un hecho ilícito
. Los hijos deben convivir con sus padres. la habitación conjunta que exige la ley no se refiere necesariamente a la residencia en una misma casa o departamento, sino que debe ser entendida como la posibilidad de compartir la vida y participar los padres en los hechos cotidianos del hijo, aunque puedan dormir o comer en domicilios diferentes.
Obligaciones de sujeto plural que comprometen la responsabilidad del padre, la madre y el hijo, por daños causados a terceros
De acuerdo a la ley, "los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos" (conf. art. 1754 CCyCN).
Cese de la responsabilidad parental
La responsabilidad bajo análisis, cesa en los siguientes supuestos:
a) Al alcanzar el hijo la mayoría de edad (conf. art. 25 CCyCN), es decir, a los dieciocho años.
b) Con la emancipación del menor: como hemos ya mencionado, actualmente la emancipación opera ipso iure y exclusivamente por la celebración de matrimonio, antes de alcanzarse la mayoría de edad, gozando el joven desde entonces de plena capacidad para el ejercicio de sus derechos, como principio general (conf. art. 27 CCyCN). Por ello, cabe interpretar que desde entonces los progenitores quedan eximidos de reparar los daños que sus hijos pudieren causar a terceros.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en los apartados precedentes y desde una postura extensamente protectoria de los derechos de los damnificados, podría sostenerse que la responsabilidad de los padres recién cesa —como regla— a los veintiún años de edad, en función de lo establecido en el art. 658 CCyCN: es que si éstos en principio deben prestar alimentos a los hijos hasta esa edad y en la medida en que las indemnizaciones por daños tienen carácter alimentario, también debieran éstas ser garantizadas por los padres a las víctimas, mientras el hijo menor no hubiere alcanzado dicha edad.
c) Cuando el joven es puesto bajo la vigilancia de otra persona, en forma transitoria o permanente: el art. 1755 CCyCN dispone expresamente el cese de la responsabilidad parental en estos supuestos.

72. Responsabilidad del director de colegios y maestros.
el nuevo art. 1767, de redacción similar, pero con algunos cambios puntuales que le agregan precisión semántica y jurídica a la norma, recogiendo la opinión de la doctrina. En este sentido, establece: "El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria".
. Legitimación activa
Se encuentra habilitada para reclamar bajo este régimen, toda persona que sufre un daño causado por un alumno de un establecimiento educativo, así por ejemplo un tercero, un funcionario escolar u otro alumno. Asimismo, se encuentra legitimado todo alumno que sufriere un daño hallándose bajo el control de la autoridad educativa, cualquiera que sea el origen del daño (ej., lesión por el uso de una cosa riesgosa, por una actividad de tal naturaleza, daño causado por un empleado o maestro de la escuela, etc.).
Legitimación pasiva
Responde bajo este sistema, el "titular" del establecimiento educativo (según la ley 24.830, el "propietario"), término que alude más claramente al verdadero responsable en estos supuestos, que no es el dueño del inmueble sino el organizador del servicio educativo.
Se incluyen daños derivados del obrar ilícito de alumnos menores de edad, que se encuentren o deban encontrarse bajo el control de la autoridad educativa al momento del hecho dañoso. Asimismo, perjuicios provenientes de la actividad antijurídica de profesores u otros empleados del establecimiento, de la intervención de cosas viciosas o riesgosas, del desarrollo de actividades peligrosas y hasta de la acción de terceros, cuando el daño lo sufrieren alumnos menores, en las circunstancias expuestas.
Se trata así de una responsabilidad que bien puede encuadrarse bajo la órbita de las responsabilidades reflejas o por el hecho ajeno, o derivadas del hecho de las cosas. En realidad, el propietario responderá por el riesgo que supone operar una institución de enseñanza, garantizando la reparación del daño sufrido por las víctimas, cualquiera sea el origen de los daños, salvo caso fortuito
En efecto, el art. 1767 prevé como única eximente de responsabilidad el caso fortuito, que se define como el "...hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado..." (art. 1730 CCyCN). La norma no contempla la liberación de responsabilidad por el hecho de la víctima o de un tercero, no obstante, si éstos reúnen los requisitos del caso fortuito, podrán también obrar como eximentes.
Responsabilidad directa
ARTÍCULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.
ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTÍCULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.
ARTÍCULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

Responsabilidad por el hecho de terceros (indirecta o refleja)
ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.
El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades
ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
ARTÍCULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
EL ILÍCITO CULPOSO (ANTES CUASIDELITO) UNIDAD XVII PROGR NUEVO
73. Esta fuente de las obligaciones, antes denominada "cuasidelito", se refiere a actos voluntarios ilícitos, realizados sin intención de dañar, pero que ocasionan un perjuicio a otro en su persona o bienes, por haberse actuado con negligencia, impericia o imprudencia. Se trata de una figura que se caracteriza por dos cualidades igualmente negativas: no se quiere dañar, pero tampoco se actúa con el cuidado que las circunstancias exigen. se define ahora la culpa al tratarse los factores subjetivos de atribución de responsabilidad: "...La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión" (art. 1724 CCyCN). Luego, son múltiples las referencias a este concepto, en materias diversas, pero no se observa una definición al estilo del antiguo art. 1109CCiv. VS, que sin duda ha perdido interés ante la unificación de los regímenes contractual y extracontractual de responsabilidad.

74. Enriquecimiento sin causa: concepto, acción in rem verso, pago de lo indebido.
Concepto. El patrimonio de una persona puede tener variaciones. Siempre que esas modificaciones tengan como antecedente una causa jurídica, el ordenamiento aprueba los cambios y les asigna los efectos consiguientes. Pero si la transformación operada en el patrimonio no reconoce una causa jurídica, el beneficiado tiene el deber de restituir lo mal habido.
Los requisitos de la acción IN REM VERSO son los siguientes:
 Enriquecimiento del demandado. El enriquecimiento ha de ser de tipo patrimonial, o extrapatrimonial susceptible de valoración pecuniaria. Puede derivar de un lucro emergente o de un daño cesante (enriquecimiento positivo o negativo). El lucrum emergens se configura con un provecho o una disminución del pasivo, cuando algo es incorporado a un patrimonio, o una disminución del pasivo, mediante el pago de una deuda; el darnnun cesans, cuando se evita que el patrimonio tenga una pérdida, conservando un bien. Como se ve, también se puede dar el enriquecimiento a través de un ahorro, aunque no se traduzca en un aumento visible de la masa patrimonial.
 Empobrecimiento del demandante. Para dar lugar a la acción el enriquecimiento debe producir un detrimento del demandante; esto es, un empobrecimiento correlativo en su patrimonio.
 Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Debe mediar entre ambos una relación de causa a efecto. Lo más corriente es que no haya estricta equivalencia entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro, pues rara vez sucede que alguien se enriquezca en 10 y provoque un empobrecimiento de 10. No obstante ello, y cualquiera sea la incidencia negativa en el patrimonio del empobrecido, éste debe acreditar el nexo causal como recaudo para accionar.
 Ausencia de causa. El desplazamiento patrimonial debe haberse realizado sin causa jurídica que lo justifique, con el alcance definido al tratar la causa-fuente de las obligaciones.
 Carencia de toda otra acción. La acción de in rem verso exige que no se tenga a disposición ninguna otra acción, o vía de Derecho, por medio de la cual pueda ser determinada la indemnización del perjuicio sufrido.
 Que la ley no obste a la acción. Es decir, que no resulte prohibida la restitución, o no sean atribuidos otros efectos al enriquecimiento.
Pago de lo indebido. Concepto. Cuando se habla de pago indebido se utiliza una elipsis para denominar a la traslación patrimonial que, con aspecto de pago, no es tal. En efecto: el pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens y accípiens), el objeto (aquello que se paga) y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente deuda anterior que sirve de antecedente al pago, cuanto el fin u objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda).
El denominado pago indebido, por lo contrario, adolece de la falta de alguno de esos elementos, que lo despojan del carácter de pago.
Hay pago indebido:
1. si el solvens no es deudor, a menos que actúe como tercero;
2. si el accipiens no es acreedor;
3. si la traslación patrimonial (dar, hacer, no hacer) carece de objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución;
4. si carece de causa-fuente, porque nada se debe;
5. si carece de causa-fin, porque, por ejemplo, pretendiéndose cancelar una obligación, se cancela otra; etcétera.
Efectos. Repetición. En general, el pago de lo indebido genera una acción de repetición que la ley autoriza a entablar contra quien lo ha recibido, a efectos de que se restituya lo que fue materia del pago. La ley distingue la buena o mala fe del accipiens, con el fin de fijar los alcances de la acción.
OBLIGACIONES QUERABLES: SE PAGAN EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR.
OBLIGACIONES PORTABLES. SE PAGAN EN EL DOMICILIO DEL ACREEDOR

Anatocismo
El anatocismo consiste en la capitalización de los intereses devengados, que se suman al capital, generando a partir de ello, nuevos intereses. Al respecto, de acuerdo al art. 770 del nuevo Código, no se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
El Código originario —texto según ley 23.928— establecía: "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza".
Sobre esta disposición, una parte de la doctrina ha expresado su acuerdo, y otra ha sugerido que en una futura y eventual reforma del Código Civil, para permitir la acumulación de intereses al capital, debería exigirse un acuerdo posterior al vencimiento del plazo de la deuda (conf. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 2013, Comisión 2, Conclusiones).

 

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