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Derecho de
las Obligaciones
RESUMEN FINAL TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.
AUTOR: TOMAS HERNANDEZ BELLIZIO
ÍNDICE:
UNIDAD II. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN …………………..6
A) Vinculo o Relación Jurídica………………………………………….7
B) Prestación. Objeto de la obligación…………………………………9
C) Sujetos………………………………………………………………..11
D) Fuentes de las Obligaciones……………………………………….14
UNIDAD III. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES ………..……… 17
A) Fuentes Clásicas…………………………………………………….19
B) Fuentes Modernas…………………………………………………..20
37. Declaración Unilateral de la Voluntad……………………………20
38. Enriquecimiento sin Causa………………………………………..24
42. Actio de in rem verso………………………………………………26
UNIDAD IV. DINAMICA DE LA DE LA OBLIGACIÓN. EFECTO DE LAS OBLIGACIONES …………………………………………………34
A) Generalidades……………………………………………………….34
B) Efectos Subjetivos…………………………………………………..38
C) Efectos Objetivos……………………………………………………42
D) Teoría del Incumplimiento………………………………………….49
E) Clausula Penal………………………………………………………57
F) Astreintes……………………………………………………………..62
G) Incumplimiento Inimputable………………………………………..63
H) Mora del Acreedor…………………………………………………..65
I) Reconocimiento de las Obligaciones………………………………69
UNIDAD V. TUTELA JURÍDICA DEL CREDITO …………………. 70
A) Patrimonio Como Garantía Común de los Acreedores…………70
B) Acción Subrogatoria………………………………………………...73
C) Acción de Fraude……………………………………………………79
D) Acción Directa……………………………………………………….83
E) Medidas Cautelares…………………………………………………85
F) Privilegios…………………………………………………………….90
G) Derecho de Retención……………………………………………...94
UNIDAD I. INTRODUCCIÓN.
1. Importancia de la materia.
2. Ubicación en el CCyC:
En el nuevo CCyC casi toda la materia se encuentra prevista en el Libro Tercero (arts. 724 a 1881) que se titula “Derechos personales”. El título I (arts. 724 a 956) comprende a las “Obligaciones en general”; los títulos II, III y IV a los “Contratos en general”, “Contratos de consumo” y “Contratos en particular” (art. 957 a 1707) y el Titulo V a las “Otras fuentes de las obligaciones” (art. 1708 a 1881).
3. Terminología. 4. Concepto y definiciones legales.
Definición técnica de Obligación: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto llamado deudor tiene el deber de realizar a favor de otro sujeto llamado acreedor determinada prestación”.
Se trata de una relación jurídica que vincula a dos sujetos: el deudor (sujeto pasivo) que es quien debe cumplir a favor del acreedor (sujeto activo) una determinada prestación la cual, tiene que tener ciertas características que le son propias.
Estas características, típicas del deber obligacional son:
- El comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas.
- Ese comportamiento deberá consistir en un dar, en un hacer o no hacer.
- El referido comportamiento debe tener contenido patrimonial.
Como podemos apreciar, se trata de algo mas que un DEBER JURIDICO. Podríamos decir que el genero es el DEBER JURIDICO y la OBLIGACION es la especie. Hay infinidad de DEBERES JURIDICOS que no son OBLIGACIONES pero toda OBLIGACION implica, traer consigo un DEBER JURIDICO.
5. Definiciones de las Institutas:
“Un vínculo de derecho que no constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho civil”
6. Definición del CCyC:
El Cod. Civil derogado no tenía un concepto o definición de la obligación, ya que el art. 495 solamente se limitaba a decir que “las obligaciones son de dar, hacer o de no hacer”. El nuevo CCyC, a diferencia de la ley civil anterior, en el art. 724 define a la obligación de la manera siguiente: “La obligación en un relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de tal interés”.
7. Definiciones doctrinarias:
Giorgianni: “Es una relación jurídica en virtud de la cual una persona determinada llamada deudor está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera”.
Emilio Betti: “La obligación es una relación jurídica patrimonial en virtud de la cual, una de ellas (el deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que, por lo general, es debido por el deudor”.
Diez-Picazo: “Una situación jurídica en la cual una persona (acreedor) tiene un derecho que pertenece a la categoría de los derecho personales o de crédito. Es un derecho que le permite exigir o reclamar un comportamiento de otra persona (deudor) que soporta el deber jurídico de realizar a favor de aquel un determinado comportamiento (deber de prestación)”.
Ruben H. Compagnucci de Caso: “La obligación es una relación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo (acreedor) tiene un derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o de un tercero”.
8. Deberes jurídicos y obligación:
El sujeto obligado al comportamiento que condicional el deber obra siempre sujeto a la amenaza de una sanción ante el incumplimiento. Hay deberes jurídicos generales que les corresponde cumplir a todos los habitantes, a fin de respetar ciertas situaciones jurídicas debidamente constituidas; y otros más particularizados, concretos y específicos que se les impone a una persona determinada o a un grupo de personas.
Si vamos acotando nuestro objeto de estudio decimos que, en primer lugar, se encuentra dentro de los derecho patrimoniales. Sin embargo, también dentro de los derecho patrimoniales existen deferencias. Algunos son oponibles contra todos (“erga omnes”), es decir que son absolutos y otros son relativos según la identidad del sujeto pasivo.
La obligación esta dentro de los llamados derechos relativos en cuanto a quien debe respetarlos o cumplirlos.
9. Diferencias entre los deberes jurídicos y las obligaciones civiles:
ASPECTOS DIFERENCIALES |
OBLIGACIONES |
DERECHOS REALES |
OBJETO INMEDIATO |
El bien debido |
La cosa |
RELACIONES ENTRE SUJETOS Y CON LAS COSAS |
Entre el sujeto activo y pasivo; y en forma mediata e indirecta con las cosas |
Directa e inmediata con la cosa |
NUMERO |
Ilimitado |
Categoría cerrada |
OPONIBILIDAD |
Son relativos |
Son absolutos (erga omnes) |
PUBLICIDAD |
Al ser relativos, en principio no requieren publicidad |
Por ser absolutos, necesitan publicidad |
PRESCRIPCION |
Pueden extinguirse mediante prescripción |
Pueden adquirirse mediante prescripción adquisitiva |
DURACION |
Son temporarios |
Son perpetuos |
PROTECCION |
Se logra mediante el ejercicio de acciones personales |
Se logra mediante las acciones reales y derechos de persecución y preferencia |
12. Principios del Derecho de las Obligaciones (naturaleza jurídica):
Podemos agrupar los conceptos que describen la esencia de la obligación en 3 grandes categorías. Las teorías subjetivas destacan como esencial en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor . De acuerdo a las teorías objetivas, lo realmente relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor, no teniendo ello carácter personal. Se ha alcanzado un consenso sobre el carácter complejo del vínculo obligacional, afirmándose que en su estructura coexisten armónicamente componentes subjetivos y objetivos ( el debito y la responsabilidad), según veremos seguidamente.
- Teorías Subjetivas: La obligación consiste en un señorío del acreedor sobre la actividad del deudor. Se produce así una confusión entre el sujeto y el objeto de la obligación, y se propician las acciones coercitivas sobre la persona del deudor, prohibidas en el Derecho occidental moderno.
- Teorías Objetivas: Resulta central en la obligación y en la protección por parte del Derecho, el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedara finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumpla sea el propio deudor u otra persona.
- Teorías del Vinculo Jurídico Complejo: La Teoría del Débito y la Rsesponsabilidad ha sido aceptada mayoritariamente. La obligación conllevaría un vínculo jurídico complejo, integrado por el débito, o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como “presión psicológica” que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado, de un lado; y la expectativa de la satisfacción de la prestación, por otra parte del acreedor, de otro. A tal etapa se la denomina deuda, y la mayoría de las obligaciones se cumplen durante su transcurso, naturalmente y sin necesidad de llegar a un litigio.
Puede existir una fase de incumplimiento relativo imputable ( mora debitoris), donde se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación, con una serie de consecuencias jurídicas propias de ese estado.
Y luego, si el deudor persiste en su incumplimiento, este deviene definitivo, comenzando el tramo de la “responsabilidad”. En esta etapa, el acreedor puede ya recurrir a todos los mecanismos que le provee el ordenamiento jurídico para procurarse la prestación debida, agrediendo el patrimonio de su deudor (ej.: embargo), ya sea para lograr específicamente la prestación debida o, en su defecto, para obtener una indemnización sustitutiva. De este modo, “responderá” el deudor a instancias de su acreedor, quien tendrá la facultad de activar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento; si es que este decide hacer uso de tal prerrogativa.
13. Derechos Personales y Derechos Reales:
A) Teorías:
· Teorías Monistas: Sostienen que no hay deferencias entre los Derechos Reales y las Obligaciones. Dentro de estas teorías hay corrientes que asimilan los Derechos Reales a las obligaciones; otras corrientes sostienen lo opuesto, ven en todo crédito, en toda Obligación, un Derecho Real.
Así, están quienes sostienen que los Derechos Reales son una obligación pasivamente universal, consideran que hay un sujeto pasivo (deudor) que está identificado con todos los miembros de la sociedad y que el contenido de dicha obligación esta dado por el deber de respetar el ejercicio del titular del mismo ejercerlo.
Se le critica en tanto esa “obligación pasivamente universal” no es otra cosa que el deber de todas las personas de respetar todos los derechos ajenos, tanto los que se ejercen sobre las cosas como aquellos que se establecen persona a persona. Este deber de todas las personas es “ propio de todos los derechos subjetivos y no especifico de los derechos reales ”.
Una corriente contraria, ve a todo crédito o toda Obligación como un Derecho Real. Quienes se enrolan en esta postura sostienen que, frente al incumplimiento del deudor, el acreedor esta investido de acciones legales contra el patrimonio de aquel y, en consecuencia, esta facultad implica el ejercicio de un Derecho Real de Garantía (prenda). Se critica esta teoría en tanto ese derecho de ir contra el patrimonio del deudor, que si bien es cierto es la “prenda común de los acreedores”, ese derecho no se ejerce de manera directa, sino que que debe recurrirse a distinto tipo de medidas tales como el embargo, el secuestro para luego poder solicitar el remate de tales bienes. Además, existen ciertas Obligaciones en las cuales la persona del deudor resulta de vital importancia, sus cualidades personales en la realización de la prestación debida razón por la cual no puede sostenerse que exista el pretendido derecho real de garantía.
· Teorías Dualistas: Estas teorías distinguen entre los Derechos Reales y los Creditorios (Obligaciones). La mayoría de la doctrina se enrola dentro de esta toeria. Para ellas, el Derecho Real es un derecho que se ejerce directamente sobre una cosa, es un poder o prerrogativa que ejerce el titular del derecho sobre una cosa. A diferencia de los Derechos Reales, en los Derechos Creditorios el acreedor no ejerce su derecho en forma directa sobre una cosa, sino que se trata de un vinculo entre personas, entre acreedor y deudor; este deberá cumplir a favor de aquel una determinada prestación que consistirá en un dar (cosas o dinero) en un hacer en un no hacer.
UNIDAD II: ELEMENTOS DE LA OBLIGACION:
14. Introducción:
Si bien sobre el numero de ellos no existe una opinión pacifica, en la doctrina de los autores es posible sostener que son los siguientes: a) La Relación Jurídica o también denominado “Vinculo Jurídico”, b) El Objeto o Prestación, c) Los Sujetos, y d) La Causa. Es importante dejar en claro que, si bien los 3 primeros hacen a la esencia del concepto de la obligación, la causa tiene varias acepciones y entendimientos que llevan a sembrar algunas dudas. Esto ultimo se tratara de explicar más adelante.
A) VINCULO O RELACION JURIDICA:
15. Noción:
El vínculo jurídico es el que une a las partes y que encierra una situación de poder y, a la vez, de deberes y, en este ultimo supuesto, lo son de carácter primario y secundario. Lo primero es la facultad del acreedor de exigir y lo segundo el deber del deudor de tener que cumplir la prestación.
La relación jurídica impone tambien situaciones juridicas secundarias, que tiene base y fundamento en lo que hoy dispone el art. 959, apoyado en los principios de la buena fe previsto en el art. 961. Estos derechos deberes hacen que los contratos o convenciones se cumplan como las partes lo han previsto, lo impone la misma ley, los usos y costumbres. Su finalidad es lograr el exacto cumplimiento de la prestación, la protección del ciertas situaciones en que se puede encontrar el obligado y la importante satisfacción del interés del acreedor.
Saber sobre que aspecto recae el vinculo obligatorio, da lugar a diferentes opiniones discordantes y opuestas, que es posible ubicar en dos planos distinguibles: las tesis subjetivas y las objetivas, que tratan de explicar la naturaleza del vínculo obligatorio.
16. Tesis Subjetivas:
Las teorías subjetivas se integran con: a) la concepción clásica del derecho romano; b) la explicación de Savigny; y c) la postura neoclásica.
a) Derecho Romano:
Los autores que se fundan en los principios del derecho romano entienden que el objeto del vinculo tiene apoyo en la persona del deudor. En esta etapa del derecho privado no eran distinguibles el delito del incumplimiento contractual y ambos se unificaban en sus efectos y consecuencias. La figura del nexum resulta un claro ejemplo, pues se concretaba en un acto de “autoemancipación” con función de garantía. Como es posible ver, era la propia persona del deudor la que quedaba atada al cumplimiento. Correlativamente, con el nexum existía la sponsio que da origen a una responsabilidad en caso de incumplirse la prestación. Era una promesa que hacia el fiador al acreedor y no al deudor de este. El obligado es solamente el sponsor.
b) Tesis de Savigny:
para el jurista alemán citado, el vínculo jurídico obligatorio tiene como contenido un derecho de señorío del acreedor sobre la persona del deudor. Ese poder no es sobre todos los actos del obligado sino sobre algunas y determinadas acciones, lo que lleva a que este último permanezca con disminución de su voluntad y libertad. Para esta tesis, el deudor se encuentra en un estado de sujeción y constreñimiento, siendo su situación la que hace a la esencia del vinculo por la trascendencia que adquiere en la obligación. Esta teoría recibió agudas críticas, ya que se dice aquello de que los actos de voluntad son libres e incoercibles y el cumplimiento voluntario no puede ser impuesto, en ese caso pierde esa naturaleza y se convierte en una ejecución forzada.
c) Tesis Neoclásica:
tiene una profunda aceptación entre los juristas. se llega a considerar que el objeto del vinculo se asienta en la “conducta” del deudor, es decir, su comportamiento y actividad. De esa manera se humaniza la relación y pierde el carácter rígido y estricto que tenía. Desaparece el sometimiento de la persona obligada. La conduta del deudor es un medio de orden instrumental para lograr el cumplimiento de la obligación y consiguiente satisfacción del acreedor. Es una concepción eminentemente patrimonial del vínculo, que desliga al incumplimiento de cualquier posibilidad de accionar sobre la persona del deudor. Es el camino que han seguido los ordenamiento jurídicos Europeos del siglo XIX.
17. Tesis Objetivas:
Las corrientes de orden objetivo han tenido un buen desarrollo y consiguiente aceptación en la doctrina extranjera y su mayor vigencia se brindó durante el siglo anterior. .Para esta concepción, el vinculo obligatorio se apoya en el objeto de la prestación y deja afuera del centro de atención a la conducta o comportamiento del deudor.
a) Debito y Responsabilidad:
Esta teoría señala dos etapas en la vida de la obligación. La situación a describir resulta compleja y compuesta por un estado previo que en el idioma germano recibe el calificativo de schuld o debito y un estado posterior denominado deuda o haftum.
El complejo distingo se lo diferencia entre el estado previo y genético de la obligación, conocido como schuld, en el cual el deudor se halla sometido psicológicamente al cumplimiento y el acreedor asume el papel estático de espera y esperanza de cumplimiento. El estado de pendencia produce una situación de presión psicológica en el deudor y en el acreedor una expectativa y esperanza de cumplimiento. El deudor aun no se encuentra plenamente obligado a hacer efectiva la prestación y, por su parte el acreedor no tiene facultad suficiente para reclamar o exigirla.
El segundo momento, cualificado como haftum, presenta el estado de sometimiento de una persona o cosa al poder de agresión del acreedor.
b) Bien Debido:
La teoría del bien debido apoya su base en la persona del acreedor y afirma que la etapa de responsabilidad es independiente de la voluntad de aquel que queda gravado por la perdida de un bien. En principio, para esta idea, no interesa el comportamiento del deudor y solo se concentra en la satisfacción del acreedor.
B) PRESTACION. OBJETO DE LA OBLIGACION:
18. Noción:
El art. 725 se ocupa de la prestación y sus requisitos. Dice: “La prestación constituye el objeto de la obligación, debe ser material y jurídicamente posible, licita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica, y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”.
19. Contenido del Objeto:
Una de las cuestiones mas controversiales en el Derecho de las Obligaciones ha sido definir su objeto. Al respecto se han dado dos opiniones opuestas y dispares, una corte subjetivo que toma fundamentalmente la “conducta del deudor” y otra de sentido objetivo que apunta al denominado “bien debido”.
a) Conducta del Deudor:
la tesis afirma que la prestación se integra con todo aquello que debe cumplir el deudor, y ello se sintetiza en su comportamiento o conducta.
b) Bien Debido (naturaleza de la prestación):
la naturaleza de la prestación coincide con lo denominado “bien debido”, que se integra con el interés del acreedor y posee a su vez un contenido amplio al que se le adicionan: las cosas, bienes o servicios, que resultan ser el resultado de la prestación. Esta idea es la que mejor explica la naturaleza de la prestación.
20. Requisitos de la prestación:
El art. 725 determina cuales son los requisitos que debe tener la prestación que constituye el objeto de la obligación: “ La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, licita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”.
a) Posibilidad:
la prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto posible seria sinónimo de una inexistente, siendo también la obligación, jurídicamente inexistente. Existe imposibilidad física cuando no es materialmente factible realizar la prestación que hace el objeto de la obligación (ej.: cruzar el océano nadando).
Para que el deudor se libere de la obligación, la imposibilidad física debe ser absoluta, es decir, corresponder a cualquier sujeto y no solamente a alguno en particular. Así, por ejemplo, si una persona se obliga a construir una casa, y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha limitación no la liberara del cumplimiento, ya que estará ante una imposibilidad relativa.
Tampoco debe mediar un obstáculo jurídico en el objeto de la obligación. Puede resultar de cumplimiento jurídicamente imposible aquella en la cual el deudor se obligue al pago en moneda extranjera, en un mercado con restricción de acceso a tal divisa, la de entrega de mercaderías a importarse desde el exterior, en una situación donde se encuentre prohibida la importación de tales mercaderías, etc.
Si la obligación contraída es objeto imposible en forma originaria, el negocio será inexistente o bien nulo. Pero si la imposibilidad es sobreviniente, la obligación habrá sido valida, pero devendrá ineficaz, con derecho del acreedor a reclamar una indemnización (si hubo culpa del deudor), o sin derecho a ello, extinguiéndose la obligación (sin medio un caso fortuito).
b) Licitud:
La prestación no puede consistir en un hecho ilícito, sino por el contrario, debe ser conforme a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. En algún punto hay coincidencia entre el objeto imposible jurídicamente y objeto ilícito. Art. 279 “ El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden publico o lesivo de los derecho ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.
c) Determinabilidad:
Para que exista una obligación, su objeto debe estar determinado o resultar determinable. El objeto esta determinado cuando se encuentra identificado e individualizado desde el nacimiento de la obligación, de tal modo que no puede ser confundido con otro. La indeterminación total del objeto implica la inexistencia de la obligación.
d) Patrimonialidad:
La prestación debe tener un valor pecuniario, en el sentido de ser susceptible de apreciación patrimonial. Ello es así, como consecuencia del carácter patrimonial del derecho creditorio en sí. Si la prestación careciera de significación económica, es decir, si no fuera susceptible de ser valuada en dinero, el acreedor no experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.
e) Interés del Acreedor:
corresponde distinguir entre el objeto en si y el interés del acreedor en obtenerlo: este ultimo puede no ser económico, sino afectivo, moral, etc., siendo suficiente que sea serio, licito y digno de protección jurídica. De este modo, el acreedor puede tener un interés puramente afectivo en adquirir un libro por haber pertenecido a sus antepasados, pero este siempre tendrá un valor económico.
C) SUJETOS:
21. Noción:
Los sujetos de la obligación o, a mejor decir, las “partes” (entendidas como un centro de imputación normativa) son el acreedor o sujeto activo y el deudor o sujeto pasivo. Pueden ser singulares, es decir, una persona (física o jurídica) o plurales, varios, ya sea tanto en la parte activa como en la pasiva.
Las obligación pueden, a su vez, presentarse como unilaterales o bilaterales.
Se exige que los sujetos tengan la capacidad suficiente que la ley les otorga para ser titulares de derechos. Para el ejercicio del derecho se requiere la denominada capacidad de hecho o de ejercicio.
Si bien los sujetos generalmente están determinados en el origen de la obligación, pueden aparecer casos donde se brinde una cierta indeterminación. Este tipo de indeterminación hace valida a la obligación en tanto existan elementos o circunstancias que permitan su individualización posterior, lo que el jurista español Diez-Picazo denomina “determinación indirecta”.
22. Casos de Indeterminación de Sujetos:
Se los puede observar en los supuestos de: a) obligaciones Propter rem o ambulatorias; b) las de sujeto plural disyunto; c) los títulos al portador; d) la promesa publica de recompensa; e) las ofertas al público; f) el contrato a favor de terceros; g) el contrato de persona a designar; y h) el contrato por cuenta de quien corresponda.
a) Obligaciones Propter rem:
Son aquellas obligaciones en las cuales la persona del deudor se vera identificada con quien resulte titular o poseedor de la cosa, se las llama también Ambulatorias o Cabalgantes porque “viajan” con las distintas transferencias que sufra la titularidad o posesión de la cosa. Una de las características propias es que el deudor se puede liberar de tales Obligacion con el abandono de la cosa. El nuevo Codigo no define específicamente este tipo de obligación, pero si las trata en diversos supuestos tal el caso de la obligación del condominio de pagar la parte proporcional de los gastos del condominio (art. 1991), la obligación de contribuir al pago de expensas comunes de la Propiedad Horizontal (art. 2046).
c) Títulos al Portador:
son créditos que constan en instrumentos que tienen como acreedor al poseedor del título. Y ello porque la posesión se une indisolublemente al crédito. Siempre se transmiten mediante la tradición, es decir la entrega material del documento y durante la vigencia del crédito el deudor desconoce quién es o será el acreedor, por ello se afirma que el titular se encuentra indeterminado.
El nuevo código lo define en art. 1837 “ Es titulo valor al portador, aunque no tenga clausula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido a favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente. La transferencia de un titulo valor al portador se produce con la tradición del titulo”.
c) Promesa de Recompensa:
Se trata de una declaración de voluntad donde se identifica el deudor que es quien declara ofrecer cumplir una prestación a favor de la persona que realice un acto determinado o se halle en una situación prevista.
El código define al instituto como un supuesto de “Declaración unilateral de la voluntad”, en los arts. 1803 a 1806, e indica que resulta obligatoria aquella manifestación que realizada mediante anuncios públicos promete una prestación pecuniaria o una distinción a quien ejecute un acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación.
d) Ofertas al Publico:
Se mantiene el mismo criterio ya sustentado en el código derogado donde la oferta a persona indeterminada no obliga ni vincula al ofertante y, por ello, carece de eficacia; aunque es necesario aclarar que en el nuevo régimen se lo entiende como un “invitación a ofertar”, salvo que de dichos términos, o de las circunstancias de la emisión, aparezca la intención de contratar. (art. 973).
La cuestión se simplifica cuando se realiza hacia una persona determinada, ya sea entre presentes o ausentes (arts. 974, 975 y 976) que, en principio, deja obligado al emisor de la oferta, y no existe posibilidad de aplicarlo a los supuestos de acreedor indeterminado.
Por ello, entiendo que en las ofertas al público en general no pueden ser ubicadas como un supuesto de sujeto activo indeterminado.
e) Contrato o Estipulación a Favor de Terceros:
Es un supuesto de excepción donde se admite que a la relación originaria contractual acceda un tercero como acreedor de la prestación que se ha convenido entre el “estipulante” y el “promitente”. Para ello se exige la aceptación por parte del tercero. Todo esta legislado en los nuevos arts. 1027 y 1028 del Código, donde expresamente se deja constancia que el tercero “beneficiario” puede estar determinado o indeterminado.
Cuando el sujeto aparece como “indeterminado” el prominente (deudor) desconoce quien es o puede ser dicha personas hasta el momento de la aceptación. Diez-Picazo da como ejemplo el caso del seguro de vida, donde se acuerda que el beneficiario será “aquel que reúna determinadas condiciones”, o “sea designado en el testamento”, etc.
f) Contrato Para Persona a Designar:
Mediante un clausula contractual expresa alguna de las partes puede hacer reserva para que con posterioridad pueda nombrar a otra persona que adquirirá sus derecho y asumirá las obligación que surjan del acuerdo. Esta tipología se encuentra prevista en el art. 1029 del Código.
g) Contrato por Cuenta de Quien Corresponda:
El art. 1030 se ocupa de este instituto. A este contrato deben ser aplicadas las reglas sobre la condición suspensiva, por lo cual es necesario que se cumpla un hecho condicional para que el tercero pase a ocupar la posición contractual convenida.
Como ejemplo legislativo es dable ver que en el contrato de seguro se permite convenir sin designar al tercero beneficiario y pudiendo serlo a poteriori; en caso de duda o no indicación, se considera que fue acordado a favor del contratante originario.
D) FUENTE DE LAS OBLIGACIONES:
23. Noción:
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que pueden dar nacimiento, base o fundamento a la relación. También reciben la denominación de “causa fuente”. El Cod. Se refiere a las fuentes en el art. 726 que dice: “No hay obligación sin causa; sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”. De ese modo se reafirma la necesidad de apoyar a la relación obligacional sobre una base o fuente de nacimiento y queda aclarado que estos son los hechos jurídicos que dan lugar a la figura de la obligación.
24. Causa:
El nuevo Código se refiere a los tres tipos de causa, mientras los arts. 281, 282 y 283 lo hacen y explican en los actos o negocios jurídicos; el art. 726 se ocupa de la “causa eficiente o fuente”; y, por último, en los arts. 1012, 1013, y 1014 se la define, se la exige y cualifica con relación a los contratos.
La causa es la razón del acto o negocio jurídico. Si el objeto responde a la pregunta: ¿Qué se debe?; la causa lo hace en cuanto a ¿Por qué se debe?; de ese modo se determina la razón que justifica el acto negocial. Como enseña Stolfi en la doctrina Italiana, quien transfiere un derecho o renuncia a el o asume una obligación no pretende pura y simplemente transmitir o perder algo, sino que lo hace con esta o aquella finalidad. Estas finalidades típicas resultan la causa correspondiente.
25. Evolución Histórica:
a) Derecho Romano y b) Derecho Intermedio.
26. Teorías sobre la causa:
Se pueden señalar dos tendencias extremas, una intermedia denominada “sincrética” y, por último, una negativa calificada como “anticausalista”.
a) Tesis Subjetiva:
Para esta idea que es la que resulta acogida por la mayoría de la doctrina y receptada en la normativa nacional, la causa es la razón que tiene cada uno de los sujetos intervinientes para la concreción de los actos jurídicos. Es una vinculación directa con el poder creativo que tiene el principio de autonomía privada o autonomía de la voluntad, para unirlos y la facultad que les otorga el poder relacionarse con otros sobre la base de las declaraciones de voluntad.
Son las intenciones personales las que llevan a los individuos a buscar la concreción y el perfeccionamiento de las relaciones. Con ello, se corre riesgo de confundir la causa con las motivaciones personales y psicológicas de alguna de las partes.
Henri Capitant explica las diferencias entre la “causa fin”, como determinación del sujeto que se obliga, de los “motivos” o “motivaciones” que son causa impulsiva o simplemente motivos personales que, por ello, no integran el acto. Según este autor la causa nace al momento de obligarse.
b) Tesis Objetiva:
Para esta corriente la causa resulta un fin practico, típico y abstracto de los negocios jurídicos. Resulta común y general para todos los actos que regulan los interés individuales. La causa que es razón justificativa del negocio se la halla en su función, para Emilio Betti es la “función económico social” y para otros autores, como Cariota Ferrara, resulta la razón “practico social”, etc.
c) Tesis Sincretica:
Esta corriente intenta combinar la teoría subjetiva y la objetiva, a fin de adecuar y conciliar ambas ideas. Para ello, suma la voluntad individual y los fines perseguidos con la finalidad propia y objetiva del negocio. Como afirma Pugliatti, investigar la causa consiste en determinar si se conjuga la voluntad individual y concreta de los sujetos del negocio con la función establecida en las normas. Es una forma de unir el resultado practico que buscan las partes, con la función que predetermina el ordenamiento.
En el pensamiento del profesor Albaladejo, entre la ley que prevé fines abstractos y los propósitos de las partes que adquieren jerarquía, se forma una unidad que tiene y asume la categoría de causa.
d) Tesis Anticausalista:
hay numerosos e importantes juristas que sostienen la innecesariedad como la inutilidad de la causa. Opinan que, suprimidas las disposiciones sobre la causa, la teoría de los contratos no sufriría modificación alguna (Galli); o que la causa es una noción inútil, sin contornos propios y propensa a confundirse con otros elementos, como el consentimiento o el objeto. A pesar de estas objeciones que llevan en si bastante fortaleza, la tesis anticausalista se encuentra en franca retirada y no tiene mucho arraigo entre los juristas contemporáneos.
27. Derecho Frances:
28. Derecho Nacional:
a) Código Civil Derogado.
b) Código Civil y Comercial:
El método elegido por la ley civil y comercial es correcto y se corresponde con el seguido por los Códigos modernos. La causa tiene siempre su lugar y resulta uno de los elementos esenciales de los actos o negocios jurídicos. En su contenido el art. 281 se ocupa de definir a la causa como “el fin inmediato y determinante de la voluntad”, lo cual podemos ubicarla dentro del criterio de la causa subjetiva, es decir, aquel que considera a las razones que tienen las personas que intervienen en cada uno de los actos y les llevan a la concreción negocial. También en ese circulo se incluyen a los “motivos” como una excepción y solamente cuando adquieren el carácter de razones comunes de ambas partes y resultan conocidos. Es importante señalar que en general los “motivos” no tienen el carácter de causa, pues como regla general son intenciones personales psicológicas, de hecho, que integran la faz individual.
Cuando la ley afirma que “no hay obligación sin causa” (art. 1013) se está concretando con lo dispuesto en el art. 282 y reiterando que la inexistencia de la causa lleva a la ineficacia del acto. Y para concluir, el art. 1014 se ocupa de la “causa ilícita”. El caso en que dicha causa fuera contraria a la moral, las buenas costumbres o el orden público, el acto será ineficaz plenamente y no podrá producir afecto alguno.
c) Quid del Acto Abstracto:
CONCEPTO:
Tiempo atrás caracterice el acto abstracto como aquel que “carece de causa presente”. De allí que el negocio abstracto no puede desinteresarse totalmente de la causa, y excluirla en forma total de su contenido. La causa no aparece visible en su estructura y prima facie no influye en su validez y efectos. En los actos abstractos la causa esta, pero no en ese mismo plano, sino relegada a uno posterior, fuera de escena. Se encuentra pero no logra influencia alguna en la validez del negocio. Se trata a la “causa” como elemento jurídico complementario.
Dice Enneccerus que cuando el negocio es separado, abstraído del convenio causal es un “negocio abstracto”. En síntesis, el acto abstracto es aquel en el cual la causa no esta presente o visible y, en principio, no influye en su validez y eficacia. Pero esto no significa que carezca de causa.
FUNDAMENTO:
La abstracción de la causa posibilita una forma más rápida y segura de la circulación de los bienes, así como la estabilidad de los negocios jurídicos, en particular frente a los terceros ajenos al acto pero de algún modo afectados por el.
SUPUESTOS:
La doctrina en general limita esta categoría a los títulos de crédito (por ej., la letra de cambio, el pagare, el cheque, etc.), quedando comprendido el aval como garantía específicamente cambiaria, pues participa de la abstracción de los títulos a los cuales se incorpora. En cambio, no tienen tal carácter el reconocimiento de deuda, la fianza ni la cesión de créditos. También se han tratado como actos abstractos, las transferencias electrónicas de fondos, como operaciones electrónicas de crédito o de débito, por ser actos que no contienen su propia justificación causal, sino que la toman de un actos distinto, generalmente de naturaleza negocial.
EFECTOS:
La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.
UNIDAD III. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.
29. Concepto y Método:
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que resultan causa eficiente y por ello dan nacimiento al vinculo obligacional. En la teoría general del derecho y muy especialmente en los actos o negocios jurídicos, los hechos jurídicos constituyen los presupuestos facticos normativos que tienen los efectos previstos en la ley, cuando la norma da al hecho la jerarquía de fuente de obligación lleva a producir dicha consecuencia.
El Cod. Regula a la causa fuente como un elemento o presupuesto de la relación de obligación, en el Capitulo 1 (“Disposiciones generales”) del Título 1 (“Obligaciones en general”), libro tercero.
Así pues, en consonancia con lo establecido por el art. 257 en relación con los hechos jurídicos (acontecimientos que, conforme al ordenamiento jurídico, producen “el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”), el art. 726 dispone: “Causa. No hay obligación sin causa; es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
La causa fuente es, pues, el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para crear obligaciones.
Como es sabido, las fuentes son muchas y variadas, tales e contrato, los hechos ilícitos, el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, la declaración unilateral de la voluntad, etc. En este sentido, el CCyC, luego regular extensamente a una de sus principales fuentes clásicas, el contrato, en el Titulo 5 del Libro III prevé “Otras fuentes de las obligaciones”, donde se incluyen: a) la responsabilidad civil, b) la gestión de negocios, c) el enriquecimiento sin causa, d) la declaración unilateral de la voluntad, y e) los títulos valores.
Todas estas fuentes constituyen las fuentes “nominadas”; sin embargo, la doctrina menciona otras que resultan controvertidas: la equidad, el abuso del derecho, la sentencia judicial, las relaciones contractuales de hecho, la apariencia jurídica, etc.
30. Evolución:
Hay fuentes “clásicas” que son: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. En los últimos siglos se le han agregado: el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, y el abuso del derecho, que han sido cualificadas como “fuentes modernas”.
a) Derecho Romano:
En el Derecho Romano, se supuso una primera clasificación de las fuentes de las obligaciones que solo contemplaba los delitos y los cuasidelitos ( institutas de Gayo). Recién cuando Roma comenzó a expandirse y relacionarse con otros pueblos, al desarrollarse el comercio y la industria, el contrato cobro un lugar central, reconociéndose como una nueva fuentes. Tiempo mas tarde, se agregaron los cuasicontratos, como figuras similares al contrato, pero nacidas sin el acuerdo de voluntad de las partes (institutas de Justiniano). Entre estas se identificaba a la gestión de negocios ajenos y al pago de lo indebido.
Se interpretaron a su vez, que la ley constituía una fuente autónoma de las obligaciones, cuando estas las creaba en forma directa o bien actuaba en forma residual, es decir, regulando situaciones o relaciones jurídicas no incluidas en otras fuentes descriptas.
b) Periodo Intermedio.
c) Época Modera.
d) Clasificaciones Contemporáneas.
e) Otras Clasificaciones.
f) Código Civil de Vélez.
g) Fuentes en el Código Civil y Comercial:
1) Concepto y Régimen Jurídico:
El art. 726 dispone: “Causa. No hay obligación sin causa; es decir sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.
Como enseña el Dr. Trigo Represas, las fuentes de la obligación son los hechos, actos o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación.
Por su parte, el par. 1° del art. 726, que coincide con lo que disponía el art. 499 en su enunciado, insiste en la necesidad que toda obligación tenga un origen y base, ya que en caso contrario nadie queda obligado, y consecuentemente ninguna persona tendrá derecho a reclamar el cumplimiento de una prestación.
2) La Existencia de la obligación no se Presume:
El nuevo Código dispone que “la existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legitima mientras no se acredite lo contrario (art. 727).
3) Presunción Legitima. Obligaciones Nacidas de Actos Abstractos:
Una vez probada la existencia de la obligación. La ley presume que ha nacido de fuente legitima mientras no se acredite lo contrario; se trata de una presunción iuris tantum que invierte la carga probatoria; si el deudor pretende alegar la inexistencia de causa valida debe demostrarlo.
Corresponde aclarar, que el nuevo ordenamiento no clasifica a las fuentes de las obligaciones. Solamente trata a cada una de las fuentes en particular.
A) FUENTES CLASICAS:
31. Su Enunciado y Breve Explicación:
32. Contrato:
Art. 957: “Definición. El contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
33. Cuasicontrato:
Spota considera que se trata de “un acto licito que a diferencia del contrato, le falta la concurrencia de voluntades”; o para otros seria “una especie de consentimiento tácito o presunto”. El nuevo Código, se vincula a estos casos con los efecto de los contratos similares. Por ejemplo en la gestión de negocios se someten las obligaciones del gestor a las que tienen el mandatario.
34. Delito y Cuasidelito:
El delito se encontraba definido en el Cod. Civil anterior como: “Un acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar”. De ese modo se consideraba el acto intencional o doloso para diferenciarlos de los realizados solo con culpa, unos eran delitos los otros cuasidelitos. Esa diferenciación tuvo origen en la obra de Pothier que trascendió al derecho francés, y allí a la vieja legislación civil.
En el régimen actual se han omitido las definiciones que diferencian a unos y otros actos ilícitos, pero subsisten los conceptos de “dolo” y “culpa”. No hay mucha diferencia con lo anterior, ya que el dolo siempre importa intención de daño o en la sutil cualificación actual de “indiferencia por los intereses ajenos”, y en la culpa asimilable a la negligencia, impericia, imprudencia, desidia, etc.
35. Ley:
Se indica que la ley puede ser fuente inmediata o mediata de obligaciones. En el ultimo supuesto se dan los casos que ya se hiciera mención pues en definitiva su consecuencia esta prevista en el ordenamiento que les otorga el efecto correspondiente. De allí que se produce el consiguiente presupuesto factico normativo con el acaecimiento de los hechos que, previstos en la norma, le otorga la consecuencia consiguiente. Por ello si dos partes mediante una declaración de voluntad común prevén una consecuencia jurídica de orden patrimonial, la ley entiende que contratan.
Diferente es el caso en que la ley de manera precisa y directa crea la obligación, como en la denominada obligación de prestar alimentos en razón del parentesco, o en las uniones convivenciales, o la del tutor o curador en cuanto a la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo o curado.
B) FUENTES MODERNAS:
36. Introducción:
A más de las fuentes clásicas con origen en el derecho romano, se señalan otras que generalmente se denominan “modernas” pues surgieron durante los siglos XIX y XX. Y sobre ellas se indican a: la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento sin causa, el pago de los indebido y el abuso del derecho.
37. Declaración Unilateral de la Voluntad:
Es de señalar que aun en esta “declaración unilateral” siempre es necesaria la existencia del acreedor. Por ello la diferencia con el contrato radica en que en este caso la obligación nace con el acuerdo de las partes, mientras que en la “declaración unilateral” la obligación tiene su origen al tiempo de la emisión de la declaración.
a) Controversia Doctrinaria:
su entendimiento y discusión se pueden situar entre dos tesis extremo y una postura intermedia.
1) Una es la corriente de pensamiento que considera que la idea de la formación de contrato puede sustituirse con esta teoría. Afirmar que en el contrato la conjunción de voluntades no es simultanea sino sucesiva, ya que aquel que emite una oferta queda inmediatamente obligado por su sola voluntad mediante esta acción firme, decidida y terminante, desinteresando que se produzca el consentimiento o la aceptación de otro. Esta es una tesis y postura extrema que reduce todo a la teoría de la declaración unilateral de la voluntad, y de esta manera destruye la idea de formación progresiva del contrato. Hoy se halla en franca retirada y no es seguida por la doctrina moderna.
2) Los autores clásicos han sido contrarios y rechazan la tesis de la declaración unilateral de la voluntad como fuente autónoma de obligaciones. Y en ese sentir se afirma que, por el contrario, la voluntades son simultaneas ya que el acreedor al aceptar impide la retractación , y desde ese momento nace la obligación. También se señala que para adquirir un derecho es necesario manifestar la voluntad.
3) Un sistema intermedio que tienen buena adhesión doctrinaria pareciera prevalecer en los ultimo tiempos. Esta tesis trata de dar virtualidad a la declaración unilateral en algunos casos de excepción, aunque la rechaza en su carácter de principio general.
Se la fundamenta, no es elementos de la normativa general, sino mas bien en razones de interés social, en el principio de la buena fe, y en el desarrollo del trafico jurídico. Es decir, lo indispensable de la figura se los busca para el logro de una resultado socialmente deseable y útil. Se señala como casos específicos:
- La promesa publica de recompensa.
- Especie de concurso con premio.
- La promesa de fundación.
- Las obligación al portador.
- La aceptación de la delegación de deuda.
- El reconocimiento de las obligaciones.
b) Antecedentes Históricos:
Su tratamiento en el Derecho comparado es diverso, pero reconocen expresamente esa figura el código alemán, el código italiano de 1942 y el código suizo de las obligaciones. En nuestro continente, también la aceptan los códigos brasileño, boliviano (1975), peruano (1984), paraguayo (1987) y el código del distrito federal mexicano. En la Argentina, los proyectos de reforma de 1987, 1993 y 1998 también le dieron tratamiento autónomo.
c) Régimen del Código Civil y Comercial:
Nuestro Código sigue la “tesis intermedia”. Los supuestos incluidos en la “declaración unilateral de la voluntad”, son los siguientes: 1) promesa de pago; 2) reconocimiento de la obligación; 3) cartas de crédito; 4) promesa publica de recompensa; 5) concurso público; y 6) garantías unilaterales.
d) Disposiciones Generales:
e) Casos Previstos en la Nueva Ley:
f) Reconocimiento y Promesa de Pago:
el reconocimiento esta previsto en los arts. 733 a 736, y consiste en el acto cuya manifestación de voluntad puede ser expresada o tacita, donde una persona admite encontrarse obligado a cumplir una prestación.
En cuanto a la promesa de pago, no se halla prevista en la legislación vigente.
g) Cartas de Crédito:
consiste en “un instrumento comercial en virtud del cual un sujeto designado como dador lo expide y entrega a otro llamado tomador otorgándole un mandato para que en ejercicio del mismo retire de manos de terceros, dinero o mercadería, hasta cierto limite y en un plazo determinado”.
Están previstas en el art. 1802 que, si bien no las define; indica que “son declaraciones de voluntad”, aclarando que solo las emiten los bancos u otras entidades autorizadas, y que carecen de forma solemne, pues puede utilizarse cualquier tipo de instrumentos. En definitiva, son títulos valores documentados que sirven para que su tenedor pueda cobrar dinero, ya que el emisor ordena el cumplimiento por medio de otro banco o entidad autorizada a que pague.
h) Promesa Publica de Recompensa:
Esta regulada en los arts. 1803 a 1806, siendo uno de los ejemplos típicos de los actos donde aparece la voluntad unilateral creando por si misma una obligación. El primero de los artículos se refiere a la figura, dice: “El que mediante anuncios públicos promete recompensar con una prestación pecuniaria o una distinción, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde el momento que llega a conocimiento del público”.
1) Naturaleza:
Es un ejemplo clásico de declaración unilateral de la voluntad, apoyado en sentimientos sociales, y una especie de derecho consuetudinario mas que en tecnicismos jurídicos. Porque hay un sentimiento generalizado en la eficacia jurídico practica de las promesas, y es evidente que, cumplido el hecho o aceptada de ese modo, queda vinculado el ofertante. De ese modo concurren ambas voluntades y se producen los efectos a partir del nacimiento de la oferta.
2) Condiciones de Ejercicio:
- PUBLICIDAD: La misma promesa (conf. Art. 1803) debe ser difundida mediante “anuncios públicos”.
- SUJETO INDETERMINADO: Esa promesa no puede tener un destinatario determinado, sino un grupo de personas o a la totalidad de interesados.
- EL SUPUESTO A CUMPLIR: Es necesarios que en la declaración se deje debida constancia del presupuesto de hecho que debe cumplirse, para pretender el carácter de acreedor.
- TIEMPO DE CUMPLIMIENTO Y REVOCACION: Si bien este no es un verdadero requisito constituye un elemento importante, ya que el prominente puede establecer un termino que a su vez puede ser expreso o tácito, o bien nada indicar al respecto.
3) Efectos:
El art. 2806 decide la cuestión estableciendo que si son varios, el derecho le corresponderá al sujeto que primero notifique de manera fehaciente al prominente. Esto significa que desinteresa quien cumplió en prioridad con el hecho, acto o condición impuesta, sino aquel que efectivizo el anoticiamiento. Cuando se habla de “fehaciencia” significa que el acto de fe por si mismo, es decir demuestre que llego al lugar establecido e indicado por el promisor. La ley aclara que si los sujetos que cumplen los actos o hechos previstos son varios, y todos notifican el mismo día, la recompensa se divide en partes iguales; si la cosa a entregar en indivisible, la adjudicación se establece mediante un sorteo. En definitiva, de una solución equitativa y protectora, a una que se apoya en fuerte y el azar.
i) Concurso Público o Concurso con Premio:
Ambas denominaciones tienen una sinonimia especial. Es posible consignar que se entiende por concurso con premio o concurso público, la oferta o promesa de recompensa de una prestación a favor de persona indeterminada o grupo de personas, que cumplan una condición o resulten beneficiarias en un sorteo.
A pesar de la similitud existen diferencias con la promesa de recompensa, ya que en el concurso la promesa solo se dirige a las personas que aspiran al premio o se presentan a su reclamo, y la prestación no se otorga por la sola petición, sino que es necesario esperar el juzgamiento de su mérito.
El nuevo Código se ocupa de ello en los arts. 1807, 1808 y 1809, en la Sección 3°, del Capitulo V, del Titulo V, del Libro III. Allí no define al instituto pero brinda soluciones precisas para resolver los casos concretos que se puedan presentar. De las normas citadas se pueden inferir cuales son los requisitos, y aquello que está prohibido e impide su eficacia. En lo primero es posible señalar los siguientes: 1) tiempo de presentación; 2) publicidad y bases del concurso, y 3) formas de adjudicación del premio.
1) Tiempo de Presentación:
El art. 1807 dispone que el anuncio debe contener el tiempo y termino de presentación de todos aquellos que se encuentren interesados en concursar.
2) Bases del Concurso:
También el referido art. 1807 dispone que, en el anuncio deben señalarse cuales son las bases y condiciones de las reglas que rigen con respecto a la obra a realizar o condiciones necesarias para competir.
3) Formas de Adjudicación del Premio:
La adjudicación del premio va a decidir la puja entre los postulantes, y puede quedar a cargo del organizador, o bien de un jurado que se elige previamente integrado por personas de reconocida idoneidad o capacidad en la materia que se trata y sea objeto del concurso. El art. 1809 aclara que la resolución que se dicte será obligatoria y debe ser respetada por los postulantes. El art. 1808 determina que, si bien la propuesta del concurso publico puede estar dirigida hacia personas que se encuentran en una situación especial o tienen títulos o habilidades particulares, no es posible o debe tacharse cuando se vinculan a la raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opiniones políticas o gremiales, situaciones o posición económica o social, o basadas en ciertas discriminaciones ilegales.
38. Enriquecimiento sin Causa:
Otra de las fuentes modernas de las obligaciones es el “enriquecimiento sin causa”.
Art. 1794: “Toda persona que sin una causa licita se enriquezca a expensas de otro, esta obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.
Art. 1795: “Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido”.
39. Concepto y características:
Conforme enseña Diez-Picazo, el enriquecimiento sin causa, aparece cuando “…un desplazamiento y su consiguiente atribución patrimonial carece de bases jurídicas fundantes (justa causa) y se da en desmedro de los derechos de otro, y ante ello le debe ser restituido a quien sufrió el empobrecimiento”.
Es un principio jurídico que impide y prohíbe enriquecerse a costa de otros sin razones fundadas. La acción que se otorga a quien sufre la disminución o empobrecimiento, es una consecuencia de la aplicación del principio y tiene como finalidad restituir el equilibrio patrimonial alterado.
El instituto es una fuente autónoma de obligaciones, hoy reglamentada en el nuevo Código, y aplicable en muchos casos previstos en la legislación.
40. Antecedentes Históricos:
a) Derecho Romano y Periodo Intermedio:
Consagrado ya en el derecho romano, como una regla de equidad y justicia impuesta por el derecho natural, hacia los fines de la Republica el enriquecimiento sin causa se habría asociado a las acciones de repetición que tenían como fin la restitución de cosas ciertas o cantidades de dinero, sin necesidad de indicar el fundamento de la obligación.
b) Derecho Frances en el Siglo XIX:
A lo largo de la historia se ha discutido si el enriquecimiento sin causa constituía un principio general de derecho, o bien una fuente de las obligaciones. Entre quienes adherían a este ultimo criterio, hubo posiciones que subsumían esta figura en el concepto de cuasicontratos, como un hecho voluntario ilícito que la ley asignaba iguales o similares efectos que al contrato, sin que existiera acuerdo de voluntades. Pero en el siglo XIX y especialmente en la doctrina francesa, se produjo un gran desarrollo de esta figura y su reconocimiento como fuente autónoma de las obligación. Se sostuvo entonces que el deber de restituir del enriquecido constituye una obligación, y el enriquecimiento sin causa que produce previamente seria la causa fuente de tal obligación.
c) Derecho Comparado:
41. Naturaleza Jurídica:
El enriquecimiento sin causa puede ser observado alrededor de los siguientes conceptos: a) cuasicontrato; b) dentro de la teoría de la causa; c) fuente autónoma de obligaciones; y d) como un principio general del derecho.
a) Cuasicontrato:
hoy se descarta encasillarlo entre los cuasicontratos.
b) Teoría de la Causa:
Si bien la causa o mejor su ausencia, es quizá un fundamento de la acción, o un requisito de procedencia de la misma, ello no importa que nutra a su naturaleza. Su trascendencia se da mas como un elemento, que para definir su propia esencia.
c) Fuente Autónoma de Obligaciones:
de esta manera y bajo este aspecto es como se ha estudiado en los últimos tiempos al enriquecimiento sin causa.
d) Principio General del Derecho:
No es desechable pensar que vale como tópica o regla del derecho, o doctrina general, pero considerando la necesidad de adecuarla a los casos típicos previstos expresamente o no, de los que se pueda inferir los requisitos imprescindibles para su aplicación.
42. Actio de in rem verso (volver las cosas al estado anterior):
Es la acción que se otorga para sancionar el enriquecimiento sin causa, que significa “volver las cosas al estado anterior”.
Es una acción “personal”, y “genérica” que puede ejercitar todo aquel que se ve perjudicado por un desplazamiento patrimonial acausado, por ello es que se otorga al empobrecido y a sus sucesores. Incluso se permite su ejercicio a los acreedores mediante el uso de la acción subrogatoria. Su finalidad es lograr la reintegración del equivalente de los derecho o cosas salidas del patrimonio del acreedor, y tal como sostiene Diez-Picazo, es siempre una acción de reembolso en busca de una condena pecuniaria.
El tiempo de persecución es el que corresponde a las acción personales hoy regulado en el art. 2560 que establece un término de 5 años.
43. Diferencias con la Acción Reivindicatoria:
44. Fundamentos de la Actio de inrem verso:
Para justificar el uso de la acción derivada del empobrecimiento, se han dado diversos fundamentos. Entre ellos se notan: a) el provecho creado; b) el hecho ilícito involuntario; c) el abuso del derecho; d) la gestión de negocios anormal; e) el equilibrio patrimonial automático; f) la filosofía social, regla moral y equidad; g) el hecho ilícito objetivo; y h) la ausencia de causa retentionis.
a) Provecho Creado:
La idea no resiste un análisis rígido y serio.
b) Hecho Ilícito Involuntario:
No es posible la existencia de actos ilícitos que carezcan de voluntariedad.
c) Abuso del Derecho:
La teoría del abuso del derecho, receptada por el actual Cod. En el art. 10, ha sido un principio general que tiene un importante campo de aplicación. Pero y, a pesar de ello, no encaja ni puede ser fundamento de la acción por el enriquecimiento, ya que no hay presencia del ejercicio antifuncional de un derecho, sino de una situación anormal que da base a un reclamo.
d) Gestión de Negocios Anormal:
e) Equilibrio Patrimonial:
f) Filosofía Social, La Regla Moral y la Equidad:
g) Hecho Ilícito Objetivo:
Es importante considerar que, salvo alguna opinión en contrario, la ilicitud o antijuricidad es siempre objetiva. A más que la ley no da al fenómeno del enriquecimiento cualidad de hecho ilícito, al contrario hay casos de hechos lícitos que pueden dar causa al reclamo mediante la actio de in rem verso.
h) Ausencia de Causa Retentionis:
De lo visto hasta aquí es posible afirmar que, cuando una persona obtiene un beneficio patrimonial y se halla en situación jurídica de tener que restituir (valores o bienes), es otra persona la que posee el derecho a recuperar, y todo se desarrolla en función de la pretensión de in rem verso.
De lo indicado se puede subrayar la “ausencia de causa” para retener, y la correlativa responsabilidad restitutoria, siendo ello el fundamento de la actio de in rem verso.
Es la tesis a la que adhiero pues me parece la que mejor explica el fenómeno jurídico, y resulta más correcta y ajustada a la esencia de la acción.
45. Subsidiariedad de La Actio de in rem verso :
Afirmar que la acción ante el enriquecimiento es “subsidiaria” significa que si existe otra vía o pretensión para reclamar no es posible ejercer la actio in rem verso. Es decir, esta pretensión especifica no puede suplir a otra acción que se encuentre prescripta o haya sido rechazada la demanda mediante una sentencia pasada en la autoridad de la cosa juzgada, o bien se halle en la imposibilidad de probar, etc. En síntesis, habiendo otra acción no resulta viable promover la acción derivada del empobrecimiento sin causa.
Reafirmando el criterio indicado, el art. 1795 del Código dispone: “Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al demandado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido”.
46. Requisitos Para el Ejercicio de la Acción:
- El enriquecimiento del demandado.
- El empobrecimiento del actor.
- La vinculación material entre uno y otro hecho / Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
- La ausencia de “causa” / ausencia de justa causa: no debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etc.
- Inexistencia de otra acción mas justa: SUBSIDIARIEDAD: no debe tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización a su perjuicio. De hecho, la actio in rem verso se considera residual. Este requisito ha sido consagrado en forma explícita por el código por el art. 1795.
a) Enriquecimiento del Demandado.
b) Empobrecimiento del Actor.
c) Vinculación Material Entre el Empobrecimiento y el Enriquecimiento.
d) Ausencia de Causa.
47. Efectos de la Acción de Enriquecimiento:
a) Normas del Código Civil anterior.
b) Normas del CCyC:
como se ha indicado, el nuevo Código regula el enriquecimiento sin causa y lo ubica como una de las fuentes de las obligación, y decide una cuestión de metodología y sustantiva que deja de ofrecer dubitaciones.
1) Análisis del art. 1794:
Considero que la pretensión siempre debe atenerse a la restitución de la cosa, y si hubiere mayores beneficios a favor del demandado, ellos deben considerarse, con la dimensión siempre de la “suma menor”.
2) Análisis del art. 1795:
Esta norma consagra el principio de la “subsidiariedad”.
48. Modernas ideas sobre intrusión en el Derecho Jurídico ajeno, las de atribución y antijuricidad:
Intrusión en el derecho ajeno. El enriquecimiento sin causa tiene un vuelco fundamental con la denominada “teoría de la diferenciación” que viene a incorporar a la doctrina del enriquecimiento sin causa, una serie de supuestos y elementos que quiebran la existencia de unidad para dar lugar a un abanico de casos. Se trata de considerar los efectos derivados de la “prestación” y los que corresponden a los de “uso y disfrute de la cosa ajena”, llamados de intromisión.
La acción de enriquecimiento sin causa por intromisión en el derecho ajeno (o condictio por intrusión) es aquella que el ordenamiento jurídico confiere a quien ha sido objeto de una intrusión ilegitima en sus bienes jurídicos atributivos, contra quien (como consecuencia de dicha conducta) se ha beneficiado a raíz de ello, a fin de que este le restituya el provecho económico derivado de esa situación. Opera cuando a una persona le afluyen valores patrimoniales que legalmente no le corresponden, en virtud de haber sido obtenidos mediante una intrusión o invasión en la esfera jurídica ajena. Son sus elementos: intrusión ilegitima del derecho ajeno; enriquecimiento injustificado y vinculación causa entre la intrusión ilegitima y el referido enriquecimiento.
De esa manera se crean tipos que dan forma a diversos supuestos y tratando de encontrar una solución a los diferentes conflictos de intereses que se presenten. Por ello es necesario ubicar diferentes clases decondictios. De ese modo se diferencia la “condictio por prestación” que ante una relación obligatoria errónea o fallida, ordena la liquidación de las consecuencias económicas; mientras que la “condictio por intromisión” provoca la protección de un derecho subjetivo usurpado, esta tiende a la restitución de todos aquellos enriquecimientos que hayan sido objeto, mediante la usurpación de un bien ajeno, a través de su uso, disfrute, consumo, disposición, o enajenación ilegitima.
Son los casos en que un sujeto recibe algún beneficio económico por el uso de bienes ajenos, sin razón o causa que lo ampare, y no le corresponde obtener. Esta especie de invasión en los derechos de otro actuando sin culpa, le impone la obligación de reparar. El reclamo restitutorio tiene un cierto parentesco con la acción reivindicatoria, aunque es de naturaleza “personal”, y también aparece asimilable a la pretensión de resarcimiento de daños propia de la responsabilidad civil.
Para dar solidez y fundamento a la “condictio por intromisión” se han desarrollado dos tesis diferentes; una llamada de la “antijuricidad”, y la otra, de la “atribución”.
a) Antijuricidad:
Según esta idea, se afirma que el fundamento de la condictio (sea por prestación o intrusión), es siempre la conducta antijuridica (sea que se trate de un acto culposo o no), por lo que basta con que se demuestre que el ilícito permite la recepción de ganancias de un patrimonio ajeno. Para esta corriente, el concepto de “sin causa” debe ser reemplazado por el comportamiento “antijuridico” que legitima al empobrecido a reclamar el retorno al equilibrio económico perdido. Esta tesis recibe numerosas críticas de la doctrina.
b) Atribución:
La teoría de la atribución afirma el criterio de que todo derecho es subjetivo absoluto da a su titular el goce, disfrute y disposición del mismo. Ante dicho panorama cuando un tercero hace uso indebido de esos derecho, por no estar aceptado ni admitido por su titular, surge la pretensión de enriquecimiento. Lo importante es hacer notar que la sanción no se funda ni tiene por base quitar beneficios al titular, sino en la alteración de los fines de los derechos absolutos que han sido utilizados ilegalmente por un tercero. Ello lleva a no justificar el accionar y permitir ejercer la “condictio por intromisión”.
49. Supuestos de aplicación de la condictio por intromisión:
Hay dos supuestos donde puede ser aplicada la “condictio por intromisión”, y son: a) el uso de bienes ajenos; y b) la disposición de bienes ajenos.
En cuanto a lo primero, es el caso en que alguien sin autorización ni conformidad del titular, uso o disfruta de bienes que no le pertenecen, y lo hace sin alterar ni modificar su objeto material. Los ejemplos que tiene la Ley civil sobre la relación entre los poseedores y los titulares de dominio del bien, son claros al respecto, donde se toma como ingrediente de juzgamiento a la buena o mala fe del poseedor.
La “disposición de bienes ajenos” es un supuesto a tener en cuenta. Este caso se da cuando una persona utiliza el ius disponendi de bienes ajenos sin tener facultades para ello, es decir, el supuesto bastante difundido de las enajenaciones o transmisiones a non domino.
Se trata de casos donde alguien transfiere un bien mueble no registrable, carece de derecho suficiente para hacerlo, y lo traslada a un sujeto que, como adquiriente a titulo oneroso y obrando de buena fe, la ley le protege de cualquier acción reivindicatoria del verus domino. En este caso, el que dispuso del bien mueble es deudor del propietario todo aquello que obtuvo con la transferencia de la cosa. Es una obligación de restitución por enriquecimiento injustificado por intromisión en el valor económico del derecho en el circulo de intereses especialmente reservados a su titular.
50. Pago de lo indebido:
El pago tiene en su esencia y estructura una función solutoria, y apoya en precedentes de validez. El solvens (pagador) acompaña la atribución patrimonial para otro con el animo de extinguir la obligación, satisfacer el interés del acreedor y producir su liberación del nexo jurídico.
De allí que cuando el acto del pago carece de fundamentación suficiente para mantenerse y producir efectos extintivos, el accipiens (receptor) se encuentra obligado a restituir lo recibido.
El pago es indebido cuando le permite al solvens reclamar y recuperar lo pagado, y consecuentemente no legitima al accipiens a retener lo recibido.
52. Metodología del Código Civil y Comercial:
La nueva legislación ha optado por considerar que el pago indebido es una especie derivada del principio del “enriquecimiento sin causa”. El pago de lo indebido no aparece regulado como una especie de pago en el nuevo Código, pues este caso no se trata del cumplimiento de una obligación, ni concurren los elementos que tipifican este modo extintivo de las obligaciones.
52. Naturaleza Jurídica:
En la doctrina se han planteado varias hipótesis sobre la naturaleza jurídica del pago de lo indebido y ellas se pueden resumir en: a) es una aplicación y derivación del principio del enriquecimiento sin causa; b) un supuesto de pago anormal: c) una fuente autónoma de las obligaciones; y d) un ejemplo mas de los “cuasicontratos”. De acuerdo con la actual legislación y su ubicación metodológica, se esta en presencia de una figura derivada del principio de enriquecimiento sin causa, aunque no es posible desecharla como un modo sub-tipico de fuente de las obligaciones.
53. Breves Antecedentes:
54. Clases de Pago de lo Indebido:
55. Régimen previsto en el Código Civil y Comercial.
Se desarrolla de los arts. 1796 a 1799.
ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:
a. La causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación valida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir;
b. Paga quien no esta obligado, o no lo esta en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;
c. Recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;
d. La causa del pago es ilícita o inmoral;
e. El pago es obtenido por medios ilícitos.
56. Diferencias con el régimen anterior:
En el nuevo Código se prevén tres supuestos de pago indebido, y son: el pago sin causa (incs. a, b y c), el pago por causa ilícita (inc. d), y el obtenido por medios ilícitos (inc. e).
57. Pago sin causa:
Todos los supuestos de pago sin causa están determinados en los tres primeros incisos del art. 1796 y son: la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligación valida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración a una causa futura, que no se va a producir y, por último, cuando el que recibe el pago (accipiens) no es acreedor.
El art. 1797 aclara bien que para el ejercicio de la actio de in rem verso desinteresa que haya habido o no error por parte del solvens, lo que lleva a dejar en claro que son todos supuestos donde influye la causa, y en nada la del vicio del error en la voluntariedad del acto. Importa siempre la espontaneidad.
ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no esta sujeta a que haya sido hecho con error.
De los casos enumerados el primero es una especie de regla general que aplica a todos los supuestos, ya que alguien paga y no hay razón ni fundamento legal para sostener dicho acto por inexistencia de causa. Ese negocio de disposición pudo ser hecho por error o no, lo cual desinteresa; lo importante es que si el accipiens pretende retener lo oblado deberá demostrar que hubo “causa” valida y suficiente que lo justifique.
El segundo supuesto se identifica con la regla romana de lacausa data causa non secuta que daba lugar a la condictio ex causa finita, es decir, en su origen existe causa suficiente que da sustento al negocio, pero mas adelante deja de tener vigencia y virtualidad, permitiendo la repetición de lo pagado.
El tercer caso es el del pago de una obligación en espera del cumplimiento de una causa futura, que no se producirá por un obstáculo legal o imposibilidad de hecho.
58. Pago por causa ilícita o inmoral:
El inc. d) del art. 1796 agrupa ambos pues refiere a la “causa ilícita o inmoral”. Si bien se anotan como dos casos distintos, uno cuya causa es contraria a la ley (ilícita), y otro en que es chocante con la moral y las buenas costumbres, la cualidad negativa de se run pago indebido unifica las consecuencias. Se dan ejemplos en los contratos de “claque”, “cadenas de la prosperidad”, “venta de influencias”, “trata de personas”, “cesión de clientela profesional”, etc.
En el caso de que una de las partes se le puede imputar ducha conducta, y a la otra (solvens) actúa de buena fe, de manera correcta y ajustada a la ley, la norma le permite ejercer la acción de repetición. En cambio, cuando la “torpeza es bilateral” se veda la posibilidad del reclamo y da al contenido de la prestación del mismo destino que indica para las sucesiones vacantes.
59. Repetición de impuestos ilegales:
60. Pago obtenido por medios ilícitos:
Esta clase de pago indebido se encuentra en el ultimo inciso del art. 1796 (inc. e). un ejemplo clásico es el de un acreedor que mediante dolo o violencia física o moral, obliga a su deudor a pagar; se trata de un acto delictivo que precede a la entrega de dinero u otro objeto.
61. Legitimación activa y pasiva:
La legitimación activa para reclamar la repetición de un pago indebido le corresponde al solvens, es decir al sujeto que efectuó el pago. Se trata de acción personal de carácter patrimonial que se transmite a los herederos, es objeto de transmisión como cualquier otro derecho de esa condición, y se la puede ejercer por los acreedores mediante la acción subrogatoria. Si el que paga es un representante (legal o voluntario), como dice el art. 359 del Código, se trata de un acto que debe considerarse realizado por el representado.
En cuanto a la legitimación pasiva implica que la acción debe ser dirigida hacia quien recibió el pago (accipiens). Si el pago fue hecho a un representante, igualmente la pretensión tendrá como destinatario al representado.
62. Efectos de la repetición del pago indebido:
ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.
63. Cese del derecho a repetir:
ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:
a. La restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;
b. En el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renuncia a las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en los derechos de aquel;
c. En el caso del inciso d) del articulo 1796, la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.
La Ley prevé las siguientes excepciones a tal principio:
- La restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; dada la protección especial de la cual son merecedoras, en su caso, la obligación de restitución se limita a la utilidad recibida por causa del pago, a pesar de la falta de alguno de sus elementos esenciales.
- En el supuesto en los cuales quien recibió el pago indebido de buena fe, destruyo el titulo representativo de la deuda (ej.: cheque, pagare, etc.), o bien renuncio a las garantías en virtud de dicho pago (ej.: finanzas, hipotecas, etc.), no corresponde la restitución. El legislador se pronuncia en este caso en favor de quien, obrando rectamente, se deshizo de los elementos de resguardo de su crédito a raíz del pago indebido, aunque asigna al pagado, el derecho de subrogación legal.
- En el caso de pago de causa ilícita o inmoral, solo la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución. Y si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes, es decir que en principio será beneficiado de su monto el Estado Argentino, de la CABA o de la provincia donde el pago se realice.
UNIDAD IV: DINAMICA DE LA OBLIGACION. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES.
A) GENERALIDADES.
64. Efectos en general.
a) Noción:
Los efectos son las consecuencias a través de las cuales el sistema jurídico procura dotar de eficacia a la relación de obligación y con ello lograr la tutela jurídica del crédito. Estas consecuencias se traducen en derechos y deberes que el ordenamiento jurídico atribuye e impone al acreedor y al deudor. No es un derecho ni un solo deber, sino un cumulo de derechos y deberes. Los efectos de las obligaciones son, pues, todas las consecuencias derivadas de ellas.
Desde esta perspectiva, estudiar los efectos implica realizar un análisis sobre la faz dinámica de la obligación, frente a los otros aspectos ya estudiados que hacen a su estructura (elementos) o a su causa o nacimiento (fuentes), en los que predomina un análisis estático de la obligación.
La faz dinámica de la obligación, con todos los aspectos relativos a la tutela jurídica del crédito, en orden a la situación del acreedor, comprende todas las posibilidades, facultades, medios de coerción y de conservación que el ordenamiento jurídico provee para lograr la satisfacción de un interés, lo cual permite distinguir (por un lado), la tutela preventiva (referida a cuestiones cuya relevancia verdadera opera antes del vencimiento de la obligación o aquellas relativas a la integridad del patrimonio del deudor) y (por otro) la defensa sucesiva al incumplimiento denominado como tutela represiva.
Algunos juristas distinguen cuatro especies relativas a la tutela jurídica del crédito:
- La tutela satisfactiva: comprende las acciones y derecho s que versan sobre el cumplimiento especifico de la obligación (el pago o cumplimiento) y, ante su insatisfacción, los medios de ejecución forzada;
- La tutela resarcitoria: cobra virtualidad frente al incumplimiento definitivo, o ante el cumplimiento defectuoso del deudor, que causa daños al acreedor y que da derecho a este a ser resarcido;
- La tutela resolutoria: trata la facultad con que cuenta el acreedor de desligarse de la relación de obligación ante el incumplimiento imputable al deudor (materia propia de contratos, aunque originada por los efectos del incumplimiento obligacional).
- La tutela conservatoria: comprende el conjunto de medidas que el acreedor puede adoptar tendientes a mantener la garantía patrimonial del deudor a fin de hacer posible el cumplimiento de la obligación, y también de ciertos derechos que la ley le concede. Se trata, en definitiva, de medidas de resguardo patrimonial tendientes a evitar que el cumplimiento se torne ilusorio.
En relación con la situación del deudor, los efectos se sintetizan en la “deuda”, como deber jurídico especifico, cuya inejecución importa una lesión al interés del acreedor. Sin embargo, los efectos con relación al deudor comprenden también derechos y otros deberes (deberes secundarios de conducta) que se dirigen a obtener la liberacion del vinculo de obligación y a rechazar las acciones del acreedor. Entre los derechos del deudor se pueden mencionar la facultad de constituir en mora al acreedor y el pago por consignación.
b) Efectos de las Obligaciones y efectos de los Contratos:
Los efectos de los contratos consisten en “crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídica patrimoniales” (art. 957), es decir, en generar un orden normativo en virtud del cual se regirá el vínculo originado a través del contrato; vale decir, que la obligación puede ser un efecto de los contratos cuando “crean” relaciones jurídicas patrimoniales, pero no necesariamente, habida cuenta de que puede producir otros efectos (regular, modificar, etc.).
Los efectos de las obligación son, en cambio, aquellos medios por los cuales se procura satisfacer el derecho del acreedor y, consecuentemente, se obtiene la libración del deudor. De ahí que, principalmente, consistirán en el cumplimiento de la prestación debida y, si eso fracasare, en los remedios y recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que este obtenga el beneficio que le reporta la obligación.
Seria, pues, impropio identificar como efectos de los contratos con aquellos medios tendientes a la satisfacción del derecho del acreedor, no solo porque respecto de ellos el contrato aparece como un antecedente indirecto, sino también porque el contrato en cuanto acto jurídico bilateral de contenido obligacional no se agota en la producción de obligaciones, sino tiene eventualmente otras virtualidad diferentes.
c) El principio de la buena fe:
ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe.
La buena fe jurídica “consiste en la convicción de actuar conforme a derecho”.
65. Clasificación:
Las consecuencias del vinculo obligacional pueden ser clasificadas para una mejor comprensión del instituto en distintas categorías y especies, teniendo en cuenta criterios diversos.
La primera que suele realizar es la relativa a los efectos que tiene que ver con las partes (efectos subjetivos). La segunda tiene en cuenta el objeto y el contenido de la obligación, y el análisis de la dinámica de la obligación en cuanto a la observancia del plan prestacional, donde se abordan los temas relativos al cumplimiento (sintetizado el pago) y los referidos al incumplimiento en sus distintas varias (absoluto y relativo), comenzando por la inejecución tarida y el instituto de la mora, para luego seguir con el resto de los tópicos, todo lo cual conforma los “efectos objetivos” de las obligaciones. Otra clasificación se refiere al tiempo de producción de los efectos.
a) Subjetivos:
Los efectos de la obligación en relación con los sujetos tiene en cuenta la determinación de las personas vinculadas a ella (“entre quienes se producen” tales consecuencias); a quien comprende con sus derecho y deberes, es decir, a las partes (acreedor y deudor, y sus sucesores universales) y a quienes no los involucra directamente (a los terceros), todo lo cual comprende los “efectos subjetivos” de las obligaciones.
Los efectos de la obligación son, pues, de carácter relativo, dado que solo habrán de producirse entre el acreedor y el deudor. De esta manera, la oponibilidad del vínculo, e invocabilidad de sus efectos, se limita a las partes y sus sucesores, y no puede alcanzar ni perjudicar a terceros.
b) Objetivos:
Desde el punto de vista del acreedor, los efectos objetivos se los subdivide en principales y secundarios. Los principales conciernen directamente a la satisfacción del derecho del acreedor; los secundarios están encaminados a ello solo indirectamente, pues en si mismos tienden a algo distinto que redunda en la mejor realización de aquellos efectos principales: por ello, se los denominan también “auxiliares”, en cuanto favorecen y facilitan la concreción de aquellos.
los efectos principales se distinguen, a su vez, en:
- EFECTOS NORMALES O NECESARIOS: Los efectos normales son los que corresponden a toda obligación, según su naturaleza. Por ello, se llaman también necesarios, porque no pueden faltar en cualquier relación de la obligación (el pago y la ejecución forzada directa).
- EFECTOS ANORMALES: Ocurren cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor que no ha cumplido y tiene por ello que conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor constituido por la prestación no cumplida (ejecución forzada indirecta), mas el daño provocado por la falta de ejecución de la obligación en tiempo propio (responsabilidad civil).
- EFECTOS SECUNDARIOS O AUXILIARES son los que favorecen y facilitan la concreción de los derechos del acreedor con respecto a la prestación debida.
Desde el punto de vista del deudor, los efectos se refieren a los derechos tendientes a exigir la cooperación del acreedor para cumplir con la prestación y recibir el pago y, en su caso, emplear la vía coactiva para consignar la cosa debida, previa mora del acreedor, todo lo cual conduce a obtener la liberacion de la deuda y repeler las acciones del acreedor por las que procura intentar cobrar el crédito ya extinguido.
c) Tiempo:
Los efectos de las obligaciones pueden ser inmediatos, cuando la prestación debe ejecutarse desde el nacimiento o diferidos, cuando ella debe cumplirse después de un determinado tiempo por presentarse una condición, un plazo, etc.
Los efectos también pueden ser instantáneos, es decir, aquellos que se consuman con la ejecución de la prestación de forma unitaria (el pago del precio al contado) o de duración cuando las consecuencias del vinculo se prolongan en el tiempo, sea de forma continuada (la del locador en mantener en el uso y goce pacifico de la cosa) o fraccionada (el pago mensual del precio de la locación).
B) EFECTOS SUBJETIVOS
66. Entre quienes se producen los efectos de la obligación:
Las consecuencias normales y anormales de las obligaciones se refieren a quienes se hallan vinculadas jurídicamente, esto es, las partes (acreedor y deudor) y sus sucesores, y no alcanzan (en principio) a los terceros quienes, como regla, no pueden ser perjudicados ni beneficiados.
Por eso se denomina a esta situación “efecto relativo” de las obligaciones o de los contratos, en contraposición al efecto absoluto de los derechos reales (erga omnes).
Ahora bien, quienes son partes y terceros en la relación de obligación. Partes son aquellos sujetos que concurren a constituir o a dar nacimiento a la relación de obligación. Se trata de aquellas personas que actúan en nombre propio, declaran su voluntad y asumen las ventajas y desventajas de la calidad que exhiben como acreedor y deudor. Son, pues, los titulares de los derecho y deberes que emanan de la situación que ocupan en el polo activo o pasivo de la obligación.
Terceros, en cambio, son aquellos sujetos indeterminados, extraños o ajenos a una relación de obligación.
Si bien como regla general los efectos de las obligaciones no pueden perjudicar ni beneficiar a los terceros, lo cierto es que puede hablarse de una influencia refleja o indirecta de la relación de obligación sobre la esfera patrimonial de ciertos terceros. Por eso se distingue entre terceros interesados y terceros no interesados. Los primeros son aquellos que tienen un interés licito en el cumplimiento de la obligación (el tercero poseedor de un inmueble hipotecado, que puede sufrir las consecuencias de la ejecución hipotecaria si el deudor no cumple); a los segundos se los define por negación: son aquellos que no son terceros interesados y, por ende, no sufren perjuicio alguno con motivo de la inejecución de la obligación.
Se puede clasificar a los efectos en:
1) DIRECTOS: consisten fundamentalmente en la creación del deber de observancia de la regla contractual. La regla es que estos efectos solo alcanzan a la partes y, excepcionalmente, a terceros, por ejemplo, en los casos de contratos a favor de terceros.
2) INDIRECTOS: son aquellos que se desarrollan a través de las situaciones creadas o modificadas por los contratos. A su vez, los efectos indirectos se pueden subdividir en:
- Reflejos: cuando los contratos repercuten en otra relación contractual conexa (p. ej., la relación obligacional afianzada influye en el contrato de fianza).
- Provocados: cuando el contrato es el fundamento de una pretensión de las partes hacia los terceros o viceversa. La regla es que estos efectos se producen frente a terceros; son ejemplos de este tipo de incidencia: los casos de oponibilidad y de utilizabilidad (“El acreedor, por ejemplo, se sirve del negocio de adquisición celebrado por su deudor con otra persona a fin de proceder a ejecutar su crédito sobre los bienes adquiridos”).
Vinculado con estas subespecies de efectos se ha dicho también que “por lo que respecta a la existencia del contrato en sí, es decir, como hecho, es siempre oponible a terceros.
La regla de la relatividad de las obligaciones, no contempla una norma en la parte general de las obligaciones de Código. Sin embargo, en el régimen de los contratos se encuentra prevista no solo las distintas formas en las que los terceros pueden incorporarse a una relación jurídica, sino, además, la noción de calidad de parte contractual, sucesor universal y terceros.
ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato solo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido, excepto disposición legal.
ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a. Lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b. Es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c. Manifiesta la voluntad contractual, aunque esta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de el nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o este prohibida por un clausula del contrato o la ley.
En relación al artículo 1022, como excepción, en el Código se recogen cinco supuestos en los cuales los terceros se pueden incorporar a una relación jurídica, por lo que se delimita con mayor precisión el alcance del efecto relativo. Tales son: 1) la contratación a nombre de tercero; 2) promesa del hecho de tercero; 3) la estipulación a favor de tercero; 4) el contrato para persona a designar y 5) el contrato por cuenta de quien corresponda.
a) Contratación a nombre de Tercero:
ARTICULO 1025.- contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero solo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tacita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tacita.
El contrato celebrado por un tercero no produce efectos. De ahí que, ante la ausencia de representación, solo resulta eficaz si se cumple con el requisito de la ratificación. Producida la ratificación las relaciones entre el “falso procurador” y el dueño del negocio serán regidas por las normas de la gestión de negocios ajenos.
b) Promesa del Hecho de Tercero:
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
La promesa del hecho de tercero supone asumir una obligación de hacer a cargo del obligado, cuyo contenido puede ser moldeado con diferentes alcances dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes. En principio, importa una obligación que se satisface mediante la realización de la actividad prometida (obligación de medios), y por excepción compromete el resultado de la ratificación.
Si el tercero acepta la promesa formulada, produce efectos liberatorios para el obligado, salvo que este hubiera asumido la garantía de cumplimiento.
c) estipulación a favor de tercero:
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad de l promitente si este tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya clausula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
Se dice que hay contrato o estipulación a favor de un tercero cuando una de las partes del contrato (llamada estipulante) conviene en su propio nombre y a mérito de un interés digno de tutela que la contraparte (llamada prominente) quede obligada hacia un tercero (llamado beneficiario) a cumplir una prestación. El tercero puede aceptar o rechazar el beneficio otorgado y, por su lado, el prominente puede revocarlo antes de que se produzca la aceptación. Se trata de una modalidad contractual aplicable a casos tales como la donación con cargo, el fideicomiso, la renta vitalicia, el seguro de vida, etc.
d) Contrato para persona a designar:
ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
Es una importante modalidad contractual frecuente en el ámbito inmobiliario. En efecto, a través de esta figura se facilita la intermediación, porque quien se reserva el derecho de designación puede celebrar el contrato y luego encontrar la persona a quien cederá todos los derechos y obligación del mismo, evitando dos transferencias sucesivas.
e) Contrato por cuenta de quien corresponda :
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
El Código ha previsto una modalidad de gran utilidad practica para los contratos de seguros y de transporte. El contrato por cuenta de quien corresponda supone que una de las partes lo celebra a nombre propio, pero por cuenta de otro, que no se indica o individualiza al tiempo del perfeccionamiento, que dado su determinación sujeta a hechos posteriores al contrato.
f) Ejecución de la obligación por un tercero:
ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.
A estos supuestos puede añadirse además el caso de la “ejecución de la prestación por un tercero”. Conforme con lo dispuesto en los arts. 880 y 881, tanto el deudor como los terceros (interesados y no interesados) se encuentran legitimados para pagar.
Ello se justifica, desde el punto de vista objetivo, por cuanto se extingue la obligación desinteresando al acreedor, satisfaciendo su interés, lo cual contribuye a la paz social. Desde el punto de vista subjetivo, se juzga que ciertos terceros se pueden beneficiar con el cumplimiento, y con ello las relaciones de cooperación social y económica.
C) EFECTOS OBJETIVOS
67. Dinámica de la Obligación:
Cumplimiento e incumplimiento. La faz dinámica o de vida efectiva de la obligación se pone de manifiesto, principalmente, con el cumplimiento y el incumplimiento. El cumplimiento implica la realización (por el deudor) del contenido de la obligación, a través de la realización del programa de la prestación de la obligación, siendo lo decisivo tratar de alcanzar el fin perseguido o, más precisamente, la satisfacción del bien debido.
El cumplimiento se sintetiza con el pago, ya que la función solutoria hace concluir a la mayoría de las obligaciones. Es por ello que, razonablemente, muchos autores consideran que el pago es la forma natural de cumplimiento que un medio extintivo de obligaciones.
En lo que atañe al incumplimiento, su significado se está ante una discrepancia entre los debido y lo prestado. El incumplimiento se configura cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido y, mas estrictamente, se lo define como el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, que conlleva la falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación. El incumplimiento implicaría, así considerado, una lesión al derecho del acreedor e impide la extinción natural de la obligación.
68. Medios de ejecución:
Ante la lesión al derecho de crédito, en la mayoría de los casos a través del incumplimiento de la obligación, el acreedor dispone de vías legales de ejecución para satisfacer su interés violado: es el denominado cumplimiento “forzoso” que regulan los arts. 730, 731 y 777 del Código y el art. 10 bis de la ley 24.240, lo cual implica recurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado para el logro de tal finalidad.
Los medios de ejecución forzada pueden ser clasificados de la siguiente manera:
· LA EJECUCION FORZADA INDIVIDUAL: Constituye la vía jurídica articulada por uno o mas acreedores individuales contra el deudor y que, generalmente, se encauza por medio de un proceso judicial de conocimiento o de ejecución. Esta se subdivide en:
- Ejecución Directa: Se procura obtener el objeto de la obligación en especie (in natura); el acreedor acude al órgano jurisdiccional para alcanzar una sentencia de condena, ya se apara que el deudor ( ejecución forzada especifica; arts. 730 inc. a y 777 inc a, CCyC.), o un tercero a su costa (ejecución por otro; arts. 730 inc. b y 777 inc. b, CCyC.), satisfaga el interés del acreedor.
- Ejecución Indirecta: conocida también como “medio anormal o accidental de la obligación”, “satisfacción del interés secundario del acreedor”, “indemnización del daño contractual” o, más simplemente, como “res
· LA EJECUCION FORZADA COLECTIVA: Proceso judicial conocido como “quiebra”, en el que participan (en principio) todos los acreedores y que tiene por finalidad liquidar el patrimonio del deudor para ser distribuido por su producido entre los acreedores. Este proceso puede ser iniciado por el propio deudor o a pedido de algunos de los acreedores (arts. 83 y 86, ley 24.522), y presenta como notas características la universalidad y la concursalidad.
69. Ejecución forzada Individual:
Hemos señalado que la ejecución forzada individual puede ser directa o indirecta y, a su vez, la directa puede subdividirse en ejecución especifica y por otro a costa del deudor.
a) Ejecución Forzada Directa Especifica:
Se llama también ejecución in natura y consiste en lograr que el acreedor vea satisfecho su crédito exactamente igual que si el deudor hubiera cumplido voluntariamente. Así, el inc. a) del art. 730 dispone la obligación de derecho al acreedor a “emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”.
Este es el primer camino que debe tomar el acreedor, reclamando aquello a que el deudor se obligó, salvo que se trata de una relación de consumo, puesto que en este ámbito el acreedor es libre de elegir la vía, según sus intereses.
Mas allá de esta ultima salvedad, no siempre es posible recurrir a la ejecución in natura, por lo que la procedencia de este medio legal debe ser analizado según sea una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
En las obligaciones de dar , para lograr el cumplimiento forzado especifico, el acreedor puede solicitar medidas cautelares como el embargo o el secuestro. Para el caso es indiferente que se trata de una obligación de dar cosas ciertas o de dar cosas inciertas. También da lo mismo que estas sean para constituir un derecho real o para restituirlas a su dueño (ejemplo de lo primero seria el reclamo de la entrega de un inmueble prometido en el boleto de compraventa; y del segundo, una solicitud de desalojo por vencimiento del termino en un contrato de comodato).
Llambías dice que son necesarios tres requisitos para hacer efectivo el cumplimiento in natura: 1) la existencia de la cosa; 2) que se encuentre en poder del deudor; 3) que el deudor sea poseedor de la cosa.
Si el bien no existe, o no se encuentra en el patrimonio del deudor, la solución legal dependerá de cual haya sido la causa de dicha imposibilidad, los efectos difieren según sea imputable o no.
En las obligaciones de hacer la ejecución forzada también es factible, aunque menos rigurosa, habida cuenta la imposibilidad legal de ejercer violencia contra la persona del deudor (por ejemplo, la obligación de escriturar; ante la negativa del deudor, el juez subscribe el instrumento publico).
El incumplimiento del deudor puede ser total, temporal o defectuoso. En este ultimo supuesto, el art. 775 dispone que lo mas hecho se puede tener por no realizado, y es posible demandar a su destrucción. Sin embargo, todo ello merece algunas aclaraciones. En consideración a lo “mal hecho”, para que adquiera la importancia del incumplimiento, se ha juzgado que debe adquirir cierta entidad y relevancia en consideración a la prestación prometida, ya que “las pequeñas imperfecciones”, o “aspectos no relevantes” o “mínimos defectos”, no pueden ser entendidos como verdaderos incumplimientos.
En su parte final el art. 775 indica que el acreedor podrá solicitar la “destrucción de lo mal hecho”, aunque “…siempre que la exigencia no sea abusiva”. La destrucción de lo que mal se hizo, o se realizo de manera diversa a la acordado, o deficiente, le abre la puerta al acreedor para solicitar su rechazo (y en algún supuesto muy especial) su destrucción. Esto ultimo debe ser motivo de minucioso contralor judicial, para evitar reclamos abusivos.
En las obligaciones de no hacer la solución varía según como sean estas obligaciones: si son intuitu personae se le aplican las mismas reglas que las obligaciones de hacer; si es posible su ejecución sin violentar la persona del deudor, la ley admite el empleo de la fuerza.
En el caso de estas últimas, por ejemplo, si el deudor se obliga a no construir un muro de una determinada altura, o a no instalar un rubro comercial en cierta zona de la ciudad, e incumple, es posible destruir lo mal hecho, o clausurar el local comercial. En cambio, tratándose de las primeras, si por ejemplo revela el secreto de una formula química, o vende los resultados de un invento que había prometido con otro, solo es posible reclamarle el pago de los daños y perjuicios.
b) Ejecución Forzada Directa Por Otro:
La ley admite que el cumplimiento forzoso sea hecho por un tercero, es decir, por aquel que no es parte de la relación de obligación. Se debe diferenciar esta figura de la del “cumplimiento voluntario” o “pago por tercero”, ya que en el caso que analizaremos el tercero cumplirá, no es espontáneamente, sino como consecuencia del pedido del acreedor que, como dice el Código, hace ejecutar la prestación por otro (tercero) a costa del deudor.
La ejecución forzada por tercero puede ser de obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, fungibles y de dar sumas de dinero . En principio, ello no es posible en las obligaciones de dar cosas ciertas que se encuentran en poder del deudor; si las cosas ciertas se hallan en posesión de un tercero, y las partes ignoran la ajenidad de la cosa al contratar, tampoco es posible la intervención del tercero.
También la ejecución por otro es posible en las obligaciones de hacer y de no hacer , cuando no fueren condiciones de cumplimiento las características personas del deudor, tal como se analizó anteriormente.
c) Ejecución Forzada Indirecta:
Ya analizamos cuales son los caminos que debe recorrer el acreedor ante el incumplimiento del deudor. Como última etapa se encuentra la indemnización por daños.
En la hipótesis en que el deudor no cumpla voluntariamente la obligación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzoso en forma directa (ejecución individual directa), la ley otorga al acreedor una vía más para satisfacer el interés vulnerado; ese medio legal es denominado por el Código como el derecho a: “obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes” o el derecho a “reclamar los daños y perjuicios”.
El incumplimiento imputable puede dar lugar a diversas vías legales para satisfacer el interés del acreedor, incluyendo la reparación de los menoscabos que se hubieren causado a su parte. Tales vías de corresponden a dos fenómenos distintos: por un lado, la indemnización del “equivalente” por la prestación debida, denominada aestimatio rei, y por otro, la indemnización de los “mayores daños” ocasionados al acreedor por el incumplimiento mismo, el llamado id quod interest.
Para algunos, la responsabilidad “contractual” (obligacional), en sentido estricto, únicamente comprendería este último reclamo, en tanto que el primero no sería otra cosa más que un subrogado de la prestación originaria, que sustituye en dinero la deuda primigenia, ello (obviamente) ante la falta de cumplimiento voluntario de la obligación. El primer fenómeno presenta una analogía muy grande con la responsabilidad civil. En cambio, el segundo con la llamada “ejecución forzada” (indirecta) o con “medios anormales o accidentales de la obligación”.
En lo que respecta a la aestimatio rei, la indemnización comprenderá la prestación sucedánea, el equivalente del “bien debido”: el bien útil de la vida que puede satisfacer el interés de acreedor, que puede constituir en cosas, bienes o servicios.
El id quod interest no son debidos por el mero incumplimiento sino, principalmente, por la consecuencias o repercusiones patrimoniales o personales (daños patrimoniales o no patrimoniales) que tal incumplimiento producen en el interés del acreedor (por ej.: el daño emergente, lucro cesante, daño moral ahora llamado no patrimonial, etc.).
Por lo que hemos expuesto, no es correcto asimilar el id quod interest con el valor económico en la prestación dado que son conceptos y realidades distintas.
Los plazos de prescripción son distintos en ambos casos: en la aestimatio rei rige el plazo genérico de cinco años, en tanto que en el id quom interest el de tres.
Además, no son iguales los presupuestos de hecho sustantivos en la aestimatio rei que en el id quom interest, situación que es necesario reflejar en el ámbito del proceso judicial mediante una adecuada exposición de las circunstancias fácticas del caso y, consecuentemente, por medio de una correcta producción de los medios probatorios pertinentes.
En efecto, en la indemnización del equivalente basta con demostrar el incumplimiento de la obligación e indicar en qué consistía el contenido de la prestación; en cambio en la reparación de los mayores daños (el id quod interés), se necesita indicar y probar en su caso el factor de atribución de responsabilidad correspondiente (sea objetivo o subjetivo) y los requisitos para que el daño sea resarcible, así como también la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Consideramos que ambas indemnizaciones son distintas, aunque no incompatibles porque pueden acumularse en una misma acción.
De lo expuesto se puede sostener que la satisfacción del acreedor por medio de la aestimatio rei comprende el valor del objeto de la obligación (el bien debido) expresado en dinero o en especie ( vid formas de reparación del daño), en tanto que los “mayores daños”, el id quod interest que sufre el acreedor a causa del incumplimiento de la obligación constituye un supuesto de hecho diverso a la hipótesis de la aestimatio rei, dado que (en principio) alcanza a todos los menoscabos que se causan por la inejecución imputable de la obligación.
70. Ejecución Forzada Colectiva:
La ejecución forzada colectiva se integra con el llamado “proceso concursal” y más específicamente con la quiebra, que es un juicio de características universal donde se afecta todo el patrimonio del deudor y son convocados todos los acreedores, pues deben someterse al procedimiento impuesto por la ley.
Se vincula a la insolvencia o estado de “cesación de pagos”, como un estado de impotencia patrimonial para hacer frente (cumplir “regularmente”) a las obligación exigibles. Es una situación fáctica que puede llegar a convertirse en una situación jurídica mediante la sentencia de quiebra. De ahí que para su declaración se requiera la comprobación de algunos de los llamados “hechos reveladores” del estado de cesación de pagos (p. ej., el reconocimiento judicial, mora en el cumplimiento de una obligación, ausencia del deudor, clausura de la sede de la administración, venta de precio vil, etc.)
Los procesos concursales se encuentran regidos, por lo dispuesto en la ley 24.522 (para las entidades financieras y de los seguros existen, además, leyes especiales). Haremos una sintética referencia a algunos supuestos allí previstos que interesan a nuestra materia.
a) Realización de Bienes:
La quiebra tiene por finalidad la liquidación de los bienes del deudor, la cual es llevada a cabo por el síndico de la forma más conveniente para el concurso. La realización debe comenzarse de inmediato con la sentencia de declaración de quien firme.
Con el producido de los bienes, se realiza un informe final con el resultado de las enajenaciones y créditos percibidos por el síndico, y se proyecta una distribución del dinero obtenido a favor de los acreedores verificados, teniendo en cuenta la graduación de los créditos (privilegios). El proyecto determina como participa cada acreedor sobre los fondos existentes en el concurso luego de liquidados los bienes y satisfechos los gastos prededucibles (honorarios, gastos, etc.).
Una vez notificado el informe final y el proyecto de distribución, si se considera ajustado a derecho, el juez los aprueba y dispone el pago del “dividendo concursal” que corresponde a cada acreedor (la atribución de un porcentaje en función del monto de su crédito con relación al pasivo total). El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
c) Situación del Concursado:
Con la sentencia de quiebra el deudor queda desapoderado de sus bienes, no puede disponer de su patrimonio ni administrarlo. Dicho desapoderamiento se inicia con la sentencia y dura hasta su rehabilitación. Además, se procede a la incautación de los bienes y papeles (libros y documentos) del fallido, pudiéndose disponer la clausura del establecimiento del deudor.
El desapoderamiento se extiende a todos los bienes actuales presentes en el patrimonio del fallido a la fecha de la sentencia de quiebra; mas todos los bienes futuros, que ingresaren a dicho patrimonio, por cualquier título de adquisición (oneroso, gratuito, mortis causa, etc.), antes de la rehabilitación; mas todos los bienes salidos del patrimonio del fallido, que reingresaren (aun después de la rehabilitación) con motivo de acciones de recomposición patrimonial del derecho común (acción de simulación y acción de fraude o pauliana) o de alguna de las ineficacias falenciales.
Quedan excluidos del desapoderamiento (entre otros) los derechos no patrimoniales, los bienes inembargables, el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, la indemnización por daños a la persona, etc.
La administración le corresponde al síndico, y puede disponer de los bienes en la medida en que la ley lo autorice para ello, continuara la actuación en juicio en lugar del fallido (legitimación procesal), y puede aceptar o repudiar herencias, donaciones, etc.
c) Procesos Individuales:
Con la sentencia de quiebra se produce el llamado “fuero de atracción”, lo cual implica que todos los juicios de contenido patrimonial, seguidos contra el fallido, deben radicarse ante el juez de la quiebra, a excepción de las ejecuciones de créditos con garantías reales y de los procesos de expropiación.
Junto con la atracción se produce la suspensión del trámite de todos los procesos atraídos. Sin embargo, en relación con los juicios de conocimiento y los laborales, el acreedor demandante tiene la facultad de optar entre continuar el trámite del proceso ante el juez natural o bien suspender el procedimiento y verificar su crédito de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 32 y ss. De la ley concursal.
Además del fuero de atracción del proceso concursal y de la suspensión del trámite de los juicios contra el concursado, no pueden deducirse nuevas acciones individuales contra el fallido que tengan contenido patrimonial y sean de causa o título anterior a la declaración de quiebra. Los acreedores deben concurrir al proceso falencial y solicitar la verificación de sus acreencias a través de las vías correspondientes.
d) Intereses:
Con el decreto de quiebra se suspende el curso de todo tipo de intereses. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
e) Obligaciones a Plazo:
La sentencia que declara el quebranto produce de pleno derecho el vencimiento del plazo inicial, o suspensivo, de todas las obligaciones del fallido.
Si el crédito cuyo vencimiento opera anticipadamente no devenga intereses compensatorios, igualmente deben ser descontados los legales por el plazo en que se anticipa el pago. Lo cual es razonable, pues si el acreedor recibe el capital antes del vencimiento debe deducir los interés que eventualmente puede rendirle el capital por ese lapso.
f) Medidas Cautelares:
En los procesos de conocimiento y en los laborales no procede el dictado de medidas cautelares, y las que se hubieran ordenado, deben ser levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados.
g) Conversión de las Obligaciones no dinerarias:
La ley concursal dispone que los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse en relación a otros bienes, deben concurrir a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si este fuere anterior.
D) TEORIA DEL INCUMPLIMIENTO:
71. Introducción a la Problemática:
Hemos aludido más arriba a la dinámica de la obligación, y a las nociones de cumplimiento e incumplimiento. Corresponde ahondar estos conceptos y sus clases, apuntando que la doctrina nacional no se ha ocupado de “teorizar” sobre el incumplimiento en general, sino que se ha limitado a desarrollar el instituto de la mora como uno de los efectos anormales de las obligaciones. Sin embargo, se ha dejado de lado que el incumplimiento es un concepto mas amplio, objetivo, y que puede ser encuadrado en la teoría de la ilicitud.
Entre la mora (incumplimiento relativo) y la imposibilidad sobrevenida (incumplimiento absoluto) existe una diferencia fundamental: en la mora puede cumplirse con el objeto de la obligación o bien debido en forma específica, pues el mismo aun es de interés para el acreedor, en tanto que en la imposibilidad absoluta y objetiva el cumplimiento no es mas factible o de utilidad para el acreedor, posibilitando distintos remedios para proteger el derecho creditorio lesionado (el cumplimiento por equivalente, la resolución por incumplimiento, los mayores daños y perjuicios producidos, etc.).
El Código ha reparado en la imposibilidad de cumplimiento en el art. 955 y art. 1732.
ARTICULO 732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluto no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados.
ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
a) Incumplimiento. Concepto y Naturaleza Jurídica:
El incumplimiento se presenta como una conducta del sujeto que contraviene, altera, modifica la naturaleza del vínculo jurídico que toda obligación comporta, o bien lesiona el crédito, impidiendo la satisfacción del acreedor y, por ende, la extinción natural de la obligación.
En sentido amplio, se dice que el incumplimiento se configura cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido y, mas estrictamente, se lo define como el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, que conlleva falta de ejecución o ejecución inexacta de la prestación.
El incumplimiento implica, así considerado, una lesión al derecho del acreedor, fruto de la contravención a la conducta debida o, lo que es lo mismo, a la desviación del “programa prestacional”.
El incumplimiento debe ser entendido pues, como una noción amplia y objetiva, unitaria y articulada del incumplimiento, constitutiva del presupuesto jurídico del conjunto de remedios que dispone el acreedor, y que desempeña una tarea organizadora. Es una noción que debe comprender toda forma de inejecución o desviación del plan prestacional, sin importar que el deudor se encuentre o no exonerado de responsabilidad, es decir, que el incumplimiento de una obligación este o no justificado.
b) Clases de Incumplimiento:
la inejecución puede ser relativa o absoluta, imputable o no. El conocimiento de cada una de las especies permite acertar con mayor facilidad la normativa en la que subsume el supuesto planteado en cada caso.
1) Absoluto o Relativo:
Si la frustración del interés del acreedor contratante es o no definitiva (irreversible), el incumplimiento puede ser “absoluto” o “relativo” (y este último a su vez tardío, defectuoso y parcial).
En el ´primer caso, la inejecución absoluta, puede haber responsabilidad o no del deudor. En el segundo caso, la inejecución relativa, pueden presentarse a su vez tres modalidades: cumplimiento tardío (mora), cumplimiento imperfecto y cumplimiento parcial (ambos defectuosos). Se entiende que la inejecución absoluta se da cuando el incumplimiento es total y definitivo. En cambio, la inejecución relativa se da cuando: a) la obligación se incumple pero el tipo obligacional admite un cumplimiento posterior; b) la prestación que se ejecuta pero se lo hace mal, o sea, en forma imperfecta o defectuosa; y c) la obligación se cumple solamente en parte.
2) Imputable o Inimputable:
Según sea atribuible al deudor o extraño al mismo, ajeno a él, la inejecución del contrato.
El incumplimiento es imputable cuando concurren ciertas cualidades de la persona y propiedades en el acto realizado que permiten atribuir las consecuencias del daño ocasionado por la lesión del crédito, esto es, la aplicación de la sanción legal (el resarcimiento), sin perjuicio de la necesidad de que concurran otros elementos o presupuestos (relación de causalidad, daño resarcible).
Las razones jurídicas por las que se puede atribuir las consecuencias del incumplimiento imputable son, por un lado, la negligencia, impericia o imprudencia, o bien el desinterés frente a los intereses ajenos o la intención de causar un daño (ambos factores subjetivos), y por otro, la promesa del resultado garantizado, la equidad, etc. (ambos ejemplos de factores objetivos).
La responsabilidad por factores objetivos es llamada “imputabilidad objetiva” o bien “responsabilidad objetiva” o más comúnmente como “responsabilidad contractual objetiva” y se refiere (en el ámbito obligacional contractual) a los supuestos de obligaciones de resultado o determinadas, tal como se establece en el art. 1723 del Código titulado “Responsabilidad Objetiva”: cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.
En cambio, in incumplimiento resulta inimputable cuando se configura el casus o la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1730 y 1732), a menos que concurra algunas de las hipótesis que inhabilita su invocación. El incumplimiento que provoca daño en el acreedor (antijuridico) tampoco genera responsabilidad si se encuentra justificado, esto es, por la concurrencia de alguna causa justificatoria.
3) Por Actos Positivos u Omisivos:
De acuerdo con la forma de exteriorizarse el incumplimiento, el mismo puede ser por actos “positivos” u “omisivos” de abstención.
El incumplimiento puede ser por acción o por omisión, según que la naturaleza de la obligación constriña al obligado a realizar eficazmente una prestación que no realiza, o, al contrario, lo obligue a mantener un estado de abstención o de quietud corporal que incumple
4) Propio o Impropio:
Finalmente, según se vulnere la esencia o no de la obligación, el incumplimiento puede ser propio o impropio. En el último supuesto, cuando se afectan partes no esenciales del vínculo, resulta posible el cumplimiento de la prestación.
72. Incumplimiento Absoluto.
En el cumplimiento absoluto no hay prestación, es el no pago en los términos del art. 865, sea porque el deudor declara expresamente que no ejecutara el contrato, por imposibilidad del cumplimiento futuro, o porque el acreedor ha perdido interés (el fin perseguido ha fenecido).
La imposibilidad lato sensu (objetiva o subjetiva por falta de interés) tiene que ser sobreviniente a la formación de la relación obligatoria, y generalmente, se presenta en dos casos: cuando la prestación principal puede llegar a perecer luego de tornarse exigible; o por el transcurso del plazo esencial o la transgresión de deberes accesorios, que priven de interés jurídico al cumplimiento especifico.
Reviste entonces carácter absoluto si ya no es posible cumplir in natura la prestación debida y tal imposibilidad reviste el carácter de definitiva, o bien cuando todavía es posible su cumplimiento en especie, pero ya no se satisface el interés del acreedor.
De ahí, pues, lo que caracteriza al incumplimiento absoluto es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo previsto en el plan prestacional.
Ejemplos de casos de incumplimiento absoluto son: la imposibilidad sobreviniente objetiva y definitiva de la prestación; la frustración irreversible del interés del acreedor; la voluntad manifiesta de no cumplir y la imposibilidad temporal excesivamente prolongada con frustración del interés del acreedor.
El Código establece que la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caos fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. También se configura la imposibilidad sobrevenida (con efecto extintivo) cuando es objetiva y absoluta aunque temporaria si la obligación es de plazo esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
En efecto, el incumplimiento definitivo puede responder a causas objetivas sobrevinientes, no imputables al deudor, en cuyo caso la obligación se extingue, sin responsabilidad alguna del deudor. Si, en cambio, el incumplimiento absoluto resulta imputable, ya sea por dolo o culpa, u objetivamente por la sola circunstancia del concurrir la satisfacción de la prestación prometida, el acreedor tiene sin mas derecho a la indemnización de los daños causados; y, tratándose de contratos con prestaciones reciprocas, podrá resolver el contrato y reclamar, además, la indemnización correspondiente.
73. Incumplimiento Relativo:
El incumplimiento relativo, a diferencia del absoluto, siempre admite la posibilidad de la ejecución tardía y el acreedor conserva su interés. En rigor, no hay incumplimiento sino formas incompletas de cumplimiento que ellos autores comúnmente agrupan bajo la denominación de “cumplimiento inexacto, irregular o defectuoso”. El adjetivo “relativo”, añadido a “incumplimiento”, es empleado para contrastar las diferencias con el “absoluto”. En el incumplimiento relativo no media frustración completa de la obligación, sino alteración o modificación de sus términos.
Consecuentemente, en todos los casos en que la prestación no es cumplida en tiempo propio, o deficientemente ejecutada, pero es aún material y jurídicamente susceptible de ser realizada de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor, se configura un supuesto de incumplimiento relativo. se trata, siempre, de situaciones de incumplimiento dinámico y transitorio.
Ante el incumplimiento imputable relativo se abren diferentes alternativas, según sea el tipo de incumplimiento acaecido y la naturaleza o clase de obligación. En la ejecución retrasada, siendo imputable la mora objetiva o subjetivamente, el deudor contratante debe cumplir (primeramente) la prestación debida y, además, resarcir los daños y perjuicios moratorios; por ello, debe distinguirse la indemnización “por mora” de la indemnización “por falta de cumplimiento”. La primera se da junto con la prestación; la segunda, en lugar de la prestación. En caso contrario, cuando la mora no es imputable, ninguna indemnización debe satisfacer.
En la ejecución defectuosa, el acreedor contratante podrá rehusar a recibir la prestación o recibirla con reserva y , por ende, sin efecto liberatorio. Rigen aquí las normas relativas a los vicios redhibitorios, como también las de la recepción del contrato de obra. Pero si el acreedor no formula objeción alguna, se entiende que la ha consentido el cumplimiento irregular de la prestación, no existiendo responsabilidad alguna.
En síntesis, se pueden enumerar las siguientes prerrogativas del contratante in bonis ante el incumplimiento relativo: 1) promover judicialmente la ejecución compulsiva directa (cumplimiento in natura); 2) deducir (también por vía judicial) la ejecución forzosa directa (cumplimiento por otro a costa del deudor); 3) requerir la extinción del contrato, ya sea por resolución juridicial o extrajudicial del contrato (pacto comisorio), a través de la rescisión bilateral del contrato (distracto), o por revocación; 4) reclamar, además, la indemnización pecuniaria correspondiente, si fuera el caso (daños y perjuicios); 5) solicitar la suspensión del cumplimiento de las prestaciones (convención de Viena sobre compraventa Internacional de Mercaderías; etc.) y 6) pedir la reducción del precio (p. ej., contrato de turismo); etc.
a) Cumplimiento Moroso o Tardio. Mora del Deudor:
La mora es una de las formas de hacer relevante el incumplimiento temporal imputable del deudor, también denominado mora creditoris, o mora debendi, o mora solvendi.
1) CONCEPTO:
El Código no define a la mora del deudor ni determina sus consecuencias. Solamente, la ley establece que la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para su cumplimiento (mora ex re), consagrando algunas excepciones y la forma en que estas se configuran.
La mora puede ser definida como “un estado de incumplimiento relativo por retraso culpable”; a esto se agrega la necesidad de la constitución en mora y la posibilidad de cumplimiento posterior de la prestación.
Se trata, pues, de una situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de la ejecución de la obligación, por responsabilidad del deudor y caracterizado por el interés que aun mantiene el acreedor en el cumplimiento.
En suma, en la mora no se realiza el plan prestacional en el tiempo previsto, pero todavía es posible e idóneo el bien debido para satisfacer el interés del acreedor; y este puede reclamar la prestación adeudada mas el resarcimiento del daño moratorio.
2) CLASES DE MORA:
Según el sujeto a quien se atribuye la morosidad, hay mora del deudor y mora del acreedor. Otra clasificación es la de mora ex persona, cuando es necesaria la interpelación para su configuración; y mora ex re, cuando se puede prescindir de dicho requisito. También se diferencia la mora legal, que la ley regula para supuestos concretos de mora convencional, que resultan del contenido de una cláusula contractual.
3) ELEMENTOS:
Para su configuración, la mora del deudor requiere, en primer lugar, la transitoriedad del retardo , o también llamado el elemento objetivo y material de la mora.
En segundo lugar, se exige la imputabilidad del retardo. La imputabilidad es la calificación del comportamiento del deudor.
En tercer lugar, se exige la constitución en mora , la que puede operar por medio de la interpelación del acreedor (moraex persona) o por el mero transcurso del tiempo (moraex re). Nuestro criterio ha adoptado, como regla general, la mora ex re o automática y, como excepción, la mora por interpelación.
La interpelación también llamada intimación, es un acto jurídico y , consiste en una manifestación de voluntad (formal, unilateral y recepticia) por la cual el acreedor reclama al deudor el cumplimiento de la prestación, haciéndole saber que ha cesado la tolerancia con relación al retraso. Puede ser judicial (mandamiento de intimación, notificación del traslado de la demanda) o extrajudicial (carta documento).
En cuarto lugar, finalmente, es necesario que la obligación pueda ser cumplida en interés y a satisfacción del acreedor, con posterioridad a la mora del deudor (p. ej., el pago del canon locativo)
4) REGIMEN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
El texto del art. 888 del Código dice que la mora del deudor se produce “por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. El articulo consagra el sistema de la mora ex re.
El Código también contempla los casos de mora ex persona, es decir, aquellas excepciones a la regla de la mora automática y que, por ende, requieren de la interpelación. El art. 887 dispone que las excepciones son: las obligaciones a plazo tácito de cumplimiento y las de plazo indeterminado propiamente dicho.
Las obligaciones con plazo tácito son aquellas cuyo plazo surge de la propia naturaleza de la prestación (p. ej., el contrato de transporte en el que no se estipula un término, se entiende que se hará efectivo por el tiempo necesario para su realización).
Las obligaciones con plazo indeterminado pueden clasificarse en genérico y en indeterminado propiamente dicho. El primero, se apoya en un hecho potestativo del deudor y no es necesario solicitar la fijación del termino sino directamente reclamar el cumplimiento. En cambio, en el segundo resulta indispensable la fijación judicial del plazo para que el deudor haga efectiva la prestación.
Las obligaciones con plazo indeterminado sin termino son pues aquellas en que no se encuentra determinado ni definido en su origen, ya bien porque las partes lo dejan sujeto a un acontecimiento posterior, o a un hecho potestativo del deudor, o a otras diligencias o conductas que serán apreciadas mas adelante. Como ejemplos aparecen el pago a mejor fortuna; el supuesto del cargo o modo, cuando no se fijo plazo de cumplimiento, o ante cualquier clausula como “cuando se expidan los certificados”, “a partir del momento que le otorguen el préstamo”, etc.
5) EFECTOS:
La mora del deudor produce múltiples consecuencias. En primer lugar, origina la necesidad de indemnizar los daños causados por el retardo: daño “moratorio” .
En segundo lugar, traslada los riesgos de la obligación o contrato (p. ej., la pérdida o destrucción de la cosa) al deudor .
En tercer lugar, imposibilita la facultad de invocar la teoría de la imprevisión .
En cuarto lugar, la mora impide resolver el contrato por virtud del pacto comisorio .
En quinto lugar, habilita el ejercicio de la cláusula penal.
En sexto lugar, hace caer la prerrogativa de arrepentirse ante la oferta contractual .
Por último, suspende el curso de la prescripción.
6) CESACION DE LA MORA:
La mora se prolonga hasta que ocurra algún hecho que la haga cesar, con lo cual se produce la llamada “purga de la mora”. Ello se produce mediante: a) el pago; b) la imposibilidad de cumplimiento; c) la renuncia del acreedor; d) la constitución en mora del acreedor, y e) para algunos, la caducidad de la instancia judicial.
En el caso del pago, puede ser voluntario o coactivo mediante la consignación judicial. A lo debido deberá adicionar lo que corresponda por los daños moratorios.
En virtud de lo dispuesto por el art. 955 del Código, los hechos impeditivos producidos con posterioridad al estado de mora hacen que concluya dicha situación. Aunque, como bien señala Llambías, libera al deudor para el futuro pero no lo exime de las responsabilidades hasta ese momento.
La renuncia o abdicación de los derechos que le concede la situación de mora, también hace concluir con ese estado. Seria un caso de renuncia expresa el acuerdo conciliatorio realizado entre deudor y acreedor: concediendo un plazo para el cumplimiento y dejando sin efecto el pago de daños moratorios. La renuncia tacita se produce si el acreedor de una obligación dineraria recibe totalmente el capital sin reserva sobre los intereses.
La constitución en mora del acreedor tiene lugar cuando el deudor, mediante una oferta real de pago, logra transferir el estado de incumplimiento temporario a la otra parte de la obligación.
b) Cumplimiento Defectuoso:
La ejecución inexacta se configura cuando la prestación se ejecuta mal o en forma imperfecta. Si bien en este caso se cumple con el plan prestacional, se lo hace de modo inexacto (“violación positiva del crédito”), ya sea porque se vulnera el principio de identidad o el relativo a la localización.
c) Cumplimiento Parcial:
Concurre este supuesto cuando la obligación se cumple solo en parte (o solo algunas de las obligaciones convenidas), lesionando el principio de integridad del pago. El pago debe ser completo, es decir, abarcar toda la cuantía del objeto debido. Además, el art. 870 determina que “si la obligación es de dar suma de dinero con intereses, el pago solo es integro si incluye el capital mas los intereses”. Los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda. Fuera de los intereses, el principio de integridad se aplica a otros accesorios de la deuda como las costas del juicios que sean a cargo del deudor.
E) CLAUSULA PENAL
74. Definición:
El art. 790 del Código define la clausula penal de la siguiente manera: “es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardo o de no ejecutar la obligación”.
a) Funciones:
Del concepto que muestra el art. 790 del Código surgen las funciones que tiene la clausula penal, por un lado, es compulsiva y, por otro, es resarcitoria. La función compulsiva, disuasoria o coactiva implica que su contenido gravoso ejerce una especie de presión psicológica sobre el deudor para que este cumpla de manera voluntaria la obligación. La función resarcitoria, importa una forma practica de determinar a priori el importe de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento.
b) Clases:
del art. 790 del Código aparecen también los dos tipos de clausula penal: la moratoria y la resarcitoria (“en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”).
La clausula penal moratoria supone un incumplimiento relativo de la obligación y viene a compensar el daño moratorio, y su virtualidad surge ante ese estado jurídico del deudor (art. 886). Tiene una característica especial: el acreedor puede reclamar la penalidad mas los daños que surjan del incumplimiento.
Con respecto a la compensatoria, presupone un incumplimiento definitivo de la obligación y, en principio, por imposibilidad lógica, no hay acumulación del objeto debido con el importe de su sustitución de un bien por otro (art. 793). La cláusula penal compensatoria sustituye los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación.
c) Metodología y Ubicación del Instituto:
El Código ha previsto esta institución como una clase diferente de obligaciones, que tendría la característica de “accesoria”, y por ello la incluyo entre otras clasificaciones. La metodología elegida no es apropiada, por cuanto no se corresponde con ninguna de sus funciones: la compulsiva y la resarcitoria, que deberían ser las que permitan determinar su lugar en el ordenamiento privado.
d) Caracteres (son siete):
- Es voluntaria, habida cuenta que surge de la autonomía privada.
- Es accesoria del negocio principal, y de este depende su existencia y virtualidad.
- Es condicional, porque la virtualidad de la clausula penal esta sometida al cumplimiento o incumplimiento de la prestación principal, y ello hace su carácter “condicional”.
- Es aleatoria, porque los daños a producirse por la inejecución de la obligación pueden ser superiores o inferiores o inexistentes a los que se hubieran convenido.
- Es subsidiaria, por cuanto ingresa en lugar de la prestación principal
- Es inmutable, aunque de forma relativa, por cuanto en principio (después de pactada la cláusula) no es posible cambiarla, ni pretender su incremento o disminución, aunque si su monto es abusivo o desproporcionado, o media un supuesto de cumplimiento parcial o irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, puede ser modificada; en el sentido de que puede disminuirla proporcionalmente la pena estipulada.
- Es de interpretación restrictiva, en aplicación del principio favor debitoris.
e) Exigibilidad de Condiciones:
Casi todos los autores concuerdan en la exigencia de las mismas condiciones de procedencia: el incumplimiento (absoluto o relativo), la morosidad y la imputabilidad del deudor en la inejecución de la obligación. La inexistencia del daño, en cambio, no es un elemento indispensable.
f) Efectos:
La clausula penal extiende sus efectos hacia ambas partes de la relación contractual. En relación con el deudor resulta un medio de coerción que le impone el cumplimiento y, además, le permite conocer anticipadamente cual es el importe de los daños.
75. Contenido del Objeto:
De acuerdo con lo indicado por el art. 791 del Código, el contenido de la prestación se integra con todo aquello que se admita constituya el objeto de una obligación. De allí que debe sumar los requisitos ya vistos, en cuanto a la licitud, determinabilidad, cosas que estén en el comercio y su patrimonialidad.
En cuanto a las cosas que lo integran, pueden ser sumas de dinero y, en general, los objetos materiales.
76. La Pena y el Incumplimiento.
Respecto del supuesto de incumplimiento, el nuevo Código en su art. 792 dispone que “el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente”.
a) El Caso Fortuito:
b) La Clausula Penal y los Daños:
En relación con la indemnización, el art. 793 del Código nos dice: “La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyo en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente”.
78. Ejecución. Inmutabilidad.
La primera parte del art. 794 consagra en plenitud el principio de inmutabilidad de la clausula y, además, su función de sustitución de los daños y perjuicios por el incumplimiento del deudor. Por ello, el acreedor no puede reclamar un importe mayor demostrando que los daños exceden el calculo de la cláusula; ello lleva como contrapartida que el deudor tampoco puede pretender pagar menos, aun cuando el perjuicio tuviere disminuida entidad.
Se justifica la solución legal en razón de que de esa forma se fijan convencionalmente los daños y se da garantía suficiente del importe debido ante el incumplimiento.
79 Facultad Judicial de Atenuar la Pena.
El art. 794 en su segundo párrafo permite a los jueces disminuir las clausulas penales excesivas. Tiene su fundamento en el abuso del derecho, la moral y las buenas costumbres.
Para ello dispone diferentes pautas a tener en consideración: a) la gravedad de la falta sancionada; b) el valor de las prestaciones, y c) las demás circunstancias que configuren un “abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.
81. Forma de Modificar la Clausula:
Se ha controvertido si la alteración del importe de la clausula penal puede ser hecha de oficio o bien requiere petición de parte interesada. Por la primera idea se inclina gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, y ello porque la sanción tiene su fundamento en principios de orden público y afectación a la moral y las buenas costumbres. Por otra parte, se sostiene que el juez no puede actuar de oficio y solo a petición y requerimiento de parte interesada.
81. Obligaciones de no hacer. Incumplimiento.
Conforme con lo estipulado en el art. 795 “en las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse”.
82. Divisibilidad e Indivisibilidad de la Obligación Principal.
En la disposición del art. 799 queda esgrimido el supuesto de la prestación principal divisible o indivisible y la cláusula penal divisible. Cuando la prestación principal es divisible o indivisible, y la clausula penal resulta divisible, los deudores deben la pena de manera proporcional.
Nulidad.
El art. 801 expresa claramente: “La nulidad de la obligación con clausula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa de la clausula penal, excepto si la obligación con clausula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor”.
a) Nulidad de la Clausula Penal:
En su primera parte el art. 801 plantea la siguiente solución: la nulidad de la clausula penal, que es lo accesorio, no afecta a la validez de la prestación principal.
b) Nulidad de la Obligación Principal:
Si la ineficacia estructural afecta a la obligación principal, la clausula penal por el propio carácter y efecto de lo accesorio, también es nula.
c) Excepción:
la excepción prevista al final del art. 801 dispone: “…excepto si la obligación con clausula penal fue contraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor”. Es decir, cuando un tercero sin vinculación con la obligación originaria asume de manera autónoma el pago de una clausula penal, si la originaria resulta nula por ausencia de capacidad del deudor, la cláusula penal es válida.
84. Extinción de la Obligación Principal.
Cuando el art. 802 del Código se refiere a la “extinción de la obligación” lo hace en el sentido de imposibilidad inimputable de cumplimiento, ya que no lo vincula a una manera de conclusión de la vida de la obligación por los medios previstos en el ordenamiento. Para este supuesto el caso fortuito o la fuerza mayor que afecta a la prestación principal lleva su efecto a la cláusula penal.
85. Obligación principal no exigible.
F) ASTREINTES
86. Origen.
a) Naturaleza Jurídica:
La astreinte es un medio para que el deudor cumpla in natura la prestación prometida, por esta razón debe ser tratada dentro de los “efectos de las obligaciones”, y no como lo hace el Código en el capítulo relativo a la clasificación de las obligaciones. Existe consenso en sostener que la astreinte no constituye una indemnización de daños y perjuicios, ni es una clausula penal, ni una pena civil impuesta por lo pasado. Para Llambías es un “medio de compulsión”.
b) Concepto y Caracteres:
Las “astreintes” son condenaciones dinerarias impuestas por los jueces para obligar a cumplir ordenes judiciales a fin de vencer la resistencia infundada o acausada del obligado.
Se han indicado varias características que hacen a la función de esta penalidad judicial, y son:
- Pena civil o sanción.
- Conminación.
- Accesoria.
- Discrecional.
- Dineraria.
- Provisional.
ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades publicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
c) Condiciones:
Dos condiciones supeditan su aplicación:
- El hecho que impone la penalidad debe ser de cumplimiento posible.
- La conducta injustificada, obstinada y caprichosa del deudor.
d) Beneficiario:
La ley proyecta que el beneficiario sea quien tiene derecho al cumplimiento, en la generalidad, pero no siempre, será el acreedor.
e) Cesación:
Si el deudor justifica su comportamiento, o bien desiste de la resistencia opuesta a la orden judicial, los jueces “pueden” dejarlas sin efecto o disminuirlas.
f) Autoridades Públicas:
La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades publicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.
G) INCUMPLIMIENTO INIMPUTABLE
87. Noción.
Clases. Hay causas que hacen que el incumplimiento de la obligación no sea imputable al deudor, ya sea porque se rompe la cadena causal, como en el caso fortuito o la fuerza mayor, o porque la prestación se vuelve excesivamente onerosa, o bien porque haya existido legitima defensa, estado de necesidad, etc.
88. Caso Fortuito.
a) Noción:
Es el suceso extraño al presunto responsable, que no pudo preverlo ni evitarlo. Se lo puede definir al caso fortuito y a la fuerza mayor como acontecimientos que interrumpen y desvían la cadena causal de tal manera que el resultado dañoso no pueden ser imputado al deudor. Son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o inevitables, no imputables al deudor, que impiden el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.
Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
b) Requisitos:
Se requiere que se den las siguientes condiciones para su configuración:
1) INEVITABLE.
2) IMPREVISIBLE.
3) ACTUAL.
4) INIMPUTABLE.
5) EXTRAORDINARIO.
c) Casos:
hechos de la naturaleza y hechos del hombre. Especialmente en la praxis jurisprudencial se han considerado una gran diversidad de casos, tanto en los hechos naturales como en el accionar humano, que permiten la exención o concurrencia en la responsabilidad del demandado. Por ejemplo: terremotos, inundaciones, vientos huracanados, temblores de tierra.
d) Clases:
1) ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO.
2) EXTERNO E INTERNO. TEORIAS DE EXNER Y DE JOSSERAND.
e) Efectos:
Tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, interrumpen la cadena causal y, por ello, las consecuencias del hecho dañoso no pueden ser atribuidas al deudor o al demandado.
f) Clausula de Responsabilidad:
Es un pacto o acuerdo por el cual el deudor se hace responsable por el incumplimiento de la obligación, aun cuando el hecho se origine en el caso fortuito o fuerza mayor. El toma a su cargo el casus.
Tal clausula es lícita, pues esta dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad (art. 958), pero como importa la renuncia a un derecho, se impone la interpretación restrictiva (art. 948).
La clausula de responsabilidad se diferencia del “pacto de garantía”, pues en este si el deudor no cumple debe una cierta cantidad dineraria al acreedor, aunque la causa sea un suceso fortuito. Es, según Llambías, una especie de seguro donde el mismo deudor asume el riesgo asegurado.
g) Culpa y Mora del Deudor:
El art. 1733, incs. c) y d), establece que, aunque ocurra el caso fortuito, el deudor es responsable “si esta en mora”, o sobreviene “por su culpa”.
Lo trascendente es que, tanto la culpa como el estado previo de morosidad, son juzgados como supuestos de excepción a la regla declarada en el art. 1730.
h) Clausula de Irresponsabilidad:
También es posible convenir que el deudor se exima de responder ante un hecho azaroso o fortuito. Es una manera de reiterar que ese tipo de acontecimiento no obligan. En principio pareciera innecesario hacerlo, ya que se repite algo que es en la propia ley y el efecto eximitorio es el mismo. Se ha subrayado la importancia practica de esta cláusula, pues permite juzgar con certeza los supuestos dudosos.
i) Prueba del Caso Fortuito:
El Código dispone que las eximentes de responsabilidad deben ser demostradas (tiene la carga procesal de hacerlo) por quien las alega, excepto disposición legal en contrario (art. 1374).
H) MORA DEL ACREEDOR
89. Introducción.
a) Concepto:
Consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación, debida a la conducta del acreedor, cuando omite la cooperación indispensable de su parte y, en especial, la aceptación del pago.
Tanto en la doctrina extranjera como la nacional entienden que puede haber mora debitoris, o del acreedor, cuando este, omitiendo cumplir los deberes de colaboración, impide el cumplimiento in tempore del deudor.
Es la propia conducta del acreedor la que hace retardar la efectivización de la prestación o la impide, ya sea por no aceptarla o por no obrar de conformidad con los principios de buena fe y participar en el cumplimiento.
El nuevo Código contempla la mora del acreedor: “El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el art. 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
b) Requisitos:
Las exigencias para que se configure la mora credendi son las siguientes:
- La existencia de una obligación que para su cumplimiento requiera un comportamiento del acreedor (en las obligaciones de no hacer no se pude suscitar la mora del acreedor; el deudor debe limitarse a una abstención).
- La existencia de una obligación valida en estado de efectivización (p. ej. Si la obligación era a plazo, el mismo debe estar vencido).
- La falta de cooperación del acreedor.
- La oferta real de pago.
- La ausencia de justificación que autorice la negativa de recibir el pago.
c) Efectos:
Las consecuencias de la mora del acreedor son las siguientes:
- Impone al acreedor el deber de resarcir los daños y perjuicios.
- El deudor queda liberado de los riesgos derivados de la obligación (p. ej., si la prestación se hace imposible por caso fortuito o fuerza mayor).
- Tratándose de obligaciones dinerarias se suspende el curso de los intereses.
- Impide la constitución en mora del deudor.
- Autoriza a formular la consignación del pago.
90. Pago por Consignación.
a) Generalidades:
El pago por consignación es un medio para concretar la llamada “liberacion coactiva del deudor”, ya que este puede llegar a cumplir la prestación utilizando los órganos judiciales (arts. 904 a 907) o, incluso, mediante la “consignación extrajudicial” mediante la intervención de un escribano publico (arts. 910 a 913). Es la solución a un estado crítico de colaboración y cooperación que se deben las partes para satisfacer el interés ajeno, y un interés a la integridad de la propia esfera jurídica.
La consignación es procedente en las obligaciones de dar, pues en las de hacer, a las que se une la necesaria cooperación del acreedor, se concluye mediante la resolución. En las obligaciones de no hacer no hay necesidad de colaboración del acreedor,
b) Concepto:
Es una vía o camino que tiene el deudor para extinguir la obligación y consecuentemente liberarse utilizando la intervención judicial o la de un escribano público.
c) Caracteres:
- Es facultativo (el deudor no esta obligado a efectuar la consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos que imposibiliten el pago directo).
- Es una manera excepcional de cumplimiento.
- Exige la intervención de un juez o de un escribano público.
d) Condiciones:
- La existencia de una nexo obligacional que vincule al solvens con el demandado acreedor.
- Que dicha obligación se halle en estado de incumplimiento o, para ser mas sencillo, que sea exigible.
- Que existan impedimentos para poder efectuar un pago valido.
e) Requisitos de la Consignación Judicial:
Para que el pago por consignación sea admitido por el juez resulta necesario que se resguarden los principios que gobiernan el pago y que se refieren a las personas intervinientes (sujetos del pago), al objeto debido (identidad e integridad), al modo, al tiempo y al lugar.
f) Forma:
en el caso de las obligaciones dinerarias , el pago se realiza mediante el deposito en un banco donde las jurisdicciones locales de cada provincia, o de la Ciudad de Buenos Aires, dispongan que se encuentra autorizado para recibir “depósitos judiciales”. Dicho deposito debe ser hecho por el deudor, o por el tercero legitimado para pagar, en una cuenta especial, a la orden del juez que tiene intervención en el proceso judicial.
En las obligaciones de dar cosas indeterminadas, cuya elección correspondía en un principio al acreedor , la ley revierte dicha potestad a favor del deudor y es este quien elige. Lo posterior es considerar que se trata de una consignación de dar cosas ciertas. y bastara con un reclamo intimidatorio que haga el deudor al acreedor para la recepción del objeto.
En las obligaciones que tengan por objeto dar cosas perecederas o que exigen altos costos en su conservación , una vez probadas estas circunstancias, el juez puede ordenar la veta en subasta publica y, con el dinero obtenido, seguirse como si fuera un pago por consignación de obligaciones dinerarias.
h) Efectos de la Consignación Judicial. Distintas Alternativas:
Las consecuencias del proceso judicial del pago por consignación dependerán de la actitud que asuma el acreedor demandado y la consiguiente resolución judicial, la que establecerá si se opera o no la extinción de la obligación mediante el pago.
Si el acreedor se presenta a juicio y se allana a la demanda aceptando la pretensión, la consignación debe ser declarada procedente y el pago valido.
Para el caso de que el acreedor no se presente al juicio, después de haber sido notificado fehacientemente y declarada su rebeldía, la solución debe ser estimada de conformidad con las reglas del proceso civil.
i) Deudor Moroso:
El art. 908 del Código establece la posibilidad de que sea un deudor moroso quien realice el pago por consignación. Ello puede ocurrir, porque habiendo vencido el plazo para realizar el pago el acreedor se niegue a recibírselo, pretendiendo alegar con posterioridad su incumplimiento total y absoluto. Sin embargo, la norma coloca al solvens a salvo de dicha situación: si el deudor moroso quisiera pagar, deberá hacerlo con todos los accesorios derivados de su mora (intereses punitorios o moratorios, según el caso), y también, por supuesto, estará legitimado para consignar el pago si es que lo efectúa con esos accesorios devengado hasta el momento de la consignación.
j) Desistimiento:
El art. 909 del Código dispone que mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por valida, el deudor puede desistir de la consignación. Pero también puede hacerlo con posterioridad a la aceptación del acreedor o a la declaración judicial de validez de la consignación, siempre y cuando logre la conformidad expresa del acreedor, por lo que rigen los mismo criterios que campean en el derecho procesal civil.
En ambos supuestos, la ley no hace mas que aplicar la regla de que lo depositado se mantiene en el patrimonio del deudor y este pude disponer di dicho bien.
k) Gastos y Costas:
Es principio general, en materia de consignación, que el sujeto que debe cargar con las costas de ella, es quien, con su conducta, ha ocasionado injustamente la necesidad de efectuar el juicio de consignación para poder pagar. Si bien el Código guarda silencio, queda claro que por principios propios del derecho procesal, quien sea vencido en el juicio deberá soportar los gastos y costas que haya causado el proceso.
I) RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
91. Generalidades.
a) Concepto:
el art. 733 define a este instituto del siguiente modo: “El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tacita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”.
b) Antecedentes Históricos.
c) Naturaleza Jurídica:
El reconocimiento es una mera declaración de ciencia o de conciencia, ya que solo expresa una idea o un concepto.
d) Caracteres:
- Es unilateral, pues para su realización basta con la sola voluntad del deudor
- Es irrevocable, ya que una vez concretado el reconocimiento, su otorgante no puede dejarlo sin efecto.
- Es declarativo y no constitutivo de derecho, por cuanto solo tiende a admitir una obligación que ya existía con anterioridad, y tal como existía.
- Es neutro.
- Es indivisible.
e) Clases:
De acuerdo en lo dispuesto en los arts. 734 y 735, se pueden distinguir dos clases:
f) Efectos:
son dos consecuencias del acto de reconocimiento:
UNIDAD V. TUTELA JURIDICA DEL CRÉDITO.
A) EL PATRIMONIO COMO GARANTIA COMUN DE LOS ACREEDORES.
92. Principio General. Evolución.
En nuestro ordenamiento jurídico, constituye un principio general que el patrimonio del deudor es la prenda o garantía común de los acreedores (art. 743). Tal principio y las reglas que regulan esta materia, conforman un sistema de tutela del derecho de crédito, denominándola como un ejemplo de responsabilidad patrimonial universal, cuya finalidad esencial es asegurar la protección del crédito.
La aplicación de estos principios y reglas permite al acreedor adoptar las medidas de aseguramiento del crédito, desde el momento mismo de su gestación, este o no aun en condiciones de exigibilidad. Y, asimismo, hacer efectivo su derecho a través de la ejecución forzada, pudiendo llegar a la realización de los bienes del deudor afectados al pago del crédito, según el orden de preferencia que establece la ley. El acreedor puede exigir la “venta” judicial de los bienes del deudor.
93. Código Civil Anterior.
94. CCyC de la Nación. El Patrimonio Como Garantía Común. El Patrimonio General y los Especiales.
ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaren inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley solo tienen por garantía los bienes que los integran.
La novedad en el Código es la consagración de un “patrimonio general” es las personas humanas y jurídicas; y la posibilidad de que tengan además “patrimonios especiales2. De modo que todos aquellos bienes que no integren patrimonios especiales, conforman el patrimonio general de la persona. La característica de los patrimonios especiales es que solo tienen por garantía los bienes que lo integran, y solo pueden ser autorizados como tales por la ley. El fundamento de esta figura es la limitación de la responsabilidad del deudor a los bienes que integran ese patrimonio especial, y la seguridad jurídica: en caso de que el deudor tenga varios acreedores habrá que determinar cuales tienen derecho sobre los bienes del patrimonio general y cuales sobre los especiales. Se entiende que este sistema legal favorece la contratación y la circulación de la riqueza. Un ejemplo de patrimonios especiales son los bienes que integran el dominio fiduciario en el fidecomiso, que constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.
La ejecución de los bienes del deudor puede ser individual o colectiva. También puede ser sobre todo o parte del patrimonio.
Si los bienes del deudor resultan insuficientes y se produce la situación jurídica caracterizada como de concurrencia de acreedores, que se da especialmente en los casos de quiebra del deudor, o insolvencia plena del mismo; es necesario poner en juego los derechos de preferencia de los acreedores, pagando primero a los privilegiados y a los que tienen derechos reales de garantía, y con lo que resta se paga a prorrata a los acreedores comunes o quirografarios.
Los créditos común son pues, los que en esos casos de concurrencia de acreedores cobran en un pie de igualdad, a prorrata, una vez que se ha satisfecho a los acreedores preferidos o a los que tienen derechos reales de garantía. Y a fin de hacer este pago proporcional, no se atiende a la fecha de constitución de los créditos, sino que todos son colocados en un mismo plano.
95. Alcances del Principio General y Limitación Previstas en el CCyC.
a) Limitaciones Respecto a los Bienes:
ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:
a. Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b. Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte y oficio del deudor;
c. Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d. Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
e. Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que solo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f. Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g. La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h. Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
b) Limitaciones Respecto de los Acreedores:
La regla es que los acreedores se hallan en posición igualitaria ( par conditio creditorum). Esta previsto en art. 743 del Código. Pero la igualdad cede, cuando el crédito tiene un “privilegio”, es decir, la calidad del crédito que le confiere a su titular el derecho a ser pagado con preferencia a otro. La preferencia al cobro debe surgir de la ley.
Cobra importancia determinar los derechos de preferencia cuando el patrimonio del acreedor no alcanza a cubrir todas sus deudas.
Los acreedores privilegiados son los que tiene por ley, derecho a cobrar con preferencia a otros. Y quirografarios o comunes los que no gozan de preferencia alguna para el cobro y cobran del remanente, una vez satisfechos los privilegios, a prorrata.
96. Acciones:
Para hacer efectivo el principio general de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, el ordenamiento jurídico prevé acciones conservatorias e integradoras de ese patrimonio. Son las acciones subrogatoria, de fraude y la acción directa.
B) ACCION SUBROGATORIA
97. Caracterización.
Es un medio preventivo de actuación que la ley otorga a los acreedores para mantener la incolumidad del patrimonio del deudor. Tiene lugar cuando el deudor no ejerce los derechos que tiene contra sus deudores e imposibilita a su acreedor el cobro del crédito que a él le adeuda.
Por esta vía subrogatoria, el acreedor puede incorporar bienes al patrimonio del deudor, p. ej. Aceptando una herencia o accionando en reclamo de un crédito contra un tercero vinculado a aquel, u oponiendo las defensas de prescripción que pudiere tener a su favor el deudor.
Los sujetos que se encuentran vinculados con la acción subrogatoria son:
a) El acreedor subrogante, que es quien promueve la acción para ejercer los derechos del deudor contra terceros deudores de este.
b) El deudor subrogado que es el deudor del acreedor subrogante y que permanece en estado de inactividad.
c) El tercero demandado que es el deudor del deudor subrogado.
a) Antecedentes Históricos.
b) Código Civil Derogado.
c) Régimen del CCyC:
ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
99. Fundamento de la Acción. Carácter Conservatorio o Ejecutivo.
En cuanto a su naturaleza, en doctrina se discute su carácter de acción conservatoria o ejecutiva.
Para un sector doctrinario es conservatoria. Con la acción subrogatoria, el acreedor de un deudor inactivo ejerce los derechos de este para cobrar los créditos que tiene a su favor; y de esta forma busca integrar el patrimonio del deudor para luego poder cobrarse de él. El acreedor, en definitiva, busca el cobro de las acreencias que el deudor tiene contra los terceros para posibilitar el aumento del caudal patrimonial de dicho deudor. Participamos de la postura expresada en cuanto a la naturaleza conservatoria.
Para otro sector doctrinario la acción subrogatoria posee carácter ejecutivo, ya que no se limita a obtener el ingreso de bienes del patrimonio del deudor, sino también a la realización directa e inmediata del crédito del acreedor subrogante contra el subrogado.
Otros doctrinario afirman que la acción tiene un carácter “mixto”, ya que persigue la integración del patrimonio (conservatoria), pero con la finalidad de posibilitar luego la ejecución del crédito (ejecutiva).
100. Naturaleza Jurídica.
Para explicar la potestad de los acreedores para inmiscuirse en la esfera privada de sus deudores, se han elaborado las siguientes teorías:
a) Teorías de la Representación y la Gestión:
La actividad del acreedor en la acción subrogatoria, es asimilada por un sector minoritario de la doctrina a la “gestión de negocios”, o al “mandato legal”.
b) Teoría de la Cesión de Derechos:
Autores extranjeros consideraron que en la acción subrogatoria hay una cesión de acción del deudor hacia el acreedor. Creemos que ello no es así.
c) Teoría del Título Propio:
Para un sector destacado de la doctrina nacional, el acreedor ejerce un “derecho propio” que integra el conjunto de prerrogativas que confiere la ley para preservar la garantía patrimonial del deudor y obtener el cumplimiento.
d) Teoría de la Sustitución Procesal:
Parte importante de la doctrina afirma que la acción subrogatoria constituye un supuesto de “sustitución procesal” figura del derecho procesal en la que un tercero interviene por derecho propio ejercitando derechos ajenos. El acreedor en la acción que nos ocupa, actúa ejercitando judicialmente un derecho de crédito ajeno: el derecho del deudor subrogado. Compartimos este pensamiento.
101. Caracteres de la Acción Subrogatoria.
- PERSONAL: el acreedor carece de todo derecho real sobre los bienes que se obtengan como consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria.
- INDIVIDUAL: puede ser ejercida por cualquier acreedor.
- FACULTATIVA: es potestativa del acreedor pues este puede optar por iniciarla o no según su voluntad.
- OBLICUA: es también indirecta ya que el acreedor subrogante actúa en lugar del deudor y los bienes que obtiene ingresan al patrimonio del deudor subrogado.
- DISPONIBLE: no es una acción de orden publico por lo cual del acreedor y el deudor pueden convenir la no ejercitación de la acción en el futuro.
102. Derechos y Acciones que pueden ser objeto de la Acción.
Las acciones pueden versar sobre bienes y derechos de contenido patrimonial tanto las que nacen de un derecho de crédito como las acciones reales (p. ej., reivindicatoria o confesoria). Incluye también la facultad del acreedor subrogante de hacer valer las excepciones y defensas procesales oponibles a los terceros en beneficio del patrimonio del deudor subrogante, así como también las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial.
ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acción subrogatoria:
a. Los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo pueden ser ejercidos por su titular;
b. Los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de los acreedores;
c. Las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situación patrimonial del deudor.
De esta forma, quedan excluidos de la acción subrogatoria:
- El ejercicio de los derechos inherentes a la persona del deudor, que son intransmisible e inalienables, y solo pueden ser ejercidos por su titular (derechos personalísimos, la acción de revocación de donación por causa de ingratitud del donatario);
- También queda excluido el ejercicio de los derechos extrapatrimoniales, como las acciones de estado, la acción de nulidad de matrimonio o de divorcio vincular;
- Los derechos inembargables, que se encuentran fuera de la ejecución de los acreedores;
- Los derechos patrimoniales de carácter estrictamente personal, como los alimentos entre parientes;
- Las simples facultades que dependen del ámbito de libertad de su titular y cuyo ejercicio pueden modificar la situación patrimonial del deudor, como es el caso de las facultades del deudor autor de una obra literaria que puede decidir si publicarla o reeditarla.
103. Legitimación. Quienes Pueden Subrogar.
El art. 739 legitima a todo acreedor de un crédito cierto, exigible o no y en las condiciones que el Código regula para el ejercicio de la acción. No distingue su calidad de quirografario o privilegiado, por lo cual se entiende que comprende ambas categorías.
Debe tratarse de un crédito “cierto” es decir, no controvertido y que tenga suficiente verosimilitud por sus antecedentes o la documentación que lo respalde.
Tratándose de una acción principalmente “conservatoria”, no se requiere que el crédito esté en condiciones de exigibilidad al momento de incoar la acción.
104. Condiciones Para el Ejercicio de la Acción Subrogatoria.
1) EL CARÁCTER DEL ACREEDOR: el acreedor debe acreditar fehacientemente su condición de acreedor del deudor para subrogarlo e iniciar la acción. Será necesario que acompañe la documentación de la que surge su condición, mas no es requisito que exista una sentencia que así lo declare. Rigen en este aspecto las reglas sobre la producción de prueba en el proceso.
2) EL INTERES LEGITIMO PARA ACCIONAR: el acreedor subrogante debe acreditar también su interés legítimo para accionar.
3) LA INACTIVIDAD DEL DEUDOR.
4) LA CITACION DEL DEUDOR AL PROCESO: el CCyC en el art. 740 dice: “Citación del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo”.
105. Efectos:
a) Entre el Acreedor Subrogante y el Deudor Subrogado:
El acreedor se pone en lugar del deudor con facultades para obtener el resultado de la acción judicial que realiza. Sin embargo, hemos estudiado que el deudor subrogado continua siendo el titular del derecho y de los bienes. El acreedor no puede apoderarse de los bienes o del valor resultante del cobro de los créditos que se logren con la acción, ya que estos ingresan directamente al patrimonio del deudor para integrarlo. Es importante señalar que el deudor cuenta con la posibilidad de abandonar su inacción y recuperar el efectivo ejercicio de sus derechos en el proceso.
b) Entre el Acreedor Subrogante y el Tercero Demandado:
El tercero, deudor del deudor subrogado, una vez demandado por el acreedor subrogante pude oponer todas las defensas y excepciones que hubiera podido hacer valer frente al deudor subrogado (su acreedor). Lo que no puede hacer, es oponer en ese proceso las defensas que tuvieran titulo personal contra el acreedor ya que este actúa como subrogante y no ejerce un derecho propio.
El acreedor no puede disponer del resultado del ejercicio del derecho de crédito, ni haciendo transacciones ni remisiones de deuda ni recibir pagos: solo puede hacerlo el deudor subrogado que es el titular del derecho.
El monto que resulte de la condena en la sentencia debe coincidir en el importe del crédito subrogado (el crédito que el deudor subrogado tiene contra el tercero demandado); no se limita al monto de la deuda que mantiene el deudor subrogado con el acreedor subrogante.
c) Efectos Entre el Deudor Subrogado y el Tercero Demandado:
Entre estos sujetos existe una relación jurídica que no se ve alterada por la acción subrogatoria. El deudor subrogado puede recibir pagos de su deudor y efectuar actos de disposición de su crédito.
d) Efectos Entre el Acreedor Subrogante y los Restantes Acreedores del Deudor Subrogado:
El acreedor subrogante que inicia la acción no tiene ninguna ventaja ni preferencia con relación a los restantes acreedores del deudor subrogado.
Es conveniente que el acreedor accionante, un vez que han ingresado los bienes al patrimonio del deudor, podrá solicitar embargo sobre los mismos para asegurarse que al menos tiene una preferencia de cobro respecto de los acreedores que traben medidas con posterioridad a los restantes acreedores quirografarios.
106. Comparación con Otras Figuras.
a) Con la Acción de Fraude:
se diferencian entre si en:
- La acción subrogatoria se ejerce en nombre y representación del deudor; mientras que en la acción de inoponibilidad la acción es interpuesta en nombre y por derecho del propio acreedor.
- La acción subrogatoria aprovecha a todos los acreedores además del demandante; en la acción de inoponibilidad solo se beneficia el acreedor que interpone la acción.
- La subrogatoria se aplica el régimen del derecho que se ejerce, p. ej. En cuanto a la prescripción. Mientras que la declaración de inoponibilidad tiene su propio régimen.
b) Con la Acción Directa:
- La acción subrogatoria tiene naturaleza conservatoria mientras que la acción directa tiene naturaleza ejecutiva.
- La subrogatoria beneficia a todos los acreedores; la acción directa solo beneficia al acreedor demandante y en la medida de su crédito.
- En la acción subrogatoria lo obtenido ingresa directamente al patrimonio del deudor subrogado; en la acción directa, lo obtenido ingresa directamente al patrimonio del acreedor.
- La subrogatoria se ejerce por el total del monto que el tercero demandado le debe al deudor subrogado; la acción directa se ejerce solo por el monto del crédito que tiene quien acciona.
c) Con la Acción de Simulación:
la simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente celebrados. Se trata de una operación por cuanto representa un fenómeno jurídico complejo que no se agota en una sola declaración de voluntad, ya que comprende al menos dos actos: el negocio simulado, consistente en el acto no real o aparente y el acuerdo simulatorio que “encierra la verdadera intención de las partes” respecto de la realidad que se procura encubrir.
ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clausulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Una vez sentada una noción y la caracterización de la simulación, cabe apuntar las diferencias:
- La acción subrogatoria puede ser iniciada por los acreedores de un deudor inactivo; la acción de simulación puede ser ejercida por las partes del acto simulado, sus sucesores y los terceros interesados.
- En la subrogatoria se debe acreditar en el juicio la calidad de acreedor, el interés legítimo y la inacción del deudor; en la simulación se debe acreditar que el acto es simulado y el perjuicio que irroga.
- En la subrogatoria se reclama el total del crédito que el tercero demandado le debe al deudor subrogado; en la simulación se reclama la totalidad del crédito simulado.
- La acción subrogatoria aprovecha a todos los acreedores del deudor subrogado y no otorga preferencia de cobro al acreedor subrogante frente a otros; la simulación beneficia a todos los interesados en la nulidad el acto simulado o en mostrar el acto real, según el caso.
C) ACCION DE FRAUDE
107. Concepto.
La acción de inoponibilidad, llamada también revocatoria o pauliana , es un remedio regla que faculta a los acreedores a impugnar los actos jurídicos realizados en fraude de sus derechos. De allí su denominación también como “acción de fraude”.
El acreedor puede pedir la declaración de inoponibilidad cuando el deudor realiza actos de enajenación de derechos o facultades que provocan su insolvencia o agravan su existente en perjuicio de sus acreedores. Son actos del deudor que atentan contra la integridad de su patrimonio, afectando la garantía común de los acreedores y el principio de buena fe.
ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.
a) Ubicación Metodológica:
b) Evolución Histórica. Código Civil Argentino:
108. Fundamento.
109. Naturaleza Jurídica.
La acción de fraude es una acción personal de inoponibilidad. No se trata de una acción real pues no persigue reconocer un derecho de propiedad a favor de quien ejerce la acción ni tampoco del deudor.
El acreedor puede pedir que ciertos actos no le sean opuestos, aunque ellos mantengan su eficacia entre los intervinientes y los terceros no accionantes. La acción no persigue directamente los bienes enajenados del deudor, sino que tiende a atacar los actos de disposición en la medida del perjuicio que le cause al acreedor. Solo quien demanda se beneficia con el éxito de su acción.
El acto atacado carecerá de eficacia con relación al acreedor impugnante pero seguirá siendo eficaz entre los intervinientes y terceros no afectados que no han reclamado. El tercero interesado que pretende mantener el acto y a quienes han pasado bienes del deudor, puede evitar la impugnación satisfaciendo el crédito del acreedor impugnado.
El Código le da a la acción de fraude carácter de acción de inoponibilidad.
110. Condiciones Para el Ejercicio de la Acción. Legitimación.
a) Legitimación Activa:
Cualquier acreedor puede pedir la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por el deudor en fraude de sus derechos. Así lo establece el art. 338 del Código.
b) Legitimación Pasiva:
La acción debe ser interpuesta contra quienes han sido parte del acto a impugnar. Es necesario además que el acreedor accionante demuestre que el acto causo o agravo la insolvencia del deudor.
También quedan incluidos como legitimados pasivos los subadquirientes de los derechos obtenidos con el acto impugnado, pero solo en la medida que hayan adquirido bienes a titulo gratuito; o con complicidad en el fraude (mala fe).
En cuanto a los subadquirientes que obraron de mala fe y transmitieron los bienes a un tercero de buena fe y a titulo oneroso, la ley les obliga a responder solidariamente con el deudor que incurrió en fraude, por los daños ocasionados al acreedor.
Quien contrato con el deudor y lo hizo de buena fe y a titulo gratuito, solo responde frente al acreedor en la medida de su enriquecimiento.
111. Requisitos de la Acción de Fraude.
ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c. Que quien contrato con el deudor a titulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.
En efecto, el fraude no puede oponerse a los acreedores de los terceros adquirientes que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto a titulo oneroso, salvo que el adquiriente sea a titulo gratuito o hubiera mediado el Concilium fraudis entre el deudor y el tercero.
Ello es así por cuanto el acreedor puede accionar contra el subadquiriente de los derechos obtenidos por el acto impugnado si la adquisición fue a titulo gratuito, o si el subadquiriente actuó en complicidad con el fraude. La complicidad del subadquiriente se presume si al momento de contratar conocía el estado de insolvencia del deudor. Se trata de una presunción iuris tantum.
112. Actos que pueden ser Declarados Inoponibles.
La acción de declaración de inoponibilidad puede ser ejercida contra todo acto de contenido patrimonial.
Puede tratarse de diferentes actos de disposición patrimonial: una enajenación de bienes, una remisión de deuda, el pago de una deuda aun no vencida, la constitución de una prenda o hipoteca sobre deuda aun no vendida o ya vencida pero constituida originalmente sin esas garantías; el pago de deuda por entrega de bienes por un valor menor al que realmente tienen; si se trata de una locación y se realiza una disminución del precio sin motivo alguno o se renueva anticipadamente el contrato.
Quedan excluidos de la acción los actos de carácter extrapatrimonial donde el deudor ha ejercido derechos inherentes a la personalidad como son las acciones de estado o en general las acciones del derecho de familia; y asimismo están descartados de la acción los actos de contenido patrimonial pero personalísimos del deudor como la renuncia a revocar una donación por ingratitud.
113. Efectos de la Acción.
a) Efectos Respecto al Acreedor Accionante:
ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.
b) Entre el Acreedor Demandante y el Tercero Adquiriente en el Acto Fraudulento:
Los efectos dependen de la buena o mala de del tercero que realiza el acto fraudulento con el deudor.
Cuando el tercero obro de buena fe y el acto de adquisición fue gratuito, la acción de declaración de inoponibilidad es viable a favor del acreedor demandante . Como consecuencia de ello, el tercero deberá restituir los bienes que haya adquirido en el estado en que se encuentren, pudiendo quedarse con los frutos percibidos durante la posesión de buena fe.
Cuando el tercero obro de mala fe, en complicidad con el deudor fraudulento, deberá restituir los bienes que hubiese adquirido con mas los frutos percibidos y los pendientes. En caso de deterioro o perdida de los bienes, o si los mismos fueron transferidos a un subadquiriente de buena fe y a titulo oneroso, el tercero adquiriente de mala fe responde en forma solidaria con el deudor frente al acreedor perjudicado.
c) Entre el Deudor Principal y el Tercero Adquiriente:
El acto realizado entre el deudor y el tercero adquiriente tiene plena validez y eficacia. Y ello es así en tanto el acreedor que acciona por declaración de inoponibilidad, no tiene por finalidad declarar nulo ese acto, sino que busca declarar que el mismo le es inoponible.
La acción de inoponibilidad prospera solo en la medida del crédito del acreedor demandante; por lo tanto, si existe un remanente, este le pertenece al tercero adquiriente.
d) Entre el Acreedor Accionante y los Subadquirientes:
El acreedor perjudicado también puede dirigir la acción de inoponibilidad contra los Subadquirientes de los derechos obtenidos por el acto impugnado, siempre que hayan adquirido los bienes a titulo gratuito, o bien, si son cómplices en el fraude.
114. Ejercicio de la Acción: Plazo de Prescripción. Extinción de la Acción.
La acción declaración de inoponibilidad que nace del fraude prescribe a los dos años. El plazo de prescripción comienza a contarse “desde que se conoció o pudo conocerse el vicio del acto”.
En cuanto a la extinción dela acción, se produce cuando el adquiriente de los bienes transmitidos por el deudor desinteresa a los acreedores (el acreedor percibe su crédito y su interés se ve satisfecho) o les da garantías suficientes (asegura que percibirán sus créditos en el futuro).
ATICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedores si el adquiriente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente.
115. Comparación con las Acciones. Remisión.
Respecto a la acción de simulación las diferencias son las siguientes:
- La declaración de inoponibilidad procura declarar la inoponibilidad del acto atacado al acreedor accionante, no afecta la validez del actos que mantiene sus efectos entre el deudor y el o los terceros adquirientes. La simulación, en cambio, persigue la anulación del acto simulado al desbaratar su apariencia.
- En cuando a la naturaleza jurídica, la acción de declaración de inoponibilidad es para algunos autores ejecutiva y para otros conservatoria; mientras que la acción de simulación es considerada conservatoria.
- La inoponibilidad prospera por el monto del crédito del acreedor demandante, por lo cual si del resultado de la acción surge un remanente, este le corresponde al adquiriente del acto impugnado. En la simulación la acción prospera por la totalidad del crédito simulado.
- En la inoponibilidad es requisito que el acto fraudulento produzca o agrave la insolvencia del deudor; no es necesario en la simulación demostrar la insolvencia ya que basta con demostrar la apariencia del acto.
- La declaración de inoponibilidad busca que el acto no le pueda ser opuesto al acreedor accionante y es el único beneficiario de la acción. La simulación provoca la nulidad del acto y beneficia a la totalidad de los acreedores.
D) ACCION DIRECTA
116. Concepto y Ubicación Metodológica:
ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
Tiene ventajas frente a la acción subrogatoria, ya que no busca integrar el patrimonio del deudor, sino que le permite al acreedor demandante ingresar directamente en su patrimonio los valores que obtenga y hasta el monto de su crédito. Esta acción redunda en beneficio solo del acreedor que la interpone.
117. Fundamentos. Naturaleza Jurídica.
Se han dado diferentes fundamentos justificantes, a saber:
- En la equidad y el sentido practico;
- En el enriquecimiento sin causa;
- En la justa frustración de un enriquecimiento indebido;
- En la gestión de negocios.
En cuanto a su naturaleza se trata de una acción ejecutiva y no conservatoria.
118. Código Civil Argentino.
119. Caracteres.
Es una acción excepcional, pues procede solo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente la autoriza. Además, es de interpretación restrictiva. Significa que en caso de duda sobre la procedencia o improcedencia de la acción, habrá que estarse por la negativa.
120. Requisitos.
ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;
b. Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c. Homogeneidad de ambos créditos entre sí; (debe tratarse de créditos de igual naturaleza, p. ej. Si ambos son créditos de sumas dinerarias).
d. Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
e. Citación del deudor a juicio.
121. Legitimados en la Acción Directa.
El activo es el acreedor que interpone la acción en nombre propio. El pasivo es el tercero demandado, deudor del deudor principal.
122. Efectos de la Acción Directa.
ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientes efectos:
a. La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
b. El reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones:
c. El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas la defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;
d. El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e. El deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.
123. Casos.
Enumeramos los supuestos previstos en el CCyC que habilitan a la acción directa.
a) La Acción del Subcontratado:
b) La Acción en la Sublocación:
El locador tiene acción directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. También el locador puede exigirle al sublocatario el cumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone, incluyendo el resarcimiento de los daños causados por el uso indebido de la cosa. Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locación. La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo, excepto que se haya producido por confusión. (art. 1327).
c) En la Sustitución del Mandato:
El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene acción directa contra el sustituto, pero no esta obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato. (art. 1605).
d) En el Contrato Oneroso de Renta vitalicia:
El tercero beneficiario de este contrato se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor del contrato para obtener su pago (art. 1605).
e) En la Reivindicación:
La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquiriente de un derecho real de buena fe y a título oneroso, excepto disposición legal en contrario. Sin embargo, el reivindicante puede reclamarle al subadquiriente todo o parte del precio insoluto.
f) En el Contrato de Seguros:
Se ha dicho que no es una acción directa, sino que constituye una figura autónoma, con caracteres y efectos propios.
E) MEDIDAS CAUTELARES
124. Caracterización.
La ley procesal brinda al acreedor herramientas para hacer efectivo el principio de que “el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores”. Además de las acciones subrogatorias, de inoponibilidad y directa que hemos analizado, el acreedor cuenta con las “medidas cautelares” para conservar el derecho de crédito, impedir que el deudor se insolvente y de ese modo poder hacer efectivo el crédito.
Son medidas de protección anticipada del crédito, ya que se hacen efectivas con anterioridad a que el deudor evada algún bien de su patrimonio. Son, además medidas instrumentales, pues no constituyen un fin en si mismas sino que tienden a garantizar el resultado de un proceso.
Son providencias que tienen un carácter eminentemente judicial, dado que es necesario que sea un juez quien las ordene. Iniciado el proceso judicial, o incluso antes de ello, pero con la carga de iniciarlo bajo sanción de caducidad de la medida, el acreedor (actor en proceso) puede solicitar al juez estas disposiciones.
125. Requisitos Comunes para la Procedencia de las Medidas Cautelares.
a) Verosimilitud en el Derecho:
El acreedor debe acreditar la razonabilidad de la petición de la medida con base en el derecho que invoca, lo que no significa certeza sino la pertinencia de la medida en función de las circunstancias del caso.
b) Peligro en la Demora:
El peticionante debe mostrar que existe un riesgo objetivo que es necesario evitar con la medida. Es decir, que hay una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro de ese derecho invocado por el demandante. En ciertos casos ese riesgo surge in re ipsa (de la misma situación).
c) Contracautela:
El peticionante de la medida, en principio, debe garantizar de modo suficiente la reparación de los daños que eventualmente pudiera causar la traba de una cautelar indebidamente. La exigencia o no Contracautela es evaluada por el juez en el caso concreto, y hay supuestos en los que no se exige como p. ej. Cuando las solicita el Estado o cuando se peticiona un beneficio de litigar sin gastos.
126. Embargo Preventivo.
Es una de las medidas cautelares que regulan los códigos Procesales Civiles y Comerciales de la Nación y de las Provincias.
Consiste en la afectación de un bien o bienes del deudor para asegurar la eventual ejecución futura, individualizándolos y limitando las facultades de disposición y de goce de aquellos, hasta tanto se dicte sentencia de condena o se desestime la demanda.
Es posible la transmisión de los bienes afectados, previa autorización judicial y sustitución con otros bienes o su producido.
ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.
Esta prioridad solo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
La norma regula la oponibilidad del embargo trabado por el acreedor frente a los otros acreedores y la prioridad que le otorga en el caso de concurrencia de varios acreedores, siempre y cuando se trate de procesos individuales. La ventaja del primer embargante cede en caso de quiebra, y en el caso de los procesos individuales ante la existencia de acreedores privilegiados: p. ej., el acreedor hipotecario tiene prioridad de cobro frente al acreedor quirografario, aunque este hubiese logrado inscribir la traba del embargo con anterioridad a la constitución de la hipoteca.
Existen distintas clases de embargo según la índole del proceso y la etapa en que es ordenado:
· EL EMBARGO PREVENTIVO es aquel que se puede ordenar en un proceso de conocimiento, cuando se cumplen los requisitos antes mencionados (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y Contracautela).
· EMBARGO EJECUTIVO es cuando se decreta en un proceso ejecutivo, es decir, en un juicio con ciertas peculiaridades que habilitan el cobro expedito de una deuda que reúne ciertas características con la facultad de agredir sin más el patrimonio del deudor. No se requiere cumplir con los recaudos antes aludidos (similitud en el derecho, etc.), en razón de fundarse en un titulo que goza de una presunción de legitimidad.
· EL EMBARGO EJECUTORIO es aquel que se dispone con posterioridad a la sentencia judicial dictada en el marco del proceso ejecutivo, a fin de disponer la realización y liquidación del bien embargado a favor del acreedor.
127. Inhibición General de Bienes.
Esta medida impone al deudor la prohibición genérica de vender o agravar sus bienes registrales. Se le concede al acreedor cuando no se conocen bienes del deudor que puedan ser individualizados y embargados, o cuando los bienes embargados resultan insuficientes para responder a las deudas reclamadas.
Una de las diferencias con el embargo es que la anotación de la inhibición general de bienes no concede una preferencia al acreedor con relación a las anotaciones posteriores de otros acreedores.
128. Anotación de Litis.
Es una medida cautelar judicial que consiste en la inscripción en el registro del bien correspondiente y que da a conocer acerca de la existencia de un litigio determinado. Con ello el acreedor logra dar publicidad a la situación judicial y puede oponer los derechos alegados en el juicio a los terceros que adquieren derechos reales o personales sobre inmuebles del deudor. Dichos terceros adquirientes deberán soportar las consecuencias de la sentencia judicial que recaiga en el juicio, sin poder alegar el desconocimiento de su existencial.
La anotación de litis no causa la indisponibilidad del bien que es objeto del juicio, y su titular puede enajenarlo. Sin embargo, el tercero adquiriente no podrá alegar la buena fe en relación con el bien anotado.
129. Intervención Judicial.
El juez puede ordenar, con una finalidad preventiva, la designación de un interventor que tendrá injerencia en la gestión patrimonial del deudor. Esta medida puede ser única medida eficaz o complementaria de otra medida cautelar.
Puede tratarse de una “interventor informante” o de un “interventor recaudador”, dependiendo de las condiciones de excepción que establecen las normas que lo regulan.
El interventor recaudador es un tercero designado por el juez para recaudar una suma de dinero determinada por el magistrado, sobre el producido de rentas o frutos de determinados bienes.
El interventor informante se encarga de informar al juez sobre el estado de los bienes que son objeto del juicio, o bien, sobre las operaciones o actividades que realiza el deudor.
Los interventores deben tener conocimiento sobre el tema encomendado, la orden judicial establecerá además cuales la misión a cumplir y durante cuanto tiempo. La Contracautela se fija en relación con la clase de intervención, a los daños que eventualmente pueda irrogar la medida y las costas que se generen.
130. Secuestro.
El secuestro de los bienes del deudor es una medida judicial autónoma que se concede cuando el embargo no asegure el derecho invocado por el peticionante de la medida. Tiende a preservar los bienes del deudor que están el litigio, desapoderando al demandado de ellos, hasta tanto se dicte la sentencia.
131. Prohibición de Innovar.
Es una medida cautelar que tiene por finalidad mantener el estado de una situación de hecho o de derecho existente al momento en que se decreta. Se trata de impedir modificaciones a la situación durante la permanencia del proceso, para evitar que las partes puedan realizar actos que tornen ilusoria o ineficaz la sentencia que se dicte.
Se aplica p. ej. A los casos en los que un afiliado reclama porque la obra social le comunica que dejara de proveerle una determinada medicación y tratamiento. La prohibición de innovar que se ordena judicialmente busca mantener la prestación hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que rechace o confirme la decisión de la entidad proveedora del tratamiento.
132. Prohibición de Contratar.
El juez ordena con esta medida, la prohibición de contratar sobre determinados bienes, sean muebles o inmuebles. Restringe de ese moda la posibilidad de realizar actos de disposición o de enajenación, y su finalidad es asegurar la eventual ejecución forzada de la sentencia que se dicte en el juicio respecto de dichos bienes.
133. Medidas Cautelares Genéricas.
El Código Procesal Civil y Comercial contiene una norma en la que faculta a solicitar judicialmente otras medidas distintas a las ya mencionadas, siempre que le peticionante tuviere motivos fundados y se trate de situaciones que requieren medidas urgentes y mas aptas. Son las llamadas “medidas cautelares genéricas” y surgen de lo dispuesto en el art. 232 del Código citado.
Como medidas cautelares genéricas se han ordenado judicialmente:
- MEDIDAS INNOVATIVAS: cuando el juez ordena modificar un estado de cosa hasta tanto si dicte la sentencia. En un caso inverso a la medida de no innovar.
- TUTELA ANTICIPADA: mediante esta orden judicial de carácter provisional se busca evitar la consumación de un daño actual o inminente. Se trata de resguardar una situación de hecho o de derecho para asegurar la eficacia de la sentencia. Un ejemplo es la orden judicial para la colocación de una prótesis a la victima de un accidente de tránsito, a cargo del demandado del proceso cuando aún no hay sentencia definitiva: fallo de la CS causa “Camacho Acosta” del año 1997. Se ha denominado a este tipo de pronunciamiento “anticipo de jurisdicción”.
F) PRIVILEGIOS
134. Generalidades. Régimen Aplicable.
la regla es que los acreedores concurren en pie de igualdad frente al deudor común (par conditio creditorum), excepto que exista una “causa legal de preferencia” (art. 743).
El principio de que los acreedores concurren en pie de igualdad cede cuando el patrimonio del deudor no alcanza a cubrir la totalidad de los créditos. En esta situación adquiere fundamental importancia las prioridades de cobro que establece la ley como una excepción al principio de cobro igualitario y proporcional de todos los acreedores.
135. Concepto. Caracteres. Clases.
a) Definición:
ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y el supuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.
ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley establece.
En la doctrina se los ha definido como “derecho surgido de la calidad del crédito, por motivo del cual la ley confiere al acreedor la facultad de ser pagado con preferencia a los otros acreedores del deudor”.
b) Caracteres:
Los privilegios presentan los siguientes caracteres:
- Tienen origen en la ley;
- Son objetivos (responden a la causa o naturaleza del crédito);
- Accesorios y transmisibles;
- Indivisibles;
- Renunciables;
- No tienen acceso registral;
- No conceden ius persequendi;
- Son de interpretación estricta.
c) Clases:
1) COMUNES Y PRIVILEGIADOS:
Por un lado, se hallan los privilegios o acreedores “comunes o quirografarios”, concurren en un pie de igualdad al cobro de sus créditos, y, por otro, los “privilegiados”, que son cuando la ley les otorga, en casos especiales, una prioridad de cobro respecto de otros acreedores del mismo deudor. Los privilegios se conceden objetivamente en razón del crédito involucrado y no de la persona del acreedor.
Cuando el patrimonio del deudor no alcance para cubrir la totalidad de los créditos quirografarios, los acreedores comunes concurren al cobro “a prorrata”.
2) GENERALES Y ESPECIALES:
A su vez, los créditos privilegiados pueden ser generales o especiales, según recaían sobre la totalidad del patrimonio (o un conjunto de bienes del deudor), o bien sobre algún bien en particular.
Los privilegios generales solo pueden ser invocados en los procesos universales (art. 2580). No pueden invocarse en los procesos individuales. Es por ello que el tratamiento legal de los privilegios generales corresponde a la Ley de Concursos y Quiebras.
Los privilegios especiales están tratados en el art. 2582 y recaen sobre algún bien determinado del deudor.
Las diferencias que se presentan entre los privilegios generales y los especiales son las siguientes:
- Los privilegios generales solo pueden hacerse valer en el caso de concurso y quiebra del deudor; los especiales pueden ser invocados y hechos valer tanto en procesos individuales como colectivos;
- Los créditos con privilegio general cesan de producir intereses desde la apertura del concurso o quiebra del deudor; los créditos con privilegio especial continúan generando intereses compensatorios;
- La subrogación real solo puede darse en los privilegios especiales porque recaen sobre un bien determinado;
- El crédito con privilegio especial tiene un rango superior al que tiene un privilegio general, por eso el acreedor cuyo crédito tenga un privilegio especial cobra antes que el que tiene privilegio general
ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales solo pueden ser invocados en los procesos universales.
ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegios concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario de este Código.
ARTICULO 2582.- Enumeracion. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:
a. Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre esta. Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
b. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.
Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos;
c. Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre estos;
d. Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre esta o sobre las sumas depositadas o seguridades construidas para liberarla;
e. Los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
f. Los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.
3) COSAS MUEBLES E INMUEBLES:
Esta clasificación no esta contemplada en el Código. La doctrina le concede una escasa atención ya que no hay diferencias de tratamiento legal entre ambas categorías, sino que tienen el mismo régimen.
4) CREDITOS SUBORDINADOS:
Además de estas dos categorías clásicas (créditos comunes y privilegiados), el Código incluye los “créditos subordinados” que son aquellos cuyos titulares han convenido postergar sus derechos de cobro hasta el pago total de otras deudas presentes o futuras del deudor (art. 2575).
136. Fundamentos.
Los fundamentos que acepta la doctrina en general son variados: razones de justicia y equidad, el fomento de ciertas actividades industriales; la facilitación del crédito; la circulación de los bienes; la ejecución de los bienes; la protección de los intereses del estado; razones de bien público.
137. Naturaleza Jurídica.
Hay tres teorías destacadas sobre la naturaleza jurídica de los privilegios: a) son derechos reales; b) son derechos personales; y c) son una cualidad del crédito que determina la ley.
a) Derechos Reales:
Es la postura minoritaria en doctrina.
b) Derechos Personales:
Es la doctrina mayoritaria en Argentina. Los privilegios se ejercen contra otros acreedores del mismo deudor; y tienen un carácter accesorio por lo que revisten la misma naturaleza del derecho al cual acceden que es personal y no real. De allí su carácter indudable de derecho personal.
c) Un atributo del Crédito que da la Ley:
esta postura es criticada.
138. Sistemas Legales.
El régimen del Código se aplica para las ejecuciones individuales de las obligaciones y solo se regula los privilegios especiales (arts. 2582 y ss.).
139. Asiento y Extensión del Privilegio.
El asiento del privilegio es la cosa o conjunto de cosas que quedan afectadas al cobro del crédito y con cuyo producido (luego de la “venta” forzosa) habrá de satisfacer la prioridad de cobro perteneciente al acreedor privilegiado.
En el caso en que el bien sobre el que se asienta el privilegio sea enajenado con anterioridad al momento en que el cobro del crédito pueda ser efectivizado, se aplica la regla legal de la subrogación real mediante lo cual el privilegio se extenderá sobre los nuevos bienes que se encuentren o ingresen posteriormente al patrimonio del deudor en reemplazo del bien enajenado (art. 2584).
La extensión de privilegio se relaciona con el alcance de esta preferencia de cobro. El Art. 2577 trata la cuestión de la extensión de los privilegios “El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrario”.
140. Conflicto entre los Acreedores con Privilegio Especial.
Cuando se trata de privilegios dispuestos en normas de otros cuerpos legales, tales como la Ley de Navegación, el Cod. Minería, la Ley de Seguros, etc., la prelación tiene el orden que establecen cada uno de estos ordenamientos legales en particular.
En cuanto a los privilegios en el CCyC, el orden de prelación (el llamado “rango” de los privilegios) esta en el art. 2586.
141. Extinción.
Por ser accesorios, los privilegios se extinguen cuando concluye el crédito, que es lo principal. En cambio, en algunos supuestos termina el privilegio pero subsiste el crédito sin preferencia, es decir, como quirografario. Esos casos son: a) por perdida de la cosa sobre la cual recae el privilegio (p. ej., cosas puestas fuera del comercio), salvo que se diera un supuesto de subrogación real; b) renuncia del acreedor al privilegio; y c) adquisición, por le mismo acreedor, del dominio de la cosa sometida al privilegio.
G) DERECHO DE RETENCION
142. Antecedentes y Metodología.
El Código regula el derecho de retención desde el art. 2587 al 2593.
143. Concepto.
Se denomina derecho de retención a la facultad que en determinados casos concede la ley al tenedor de una cosa ajena, para que continue con si situación de detentación aun cuando ha decaído el titulo que la justiciaba; y ello en razón de un crédito del tenedor al dueño de la cosa, crédito relacionado unas veces con la cosa (gastos de conservación o mejora) y otras veces sin más relación que la puramente ocasional de la tenencia preexistente de la cosa por el acreedor.
ARTICULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que este le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad solo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a titulo gratuito, excepto que sean en interés del otro contratante.
144. Fundamentos.
Para dar fundamentos al derecho de retención se han dado razones de equidad, ya que se evita que el deudor se enriquezca a costa del acreedor. También se sustenta en una voluntad presunta de las partes. Y también se funda en el principio del patrimonio del deudor como garantía de los acreedores.
145. Naturaleza Jurídica.
Autores sostienen que el derecho de retención es un derecho personal, porque la relación se da entre personas, no otorga ningún derecho a perseguir la cosa y además solo puede ejercerse contra el deudor y sus acreedores. Es la tesis mayoritaria en nuestro país y en el extranjero. Compartimos este criterio doctrinario.
146. Caracteres.
La retención presenta las siguientes notas:
- ES ACCESORIO: se rige para asegurar el crédito y no es independientes de él.
- ES TRANSMISIBLE: cuando se cede el crédito principal va acompañado del derecho de retención.
- ES INDIVISIBLE: en el supuesto que se pague parcialmente el crédito principal, el derecho de retención continua ejerciéndose sobre el total de la cosa. Poco interesa que la cosa sea divisible o indivisible.
- ES EXCEPCIONAL: puesto que resulta extraordinario que se ejerza el derecho de retención.
- ES FACULTATIVO: es una mera potestad que tienen ciertos acreedores.
147. Condiciones para su Ejercicio.
· La posesión debe tener un origen licito. El acreedor no puede pretender ejercer el derecho de retención si hurto la cosa.
· Debe existir una conexidad entre el crédito y la cosa retenida. El crédito debió nacer por razón de la cosa, aunque no hay necesidad de que exista una relación contractual entre el acreedor y el obligado. Un ejemplo es el del constructor que ejerce la retención sobre lo construido, por el precio que debe el deudor en razón de las tareas realizadas para la obra.
148. Efectos.
ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de retención:
a. Se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;
b. Se transmite con el crédito al cual accede;
c. No impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no esta obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
d. No impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor, en estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
e. Mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;
f. En caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.
Analizaremos los efectos según el sujeto acreedor retenedor, el deudor propietario de la cosa y los terceros.
a) Efectos del Derecho de Retención con relación al Acreedor Retenedor:
Se trata de los derechos y las obligaciones que resultan del ejercicio de la retención. Los derechos:
ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:
a. Ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;
b. Percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;
c. Percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.
Si opta por percibirlo, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer termino a los intereses del crédito y el excedente al capital.
Los deberes del retenedor:
ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:
a. No usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;
b. Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;
c. Restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.
b) Efectos respecto del Deudor propietario de la cosa:
los derechos del deudor:
- Se mantiene el derecho de propiedad del deudor con las limitaciones que impone el derecho de retención
- Tiene derecho a exigir la restitución de la cosa cuando el crédito se extingue por cualquier causa (p. ej., el pago), o cuando el retenedor abusa de su derecho y usa la cosa, o incumple su deber de conservación.
- El deudor también puede apropiarse de los frutos que genero la cosa, salvo lo dispuesto en el art. 2590 inc. c), vale decir, salvo cuando el acreedor se hubiere apropiado de los frutos naturales y rinda cuentas de ello al deudor.
El juez puede autorizar al deudor a que sustituya el derecho de retención sobe la cosa por una garantía suficiente (art. 2589).
Los deberes del deudor:
- Esta obligado a cumplir la obligación principal.
- Tiene el deber jurídico de tolerar la retención que ejerce el acreedor en forma licita.
- Debe pagar las mejoras necesarias y de mero mantenimiento de la cosa. El deber emerge de lo dispuesto en el art. 2591 inc. b).
c) Efectos respecto a los Terceros:
El derecho de retención del acreedor genera efectos hacia los terceros:
- El retenedor tiene un privilegio especial por lo que se le adeuda y cuyo asiento es la cosa retenida. Este privilegio le confiere una prioridad de cobro con relación a los otros acreedores, inclusive respecto del acreedor hipotecario si el derecho de retención ha comenzado a ejercerse antes de la constitución de la hipoteca.
- La retención puede ser opuesta por el retenedor no solo contra el deudor y sus sucesores, sino también frente a cualquier tercero, incluido el adquiriente de la cosa si su propietario lo ha enajenado, y frente a los acreedores quirografarios.
- El derecho de retención no impide el embargo y la subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho de retención se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente.
- Los terceros tienen el deber de no turbar el derecho que ejerce el acreedor, puesto que podrá el acreedor hacer uso de las acciones posesorias si fuere necesario.
149. Caso de Concurso o Quiebra de deudor.
En el caso de concurso o quiebra del deudor de la obligación principal (acreedor de la restitución) se aplica la legislación especial prevista en la Ley 24.522.
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre los bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben ser entregados al síndico . Una vez que ha cesado la quiebra y antes de la enajenación del bien, continua el ejercicio del derecho de retención que había sido suspendido con la declaración de quiebra. Y en este último caso rige, plenamente, la disposición que ordena restituir la cosa al acreedor, a costa del deudor. La suspensión del derecho de retención por la quiebra, no implica su extinción, sino que el derecho se mantendrá hasta que la cosa sea subastada o bien cese la quiebra y deberá ser restituida al acreedor para que reanude el ejercicio de su derecho.
150. Prescripción.
El derecho de retención, mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al cual accede. La tolerancia del deudor al derecho de retención importa un reconocimiento de deuda que es continuo, y cuyo efecto cesa cuando se extingue el derecho de retención si el crédito no ha sido pagado. En tal caso, comienza a correr un nuevo termino prescriptivo del crédito principal.
151. Extinción del derecho de retención:
Por tratarse de un accesorio del crédito principal, el derecho de retención se extingue junto con el crédito. Además de este efecto propio de su carácter accesorio, existen otros supuestos de extinción previstos en el Código.
ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:
a. Extinción del crédito garantizado;
b. Pérdida total de la cosa retenida;
c. Renuncia;
d. Entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;
e. Confusión de las calidades del retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición regla en contrario;
f. La falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.
152. Casos Legislados.
Como pauta general, si se dan los requisitos y las condiciones que establece la ley, el acreedor tiene la facultad de ejercer el derecho de retención.
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